{"id":11645,"date":"2024-05-31T21:40:25","date_gmt":"2024-05-31T21:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1299-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:25","slug":"c-1299-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1299-05\/","title":{"rendered":"C-1299-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1299\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por rechazo de recurso de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos del peticionario, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, solamente procede el recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relaci\u00f3n con el rechazo del recurso de s\u00faplica tambi\u00e9n interpuesto por \u00e9l, como subsidiario a sus solicitud de inadmisi\u00f3n de la demanda, es claramente improcedente. En ese orden de ideas, ninguna violaci\u00f3n del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisi\u00f3n de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia\/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe ser adoptada por Sala Plena\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuraci\u00f3n por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisi\u00f3n en la sentencia. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material (que prima facie podr\u00eda ser supuesto de la presente demanda), la decisi\u00f3n debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentar\u00eda por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por \u00a0presentaci\u00f3n de escritos de personas extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan al cual la intervenci\u00f3n de personas extranjeras dentro del presente proceso dar\u00eda lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corporaci\u00f3n debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n y que como tal ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso. Sobre el particular, la Corte debe se\u00f1alar, igualmente, que de la sola presentaci\u00f3n de escritos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte est\u00e9 admitiendo formalmente la intervenci\u00f3n de los mismos como ciudadanos. \u00a0De manera que esta sola presentaci\u00f3n en modo alguno da lugar a la configuraci\u00f3n de la nulidad aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaraci\u00f3n en la sentencia a pesar de haberse admitido \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad\/DEMANDA EN FORMA-Inexistencia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada\/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, en primer t\u00e9rmino, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petici\u00f3n esencial: que la Corte adicione el art\u00edculo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensi\u00f3n real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jur\u00eddico no el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitir\u00edan afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe recordar que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma \u201cla sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso\u201d. As\u00ed pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petici\u00f3n esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dicho- est\u00e1 formulada en un sentido y en t\u00e9rminos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse. Ahora bien, la Corte constata que a\u00fan si se interpreta la demanda en el sentido de que \u00e9sta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a la conclusi\u00f3n de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitir\u00edan el examen de fondo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No coincidencia entre los cargos y la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No acusaci\u00f3n de todas las normas que sancionan delito de aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe correspondencia entre la petici\u00f3n subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del art\u00edculo 122 acusado, ya que algunas de las hip\u00f3tesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto est\u00e1n contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podr\u00eda la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conducir\u00eda a crear contradicciones insalvables dentro del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n con la norma acusada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tipificaci\u00f3n del delito de aborto\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia y falta de especificidad en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que la premisa com\u00fan de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configur\u00f3 un cambio en los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Al respecto ha de se\u00f1alarse que a la demandante le correspond\u00eda, sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n, una carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso. Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que \u00e9ste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el \u00f3rgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a imponer la despenalizaci\u00f3n del aborto por parte de los jueces. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalizaci\u00f3n total o parcial por v\u00eda judicial. As\u00ed las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5764 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 06 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se solicitara a la demandante el env\u00edo de unas p\u00e1ginas faltantes de la demanda que present\u00f3 y, por lo tanto, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para el examen de admisibilidad de la misma. Mediante memorial del 10 de mayo, la demandante alleg\u00f3 las p\u00e1ginas faltantes, las cuales se incorporaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, al Defensor del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n una s\u00edntesis de diversos asuntos que fueron plantados durante el tr\u00e1mite del proceso ante la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el Auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.) rechaz\u00f3 por improcedente tanto el recurso de reposici\u00f3n, como el de s\u00faplica interpuestos por el se\u00f1or Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez contra el Auto admisorio de la demanda, ii.) orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite en cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) inform\u00f3 de la improcedencia de recursos contra esa decisi\u00f3n. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvi\u00f3 remitir a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretar\u00eda General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 13 de junio de 2005, la demandante present\u00f3 escrito solicitando la acumulaci\u00f3n del proceso de la referencia y del proceso D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por considerar que la demanda del proceso D-5807 se dirige contra el mismo art\u00edculo, el 122 del C\u00f3digo Penal; presenta argumentos muy similares a los desarrollados en el proceso D-5764 y \u201cno fue acumulada al momento del reparto a pesar de que esta (SIC) fue presentada con anterioridad\u201d: De otra parte, solicit\u00f3 \u201cse tomen las medidas necesarias para que se respete el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de intervenciones ciudadanas del proceso (&#8230;)\u201d porque a la fecha no se hab\u00eda fijado en lista el Auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito del 13 de junio de 2005, la demandante present\u00f3 una queja ante la Presidencia de la Corte, al estimar que se hab\u00edan presentado \u201cirregularidades\u201d durante el desarrollo del proceso, consistentes en i.) que se perdieron unas p\u00e1ginas de la demanda que present\u00f3 a la Corte, no obstante haber entregado el documento completo y tener en su copia de recibido por la Secretar\u00eda General el sello correspondiente; ii.) retardar el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso y iii.) no haber acumulado la demanda de la referencia y la D-5807, durante la etapa de reparto; manifest\u00f3 y reiter\u00f3 su \u201cpreocupaci\u00f3n por el respeto a la garant\u00eda de debido proceso y la transparencia, y agrade[ci\u00f3] cualquier acci\u00f3n iniciada por la Presidencia de la Corte encaminada a evitar este tipo de situaciones en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito de queja de la demandante fue remitido a la Presidencia de la Corte, junto con un informe que rindi\u00f3 sobre el particular la Secretaria General de la Corte, el 14 de junio de 2005, describiendo detalladamente el procedimiento que se hab\u00eda adelantado dentro del proceso D-5764.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, en consideraci\u00f3n a los escritos anteriormente relacionados, orden\u00f3 darle inmediato cumplimiento a los numerales 3 a 6 de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2005, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda presentada por la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, mediante Auto del 30 de agosto de 2005, resolvi\u00f3 la queja presentada por la demandante y consider\u00f3, con fundamento en los dispuesto en los art\u00edculos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y en las respuestas de la Secretar\u00eda General a cada una de las \u201cirregularidades\u201d manifestadas por la demandante, que \u201cexaminado el procedimiento seguido en el tr\u00e1mite de la demanda D-5764, [se] refleja el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como el respeto de los t\u00e9rminos legales. Por lo tanto, no es procedente ordenar una investigaci\u00f3n disciplinaria ni la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar, al tenor del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002\u201d. En consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 \u201cDeclarar que no existe m\u00e9rito para iniciar un proceso disciplinario contra la Secretaria General de la Corte Constitucional, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, respecto del tr\u00e1mite de inconstitucionalidad D-5764\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante oficio del 1\u00ba de julio de 2005, el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, inform\u00f3 a la demandante, M\u00f3nica del Pilar Roa que, en sesi\u00f3n del 28 de junio de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no era procedente la solicitud de acumulaci\u00f3n de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que de conformidad con el art\u00edculo 47 del Acuerdo 5 de 1992, -Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n-, \u201cdicha acumulaci\u00f3n se efect\u00faa solamente al momento del reparto de expedientes, de conformidad con el Programa de Reparto, el cual incluye las demandas radicadas durante un per\u00edodo de dos semanas, lo cual no fue posible en este caso, por la diferencia de tiempo en que fueron presentadas las demandas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de junio de 2005, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que, a partir de la fecha, el proceso se fij\u00f3 en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Enrique Ram\u00edrez, mediante escrito del 16 de junio de 2005, promovi\u00f3 incidente de recusaci\u00f3n en contra del Magistrado Sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, entre otras, ser\u00e1 causal de impedimento y recusaci\u00f3n \u201c(&#8230;) tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d; inter\u00e9s que supone se configura pues \u201cel marcado acento cat\u00f3lico del H. Magistrado, que deriva de su formaci\u00f3n, hacen que tenga una relaci\u00f3n directa un inter\u00e9s directo en las resultas del proceso y en lo que ha concebido la religi\u00f3n Cat\u00f3lica por m\u00e1s de 5 siglos con respecto al aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante escrito del 20 de junio de 2005, dirigido a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3, luego de aceptar como ciertos los hechos afirmados por el se\u00f1or Jairo Enrique Ram\u00edrez en su escrito, que \u201ca la Corporaci\u00f3n compete la evaluaci\u00f3n sobre la cabal injerencia e interferencia de los hechos relatados, y aceptados, en la configuraci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n planteada, habida cuenta de las caracter\u00edsticas y contexto espec\u00edfico en el cual se desenvuelve el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 28 de junio de 2005, orden\u00f3 remitir el cuaderno principal del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez para lo de su competencia, respecto de la solicitud de recusaci\u00f3n formulada contra el Magistrado Sustanciador. (Fl. 534, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto A-119 del 28 de junio de 2005 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n del ciudadano Jairo Enrique Ram\u00edrez para formular la recusaci\u00f3n a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, la cual, adem\u00e1s, resulta ser impertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n sostuvo que: i.) de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 2076 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en materia de control constitucional, la solicitud de recusaci\u00f3n contra un Magistrado de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser presentada por \u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante\u201d y, como el se\u00f1or Jairo Enrique Ram\u00edrez no ostenta alguna de esas calidades, carece de legitimaci\u00f3n la recusaci\u00f3n formulada contra el Magistrado de la Corte, doctor Alvaro Tafur Galvis y ii.) como quiera que la causal de recusaci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Jairo Enrique Ram\u00edrez consiste en que el magistrado Alvaro Tafur Galvis tiene inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, una vez analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos allegados por el recusante, encontr\u00f3 que \u201cresulta tambi\u00e9n impertinente al no existir relaci\u00f3n de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto f\u00e1ctico descrito en la norma ni mucho menos observarse un inter\u00e9s actual y directo en las resultas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Daniel Adolfo Mora Barreto, mediante el cual solicita, con fundamento en el art\u00edculo 242 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no se tengan en cuenta las intervenciones incluidas en el expediente del proceso de la referencia que no sean presentadas por ciudadanos colombianos, ya sea por extranjeros o por ser entidades que no tengan la calidad de \u201cciudadanos\u201d (SIC). (Fl. 137, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora present\u00f3 dos escritos, remitidos por la Secretar\u00eda General de la Corte el 6 de julio de 2005 y solicita ponerlos en conocimiento de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o para que si lo consideran, se declaren impedidos para participar en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia y, en caso que no lo hicieren, formula la recusaci\u00f3n formal que \u201csi no fuere aceptada, [le] obligar\u00e1 a recurrir directamente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. Mediante oficio DP-717 del 28 de junio de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la ciudadana Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez formul\u00f3 recusaci\u00f3n en su contra dentro del proceso de constitucionalidad D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1alando como causal \u201chaber conceptuado y prejuzgado, por fuera de actuaci\u00f3n judicial\u201d y, como la norma demandada dentro del proceso de la referencia es la misma que la de aquel otro proceso, considera que \u201csi bien la recusaci\u00f3n s\u00f3lo se presento en el expediente D-5807, es claro que mal har\u00eda en conceptuar sobre la norma frente a la cual me encuentro recusado, pues la causal que esgrimi\u00f3 la ciudadana (&#8230;) lo es frente a un supuesto concepto que rend\u00ed frente a dicho precepto, por fuera del proceso de constitucionalidad en donde \u00e9ste deber\u00eda darse\u201d. Por lo tanto, solicita a la Corte que le informe si dentro del proceso de la referencia deb\u00eda o no rendir su concepto de rigor, pese a que en este no exist\u00eda la recusaci\u00f3n en su contra y cuya causal no acept\u00f3 en el otro proceso, seg\u00fan escrito DP-0699 del 26 de junio de 2005 que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que incorporara al expediente el escrito presentado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y se continuara con la actuaci\u00f3n, al estimar que i.) dentro del expediente de la referencia no figura recusaci\u00f3n alguna en su contra, \u201cni de su escrito se desprende manifestaci\u00f3n de cualquier impedimento para el ejercicio dentro del mismo expediente de las competencias que la Constituci\u00f3n y la Ley le asignan\u201d y que ii.) el examen de eventuales recusaciones o impedimentos debe hacerse con relaci\u00f3n a cada proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2005 se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Sustanciador un escrito de la doctora Margarita Rueda, dirigido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante el cual le manifiesta que se encuentra impedido para participar dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2005 se recibi\u00f3 un escrito de la demandante, mediante el cual anexa una copia de un documento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el cual se resolvi\u00f3, el 25 de octubre de 2005, el caso de Karen Noelia Llantoy Huam\u00e1n (representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y \u201cCenter for Reproductive Law and Policy\u201d) contra el Estado Peruano, en materia de aborto; caso presentado a esa instancia en virtud del Protocolo Opcional del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Afirma que, aunque sabe que est\u00e1 aportando extempor\u00e1neamente el escrito, a su juicio, esas decisiones jurisdiccionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y aportan elementos relevantes al debate que se adelantar\u00e1 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el Despacho del Magistrado Sustanciador se recibi\u00f3 copia de un escrito del ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez, dirigido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, en el que le manifiesta que, a su juicio, existe claramente una situaci\u00f3n de impedimento para que act\u00fae dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3, igualmente, escrito del ciudadano Luis G\u00f3mez, dirigido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual le indica que est\u00e1 incurso en causal de impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte escritos de las ciudadanas Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, Brenda Liz Rocha Narv\u00e1ez, Ana Mar\u00eda Araujo de Vanegas, y el 2 de diciembre de 2005, suscrito por Mar\u00eda Beatriz Toro Greiffenstein, mediante el cual solicita se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte dos documentos, ambos suscritos por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Mar\u00edn y Marcos Castillo Zamora, mediante los cuales solicitan, en uno, la declaratoria de nulidad del proceso D-5764 y, en el otro, la del proceso D-5807, bajo las mismas consideraciones, estas son, por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose ya en estudio por la Sala Plena el proyecto de fallo, se recibieron en el Despacho del Magistrado Sustanciador algunos documentos suscritos por las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Posada y otros, el 9 de diciembre de 2005; Emilio Robledo, el 7 de diciembre de 2005; Soraya Jaime de Lavalle, el 9 y el 12 de diciembre de 2005; Teresita Leal S\u00e1nchez y Clemencia Salamanca de Moreno, el 6 de diciembre de 2005;Carolina Jaramillo Ossa, el 6 de diciembre de 2005; Mar\u00eda Luisa Zuleta, el 6 e diciembre de 2005; Marta S\u00e1iz de Rueda, el 6 y el 12 de diciembre de 2005; Mar\u00eda Camila \u00c1lvarez, el 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL ABORTO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.1 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93, num. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal ya que dicho art\u00edculo nunca ha sido demandado ante la Corte Constitucional y tampoco opera la cosa juzgada material porque s\u00f3lo cumple con tres de los cuatro requisitos que hacen parte de su examen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la demandante, se cumple con los siguientes requisitos: i.) el acto jur\u00eddico es materialmente id\u00e9ntico, pues la sentencia C-133 de 1994 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 343 del anterior C\u00f3digo Penal que es id\u00e9ntico al art\u00edculo 122 del nuevo C\u00f3digo Penal; ii.) el acto jur\u00eddico materialmente id\u00e9ntico fue declarado exequible, en este caso mediante la sentencia antes citada, sin condicionamiento alguno y iii.) el estudio del texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d fue hecho por \u201crazones de fondo\u201d, por lo que se entiende que se debe predicar cosa juzgada absoluta y adem\u00e1s al encontrar concordancia entre la decisi\u00f3n de la Corte y los motivos de dicha decisi\u00f3n tampoco se podr\u00eda predicar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad o exequibilidad subsisten, no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque de constitucionalidad. La demandante asegura que la discusi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 343 del antiguo C\u00f3digo Penal se centr\u00f3 alrededor del derecho a la vida (C.P., Art. 11), el derecho de la pareja a decidir el n\u00famero de hijos (C.P., Art. 42) y la discrecionalidad del legislador para sancionar conductas y, aunque esas disposiciones subsisten en la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional las ha interpretado de manera diferente con los a\u00f1os y, en consecuencia, se puede predicar un cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la jurisprudencia de la Corte sobre el aborto y para ello sintetiza los argumentos que en su momento sirvieron de base a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-133 de 1994. Indica que en el a\u00f1o 2001 la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647 de 2001 cambia la percepci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto, lo cual explica ampliamente resumiendo los argumentos de esa aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se da un cambio de jurisprudencia respecto al bloque de constitucionalidad. Considera que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que en virtud de ese bloque de constitucionalidad son criterio de interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, as\u00ed como los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de derechos humanos que se han pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que se justifica una revisi\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, teniendo en consideraci\u00f3n esos aspectos enunciados, aunque ya exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materialidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala unos \u201cnuevos cargos\u201d frente a la norma acusada, que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente al tema de la cosa juzgada material en el caso del art\u00edculo 122 demandado, aunque se pudiera argumentar que existe identidad de objeto material, no existe identidad de causa, pues el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional respecto del art\u00edculo 343 del antiguo C\u00f3digo Penal se limit\u00f3 a estudiar la disposici\u00f3n exclusivamente a la luz de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que se debe aceptar que los argumentos de esta demanda van m\u00e1s all\u00e1 de los expuestos en la sentencia citada, para revisar la norma a la luz de estos, en virtud del fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las recomendaciones que han formulado a Colombia los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son \u201cnuevas y poderosas\u201d razones que justifican apartarse de la decisi\u00f3n anterior, de la sentencia C-133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que un Tribunal puede apartarse de una decisi\u00f3n adoptada bajo circunstancias que hayan cambiado y que en este sentido la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-836 de 2001, de manera que las recomendaciones que los comit\u00e9s de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-133 de 1994, \u201cconstituyen una raz\u00f3n lo suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enumera y explica las recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo a Colombia a prop\u00f3sito de la despenalizaci\u00f3n del aborto, as\u00ed: Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP); la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), Recomendaci\u00f3n General 24: El derecho a la salud; las Recomendaciones a Colombia del CCDEA W, 1999: las Recomendaciones a Colombia del CCRC, encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o\/a (CRC); las Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a Colombia (CIDH), Tercer Informe sobre 1a Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Constituci\u00f3n tiene un car\u00e1cter viviente y din\u00e1mico que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa; car\u00e1cter din\u00e1mico que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, lo que \u201cpuede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente informa que \u201cel concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible frente a la Constituci\u00f3n -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significados constitucionales materialmente diferentes a aquellos que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que, al desconocer los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, se viola el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como, al dar un tratamiento diferente al estudio de constitucionalidad de la presente demanda sin aplicar la jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad, constituir\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe usar como criterio hermen\u00e9utico en el estudio de constitucionalidad del Art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la jurisprudencia y doctrina de las instancias internacionales que monitorean los tratados de derechos humanos. Para reforzar el argumento recuerda que en la sentencia T-1635 de 2000, la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional del art\u00edculo 93 de la Carta acept\u00f3 que su inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y que en la sentencia C-774 de 2001 se acept\u00f3 que aunque algunos derechos fundamentales no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos; interpretaci\u00f3n que surge del inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n surge a partir de la llamada regla hermen\u00e9utica de favorabiIidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, indica que la Corte en la sentencia T-1319 de 2001, una vez establecida la regla de favorabilidad hermen\u00e9utica, procedi\u00f3 a integrarla a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n para entender que dicho art\u00edculo constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Continua su an\u00e1lisis se\u00f1alando que en los a\u00f1os 2003 y 2004 la Corte ha precisado el alcance del inciso 2 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n para entender que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia que se refiera a derechos constitucionales tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, dichas normas son de obligatorio cumplimiento, adem\u00e1s de ser criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la Corte se ha pronunciado sobre el valor jur\u00eddico de la doctrina y jurisprudencia de los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de Derechos humanos, para establecer su car\u00e1cter vinculante en la sentencia C-408 de 1996 y, en la sentencia C-010 de 2000, reiterada en la sentencia C-067 de 2003, la Corte expres\u00f3: que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Posici\u00f3n que se reiter\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-1319 de 2001 enfatizando en que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-200 de 2002 la Corte adicion\u00f3 a la anterior regla que se deb\u00edan tener en cuenta las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados Por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior sostiene que, aunque toda esta jurisprudencia es posterior a las decisiones que la Corte sobre el tema del aborto, y por lo tanto no le era exigible en su momento tener en cuenta las gu\u00edas de interpretaci\u00f3n ofrecidas por las recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos, ahora s\u00ed lo es, pues de desconocerse, se violar\u00eda el derecho a la igualdad en el estudio de las demandas de inconstitucionalidad dado que la Corte ha usado recomendaciones de estos Comit\u00e9s en el estudio de constitucionalidad de otros temas, que enumera ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las mujeres considera que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal los viola por el desconocimiento de los efectos que la total penalizaci\u00f3n del aborto tiene en la vida, la salud y la integridad de las mujeres colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que el derecho a la vida es la condici\u00f3n esencial para el ejercicio efectivo de todos los dem\u00e1s derechos y como tal est\u00e1 reconocido en un gran n\u00famero de tratados internacionales, entre los que se encuentran: el PIDCP; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos CADH; el CDH; el CCEDAW; el Comit\u00e9 que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y Culturales (CDESC) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la vida por su claro v\u00ednculo con las altas tasas de mortalidad materna. Al respecto informa que los diferentes comit\u00e9s han se\u00f1alado que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los datos estad\u00edsticos junto con los an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero (es decir aquellos que estudian el impacto diferencial de un fen\u00f3meno sobre hombres y mujeres) de las leyes que criminalizan el aborto han revelado el devastador efecto que los embarazos no deseados y la prohibici\u00f3n de acceder a servicios legales de aborto, tienen en la vida de las mujeres, as\u00ed como las estimaciones de muerte materna var\u00edan dependiendo de la sofisticaci\u00f3n del m\u00e9todo de c\u00e1lculo, el per\u00edodo en el que se miden y las pr\u00e1cticas de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el c\u00e1lculo en cifras informa: \u201cEl c\u00e1lculo es dif\u00edcil en pa\u00edses que como Colombia no tienen registros oficiales de n\u00famero o causa de las muertes. Sin embargo, una estimaci\u00f3n autorizada de cifras obtenidas en 1995 determin\u00f3 que el n\u00famero anual de muertes maternas en el mundo es de 515.000, una tasa promedio de 1.400 muertes cada d\u00eda. En el a\u00f1o 2004, la OMS calculaba que al a\u00f1o se practican 19 millones de abortos inseguros en el mundo y que por lo menos uno de cada diez embarazos termina en un aborto inseguro. De acuerdo con lo anterior se ha estimado que 68.000 mujeres mueren al a\u00f1o en el mundo por un aborto inseguro. As\u00ed seg\u00fan el estudio de la OMS del a\u00f1o 2004 el riesgo de muerte a causa de abortos legales, est\u00e1 entre 4 y 6 por cada 100.000 casos en los pa\u00edses en desarrollo. En el caso de abortos ilegales este riesgo aumenta entre 100 y 1.000 por cada 100.000 casos. Adem\u00e1s de la mortalidad, el aborto inseguro tiene incalculables consecuencias para la salud y las discapacidades, como la infertilidad resultante de un aborto mal practicado. Aproximadamente 210 millones de embarazos ocurren cada a\u00f1o en todo el mundo, de los cuales se estima que 38% no son planeados y 22% terminan en aborto. En Am\u00e9rica Latina y el Caribe de los 18 millones de embarazos que se producen cada a\u00f1o, 52% no son planeados y 21 % termina en aborto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica: \u201cEn Colombia, seg\u00fan un estudio realizado por el Centro de Investigaciones de Din\u00e1mica Social de la Universidad Externado de Colombia la edad promedio en la cual las mujeres se han sometido al aborto inducido en Colombia es 24.8 a\u00f1os, mientras que el promedio de edad para las mujeres de la muestra es 34.2 a\u00f1os. Actualmente el Ministerio de Protecci\u00f3n Social vigila la mortalidad materna dentro del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica (SIVIGILA) como una de las causas de muertes evitables. De acuerdo al SIVIGILA las causas de muerte materna en Colombia entre 1992 y 1996 fueron: toxemia (35%), complicaciones del trabajo de parto y parto (25%), aborto (16%), otras complicaciones del embarazo (9%), complicaciones del puerperio (8%) Y hemorragias (7%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la investigaci\u00f3n referida en Colombia 30.3% de las mujeres que alguna vez han estado embarazadas, es decir, una de cada tres mujeres que alguna vez han estado embarazadas, acepta que alguna vez en su vida se ha enfrentado a la experiencia del aborto inducido. Tomando como referencia los datos poblacionales del censo del 93, son casi mill\u00f3n y medio de mujeres. Esta proporci\u00f3n asciende a 44.6% si s\u00f3lo se consideran las mujeres menores de 20 a\u00f1os y alrededor de 39%, si s\u00f3lo se consideran las mujeres con cuatro o m\u00e1s embarazos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el informe de mortalidad materna realizado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas en 1999, la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del evento vital de la fecundidad es muy elevada en Colombia; para 1995 el subregistro fue de 35%. Despu\u00e9s de este a\u00f1o no se ha generado un dato oficial de la estimaci\u00f3n del subregistro en las estad\u00edsticas vitales. Se encontr\u00f3 que en las defunciones de mujeres en edad f\u00e9rtil ocurridas en instituciones hospitalarias, no se hab\u00eda consignado el antecedente obst\u00e9trico en 30% de las maternas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 11, 12, 43 y 49 de la Constituci\u00f3n cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer; causas como los embarazos de alto riesgo; por enfermedades como malaria, hepatitis, infecciones sexualmente transmisibles como el VIH, anemia (incluyendo la anemia drepanoc\u00edtica), ictericia, tuberculosis y enfermedades card\u00edacas. Lo anterior para concluir, al respecto, que si una mujer en cinta muere por tales clases de enfermedades o condiciones, la muerte se clasifica como muerte materna indirecta y, que el riesgo de muerte durante el embarazo, intensificado por estas causas m\u00e9dicas indirectas, puede reducirse considerablemente con el aborto seguro. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante hace una relaci\u00f3n del costo que implica las leyes represivas de aborto y sus consecuencias para la salud de las mujeres, para lo cual explica el caso de Rumania. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la protecci\u00f3n legal de la vida desde la concepci\u00f3n o el nacimiento no es un argumento aceptable para justificar la total penalizaci\u00f3n del aborto al amparo del bloque de constitucionalidad. Seg\u00fan afirma, es aceptado generalmente que las convenciones internacionales de derechos humanos no sean aplicables antes del nacimiento de un ser humano y lo explica en antecedentes de los debates preparatorios del PIDCP, y la CRC, de manera que sus disposiciones se entienden en el sentido de mantener la noci\u00f3n secular de que el estatus legalmente protegido de un ser humano comienza con el nacido vivo. As\u00ed, cita varios ejemplos de casos en los que se han interpretado estos instrumentos internacionales, para afirmar que han servido como medios para despenalizar la conducta del aborto en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifiesta que la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la vida de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que las mujeres mueran por causa de abortos inseguros. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n subjetiva de asegurar la vida sino que tambi\u00e9n comprende la obligaci\u00f3n de otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; y el derecho a la vida adquiere un car\u00e1cter objetivo en el Estado social de derecho lo cual implica que la fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se ha reconocido por la jurisprudencia que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad p\u00fablica atente contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las autoridades p\u00fablicas actos que aseguren la protecci\u00f3n del derecho y de tener en cuenta que, en ocasiones, ambas facetas entran en conflicto y es preciso que el juez constitucional entre a ponderar la protecci\u00f3n de los derechos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la criminalizaci\u00f3n del aborto viola el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n y resulta en la anulaci\u00f3n de su autonom\u00eda como ciudadanas, la dominaci\u00f3n de su vida reproductiva, y la ignorancia de los efectos diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres j\u00f3venes, de bajos recursos, y\/o de distinto origen \u00e9tnico. En efecto, a su juicio, las mujeres son con frecuencia discriminadas negativamente en el ejercicio de sus derechos reproductivos debido a que los gobiernos, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, fallan al no darles un trato consecuente con su funci\u00f3n reproductiva espec\u00edfica. \u201cSi bien la mujer no es s\u00f3lo un \u00fatero, s\u00ed tienen uno y esto trae consecuencias particulares para ella que los Estados generalmente no tienen en cuenta en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de salud. La violaci\u00f3n de los derechos reproductivos muchas veces es agravada por la discriminaci\u00f3n por motivos de etnia, edad, estatus de salud y discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el derecho internacional. Al respecto cita varios casos en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la discriminaci\u00f3n en la asunci\u00f3n de los costos de la funci\u00f3n reproductiva es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, pues a pesar de que es ser una funci\u00f3n de inter\u00e9s social, siguen siendo pagados por la mujer tanto cuando la opci\u00f3n reproductiva se ejerce de manera positiva (la elecci\u00f3n de llevar a t\u00e9rmino un embarazo) como cuando se hace de manera negativa (la elecci\u00f3n de terminar un embarazo indeseado). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalizaci\u00f3n del aborto, lo que constituye discriminaci\u00f3n por condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho a estar libre de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cy\/o\u201d al estado civil, cuando la \u00fanica opci\u00f3n frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La total penalizaci\u00f3n del aborto viola el derecho a la igualdad en cuanto al reconocimiento de la ciudadan\u00eda a las mujeres. En efecto, el reconocimiento del derecho de la mujer a la igualdad con los hombres como ciudadanas, requiere que sus decisiones de autodeterminaci\u00f3n sean legalmente respetadas y no criminalizadas. De manera que quienes est\u00e1n sujetos a la discriminaci\u00f3n son excluidos de la igualdad por otros que no lo est\u00e1n, en particular quienes cometen la discriminaci\u00f3n; es decir, la discriminaci\u00f3n es un ejercicio desde la superioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n relacionada con el aborto que sufren las mujeres con base en el sexo y el g\u00e9nero -con frecuencia acompa\u00f1ada de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, etnia y edad-, ilustra la violaci\u00f3n predominante del derecho a la igualdad que permite el estatus subordinado que tienen muchas mujeres en sus familias, comunidades, sociedades m\u00e1s amplias y sistemas legales. La carga del embarazo, la recuperaci\u00f3n del posparto, el amamantamiento y el cuidado por a\u00f1os de uno o m\u00e1s ni\u00f1os dependientes, niega a las mujeres otras formas de aplicar su energ\u00eda, tiempo y talento, a las que deber\u00edan renunciar s\u00f3lo voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un Estado afirma tener el poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los ni\u00f1os a su protecci\u00f3n legal, revela o indica que las mujeres son menos que ciudadanas de segunda clase. Dentro de leyes penales restrictivas, las mujeres que objetan conscientemente la continuaci\u00f3n no consentida del embarazo se convierten en delincuentes con su interrupci\u00f3n y pueden perder muchas de las libertades que les quedan. \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de los derechos reproductivos, incluyendo la criminalizaci\u00f3n del aborto, se ha visto cada vez m\u00e1s como una negaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de las mujeres. La visi\u00f3n de la ciudadan\u00eda como la titularidad de igual poder de participaci\u00f3n se ha extendido tanto geogr\u00e1fica como legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatus legal de los derechos de las mujeres al aborto seguro es, con frecuencia, una medida o un bar\u00f3metro de la eficacia del \u201cfeminismo\u201d estatal y del respeto por la ciudadan\u00eda de las mujeres, de manera que el aborto es m\u00e1s seguro donde las mujeres son m\u00e1s respetadas como ciudadanas de los pa\u00edses donde viven. \u00a0<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n absoluta de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo constituye una violaci\u00f3n al principio de la dignidad humana y los derechos a la autonom\u00eda reproductiva y el libre desarrollo de la personalidad, porque se est\u00e1 obligando a las mujeres a llevar a cabo embarazos indeseados -o bien desde el comienzo del embarazo como en el caso de la violaci\u00f3n, o bien en el transcurso del mismo como cuando se descubre que el feto presenta graves malformaciones incompatibles con la vida extrauterina-, incluso en contra de su propio bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico o emocional, trat\u00e1ndolas as\u00ed como m\u00e1quinas reproductoras e ignorando el derecho que tienen a dise\u00f1ar su propio plan de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha circunscrito el derecho de las personas a vivir dignamente delimitando conceptualmente los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: \u201c(&#8230;) (i) la dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los oponentes a la decisi\u00f3n del aborto afirman en ocasiones que el embarazo nunca es &#8220;no deseado&#8221; porque, aun cuando la mujer pueda no desearlo, su familia, la sociedad o los gobiernos s\u00ed lo desean. La afirmaci\u00f3n de que la mujer deber\u00eda ser obligada contra su voluntad a servir los deseos de otros es una negaci\u00f3n instrumental de su dignidad humana y un abuso de sus capacidades reproductivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte en la sentencia C-013 de 1997 seg\u00fan la cual no puede considerarse un detrimento de la dignidad de la mujer la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un embarazo consecuencia de violaci\u00f3n, ni que el principio de la dignidad de la mujer est\u00e9 por encima de la vida del que est\u00e1 por nacer, desconoce los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos que deber\u00edan guiar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales. Son los argumentos desarrollados por el salvamento de voto de la misma sentencia, los que concuerdan con la doctrina de los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. El voto disidente, frente al embarazo por violaci\u00f3n, consideraba que puesto que la libertad no se ejerci\u00f3 al momento de la relaci\u00f3n sexual, no resulta admisible exigir llevar a t\u00e9rmino la gestaci\u00f3n, puesto que se atentar\u00eda contra la dignidad de la mujer, a quien estar\u00eda cosific\u00e1ndose como puro vientre desligado de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los Comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos han se\u00f1alado la inconsecuencia entre los principios de los derechos humanos y las leyes penales de aborto que no hacen una excepci\u00f3n expl\u00edcita que permita legalmente el aborto por denuncia de violaci\u00f3n, como ha sucedido en varios casos que cita y explica. \u00a0<\/p>\n<p>El embarazo producto de violaci\u00f3n no s\u00f3lo es indeseado y rechazado, sino que perpet\u00faa la perversi\u00f3n del poder ejercido por parte del agresor con la invasi\u00f3n biol\u00f3gica de su cuerpo. El embarazo por violaci\u00f3n tiene connotaciones muy distintas a las de otros tipos de embarazo no deseado; por tanto las decisiones de las v\u00edctimas s\u00f3lo pueden interpretarse dentro del correspondiente contexto de asalto y violencia. El contexto de la violaci\u00f3n hace que el embarazo sea doblemente dif\u00edcil y cr\u00edtico, por ser no esperado, no deseado, no planeado, y por ser consecuencia de violencia y agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n afecta a la mujer y la ni\u00f1a en su integridad personal, social, sexual y existencial, alterando su historia y sus proyectos de vida. De esta manera, el embarazo por violaci\u00f3n, cuya incidencia es dif\u00edcil de cuantificar, constituye una agresi\u00f3n a la esencia misma de cada mujer. Los testimonios de mujeres que han surtido la experiencia de un embarazo resultado de violaci\u00f3n,148 nos ayudan a entender c\u00f3mo esta experiencia se relaciona directamente con sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, incluso por encima de la prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad es peor a\u00fan cuando se vive en un contexto donde la violaci\u00f3n como arma de guerra es una pr\u00e1ctica com\u00fan. Al respecto hace un recuento hist\u00f3rico y resalta el impacto que esta experiencia tiene en las mujeres, el aborto no es una opci\u00f3n, es descrito como degradante por obligar a las mujeres a llevar al enemigo en su vientre. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a la imposibilidad de acceder a una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando se han detectado malformaciones incompatibles con la vida extrauterina y se\u00f1ala que ello viola los derechos fundamentales de las mujeres y explica que los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de la medicina obst\u00e9trica, permiten diagnosticar cada vez m\u00e1s, malformaciones del feto, las cuales pueden llegar a ser incompatibles con la vida extrauterina. Casos como la \u201canencefalia\u201d, donde el feto no desarrolla cerebro ni cr\u00e1neo y por lo tanto no tiene posibilidades de sobrevivir m\u00e1s que unas horas al parto, impone unas cargas extremadamente onerosas a la mujer embarazada. Este tipo de malformaciones generalmente permiten una vida intrauterina relativamente normal; lo que implica que a la mujer le es impuesto un embarazo (que a partir del diagn\u00f3stico empieza a ser indeseado) violando sus derechos fundamentales con la pretensi\u00f3n de proteger una vida humana que no tiene futuro. En casos como estos la proporcionalidad entre los derechos sacrificados (derechos de la mujer) y el bien protegido (vida humana en formaci\u00f3n) es absolutamente nula. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de otra parte, es importante tener en cuenta que la experiencia m\u00e9dica en Colombia indica que mientras las malformaciones m\u00e1s graves son frecuentes dentro de los grupos con m\u00e1s bajos recursos, son de muy rara ocurrencia en los estratos m\u00e1s altos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el derecho a la autonom\u00eda, intimidad y libre desarrollo de la personalidad son el fundamento del derecho de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y a elegir libremente el n\u00famero de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, reconocidos en las diferentes convenciones internacionales. Los diferentes comit\u00e9s han se\u00f1alado que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la autonom\u00eda reproductiva de la mujer y el derecho a determinar el n\u00famero de hijos se puede ejercer hasta el momento en que se presente el estado de embarazo. Con esta posici\u00f3n la Corte ha ignorado la cantidad de circunstancias en que la mujer es incapaz de resistir el acceso sexual por parte de su esposo, compa\u00f1ero u otro hombre, de negociar el uso de preservativos que prevengan un embarazo indeseado, y el hecho de que a\u00fan no existen anticonceptivos 100% seguros. En estos casos el embarazo no es una elecci\u00f3n libre y por lo tanto no puede considerarse como el resultado del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la intimidad de la mujer, que se encuentra protegido en diferentes tratados internacionales de derechos humanos tales como la DUDH, la CRC y el PIDCP. En el contexto de los derechos reproductivos, este derecho es violado cuando el Estado o los particulares interfieren en el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. Resalta que la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos ha sostenido que las decisiones que cada persona toma sobre su cuerpo, y particularmente las decisiones sobre la capacidad reproductiva, recaen en la esfera privada de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del Art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal que criminaliza el aborto sin excepci\u00f3n. Y en subsidio solicita se declare la \u201cconstitucionalidad condicionada\u201d del mismo art\u00edculo de tal manera que la penalizaci\u00f3n del aborto no cobije las siguientes circunstancias: i.) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas; y\/o iii.) que existe una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>Con el libelo de la demanda anexa fotograf\u00edas de malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina y solicita que se requiera al Ministerio de Protecci\u00f3n Social un concepto sobre las causas de la mortalidad materna en Colombia y su relaci\u00f3n con los abortos ilegales y tambi\u00e9n a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, departamento de Salud Reproductiva, la informaci\u00f3n pertinente que la organizaci\u00f3n tenga en su poder sobre el aborto ilegal como causa de mortalidad materna en el mundo, Am\u00e9rica Latina y Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito dentro del proceso de la referencia, el 30 de junio de 2005, para solicitarle a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el planteamiento de la demandante seg\u00fan el cual en el presente proceso no se configura la cosa juzgada material, basada en que existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema del aborto como en el de bloque de constitucionalidad, en verdad \u201cse bas\u00f3 en premisas equivocadas, por un total desconocimiento de lo que significa jurisprudencia y de lo que significan bloque de constitucionalidad y jurisprudencia de las altas instancias internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al supuesto cambio de jurisprudencia, es claro que aunque hubo aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647 de 2001, que seg\u00fan la demandante cambi\u00f3 la percepci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto, quienes aclararon el voto estuvieron de acuerdo en declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la contenida en el texto de las sentencias, no en el de las aclaraciones y salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que \u201ccomo el caballito de batalla de esta demanda son las recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados internacionales\u201d, y que seg\u00fan la demandante \u201chicieron sus observaciones finales al Estado colombiano \u201cen el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias\u201d, al tener en cuenta la anterior \u201cjurisprudencia\u201d (sic) \u201cse puede establecer que existe un cambio de perspectiva (sic; las cursivas no aparecen en el original) y por tanto de (SIC) interpretaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n del derecho a la vida que hace la Corte Constitucional respecto del tema del aborto por lo que se justifica una revisi\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal\u201d, es necesario aclarar que los comit\u00e9s de monitoreo, en su calidad de tales, no son instancias internacionales ni las observaciones finales que producen de los tratados de derechos humanos son jurisprudencia, as\u00ed como tampoco integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del bloque de constitucionalidad, se\u00f1ala que \u201clos argumentos de la demandante est\u00e1n hilados de una forma retorcida, con base en medias verdades, y haciendo uso de citas descontextualizadas, cuando no inexactas, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Sobre el concepto y la tem\u00e1tica del denominado Bloque de Constitucionalidad, trascribi\u00f3 apartes de las sentencia C-582 de 1999 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para interpretar el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales (C-010 de 2000), pero las observaciones finales de los comit\u00e9s de monitoreo no son jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que no es cierto lo que afirma la demandante en el sentido de que la Corte, en la sentencia C-200 de 2002, haya dicho que como pauta relevante para la interpretaci\u00f3n de los tratados, adem\u00e1s de la jurisprudencia se deban tener en cuenta las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, m\u00e1s bien parece que el texto que cit\u00f3 la demandante fue introducido con la finalidad de atribuirle a las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, un efecto vinculante que de hecho no tienen, es decir \u201cpretende la demandante hacer pasar el aparte subrayado y en negritas como parte del texto de la Sentencia C-200-02, (MP. Alvaro Tafur Galvis.) cuando ello no es cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que \u201cen ninguna parte del texto de la Sentencia antes rese\u00f1ada aparece que la Corte Constitucional diga, con las palabras que le atribuye la demandante u otras parecidas, que las recomendaciones en menci\u00f3n tienen efecto vinculante para el Estado colombiano o que \u00e9stas determinen en forma un\u00edvoca la interpretaci\u00f3n de los tratados que componen el Bloque de Constitucionalidad colombiano. Y no es cierto, por cuanto las palabras que, en negrita y subrayadas, escribi\u00f3 la demandante en el libelo, no hacen parte del texto de la Sentencia C-200-02. Se pretende tergiversar, en forma &#8220;conveniente&#8221;, una sentencia, en que muy claramente la Corte delimita en forma expresa el contenido del llamado Bloque de Constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que realmente se dice en la sentencia citada, en forma alguna convierte, por el simple querer de la demandante, las jurisprudencias de los organismos internacionales en parte integral del Bloque de Constitucionalidad colombiano en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por no haber cambio en la jurisprudencia ni en el bloque de constitucionalidad, considera que no existen las \u201crazones poderosas\u201d que esgrime la demandante para que la Corte vuelva a conocer de la norma, a pesar de la cosa juzgada, si \u00e9sta se configura, o si no, para apartarse del precedente, constituido por las sucesivas sentencias en las que la Corporaci\u00f3n se ha ocupado del delito de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la vida y afirma que la estructura de la demanda est\u00e1 montada sobre el desconocimiento del derecho a la vida del nasciturus, y la protecci\u00f3n del mismo derecho para la mujer por su claro v\u00ednculo con las altas tasas de mortalidad materna. Sostiene que no se violan los art\u00edculos 11, 12, 43 y 49 superiores, cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer, como quiera que no es el Estado Colombiano el que est\u00e1 imponiendo el aborto en condiciones poco higi\u00e9nicas a las mujeres embarazadas, sino \u00e9stas, bajo su propio riesgo quienes toman la decisi\u00f3n de abortar y al hacerlo asumen los efectos de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el principal afectado del delito de aborto es \u201cuna vida humana en formaci\u00f3n\u201d que goza de protecci\u00f3n estatal especial por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia T-165 de 1995, al enfatizar el car\u00e1cter de prevalencia que tiene el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, manifiesta que el derecho a la vida como presupuesto ontol\u00f3gico de los dem\u00e1s derechos debe ser protegido de toda amenaza y afectaci\u00f3n, por lo que, como asegura ya lo ha dicho la Corte, la vida humana latente en el nasciturus debe ser protegida. Adem\u00e1s, existen varias concepciones sobre le momento en que empieza la vida y en Colombia se ha aceptado que la vida humana comienza en el momento de la fecundaci\u00f3n, con carga gen\u00e9tica diferente a la de sus padres que le permitir\u00e1 desarrollarse con todas las caracter\u00edsticas propias del ser humano que es. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se detiene en explicar el concepto de persona como est\u00e1 concebido en el actual ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cla existencia legal de toda persona principia al nacer, es decir, al separarse completamente de su madre\u201d y estima al respecto, que esa y otras normas fueron inspiradas en el pensamiento del sigo XVIII, en el que no exist\u00edan los avances tecnol\u00f3gicos de hoy, que permiten revaluar esos conceptos obsoletos. Igual diferencia se da, a su parecer, entre el concepto de persona y hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con apoyo en la sentencia T-197 de 1993, concluye que el no nacido sea o no tenido como persona por el simple hecho de pertenecer a la especie humana goza, principalmente, de sus derechos fundamentales, pues est\u00e1 protegido en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 11 (derecho a la vida) y el 43 (protecci\u00f3n a la mujer embarazada), como lo ha entendido la Corte, en su sentencia C-197 de 1993, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no aborda en punto acerca de \u00bfCu\u00e1ndo se empieza a ser persona? \u00bfDesde la concepci\u00f3n? \u00bfDesde el nacimiento? La Carta remite a la ley civil. Sin embargo es posible afirmar al menos que por reenv\u00edo constitucional al derecho internacional, por las normas internacionales vigentes, por la legislaci\u00f3n interna y, sobre todo, por la filosof\u00eda humanista del Estado social de derecho, es preciso deducir, como lo hace aqu\u00ed la corte que SE TIENEN DERECHOS DESDE LA CONCEPCI\u00d3N\u201d. -Negrillas y bastardilla del interviniente- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que existe total protecci\u00f3n al derecho a la vida como est\u00e1 formulada en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d, pues no estableci\u00f3 discriminaci\u00f3n en cuanto al momento desde el cual se protege. Es m\u00e1s, agrega que para la Corte Constitucional la protecci\u00f3n a la vida, como derecho fundamental del ser humano comienza desde la concepci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-133 de 1994, reiterada en la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia T-223 de 1998 realiza un an\u00e1lisis a fondo sobre los derechos fundamentales de los nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, indica que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo puede reconocer la vida humana ya existente, no limitar o negar su realidad pues est\u00e1 en el \u00e1mbito de los hechos de la naturaleza, superior al derecho, que la debe proteger y respetar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al tema de la salud p\u00fablica y el derecho penal y manifiesta que en las condiciones actuales de Colombia, \u201cen las que m\u00e1s de un 42% de la poblaci\u00f3n no tiene acceso a servicios de salud, existe un alto \u00edndice de desplazados, y p\u00e9simas condiciones nutricionales, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal pondr\u00eda en grave peligro la vida de las mujeres embarazadas que opten por el aborto ya que, sin una regulaci\u00f3n previa y teniendo en cuenta que la cobertura de la Seguridad Social, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ampliar\u00e1 de forma progresiva, una despenalizaci\u00f3n del delito de aborto sin el an\u00e1lisis de consecuencias y planeaci\u00f3n de los efectos de una materia restringida al legislador, generar\u00eda una avalancha de instituciones que prestar\u00edan dichos servicios m\u00e9dicos sin que necesariamente \u00e9stos tuvieran las condiciones de conocimiento e higiene necesarias, agravando las tasas de mortalidad materna referidas al aborto inducido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador debe intervenir de forma previa en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a asegurar a los asociados la aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en la Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente expresa que los t\u00e9rminos despenalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n se usan con frecuencia en la discusi\u00f3n legal del aborto, como si fueran sin\u00f3nimos, sin serlo y afirma que en el caso del aborto la despenalizaci\u00f3n no significa su legalizaci\u00f3n y no obligar\u00eda al Estado a correr con los gastos de los procedimientos tendientes a su pr\u00e1ctica, lo cual har\u00eda en t\u00e9rminos reales que las presuntas muertes por abortos clandestinos que se quieren evitar con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada, muy por el contrario se aumenten puesto que al no existir la sanci\u00f3n, muchas de las mujeres optar\u00edan por acudir a los mismos centros de los que se pretende protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere ampliamente a los casos especiales de violaci\u00f3n, fecundaci\u00f3n no consentida, malformaciones gen\u00e9ticas y la vida de la mujer en riesgo, los cuales explica, no justifica en t\u00e9rminos de la demanda y sobre los cuales plantea que puede haber soluciones que no conduzcan inexorablemente al aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiere al cargo formulado en la demanda sobre la violaci\u00f3n del derecho a la salud, incluyendo a la salud reproductiva de la mujer. Al respecto indica que no son argumentos s\u00f3lidos y coherentes sino \u201csimples conclusiones que en forma temeraria e irracional lanza la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, desarrolla el juicio de proporcionalidad utilizado por la Corte para determinar si una norma viola o no la Constituci\u00f3n, en especial el derecho a la igualdad, y concluye que la norma demandada lo cumple ajust\u00e1ndose completamente a la constituci\u00f3n. Para realizar ese juicio se bas\u00f3 en la sentencia C-371 de 2000, de la cual cita apartes: \u201cUna herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es \u201cadecuado\u201d para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es \u201cnecesario\u201d, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es \u201cproporcional stricto sensu\u201d, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la demandante se equivoca al insinuar que el Estado colombiano ha puesto barreras que impiden que las mujeres accedan a servicios, a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud sexual y reproductiva, pues parte de la premisa de que el aborto es un procedimiento m\u00e9dico al que el Estado est\u00e1 negando el acceso a las mujeres, pues el Estado colombiano no puede en la actual Constituci\u00f3n llegar a establecer y permitir que un acto doloso contra el bien jur\u00eddico de la vida que es propio del nasciturus sea catalogado como un servicio m\u00e9dico al que se le debe dar libre acceso a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Colombia en ning\u00fan momento ha incumplido los compromisos adquiridos con la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW-, ni mucho menos ha incurrido en la conducta descrita en la Recomendaci\u00f3n General 24 a que hace la referencia la demandante, por cuanto en el \u00e1mbito constitucional colombiano la penalizaci\u00f3n del aborto o asesinato del nasciturus no constituye una negaci\u00f3n al acceso a procedimientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo necesitan las mujeres. A su juicio, en Colombia el aborto no es ni puede ser considerado como un procedimiento m\u00e9dico y a la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico vida del nasciturus se le denomina aborto y como homicidio es un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que plantear que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalizaci\u00f3n del aborto, constituyendo ello una discriminaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, es tanto y tan absurdo como pretender la despenalizaci\u00f3n del delito de hurto por ser este de hecho un delito cometido en gran medida, por personas que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas desfavorables, que en muchos casos constituyen el m\u00f3vil de su accionar. En esa medida no es cierto que la penalizaci\u00f3n del aborto sea una medida discriminatoria contra alg\u00fan sector socioecon\u00f3mico en especial y como, en el caso del hurto, un juez de la Rep\u00fablica antes de condenar a cualquier sindicado evaluar\u00e1 las circunstancias especiales que llevaron a que la persona cometiera tal acto, a fin de fijar el quantum de la pena, en caso de que esta llegue a ser necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que el Estado, contrario a lo aseverado por la demandante, \u201cno afirma tener poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad, esa es una acusaci\u00f3n irresponsable y temeraria\u201d, pues lo que el Estado afirma, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, el bloque de Constitucionalidad y la Leyes que cualquier acto doloso que vulnere un bien jur\u00eddico tutelado como es la vida que detenta el nasciturus, genera necesariamente efectos penales, independientemente de quien lo cometa. En el caso del tipo penal de aborto donde hay un sujeto activo calificado, la sanci\u00f3n penal recae sobre la mujer que voluntariamente quita la vida al ser humano en gestaci\u00f3n que lleva en su vientre y esta disposici\u00f3n es as\u00ed por cuanto s\u00f3lo la mujer tiene capacidad biol\u00f3gica para quedar en embarazo. Lo cual no significa que el hombre que participe activamente en la comisi\u00f3n de dichos actos no tenga tambi\u00e9n que responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la penalizaci\u00f3n del aborto atenta o viola el principio de la dignidad humana de la misma forma en que ning\u00fan tipo penal significa una medida atentatoria contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues \u201cel aborto como delito es un acto repudiable en el que a un ser humano en gestaci\u00f3n que detenta de facto la vida le es arrebatada por su propia madre en forma dolosa sin detenerse en consideraciones tales como la dignidad inherente que hay que respetar a todo ser humano y el derecho que dicho ser tiene a nacer, desarrollar y gozar libremente todas las libertades inherentes a su condici\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima parte de la intervenci\u00f3n, sostiene que absolutamente nadie puede apropiarse del derecho a decidir qui\u00e9n debe morir o qui\u00e9n debe vivir escud\u00e1ndose en argumentos tales como la dignidad humana, como quiera que ning\u00fan ser humano est\u00e1 en libertad de segar una vida humana \u201cparapet\u00e1ndose en una falaz defensa de su propia dignidad, por consistir este en un acto desproporcionado y barb\u00e1rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista f\u00edsico y moral de una realizaci\u00f3n aut\u00f3noma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados por parte del Estado y de las dem\u00e1s personas, imposiciones y controles injustificados \u201ca menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido\u201d. (Sentencia T-743 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar tambi\u00e9n que la penalizaci\u00f3n del aborto no vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer, por cuanto, como ha dicho la Corte, el derecho a determinar el n\u00famero de hijos, es decir, a ejercer en forma aut\u00f3noma la libertad reproductiva, s\u00f3lo se puede ejercer hasta el momento en que se presenta el estado de embarazo, y esto es l\u00f3gico ya que una vez fecundado el \u00f3vulo surge a la vida biol\u00f3gica un nuevo ser, que ha de reputarse necesariamente humano y que por tanto ha de recibir el trato y la protecci\u00f3n en primera instancia de \u201csu madre\u201d, su familia, el Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En se orden de ideas, se\u00f1ala que el Estado en ning\u00fan momento ha obstaculizado los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad, es m\u00e1s, ha promovido campa\u00f1as de informaci\u00f3n y de divulgaci\u00f3n de m\u00e9todos anticonceptivos, a los cuales, adem\u00e1s se da acceso gratuito. Un punto a tener en cuenta, es que el Estado colombiano no considera al aborto como m\u00e9todo de control de fecundidad, ni como un procedimiento m\u00e9dico, por cuanto una vez la fecundaci\u00f3n se ha surtido, es un hecho biol\u00f3gico la existencia de una nueva vida humana, no susceptible de ser sometida a cuestiones tales como la intimidad o el desarrollo de la personalidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar cita apartes de la Sentencia C-239 de 1997, seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben -como su sexualidad-, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir -el nasciturus por ejemplo-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Fanny Su\u00e1rez Higuera, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, mediante escrito en \u201cCopia\u201d recibido en la Corte Constitucional el 28 de junio de 2005, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho a la vida es un valor inviolable \u00a0y que no puede estimarse vulnerado con la norma demandada, pues lo que sucede es que la demandante le da una visi\u00f3n desde el punto de vista de la madre, no del que est\u00e1 por nacer, as\u00ed como tambi\u00e9n lo muestra respecto del derecho a la integridad f\u00edsica, justificando el trato cruel (ya proscrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales) al que es sometido el nasciturus, porque el aborto es un proceso cruel y se realiza sobre un ser viviente que siente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, indica que \u00e9l debe darse tanto para la madre gestante como para el que est\u00e1 por nacer, a efectos de garantizar de manera real y efectiva ese derecho en relaci\u00f3n con la vida, la integridad personal y la familia del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado con la norma demandada, sostiene que este derecho es conocido tambi\u00e9n como el derecho a la autonom\u00eda personal que no es absoluto, pues est\u00e1 limitado por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que desde el momento en que se reconocieron, los derechos pol\u00edticos a la mujer en Colombia se ha avanzado con firmeza hacia la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica que de a ambos sexos un trato acorde con la igualdad no formal sino real y material. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demandante da car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad a \u201clo que no es m\u00e1s que un simple monitoreo de los tratados internacionales y las recomendaciones y observaciones de los Comit\u00e9s de vigilancia de dichos tratados los hace ver como decisiones\u201d. Al respecto se\u00f1ala que no se debe olvidar que las normas se deben leer en forma sistem\u00e1tica, \u201cporque descontextualizar apartes o frases conduce a conclusiones err\u00f3neas y subjetivas sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW- \u201cno ha sido ratificada por la legislaci\u00f3n Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el primer gran reto en el tema del aborto es reconocer que su ocurrencia no se elimina con una legislaci\u00f3n punitiva y que su problem\u00e1tica debe ser analizada sin apasionamiento, de manera que se encuentre el espacio propicio para el debate con la participaci\u00f3n de todos los grupos y actores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que reforzar las acciones de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en todas las instituciones del pa\u00eds es una estrategia utilizada para disminuir el aborto, pero no es suficiente, sino que toca ir m\u00e1s all\u00e1, hacia la orientaci\u00f3n y consejer\u00eda de anticoncepci\u00f3n para lograr la efectividad de las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n. Esto entre otras estrategias, como la de planificar adecuadamente la pol\u00edtica de salud sexual y reproductiva, dirigida a los grupos de mayor vulnerabilidad por sus condiciones \u201cbio-psico-sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el asunto no es tan simple y f\u00e1cil como declarar la norma demandada inexequible, sino que se debe tener en cuenta otras circunstancias que se deben analizar; as\u00ed mismo debe ser claro que despenalizar el aborto no es garant\u00eda para evitar la muerte de las mujeres por causa de aborto, hemorragia, etc, relacionadas con el mismo y que es necesario contar con una infraestructura de servicios de salud adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera necesario culturizar a las mujeres sobre le tema, reeducar a los hombres y mujeres hacia la prevenci\u00f3n del embarazo con m\u00e9todos anticonceptivos, la concientizaci\u00f3n de los ciudadanos de que \u201cel aborto no es el medio \u2018para salir del problema\u2019\u201d, pues ese llamada problema es un ser indefenso, inocente, el menos responsable y que nada tiene que ver con la irresponsabilidad sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que \u201caunque para muchos el que est\u00e1 por nacer no es una persona, SI es un ser de la raza humana, al que nuestra legislaci\u00f3n protege desde su concepci\u00f3n\u201d. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, y sin perjuicio de toda la anterior argumentaci\u00f3n, solicita se declare que hay cosa juzgada constitucional, seg\u00fan las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2002, de esta Corte. As\u00ed mismo solicita la acumulaci\u00f3n de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que se trata de la misma norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2005, se recibi\u00f3 escrito del doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en ejercicio de la intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de la referencia, quien manifest\u00f3 su \u201cacuerdo y respaldo a los argumentos planteados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los argumentos de la demanda tienen un importante sustento en la normativa internacional y las obligaciones derivadas de la ratificaci\u00f3n por parte del Estado Colombiano de tratados de derechos humanos tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer -CEDAW-, entre otros tratados. Tambi\u00e9n tiene sustento en las recomendaciones y la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos tales como el Comit\u00e9 CEDAW, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a la salud o a la vida de las mujeres en estado de embarazo, la mortalidad femenina por causa de abortos mal practicados, las afectaciones emocionales y f\u00edsicas sufridas por las mujeres que no decidieron libremente tener un embarazo y que incluso fueron forzadas de manera violenta a soportado, as\u00ed como las malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina son situaciones excepcionales que deben ser consideradas por esta Corte al momento de avocar el an\u00e1lisis de la exequibilidad de la norma demandada, con el objeto de determinar la necesidad de variar el precedente constitucional sentado hasta la fecha por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que existen reiteradas recomendaciones de los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos los cuales han coincidido en manifestar su preocupaci\u00f3n por la alta tasa de mortalidad materna a causa de abortos mal practicados y recomendar la revisi\u00f3n de las normas que penalizan el aborto en Colombia y a la necesidad de adecuar la normativa interna a los postulados del derecho internacional demuestra la necesidad de que la Corte revise su precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, como \u201corganizaci\u00f3n que promueve el respeto y la garant\u00eda de los derechos humanos, es claro que el derecho a la vida debe protegerse como lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en general, a partir de la concepci\u00f3n y que debe garantizarse a las mujeres en estado de embarazo que hayan decidido libremente llevado a buen t\u00e9rmino, toda la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n necesarias\u201d, sin embargo, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida del no nacido \u201cno debe circunscribirse al campo penal hasta el punto de imponer a las mujeres una carga excesiva que afecta gravemente sus derechos fundamentales\u201d pues \u201cexisten otras medidas positivas para que el Estado cumpla sus obligaciones frente al derecho a la vida que no violentan los derechos de las mujeres que se encuentran en circunstancias de especial consideraci\u00f3n y que no se encuentran en el campo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el deber jur\u00eddico de no abortar que se le impone a todas las mujeres sin excepci\u00f3n impone una carga que impide a las mujeres optar por proteger su salud e incluso su vida. Por ello deben existir excepciones a la regla general que le permitan a las mujeres tener una opci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n libre que no vaya en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respaldan la solicitud de la demanda en el sentido de que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 o en subsidio que se declare la constitucionalidad condicionada de la misma norma, para que la penalizaci\u00f3n del aborto no se aplique en las siguientes circunstancias: i.) en los casos en que se encuentren en peligro la salud o la vida dela mujer; ii.) cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida, como acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas o iii.) cuando existan malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito 11000-35091 recibido en la Corte Constitucional el 5 de julio de 2005, la Directora General de este Instituto, doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, interviene dentro del proceso de la referencia anexando copia del concepto que rindi\u00f3 dentro del proceso D-5807 (n\u00famero 11300-31831 del 22 de junio de 2005), adelantado en esta Corporaci\u00f3n, el cual reitera por tratarse en ambos procesos de la misma norma demandada y al considerar que los fundamentos jur\u00eddicos de la demandante dentro del proceso de la referencia son similares a los presentados en el otro proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado, mediante sentencia C-133 de 1994, declarando la exequibilidad del art\u00edculo 343 del anterior C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), cuya redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la del texto del art\u00edculo 122 demandado, de manera que no hay raz\u00f3n que justifique un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha reconocido la existencia de cosa juzgada material cuando el contenido material de las disposiciones acusadas y declaradas exequibles es el mismo, como en el caso bajo estudio, en el cual la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus se ha incrementado bajo el r\u00e9gimen Constitucional de 1991, ya que se ha declarado la exequibilidad de normas relacionadas con la protecci\u00f3n integral a los menores de edad. Menciona como ejemplo el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o en el cual se establece que los Estados Parte reconocen que todo ni\u00f1o tiene derecho intr\u00ednseco a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que de conformidad con el art\u00edculo 44 superior, el derecho a la vida de los ni\u00f1os es un derecho constitucional fundamental en el marco de los derechos humanos y la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral, su inter\u00e9s jur\u00eddico superior y el ejercicio pleno de sus derechos son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo del Menor reconoce que todo ni\u00f1o tiene derecho, desde la concepci\u00f3n, a la protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-133 de 1994, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito 4010-115 recibido en la Corte Constitucional el 1\u00ba de julio de 2005, la doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, obrando en su calidad de ciudadana colombiana en ejercicio y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, para coadyuvar la demanda, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano hace referencia a la jurisprudencia constitucional en materia de aborto, para analizar la existencia o no de cosa juzgada material en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que en estricto sentido, s\u00f3lo la sentencia C-133 de 1994 se refiere al tipo principal del aborto consentido en la legislaci\u00f3n penal vigente para esa \u00e9poca, y en esa providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980, cuyo tipo penal del aborto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al contenido en el art\u00edculo 122 demandado de la Ley 599 de 2000. Se refiere entonces a esa providencia, que fue suscrita con tres salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que mediante sentencia C-013 de 1997, la Corte analiz\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad de varias disposiciones del Decreto 100 de 1980, referidas entre otras, a la atenuaci\u00f3n punitiva respecto del aborto practicado ante las mismas circunstancias descriptivas de otros tipos penales, por establecer supuestamente penas menores a las que tales conductas censuradas ameritaban, advirtiendo que \u201cel juicio sobre la mayor o menor punibilidad de una conducta penal, salvo manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces\u201d. Indica que el fallo fue suscrito con seis votos a favor, una aclaraci\u00f3n y tres salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cen una Corte con una nueva composici\u00f3n\u201d, mediante la sentencia C-647 de 2001, se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que faculta al juez a prescindir de la imposici\u00f3n de la pena en el caso del aborto en su versi\u00f3n atenuada, cuando obran \u201ccircunstancias anormales de motivaci\u00f3n\u201d. Ese fallo fue respaldado por siete magistrados, con dos salvamentos y cuatro aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se refiere al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, a su contenido y alcance, a la diferencia entre cosa juzgada formal y material y entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, para concluir, respecto de del art\u00edculo 122 demandado, que es claro que no puede predicarse el acaecimiento de la cosa juzgada absoluta, toda vez que es la primera demanda que se dirige contra esta disposici\u00f3n en la \u00faltima codificaci\u00f3n penal vigente, en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la cosa juzgada material, indica que de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-133 de 1994, es claro que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n solamente por las razones expuestas en la sentencia, es decir, expl\u00edcitamente se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de la norma no se hizo en contraste con la integridad del texto constitucional, sino s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los fundamentos incluidos en el fallo, a la luz de la interpretaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la autonom\u00eda pro-creativa y a las libertades de conciencia y cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima que resulta admisible, en principio, que existen argumentos adicionales no estudiados por la Corte en dicha oportunidad, pues el examen de contraste no comprendi\u00f3 la totalidad del texto constitucional, tal como lo expone la demandante, y como la Defensor\u00eda tambi\u00e9n lo estima, pues en la demanda se plantean cargos por violaci\u00f3n de otras disposiciones constitucionales distintas, como lo son los relativos a la integridad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, de manera que \u201ces forzoso concluir que en el presente caso no se est\u00e1 ante una cosa juzgada material, no s\u00f3lo por los argumentos expuestos por la demandante, con los cuales coincide la Defensor\u00eda, sino por las razones adicionales que, a su juicio, tambi\u00e9n llevan a la conclusi\u00f3n de que en el tema del aborto no es posible predicar la existencia de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la Defensor\u00eda manifiesta su coadyuvancia a la demanda, por lo cual solicita a la Corte Constitucional que declare \u201ctotalmente inexequible el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 y, en subsidio, declararlo exequible en forma condicionada, sujeta a la despenalizaci\u00f3n de las especiales y razonables circunstancias que plantea la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda estima \u201cque el presente proceso constituye una extraordinaria oportunidad para evaluar este tema desde una perspectiva m\u00e1s secular, m\u00e1s razonable y proporcionada en atenci\u00f3n a las severas restricciones que una concepci\u00f3n absolutista impone sobre los derechos de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en cuanto al concepto y car\u00e1cter del derecho a la vida, la Corte Constitucional ha planteado una reinterpretaci\u00f3n, por lo menos frente a los alcances que le reconoci\u00f3 en la sentencia C-133 de 1994, sobre el delito de aborto, que resulta m\u00e1s coherente con la teor\u00eda de la coexistencia de derechos y que propicia una lectura m\u00e1s favorable a los derechos de las mujeres comprometidos con el tipo penal del aborto, como lo fue la Sentencia C-239 de 1997 en el cual, a su juicio, se hacen muy interesantes reflexiones sobre el derecho a la vida y a la autonom\u00eda de la persona en la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que transcribe in extenso las principales consideraciones expresadas en ese fallo alrededor del conflicto entre los citados derechos y el criterio empleado para resolverlo. Ese fallo declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, relativo al homicidio por piedad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que las sentencias C-133 de 1994, sobre el aborto y C-239 de 1997, sobre el homicidio por piedad, introdujeron varios cambios en t\u00e9rminos de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que considera de especial significado en el presente proceso y los indica as\u00ed: \u201c(i) en primera instancia, los fallos sobre aborto y el fallo sobre homicidio por piedad, difieren en cuanto al concepto de vida que entienden protege la Constituci\u00f3n; (ii) ambos fallos tambi\u00e9n difieren en cuanto al reconocimiento del derecho de los individuos a autodeterminarse por su concepto moral de vida digna, y (iii) ambos fallos difieren, en consecuencia, en los t\u00e9rminos de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los otros derechos que entran potencialmente en conflicto con el concepto de vida que preconizan\u201d. A continuaci\u00f3n explic\u00f3 los fundamentos de esas diferencias que encuentra entre ambas sentencias de conformidad con su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, esos cambios en la interpretaci\u00f3n que la Corte ha efectuado en relaci\u00f3n con el concepto y el alcance del derecho a la vida y de la debida y razonada ponderaci\u00f3n de los derechos que entren en conflicto con tal concepto, ameritan que la Corte eval\u00fae nuevamente el tema del aborto, ya no desde una perspectiva sagrada del derecho a la vida, como lo hizo en la sentencia C-133 de 1994, sino en un concepto del derecho a la vida ajeno a concepciones religiosas, como lo advirti\u00f3 al avalar la no imposici\u00f3n de pena para el homicidio por piedad, si media el consentimiento del sujeto pasivo, con fundamento en el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la Corte ya estableci\u00f3 una protecci\u00f3n del individuo \u201cfrente a las concepciones totalizantes y absolutistas de la vida\u201d en relaci\u00f3n con el homicidio por piedad, por lo que considera que ahora debe hacerlo en relaci\u00f3n con el delito de aborto, cuyas consecuencias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas afectan, en principio, los derechos de m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n colombiana y que se traducen en un continuo y creciente escenario de vulneraci\u00f3n de los m\u00e1s b\u00e1sicos de los derechos fundamentales de las mujeres. As\u00ed pues, se\u00f1ala que la Corte, en relaci\u00f3n con el tipo penal del aborto consentido, no estudi\u00f3 en su sentencia de 1994 asuntos como la discriminaci\u00f3n \u201cde jure y de tacto\u201d (SIC) contra la mujer, lo cual sustenta en un recuento hist\u00f3rico de la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El tipo principal del aborto consentido, que califica el sujeto activo por el g\u00e9nero, ha estado presente en el ordenamiento penal colombiano, pr\u00e1cticamente en forma inalterada, desde la \u00e9poca de la constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El fundamento jur\u00eddico de la protecci\u00f3n a la vida y las nociones sobre el inicio de la vida humana han evolucionado desde esa \u00e9poca hasta la fecha actual, sin que se haya presentado ning\u00fan cambio en la respuesta estatal a la penalizaci\u00f3n del aborto que atienda a tales variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La fallida reforma de 1922 recrea en forma sugerente el diferente trasfondo valorativo en materia de penalizaci\u00f3n del aborto, al eliminar el aborto terap\u00e9utico -cuya pr\u00e1ctica se justificaba en protecci\u00f3n del derecho a la vida de la madre-, pero conservar el aborto &#8220;honoris causa&#8221;, el cual desde 1890 hasta el a\u00f1o de 1980, trat\u00f3 en forma m\u00e1s ben\u00e9vola al hombre que realizara el aborto en defensa del honor propio o del de las mujeres relacionadas cercanamente a \u00e9l, trato diferente que incluso preve\u00eda expresamente la posibilidad del perd\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En 1980 desaparece la referencia impl\u00edcita al hombre como sujeto activo en la legislaci\u00f3n penal sobre aborto, al derogarse el atenuante motivado en la defensa del honor, as\u00ed como toda referencia al sexo de autores o part\u00edcipes, salvo en el caso del tipo principal, cuyo sesgo por g\u00e9nero persiste. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En Colombia ya se admiti\u00f3, durante un amplio per\u00edodo de tiempo -desde 1837 hasta 1936- la despenalizaci\u00f3n del aborto terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El concepto y alcance de los derechos de los individuos han variado significativamente desde la primera \u00e9poca de la penalizaci\u00f3n del aborto en la Rep\u00fablica y muy profundamente a partir de 1991. La conciencia sobre la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres ha surgido con posterioridad a dicho per\u00edodo, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en el derecho internacional. No obstante estos cambios tan profundos, frente a los cuales la legislaci\u00f3n penal colombiana permanece absolutamente refractaria, se sigue estimando en forma expl\u00edcita como responsable penal exclusiva a la mujer, en una decisi\u00f3n legislativa que resuelve el conflicto entre la vida del nasciturus y los derechos de la mujer, por la v\u00eda de la negaci\u00f3n absoluta de los derechos de la \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que lo anterior constituye una ilustraci\u00f3n necesaria que demuestra el cargo formulado por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, para lo cual recuerda la sentencia C-507 de 2004, en la cual se estudi\u00f3 una demanda contra disposiciones del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan una diferencia de trato basada en el sexo de los imp\u00faberes en relaci\u00f3n con la nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de la igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, la Defensor\u00eda advierte que, adem\u00e1s de los mandatos constitucionales, el Estado colombiano ha ratificado dos convenios de car\u00e1cter internacional, dirigidos a proteger los derechos de la mujer y a erradicar todas las formas de discriminaci\u00f3n y violencia que se ejercen sobre ella: que son la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 vigente en Colombia desde 1982 -Ley 51 de 1981- (que asegura hace parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo dispuso la misma Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 1994) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer de \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, que entr\u00f3 a regir en Colombia en 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque no pretende controvertir el hecho de que el tipo penal del aborto tenga un sujeto cualificado por sexo, pues la mujer es la \u00fanica que f\u00edsicamente puede quedar en estado de embarazo, considera que \u201cs\u00ed puede controvertir, como lo hace en el presente proceso, que la calificaci\u00f3n del tipo por el g\u00e9nero se base en una concepci\u00f3n meramente biol\u00f3gica y funcional de la mujer, anacr\u00f3nica para el contexto constitucional actual, y que ha servido para desarrollar durante toda la vida republicana un trato jur\u00eddico diferenciado entre hombres y mujeres, hoy injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la consideraci\u00f3n meramente biol\u00f3gica de la mujer para efectos penales contradice su misma dignidad, pues no la valora como ser que es un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para proteger la vida del nasciturus, una expectativa de vida humana extrauterina, la cual se hace primar sobre el mismo derecho a la vida concreta de la mujer sujeto de derechos integral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer una serie de ejemplos de discriminaci\u00f3n por sexo a la mujer, que en su criterio se derivan de la norma demandada, hace una referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la obligaci\u00f3n de los operadores de justicia de aplicar un \u201ctest estricto de igualdad\u201d, con el cual se pretende determinar i.) si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisible por la Constituci\u00f3n y \u00e9sta es imperiosa; ii.) si el acto es \u00fatil e indispensable para alcanzar el fin propuesto y iii.) si el acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n o perjuicio que causa en otros bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, realiza el ejercicio de aplicar ese test a la norma demandada, para concluir, en cuanto al primer interrogante del mismo, que esa norma contiene un tipo penal que no atiende a las diferencias que la ciencia m\u00e9dica aporta para ayudar a definir c\u00f3mo debe desarrollarse la protecci\u00f3n de la vida humana que se gesta y que no establece diferencias de trato en atenci\u00f3n a esta circunstancia, sino que sanciona penalmente en forma indiscriminada y en desmedro de todos sus derechos s\u00f3lo a uno de los responsables de la procreaci\u00f3n no puede ser constitucional. De manera que, siguiendo la doctrina de la Corte en la aplicaci\u00f3n del test de igualdad, la respuesta negativa en este primer punto absuelve al int\u00e9rprete jur\u00eddico de seguir aplicando los siguientes pasos del test. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d, la Defensor\u00eda eval\u00faa el siguiente paso del test y se\u00f1ala que, si la finalidad constitucional no resulta imperiosa, como se demostr\u00f3 en el primer paso, tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal carece tambi\u00e9n de la connotaci\u00f3n de indispensable, lo cual explica ampliamente y afirma que, nuevamente esa respuesta negativa hace innecesario evaluar el tercer paso del test, pero lo eval\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que el acto discriminatorio, de la penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto consentido cuyo sujeto activo se define por el g\u00e9nero de la mujer, \u201cno s\u00f3lo no es eficaz e indispensable para lograr la protecci\u00f3n del fruto de la concepci\u00f3n, sino que los \u00fanicos efectos que s\u00ed genera -adem\u00e1s de la criminalizaci\u00f3n de la mujer y el fomento al aborto clandestino- son violatorios de los derechos de la mujer\u201d, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) El P.O.S. no incluye el aborto terap\u00e9utico con lo cual edifica una barrera de acceso normativo a los servicios de atenci\u00f3n en salud para las mujeres y se vulneran sus derechos a la vida, integridad y salud; ii.) las IPS y EPS no brindan ese servicio; iii.) el personal de IPS y EPS denuncia a las mujeres que acuden a un tratamiento m\u00e9dico necesario para proteger su vida e integridad, por las consecuencias de un aborto clandestino; iv.) Se considera que la morbilidad materna por causa de aborto provocado es la segunda causa de muerte de las mujeres en Colombia, y existen estudios que sugieren &#8220;un subregistro de la mortalidad materna del 50%\u201d; v.) se genera un desequilibrio total en las cargas p\u00fablicas, en perjuicio de la mujer; vi.) la penalizaci\u00f3n absoluta constituye una violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, pues le genera una doble o triple victimizaci\u00f3n y vii,) la penalizaci\u00f3n absoluta impone a la mujer que ha sido informada de la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita incompatible con la vida extrauterina de la criatura que gesta en su cuerpo, la prohibici\u00f3n de actuar conforme a su concepci\u00f3n moral de la vida digna y de piedad en relaci\u00f3n con dicha criatura, y la obliga a dar a luz a ese ser y a cuidarlo por el m\u00ednimo lapso de vida que tenga. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hay una desproporci\u00f3n total entre el beneficio pretendido con el tipo penal censurado y las restricciones impuestas a los derechos de la mujer, por lo cual resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta que si la Corte Constitucional no admite los anteriores argumentos, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cen el entendido de que quedan excluidas del mismo las conductas que se motiven en: (i) el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) el embarazo resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidas, y (iii) la grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina\u201d. A continuaci\u00f3n explica cada una de las circunstancias antes se\u00f1aladas, que considera permitir\u00edan la despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1ala que el estudio de las diferentes soluciones normativas en el derecho comparado en relaci\u00f3n con la liberaci\u00f3n o penalizaci\u00f3n del aborto, muestra que otros reg\u00edmenes como el colombiano han admitido su despenalizaci\u00f3n, como un s\u00edntoma propio de la evoluci\u00f3n de las naciones en cuanto a su reconocimiento y respeto por los derechos de las mujeres y no tanto de un aspecto inmodificable de estirpe constitucional. Seguidamente ilustra el tema con la exposici\u00f3n de la soluci\u00f3n brindada por Alemania y agrega que \u201cColombia se ubica dentro del 4% de los pa\u00edses de todo el mundo, en los cuales aun persiste la penalizaci\u00f3n absoluta, mientras que en el 96% restante, la penalizaci\u00f3n absoluta ha cedido el lugar a legislaciones m\u00e1s permisivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusiones generales se\u00f1ala que i.) la sociedad colombiana no ha discutido, a la luz del texto constitucional de 1991, la pr\u00e1ctica del aborto, sus consecuencias, \u201cni el sesgo que plantea al propiciar un trato diferente frente a hombres y mujeres avocados a una decisi\u00f3n moral de esta naturaleza\u201d y ii.) en su opini\u00f3n, un tema tan vital \u201cdebe ser discutido y propuesto en una ley especial, que traduzca esa debida ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto, que advierta el valor intr\u00ednseco de la mujer sin derivarlo s\u00f3lo de su funci\u00f3n en la reproducci\u00f3n de la especie y que atienda debidamente a los niveles de protecci\u00f3n que amerita una vida humana en desarrollo -una expectativa de vida- y a las consecuentes cargas sobre bienes jur\u00eddicos de seres humanos -personas concretas y que ofrezca una respuesta m\u00e1s equilibrada en atenci\u00f3n a la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres en un aspecto de tanta trascendencia moral como este que comparten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la relevancia de la discusi\u00f3n hace conveniente que la decisi\u00f3n que la Corte adopte en relaci\u00f3n con este debate constitucional est\u00e9 mediatizada por la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, que permita propiciar ese debate necesario en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n ciudadana se produjo a partir de la presentaci\u00f3n la demanda fuera admitida y el proceso fijado en lista. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una referencia de las personas que allegaron sus intervenciones durante el lapso anterior a la fecha en que empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, es decir, antes del 17 de junio de 2005 y el sentido en que presentaron esa intervenci\u00f3n. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid Tamayo de Bayer y otros, de la Fundaci\u00f3n Derecho a Nacer, el 15 de abril de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 40 y 41, cuaderno principal No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Cecilia Quintero Garc\u00eda, el 5 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 44, cuaderno principal No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Adriana Cardona Jim\u00e9nez, Presidenta de la Asociaci\u00f3n Televidentes \u201cTVO BIEN, el 3 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda y anexa un video en CD. (Fls. 47 y 48, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Mej\u00eda, del Gimnasio Los Cerezos de Manizales, el 4 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 60 a 72) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Botero Montoya, el 6 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 131, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid Tamayo de Bayer y otros, de la Fundaci\u00f3n Derecho a Nacer, el 10 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 134 y 135, cuaderno principal No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jimena Santos P\u00e9rez y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 136 a 139, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicky L\u00f3pez y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 140 y 141, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubaldina Parra y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 142 a 144, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lilia C. de Espejo y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 145 a148, cuaderno Principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Torres Tovar, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 149 a 152, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Formaci\u00f3n Integral San Pedro Claver, el 16 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 159 a 165, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Eugenia Asmar de Correa, el 16 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 166 a 168, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casa de la Familia, Pedro Camacho Duarte y otros, el 17 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 170 a 172, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Villamizar, de Laicos por Colombia, el 18 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 175 y 176, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Isabel Cotes Mestre y otros, el 20 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 181 a 187, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maribel Vergara Arboleda, directora Atavanza -ASPAEN- Maternal y Preescolar, el 23 de mayo de 2005, anexa 55 folios de firmas de ciudadanos en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 217 a \u00a0275, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ligia Restrepo y otros, el 25 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 278 y 279, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Cifuentes Ram\u00edrez, el 26 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 282 y 283, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz L\u00f3pez de Uribe y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 286, cuaderno principal No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Restrepo y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 1 a 3, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelly Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 4, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Josefina Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 5, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de la demanda. (Fl. 6, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 W. Caicedo y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 7 a 12, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Alzate y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 13 a 23, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucy Esther Morales y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 24 a 31, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Rueda G\u00f3mez, Carlos Corssi Ot\u00e1lora, Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, el 26 de mayo de 2005, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s anexan copias de algunos documentos. (Fls. 32 a 118, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Luc\u00eda Posada y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 120 a 123, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Xiomara Arango y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 124 a 130, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libardo Abraham Mej\u00eda y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 y 132, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Patricia Serna Acevedo, el 27 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 133 a 172, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Rosero y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 174 y 175, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 J. Baquero y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 176 y 177, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Elena Yepes y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 178 a 181, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza Mej\u00eda, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 182 a 186, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Freddy Hern\u00e1n Moreno Moreno, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 187 y 188, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio V\u00e1squez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 189 a 191, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Garc\u00eda Mart\u00ednez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 192 a 194, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladis Cardona Aguirre y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 195 a 197, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Helena Valiente Jim\u00e9nez y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 198 y 199, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvia B. De Angarita y otros, 4el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 200 a 202, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Trivi\u00f1o, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 203 a 207, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wenw M. Taylor y otros, el 31 de mayo de 2005, n contra de las pretensiones de la demanda. (con copia de los mismos documentos. (Fls. 208 a 221, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Rosero Valencia y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 222 a 225, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy V\u00e9lez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 226 y 227, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio del Santo \u00c1ngel y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 248 a253, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Elena \u00c1ngel y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 248 a 253, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Delgado y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 254 a 257, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Alfredo D\u00edaz H. Y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls 258 a 264, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Mac\u00eda Nieto, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 265 a 272, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonia Zangalli y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 273 a 281, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benjam\u00edn Cort\u00e9s y otros, el 31 de mayo d e2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 282 a 285, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Bibiana Garc\u00eda y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 286 a 299, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Enr\u00edquez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 304 a 311, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amalia Mart\u00ednez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 312 a 314, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Ofelia Garz\u00f3n y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 315 a 317, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Luc\u00eda Posada Saldarriaga y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 348 a 350, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Edilma Pulido y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 351 a 356, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Greiffenstein y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 359, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Adriana Henao y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 360 a 365, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Antonio Botinal y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 366 a 369, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heidi Violeta Mar\u00edn y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 372 a 380, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ilse Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 382 a 389, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Escobar y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 391 a 414, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leda Cervantes de De Moya, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 416 a 423, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilmar Alirio Botello Su\u00e1rez y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende l anorma demandada. (Fls. 425 a 429, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Blanco Rubio y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 431 a 435, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Astrid Amador de Le\u00f3n y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 437 a 441, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Cuellar y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 443 a 465, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Luz Acu\u00f1a Leyva y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 467 a 485, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Hoyos Ospina y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 487 a 498, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Casta\u00f1o y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 499 a 536, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Castro Rojas, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 538 a 542, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Castro Rojas y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 544 a 554, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Gallego Orozco y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 556 a 560, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marlene Maldonado B. y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 562 a 566, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Torres Robles y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 567 s 620, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Liliana Delgado, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 623 a 633, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Carvajal, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 634 a 648, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luzely Mar\u00edn, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 649 a 769, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ugo Puccini, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 770 a 868, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Waldr\u00f3n, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 869 a 872, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacqueline Garc\u00eda, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 875 a 879, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n Campa del Campo, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 334, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Cobo C., profesor de la Universidad del Valle, el 31 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fls. 338 y 339, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yomady Salcedo L\u00f3pez y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 1 a 67, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Cecilia Parra de Rodr\u00edguez y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 72 a 78, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yadira Mart\u00ednez \u00c1lvarez y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 318 a 321, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Baeza y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 322 a 325, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmela Cabrera y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 326 y 327, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Mar\u00eda P\u00e9rez Pinto y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 328 a 338, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Jaramillo, el 1\u00ba de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 340 a 345, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Patricia Valencia G\u00f3mez y otros, el 1\u00ba de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 220 a 232, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.97. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Pilonieta y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 80 a 90, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.98. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 91 a 96, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Jaime Palacios Patarroyo, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 97 a 98, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermana Gladys Torres Blanco y otros, del Colegio Palermo de San Jos\u00e9, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 100 a 104, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magda Luz Arias Leal, de la Oficina de Comunicaciones y Protocolo de la Universidad San Buenaventura de Cali, anexando una comunicaci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 106 a 108, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Fernando Vallejo Escobar y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 109 a 112, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hanselle A Escall\u00f3n y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 113 a 115, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Agreda y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 116 a 118, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile C\u00e1rdenas Aguilera y otros, de las Hermanas del Divino Salvador, del Colegio Divino Salvador, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 119 a 123, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sor In\u00e9s Ram\u00edrez Betancurt y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 125 a 130, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha L Pardo y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 a 159, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Andrade y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 161 a 164, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.110. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Ospina Noguera y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 183 a 190, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miran Elena Villa y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 193, a 197 cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Mart\u00ednez Ib\u00e1\u00f1ez y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 199 a 214, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvia Silva Castro y otros, del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Se\u00f1ora de Nazareth, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 215 a 259, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.114. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sor Blanca Castro Rojas, Presidenta Nacional de la Confederaci\u00f3n Nacional Cat\u00f3lica de Educaci\u00f3n -CONACED- y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 261 a 265, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.115. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kelly Johanna D\u00edaz Rodr\u00edguez y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 268 a 287, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elmer Enrique Mosquera Valencia y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 288 a 308, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Salazar de Olarte y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 309 a 331, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.118. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pilar Manrique y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 332 a 367, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.119. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Carolina Poveda y otros, del Colegio Santa Luisa de Bogot\u00e1, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 368 a 374, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.120. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Espitia y otros, del Colegio Centro Lestonnac -Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda-, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 375 a 378, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leopoldo Cabrera y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 379 a 383, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.122. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nubia Botero y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 384 a 389, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.123. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 392 a 405, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Ram\u00edrez y otros, del Colegio Reina de la Paz, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 406 a 414, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Le\u00f3n y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 415 a 435, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nubia Rosa Monsalve y otros, del Colegio El Carmen Teresiano de C\u00facuta, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 437 a 456, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda Delgado y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 457 a 460, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Dar\u00edo Ortega y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 463 a 471, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime A. Restrepo y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 473 a 476, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Anaya Hern\u00e1ndez y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 478 a 483, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.131. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sor Blanca Castro Rojas, Presidenta de la Confederaci\u00f3n Nacional Cat\u00f3lica de Educaci\u00f3n -CONACED- y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 487 y 488, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicky Chedrauy y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 489 y 490, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Cristina Restrepo y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 492 a 494, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.134. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Erica Granda y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 497 a 537, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.135. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sonia Mu\u00f1oz y otros, el 5 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 211 a 214, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Rodr\u00edguez y otros, el 5 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 215 a 218, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.137. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria G\u00f3mez y otros, el 7 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 541 a 576, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.138. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladis Patricia Valencia y otros, del Colegio Anglo \u2013 Americano de Barranquilla, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 577 a 579, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Villamizar Villamizar y otros, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 580 a 582 , cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique C\u00e1ceres y otros, el 7 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 583 y 584, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Clemencia Valencia y otros, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 586 a 592, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Ram\u00edrez M\u00fanera y otros, el 7 de junio de 200, defiende la norma demandada. (Fls. 324 a 330, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.143. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Camila Molina Guzm\u00e1n, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 3 a 5, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.144. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 6 a 10, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Camila Renza Rivera, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 14 a 16, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.147. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorena Romero Roncancio, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 17 a 20, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.148. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Cort\u00e9s Ben\u00edtez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 21 y 22, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.149. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juliana Beltr\u00e1n Triana, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 23 y 24, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catherine Luna Rojas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 25 a 27, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.151. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro G\u00f3mez Torres, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 28 y 29, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.152. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alberto Guti\u00e9rrez Echeverri, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 30 y 31, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.153. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Emilio Lemus Mesa, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 32 a 35, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Ernesto Garc\u00eda Bello, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 36 y 37, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.155. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Alejandro Sanabria D\u00edaz, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 38 a 43, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Fernando L\u00f3pez Vargas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 44 y 45, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Patricia Bernal Castro, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 46 y 47, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.158. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Andrea Saavedra Moreno, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 48 a 50, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Juli\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 51 a 57, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.160. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Milena Gonz\u00e1lez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 58 a 60, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.161. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Humberto Carvajal G\u00f3mez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 61, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.162. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Baracaldo G\u00f3mez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 62 y 63, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.163. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Hern\u00e1n Rubiano \u00c1vila, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 64 y 65, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.164. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ximena Botero Echeverr\u00eda, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 66 y 67, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.165. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Hurtado Moreno, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 68 a 72, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.166. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Paola Rojas Salcedo, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls.73 y 74, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Freddy Moreno Padilla, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 75 y 76, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Mar\u00eda Monroy Mar\u00edn, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.169. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez de la Roche y otro, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 79 a 82, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.170. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina del Pilar Boh\u00f3rquez C\u00e1rdenas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 83 a 85, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Michel Neme y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 86 a 89, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.172. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paula Montenegro Castrill\u00f3n, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 90 a 95, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.173. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Ariza Olarte, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 96 a 100, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.174. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizet Alejandra Rivera P\u00e9rez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 101 y 102, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.175. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Mar\u00eda Correa Botero, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 103 a 105, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Latorre Paolavi, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 106 a 118, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Mar\u00edn y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 120 a 186, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.178. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Mart\u00ednez G\u00f3mez y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 187 a 189, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00edda Isabel Mari\u00f1o P\u00e9rez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 191 a 193, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.180. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando D\u00edaz E. y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 195 a 209, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soraya del Risco Pereira y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 238 a 244, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.183. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jelvis Silva Jaramillo y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 247 a 264, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celia M. Angulo V. y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 265 a 267, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Manjarr\u00e9s y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 270 a 281, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.186. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abacue Pastrana Polan\u00eda, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 283 a 296, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael G\u00f3mez Silva y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 299 a 301, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.188. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Amparo Jaimes Agudelo y Libardo Reyes D\u00edaz, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 303 a 305, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.189. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Hern\u00e1ndez y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 307 a 325, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johana Casas Monroy y otros, del Colegio Parroquial Monse\u00f1or Emilio de Brigard, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 327 a 332, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.191. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Garner Jaramillo y otros, el 10 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 334 a 345, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.192. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni P\u00e9rez Benavides y otros, el 10 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 347 a 349, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.193. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Andr\u00e9s Uribe Castro y otros, el 10 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 351 a 382, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.194. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Nayibe Carrillo Santander y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 386 a 400, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.195. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zenilda Mantilla y otros, el 13 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 402 a 439, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.196. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha In\u00e9s L\u00f3pez Bautista y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 441 a 488, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys Roc\u00edo Ram\u00edrez Jurado y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 490 a 498, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiela Gonz\u00e1lez Pe\u00f1uela y otros, el 14 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 506 a 509, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Carlos Pinilla Santos y Martha Consuelo G\u00f3mez Arias, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 510 a 514, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Mar\u00eda Serrano y otros, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 515 a 523, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.201. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez de Alba, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 5225 a 530, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.202. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Portilla y otros, el 15 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 531 a 562, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.203. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nabor Sebasti\u00e1n Ch\u00e1vez y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 565 a 572, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.204. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Duque y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 574 a 577, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.205. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Elena Hinostroza y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 579 a 590, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Elena Marint y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 591 a 598, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.207. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yury Mayluth Sanguino Ar\u00e9valo y otros, el 14 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 599 a 602, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.208. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana de Arteaga, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 603, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Luc\u00eda Cort\u00e9s y otros, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 606 a 620, cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.210. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Botero Montoya, el 15 de junio de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 344, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.211. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Mar\u00eda Pe\u00f1alosa, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 355 y 356, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalia Santa Cruz Vera anexa intervenciones de 7 personas de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fl. 357 a 366, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.213. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervenci\u00f3n ciudadana de Diego Fernando Bustos Hern\u00e1ndez y otros, de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, el 16 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 367 a 370, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.214. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervenci\u00f3n de Liliana Andrea Rodr\u00edguez Mesa y otros de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, el 16 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 371 a 387, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.215. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervenci\u00f3n de Edwin Horta V\u00e1squez, Rector de la Universidad Cat\u00f3lica, Humberto Grimaldo Dur\u00e1n, Director de la Unidad Acad\u00e9mica de Humanidades y algunos profesores de la misma universidad, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 388 a 408, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de julio de 2005, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (de las 8:00 a.m. del 17 de junio a las 4:00 p.m. del 30 de junio), que se realiz\u00f3 en cumplimiento del Auto del 16 de mayo de 2005, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Adelaida Mart\u00ednez Pel\u00e1ez, de la firma MART\u00cdNEZ &amp; BOTERO Abogados Consultores, mediante el cual solicita se declare la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal anterior, cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 122 demandado y, en consecuencia, lo que en su momento fundament\u00f3 aquella decisi\u00f3n \u201cdebe continuar\u201d, pues, a su juicio, el an\u00e1lisis de la demanda a la luz del art\u00edculo 11 superior es suficiente para que las pretensiones de la demanda no prosperen. Sin embargo, en caso de no atenderse esa solicitud, se\u00f1ala que se debe declarar la exequibilidad del art\u00edculo 122 acusado, la estimar que no la norma acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas. (Fls. 414 a 416, cuaderno principal No. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, seis (06) folios de firmas encabezadas por la ciudadana Gladys Castillo, enviados v\u00eda fax por la Parroquia la Natividad de Nuestra Se\u00f1ora de la Conferencia Episcopal, en los que se lee en su encabezado: \u201cSolicitud declaraci\u00f3n de Constitucionalidad y Exequibilidad total del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000\u201d. (Fls. 417 a 422, cuaderno principal No. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito enviado por correo y firmado por la ciudadana Ilva Gemma Alfonso Mugno y otro, mediante el cual defienden la constitucionalidad de la norma demandada dentro del proceso en referencia, en b\u00fasqueda del \u201camparo y prevalencia del derecho a la vida\u201d, que se debe respetar hasta en caso de violaci\u00f3n, porque el que debe ser castigado por ese delito no es el ni\u00f1o no nacido, sino el quien cometi\u00f3 el delito y sugieren como soluci\u00f3n que a la mujer se le de la opci\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a sus hijos, para darle a otras personas, como es su caso, la oportunidad de ser felices padres adoptantes. (Fl. 423, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito enviado por correo por el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la ciudad de Bucaramanga, anexando cuatro (04) folios de firmas encabezados por la ciudadana Susana Romero, en el cual solicitan la declaraci\u00f3n de \u201cCONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ART\u00cdCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO\u201d con fundamento en el art\u00edculo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 425 a 429, cuaderno principal No. 2) -may\u00fasculas y negrilla originales-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Astrid Tamayo de Bayer, Presidenta de la Fundaci\u00f3n Derecho a Nacer, anexando cincuenta y ocho (58) folios de firmas encabezados por la ciudadana Adriana Mar\u00eda Pel\u00e1ez, recogidas en diferentes parroquias de la Conferencia Episcopal, en el cual manifiesta que se oponen \u201ca la despenalizaci\u00f3n del aborto, pues son much\u00edsimas las consecuencias nefastas que deja el mismo en las mujeres y que los que legislan no conocen\u201d. (Fls. 432 a 490, cuaderno principal No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, enviado por correo, un escrito firmado por el ciudadano Mauricio Panigua y otros, en el que solicitan la declaraci\u00f3n de \u201cCONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ART\u00cdCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO\u201d con fundamento en el art\u00edculo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 512 a 514, cuaderno principal No. 2) -may\u00fasculas y negrilla originales-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mayeline Castro y otros (6 ciudadanos colombianos), miembros de la Comunidad Acad\u00e9mica de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, mediante el cual manifiestan se pretensi\u00f3n de \u201cDEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA\u201d, considerando que el derecho a la vida es primario y fundamental, por lo que el legislador deben defender a aquellos que \u201cal no tener voz (el ni\u00f1o no nato) necesitan de la justicia humana\u201d para salvaguardar sus derechos y el primero de ellos es la vida, respecto de la cual ninguna persona tiene derecho a decidir sobre la de otro ser humano, ni siquiera la mujer embarazada, so pretexto de su derecho a disponer libremente de su cuerpo. En consecuencia, rechazan la demanda y solicitan se nieguen las pretensiones de la misma. (Fls. 517 y 518, cuaderno principal No. 2) -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos M. Castillo, m\u00e9dico pediatra, en el cual manifiesta que pretende \u201cdefender la constitucionalidad de la norma acusada en b\u00fasqueda del amparo y prevalencia del Derecho a la Vida\u201d. En su intervenci\u00f3n, ilustra con varios ejemplos lo injustificado que resulta respecto de cualquier persona quitarle la vida a otro ser humano, inclusive bajo el pretexto de que con alguna acci\u00f3n suya se corre riesgo para su propia vida y, trat\u00e1ndose del no nacido, estima que su estado de indefensi\u00f3n no habilita a nadie para aprovecharse de esa condici\u00f3n y \u201cmatarlo cobardemente\u201d. (Fl. 1, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, por fax, un escrito proveniente del \u201cGRUPO EMPRESARIAL\u201d firmado en cinco (5) folios por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas y otros, mediante el cual manifiestan su defensa de la vida humana, solicitando a la Corte que declare y ratifique la \u201cCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DEL ART\u00cdCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DEL ABORTO\u201d, al estimar que con esa norma no se vulnera alg\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual contempla la protecci\u00f3n del derecho a la vida, como lo hizo la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 2 a 6, cuaderno No. 41) -Negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito (de 6 folios) remitido y firmado por la ciudadana Laydi Yael Sanabria Buitrago y otros, en veintid\u00f3s (22) folios, quienes se presentaron como \u201cj\u00f3venes mujeres estudiantes y docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, algunas mujeres y hombres de la comunidad estudiantil y acad\u00e9mica de diversas universidades p\u00fablicas y privadas, organizaciones sociales y sindicales\u201d, quienes manifiestan que estando comprometidos con la problem\u00e1tica social y jur\u00eddica que se presenta en la demanda, la apoyan para que se declare inexequible la norma acusada. Entre sus argumentos resaltan la importancia de la separaci\u00f3n del derecho y la moral, para llegar a ser la base de los sistemas jur\u00eddicos modernos, as\u00ed como la necesidad de mantener y avanzar en ello, pues las normas deben ser adecuadas a la realidad; es indispensable que el derecho vaya de la mano de las circunstancias hist\u00f3ricas y que \u201creconozca las pr\u00e1cticas sociales, que forman parte de las reglas de reconocimiento\u201d. Luego de una reflexi\u00f3n, para finalizar, solicitan que \u201cde manera absoluta se Despenalice el Aborto\u201d para que el derecho penal sea realmente un derecho de ultima ratio y fragmentario; de m\u00ednimos y no de m\u00e1ximos y que consulte la pol\u00edtica criminal. (Fls. 7 a 34, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Natalia Marenco Hurtado mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda, para lo cual anexa y pone en consideraci\u00f3n los argumentos del catedr\u00e1tico Alfonso Ruiz, experto en filosof\u00eda del derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid (Espa\u00f1a). (Fls. 35 a 59, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito de la ciudadana Diana Patricia Jim\u00e9nez Aguirre con el cual anexa el \u201cAmicus Curiae\u201d de la ONG Human Rigths Watch, mediante el que se coadyuva la demanda de la referencia. (Fls. 60 a 68, cuaderno No. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del ciudadano Carlo Mario Polo Duarte mediante el cual adjunta el documento elaborado por The Harvard Law School Advocates for Human Rights and Harvard Law Students. (Fls. 69 a 110, cuaderno 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del ciudadano Felipe Botero, mediante el cual anexa un documento elaborado por la ONG Asociaci\u00f3n Sueca para la Educaci\u00f3n Sexual -RFSU-, firmado por Katarina Lindahl, Secretary General of RFSU.(Fls. 111 a 114, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga, actuando en representaci\u00f3n del Centro de Derechos Reproductivos, de la Cl\u00ednica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, de la Red de Acad\u00e9micas\/os Latinoamericanas\/os del Derecho (RED ALAS) y de la firma G\u00f3mez-Pinz\u00f3n, Linares, Samper, Su\u00e1rez, Villamil Abogados S.A., con el cual anexa un documento preparado por todas esas entidades y empresas, con el cual manifiestan su coadyuvancia a la demanda. En su escrito se refieren a las tendencias recientes en la reforma legal del aborto, a los esquemas anal\u00edticos que han utilizado algunos Tribunales Constitucionales extranjeros para abordar la constitucionalidad del aborto, la ponderaci\u00f3n de intereses como se asumi\u00f3 en Italia, Alemania, Espa\u00f1a y Portugal y el estado de necesidad interpretado en cada uno de ellos, a saber: en Italia, la impertinencia e insuficiencia del estado de necesidad, en Gran Breta\u00f1a y Australia, la amplia interpretaci\u00f3n del estado de necesidad; el derecho de la mujer al aborto: en Francia, la libertad de decidir y en los Estados Unidos, el libre desarrollo de la personalidad. Esperan que la Corte Constitucional \u201capoye, al menos, el m\u00ednimo de excepciones mencionadas a la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto\u201d. (Fls. 115 a 129, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Mar\u00eda Emma Wills Obreg\u00f3n, mediante el cual anexa un documento suscrito por las doctoras Johanna N. Erdman, y Rebecca Cook, de la Universidad de Toronto, del \u201cInternational rogarme on Reproductive and Sexual Health Law\u201d. La ciudadana se\u00f1ala que en ese escrito las acad\u00e9micas presentan argumentos relevantes, desde una perspectiva universal, para analizar la demanda. (Fls. 130 a 180, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Leonor Cecilia L\u00f3pez D\u00e1vila mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, de autor\u00eda de Nirvana Gonz\u00e1lez Rosa, Coordinadora General de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe -RSMLAC- con sede en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, para el debate sobre la \u201cdespenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d en el proceso de la referencia. (Fls. 181 a 183, cuaderno No. 41). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Luz Esperanza L\u00f3pez D\u00e1vila mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, cuya autor\u00eda es de Angeles Cabria, del \u201cPrograma Officer para Am\u00e9rica Latina de la International Women\u2019s Health Coalition\u201d, para el debate sobre la \u201cdespenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d en el proceso de la referencia. (Fls. 184 a 186, Cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Paola Medina Orna mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, cuya autor\u00eda es de Justa Montero, representante de la Asamblea Feminista de Madrid- Espa\u00f1a, para el debate sobre la \u201cdespenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d en el proceso de la referencia. (Fls. 187 a 189, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Mar\u00eda Carolina L\u00f3pez Campos mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, cuya autor\u00eda es de Josefa P\u00e9rez-Grueso, secretaria del Forum de Pol\u00edtica Feminista, de Madrid-Espa\u00f1a, para el debate sobre la \u201cdespenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d en el proceso de la referencia. (Fls. 190 y 191, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del ciudadano Felipe Garavito M. mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, cuya autor\u00eda es de Mabel Bianco, de la Fundaci\u00f3n para el Estudio e Investigaci\u00f3n de la Mujer, de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, para el debate sobre la \u201cdespenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d en el proceso de la referencia. (Fls. 192 a 194, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Mar\u00eda Andrea L\u00f3pez Guzm\u00e1n mediante el cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, cuya autor\u00eda es de Mar\u00eda Luisa S\u00e1nchez, del Grupo de Informaci\u00f3n en Reproducci\u00f3n Elegida (GIRE). (Fls. 195 a 206, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Esther Mar\u00eda Gallego, Coordinadora Nacional de \u201cRutas Pac\u00edficas de las Mujeres\u201d, mediante el cual manifiesta que pretenden coadyuvar la demanda del proceso de la referencia, desde su \u201cespecificidad tem\u00e1tica llamando la atenci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos humanos de las mueres en el marco del conflicto armado colombiano\u201d que viene sucediendo de manera amplia y sistem\u00e1tica, como lo sostuvo la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer que visit\u00f3 Colombia en noviembre de 2001 y demostr\u00f3 con testimonios ampliamente documentados las consecuencias que tiene el conflicto armado interno para las mujeres, las caracter\u00edsticas de esas violaciones en raz\u00f3n del g\u00e9nero y las diversas formas de violencia que sufren las mujeres. (Fls. 207 y 208, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lucrecia Mesa Rodr\u00edguez, representante legal de la Corporaci\u00f3n Centro de Acciones Integrales para la Mujer -CAMI-, mediante el cual apoya las pretensiones de la demanda del proceso en referencia. (Fl. 209, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Adalgiza Charria, representante legal de la Fundaci\u00f3n de MAVI -Mujer, arte y vida-, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 210, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por Daniel Garc\u00eda-Pe\u00f1a Jaramillo, Gerente del \u201cProyecto Planeta Paz\u201d, y se\u00f1ala que se une a los esfuerzos que propenden por la liberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, apoya el ejercicio y disfrute pleno que tiene las mujeres frente a sus derechos sexuales y reproductivos y respeta la libertad y autonom\u00eda de las mujeres para decidir sobre sus cuerpos y deseos. (Fl. 211, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano William Botero Ruiz, Director Ejecutivo (E) del Centro de Recursos Integrales para la Familia -CERFAMI-, por medio del cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 212, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Molina de la \u201cRed Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos\u201d, de la Regional Medell\u00edn, mediante el cual apoyan la demanda, con base en el \u201cderecho humano que asiste a las mujeres de interrumpir un embarazo cuando \u00e9ste representa una carga social y familiar y\/o la salud de la mujer se agrava con el embarazo\u201d. (Fls. 213 y 214, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Alba Rosa Manco, Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Mujeres Unidas, mediante el cual procede a coadyuvar la demanda. (Fl. 215, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano colombiano Nicol\u00e1s Morales Thomas y su se\u00f1ora madre Florence Thomas, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual presenta argumentos para coadyuvar la demanda de la referencia. (Fls. 216 a 218, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Samuel Moreno Rojas, Presidente del Polo Democr\u00e1tico Independiente, y otros, mediante el cual afirma, ente otras ideas, que Colombia es uno de los pocos pa\u00edses del mundo que \u201costenta la verg\u00fcenza de desconocer el derecho de las mujeres a interrumpir una gestaci\u00f3n cuando est\u00e1 en riesgo su propia vida, cuando es producto de una violaci\u00f3n o cuando el feto forma parte del 0.4% de la poblaci\u00f3n mundial que vive en pa\u00edses en donde todav\u00eda est\u00e1 totalmente prohibida la interrupci\u00f3n de gestaciones\u201d. (Fls. 219 a 221, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por Olga Luc\u00eda Obando, profesora del Instituto de Psicolog\u00eda de la Universidad del Valle., mediante le cual apoya la demanda porque el aborto s\u00f3lo es posible si se da la procreaci\u00f3n, que involucra al menos a un hombre y a una mujer, de modo que resultan incomprensibles las razones expresadas en la ley para que la responsabilidad del acto de abortar deba ser asumida exclusivamente por la mujer y en ese orden de ideas se trata de una discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero que vulnera la Constituci\u00f3n colombiana. (Fls. 222 y 223, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Octavio Almansa, por medio del cual solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n enviada por Walter Joseph Broderick, extranjero residente en Colombia desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u201cpara el debate sobre la despenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d. (Fls. 224 y 225, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Mar\u00eda Paula Su\u00e1rez L\u00f3pez, mediante el cual pone en consideraci\u00f3n de la Corte los argumentos presentados por el doctor Jos\u00e9 David Ortiz Mariscal, miembro de la Comisi\u00f3n de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n Mexicana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico. (Fls. 226 a 228, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano H\u00e9ctor Alonso L\u00f3pez D\u00e1vila, quien solicita se tenga en cuenta la informaci\u00f3n que anexa, de autor\u00eda del doctor Luis Tavara Orozco, Presidente del Comit\u00e9 de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecolog\u00eda y Past-Presidente de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, \u201cpara le debate sobre la despenalizaci\u00f3n del aborto en las tres circunstancias que la abogada M\u00f3nica Roa pide\u201d. (Fls. 229 a 231, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Catalina Arreaza Moreno, mediante el cual presenta una carta de la \u201cAustralian Reproductive Health Alliance\u201d, de la ciudad de Melbourne-Australia, suscrita por Christina Richards, Chief Exexutive Officer, por medio de la cual apoya la demanda, especialmente por los riesgos que los abortos ilegales tienen sobre la poblaci\u00f3n femenina, los cuales redundan en la ampliaci\u00f3n de la brecha de inequidad sexual en el pa\u00eds. (Fls. 232 y 233, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de la ciudadana Olga Lucia Obando Salazar, mediante el cual presenta un documento firmado por el doctor Carlos Fuchtner, \u201cPast-Presidente\u201d de la Federaci\u00f3n Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecolog\u00eda (FLASOG), de Punta Cana, Rep\u00fablica Dominicana, por considerar que ella plantea una serie de argumentos expertos que pueden ser \u00fatiles al \u00f3ptimo manejo de la problem\u00e1tica colombiana. Adjunta 9 copias (una para cada Magistrado) de un Manual sobre \u201cEl Uso del Misoprostol en Obstetricia y Ginecolog\u00eda\u201d. (Fls. 234 a 237, cuaderno No. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del doctor Alberto Rizo Gil, miembro del \u201cInstituto Real de Enfermedades del Tr\u00f3pico, \u00c1msterdam, Pa\u00edses Bajos\u201d mediante el cual coadyuva la demanda del proceso de la referencia. Presenta el documento preparado por Sharon Camp, Presidenta de \u201cAlan Guttmacher Institute\u201d, quien igualmente anexa dos (2) manuales titulados \u201cAborto Clandestino: Una Realidad Latinoamericana\u201d y \u201cSharing Responsability\u201d y en fotocopia la traducci\u00f3n del anterior manual: \u201cCompartiendo responsabilidades. Mujer, Sociedad y el Aborto en el mundo\u201d. (Fls. 238 a 353, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Martha Cecilia Londo\u00f1o, mediante el cual solicita tener en cuenta el documento que anexa con el fin de coadyuvar la demanda y que fue suscrito por la profesora Gabriela Castellanos Llanos de la Universidad del Valle, que se titula \u201cUna Argumentaci\u00f3n Filos\u00f3fica Contra una Concepci\u00f3n Errada sobre qu\u00e9 Constituye una \u2018Vida Humana\u2019\u201d, quien concluye que \u201cla sociedad colombiana se merece leyes conmensurables con las complejidades de las decisiones \u00e9ticas que nuestro mundo contempor\u00e1neo nos exige enfrentar\u201d. (Fls. 354 a 357, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rafael Escobar De Andreis, quien en su condici\u00f3n de m\u00e9dico manifiesta su coadyuvancia a la demanda, al estimar que est\u00e1 de acuerdo con la despenalizaci\u00f3n del aborto en Colombia en situaciones como cuando por ejemplo se encuentre en peligro la vida de la madre, el feto tenga malformaciones cong\u00e9nitas o cuando la mujer ha sido violada.(Fl. 358, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Edgar Cobo C., profesor de obstetricia y ginecolog\u00eda de la Universidad del Valle y Ex -presidente de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Investigadores en Reproducci\u00f3n Humana, quien manifiesta sus \u201cinquietudes\u201d por el problema de salud que, en su opini\u00f3n, significa la pr\u00e1ctica del aborto inseguro, pues en su experiencia profesional ha tenido que atender casos que terminan en muertes evitables, producto de las graves complicaciones que produce el aborto cuando es realizado por personal inexperto. Asegura que Colombia est\u00e1 incumpliendo la responsabilidad adquirida en el marco de la Declaraci\u00f3n del Milenio de las Naciones Unidas, realizado en el a\u00f1o 2002. (Fls. 359 y 360, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Edgar Alonso Vel\u00e1squez Toro, m\u00e9dico ginec\u00f3logo, quien manifiesta que la mortalidad y morbilidad materna en la historia del aborto han sido tratadas con apat\u00eda e indiferencia por el Estado, a sabiendas de que la despenalizaci\u00f3n minimizar\u00eda las secuelas f\u00edsicas, mentales y de muertes de mujeres que por estar penalizado el aborto acuden a pr\u00e1cticas no m\u00e9dica. Considera una necesidad urgente que se legisle acorde con el respeto por los derechos de las mujeres y hombres que piensan que, en alg\u00fan momento, continuar un embarazo perjudica sus vidas individuales y familiares. (Fl. 361, cuaderno No. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Esther Botero Escobar, quien manifiesta la coadyuvancia de la demanda. Estima necesario que se adopten las medidas pertinentes para que el Estado colombiano cumpla con las convenciones y pactos internacionales que sugieren la revisi\u00f3n de las pol\u00edticas de salud sexual y reproductiva, para el cumplimiento de la defensa de los derechos humanos de las personas, sin consideraciones a credos y actos de fe religiosos. (Fl. 362, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Alberto Pati\u00f1o Mart\u00ednez, quien, desde su condici\u00f3n de bi\u00f3logo, considera que la actual legislaci\u00f3n que penaliza totalmente el aborto en Colombia discrimina y avoca a las mujeres a sufrir riesgos graves e irreversibles y, en consecuencia, apoya la demanda dentro del proceso de la referencia, para \u201cimpedir que esta injusta y grave situaci\u00f3n contin\u00fae\u201d. (Fl. 363, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sara Botero, mediante el cual manifiesta que apoya la demanda dentro del proceso de la referencia, pues considera que la causa para la falta de planificaci\u00f3n de la concepci\u00f3n es debido en gran parte a la falta de recursos econ\u00f3micos de esas mujeres y aunque culturalmente creen que tener un hijo las va a realizar la experiencia del primero les muestra lo dif\u00edcil que resulta la tarea, sobre todo cuando est\u00e1n afrontando solas la carga de la crianza. Por todo, estima que el derecho de escoger los hijos que se desea tener, consagrado en la Constituci\u00f3n, est\u00e1 negado con la penalizaci\u00f3n del aborto, de modo que la soluci\u00f3n se toma entonces poniendo en riesgo la vida, salud y libertad de las mujeres; derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado social de derecho. (Fl. 364, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Cristina Molina Restrepo, quien en su condici\u00f3n de psicol\u00f3ga y \u201cdefensora de los derechos de las mujeres\u201d expresa su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia, orientada a la \u201cliberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia\u201d pues la prohibici\u00f3n de su pr\u00e1ctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y no hay una estrategia v\u00e1lida para prevenir los problemas de salud y econ\u00f3micos asociados a la realizaci\u00f3n clandestina de abortos, as\u00ed como los emocionales tanto para la mujer como para el hijo engendrado en condiciones de obligatoriedad para la madre y que afecta el libre desarrollo de \u00e9sta. Considera que la libre opci\u00f3n de la maternidad, \u201cdebe constituir un derecho inalienable para las mujeres y El Estado Colombiano debe garantizar el pleno ejercicio del mismo, y rectificar su legislaci\u00f3n absurda e inequitativa con las mujeres, con relaci\u00f3n (SIC) este derecho\u201d.(Fl. 365, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Edgar Alberto Restrepo Betancur, quien en su condici\u00f3n de psic\u00f3logo y \u201cdefensor de los derechos de las mujeres\u201d expresa su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia, orientada a la \u201cliberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia\u201d pues la prohibici\u00f3n de su pr\u00e1ctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y no hay una estrategia v\u00e1lida para prevenir los problemas de salud y econ\u00f3micos asociados a la realizaci\u00f3n clandestina de abortos. Para finalizar se\u00f1ala que \u201cel Estado Colombiano debe rectificar su legislaci\u00f3n absurda e inequitativa \u00a0con las mujeres, con relaci\u00f3n al derecho que las asiste a la libre opci\u00f3n a la maternidad\u201d. (Fl. 366, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Wilmar Saldarriaga, Jefe de residentes del Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Hospital Universitario del Valle, quien solicita se tenga en cuenta para el estudio de la demanda de la referencia, un estudio que realiz\u00f3 la Universidad del Valle a trav\u00e9s del centro para el desarrollo de la salud integral materno peri natal infantil y adolescencia CEMIY en el Hospital del Valle titulado \u201cprevalencia de malformaciones cong\u00e9nitas mayores en la sala de partos del hospital universitario del valle entre enero 1 y diciembre 31 de 2003\u201d, pues no es solamente el riesgo m\u00e9dico al que se somete la mujer al continuar un embarazo con un feto incompatible con la vida, sino el drama humano y social que ella y su familia viven durante ese per\u00edodo de tiempo, de manera que esas mujeres deber\u00eda tener, en su concepto, la potestad para decidir si contin\u00faan o finalizan el embarazo despu\u00e9s de que se les haya hecho el diagn\u00f3stico de certeza de un feto con malformaciones incompatibles con la vida. (Fls. 370 a 390, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lucero Zamudio, Directora de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Externado de Colombia, quien anexa varios documentos relacionados con la despenalizaci\u00f3n del aborto, que solicita sena tenidos en cuenta en la discusi\u00f3n sobre la inconstitucionalidad del aborto en Colombia, dentro del proceso de la referencia. (Fls. 397 a 400, cuaderno No. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Miguel Ronderos Dumit, quien en su condici\u00f3n de cardi\u00f3logo pediatra manifiesta su apoyo a la demanda cuyo objeto tiene la despenalizaci\u00f3n del aborto en Colombia cuando se presentan casos como cuando est\u00e1 en riesgo la vida o la salud de la mujer, cuando hay malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina y cuando el embarazo es producto de una violaci\u00f3n y se\u00f1ala que adem\u00e1s de apoyar totalmente los argumentos de la demanda, invoca razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas vistas desde la bio\u00e9tica, la ginecolog\u00eda la gen\u00e9tica y la pediatr\u00eda, que expone ampliamente en su escrito. El interviniente adjunt\u00f3 9 copias (una para cada magistrado) del libro titulado \u201cAborto sin riesgos. Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para Sistemas de Salud. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)\u201d. (Fls. 401 a 403, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Daniel Ronderos Dumit, quien adjunta un documento suscrito por la ciudadana Sandra Patricia Mazo Cardona, representante legal de la Corporaci\u00f3n Cat\u00f3licas por el Derecho a Decidir, al estimar que en ese documento se expone razones muy importantes para la legalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, en los casos expuestos en la demanda. Por su parte, el escrito de la se\u00f1ora Mazo Cardona coadyuva la demanda en nombre de la organizaci\u00f3n de la cual es representante legal, desde la cual promueven los derechos de las mujeres, especialmente los referidos a la sexualidad y reproducci\u00f3n humana desde una perspectiva \u00e9tica, basada en una teolog\u00eda cat\u00f3lica, feminista. (Fls. 404 a 471, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nazly Mulford R., Coordinadora de Proyectos de la Fundaci\u00f3n Centro de Desarrollo Social, CEDESOCIAL, de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual anexa un documento titulado \u201c\u00c9tica versus pol\u00edtica en la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d escrito por la Directora de la Fundaci\u00f3n, Yaneth Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, con el cual apoyan la demanda dentro del proceso de la referencia, cuya conclusi\u00f3n es que \u201clo que tanto anhelamos las mujeres, el derecho a decidir nuestro destino, nuestra sexualidad, nuestra reproducci\u00f3n, libre sana, bella, como expresi\u00f3n de la conciencia de la armon\u00eda y congruencia de toda la existencia\u201d. (Fls. 472 a 478, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Marta Nelly Montoya Osorio, mediante el cual manifiesta que es responsabilidad del Estado atender a las personas en el servicio de la interrupci\u00f3n de un embarazo como un servicio de salud, y por lo tanto, coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que con lo ella se pretender defender los derechos de las personas en este pa\u00eds. (Fl. 478, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Ernesto Pineda Botero, mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues es contradictorio que la Constituci\u00f3n de la posibilidad de tener los hijos e hijas deseados y que la penalizaci\u00f3n del aborto se las niegue. (Fl. 479, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte escrito firmado por la ciudadana Marta Sonia Osorio, quien considera que el Estado debe responder por las personas y respetar la decisi\u00f3n que ellas tengan frente a los hijos que puedan tener, por lo que solicita que se ayude a las mujeres y se despenalice el aborto. (Fl. 480, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Del Pylar Posada Botero, quien manifiesta que es una responsabilidad del Estado proteger y defender los derechos reproductivos de sus ciudadanas, como lo plantean las convenciones internacionales y los pactos firmados en las conferencias del Cairo y Beij\u00edn. Por lo tanto, coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 481, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Josefina Pineda Botero, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues estima que \u201cel gobierno\u201d legisla contra la mujer en edad reproductiva, pues un embarazo es una posibilidad permanente a esa edad, y les impide resolver situaciones sociales y personales con tratamientos m\u00e9dicos, modernos, como sucede en los pa\u00edses desarrollados. (Fl. 482, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Isabel Ortiz P\u00e9rez, quien manifiesta que, desde su experiencia como psicopedagoga, la ley sobre el aborto deber\u00eda modificarse \u201cpor lo menos en los tres casos planteados en la demanda, dando as\u00ed una respuesta contempor\u00e1nea a los derechos de las mujeres\u201d. (Fl. 483, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nohem\u00ed Botero Escobar, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia al estimar que no es justa la situaci\u00f3n de incertidumbre que, ella ha vivido, viven las mujeres que quedan embarazadas y acuden a interrumpir sus embarazos con tratamientos que ponen en riesgo su integridad f\u00edsica y mental, o aquellas que tiene los hijos producto de violaciones. (Fl. 484, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Luz Dary Montoya Osorio, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia porque estima que la despenalizaci\u00f3n del aborto ser\u00eda una oportunidad para muchas mujeres y parejas y el Estado defender\u00eda as\u00ed la integridad de las mujeres y de las familias\u201d. (Fl. 485, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Manuel Ignacio Murillo Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues considera que la opci\u00f3n de la maternidad es un derecho fundamental de las mujeres y son ellas las que deben decidir sobre su cuerpo, pues ni la sociedad, ni el legislador ni los jueces \u201cpueden tomar como par\u00e1metro de mujer, lo que la ideolog\u00eda dominante, con argumentos exclusivamente religiosos y cient\u00edficos, ha impuesto como rol a las mujeres\u201d. (Fl. 486, cuaderno No. 41). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Fernando Chinchilla Mart\u00ednez, mediante el cual manifiesta su coadyuvancia a la demanda dentro del proceso de la referencia porque considera \u201cuna gran injusticia que a las mujeres se les impida el ejercicio del derecho a decidir sobre su propio cuerpo\u201d. (Fl. 487, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Graciela Mart\u00ednez Cifuentes, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque estima que las complicaciones y la muerte que supone para las mujeres colombianas el hecho de tener que abortar de modo clandestino por estar el aborto penalizado es un \u201casunto\u201d de salud p\u00fablica. Adem\u00e1s, considera que la opci\u00f3n de la maternidad es un derecho de las mujeres que son las \u00fanicas que pueden decidir sobre su cuerpo. (Fl. 488, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia del Socorro Mart\u00ednez Cifuentes, en el que manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque considera que es un derecho fundamental irrenunciable el derecho sexual de las mujeres a decidir libremente su maternidad. (Fl. 489, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 20 y 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Gloria Esmeralda Fl\u00f3rez, Mar\u00eda Isabel Naranjo Restrepo, Vanessa Reyes Restrepo, Nora Montoya, Sandra Milena Mej\u00eda Panesso, Luz Dary Fonnegra Jaramillo, Ximena Casta\u00f1eda, Astrid Yohana Cavar\u00eda Serna, Luz Marleny Bulin, Francia Palacio, Didier Arcila Arboleda, Yuly Mey Ceballo Gaviria, Maide Luz Turizo Galvis, Lady Marcela Palacio Rueda, M\u00f3nica Patricia Garc\u00eda Pati\u00f1o, Silvana Buritic\u00e1 Palacios, Luisa Fernanda Rend\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Salguero, Marlen Ibarg\u00fcen Loaiza, Catalina Gonz\u00e1lez Ruiz, Liss Dahiam Cano G\u00f3mez, Natalia Sofia Aguirre, Mario Fernando Franco, Gustavo Vela, Piedad Cristina Euse Orozco, Erika Y. Garz\u00f3n Cardona, Juli\u00e1n Alvarado Ram\u00edrez, Paulina G\u00f3mez Camargo, Erika White Giraldo, Alcira Bravo Rosero, Piedad Morales L\u00f3pez, Michel Camilo Gallego, Juan Guillermo S\u00e1nchez, Gladys Stella Galeano, Blanca Stella L\u00f3pez de Mesa, Gustavo Obreg\u00f3n C., Oscar Marino Guerra Osorio, Rosa Jaramillo Henao, Sandra Roc\u00edo L\u00f3pez, Kelly Echeverri Alzate, Liliana Gaviria, Blanca Isabel Garc\u00eda Ayala, Rosamarina Vargas Romero, Luz Barrera Tapias, Liliana Mar\u00eda Ram\u00edrez, Viviana Mar\u00eda V\u00e9lez, M\u00f3nica G\u00f3mez Zuluaga, Julia Alba Arias, Mar\u00eda Adelaida Jim\u00e9nez, Juliana Madrid Agudelo, Sonia Botero Cardona, Marcela P\u00e9rez Rold\u00e1n, \u00c1ngela Mar\u00eda Henao, Mar\u00eda Eugenia V\u00e9lez, Isabel Cristina Pati\u00f1o Rivera, Marina Bedoya Cardona, Juliana V\u00e9lez Guzm\u00e1n, Carolina Ortiz V\u00e9lez, Gloria Patricia Casta\u00f1o, Gloria Montoya Guti\u00e9rrez, Silvia Mar\u00eda Garc\u00eda \u00c1ngel, Alexandra Torres Ovalle, Debbie Patricia Hern\u00e1ndez, Zoraida Ceballos R\u00edos, Leonor Esguerra, Cristina Zapata, Edna Maritza Maya Sierra, Flor Alba Moreno Torres, Liliana Mar\u00eda Botero Londo\u00f1o, Diana Mar\u00eda S\u00e1nchez, Mar\u00eda Patricia Bedoya, Marleny V\u00e1squez Fern\u00e1ndez, Gennis Preciado Ram\u00edrez, Oneida Elena Vides Guerra, Mar\u00eda Aracelly Berrio Amaya, Gloria Patricia Uribe, \u00c1ngela Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque, Alexandra Gallo Tabares, Cemelly Rodr\u00edguez Giraldo, Natalia del Pilar Campuzano Rojas, Teresa de D. Garc\u00eda, Isabel Mart\u00ednez, Everlydes Palacios Mosquera, Rubiela de Jes\u00fas Vargas, Diana Mercedes Guti\u00e9rrez, Claudia Elena Arcila Vera, Luz Dary Mu\u00f1et\u00f3n, Gloria Montoya Cuervo, Sim\u00f3n Andr\u00e9s Botero Posada, Nedavia Hoyos Palacio, Leydy Valderrama Cano, Ruth Amalia Madrigal, Liliana Mar\u00eda P\u00e9rez, Sandra Miledy Isaza Giraldo, Mar\u00eda Lucelly Guzm\u00e1n Mar\u00edn, Daniel Jaramillo Hincapi\u00e9, representante legal de la Corporaci\u00f3n Colombia Sostenible, Sara Adelaida Vega Fl\u00f3rez, Natalia Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, Judy Andrea Castrill\u00f3n, Marta Luz Montoya, Mauricio Mazo Bedoya, Eliana Maritza Salazar Maneo, Edgar Antonio Casta\u00f1o, Alba Patricia Salazar Manco, Oscar Henrique Delgado, Luz Adriana Correa Mazo, Jazm\u00edn Higuita Ruiz, Martha Elena R\u00edos, Sandra Liliana Correa, Martha Cecilia Mu\u00f1oz, Claudia In\u00e9s Salazar, Carlos Mario Salazar Manco, Alejandro Santamar\u00eda, Miriam Astrid Londo\u00f1o, Catalina Arroyave G\u00f3mez, Ruth Agudelo L\u00f3pez, Andrea Puerta Agudelo, Beatriz Zapata, Sergio Giraldo Duque, Lyda Zapata, Ninfa Garc\u00eda, Mar\u00eda Gladis Gallego, Sorelly Gallo Morales, Lilian S\u00e1enz, Mar\u00eda Elena Toro Agudelo, M\u00f3nica Mar\u00eda Rold\u00e1n, Mar\u00eda Ester Mu\u00f1oz, Gloria Patricia \u00c1lvarez, Catalina R\u00edos Rold\u00e1n, Nubia Henao, Betty Elena Posada Cardona, Sol Beatriz V\u00e9lez Escobar, Yesenia Rodr\u00edguez Cardona, Mayra Alejandra Montoya Bedoya, Nancy Castro Restrepo, Mar\u00eda Del Rosario Romero, Liz Milena Cardona, Claudia Patricia Restrepo Mej\u00eda, Bibiana Correa, Flor Mar\u00eda Garc\u00eda Ayala, Judith Botero Escobar, Mar\u00eda Lida Capote Rojas, Catalina Su\u00e1rez Sebasti\u00e1n, Adriana Mar\u00eda Benjumea, Aide Margarita Bolivar Cano, Gloria Stella Penagos Velasquez, Amparo Carvajal, Alba Mery Upegui Posada, Martha Isabel Matute, Mar\u00eda Cecilia Alzate, Claudia Stella Rodr\u00edguez Torres, Jorge Emiro Castrill\u00f3n P\u00e9rez, Blanca Stella L\u00f3pez de Mesa, Patricia Mar\u00eda Builes, Martha Correa, Jhon Jairo Lopera, Esteban Zarate, Doris Forero Pulido, Germ\u00e1n Reyes, Ana Isabel Becerra, Elvira Gonz\u00e1lez, Amparo Cifuentes, Eduardo Oramas, Alcira Bustamante V\u00e9lez, Mar\u00eda Anatilia Morales Torres, Irisbey Restrepo, Luz Marina Henao Casta\u00f1o, Lina Mar\u00eda Arboleda Fl\u00f3rez, Alvaro Marcelo Bland\u00f3n Piedrahita, Johana Andrea Castro Duque, Mar\u00eda Del Socorro Mosquera, Ana Vitilia Mena Palacio, Blanca Stella L\u00f3pez de Mesa, Roc\u00edo Barrientos, Mar\u00eda Elvira Uribe, Marta Olga Ortiz, Luz Marina Zea, Libia Aida Palacio, Dora Isabel Aristizabal Hoyos, Luz Stella Ospina, In\u00e9s Holgu\u00edn Hern\u00e1ndez, Gloria Acevedo, Gladys Manrique Espinosa, Luz Marina G\u00f3mez, Patricia Su\u00e1rez L\u00f3pez, Leticia P\u00e9rez Correa, Miryam Jim\u00e9nez, Sorelly Gallo Morales, Vilma Eugenia Zapata, Isabel Cristina Mart\u00ednez, Vallardo Hurtado G\u00f3mez, Patricia Gladys Yepes, Medardo Pati\u00f1o Pati\u00f1o, Luis Fernando Herrera, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Mart\u00ednez, Javier Alejandro Bland\u00f3n, Angelica Londo\u00f1o V\u00e9lez, Blanca Elena Torres, Rosa Turizo, Eduardo Conde, Isabel Cristina Vallejo, Ligia In\u00e9s Alzate, Laura Rodr\u00edguez Palacio, Mar\u00eda Alejandra Carmona, Rossana Jaimes, Leidy Castellanos Useche. Mayerly Anaya Pinto, Martha Sof\u00eda Arroyave, Sonia Irene C\u00e1rdenas, Beatriz \u00c1lvarez, Manuel Gallo, Juan Jos\u00e9 Ca\u00f1as Restrepo, Gloria Vergara, Miriam Mart\u00ednez, Lia C\u00f3rdoba Garrido, Rosa Viana, Paula Andrea Angarita Valencia, Tatiana Juliana Dang\u00f3n, Catalina Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Ansenit Molina, Sandra \u00c1lvarez, Mar\u00eda Jos\u00e9 Valencia, Rosana Rueda, quienes manifiestan su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia pues estiman que este pa\u00eds pluricultural y definido como laico est\u00e1 discriminando a las mujeres frente al derecho que las asiste de tener hijos e hijas que deseen. Muchas veces por motivos sociales, culturales, econ\u00f3micos y de salud, las mujeres est\u00e1n seguras de la necesidad de suspender un embarazo, pero la penalizaci\u00f3n del aborto arriesga su integridad, con costos sociales, econ\u00f3micos, individuales y familiares que implican tambi\u00e9n al Estado, garante de la defensa de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. (Fls. 490, 500 a 538, 540 a 588, 592, 595 a 600, 603, 605 a 607 609 a 611, 613 y 614, 616 a 627, 629 a 650, 695, 701, 726 a 728, 743, cuaderno No. 41; Fls. 56 a 105, 128 a 134, cuaderno No. 42; Fls. 431 a 451, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito impreso y con firma electr\u00f3nica de la ciudadana Margarita Rosa Tirado Mej\u00eda, mediante el cual manifiesta su coadyuvancia a la demanda dentro del proceso de la referencia. A su juicio, en un pa\u00eds donde la guerra cobra tantos muertos, es indispensable pensar en la responsabilidad social para con la vida, para quienes nazcan, no pobres de amor ni con desesperanza. Considera que se debe continuar con la b\u00fasqueda de aprobaci\u00f3n de \u201cla ley del aborto\u201d hasta permitir que la discusi\u00f3n de derecho supere los juicios de moralidad que son diferentes de acuerdo con la cultura, la religi\u00f3n y la estructura del Estado. Para finalizar, indica que \u201cquienes defienden el poder de las armas est\u00e1n por encima de la justicia social, de la repartici\u00f3n justa de bienes y seguridades vitales, por que (SIC) juzgar con tal vehemencia el aborto, cuando una decisi\u00f3n tan dura como esa en casos tan indispensables como los planteados por la ponente, pueden salvar la vida?\u201d (Fl. 539, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Andrea Juliana Correa Gonz\u00e1lez, quien manifiesta que coadyuva la demanda pues estima que la libertad personal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es m\u00e1s que un texto limitado por creencias religiosas, por lo que \u201cavalo el aborto como una opci\u00f3n que la mujer debe estar en la posibilidad de elegir sin \u2018castigos\u2019 morales, o peor aun, aquellos que se nombran \u2018legales\u2019\u201d. Considera que se discrimina a las mujeres al someterlas a la clandestinidad cuando toman la decisi\u00f3n deseada respecto a un embarazo en un momento determinado de sus vidas, y con ello se les genere la muerte. Considera que proteger al no nacido por encima de la vida de la mujer es una imposici\u00f3n de pensamiento y de elecci\u00f3n que no respeta el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concluye que la penalizaci\u00f3n del aborto no es una soluci\u00f3n, sino una situaci\u00f3n que empeora a\u00fan m\u00e1s las m\u00e1s deterioradas condiciones de vida en la que viven las mujeres colombianas. (Fls. 589 y 590, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Fernando Botero Escobar, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues desde su experiencia personal como gerente de mantenimiento de una empresa en donde tiene a cargo 1650 operarios, de los cuales, seg\u00fan afirma, el 90% son mujeres y de ellas la mayor\u00eda tienen la condici\u00f3n de madres solteras y\/o cabezas de familia, por lo que entiende y sabe la incertidumbre que ellas viven cuando tienen un embarazo inoportuno y, en consecuencia, estima que sabiendo que son personas trabajadoras, responsables de sus deberes en todo sentido, no es aceptable que bajo ninguna circunstancia cuenten con el apoyo del Estado para poder interrumpir un embarazo y ejercer dignamente esa decisi\u00f3n. (Fl. 591, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Luz Stella Mej\u00eda Hern\u00e1ndez, mediante el cual coadyuva la demanda, pues como mujer joven, madre soltera, considera justo poder decidir en qu\u00e9 momento ser madre y tomar esa responsabilidad, ya que se trata de una decisi\u00f3n libre de cada mujer y no de una sociedad que decida por la mujer. (Fl. 593, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Dora Ximena Salazar Mart\u00ednez, mediante el cual coadyuva demanda, pues est\u00e1 preocupada por la situaci\u00f3n de las mujeres que quedan embarazadas en circunstancias especiales, pues la Constituci\u00f3n da el derecho de elegir el n\u00famero de hijos que se van a tener y la penalizaci\u00f3n del aborto lo niega; lo que conlleva a que muchas mujeres pongan en riesgo su vida, salud y libertad porque el Estado no protege ese derecho. (Fl. 594, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Jenny L\u00f3pez D\u00e1vila, madre de la demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el cual coadyuva la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: Se\u00f1ala que proviene de una familia cat\u00f3lica, en la que se ense\u00f1an y practican principios y valores de vida; que es una persona profundamente espiritual pero no religiosa, para quien es muy importante le valor de la vida en todas sus expresiones. A su juicio, en cuanto al tema de los derechos sexuales y reproductivos, considera que lo m\u00e1s importante es suministrar educaci\u00f3n al respecto, para que las personas puedan aprender y ejercerlos con responsabilidad. (Fls. 601 y 602, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Angela Mar\u00eda Montoya Botero, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, comoquiera que siente la discriminaci\u00f3n que viven muchas mujeres en Colombia cuando tienen un embarazo no deseado o inoportuno, muchas veces a causa de una violaci\u00f3n sexual, teniendo entonces que arriesgar su vida, salud y libertad, seguras de que prefieren eso a continuar con el embarazo, lo que, a su juicio, no es nada diferente a una discriminaci\u00f3n, porque las mujeres con situaciones econ\u00f3micas solventes pueden recurrir a sitios m\u00e1s seguros en salud \u201cpara resolver el problema\u201d (Fl. 608, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Jos\u00e9 Ferney Torres Piedrahita, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que como joven est\u00e1 completamente convencido que en defensa de una moral profundamente conservadora y ortodoxa no es posible seguir menospreciando y reprimiendo las libertades y derechos de las mujeres. As\u00ed, considera que hoy es necesario y urgente construir una conciencia social fundada en las libertades de hombres y mujeres, velando por la defensa y vivencia de los derechos humanos. (Fl. 628, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos esparados firmados por los ciudadanos Luis Fernando D\u00edaz y otros, Lina Mar\u00eda Araque y otros, Gloria Patricia Salazar y otros, Sonia Pach\u00f3n y otros, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, pues se encuentran preocupados por la mortalidad y morbilidad materna en la historia del aborto en Colombia y, especialmente, en su regi\u00f3n (son de Manizales), por lo que consideran que la despenalizaci\u00f3n del aborto minimizar\u00eda las secuelas f\u00edsicas, mentales y las muertes de las mujeres que recurren a pr\u00e1cticas no m\u00e9dicas y descargar\u00eda al Estado de los altos costos que representa la atenci\u00f3n de mujeres por complicaciones de esta \u00edndole. Para finalizar sostienen que \u201cel anacronismo de nuestras leyes en esta materia viola el derecho a la vida, a la integridad y en especial el derecho a la igualdad de las mujeres, porque penalizar pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que s\u00f3lo requieren las mujeres, constituye una violaci\u00f3n de los derechos de \u00e9stas\u201d. (Fl. 651 a 656, 658 a 661, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Vilma Eugenia Penagos Concha, en su condici\u00f3n de profesora universitaria y defensora por m\u00e1s de 15 a\u00f1os de los derechos humanos de las mujeres de este pa\u00eds, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque considera que la Constituci\u00f3n Nacional no est\u00e1 cumpliendo con su deber de proteger la vida y el bienestar de las mujeres al penalizar el aborto por razones de violaci\u00f3n, malformaci\u00f3n del feto o peligro inminente para la vida de la madre.\u201d Considera, igualmente, que \u201cla vida de las mujeres reales y activas en la sociedad prevalece sobre la sacralizaci\u00f3n del principio de vida\u201d. A su juicio, la penalizaci\u00f3n del aborto en los casos citados est\u00e1 poniendo la dignidad y la vida de las mujeres en el nivel m\u00e1s bajo de la valoraci\u00f3n humana, sobretodo la de las mujeres m\u00e1s pobres y las m\u00e1s j\u00f3venes. Concluye que se siente \u201cvilipendiada, humillada y totalmente desconocida por la constituci\u00f3n (SIC) del pa\u00eds donde por suerte [ha] nacido y [ha] nacido mujer\u201d. (Fl. 657, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Lilli Mur Pati\u00f1o, Enrique Carlos Angarita Navarro, Jazm\u00edn Roc\u00edo Mart\u00ednez Orduz, Erika Segura D\u00edaz, In\u00e9s Pineda Botero, Elidia Esther Gonz\u00e1lez Guerrero, Luz Stella Vallejo, Mar\u00eda Del Pilar Vallejo Capote, Ang\u00e9lica Mar\u00eda C\u00e1rdenas Arango, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, pues les preocupa la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as y mujeres que en estado de embarazo tienen que interrumpirlo por diferentes circunstancias y al no contar con el apoyo del Estado ponen en alto riesgo su salud y su vida. Indican que el derecho constitucional reconoce a las mujeres el derecho de decidir cu\u00e1ntos hijos pueden traer al mundo, pero la penalizaci\u00f3n del aborto niega ese derecho y esa decisi\u00f3n pone en riesgo su salud, vida y libertad; derechos fundamentales en un Estado social de derecho. Algunos se\u00f1alan que debemos concientizar a todos de que las mujeres son seres humanos libres de escoger su propia vida y decidir lo mejor, en aras de crear sociedades m\u00e1s justas y desarrolladas, lo cual se logra dando a cada cual la oportunidad (educaci\u00f3n) para salir del \u201csubdesarrollo mental\u201d. Los derechos fundamentales de los hombre y mujeres deben ser protegidos por un Estado social de derecho (Fl. 662 a 670, 681, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Susana Matallana Pel\u00e1ez, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en cuanto se refiere a despenalizar el aborto en circunstancias como el riesgo para la vida o la salud de la mujer, malformaci\u00f3n fetal o cuando es consecuencia de una violaci\u00f3n. (Fls. 671 y 672, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Olga Mar\u00eda Betancourt Hurtado, Mar\u00eda Cecilia Paz Lemos, Gloria Mar\u00eda Velasco, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos de derecho internacional que all\u00ed se citan. Se\u00f1alan que los actores m\u00faltiples de la problem\u00e1tica son: \u201crostros de mujeres violadas, acosadas por el hambre, el desempleo, la pobreza, el aislamiento y la sanci\u00f3n social, la doble moral de las instituciones estatales, civiles y eclesi\u00e1sticas de los hombres violentos o irresponsables, ausentes de la corresponsabilidad ante la concepci\u00f3n, gestaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de los hijos o hijas hacen vigente el derecho a la libre opci\u00f3n de la maternidad\u201d, por lo que respaldan la propuesta de la demandante. (Fl. 673 a 675, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana M\u00f3nica Alexandra Baena, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que es educadora de ni\u00f1os y j\u00f3venes en una instituci\u00f3n donde ha evidenciado las inquietudes de las alumnas por el tema del aborto y ha concluido que el embarazo a temprana edad uno de los problemas m\u00e1s graves de las sociedades actuales y en la etapa de la adolescencia donde por falta de comunicaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, moralidad o religiosidad \u201clas j\u00f3venes carecen del conocimiento de esta opci\u00f3n frente a su calidad de vida\u201d y manifiestan que, al contrario, es un tema que les ocultan y evaden los adultos, lo que las obliga a recurrir a fuentes de informaci\u00f3n tergiversada y a tomar decisiones apresuradas frente a un embarazo no deseado, llegando hasta la autodestrucci\u00f3n, dejando secuelas irreparables y \u201ca ser gestoras de sociedades marcadas por el desamor, la desadaptabilidad y en algunos casos la demencia, consecuencias tales que hoy vemos a diario, evidenciando en el hombre, la indigencia, la pobreza y la violencia\u201d: (Fl. 677, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Olga Luc\u00eda Salazar, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. Se\u00f1ala que le inquieta la situaci\u00f3n de las mujeres cuando quedan en embarazo por violaci\u00f3n y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constituci\u00f3n indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalizaci\u00f3n del aborto la niega; la situaci\u00f3n se resuelve entonces \u201cponiendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho\u201d.(Fl. 678, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano C\u00e9sar Mauricio Bustamante, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que las pol\u00edticas sobre salud sexual y reproductiva tienen en su discusi\u00f3n un enfoque moralista que \u00a0termina por opacar una problem\u00e1tica de salud p\u00fablica que tiene mucha m\u00e1s importancia- Indica que los tiempos han cambiado y es necesario reconocer que la maternidad es una opci\u00f3n y no una imposici\u00f3n y aunque muchas mujeres piensan as\u00ed, por las pol\u00edticas equivocadas deben poner en riesgo su salud y su vida, pues deben ejercer su libertad de manera clandestina y en condiciones cl\u00ednicas inciertas. Afirma que esta no es una discusi\u00f3n religiosa; que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds es dif\u00edcil y las oportunidades de vida muy inciertas, por lo que le parece insensato penalizar el aborto. Concluye que \u201cno se puede seguir pensando en la vida por la vida\u201d pues esa es una visi\u00f3n muy simplista; deber\u00eda prestarse m\u00e1s atenci\u00f3n a la calidad de vida. (Fl. 679, cuaderno No. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Marcela Atehort\u00faa Arango, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Manifiesta que es estudiante de gerontolog\u00eda y que en su experiencia de pr\u00e1ctica ha conocido muchas mujeres viejas que reportaron vivencias de abortos provocados con t\u00e9cnicas m\u00e9dicas que pusieron en riesgo su salud f\u00edsica y mental, pero con la convicci\u00f3n de que fue lo mejor para ellas en ese momento. Agrega que ellas comentan hoy en d\u00eda que sufrieron discriminaci\u00f3n como personas cuando tuvieron que acudir a instituciones m\u00e9dicas por la complicaci\u00f3n de su salud en el procedimiento de aborto y quisieran que las j\u00f3venes de ahora, con los adelantos de la ciencia, no tuvieran que sufrir tanto, cuando como mujeres pobres tienen que resolver una situaci\u00f3n semejante. (Fl. 680, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Gloria Zoh\u00e9 Posada Botero, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que desde hace 5 a\u00f1os se desempe\u00f1a como psic\u00f3loga y educadora de mujeres, en diferentes instituciones de la ciudad de Medell\u00edn, que en este momento est\u00e1 enfrentando una grave situaci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n sexual, especialmente en mujeres j\u00f3venes, que comparten sus experiencias en talleres. Asegura que es cierto que muchas de estas mujeres son acosadas por sus familiares (padres y padrastros, especialmente) y por bandas delincuenciales o actores armados que vigilan los barrios y de esas violaciones quedan mujeres embarazadas y con el trauma de no tener apoyo para resolver el problema, recriminadas por la familia y el entorno social y, por lo tanto, considera que \u201cla penalizaci\u00f3n del aborto cohonesta con esta situaci\u00f3n y hace sentir a la poblaci\u00f3n v\u00edctima, culpable de sus desgracias\u201d. (Fl. 682, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Omar Humberto Montoya Osorio, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. Se\u00f1ala que quiere expresarse sobre la situaci\u00f3n que viven muchas mujeres que quedan solas cuando le cuentan a sus compa\u00f1eros que est\u00e1n en estado de embarazo, lo cual no puede seguir as\u00ed, con madres que deben enfrentar solas la crianza, educaci\u00f3n y sostenimiento de los ni\u00f1os, por lo que considera que las mujeres deben tener el derecho a decidir libremente si desean o no seguir un embarazo, especialmente cuando \u00e9ste sea producto de una violaci\u00f3n, enfermedad de la mujer o da\u00f1o grave en el embri\u00f3n. Y concluye que \u201c[y]a es hora que el Estado respete y proteja este derecho. (Fl. 683, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Adriana Mar\u00eda P\u00e9rez Guzm\u00e1n, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que es consciente de la dificultad que afrontan muchas mueres que por diferentes circunstancias est\u00e1n en embarazo y no pueden o no desean seguirlo adelante. Considera entonces, que cada persona tiene el derecho a saber cu\u00e1ndo y c\u00f3mo traer hijos al mundo, pues algo tan trascendental en la vida debe partir del deseo y de las posibilidades sociales y econ\u00f3micas de las personas, de manera que el Estado debe brindar las condiciones para que la interrupci\u00f3n de un embarazo sea ejercido con garant\u00edas de salud. (Fl. 684, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Olga Luc\u00eda Salazar Manco, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que le inquieta la situaci\u00f3n de las mujeres cuando quedan en embarazo por violaci\u00f3n y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constituci\u00f3n indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalizaci\u00f3n del aborto la niega; la situaci\u00f3n se resuelve entonces \u201cponiendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho\u201d.(Fl. 685) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Jorge Andr\u00e9s M\u00fanera Mej\u00eda, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que conoce de la situaci\u00f3n que viven muchas mujeres que buscan suspender un embarazo porque socialmente no es el momento de seguirlo adelante, por eso no entiende por qu\u00e9 si una situaci\u00f3n social no favorece la continuaci\u00f3n de un embarazo, existan leyes, con par\u00e1metros religiosos, ajenos a un Estado laico que proh\u00edban tomar la decisi\u00f3n deseada. Agrega que las calles est\u00e1n llenas de menores cuyos padres hubieran utilizado la opci\u00f3n de interrupci\u00f3n de haberla tenido, de manera que la sociedad no estar\u00eda cargando con el dolor de la desprotecci\u00f3n infantil. (Fl. 686, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Marisol Molina Garc\u00eda, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que le inquieta la situaci\u00f3n de las mujeres cuando quedan en embarazo por violaci\u00f3n y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constituci\u00f3n indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalizaci\u00f3n del aborto la niega; la situaci\u00f3n se resuelve entonces \u201cponiendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho\u201d.(Fl. 687, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Gloria Estella Hern\u00e1ndez Torres, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que es una persona preocupada por la ciudadan\u00eda plena de las mujeres que considera que una ley que penaliza el aborto niega el ejercicio libre de la decisi\u00f3n frente a la maternidad; situaci\u00f3n de muchas mujeres en Colombia, cuyos efectos han configurado graves problemas de salud p\u00fablica, de acceso a los recursos y de calidad de vida para las mujeres. Considera, entonces, que Colombia debe consolidarse como un Estado laico y con base en ello establecer normas que garanticen las condiciones efectivas para el ejercicio pleno de los derechos y para la erradicaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. (Fl. 688, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Alba Rosa Manco, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que como mujer adulta y en su experiencia de madre tiene que vivir las dificultades personales y familiares de embarazos no deseados, a veces, inclusive por violaci\u00f3n. Indica que la Constituci\u00f3n indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalizaci\u00f3n del aborto la niega; la situaci\u00f3n se resuelve entonces \u201cponiendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho\u201d.(Fl. 689, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Dorian Juliet G\u00f3mez Osorio, Silvana Gonz\u00e1lez Montoya, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que la despenalizaci\u00f3n del aborto es una exigencia social, dada la inoperancia penal, que se traduce en el incremento de la mortalidad y morbilidad de las mujeres que clandestinamente practican el aborto, especialmente de aquellas que no tienen recursos para una pr\u00e1ctica segura. Estima que \u201cbajo ninguna perspectiva debe permitirse que la libre determinaci\u00f3n de quienes deciden recurrir al aborto, se vea coartada por discursos moralistas y anacr\u00f3nicos, auspiciados por la instrumentalizaci\u00f3n del derecho, que lejos de aminorarlo, han contribuido al empeoramiento de tal fen\u00f3meno\u201d. Concluye que sin lugar a dudas el aborto es esencialmente un problema de salud p\u00fablica, a cuya disminuci\u00f3n y prevenci\u00f3n todos debemos apuntar. (Fl. 690, 698, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ledy Andrea Posada Arboleda, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que el aborto es una opci\u00f3n sobre la libertad de decidir sobre nuestro cuerpo, sobretodo si se presenta como producto de una violaci\u00f3n, cuando hay malformaci\u00f3n del feto o cuando existe peligro de muerte para la mujer. A su juicio, los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos humanos internacionalmente reconocidos y por ello deben se protegidos en un Estado social de derecho que adem\u00e1s, ha suscrito tratados vinculantes sobre la materia. Tambi\u00e9n estima que la maternidad es una opci\u00f3n, no una imposici\u00f3n de terceros o de la Iglesia y menos ahora que Colombia es un pa\u00eds que se proclama laico, sobretodo porque los abortos clandestinos no disminuyen los problemas de salud y mortalidad de las mujeres que se enfrentan a este m\u00e9todo, especialmente las de escasos recursos. (Fl. 691, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Ladi Londo\u00f1o Echeverry, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. La interviniente solicita se tenga en cuenta el \u201crelativismo del conocimiento\u201d, pues no hay verdades absolutas y como los fen\u00f3menos humanos son cambiantes y est\u00e1n en \u201cperenne transformaci\u00f3n, su comprensi\u00f3n demanda enfoques y normativas equivalentes\u201d y por ello los c\u00f3digos y las legislaciones no deben considerarse intocables. Igual sucede con la ciencia, sobretodo en este tema del aborto, por los avances de la misma y as\u00ed como ha sucedido con el avance en el conocimiento de la mujer. Tambi\u00e9n considera importante tener en cuenta las definiciones sobre aborto inducido, con el fin de verlo desde el punto de vista de la mujer gestante y por ello propone lo siguiente: \u201c[e]l aborto voluntario en condiciones seguras es el procedimiento que facilita la maternidad responsable y libre\u201d, pues en este concepto se interconectan el conocimiento y la realidad social y ampl\u00eda la perspectiva del problema del aborto, vincul\u00e1ndolo con la vida, la salud y las posibilidades de las mujeres. (Fls. 692 a 694, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Consuelo C\u00e1rdenas De Sanz de Santamar\u00eda, Profesora de la Facultad de Administraci\u00f3n de la Universidad de los Andes, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en caso de presentarse un embarazo indeseado por circunstancias como ser v\u00edctima de una violaci\u00f3n , verse avocado(a) a tener un hijo con malformaciones o a poner en riesgo la vida de la mujer. Concluye que \u201ca lo que aludo es a la autonom\u00eda de la decisi\u00f3n, cualquiera que ella sea\u201d. (Fl. 696, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.98. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Correa, quien manifiesta su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia porque como joven que conoce de la situaci\u00f3n que deben enfrentar las mujeres y como hombre que entiende la posibilidad que tiene de embarazar a una compa\u00f1era cuando no lo deseen, se\u00f1ala que le preocupa saber que una responsabilidad que parte de dos seres responsables tenga que someterse a tratamientos no m\u00e9dicos, con riesgos graves para la salud de la mujer, pues un hecho tan trascendental como traer hijos al mundo debe partir del deseo y de las posibilidades sociales de las personas. De manera que la decisi\u00f3n no debe resolverse poniendo en riesgo la salud, la vida y la libertad, como derechos fundamentales que deben ser protegidos por un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como sucede hasta ahora con la penalizaci\u00f3n del aborto. (Fl. 699, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Del Pilar G\u00f3mez Loaiza, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Manifiesta que tiene 16 a\u00f1os de edad, y aunque es menor solicita que el aborto sea un derecho de todas las mujeres, porque ser o no ser madre es una cuesti\u00f3n individual y respetable. Se\u00f1ala que aunque la constituci\u00f3n protege el derecho a la vida, tambi\u00e9n protege el derecho a la libertad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que si una adolescente es obligada a ser madre se le vulneran inmediatamente esos derechos, teniendo en cuenta que la adolescencia es una etapa de formaci\u00f3n. Es adolescente y asegura que vive y comparte el dolor y la tristeza de muchas mujeres de su edad que est\u00e1n embarazadas o ya tienen hijos, lo que las limita en su estudio y en otros aspectos sociales que posibilitan el crecimiento, el desarrollo y la formaci\u00f3n ciudadana.(Fl. 700, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Jenny Carolina Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Claudia Casaltos, Jhon E. Rios, Mar\u00eda Cristina Castro, Marta Isabel Dall, Andr\u00e9s L\u00f3pez, Claudia Luc\u00eda Alvarado Correa, Nidia Edith G\u00f3mez Villalobos, Laura Badillo, Ana Mar\u00eda V\u00e9lez, Patricia Pab\u00f3n Mantilla, Elvira Rodr\u00edguez, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Contreras Arg\u00fcello, Alicia Ram\u00edrez, Sara Hurtado, Hugo Gonz\u00e1lez, Susana Mar\u00eda P\u00e9rez Cadena, Martha Alarmi, Fanny Vega, Andrea Carolina Mar\u00edn, Camila Mantilla, M\u00f3nica Ortiz Serrano, mediante los cuales coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1alan que desde los sectores sociales y acad\u00e9micos se ha querido unir esfuerzos para lograr la liberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia. Apoyan el ejercicio y disfrute pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; respeta la libertad y la autonom\u00eda de las mujeres para decidir sobre sus cuerpos y sus deseos. Enfatizan sobre la urgencia del Estado colombiano de trazar pol\u00edticas p\u00fablicas para las mujeres, desde una perspectiva m\u00e1s amplia y democr\u00e1tica en el marco de la educaci\u00f3n sexual y salud sexual reproductiva. Agregan que se debe tener en cuenta que el aborto en condiciones de clandestinidad es la tercera causa de muerte femenina y que mientras se siga manteniendo as\u00ed, las cifras empeorar\u00e1n. (Fl. 702 a 725, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Paola Fajardo Cort\u00e9s, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que el aborto debe ser un derecho as\u00ed como lo es el obtener informaci\u00f3n veraz y confiable, en particular al hablar de \u201cnuestra salud sexual y reproductiva\u201d. Afirm\u00f3 que hay personas interesadas en desinformar sobre la conceptualizaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y manejo de la problem\u00e1tica del aborto, en el aspecto de la salud, aunque desvinculado del aspecto moral, por lo que su escrito se refiere a esos argumentos y elabora unos contra argumentos al respecto, a fin de actualizar cifras. Tambi\u00e9n anexa copia de un documento del American Psychological Association. (Fls. 729 a 742, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Jos\u00e9 Ferney Torres Piedrahita, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que como joven est\u00e1 completamente convencido de que en defensa de una moral profundamente conservadora y ortodoxa, no es posible continuar menospreciando y reprimiendo las libertades y los derechos de las mujeres. Por ello, considera que hoy es urgente y necesario construir una conciencia social fundada en las libertades de hombres y mujeres, velando por la defensa y vivencia de los derechos humanos. (Fl. 744, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Claudia Patricia G\u00f3mez L\u00f3pez, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Relata su experiencia con un video que conoci\u00f3 en sus clases de estudiante de colegio llamado \u201cel grito silencioso\u201d, para concluir, luego de vivir la vida, que es una herramienta peligrosa de ense\u00f1anza, un \u201cirrespetuoso instrumento de disciplinamiento\u201d, que deja en la mente de quienes lo ven un temor a la sexualidad y conduce a una maternidad inconsciente, con lo que se crea una sociedad que cree defender la vida pero deja de lado la dignidad. Anexa 9 copias del referido video y 9 copias de un documento titulado \u201cLos hechos hablan m\u00e1s claro que el grito silencioso\u201d, en el que se exponen argumentos m\u00e9dicos que, a su juicio, rebaten el contenido del referido video. (Fls. 745 y 746, cuaderno No. 41) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Catalina Rodr\u00edguez Hinestrosa, mediante el cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 6, cuaderno No. 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Consuelo Hinestrosa de Rodr\u00edguez, mediante el cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. Con su escrito adjunta un documento elaborado por la Asociaci\u00f3n Irlandesa de Planificaci\u00f3n Familiar (Irish Family Planning Association), domiciliada en Dubl\u00edn-Irlanda. (Fls. 7 a 34, cuaderno No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, cuatro (4) folios de firmas de la ciudadana Clara Ar\u00e9valo De Bobadilla y otros, mediante los cuales solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, toda vez que \u00e9ste se ajusta a los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Fls. 35 a 39, cuaderno No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Zoilo Cu\u00e9llar Montoya, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, quien interviene en el presente proceso con el fin solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, mediante una larga intervenci\u00f3n, que parte de la base de que el derecho a la vida es un derecho fundamental de todo ser humano, base fundamental de la sociedad y por tanto en ning\u00fan caso puede ser desconocido por el Estado, por el contrario debe ser protegido por \u00e9ste a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n. (Fls. 40 a 45, cuaderno No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Eulalia del Rosario Gil Duque, quien interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, pues, en \u00faltimas concluye que\u201c(\u2026) el aborto antes de constituirse en una decisi\u00f3n que avale el \u2018libre desarrollo de la personalidad\u2019, es un factor que contribuye a atrofiarlo (\u2026)\u201d. (Fls. 46 a 48, cuaderno No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.109. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, tres escritos separadamente, suscritos por el ciudadano Luis Albeiro Vargas, el ciudadano Juan Agust\u00edn Posada Echavarr\u00eda y la ciudadana Luz Elena Castro, quienes intervienen en el presente proceso, con el fin solicitar a la Corte que declare que el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 es constitucional, pues consideran que cualquier aborto implica necesariamente matar a una persona. En ese entendido, al despenalizarlo se puede afirmar que no hay una persona desde el momento de la concepci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que por dem\u00e1s no tiene fundamentos cient\u00edficos ni filos\u00f3ficos y su despenalizaci\u00f3n en otros pa\u00edses, no es raz\u00f3n suficiente para que se acepte en Colombia, especialmente si se considera que en dichos pa\u00edses no ha disminuido como tal el fen\u00f3meno del aborto ni los problemas de salud sexual, por el contrario solo se ha conseguido incrementar la promiscuidad juvenil y los consecuentes problemas de salud p\u00fablica, que adicionalmente no son s\u00f3lo problemas f\u00edsicos sino tambi\u00e9n tienen incidencias a nivel psicol\u00f3gico que se conocen com\u00fanmente como el s\u00edndrome post-aborto. Finalmente, destacan que quieren seguir viviendo en una sociedad en donde por Ley est\u00e9 prohibido matar a cualquier ser humano. Es esa la raz\u00f3n, por la cual el aborto no debe ser despenalizado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aprobar la pena de muerte, producto de un juicio hecho entre una mujer desesperada y un m\u00e9dico, desconociendo en consecuencia que el problema del aborto no es de salud p\u00fablica sino de simple justicia. (Fls. 49, 50 y 51, cuaderno No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.110. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo, quien interviene en el presente proceso con el fin solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, pues considera que esa norma, relativa a la penalizaci\u00f3n del aborto, fue confrontada en su contenido normativo en la sentencia C-133 de 1994 y no s\u00f3lo ha permanecido formal y materialmente intacta desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 hasta la fecha, sino que si bien es cierto que se ha surtido un cambio social y cultural, es precisamente tal cambio el que reclama una mayor defensa del derecho a la vida en aras de respetar la protecci\u00f3n de la integridad familiar, especialmente si se tiene en cuenta que: \u201c&#8230;Las tendencias y la fuerte tensi\u00f3n internacional favoreciendo las pr\u00e1cticas abortistas, no genera ning\u00fan tipo de anacronismo para el ordenamiento constitucional, ni mucho menos el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, en tanto que todos los sistemas de derechos humanos est\u00e1n fundados en el respeto al derecho a la vida (&#8230;)\u201d. (Fls. 52 al 59, cuaderno No. 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 22, 23 y 29 de junio de 2005 se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte, un memorial remitido por correo por la Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas, anexando diez (10) folios de firmas de Mar\u00eda Del Pilar Urrea y otros; sesenta (60) folios de firmas de Alex Lozano Delgado y otros, remitidos por correo por la Arquidi\u00f3sesis de Bogot\u00e1; tres (3) folios de firmas de Germ\u00e1n Rodr\u00edguez y otros, remitidos por el Obispado Castrense; quinientos sesenta (560) folios de firmas de Mar\u00eda de Kling y otros, remitidos por Alida del Socorro Becerra Gonz\u00e1lez, ochocientos cuarenta y cuatro (844) folios de firmas de Mar\u00eda del Rosario Casta\u00f1o y otros, remitidos por Adriana Lozano Calder\u00f3n; novecientos ochenta (980) folios de firmas de Miriam Reinoso y otros, remitidos por Brenda Rocha Narv\u00e1ez; ochocientos tres (803) folios de firmas de Alexander Vivas y otros, remitidos por Diana Mar\u00eda Rosas; seiscientos treinta (630) folios de firmas de Gladys Galindo y otros, remitidos por \u00c1ngela Mar\u00eda Panqueva; doscientos diecisiete (217) folios de firmas de Deisy Amaya Andrade y otros, remitidos por Claudia Herrera Z\u00e1rate; novecientos cuatro (904) folios de firmas de Diego De Jes\u00fas Rinc\u00f3n y otros, remitidos por Sandra Rocha Narv\u00e1ez; mil (1000) folios de firmas de Nelly Urbano y otros, remitidos por Sonia Garc\u00eda Bernal; novecientos cincuenta y seis (956) folios de firmas de H\u00e9ctor Jos\u00e9 Herrera y otros, remitidos por Irina Alexandra Chaparro; tres mil (3000) folios de firmas de Ivan Mauricio Montenegro y otros, remitidos por Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez Valderrama; cuatro mil ciento sesenta y ocho (4168) folios de firmas, remitidos por la ciudadana Nancy Mu\u00f1oz \u00c1vila, mediante los cuales solicitan la declaraci\u00f3n de \u201cCONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ART\u00cdCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO\u201d con fundamento en el art\u00edculo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 1 a 11, 14 a 73, cuaderno No. 39; Fls, 34 a 36, cuaderno No. 40; Fls. 1 a 561, cuaderno No. 29; Fls. 1 a 844, cuaderno No. 4; Fls. 1 a 981, cuaderno No. 30; Fls. 1 a 804, Cuaderno No. 31; Fls. 1 a 631, cuaderno No. 11; Fls. 1 a 218, cuaderno No. 28; Fls. 1 a 905, cuaderno No. 12; Fls. 1 a 1000, cuaderno No. 5; Fls. 1 a 957, cuaderno No. 27; Fls. 1 a 690, cuaderno No. 15; Fls. 691 a 1260, cuaderno No. 16; Fls. 1261 a 1900, cuaderno No. 17; Fls. 1901 a 2589, cuaderno No. 18 y Fls. 2590 a 3001, cuaderno No. 19; Fls 1 a 660, cuaderno No. 20; Fls. 601 a 1200, cuaderno No. 21; Fls. 1201 a 1800, cuaderno No. 22; Fls. 1801 a 2400, cuaderno No. 23; Fls. 2401 a 3000, cuaderno No. 24; Fls. 3001 a 3499, cuaderno No. 25 y Fls. 3500 a 4168, cuaderno No. 26). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corte, remitido por la Secretaria de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Ludmila Avila Triana, un escrito con el que anexa cuatro (4) folios firmados por Rosa Amelia Ruiz y otros \u201cHabitantes de la Estrella Poblaci\u00f3n de Antioquia, mediante el cual manifiestan que defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 5, Cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3 por correo, escrito firmado por la ciudadana Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. Con ese prop\u00f3sito divide su intervenci\u00f3n en dos apartes: i.) las razones de constitucionalidad de la norma acusada, y ii.) la solicitud de constitucionalidad condicionada. (Fls. 8 a 21, Cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.114. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Ana Margarita Moreno, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, pues advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 11 defiende la vida humana bajo cualquier aspecto, de forma tal que los ni\u00f1os no nacidos no tienen porque ser la excepci\u00f3n a tal protecci\u00f3n adem\u00e1s por hechos ajenos a ellos, especialmente si se considera que la Corte Constitucional ha dicho que la vida del nasciturus se defiende desde el momento de la concepci\u00f3n y adicionalmente Colombia ha suscrito y ratificado tratados internacionales como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y la Declaraci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que prev\u00e9n la defensa legal de la vida del ni\u00f1o antes de nacer. Finalmente, indica que no ha encontrado una sola mujer que se arrepienta de haber tenido a su hijo, incluso si lo ha dado en adopci\u00f3n, en cambio muchas de ellas quedan marcadas para toda su vida independientemente de la causa de su embarazo. (Fl. 22, cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.115. El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Cristina D\u00edaz, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. Se\u00f1ala, entre otras, ideas, que la consideraci\u00f3n del aborto como un derecho de la mujer, contradice el estatuto del derecho a la vida y la protecci\u00f3n jur\u00eddica del embri\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto entra\u00f1a una violaci\u00f3n del derecho a la vida y una subversi\u00f3n radical del sistema jur\u00eddico. (Fl. 23, cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Londo\u00f1o, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, pues \u201c(\u2026) el \u00edndice de muerte materna vinculado al aborto es 2,95 veces m\u00e1s elevado que el de embarazos que llegan al parto en la poblaci\u00f3n de mujeres de Finlandia entre los 15 y 49 a\u00f1os de edad. \u00a0Investigaci\u00f3n realizada en el Centro Nacional de Investigaci\u00f3n y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia, que concluy\u00f3 que el embarazo contribuye a la salud de las mujeres (\u2026)\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que estudios serios llevados a cabo por la University of North Carolina de USA, demuestran que el aborto provocado aumenta los riesgos de alteraciones en el estado del \u00e1nimo (depresi\u00f3n y auto-lesi\u00f3n), as\u00ed mismo puede producir secuelas psiqui\u00e1tricas, dif\u00edcilmente tratables e irreversibles, independientemente de la actitud previa de la mujer hacia el aborto. Finalmente, explica que las mujeres que han practicado abortos tuvieron un \u00edndice de mortalidad casi del doble a los controles en los siguientes 2 a\u00f1os, persistiendo el \u00edndice de muerte e incluso increment\u00e1ndose. (Fl. 24, cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, cinco (5) folios de firmas de \u00c1ngela Mar\u00eda Rodas y otros, remitidos por la religiosa Alicia Rico Pe\u00f1\u00f3n, de la Fundaci\u00f3n San Ezequiel Moreno, con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, entre otras razones, porque aseguran que la garant\u00eda del derecho a la vida ha sido respetada por la Corte Constitucional en las sentencias C-133 de 1994 (cosa juzgada constitucional), C-019 de 1993 y SU-491 de 1993, pronunciamientos en los cuales dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado. (Fls. 25 a 30, Cuaderno No. 40) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.118. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Luc\u00eda Algarra G\u00f3mez, mediante el cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que no es necesaria la despenalizaci\u00f3n del aborto en raz\u00f3n de las situaciones que se exponen en la demanda, porque actualmente existe la posibilidad (potestad del juez) de dejar sin pena la conducta delictiva si el juzgador del caso estima que es innecesaria, debido a que la conducta se gener\u00f3 por \u201ccondiciones anormales\u201d, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 124 del C.P. De otra parte se\u00f1ala que si bien es cierto que existen organizaciones internacionales que han advertido su preocupaci\u00f3n por el alto \u00edndice de muertes como consecuencia de las pr\u00e1cticas del aborto, ellas s\u00f3lo son se\u00f1alamientos que no redundan en la supresi\u00f3n del aborto como conducta punible. As\u00ed mismo, la supresi\u00f3n de la conducta del aborto desconocer\u00eda el derecho a la igualdad del nasciturus, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, considera que el derecho a decidir cu\u00e1ntos hijos tener no encuadra con la conducta denunciada por la actora porque si el embarazo es producto de un acceso carnal violento, nadie obliga a la madre a criarlo ella misma, pues existe la opci\u00f3n de darlo en adopci\u00f3n, adem\u00e1s, porque despenalizar el aborto producir\u00eda el no control a la pareja que mantienen relaciones irresponsables. Anexa a su escrito treinta y dos (32) folios de firmas de Rosa Romero Pinto y otros. (Fls, 1 a 41, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.119. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo, mediante el cual manifiesta su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que lo \u00fanico que es relevante para legitimar un nuevo examen de constitucionalidad de la norma en estudio es el cambio que altera de manera sustancial los extremos del juicio de constitucionalidad, lo que sucede s\u00f3lo cuando han variado sustancialmente las normas examinadas que fueron materia del juicio en particular \u00a0o se trata de evaluar una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica diferente. Por lo tanto, para el caso en estudio, se\u00f1ala que resulta evidente que las normas constitucionales confrontadas \u00a0en la sentencia C-133 de 1994 de esta Corte no s\u00f3lo han permanecido formal y materialmente en la Constituci\u00f3n sino que, aunque ha habido un cambio social y cultural, es precisamente aquello lo que reclama una mayor defensa del derecho a la vida, una mayor tutela estatal y una m\u00e1s efectiva protecci\u00f3n de la integridad familiar. (Fls. 42 a 50, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.120. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ronderos de Rodr\u00edguez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Considera que tanto la vida de la madre como la del hijo est\u00e1n en igualdad de condiciones \u201cya que las dos vidas humanas son iguales en dignidad y tienen la protecci\u00f3n de la ley\u201d. Considera que es un error plantear el problema de una manera alternativa, es decir tratar de escoger entre la vida del ni\u00f1o y la de la madre y asegura que \u201cel fin no justifica los medios\u201d y que \u201cde un acto il\u00edcito, es imposible obtener un acto l\u00edcito\u201d. Afirma que la ley no obliga a la mujer a ser madre, sino que ella est\u00e1 dispuesta por la naturaleza para la maternidad, de modo que desde la concepci\u00f3n es madre y por esa condici\u00f3n \u00a0y por ser mujer capaz de amar, de acoger y de ser solidaria y justa, debe convivir con su hijo mientras \u00e9l necesite de su cuidado exclusivo. (Fls. 51 a 53, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Marleny Valencia, Carlos Alberto Zuluaga, Oscar Jaime Arango, Carmen Elisa Ruiz, Mar\u00eda Elena Escudero, Martha Cecilia Salazar, Luz Marina Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Jhon Remberto Gonz\u00e1lez, Yamile Hern\u00e1ndez, Luz Melida Sarria, Liliana Mar\u00eda Sierra, David Stivens Rom\u00e1n, Diana Mar\u00eda Lopera, mediante los cuales coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Indican que la morbilidad y mortalidad en la historia del aborto en Colombia siempre se ha manejado con apat\u00eda e indiferencia del Estado, \u201ca sabiendas\u201d que la despenalizaci\u00f3n se traducir\u00eda en minimizar al extremo las secuelas f\u00edsicas, mentales y de muertes de las mujeres que por estar penalizado el aborto, recurren a pr\u00e1cticas no m\u00e9dicas. Aseguran que les \u201cincumben\u201d los costos econ\u00f3micos que el Estado debe pagar por mujeres hospitalizadas durante largos per\u00edodos por complicaciones en las que pierden la vida o salen mutiladas y diezmadas en su salud. Estiman una necesidad urgente que se legisle de una manera m\u00e1s acorde con el respeto a los derechos de las mujeres y hombres que piensen en alg\u00fan momento que continuar un embarazo perjudica sus vidas individuales y familiares. (Fl. 105 a 110, 112 a 128, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.122. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Alberto Hinestroza, mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 111, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.123. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Hernando Chicunque Segura, Director M\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n \u201cSI-MUJER\u201d, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, enfatizando la justificaci\u00f3n del aborto en el caso del embarazo por violaci\u00f3n, con apoyo en un libro titulado \u201cEmbarazo Por Violaci\u00f3n. La Crisis M\u00faltiple\u201d, del cual anexa una (1) copia, que recoge los resultados de una investigaci\u00f3n adelantada por la Fundaci\u00f3n SI-MUJER de Cali, con una poblaci\u00f3n de 121 v\u00edctimas de violaci\u00f3n y embarazo, reunida durante 14 meses y proveniente de zona rural y urbana. Considera que es insana la legislaci\u00f3n que penaliza el aborto en el referido caso, pues las consecuencias de una violaci\u00f3n son nefastas en los \u00e1mbitos bio-psico-sociales, tanto para la mujer como para el hijo engendrado en esas condiciones. Indica que la mujer que ha sido violada dif\u00edcilmente separa ese hecho, del consecuente embarazo, parto y crianza que le siguen, de manera que ese hijo es como una extensi\u00f3n de la causa que lo engendr\u00f3. Asegura que entonces, el embarazo por violaci\u00f3n es una distorsi\u00f3n una herida abierta que debe verse de manera diferente que uno buscado o aceptado. (Fl. 134, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nancy Roc\u00edo Tapias Torrado, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Indica que es contrario a los derechos fundamentales mantener penalizado el aborto en los casos que se exponen en la demanda, pues es seguir reafirmando y legitimando conductas machistas y violentas. Quiso reafirmar el car\u00e1cter central del derecho internacional de derechos humanos en un Estado social y democr\u00e1tico como es Colombia. Relata amplia y detalladamente su experiencia como mujer con 6 meses de embarazo, al momento de suscribir este documento, y la manera como vive esa experiencia de salud en el Reino Unido, que es el pa\u00eds donde reside actualmente. Considera que la mujer es la primera llamada a discutir y opinar en la discusi\u00f3n sobre el aborto. Llama la atenci\u00f3n sobre cu\u00e1l es el papel del Estado frente a la mujer en estado de embarazo y en su post-parto. (Fls. 135A a 141, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Viviana Rodr\u00edguez Giraldo, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en cuanto a la despenalizaci\u00f3n del aborto en los casos que all\u00ed se plantean. Considera que una nueva legislaci\u00f3n en esta materia impactar\u00eda en el sentido de disminuir el riesgo que representa para las mujeres practicarse abortos en condiciones precarias; creando conciencia sobre le derecho de las mujeres a elegir libremente ser o no madres y a evitar los problemas sociales que conlleva un embarazo no deseado, como la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil, proyectos de vida truncados y la perpetuaci\u00f3n del ciclo de pobreza. (Fl. 143, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, cinco (5) folios de firmas de los ciudadanos Daniel Ronderos y otros, m\u00e9dicos gineco-obstetras que asistieron al IX Congreso Colombiano de Perinatolog\u00eda, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, en el sentido de despenalizar el aborto en los casos de malformaciones fetales incompatibles con la vida y cuando el embarazo sea de alto riesgo de muerte materna. (Fls. 144 a 148, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia Guerrero, Directora del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, Liga de Mujeres Desplazadas, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Anexa los siguientes documentos: Resoluci\u00f3n 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Informe de la Relator\u00eda Especial Sobre la Violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, cuatro (4) acciones urgentes de la Liga de Mujeres Desplazadas, Data levantada por la Liga de Mujeres Desplazadas, un folleto titulado Gender Justice, advocating for an independent Internacional Criminal Court, un manual titulado \u201cLa Plataforma de Beijing en acci\u00f3n\u201d de la Corte Penal Internacional y un libro titulado \u201cSi los d\u00edas son de piedra\u201d. (Fls. 149 a 270, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Harrison Berr\u00edo Rold\u00e1n, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia y anexa un escrito firmado por el doctor Rodolfo V\u00e1squez, experto en bio\u00e9tica del Instituto Tecnol\u00f3gico Aut\u00f3nomo de M\u00e9xico, Colegio de Bio\u00e9tica, junto con un libro titulado \u201cDel Aborto a la Clonaci\u00f3n\u201d. (Fls. 271 a 275, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte,un escrito firmado por la ciudadana Tatiana Soto Valencia, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en el sentido de despenalizar el aborto en los tres casos planteados en la misma. Se\u00f1ala que el Estado colombiano debe asumir la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud con calidad para esos eventos, m\u00e1s aun cuando las mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos, con embarazos no deseados, se practican abortos en condiciones inseguras, no m\u00e9dicas y de alto riesgo para su salud y su vida, convirtiendo el aborto en un problema de salud p\u00fablica y de injusticia social que tiene graves consecuencias individuales, familiares y sociales. (Fl. 276, cuaderno No. 42) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.131. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito del ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez, mediante el cual anexa y comenta un documento del bolet\u00edn de la Escuela de Leyes de la Universidad de New York de 28 de marzo de 2005, con el fin de que los magistrados de la Corte Constitucional \u201cse enteren del contenido de las declaraciones hechas por la demandante, \u2018a hurtadillas\u2019 ante los estudiantes de la Escuela de Leyes de la Universidad de Nueva Cork, en relaci\u00f3n con la demanda que ella iba a interponer ante esa H. Corte d\u00edas m\u00e1s adelante, y de las estrategias e intenciones de tal acci\u00f3n\u201d. El documento lo anexa en ingl\u00e9s como aparece en la p\u00e1gina de Internet de la \u201cNYU LAW\u201d y con su correspondiente traducci\u00f3n realizada por un interviniente que es traductor oficial acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De ese escrito resalta algunas frases: \u201cEl desaf\u00edo que Roa y sus colegas enfrentan es c\u00f3mo convencer a la conservadora Corte Constitucional de Colombia y al p\u00fablico que lo que ellas est\u00e1n pidiendo es un paso moderado, m\u00e1s que un cambio radical\u201d; \u201c\u2019Legalmente es un caso muy f\u00e1cil\u2019, dijo Roa, \u2018esto es solamente una cuesti\u00f3n de voluntad pol\u00edtica\u2026Estamos trabajando como un grupo actuante que est\u00e1 haciendo una representaci\u00f3n teatral\u2019\u201d; \u201cLa idea es jugar con la mente de los jueces \u2018(\u2026to play with minds of the judges\u2026\u2019), por ello no voy a llevar ning\u00fan escote bajo, voy a vestir perlas\u201d; \u201cSu plan es que esta decisi\u00f3n dejar\u00e1 la definici\u00f3n de la salud de la mujer ambigua, de manera que pueda utilizarse para extender las circunstancias en las cuales una mujer puede obtener un aborto en el futuro\u2026\u201d. Por lo anterior, concluye que esta demanda es una \u201cemboscada, internacionalmente planeada, en busca de un fallo POLITICO, y no uno iuris et de iure, contra la Corte Constitucional de Colombia\u201d. Informa que el documento puede ser consultado en la p\u00e1gina de Internet www.law.nyu.edu\/newscalendars\/2004_2005_rtkseriesroa.htlm (Fls. 1 a 9, cuaderno No. 37)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Andrea Cantor Pi\u00f1eros, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada, mediante una serie de afirmaciones sobre el derecho a la vida, el cual defiende. (Fls. 11 y 12, cuaderno No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Magda Liliana Camargo Agudelo, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Sustenta su argumentaci\u00f3n en el art\u00edculo 11 superior, seg\u00fan el cual el derecho a la vida es inviolable y no habr\u00e1 pena de muerte, sin que, a su juicio, se haya establecido alguna excepci\u00f3n, de manera que permitir el aborto es atentar directamente contra le derecho a la vida. Indica que desde el mismo pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se protege la vida del no nacido, pues es un deber de las autoridades asegurar la vida de todos, sin distinguir entre nacidos y no nacidos. Cita los Pactos y Convenciones que contienen normas que reconocen y protegen el valor de la vida. En conclusi\u00f3n considera que toda persona tiene derecho a que le respeten su vida y las madres no pueden decidir cu\u00e1ndo terminar con la vida de su hijo, pues la propia naturaleza establece cu\u00e1ndo debe darse fin a ella. Anexa un (1) video en VHS, titulado \u201cEl Eclipse de la Raz\u00f3n\u201d. (Fls. 14 a 17, cuaderno No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.134. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la doctora Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con poder debidamente conferido por la doctora Alba Valderrama De Pe\u00f1a, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la mencionada entidad, mediante el cual solicita se declare que existe en el presente proceso Cosa Juzgada Constitucional y que se proceda a la acumulaci\u00f3n de la demanda D-5807 a este expediente. Esta intervenci\u00f3n fue sintetizada en el ac\u00e1pite de intervenciones de esta providencia. (Fls. 18 a 46, cuaderno No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.135. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, en b\u00fasqueda del amparo y prevalencia del Derecho a la vida. Mediante una amplia y profunda exposici\u00f3n de argumentos cient\u00edficos intenta desvirtuar los argumentos de esa naturaleza que fueron sostenidos por la demandante, y que, a su juicio, demuestran total desconocimiento de los avances de la ciencia en esta materia, por lo que concluye que la vida es principio de unidad y de orden. Tambi\u00e9n hace una referencia y critica los salvamentos y aclaraciones de voto que presentaron algunos magistrados de la Corte Constitucional a la Sentencia C-647 de 2001. Anexa un video en CD, titulada \u201cLa Vida Humana Primera Maravilla\u201d y los documentos titulados de la siguiente manera: \u201cEl aborto inducido en el mundo actual\u201d, \u201cSu destino desde el primer d\u00eda\u201d; \u201cConsecuencias m\u00e9dicas del aborto provocado en las mujeres\u201d, algunas citas del libro \u201cMadrid-Malo Gariz\u00e1bal, Mario\u201d y la ponencia de la doctora Liliana Negre, en el Congreso de Argentina. (Fls. 1 a 30, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia Alejandra Silva Pinz\u00f3n, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, en b\u00fasqueda del amparo y prevalencia del derecho a la vida. Manifiesta que es psic\u00f3loga y sicoanalista y que desde su experiencia cl\u00ednica ha visto a pacientes mujeres que han vivido el aborto. Se\u00f1ala que traspasar la ley o barrera natural de defensa de la vida es algo que tiene consecuencias psicol\u00f3gicas en la mayor\u00eda de las personas y seg\u00fan afirma ha visto en sus pacientes, da testimonio de que esa experiencia del aborto marca la mente y las emociones de las mujeres, sin importar las causas por las que ellas terminaron viviendo esa experiencia, siendo, parad\u00f3jicamente, aumentadas en las mujeres que se someten a aborto por razones m\u00e9dicas. Cita algunos de los m\u00faltiples trabajos cient\u00edficos que respaldan sus afirmaciones. (Fls. 31 y 32, cuaderno No. 34)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.138. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Claudia Mar\u00eda Mej\u00eda Duque, Directora de la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada. Para empezar se\u00f1ala que teniendo en cuenta que la norma que se demand\u00f3 fue el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el que la pena establecida para le delito de aborto es de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, y que el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aument\u00f3 las penas de prisi\u00f3n para todos los delitos del C\u00f3digo, a partir del 1\u00ba de enero de 2005, por lo que, en consecuencia, el tipo penal del aborto tiene ahora una pena m\u00ednima de un (1) a\u00f1o y cuatro (4) meses y m\u00e1xima de cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses, solicita aplicar la unidad normativa, que har\u00eda entonces que la modificaci\u00f3n haga parte de la demanda. De otra parte, apoya todos los argumentos de la demanda y considera que se debe despenalizar el aborto en los casos que all\u00ed se describen. (Fls. 35 a 44, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Mar\u00eda Eugenia D\u00edaz, Luz Marina Torres Bri\u00f1ez, Edwin Estiven C\u00e9spedes Torres, Richard Giraldo Gonz\u00e1lez, Diana Patricia Isaza Bernal, Rosalba Acosta, Richard Giraldo Gonz\u00e1lez, Luis Pastor Amado, Juan Ram\u00f3n Perea, Herminda Moscoso, Mar\u00eda Yolanda Cruz Bernal, In\u00e9s Gonz\u00e1lez, Ana Mercedes Amaya, Sandra Milena Amaya Cuy, Rosa Castellanos, Jenny Mart\u00ednez Castellanos, Fanny Cuy, Deisy Alexandra Casta\u00f1eda, Graciela Jim\u00e9nez Acevedo, Ver\u00f3nica Su\u00e1rez, Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas, Margarita Mar\u00eda D\u00edaz Ospina, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Pilar Rodr\u00edguez, Claudia Patricia Quintero, Ruby Mar Caballero Zambrano, Maira D\u00edaz De Castillo, Maritza Ram\u00edrez Tafur, Doris Amaya Cuy, Angie Evelyne Rusinque Melo, Mar\u00eda Cleotilde Su\u00e1rez, \u00c1ngela Mar\u00eda Lozano Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Olga Farf\u00e1n, Mariela Ram\u00edrez, Elena Corredor, Aminta Campo, Flor Bustamante, Zonoida R\u00edos, Anny Julieth Bautista Rojas, Nylsa Yaneth Rojas Melo, Desidenia Cante, Cristian Daniel Rizo, Lili Cort\u00e9s, M\u00f3nica Olaya Cort\u00e9s, Cristhian S\u00e1enz, Emanuel David L\u00f3pez Rojas, Luz \u00c1ngela S\u00e1nchez, Germainne Astrid Rico S\u00e1nchez, Yury Alejandra Caicedo, Paula Andrea Baquero, Yaneth Aguja, Ana Delia Pineda, M\u00f3nica Ram\u00edrez, H\u00e9ctor Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castillo, Carlina Floz, Blanca Arias, \u00c1ngela Paola Vanegas Sandoval, Elsy Pinto G\u00f3mez, Andrea Carolina Salas, Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Elena viuda de Forero, Eduardo Rojas, mediante los cuales solicitan se declare exequible la norma acusada. Indican que dentro de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n se encuentra el derecho a la vida (art. 11) y que \u00e9sta es inviolable. Consideran que el aborto es la p\u00e9rdida de la vida de un inocente indefenso; que la vida se inicia desde el momento de la fecundaci\u00f3n y resplandece en el momento del nacimiento; asegura que la ciencia ha demostrado \u201cel palpitar de la vida desde la fecundaci\u00f3n\u201d. Afirman que la vida del nonato es independiente de la de la madre y que toda persona que atente contra la vida del nonato debe ser castigada, pues todos los dem\u00e1s argumentos son sofismas para eludir la responsabilidad de quienes engendran los beb\u00e9s. Se\u00f1alan que ning\u00fan delito del C\u00f3digo Penal se perdona bajo el pretexto del desconocimiento del mismo o de las consecuencias que \u00e9ste le produce al individuo que lo realiza. Si eso fuera as\u00ed, se podr\u00eda matar a cualquier persona con el pretexto del desconocimiento de la ley o de la incomodidad o perjuicio que ese individuo le cause a otro. Concluyen que de esta manera ser\u00eda la legalizaci\u00f3n de la muerte en cualquier tiempo y edad porque se basa en los mismos razonamientos con que se quiere matar al nonato. (Fls. 45 a 105, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda De Los \u00c1ngeles Casta\u00f1eda, mediante el cual anexa un documento suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Enrique Pons, Profesor Titular de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, Facultad de Medicina, Universidad de la Rep\u00fablica, mediante el cual se hace una relaci\u00f3n de los abortos mal practicados y la mortalidad materna, por lo que, informa, que el referido profesor sugiere que la despenalizaci\u00f3n del aborto mitigar\u00eda el problema de salud p\u00fablica. (Fls. 106 a 109, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Guadalupe Ya\u00f1ez Parada, por medio del cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, anexando un escrito titulado \u201cMorbilidad Psiqui\u00e1trica en Mujeres con Aborto Inducido Ilegal\u201d que realizaron tres psiquiatras colombianas, en el que se proponen observar el impacto del aborto inducido ilegal sobre la salud mental de las mujeres. Para el efecto, se compar\u00f3 la morbilidad psiqui\u00e1trica seg\u00fan SCL-90-R, en 32 mujeres con aborto inducido y 53 con aborto espont\u00e1neo, durante los tres d\u00edas posteriores al evento, a los tres meses y a los seis meses. Seg\u00fan las autoras del art\u00edculo, no se encontraron diferencias significativas en la evoluci\u00f3n global sintom\u00e1tica. Agrega que este art\u00edculo es importante en el debate sobre la despenalizaci\u00f3n del aborto porque uno de los grandes mitos alrededor de esa problem\u00e1tica son sus \u201cgraves consecuencias psicol\u00f3gicas\u201d. (Fls. 110 a 140, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Claudia Patricia G\u00f3mez L\u00f3pez, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia y anexa la informaci\u00f3n enviada por la se\u00f1ora Carmen Barroso, Directora Regional de la Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n de la Familia \/ Regi\u00f3n Hemisferio Occidental (IPPF), mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 141 a 144, cuaderno No. 34) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un oficio suscrito la ciudadana Yenia Tovar anexando ochocientos setenta y seis (876) folios de firmas de Mar\u00eda Loaiza y otros, mediante el cual defienden la constitucionalidad de la norma acusada. (Fls. 1 a 475, cuaderno No. 10 A y Fls. 476 a 877, cuaderno No. 10 B) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.144. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, novecientos noventa y nueve (999) folios de firmas de C\u00e9limo Gonz\u00e1lez y otros, remitidos por Nubia Posada Gonz\u00e1lez, mediante los cuales proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada con fundamento en el art\u00edculo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 1 al 1000, cuaderno No. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.145. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, setecientos sesenta (760) folios de firmas de Magola Quintero y otros, remitidos por Adriana Luc\u00eda Wahanik, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada. (Fls. 1 al 761, cuaderno No. 14) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, seis (6) oficios id\u00e9nticos suscritos por la se\u00f1ora Helena de Von Arnim, anexando un paquete de 208 folios de fotocopias de dibujos (Cuaderno No. 7) y 145 folios de firmas (Cuaderno No. 6), 24 folios de firmas (Cuaderno No. 6), 316 folios de firmas (Fls. 1 al 316, cuaderno No. 8) y 232 folios de firmas (Fls. 1 al 232, Cuaderno No. 9), mediante el cual rechazan la demanda y solicitan se declare exequible la norma acusada pues, a su juicio, una decisi\u00f3n contraria equivale a la legalizaci\u00f3n del aborto, lo cual no es propio de las autoridades p\u00fablicas que deben velar por la protecci\u00f3n del derecho a la vida de todas las personas en cualquier etapa de su desarrollo. As\u00ed, esperan una protecci\u00f3n recta de la legislaci\u00f3n. (Cuadernos Nos. 6 de 175 Fls., 7 de 208 Fls., 8 de 317 Fls. y 9 de 233 Fls.) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.147. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Pedro Sandoval Gait\u00e1n, Presidente del Consejo Nacional de Laicos, remiendo mil ciento diecinueve (1319) folios de firmas de Luz Elena Estrada y otros, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada por existir, a su juicio, cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, anexan dos libros titulados \u201cLa Mano de Dios\u201d y \u201cEl Derecho a la Vida y el Aborto\u201d. (Fls. 1 a 1319, Cuaderno No. 36) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.148. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Heyde L\u00f3pez Dur\u00e1n, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Manifiesta su respeto y apoyo por el derecho a la vida. Cuestiona cu\u00e1les son los derechos sexuales y reproductivos que se reclaman y por los que tanto luchan las feministas. Considera que la obligaci\u00f3n es proteger la vida, especialmente de quienes no pueden tomas decisiones sobre ella, como los no nacidos. (Fls. 1 a 3, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.149. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Margarita Palencia Cruz, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se refiere en su argumentaci\u00f3n a las normas que, a su juicio, integran verdaderamente le bloque de constitucionalidad. Analiza algunos art\u00edculos del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDCM-. Concluye que se debe declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma demandada, de manera que el aborto no cobije las tres circunstancias que se relatan en la demanda, como quiera que la norma acusada, tal y como est\u00e1 en la actualidad, se encuentra en contraposici\u00f3n con las observaciones y recomendaciones vinculantes de los instrumentos internacionales antes mencionados. (Fls. 4 a 14, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte ciento trece (113) folios de firmas de Enrique Z\u00e1rate y otros, remitidos con un escrito de la ciudadana Adriana Luc\u00eda C\u00e1rdenas, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada. (Fls. 15 a 127, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.151. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rafael Nieto Navia, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. En su amplia intervenci\u00f3n se refiere al Control tripartita en la celebraci\u00f3n de tratados, para lo cual precisa t\u00e9rminos jur\u00eddicos como el tratado o convenio y manifestaci\u00f3n de consentimiento (Convenci\u00f3n de Viena, Art. 11). Entre sus reflexiones, ampliamente explicadas, hace una serie de referencias de las cuales concluye que los tratados a que se refiere el art\u00edculo 93 superior son aquellos tratados de derechos humanos que est\u00e1n vigentes para Colombia por haber sido ratificados por ella; las normas de esos tratados que no admiten limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n son las \u00fanicas que tienen car\u00e1cter constitucional y \u201cprevalecen\u201d en el orden interno. Por lo tanto, son las \u00fanicas, junto con la Constituci\u00f3n, que la Corte Constitucional puede utilizar para declarar la inexequibilidad de una ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. (Fls, 128 a 163, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.152. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Luis Guillermo Aponte G\u00f3mez, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, de manera pura y simple, y anexa veinticuatro (24) folios de firmas. En su escrito se refiere a la vida y a la integridad personal como bienes jur\u00eddicos, siendo el primero fundamento del segundo. Considera que el estudio de la norma demandada debe hacerse de manera integral \u201cfrente a la realidad que supondr\u00eda, eliminando la norma que penaliza el delito de aborto, dejar intacto el delito de las lesiones al feto del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal, sin su sustento previo, cual es de la preservaci\u00f3n del bien jur\u00eddico vida, desde el cual se establece el elemento ontol\u00f3gico y l\u00f3gico esenciales para la preservaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la integridad personal del feto\u201d. En efecto, considera que si no se protege el derecho a la vida, como presupuesto de la norma que tipifica el aborto como delito, no se deber\u00eda proteger la integridad personal que se hace en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal, cuyo sujeto de protecci\u00f3n es el feto. (Fls. 164 a 192, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.153. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Corssi Ot\u00e1lora, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Adicionalmente solicita poner en conocimiento de los H. Magistrados doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, el documento para que se declaren impedidos de participar en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia y en caso de no hacerlo, en subsidio formular\u00eda \u201crecusaci\u00f3n formal\u201d en su contra, que de no ser aceptado lo \u201cobligar\u00eda\u201d a recurrir directamente ante el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Sobre este documento se hizo referencia anteriormente. Anexa un (1) libro titulado \u201cEl Genocidio que Llega\u201d, de su autor\u00eda junto con la se\u00f1ora Luisa Garc\u00eda Merlano. (Fls. 193 a 225, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, la interviniente se refiere, en un ampl\u00edsimo escrito, a los siguientes temas: i.) la demanda y los problemas jur\u00eddicos, en donde se refiere a la norma demandada, los cargos de la demanda y los problemas jur\u00eddicos, previos y de fondo; ii.) los Problemas jur\u00eddicos previos, en donde habla de si se configura ineptitud sustantiva de la demanda, si se configura cosa juzgada material y absoluta porque ya ha sido juzgada la norma demandada, si hay nuevos cargos o hechos frente al art\u00edculo demandado y juzgado por la Corte en la sentencia C-133 de 1994, si las recomendaciones de los Comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos que se han pronunciado sobre le derecho a la vida y a la salud en Colombia tienen car\u00e1cter vinculante en el derecho internacional y si forman parte del bloque de constitucionalidad y si estas recomendaciones son criterio imperativo para armonizar los derechos del no nacido y los derechos de la mujer, si la Corte tiene competencia para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, cuando el Congreso en el tr\u00e1mite de la Ley 599 regul\u00f3 de manera diversa a lo propuesto por la demandante en dos de las circunstancias planteadas y rechaz\u00f3 de manera expresa otra de ellas, si los Magistrados que aclararon voto en la sentencia C-647 de 20001 prejuzgaron sobre la norma actualmente demandada y si deben declararse impedidos para juzgar sobre le art\u00edculo 122 demandado; iii.) de los problemas jur\u00eddicos de fondo, en donde se refiere a si la norma demandada en protecci\u00f3n al valor del derecho a la vida y a la vida del que est\u00e1 por nacer desconoce: la obligaci\u00f3n del Estado de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho a la vida, la salud y la integridad de las mujeres embarazadas; el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n y al principio de dignidad humana y los derechos a la autonom\u00eda reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, si la norma demandada en protecci\u00f3n del derecho a la vida y del derecho fundamental del nasciturus genera conflicto con los derechos de la mujer embarazada. Finalmente, concluye que no hay desconocimiento en la norma demandada de los derechos de la mujer embarazada, ni de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.155. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Claudia Helena Forero Forero, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada y adicionalmente se lleve a cabo audiencia p\u00fablica en el presente proceso. (Fls. 330 a 357, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>En su amplia intervenci\u00f3n se refiere a la i.) legitimidad del fin de la disposici\u00f3n acusada, ii.) el conflicto entre derechos fundamentales, iii.) la determinaci\u00f3n de patrones f\u00e1cticos y iv.) la eliminaci\u00f3n del primero de ellos, v.) los m\u00e9todos de soluci\u00f3n de eventuales conflictos de derechos, vi.) el m\u00e9todo de jerarquizaci\u00f3n, la doctrina constitucional sobre la prevalencia del derecho a la vida del no nacido, la revisi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre la prevalencia del derecho a la vida del no nacido, el problema de jerarquizaci\u00f3n en el conflicto vida-vida, la jerarquizaci\u00f3n cuando la vida del no nacido no es viable de forma extrauterina, la conclusi\u00f3n de la jerarquizaci\u00f3n, vii.) el m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n, la ponderaci\u00f3n en el supuesto de hecho del embarazo de alto riesgo, la ponderaci\u00f3n en el supuesto de embarazo no deseado por la mujer cuyo acto generador cuenta con la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta, la ponderaci\u00f3n para el patr\u00f3n f\u00e1ctico de embarazo no deseado por ser fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, la ponderaci\u00f3n para el caso de embarazo no deseado por tener el no nacido, manifestaciones incompatibles con la vida extrauterina, la conclusi\u00f3n de la ponderaci\u00f3n; viii.) el m\u00e9todo del test de proporcionalidad, el juicio de adecuaci\u00f3n o idoneidad, el juicio de necesidad, el juicio de proporcionalidad, en sentido estricto, conclusi\u00f3n del test de proporcionalidad; ix.) el Estado social de derecho, x.) el in dubio pro vita, xi.) lo que es un precedente y xii.) la conclusi\u00f3n final, seg\u00fan la cual el derecho a la vida es un bien jur\u00eddico protegido por el Estado colombiano, del que no se encuentra raz\u00f3n para no reconocer en el no nacido y que a partir de tal titularidad y dado el enfrentamiento de pretensiones con los derechos de libertad (principalmente) de la mujer, debe adscribirse al derecho fundamental vida, la titularidad del no nacido y no la adscripci\u00f3n del aborto como ejercicio leg\u00edtimo de derecho para la mujer. As\u00ed las cosas, debe continuarse con la penalizaci\u00f3n de los actos abortivos, dado el car\u00e1cter de norma iusfundamental y de derecho fundamental que reviste el derecho a la vida en el no nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Catherine Romero, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 360 a 363, cuaderno No 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Campos, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite tres (3) escritos de Anita Seibert, Presidente de Woens Association for Gendre Equality, Wanda Nowicka, Directora Ejecutiva de la Federaci\u00f3n For Women and Familiy Planning y Kinga Lohmnnan, Directora Ejecutiva de Kavat Coalition Secretarial. (Fls. 364 a 368, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.158. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Natalia Andrea Roa L\u00f3pez, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite un escrito de Sandra MC COY de Crk Womens Right to Choose Group. (Fls. 369 a 371, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sonia Mesa Gonz\u00e1lez, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite un escrito firmado por el doctor Steven Sinding, de la International Plenned Parenthood Federation. (Fls. 372 a 374, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.160. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Angel Ya\u00f1ez, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, remite un escrito firmado por el se\u00f1or Ezequiel Nino, anexando un art\u00edculo de Carlos Santiago Nino titulado \u201cEl concepto de persona moral\u201d. (Fls. 375 a 388, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.161. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Magdalena Le\u00f3n y otras, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 389 a 430, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.162. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Antonio Bravo Perea y por la ciudadana Maria Irene Perea De Bravo, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Anexan cinco (5) folios de firmas de Claudia Bravo y otros. (Fls. 451A a 465, cuaderno No. 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.163. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, cuatro (4) folios de firmas de Julia Torres y otros, mediante los cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 466 a 468, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.164. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito (sin firmar) encabezado por el nombre de la ciudadana Mercedes Miranda y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 469 a 471, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.165. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ana Beatriz Salamanca, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Se\u00f1ala que no est\u00e1 de acuerdo con ninguna norma que vaya en contra de la vida y de la naturaleza; que nadie tiene derecho a disponer de la vida de otro, pues por alguna raz\u00f3n cada uno viene al mundo. Afirma que personalmente ha tenido muchas dificultades en las que ya se hubiera podido morir, pero se ha salvado por milagro de Dios. (Fl. 472, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.166. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Emma De Camargo, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Se\u00f1ala que teniendo en cuenta el poco alcance moral de la justicia y de la responsabilidad personal de quien pertenece a la sociedad, es dif\u00edcil enumerar las consecuencias del avance del mal y deterioro moral, espiritual, por lo que si se aceptan los argumentos de la demandante, \u201cno se traer\u00eda sino penalidades como est\u00e1 ocurriendo en el mundo entero\u201d. (Fl. 473, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Edgar Mojica y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fl. 474, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 escrito firmado por el ciudadano Alexander Beltr\u00e1n, mediante el cual manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con el aborto, que estima un aspecto negativo ante la sociedad; que todo ser humano tiene derecho a la vida \u00a0sin importar su condici\u00f3n social, religiosa o racial. (Fl. 475, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.169. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Bernardo Ballesteros, mediante le cual manifiesta que apoya el control de la natalidad por el control de la concepci\u00f3n, pero no por medio del aborto. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que hay sobrepoblaci\u00f3n mundial, por lo que sugiere que todas las mujeres tengan un solo hijo y si desean seguir siendo madres que adopten otro ni\u00f1o, de los treinta y cinco mil que mueren diariamente en el mundo. Tambi\u00e9n sostiene que \u201cel libre desarrollo de la naturaleza que rige a plantas y animales no es el libre desarrollo de la personalidad\u201d. (Fl. 476, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.170. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Elizabeth Mendieta, mediante el cual manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con el aborto porque nadie es qui\u00e9n para quietarle la vida a otro, pues cada ser humano tiene derecho a la vida. Considera que el aborto es como \u201carrancarle un pedazo de vida a uno\u201d, es \u201cno tener coraz\u00f3n\u201d y lo realizan las personas sin sentimientos ni dignidad. (Fl. 477, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Jes\u00fas Antonio Sep\u00falveda, mediante el cual rechaza el aborto porque, a su juicio, la vida es dada por Dios, por lo que nadie tiene derecho a quit\u00e1rsela a otro ser humano. (Fl. 478, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.172. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Flor Marina Narv\u00e1ez, mediante el cual manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con el aborto desde ning\u00fan punto de vista. (Fl. 479, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.173. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lina Mar\u00eda Garc\u00eda, mediante el cual manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con el aborto en ning\u00fan caso. (Fl. 480, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.174. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nohora de Arango, mediante el cual manifiesta sus sentimientos de solidaridad por el respeto a la vida humana, establecida en la Constituci\u00f3n. Solicita se respeten las leyes de Colombia y se pongan a favor de ellas. (Fl. 481, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Paulina Castro De Herrera y Emma De Camargo, mediante el cual manifiesta que teniendo en cuenta el poco alcance moral de la justicia y de la responsabilidad personal de quien pertenece a la sociedad, es dif\u00edcil enumerar las consecuencias del avance del mal y deterioro moral, espiritual, por lo que si se aceptan los argumentos de la demandante, \u201cno se traer\u00eda sino penalidades como est\u00e1 ocurriendo en el mundo entero\u201d. (Fl. 873, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ana Beatriz Salamanca, mediante el cual manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con le aborto desde ning\u00fan punto de vista, porque nadie puede disponer de la vida de otro. (Fl. 484, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.178. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nancy Avenda\u00f1o, mediante el cual \u00a0manifiesta su protesta en contra del aborto, porque atenta contra la dignidad humana, los derechos del no nacido y favorece los intereses de unos pocos. Afirma que el embri\u00f3n es un ser humano que \u00a0tiene los mismos derechos de cualquier persona. El aborto est\u00e1 en contra de la familia y de la sociedad. (FL. 485, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Constanza Ruiz y otra, mediante el cual manifiestan su oposici\u00f3n al aborto en Colombia. Se\u00f1ala que se debe luchar por conservar la vida y los principios y la moral de cada persona, pues nuestro pa\u00eds es un pa\u00eds violento y a diario ocurren muertes y con la despenalizaci\u00f3n del aborto se dan m\u00e1s oportunidades para sesgar la vida. (Fl. 486, cuaderno No. 32) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.180. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Posada, mediante el cual procede a solicitar se declare exequible la norma acusada y anexa cinco (5) cuadernos de firmas, de 14, 54, 53, 14 y 2 folios, respectivamente. (Fls. 487 a 552, cuaderno No. 32; Fls. 1 a 68, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Graciela L\u00f3pez De Linares, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Se\u00f1ala que espera que se encuentren alternativas para un pa\u00eds que necesita l\u00edderes con ideas claras, pensamiento real y objetivo y conciencia formada. (Fl. 69, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Herber Cristian Lozano Villamil, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. (Fl. 70, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.183. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana \u00c1ngela Linares L\u00f3pez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. (Fl. 71, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana M\u00f3nica Mar\u00eda Ramos Mej\u00eda, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Sostiene que la vida es un derecho b\u00e1sico, estrechamente vinculado con el respeto debido a todo ser humano, por lo tanto, es inviolable e imprescriptible, de modo que no se debe permitir la legalizaci\u00f3n del aborto. El aborto es un asesinato a una persona, pues desde la concepci\u00f3n el feto es considerado como tal, con derechos que protege la ley y por ello es injusto condenar al no nacido a la muerte en caso de violaci\u00f3n, porque es una condena por un acto de su padre o hacerlo responsable de la situaci\u00f3n de su madre, sea cual fuere. El aborto contradice todos los principios morales y la legislaci\u00f3n y, al contrario de lo pretendido por la demanda, deber\u00eda castigarse m\u00e1s severamente a quien realice el aborto, porque el no nacido es el m\u00e1s indefenso de los seres humanos y merece m\u00e1s protecci\u00f3n por parte de la justicia. (Fl. 72, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Johann Milena Mart\u00edn Guerrero, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Pone en conocimiento de la Corte una informaci\u00f3n que muestra que con la despenalizaci\u00f3n del aborto lo que se busca es compartir un negocio que hoy d\u00eda tiene centros de abortos clandestinos. Transcribe una parte de un \u201cscript\u201d del video \u201cAbortion: The inside story\u201d, cuyo tema es un encuentro organizado en 1995 por el Chicago Pro-Life Actino League, con la participaci\u00f3n de exabortistas, que muestran la realidad del aborto: que da\u00f1a tanto a la criatura por nacer como a la madre y tambi\u00e9n muestran que legalizar el aborto no lo hace un procedimiento seguro e inocuo. (Fls. 73 a 78, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.186. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, desde una perspectiva m\u00e9dica y anexando siete (7) folios de firmas de Alvaro Pati\u00f1o y otros. (Fls. 79 a 93, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana M\u00f3nica Sof\u00eda Rico Ram\u00edrez y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 94 y 95, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por la Ciudadana Brenda Liz Rocha, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Su escrito se circunscribe a hablar del aborto, sus caracter\u00edsticas, efectos, etc. (Fls. 96 a 110, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.189. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la corte un escrito firmado por el ciudadano \u00c1lvaro Mendoza Ram\u00edrez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, por las siguientes razones: i.) existe cosa juzgada constitucional material pues hay identidad absoluta entre el art\u00edculo 122 demandado y el texto del art\u00edculo 343 del antiguo C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la sentencia C-133 de 1994 y, adem\u00e1s, no ha habido cambio de jurisprudencia sobre la materia; ii.) la penalizaci\u00f3n del aborto est\u00e1 lejos de ser un factor de discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres que genere un desequilibrio en el trato que se da a ambos y el estudio de la Ley 51 de 1981 que recoge la Convenci\u00f3n a la cual hace referencia permanentemente el Protocolo del CEDAW, protege la maternidad y defiende la funci\u00f3n \u201cmaternal\u201d de la mujer, no la desconoce. Adicionalmente, afirma que el llamado Protocolo de CEDAW no es un tratado internacional que vincule al pa\u00eds pues no ha sido ni aprobado por el Congreso Nacional ni estudiado por la Corte Constitucional; iii.) desde un enfoque antropol\u00f3gico, la inviolabilidad de la vida humana en el articulo 11 superior \u201ccubre la integridad del decurso de esta vida, desde su comienzo mismo hasta su terminaci\u00f3n natural\u201d. Adem\u00e1s, la vida humana tiene dos momentos cumbres: la concepci\u00f3n y la muerte, siendo el comienzo y la terminaci\u00f3n de la vida, respectivamente; iv.) sin desconocer las tragedias que pueden darse en las mujeres que puedan tener un embarazo en circunstancias de sufrimiento, por ejemplo por ser producto de una violaci\u00f3n, pero sugiere que se propongan otras soluciones diferentes al aborto, como el apoyo del Estado a la gestante, en cabeza de entidades como el Instituto de Bienestar Familiar, pues mucho se dice pero poco se practica el respeto por la dignidad humana; v.) es un contrasentido hablar del derecho de la madre para \u201cescoger\u201d entre su problema personal y la vida de una criatura indefensa; vi.) el argumento \u201cendeble\u201d que se utiliza en la demanda y que se rebate, es la existencia de abortos clandestinos en condiciones insalubres y peligrosas para la madre y vii.) finalmente, insta a la Corte para que reclame del Gobierno Nacional \u00a0una pol\u00edtica de protecci\u00f3n para las madres que hayan sido objeto de agravios o de circunstancias que les hagan extremadamente pesada la carga de la maternidad, \u201das\u00ed como para los frutos de sus entra\u00f1as\u201d. As\u00ed mismo, que se pida al Estado controlar los programas de publicidad que invitan a una sexualidad desenfrenada, lo cual conduce inevitablemente a embarazos no deseados. Afirma que en esta materia hay que atacar causas no efectos y menos cuando atacar los efectos implica cometer el peor de los delitos, por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. (Fls. 122 a 133, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Neyla Linares M\u00e9ndez y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. Consideran que los casos que se presentan en la demanda, para los cuales se pretende la despenalizaci\u00f3n del aborto, tienen soluci\u00f3n jur\u00eddica en la normatividad colombiana, por lo que no es necesario despenalizar el aborto, pues existen figuras como la posibilidad de prescindir de la pena cuando el funcionario judicial observe que no es necesaria en el caso concreto. (Fls. 134 a 136, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.191. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, trescientos diecis\u00e9is (316) folios de firmas de Manuela Yanet P\u00e9rez y otros, mediante las cuales solicitan de declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los dispuesto en el art\u00edculo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional que establece el deber de las autoridades p\u00fablicas de asegurar el derecho a la vida de todas las personas, lo que comprende la protecci\u00f3n de la vida durante el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo y, por lo tanto, de la vida del nasciturus, la cual encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona y por su estado de indefensi\u00f3n requiere de la protecci\u00f3n del Estado. (Fls. 1 a 316, cuaderno No. 35) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.193. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Carmen Sof\u00eda G\u00f3mez Su\u00e1rez, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada. (Fls. 142 a 146, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.194. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mar\u00eda Ximena Castilla Jim\u00e9nez, mediante el cual coadyuva parcialmente la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fls. 147 a 151, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.195. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Nels\u00f3n Monsalve Cardona, catedr\u00e1tico de Bio\u00e9tica de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, anexando un documento de su autor\u00eda titulado \u201cViolencia en no natos\u201d. (Fls. 152 a 156, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.196. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Beatriz Quintero Garc\u00eda, mediante el cual indica que mujeres de varias organizaciones quieren manifestar su opini\u00f3n sobre el tema de la demanda, dirigidas a coadyuvarla, pues consideran que mantener la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia es mantener la discriminaci\u00f3n contra las mujeres. (Fls. 157 a 161, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, dos (2) f\u00f3lderes de color azul, remitidos cada uno con memorial firmado por el ciudadano Juan Fernando Jaramillo F., Gerente de la Asociaci\u00f3n Radio Mar\u00eda de Colombia, que contienen 159 y 298 folios de las firmas Rub\u00e9n Bejarano y otros y Pilar Cubillos Correa y otros, respectivamente, que apoyan la defensa de la constitucionalidad total del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 457, divididos en las dos carpetas) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por los ciudadanos Felix Enrique Nattes Mart\u00ednez y Luz Myriam Guerrero Robayo, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada y anexa ciento sesenta y dos (162) folios de firmas de Claudia Del Gir\u00f3n y otros (Carpeta-legajador color caf\u00e9). (Fls. 162 a 202, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Bernardo Ochoa, profesor de la Universidad de Antioquia, anexando un (1) peri\u00f3dico titulado \u201cAlma Mater\u201d. (Fls. 203 a 225, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior, en representaci\u00f3n de ese Ministerio, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Esta intervenci\u00f3n se sintetiz\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u201cINTERVENCIONES\u201d de esta sentencia. (Fls. 227 a 288, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.201. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada y en subsidio se declare la constitucionalidad condicionada. Esta intervenci\u00f3n fue sintetizada en el ac\u00e1pite de \u201cINTERVENCIONES\u201d de esta providencia. (Fls. 289 a 291, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.202. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, anexando dos (2) DVD por Magistrado, con pel\u00edculas que evidencian que el aborto provocado es la destrucci\u00f3n de la vida humana. (Fl. 292, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.203. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, anexando un (1) DVD, con dos pel\u00edculas relativas al tema del aborto. (Fl. 293, cuaderno No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.204. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho de Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Luis Fernando Uribe Restrepo, Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada, en aras del amparo y la prevalencia del derecho a la vida. Considera que la interpretaci\u00f3n que se ha querido dar a las recomendaciones de los Comit\u00e9s internacionales en el tema objeto de estudio ha sido tergiversada y en contra del bien supremo que es la vida. Al respecto analiza, entre otros temas, el Protocolo Facultativo de la CEDAW, para demostrar el alcance de las recomendaciones referidas. (Fls. 666 a 676, cuaderno principal No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.205. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Rodrigo Botero Montoya y otros, profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, mediante el cual pretenden defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se refieren al respeto a la vida a la consideraci\u00f3n de cu\u00e1ndo comienza, para concluir que la vida de una persona no tiene due\u00f1o y que la decisi\u00f3n de privar a un ser inocente en su vida es siempre mala desde el punto de vista moral y no puede ser l\u00edcita como fin ni como medio para un fin bueno y ninguna autoridad puede leg\u00edtimamente imponerlo ni permitirlo. El derecho a la vida es fundamental y no hay otro que se acerque m\u00e1s a la existencia misma de la persona. (Fls. 677 a 681, cuaderno principal No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Alvaro Jos\u00e9 Cifuentes Ram\u00edrez, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Se fundamenta en el postulado de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que el derecho a la vida es inviolable y que no habr\u00e1 pena de muerte. Considera que es preocupante que en un pa\u00eds como el nuestro con los problemas sociales que tiene, incluyendo la violencia, surja ahora la idea de destruir vidas nuevas, generando la cultura por el desprecio a la vida y equipar\u00e1ndola a algo desechable que estorba. (Fls. 684 y 685, cuaderno principal No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.207. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Efra\u00edn Londo\u00f1o, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Se\u00f1ala que es estudiante de periodismo y que eso lo anima a expresar su opini\u00f3n sobre el tema. Considera que este es un pa\u00eds lleno de injusticias alarmantes a las que no se justifica a\u00f1adir m\u00e1s muertos a las largas listas que existen. Piensa que no es conveniente despenalizar el aborto y dejar en manos de una persona llena de dificultades una decisi\u00f3n tan importante como darle el valor que tiene la vida, pues no es consciente de ello, pues, se pregunta, si una madre ser\u00eda capaz de matar a su hijo teni\u00e9ndolo en sus brazos. Cree que existen otras soluciones que conlleven la justicia que reclama la sociedad. (Fl. 686, cuaderno principal No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.208. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito de la ciudadana Martha Judith L\u00f3pez de Mahecha, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0Se\u00f1ala que el fin no justifica los medios; que el derecho a la vida es inviolable y no habr\u00e1 pena de muerte. Al respecto cita a P\u00edo XII y concluye que si se despenaliza el aborto en Colombia esta pena de muerte se aplicar\u00e1 a los m\u00e1s indefensos y necesitados de la protecci\u00f3n del Estado como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto a los argumentos m\u00e9dicos, relativos a las malformaciones, para justificar el aborto, se\u00f1ala que la infalibilidad m\u00e9dica no existe y que la violaci\u00f3n de una joven no justifica la pena de muerte al no nacido. Concluye que lo que es m\u00e1s aberrante es que se estar\u00eda penalizando un delito con la comisi\u00f3n de otro, con el m\u00e1s grave y punible de todos los delitos. (Fls. 687 y 688, cuaderno principal No. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Andr\u00e9s Camilo Fajardo Cano, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Relata que es estudiante de ingenier\u00eda y que aunque poco sabe de leyes y pol\u00edtica, entiende que como todos, a diario experimenta el milagro de la vida. Cuenta un poco de su experiencia como uno de los siete hijos de una familia que no cambiar\u00eda por nada ese n\u00famero, por una posici\u00f3n social o una vida con m\u00e1s comodidad. Considera que nadie puede decidir sobre la existencia de otro. Sostiene que el problema se puede atacar de dos formas: a los efectos, es decir, al exterior y provisionalmente, por medio de planteamientos tan negativos y nefastos como el de la promoci\u00f3n de la muerte (el planteado en la demanda) o inteligentemente, a las causas, mediante la educaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la vida. (Fls. 689 y 690, cuaderno principal No. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista tambi\u00e9n se recibieron escritos de personas que no son ciudadanos colombianos, por lo que no se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, a saber, Anibal Fa\u00fandes, Presidente del Comit\u00e9 de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n Latino Americana de Sociedades de Ginecolog\u00eda y Obstetricia -FLASOG-, de Brasil, el 20 de junio de 2005, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez Orea, de nacionalidad espa\u00f1ola, con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el 20 de junio de 2005 y V\u00edctor Manuel D\u00edaz Soto, identificado con c\u00e9dula de extranjer\u00eda, Coordinador Acad\u00e9mico de Bienestar Universitario de la Universidad Cat\u00f3lica, el 30 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, esto es, el 30 de junio de 2005, a partir del d\u00eda siguiente a esa fecha se siguieron recibiendo escritos en el Despacho del Magistrado Ponente, en la Secretar\u00eda General y en la oficina de Correspondencia de la Corte, sobre el tema. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una referencia de las personas que allegaron esos escritos y la fecha en que se recibieron. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Cuartas M. y Fanny del Pilar Peralta D\u00edaz, el 6 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Fradique M\u00e9ndez, el 8 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Rivero, anexando 53 folios de firmas de Alfredo Llumiquinga Casa y otros, el 11 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Rueda G\u00f3mez, con anexo de un documento impreso de la p\u00e1gina de Internet de la organizaci\u00f3n Women\u2019s Link World \u00a0Wide, el 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Mes\u00edas y otros, el 27 de julio de 2005. Eliana L\u00f3pez y otros, el 28 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tito Alejandro Rubiano Herrera, el 9 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Sterling y otros, el 10 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia Henao que remite 2 folios de firmas de Andr\u00e9s Avila Garavito y otros, el 11 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual anexa copia del radicado No. 114.468 de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica de la mencionada entidad, el 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid Tamayo Bayer, Directora de la Fundaci\u00f3n Derecho a Nacer, el 12 de agosto de 2005.Pablo Fuentes G\u00f3mez, el 16 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucrecia Mesa, el 5 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, el 7 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo fuentes G\u00f3mez, el 13 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nubia Posada, remite documento de Francisco Lamus y Sandra Rocha, el 12 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Ram\u00edrez S\u00e1nchez y otros, de la \u201cUni\u00f3n Familiar Cat\u00f3lica\u201d, el 20 de septiembre de 2005, con copia de un derecho de petici\u00f3n enviado al Procurador General de la Naci\u00f3n, de un documento enviado a la congresista Gina Parody y de otro documento enviado al Arzobispo de Tunja y Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan de Jes\u00fas Sierra, el 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Director Social de la ONG Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco, el 7 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Duque L\u00f3pez, del Observatorio regional para la mujer de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, anexa documento titulado \u201cFalsas creencias sobre el aborto y su relaci\u00f3n con la salud de la mujer\u201d, el 3 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nubia Posada Gonz\u00e1lez, anexando los resultados de una investigaci\u00f3n del Instituto de Pol\u00edtica Familiar titulado \u201cEvoluci\u00f3n del Aborto en Espa\u00f1a: 1985-2005\u201d, el 23 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta S\u00e1iz de Rueda, Presidenta de la Fundaci\u00f3n Cultura de la Vida Humana (afiliada a vida humana internacional), el 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco A. Carmona M., el 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Noguera Paz, el 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Luc\u00eda Algarra G\u00f3mez, el 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis A. Pati\u00f1o Murillo, el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de apoyo para la mujer (Eliana Catalina Mart\u00ednez, Patricia Lugo y \u201cJuanita\u201d), el 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Villamizar, el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Bernal Villegas, 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Santos Rodr\u00edguez, anexa C.D., el 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Duque, anexa fotograf\u00edas, el 28 y 29 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Carolina Orteg\u00f3n Monroy, Presidente del Instituto de Pol\u00edtica Familiar Colombia, anexa documento- informe, titulado \u201cEl aborto en Colombia\u201d, el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Carmelina Londo\u00f1o L\u00e1zaro, el 29 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alida Becerra Gonz\u00e1lez, el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun de J. Sierra Vargas, el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Javier Granados M., el 1\u00ba de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Carlos Pe\u00f1a Mosquera, el 1\u00ba de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanesa Herrera Marulanda, el 5 de diciembre de 2005, sin firma. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efra\u00edn Enrique Otero Arciniegas, el 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Natalia Estrada Uribe, el 6 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 3880, recibido el 1\u00ba de agosto de 2005, en el que solicita a la Corte i.) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cbajo la condici\u00f3n de que no sea incluida como conducta objeto de penalizaci\u00f3n la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos de: i) concepci\u00f3n no consentida por la mujer, ii) en embarazos con grave riesgo para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la mujer iii) establecimiento m\u00e9dico de la existencia de enfermedades o disfuncionalidades del feto que le hagan inviable\u201d; como consecuencia de lo anterior ii.) declarar la inexequibilidad del articulo 124 de la Ley 599 de 2002 e iii.) \u201cINSTAR al Congreso a desarrollar una legislaci\u00f3n sobre los derechos reproductivos de la mujer, con observancia de los tratados y las recomendaciones de los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que incluya pol\u00edticas preventivas de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia especialmente dirigidas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la vista fiscal formula una aclaraci\u00f3n previa seg\u00fan la cual comoquiera que la Corte ha revisado dos normas relativas al tema bajo estudio, a saber, el art\u00edculo 345 del antiguo C\u00f3digo Penal, cuyo contenido es id\u00e9ntico al de la norma demandada, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000; y como el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 tipifica de manera general la conducta del aborto y el 124 ib\u00eddem establece las causales de atenuaci\u00f3n de esta conducta, as\u00ed como la facultad del juez para prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto, para analizar la norma acusada, es necesario realizar una integraci\u00f3n normativa entre los art\u00edculos 122 y 124 del C\u00f3digo Penal, toda vez que lo que se solicita en la demanda es que \u201cen los eventos considerados como causales de atenuaci\u00f3n y que dan lugar a prescindir de la pena y algunos otros, sean asumidos como casos excluidos del tipo penal, atendiendo la interpretaci\u00f3n y recomendaciones que sobre el tema han hecho los organismos de vigilancia de los tratados internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que esa integraci\u00f3n se hace necesaria i.) para analizar el desarrollo en cuanto a la pol\u00edtica criminal y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia y ii.) porque el pronunciamiento \u00fanicamente frente a la norma demandada \u201cse har\u00eda inocuo\u201d respecto al art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente incongruencia al interior del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, se debe realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 122 y 124 del C\u00f3digo Penal Vigente en la medida que se trata de la regulaci\u00f3n de la misma conducta, esta es, \u201cla interrupci\u00f3n voluntaria de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de cosa juzgada constitucional indica que seg\u00fan el art\u00edculo 243 superior \u201clos fallos que dicte la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d; que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 ordena rechazar \u201clas demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d y que el art\u00edculo 21 del mismo Decreto se refiere al car\u00e1cter obligatorio de esas decisiones tanto para las autoridades como para los particulares, as\u00ed como el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1ala que la parte resolutiva de las sentencias tiene car\u00e1cter obligatorio y de efecto \u201cerga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que si se acepta como inamovible la jurisprudencia de la Corte, se niega la posibilidad de que aquella cumpla su papel \u201cdinamizador\u201d de la Constituci\u00f3n, con el consecuente estancamiento del ordenamiento jur\u00eddico, \u201cimpidiendo adecuar el derecho ante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales o f\u00e1cticos que puedan justificar una revisi\u00f3n de sus sentencias, pero espec\u00edficamente de las normas sometidas a control\u201d. Y aunque el precedente judicial protege valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad y la confianza leg\u00edtima, ellos no poseen un valor absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, pueden ser ponderados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que es excepcional la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Corte en la cual ya existe cosa juzgada formal o material y para que ella proceda el demandante tiene la carga de la prueba. De manera pues que, la vista fiscal, en relaci\u00f3n con el caso del art\u00edculo 122, demandado, \u201cevidencia\u201d lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) no hay cosa juzgada formal pues es la primera vez que se demanda la norma como tal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) aunque la Corte Constitucional ya estudi\u00f3 el tema en la sentencia C-133 de 1994, no puede afirmarse que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, ya que en esa providencia se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 343 del antiguo C\u00f3digo Penal, con fundamento en razones relativas a los derechos a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n del feto como l\u00edmite a la libertad reproductiva de la mujer; es decir, que el estudio no se realiz\u00f3 confrontando la integridad de la Constituci\u00f3n, ni teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad, lo cual, a su juicio, qued\u00f3 advertido en la parte resolutiva de la propia sentencia, al declarar la constitucionalidad de la norma s\u00f3lo \u201cpor las razones expuestas en esta providencia\u201d, lo que permite que se vuelva a analizar la norma, en caso de presentarse argumentos distintos a los analizados en esa oportunidad y es el caso de la actual demanda y \u00a0<\/p>\n<p>iii.) como consecuencia de lo anterior, es claro que respecto al tema bajo examen ha operado s\u00f3lo la cosa juzgada relativa, de manera que la Corte puede \u201cvolver a analizar la constitucionalidad de la norma acusada\u201d, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia C-311 de 2002, en donde acepta la revisi\u00f3n de una norma que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre en tema, en ese caso, los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que respecto al art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 s\u00f3lo existe cosa juzgada constitucional respecto al par\u00e1grafo, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-647 de 2001, pero, insiste, en el caso bajo examen es necesario revisar la integridad del art\u00edculo 124 junto con el art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sobre este punto, resalta que se ha proferido importante jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el concepto del derecho a la vida, pasando de ser visto en su aspecto biol\u00f3gico y como un derecho o valor absoluto para dar paso al concepto de vida digna y ponderarla con otros valores y derechos como el de la autonom\u00eda personal, que en la sentencia C-239 de 1997, en el caso de la eutanasia, se estudi\u00f3 indicando que este derecho debe ser analizado \u201cdesde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que la demanda amerita el estudio por parte de la Corte Constitucional, a partir del desarrollo jurisprudencial que se ha producido entre la sentencia C-133 de 1994 en la que se analiz\u00f3 una norma con igual contenido normativo a la demandada en el proceso de la referencia, pues entre el a\u00f1o 1994 y el a\u00f1o 2005 hay una amplia jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad y la interpretaci\u00f3n de la Corte frente a derechos como la vida, la salud, la libertad y la seguridad social, en el contexto del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u201cque pueden hacer que se modifiquen las conclusiones a las que en 1994 arrib\u00f3 la Corte, al analizar el tipo del aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estima que en el presente caso se presentan cambios significativos: i) en el contexto normativo, pues ha cambiado el alcance de las normas internacionales y constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii) en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de los organismos internacionales encargados de dar interpretaci\u00f3n y alcance a los tratados internacionales y de vigilar su observancia y iii) en el conocimiento del problema, que aporta nuevos elementos de an\u00e1lisis para evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la realidad sociol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, y de los riesgos en materia de salud reproductiva, frente a la tipificaci\u00f3n de una conducta como el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, resulta de la confrontaci\u00f3n de \u00e9sta con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y no de la confrontaci\u00f3n con determinadas creencias religiosas, por lo que debe tenerse en cuenta por la sociedad colombiana que \u201clas encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como \u00e9ste u otros, no pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos pues si ello fuera, el debate se reducir\u00eda a la consideraci\u00f3n de posturas coyunturales y las minor\u00edas quedar\u00edan siempre vencidas, lo cual es contrario al esp\u00edritu del Estado democr\u00e1tico que es Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que la forma de observar los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan tensionarse por el contenido de una norma, debe realizarse \u00fanicamente dentro del marco jur\u00eddico y pol\u00edtico establecido por la Constituci\u00f3n y no respecto a valores ex\u00f3genos a ella que si bien son v\u00e1lidos no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las tensiones que se presentan en torno al presente asunto son.\u00a0 i.) entre la autonom\u00eda de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo y la protecci\u00f3n estatal al embri\u00f3n como potencialidad de una personalidad; ii.) entre el valor jur\u00eddico de la protecci\u00f3n al embri\u00f3n o eventualmente al feto y el derecho a la autonom\u00eda de la mujer para decidir sobre una situaci\u00f3n que compromete su cuerpo y su integridad s\u00edquica. Por lo tanto, a su juicio, estas tensiones deben resolverse a la luz de un principio que justifica en s\u00ed mismo, incluso, el derecho fundamental a la vida, este es, el principio de la dignidad humana, sobre el cual se basa la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el examen de constitucionalidad de la norma acusada y de las que con ella forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, Pues, no es casual que el legislador haya manifestado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 599 del a\u00f1o 2000, que \u201cEl derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al bloque de constitucionalidad, afirma que son obligatorios los tratados internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales con relaci\u00f3n a los derechos humanos y en particular, con respecto a la penalizaci\u00f3n general del aborto, pues de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, aquellos prevalecen en el orden interno y \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a partir del art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha admitido que la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, cuando ellas contienen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al que consagra la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras, as\u00ed como tambi\u00e9n ha de admitirse la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, en la medida que all\u00ed se hagan interpretaciones de mayor protecci\u00f3n a los derechos que se consagran en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, adicionalmente, dentro del concepto de bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n pueden caber las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptaci\u00f3n por el Estado colombiano, como la Asamblea General de las Naciones Unidas o la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, que son organismos que recogen la expresi\u00f3n de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, as\u00ed expresamente no se les haya reconocido tal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene vital importancia, como quiera que la demanda se fundamenta en esas recomendaciones y principios de organismos como la ONU, para solicitar a la Corte un nuevo pronunciamiento sobre el aborto y las causales de atenuaci\u00f3n, pues ellos contienen posiciones entre el derecho a la vida del embri\u00f3n y los derechos fundamentales de la mujer, que han sido ampliamente discutidos por la doctrina, por la jurisprudencia y por los legisladores y por lo menos en el mundo occidental, se observa una tendencia general a aceptar que la protecci\u00f3n del embri\u00f3n o del feto, seg\u00fan el caso, no es un derecho absoluto que justifique el sacrificio total de los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cel Ministerio P\u00fablico s\u00ed considera que las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta la interpretaci\u00f3n que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atenci\u00f3n para que sean revisadas las pol\u00edticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que se deben tener en cuenta, \u201ccomo criterio de an\u00e1lisis de la tensi\u00f3n bajo estudio\u201d las recomendaciones que han realizado autoridades internacionales, encargadas de la vigilancia del cumplimiento por los Estados Partes y en particular las recomendaciones que se han hecho al Estado Colombiano con relaci\u00f3n al tema de la penalizaci\u00f3n total del aborto, como lo son: i.) las que ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, encargado de monitorear el Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos; ii.) las del Comit\u00e9 de Vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969; iii.) las de la Recomendaci\u00f3n General No. 24 sobre mujer y salud, de la Comisi\u00f3n encargada de la vigilancia de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982; iv.) las del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW: v.) las del Comit\u00e9 de Derechos del ni\u00f1o\/a, encargado de monitorear la Convenci\u00f3n por los Derechos del Ni\u00f1o; vi.) las de la Convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (CCDR). Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981; vii.) las del Comit\u00e9 de monitoreo de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convenci\u00f3n contra la Tortura) (CCT), Ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987 y viii.) las del Comit\u00e9 Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que existe diferencia entre la protecci\u00f3n especial del embri\u00f3n o el feto y la protecci\u00f3n general del derecho a la vida, pues el ordenamiento protege en principio el derecho a la vida de la persona humana, (C.P., art. 11) y de una manera diferente, protege al embri\u00f3n humano, pues el uno representa al ser como tal y el otro la potencialidad del ser. Por lo tanto, se\u00f1ala que es necesario determinar en los instrumentos internacionales, qui\u00e9n es el sujeto de protecci\u00f3n frente al derecho a la vida, para lo cual trae en cita: i.) el art\u00edculo 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948; ii.) el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; iii.) el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; iv.) el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; v.) el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y vi.) el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, entonces, que esas normas internacionales protegen el derecho a la vida de la persona humana, el cual tiene un plus de protecci\u00f3n, por ser el requisito para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y se funda en la dignidad humana y que en general no se han detenido a explicitar el momento en que comienza la vida de la persona humana, salvo la Convenci\u00f3n Americana que expresa la protecci\u00f3n \u201cen general desde la concepci\u00f3n&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que el legislador es quien determina el momento de iniciaci\u00f3n de la existencia de la persona como sujeto de derechos y obligaciones, y que en el ordenamiento colombiano (C.C., Art. 90) se concibe como persona, \u201caquel ser humano que se ha separado del vientre de su madre y ha subsistido por un segundo siquiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la protecci\u00f3n de la vida es una obligaci\u00f3n del Estado, en tanto que es principio de la vida humana y en tanto que se debe protecci\u00f3n a la mujer embarazada, pero no implica que deba existir la misma protecci\u00f3n para el embri\u00f3n humano, que para el feto humano y para la persona humana. Y explica: \u201cla protecci\u00f3n del embri\u00f3n y del feto en sus primeras etapas es la protecci\u00f3n de la concepci\u00f3n como fen\u00f3meno que da inicio a la vida, la protecci\u00f3n a la potencialidad que el \u00f3vulo fecundado representa, lo cual es a todas luces conforme con el principio de la dignidad del ser humano desde el momento en que \u00e9ste lo es en potencia si bien a\u00fan no lo es en t\u00e9rminos f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, sociales o jur\u00eddicos. La protecci\u00f3n del feto que puede vivir extrauterinamente, es la protecci\u00f3n del nacido y la protecci\u00f3n de la persona, entendida en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, es la protecci\u00f3n plena, es decir, la protecci\u00f3n al sujeto de derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de que la concepci\u00f3n es el producto de la uni\u00f3n de dos personas, el tema del aborto inevitablemente se centra en los derechos de la mujer, quien por razones f\u00edsicas, sociales y culturales es la que se ve involucrada en mayor medida en el embarazo y desafortunadamente, frecuentemente en la crianza de los hijos. Por ello se refiri\u00f3 a los instrumentos internacionales que se relacionan con los derechos de la mujer: i.) el art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948; ii.) los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 11 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (Bogot\u00e1, 1948); iii.)el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; iv.) el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; v.) el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Pertinente aqu\u00ed cuando se trata de embarazos de menores (Ley 21 de 1981); vi.) los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra las mujeres (convenci\u00f3n de las mujeres). Organismo encargado de supervisi\u00f3n, Comisi\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Mujeres (CEDAW) (Ley 51 de 1981); vii.) los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para la prevenci\u00f3n y el castigo de todas las formas de Violencia contra las Mujeres (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Ley 248 de 1995); viii.) la Declaraci\u00f3n de Beijing o Plataforma de Beij\u00edn; ix.) el Tratado de Roma; x.) la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos; xi.) la Comisi\u00f3n Europea; xii.) el Convenio Internacional sobre Derechos Pol\u00edticos y Civiles; xiii.) la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes el Hombre; xiv.) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; xv.) la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas Programa de El Cairo de 1994; xvi.) la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Contra la Tortura de 1975; xvii.) la Convenci\u00f3n contra la Tortura de Naciones Unidas 1984 y xiii.) la Convenci\u00f3n Interamericana Contra la Tortura de la Organizaci\u00f3n para los Estados Americanos (OEA) 1987. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento hist\u00f3rico milenario sobre la pol\u00edtica en torno al aborto, en la cual, seg\u00fan afirma, los derechos fundamentales de la mujer como elemento a considerar s\u00f3lo empiezan a tener cabida hace pocas d\u00e9cadas. Se refiere a la posici\u00f3n de la sociedad egipcia; los romanos, la iglesia cristiana y finalmente sobre el tratamiento en Colombia, para concluir \u201cde una parte el car\u00e1cter pol\u00edtico e hist\u00f3rico de las decisiones legislativas al respecto y de otra, resaltar que en toda la historia, la decisi\u00f3n, tomada por los hombres, de permitir o condenar el aborto, se ha hecho por valoraciones filos\u00f3ficas, religiosas, sociales, demogr\u00e1ficas o cient\u00edficas, relativas a los bienes metaf\u00edsicos, econ\u00f3micos o de protecci\u00f3n a la honra del hombre o de la instituci\u00f3n familiar, pero s\u00f3lo hasta ahora, s\u00f3lo hasta la llegada del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoraci\u00f3n, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia; la mujer\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace una referencia a la regulaci\u00f3n actual del aborto en el derecho comparado y se\u00f1ala que en todos los ordenamientos jur\u00eddicos se protege el derecho a la vida y se observa que la pol\u00edtica actual sobre el aborto, principalmente la occidental, muestra que a pesar de la diversidad de regulaciones, progresivamente la mayor\u00eda de pa\u00edses (193 a la fecha) han optado por permitido de manera amplia o restringida, despu\u00e9s de ponderar los derechos en tensi\u00f3n por los legisladores o por los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala los antecedentes de la ley francesa de 1975 que despenaliza el aborto y afirma que a partir de razonamientos similares en los que se desacraliza como valor absoluto la supervivencia del feto y se pondera este derecho frente a otros derechos, se han pronunciado los tribunales de Alemania, Italia, Espa\u00f1a, Estados Unidos, Gran Breta\u00f1a y otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere a los criterios que determinan la constitucionalidad de la pol\u00edtica criminal, entre ellos, el de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que es amplia, como representante directo de la sociedad, pues es de su exclusivo resorte la valoraci\u00f3n tanto de los bienes de especial protecci\u00f3n, como de las conductas que los afecten y de la sanci\u00f3n de las mismas, aunque dentro de un Estado constitucional de derecho, estas decisiones no pueden contradecir los valores, principios y dem\u00e1s normas del ordenamiento superior, el cual act\u00faa como fundamento de legitimidad y l\u00edmite a dicha libertad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la pol\u00edtica criminal debe responder a los criterios de valoraci\u00f3n constitucionales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, bajo un test d\u00e9bil que determine el cumplimiento de esos criterios, acorde con la amplitud de la competencia de que est\u00e1 investido el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hace las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i.) la penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n del aborto no le corresponde a la Corte Constitucional sino al legislador, de manera que este estudio se trata de la evaluaci\u00f3n constitucional de una tipificaci\u00f3n general que no considera circunstancias espec\u00edficas en las que la sanci\u00f3n penal bajo el supuesto de proteger bienes constitucionales resulta lesiva de los mismos bienes o de otros con protecci\u00f3n especial por el ordenamiento y dem\u00e1s normas que conforman el bloque de constitucionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Todos los derechos merecen protecci\u00f3n del Estado pero cuando se presenta un conflicto entre ellos debe entenderse que ning\u00fan derecho es absoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros, y \u00a0<\/p>\n<p>iii.) el an\u00e1lisis de la vista fiscal \u201cno implica el desconocimiento de ninguna concepci\u00f3n religiosa, no desconoce el \u00e1mbito de libertad e intimidad de las personas respecto de sus concepciones y no obliga a nadie a actuar en contra de ellas. Solamente, implica el replanteamiento de la actuaci\u00f3n del Estado para determinar si \u00e9ste resulta excesivo en t\u00e9rminos de el (SIC) grado en que el Estado cumple sus obligaciones de educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y asistencia, frente a las cargas que impone y las conductas que puede exigir dentro del marco constitucional del respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la intimidad y a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Todo ello a la luz de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases se refiere a la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la penalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos que plantea el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal. Indica que en la sentencia C-647 de 2001, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del articulo 124 del C\u00f3digo Penal, considerando que corresponde al juez determinar en cada caso concreto si se cumplen los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al evaluar la responsabilidad de la sindicada y si es del caso, imponerle la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala, en el presente caso no se trata de evaluar si es constitucional que en los casos de que trata el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, se tengan en cuenta estas circunstancias como atenuantes e incluso como excluyentes de la pena, sino que \u201cestamos en el punto \u201cnullum crimen sine lege\u201d (vale precisar, sin ley justa), antes que ver \u201cnullum poena sine lege\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no ser\u00eda coherente con la naturaleza garantista del Estado de Derecho, imponer penas que no est\u00e9n previamente definidas en la ley, como tampoco lo es con la filosof\u00eda del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la convivencia social y que adem\u00e1s por desgracia son el resultado de situaciones imposibles de prevenir por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta finalidad de proteger el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera que \u201cno parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de vulnerar bienes jur\u00eddicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traum\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si una de las principales finalidades del derecho penal no retaliatorio es la prevenci\u00f3n del delito, al hablar de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y, en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no es posible hablar de prevenci\u00f3n, como quiera que en el caso de los embarazos no consentidos, la supuesta autora del delito ha sido la victima de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ve obligada a afrontar una situaci\u00f3n no querida, no buscada, sino abocada a ella por el hecho de un tercero. En cuanto al caso del riesgo en la salud f\u00edsica o mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen inviable o que llevar\u00edan a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situaci\u00f3n, de manera que cabe preguntarse \u201csi la penalizaci\u00f3n cumple en estos casos alguna funci\u00f3n preventiva que pueda justificarla, cuando no solo nadie quiere tal situaci\u00f3n sino que en cualquiera de los casos, \u00e9sta constituye en s\u00ed misma un padecimiento para la persona objeto de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la exigencia del Estado de una conducta que agrava la situaci\u00f3n de quien por causas humanas o naturales ajenas a ella, debe tomar una decisi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente traum\u00e1tica, resulta tan inhumana e irracional como las ordal\u00edas. No es posible la prevenci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n de estos casos, porque nadie se conduce voluntariamente hacia tan dif\u00edcil situaci\u00f3n, ni se previenen los embarazos resultados de violaciones o naturalmente complicados o riesgosos para la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad, considera que \u201cdebe evaluarse la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la inclusi\u00f3n de una conducta como delito y el da\u00f1o social causado con dicha conducta. Para el caso de la penalizaci\u00f3n del aborto en las circunstancias que se analizan no encuentra \u201casidero constitucional\u201d, porque en ning\u00fan caso la conducta se realiza con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la convivencia pacifica o al orden social; al contrario, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico vida, presente ya en el embri\u00f3n y objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, no se desea ni la conducta se realiza con ese fin, sino que como se advirti\u00f3, la mujer se ve impelida a tomar esa decisi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente traum\u00e1tica y en todos los casos hubiese preferido no tomarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, igualmente, al principio de rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima, el cual consiste en \u201cla obligaci\u00f3n de los Estados para realizar los esfuerzos necesarios para devolver a las v\u00edctimas de delitos o violaciones a los derechos humanos a la situaci\u00f3n en la que estar\u00edan de no haber sufrido tal vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que en el caso bajo estudio, resulta contrario a la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, que el Estado la obligue bajo la amenaza de la privaci\u00f3n de su libertad a continuar con el embarazo fruto de una concepci\u00f3n no consentida, lo cual es contrario al principio de rehabilitaci\u00f3n y el Estado debe respetar la decisi\u00f3n de la mujer, en caso de que ella quiera interrumpir su embarazo, sin imponer sanciones como las prescritas en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la despenalizaci\u00f3n del aborto no significa que \u00e9ste aumente o disminuya en n\u00famero de ocurrencias, \u201cpues est\u00e1 demostrado que las mujeres con la prescripci\u00f3n penal o sin ella, tomar\u00e1n la decisi\u00f3n que m\u00e1s se avenga con su proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que se eval\u00faa es si es justo que el Estado recurra en estos casos a la \u00faltima ratio, es decir, a la aplicaci\u00f3n de la ley penal tal como est\u00e1 concebida actualmente, porque el principio de legalidad se\u00f1ala que no hay pena sin ley, en t\u00e9rminos del neopositivismo constitucional que exige como condici\u00f3n de legitimidad de la ley que \u00e9sta sea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al da\u00f1o social que produce el aborto, dice que \u201cel impacto social es tan m\u00ednimo, si lo hay, que la situaci\u00f3n generalmente no trasciende del \u00e1mbito \u00edntimo de la mujer que debe recurrir a \u00e9l, en general no trasciende ni siquiera a su familia. Es por ello, que la posibilidad real de que el aparato penal tenga noticia del hecho, es m\u00ednima y as\u00ed lo muestra la ausencia casi total de denuncias por este delito. Por lo dem\u00e1s, la reproducci\u00f3n es algo tan \u00edntimo que las dem\u00e1s personas, aun cuando condenen moralmente el acto no lo denuncian, porque no sienten, aparte de ese reproche moral, que ello les afecte, por el contrario en los casos que se estudian es m\u00e1s posible que el hecho genere solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, sostiene, \u201clos costos humanos, sociales y econ\u00f3micos de la morbi-mortalidad femenina causada por los procedimientos abortivos antit\u00e9cnicos, son alt\u00edsimos y afectan los derechos fundamentales de la mujer, los intereses de la familia y de la sociedad y los recursos del sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se cuestiona si la funci\u00f3n disuasiva de la sanci\u00f3n penal justifica la existencia de la norma, tal como est\u00e1 consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, considera que la funci\u00f3n rehabilitadora del derecho penal no se cumple, simplemente, porque \u201cla autora de lo que la ley considera delito\u201d, no lo comete con la intenci\u00f3n de atentar contra el orden jur\u00eddico, no hubiera querido tener que llegar a ella y al haber tenido una experiencia traum\u00e1tica como \u00e9sta, si cuenta con los medios, la orientaci\u00f3n y la asistencia, no querr\u00e1 nunca volver a tenerla, de modo que no hay una personalidad delincuencial que corregir ni una conducta futura que disuadir y prevenir a trav\u00e9s de la norma penal sino a trav\u00e9s de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la penalizaci\u00f3n de esta conducta, en estas circunstancias particulares, no s\u00f3lo no se cumplen sino que sirven de velo para ocultar una realidad social que genera una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la mujer y altos costos econ\u00f3micos y sociales, convirti\u00e9ndose en un injusto, in\u00fatil y costoso reproche moral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que no es cierta la pretendida confrontaci\u00f3n entre quienes est\u00e1n a favor y quienes est\u00e1n en contra del aborto, sino que hay una coincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto, nadie lo propone como una alternativa deseable o como un m\u00e9todo m\u00e1s de planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los abortos, ya se hab\u00edan pronunciado algunos magistrados en los salvamentos y en aclaraciones de voto a las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es de competencia exclusiva del legislador determinar la pol\u00edtica criminal, amparado en el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de legalidad de la pena. En este sentido, la conservaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la actual pol\u00edtica deber\u00e1 ser el resultado del debate democr\u00e1tico en el seno del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que \u201cpor todas las razones expuestas, resulta inconstitucional la penalizaci\u00f3n de tal conducta de manera general sin atender a ning\u00fan criterio de despenalizaci\u00f3n de la misma en los casos aqu\u00ed analizados, los cuales son considerados por el legislador \u00fanicamente como atenuantes, lo cual no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho y vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos fundamentales de las mujeres que opten por la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo en estas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye que es obligaci\u00f3n del Estado proteger el derecho a la vida y a la salud de la mujer y no puede negarle tal protecci\u00f3n bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, solicita a la Corte Constitucional, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, bajo la condici\u00f3n de que no se incluya como conducta penalizada la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos contemplados en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, que como tal es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La actora en la demanda y las ciudadanas Ylva Miriam Hoyos Casta\u00f1eda y Claudia Helena Forero Forero mediante memoriales presentados durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, solicitaron a los se\u00f1ores magistrados que se sirvieran convocar audiencia p\u00fablica, de conformidad con las facultades que les son reconocidas para ello. La Sala consider\u00f3 que en el presente caso dicha audiencia no resultaba necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, por desconocer el derecho de las mujeres a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad reproductiva, a la salud, a la seguridad social y la obligaci\u00f3n del Estado de respetar los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los antecedentes que se han relatado y teniendo en cuenta el texto de la demanda, el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y las intervenciones allegadas por las autoridades y los particulares, incluidos los que organizaciones acad\u00e9micas y sociales han hecho llegar a trav\u00e9s de ciudadanos colombianos o que \u00e9stos han presentado ante la Corporaci\u00f3n, entra la Corte a analizar los argumentos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos estudiar\u00e1 de antemano lo concerniente a: i.) las solicitudes de impedimento y de nulidad planteadas dentro del proceso y ii.) la aptitud o ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de impedimento y de nulidad planteadas dentro del proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de impedimento \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ilva Miriam Hoyos, mediante escrito de junio 30 de 2005, solicit\u00f3 a los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Rentar\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa declararse impedidos para intervenir en el proceso, al estimar que con las consideraciones hechas en la aclaraci\u00f3n de voto que suscribieron en relaci\u00f3n con la Sentencia C-647 de 2001 prejuzgaron sobre la actual norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los magistrados referidos manifestaron que en relaci\u00f3n con el actual proceso no han emitido pronunciamiento alguno, no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en la decisi\u00f3n y por tanto no gravita sobre ellos impedimento alguno para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, as\u00ed mismo, que el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora present\u00f3 escrito, remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte el 6 de julio de 2005, en el que solicit\u00f3 a los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o declararse impedidos para participar en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia2 y, en caso de que no lo hicieren, formular\u00eda recusaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda manifest\u00f3 no estar incurso en impedimento alguno por los hechos se\u00f1alados por el referido ciudadano, por lo que se tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada que fue rechazada por la Sala Plena, mediante Auto del 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o hab\u00eda manifestado previamente a la Sala Plena que se encontraba impedido para decidir el proceso por haber participado en la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo Penal; impedimento que le fue aceptado por la referida Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso en referencia, al estimar que se vulner\u00f3 el debido proceso, con la decisi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del Auto del 27 de Mayo de 2005, proferido por el magistrado sustanciador, de rechazar el recurso de s\u00faplica interpuesto subsidiariamente contra el Auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, resolvi\u00f3 remitir a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretar\u00eda General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005, mediante el cual manifest\u00f3: \u201cformulo Petici\u00f3n y adiciono el alegato de nulidad procesal (&#8230;) formulado el 7 de junio del 2.005, y sobre el cual se dispuso por el H. Magistrado Ponente, dar traslado para su tr\u00e1mite ante la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la nulidad procesal que aleg\u00f3 oportunamente \u201camerita un pronunciamiento oportuno\u201d de la Sala Plena, antes de que se profiera fallo \u201cpara resolver sobre la anulaci\u00f3n del proceso, al acreditarse y verificarse numerosas irregularidades que implican la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, pues la present\u00f3 hace m\u00e1s de cinco meses y el proceso no ha sido suspendido, como corresponde al procedimiento de las nulidades invocadas. Afirma que, en cambio, se orden\u00f3 seguir con el tr\u00e1mite, vulnerando, nuevamente, el debido proceso y las garant\u00edas procesales derivadas, entre otras, la del tr\u00e1mite, \u201cgenerando por el mismo hecho una nueva nulidad por falta de atenci\u00f3n del recurso de s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adicion\u00f3 su escrito para solicitar la nulidad por las siguientes razones: i.) por continuar el tr\u00e1mite del proceso sin haber atendido lo resuelto del alegato de nulidad que \u00e9l invoc\u00f3, lo que vulnera su derecho \u201ca intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos en que no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d y el debido proceso; ii.) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la parte actora, como quiera que la demandante no act\u00faa dentro del proceso como ciudadana colombiana en su propio nombre y representaci\u00f3n, sino que act\u00faa realmente como \u201cuna empleada y funcionaria de la organizaci\u00f3n internacional WOMEN\u2019S LINK WORLDWIDE, de cuyos cuadros directivos hace parte como Directora de Justicia y G\u00e9nero\u201d. Adem\u00e1s, dicha organizaci\u00f3n, como persona de derecho internacional privado \u201cse atribuye p\u00fablica y claramente la autor\u00eda de la demanda y de la acci\u00f3n p\u00fablica presentada ante esa Corte\u201d y denomina el proyecto como \u201cINICIATIVA LAICA \u2013 LITIGIO DE ALTO IMPACTO EN COLOMBIA\u201d. Como prueba de lo anterior trascribe las declaraciones de la referida organizaci\u00f3n en su p\u00e1gina web oficial y anexa a su escrito los documentos seg\u00fan los cuales se prueba que esta iniciativa trata de \u201cdar cumplimiento a los compromisos adquiridos con sus donantes extranjeros, como es el caso de la FUNDACI\u00d3N FORD (&#8230;) y que incluye dentro de los beneficiarios de sus GRANTS o donaciones, el siguiente proyecto, aprobado a la entidad demandante para promover el uso del derecho internacional de los derechos humanos para avanzar y asegurar los derechos reproductivos, por US $100.000.oo, algo as\u00ed como la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS $300\u2019000.000 del a\u00f1o 2.004\u201d. A su escrito el ciudadano anexa una p\u00e1gina de este \u00faltimo documento referido; iii.) por violaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 constitucional y por discriminarlo a \u00e9l como impugnador; iv.) por la admisi\u00f3n de intervenciones de sujetos personas jur\u00eddicas y naturales extranjeras sin capacidad ni legitimaci\u00f3n para actuar en la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y v.) por falta de competencia y jurisdicci\u00f3n, pues la competencia para juzgar la norma se agota con la sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 28 de noviembre de 2005, se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos de las ciudadanas Mar\u00eda Luc\u00eda Algarra G\u00f3mez y Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez en los cuales solicitan \u201cse declare la nulidad por vicios de procedimiento\u201d, antes de dictar sentencia (Decreto 2067 de 1991, Art. 49): i.) por \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva del sujeto, para intervenir dentro de la actuaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues se trata de intervenci\u00f3n y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un proceso privativo de los ciudadanos colombianos\u201d; ii.) por \u201ccosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el art\u00edculo 243 de la constituci\u00f3n y iii.) por \u201cfalta de competencia de la Corte para conocer sobre la nueva demanda presentada contra un precepto previamente declarado como exequible (Cfr. Sentencia C-133 de 1994) como es el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y que fue objeto de juicio constitucional considerando todos los tratados internacionales y obligaciones asumidas por Colombia para la protecci\u00f3n legal de la vida humana sin excepciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos de las ciudadanas Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, Brenda Liz Rocha Narv\u00e1ez y Ana Mar\u00eda Araujo de Vanegas, mediante los cu\u00e1les solicitan que se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991: i.) por falta de personer\u00eda sustantiva del sujeto para intervenir dentro de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201cpues se trata de intervenci\u00f3n y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un procedimiento privativo de los ciudadanos colombianos\u201d; ii.) por cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el art\u00edculo 243 superior y iii.) por falta de competencia de la Corte para conocer de la demanda contra una norma que ya fue declarada exequible (mediante sentencia C-133 de 1994), como es el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2005 se recibieron, en la Secretar\u00eda General de la Corte, escritos de los ciudadanos Rodrigo Cuevas Mar\u00edn y Marcos Castillo Zamora, y, el 2 de diciembre, escrito de la ciudadana Mar\u00eda Beatriz Toro Greiffenstein, en los que solicitan la declaratoria de nulidad del proceso por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991: i.) por falta de personer\u00eda sustantiva del sujeto para intervenir dentro de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201cpues se trata de intervenci\u00f3n y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un procedimiento privativo de los ciudadanos colombianos\u201d; ii.) por cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el art\u00edculo 243 superior y iii.) por falta de competencia de la Corte para conocer de una demanda contra una norma que ya fue declarada exequible (mediante sentencia C-133 de 1994), como es el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Previamente al estudio concreto de las mencionadas solicitudes de nulidad, es menester que la Corte recuerde brevemente su jurisprudencia, relativa a este tipo de incidentes dentro de los procesos que son de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prescribe el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991: \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior preceptiva, la Corporaci\u00f3n ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aqu\u00ed se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo prescrito por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido igualmente que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un car\u00e1cter excepcional. En efecto, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, adem\u00e1s de significativas y trascendentales del art\u00edculo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporaci\u00f3n los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones son especial\u00edsimas y excepcionales, y s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneraci\u00f3n alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petici\u00f3n de nulidad est\u00e1 llamada a fracasar.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corporaci\u00f3n ha estimado que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo5, y los vicios en que se funda deben estar probados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, la Corte avocar\u00e1 el estudio de las solicitudes de nulidad que en este momento est\u00e1n pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, mediante escritos del 7 de junio y de 24 de noviembre de 2005, cabe sintetizar los argumentos expuestos para solicitar la referida nulidad: i.) se habr\u00eda vulnerado el debido proceso, con la decisi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del Auto del 27 de Mayo de 2005 de rechazar el recurso de s\u00faplica interpuesto subsidiariamente contra el Auto admisorio de la demanda y por haberse continuado el tr\u00e1mite del proceso sin haber resuelto el alegato de nulidad que \u00e9l invoc\u00f3, lo que lo discriminar\u00eda y vulnerar\u00eda su derecho \u201ca intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos en que no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d (numeral 1 del art\u00edculo 242); ii.) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la parte actora, como quiera que la demandante no actuar\u00eda dentro del proceso como ciudadana colombiana en su propio nombre y representaci\u00f3n, sino que act\u00faa realmente como \u201cuna empleada y funcionaria de la organizaci\u00f3n internacional WOMEN\u2019S LINK WORLDWIDE, de cuyos cuadros directivos hace parte como Directora de Justicia; iii.) por la admisi\u00f3n de intervenciones de sujetos personas jur\u00eddicas y naturales extranjeras sin capacidad ni legitimaci\u00f3n para actuar en la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y iv.) por falta de competencia y jurisdicci\u00f3n, pues la competencia para juzgar la norma se agota con la sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes de nulidad formuladas por los ciudadanos Mar\u00eda Luc\u00eda Algarra G\u00f3mez, Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, Brenda Liz Rocha Narv\u00e1ez, Ana Mar\u00eda Araujo de Vanegas, Rodrigo Cuevas Mar\u00edn, Marcos Castillo Zamora y Mar\u00eda Beatriz Toro Greiffenstein, todos ellos coinciden en afirmar que dicha nulidad se justifica: i.) por \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva del sujeto, para intervenir dentro de la actuaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues se trata de intervenci\u00f3n y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un proceso privativo de los ciudadanos colombianos\u201d; ii.) por \u201ccosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el art\u00edculo 243 de la constituci\u00f3n y iii.) por \u201cfalta de competencia de la Corte para conocer sobre la nueva demanda presentada contra un precepto previamente declarado como exequible (Cfr. Sentencia C-133 de 1994) como es el contenido del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y que fue objeto de juicio constitucional considerando todos los tratados internacionales y obligaciones asumidas por Colombia para la protecci\u00f3n legal de la vida humana sin excepciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferentes causales de nulidad propuestas pueden resumirse a su vez en tres elementos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) La supuesta nulidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso al peticionario Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez por cuanto se le habr\u00eda discriminado y desconocido el derecho se\u00f1alado en el segundo inciso del art\u00edculo 242 al no suspenderse el proceso y haberse remitido a la Sala Plena la solicitud de nulidad por el formulada en relaci\u00f3n con el rechazo del recurso de s\u00faplica por el interpuesto como subsidiario a su solicitud de inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) La supuesta nulidad derivada de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto propuesto en la demanda. Esta causal subsume aquella otra aducida por la presunta incompetencia de la Corporaci\u00f3n para admitir la demanda, pues tal incompetencia, a su vez, se derivar\u00eda de la existencia de cosa juzgada material; as\u00ed mismo la causal relativa a la existencia de cosa juzgada material subsume la relativa a la nulidad por la supuesta extemporaneidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, pues esta causal tambi\u00e9n se edifica sobre la presunta preclusi\u00f3n de la oportunidad para plantear el asunto de inconstitucionalidad, debido a la existencia de cosa juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) La supuesta nulidad derivada de la intervenci\u00f3n en el proceso de ciudadanos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con lo anterior la Corte considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos del peticionario Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 19916, solamente procede el recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relaci\u00f3n con el rechazo del recurso de s\u00faplica tambi\u00e9n interpuesto por \u00e9l, como subsidiario a sus solicitud de inadmisi\u00f3n de la demanda, es claramente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que de acuerdo con el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991: \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. En este sentido es a la Sala Plena de la Corte Constitucional a quien corresponde resolver sobre su solicitud de nulidad como se hace en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ninguna violaci\u00f3n del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisi\u00f3n de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. En cuanto a la solicitud de nulidad por existencia de cosa juzgada material, debe tenerse en cuenta el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia.\u201d -Negrilla fuera de texto.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisi\u00f3n en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material (que prima facie podr\u00eda ser supuesto de la presente demanda), la decisi\u00f3n debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador, por las razones que esta Corporaci\u00f3n ha explicado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un s\u00f3lo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayor\u00eda, por las siguientes razones: &#8211; La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. &#8211; Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado&#8221;. Pues es claro que en este evento, no se est\u00e1 decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n legal, sino simplemente se trata de la constataci\u00f3n de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n. Ha de entenderse que cuando el inciso final del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar &#8220;las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisi\u00f3n que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.\u201d 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentar\u00eda por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Finalmente, la Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan al cual la intervenci\u00f3n de personas extranjeras dentro del presente proceso dar\u00eda lugar a la invalidez de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n y que como tal ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte debe se\u00f1alar, igualmente, que de la sola presentaci\u00f3n de escritos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte est\u00e9 admitiendo formalmente la intervenci\u00f3n de los mismos como ciudadanos. \u00a0De manera que esta sola presentaci\u00f3n en modo alguno da lugar a la configuraci\u00f3n de la nulidad aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte rechazar\u00e1, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, las solicitudes de nulidad presentadas en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aptitud o ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte comenzar\u00e1 por recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar, as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d9 que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido13 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma. la Corte debe aclarar que, si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda, expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara que en el momento inicial del proceso deb\u00eda proceder \u00e9ste \u00faltimo an\u00e1lisis se estar\u00eda permitiendo que se llegara a una decisi\u00f3n sin que hubiese la confrontaci\u00f3n argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, se estar\u00eda incurriendo en una decisi\u00f3n de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta relevante recordar lo expresado por la Corte en la Sentencia C-868 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhibici\u00f3n de la Corte. Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia real de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de abstenerse de resolver sobre la demanda incoada, que, si bien es extensa y al momento procesal de su admisi\u00f3n presentaba la apariencia de un an\u00e1lisis constitucional acerca de las normas impugnadas, inclusive mediante el se\u00f1alamiento de las disposiciones superiores que el actor estim\u00f3 infringidas y con la enunciaci\u00f3n de argumentos enderezados a demostrar que as\u00ed es, el examen material de su contenido, al momento del fallo, permite concluir: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante estima que las disposiciones que acusa son inconstitucionales por vulnerar postulados como el de la igualdad y por desconocer criterios fundamentales como los de moralidad e imparcialidad en la actividad administrativa, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo de los apartes normativos objeto de acci\u00f3n sino de los comportamientos que viene observando en la pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una vez m\u00e1s expresa la Corte que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. C\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que, como bien se\u00f1ala el Procurador General, escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor formula sugerencias y propuestas en torno a las modificaciones que deber\u00edan introducirse al sistema legal de contrataci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n excede el campo del control de constitucionalidad y hace parte de la funci\u00f3n legislativa, propia del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante presenta hip\u00f3tesis sobre la manera como podr\u00edan entenderse ciertas disposiciones de aquellas que demanda y concluye que, si esas hip\u00f3tesis fuesen aceptadas, se vulnerar\u00edan los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea de esta Corte la de pronunciarse acerca de suposiciones o de an\u00e1lisis subjetivos sobre el contenido y alcance de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha incumplido por el actor el requisito del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n. Tales motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresi\u00f3n del deseo o la concepci\u00f3n del actor acerca de lo que deber\u00eda haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos, sino que, aun de manera sencilla e informal pero clara, deben mostrar la contradicci\u00f3n entre el precepto enjuiciado y la Carta Pol\u00edtica.\u201d16 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como se ha puesto de presente en el relato de antecedentes, la demandante acusa el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en dicha disposici\u00f3n no se incluyeron situaciones que, a su modo de ver, deben excluirse de la regla general y absoluta all\u00ed contenida. Y se alude por la demandante a que esa circunstancia es contraria a la disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n la hace a trav\u00e9s de dos pretensiones espec\u00edficas: la una, expresa de inconstitucionalidad y, la otra, formulada como de declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada a la inclusi\u00f3n en la norma de aquellos supuestos que la demandante echa de menos en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante, como eje de su argumentaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n acusada, alude a la violaci\u00f3n en que incurre \u00e9sta respecto de normas y disposiciones de derecho internacional directamente obligatorias para el Estado Colombiano merced a que seg\u00fan su opini\u00f3n est\u00e1n llamadas a integrar el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos planteamientos la Corte debe se\u00f1alar, como pasa a exponerse, que ninguno de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por la demandante en contra de la norma acusada permite el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, pues adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para efectos de la redacci\u00f3n del proyecto de fallo17, se observa que ninguna de las pretensiones por ella planteadas cumple los requisitos -ya recordados en esta misma providencia- establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan ante esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En efecto, la Corte constata, en primer t\u00e9rmino, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petici\u00f3n esencial: que la Corte adicione el art\u00edculo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la pretensi\u00f3n real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jur\u00eddico no el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitir\u00edan afirmar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe recordar que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia18, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma \u201cla sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que, sin perjuicio \u00a0de los poderes inherentes a la funci\u00f3n que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n sino por otros tribunales \u00a0constitucionales donde ellos existen, la expedici\u00f3n de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas20, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es claro que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que la acci\u00f3n que ejerce el particular \u00a0en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40 \u00a0y 241 \u00a0C.P). \u00a0ni en el r\u00e9gimen procedimental respectivo (Decreto 2067\/91) se hace menci\u00f3n \u00a0de una eventual acci\u00f3n de \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d o de \u201cinterpretaci\u00f3n acorde\u201d. \u00a0La expresi\u00f3n utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ahora bien, la Corte constata que a\u00fan si se interpreta la demanda en el sentido de que \u00e9sta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a la conclusi\u00f3n de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitir\u00edan el examen de fondo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. As\u00ed, si bien en la demanda se pide como pretensi\u00f3n principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jur\u00eddica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante s\u00f3lo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hip\u00f3tesis a la mujer que aborte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe correspondencia entre la petici\u00f3n -despenalizar totalmente el aborto- y la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las \u00a0normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124). \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no resulta en manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensi\u00f3n principal de la demanda, subsistir\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce a\u00f1os, sin importar si \u00e9sta ha dado su consentimiento, el cual est\u00e1 sancionado en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, dado que este art\u00edculo no fue acusado por la demanda. Tambi\u00e9n continuar\u00eda surtiendo efectos, con m\u00faltiples dificultades interpretativas, el aborto con atenuaci\u00f3n punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada, hip\u00f3tesis sancionada en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dado que \u00e9ste tampoco fue acusado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda arg\u00fcir que en estas circunstancias la Corte podr\u00eda proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integraci\u00f3n normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los art\u00edculos no demandados. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional est\u00e1 sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que si bien la Corte ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado posible cuando se re\u00fanen condiciones excepcional\u00edsimas, ausentes en este caso y que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en contra de un texto legal22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar, adem\u00e1s, las consideraciones hechas en la sentencia C-229 de 2003en la cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida de conocer de algunos de los cargos formulados por los accionantes por no existir coincidencia entre el aparte normativo demandado y los cargos que se formularon contra \u00e9ste. En dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 en efecto que \u201cEl juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldr\u00eda a asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria consistente en pedirle a la Corte que introduzca un condicionamiento al tipo b\u00e1sico de aborto (art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal) con miras a que \u00e9ste sea declarado ajustado a la Carta, siempre y cuando se excluyan de sanci\u00f3n tres clases de aborto: el aborto terap\u00e9utico para salvar la vida o proteger la salud de la madre, el aborto en caso de embarazo fruto de una violaci\u00f3n y el aborto en caso de graves malformaciones del feto que lo hagan inviable, la Corte constata, igualmente, que en la demanda no se acusan las normas en las cuales son sancionadas las clases de aborto cuya despenalizaci\u00f3n se plantea mediante el referido condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, algunas modalidades de aborto terap\u00e9utico, en ciertas condiciones, cabr\u00edan cuando \u00e9ste es practicado ante un estado de necesidad, o sea, cuando se deben proteger los derechos de la madre frente a un peligro actual e inminente no evitable de otra manera, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 32 numeral 7 del C\u00f3digo Penal, sobre las causales de ausencia de responsabilidad. Sin embargo, en la demanda no se acusa esta norma ni se indica por qu\u00e9 es insuficiente para garantizar los derechos de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el aborto cometido por la mujer que ha sido violada es sancionado en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, el cual tampoco fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe correspondencia entre la petici\u00f3n subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del art\u00edculo 122 acusado, ya que algunas de las hip\u00f3tesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto est\u00e1n contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podr\u00eda la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conducir\u00eda a crear contradicciones insalvables dentro del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco cabr\u00eda la posibilidad de extender oficiosamente la competencia de la Corte para proceder a analizar los art\u00edculos no acusados, pues los excepcionales presupuestos a que alude la jurisprudencia vigente en materia de unidad normativa no se re\u00fanen en el presente caso, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1ala que la premisa com\u00fan de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configur\u00f3 un cambio en los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de se\u00f1alarse que a la demandante le correspond\u00eda, sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n, una carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que \u00e9ste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el \u00f3rgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a imponer la despenalizaci\u00f3n del aborto por parte de los jueces24. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalizaci\u00f3n total o parcial por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar al respecto, aunque resulte reiterativo, que para llegar a una conclusi\u00f3n en este sentido se hac\u00eda necesario proceder al an\u00e1lisis en concreto de los planteamientos hechos por la demandante, ya no desde una perspectiva puramente formal sino sustancial, lo que desbordaba claramente el objeto del auto admisorio de la demanda. Por ello, si bien en dicho auto -atendiendo las caracter\u00edsticas propias del examen de la demanda en ese momento procesal- se consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos formales para ser admitida, es evidente para la Corte, una vez examinada en concreto la acusaci\u00f3n formulada en este punto, que la formulaci\u00f3n del cargo es apenas aparente; no bastaba, en efecto, enunciar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior y del bloque de constitucionalidad sin precisar cuales eran los extremos concretos para este caso de confrontaci\u00f3n entre el bloque de constitucionalidad enunciado y la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demandante no cumpli\u00f3 en este punto con la carga procesal que le era exigida para poder examinar la acusaci\u00f3n planteada en este sentido, ha de considerarse que por este aspecto la demanda resulta igualmente inepta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Rechazar por improcedentes, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia las solicitudes de nulidad formuladas por los ciudadanos Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, Mar\u00eda Luc\u00eda Algarra G\u00f3mez, Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, Sandra Roc\u00edo Rocha Narv\u00e1ez, Brenda Liz Rocha Narv\u00e1ez, Ana Mar\u00eda Araujo de Vanegas, Rodrigo Cuevas Mar\u00edn, Marcos Castillo Zamora y Mar\u00eda Beatriz Toro Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-1299 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente D-5764) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de pretensiones contradictorias e incompatibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSION PRINCIPAL Y PRETENSION SUBSIDIARIA-Diferencias\/INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas \u00faltimas s\u00f3lo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensi\u00f3n principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicci\u00f3n en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensi\u00f3n subsidiaria s\u00f3lo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones no existi\u00f3 en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de \u00e9sta se predica, brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-1299 de 7 de diciembre de 2005, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de constitucionalidad solicit\u00f3 a esta Corte, mediante demanda que fue legalmente admitida, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) que tipifica el delito de aborto y establece la pena correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en subsidio de la pretensi\u00f3n anterior, la actora solicita se declare la \u201cconstitucionalidad condicionada\u201d del mismo art\u00edculo, para que se declare que el delito de aborto no se tipifica cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, o cuando el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado o no consentida, o cuando exista una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Discrepo radicalmente del fallo inhibitorio con el cual culmin\u00f3 este proceso, pues estimo profundamente equivocadas las razones en las que se apoy\u00f3 la Corte para abstenerse de decidir de m\u00e9rito la demanda aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como di\u00e1fanamente aparece en la demanda, la actora formul\u00f3 una pretensi\u00f3n principal para que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y, adem\u00e1s, una pretensi\u00f3n subsidiaria para que en algunas hip\u00f3tesis no quedaran incluidos en el delito de aborto los supuestos f\u00e1cticos a que se hizo menci\u00f3n en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que no existen pretensiones contradictorias e incompatibles entre s\u00ed, que impliquen que de manera simult\u00e1nea se hubiere impetrado a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad y de inexequibilidad de la norma demandada. Jam\u00e1s se solicit\u00f3 tal pronunciamiento simult\u00e1neo a la Corte Constitucional, el que resultar\u00eda re\u00f1ido con la l\u00f3gica, como quiera que una norma no puede ajustarse a la Constituci\u00f3n y ser violatoria de la Constituci\u00f3n al mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas \u00faltimas s\u00f3lo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensi\u00f3n principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicci\u00f3n en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensi\u00f3n subsidiaria s\u00f3lo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones no existi\u00f3 en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de \u00e9sta se predica, brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal establece circunstancias de atenuaci\u00f3n respecto de la pena en el delito de aborto y, en su par\u00e1grafo, autoriza al juez a prescindir de imponer la pena en las hip\u00f3tesis all\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces con meridiana claridad que la existencia misma del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal se encuentra indisolublemente atada a la del tipo b\u00e1sico, pues para atenuar la pena se requiere que exista el delito de aborto, ya que si \u00e9ste no hubiera sido tipificado por el legislador, no existir\u00eda pena respecto de la cual fuera posible su atenuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para decidir la demanda de inexequibilidad sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal que establece el tipo b\u00e1sico del delito de aborto, no era indispensable demandar tambi\u00e9n el art\u00edculo 124 del mismo C\u00f3digo, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo s\u00f3lo tiene existencia jur\u00eddica mientras la tenga el primero, lo que indica que no era indispensable incluirlo tambi\u00e9n por la actora en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal establece como delito el causarle a una mujer el aborto sin su consentimiento, norma que protege su libertad respecto de la maternidad. En estas circunstancias, no era indispensable para poder decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 122 del mismo C\u00f3digo que se hubiese demandado tambi\u00e9n y en la misma demanda el art\u00edculo 123, pues no existe \u00a0la necesidad jur\u00eddica que indique que de manera ineluctable para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad del delito de aborto cuyo tipo b\u00e1sico se define por el art\u00edculo 122, se requiera decidir tambi\u00e9n sobre la constitucionalidad de la norma siguiente en la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo. Ni siquiera aparece que ello resulte indispensable en caso de que la mujer embarazada lo hubiere sido por violencia ficta o presunta debida a su edad, pues ese no es un requisito ni exigido por la ley ni exigible por la l\u00f3gica para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad del tipo b\u00e1sico del delito de aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal regula la ausencia de responsabilidad, de manera general y en relaci\u00f3n con todas las conductas delictivas previstas en el mismo, una de las cuales, la establecida en el numeral 7\u00ba se\u00f1ala que no existir\u00e1 responsabilidad penal cuando \u201cse obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se demanda, como sucedi\u00f3 en este proceso, que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, o que subsidiariamente se excluyan del delito all\u00ed tipificado algunas hip\u00f3tesis, no se entiende c\u00f3mo se le exige a la actora que incluya en su demanda para que la Corte pueda pronunciarse sobre ella la circunstancia de haberse cometido el hecho en estado de necesidad para proteger un derecho propio o ajeno de un peligro inminente o actual no evitable de manera distinta, o, mucho m\u00e1s all\u00e1, que el agente no haya causado intencionalmente el hecho o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar. Semejante exigencia no tiene explicaci\u00f3n en el orden l\u00f3gico jur\u00eddico, ni obedece al incumplimiento de ninguno de los requisitos se\u00f1alados por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por lo que resulta verdaderamente ajeno a Derecho afirmar que la no inclusi\u00f3n del art\u00edculo 32 numeral 7\u00ba en la demanda de inexequibilidad constituye un vicio de ineptitud sustancial que impide el pronunciamiento de fondo por la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo me era posible salvar el voto. Por ello as\u00ed lo hago. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance y requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando actor cuestiona una hip\u00f3tesis interpretativa y proporciona argumentos serios para sustentar acusaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizada, a su vez, por otras autoridades p\u00fablicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusaci\u00f3n, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuesti\u00f3n y debe orientar toda su actividad a determinar si la hip\u00f3tesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretaci\u00f3n de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda. La demanda presentada por la actora no solo se formul\u00f3 y sustent\u00f3 de manera adecuada y cumpli\u00f3, en tal sentido, con la carga m\u00ednima exigida por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional sino que plante\u00f3 problemas jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter informal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es requisito sine qua non demandar todos los art\u00edculos que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada\/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional\/UNIDAD NORMATIVA-Establecimiento no es requisito para quien instaura la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condici\u00f3n sine qua non para la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicaci\u00f3n restrictiva, que se utiliza s\u00f3lo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integraci\u00f3n normativa es por entero indispensable \u201cpara pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano\u201d, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un \u00a0requisito que deba cumplir quien instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional est\u00e1 legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensi\u00f3n se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientes. La ciudadana solicit\u00f3 en subsidio de la pretensi\u00f3n principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la actora busc\u00f3 con su petici\u00f3n subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporaci\u00f3n sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hip\u00f3tesis interpretativa que, en su opini\u00f3n, se ajusta a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petici\u00f3n. A prop\u00f3sito de lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparaci\u00f3n del texto de la ley con la Constituci\u00f3n. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constituci\u00f3n, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de \u00e9stos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constituci\u00f3n, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jur\u00eddico o &#8211; en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; mantener la ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo \u00a0por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada. Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar &#8211; como lo ha hecho en innumerables ocasiones \u2013 sentencias interpretativas y se proh\u00edba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SIMPLE INEXEQUIBILIDAD-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del presente salvamento de voto es mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria pues creo que la demanda presentada por la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez ha debido estudiarse de fondo. \u00a0Por los motivos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, no comparto las razones aducidas en la sentencia para fundamentar la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como sustenta la Corte Constitucional los motivos de su inhibici\u00f3n \u00a0 resulta, en general, vaga \u00a0y sorprendentemente breve cuando estas consideraciones se contrastan con las razones manifestadas por la actora para apoyar su demanda de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, es factible detectar las siguientes motivaciones: (i) ni la petici\u00f3n principal ni la pretensi\u00f3n subsidiaria que se plantean en la demanda llenan los requisitos para poder realizar un estudio de fondo25; \u00a0 (ii) es siempre posible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten bases serias para establecer que la demanda es sustancialmente inepta; (iii) la demanda no acusa todas las normas que se ocupan del tema26, por tanto, no existe correspondencia entre la petici\u00f3n de despenalizar el aborto alegada en la demanda y la norma acusada por cuanto \u00e9sta es tan solo una de las normas que se pronuncian sobre la materia, (iv) con respecto a la petici\u00f3n subsidiaria27, se constata que la actora no acusa las normas en las cuales son sancionadas las clases de aborto cuya despenalizaci\u00f3n se plantea mediante el referido condicionamiento.\u201d la Corte constata, igualmente, que en la demanda no se acusan las normas; (v) no proporcion\u00f3 la actora una carga m\u00ednima de sustentaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que \u00a0\u201cse configur\u00f3 un cambio en los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteados como est\u00e1n los motivos expuestos por la Corte Constitucional para fundamentar su sentencia de inhibici\u00f3n, paso a rebatirlos no sin antes referirme de manera muy breve al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Breve aproximaci\u00f3n al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como un instrumento democr\u00e1tico de primer orden. Seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a la Corte Constitucional para solicitarle que declare la inconstitucionalidad de una ley cuando considera que \u00e9sta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad siempre se plantea un cuestionamiento frente a \u00a0hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n, esto es, (i) respecto a la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador28 \u00a0 para realizar los preceptos o disposiciones constitucionales de la forma que \u00e9l ha considerado oportuna y conveniente cualquiera que sea el \u00e1mbito de que se trate \u2013 sea en materia penal, civil, laboral, econ\u00f3mica, social, referente a la protecci\u00f3n de medio ambiente, carcelaria, de seguridad, etc.; (ii) respecto a la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por las autoridades p\u00fablicas habilitadas para fijar el sentido y alcance de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio democr\u00e1tico, el Legislador dispone de un muy amplio margen de apreciaci\u00f3n para realizar los preceptos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que el Legislador pueda obrar de manera caprichosa o arbitraria y pueda, en este orden de cosas, contrariar los preceptos constitucionales o desconocer los derechos fundamentales que se desprenden de la Constituci\u00f3n Nacional. Ahora bien, en relaci\u00f3n con aquellas autoridades p\u00fablicas que tienen, a su turno, la facultad de fijar el sentido y alcance de la ley, se aplica con mayor rigor la exigencia de adoptar una hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n que armonice con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Tanto m\u00e1s por cuanto, como se sabe, a medida que se desciende en la escala normativa el margen de discrecionalidad interpretativa tambi\u00e9n disminuye. As\u00ed las cosas, pueden presentarse alguna de las siguientes eventualidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador \u00a0contradice directamente el texto constitucional o dado el car\u00e1cter general y, no sin frecuencia, \u00a0ambiguo \u00a0de los textos constitucionales, el Legislador realiza uno o algunos de los preceptos constitucionales pero desconoce o vulnera otros. (ii) el modo en que las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas habilitadas para ello fijan el sentido y los alcances de la Ley viola directamente la Constituci\u00f3n o se orienta a reconocer algunos de los derechos establecidos en el texto constitucional pero desconoce otros. Es justamente en relaci\u00f3n con estas eventualidades, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cobra especial importancia. Tal como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d El numeral 6\u00ba del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 que para hacer efectivo ese derecho toda ciudadana y todo ciudadano puede, entre otras cosas, \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que cuando una ciudadana o un ciudadano \u00a0estiman que (i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizada, a su vez, por otras autoridades p\u00fablicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusaci\u00f3n, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuesti\u00f3n y debe orientar toda su actividad a determinar si la hip\u00f3tesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretaci\u00f3n de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen realizado resulta que la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador o por quienes tienen como tarea fijar el sentido y alcance de la Ley desconoce, en efecto, lo establecido en el ordenamiento constitucional, ha de adoptar la Corte Constitucional la medida que corresponda. En este orden de ideas, debe la Corte Constitucional bien sea: (i) expulsar la ley del ordenamiento; (ii) mantener la ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pero declarar la constitucionalidad condicionada de la ley acusada; (iii) excluir por motivos de inconstitucionalidad la interpretaci\u00f3n de la ley; (iv) condicionar la interpretaci\u00f3n de la ley de manera que armonice con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra explicaci\u00f3n y raz\u00f3n de ser en que en un Estado constitucional, social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho como lo es el Estado colombiano &#8211; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior29 y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de distintos preceptos constitucionales30-, tanto el Legislador \u00a0como el resto de las autoridades p\u00fablicas e incluso los particulares deben respetar los preceptos constitucionales. Esto se desprende principalmente de lo prescrito en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley y otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\/\/Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d En el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, a su turno, lo siguiente: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d As\u00ed las cosas, todos los ciudadanos y todas las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, \u00a0se ven vinculados por lo que dispone la Norma Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter \u00a0informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del derecho pol\u00edtico. La misma \u00a0Corte, sin embargo, ha establecido por v\u00eda jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder as\u00ed dar paso al juicio de constitucionalidad. En este \u00a0sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n del objeto al que se refiere la acusaci\u00f3n, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados31; (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constituci\u00f3n32; (iii) que las razones aducidas sean claras33, ciertas34, espec\u00edficas35, pertinentes36 y suficientes37. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por M\u00f3nica del Pilar Roa en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el alcance de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad as\u00ed como los requisitos que exige el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para ejercerla, paso a mostrar porqu\u00e9 consider\u00e9 que la demanda presentada por la ciudadana M\u00f3nica Roa L\u00f3pez cumple ampliamente con tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando se examina el escrito presentado por la ciudadana M\u00f3nica Roa en la presente oportunidad, no s\u00f3lo es factible constatar que la demanda plante\u00f3 de manera determinada y directa los cargos, sino que los desarroll\u00f3 de modo espec\u00edfico sin recurrir a formulaciones abstractas o globales. La actora redact\u00f3 su demanda en t\u00e9rminos precisos y, en ese orden de ideas, \u00a0solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. En subsidio, exigi\u00f3 la actora que se declarara \u201cla constitucionalidad condicionada del mismo art\u00edculo\u201d, esto es, que el aborto no fuera penalizado cuando la mujer se hallara en alguna de las siguientes circunstancias: \u201c(1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas; y\/o (3) que existe una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina.\u201d Estim\u00f3 la actora que con la declaratoria de la constitucionalidad condicionada pod\u00eda prevenirse la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales que ella consider\u00f3 vulnerados por el art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la misma estructura de la demanda es posible inferir que la demandante cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de inexequibilidad. La actora no s\u00f3lo identific\u00f3 el precepto acusado sino los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que consider\u00f3 vulnerados por la misma. Expuso, adem\u00e1s, de manera amplia los argumentos que, en su opini\u00f3n, sustentaban la inconstitucionalidad del precepto demandado. En este sentido, consider\u00f3 la actora que la prohibici\u00f3n del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia contenida en el art\u00edculo 122 desconoc\u00eda el derecho de las mujeres a la igualdad \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de cumplir con los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos (art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional). De la misma forma, estim\u00f3 la ciudadana Roa que la norma demandada vulneraba el derecho de las mujeres \u00a0a la vida, a la salud y a la integridad personal (art\u00edculos 11, 12, 43 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional). Para cada uno de los cargos alegados expuso la actora razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional) \u00a0y con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, la demandante \u00a0plante\u00f3 que \u201cEl desconocimiento de los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia viola el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n.\u201d A juicio de la actora, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior un desconocimiento de la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad significa simult\u00e1neamente vulnerar el derecho a la igualdad de las mujeres. A rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3 la actora el concepto de la violaci\u00f3n y lo hizo, a mi juicio, cumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales como puede verse a folios 10 a 13 de la demanda. La demandante estableci\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0que lo dispuesto en el art\u00edculo 122, esto es, la total penalizaci\u00f3n del aborto, desconoc\u00eda el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, emocional y social de las mujeres. A continuaci\u00f3n explic\u00f3 la actora en detalle el concepto de la violaci\u00f3n y lo hizo de manera que en mi concepto cumpl\u00eda con lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed se constata a folios 13 a 22 de la demanda. \u00a0Opin\u00f3 la ciudadana Roa L\u00f3pez, que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 122 demandado desconoc\u00eda, as\u00ed mismo, el derecho de \u00a0la mujer a estar libre de discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n desarroll\u00f3 la actora de modo claro, amplio y suficiente este punto de la demanda como consta a folios 26 a 30 de la demanda. Estim\u00f3 la actora que la total prohibici\u00f3n del aborto contenida en el precepto demandado desconoc\u00eda, de igual forma, el principio de la dignidad humana y los derechos a la \u00a0autonom\u00eda reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional). De la misma forma que sucedi\u00f3 con respecto a los otros cargos, la ciudadana Roa explic\u00f3 de manera \u00a0extensa y pertinente el concepto de la violaci\u00f3n tal como se observa a folios 30 a 37 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad supone, pues, que los demandantes cumplan con lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado una carga m\u00ednima. Sobra decir que en el asunto bajo examen de la Corte Constitucional, la demanda presentada por la ciudadana M\u00f3nica Roa L\u00f3pez cumpli\u00f3 de manera amplia con esa carga m\u00ednima. De lo anterior puede concluirse lo siguiente: cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constituci\u00f3n Nacional la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. Hasta aqu\u00ed las razones que me llevan a disentir del primer argumento expresado por la Corte Constitucional en su sentencia de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Comparto el segundo argumento expuesto en la sentencia seg\u00fan el cual es siempre factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten motivos serios para establecer que la demanda es sustancialmente inepta. Como bien lo se\u00f1ala la sentencia, en m\u00faltiples ocasiones ha concluido \u00a0la Corte Constitucional que debe declararse inhibida \u00a0\u201cpor existir ineptitud sustancial de demanda \u2018amparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violaci\u00f3n\u201d \u2013 a\u00fan cuando hab\u00eda admitido inicialmente la demanda \u2013. No obstante, tal como lo indiqu\u00e9 en p\u00e1rrafos anteriores, esta situaci\u00f3n no tiene lugar en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Roa L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Cuando se analizan los argumentos (iii) y (iv) con fundamento en los cuales la Corte Constitucional sustenta su inhibici\u00f3n, es factible encontrar un com\u00fan denominador en ellos, a saber: la necesidad de que quien eleva una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0demande todos los art\u00edculos que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan lo expresado en la sentencia, no es posible arg\u00fcir que \u201cen estas circunstancias \u00a0la Corte podr\u00eda proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integraci\u00f3n normativa, entre las normas aludidas, es decir, extender de oficio su competencia a los art\u00edculos no demandados.\u201d Ahora bien, debo manifestar mi discrepancia al respecto de esta tesis de la Corte Constitucional en la sentencia que recibi\u00f3 el apoyo de la mayor\u00eda. Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condici\u00f3n sine qua non para la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional realiza de ordinario un control abstracto, esto es, compara el texto de la Ley o de la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizada para fijar el sentido y alcance de la Ley con la Constituci\u00f3n. Este control debe fundarse, desde luego, en los cargos que establece la demanda contra las normas acusadas y en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. A pesar de esta regla general, el control abstracto puede integrar otros preceptos que no hayan sido demandados si con ello se evita una fallo inocuo. En este sentido, cuando la Corte encuentre que: (i) existen otras normas legales que deben ser expulsadas del ordenamiento; (ii) las normas legales demandadas infringen la Constituci\u00f3n en disposiciones o argumentos no se\u00f1alados por el demandante, entonces, deber\u00e1 la Corte declarar igualmente la inconstitucionalidad en virtud del principio de \u00a0unidad normativa38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control abstracto realizado por la Corte Constitucional con motivo de haberse instaurado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es, en efecto, un control de car\u00e1cter rogado o dispositivo. Esto no impide, sin embargo, que la Corte Constitucional confronte las disposiciones o normas acusadas con preceptos constitucionales distintos de los propuestos por el actor y tampoco excluye que eventualmente la Corte declare la inconstitucionalidad por razones distintas a los cargos formulados en la demanda. El principio dispositivo no es una regla inmodificable en este tipo de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicaci\u00f3n restrictiva, que se utiliza s\u00f3lo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integraci\u00f3n normativa es por entero indispensable \u201cpara pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano\u201d, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un \u00a0requisito que deba cumplir quien instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional\u00a0 &#8211; como, a mi juicio, sucedi\u00f3 en el caso de la demanda presentada por la ciudadana Roa L\u00f3pez \u2013 la Corte Constitucional est\u00e1 legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda. Esto, desde luego, no se aplica cuando la demanda fue instaurada de manera indebida, esto es, cuando \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos formales ni sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Debo insistir que lo anterior no sucedi\u00f3 en la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasi\u00f3n. Por \u00a0las razones expuestas, me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Frente al argumento seg\u00fan el cual \u00a0la actora no proporcion\u00f3 una carga m\u00ednima de sustentaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que se hab\u00eda configurado \u201c un cambio en los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto\u201d, basta realizar una lectura atenta del escrito de demanda para darse cuenta que la actora incluy\u00f3 como sustento una informaci\u00f3n amplia y suficiente expuesta a folios 6 a 8 de la demanda. En mi opini\u00f3n, la sentencia apoyada por la mayor\u00eda confunde dos situaciones: una cosa es que quien presenta la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no lo haga de manera sustentada y argumentada. Otra muy distinta, es que a los ojos de la Corte Constitucional lo expuesto y fundamentado en la demanda no de paso a cuestionar la constitucionalidad de una ley o no en la medida en que \u00a0la demandante o el demandante lo sugieren. Ahora bien, si el asunto plantea dudas con relevancia constitucional \u2013 como a mi juicio las plantea el argumento aportado por \u00a0la actora &#8211; y se hace necesario un examen para desvirtuar tales dudas, no puede la Corte Constitucional rechazar su examen. \u00a0Como lo expres\u00e9, estos son dos asuntos muy diferentes que no se pueden mezclar, ante todo, si se piensa en la importancia que debe conced\u00e9rsele \u00a0en esta materia al principio pro actione. La ciudadana Roa L\u00f3pez sustent\u00f3 en debida forma su argumento y por esa raz\u00f3n no puedo m\u00e1s que separarme tambi\u00e9n aqu\u00ed de la opini\u00f3n apoyada por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensi\u00f3n se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Roa L\u00f3pez solicit\u00f3 en subsidio de la pretensi\u00f3n principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la ciudadana Roa L\u00f3pez busc\u00f3 con su petici\u00f3n subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporaci\u00f3n sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hip\u00f3tesis interpretativa que, en su opini\u00f3n, se ajusta a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana Roa razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparaci\u00f3n del texto de la ley con la Constituci\u00f3n. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constituci\u00f3n, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de \u00e9stos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constituci\u00f3n, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jur\u00eddico o &#8211; en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; mantener la ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo \u00a0por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte Constitucional, es recomendable tener en cuenta \u00a0la distinci\u00f3n propia de la Teor\u00eda General del Derecho entre disposici\u00f3n jur\u00eddica39 y norma jur\u00eddica40. En esta l\u00ednea \u00a0de pensamiento, debe distinguirse el enunciado ling\u00fc\u00edstico o texto formal, de una parte, y, de otra, las distintas posibilidades de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se pueden derivar de aquellas. Al enunciado ling\u00fc\u00edstico se le denomina t\u00e9cnicamente disposici\u00f3n jur\u00eddica y a las interpretaciones que v\u00e1lidamente puedan derivarse del enunciado, norma jur\u00eddica. Esta distinci\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias ocasiones41 y es supremamente \u00fatil cuando se est\u00e1 ante la tarea de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de simple inexequibilidad se produce cuando la Corte Constitucional encuentra que todas las normas jur\u00eddicas, esto es, todas las interpretaciones imaginables que se puedan derivar validamente de la ley, contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo en este supuesto extremo, debe proceder la Corte Constitucional a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal. La expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n legal conlleva, pues, la de todas sus normas jur\u00eddicas. Si al realizar el juicio de constitucionalidad, la Corte encuentra que solo alguna o algunas de las normas jur\u00eddicas derivadas de la disposici\u00f3n legal son contrarias a la Constituci\u00f3n, entonces en virtud del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento, in dubio pro legislatoris42, decide mediante sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada dejar vigente la disposici\u00f3n legal pero expulsar del ordenamiento la o las normas jur\u00eddicas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, un planteamiento como el realizado por la actora en su petici\u00f3n subsidiaria implica que la Corte Constitucional debe, en mi opini\u00f3n, examinar y verificar si la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda de inconstitucionalidad abre camino para que el precepto demandado armonice con lo establecido por la Norma Fundamental y no tenga que ser expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. Puede suceder, que luego del juicio de constitucionalidad la Corte establezca que la disposici\u00f3n demandada armoniza con la Constituci\u00f3n si se condiciona su constitucionalidad en el sentido de fijar que, en adelante, la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser interpretada de conformidad con la hip\u00f3tesis planteada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se logran dos objetivos que a mi juicio no son irrelevantes: de un lado, mantener vigente la disposici\u00f3n y cumplir, en este orden de ideas, con el principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico; de otro, indicar c\u00f3mo ha de ser interpretada la disposici\u00f3n para que sea compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, desde luego, solo puede operar de manera restrictiva y en casos muy excepcionales cuando se logra demostrar en la demanda de modo sustentado que existe una opci\u00f3n as\u00ed. No comprendo, por tanto, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a fundar gran parte de su sentencia en desvirtuar esta posibilidad y a alegar, en este mismo sentido, que un planteamiento como el que conten\u00eda la petici\u00f3n subsidiaria no puede dar paso al juicio de constitucionalidad. Lo anterior resulta \u00a0tanto m\u00e1s incomprensible, por cuanto la Corte Constitucional \u00a0ha dicho de manera reiterada que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas de la forma que \u201cmejor convenga a los mandatos constitucionales43.\u201d Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar &#8211; como lo ha hecho en innumerables ocasiones \u2013 sentencias interpretativas y se proh\u00edba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada por la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez. La demanda presentada por la actora no solo se formul\u00f3 y sustent\u00f3 de manera adecuada y cumpli\u00f3, en tal sentido, con la carga m\u00ednima exigida por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional sino que plante\u00f3 problemas jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional. Para finalizar este salvamento de voto vale la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA A LA SENTENCIA C &#8211; 1299 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda s\u00ed cumpl\u00eda con requisitos para un \u00a0pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5764 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: M\u00f3nica del Pilar Roa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la demanda reun\u00eda los requisitos para que la Corte Constitucional tuviese un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, concedida por el constituyente a los ciudadanos a los que no se les puede exigir, ni la misma t\u00e9cnica, ni la misma argumentaci\u00f3n de un experto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, aunque la demandante no hizo referencia a esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda se\u00f1ala que est\u00e1 incurso en el impedimento relativo a \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d (Decreto 2067, Art. 25), con fundamento en los siguientes hechos: i.) que asesor\u00f3 la redacci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por el \u201cCentro Legal para Derechos Reproductivos y Pol\u00edticas P\u00fablicas\u201d y por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, publicada bajo el nombre de \u201cCuerpo y Derecho. Legislaci\u00f3n y Derecho en Am\u00e9rica Latina\u201d; investigaci\u00f3n que estuvo a cargo, entre otras personas, de M\u00f3nica Roa, demandante dentro del presente proceso; as\u00ed como que en la p\u00e1gina de reconocimientos se nombra, entre otros, al Magistrado Cepeda; ii.) que el pr\u00f3logo de la referida obra fue escrito por el Magistrado Cepeda, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional y concluye que, de la coincidencia entre lo que dice el Magistrado y lo que dicen los autores del libro \u201cnace la demanda del expediente de la referencia, la cual es una aplicaci\u00f3n de las l\u00edneas y consejos de la obra, de la cual viene a ser en buena parte, en el caso colombiano, la demanda\u201d; iii.) luego de transcribir algunos apartes del referido libro, sostiene que ellos pernean toda la argumentaci\u00f3n de la parte demandante en lo referente a la justificaci\u00f3n de la petici\u00f3n para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, en esta petici\u00f3n culminan\u201d ; iv.) que la demanda tiene una clara dependencia con los textos del libro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1ala que \u00e9l intervino directamente en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, mientras ocupaba el cargo de Vice Fiscal General de la Naci\u00f3n, durante todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 40 de 1998, que fue presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y se convertir\u00eda en la citada ley. En efecto, asegura que el Magistrado C\u00f3rdoba en su calidad de Vice Fiscal \u201ctuvo un desempe\u00f1o significativo en la elaboraci\u00f3n del mencionado proyecto de ley al interior de la Fiscal\u00eda\u201d y \u201ccuando el proyecto se tramit\u00f3 en el Senado y m\u00e1s tarde en la C\u00e1mara, \u00e9l represent\u00f3 al se\u00f1or Fiscal General en los Debates\u201d. Y agrega, \u201cen muchos de ellos tuve la oportunidad de participar e interactuar con el distinguido Magistrado, especialmente cuando se estudiaron las objeciones que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica hizo al proyecto de ley mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en otro proceso que curs\u00f3 ante la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, el Magistrado C\u00f3rdoba se declar\u00f3 impedido, por haber participado en la elaboraci\u00f3n de la norma. En consecuencia, con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c(&#8230;) ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n (&#8230;) haber intervenido en su expedici\u00f3n [de la norma]\u201d y en el art\u00edculo 26 del mismo Decreto, que aplica esa causal a los juicios de inconstitucionalidad, es claro que cabe el impedimento o la recusaci\u00f3n al Magistrado C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto 054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Auto 232 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias Nos. C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la posibilidad de inhibici\u00f3n en la sentencia ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1196 de 2001, M.P. Alfredo Beltran Sierra; C-1289 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-1052 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-421 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-898 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-868 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-300 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Henrn\u00e1ndez Galindo; C-362 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-621\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0\u201cTipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags \u00a0383 ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-362\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. \u00a0(resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cabe precisar que lo anterior no implica un pronunciamiento de la Corte sobre la fuerza jur\u00eddica y el alcance de las recomendaciones a que se alude en la demanda, cuesti\u00f3n que solo puede ser resuelta cuando una nueva demanda en forma habilite a la Corte para emitir un fallo de fondo. Tampoco implica que se descarte que existan o vayan a existir cambios significativos en el bloque de constitucionalidad en esta materia, asunto tambi\u00e9n de fondo sobre el cual no toma posici\u00f3n la Corte en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201csi se interpreta la demanda en el sentido de que \u00e9sta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente \u2013 una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada \u2013 debe llegar a la conclusi\u00f3n de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitir\u00edan el examen de fondo de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Asunto \u00e9ste que, seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional de ninguna manera parece irrelevante por cuanto \u201cde acogerse la pretensi\u00f3n principal de la demanda, subsistir\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce a\u00f1os, sin importar si \u00e9sta ha dado consentimiento, el cual est\u00e1 sancionado en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, dado que el art\u00edculo no fue acusado por la demanda. Tambi\u00e9n continuar\u00eda surtiendo efectos, con muchas dificultades interpretativas, el aborto con atenuaci\u00f3n punitiva, es decir, el practicado a la mujer violada, hip\u00f3tesis sancionada en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dado que \u00e9ste tampoco fue acusado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cconsistente en pedirle a la Corte que introduzca un condicionamiento \u00a0al tipo b\u00e1sico de aborto (art\u00edculo 122 del c\u00f3digo Penal) con miras a que \u00e9ste sea declarado ajustado a la Carta, siempre y cuando se excluyan de sanci\u00f3n tres clases de aborto el aborto terap\u00e9utico para salvar la vida o proteger la salud de la madre, el aborto en caso de embarazo fruto de una violaci\u00f3n y el aborto en caso de graves malformaciones del feto que lo hagan inviable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 O quien haga sus veces en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica cuando en virtud de lo establecido en los preceptos constitucionales ejerce la facultad de dictar leyes. En el caso del Presidente se trata de una clara excepci\u00f3n al principio democr\u00e1tico raz\u00f3n por lo cual \u00a0es importante subrayar que solo est\u00e1 facultado para legislar en los precisos y estrictos t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n. No goza, por consiguiente, \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica del mismo margen de apreciaci\u00f3n \u00a0que le corresponde al Congreso. El juicio de constitucionalidad en estos casos es a\u00fan m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otros, por los siguientes art\u00edculos: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba- La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEsta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d. \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEn este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d, pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la noci\u00f3n de unidad normativa se pueden consultar entre otras las sentencias C-320 de 1997 \u00a0y 1175 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 O precepto jur\u00eddico. (sobre esta distinci\u00f3n, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira, Fundamentos da Constituicao, Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>40 En el lenguaje jur\u00eddico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jur\u00eddica y disposici\u00f3n jur\u00eddica, e incluso se utiliza tambi\u00e9n como sin\u00f3nimo, el de precepto jur\u00eddico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermen\u00e9uticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos t\u00e9rminos, tal y como acontece en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1046 de 2001: \u201c&#8230;es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. Tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechaz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposici\u00f3n normativa objeto de la revisi\u00f3n (un inciso del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripci\u00f3n de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: \u201c&#8230;la inclusi\u00f3n de un programa espec\u00edfico en el Plan de Desarrollo \u00a0tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa\u201d. De igual manera, a partir de la mencionada distinci\u00f3n en las sentencias C-207\/03 y C-048\/04 se ratific\u00f3 lo dicho en la C-426\/02, en el sentido de establecer que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al \u00a0respecto ver entre otras las sentencias la C-520 de 1998 y la C-112 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias C-371de 1994; C-496 de 1994; C-371 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1299\/05 \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla\u00a0 \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente\u00a0 \u00a0 RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de s\u00faplica \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por rechazo de recurso de s\u00faplica \u00a0 Respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}