{"id":11646,"date":"2024-05-31T21:40:25","date_gmt":"2024-05-31T21:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1300-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:25","slug":"c-1300-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1300-05\/","title":{"rendered":"C-1300-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1300\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violaci\u00f3n del debido proceso\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia\/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe ser adoptada por Sala Plena\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuraci\u00f3n por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, \u00a0el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material (que prima facie ser\u00eda podr\u00eda ser supuesto de la presente demanda), la decisi\u00f3n debe ser tomada por la Sala Plena y no por el \u00a0magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentar\u00eda por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE \u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidades en las que puede adoptarse\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuraci\u00f3n por no haberse declarado la ineptitud sustancial de la demanda en el momento de la admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinar\u00e1 por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; \u00a0o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducir\u00e1 a un fallo inhibitorio. Por lo anterior, la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se funda en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n sobre la ineptitud sustancial de la demanda ten\u00eda que haber sido adoptada en el momento de la admisi\u00f3n, carece de un adecuado soporte en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual no se acceder\u00e1 a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por \u00a0presentaci\u00f3n de escritos de personas extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan al cual la intervenci\u00f3n de personas extranjeras dentro del presente proceso \u00a0dar\u00eda lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corte debe decir que de la sola presentaci\u00f3n de escritos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por parte de personas extranjeras, \u00a0no puede deducirse que la Corte est\u00e9 admitiendo formalmente su intervenci\u00f3n como ciudadanos, lo cual naturalmente se decide negativamente en la Sentencia. Por lo cual esta sola presentaci\u00f3n en modo alguno da lugar a la configuraci\u00f3n de la nulidad que denuncia los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE \u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n puede adoptarse en la admisi\u00f3n de la demanda o en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte aclarar que, en el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, \u00e9ste, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, consider\u00f3 que las acusaciones cumpl\u00edan m\u00ednimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual fue admitida. Sin embargo, estando el asunto a disposici\u00f3n de la Sala Plena, la Corte acept\u00f3 el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual ninguno de los cargos formulados hab\u00eda sido sustentado de forma tal que las razones de la violaci\u00f3n hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, seg\u00fan lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; m\u00e1s bien los demandantes hac\u00edan varias afirmaciones, pero no expon\u00edan las razones espec\u00edficas por las cuales la norma acusada resultar\u00eda incompatible con la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que le estaba vedado al juez constitucional suplir tales razones, porque ello conducir\u00eda a que la Corte se convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus funciones, opt\u00f3 por inhibirse de conocer la acusaci\u00f3n. As\u00ed pues, dado que, como se explic\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien m\u00e1s adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte opt\u00f3 por esta segunda posibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5807 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,siete (7) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demandaron el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0. 44097, \u00a0del 24 de Julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n que acusan desconocen los art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 16 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las cuales consideran que las anteriores normas constitucionales resultan desconocidas, exponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En una argumentaci\u00f3n inicial introductoria, la demanda dice que si bien entre los pronunciamientos de la Corte existen antecedentes como la Sentencia C-133 de 1994, \u201cdonde de manera restrictiva se confirma sobre la Obligaci\u00f3n estatal de proteger al Nasciturus, siendo la vida Humana valor esencial de la Constituci\u00f3n prohibiendo el aborto\u201d, tambi\u00e9n es cierto que en dicho pronunciamiento se habla del derecho a decidir el n\u00famero de hijos que ha de tener la pareja. Adicionalmente, \u201c(e)n otro pronunciamiento de la Corte ya encontramos que con la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647-01 se cambia la interpretaci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer, en materia de Aborto\u201d; \u00a0en este \u00faltimo fallo, al parecer de los actores, los magistrados entendieron que si bien no se pod\u00eda desproteger la vida despenalizando el aborto, tampoco se pod\u00eda llegar al extremo de \u201cdesconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonom\u00eda personal, la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la demanda entra a explicar de manera concreta las razones por las cuales se producir\u00eda el desconocimiento de las normas constitucionales que se estiman violadas, en relaci\u00f3n con lo cual afirma que el art\u00edculo primero superior, conforme al cual el Estado de derecho est\u00e1 fundado en la dignidad humana, se ver\u00eda desconocido cuando la norma acusada no tiene en cuenta ciertos casos especiales, como aquellos en que la salud o la vida de la madre se ve afectada a causa del embarazo, cuando el embarazo es producto de conducta no consentida, o tambi\u00e9n cuando existe una malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida intrauterina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 11 de la Carta, referente al derecho a la vida, la demanda sugiere que la disposici\u00f3n acusada lo desconoce, pues \u201cest\u00e1 enfocado a la protecci\u00f3n del Naciturus, excluyendo a la madre de esta protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al presunto desconocimiento del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, que proscribe las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la demanda expone que el tipo penal acusado impone una pena que a juicio de los actores es injusta, pues \u201cse est\u00e1 estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepci\u00f3n que posteriormente indujeron al aborto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 constitucional, el cargo es explicado as\u00ed: \u201c(e)l art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el precepto constitucional declarado en el art\u00edculo 13, con la criminalizaci\u00f3n del aborto, al alienar el derecho a la igualdad en el sentido de la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda de las mujeres con la dominaci\u00f3n del estado respecto al desarrollo de su vida reproductiva, coaccionando la libertad de decisi\u00f3n que tiene la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el desconocimiento del art\u00edculo 16 superior, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se producir\u00eda en aquellos casos en los cuales \u201cel aborto se penalice as\u00ed sea el fruto de un acto en el cual no se expres\u00f3 la voluntad de la mujer. Entendiendo as\u00ed, la restricci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad sin darle cabida al libre albedr\u00edo de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, relativo a la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y a la protecci\u00f3n especial de \u00e9sta \u00faltima durante el embarazo y el post parto, \u00a0se ver\u00eda vulnerado por el art\u00edculo demandando al obligar a la mujer \u201ca acudir a sitios clandestinos para la pr\u00e1ctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas.\u201d Adem\u00e1s, \u201cpor el sometimiento a la discriminaci\u00f3n cuando coaccionadas por esas razones se le atribuye una conducta punible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandante expresan su preocupaci\u00f3n por el alto \u00edndice de mortalidad de mujeres como consecuencia de abortos clandestinos, y recuerdan que el aborto mal practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia seg\u00fan el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron las siguientes intervenciones ciudadanas y de autoridades p\u00fablicas, que se rese\u00f1an en el orden cronol\u00f3gico en que fueron allegadas al expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alfonso Hern\u00e1ndez de Alba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino el ciudadano Alfonso Hern\u00e1ndez de Alba, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal desarrolla el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la obligaci\u00f3n de respetar el derecho natural a la vida que tiene todo se humano desde el momento de la concepci\u00f3n hasta la muerte. Derecho natural inviolable que \u201csurge por el simple hecho de ser inherente a la condici\u00f3n humana\u201d, y que es anterior a todas la organizaciones pol\u00edticas y sociales. En consecuencia, el art\u00edculo 122 acusado es \u201cincontrovertiblemente constitucional, por sancionar la m\u00e1s violatoria de las conductas contra el derecho natural a la vida humana, cual es la de provocar la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la conducta abortiva, por los \u201caberrantes procedimientos utilizados para practicar el aborto\u201d, resulta lesiva del art\u00edculo 12 constitucional, que proscribe la desaparici\u00f3n forzada y las torturas, tratos o penas crueles e infamantes. En tal virtud, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal garantiza la efectividad de esta prohibici\u00f3n. As\u00ed mismo, en cuanto el ser humano en el seno de la madre tiene una condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica y de indefensi\u00f3n, y por ello requiere de protecci\u00f3n especial, el art\u00edculo 122 acusado realiza los postulados del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con el art\u00edculo 16 superior, referente al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El art\u00edculo 122 contribuye a la defensa de esta garant\u00eda constitucional, que la persona humana tiene \u201ca\u00fan permaneciendo en el vientre de la madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta, concernientes, entre otros asuntos, a la familia como instituci\u00f3n constitucionalmente protegida, a la paternidad responsable, a la igualdad entre hombres y mujeres y a la protecci\u00f3n especial durante el embarazo y el post parto, el interviniente hace ver que el aborto rompe la unidad familiar y \u201ces la forma extrema de paternidad y maternidad irresponsables\u201d, pues el hecho de que los esposos puedan decidir el n\u00famero de hijos que van a procrear, no los autoriza para acabar con la vida de los ya procreados, antes o despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0Adicionalmente, el aborto atenta contra el derecho a la igualdad de derechos y oportunidades de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as que se encuentran en el seno materno, y contra la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les dispensa en el art\u00edculo 43. Todo lo anterior evidencia la constitucionalidad de la tipificaci\u00f3n de delito de aborto que hace el art\u00edculo 122 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n ciudadana el contenido de los art\u00edculos 44 y 49 superiores, referentes el primero a los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, y el segundo a la garant\u00eda a todas las personas del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y expresa entonces que resulta evidente que el aborto viola el derecho a la vida de la persona humanan en su estado de infancia, y que, en cuanto el aborto inducido afecta la salud f\u00edsica y mental de la madre, se erige en un atentado contra su salud. Es decir, dado que el embarazo no es un enfermedad sino un proceso biol\u00f3gico natural, mientras que el aborto inducido es una interrupci\u00f3n violenta y artificial del embarazo, y teniendo en cuenta que toda madre tienen un deber de cuidar su salud integralmente, la prohibici\u00f3n del aborto coadyuva a la salud p\u00fablica, \u201cal indicarle a la mujer que el camino adecuado es llegar al final del embarazo.\u201d La legalizaci\u00f3n del aborto, dice el ciudadano, \u201cautoriza a la \u00a0mujer para que atente contra su propia salud por los riesgos que el aborto conlleva\u201d. De lo anterior se desprende nuevamente que el art\u00educulo12 de la Ley 599 de 2000 desarrolla adecuadamente los c\u00e1nones 42 y 49 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo aparte, la intervenci\u00f3n recuerda el Pre\u00e1mbulo de la Carta, conforme al cual Colombia se funda en el reconocimiento de la dignidad humana. A este respecto indica que, en cuanto la autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de impedir que la dignidad sea menoscabada, la legalizaci\u00f3n de aborto \u201cafecta de manera grave, la dignidad del se humano, tanto de las personas que lo practiquen como de las autoridades que lo permiten\u201d. De lo anterior, nuevamente concluye que el art\u00edculo 122 desarrolla la garant\u00eda de dignidad humana a que se refiere el pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1ndez de Alba recuerda que conforme lo prescribe el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. A este respeto, se\u00f1ala que el Tratado de San Jos\u00e9 de Costa Rica y la declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o exigen la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n, de lo cual se confirma la constitucionalidad del art\u00edculo 122 acusado, que no hace otra cosa que consagrar esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n arguye que como en ella se ha demostrado que los art\u00edculos que la demanda cita como violados, lejos de ser vulnerados por la norma acusada, son desarrollados por ella, tal disposici\u00f3n debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo a su intervenci\u00f3n, el ciudadano Hern\u00e1ndez de Alba allega una prueba en video relativa a los procedimientos utilizados para la pr\u00e1ctica del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito remitido por la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, adjuntando copia una serie de documentos obrantes dentro del Expediente D-5764. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al proceso dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez remiti\u00f3 copia de algunos escritos de intervenci\u00f3n de otras personas dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-5764, relativo a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la referida ciudadana en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, \u00a0es decir la misma norma que en este proceso se acusa de inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ella misma lo dice, se trata de \u201cdocumentos&#8230; que fueron elaborados por una serie de individuos y organizaciones con el fin de ser presentadas en el proceso D5764&#8230;\u201d. Lo que adjunta, entonces, son copias de esos documentos, que presenta, dice ella, a t\u00edtulo de su propia intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos son de la autor\u00eda de las siguientes personas o entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1.CARLOS SANTIAGO NINO, Fil\u00f3sofo del Derecho, de la ciudad de \u00a0Buenos Aires-Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>2.ALFONSO RUIZ, de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>3. WILDER TAYLER Y MARIANNE MOLLMANN, de Human Rights Watch, de la ciudad de New York-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. BARBORA BUKOVSKA, ANDREA FRIEDMAN, ZOE SEGAL-RELCHLIN, ZACHARY CLOPTON, REBECCA GREEN y MINDY ROSEMAN, de The Harvard Law School Advocates for Human Rights \u00a0and Harvard Law Students, de la ciudad de Harvard-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. CATARINA LINDAHL, de la Asociaci\u00f3n Sueca para la Educaci\u00f3n Sexual, de la ciudad de Estocolmo-Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>6. ESTEBAN RESTREPO, de la Cl\u00ednica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, la Red de Acad\u00e9micas del Derecho y la firma G\u00f3mez- Pinz\u00f3n, Linares, Samper, Su\u00e1rez, Villamil Abogados, de la ciudad de New Yok-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. JOJANNA N. ERDMAN, J.D y REBECCA COOK, de la Universidad de Toronto, Reproductive and Sexual Health Law. \u00a0<\/p>\n<p>8. NIRVANA GONZ\u00c1LEZ, de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, de la ciudad de Santiago de Chile-Chile. \u00a0<\/p>\n<p>9. ANGELES CABRIA, de la Coalici\u00f3n Internacional por la Salud de las Mujeres, de la ciudad de New York-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. JUSTA MONTERO, de la Asamblea Feminista de Madrid- Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>11. JOSEFA P\u00c9REZ, de el Forum de Pol\u00edtica Feminista, de Madrid-Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>12. MABEL BIANCO, de la Fundaci\u00f3n para el Estudio e Investigaci\u00f3n de la Mujer, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>13. MAR\u00cdA LUISA SANCHEZ, de GIRE, de Ciudad de Mexico-M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>14. ESTHER MAR\u00cdA GALLEGO, de Rutas Pac\u00edficas de las Mujeres, de la ciudad de Cali-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>15. LUCRECIA MESA, de CAMI, de la ciudad de Cali-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16. ADALGIZA CHARRIA, de MAVI, de la ciudad de Cali-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17. DANIEL GARC\u00cdA-PE\u00d1A, de Planeta Paz, de la ciudad de Bogot\u00e1-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18. WILLIAM BOTERO, de CERFAMI, de la ciudad de Medell\u00edn-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19. DIANA MOLINA, de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos, de la ciudad de Medell\u00edn-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20. ALBA ROSA MANCO, de la Corporaci\u00f3n Mujeres Unidas, de la ciudad de Medell\u00edn-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>21. FLORENCE THOMAS, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, de la ciudad de Bogot\u00e1-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>22. WALTER JOSEPH BRODERICK, de la ciudad de Bogot\u00e1-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>23. STEVEN W. SINDING, de la IPPF, de la ciudad de Londres-Inglaterra. \u00a0<\/p>\n<p>24. JOS\u00c9 DAVID ORTIZ, de la Comisi\u00f3n de Derechos Sexuales y Reproductivos. Federaci\u00f3n Mexicana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico. \u00a0<\/p>\n<p>25. CHRISTINA RICHARDS, de la Australian Reproductive Health Alliance, de la ciudad de Melbourne-Australia. \u00a0<\/p>\n<p>26. JULIE F. KAY, DE LA Irish Family Planning Association, de la ciudad de Dublin-Irlanda. \u00a0<\/p>\n<p>28. ANIBAL FAUNDES, Presidente del Comit\u00e9 de Derechos Sexuales y Reproductivos de FLASOG, de la ciudad de Campias-Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>29. SHARON CAMP, del The Alan Guttmacher Institute, de la ciudad de New York-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>30. GABRIELA CASTELLANOS, de la Universidad del Valle, de la ciudad de Cali-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>31. RAFAEL ESCOBAR, m\u00e9dico de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>32. EDGAR COBO, Ex -presidente de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Investigadores en Reproducci\u00f3n Humana, de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>33. EDGAR ALONSO VEL\u00c1SQUEZ, Ginec\u00f3logo de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>34. ESTHER BOTERO, Psic\u00f3loga de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>35. JUAN ALBERTO PATI\u00d1O, Bi\u00f3logo de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>36. SARA BOTERO, Nutricionista de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>37. DIANA CRISTINA MOLINA, Psicol\u00f3ga de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>38. EDGAR ALBERTO RESTREPO, Psicol\u00f3go de la ciudad de Itagui-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>39. MIGUEL RONDEROS DUMIT, Cardi\u00f3logo Pediatra de la ciudad de Bogot\u00e1-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>40. LUCRECIA RAM\u00cdREZ, BEATRIZ PALACIO Y LILIANA JARAMILLO, Psic\u00f3logas de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>41. WILMAR SALDARRIAGA, Jefe de residentes de Ginecobstetricia del Hospital Universitario del Valle, de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>42. ANA CRISTINA GONZ\u00c1LEZ, Ex &#8211; directora de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>43. DANIEL RONDEROS Y OTROS, Gineco &#8211; obstetras. \u00a0<\/p>\n<p>44. LUCERTO ZAMUDIO, de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>45. FRANCES KISSLING Y SANDRA MAZO, de la instituci\u00f3n Cat\u00f3licas por el derecho a decidir, Washington y CDD, de las ciudades de Bogot\u00e1-Colombia y Washington-Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>46. NAZLY MULFORD Y JANETH MART\u00cdNEZ, de la Fundaci\u00f3n Centro de Desarrollo CEDESOCIAL, de la ciudad de Barranquilla-Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los anteriores documentos remitidos por la ciudadana Roa L\u00f3pez a t\u00edtulo de su propia intervenci\u00f3n ciudadana, la Corte estima que no los puede tener como tales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunos de esos documentos, como por ejemplo el que se intitula \u201cEl concepto de persona moral\u201d, de autor\u00eda de Carlos Santiago Nino, no son propiamente intervenciones ciudadanas dentro del proceso D-5764, destinadas a defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, sino simplemente copias de escritos generales de distintas personas o entidades, en los que los autores se refieren a asuntos que a juicio de la ciudadana Roa L\u00f3pez son importantes a la hora de definir la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. En tal virtud, por no ser propiamente la manifestaci\u00f3n directa de un ciudadano colombiano en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, no pueden ser rese\u00f1adas como intervenciones ciudadanas, por no ajustarse a las previsiones del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otros de los documentos consisten en escritos preparados por distintas personas o instituciones sobre temas relacionados con la materia que regula el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, que se enviaron a la Corte con la intenci\u00f3n expresa de ser allegados al proceso D-5764, como por ejemplo el art\u00edculo \u201cEl aborto, entre la \u00e9tica y el derecho\u201d, de autor\u00eda del se\u00f1or Alfonso Ruiz Miguel, catedr\u00e1tico de Filosof\u00eda del Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, o la coadyuvancia a la demanda presentada por algunos miembros del \u201cHarvard Law School Advocates for Human Rights\u201d, as\u00ed como por algunos estudiantes de esa misma Universidad.2 La Corte no puede tener como intervenciones ciudadanas esta clase de documentos, por dos razones: (i) por no proceder de ciudadanos colombianos, \u00fanicos a quienes se les reconoce el derecho de intervenir dentro del proceso de constitucionalidad3, y por haber sido dirigidos por sus autores a otro proceso distinto del presente, lo cual impide que la ciudadana Roa L\u00f3pez, sin poder para ello, los traiga a este expediente afirmando simplemente que los presenta a t\u00edtulo de su \u201cpropia\u201d intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, otra parte de los documentos allegados por la ciudadana Roa L\u00f3pez corresponde a \u00a0copias de las intervenciones de ciudadanos colombianos dentro del proceso D-576, las cuales la Corte no puede tener como intervenciones dentro del presente proceso, pues sus autores no las presentaron en esta causa, y tampoco la ciudadana Roa, sin poder para ello, puede hacer valer como su \u201cpropia intervenci\u00f3n\u201d en este expediente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano, comisionado de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de ciudadano, y tambi\u00e9n actuando como comisionado de la Universidad de la Sabana, intervino dentro del presente proceso el doctor Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta inicialmente la intervenci\u00f3n, que los acad\u00e9micos de ese claustro universitario se encuentran en plena sinton\u00eda con el pensamiento del Santo Padre, Juan Pablo II, para quien las leyes que legalizan el aborto \u201cconstituyen un germen de corrupci\u00f3n de la sociedad y de sus fundamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirmado lo anterior, la intervenci\u00f3n entra a desvirtuar lo que, a su parecer, constituye una serie de \u201cfalsos argumentos\u201d que han sido utilizados para buscar la legalizaci\u00f3n del aborto, y a este respecto expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el llamado aborto terap\u00e9utico, que deber\u00eda realizarse cuando el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la madre, sostiene que actualmente la ciencia m\u00e9dica garantiza que pr\u00e1cticamente no hay situaci\u00f3n en la cual se deba optar por la vida de la madre o la del hijo. Adem\u00e1s, afirma que los c\u00f3digos de \u00e9tica m\u00e9dica prescriben que en casos extremos, deben hacerse los esfuerzos proporcionados para salvar a la madre y al hijo, y nunca tener como salida la muerte premeditada de uno de los dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo al aborto en caso de violaci\u00f3n, arguye que los embarazos que siguen a una violaci\u00f3n son extremadamente raros, por lo cual procurar una legislaci\u00f3n con base en una excepci\u00f3n no resulta razonable. Adicionalmente, en estos casos el aborto no va a quitar el dolor f\u00edsico o psicol\u00f3gico producido por la violaci\u00f3n, sino que al contrario le va a agregar las complicaciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas propias de esa pr\u00e1ctica. Finalmente, el fruto del acto violento es un ni\u00f1o inocente, que no tienen por que cargar con la decisi\u00f3n de sus padre gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al llamado aborto eugen\u00e9sico, que supuestamente deber\u00eda justificarse cuando el ni\u00f1o padece deficiencias m\u00e9dicas, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que esta posici\u00f3n parte del supuesto de que los \u201clindos y sanos\u201d son quienes deben establecer el criterio de valor de cu\u00e1ndo una vida vale o no. Recuerda tambi\u00e9n que cient\u00edficamente las pruebas prenatales no tienen una seguridad del 100% para determinar malformaciones o defectos, y que \u201cno hay diferencia entre personas normales y anormales en lo que concierne a satisfacci\u00f3n de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al argumento seg\u00fan el cual el aborto debe ser legal porque todo ni\u00f1o debe ser deseado, la intervenci\u00f3n sostiene que esta posici\u00f3n pone al ni\u00f1o en el lugar de \u201ccosa\u201d, \u00a0afectado la dignidad y el valor intr\u00ednseco de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la idea conforme a la cual el aborto debe ser legal porque la mujer tienen derecho a decidir sobre su propio cuerpo, el intervinente se\u00f1ala que el \u00a0sentido com\u00fan y la ciencia moderna reconocen que en un embarazo hay dos vidas y dos cuerpos. Por lo tanto, al abortar la mujer no estar\u00eda decidiendo sobre su propio cuerpo sino sobre el de un ser distinto a ella, aunque temporalmente est\u00e9 dentro de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la legalizaci\u00f3n del aborto como pol\u00edtica para combatir el aborto clandestino, afirma el ciudadano interviniente que la mayor\u00eda de los abortos se producen por embarazos que se consideran vergonzosos, por lo cual la despenalizaci\u00f3n no eliminar\u00eda la necesidad de su ocultamiento.\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las estad\u00edsticas demuestran que no es verdad que los abortos legales sean m\u00e1s seguros, por lo cual el argumento pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, para desvirtuar la afirmaci\u00f3n con la cual se pretende justificar el aborto, seg\u00fan la cual \u00e9ste es una operaci\u00f3n sencilla que no tiene efectos colaterales, \u00a0la intervenci\u00f3n del ciudadano Olano sostienen que las cifras desmienten tal afirmaci\u00f3n, y que las investigaciones tienen a confirmar que el aborto, especialmente en los \u00faltimos meses del embarazo, es notablemente peligroso, habi\u00e9ndose demostrado que en los pa\u00edses ricos mueren dos veces m\u00e1s mujeres por aborto legal que por disfunciones del parto. Adicionalmente, dice, muchas mujeres tienen problemas emocionales y psicol\u00f3gicos inmediatamente despu\u00e9s del aborto, y otras los tienen muchos a\u00f1os despu\u00e9s (s\u00edndrome post aborto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente hace un breve resumen de los m\u00e9todos a trav\u00e9s de los cuales se produce el asesinato de un beb\u00e9 no nacido. Al respecto indica que este procede: (i) Por envenenamiento salino, cuando se inyecta en la bolsa amni\u00f3tica un soluci\u00f3n salina concentrada que produce la muerte del beb\u00e9 en 12 horas por envenenamiento, deshidrataci\u00f3n, hemorragia del cerebro y quemaduras graves en la piel, tras lo cual la madre da luz un bebe muerto o moribundo. (ii) Por succi\u00f3n, caso en el cual se inserta en el \u00fatero un tubo hueco que tiene un borde afilado. A trav\u00e9s de este tubo, una fuerte succi\u00f3n despedaza el cuerpo del beb\u00e9, as\u00ed como la placenta, y absorbe el producto del embarazo, deposit\u00e1ndolo en un balde. El abortista introduce luego una pinza para extraer el cr\u00e1neo que suele no salir por el tubo de succi\u00f3n. Casi el 95% de los abortos en los pa\u00edses desarrollados se realiza en esta forma. (iii) Por dilataci\u00f3n y curetaje, m\u00e9todo que utiliza un cuchillo provisto de una cucharilla filosa en la punta, con la cual se va cortando al beb\u00e9 en pedazos con el fin de facilitar su extracci\u00f3n por el cuello de la matriz. Se utiliza despu\u00e9s del segundo o tercer trimestre del embarazo, cuando el beb\u00e9 es demasiado grande para extraerlo pro succi\u00f3n. (iv) Por \u201cD&amp;X\u201d a las 32 semanas: Se utiliza cuando el beb\u00e9 est\u00e1 pr\u00f3ximo al nacimiento. El abortista introduce unas pinzas, agarra cada una de las extremidades del beb\u00e9 y las extrae. Como la cabeza es demasiado grande, entierra unas tijeras en la base del cr\u00e1neo del beb\u00e9 que est\u00e1 vivo, \u201cy las abre para ampliar el orificio. Entonces inserta un cat\u00e9ter y extrae el cerebro mediante succi\u00f3n. Este procedimiento hace que el beb\u00e9 muera y que su cabeza se desplome\u201d. A continuaci\u00f3n se extrae la criatura y se corta la placenta. (v) Por operaci\u00f3n ces\u00e1rea, con el objeto, no de salvar al beb\u00e9, sino de matarlo. (vi) Mediante prostaglandinas: Este f\u00e1rmaco provoca un parto prematuro durante cualquier etapa del embarazo. Se usa para llevar a cabo el aborto a mitad del embarazo o en sus \u00faltimas etapas; \u00a0su principal \u201ccomplicaci\u00f3n\u201d es que el beb\u00e9 a veces sale vivo. Tambi\u00e9n puede causarle graves da\u00f1os a la madre. (vii) RU-486: Se trata de un f\u00e1rmaco abortivo (p\u00edldora abortiva) empleado conjuntamente con la prostaglandina, que es eficiente si se emplea entre la primera y la tercera semana despu\u00e9s de faltarle la primera menstruaci\u00f3n a la madre. Act\u00faa matando de hambre al diminuto beb\u00e9, al privarlo de un elemento vital, la hormona progesterona. El aborto se produce luego de varios d\u00edas de dolorosas contracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Claudia Milena Leiva Fierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Milena Leiva Fierro intervino oportunamente dentro del proceso, para allegar al expediente un documento elaborado el 25 de marzo de 1991 por el Comit\u00e9 Episcopal para la Defensa de la Vida, \u00f3rgano dependiente de la Conferencia Episcopal Espa\u00f1ola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un documento que no contiene propiamente la intervenci\u00f3n de un ciudadano colombiano, directamente dirigida a defender o a atacar la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la Corte no lo rese\u00f1ar\u00e1 dentro del presente ac\u00e1pite de Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Edwin Horta V\u00e1squez, Rector de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y Humberto Grimaldo Dur\u00e1n, Director de la Unidad Acad\u00e9mica de Humanidades de dicha Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal intervinieron los ciudadanos Edwin Horta V\u00e1squez, Rector de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y Humberto Grimaldo Dur\u00e1n, Director de la Unidad Acad\u00e9mica de Humanidades de dicha Universidad, quienes solicitaron a la Corte que denegara las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, rebatieron de la siguiente manera los cargos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del cargo conforme al cual la penalizaci\u00f3n del aborto atenta contra los derechos de la mujer a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, afirman que tal penalizaci\u00f3n no viola estos derechos, sino que antes bien los garantiza. Recuerdan que el riesgo de p\u00e9rdida de la salud, e incluso de la vida, es connatural al proceso mismo de gestaci\u00f3n y de alumbramiento. \u00a0Pero cosa distinta se produce cuando ese riesgo es provocado por autor\u00eda de la madre que opta por el aborto, pues en ese caso la responsabilidad recae directamente \u00a0sobre ella, as\u00ed como sobre las personas o instituciones que llevaron a cabo la pr\u00e1ctica. \u201cDe igual manera, dicha responsabilidad recaer\u00eda sobre la Legislaci\u00f3n misma, en caso de que asumiera la despenalizaci\u00f3n del aborto bajo cualquier circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan entonces los intervinientes, que diversos tratados internacionales5 reconocen el derecho a la vida como inviolable, y que la Constituci\u00f3n colombiana en su art\u00edculo 11 tambi\u00e9n lo hace sin introducir distinciones entre al vida de un cigoto, embri\u00f3n, feto, neonato, ni\u00f1o, joven adulto, o anciano, como tampoco entre la vida humana d\u00e9bil o fuerte, enferma o sana, de mayor o de menor calidad, \u00fatil o in\u00fatil, deseada o indeseada. Por lo tanto, no habr\u00eda argumento jur\u00eddico para establecer que entre el derecho a la vida de la madre y el del hijo se privilegie el derecho de la madre, en menoscabo de la vida del hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman enseguida la intervenci\u00f3n que si hay un individuo de la especie humana que merezca especial protecci\u00f3n es el ni\u00f1o no nacido, por su condici\u00f3n especial de indigencia, que obliga al Estado a ofrecerle mayor garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, se peguntan con qu\u00e9 criterio el Legislador o el interprete puede dejar en manos de una persona \u2013la madre- el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de otra persona mucho m\u00e1s indefensa -el ni\u00f1o-, y responden que a su parecer dicho hecho constituir\u00eda el abandono por parte del Estado de su condici\u00f3n de garante de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica de la madre, los intervinientes hacen ver entre el derecho a la vida del no nacido, y el derecho a la salud o a la integridad f\u00edsica de la madre, media una diferencia. Pues aunque ambos son fundamentales, \u201cser\u00eda jur\u00eddicamente desproporcionado defender el derecho a la salud de una persona a costa o a cambio de la vida de otra, pues el derecho a la vida prevalece sobre cualquier otro derecho. De esta manera, por no afectar la salud de un individuo, no se puede acabar con la vida de otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman entonces que dado que el aborto en el 90% de los casos afecta la salud psico &#8211; f\u00edsica de la madre, la legalizaci\u00f3n del aborto permite una lesi\u00f3n grave de su salud. Al respecto presentan la conclusiones varios estudios6, de lo cual concluyen que \u201cde perpetrarse una actuaci\u00f3n cruel, inhumana o degradante, esta se realiza precisamente con las mujeres que se someten al aborto.\u201d Por lo cual, a su parecer, la penalizaci\u00f3n del aborto no viola el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que lo garantiza tanto respecto dela madre, como del nasciturus. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la petici\u00f3n de despenalizar el aborto en caso de \u201cacceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento\u201d, los intervinientes se\u00f1alan que el acceso carnal violento constituye sin duda una situaci\u00f3n de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico. Empero el da\u00f1o y el dolor no desaparecen con la muerte del hijo que lleva en su vientre, lo cual, al contrario, podr\u00eda agravar esa dolorosa situaci\u00f3n. Reconocen que aunque el acceso carnal violento representa un atentado contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre, \u201cello no quiere decir que por ello la madre tenga el derecho a eliminar al hijo que lleva en su vientre, pues el mencionado derecho al libre desarrollo personal se encuentra limitado por los derechos de los dem\u00e1s, entre ellos el derecho a la vida del no nacido. Reiteran que en su sentir los derechos tienen una jerarqu\u00eda y que el derecho a la vida es el que hace posible el ejercicio de todos los dem\u00e1s, pro lo cual debe ser salvaguardado en forma absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo relativo a la petici\u00f3n de despenalizar el aborto cuando el feto presenta malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, es decir el aborto llamado eugen\u00e9sico, afirman que no hay motivo jur\u00eddico para aceptar la muerte provocada del no nacido defectuoso y rechazar la del nacido que se encuentra en la misma situaci\u00f3n. Dar cabida al argumento de los \u00a0demandantes, dicen, \u201cser\u00eda tanto como afirmar que en nuestra sociedad no hay cabida para os minusv\u00e1lidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo atinente al argumento relativo al alto n\u00famero de abortos clandestinos que ponen en peligro la vida de las mujeres, afirman que, desde el punto de vista jur\u00eddico, es un contrasentido pensar que el mal se elimina legaliz\u00e1ndolo. Agregan que existen estad\u00edsticas que demuestran que en los pa\u00edses en donde se ha legalizado el aborto \u00e9ste no se realiza siempre en condiciones seguras, poni\u00e9ndose en peligro la vida y salud de las mujeres que se lo practican \u201clegalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior intervenci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de dos folios de firmas de ciudadanos que la coadyuvan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de Marina Rinc\u00f3n Baquero y cuarenta y ocho ciudadanos m\u00e1s, vinculados a la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marina Rinc\u00f3n Baquero y cuarenta y ocho ciudadanos m\u00e1s (cinco folios de firmas), intervienen para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Su solicitud \u201cse basa en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional y, adem\u00e1s, en la sentencia C-133\/94 proferida por la Corte Constitucional que establece \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de \u201ctodas las personas\u201d, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d, por lo tanto, \u201cla vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuado dentro del t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n, la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez intervino para solicitar la acumulaci\u00f3n del presente proceso al \u00a0radicado bajo el n\u00famero D-5764, teniendo en cuenta que en ambos expedientes la norma demandada es la misma, esto es el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, y los cargos de inconstitucionalidad son similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior petici\u00f3n, la ciudadana solicit\u00f3 que, de no ser posible la acumulaci\u00f3n deprecada, el texto completo de la demanda radicada bajo el n\u00famero D-5807 fuera tenido dentro del presente expediente como intervenci\u00f3n ciudadana suya. Para esos efectos, adjunt\u00f3 copia de referida demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador deneg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos radicados bajo los n\u00fameros D-5764 y D-5807, y orden\u00f3 tener como intervenci\u00f3n ciudadana dentro del presente expediente el escrito presentado por la ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, mediante el cual se hace llegar copia de la demanda radicada bajo el \u00a0n\u00famero D-5764. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y los cargos esgrimidos en esa acusaci\u00f3n, formulados en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Roa L\u00f3pez solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del Art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000, que criminaliza el aborto sin excepci\u00f3n. En subsidio de esta petici\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del mismo art\u00edculo \u201cde tal manera que la penalizaci\u00f3n del aborto no cobije las siguientes circunstancias: (1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas; y\/o (3) que existe una grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana que el art\u00edculo 122 desconoce los siguientes c\u00e1nones constitucionales: (i) el art\u00edculo 93 superior, relativo a la obligaci\u00f3n del Estado de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; (ii) los art\u00edculos 11, 12, 43 y 49 de la Constituci\u00f3n, relativos a los derechos a la vida, la salud y la integridad personal; (iii) el art\u00edculo 13, concerniente al derecho a la igualdad y a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n; y los art\u00edculos 1, 16 y 42, que, se refieren al principio de dignidad humana, y a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de \u201cautonom\u00eda reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a explicar las razones por las cuales estima que las anteriores disposiciones superiores son vulneradas por la norma que acusa, la ciudadana Roa explica por qu\u00e9 razones resulta procedente la demanda de inexequibilidad formulada en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, a pesar de existir un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, contenido en la Sentencia C-133 de 1994, que declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 343 del anterior C\u00f3digo Penal, id\u00e9ntico al 122 de Nuevo C\u00f3digo, que ahora se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer t\u00e9rmino, afirma que \u201c(n)o es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal ya que dicho art\u00edculo nunca ha sido demandado frente a la Corte Constitucional\u201d. Agrega que no es posible tampoco predicar la cosa juzgada material, pues s\u00f3lo se cumplen tres de los cuatro requisitos que hacen que dicho fen\u00f3meno se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este ultimo asunto, explica que si bien (i) el acto jur\u00eddico ahora demandado es materialmente id\u00e9ntico a aquel que fue de objeto de acusaci\u00f3n en 1994; (ii) dicho acto jur\u00eddico materialmente id\u00e9ntico fue declarado exequible sin condicionamientos mediante la Sentencia C-133-94; y (iii) tal declaraci\u00f3n de constitucionalidad fue hecha por razones de fondo, d\u00e1ndose adem\u00e1s concordancia entre la decisi\u00f3n de la Corte y los motivos de su decisi\u00f3n, por lo cual deber\u00eda entenderse que se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta, no obstante, dado que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, a su parecer, no subsisten, o subsisten pero a su juicio han sido interpretadas de manera diferente por la Corte Constitucional, de manera que \u00a0\u201c(e)xiste un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque de constitucionalidad\u201d, el fallo anterior \u201cconstituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que existe un cambo de jurisprudencia en el tema del aborto, por cuanto sin bien la discusi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 343 del antiguo C\u00f3digo Penal se centr\u00f3 alrededor del derecho a la vida (Art\u00edculo 11 C.P.), el derecho de la pareja a decidir el n\u00famero de hijos (Art\u00edculo 42 C.P.) y la discrecionalidad del legislador para sancionar conductas, las normas superiores que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, con los a\u00f1os han sido interpretadas por la Corte Constitucional de manera diferente. Lo anterior, por cuanto \u201c(e)n el a\u00f1o 2001 la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647, cambia la percepci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto. As\u00ed los Magistrados firmantes consideraron que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede llegar al extremo de proteger la vida a tal punto de despenalizar totalmente el aborto, ni tampoco puede el legislador llegar al otro extremo de desconocer de manera absoluta el derecho a la dignidad humana, el derecho a la autonom\u00eda personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a la igualdad. Si bien los derechos de la mujer no tienen por lo general la virtualidad de anular el deber de protecci\u00f3n del feto por parte del Estado, en ciertas circunstancias excepcionales, &#8230;no es constitucionalmente exigible dicho deber.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n consideraron los Magistrados firmantes que se debe tener en cuenta que la mujer es un ser humano plenamente digno. Por lo tanto, debe tratarla como tal en lugar de verla como un simple instrumento de reproducci\u00f3n humana. El principio de la dignidad humana (Art\u00edculo 1 de la C.P.) es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o es v\u00edctima de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del \u00f3vulo. La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tambi\u00e9n se desconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente \u00fatil para procrear al penalizar el aborto sin ninguna excepci\u00f3n. La aclaraci\u00f3n de voto tambi\u00e9n consider\u00f3 que si el derecho a la intimidad de la mujer debe ser respetado y el cuerpo de la mujer se encuentra en la esfera m\u00e1s \u00edntima de su ser, una decisi\u00f3n tan profunda como la de abortar o tener un hijo, compromete la concepci\u00f3n que cada uno tiene sobre la vida y su significado. Es as\u00ed como las decisiones sobre engendrar vida humana tambi\u00e9n involucran el ejercicio de la libertad de conciencia, otro derecho constitucional que la mujer no pierde por su estado de gravidez, mucho menos si el embarazo es resultado de un acto violento contrario a su voluntad conciente. Pero una mujer embarazada a consecuencia de una violaci\u00f3n, por ejemplo, no puede ser obligada a abortar, ni a\u00fan por sus padres cuando es menor, o por su esposo cuando es casada, si su conciencia le indica que es su deber dar a luz. Su autonom\u00eda personal tambi\u00e9n protege su decisi\u00f3n de procrear.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la providencia tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que la vida f\u00edsica, la integridad personal y la salud de la mujer pueden verse seriamente amenazadas por problemas en el embarazo y que corren un mayor peligro cuando el aborto es practicado en condiciones clandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y las reglas de higiene. Esa realidad social siempre es constitucionalmente relevante. Los Magistrados tambi\u00e9n consideraron que dentro de las potestades del juez para decidir sobre la ponderaci\u00f3n de los derechos de la mujer frente a los derechos del feto y la imposici\u00f3n de la pena en las circunstancias que plantea el par\u00e1grafo del art\u00edculo, no se puede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desconocer el factor temporal. La situaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional cuando se acaba de producir la concepci\u00f3n es que en ese momento s\u00f3lo hay potencialidad de ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho m\u00e1s. En la ponderaci\u00f3n, la dignidad, la intimidad, la autonom\u00eda y la libertad de conciencia de la mujer justifican constitucionalmente que se prescinda de la imposici\u00f3n de la pena, en especial y con mayor raz\u00f3n en las circunstancias y condiciones se\u00f1aladas en la norma acusada. Una soluci\u00f3n contraria representar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer.\u201d 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que existe un cambio de jurisprudencia en materia de bloque de constitucionalidad. Lo anterior por cuanto \u201cse debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que en virtud del bloque de constitucionalidad son criterio de interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales &#8230; De acuerdo a lo anterior los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de derechos humanos se han pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la ciudadana Roa L\u00f3pez presenta los siguientes argumentos que llevar\u00edan a considerar la revisi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>a. En la presente oportunidad se presentan nuevos cargos frente al art\u00edculo demandado. Esto har\u00eda que, aunque se pudiera argumentar que existe identidad de objeto material respecto de la demanda decidida mediante la Sentencia C-133 de 1994, no existe identidad de causa. Lo anterior, por cuanto en aquella oportunidad la Corte examin\u00f3 al disposici\u00f3n acusada a la luz de los art\u00edculos 2, 5, 7, 11, 18, 19, 42 inciso 5\u00b0, \u00a043 y \u00a044 de la Carta, pero en la presente acusaci\u00f3n habr\u00eda nuevos argumentos que ir\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de los examinados en aquella ocasi\u00f3n. (La ciudadana Roa no precisa cu\u00e1les ser\u00edan estos nuevos argumentos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las recomendaciones que han formulado a Colombia los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son nuevas y poderosas razones que justifican apartarse de la decisi\u00f3n anterior. Al parecer de la ciudadana interviniente, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de la argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican una soluci\u00f3n diferente a las decisiones anteriores. En este caso, aduce, \u201c(l)as recomendaciones que los comit\u00e9s de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-133-94 constituyen una raz\u00f3n lo suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente a cu\u00e1les ser\u00edan esas recomendaciones que justificar\u00edan un cambio de jurisprudencia, menciona las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, en donde, respectivamente, se expresa la preocupaci\u00f3n de ese Comit\u00e9 \u201cpor la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos\u201d y \u00a0se sugiere que Colombia \u201cdeber\u00eda velar para que la legislaci\u00f3n aplicable al aborto sea revisada\u201d, para que en los casos de mujeres v\u00edctimas de violaci\u00f3n o incesto, o cuyas vidas est\u00e9n en peligro a causa del embarazo, ellas no sean procesadas penalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), en especial la Recomendaci\u00f3n General N\u00famero 24 sobre \u00a0\u201cLa Mujer y la Salud\u201d, en donde ese Comit\u00e9 afirma que constituyen barreras para el apropiado acceso de las mujeres al cuidado de la salud aquellas leyes que \u201ccriminalizan los procedimientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo necesitan las mujeres y castigan a aquellas que se los practican\u201d, y la Recomendaci\u00f3n especial para Colombia de febrero de 1999, en donde el mismo Comit\u00e9 afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 nota con gran preocupaci\u00f3n que el aborto, que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es castigado como un acto ilegal. No existen excepciones a esta prohibici\u00f3n, ni siquiera cuando la vida de la madre est\u00e1 en peligro, es necesario para salvaguardar la salud f\u00edsica o mental de la madre, o en casos en que la madre ha sido violada. Al Comit\u00e9 tambi\u00e9n le preocupa que las mujeres que buscan tratamientos de aborto inducido, las mujeres que buscan un aborto ilegal, y los doctores que los practican son procesados penalmente. El Comit\u00e9 cree que la normatividad sobre aborto constituye una violaci\u00f3n a los Derechos a la salud y vida de las mujeres y al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 hace un llamado al Gobierno para que tome las acciones inmediatas que deroguen esta legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s, le pide al Gobierno proveer estad\u00edsticas de manera regular sobre los \u00edndices de mortalidad materna por regiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, cuando se le dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreocupan tambi\u00e9n al Comit\u00e9 las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, as\u00ed como el insuficiente acceso de \u00e9stas a los servicios de asesoramiento y de educaci\u00f3n en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la pr\u00e1ctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a Colombia, en especial el Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, en donde se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El C\u00f3digo Penal vigente en Colombia, en su cap\u00edtulo III, tipifica el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La pena establecida en el art\u00edculo 343 de dicho C\u00f3digo es de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. La CIDH observa que incluso est\u00e1 penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal &#8211; &#8220;circunstancias espec\u00edficas&#8221;). &#8230; \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a la Comisi\u00f3n, a pesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por a\u00f1o. La criminalizaci\u00f3n del aborto, unida a las t\u00e9cnicas anticuadas y las condiciones antihigi\u00e9nicas en que se realiza esta pr\u00e1ctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muerte materna en Colombia. Seg\u00fan estad\u00edsticas presentadas por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de abortos mal practicados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El fallo anterior constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso. Argumenta aqu\u00ed la interviniente que la Corte no queda absolutamente auto vinculada por sus sentencias de exequibilidad, cuando ellas constituyen cosa juzgada material, pues puede apartarse del precedente esgrimiendo razones poderosas, con el fin de evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. \u00a0En apoyo de esta opini\u00f3n, menciona la Sentencia C-311 de 20028. \u00a0<\/p>\n<p>d. La Constituci\u00f3n tiene un car\u00e1cter viviente y din\u00e1mico que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. Aduce aqu\u00ed la intervenci\u00f3n que el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n hace que en determinados casos el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos, \u201cpara ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental\u201d. Agrega que el concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos o culturales, no resulte sostenible un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado. En estos casos, dice, no se puede considerar que el nuevo fallo vulnera la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior sobre por qu\u00e9 raz\u00f3n la intervinente estima que en la presente oportunidad no se da el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pasa ella a explicar los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que sustentan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a la igualdad y obligaci\u00f3n de cumplir con los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. (Arts. 13 y 93 C.P.) \u00a0Sostiene aqu\u00ed la interviniente que \u201c(e)l desconocimiento de los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalizaci\u00f3n del aborto en Colombia viola el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u201d Agrega que en este asunto, \u201cdar un tratamiento diferente al estudio de constitucionalidad de la presente demanda que no aplique la jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad constituir\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando el anterior argumento, dice la intervenci\u00f3n que \u201c(e)n el a\u00f1o 2000, interpretando el art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte acept\u00f3 que \u00a0el inciso segundo de esta disposici\u00f3n \u00a0superior \u201cadoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n.\u201d 9\u00a0 Adem\u00e1s, dice, se acept\u00f3 que: \u201cLos derechos fundamentales, aunque algunos de ellos no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, deben ser interpretados de acuerdo a tratados de derecho internacional sobre derechos humanos\u201d10, doctrina que se reiter\u00f3 posteriormente al decir la Corte que \u201c(e)l art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos.\u201d11\u00a0 Agrega que en los a\u00f1os 2003 y 2004 la Corte ha precisado el alcance del inciso 2 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201cpara entender que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos constitucionales tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0y por lo tanto dichas normas son de obligatorio cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo argumento, a\u00f1ade que \u201c(l)a Corte se ha pronunciado sobre el valor jur\u00eddico de la doctrina y jurisprudencia de los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de Derechos humanos, para establecer su car\u00e1cter vinculante\u201d, y cita al respecto las consideraciones vertidas en las Sentencias C-408 de 1996 y C-010 de 2000,12 en donde al parecer de la interviniente esta Corporaci\u00f3n sostuvo que tales doctrina y jurisprudencia tendr\u00edan fuerza obligatoria. Afirma que, adicionalmente, en la Sentencia C-200 de 2002, la Corte habr\u00eda \u00a0indicado que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de los tratados deb\u00edan ser tenidas en cuanta a la hora de interpretar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la ciudadana dice que hasta ahora la Corte no ha tenido la posibilidad de considerar las gu\u00edas de interpretaci\u00f3n que ofrecen estas fuentes en lo relacionado con el tema del aborto, pues las mismas son posteriores al pronunciamiento de constitucionalidad vertido anteriormente en la Sentencia C-133 de 1994, y que en esta nueva demanda la Corte no puede ignorar tales pautas, ni tampoco el principio de favorabilidad seg\u00fan el cual el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Derecho a la vida, a la salud y a la integridad. Afirma aqu\u00ed la intervenci\u00f3n, que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola los art\u00edculos 11, 12, 43 y 49 constitucionales, por el desconocimiento de los efectos que la total penalizaci\u00f3n del aborto tiene en la vida, la salud y la integridad de las mujeres colombianas. \u00a0Explicando el anterior aserto, recuerda que el derecho a la vida es la condici\u00f3n esencial para el ejercicio efectivo de todos los dem\u00e1s derechos, y como tal est\u00e1 reconocido en un gran n\u00famero de tratados internacionales; por lo cual no puede entenderse de manera restrictiva y su protecci\u00f3n exige que los estados adopten medidas positivas. A\u00f1ade que al respecto, los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados sobre derechos humanos, y tambi\u00e9n el Comit\u00e9 que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y Culturales, \u201chan determinado la responsabilidad estatal por violaci\u00f3n del derecho a la vida de las mujeres y a estar libres de tratos crueles, inhumanos y degradantes con respecto a las altas tasas de mortalidad materna, \u00a0han recomendado que se revisen las normas que penalizan el aborto y han establecido que el Estado colombiano debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que las mujeres pierdan su vida como resultado de la legislaci\u00f3n restrictiva en esta materia\u201d. Adem\u00e1s, prosigue la argumentaci\u00f3n, \u201cla Corte Interamericana de Derechos ha manifestado que el derecho a la vida impone obligaciones positivas a los gobiernos para prevenir y evitar situaciones que pongan en riesgo la vida de las personas, como ocurre en el contexto de los derechos reproductivos a las mujeres que mueren por causas relacionadas con el embarazo no deseado y las complicaciones de un aborto clandestino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente considera que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la vida \u00a0por su claro v\u00ednculo con las altas tasas de mortalidad materna, pues \u201clos datos estad\u00edsticos junto con los an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero (es decir aquellos que estudian el impacto diferencial de un fen\u00f3meno sobre hombres y mujeres) de las leyes que criminalizan el aborto han revelado el devastador efecto que los embarazos no deseados y la prohibici\u00f3n de acceder a servicios legales de aborto, tienen en la vida de las mujeres.\u201d Y aunque en Colombia, dice, es dif\u00edcil el c\u00e1lculo pues no existen datos oficiales, \u201cse sabe que a nivel mundial una estimaci\u00f3n autorizada de cifras obtenidas en 1995 determin\u00f3 que el n\u00famero anual de muertes maternas en el mundo es de 515.000, una tasa promedio de 1.400 muertes cada d\u00eda\u201d. Agrega que adem\u00e1s de la mortalidad, \u201cel aborto inseguro tiene incalculables consecuencias para la salud y las discapacidades, como la infertilidad resultante de un aborto mal practicado\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la incidencia del aborto inducido en Colombia, la interviniente afirma que seg\u00fan las investigaciones, 30.3% de las mujeres que alguna vez han estado embarazadas, es decir, una de cada tres mujeres que alguna vez han estado embarazadas, acepta que alguna vez en su vida se ha enfrentado a la experiencia del aborto inducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces la interviniente que, adicionalmente, la norma acusada resulta inconstitucional \u00a0cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer, pues otra de las causas de mortalidad materna se relacionan con los embarazos de alto riesgo, que son los que se dan en mujeres afectadas por defectos f\u00edsicos o enfermedades que hacen peligroso el embarazo. \u00a0Si una mujer encinta muere por tales clases de enfermedades o condiciones, la muerte, opina la intervinente, se clasifica como muerte materna indirecta. As\u00ed las cosas, dado que el riesgo de muerte durante el embarazo, intensificado por esas causas m\u00e9dicas indirectas, puede reducirse considerablemente con el aborto seguro, la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y porque estudios estad\u00edsticos llevados a cabo en otros pa\u00edses, como por ejemplo el caso de Rumania, demuestran que la mortalidad materna disminuye con la legalizaci\u00f3n del aborto, la intervenci\u00f3n afirma que la \u201cliberalizaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Pena\u201d constituye un medio de protecci\u00f3n del derecho a la vida de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La protecci\u00f3n legal de la vida desde la concepci\u00f3n o el nacimiento no es un argumento aceptable para justificar la total penalizaci\u00f3n del aborto bajo el bloque de constitucionalidad. Dice aqu\u00ed la intervenci\u00f3n que \u201c(e)s aceptado generalmente que las convenciones internacionales de derechos humanos no son aplicables antes del nacimiento de un ser humano\u201d. Fundamenta esta afirmaci\u00f3n, diciendo que durante los debates previos a la aprobaci\u00f3n de algunos tratados de derechos humanos13, se rechazaron las reformas propuestas para proteger la vida desde el momento de la concepci\u00f3n. Agrega que no obstante que el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o dice que \u2018el ni\u00f1o, en raz\u00f3n de su inmadurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluyendo la protecci\u00f3n legal apropiada, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u2019, el art\u00edculo primero de la misma Declaraci\u00f3n indica que \u201cni\u00f1o significa cada ser humano antes de la edad de diez y ocho a\u00f1os, a menos de que, bajo la ley aplicable al ni\u00f1o, la mayor\u00eda se alcance antes\u201d. Sostiene que cosa similar ocurre con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que dispone que el derecho al respeto por la vida \u201cdeber\u00e1 protegerse por la ley y, en general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d, pues al parecer de la interviniente \u00a0\u201c(l)a expresi\u00f3n \u201cen general\u201d indica que la Convenci\u00f3n no otorga necesariamente prioridad a la vida del nonato con relaci\u00f3n a la vida de las personas ya nacidas\u201d. Adem\u00e1s, dice que \u201c(l)as instancias encargadas de interpretar esta convenci\u00f3n han dado indicaciones claras, en el sentido de que esta provisi\u00f3n no proh\u00edbe a priori el aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. La dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la vida de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que las mujeres mueran por causa de abortos inseguros. Argumenta aqu\u00ed la ciudadana interviniente que la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos no se agota en su no violaci\u00f3n, sino que supone la realizaci\u00f3n de acciones positivas encaminadas a prevenir la amenaza que sobre ellos ejercen distintos actores. Por esta raz\u00f3n \u201cla autoridad no puede limitarse a no inferir da\u00f1o a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos\u201d. Por lo anterior, \u201cel derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad p\u00fablica atente contra de la vida de una persona. &#8230; En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las autoridades p\u00fablicas actos que aseguren la protecci\u00f3n del derecho.\u201d Por ello, \u201clas obligaciones positivas de protecci\u00f3n a la vida, de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, implican tomar medidas para evitar que las mujeres se mueran por causa de abortos ilegales\u201d. De esta manera, la legalizaci\u00f3n del aborto constituir\u00eda una de estas medidas positivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal al derecho a la salud, incluyendo salud reproductiva. Explica aqu\u00ed la intervenci\u00f3n que en el derecho internacional el derecho a la salud, la salud reproductiva y la planificaci\u00f3n familiar est\u00e1n garantizados por varios tratados internacionales. Agrega que sobre el particular, el Comit\u00e9 del la CEDAW en su Recomendaci\u00f3n 24 abord\u00f3 la obligaci\u00f3n de los gobiernos en la esfera de la salud reproductiva de la mujer, declarando que los Estados deben ejecutar una estrategia nacional amplia para fomentar la salud de la mujer durante todo su ciclo de vida, lo cual debe incluir \u201cel acceso universal de todas las mujeres a una plena variedad de servicios de atenci\u00f3n de la salud de gran calidad y asequibles, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d. Adicionalmente, en las recomendaciones particulares a Colombia, dicho organismo ha expresado su preocupaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva de las mujeres pobres, rurales, ind\u00edgenas y adolescentes, y sobre los obst\u00e1culos al acceso a m\u00e9todos anticonceptivos. De igual manera, dice la intervinente, tambi\u00e9n ha recomendado expl\u00edcitamente a varios estados que liberalicen las leyes de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>f. Derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 43 C.P.) Desarrollando este argumento, la intervenci\u00f3n afirma que \u201c(l)a criminalizaci\u00f3n del aborto viola el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n y resulta en la anulaci\u00f3n de su autonom\u00eda como ciudadanas, la dominaci\u00f3n de su vida reproductiva, y la ignorancia de los efectos diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres j\u00f3venes, de bajos recursos, y\/o de distinto origen \u00e9tnico.\u201d Adem\u00e1s, \u201c(s)i bien la mujer no es s\u00f3lo un \u00fatero, s\u00ed tienen uno y esto trae consecuencias particulares para ella que los Estados generalmente no tienen en cuenta en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n de derechos se producir\u00eda por la norma acusada, pues el Derecho Internacional ha considerado que las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Menciona la respecto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, etc. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 24 del Comit\u00e9 \u00a0de la \u00a0CEDAW, relativa a la \u00a0discriminaci\u00f3n de la mujer en materia de salud, el aborto ilegal constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente estima que la ilegalidad del aborto terap\u00e9utico constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la salud, que no supera el denominado test de igualdad. Lo anterior por cuanto si se tiene que el sexo femenino constituye un criterio de discriminaci\u00f3n \u00a0sospechoso, y que en el marco del derecho a la salud la Corte Constitucional ha establecido que se debe \u00a0asegurar que todas las personas tengan acceso a atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud, la negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un aborto terap\u00e9utico constituye un claro ejemplo de discriminaci\u00f3n a la mujer, que vulnera su derecho a la salud y a la vida, porque tal prohibici\u00f3n est\u00e1 ignorando el derecho a la vida s\u00f3lo a las mujeres, dado que \u201cen relaci\u00f3n con los hombres a \u00e9stos en ninguna circunstancia se les est\u00e1 negando la protecci\u00f3n de su derecho a la vida cuando requieren un procedimiento quir\u00fargico\u201d. As\u00ed, \u201c(l)a medida no aplica los mismos criterios de necesidad m\u00e9dica a hombres y mujeres, y no habiendo justificaci\u00f3n obligatoria para tratar a los hombres y a las mujeres de manera diferente con respecto a sus necesidades m\u00e9dicas no se encuentra un criterio de diferenciaci\u00f3n en el trato v\u00e1lido\u201d. Adem\u00e1s, con la medida se est\u00e1 \u201cprotegiendo la vida del nonato bajo criterios subjetivos e irrazonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de la interviniente, la imposici\u00f3n de roles de g\u00e9nero basados en estereotipos es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad; y como, seg\u00fan su opini\u00f3n, \u201cuna norma que penaliza el aborto en todas sus circunstancias materializa el estereotipo de la mujer como m\u00e1quina reproductora sin tener en cuenta que la mujer puede querer decidir otras cosas para su vida\u201d, se tendr\u00eda que tambi\u00e9n por este concepto la norma acusada resulta inconstitucional. Por otro lado, afirma que la discriminaci\u00f3n en la asunci\u00f3n de los costos de la funci\u00f3n reproductiva, sea cuando la mujer opta por el embarazo o cuando decide interrumpirlo por medio del aborto, constituye otra violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la disposici\u00f3n acusada, a\u00f1ade la intervenci\u00f3n que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalizaci\u00f3n del aborto, lo que constituye discriminaci\u00f3n por condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, pues \u201c(s)e viola el derecho a estar libre de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o al estado civil, cuando la \u00fanica opci\u00f3n frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos.\u201d \u00a0Y de similar manera, afirma que \u201cel aborto ilegal afecta particularmente los derechos de las mujeres j\u00f3venes y ni\u00f1as, violando su derecho a no ser discriminadas por razones de edad.\u201d \u00a0Sobre este punto, se\u00f1ala que en Colombia son epid\u00e9micas las altas tasas de embarazos de adolescentes no casadas que culminan en abortos clandestinos, pues, seg\u00fan estudios de Profamilia, en Colombia un cuarenta y cuatro punto cinco por ciento de las adolescentes (menores de 19 a\u00f1os) embarazadas han abortado. \u00a0Por esos, dado que \u201c(e)l reconocimiento del derecho de la mujer a la igualdad con los hombres como ciudadanos requiere que sus decisiones de auto-determinaci\u00f3n sean legalmente respetadas y no criminalizadas\u201d, estima que la norma acusada, tambi\u00e9n por este aspecto de discriminaci\u00f3n a las adolescentes embarazadas, resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo con esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el libelo dice que \u201cla negaci\u00f3n de los derechos reproductivos, incluyendo la criminalizaci\u00f3n del aborto, se ha visto cada vez m\u00e1s como una negaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de las mujeres\u201d , de manera que respeto por la ciudadan\u00eda de ellas implica despenalizaci\u00f3n de tal conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Principio de la dignidad humana, y derechos a la autonom\u00eda reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 16 y 42 C.P.) Exponiendo un nuevo argumento, la intervenci\u00f3n sostiene que \u201c(l)a criminalizaci\u00f3n absoluta de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo constituye una violaci\u00f3n al principio de la dignidad humana y los derechos a la autonom\u00eda reproductiva y el libre desarrollo de la personalidad, porque se est\u00e1 obligando a las mujeres a llevar a cabo embarazos indeseados \u2013o bien desde el comienzo del embarazo como en el caso de la violaci\u00f3n, o bien en el transcurso del mismo como cuando se descubre que el feto presenta graves malformaciones incompatibles con la vida extrauterina-, incluso en contra de su propio bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico o emocional, trat\u00e1ndolas as\u00ed como m\u00e1quinas reproductoras e ignorando el derecho que tienen a dise\u00f1ar su propio plan de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en cuanto al aborto en casos de violaci\u00f3n, arguye que puesto que en este caso la libertad no se ejerci\u00f3 al momento de la relaci\u00f3n sexual, no resulta admisible exigir llevar a t\u00e9rmino la gestaci\u00f3n. A\u00f1ade que la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad es peor a\u00fan cuando vivimos en un contexto donde la violaci\u00f3n como arma de guerra es una pr\u00e1ctica com\u00fan, y que las mujeres y ni\u00f1as no tienen el deber jur\u00eddico de obrar heroicamente. \u00a0Agrega que \u201crecientemente los tribunales penales internacionales para Rwanda y Yugoslavia desarrollaron importante jurisprudencia reconociendo la violaci\u00f3n ocurrida bajo ciertas circunstancias, como tortura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tienen que ver con el aborto eugen\u00e9sico, la ciudadana interviniente afirma que \u201c(l)a imposibilidad de acceder a una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando se han detectado malformaciones incompatibles con la vida extrauterina viola los derechos fundamentales de las mujeres, en especial cuando se trata de deformidades o enfermedades que hacen imposible la ida extrauterina, pues en estos casos\u201cla proporcionalidad entre los derechos sacrificados (derechos de la mujer) y el bien protegido (vida humana en formaci\u00f3n) es absolutamente nula.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene la intervenci\u00f3n, el aborto ilegal vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer en cuanto tales derechos \u201cson el fundamento del derecho de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y a elegir libremente el n\u00famero de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, reconocidos en las diferentes convenciones internacionales\u201d. Sobre este punto, afirma que el Comit\u00e9 de la CEDAW \u201cha determinado que el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad\u201d. Y, rebatiendo la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-133 de 1994, dice que \u201ccuando la Corte ha establecido que la autonom\u00eda reproductiva de la mujer y el derecho a determinar el n\u00famero de hijos se puede ejercer hasta el momento en que se presente el estado de embarazo Con esta posici\u00f3n la Corte ha ignorado la cantidad de circunstancias en que la mujer es incapaz de resistir el acceso sexual por parte de su esposo, compa\u00f1ero u otro hombre, de negociar el uso de preservativos que prevengan un embarazo indeseado, y el hecho de que a\u00fan no existen anticonceptivos 100% seguros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explicando por qu\u00e9 el articulo acusado viola el derecho a al intimidad de la mujer, sostiene que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201cha establecido la estrecha conexi\u00f3n entre el derecho a la integridad y a la intimidad, declarando que la protecci\u00f3n a la intimidad cobija la protecci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y moral de la persona y garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo\u201d, de donde se desprende que en el contexto de los derechos reproductivos, el derecho a la intimidad \u201ces violado cuando el Estado o los particulares interfieren en el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de Omar Vaca C. y otros ciudadanos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en su condici\u00f3n de ciudadanos, el se\u00f1or Omar Vaca C. y otros ciudadanos m\u00e1s cuyas firmas est\u00e1n recogidas en siete folios, \u00a0solicitaron la declaraci\u00f3n de exequibilidad total del art\u00educlo122 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de aborto, basando su solicitud \u201cen el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional y, adem\u00e1s, en la sentencia C-133\/94 proferida por la Corte Constitucional que establece \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas asegurar el derecho a la ida de \u201ctodas las personas\u201d y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d, por tanto \u201cla vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de desarrollo como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Nieto Navia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Rafael Nieto Navia, quien, para oponerse a la demanda, afirm\u00f3 que ella \u201cignora flagrantemente que, adem\u00e1s del art\u00edculo 11 de la C.P., hay obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en la protecci\u00f3n de la vida humana, incluidos los embriones\u201d, que esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con su propia jurisprudencia, no puede ignorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el anterior aserto, afirma la intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 93 superior tiene dos incisos que deben ser tratados separadamente, pues el primero se refiere al \u201cbloque de constitucionalidad\u201d y el segundo a la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de los derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; dicho lo anterior, el intervinente entra a explicar qu\u00e9 ha de entenderse para estos efectos por tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de tratado. La manifestaci\u00f3n del consentimiento y el r\u00e9gimen d los tratados en la Constituci\u00f3n. Prosigue la intervenci\u00f3n diciendo que la Constituci\u00f3n no define la expresi\u00f3n \u201ctratado o convenio\u201d, \u00a0pero que las dos Convenciones \u00a0de Viena sobre Derecho de los Tratados s\u00ed lo hacen, y de ellas se desprende que tratado es \u201cun acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados o entre estos y organizaciones internacionales y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico en dos o \u00a0m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado, recuerda que tal manifestaci\u00f3n, conforme a la misma convenci\u00f3n de Viena sobre derecho del los tratados entre Estados, se lleva a cabo mediante la firma, mediante el canje de instrumentos que constituyan un tratado, mediante la aceptaci\u00f3n, la ratificaci\u00f3n, o la aprobaci\u00f3n o mediante la adhesi\u00f3n, y que cada una de estas formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento se aplicar\u00e1 en la medida en que conste en el trato o pueda colegirse que esa forma fue la escogida. De cualquier manera, resalta que desde el punto de vista del derecho constitucional, \u201clo importante es que, antes de manifestar el consentimiento por una cualquiera de las formas usuales, el tratado debe haber cursado el tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que conforme a las normas superiores, el Presidente negocia los tratados, el Congreso los aprueba, o imprueba por medio de leyes y la Corte Constitucional examina su conformidad con la Carta. Ahora bien, \u201cla aprobaci\u00f3n por el Congreso y la sanci\u00f3n presidencial no tienen otro efecto que el de facultar al presidente para manifestar su consentimiento, pero no lo obligan a ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se ha cumplido el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley, su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n incorporan el tratado al derecho interno, es decir, tiene fuerza de ley, \u201cpero su fuerza es superior a la de otras leyes puesto que no pueden ser desconocidas por leyes posteriores y no pueden ser derogadas.\u201d A partir de ese momento, \u201cqueda dentro de las atribuciones del Presidente, sin control alguno del Congreso o de la honorable Corte, la posibilidad de denunciar un tratado, aplicar la cl\u00e1usula rebus sic stantius o terminar el tratado, por cualquiera otra raz\u00f3n de las contempladas en la parte V, secci\u00f3n 3 de la Convenci\u00f3n de Viena. Lo mismo es aplicable a la suspensi\u00f3n de los tratados. La terminaci\u00f3n de la vigencia de la ley aprobatoria de tratados p\u00fablicos, por consiguiente, escapa a la competencia del Congreso y queda reservada a la del Presidente o a la de la ley internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, prosigue la intervenci\u00f3n, queda claro que cuando el art\u00edculo 93 superior habla de tratados, \u201cse refiere a \u201cun acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular\u201d y que haya hecho el tr\u00e1mite tripartita que la C.P. se\u00f1ala\u201d, explicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos y deberes de conformidad con los tratados de derechos humanos: Continua la intervenci\u00f3n reflexionando sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos y deberes de conformidad con los tratados de derechos humanos, y sobre el particular expresa que no puede entenderse el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 sino en el sentido seg\u00fan el cual los tratados de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia \u201cy por consiguiente con car\u00e1cter obligatorio para ella, sirven de pauta para interpretar los derechos y deberes humanos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d Agrega que \u201c(n)aturalmente, si el tratado respectivo tiene un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo \u2013una corte- esa jurisprudencia es relevante para la interpretaci\u00f3n que haga la Corte Constitucional. \u201d\u00a0 As\u00ed las cosas, el ciudadano afirma, \u201c(e)s obvio que, respetuosamente, por importantes que sean, un grupo de pa\u00edses o, como sucede en el caso de los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos, de personas naturales que act\u00faan a t\u00edtulo personal, no pueden imponer a la Rep\u00fablica de Colombia normas ni criterios de interpretaci\u00f3n que ella no haya aceptado expresamente a trav\u00e9s de sus procedimientos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de los tratados. Entrando a referirse al tema de la interpretaci\u00f3n de los tratados, el ciudadano intervinente recuerda que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados contiene las siguientes reglas sobre el punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. Regla general de interpretaci\u00f3n. I. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Medios de interpretaci\u00f3n complementarios. Se podr\u00e1n acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta entonces el interviniente, que \u201c(l)as partes y s\u00f3lo las partes interpretan aut\u00e9nticamente los tratados\u201d; que \u201c(s)olamente cuando no llegaren aun acuerdo en la interpretaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse una interpretaci\u00f3n judicial, en este caso a trav\u00e9s de tribunales internacionales\u201d,\u00a0 y que \u201cen el caso de la convenci\u00f3n americana de Derechos humanos, la interpretaci\u00f3n judicial le corresponde a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bien por la v\u00eda de los casos que resuelva y respecto de las partes en el caso, o por la v\u00eda de las opiniones consultivas.\u201d \u00a0No obstante, a\u00f1ade que en este \u00faltimo caso, sus opiniones no tienen el mismo efecto vinculante que tienen las sentencias14. Y respecto de las diferencias que se susciten en la interpretaci\u00f3n del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, o de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ellas deben ser resueltas por la corte Internacional de Justicia, porque ninguno de esos tratados tiene corte propia. Agrega que como las decisiones judiciales solamente son aplicables inter partes, la jurisprudencia que as\u00ed se genere constituye solamente una fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la intervenci\u00f3n se detiene a analizar los instrumentos internacionales relevantes para la definici\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad, y entre ellos menciona los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0Recuerda el ciudadano interviniente, que el art\u00edculo 1\u00b0 de esta declaraci\u00f3n prescribe que \u201cTodo ser humano tiene derecho a la vida\u201d, norma esta de car\u00e1cter general que no hace distinciones, ni expresa cuando comienza la vida. \u00a0Afirma entonces que desde el punto de vista biol\u00f3gico la vida humana existe desde la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo por el espermatozoide, y aun antes de la anidaci\u00f3n del ovocito en el \u00fatero, pues un \u00f3vulo fecundado \u201cforma una vida que tiene completos los genes \u00a0que permitir\u00e1n la aparici\u00f3n de nuevas c\u00e9lulas que ir\u00e1n a formar diferentes partes del ser humano.\u201d Para sustentar esta afirmaci\u00f3n cita conceptos de varios genetistas15; adem\u00e1s, hace ver que tal criterio \u00a0cient\u00edfico es el acogido por el C\u00f3digo Internacional de Moral M\u00e9dica, conforme al cual \u201cel doctor debe tener siempre presente la importancia de preservar la vida humana desde el tiempo de la concepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el intervinente debe entenderse, conforme a una interpretaci\u00f3n de buena fe, que la Declaraci\u00f3n Americana rechaza como ileg\u00edtimo todo acto que conduzca a la muerte del no nacido, como el aborto. Dicha declaraci\u00f3n es un instrumento relevante para la interpretaci\u00f3n del Derecho a la vida, en virtud de lo prescrito por el art\u00edculo 29.d, conforme al cual la Declaraci\u00f3n obliga a los miembros de la OEA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Esta Convenci\u00f3n, \u00a0recuerda la intervenci\u00f3n, en su art\u00edculo 4\u00b0 prescribe que \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d Y por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 ibidem, afirma que, para los efectos \u00a0de esa Convenci\u00f3n, \u201cpersona es todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el mismo instrumento internacional en su art\u00edculo 27 \u00a0indica que la garant\u00eda referente al derecho a la vida no puede ser objeto de suspensi\u00f3n en caso de guerra, peligro p\u00fablico u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, de donde se deduce que el art\u00edculo 5\u00b0 citado forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda que conforme al art\u00edculo 61 ibidem, la Corte Interamericana de Derechos humanos es el organismo competente para conocer de cualquier caso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Afirma entonces que ni los Estado partes ni la Corte han interpretado la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 citado, y por consiguiente no existe hoy en d\u00eda una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica ni judicial de dicha expresi\u00f3n. Empero, sostiene que la misma debe entenderse en su sentido com\u00fan y corriente, es decir conforme a la definici\u00f3n que reporta el DRAE, seg\u00fan la cual quiere decir \u201cen com\u00fan, generalmente; sin especificar ni individualizar cosa alguna\u201d Por lo cual tal expresi\u00f3n no autoriza a deducir que se permite quitar la vida a los nascituri en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Sobre este instrumento internacional, el interviniente llama la atenci\u00f3n en el sentido de hacer ver que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de sus art\u00edculos 4\u00b0 (suspensi\u00f3n de garant\u00edas) y 6\u00b0 (derecho a la vida), lleva a concluir que el derecho a la vida forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. De este instrumento internacional el ciudadano Nieto Navia resalta el contenido de los art\u00edculos 6 (todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida, los Estado garantizar\u00e1n la supervivencia y desarrollo del ni\u00f1o), el art\u00edculo 23 (referente al derecho a la vida y a la dignidad de los ni\u00f1os mental o f\u00edsicamente impedidos), el art\u00edculo 24 (relativo al derecho a la salud de los ni\u00f1os y a la obligaci\u00f3n e los Estados de asegurar la \u201catenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres\u201d, el art\u00edculo 37 (que proscribe las torturas, los tratos crueles y la pena capital respecto de los ni\u00f1os) y el art\u00edculo 1\u00b0 que al definir la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d, indica que por tal se entiende \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el intervinente, dado que esta \u00faltima convenci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas que proh\u00edban la limitaci\u00f3n de derechos en estados de excepci\u00f3n, la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad. Empero, por ser un tratado de derechos humanos vigente para Colombia, los derechos humanos consagrados en la C.P. deben interpretarse de conformidad con \u00e9l. Ahora bien, a su parecer, nada en tal convenci\u00f3n permite inferir un derecho al aborto, antes bien ella protege a los ni\u00f1os en su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el ciudadano Nieto Navia solicita a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente asegura que sobre la disposici\u00f3n demandada operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional, \u00a0toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-133\/94, C-019 de 1993 y SU-491\/93, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del precepto que sanciona penalmente el aborto, y dijo que la vida del que est\u00e1 por nacer debe ser protegida por el Estado. En este sentido, tras citar los comentarios de varios tratadistas que explican los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, el interviniente sostiene que la demanda debi\u00f3 ser rechazada, pues no es posible volver a estudiar el contenido de la norma legal despu\u00e9s de que la Corte ya lo hizo en oportunidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adentr\u00e1ndose en el fondo de la discusi\u00f3n, el interviniente sostiene que Colombia es part\u00edcipe del Convenio sobre derechos humanos y pol\u00edticos de San Jos\u00e9 de Costa Rica y de la Convenci\u00f3n Interamericana de derechos del ni\u00f1o, instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano en la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, incluso a partir del momento de la concepci\u00f3n. Arguye que Colombia est\u00e1 sujeta a esas disposiciones porque las mismas prevalecen en el orden interno, raz\u00f3n por la cual la norma que sanciona el aborto est\u00e1 en plena consonancia con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de la demanda por la cual se indica que el art\u00edculo que penaliza el aborto es contrario al Estado Social de Derecho y a la dignidad humana, el interviniente sostiene que no existe ninguna relaci\u00f3n entre dichos conceptos y la penalizaci\u00f3n de la conducta abortiva, pues ni la dignidad ni el inter\u00e9s general se vulneran con la conservaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Advierte que las hip\u00f3tesis expuestas por la demanda como justificativas de la conducta abortiva fueron reconocidas por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva y precisa que, seg\u00fan estudios cient\u00edficos adelantados en Finlandia, el n\u00famero de abortos provocados de manera legal producen m\u00e1s muertes de mujeres que los partos normales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las malformaciones fetales incompatibles con la vida, el interviniente sostiene que la vida misma se encarga de determinar dicha incompatibilidad, por lo que no es posible decidir por ella, sobre todo cuando los diagn\u00f3sticos de las malformaciones inviables no son ciento por ciento confiables y cuando personas con malformaciones cong\u00e9nitas pueden llevar una vida digna y aceptable que no puede ser desconocida por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue ampliamente debatido en la Asamblea Nacional Constituyente, Asamblea que decidi\u00f3 adoptar el principio del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre el comienzo de la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, compromiso jur\u00eddico que resulta compatible con la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el embarazo no es una enfermedad cuya cura sea el aborto, por lo que no puede afirmarse que prohibir el aborto implique someter a la mujer a un trato cruel, inhumano o degradante. Tampoco que la sanci\u00f3n al aborto constituya una discriminaci\u00f3n a la mujer, porque la sola condici\u00f3n biol\u00f3gica del hombre y la mujer impide predicar estas categor\u00edas de los varones, raz\u00f3n para considerar que la diferencia, en este caso, no es legal, sino natural. Ni la ley ni la jurisprudencia pueden superar esta diferencia de sexos de la condici\u00f3n humana. La igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no puede hacerse extensiva a la desigualdad natural del hombre y la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la norma es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00e9ste tiene como l\u00edmite el derecho de los dem\u00e1s, por lo que \u2013dice el interviniente- la madre no puede aducir el ejercicio leg\u00edtimo de esa garant\u00eda en perjuicio de la del feto. Agrega que el derecho a la vida es anterior al del libre desarrollo de la personalidad, por lo que no puede predicarse que el \u00faltimo tenga prioridad sobre el primero, especialmente cuando los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que las cifras de abortos ilegales han sido infladas por los que defienden su despenalizaci\u00f3n, dado que el aborto ilegal no permite cuantificaci\u00f3n, pues se hace en la clandestinidad. Le extra\u00f1a al interviniente que las mismas cifras, de 300.000 muertes por a\u00f1o, vengan siendo exhibidas desde hace 35 a\u00f1os, y no hayan sufrido incremento seg\u00fan los cambios en la densidad demogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n de la ciudadana \u00c1ngeles Mazzanti di Ruggiero \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana de la referencia intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que el aborto es sin\u00f3nimo de violencia silenciosa y as\u00e9ptica que, adem\u00e1s, no coincide con el sentimiento general de las madres. Arguye que el embarazo no es una imposici\u00f3n legal sino natural y que el fruto del mismo no le pertenece a la madre, sino a \u00e9l mismo. Considera que la ley debe buscar los mecanismos apropiados para ayudar a la mujer que est\u00e1 en circunstancias apremiantes frente a su embarazo, pero que la soluci\u00f3n no puede ser la eliminaci\u00f3n de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sosteniendo que la norma que despenaliza el aborto atenta contra varias de las normas de la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de que el que est\u00e1 por nacer requiere de toda la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Myriam Restrepo de Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, en su condici\u00f3n de creyente cat\u00f3lica, intervino en el proceso de la referencia para manifestar su rechazo a toda forma de proceso que implique la despenalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, pues, a su juicio, el derecho a la vida debe estar por encima del derecho que cualquier \u201cfeminista\u201d plantee. Por ello solicita al magistrado que sustancie su intervenci\u00f3n en la que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Su\u00e1rez Higuera, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte, en la oportunidad procesal prevista, declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio que la protecci\u00f3n de la vida no es s\u00f3lo un principio filos\u00f3fico sino un imperativo jur\u00eddico, por lo que las autoridades del Estado est\u00e1n instituidas para defenderla en toda su integridad. Esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n no s\u00f3lo se deriva de las normas internas, sino de disposiciones internacionales, por lo que sostener -como lo hace la demanda- que la sanci\u00f3n penal del aborto desconoce los derechos de la mujer es perder de vista los derechos del que est\u00e1 por nacer, es decir, el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el derecho a la integridad f\u00edsica, y su protecci\u00f3n por parte del Estado, obligan a considerar que las pr\u00e1cticas abortivas atentan contra la integridad del feto, que en concepto del orden jur\u00eddico es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues lo someten a tortura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las repercusiones que la pr\u00e1ctica del aborto tiene en la salud p\u00fablica, la representante del Ministerio advierte que las cifras de mortalidad femenina a causa de la pr\u00e1ctica ilegal del aborto ascienden al 17% del total de mortalidad femenina, lo cual demuestra la evidencia de la demanda insatisfecha de m\u00e9todos anticonceptivos en las poblaciones de riesgo. Advierte que las condiciones en que se practican los abortos ilegales impiden acopiar cifras exactas sobre el fen\u00f3meno, pero que de estudios m\u00e1s o menos confiables es posible suponer que en Colombia se practican alrededor de 300.000 abortos ilegales, al tiempo que los hospitalarios sumaron 80.000 entre 1990 y 1995. Estas cifras indican que el aborto merece especial atenci\u00f3n por su alta incidencia y mortalidad, condicionadas por la falta de acceso o falla en el uso de m\u00e9todos anticonceptivos. Aduce que el c\u00e1lculo de los abortos inducidos que llega a las instituciones de salud es del 60% y cita el estudio realizado por la Universidad Externado de Colombia en el que se ponen de manifiesto las cifras de abortos y embarazos no deseados en sectores espec\u00edficos de la sociedad colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable es la de las adolescentes de 15 a 19 a\u00f1os que han quedado embarazadas, pues m\u00e1s de la mitad se han practicado un aborto. El riesgo aumenta para las ni\u00f1as de 10 a 14 a\u00f1os que viven en condiciones marginadas y disminuye en las mujeres mayores, en donde el \u00edndice de abortos s\u00f3lo asciende a 22%. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debate jur\u00eddico, el Ministerio recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado dos veces sobre la materia, defendiendo la protecci\u00f3n del no nato pese a la existencia de posiciones disidentes, y se\u00f1ala que el criterio de la Iglesia Cat\u00f3lica es un\u00edvoco al sancionar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Las mujeres, por su parte, manifiestan en ciertos grupos de opini\u00f3n que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual implica el de la procreaci\u00f3n, por lo que los mismos se ponen en entredicho con la sanci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo importante es que la problem\u00e1tica del aborto supere \u00a0el aspecto meramente punitivo de la conducta para ubicarse en el de la prevenci\u00f3n y la educaci\u00f3n sexual. El dise\u00f1o de campa\u00f1as destinadas a educar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable se requiere como medida urgente para reducir el n\u00famero de embarazos no deseados, a lo cual se suman los proyectos de prevenci\u00f3n previstos en los planes de salud que ya funcionan en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Manuel Castillo Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico pediatra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Manuel Castillo Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico pediatra, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, intervino dentro del proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para esos efectos, sostuvo que, si se acepta que \u201cdesde el mismo momento en que el espermatozoide penetra el \u00f3vulo, tenemos un ser humano\u201d, todo lo que se haga para eliminarlo \u201cconstituye un homicidio.\u201d Agreg\u00f3, a partir de la construcci\u00f3n de ciertos ejemplos, que la intranquilidad o incomodidad que un ser humano genere en la esfera de la vida de otro, en ning\u00fan momento autoriza para matar al primero, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel que un ser humano no pueda defenderse por s\u00ed mismo, que nunca lo hayamos visto y que no tengamos todav\u00eda un v\u00ednculo emocional con \u00e9l no significa que podamos aprovecharnos de su condici\u00f3n para matarlo cobardemente\u201d. Finalmente, record\u00f3 que los derechos de la mujeres para decidir por s\u00ed mismas no pueden ejercerse en contra de los no nacidos (que en la mitad de los casos tambi\u00e9n son mujeres), quienes en su condici\u00f3n de seres humanos tienen iguales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ilva Gemma Alfonso Mugno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, intervino la ciudadana de la referencia, qui\u00e9n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la interviniente, que la demanda interpreta de manera equivocada las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001, pues la Corte en dichos pronunciamientos ha dejado claro que el derecho a la vida comienza con la concepci\u00f3n y desde entonces surge la obligaci\u00f3n estatal de protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que distintos estudios llevados a cabo en pa\u00edses donde se ha despenalizado el aborto demuestran que el s\u00edndrome post aborto no deja de existir cuando el mismo se legaliza. \u00a0<\/p>\n<p>16. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ronderos de Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ronderos de Rodr\u00edguez, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 Para ese prop\u00f3sito, arguy\u00f3 que la Constituci\u00f3n no excluye a la mujer de la protecci\u00f3n de sus derechos, pero \u201clo que no admite es que \u201clas circunstancias\u201d tengan un valor absoluto para aprobar la muerte del NO NACIDO. Adicionalmente, sostuvo que una ley que fuera contra la viada ser\u00eda una ley injusta, que falsificar\u00eda profundamente su sentido esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo ha llamado aborto terap\u00e9utico, sostiene la intervinente que \u201cno es cierto que la madre tenga una vida superior a la del hijo no nacido\u201d, pues una y otra vida son iguales en dignidad, como ha sido reconocido en diferentes documentos sobre reconocimiento de derechos humanos a trav\u00e9s de la historia. Por lo anterior, no se puede preferir la vida de la madre a la vida del hijo, sino poner todos los medios para salvar a ambas. Recuerda entonces la ciudadana el principio moral conforme al cual el fin no justifica los medios, por lo cual de un acto il\u00edcito es imposible obtener un acto l\u00edcito. Los medios para alcanzar un fin l\u00edcito han de ser l\u00edcitos. La acci\u00f3n dirigida a obtener un fin l\u00edcito ha de ser buena o al menos indiferente. Desde esta perspectiva, el aborto terap\u00e9utico no es bueno ni l\u00edcito en s\u00ed mismo, porque el primer efecto que produce es la muerte de un ser humano, aunque de ella se siga un efecto bueno, cual es obtener la salud de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de la mujer, recuerda que la maternidad es un hecho de la naturaleza y no de la ley. La mujer que ha concebido es madre, y si se deshace de su hijo ser\u00e1 madre de un hijo muerto, pero en todo caso madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aborto por violaci\u00f3n, que por algunos es justificado por razones de honor, afirma que la mujer que ha sido violada no ha perdido su honor, \u00a0y que, en cualquier caso, el responsable de tal delito no puede ser el feto, sino el que perpetr\u00f3 la violaci\u00f3n, esto es, el verdadero agresor injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado al aborto eugen\u00e9sico, estima que el mismo se fundamenta en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo los que gozan de buena salud f\u00edsica y mental tienen derecho a nacer, y que el derecho a la vida de la persona sana vale m\u00e1s que el de la enferma, lo cual equivale a introducir la desigualdad en derecho, y por lo tanto la arbitrariedad del m\u00e1s fuerte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n del ciudadano Cristhian David Lamprea Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Cristhian David Lamprea Parra, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Lamprea Parra, \u00a0que la demanda presenta una serie de inconsistencias y falencias que la hacen improcedente. A respecto sostiene que al dirigir el ataque en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la acusaci\u00f3n afirma que tal norma no tienen en cuanta circunstancias que deber\u00edan ser exonerantes y no atenuantes de responsabilidad. Opina que tal acusaci\u00f3n no guarda concordancia con lo dispuesto por la disposici\u00f3n acusada,\u201d en la cual no est\u00e1n contenidas ningunas circunstancias de atenuaci\u00f3n de la conducta delictiva del aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone luego el interviniente, \u00a0que la demanda olvida el precepto contenido en el art\u00edculo 44 superior, conforme al cual \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s\u201d; de lo cual de deducir\u00eda que \u201cpor encima de los derechos de la Mujer est\u00e1n los derechos del ni\u00f1o o Nasciturus, a quien no de manera caprichosa el constituyente quiso darles esta prevalencia\u201d, atendiendo a que, por no poder valerse por s\u00ed mismos, requieren de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presenta violaci\u00f3n de art\u00edculo 11 por parte del 122 del c\u00f3digo Penal, \u00a0el intervinente opina que tal acusaci\u00f3n es totalmente contradictoria, pues el aborto en esencia en una verdadera pena de muerte de un ser indefenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n por la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, al parecer del intervinente no se produce tal desconocimiento, pues, \u201cal contrario de lo que el actor erradamente menciona en su escrito la protecci\u00f3n estatal durante el embarazo no puede ser para favorecer pr\u00e1cticas ilegales o para hacer legal tales actividades \u201c. Tampoco se presenta discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, ni afectaci\u00f3n del derecho a la salud o a la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la madre, pues los derechos de los menores prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, no solo porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo disponga, sino por el estado de indefensi\u00f3n del nasciturus que refuerza la obligaci\u00f3n estatal de protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de llamado aborto eugen\u00e9sico en caso de enfermedades o malformaciones del feto, y del aborto en caso de violaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n afirma que en estos casos tampoco existe una norma constitucional que autorice la eliminaci\u00f3n del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, pues los art\u00edculos 1, 2, 13 y 44 de la Carta llevan a concluir que existe una obligaci\u00f3n constitucional de proteger la vida tambi\u00e9n en estas situaciones. Recuerda que existen instituciones sociales que apoyan a la mujer en estas circunstancias, pues la vida debe prevalecer por encima de todo por lo anterior, en defensa de la vida humana en gestaci\u00f3n, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional de Laicos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Laicos, por intermedio de los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde le punto de vista procesal, los intervinientes consideran que la demanda presenta los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman que existe cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000, pues la norma en menci\u00f3n s\u00f3lo reproduce el contenido del art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 \u2013 antiguo C\u00f3digo Penal -, que fue declarado exequible en la sentencia C-133 de 1994. Al respecto, sostienen que la vigencia del pronunciamiento que la Corte profiri\u00f3 en 1994 no puede depender del cambio de los magistrados que la integran, toda vez que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n deben gozar de vocaci\u00f3n de permanencia como garant\u00eda de la autoridad asignada al Juez Constitucional, hasta tanto las normas Superiores que les sirvieron de fundamento no sean cambiadas por el Constituyente. En adici\u00f3n, indican que la demanda en cuesti\u00f3n no contiene cargos nuevos, de modo que sus argumentos ya fueron debatido en la sentencia C-133 de 1994. En consecuencia, solicitan a la Corte rechazar la demanda, o, en su defecto, declararse incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresan que \u201c(&#8230;) el t\u00e9rmino para intervenir con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el contenido material del tipo penal del delito de aborto, se encuentra agotado. Los diez (10) d\u00edas de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana frente a este precepto legal, ya se vencieron. No se puede revivir con una nueva demanda las oportunidades procesales previamente agotadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los ciudadanos intervinientes consideran que el derecho de ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se agota cuando se presenta una demanda contra el contenido material de una norma. En este orden, afirman que los demandantes s\u00f3lo se unieron a una demanda que fue resuelta en 1994, de modo que es claro que la oportunidad para intervenir ya precluy\u00f3 y la Corte Constitucional no est\u00e1 facultada para revivir los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumentan que la demanda no presenta una relaci\u00f3n completa y coherente del concepto de violaci\u00f3n y que la referencia que hace a algunos art\u00edculos de la Carta no guarda relaci\u00f3n objetiva con la norma demandada, razones por las cuales solicitan la declaraci\u00f3n de la ineptitud de la demanda. En relaci\u00f3n con este punto, manifiestan que argumentos de tipo f\u00e1ctico como que la norma obliga \u201c(&#8230;) a la mujer a acudir a sitios clandestinos para la pr\u00e1ctica del aborto\u201d, no son suficientes para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, y agregan que la obligaci\u00f3n de los actores es denunciar tales hechos delictivos ante las autoridades respectivas y no presentar una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista que califican como sustancial, los intervinientes proponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, aducen que desde los or\u00edgenes de nuestra naci\u00f3n, la generaci\u00f3n de la vida, la maternidad y la paternidad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los seres humanos en gestaci\u00f3n, han sido considerados valores que merecen la mayor protecci\u00f3n de la sociedad. As\u00ed, afirman que los primeros pueblos de Colombia nos ense\u00f1aron la veneraci\u00f3n de la vida y la acogida que se debe proporcionar la sociedad al ser humano, incluso desde antes del nacimiento, lecciones que ahora la Corte debe tener presentes.16 En este contexto, concluyen que el sustrato \u00e9tico del pueblo colombiano, que se opone de manera categ\u00f3rica al aborto \u2013 como se infiere de las legislaciones que censuran este delito \u2013 no puede ser desconocido por la Corte Constitucional al momento de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostienen que el problema del aborto y de su enfrentamiento con la protecci\u00f3n del derecho a la vida fue resuelto por la Constituci\u00f3n de 1991 al se\u00f1alar el car\u00e1cter inviolable del derecho a la vida (art. 11 Superior). Afirman que, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, el tema de la libre opci\u00f3n de la maternidad fue ampliamente debatido y que los constituyentes se opusieron a ella rotundamente y proscribieron cualquier atentado contra la vida humana, decisi\u00f3n a la que la Corte no puede oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, a prop\u00f3sito de varios conceptos emitidos por comit\u00e9s de seguimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos que, afirman, avalan el aborto, que no es posible establecer la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente por efecto de tales interpretaciones, toda vez que \u00e9stas constituyen simple doctrina internacional y no tienen efectos vinculantes para los estados signatarios. En particular, afirman que si bien Colombia hace parte del tratado de CEDAW sobre protecci\u00f3n de la mujer, en tanto no hace parte del protocolo facultativo de CEDAW, no est\u00e1 obligada a cumplir las recomendaciones del comit\u00e9 creado en este documento, que califican de contradictorias. A esto agregan que las recomendaciones de dichos comit\u00e9s tampoco son fuente interpretativa de los tratados internacionales a que se refieren, y que, por el contrario, \u201c(&#8230;) desv\u00edan falazmente el sentido real de los textos acordados por los pa\u00edses signatarios, forzando el sentido de los contenidos de las opiniones que son notoriamente contrarios a los textos (sic) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyen que la \u00fanica doctrina vinculante en materia de derechos humanos es aquella que proviene de los tribunales encargados de la protecci\u00f3n internacional de los mismos, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no de los comit\u00e9s de seguimiento cuyas interpretaciones no pueden identificarse como fuentes de derecho En este orden de ideas, indican que, so pretexto de tales conceptos, la Corte no puede desconocer la potestad legislativa del Congreso, \u00fanico ente con capacidad de expedir leyes y de fijar la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresan que la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los m\u00e1s d\u00e9biles e inocentes hace parte del jus cogens y que, por tanto, no puede ser desconocida por ning\u00fan pa\u00eds. En efecto, indican que esta protecci\u00f3n no depende de la legislaci\u00f3n positiva de cada pa\u00eds, sino que, en tanto se desprende de los atributos de la personalidad y de la naturaleza misma del ser humano, es de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad internacional. Adicionalmente, aducen que se trata de una norma de jus cogens de aquellas que no puede ser remplazadas por su \u00edntima conexi\u00f3n con la naturaleza humana, argumento que, estiman, refuerza la conclusi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que de acuerdo con los tratados de derechos humanos, todo ser humano es persona, es decir, sujeto de derechos, de manera que el que est\u00e1 por nacer tambi\u00e9n tiene derecho a la protecci\u00f3n de su vida y de su integridad f\u00edsica y tales derechos no pueden ser restringidos sin justificaci\u00f3n alguna. En particular, los intervinientes afirman que, de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n en materia de derechos humanos de primac\u00eda de la norma que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de la persona humana, es indudable que la vida del ni\u00f1o no nacido debe prevalecer respecto de cualquier tipo inter\u00e9s leg\u00edtimo que pueda invocar la mujer para justificar el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indican que el principi\u00f3 de progresividad que rige los derechos humanos, seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n de los derechos humanos debe continuar en expansi\u00f3n y no se admite retroceso alguno en este proceso, impone la obligaci\u00f3n de proteger la vida del nasciturus, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que tal obligaci\u00f3n constituye jus cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aseguran, que despenalizar el aborto en Colombia significar\u00eda una violaci\u00f3n grave del derecho internacional de los derechos humanos y del jus cogens, no s\u00f3lo porque representar\u00eda una medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vida, sino porque implicar\u00eda el desconocimiento de los derechos del que est\u00e1 por nacer sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n razonable. A esto agregan que el aborto no puede considerarse desde ning\u00fan punto de vista un derecho humano, puesto que no es otra cosa que el asesinato de un ser humano inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar los anteriores argumentos, los intervinientes citan varias sentencias emitidas por distintos tribunales constitucionales de pa\u00edses latinoamericanos y en los que, aseguran, se proscribe el aborto. As\u00ed, indican que en decisi\u00f3n del 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica declar\u00f3 la nulidad de un decreto que autorizaba la fecundaci\u00f3n in vitro, por estimar que vulneraba el derecho a la vida, dado que \u00e9sta comienza con la fecundaci\u00f3n. Se\u00f1alan que, posteriormente, en sentencia del 30 de agosto de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Chile prohibi\u00f3 la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del producto qu\u00edmico denominado postinal, ya que se comprob\u00f3 que uno de sus efectos era \u201c(&#8230;) impedir la implantaci\u00f3n en el \u00fatero materno \u00a0del huevo ya fecundado, esto es, del embri\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, expresan que el 5 de marzo de 2002, la Corte Suprema de la Rep\u00fablica Argentina concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u201cPortal Bel\u00e9n \u2013 Asociaci\u00f3n civil sin fines de lucro\u201d, en contra de una resoluci\u00f3n ministerial que autorizaba la distribuci\u00f3n de un f\u00e1rmaco de anticoncepci\u00f3n de emergencia, por considerar que este medicamento lesionaba el derecho a la vida de los que est\u00e1n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que todos estos fallos parten de la consideraci\u00f3n de que la vida comienza con la fecundaci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n y no con la anidaci\u00f3n, o implantaci\u00f3n del embri\u00f3n en el endometrio, como argumentan los demandantes. Para respaldar su afirmaci\u00f3n, los intervinientes manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Este conocimiento es tan universal, que forma parte de los estudios b\u00e1sicos de biolog\u00eda en las escuelas. Desde que es posible \u2018fabricar\u2019 in vitro seres humanos, esto ha pasado a ser una \u2018verdad cient\u00edfica\u2019 incontrastable. En efecto, la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea es anterior a la anidaci\u00f3n y, cualquiera sea la t\u00e9cnica utilizada, luego de lograda la concepci\u00f3n, es preciso implantar el embri\u00f3n. Ning\u00fan t\u00e9cnico dedicado a la fecundaci\u00f3n artificial, se animar\u00eda a implantar un ser vivo que no fuera humano; y, a la vez, ninguna mujer fertilizada artificialmente, dio a luz jam\u00e1s un ser vivo de otra especie que la humana. Esto muestra emp\u00edricamente, que el inicio de la vida humana est\u00e1 en la concepci\u00f3n \u2013 t\u00e9rmino jur\u00eddico, como vimos, cuyo correlato biol\u00f3gico es fecundaci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n -; y no en la anidaci\u00f3n, como pretende sostener artificialmente la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, traen a colaci\u00f3n una cita de Jorge Scala cuyo texto es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para que la hip\u00f3tesis del inicio de la vida humana en la implantaci\u00f3n, pueda ser considerada cient\u00edfica, debe dar respuesta consistente \u2013 es decir coherente, l\u00f3gica y emp\u00edricamente demostrable -, a dos interrogantes b\u00e1sicos: 1\u00b0) \u00bfqu\u00e9 clase de ser, es ese ser vivo, que tiene la informaci\u00f3n gen\u00e9tica completa de un ser perteneciente a la especie humana, y que no ser\u00eda humano?; y 2\u00b0) \u00bfc\u00f3mo hace para \u2018humanizarse\u2019 ese ser humano no humano por el s\u00f3lo hecho de anidar en el \u00fatero humano? Mientras la ciencia no pueda dar una respuesta consistente a estas dos preguntas \u2013 y hasta el momento no las ha siquiera insinuado -, la hip\u00f3tesis del comienzo de la vida humana en la implantaci\u00f3n, es irracional y anticient\u00edfica y, por ende, el derecho debe descartarla completamente para cualquier an\u00e1lisis jur\u00eddico.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, argumentan que la vida del ser humano comienza con la fecundaci\u00f3n y no con la implantaci\u00f3n del embri\u00f3n en el \u00fatero, de manera que cualquier procedimiento que impida el normal desarrollo de \u00e9ste, empezando por aquellos que impiden su adhesi\u00f3n al endometrio, constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del ser humano en gestaci\u00f3n que no puede ser avalada por ninguna legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen que el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad encargada por la Constituci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds y que, para ello, goza de una amplia discrecionalidad para adoptar las medidas necesarias desde el punto de vista penal, para proteger los bienes jur\u00eddicos que la sociedad considera fundamentales. En consecuencia, argumentan que el poder judicial no puede sustituir al legislador en la toma de estas decisiones, ni siquiera la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el Estado no puede tomar medidas positivas para disminuir los riesgos asumidos por las mujeres homicidas, ni patrocinar la irresponsabilidad de los progenitores o el negocio de los operadores de salud que practican abortos. Al respecto, expresan que si bien el gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de salud p\u00fablica, permitir el aborto no puede considerarse como una de ellas, pues implica una conducta antijur\u00eddica y criminal que el Estado est\u00e1 obligado a castigar. Sobre este punto, manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se debe exigir por el contrario una pol\u00edtica de salud p\u00fablica que acoja a la vida con las inversiones y recursos que requiera su implementaci\u00f3n, en lugar de proponer la v\u00eda f\u00e1cil del aborto, que seguramente resultar\u00e1 econ\u00f3micamente mas barata pero gravemente violatoria de los derechos humanos y de los fines de la naci\u00f3n organizada en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, refutan la legitimidad de los abortos \u201cterap\u00e9uticos\u201d y en casos de agresi\u00f3n sexual. En el primer caso, aseguran que, con el avance de la medicina, desde hace unos 50 a\u00f1os tal supuesto no existe, dado que el m\u00e9dico tratante ahora puede determinar, en casos de graves patolog\u00edas, cual de los dos, el ni\u00f1o o la madre, van a sobrevivir y conforme a ello debe actuar. En el segundo caso, argumentan que el pretender la despenalizaci\u00f3n del aborto con la s\u00f3lo denuncia de la mujer que afirma fue agredida sexualmente, es una \u201c(&#8230;) burla a las m\u00e1s elementales normas de pol\u00edtica criminal \u00a0(&#8230;)\u201d e \u201c(&#8230;) implica poner en manos del victimario, un \u2018bill\u2019 de indemnidad para delinquir (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los representantes del Consejo Nacional de Laicos de Colombia solicitan a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones de la demanda de inconstitucional promovida contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 y abstenerse de modular su fallo para los supuestos de embarazos resultado de acceso carnal violento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulos no consentida, o de grave enfermedad o malformaci\u00f3n del feto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los intervinientes aportan como sustento de sus argumentos los libros El derecho a la vida y el aborto, del Dr. Francisco Jos\u00e9 Herrera, quien, aseguran, acoge la postura del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, y La mano de Dios. Autobiograf\u00eda y conversi\u00f3n del llamado \u2018Rey del Aborto\u2019, del Dr. Bernard Nathanson. As\u00ed mismo, aportan 300 folios de firmas de ciudadanos que apoyan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>19. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fernando A. Garz\u00f3n Le\u00f3n G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando A. Garz\u00f3n Le\u00f3n G\u00f3mez, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente sostiene el intervinente que la demanda confunde dos conceptos que son distintos. El de conducta punible (aborto) y el de ausencia de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que la excepci\u00f3n, como lo es la ausencia de responsabilidad, se convierta en la regla general para que as\u00ed se favorezca tanto a las mujeres que pudieran tener una justificaci\u00f3n para su conducta, como a aquellas que jam\u00e1s podr\u00edan tener disculpa alguna. De esta manera pretenden hacer prevalecer el inter\u00e9s particular, \u201ccomo es la comodidad de la mujer que al sentir de los actores debe poder disfrutar de los placeres del sexo sin tener que, a cambio, darle un hijo a la Comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el escrito de intervenci\u00f3n se refiere a los cinco argumentos en que, dice, se funda la demanda, para refutarlos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a- Argumento seg\u00fan el cual el embarazo es una de las causas de la muerte de las mujeres, lo que se evitar\u00eda si no existiera el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 A juicio del intervinente este argumento es falaz, porque si fuera cierto no existir\u00eda el g\u00e9nero humano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Argumento seg\u00fan el cual el embarazo atenta contra el derecho a la integridad de la mujer, consagrado en el art\u00edculo 11 superior, lo cual se evitar\u00eda si no existiera el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 Al respecto, sostiene el intervinente que este cargo parte del supuesto seg\u00fan el cual la madre y el feto son una misma persona, lo cual no es cierto, por lo cual el aborto significar\u00eda dar prelaci\u00f3n a la vida de la madre sobre la de su hijo, desconociendo con ello el derecho a la igualdad, ya que ambos, tanto la madre como el hijo, son personas iguales en dignidad y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c- Argumento seg\u00fan el cual el embarazo atenta contra el derecho a la salud de la madre. A juicio del demandante este argumento se subdivide en varios, as\u00ed: \u00a0(i) al no permitirse el aborto, se genera un trato discriminatorio frente a los hombres, pues a ellos no se les obliga a correr los mismo riesgos en materia de salud; (ii) al no permitirse el aborto, se discrimina a las mujeres pobres porque ellas no tienen iguales posibilidades de atender sus necesidades en materia de salud; y (iii), la prohibici\u00f3n del aborto obliga a las mujeres a acudir al aborto clandestino, con grave riesgo para su salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Garz\u00f3n, el primer argumento olvida que para que pueda hablarse de igualdad se requiere que haya identidad o semejanza de las cosas, cosa que no sucede en el presente caso, porque los hombres no se pueden ver enfrentados a asumir un embarazo. En cuanto al segundo de estos cargos, destaca que el incumplimiento del Estado en materia de atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n pobre es general, y no en cuanto a la atenci\u00f3n del embarazo en particular. Y que la causa determinante de la muerte de una mujer pobre no es su embarazo, ni la prohibici\u00f3n de abortar, sino el descuido del Estado en la atenci\u00f3n de su salud. Finalmente, en cuanto al tercer argumento, relativo a la necesidad de acudir a abortos clandestinos, el interviniente opina que en este caso los riesgo para la mujer no provienen del embarazo, ni de la prohibici\u00f3n del aborto, sino del incumplimientos del Estado de su deber de \u201ccontrolar la calidad y honestidad de los servicios de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, al no permitir el aborto en caso de violaci\u00f3n, atenta contra los derechos de la ni\u00f1a y de la mujer a su dignidad, su autonom\u00eda reproductiva, al libre desarrollo de su personalidad y a su intimidad. Al parecer del intervinente, en el desconocimiento de tales derechos no se produce por el hecho del embarazo ni por la prohibici\u00f3n de la aborto, sino que \u201cevidentemente la causa determinante del desconocimiento a esos derechos son la mala conducta del agresor (violador o inseminador) y la negligencia del Estado al no proteger preventivamente a la mujer y a la ni\u00f1a.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-Argumento conforme al cual en el caso de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina y la prohibici\u00f3n del aborto quebranta los derechos fundamentales de las mujeres, lo que podr\u00eda evitarse si no existiera el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. A juicio del ciudadano Garz\u00f3n, la causa eficiente de las malformaciones no es la prohibici\u00f3n del aborto, sino las enfermedades o taras que puedan producirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refutados los cargos de la anterior manera, la intervenci\u00f3n entra a afirmar que \u201cno puede convertirse en l\u00edcita una conducta intr\u00ednsecamente mala, para exonerar de la pena a una persona agraviada o para evitarle sufrimientos a quien nacer\u00e1 con graves malformaciones\u201d. \u00a0Y prosigue insistiendo en que el derecho penal distingue entre conducta punible y ausencia de responsabilidad. La primera noci\u00f3n corresponde a una acci\u00f3n intr\u00ednsecamente mala, y la segunda admite que, a pesar de que la conducta cometida tiene esa connotaci\u00f3n, por haberse cometido en determinadas circunstancias que justifican en mauro o menor grado la actuaci\u00f3n del agente, este puede no ser sancionado, sin que por ello se diga que su conducta no fue mala. La ausencia de responsabilidad se deriva del hecho de que el agente, entre dos males inevitables, tuvo que escoger el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina entonces la intervenci\u00f3n aduciendo que hoy en d\u00eda es pr\u00e1cticamente imposible aducir que fue necesario optar por el aborto, pues existen soluciones alternas como la adopci\u00f3n, incluso para el caso de ni\u00f1os con malformaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El intervinente anexa a su intervenci\u00f3n 530 folios de firmas que respaldan la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Carolina Orteg\u00f3n Monroy y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino la ciudadana de la referencia, quien, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-133 de 1994, solicit\u00f3 a la corte declarar la exequibilidad total del art\u00edculo 122 del c\u00f3digo Penal. Coadyuvan su solicitud 21.600 firmas de ciudadanos, recogidas en 600 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Liliana Gonz\u00e1lez Mazuera y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los de la anterior solicitud, intervino oportunamente la ciudadana Liliana Gonz\u00e1lez Mazuera, junto con otros 17.800 ciudadanos, cuyas firmas est\u00e1n recogidas en 428 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Intervenci\u00f3n del ciudadano David Rodr\u00edguez Escand\u00f3n y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y obrando como ciudadano colombiano, el se\u00f1or David Rodr\u00edguez Escand\u00f3n, con la coadyuvancia de 5.000 firmas, recogidas en 188 folios, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a los miles de ciudadanos que as\u00ed lo piden, \u201cy dentro del esp\u00edritu democr\u00e1tico, plural y ponderado en los que la Honorable Corte Constitucional hace el estudio de la constitucionalidad de las normas dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, tenga a bien abrir el espacio a las participaciones de los ciudadanos colombianos que estamos interesados en ofrecer nuestros conceptos, dentro del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez S\u00e1nchez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino la ciudadana Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez S\u00e1nchez, quien solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad total del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Adjunt\u00f3 a su solicitud 372 folios de firmas (20.000 firmas), que, dice, r\u201drepresentan la oz fde miles de colombianos que defienden el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer y as\u00ed mismo son una voz de solidaridad para con la mujer qe ha quedado en embarazo en situaciones dif\u00edciles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Intervenci\u00f3n del ciudadano \u00a0Juan Carlos Malag\u00f3n y otros \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Corsi Ot\u00e1lora y Luisa Garc\u00eda Merlano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante formato impreso de autor\u00eda de Carlos Corsi Ot\u00e1lora y Luisa Garc\u00eda Merlano, personalmente suscrito por ellos y con nota de presentaci\u00f3n personal del primero, intervinieron oportunamente dentro del proceso los mencionados ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer ac\u00e1pite introductorio, los intervinientes explican por qu\u00e9 consideran que la demanda incoada en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal constituye en realidad una \u201cpetici\u00f3n de genocidio\u201d. Al respecto indican que tal demanda forma parte de la pol\u00edtica de \u201ccolonialismo demogr\u00e1fico\u201d, que se \u00a0adelanta desde el exterior en contra de la naci\u00f3n; este nuevo \u201cimperialismo\u201d se origina, dicen, en \u201cuna equivocada respuesta al problema de poblaci\u00f3n\u201d y en los pron\u00f3sticos sobre el crecimiento poblacional en los pa\u00edses pobres, correlativa a la \u00a0disminuci\u00f3n demogr\u00e1fica los pa\u00edses opulentos, que ha llevado a que ciertas organizaciones extranjeras, concretamente la Fundaci\u00f3n Rockefeller y la Fundaci\u00f3n Ford, hayan financiado al \u201cPopulation Council\u201d y a la \u201cFederaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n Familiar\u201d (IPPF), que buscan implantar el aborto en los pa\u00edses como el nuestro, a fin de propiciar en ellos metas de \u201cimplosi\u00f3n demogr\u00e1fica\u201d, es decir que sean m\u00e1s las personas que mueren que las que nacen. Las dos organizaciones mencionadas, apoyaron, dice la intervenci\u00f3n, a la ONG denominada \u201cWOMEN\u00b4S LINK WORLDWID\u201d, para que pusiera en marcha desde el exterior la iniciativa \u201cLAICIA\u201d (Litigio de alto impacto en Colombia, la inconstitucionalidad del aborto), estrategia de la cual forma parte la presentaci\u00f3n de las dos demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal que cursan ante la Corte Constitucional, \u00a0radicadas bajo los n\u00fameros D-5764 y D-5807. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la intervenci\u00f3n se dedica a examinar el problema mundial de poblaci\u00f3n: al respecto afirma que las proyecciones indican que para el a\u00f1o 2025 de cada 100 habitantes del planeta, 95 vivir\u00e1n en la miseria y 5 en la abundancia. Ante esta proyecci\u00f3n, una respuesta que no atiende a principios de solidaridad, de justicia social ni de humanismo, ha sido la de implementar en los pa\u00edses pobres pol\u00edticas de \u201ccontrol natal\u201d, concepto distinto al de planificaci\u00f3n familiar y contrario al de paternidad o maternidad responsable, pues estas \u00faltimas nociones se fundamentan en la libertad de los padres para escoger el n\u00famero de hijos, a paso que el control natal constituye una estrategia mundial para reducir la poblaci\u00f3n de los pa\u00edses pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de los intervinientes, la pol\u00edtica mundial de control natal hoy en d\u00eda no es una decisi\u00f3n pol\u00edtica, pues no existe una autoridad mundial que la adopte atendiendo a criterios de derecho y de justicia, sino una decisi\u00f3n adoptada por poderes multinacionales econ\u00f3micos.18 \u00a0Estos grupos econ\u00f3micos promovieron la fundaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n Familiar (IPPF), con cerca de 20 asociaciones afiliadas, que promueven en todo el mundo programas de control natal, presionando a los gobiernos para que los acojan. \u00a0 Adem\u00e1s, de su gesti\u00f3n naci\u00f3 el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas, cuyos directores frecuentemente han sido antiguos funcionarios de la IPPF. De su parte, el Banco Mundial se incorpor\u00f3 tambi\u00e9n a estos proyectos globales de control natal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00faltimo de toda esta l\u00ednea de acci\u00f3n, dicen los intervinientes, consiste en \u201cdetener el crecimiento de la poblaci\u00f3n en los pa\u00edses pobres del planeta, para que dejen de ser una amenaza para la paz y la estabilidad de las regiones ricas.\u201d \u00a0Sin embargo, a pesar del esfuerzo desplegado mediante la difusi\u00f3n de la p\u00edldora anticonceptiva y las campa\u00f1as de esterilizaci\u00f3n masiva, la tasa de fecundidad en los pa\u00edses pobres descendi\u00f3, pero no a los niveles ni con el ritmo esperados. No obstante, en el caso colombiano se alcanzaron en gran medida las metas, porque la tasa de fecundidad se acerc\u00f3 a 2.2, que corresponde al crecimiento demogr\u00e1fico cero, situaci\u00f3n en la que los padres son substituidos por los hijos que nacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras todo ello suced\u00eda en los pa\u00edses pobres, en los ricos se experiment\u00f3 una ca\u00edda vertiginosa de las tasas de fecundidad, lo que produce que de todas maneras la poblaci\u00f3n pobre del mundo est\u00e9 creciendo a ritmos mucho mayores que la poblaci\u00f3n de los pa\u00edses ricos. Ante esta situaci\u00f3n, el poder econ\u00f3mico mundial persiste en su campa\u00f1a, ahora con la meta adicional de lograr que en los pa\u00edses pobres sean m\u00e1s las personas que mueren que las que nacen. \u00a0Por lo anterior, dicen los intervinientes, \u201cColombia qued\u00f3 sentenciada a renunciar a su futuro, ya que merced a la implosi\u00f3n demogr\u00e1fica que se acerca, ser\u00e1 muy r\u00e1pido el envejecimiento de la poblaci\u00f3n dentro de la miseria, y la p\u00e9rdida del dinamismo vital, econ\u00f3mico y cultural por la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n entra a explicar por qu\u00e9 la propagaci\u00f3n del aborto forma parte de la campa\u00f1a demogr\u00e1fica comentada. Al respecto afirma que, inicialmente, el aborto fue entendido como un medio de control natal que deb\u00eda ser utilizado cuando fallara la anticoncepci\u00f3n. Posteriormente, ante el fracaso de los m\u00e9todos anticonceptivos tradicionales, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de impulsar el aborto masivo, como \u00fanico medio eficaz de la consecuci\u00f3n de los objetivos de la campa\u00f1a demogr\u00e1fica; y, ante las dificultades pr\u00e1cticas de atender cl\u00ednicamente los abortos en pa\u00edses sub desarrollados, se desarroll\u00f3 la llamada p\u00edldora abortiva RU-486.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ONU se sum\u00f3 a esta campa\u00f1a, cuando en 1994, en la conferencia de El Cairo sobre poblaci\u00f3n y desarrollo, influida por la IPPF apoy\u00f3 la legalizaci\u00f3n mundial del aborto. \u00a0No obstante, en la Asamblea de dicha Conferencia no se aprob\u00f3 que los Estados asumieran la obligaci\u00f3n de legalizar el aborto. Por el contrario, se produjo la siguiente Resoluci\u00f3n: \u201cen ning\u00fan caso se debe promover el aborto como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de la familia&#8230; cualquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar \u00fanicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior rev\u00e9s de la campa\u00f1a de control natal, prosigue la intervenci\u00f3n, llev\u00f3 a cambiar la estrategia en la \u201cCuarta Conferencia Mundial sobre la mujer\u201d, llevada a cabo en Beijing, China, en 1995, tambi\u00e9n organizada por la ONU. All\u00ed, la legalizaci\u00f3n del aborto se present\u00f3 como \u00a0un derecho de la mujer, que forma parte de los derechos sexuales y reproductivos, seg\u00fan el nuevo lenguaje creado para el efecto por la OMS, lenguaje para el cual el cuerpo se presenta como un objeto que es propiedad del sujeto. No obstante, en la conferencia de Beijing tampoco se acept\u00f3 la legalizaci\u00f3n mundial del aborto y ning\u00fan pa\u00eds qued\u00f3 obligado a transformar en derecho de la mujer el delito de aborto. En la plataforma de acci\u00f3n que surgi\u00f3 de aquella conferencia, dice: \u201cLa aplicaci\u00f3n de las medidas que se han de adoptar contenidas en la secci\u00f3n relativa a la salud son un derecho soberano de cada pa\u00eds y deben ajustarse a las leyes nacionales y las prioridades de desarrollo, respetar plenamente los distintos valores religiosos y \u00e9ticos y las tradiciones culturales de sus poblaciones y observar los derechos humanos internacionales reconocidos universalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os m\u00e1s adelante, la Conferencia de Beijing m\u00e1s 5 (a\u00f1o 2000) no aport\u00f3 ninguna novedad, y en la Beijing m\u00e1s 10 (a\u00f1o 2005), hubo un cambio de gran significaci\u00f3n, pues la delegada del gobierno de los Estados Unidos se opuso frontalmente a la legalizaci\u00f3n del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n denuncia que la directora del programa G\u00e9nero y Justicia (Gender Justice Program) de la Women\u00b4s Link Worldwide \u00a0present\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal radicada bajo el n\u00famero D-5764, a la que pocos d\u00edas despu\u00e9s se sum\u00f3 la presente, radicada bajo el n\u00famero D-5807. Afirma que la \u00a0Women\u00b4s Link Worldwide es una ONG financiada por las \u00a0organizaciones extranjeras empe\u00f1adas en extender el control natal en nuestro pa\u00eds, como la Fundaci\u00f3n Ford.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de estas demandas, dice la intervenci\u00f3n, esas organizaciones buscan que la Corte profiera un fallo de contenido pol\u00edtico, mas no jur\u00eddico, aunque para esos efectos tenga que asumir poderes supra constitucionales. \u00a0Fundan sus pretensiones alegando que las recomendaciones de los comit\u00e9s de seguimiento de los tratados internacionales autom\u00e1ticamente modifican la Carta Magna y que, por ser vinculantes, la Corte debe fallar de acuerdo con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de estos comit\u00e9s se encuentra el de monitoreo de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW, dominado por la influencia del poder econ\u00f3mico global en las Naciones Unidas, el cual en 1999 recomend\u00f3 a cada uno de los signatarios de la Convenci\u00f3n modificar su legislaci\u00f3n para despenalizar el aborto. Este comit\u00e9 tambi\u00e9n exige que se elimine el d\u00eda de la madre, por ser la maternidad discriminatoria contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el grupo que promueve la demanda busca que el aborto sea reconocido como un derecho fundamental de la mujer, para as\u00ed legitimar que sea recomendado por los comit\u00e9s internacionales de monitoreo de tratados sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el documento impreso presentado como intervenci\u00f3n ciudadana dentro del presente proceso transcribe apartes de otras intervenciones ciudadanas allegadas al presente expediente o al radicado bajo el n\u00famero D-5764, que se han rese\u00f1ado independientemente, por lo cual no se resumen en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior documento se anexan mil quinientos (1500) folios de firmas, que coadyuvan la solicitud de declarar constitucional el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Julia Rodr\u00edguez y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente se recibi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n suscrito por Julia Rodr\u00edguez y otros (un folio de firmas), en el cual los ciudadanos intervinientes afirman que la vida humana, desde su iniciaci\u00f3n hasta su fin natural, ha de ser defendida y preservada. Por lo cual, todo aborto voluntario es un crimen. Agregan que el primer derecho es derecho a nacer, y en este contexto rechazan el aborto como m\u00e9todo de control natal y de soluci\u00f3n a la pobreza de los pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Intervenci\u00f3n de la Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por su entonces presidente, el se\u00f1or Cardenal Pedro Rubiano S\u00e1enz, Arzobispo de Bogot\u00e1, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Cardenal, el cargo esgrimido contra la norma demandada plantea el interrogante de saber si la despenalizaci\u00f3n del aborto termina con la supuesta vulneraci\u00f3n a la vida, a la salud y a la integridad de la mujer o si, por el contrario, la tipificaci\u00f3n del mismo \u00a0protege la vida y la salud de la madre y del nasciturus. Igualmente, el presidente de la Conferencia Episcopal se pregunta si la legislaci\u00f3n \u00fanicamente protege a los que han nacido, pero sin consideraci\u00f3n a los que est\u00e1n por nacer. A estas preguntas, el interviniente responde que la tradici\u00f3n cat\u00f3lica siempre ha condenado las conductas que atentan contra la vida, desde el aborto hasta el suicidio voluntario, por considerar que \u2013como lo expuso el Concilio Vaticano II- las mismas corrompen la civilizaci\u00f3n y son \u201ctotalmente contrarios al honor debido al Creador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta t\u00f3nica, dice el interviniente, el aborto es un homicidio dirigido contra el ser m\u00e1s indefenso que pueda imaginarse, al que jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse un agresor y, mucho menos, un agresor injusto, y quien no cuenta ni siquiera con el llanto para defenderse. El presidente de la Conferencia reconoce que existen ocasiones en las que la madre desear\u00eda no dar a luz por temer la peor suerte para su hijo, pero a\u00fan en estas condiciones, no se justifica la eliminaci\u00f3n del feto. La iglesia \u2013dice- siempre ha ense\u00f1ado que el fruto de la generaci\u00f3n humana debe ser protegido en su totalidad corporal y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el ejercicio de la libertad individual no puede superponerse a los derechos de los dem\u00e1s, pues una libertad sin l\u00edmites es fuente de la negaci\u00f3n del otro y origen de un relativismo moral que no puede conducir m\u00e1s que al derecho del m\u00e1s fuerte y al absolutismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista netamente jur\u00eddico, el interviniente asegura que la normativa constitucional y la legal est\u00e1n encaminadas a proteger la vida del que est\u00e1 por nacer, al tiempo que la legislaci\u00f3n internacional, que aporta a la interna el llamado bloque de constitucionalidad, prescribe la necesidad de proteger la vida en formaci\u00f3n, incluso desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la penalizaci\u00f3n del aborto en caso de embarazo producto de la violaci\u00f3n no se opone a las normas constitucionales, pues la misma implica la protecci\u00f3n estatal de la vida en cuanto derecho inviolable cuya jerarqu\u00eda es superior a la del resto de los derechos fundamentales. As\u00ed, la imposici\u00f3n de sanciones penales a conductas que atenten contra el derecho a la vida deben ser dispuestas por el legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las circunstancias especiales que pueden promover la conducta abortiva, la Conferencia Episcopal advierte que, en primer lugar, cuando el embarazo pone en peligro la salud de la madre, debe definirse lo que se entiende por salud, pues en ella no puede entenderse cualquier motivo que afecte la salud de la madre. A esto agrega que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos debe ejercerse respecto de los hijos futuros, por lo que, si la madre considera que su situaci\u00f3n de salud es precaria y no puede soportar un embarazo, debe elegir la adopci\u00f3n como medio para tener los hijos que desee. \u00a0<\/p>\n<p>Si el embarazo es producto de una violaci\u00f3n o de una inseminaci\u00f3n artificial no consentida o de un incesto, el interviniente recuerda que, de todos modos, el aborto ser\u00eda un acto de violencia perpetrado contra el cuerpo de la mujer y de la vida del nonato. Sobre este punto, advierte que de los estudios pertinentes se infiere que la mujer v\u00edctima de violaci\u00f3n puede llegar a superar el trauma de la misma llevando a buen t\u00e9rmino su embarazo, luego de lo cual recuperar\u00e1 su autoestima. Sobre el particular, asegura que el fen\u00f3meno de los embarazos por violaci\u00f3n ha sido ampliamente incomprendido y que se supone que las mujeres que queda embarazadas querr\u00edan un aborto porque el mismo las ayudar\u00eda a recobrarse del asalto. Esta circunstancia denota que no existe un verdadero apoyo psicol\u00f3gico a la v\u00edctima de la violaci\u00f3n, pero no que en tales casos deba recurrirse al aborto. De hecho \u2013dice- las mujeres que han vivido esa experiencia consideran el aborto como un nuevo asalto, dotado de las mismas caracter\u00edsticas del asalto sexual. Para el representante del organismo eclesi\u00e1stico, el aborto en estas condiciones s\u00f3lo acent\u00faa y se suma a las sensaciones traum\u00e1ticas asociadas con el asalto original. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al incesto, asegura que, en los casos estudiados, la v\u00edctima prefiere llevar a t\u00e9rmino el embarazo para exponer a la luz p\u00fablica la actividad sexual familiar. En estos eventos, afirma, el embarazo es, mejor, una forma de escapar de la relaci\u00f3n incestuosa. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de malformaci\u00f3n fetal, el interviniente se\u00f1ala que los avances cient\u00edficos permiten diagnosticar prematuramente los defectos f\u00edsicos de los no nacidos, lo cual reduce el n\u00famero de casos riesgosos. A\u00fan as\u00ed, considera que los diagn\u00f3sticos encaminados a sentenciar la procedencia de un aborto son ileg\u00edtimos, pues la finalidad del tratamiento debe ser la recuperaci\u00f3n del feto y no su exterminio. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Conferencia Episcopal advierte que, aunque reconoce la existencia de graves problemas alrededor del aborto, entre ellos, los problemas impl\u00edcitos a traer una nueva vida que ha sido concebida en condiciones particulares o que presenta defectos que le pueden acarrear problemas despu\u00e9s del nacimiento, la preservaci\u00f3n de la vida es un principio que no admite relativizaciones, pues ninguna persona est\u00e1 habilitada para disponer sobre la vida de otra. En la misma l\u00ednea, pese a todos los problemas de contenido social que est\u00e1n involucrados en los embarazos no consentidos, la autorizaci\u00f3n del aborto no se convierte en la soluci\u00f3n apropiada, pues la misma no tiene la potencialidad de promover la educaci\u00f3n sexual, ni el control de las enfermedades contagiosas o la violencia sexual que afecta a nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>28. Intervenci\u00f3n de ciudadanos de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 la solicitud suscrita por varios ciudadanos pertenecientes a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, cuyas firmas est\u00e1n recogidas en 381 folios, quienes piden a la Corte que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. Fundan su petici\u00f3n en lo prescrito por el art\u00edculo 11 superior, y en lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-133 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Mej\u00eda G\u00f3mez, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que frente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2004 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, toda vez que mediante sentencia C-133 de 1994 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980, disposici\u00f3n normativa id\u00e9ntica a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que la regla general frente al tema del control de constitucionalidad es la cosa juzgada absoluta, y por excepci\u00f3n la relativa cuando la Corte Constitucional lo establezca expresamente en la providencia. Teniendo en cuenta entonces, que frente a la sentencia C-133 de 1994 la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, no podr\u00eda demandarse nuevamente la disposici\u00f3n estudiada, as\u00ed se impugnara por razones diversas al primer pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el apoderado del Ministerio, conforme a lo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n correspondiente, esto es el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 996 y el 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su consideraci\u00f3n con la totalidad de los preceptos de la Carta, y en consecuencia se produce una confrontaci\u00f3n integral que conlleva a la cosa juzgada absoluta como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que: \u201cConforme a lo establecido en las normas transcritas los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son inadmisibles. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiera al mismo una especie de inmunidad jur\u00eddica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con el texto con la Carta Fundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes entre otras, de las sentencia C-037 de 1997, C-397 de 1995 y el Auto A 018 de 1998, en donde la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio considera que en el caso en que la Corporaci\u00f3n proceda a estudiar de fondo los cargos, debe tener en cuenta que estos son vagos e imprecisos, toda vez esgrime juicios de valor personal. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n de la norma acusada con la dignidad humana contenida en el art\u00edculo 1 de la Carta, al no recoger como eximentes de responsabilidad, sino como atenuantes, las circunstancias de embarazo que pone en riesgo la vida de la madre, producto de conducta no consentida o malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina, no puede acogerse, si se considera que la Corte Constitucional ya resolvi\u00f3 el conflicto de derechos presentado a favor del nasciturus en la sentencia C-133 de 1994. Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s, que nuestra Constituci\u00f3n proh\u00edbe la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos estima que, en sentencia T-223 de 1998 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el nasciturus goza del derecho fundamental a la vida, que puede ser exigido desde el momento mismo que el individuo ha sido engendrado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en los casos de acceso carnal violento o acto sexual no consentido o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, el legislador, acudiendo a par\u00e1metros de justicia ha disminuido la pena, hasta el punto que el juez podr\u00eda prescindir de ella cuando el aborto se realiza en condiciones anormales de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de las malformaciones gen\u00e9ticas considera que el s\u00f3lo hecho de que el feto sea deforme no significa que debe morir, puesto que ello implicar\u00eda que personas con incapacidad f\u00edsica no merecen vivir, con el simple argumento de una supuesta calidad de vida, que de por s\u00ed es un concepto subjetivo. Resalta el interviniente que \u201ces hiriente que las personas que argumentan la defensa al derecho a ser distintos, y defienden el reconocimiento del otro, sean las que con el argumento contrario que s\u00ed resulta intolerable, quieran eliminar a toda costa la existencia de otros seres humanos por el simple hecho de ser diferentes f\u00edsica o ps\u00edquicamente\u201d. En este sentido, relata que en las discusiones en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no se acogi\u00f3 la atenuante de responsabilidad respecto al aborto eugen\u00e9sico, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto \u201cdemasiado problem\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio afirma que, contrario, a lo afirmado por la demandante, la penalizaci\u00f3n del aborto no constituye un trato cruel o degradante, cosa que si presenta frente al feto, cuando la mujer se realiza pr\u00e1cticas abortivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la accionante confunde los t\u00e9rminos despenalizaci\u00f3n y des legalizaci\u00f3n, cuando son t\u00e9rminos distintos. En efecto, en su opini\u00f3n, una conducta es ilegal, cuando es contraria a la ley, frente a esta situaci\u00f3n el legislador puede optar por distintas opciones, entre las que se encuentra la tipificaci\u00f3n. En este sentido, la despenalizaci\u00f3n del aborto no implica su legalizaci\u00f3n, y en consecuencia, las mujeres no tendr\u00edan, por este hecho, el acceso a un servicio salubre. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el Ministerio reitera que en el conflicto de derechos que pueda presentarse entre los de la madre y el feto, prevalecer\u00e1 los de aqu\u00e9l. Respecto a este tema afirma que el derecho a autodeterminaci\u00f3n reproductiva s\u00f3lo llega hasta el momento de la concepci\u00f3n, teniendo en cuenta que los derechos propios s\u00f3lo pueden ser ejercidos con las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe distinguirse entre el tipo penal del aborto y la responsabilidad penal de quien lo comete. En este sentido, el juez debe analizar en el caso concreto si el autor se encuentra en alguno de los casos de eximentes de responsabilidad, o si no resulta necesaria la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el Ministerio que debe d\u00e1rsele una protecci\u00f3n especial al que est\u00e1 por nacer en virtud de su estado de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n constitucional a favor de la mujer embarazada incluye no s\u00f3lo a la madre sino a el feto, y por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado tomar medidas para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>30. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Constanza Triana y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino legal, intervino la ciudadana Constanza Triana junto con otros ciudadanos, quienes defendieron la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes que la disposici\u00f3n demandada reprime una conducta que la sociedad a trav\u00e9s del tiempo ha considerado inmoral y atentatoria contra el bien social, y rechazan el relativismo que suprime considerar que lo que siempre se ha entendido como malo de pronto aparezca como bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque admiten que el aborto se viene practicando cada vez con mayor regularidad, consideran que lo normal es que la conducta humana se ajuste a las normas, y no las normas a la voluntad de unas minor\u00edas que quieren hacer ver su inter\u00e9s particular y no general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Magda Liliana Camargo Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Magdalena Liliana Camargo Agudelo solicita sea declarada exequible la norma demandada. Se\u00f1ala la interviniente que el art\u00edculo 11 constitucional protege la vida de manera absoluta y no s\u00f3lo frente a ciertos seres humanos. Tal protecci\u00f3n de la vida se despliega desde su inicio hasta el momento de la muerte. En consecuencia, permitir el aborto es violar el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que varios instrumentos internacionales protegen el derecho a la vida. As\u00ed lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles en su art\u00edculo 6; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 3; la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o en su art\u00edculos 6, numerales 1 y 2, y 23; y el Pacto de San Jos\u00e9, en su art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que el ser humano comienza su desarrollo desde la uni\u00f3n del \u00f3vulo con el espermatozoide, para dar vida a un ser diferente de los que lo engendraron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que la libertad y autonom\u00eda de la madre no pueden ser usadas como excusas para atentar contra la vida de un tercero que as\u00ed est\u00e9 en el vientre materno es independiente de \u00e9ste y no responsable de los actos de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que el ejercicio de los derechos de la madre no puede ir hasta el lugar de derechos de terceros; para que esto no suceda una alternativa es la adopci\u00f3n o subsidios a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que aquellos fetos con malformaciones gen\u00e9ticas no pueden verse afectados por decisi\u00f3n de la madre porque es la vida quien debe decidir si ellos subsisten en un medio ajeno al vientre materno. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa pel\u00edcula un grito en el silencio, en contra del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>32. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Cristina Segura \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cristina Segura interviene para abogar por la declaratoria de exequibilidad. Indica, primero, que el argumento utilizado en la demanda, a saber, la protecci\u00f3n de la dignidad de la mujer no es aplicable al caso del sujeto que presta ayuda para la realizaci\u00f3n del aborto, sea m\u00e9dico o no. \u00c9ste que tambi\u00e9n se ve afectado por la norma que pretende sacarse del ordenamiento no garantiza ning\u00fan derecho propio con tal actividad. De otra parte, indica que la afectaci\u00f3n de derechos propios no justifica la venganza sobre el agresor injusto o sus familiares, de la misma manera, as\u00ed la mujer haya sido v\u00edctima de violaci\u00f3n o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida no puede vengarse contra el nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en caso de que el m\u00e9dico tratando de salvar las dos vidas, la de la madre y la del ni\u00f1o con pocas esperanzas de vida extrauterina, no pueda dejar con vida a las dos personas no es culpable de aborto, \u201cporque la naturaleza no tiene voluntad, luego no es culpable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Clara Ar\u00e9valo de Bobadilla y otros \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado oportunamente, intervinieron la ciudadana Clara Ar\u00e9valo de bobadilla y otros ciudadanos m\u00e1s, cuyas firmas se recogen en cuatro (4) folios, quienes, sin suministrar argumento, se limitan a solicitar a la corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez, por medio de escritos de fecha 28 de junio y 15 de julio de 2005, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo del C\u00f3digo Penal impugnado, bajo el argumento de que la demandante M\u00f3nica Roa es s\u00f3lo una testaferra procesal de la organizaci\u00f3n Women\u2019s Link World Wide, verdadera art\u00edfice de la demanda, de manera que no se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n, pues a su juicio, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra reservada para los nacionales colombianos. A esto a\u00f1ade que la demanda no es m\u00e1s que una emboscada pol\u00edtica que busca generar un fallo pol\u00edtico y no uno en iuris et de iure. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, aporta un documento tomado de la p\u00e1gina web de la aludida organizaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que la demanda promovida ante la Corte Constitucional de Colombia es producto de una estrategia de la ONG para la defensa de los derechos reproductivos de la mujer, a trav\u00e9s del litigio de alto impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n allega un documento que hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n de M\u00f3nica Roa en la Universidad de Nueva York, en la que se refiri\u00f3 a la demanda que en pr\u00f3ximos d\u00edas presentar\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n y su estrategia par obtener una decisi\u00f3n favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Intervenci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Zoilo Cuellar Montoya, intervino oportunamente, en representaci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la gen\u00e9tica ha demostrado que en el instante en que se fusionan los n\u00facleos de \u00f3vulo y espermatozoide se origina una nueva c\u00e9lula multi potencial llamada cigoto y hay vida humana, puesto que esta c\u00e9lula ya contiene en sus mol\u00e9culas de ADN todas las caracter\u00edsticas de un ser adulto. A\u00f1ade que \u201cel embri\u00f3n posee una identidad individual perfectamente reconocida desde el punto de vista gen\u00e9tico o som\u00e1tico con una individualidad guiada por el programa genot\u00edpico.\u201d As\u00ed, el cigoto no es un ser humano potencial sino un ser humano con potencialidades. Agrega que el embri\u00f3n no muta en absoluto su naturaleza al momento de la anidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aborto en caso de malformaciones gen\u00e9ticas afirma el interviniente que est\u00e1 comprobado que un alt\u00edsimo porcentaje de diagn\u00f3sticos prenatales de malformaciones gen\u00e9ticas terminan o bien en aborto espont\u00e1neo o bien en nacimientos de ni\u00f1os perfectamente normales. Es decir, el porcentaje de error es considerablemente alto como para que, con base en \u00e9ste, se le niegue la posibilidad de vivir a un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de que cuando la madre aborta no hace m\u00e1s que disponer de parte de su cuerpo se\u00f1ala que \u00e9sta incurre en un error puesto que si el cigoto fuera parte de la madre ser\u00eda imposible concebir la fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la despenalizaci\u00f3n del aborto en caso de violaci\u00f3n afirma que no se puede castigar al producto del delito y no al directo agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que los abortos realizados incluso en las mejores condiciones de salubridad, como las que pueden brindar los pa\u00edses en los cuales se encuentra legalizado este procedimiento, implican tantos riesgos a la salud que en las cl\u00ednicas de aborto se les hace firmar a las mujeres un formulario en el cual se enumeren algunas de las complicaciones a la salud que puede traer ese procedimiento, tales como perforaci\u00f3n uterina o intestinal, \u00a0hemorragias internas, schock anest\u00e9sico que puede ocasionar la muerte, y hepatitis originada por la transfusi\u00f3n de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>36. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ana Margarita Moreno \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Margarita Moreno resalta en su escrito de intervenci\u00f3n que la afectaci\u00f3n a nivel psicol\u00f3gico a las madres que abortan es incluso mayor que la carga de tener el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>37. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Beatriz E. Duque y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue recibida la solicitud suscrita por Beatriz E. Duque y otros ciudadanos m\u00e1s, cuyas firmas se recogen en 46 folios, quienes, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 11 superior y lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-133 de 1994, piden a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Intervenci\u00f3n de Radio Mar\u00eda de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La emisora Radio Mar\u00eda de Colombia, a trav\u00e9s de su director, el ciudadano Germ\u00e1n Dar\u00edo Acosta Rubio (Pbr.), alleg\u00f3 al expediente 3.897 folios que contienen 83.454 firmas de ciudadanos que apoyan la penalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>39. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ilva Myriam Hoyos solicita a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda; de no adoptarse lo primero, declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-133\/94, en virtud de la cosa juzgada material; o, subsidiariamente, declare la exequibilidad sin condicionamiento alguno de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando que la demanda presentada no cumple los requisitos para su admisi\u00f3n, motivo por el cual la Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que los actores se limitan a se\u00f1alar que la norma acusada afecta la dignidad humana, pero no dicen por qu\u00e9. Los actores s\u00f3lo indican que tal vulneraci\u00f3n se da \u201cal no tener en cuenta las [causales de despenalizaci\u00f3n], las cuales deber\u00edan ser exonerantes y no atenuantes como establece la norma vigente\u201d. En consecuencia, no dicen la raz\u00f3n en virtud de la cual se desconoce tal principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los actores afirman que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 11 constitucional pues \u00e9ste protege la vida de la madre, pero no del nasciturus y al penalizar el aborto se desconoce la protecci\u00f3n de la vida de la madre. En criterio de la interviniente, no se precisa cargo contra el art\u00edculo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado por los actores en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 indica que con la penalizaci\u00f3n se est\u00e1 estigmatizando a la mujer al imputarle un delito obviando las circunstancias de la concepci\u00f3n. Seg\u00fan la intervinente, no se precisa cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, el cargo indica que la penalizaci\u00f3n afecta la igualdad de la mujer coaccionando su libertad de decisi\u00f3n, sin importar el motivo de la concepci\u00f3n. El cargo es confuso y, por tanto, la Corte debe inhibirse de analizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad es confuso al se\u00f1alar que se restringe tal libertad al no darle cabida al libre albedr\u00edo de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario, estima la interviniente que la Corte debe inhibirse de fallar sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que se vulnera el art\u00edculo 43 constitucional, pues se obliga a la mujer a acudir a sitios clandestinos para la realizaci\u00f3n del aborto. Este cargo, indica la interviniente, es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de que los actores no hacen la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada \u00e9sta est\u00e1 impl\u00edcita en el texto de la demanda, lo cual configura una raz\u00f3n m\u00e1s para la inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material sobre el art\u00edculo 122 acusado, los actores indican que ha cambiado la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n para justificar su inexistencia. La interviniente se\u00f1ala que s\u00ed existe cosa juzgada, puesto que hay identidad entre la norma ya analizada por la Corte (C-133\/94) y la ahora acusada y si existen diferencias \u00e9stas son puramente formales; adem\u00e1s, el pronunciamiento en anterior ocasi\u00f3n se hizo por razones de fondo y subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte. Por \u00faltimo, la jurisprudencia en materia de aborto no ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-013\/97, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones que contemplaban penas aplicables a los delitos de aborto, infanticidio y abandono del reci\u00e9n nacido cuando en tales conductas incurr\u00eda la mujer embarazada \u00a0en raz\u00f3n a un acto de violencia sexual o como efecto de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, la Corte cit\u00f3 como fundamento para su decisi\u00f3n la Sentencia C-133\/94 que hab\u00eda declarado exequible la penalizaci\u00f3n del aborto, indicando que el legislador est\u00e1 en libertad de penalizar las conductas que estime pertinentes \u00a0a la luz de los fen\u00f3menos sociales y del grado de da\u00f1o que \u00e9ste considere que se genera en el conglomerado. Consider\u00f3 la Corte en la Sentencia inicialmente citada que la vida est\u00e1 protegida en todas las fases dentro del Estado colombiano. La Corte estim\u00f3 que \u201cen gracia de discusi\u00f3n, [admitiendo] que la prohibici\u00f3n legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podr\u00eda jam\u00e1s entenderse como prevalente sobre el de la vida del que est\u00e1 por nacer\u201d. Esto deja claro la prevalencia del derecho a la vida del nasciturus frente a los derechos de la mujer embarazada. Por tanto, no hay cambio de jurisprudencia. Por \u00faltimo, indica la interviniente, si bien existieron salvamentos de voto, \u00e9stos no desconocieron el valore de la cosa juzgada de la Sentencia C-133\/04. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia C-213\/97, la Corte se estuvo a lo resuelto en la C-013\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-647\/01, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 124 de la Ley 599\/00 y justific\u00f3 su decisi\u00f3n en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En esta ocasi\u00f3n la disposici\u00f3n analizada se\u00f1alaba que el juez pod\u00eda prescindir de la pena cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, no resulte necesaria en el caso concreto y sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia del \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 en su an\u00e1lisis que al Estado le corresponde definir las conductas delictivas bajo las circunstancias sociales, pol\u00edticas y culturales existentes, motivo por el cual la norma acusada era exequible. De esta raz\u00f3n para decidir no se puede deducir \u00a0que la Corte haya cambiado su jurisprudencia. No hay cambio de jurisprudencia, sino de legislaci\u00f3n. De su parte, las aclaraciones de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime Araujo no pueden considerarse como un cambio de jurisprudencia, puesto que estas son razones adicionales que tuvieron los magistrados al aclarar el voto, las cuales no conforman la ratio decidendi del caso. En lo relativo al salvamento de los magistrados Monroy y Escobar se\u00f1ala la interviniente que \u00e9stos reiteran que la ratio decidendi de los fallos sobre el aborto es que la vida se protege desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis de fondo de la demanda, se\u00f1ala la interviniente que la Corte no tiene competencia para proferir sentencias condicionadas en materia penal, puesto que esto desconoce el principio de legalidad de delitos y sanciones. Esto ha sido destacado en todas las providencias en las cuales la Corte ha abordado el tema de la penalizaci\u00f3n del aborto. Agrega que en un Estado social de derecho tal reserva tiene sustento en el principio democr\u00e1tico, puesto que es el Congreso como foro de tal naturaleza el que debe definir las conductas que estima punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 599\/00 contentiva del art\u00edculo 122 se puede establecer que se pusieron en consideraci\u00f3n del Congreso las circunstancias de despenalizaci\u00f3n que en la presente demanda se ponen en consideraci\u00f3n de la Corte y no fueron definitivamente incluidas en la Ley. En su lugar, se incluy\u00f3 la prescindencia de la pena seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 124 de la Ley. La situaci\u00f3n de aborto en caso de grave malformaci\u00f3n del feto ni siquiera fue incluida dentro de las situaciones de eventual prescindencia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precisas la interviniente que la Corte debe respetar lo dispuesto por el legislador y no entrar a fijar la pol\u00edtica legislativa o juzgar su conveniencia o inconveniencia. Lo \u00fanico que puede hace es velar porque se desconozcan los m\u00ednimos de protecci\u00f3n que deben garantizarse (C-507\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que el l\u00edmite del derecho propio es el derecho de los dem\u00e1s; en ese contexto no se debe abusar de los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el reconocimiento de una persona es el reconocimiento absoluto o no lo es. Si se deja depender esto de asuntos accidentales se dejar\u00eda de lado la incondicionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el criterio del feto como persona en potencia que s\u00f3lo es tal desde determinado tiempo de concebido est\u00e1 totalmente desvirtuado con los m\u00e1s recientes descubrimientos del genoma humano. Si no se le reconoce de acuerdo a las observaciones cient\u00edficas objetivas m\u00e1s recientes la naturaleza de ser humano al feto se estar\u00eda desconociendo el derecho a la igualdad de \u00e9ste frente a la madre. Agrega que si a pesar de los avances cient\u00edficos algunos jueces a\u00fan dudan de la naturaleza humana del embri\u00f3n en todos sus estados, deben aplicar, frente a la duda, el principio pro homine; en este caso pro vita. \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la vida es inviolable tambi\u00e9n lo ser\u00e1 el del nasciturus y como seg\u00fan el art\u00edculo 44 prevalecen los derechos de los ni\u00f1os, y tambi\u00e9n del embri\u00f3n y del feto, el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer ser\u00eda prevalerte en todo caso. Adem\u00e1s, puesto que el art\u00edculo 43 protege a la mujer en estado de embarazo tambi\u00e9n debe hacerlo con el que est\u00e1 por venir. \u00a0<\/p>\n<p>Del libre desarrollo de la personalidad no puede desprenderse el derecho al aborto. La misma disposici\u00f3n que reconoce el libre desarrollo de la personalidad establece que tal reconocimiento se da sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Todo derecho est\u00e1 limitado en funci\u00f3n de los de los dem\u00e1s, incluyendo los del no nato. De la misma manera del derecho a la autonom\u00eda reproductiva no se puede derivar el derecho a disponer de la vida de los hijos, dada la responsabilidad por el ejercicio de los propios derechos, art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente se\u00f1ala que refuerzan sus argumentos jur\u00eddicos el hecho de que la vida humana se inicia desde el momento de la fecundaci\u00f3n \u2013tal como lo ha demostrado la ciencia al afirmar que el cigoto se comporta como un ser humano individual con capacidad de autocontrol, excitabilidad, y auto reproducci\u00f3n; no se da una \u201chominizaci\u00f3n\u201d progresiva, sino que se tiene desde siempre; no hay diferencia sustancial en las diferentes etapas del proceso; aceptar que desde la fecundaci\u00f3n hay un ser humano no es un aspecto religioso ni de gusto; no hay ser humano potencial, sino ser humano con potencialidades-. \u00a0As\u00ed como el ser humano necesita de un medio ambiente en el cual vivir, el embri\u00f3n necesita del entorno del vientre materno pero en ninguno de los dos casos la circunstancia ambiental determina que no exista ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo al caso de la inseminaci\u00f3n in vitro, se\u00f1ala la actora que la implantaci\u00f3n del cigoto en el \u00fatero no puede implicar que la madre transforme un c\u00famulo de c\u00e9lulas en un ser humano. Antes o despu\u00e9s de la implantaci\u00f3n lo es. Es m\u00e1s, la continuidad de la vida individual del embri\u00f3n es la que le permite implantarse en el \u00fatero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se es ser humano desde su inicio, se debe tratar con la dignidad que esto implica, como fin en s\u00ed mismo. No se puede tratar en ning\u00fan momento como objeto o medio. El ser humano independientemente de su condici\u00f3n es digno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad, indica la interviniente que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia se\u00f1ala, en su art\u00edculo 1\u00ba-2, que persona es todo ser humano y que la vida humana se protege desde la concepci\u00f3n (art. 4.1). En esa medida se puede concluir que toda persona \u2013 ser humano- tiene derecho a que se respete su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que las normas del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alan que se es persona cuando se separa completamente de su madre se refiere a la existencia de tipo legal en el \u00e1mbito de obligaciones y derechos civiles mas no a la natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 96 considera el nacimiento como un momento; el hablar de momento implica que existe un tiempo m\u00e1s amplio que es el de la fecundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pasa la intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que el art\u00edculo 42 constitucional reconoce a hijos procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. Se pregunta la interviniente desde qu\u00e9 momento hay procreaci\u00f3n a lo cual se responde desde que existe ser humano, a saber, desde la fecundaci\u00f3n. Este ser humano existente desde la fecundaci\u00f3n requiere de una especial protecci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debido a que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Helena Forero Forero solicita se declare la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar un conflicto de derechos en el asunto a estudio de la Corte, la interviniente comienza por se\u00f1alar que la penalizaci\u00f3n del aborto persigue un fin leg\u00edtimo, a saber, el bien jur\u00eddico de la vida. Bien jur\u00eddico del cual s\u00ed es titular el no nacido tal como lo ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la medida de la penalizaci\u00f3n es necesaria, en cuanto al despenalizar el aborto abortar ser\u00eda un derecho y, por tanto, los medios para proteger la vida del que est\u00e1 por nacer ser\u00edan altamente complejos en t\u00e9rminos de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de la mujer, supuestamente afectados con la prohibici\u00f3n del aborto, la demanda analiza varios supuestos de hecho. En el primero, afectaci\u00f3n de la vida y la salud de la mujer al practicarse un aborto en condiciones insalubres, se\u00f1ala la interviniente que ac\u00e1 no puede existir conflicto de derechos puesto que \u201cno es l\u00f3gico acusar a un tipo penal de inconstitucional, por resultar dif\u00edcil la forma de ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n prohibida y traer riesgos para quien la ejecuta\u201d; de otra parte, un acto no puede dejar de ser delictivo por ser muy ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del embarazo de alto riesgo s\u00ed se presenta una colisi\u00f3n de derechos el de la vida del no nacido y el de la vida y salud de la madre; indica la interviniente que lo primero que se presenta es el deber m\u00e9dico de salvar las dos vidas y si con el deber objetivo de cuidado tal prop\u00f3sito no se logra no nos encontrar\u00edamos frente al caso de un aborto, puesto que este s\u00f3lo cabe en la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si a este supuesto de hecho de le aplicara el m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de conflictos la vida de la mujer s\u00f3lo se afectar\u00eda en grado medio, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e1 en riesgo \u2013dados los avances m\u00e9dicos-; por otra parte, la vida del no nacido se afectar\u00eda en grado intenso puesto que \u00e9sta terminar\u00eda anulada de manera absoluta. De esto se deriva la prevalencia de los derechos del por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n que se presenta cuando la vida del no nacido no es viable extrauterinamente, se\u00f1ala la interviniente que existir\u00eda un conflicto entre la vida del no nacido y su dignidad, y la de la madre, entendida como autonom\u00eda. Indica que el no nacido merece la protecci\u00f3n de su vida, independientemente del futuro de \u00e9sta, puesto que toda vida merece igual protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, en todos los conflictos vida \u2013 libertad prima la vida, a menos que se trate de la disposici\u00f3n de la propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un embarazo no deseado por la mujer cuyo acto generador cuenta con la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta, situaci\u00f3n en la cual entran en conflicto la autonom\u00eda reproductiva de la mujer y la vida del no nacido, la afectaci\u00f3n de los derechos de la potencial madre es leve, pues ella consinti\u00f3 en el acto productor del embarazo, y, adem\u00e1s, tal derecho puede ejercerse de otros modos diferentes, mientras que la afectaci\u00f3n de los derechos del nasciturus es intensa pues su vida se elimina por completo. Por tanto, prevalece la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del embarazo no deseado por ser producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda reproductiva es alta, pero la madre tiene la posibilidad de dar en adopci\u00f3n al hijo y, adem\u00e1s, la libertad reproductiva se perpetua despu\u00e9s del nacimiento del no querido, pero la vida del no nacido se ver\u00eda afectada intensamente y de manera definitiva en caso de aborto. Por tanto, prevalece el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n del embarazo no deseado por tener malformaciones incompatibles con la vida extrauterina el no nacido, se indica que la afectaci\u00f3n definitiva de la dignidad humana de la madre es de menor peso que la afectaci\u00f3n del derecho del no nacido, puesto que se afectar\u00eda emocionalmente a la madre tanto si el por nacer muere como si nace con problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en caso de no existir consenso acerca de que la vida del ser humano inicia desde el momento de la concepci\u00f3n se debe aplicar el principio in dubio pro vita. \u00a0<\/p>\n<p>41. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Gloria Molinas y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervinieron la ciudadana Gloria Molinas y otros ciudadanos m\u00e1s, cuyas firmas se recogen en un folio, quienes manifestaron a la Corte que defend\u00edan el derecho a la vida y rechazaban la legalizaci\u00f3n del aborto, pues \u201csolo Dios tienen autoridad sobre ella y no est\u00e1 en las manos del hombre decidir si se vive o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Nueva intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Nieto Navia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una nueva intervenci\u00f3n, el ciudadano Rafael Nieto Navia se\u00f1ala que en respeto del bloque de constitucionalidad se debe tener en cuenta que Colombia ha suscrito tratados que protegen la vida del que est\u00e1 por nacer, que s\u00f3lo vincula la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stos hagan los int\u00e9rpretes con autoridad, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual hasta el momento no ha abordado el caso del aborto, mas no son vinculantes las recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo, puesto que carecen de facultades interpretativas y las recomendaciones, como lo indica la palabra, no vinculan. \u00a0<\/p>\n<p>43. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Martha Saiz de Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud sostuvo que, al solicitar la demanda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, lo que se pretende es que la Corte Constitucional transforme un delito en un derecho, e interprete la Constituci\u00f3n en el sentido seg\u00fan el cual ella, en vez de proteger la vida de la madre y del hijo, autorice la supresi\u00f3n de la vida de esta \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al llamado aborto terap\u00e9utico, estima la intervinente que \u00e9ste es un caso de aborto directo, porque en \u00e9l se mata directamente al ser humano no nacido. Por lo tanto, se trata de un acto gravemente inmoral y delictuoso, por cuanto constituye la destrucci\u00f3n de un ser humano inocente. Por ello no est\u00e1 justificado en ning\u00fan caso. Distinto es el caso del aborto indirecto, pues \u00e9ste no es un aborto directamente provocado, \u00a0que se da cuando el m\u00e9dico trata de salvar la ida de la madre y del hijo, pero sin buscarlo, muere este \u00faltimo. El m\u00e9dico no escoge entre una vida y la otra, sino que sin que, \u00e9l busque este efecto, muere uno de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aborto en caso de violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida, \u00a0afirma que seg\u00fan estudios del Departamento de justicia de los Estados Unidos, llevados a cabo en 1995, solamente se produce un embarazo por cada mil violaciones. No obstante, aun en el caso en el que el embarazo sigue a la violaci\u00f3n, esta circunstancia no puede justificar el aborto, pues esta conducta equivale a matar a un ser humano inocente sin juicio previo y sin derecho de defensa. \u00a0Por lo cual, lo que corresponde al Estado no es legalizar el aborto en caso de violaci\u00f3n, sino adoptar medidas para evitar el irrespeto a las mujeres, facilitar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, amparar a las mujeres que se encuentran en estas circunstancias, etc. Adicionalmente, la violaci\u00f3n es un crimen dif\u00edcil de establecer . \u00a0<\/p>\n<p>Respecto dela broto en caso de malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina, dice la intervinente que las pruebas prenatales al respecto no tienen 100% de certeza. Ante esta situaci\u00f3n, agrega que \u201csi es verdad que la malformaci\u00f3n fetal con la que viene el ser humano no nacido es incompatible con la vida, la propia naturaleza se encargar\u00e1 de dar fin a ese ser en el momento indicado\u201d no existiendo raz\u00f3n para adelantar ese proceso natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00edndice de mortalidad materna por abortos m\u00e1s practicados, que supuestamente se reducir\u00eda con la legalizaci\u00f3n de la conducta, afirma que en los pa\u00edses en que se ha adoptado esa medida ha aumentado el numero de abortos y se ha demostrado que los riesgos no se asocian a la penalizaci\u00f3n sino a la pr\u00e1ctica en s\u00ed, pues se sabe que el aborto cuatro veces m\u00e1s peligroso que el parto normal, indistintamente a su legalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n rese\u00f1a un listado de consecuencias m\u00e9dicas subsiguientes al aborto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una descripci\u00f3n de los diferentes m\u00e9todos abortivos y de se\u00f1alar que el aborto es una estrategia de las potencias econ\u00f3micas para reducir el n\u00famero de poblaci\u00f3n en los pa\u00edses del tercer mundo, la ciudadana Nubia Leonor Posada Gonz\u00e1lez indica que el aborto conlleva altos riesgos para la salud de la madre que se lo practica; que desde la fecundaci\u00f3n existe ser humano con ser propio diferente a la de la madre. Adem\u00e1s, que para evitar embarazos no deseados lo que se debe es buscar una vida sexual m\u00e1s ordenada y responsable en la cual no se \u201ccosifique\u201d a la mujer para obtener placer sino se vele por el bienestar de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, menciona que la b\u00fasqueda de la despenalizaci\u00f3n del aborto desconoce los derechos no s\u00f3lo del hijo sino del padre. \u00a0<\/p>\n<p>45. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Eulalia de Rosario Gil Duque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino la ciudadana Mar\u00eda Eulalia de Rosario Gil Duque, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello record\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra como l\u00edmite los derechos de los dem\u00e1s, por lo cual la libertad de la madre no puede llegar a desconocer el derecho a \u00a0la vida del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el aborto causa graves da\u00f1os a la salud ps\u00edquica de las madres abortantes, por lo cual esta pr\u00e1ctica \u201cantes de constituirse en una decisi\u00f3n que avale \u201cel libre desarrollo de la personalidad2, es un factor que contribuye a atrofiarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos F\u00e9lix Enrique Nattes, Luz Myriam Guerrero Robayo, Alonso Hurtado Henao y otros doscientos veinte (220) ciudadanos m\u00e1s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervinieron los ciudadanos de la referencia, quienes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal. \u00a0En sustento de su petici\u00f3n indicaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, para refutar el primer cargo de la demanda, los intervinientes recordaron que en la Sentencia C- 133 de 1994 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n estatal de defender la vida humana desde la concepci\u00f3n, lo cual excluye la permisi\u00f3n de actos voluntaria y directamente dirigidos a provocar la muerte de seres no nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el aborto es un asesinato agravado por la circunstancia de perpetrarse en cabeza \u00a0de un descendiente, y que los avances cient\u00edficos han demostrado que el nasciturus desde la concepci\u00f3n es un ser humano, pues contiene en s\u00ed mismo el genoma humano. Esta dimensi\u00f3n ontol\u00f3gica corresponde a la de la persona natural, sujeto de derecho, que merece protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n de debilidad e incapacidad. De esta manera, el ser humano, frente al Derecho, recorrer\u00eda los siguientes dos estadios: a) persona natural jur\u00eddicamente protegida desde la concepci\u00f3n hasta el nacimiento; b) persona legalmente considerada. \u00a0Por otro lado, los intervinientes se\u00f1alan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege de manera especial los derechos de los ni\u00f1os, y que dentro de este t\u00e9rmino debe entenderse incluido el que est\u00e1 por nacer, pues la protecci\u00f3n jur\u00eddica abarca todo el proceso biol\u00f3gico y natural. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al presunto desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de la norma acusada, la intervenci\u00f3n indica que cuando se toman decisiones condicionadas por circunstancias como la promiscuidad y el hedonismo, haciendo un mal uso de la libertad, no es posible ampararse en el art\u00edculo 16 superior, sin tener en cuenta los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la posible justificaci\u00f3n del aborto en los casos de en que la salud de la madre se encuentra en riesgo, afirman que hoy en d\u00eda es muy raro el evento en el cual el m\u00e9dico tiene que escoger entre la vida de la madre o la del hijo, y que en todo caso, en tal situaci\u00f3n debe tratar de salvar ambas vidas, de manera que si procediendo as\u00ed se causa al bebe un da\u00f1o no buscado directamente ni deseado, la conducta no ser\u00eda reprochable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aborto en caso de violaci\u00f3n, afirman que la sanci\u00f3n debe recaer sobre el violador y que en caso de que la madre no desee al ni\u00f1o, no debe eliminarse su vida, \u00a0sino otorgarle una familia por medio de la adopci\u00f3n. Y respecto de la inseminaci\u00f3n artificial no consentida, o de la trasferencia de cigotos a una mujer, afirman que tal inseminaci\u00f3n o trasmisi\u00f3n apareja el aborto u homicidio de los embriones que no se anidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ciudadano Javier hoyos, en formato de video de duraci\u00f3n de treinta y seis minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto de \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Patricia Naranjo Ram\u00edrez, en nombre propio y en su calidad de miembro del Instituto de \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, presentada por los demandantes Javier Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez, desconoce el principio de dignidad humana que los mismos pretenden proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la interviniente que el principio referido obliga a que el ser humano sea considerado como un fin en s\u00ed mismo y no como un medio al servicio de los fines de otro. En consecuencia, resulta constitucional la sanci\u00f3n penal del aborto impuesta por el legislador, toda vez que, el feto debe considerarse como una vida que ya existe independiente de la de su madre, la cual debe ser protegida por el Estado, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Instituto considera que no resulta v\u00e1lido, ni cient\u00edficamente correcto, la afirmaci\u00f3n que los derechos de la mujer se ven vulnerados cuando el embarazo puede poner en riesgo la vida de la madre, puesto que: (i) todo embarazo supone un riesgo para la salud de la gestante, y no por ello es v\u00e1lido disponer de la vida de un tercero y (ii) el aborto supone un riesgo mayor que el embarazo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n de la norma acusada, referido al embarazo producto de conductas no consentidas por la mujer, no podr\u00eda hacerse responsable al nascituros de un delito que no ha cometido, m\u00e1s a\u00fan cuando en Colombia se encuentra proscrita la pena de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, al no consagrar como eximentes de responsabilidad, sino como atenuantes, la circunstancia de malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina, considera que esta consideraci\u00f3n es contradictoria. En efecto, la interviniente expone que si con la malformaci\u00f3n sufrida por el feto fuese imposible vivir, la naturaleza misma provocar\u00eda en la madre un aborto espont\u00e1neo, de lo contrario el nascituros est\u00e1 en la capacidad de tener una vida propia. Para la ciudadana, sostener lo contrario implicar\u00eda una cultura eugen\u00e9sica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos estima que, la despenalizaci\u00f3n del aborto en las llamadas \u201ccircunstancias especiales\u201d, lleva impl\u00edcito el riesgo de lo que en la bi\u00f3tica se ha llamado \u201cpendiente resbaladiza\u201d, que consiste en que una vez se abra la puerta para al aborto se estar\u00e1 dando paso a la despenalizaci\u00f3n total del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente afirma que la penalizaci\u00f3n del aborto no constituye un trato cruel o degradante, cosa que si se presenta frente al feto, cuando la mujer se realiza pr\u00e1cticas abortivas. En estos t\u00e9rminos, es obligaci\u00f3n del Estado proteger el derecho a la vida del feto, establecido en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, que en cuanto, al cargo referido a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, que establece una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, el Constituyente y el legislador han adoptado distintas medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer gestante, que buscan el bienestar del que est\u00e1 por nacer y no su muerte, entre las que se encuentran la protecci\u00f3n laboral reforzada y el derecho de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>49. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Adelaida Mart\u00ednez Pel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Adelaida Mart\u00ednez Pel\u00e1ez intervino en el presente proceso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las consideraciones expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la interviniente considera que la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, presentada por los demandantes Javier Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez, no contiene cargos jur\u00eddicos sino que \u201cobedecen a la valoraci\u00f3n personal, por ellos calificada de juicio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ciudadana se\u00f1ala que desde el momento de la concepci\u00f3n, independientemente de la causa que dio origen a ella, se est\u00e1 en presencia de vida humana, la cual es inviolable, sin excepci\u00f3n alguna, y por ende, debe ser protegida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la interviniente que la penalizaci\u00f3n del aborto no desconoce la dignidad de la mujer, por el contrario, \u00e9sta permite que no se atente contra la esencia de otro ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto bajo las circunstancias extraordinarias de concepci\u00f3n, considera que aquellas no son razones suficientes para justificar la muerte de otro ser humano con plenos derechos. En este sentido, resulta justo que quien ha cometido un delito en contra del feto asuma las consecuencias penales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que no puede considerarse como cierta la afirmaci\u00f3n referida a que la penalizaci\u00f3n del aborto desconoce el derecho a la igualdad de la gestante, toda vez que para que ello pueda predicarse, resulta necesario que dos personas se encuentren en una misma situaci\u00f3n. En efecto, es evidente, afirma la ciudadana, que el feto se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a su madre, y por tanto, deben prevalecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la ciudadana expone en su escrito que no se desconoce el libre desarrollo de la personalidad de la madre, cuando su embarazo ha sido fruto de una conducta no consentida, toda vez que a partir de la concepci\u00f3n el embri\u00f3n adquiere una identidad propia y diferente de quien lo concibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el ser humano que est\u00e1 por nacer no puede ser utilizado como instrumento de otro para lograr sus fines, y en consecuencia al ser el Estado el garante del orden social, debe propender por la vida sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las anteriores, por fuera del t\u00e9rmino legalmente concedido para ello se recibieron m\u00faltiples intervenciones ciudadanas y de organismos p\u00fablicos, que por su extemporaneidad no ser\u00e1n tenidas en cuenta en este ac\u00e1pite de antecedentes de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de rigor ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir concepto de fondo respecto de la demanda de la referencia, toda vez que los cargos de la misma son sustancialmente ineptos, pues no desarrollan con suficiente claridad, precisi\u00f3n y contundencia los argumentos justificativos de la inconstitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que, de encontrarlos aptos, se tengan en cuenta los argumentos expuestos con ocasi\u00f3n de la demanda radicada con el n\u00famero D-5764, presentada ante esta misma Corporaci\u00f3n, pues aquella expone argumentos similares, aunque de mayor contundencia, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador solicita integrar la unidad normativa entre los art\u00edculos 122 y 124 del C\u00f3digo Penal, por cuanto ambos regulan de manera integrada la instituci\u00f3n penal del aborto y resuelven el tema de las circunstancias de atenuaci\u00f3n, que son los temas objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda descarta la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 122, pese a que el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal derogado por la Ley 599 hubiera sido declarado exequible por la Corte Constitucional, pues en aquella oportunidad, adem\u00e1s de que se trataba de otra norma, la misma no fue estudiada a la luz de los preceptos del bloque de constitucionalidad, sino, \u00fanicamente, en contraste con los derechos a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n del feto como l\u00edmite a la libertad reproductiva de la mujer, tal como expresamente lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-133 de 1994 al relativizar los efectos de la cosa juzgada para esos cargos. En este sentido, asegura que la Corte Constitucional puede volver a analizar la norma, sobre todo, porque ahora se encuadra en un nuevo contexto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 124 del C.P., la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, a excepci\u00f3n de la que afecta el par\u00e1grafo, que establece la posibilidad de prescindir de la pena cuando en la madre concurran condiciones anormales de motivaci\u00f3n que la lleven al aborto, pues dicho par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-647 de 2001. No obstante lo anterior, la Procuradur\u00eda sugiere estudiar la norma en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, el Ministerio P\u00fablico justifica el nuevo estudio constitucional de la norma en el hecho de que el concepto biol\u00f3gico de la vida ha dado paso al de la vida digna, que es m\u00e1s amplio, y que incluye el concepto de la autonom\u00eda personal. Por ello, a la luz de los avances de la nueva jurisprudencia, del desarrollo de las normas internacionales y apoyado en estudios que denuncian el drama de las mujeres abusadas sexualmente que deben recurrir al aborto, poniendo en peligro su vida, para no soportar la carga que ilegalmente les fue impuesta, el Procurador solicita a la Corte que haga un nuevo estudio de la norma que penaliza el aborto en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Procurador comienza el an\u00e1lisis de fondo de la norma por admitir que la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica de la norma acusada debe hacerse en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de derecho internacional que la complementan, pero no frente a determinadas creencias religiosas, independientemente de que las mismas reciban el apoyo mayoritario de personas que, interviniendo activamente en el juicio de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Procurador advierte que la libertad humana es un concepto que apareja al de la vida y sin el cual \u00e9ste no tiene sentido completo; adem\u00e1s de que, ausente de la dimensi\u00f3n humana, impide la realizaci\u00f3n de la dignidad del hombre, porque lo arroja hacia la instrumentalizaci\u00f3n del ser. Adicionalmente, la libertad del hombre se desenvuelve en otras \u00f3rbitas de la existencia, haciendo surgir derechos alternos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de culto y de pensamiento, espectro de garant\u00edas que constituyen el marco de estudio de la norma que penaliza el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa premisa ius filos\u00f3fica, el Ministerio P\u00fablico aborda seguidamente el tema del bloque de constitucionalidad para asegurar que el Estado colombiano debe estar al tanto de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no s\u00f3lo de conformidad con el \u00a0contenido de los tratados internacionales, sino, tambi\u00e9n, con el desarrollo jurisprudencial de las normas que los componen y, de igual manera, con las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptaci\u00f3n por el Estado colombiano, como lo son la ONU y la OEA. Esa observancia de los principios y declaraciones emanados de los organismos internacionales cobra fuerza en tanto que han sido las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos las que han alertado sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana de las mujeres por parte de legislaciones que, como la colombiana, sancionan penalmente a la madre que decide abortar cuando el embarazo ha sido producto de la violaci\u00f3n. Para la Procuradur\u00eda, tales recomendaciones deben ser acatadas por el Estado colombiano en tanto se integran al bloque de constitucionalidad por ser normas interpretativas de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Jefe de la Procuradur\u00eda cita la recomendaci\u00f3n a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, encargado de monitorear el Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edticos; la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales (PIDESC); la recomendaci\u00f3n general N\u00ba 24 sobre mujer y salud, de la Comisi\u00f3n encargada de la vigilancia de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW); las recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer; las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos del ni\u00f1o\/a, encargado de monitorear la Convenci\u00f3n por los derechos del Ni\u00f1o\/a; las recomendaciones del Comit\u00e9 de monitoreo de la Convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (CCDR); las recomendaciones del Comit\u00e9 de monitoreo de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT), y las recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 Interamericano de derechos Humanos, en donde la Procuradur\u00eda dice encontrar suficientes elementos de juicio para justificar la despenalizaci\u00f3n del aborto en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas la precisi\u00f3n y enumeraci\u00f3n anteriores, la Procuradur\u00eda pasa al estudio de la vigencia de los derechos fundamentales asociados a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la entidad advierte que la protecci\u00f3n al derecho a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n es distinta seg\u00fan se trate de una vida formada o de la vida del embri\u00f3n, pues \u00e9sta \u00faltima es el ser, pero en potencia. De la normativa internacional citada, la Procuradur\u00eda advierte que, a excepci\u00f3n del Pacto de Costa Rica, que expresamente indica que la vida comienza con la concepci\u00f3n, los tratados no se ocupan de establecer en qu\u00e9 momento \u00e9sta tiene ocurrencia. El C\u00f3digo Civil colombiano consagra \u2013por su parte- la protecci\u00f3n de la persona desde el momento en que se separa de su madre y las legislaciones que permiten la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo aplican una protecci\u00f3n gradual al derecho a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n hasta el nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De las citas precedentes, la Procuradur\u00eda deduce que la protecci\u00f3n jur\u00eddica a la vida no es igual seg\u00fan se trate del embri\u00f3n, del feto o de la persona que ha nacido, pues en los dos primeros casos la realidad es la de una vida en formaci\u00f3n que tiene la potencialidad de convertirse en ser humano, pues a\u00fano no lo es en t\u00e9rminos f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, sociales o jur\u00eddicos. Por ello, dado que el concepto de vida no debe tomarse como un valor absoluto, sino que se ha relativizado por la evoluci\u00f3n de instituciones como la eutanasia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, el homicidio piet\u00edstico, aqu\u00e9l debe estar signado por el concepto de dignidad humana, dignidad que le Ministerio P\u00fablico intenta vincular con los derechos de las mujeres que se encuentran consagrados en normas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el jefe del Ministerio P\u00fablico hace un breve recuento de la historia del aborto en cuanto a su regulaci\u00f3n jur\u00eddica y concepci\u00f3n filos\u00f3fica, con el fin de indicar que el dilema respecto del momento en que \u00a0se considera constituida la vida y empieza la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer no ha sido pac\u00edfico y que, en cambio, a lo largo de la historia del pensamiento humano, los hombres han propuestos soluciones distintas, muchas veces contradictorias, a esta gran pregunta. En ese punto, el Procurador advierte que aunque las soluciones adoptadas por las diferentes posiciones doctrinales han sido variadas, las mismas han ignorado los derechos de la mujer, derechos que deben reivindicarse ahora que los principios del Estado Social de Derecho gu\u00edan la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Procurador aborda el tema desde la legislaci\u00f3n comparada y alerta sobre el hecho de que, en los sistemas occidentales de derecho, 193 pa\u00edses de la comunidad internacional han optado por permitir el aborto de manera m\u00e1s o menos amplia. As\u00ed, por ejemplo, resalta la legislaci\u00f3n francesa que, a pesar de reconocer los derechos del feto, acepta la primac\u00eda de los derechos de la madre cuando ambos entran en conflicto. El Ministerio P\u00fablico resalta en este punto la investigaci\u00f3n adosada al expediente por el ciudadano Esteban Restrepo, que ilustra c\u00f3mo los diferentes sistemas jur\u00eddicos de los pa\u00edses europeos han admitido la preponderancia de otros derechos sobre los del feto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la regulaci\u00f3n internacional en la materia, la Procuradur\u00eda aborda el tema de la pol\u00edtica criminal y admite, en primer lugar, que la misma hace parte de la libre potestad de configuraci\u00f3n del legislador que, luego de ponderar los efectos nocivos de una conducta humana, decide sancionarlos de acuerdo con los intereses que decida proteger. No obstante, el Procurador admite que la sanci\u00f3n penal, en cuanto ultima ratio del derecho, debe proceder frente a conductas verdaderamente reprochables, plenamente justificadas a la luz de los fines del Estado. Aunque el Procurador reconoce que la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia es amplia, tambi\u00e9n acepta que aquella debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad, por lo que no es dable al legislador imponer sanciones a conductas que pueden afectar la dignidad de la persona humana y el libre ejercicio de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis concreto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las consideraciones generales consignadas en la primera parte del concepto, la Procuradur\u00eda ingresa al an\u00e1lisis particular de las normas estudiadas, haciendo previamente la aclaraci\u00f3n de que el estudio de constitucionalidad no va encaminado a cuestionar la despenalizaci\u00f3n del aborto, sino de evaluar si la forma en que est\u00e1 sancionada la conducta incluye circunstancias cuya sanci\u00f3n vulnera principios constitucionales de protecci\u00f3n especial. La Procuradur\u00eda se propone esclarecer entonces si la forma en que est\u00e1 sancionada la conducta afecta otras garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n debe concederse de manera ponderada con el respeto de la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, el Ministerio aduce que, en el marco del derecho penal preventivo, no es razonable sancionar conductas que no atentan contra la convivencia social y que se producen como consecuencia de hechos que no pueden evitarse. En el mismo sentido, asegura que tampoco es razonable sancionar conductas que se ejecutan como consecuencia de las circunstancias, incluso en contra de la voluntad del sujeto activo, que puede sacrificar sus creencias por proteger otros derechos en la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n concreta. As\u00ed, no es razonable sancionar penalmente a la mujer que, movida por un delito cometido contra su cuerpo, decide acabar con la vida del fruto del delito, como salida a una situaci\u00f3n no provocada por ella. Tampoco tiene sentido sancionar penalmente la conducta de la madre que decide abortar porque la presencia del feto pone en peligro su salud f\u00edsica o mental, o cuando el feto padece de enfermedades que lo hacen inviable o llevar\u00edan a la madre a padecer grandes sufrimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Procuradur\u00eda se pregunta qu\u00e9 finalidad preventiva cumple la sanci\u00f3n en estos casos, cuando la presencia del feto es un padecimiento para la persona objeto de la sanci\u00f3n. El despacho considera que resulta m\u00e1s perjudicial para el ordenamiento jur\u00eddico sancionar a la madre que incurre en esa conducta que permitirle tomar una decisi\u00f3n acorde con su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que la sanci\u00f3n no evita los embarazos resultado de violaciones ni los naturalmente complicados y riesgosos para la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sanci\u00f3n tampoco es proporcional, porque en ning\u00fan caso la conducta se realiza con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la convivencia pac\u00edfica ni al orden social, sino que, por el contrario, la mujer, sin querer da\u00f1ar la vida que est\u00e1 en su vientre, se ve compelida a eliminarla movida por las circunstancias. Agrega que obligar a la mujer a terminar el embarazo constituye un trato degradante, cruel e inhumano porque la instrumentaliza, convirtiendo en una imposici\u00f3n una experiencia que deber\u00eda ser maravillosa. Igualmente, obligarla a que lleve a t\u00e9rmino el embarazo impide la rehabilitaci\u00f3n de la sancionada, y constituye una intromisi\u00f3n del Estado en la \u00f3rbita de la libertad de la madre. En tales condiciones, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que ese no es el trato de un Estado que se funda en el respeto por la dignidad humana y en la concepci\u00f3n de la persona como un fin y no como un medio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico agrega que el da\u00f1o social del aborto es m\u00ednimo, al punto que el mismo apenas trasciende el \u00e1mbito personal de la mujer, lo cual se demuestra por el bajo n\u00famero de denuncias al respecto. Adicionalmente, cita encuestas hechas a personas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que consideran no reprochable la conducta de la madre que interrumpe el embarazo en los casos estudiados. Igualmente, cita estudios en los que se demuestra que la pr\u00e1ctica de abortos inseguros causa cifras muy altas de v\u00edctimas cada a\u00f1o en el mundo, lo cual demuestra que la funci\u00f3n disuasiva de la sanci\u00f3n no ha producido resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n rehabilitadora de la pena tampoco se cumple porque la mujer que incurre en la conducta no lo hace con la intenci\u00f3n de atentar contra el orden jur\u00eddico, por lo que las mujeres que incurren en conductas de esta \u00edndole no tienen una mentalidad delincuencial. As\u00ed entonces, la sanci\u00f3n en estos casos no cumple su cometido, por lo que resulta desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda la legitimidad del Estado para sancionar la conducta de la mujer que comete el delito de aborto frente a la irresponsabilidad del mismo Estado en el manejo de las condiciones que propician los embarazos no deseados. As\u00ed, el reproche estatal que por la sanci\u00f3n se impone no se compadece con la inactividad del Estado en la labor de prevenir la ocurrencia de embarazos por falta de educaci\u00f3n sexual y por abusos contra la mujer. \u00a0Por ello afirma que la sola pol\u00edtica represiva no alivia en nada la reducci\u00f3n del delito, antes bien lo incrementa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda sostiene que es competencia exclusiva del Legislador determinar la pol\u00edtica criminal y que, en ejercicio de esa competencia, es aquel el que puede determinar las hip\u00f3tesis del aborto que resultan sancionables. No obstante, el Ministerio P\u00fablico considera que es inconstitucional la penalizaci\u00f3n de tal conducta de manera general, sin atender a ning\u00fan criterio de despenalizaci\u00f3n en los casos analizados, los cuales son considerados por el legislador \u00fanicamente como atenuantes, lo que no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho y vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos fundamentales de las mujeres que opten por la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. El Procurador solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo la condici\u00f3n de que no se incluya como conducta penalizada la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos contemplados en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, que como tal, es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA P\u00daBLICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Claudia Helena Forero Forero solicit\u00f3 a los se\u00f1ores magistrados que se sirvieran llamar a audiencia p\u00fablica, de conformidad con las facultades que les son reconocidas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: Decisi\u00f3n sobre solicitudes de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, detecta la Corte que, para la fecha de esta decisi\u00f3n, obran dentro del expediente dos solicitudes de nulidad del presente proceso, presentadas ambas el d\u00eda primero de diciembre de 2005, que no han sido decididas por la Corporaci\u00f3n. Pasa entonces a ocuparse de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Previamente al estudio concreto de las mencionadas solicitudes de nulidad, es menester que la Corte recuerde brevemente su jurisprudencia, relativa a este tipo de incidentes dentro de los procesos que son de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prescribe el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0\u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior preceptiva, la Corporaci\u00f3n ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aqu\u00ed se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.20 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n de lo prescrito por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un car\u00e1cter excepcional. En efecto, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, adem\u00e1s de significativas y trascendentales del art\u00edculo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporaci\u00f3n los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones son especial\u00edsimas y excepcionales, y s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneraci\u00f3n alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petici\u00f3n de nulidad est\u00e1 llamada a fracasar.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha estimado la Corporaci\u00f3n \u00a0que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo22, y los vicios en que se funda deben estar probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, la Corte avocar\u00e1 el estudio de las solicitudes de nulidad que en este momento est\u00e1n pendientes de resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Una primera solicitud de nulidad de lo actuado es presentada por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Mar\u00edn y Marcos Castillo Zamora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La presente petici\u00f3n de nulidad dentro del proceso, se hace solicitando que se declare la nulidad por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, por falta de personer\u00eda sustantiva de sujeto, para intervenir dentro de la actuaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues se trata de intervenci\u00f3n y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un procedimiento privativo de los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se trata de nulidad por cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y por falta de competencia de la Corte para conocer sobre nueva demanda \u00a0presentada contra un precepto previamente declarado como exequible, (Cf. Sentencia C-133 de 1994) como es el contenido en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y que fue objeto de juicio constitucional considerando todos los tratados internacionales y obligaciones asumidas por Colombia para la protecci\u00f3n legal de la vida humana sin excepciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la presente solicitud de nulidad se formula por estas dos razones: (i) por la supuesta intervenci\u00f3n de un extranjero dentro del presente proceso, quien carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n por no ser ciudadano colombiano; (ii) por darse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, lo que originar\u00eda la incompetencia de la Corte para proferir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Una segunda solicitud de nulidad, desde el auto admisorio de la demanda, es presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cNulidad procesal por cosa juzgada absoluta constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cNulidad procesal por incompetencia de la Corte Constitucional para admitir la demanda contra el contenido material de normas amparadas por la cosa juzgada absoluta y relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cNulidad por la extemporaneidad de la demanda de la acci\u00f3n p\u00fablica o de la nueva intervenci\u00f3n ciudadana para el ejercicio del control de constitucionalidad realizado sobre normas y el contenido material de normas declaradas exequibles.\u201d Para explicar esta solicitud, el ciudadano indica que \u201c(l)os ciudadanos hoy demandantes se suman a otra acci\u00f3n que se tramita simult\u00e1neamente: el expediente D-5764, propuesta por otra ciudadana, que reitera la impugnaci\u00f3n del mismo precepto legal, pero tales ciudadanos tuvieron la oportunidad procesal de intervenir en el proceso de control de constitucionalidad del contenido material del tipo penal del delito de aborto, se\u00f1alado anteriormente en el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1.980, ahora reproducido en el Art\u00edculo 12 del la Ley 599 del 2.000.\u201d Afirma entonces la solicitud de nulidad, que cuando la Corte dio tr\u00e1mite al expediente que concluy\u00f3 con la sentencia C-133 de 1994, precluy\u00f3 la oportunidad procesal ciudadana de intervenir ante la corte para demandar la nulidad del contenido material de la disposici\u00f3n entonces examinada, sin que pueda ahora revivirse dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cNulidad procesal porque la demanda no presenta una relaci\u00f3n completa y coherente del concepto de violaci\u00f3n con elementos jur\u00eddicos suficientes entre las normas constitucionales invocadas en la demanda como presuntamente infringidas por el precepto legal demandado vigente, y las mismas normas ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad previo y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta frente al precepto demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores solicitudes de nulidad la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes causales de nulidad propuestas en el memorial suscrito por el ciudadano Cadavid L\u00f3pez pueden resumirse en dos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una primera que es la concerniente a la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto propuesto en la demanda. Esta causal subsume aquella otra aducida por la presunta incompetencia de la Corporaci\u00f3n para \u00a0admitir la demanda, pues tal incompetencia, a su vez, se derivar\u00eda de la existencia de cosa juzgada material; as\u00ed mismo la causal relativa a la existencia de cosa juzgada material subsume la relativa a la nulidad por la supuesta extemporaneidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, pues esta causal tambi\u00e9n se edifica sobre la presunta preclusi\u00f3n de la oportunidad para plantear el asunto de inconstitucionalidad, debido a la existencia de cosa juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una segunda causal que radicar\u00eda en que la demanda no presenta una relaci\u00f3n completa y coherente del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como se dijo, las causales aducidas e el memorial suscrito por los ciudadanos Cuevas Mar\u00edn y Castillo Zamora consisten en la misma raz\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, y en la presunta intervenci\u00f3n dentro del proceso de ciudadanos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las causales aducidas en las solicitudes de nulidad que no han sido resueltas se reducen a tres, a saber: (i) la existencia de cosa juzgada material; (ii) la ineptitud sustancial de la demanda, y (iii) la intervenci\u00f3n de un ciudadano extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con lo anterior la Corte considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 En cuanto a la solicitud de nulidad por existencia de cosa juzgada material, debe tenerse en cuenta que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisi\u00f3n en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, \u00a0el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el \u00e1mbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material (que prima facie ser\u00eda podr\u00eda ser supuesto de la presente demanda), la decisi\u00f3n debe ser tomada por la Sala Plena y no por el \u00a0magistrado sustanciador, por las razones que esta Corporaci\u00f3n ha explicado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cExiste cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un s\u00f3lo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayor\u00eda, por las siguientes razones: &#8211; La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. &#8211; Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado&#8221;. Pues es claro que en este evento, no se est\u00e1 decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n legal, sino simplemente se trata de la constataci\u00f3n de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n. Ha de entenderse que cuando el inciso final del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar &#8220;las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisi\u00f3n que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.\u201d 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentar\u00eda por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En cuanto a la nulidad que se presentar\u00eda por la posible ineptitud de la demanda, que seg\u00fan el ciudadano Cadavid L\u00f3pez \u00a0deber\u00eda haber dado lugar a su rechazo inicial sin posibilidad de continuar el tr\u00e1mite, debe decirse que la Corte tienen establecida una reiterada posici\u00f3n jurisprudencial conforme a la cual en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda el magistrado sustanciador debe hacer un estudio previo de admisibilidad, que puede llevarlo a admitir la demanda, no obstante lo cual, al estudiar posteriormente en forma m\u00e1s detallada el libelo, como corresponde a la etapa procesal posterior a las intervenciones ciudadanas y al concepto del se\u00f1or Procurador, \u00a0la Sala Plena puede determinar que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 correctamente formulada, de manera que sea apta para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. As\u00ed ha procedido la Corte en innumerables ocasiones24, como por ejemplo en la Sentencia C-045 de 200325, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, el estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, lleva a la Corte a considerar que \u00a0el planteamiento propuesto por el actor no es susceptible de un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinar\u00e1 por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; \u00a0o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducir\u00e1 a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se funda en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n sobre la ineptitud sustancial de la demanda ten\u00eda que haber sido adoptada en el momento de la admisi\u00f3n, carece de un adecuado soporte en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual no se acceder\u00e1 a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Finalmente, la Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan al cual la intervenci\u00f3n de personas extranjeras dentro del presente proceso \u00a0dar\u00eda lugar a la invalidez de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe decir que de la sola presentaci\u00f3n de escritos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por parte de personas extranjeras, \u00a0no puede deducirse que la Corte est\u00e9 admitiendo formalmente su intervenci\u00f3n como ciudadanos, lo cual naturalmente se decide negativamente en la Sentencia. Por lo cual esta sola presentaci\u00f3n en modo alguno da lugar a la configuraci\u00f3n de la nulidad que denuncia los ciudadanos Cuevas Mar\u00edn y Castillo Zamora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n la Corte rechazar\u00e1 las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos \u00a0Rodrigo Cuevas Mar\u00edn y Marcos Castillo Zamora de un lado, y \u00a0Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Cuando la Corte entra a estudiar una demanda que ha sido previamente admitida, como cuesti\u00f3n inicial debe revisar si ella est\u00e1 presentada de forma que permita activar su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. En la presente oportunidad, observa que existe ineptitud de la demanda y por lo tanto deber\u00e1 inhibirse para conocer el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de algunos intervinientes, los cargos esgrimidos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n resultan confusos, por lo cual respecto de ellos la demanda es inepta. Algunos otros y tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador plantean que de manera general la demanda no presenta una relaci\u00f3n completa y coherente del concepto de violaci\u00f3n, o que la referencia que hace a algunos art\u00edculos de la Carta no guarda relaci\u00f3n objetiva con la norma demandada, razones por las cuales solicitan la declaraci\u00f3n de la ineptitud de la demanda, y el correspondiente fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer asunto que debe decidir la Corte es el concerniente a la posible ineptitud sustancial de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, como cuesti\u00f3n previa debe la Corte aclarar que, en el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, \u00e9ste, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, consider\u00f3 que las acusaciones cumpl\u00edan m\u00ednimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para \u00a0dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual fue admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estando el asunto a disposici\u00f3n de la Sala Plena, la Corte acept\u00f3 el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual ninguno de los cargos formulados hab\u00eda sido sustentado de forma tal que las razones de la violaci\u00f3n hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, seg\u00fan lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; m\u00e1s bien los demandantes hac\u00edan varias afirmaciones, pero no expon\u00edan las razones espec\u00edficas por las cuales la norma acusada resultar\u00eda incompatible con la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que \u00a0le estaba vedado al juez constitucional suplir tales razones, porque ello conducir\u00eda a que la Corte se convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus funciones, opt\u00f3 por inhibirse de conocer la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que, como se explic\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien m\u00e1s adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte opt\u00f3 por esta segunda posibilidad, por las razones que inmediatamente se pasan a explicar, que la llevar\u00e1n a proferir, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1les son los requisitos que seg\u00fan la ley deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad, y la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n al respecto, para luego examinar de manera concreta las acusaciones y el concepto de violaci\u00f3n que presentan en esta oportunidad los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala en los siguientes t\u00e9rminos los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad que se presenten ante la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando en qu\u00e9 consiste el segundo requisito que menciona \u00a0el art\u00edculo transcrito, la Corte ha hecho ver que el mismo exige no s\u00f3lo el se\u00f1alamiento concreto de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, sino \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u201d26, sin que sea suficiente que el demandante \u201cse limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito mencionado en el tercer numeral, es decir la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman vulnerados, \u00e9ste constituye lo que se llama la sustentaci\u00f3n del cargo, o la expresi\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, y su incumplimiento o cumplimiento deficiente acarrea la ineptitud sustancial de la demanda, que impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n, lo que la obliga a proferir un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto a la Corte no le compete estudiar de oficio la generalidad de las leyes, sino examinar las que han sido demandadas en debida forma por los ciudadanos.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo se\u00f1alado reiteradamente por la jurisprudencia, el adecuado cumplimiento de este tercer requisito implica que las razones que se expongan para explicar por qu\u00e9 las normas constitucionales se encuentran vulneradas sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.29 Explicando en qu\u00e9 consisten estas \u00a0exigencias de la argumentaci\u00f3n, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d30, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente31 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d32 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda33. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d35. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d36 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales38 y doctrinarias39, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d40; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia41, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d42 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el presente caso, la demanda sostiene que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal desconoce varias normas constitucionales, cuales son los art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 16, y 43 superiores. La Corte debe examinar si el cargo de violaci\u00f3n de cada uno de estos art\u00edculos superiores se encuentra adecuadamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que inicialmente la demanda expone una serie de consideraciones generales, en las cuales los actores se refieren de manera confusa a los antecedentes que respecto del aborto existen en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; en esas l\u00edneas iniciales, bajo el t\u00edtulo \u201cConcepto de la Violaci\u00f3n\u201d se lee textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los pronunciamientos de la Corte encontramos que existen antecedentes Jurisprudenciales como sucede en la sentencia C- 133-94, donde de manera restrictiva se confirma sobre la Obligaci\u00f3n estatal de proteger al Nasciturus, siendo la vida Humana valor esencial de la constituci\u00f3n prohibiendo el Aborto, tambi\u00e9n se habla sobre la decisi\u00f3n del n\u00famero de hijos que ha de tener la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera armonizamos a la anterior interpretaci\u00f3n la esencial protecci\u00f3n constitucional a las mujeres en estado de embarazo por lo que le result\u00f3 l\u00f3gico desprender una obligaci\u00f3n constitucional para el Estado: la de proteger la vida humana como valor esencial de la constituci\u00f3n prohibiendo el aborto a trav\u00e9s de la represi\u00f3n Penal de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otro pronunciamiento de la Corte ya encontramos que con la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647-01 se cambia la interpretaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer, en materia de Aborto. Por lo tanto los magistrados de conocimiento consideraron que el legislador no puede llegar al extremo de proteger la vida humana hasta llegar al punto de despenalizar el aborto, ni tampoco puede llegar al otro extremo de desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonom\u00eda personal, la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada como sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, vale mencionar las causas por las cuales, a juicio propio, debe despenalizarse el aborto. Tales son: En los casos en que la salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida; cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas); tambi\u00e9n cuando existe una malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar este fragmento inicial de la demanda, la Corte encuentra que en los dos primeros p\u00e1rrafos los actores se refieren de manera confusa a las consideraciones vertidas en la Sentencia C-133 de 1994; posteriormente, en el tercer p\u00e1rrafo parecen sugerir un cambio en la postura sostenida en esa Sentencia, cambio que proceder\u00eda de lo dicho por algunos magistrados en su aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia \u00a0C-647 de 2001. No obstante, indican que \u201clos magistrados de conocimiento consideraron &#8230;\u201d, para luego referirse a ciertas ideas que fueron expresadas exclusivamente en la aclaraci\u00f3n de voto. As\u00ed las cosas, para la Corte es confusa la argumentaci\u00f3n contenida en estos tres p\u00e1rrafos iniciales, pues aunque parecen estar orientados a sostener un posible cambio en la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-133 de 1994, no se entiende de qu\u00e9 manera se operar\u00eda esta variaci\u00f3n, toda vez que la argumentaci\u00f3n se asienta, no en lo dicho en la posterior Sentencia C-647 de 2001, sino en la aclaraci\u00f3n de voto a esta \u00faltima, que, por obvias razones, no constituye jurisprudencia. Adicionalmente, las ideas vertidas en estos tres p\u00e1rrafos iniciales no exponen una argumentaci\u00f3n clara dirigida a explicar por qu\u00e9 \u00a0las normas acusadas desconocen los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se mencionan como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cuarto p\u00e1rrafo trascrito arriba s\u00f3lo contiene la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n personal de los actores, relativa a los casos en los cuales deber\u00eda, a su juicio, despenalizarse el aborto. Empero, no expone tampoco argumento alguno orientado a demostrar que en estos tres eventos la penalizaci\u00f3n de la conducta abortiva desconoce alguna disposici\u00f3n concreta de la Constituci\u00f3n, por lo cual aqu\u00ed puede encontrarse la sustentaci\u00f3n del cargo de al demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, en las l\u00edneas que siguen a estos cuatro p\u00e1rrafos iniciales, los demandantes entran en forma m\u00e1s directa a referirse a las normas constitucionales que consideran vulneradas. Lo hacen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n43: Respecto del la violaci\u00f3n del art\u00edculo primero, el concepto de violaci\u00f3n se expone de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual es Estado Social de Derecho est\u00e1 fundado en el respeto a la dignidad humana, consideramos contrario el precepto establecido en la norma acusada en el sentido en el cual vulnera la constituci\u00f3n, al no tener en cuenta las circunstancias arriba anotadas, las cuales deber\u00edan ser exonerantes y no atenuantes como establece la norma vigente. As\u00ed pues, consideramos que la pena va en detrimento de la dignidad humana en tales circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior p\u00e1rrafo los demandantes afirman que en ciertas circunstancias la norma acusada desconoce la dignidad humana reconocida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n como valor fundamental del Estado. No se indica aqu\u00ed claramente cu\u00e1les ser\u00edan esas circunstancias, aunque puede suponerse que son aquellas en las cuales los demandantes opinaron que deb\u00eda ser despenalizada la conducta abortiva, es decir, \u201c(e)n los casos en que la salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida; cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas); tambi\u00e9n cuando existe una malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aparte de la mera afirmaci\u00f3n sobre el desconocimiento de la dignidad humana por la penalizaci\u00f3n atenuada del aborto en esos eventos, el p\u00e1rrafo no contienen la expresi\u00f3n de argumento alguno tendiente a demostrar tal desconocimiento. Ciertamente, no indica de ninguna manera por qu\u00e9 la dignidad humana se ve afectada con la penalizaci\u00f3n del aborto en tales eventos. No se\u00f1ala ni siquiera si es la dignidad de la mujer embarazada la que resulta desconocida, o si se trata de la dignidad de otro sujeto. A juicio de la Corte, los demandantes ten\u00edan que haber explicado por qu\u00e9 la dignidad humana, o concretamente la dignidad de la mujer embarazada, se ven desconocidas con la penalizaci\u00f3n del aborto en ciertos supuestos. \u00a0Por lo tanto, en lo que hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0. se echa de menos en forma absoluta la sustentaci\u00f3n del cargo o expresi\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte encuentra que, respecto de este primer cargo, la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44: La violaci\u00f3n de esta norma constitucional es explicada as\u00ed en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera que el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra carta, est\u00e1 enfocado a la protecci\u00f3n del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protecci\u00f3n constitucional. Ya que sin tener en cuenta las circunstancias en que la madre pone en riesgo su vida dicho art\u00edculo atentar\u00eda contra el principio que emana de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores razones no son claras ni suficientes. No son claras porque resulta confuso qu\u00e9 fue lo que quiso decir la demanda al afirmar que \u201c(s)e considera que el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra carta, est\u00e1 enfocado a la protecci\u00f3n del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protecci\u00f3n constitucional.\u201d No obstante, la expresi\u00f3n en comento podr\u00eda entenderse en el sentido seg\u00fan el cual el art\u00edculo acusado estar\u00eda enfocado exclusivamente a la protecci\u00f3n de nasciturus dejando de lado a su madre. Pero aun as\u00ed, lo dicho enseguida por los demandantes no permite al int\u00e9rprete entender por qu\u00e9 raz\u00f3n el legislador estar\u00eda excluyendo a la vida de la madre de la protecci\u00f3n constitucional que dispensa el art\u00edculo 11, pues no se se\u00f1ala de manera comprensible de qu\u00e9 manera concreta la disposici\u00f3n acusada desprotege la vida materna, ni porqu\u00e9 el riesgo que supuestamente correr\u00eda su vida deviene directamente de lo dispuesto por la norma y equivale a una violaci\u00f3n del derecho a que se refiere el art\u00edculo11 superior. \u00a0Es decir, la argumentaci\u00f3n no sigue un hilo conductor claro que demuestre que el riesgo de muerte proviene de lo que el legislador prescribe, y no de las circunstancias de hecho, ni que tal riesgo equivale a un desconocimiento del derecho a la vida de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el p\u00e1rrafo contiene inicialmente la confusa acusaci\u00f3n comentada seg\u00fan el cual \u201cSe considera que el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra carta, est\u00e1 enfocado a la protecci\u00f3n del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protecci\u00f3n constitucional\u201d. Posteriormente, la \u00fanica explicaci\u00f3n que se da respecto de las razones de esta afirmaci\u00f3n es que \u201csin tener en cuenta las circunstancias en que la madre pone en riesgo su vida dicho art\u00edculo atentar\u00eda contra el principio que emana de este derecho\u201d; explicaci\u00f3n esta de alcance m\u00ednimo, que no logra hacer entender cu\u00e1l es el motivo de vulneraci\u00f3n de la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, respecto de esta segunda acusaci\u00f3n el cargo tampoco se encuentra adecuadamente sustentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo 12 de la constituci\u00f3n, nos referimos de manera precisa a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ya que con la imposici\u00f3n de la pena, que a nuestro juicio consideramos injusta, se est\u00e1 estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepci\u00f3n que posteriormente indujeron al aborto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, este cargo es confuso. La falta de claridad deviene de lo siguiente: los demandantes consideran, y as\u00ed lo dicen, que la pena impuesta es injusta, cuando la mujer que aborta ha concebido en \u201ccircunstancias extraordinarias\u201d, que la Corte supone son \u00a0aquellas en que el embarazo es producto de \u201cacceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o trasferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d. Es decir, los actores arguyen que si el embarazo proviene de acto no consentido por la mujer, la penalizaci\u00f3n del aborto es injusta. Sin embargo, no se detienen a dar argumentos que expliquen por qu\u00e9 tal pena es cruel, inhumana o degradante, que es lo que resultar\u00eda contrario al art\u00edculo 12 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la norma acusada, tal pena es la de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. Los actores exponen m\u00ednimamente argumentos que demuestran que tal privaci\u00f3n de la libertad es inequitativa o no correspondiente a la conducta desplegada por la mujer, o a las circunstancias en que se lleva a cabo, pero no se\u00f1alan por qu\u00e9 tal pena ser\u00eda insufrible, sangrienta, violenta, dura, o contraria a la naturaleza o a la dignidad humana, es decir cruel, degradante o inhumana. \u00a0Como es sabido, de manera general, los delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal se sancionan con penas privativas de la libertad, que en el Estado Social de Derecho no se consideran contrarias al art\u00edculo 12 superior, por lo cual la explicaci\u00f3n suministrada por la demanda deber\u00eda haber sido m\u00e1s completa, dado que de la injusticia de una sanci\u00f3n no se deriva que la misma sea cruel, inhumana o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el cargo no se encuentra adecuadamente sustentado, lo cual origina que tambi\u00e9n en este punto la demanda sea inepta y conduzca a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de violaci\u00f3n respecto de esta norma superior se expresa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el precepto constitucional declarado en el art\u00edculo 13, con la criminalizaci\u00f3n del aborto, al alienar el derecho a la igualdad \u00a0en el sentido de la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda de las mujeres con la dominaci\u00f3n del estado con respecto al desarrollo de su vida reproductiva, coaccionando la libertad de decisi\u00f3n que tienen la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, las razones por las cuales se producir\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no son claras. En efecto, dicha norma superior prescribe que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En tal virtud, la acusaci\u00f3n que se formule en contra de una norma legal por desconocimiento del anterior principio exige la comprobaci\u00f3n de que el legislador otorga un trato diferente a dos o m\u00e1s personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho, sin que medie un motivo constitucional que justifique tal trato diferente. En la presente oportunidad, los demandantes no explican cu\u00e1l es el tratamiento diferenciado que reciben las mujeres que abortan, ni se\u00f1alan frente a qu\u00e9 otros sujetos colocados en igual situaci\u00f3n se las est\u00e1 discriminando. Las razones que exponen se refieren a la p\u00e9rdida de libertad o de autonom\u00eda de la mujer en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0\u201cen cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepci\u00f3n\u201d, por lo cual parecen dirigirse m\u00e1s bien a explicar la violaci\u00f3n al derecho a la libertad de la mujer m\u00e1s que a la igualdad. \u00a0En tal virtud, por no ser claras las razones de la violaci\u00f3n, la demanda presenta una ineptitud sustancial que impide al juez constitucional llevar a cabo el examen de constitucionalidad que se pide. As\u00ed las cosas, respecto de esta acusaci\u00f3n debe proceder tambi\u00e9n una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.46 Las razones por las cuales este precepto constitucional resultar\u00eda desconocido se exponen en la demanda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el art\u00edculo 16 de la constituci\u00f3n es vulnerado en los casos en que el aborto se penalice as\u00ed sea el fruto de un acto en el cual no se expres\u00f3 la voluntad de la mujer. Entendiendo as\u00ed, la restricci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad sin darle cabida al libre albedr\u00edo de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n estima que lo dicho en el p\u00e1rrafo trascrito constituye solamente la manifestaci\u00f3n de una personal opini\u00f3n de los demandantes: en efecto, lo que se deduce de estas breves l\u00edneas es que, en sentir de los actores, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal desconoce el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a la mujer deber\u00eda reconoc\u00e9rsele un \u201clibre albedr\u00edo\u201d para con \u201cel fruto de dicho acto involuntario\u201d, es decir, el feto producto del acto no consentido. \u00a0Sin embargo, la Corte echa de menos las razones por las cuales dicho libre albedr\u00edo debiera serle reconocido a la mujer as\u00ed embarazada; la falta de la expresi\u00f3n de estas razones hace que la sustentaci\u00f3n del cargo sea, no solo oscura, sino insuficiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos \u00a0Rodrigo Cuevas Mar\u00edn y Marcos Castillo Zamora de un lado, y \u00a0Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez de otro \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA de proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-1300 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente D-5807) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-1300 de 7 de diciembre de 2005, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es en Colombia a partir del Acto Legislativo No. 3 de 1910 un derecho pol\u00edtico de todos los ciudadanos, para permitirles de esa manera una activa participaci\u00f3n en el control de constitucionalidad de las leyes y otros actos jur\u00eddicos de rango igual, raz\u00f3n por la cual as\u00ed se reiter\u00f3 por la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, hoy vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud, los requisitos que se exigen en las demandas en las cuales se pretenda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una ley, son m\u00ednimos, a saber: Indicar cu\u00e1l es la norma demandada transcribiendo su texto, la expresi\u00f3n de las razones por las cuales se estima que resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, precisando en qu\u00e9 consiste su vulneraci\u00f3n y por qu\u00e9 se considera que la Corte es competente para el efecto, todo lo cual supone, de entrada, que se acredite la calidad de ciudadano en ejercicio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones anteriores la demanda de inexequibilidad no puede jam\u00e1s asimilarse a ninguna otra que exija especiales conocimientos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, pues de ser as\u00ed, no se permitir\u00eda su ejercicio por cualquier ciudadano como un derecho pol\u00edtico. Su interpretaci\u00f3n entonces exige que en todos los casos prime aquella que le permita a la Corte una decisi\u00f3n de fondo en el fallo respectivo, vale decir, que se descarte por contraria a la finalidad constitucional la que implique hacer nugatorio el derecho ciudadano al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es esa la raz\u00f3n por la cual expres\u00e9 en la Sala mi acuerdo con la interpretaci\u00f3n inicial de la ponencia sometida a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, que previo an\u00e1lisis de la demanda que dio origen a este proceso conclu\u00eda que era jur\u00eddicamente posible un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando fue otra la orientaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, para concluir lo contrario con inusitado rigor, no queda nada distinto a discrepar de la decisi\u00f3n inhibitoria, pues resulta a mi juicio dif\u00edcil de comprender que lo que antes no ten\u00eda defectos que impidieran juzgar la norma demandada, los adquiriera luego en tal magnitud que le impidieran a la Corte un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1300\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5807 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, toda vez que comparto al decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, debo aclarar cual fue, durante el tr\u00e1mite procesal y la discusi\u00f3n del proyecto en Sala Plena, mi posici\u00f3n al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio preliminar llevado a cabo por el suscrito en su condici\u00f3n de magistrado sustanciador dentro del presente proceso, \u00a0al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, consider\u00e9 que las acusaciones cumpl\u00edan m\u00ednimamente los requisitos necesarios para estimar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual la misma fue admitida. Consecuentemente, present\u00e9 a la Sala Plena un proyecto de sentencia que propon\u00eda un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estando el asunto a disposici\u00f3n de la Sala Plena, la Corte acept\u00f3 el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual ninguno de los cargos formulados hab\u00eda sido sustentado de forma tal que las razones de la violaci\u00f3n hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, seg\u00fan lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; por ello, opt\u00f3 la Corte por inhibirse de conocer la acusaci\u00f3n, con el voto del suscrito, que en ese momento consider\u00f3 acertadas las observaciones de la Vista Fiscal, avaladas por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien m\u00e1s adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte opt\u00f3 por esta segunda posibilidad, con la cual estoy de acuerdo, como en su momento lo expuse en Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1300 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance y requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque actor cuestiona una hip\u00f3tesis interpretativa y proporciona argumentos serios para sustentar acusaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizada, a su vez, por otras autoridades p\u00fablicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos \u00a0serios para sustentar en debida forma esa acusaci\u00f3n, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuesti\u00f3n y debe orientar toda su actividad a determinar si la hip\u00f3tesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretaci\u00f3n de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter informal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda si cumpl\u00eda carga m\u00ednima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la brevedad de la demanda, los ciudadanos demandantes lograron trazar de manera suficiente su argumento y sustentarlo de modo tal que, en mi concepto, proced\u00eda un estudio de fondo. No se puede perder de vista que cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. La demanda presentada por los actores cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima exigida por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional y plante\u00f3 problemas jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del presente salvamento de voto es mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria pues creo que la demanda presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez ha debido estudiarse de fondo. \u00a0Por los motivos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n, no comparto las razones aducidas en la sentencia para fundamentar la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que recibi\u00f3 el apoyo mayoritario aduce, entre otros, los siguientes motivos para sustentar la inhibici\u00f3n: (i) es factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego del estudio concreto de la misma resulten motivos serios para declarar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de demanda; (ii) varios de los intervinientes establecieron que los cargos alegados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201cresultan confusos\u201d raz\u00f3n por la cual sugieren la inhibici\u00f3n; (iii) el se\u00f1or Procurador \u00a0estim\u00f3 que la demanda, por un lado, no plantea de manera completa y coherente el concepto de la violaci\u00f3n y, por otro, la referencia hecha a algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u201cno guarda relaci\u00f3n objetiva con la norma demandada\u201d motivos por los cuales tambi\u00e9n la Vista Fiscal recomienda la inhibici\u00f3n. (iv) La Corte Constitucional examin\u00f3 uno a uno los cargos formulados en la demanda y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ninguno de ellos se encuentra fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>Planteados como est\u00e1n los motivos expuestos por la Corte Constitucional para sustentar su sentencia de inhibici\u00f3n, paso a examinar si la demanda instaurada por los ciudadanos Sabogal y Ojeda cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima exigida por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de constitucionalidad. Antes de ello, me referir\u00e9 de manera muy breve al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Breve aproximaci\u00f3n al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio democr\u00e1tico, el Legislador dispone de un muy amplio margen de apreciaci\u00f3n para realizar los preceptos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que el Legislador pueda obrar de manera caprichosa o arbitraria y pueda, en este orden de cosas, contrariar los preceptos constitucionales o desconocer los derechos fundamentales que se desprenden de la Constituci\u00f3n Nacional. Ahora bien, en relaci\u00f3n con aquellas autoridades p\u00fablicas que tienen, a su turno, la facultad de fijar el sentido y alcance de la ley, se aplica con mayor rigor la exigencia de adoptar una hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n que armonice con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Tanto m\u00e1s por cuanto, como se sabe, a medida que se desciende en la escala normativa el margen de discrecionalidad interpretativa tambi\u00e9n disminuye. As\u00ed las cosas, pueden presentarse alguna de las siguientes eventualidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador contradice directamente el texto constitucional o dado el car\u00e1cter general y, no sin frecuencia, ambiguo de los textos constitucionales, el Legislador realiza uno o algunos de los preceptos constitucionales pero desconoce o vulnera otros. (ii) el modo en que las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas habilitadas para ello fijan el sentido y los alcances de la Ley viola directamente la Constituci\u00f3n o se orienta a reconocer algunos de los derechos establecidos en el texto constitucional pero desconoce otros. Es justamente en relaci\u00f3n con estas eventualidades, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cobra especial importancia. Tal como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d El numeral 6\u00ba del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 que para hacer efectivo ese derecho toda ciudadana y todo ciudadano puede, entre otras cosas, \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizada, a su vez, por otras autoridades p\u00fablicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constituci\u00f3n; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos \u00a0serios para sustentar en debida forma esa acusaci\u00f3n, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuesti\u00f3n y debe orientar toda su actividad a determinar si la hip\u00f3tesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretaci\u00f3n de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen realizado resulta que la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador o por quienes tienen como tarea fijar el sentido y alcance de la Ley desconoce, en efecto, lo establecido en el ordenamiento constitucional, ha de adoptar la Corte Constitucional la medida que corresponda. En este orden de ideas, debe la Corte Constitucional bien sea: (i) expulsar la ley del ordenamiento; (ii) mantener la ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pero declarar la constitucionalidad condicionada de la ley acusada; (iii) excluir por motivos de inconstitucionalidad la interpretaci\u00f3n de la ley; \u00a0(iv) condicionar la interpretaci\u00f3n de la ley de manera que armonice con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra explicaci\u00f3n y raz\u00f3n de ser en que en un Estado constitucional, social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho como lo es el Estado colombiano &#8211; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior49 y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de distintos preceptos constitucionales50-, tanto el Legislador como el resto de las autoridades p\u00fablicas e incluso los particulares deben respetar los preceptos constitucionales. Esto se desprende principalmente de lo prescrito en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley y otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\/\/Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d En el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, a su turno, lo siguiente: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d As\u00ed las cosas, todos los ciudadanos y todas las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, \u00a0se ven vinculados por lo que dispone la Norma Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter\u00a0 informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del derecho pol\u00edtico. La misma Corte, sin embargo, ha establecido por v\u00eda jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder as\u00ed dar paso al juicio de constitucionalidad. En este sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano (&#8230;) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n del objeto al que se refiere la acusaci\u00f3n, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados51; (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constituci\u00f3n52; (iii) que las razones aducidas sean claras53, ciertas54, espec\u00edficas55, pertinentes56 y suficientes57. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez en contra del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el alcance de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos que exige el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para ejercerla, me dispongo a mostrar porqu\u00e9 consider\u00e9 que la demanda presentada \u00a0por los ciudadanos Sabogal Torres y Ojeda G\u00f3mez cumple con la \u00a0carga m\u00ednima exigida por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de constitucionalidad. Una lectura atenta del escrito de demanda me lleva a constatar que los demandantes identificaron en debida forma el precepto demandado y expusieron los motivos con fundamento en los cuales estimaron que la disposici\u00f3n demandada violaba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que los demandantes inician sus planteamientos de manera algo vaga, como se puede ver en el texto que reproduce la sentencia de inhibici\u00f3n. Ahora bien, a medida que descienden a explicar el concepto de la violaci\u00f3n trazan los actores de manera clara el argumento central de la demanda. De conformidad con lo expresado por los actores, el Legislador est\u00e1 legitimado para proteger la vida \u2013 y en tal sentido sancionar el aborto &#8211; pero no hasta el punto \u201cde desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonom\u00eda personal, la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada con sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad\u201d. Este argumento tiene, en mi opini\u00f3n, un peso suficiente para dar v\u00eda libre al juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuse m\u00e1s arriba, el juicio de constitucionalidad siempre versa sobre hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n. En este caso se cuestiona la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n elegida por el Legislador en materia de aborto. A juicio de los demandantes, esta hip\u00f3tesis realiza y protege varios de los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional pero desconoce y vulnera otros. As\u00ed las cosas, los ciudadanos Sabogal Torres y Ojeda G\u00f3mez opinan que el art\u00edculo 122 demandado protege el derecho a la vida del Nasciturus pero: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0infringe el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba superior en el que se establece que un \u201cEstado Social de Derecho est\u00e1 fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d pues no tiene en cuenta que en circunstancias especiales como cuando \u201cla salud de la madre se vea afectada a causa del embarazo a tal punto de poner en riesgo su vida; cuando el embarazo sea producto de conducta consentida (acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidas); tambi\u00e9n cuando existe una malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina, la imposici\u00f3n de una pena desconoce la dignidad humana de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) desconoce igualmente lo dispuesto por el art\u00edculo 11 superior pues lo interpreta de tal forma que la protecci\u00f3n de la vida que de \u00e9l se deriva \u201cest\u00e1 enfocado a la protecci\u00f3n del Nasciturus, excluyendo a la madre de esta protecci\u00f3n constitucional. Ya que sin tener en cuenta las circunstancias en las que la madre pone en riesgo su vida dicho art\u00edculo atentar\u00eda contra el principio que emana de ese derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puesto que \u201ccon la imposici\u00f3n de la pena (\u2026) se est\u00e1 estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepci\u00f3n que posteriormente indujeron al aborto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) viola igualmente el art\u00edculo 13 superior por cuanto al criminalizar el aborto aliena el derecho de las mujeres a la igualdad \u201ccoaccionando la libertad de decisi\u00f3n que tienen la mujer en cuanto el nacimiento o no de su hijo\u201d sin reparar en el motivo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) no respeta tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, tanto m\u00e1s, por cuanto restringe el libre desarrollo de la personalidad de la mujer en aquellos casos en los cuales el embarazo ha sido el resultado de un acto en el cual la mujer no pudo expresar su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) resulta as\u00ed mismo contrario a lo dispuesto por el art\u00edculo 43 superior, pues desconoce \u201cla protecci\u00f3n estatal durante el embarazo, obligando a la mujer a acudir a sitios clandestinos para la pr\u00e1ctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los actores hacen una breve s\u00edntesis de los motivos que en general los llevan a solicitar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada por hacer invisible a la mujer negando de plano todos sus derechos y por proteger \u00fanicamente los derechos del Nasciturus: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n expresamos nuestra inquietud por la situaci\u00f3n de las mujeres, quienes a pesar de algunos avances, sogueen siendo objeto de discriminaci\u00f3n de \u201cjure y de facto\u201d en todos los \u00e1mbitos de la vida econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica. A este respecto, observamos que la violencia contra las mujeres sigue siendo una amenaza grave contra su derecho a la vida y que es preciso ocuparse seriamente de esta situaci\u00f3n, tambi\u00e9n expresamos nuestra intranquilidad por el alto \u00edndice de mortalidad de mujeres como consecuencia de abortos clandestinos.\/\/Notamos tambi\u00e9n que la imputaci\u00f3n del aborto sin importar la causa, incita a las mujeres a visitar lugares clandestinos poniendo en riesgo su vida, con el fin de eludir el proceso penal que se les puede aplicar por dicho procedimiento.\/\/ Por \u00faltimo vale recodar que el aborto mal practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia seg\u00fan el ministerio de la protecci\u00f3n social. Raz\u00f3n por la cual consideramos injusto que sea tomado como una acto ilegal en las circunstancias especiales tantas veces mencionadas a lo largo del presente escrito, ya que es necesario salvaguardar la salud f\u00edsica y mental de la madre y adem\u00e1s evitar que ella busque tratamientos de aborto inducido por medios inapropiados, poniendo en riesgo su vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el argumento expuesto en la sentencia seg\u00fan el cual es siempre factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten motivos serios para establecer que la demanda es sustancialmente inepta, no comparto la tesis de los intervinientes ni la defendida por la Vista Fiscal respecto de la confusi\u00f3n y vaguedad con que se formulan los cargos y el concepto de la violaci\u00f3n. Considero que pese a la brevedad de la demanda, los ciudadanos demandantes lograron trazar de manera suficiente su argumento y sustentarlo de modo tal que, en mi concepto, proced\u00eda un estudio de fondo. El juicio de constitucionalidad supone que los demandantes cumplan con lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado una carga m\u00ednima. En el asunto bajo examen de la Corte Constitucional, la demanda presentada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez cumpli\u00f3 con esa carga m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. Por los motivos expuestos, me separo de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada por los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez. La demanda presentada por los actores cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima exigida por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional y plante\u00f3 problemas jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional. Para finalizar este salvamento de voto vale la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA A LA SENTENCIA C &#8211; 1300 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5807 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la demanda reun\u00eda los requisitos para que la Corte Constitucional tuviese un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, concedida por el constituyente a los ciudadanos a los que no se les puede exigir, ni la misma t\u00e9cnica, ni la misma argumentaci\u00f3n de un experto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma dice as\u00ed: \u201cEn el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 A esta misma categor\u00eda pertenecen, entre otros, los estudios presentados por la \u201cInternational Planned Parenthood Federation\u201d, IPPF, por la \u201cAsociaci\u00f3n Sueca para la Educaci\u00f3n Sexual\u201d, por el centro de Derechos Reproductivos de la Cl\u00ednica Internacional de Derechos Humanos Lowenstain de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale , por algunas personas vinculadas a la Facultad de Leyes de la Universidad de Toronto, \u00a0por las Organizaciones no gubernamentales denominadas Human Rights Wacht, Intenational Women\u00b4s Health Coalition y Forum de Pol\u00edtica Feminista, por la fundaci\u00f3n argentina denominada \u201cFundaci\u00f3n para el Estudio e Investigaci\u00f3n de la Mujer\u201d, por la entidad mexicana denominada \u201cGrupo de Informaci\u00f3n en Reproducci\u00f3n Elegida\u201d, por la entidad mexicana denominada \u201cComisi\u00f3n de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n Mexicana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, por la entidad australiana llamada \u201cAustralian Reproductive Health Alliance\u201d, por el Comit\u00e9 de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federaci\u00f3n Latinoamericana de sociedades de Ginecolog\u00eda y Obstetricia con sede en Brasil, por el \u201cAlan Guttmacher Institute\u201d de Nueva York, \u00a0y por algunas personas extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la limitaci\u00f3n a los ciudadanos del derecho de intervenci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad, el segundo inciso del art\u00edculo 7del Decreto 2067 de 1991 dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Mencionan expresamente el art\u00edculo 7\u00b0 la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mencionan expresamente el estudio de la Planned Parenthooh Federation denominado \u201cPlan Trienal y Programa de Objetivos a Largo Plazo, 1990-1993\u201d, as\u00ed como otros estudios dela Asociaci\u00f3n Norteamericana de Psiquiatr\u00eda, de la Universidad de Baltimore, de la Real Academia Obst\u00e9trica de Inglaterra y del Centro de Investigaciones y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C- 647 de 2001, actu\u00f3 como magistrado ponente el doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y suscribieron la aclaraci\u00f3n de voto los magistrados \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvaron el voto los magistrado Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la intervenci\u00f3n cita las sentencias T-1635 de 2000 y T-256 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00f3n remite aqu\u00ed a las sentencias C- 406 de 1996 y C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ambas con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Se refiere de manera especial a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto al intervenci\u00f3n cita la Opini\u00f3n consultiva OC-1\/82. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se citan entre otros los siguientes genetistas: Jer\u00f4me Lejeune, Decano de la Unidad de Ense\u00f1anza e Investigaci\u00f3n de la Universidad de Par\u00eds y titular de la C\u00e1tedra de Gen\u00e9tica Fundamental de la misma.; Ingelman Sundberg y Cears Wirsen, en el Drama de la vida antes del Nacimiento. Bart Hefferman, en The Early Biography of Every Man\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Para ilustrar la importancia que para los pueblos ind\u00edgenas tienen de la vida, la maternidad y la paternidad, los intervinientes allegaron a la Corte \u201c(&#8230;) un objeto de arte cer\u00e1mico fabricado por nuestros compatriotas kogi, suministrado por los artesanos nativos de NABUSIMAKE, en el Departamento de Magdalena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cScala, Jorge, Comienzo de la vida humana: Implicancias jur\u00eddicas, Buenos Aires, Revista Jur\u00eddica El Derecho, Tomo 204, p\u00e1gs. 809 y ss.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Este poder multinacional econ\u00f3mica se agrupar\u00eda bajo la denominada \u201cTrilateral Comisi\u00f3n\u201d, que incluye al llamando \u201cCouncil of Foreign Relations\u201d (Estados Unidos), el cual a su vez ser\u00eda financiado por las fundaciones \u00a0Ford y Rockefeller, el el Grupo de Bildeberg (Europa) y el \u201cGrupo Japon\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe de la conferencia Internacional sobre poblaci\u00f3n y Desarrollo, el Cairo, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto 054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Auto 232 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el asunto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-885 de 2005, C-666 de 2005, C-536 de 2005, C-504 de 2005, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1052 de 2001. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-142 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, sentencia C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>43 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>44 ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 12. Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>46 ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>47\u201cArt\u00edculo 40- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 O quien haga sus veces en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica cuando en virtud de lo establecido en los preceptos constitucionales ejerce la facultad de dictar leyes. En el caso del Presidente se trata de una clara excepci\u00f3n al principio democr\u00e1tico raz\u00f3n por lo cual \u00a0es importante subrayar que solo est\u00e1 facultado para legislar en los precisos y estrictos t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n. No goza, por consiguiente, \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica del mismo margen de apreciaci\u00f3n \u00a0que le corresponde al Congreso. El juicio de constitucionalidad en estos casos es a\u00fan m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre otros, por los siguientes art\u00edculos: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba- La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEsta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d. \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEn este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d, pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1300\/05 \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla\u00a0 \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violaci\u00f3n del debido proceso\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia\/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}