{"id":11647,"date":"2024-05-31T21:40:25","date_gmt":"2024-05-31T21:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-148-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:25","slug":"c-148-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-05\/","title":{"rendered":"C-148-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificaci\u00f3n de conductas punibles \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Presupuestos para su prevalencia o superioridad en el orden interno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Extensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-V\u00edas en que se origina extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jur\u00eddico interno\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condici\u00f3n de ius cogens \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y fin \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Reglas para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Delito de Derecho Internacional \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Antecedentes en el Derecho Internacional como delito \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Definici\u00f3n adoptada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Elementos que lo configuran seg\u00fan el Estatuto de la Corte Penal Internacional \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Elementos que lo definen seg\u00fan el Estatuto de la Corte Penal Internacional \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Antecedentes en el \u00e1mbito interno\/GENOCIDIO-Tipificaci\u00f3n como delito halla fundamento en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno cabe hacer \u00e9nfasis en que la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales \u00a0a que se ha hecho referencia o al acatamiento \u00a0de normas que como la prohibici\u00f3n del exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que halla fundamento \u00a0en la Constituci\u00f3n misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable al tiempo que impone al estado \u00a0el deber de garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural, la libertad religiosa, el derecho de asociaci\u00f3n, la conformaci\u00f3n \u00a0de movimientos o grupos pol\u00edticos y proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Tipificaci\u00f3n como delito en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-An\u00e1lisis del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO COMO FALTA DISCIPLINARIA-Control de constitucionalidad sobre la norma que determina la gravedad de la lesi\u00f3n como elemento para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Instrumentos internacionales que proscriben su pr\u00e1ctica\/TORTURA-Definici\u00f3n seg\u00fan algunos instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Aplicaci\u00f3n del principio pro homine\/CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Reconocimiento de su aplicabilidad por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto que \u00a0dicha Convenci\u00f3n no solamente es el texto que mayor protecci\u00f3n ofrece a los derechos de las personas \u00a0v\u00edctimas de tortura \u00a0sino que \u00a0los dem\u00e1s instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia \u00a0dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convenci\u00f3n Interamericana. As\u00ed, el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0se\u00f1ala que dicho art\u00edculo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convenci\u00f3n \u00a0suscrita \u00a0antes de la Convenci\u00f3n Interamericana \u201cse entender\u00e1 sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance\u201d. Es decir que el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana prima en esas circunstancias. A su vez \u00a0el art\u00edculo 10 \u00a0del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala que \u201cNada de lo dispuesto en la presente parte se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto\u201d. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobaci\u00f3n por Colombia es la m\u00e1s reciente- figure una disposici\u00f3n que no es coincidente con la definici\u00f3n de tortura establecida en la Convenci\u00f3n Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido m\u00e1s garantista que se establece en la referida Convenci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Tipificaci\u00f3n como delito en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PROTEGIDA-Definici\u00f3n seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA DE PERSONA PROTEGIDA-Tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0que como se desprende \u00a0de los apartes preliminares de esta sentencia no existe ninguna contradicci\u00f3n entre las normas internacionales que definen el delito de genocidio -que se contienen en \u00a0 la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n del delito de genocidio y en el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 en cuanto a la inclusi\u00f3n en dicho texto legal de la expresi\u00f3n grave para calificar \u00a0el tipo de lesi\u00f3n que se considera \u00a0constitutiva de dicha conducta. Es claro, en efecto, que tanto \u00a0en dichos textos internacionales como en el art\u00edculo 101 en que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0se hace referencia al car\u00e1cter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un grupo \u00a0para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede considerarse que el Legislador desconoci\u00f3 \u00a0en este caso el mandato contenido en el art\u00edculo 93 superior que se\u00f1ala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. As\u00ed como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Bienes jur\u00eddicos que protege \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Elemento intencional especial para su tipificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico que se busca proteger al penalizar el genocidio, no es tan s\u00f3lo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo religioso o pol\u00edtico. As\u00ed mismo que el delito de genocidio supone \u00a0el elemento intencional especial a saber la destrucci\u00f3n total o parcial \u00a0del grupo humano de que se trate. Dicho bien jur\u00eddico espec\u00edfico y dicha intencionalidad igualmente espec\u00edfica hacen que de la misma manera que no cualquier agresi\u00f3n racista pueda considerarse como genocidio, no toda lesi\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo deba \u00a0calificarse como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificaci\u00f3n del delito de genocidio \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0existencia del elemento subjetivo del tipo penal genocidio, -sin que \u00a0la conducta que se desarrolle sea \u00a0consecuente con la intenci\u00f3n, por \u00a0carecer \u00a0en s\u00ed misma \u00a0de eficacia para obtener dicho resultado-, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que necesariamente el legislador deba tipificar como una de las modalidades de genocidio \u00a0cualquier \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo sea este nacional, \u00e9tnico, religioso o pol\u00edtico. Si bien la Corte en la sentencia C-578 de 2002 precis\u00f3 que no es necesario que el resultado querido por el genocida -a saber la destrucci\u00f3n total del grupo- se produzca para que determinadas conductas se tipifiquen como genocidio, es claro que para que la Ley penalice una conducta de esta manera \u00a0es necesario que \u00a0la actuaci\u00f3n que se sanciona pueda en s\u00ed misma conducir a dicho resultado y est\u00e9 en posibilidad real de amenazar el bien jur\u00eddico que se pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Fines que pretende garantizar \u00a0<\/p>\n<p>DELITO Y FALTA DISCIPLINARIA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201den la tipificaci\u00f3n del delito de tortura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997no solamente se excluye la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0para efectos de la definici\u00f3n de lo que se entiende por tortura, \u00a0 sino que se \u00a0se\u00f1ala claramente que se entender\u00e1 como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. Es decir que de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los t\u00e9rminos y para los fines all\u00ed se\u00f1alados atente contra la autonom\u00eda personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. En ese orden de ideas en la medida en que \u00a0tanto en el art\u00edculo 137 como en el art\u00edculo 138 \u00a0de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, incluy\u00f3 en la definici\u00f3n de estas conductas \u00a0la expresi\u00f3n graves \u00a0para calificar los \u00a0dolores o sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos \u00a0que se establecen como elementos de la tipificaci\u00f3n de los referidos delitos, no cabe duda \u00a0de que desconoci\u00f3 abiertamente \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gonz\u00e1lo Rodrigo Paz Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0febrero del a\u00f1o dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonz\u00e1lo Rodrigo Paz Mahecha present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Del genocidio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Genocidio. El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la ley1, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Embarazo forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS\u00a0<\/p>\n<p>POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o s\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos contra la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d por considerar que vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo \u00a0porque con ellas \u00a0se desconocer\u00edan diferentes normas \u00a0internacionales \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las expresiones acusadas favorecen en forma injustificada a quienes ejecutan conductas genocidas o torturadoras a trav\u00e9s de lesiones leves o lev\u00edsimas, toda vez que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que \u00e9stas establecen opera solamente en relaci\u00f3n con las lesiones, dolores o sufrimientos que tengan el car\u00e1cter de graves. En este sentido considera que \u00a0no se garantiza la vida e integridad personal en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que: \u201c\u2026La expresi\u00f3n graves, contenida en los art\u00edculos 101, 137 y 178 del C\u00f3digo Penal violan los art\u00edculos 4, 5, 11, 12 y 13 de la Constituci\u00f3n, porque privilegian de forma irrazonable y desproporcionada a los genocidas y torturadores al dejar que sus conductas resulten impunes o con sanciones de poca entidad (lesiones personales, por ejemplo), dado que dichas normas exigen para que se tipifiquen tales conductas que los atentados contra el derecho a la existencia de grupos humanos, la vida, la autonom\u00eda personal y dem\u00e1s derechos de las personas residentes en Colombia tengan la calidad de \u201cgraves\u201d, cuesti\u00f3n que es inaceptable, en orden a que cualquier lesi\u00f3n, independientemente de su naturaleza, debe ser castigada como genocidio o tortura sin medir su entidad o resultado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones acusadas \u00a0dejan en la impunidad una gran cantidad de situaciones en las que las v\u00edctimas han recibido lesiones o torturas blandas que no dejan huella y que pueden ser calificadas por los int\u00e9rpretes de turno como leves. Al respecto precisa que \u201c\u2026calificar como genocidio o tortura s\u00f3lo las lesiones, dolores o sufrimientos \u201cgraves\u201d infligidos a un grupo de personas determinado, es desconocer que cualquier lesi\u00f3n, independientemente de su intensidad, debe ser castigada como genocidio o tortura, adem\u00e1s en el genocidio el bien jur\u00eddico protegido no es la vida, ni la integridad personal, sino el derecho a la existencia de grupos humanos, por eso se habla de un bien jur\u00eddico supraindividual\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgrave\u201d \u201c\u2026resulta inconstitucional y peligrosa por lo dif\u00edcil de conceptualizar \u00bfQu\u00e9 es una lesi\u00f3n grave? \u00bfQui\u00e9n calificar\u00e1 en \u00faltimas la gravedad de la lesi\u00f3n?. \u00a0Establecer qu\u00e9 es grave y qu\u00e9 es leve, ofrece dificultades de conceptualizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, para los efectos del tipo penal del genocidio y la tortura, es obvio que la intenci\u00f3n dolosa de negar el derecho a la existencia de grupos humanos y atentar contra la autonom\u00eda personal, pone de presente la gravedad de la conducta, independientemente de los mecanismos que para llevar a cabo su prop\u00f3sito escoja el genocida o el torturador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no se puede confundir la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente un grupo humano con los m\u00e9todos que se escojan para lograr ese prop\u00f3sito, pues las lesiones graves o leves, son simplemente el mecanismo de que se vale el genocida para negar el derecho a la existencia del grupo humano contra el que se atenta, o de atentar contra la autonom\u00eda personal del torturado, de forma tal que la calificaci\u00f3n modal de ese tipo de conductas dar\u00eda lugar en \u00faltimas a que los actores especializados en la comisi\u00f3n de las mismas, dise\u00f1aran unas pautas de comportamiento y argumentos jur\u00eddicos con el fin de convertirlas en at\u00edpicas, evadiendo de esa forma la aplicaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0as\u00ed mismo que: \u201c\u2026La humanidad no est\u00e1 interesada en que se determine si la lesi\u00f3n es leve, grave o grav\u00edsima. \u00a0Ello, antes que proteger a los grupos humanos a los que se refiere la norma, constituye la consagraci\u00f3n del trato desigual, permitiendo que conductas genocidas y torturadoras terminen siendo at\u00edpicas, por cuanto al final, la calificaci\u00f3n de graves, leves o lev\u00edsimas va a depender del examen del m\u00e9dico legista o en \u00faltimas, del delincuente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 107 superior, que establece el derecho que tienen todos los nacionales para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, en la medida en que los miembros de ese tipo de grupos se ven coartados en el ejercicio leg\u00edtimo de ese derecho, dado que se les puede infligir alg\u00fan da\u00f1o mediante lesiones leves, sin que tal comportamiento sea sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico en materia penal, y en ese entendido, el derecho a la libertad previsto en el art\u00edculo 28 constitucional se desconoce igualmente, pues las conductas que produzcan lesiones que no tengan el car\u00e1cter de graves no dan lugar a incriminaci\u00f3n sino a impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 5 y 11 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la discriminaci\u00f3n que contienen, premia en cierta medida la intenci\u00f3n de exterminar grupos humanos o de torturarlos, cuando el autor del crimen no cometa lesiones, dolores o sufrimientos graves, y en ese sentido la conducta queda impune, de forma tal que al fijar como l\u00edmite la gravedad de las lesiones, se relativiza el derecho y deber de protecci\u00f3n a la vida desconociendo que ese derecho es inviolable y no establece excepciones, adem\u00e1s de desnaturalizar el objeto de los tipos penales de genocidio y tortura como fueron concebidos en los diversos instrumentos internacionales que se ocupan de esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y es por ello que puede decidir qu\u00e9 conductas merecen ser penalizadas, esa autonom\u00eda legislativa se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, convivencia pac\u00edfica, un orden justo, la vida, la autonom\u00eda personal, entre otros, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que tiene de conservar las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el \u00e1mbito internacional en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, de suerte que el legislador no puede quebrantar esos principios mediante la despenalizaci\u00f3n de los delitos de genocidio y tortura en aquellos eventos en que la conducta dolosa solamente lleve la causaci\u00f3n de lesiones que no son tienen el car\u00e1cter de graves. Al respecto, cita apartes de las sentencia C-675 de 1999, C-177 de 2001 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la legislaci\u00f3n internacional establece unos par\u00e1metros m\u00ednimos de protecci\u00f3n que se deben desarrollar por los Estados en su legislaci\u00f3n interna, de forma tal que no es posible que se establezcan limitaciones o restricciones a esos m\u00ednimos legales, dado que lo que es posible es que los Estados ampl\u00eden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecido por el derecho internacional. \u00a0 \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-177 de 2001. En ese sentido considera que el legislador desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de dar cumplimiento estricto al principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos humanos (principio pro homine), seg\u00fan la cual, \u201cel legislador puede ampliar pero no restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos referidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas afirma que el legislador al introducir \u00a0en la tipificaci\u00f3n de \u00a0los delitos de genocidio y tortura las expresiones acusadas, \u00a0incurri\u00f3 en un error inexcusable, si se considera que el Estado Colombiano es signatario de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que por tanto obliga a Colombia a prevenir y sancionar la tortura en los t\u00e9rminos de esa Convenci\u00f3n, establece que aunque no causen un dolor f\u00edsico o ps\u00edquico los m\u00e9todos tendientes a anular o disminuir la capacidad f\u00edsica o mental constituyen el delito de tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace \u00e9nfasis en que de acuerdo con el art\u00edculo 93 constitucional, las normas aprobatorias de Tratados sobre Derechos Humanos, \u201ctienen prelaci\u00f3n valorativa a nivel interno, dado que el querer del Constituyente fue constitucionalizar los derechos humanos\u201d, voluntad que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional mediante la figura del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-582 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que las expresiones acusadas vulneran numerosas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en particular: i) el art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, ii) el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Universal de Derechos Humanos, , iii) el art\u00edculo I de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la persona, iv) el art\u00edculo 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, v) el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y vi) el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El interviniente recuerda que de conformidad con los lineamientos establecidos en el informe de la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional, en el delito de genocidio el elemento subjetivo es la intenci\u00f3n clara y definida de destruir, total o parcialmente a ciertos grupos sociales, de forma tal que dicho ingrediente penal proporciona una referencia espec\u00edfica para distinguir el genocidio de otros delitos como el homicidio, las lesiones, el aborto entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que es claro que el genocidio f\u00edsico no puede realizarse por medio de lesiones leves, dado que la realizaci\u00f3n de \u00e9stas no es suficiente para producir la muerte o exterminio del grupo protegido, de forma tal que: \u201c\u2026esa caracter\u00edstica de gravedad de la conducta para la realizaci\u00f3n del tipo penal, desde el punto de vista subjetivo de la acci\u00f3n, implica, tanto en este delito como en otros cr\u00edmenes internacionales, que deben existir unos elementos b\u00e1sicos sin los cuales no se configurar\u00eda el genocidio. \u00a0Esos elementos fueron establecidos en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, de donde fueron tomados, a su vez, con igual redacci\u00f3n, por el legislador, al momento de estructurar el tipo en nuestro ordenamiento interno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los elementos b\u00e1sicos del delito de genocidio tienen precisamente su fundamento en que la perpetraci\u00f3n de la lesi\u00f3n que se produce a los miembros del grupo social debe ser grave, dado que la intenci\u00f3n es la de exterminarlo, en ese sentido la expresi\u00f3n acusada no vulnera ninguna norma superior y por el contrario su retiro del ordenamiento jur\u00eddico solamente desnaturalizar\u00eda la finalidad de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, en la medida en que al eliminar el dolo especifico como elemento subjetivo del tipo convertir\u00eda las lesiones personales en una modalidad de genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026el supuesto vac\u00edo normativo o la impunidad que a juicio del actor generar\u00eda la existencia en el ordenamiento de la expresi\u00f3n demandada, no existe como tal, pues el ordenamiento penal permite determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, a trav\u00e9s de la incapacidad generada para trabajar (incapacidad superior a 30 d\u00edas) o por las consecuencias que la lesi\u00f3n genera sobre la armon\u00eda f\u00edsica, funcional y ps\u00edquica, o por la p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro (arts. 112 a 116 CP); as\u00ed mismo se tipifican lesiones agravadas por la modalidad de la acci\u00f3n (art. 119 del CP)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que debe considerarse igualmente que el autor del delito de genocidio no obra con la simple intenci\u00f3n clara de lesionar, sino que su iter criminis lo construye con la clara intenci\u00f3n de exterminar total o parcialmente el grupo, circunstancia que da fundamento a la expresi\u00f3n acusada en la medida en que \u00e9sta permite determinar la idoneidad de las lesiones causadas y el grado de aproximaci\u00f3n en el logro de su finalidad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dando cumplimiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce en todos los \u00e1mbitos la dignidad y la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, el legislador con fundamento en los par\u00e1metros desarrollados en los Convenios y Tratados de Derechos Humanos a trav\u00e9s de las normas acusadas y de otras que constituyen el ordenamiento jur\u00eddico penal ha penalizado ese tipo de conductas repudiables. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es procedente la solicitud del actor en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d acusada \u00a0contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Unico Disciplinario, toda vez que el derecho penal y el disciplinario tienen una finalidad diferente, pues mientras el primero se funda en la prevenci\u00f3n y buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de dar cumplimiento a los fines del Estado previstos en la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s sanciona las conductas de los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stas atentan contra la moralidad p\u00fablica y la eficiencia, el segundo busca preservar bienes sociales m\u00e1s amplios y para esos fines conmina con una pena o medida de seguridad conductas que atentan contra \u00e9stos o los lesionan. Al respecto cita apartes de las sentencia C-244 de 1996 y C-427 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Aduce que no es cierto que todo acto de tortura d\u00e9 lugar a imponer la misma sanci\u00f3n, dado que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra estrechamente ligado a la gravedad de la conducta y por tanto conductas que denotan una particular intenci\u00f3n y resultado de da\u00f1o deben ser sancionadas con penas equivalentes a las caracter\u00edsticas de las mismas. \u00a0Al respecto cita lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que: \u00a0\u201c\u2026la legislaci\u00f3n colombiana sanciona otros actos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen la entidad de ser graves, en la misma proporci\u00f3n que la exigida para los tipos penales objeto de reproche de inconstitucionalidad, tales como: i) lesi\u00f3n en persona protegida (art.136 CP), tipo penal que sanciona los da\u00f1os a la salud mental, que seg\u00fan el actor quedar\u00edan sin ser sancionados por la existencia de las expresiones acusadas, ii) lesiones personales (art.111), iii) incapacidad para trabajar o enfermedad (art.112) y iv) perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria o permanente (art.115)\u2026\u201d, a su vez, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 12 diferencia entre tortura y tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que si bien todas las conductas antes descritas est\u00e1n prohibidas, no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye una tortura y por ende puede ser sancionada de forma diferente de acuerdo con su gravedad, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, pues el solo hecho de que se d\u00e9 un trato legal diferente no implica autom\u00e1ticamente un violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador con fundamento en los diversos instrumentos internacionales en materia penal, ha expedido gran parte de la legislaci\u00f3n interna en esa materia, e incluso tom\u00f3 la definici\u00f3n de los delitos cuya tipificaci\u00f3n se acusa, conservando su redacci\u00f3n y alcance, de forma tal que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en el sentido de que el legislador haya establecido l\u00edmites o restricciones mediante la normatividad interna a los par\u00e1metros m\u00ednimos de protecci\u00f3n en materia penal prevista en la legislaci\u00f3n internacional y que debe implementar el Estado en sus leyes internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que: \u201c\u2026un precepto de ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de este, sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica, de forma tal que c\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de \u00a0las expresiones acusadas; con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026No hay duda alguna que los criminis iuris gentium de genocidio y tortura han sido reprochados severamente tanto por la comunidad internacional como por la normatividad interna, al ser estimados como unas conductas ignominiosas y atentatorias contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por tal raz\u00f3n el mundo civilizado ha consagrado instituciones y legislaciones para enervar dicho proceder antisocial, con el norte de castigar a quienes cometan tales il\u00edcitos que atentan contra la convivencia pac\u00edfica y el orden justo que debe caracterizar el conglomerado social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que Colombia con fundamento en las pautas fijadas en el derecho internacional ha desarrollado en la legislaci\u00f3n interna diversos instrumentos con el fin de luchar contra la tortura y contra el genocidio, entre otros, la Ley 28 de 1959 que incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico nacional la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio y la Ley 599 de 2000, adem\u00e1s en igual sentido se han suscrito una serie de Tratados y Convenios internacionales como la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada mediante la Ley 70 de 1986 y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, incorporada a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 409 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en un Estado Social de Derecho no puede existir posibilidad jur\u00eddica alguna para dejar sin castigo a quienes cometan conductas atroces como las previstas en las expresiones acusadas so pretexto de su no gravedad, especialmente si se considera que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 12 prohibe ese tipo de conductas sin establecer condicionamientos en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional en \u00a0la sentencias C-181 de 2002 \u00a0y C-1072 de 2002 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de \u00a0una expresi\u00f3n similar a la expresi\u00f3n acusada \u00a0contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 que se encontraba prevista en el anterior r\u00e9gimen disciplinario (Ley 200 de 1995) \u00a0y fue reproducida en el r\u00e9gimen vigente (Ley 734 de 2002), en la medida en que se consideraba como falta grav\u00edsima del disciplinado el genocidio \u201cpero sujeto a la gravedad de la lesi\u00f3n\u201d. Al respecto cita apartes de las sentencias \u00a0C-181 y \u00a0 C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada contenida en el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal debe correr la misma suerte por cuanto \u00a0desconoce igualmente la materialidad del art\u00edculo 12 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de otra parte que la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, no estableci\u00f3 en la definici\u00f3n de la tortura la expresi\u00f3n graves y por tanto su previsi\u00f3n en las normas acusadas que tipifican en el orden interno el referido delito \u00a0(arts 137 y 178 de la Ley 599 de 2000) constituye un claro desconocimiento del art\u00edculo 93 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los preceptos demandados deben ser declarados inexequibles toda vez que: \u201c\u2026se debe optar por una posici\u00f3n m\u00e1s garantista en el \u00e1mbito penal, siendo consecuentes con los cambios modernos internacionales en esos temas, guardando as\u00ed concordancia en primer lugar con el art\u00edculo 12 de la Carta, y en segundo lugar, con el contenido del derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio b\u00e1sico de organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana (Arts. 1 y 5 CP), lo cual conlleva a dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, con el fin de que se allegaran las respectivas intervenciones, se recibi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea el escrito de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, suscrito por el Director de esa entidad, motivo por el cual no ser\u00e1 considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3643, recibido el 30 de agosto de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, \u00a0y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a0137 y 178 \u00a0de la misma ley, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Vista Fiscal recuerda que en Colombia \u00a0la penalizaci\u00f3n del delito de genocidio se establece en \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, norma en cuyo segundo inciso numeral 1 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como una modalidad de genocidio la lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026la criminalizaci\u00f3n del genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos al adoptar la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio y el Estatuto de Roma, o al acatamiento de normas que como la prohibici\u00f3n de exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que hallan fundamento en la Constituci\u00f3n misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable (art. 11) e impone al Estado el deber de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38), la libertad religiosa (art. 19), la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7), la conformaci\u00f3n de movimientos o grupos pol\u00edticos (art. 40-3) y proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art. 13)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe ninguna contradicci\u00f3n entre la tipificaci\u00f3n internacional del delito de genocidio y la definici\u00f3n que previ\u00f3 la Ley 599 de 2000, en el art\u00edculo 101, toda vez que lo que hizo esta \u00faltima disposici\u00f3n fue reproducir la descripci\u00f3n de los actos de genocidio que establece la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio, que se reprodujo a su vez en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n configuran el delito de genocidio las lesiones graves a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo cuyo exterminio se pretende. En ese orden de ideas considera que no existe desconocimiento alguno de las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026el tipo penal de genocidio ha sido establecido no solo para proteger el derecho a la vida e integridad de las personas, sino adem\u00e1s, para garantizar la libertad de ser parte de ciertos grupos humanos sin ser discriminado por su pertenencia a los mismos. \u00a0Si ello es as\u00ed, la norma acusada es razonable y proporcionada en la medida en que son las lesiones graves y no las leves, las que tienen la capacidad tanto de afectar la integridad f\u00edsica o mental de los miembros como de poner en peligro la existencia del grupo mismo, y siendo as\u00ed, es esta clase de lesiones las que deben proscribirse mediante el tipo penal de genocidio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que carece de proporcionalidad y quebranta el principio de prohibici\u00f3n de exceso, la medida punitiva encaminada a sancionar conductas como las lesiones leves, que no tienen la eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger, de forma tal que no ser\u00eda razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que evitar la destrucci\u00f3n sist\u00e9mica y deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026Dentro de un sistema penal estructurado sobre el respecto a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y a partir del art\u00edculo 29 constitucional, como derecho penal del acto y no del autor, es imposible sancionar al sujeto agente por la mera intenci\u00f3n de realizar un acto encaminado a la destrucci\u00f3n de un grupo humano, vale decir, por la existencia del elementos subjetivo del tipo, si la conducta que desarrolla y a trav\u00e9s de la cual quiere cumplir su cometido no es consecuente con su intenci\u00f3n, si carece por completo y a\u00fan potencialmente de eficacia, si los instrumentos utilizados o sus actos son inocuos para colocar en peligro la existencia del grupo, aunque pueda llegar a lesionar distintos bienes jur\u00eddicos protegidos por otros tipos penales, como el homicidio o las lesiones personales\u2026\u00b7\u201d. Al respecto cita las sentencias C-070 de 1996 y C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclara que penalizar como genocidio las lesiones leves que no ponen en peligro la existencia del grupo humano, ni lo pueden extinguir o destruir, es innecesaria e inadecuada. Precisa que los bienes jur\u00eddicos de asociaci\u00f3n, de conformaci\u00f3n de grupos pol\u00edticos y religiosos no son amenazados por ese tipo de conductas, aunque \u00e9stas s\u00ed lesionen un bien jur\u00eddico individual como la integridad f\u00edsica, para lo cual existen tipos penales espec\u00edficos, y en esa medida \u00a0no puede hablarse de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con el delito de tortura, aduce que el ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 12 prohibe someter a cualquier persona a tortura, previsi\u00f3n que es consecuente con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba superior y con el marco de protecci\u00f3n que frente a dicha conducta prev\u00e9 el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que en relaci\u00f3n con el delito de tortura existe una amplia normatividad a nivel internacional, como se pone en evidencia, entre otros instrumentos, en \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (art. 5), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 4 y 7), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 5.2. y 27), el principio 6 del conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley 70 de 1986), y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Tortura (Ley 406 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0la garant\u00eda establecida en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la tortura es m\u00e1s completa que la prevista anteriormente en la Convenci\u00f3n contra la tortura y tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (arts. 1 y 2) y que en ella no se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d para definir lo que se entiende por tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0estima que el marco definido por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad a partir de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la tortura se ha transformado y en consecuencia frente a la garant\u00eda debida a los derechos humanos, es ese instrumento el que debe tomarse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a0137 -sobre tortura en persona protegida- y 178 \u2013sobre tortura- \u00a0de la Ley 599 de 2000 resulta inconstitucional, toda vez que restringe el espectro de la garant\u00eda reconocida por la normatividad \u00a0internacional al penalizar como tortura \u00fanicamente los actos que causen dolores o sufrimientos graves, desconociendo el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la tortura que impone la criminalizaci\u00f3n de cualquier acto que atente contra la autonom\u00eda personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor, especialmente si se considera que: \u201c\u2026la finalidad de la censura penal est\u00e1 encaminada a proteger no s\u00f3lo la integridad f\u00edsica o mental del individuo, sino esencialmente su autonom\u00eda personal como manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como diferentes normas \u00a0internacionales \u00a0de derechos humanos que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior obligan a Colombia por cuanto \u00a0con dichas expresiones i) \u00a0se introduce en la tipificaci\u00f3n de las conductas de genocidio (art. 101), tortura en persona protegida (art. 137) y tortura (art. 178) \u00a0un calificativo que \u00a0limita la protecci\u00f3n que \u00a0de acuerdo con las referidas normas superiores es debida sin ninguna \u00a0distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la autonom\u00eda de todas \u00a0las personas; ii) se desconoce que cualquier lesi\u00f3n, independientemente de su intensidad, debe ser castigada, pues de no ser as\u00ed los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n de los delitos de genocidio \u00a0y de \u00a0tortura resultan desprotegidos al permitirse que quienes califiquen la \u00a0conducta puedan a su arbitrio calificarlos de leves y as\u00ed dejar en la impunidad conductas que por esa v\u00eda se convertir\u00edan en at\u00edpicas; iii) se contradicen las normas internacionales que respecto de \u00a0los delitos de genocidio y tortura ha suscrito Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0iv) se desconoce igualmente el principio pro homine pues el Legislador ha debido optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales que pretenden proteger las normas \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas. Destaca \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0ya la Corte en la sentencia C-181 de 2002 declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d \u00a0contenida en el numeral 5 literal a) del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 -relativo a la falta disciplinaria all\u00ed tipificada- \u00a0y afirma que los considerandos de la referida sentencia son completamente aplicables en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia considera que no asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n que formula contra las expresiones aludidas por cuanto i) el genocidio no puede realizarse por lesiones leves, \u00a0pues \u00e9stas no tienen la entidad para producir el resultado que se reprocha con ese delito a saber el exterminio del grupo. Afirma adem\u00e1s que el autor del delito de \u00a0genocidio no obra con la intenci\u00f3n de lesionar sino de exterminar total o parcialmente el grupo y en ese sentido \u00a0son las \u00a0lesiones graves las que corresponden a esa intencionalidad espec\u00edfica. \u00a0ii) no existe ninguna contradicci\u00f3n entre las normas internacionales que regulan la materia y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u00a0pues tanto en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n del delito de genocidio como en \u00a0el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluye como elemento para tipificar esa conducta la gravedad de las lesiones; iii) no existe vac\u00edo en cuanto a la sanci\u00f3n penal de las conductas que aunque no constitutivas de genocidio s\u00ed causan lesiones. Al respecto invoca las normas sobre \u00a0lesiones personales (atrs 111 y ss del C\u00f3digo Penal); iv) \u00a0no son aplicables en este caso las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-181 de 2002, por cuanto ellas alud\u00edan espec\u00edficamente al \u00e1mbito disciplinario que tiene claras diferencias con \u00a0el \u00e1mbito penal particularmente en cuanto a los fundamentos de la sanci\u00f3n aplicable en uno y otro caso; v) en virtud del principio de proporcionalidad de la pena todo acto de tortura no debe ser objeto de la misma sanci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la gravedad del mismo; vi) no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye tortura y en consecuencia bien puede ser sancionado de manera diferente dependiendo de su gravedad; vii) la legislaci\u00f3n interna en materia de tortura se ha ajustado a los mandatos internacionales vigentes; viii) no cabe dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad invocar la posible mala utilizaci\u00f3n \u00a0de la ley -y en este \u00a0caso de las normas que tipifican los delitos de tortura y genocidio-, por parte \u00a0de quienes est\u00e1n llamados a aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n por el contrario solicita a la Corte declarar la inexequibilidad \u00a0de las expresiones acusadas pues considera que \u00a0i) \u00e9stas \u00a0efectivamente vulneran las normas superiores (arts 1, 5 y 12 C.P.) que \u00a0en materia de protecci\u00f3n de la vida, la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, las torturas \u00a0los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes \u00a0no establecen ninguna \u00a0distinci\u00f3n ni condicionamiento; ii) la Corte \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0contenidas en la normatividad disciplinaria y las consideraciones hechas tanto en materia de \u00a0genocidio como de tortura en las sentencias C-181 de 2002 y C-1076 de 2002 \u00a0deben extenderse mutatis mutandi al campo penal; iii) los compromisos internacionales asumidos por Colombia as\u00ed como los mandatos superiores imponen que se opte por la interpretaci\u00f3n mas garantista en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte \u00a0solicita \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 173 y 178 de \u00a0la Ley 599 de 2000 pues considera que con ella se desconoce claramente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, disposici\u00f3n internacional que es la que debe tomarse en cuenta como par\u00e1metro en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n de dicho delito y en la que no solamente se excluye para el efecto la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0sino que se \u00a0se\u00f1ala claramente que se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, solicita a la Corte \u00a0que declare la \u00a0constitucionalidad de la misma por cuanto i) no existe ninguna contradicci\u00f3n entre la \u00a0normatividad internacional sobre el delito de genocidio -contenida tanto en la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n del delito de genocidio como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional- \u00a0y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000; ii) son las \u00a0lesiones \u00a0graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio, iii) no ser\u00eda razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que la destrucci\u00f3n deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida; iv) en un sistema penal estructurado sobre el respeto a la dignidad humana y a partir del art\u00edculo 29 constitucional, como \u201cderecho penal del acto y no de \u00a0autor\u201d, no puede sancionarse al sujeto agente por la mera intenci\u00f3n de realizar un acto encaminado a la destrucci\u00f3n de un grupo humano, vale decir, por la existencia del elemento subjetivo del tipo, si la conducta que desarrolla y a trav\u00e9s de la cual quiere cumplir su cometido no es consecuente con su intenci\u00f3n, por carecer de eficacia, v) son otros tipos penales los que castigan la afectaci\u00f3n \u00a0de bienes jur\u00eddicos diferentes a los que se protegen con el delito de genocidio, \u00a0por ejemplo las lesiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si con la inclusi\u00f3n por parte del Legislador en el art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 599 de 2000 -que tipifica el delito de genocidio-, de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, \u00a0 y de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d en los art\u00edculos 137 -que tipifica el delito \u00a0de tortura en persona protegida- y 178 -que tipifica el delito de tortura- \u00a0se desconocen \u00a0o no los \u00a0tratados internacionales \u00a0de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como los mandatos superiores contenidos en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a \u00a0i) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0ii) \u00a0el bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso; y iii) \u00a0los antecedentes, \u00a0contenido y alcance de las normas en que se contienen las \u00a0expresiones \u00a0acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, siempre que la alternativa aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribuci\u00f3n el Congreso \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la pol\u00edtica criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones seg\u00fan la valoraci\u00f3n que este haga en el marco de la Constituci\u00f3n4. Ese es el margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado\u201d6. \u00a0En el mismo sentido \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d 8 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0al respecto que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado con especial \u00e9nfasis que en el Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden \u201cEl Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio\u201d. Por lo que \u201cS\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-. 10 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas11 y, (v) las leyes estatutarias12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores13, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii)14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha se\u00f1alado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d15, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d16, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales contienen al respecto \u00a0menciones precisas sobre derechos \u00a0reconocidos en esos tratados que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n18. \u00a0Empero, \u00a0la Corte ha precisado que en relaci\u00f3n \u00a0con algunos\u00a0 derechos y garant\u00edas no incluidas de forma expresa en los textos \u00a0referidos, \u00a0 el principio de intangibilidad se aplica \u00a0igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el principio de intangibilidad de derechos tambi\u00e9n se extiende a otros derechos distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es igualmente importante anotar c\u00f3mo aquellas normas que tienen el car\u00e1cter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garant\u00edas intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. \u00a0La primera, que tanto el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto como el 27 de la Convenci\u00f3n Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garant\u00edas no incluidas de forma expresa en los art\u00edculos citados.\u201d 21. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte se ha referido de manera espec\u00edfica \u00a0a las \u00a0normas \u00a0del derecho internacional humanitario. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991, en el \u00e1nimo de configurar un cuerpo estricto de garant\u00edas para la protecci\u00f3n de derechos y basado en los principios del derecho internacional general, estipul\u00f3 como condici\u00f3n imperativa de las medidas de excepci\u00f3n el respeto al derecho internacional humanitario22. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanizaci\u00f3n de los conflictos armados, procurando la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil ajena a la confrontaci\u00f3n y estableciendo l\u00edmites a los procedimientos b\u00e9licos23. \u00a0Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Pol\u00edtica como prevalentes al orden jur\u00eddico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situaci\u00f3n. \u00a0Esta perspectiva de obligatoriedad, adem\u00e1s, se ve reforzada por la condici\u00f3n de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados com\u00fanmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, que exige un reforzamiento de los procedimientos que est\u00e9n dirigidos a la salvaguarda de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prevalente del derecho internacional humanitario impide que pueda ser desconocido a trav\u00e9s de las medidas de estado de excepci\u00f3n. \u00a0Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos armados al \u00e1mbito del derecho internacional general, su preceptiva adquiere la misma funci\u00f3n que los derechos intangibles a los que se hizo referencia al analizar los art\u00edculos 4 del Pacto Internacional y 27 de la Convenci\u00f3n Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligaci\u00f3n de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito en virtud de la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que la Constituci\u00f3n ordena en el inciso segundo del art\u00edculo 93 que en la interpretaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta, debe estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, est\u00e1 conformado por el conjunto de normas internacionales de \u00edndole convencional cuyo objeto y fin es &#8220;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes&#8221;27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ordenamiento normativo de protecci\u00f3n se halla contenido en los instrumentos internacionales, \u00a0de \u00e1mbito universal o regional28, suscritos para otorgar fuerza vinculante a los derechos reconocidos y enunciados por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, as\u00ed como en los preceptos y principios que integran el \u201cius cogens\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es necesario tener en cuenta \u00a0adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos30 y el art\u00edculo 29 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos31, siempre habr\u00e1 de preferirse la interpretaci\u00f3n que resulte menos restrictiva de los \u00a0derechos establecidos en ellos. Cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0a que aluden los tratados de derechos humanos32 \u00a0conocida tambi\u00e9n como \u00a0principio pro homine,\u00a0 que \u00a0tanto la jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Interamericana33, como de la Corte Constitucional \u00a0ha aplicado en repetidas ocasiones34. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en efecto ha hecho referencia a dicha cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el entendimiento de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicaci\u00f3n frente \u00a0a los \u00a0mandatos constitucionales \u00a0y ha se\u00f1alado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0cuando ellas ofrecen \u00a0mayores \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la Sentencia C-251 de 1997 \u00a0donde la Corte hizo la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- El art\u00edculo 4\u00ba consagra una regla hermen\u00e9utica que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos35, muestra adem\u00e1s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que este art\u00edculo est\u00e1 consagrando garant\u00edas suplementarias en relaci\u00f3n con la eventual limitaci\u00f3n de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la Sentencia C-251 de 2002 \u00a0donde se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de la Ley 684 \u00a0de 2001 la Corte advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes (sic) no se\u00f1alan t\u00e9rminos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicaci\u00f3n a la no suspensi\u00f3n de medidas m\u00e1s favorables o que ofrecen m\u00e1s garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados internacionales.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0cuando \u00a0las normas constitucionales y legales \u00a0colombianas \u00a0ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental de que se trate \u00a0\u00e9stas \u00a0habr\u00e1n de primar sobre \u00a0el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habr\u00e1 de preferirse \u00a0en la interpretaci\u00f3n de los mismos la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Los antecedentes, \u00a0contenido y alcance de las normas parcialmente \u00a0acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El delito de genocidio en el ordenamiento internacional y en \u00a0la Legislaci\u00f3n colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1 La Corporaci\u00f3n ha recordado que el genocidio es considerado por la comunidad universal como un delito de Derecho Internacional, contrario al esp\u00edritu y a los fines que persigue las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena en su conjunto38. \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201cgenocidio\u201d que denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilaci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano \u00a0con identidad propia mediante la desaparici\u00f3n de sus miembros, nace como reacci\u00f3n contra los intentos nazis por exterminar a ciertos grupos \u00e9tnicos y religiosos, como los jud\u00edos o los gitanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas atrocidades llevaron al jurista Rafael Lemkin, en 1944, a inventar el neologismo \u201cgenocidio\u201d, uniendo la palabra griega \u201cgenos\u201d (raza) y el sufijo latino \u201ccide\u201d (matar). Y sirvieron de fundamento para la redacci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio\u201d que la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0aprob\u00f3 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 260\u00aa de 9 de diciembre de 1.94839\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida Convenci\u00f3n, que fue \u00a0aprobada por \u00a0el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959 \u201clas partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.\u201d (Art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba. de la citada Convenci\u00f3n \u00a0se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Partes Contratantes se comprometen a adoptar, \u00a0con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0y especialmente a establecer sanciones penales eficaces, para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art\u00edculo III.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a qu\u00e9 se entiende por genocidio el art\u00edculo III de la citada Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n de genocidio es la misma que se establece en el Estatuto de la Corte Penal Internacional -incorporada al ordenamiento interno por Ley 742 del 5 de junio de 2002-\u00a0 cuyo art\u00edculo 6\u00b0 al respecto se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genocidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;genocidio&#8221; cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n hizo las siguientes consideraciones en torno al alcance del art\u00edculo 6 que para efectos del presente proceso bien vale la pena recordar. Dijo la \u00a0Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma adopt\u00f3 en su totalidad la definici\u00f3n de genocidio establecida por la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948.40 La definici\u00f3n de este crimen se basa en tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Perpetrar actos contra un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tener la intenci\u00f3n de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cometer uno o m\u00e1s de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Matanza; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>v) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estatuto de Roma, as\u00ed como con la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, \u00e9ste crimen requiere un dolo especial, que lo distingue de otros cr\u00edmenes contra la humanidad. Deber\u00e1 demostrarse que la persona actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de destruir un grupo \u201cen su totalidad o en parte\u201d, lo cual lleva, por ejemplo, a que un acto aislado de violencia racista no constituya genocidio, por ausencia de ese elemento intencional especial. De otro lado, no es necesario que se logre la destrucci\u00f3n completa del grupo, puesto que lo relevante es la intenci\u00f3n de obtener ese resultado. Por la misma raz\u00f3n, tampoco se requiere que se realicen acciones de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Estatuto no resuelve el debate doctrinario sobre el n\u00famero de muertes necesario para que se tipifique el genocidio, debe tenerse en cuenta que el factor num\u00e9rico tiene relaci\u00f3n en realidad con el dolus specialis del genocidio, no con su resultado.41 La intenci\u00f3n debe estar dirigida a la eliminaci\u00f3n de un grupo de personas. Por otra parte, la definici\u00f3n empleada en el Estatuto de los actos que constituyen genocidio, se\u00f1ala que no se requiere siquiera el homicidio de una sola persona para se reconozca la existencia de genocidio, ya que actos como el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, o la adopci\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo, se encuentran dentro de la definici\u00f3n establecida por el derecho penal internacional.42 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que el art\u00edculo 6 del Estatuto, reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (art\u00edculo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (art\u00edculo 9, CP) al ratificar la Convenci\u00f3n de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos,43 as\u00ed como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2 En el \u00e1mbito interno cabe hacer \u00e9nfasis en que la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales \u00a0a que se ha hecho referencia o al acatamiento \u00a0de normas que como la prohibici\u00f3n del exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que halla fundamento \u00a0en la Constituci\u00f3n misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable (art. 11 C.P.) al tiempo que impone al estado \u00a0el deber de garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 C.P.), la libertad religiosa (art. 19 C.P.), el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 C.P.), la conformaci\u00f3n \u00a0de movimientos o grupos pol\u00edticos \u00a0(art. 40-3 C.P.) y proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0ese orden de ideas en la legislaci\u00f3n penal Colombiana el art\u00edculo 322A de la Ley 589 del 2000 \u00a0\u201c&#8221;Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221; tipific\u00f3 por primera vez esa conducta \u00a0como delito45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que a diferencia de la regulaci\u00f3n internacional sobre genocidio, el art\u00edculo 322A de la Ley 589 del 2000, extendi\u00f3 el \u00e1mbito del tipo penal al genocidio de los grupos pol\u00edticos46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un texto similar fue introducido en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, en el cual se contiene la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d acusada por el actor en el presente proceso. Dicho art\u00edculo hace parte del \u00a0cap\u00edtulo primero47 \u00a0 del T\u00edtulo I48 del \u00a0Libro segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho art\u00edculo, \u00a0\u201cel que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico50, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Embarazo forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma diferencia pues dos categor\u00edas de sanciones: una, la que castiga los atentados homicidas contra los miembros de los grupos a que ella alude51 (primer inciso, -que el Legislador considera deben ser sancionados con una pena mayor- y otra, la que castiga actos diferentes al homicidio que por su \u00a0entidad sobre el destino del grupo deben igualmente ser penalizados como genocidio as\u00ed sea con una pena menor (segundo inciso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, de otra parte, que el art\u00edculo 25-5, literal a) \u00a0de la Ley 200 de 199552 -anterior C\u00f3digo Disciplinario- estableci\u00f3 \u00a0dentro de las faltas disciplinarias grav\u00edsimas la conducta de quien \u201ccon intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso: Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo\u201d. A su vez en el literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0se incluy\u00f3 igualmente dentro de \u00a0las faltas grav\u00edsimas en el r\u00e9gimen disciplinario vigente53 \u00a0la de producir -con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social- la lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el \u00a0numeral 5 ), literal a ) \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0en la \u00a0sentencia C-181 de 2002 donde declar\u00f3 su inexequibilidad. Posteriormente \u00a0en la sentencia C-1076 de 2002 respecto de la misma expresi\u00f3n contenida en el literal a ) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u00a0decidi\u00f3 estarse a lo resuelto\u00a0 en la sentencia C-181 de 2002 por considerar que se configuraba en esas circunstancias el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevaron a la Corte \u00a0a declarar la \u00a0inexequibilidad \u00a0referida fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d, contenidas en el numeral 1\u00ba del literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25, por considerar que dichos elementos del tipo podr\u00edan dejar sin protecci\u00f3n efectiva a los sujetos amparados por la norma. En efecto, sostiene que la calificaci\u00f3n del da\u00f1o y la condici\u00f3n impuesta al agente del delito para que s\u00f3lo se entienda por genocidio la conducta cometida en asalto podr\u00edan conducir a la impunidad de la falta pues cualquier agresi\u00f3n a la poblaci\u00f3n, ejecutada en cualquier momento, es susceptible de ser sancionada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el elemento de la gravedad, podr\u00eda arg\u00fcirse que su consagraci\u00f3n en el tipo disciplinario se ajusta, precisamente, a la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima que tiene la falta. En este sentido, dicho elemento se constituir\u00eda en pieza determinante para ubicar la conducta dentro de aquellas que merecen el tipo de sanciones m\u00e1s severas que consagra el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tal como lo sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo de la sanci\u00f3n que hace suponer que su levedad exonerar\u00eda de responsabilidad al sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de naturaleza disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios relativos al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de considerarse que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el r\u00e9gimen disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacci\u00f3n de la norma. En vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, ya que con ella tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Ha recordado la Corte \u00a0que el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democr\u00e1ticas en un imperativo \u00e9tico y jur\u00eddico, en tanto dicha pr\u00e1ctica contradice la condici\u00f3n esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma est\u00e1 expresamente proscrita en el ordenamiento internacional55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende claramente de, \u00a0entre otros, \u00a0i) el art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos56, ii) el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos57, iii) el art\u00edculo 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos58, iv) el art\u00edculo I de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre59, \u00a0v) el art\u00edculo 3\u00b0, com\u00fan a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tortura ha sido en este sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, \u00a0dentro de los que cabe recordar particularmente \u00a0i) la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas \u00a0las \u00a0personas \u00a0contra \u00a0la \u00a0tortura \u00a0y \u00a0otros \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes61; \u00a0ii) la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas<\/p>\n<p>crueles, inhumanos o degradantes62; iii) \u00a0La Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura63 iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n \u00a0del delito de tortura los referidos instrumentos internacionales no han adoptado una definici\u00f3n constante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas \u00a0de 1975 sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Declaraci\u00f3n, se entender\u00e1 por tortura todo acto por el cual un funcionario p\u00fablico, u otra persona a instigaci\u00f3n suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerar\u00e1n tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a \u00e9sta, en la medida en que est\u00e9n en consonancia con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes65 del \u00a010 de diciembre de 1984, -aprobada \u00a0en Colombia por la Ley 170 de 1986- se defini\u00f3 la tortura de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino &#8220;tortura&#8221; todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura66 \u00a0suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de 1997 defini\u00f3 dicha conducta \u00a0de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional67 \u00a0del 17 de julio de 1998 \u00a0 aprobado mediante la Ley 742 de 2002, trae para los efectos del mismo la siguiente definici\u00f3n de tortura: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 Cr\u00edmenes de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;crimen de lesa humanidad&#8221; cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por &#8220;tortura&#8221; se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente sentencia cabe se\u00f1alar que, como ya lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1076 de 200268, \u00a0el instrumento internacional \u00a0a tomar en cuenta, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0en esta materia del principio pro homine \u00a0que impone que siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los \u00a0derechos establecidos en ellos, es el que se contiene en la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto que \u00a0dicha Convenci\u00f3n no solamente es el texto que mayor protecci\u00f3n ofrece a los derechos de las personas \u00a0v\u00edctimas de tortura \u00a0sino que \u00a0los dem\u00e1s instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia \u00a0dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la \u00a0Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0se\u00f1ala que dicho art\u00edculo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convenci\u00f3n \u00a0suscrita \u00a0antes de la Convenci\u00f3n Interamericana \u201cse entender\u00e1 sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance\u201d. Es decir que el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana prima en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0el art\u00edculo 10 \u00a0del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala que \u201cNada de lo dispuesto en la presente parte69 \u00a0se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto\u201d. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobaci\u00f3n por Colombia es la m\u00e1s reciente- figure una disposici\u00f3n que no es coincidente con \u00a0la definici\u00f3n de tortura establecida en la Convenci\u00f3n Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido m\u00e1s garantista que se establece en la referida Convenci\u00f3n en \u00a0cuanto al delito de tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. En el orden interno \u00a0cabe recordar \u00a0que no solamente Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art 1\u00b0 C.P.), sino que\u00a0 el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo ha dicho la Corte que \u00e9ste est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la afirmaci\u00f3n de la dignidad humana como eje del ordenamiento constitucional. Al respecto se ha se\u00f1alado que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art.16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como \u201cvida plena\u201d. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorealizaci\u00f3n individual y social&#8230;\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducci\u00f3n de la persona a mero objeto de una voluntad p\u00fablica o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) &#8230;son conductas que desconocen la dignidad humana&#8230;\u201d 71 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0la Legislaci\u00f3n penal colombiana el delito de tortura se encuentra tipificado desde el Decreto 100 de 1980, cuyo art\u00edculo \u00a0279 era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 279 El que someta \u00a0a otro a tortura \u00a0f\u00edsica o \u00a0moral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito \u00a0sancionado \u00a0con pena mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue subrogado por el Decreto 180 de 1988 art\u00edculo 24 \u00a0(adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el D. E. \u00a02666 de 1991 art. 4 ) que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 279 El que someta otra persona a tortura \u00a0f\u00edsica o \u00a0s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito \u00a0sancionado \u00a0con pena mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 6 de la Ley 589 de 2000 modific\u00f3 el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que ocasione graves sufrimientos f\u00edsicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la Ley 599 \u00a0de 2000 -C\u00f3digo Penal- \u00a0se introdujo en el \u00a0cap\u00edtulo V sobre \u201cdelitos contra la autonom\u00eda personal\u201d \u00a0del Titulo III, sobre \u201cdelitos contra la libertad individual y otras garantias\u201d la siguiente descripci\u00f3n t\u00edpica donde se \u00a0contiene la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d que acusa el actor en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en \u00a0la Ley 599 de 2000 el Legislador decidi\u00f3 introducir en el Libro Segundo \u201csobre los delitos en particular\u201d un t\u00edtulo espec\u00edfico \u00a0relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes de dicha norma la voluntad del Legislador fue la de manifestar la voluntad del Estado colombiano de atender \u00a0los compromisos internacionales ligados a la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario \u00a0y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 72. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en dicho t\u00edtulo se establecieron, entre otros, como delitos el homicidio en persona protegida (art. 135), las lesiones en persona protegida (art. 136), \u00a0la tortura en persona protegida \u00a0(art. 137), el acceso carnal violento en persona protegida (art. 138), los actos sexuales violentos en persona protegida (art. 139), la prostituci\u00f3n forzada o esclavitud sexual (art. 141), la perfidia (art. 143), los actos de terrorismo (art. 144), los actos de barbarie (art. 145), los \u00a0tratos inhumanos \u00a0y degradantes y experimentos biol\u00f3gicos en persona protegida (art. 146), la \u00a0toma de rehenes (art. 148).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario se entiende seg\u00fan el art\u00edculo 135 \u00a0de la Ley 599 de 2000 a: \u00a0i) Los integrantes de la poblaci\u00f3n civil; ii) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; iii) Los heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate; iv) El personal sanitario o religioso; v) Los periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados; vi) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga; vii) Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o refugiados; viii) Cualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de tortura en persona protegida el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000 -donde se contiene igualmente la expresi\u00f3n graves acusada por el actor- \u00a0se\u00f1ala que \u201cel que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o s\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0establece pues la misma definici\u00f3n de tortura que la contenida en el art\u00edculo \u00a0178 de la Ley 599 de 2000 pero la \u00a0tipifica \u00a0de manera espec\u00edfica para el caso de las personas protegidas por el derecho internacional y se\u00f1ala una pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 An\u00e1lisis de los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d en el art\u00edculo 101 que tipifica el delito de genocidio \u00a0i) se contradicen las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como\u00a0 el principio pro homine que obliga \u00a0optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales; ii) se limit\u00f3 la protecci\u00f3n que \u00a0de acuerdo con las los art\u00edculos 2, 4, 5, 12, \u00a013, 28 y 107 \u00a0superiores \u00a0es debida sin ninguna \u00a0distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la autonom\u00eda de todas \u00a0las personas, as\u00ed como a su libertad y al derecho de pertenecer a determinados movimientos pol\u00edticos; iii) los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio \u00a0resultan desprotegidos al permitirse que quienes califiquen la \u00a0conducta puedan a su arbitrio calificarlos de leves y as\u00ed dejar en la impunidad conductas que por esa v\u00eda se convertir\u00edan en at\u00edpicas; iv) Destaca \u00a0de otra parte que \u00a0ya la Corte en la sentencia C-181 de 2002 declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 \u00a0y afirma que los considerandos de la referida sentencia \u00a0respecto de la falta disciplinaria all\u00ed tipificada \u00a0son completamente aplicables en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0que como se desprende \u00a0de los apartes preliminares de esta sentencia no existe ninguna contradicci\u00f3n entre las normas internacionales que definen el delito de genocidio -que se contienen en \u00a0 la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n del delito de genocidio73 y en el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional74- y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 en cuanto a la inclusi\u00f3n en dicho texto legal de la expresi\u00f3n grave para calificar \u00a0el tipo de lesi\u00f3n que se considera \u00a0constitutiva de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en efecto, que tanto \u00a0en dichos textos internacionales como en el art\u00edculo 101 en que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0se hace referencia al car\u00e1cter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un grupo \u00a0para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede considerarse que el Legislador desconoci\u00f3 \u00a0en este caso el mandato contenido en el art\u00edculo 93 superior que se\u00f1ala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. As\u00ed como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ello no ser\u00eda \u00f3bice para declarar la inexequibilidad de la referida expresi\u00f3n, si en el ordenamiento constitucional interno existieran disposiciones que llevaran a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que ampara el tipo penal aludido75, en el presente caso ello no es as\u00ed. \u00a0En efecto, \u00a0como pasa a explicarse, son las lesiones graves a que aluden los textos internacionales rese\u00f1ados las que resultan compatibles con la intencionalidad espec\u00edfica que se encuentra a la base de la conducta genocida a saber \u00a0la voluntad de destruir el grupo \u201cen su totalidad o en parte\u201d y desde esta perspectiva mal puede entenderse que con la inclusi\u00f3n por el Legislador de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d los bienes jur\u00eddicos que \u00a0la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio busca proteger \u00a0 se vean desprotegidos, o pueda entenderse que el legislador estableci\u00f3 en este caso alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el bien jur\u00eddico que se busca proteger al penalizar el genocidio, no es tan s\u00f3lo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo religioso o pol\u00edtico76. As\u00ed mismo que el delito de genocidio supone \u00a0el elemento intencional especial a saber la destrucci\u00f3n total o parcial \u00a0del grupo humano de que se trate.77 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho bien jur\u00eddico espec\u00edfico y dicha intencionalidad igualmente espec\u00edfica hacen que de la misma manera que no cualquier agresi\u00f3n racista pueda considerarse como genocidio78, no toda lesi\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo deba \u00a0calificarse como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando pone de presente que son las lesiones \u00a0graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio y que \u00a0no ser\u00eda razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que la destrucci\u00f3n deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la simple \u00a0existencia del elemento subjetivo del tipo penal genocidio, -sin que \u00a0la conducta que se desarrolle sea \u00a0consecuente con la intenci\u00f3n, por \u00a0carecer \u00a0en s\u00ed misma \u00a0de eficacia para obtener dicho resultado-, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que necesariamente el legislador deba tipificar como una de las modalidades de genocidio \u00a0cualquier \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo sea este nacional, \u00e9tnico, religioso o pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en la sentencia C- 578 de 200280 precis\u00f3 \u00a0que no es necesario que el resultado querido por el genocida -a saber la destrucci\u00f3n total del grupo- se produzca para que determinadas conductas se tipifiquen como genocidio, es claro que para que la Ley penalice una conducta de esta manera \u00a0es necesario que \u00a0la actuaci\u00f3n que se sanciona pueda en s\u00ed misma conducir a dicho resultado y est\u00e9 en posibilidad real de amenazar el bien jur\u00eddico que se pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que los bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio a saber la vida e integridad personal de los miembros del grupo no resultan desprotegidos, con el hecho de que el Legislador \u00a0haya se\u00f1alado que solo las lesiones graves \u00a0a los miembros del grupo comportan la configuraci\u00f3n del delito de genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo son ese tipo de lesiones las que tienen la aptitud para afectar o poner en peligro \u00a0el bien jur\u00eddico vida, sino que ha \u00a0de tenerse en cuenta \u00a0que \u00a0en el mismo t\u00edtulo sobre I sobre \u201cdelitos contra la vida y la integridad personal\u201d el C\u00f3digo Penal tipifica \u00a0en el cap\u00edtulo III \u201cde las lesiones personales\u201d \u00a0en los art\u00edculos 111 a 121 toda una serie de delitos atinentes a \u00a0diferentes formas de lesiones que puedan ser inflingidas a una persona81 y en este sentido es claro que en manera alguna las lesiones que \u00a0se causen a uno o a m\u00e1s \u00a0miembros de un grupo que no lleguen a \u00a0configurar el delito de genocidio quedan impunes, pues bien pueden ser objeto de \u00a0sanci\u00f3n penal \u00a0acudiendo a \u00a0dichos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte por lo dem\u00e1s \u00a0que si bien la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-181 de 2002 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en el literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 199582 \u00a0y posteriormente decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto\u201d en la referida sentencia en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la misma expresi\u00f3n contenida en el literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 200283 respecto de las faltas disciplinarias en ellos regulados, las consideraciones hechas en dichas sentencias no pueden entenderse autom\u00e1ticamente \u00a0aplicables para el an\u00e1lisis \u00a0de la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el alcance de dichas normas disciplinarias no era \u00a0el de tipificar el delito de genocidio sino de establecer como falta grav\u00edsima las conductas \u00a0all\u00ed descritas en el contexto espec\u00edfico \u00a0que corresponde al derecho disciplinario84 que \u00a0pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d85; cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y al cumplimiento de los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional86. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0en este sentido que la Corporaci\u00f3n en la referida \u00a0sentencia C-181 de 2002 \u00a0hizo \u00e9nfasis en que su decisi\u00f3n se fundamentaba en el car\u00e1cter espec\u00edfico del derecho disciplinario87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tal como lo sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo de la sanci\u00f3n que hace suponer que su levedad exonerar\u00eda de responsabilidad al sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de naturaleza disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios relativos al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de considerarse que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el r\u00e9gimen disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacci\u00f3n de la norma. En vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, ya que con ella tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca igualmente que la tipificaci\u00f3n de una conducta en \u00a0el derecho penal \u00a0involucra un conjunto de presupuestos que exigen \u00a0la descripci\u00f3n detallada los elementos conformantes del tipo penal de que se trate, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales orientados a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales89 que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas90. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos91, y en el caso espec\u00edfico de las conductas a que aluden los art\u00edculos 25 numeral 5 literal a) de la ley 200 de 1997 y 48 numeral 5 literal a) de la Ley 737 de 2000 la sola intencionalidad que en ellas se se\u00f1ala independientemente de la gravedad de las lesiones que puedan ocasionarse comportan su calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las sentencias C-801 \u00a0y C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es as\u00ed para el derecho penal y en consecuencia \u00a0es claro que no pueden entenderse aplicables al presente caso las consideraciones hechas por la Corte en relaci\u00f3n con el alcance de las normas disciplinarias a que se aludi\u00f3 en las \u00a0referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que, i) por no desconocerse en este caso los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos ii) ni \u00a0desprotegerse los bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar con el referido delito, iii) ni resultar aplicables en materia penal \u00a0los mismos criterios que \u00a0fundamentan la imposici\u00f3n de sanciones en materia disciplinaria, \u00a0no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula \u00a0a partir de estos supuestos en contra de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, \u00a0por lo que la Corte frente a los cargos formulados declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha expresi\u00f3n y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000 \u00a0que tipifica el delito de tortura en persona protegida \u00a0as\u00ed como \u00a0en el art\u00edculo 178 de la misma ley \u00a0que tipifica el delito de tortura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000 \u00a0que tipifica el delito de tortura as\u00ed como \u00a0en el art\u00edculo 137 de la misma ley \u00a0que tipifica el delito de tortura en persona protegida \u00a0i) se desconocieron por el Legislador las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en particular la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, as\u00ed como\u00a0 el principio pro homine que obliga \u00a0optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales; ii) se limit\u00f3 la protecci\u00f3n que \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n es debida sin ninguna \u00a0distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n a \u00a0la integridad, a la dignidad y a la autonom\u00eda de todas \u00a0las personas; iii) al tiempo que los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n de los delitos de tortura y de tortura en persona protegida \u00a0resultan desamparados al permitirse que quienes califiquen la \u00a0conducta puedan a su arbitrio calificarlos de leves y as\u00ed dejar en la impunidad conductas que por esa v\u00eda se convertir\u00edan en at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en el presente caso y contrariamente a lo que se se\u00f1al\u00f3 para el delito de genocidio, es clara la contradicci\u00f3n entre \u00a0el texto de \u00a0los art\u00edculos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 -que tipifican respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y tortura- y \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura92, instrumento internacional que \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 93 superior y el principio pro homine es el \u00a0que corresponde tomar en cuenta \u00a0en este caso como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 199793 no solamente se excluye la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0para efectos de la definici\u00f3n de lo que se entiende por tortura, \u00a0 sino que se \u00a0se\u00f1ala claramente que se entender\u00e1 como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. \u00a0Es decir que de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los t\u00e9rminos y para los fines all\u00ed se\u00f1alados atente contra la autonom\u00eda personal, incluso si el mismo no causa \u00a0sufrimiento o dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la medida en que \u00a0tanto en el art\u00edculo 137 como en el art\u00edculo 138 \u00a0de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, \u00a0incluy\u00f3 en la definici\u00f3n de estas conductas \u00a0la expresi\u00f3n graves \u00a0para calificar los \u00a0dolores o sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos \u00a0que se establecen como elementos de la tipificaci\u00f3n de los referidos delitos, no cabe duda \u00a0de que desconoci\u00f3 abiertamente \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 93 superior.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la tortura \u00a0el art\u00edculo 12 constitucional95 no establece ning\u00fan tipo de condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el contenido que el Constituyente dio al art\u00edculo 12 de la Carta, corresponde a la consagraci\u00f3n de un derecho que no admite restricciones que lo conviertan en relativo96 y que a \u00a0la prohibici\u00f3n que consagra la norma superior citada, -dirigida \u00a0en este sentido a cualquier persona sea agente estatal o particular- subyace el reconocimiento y protecci\u00f3n al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos97. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar en ese orden de ideas que los principios y valores supremos as\u00ed como los derechos fundamentales que hacen de la dignidad de las personas el eje central de las reglas de convivencia consagradas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se erigen en l\u00edmites constitucionales de las competencias de regulaci\u00f3n normativa \u00a0que incumben al Congreso como titular de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, no le es dable desconocer valores que, como la vida, la integridad personal y la proscripci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n respecto de los derechos inalienables de las personas, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, son principios fundantes de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, pues as\u00ed lo proclama el Estatuto Superior.98 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de se\u00f1alarse que asiste raz\u00f3n \u00a0al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 \u00a0por lo que la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de dichas expresiones \u00a0contenidas \u00a0en los referidos art\u00edculos \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1 del segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u00a0que tipifica el delito de genocidio por cuanto en ese caso \u00a0frente a dicho delito aut\u00f3nomo i) \u00a0no se desconocen las normas internacionales que definen el delito de genocidio -que se contienen en \u00a0 la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n del delito de genocidio99 y en el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional100- ii) ni \u00a0se desprotegen los bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar con el referido delito, iii) ni resultan aplicables en materia penal \u00a0los mismos criterios que \u00a0fundamentan la imposici\u00f3n de sanciones en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de tortura en persona protegida \u00a0y 178 de la misma ley que tipifica el delito de tortura por cuanto i) con ella se vulnera claramente la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura101 y consecuentemente el art\u00edculo 93 superior y por cuanto \u00a0ii) el art\u00edculo 12 constitucional no hace ninguna distinci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de la tortura que se fundamenta adem\u00e1s en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1 del segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-148 DE 22 DE FEBRERO DE 2005 (Expediente D-5328). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inaceptable la distinci\u00f3n entre lesiones graves y lesiones leves a la integridad f\u00edsica o mental para disminuir la pena en este \u00faltimo caso a quienes incurran en el grav\u00edsimo delito de genocidio, hoy reprimido por la legislaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Personas protegidas por el Derecho Internacional en conflictos armados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Prohibici\u00f3n de tolerancia a la luz de instrumentos internacionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-148 de 22 de febrero del a\u00f1o en curso, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia aludida se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000, y la misma expresi\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 178 de la misma Ley, por la cual fue expedido el C\u00f3digo Penal, decisiones que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia aludida se declara exequible la imposici\u00f3n de la pena establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal para quienes incurran en el delito de genocidio, cuando con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, causen \u201clesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las mismas razones que llevaron a declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 137 y 178 del C\u00f3digo Penal, conducen a la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 101 de ese C\u00f3digo. \u00a0En efecto, si el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera clara y sin distinci\u00f3n alguna la prohibici\u00f3n de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscriben toda forma de tortura, resulta inaceptable la distinci\u00f3n entre lesiones graves y lesiones leves a la integridad f\u00edsica o mental para disminuir la pena en este \u00faltimo caso a quienes incurran en el grav\u00edsimo delito de genocidio, hoy reprimido por la legislaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por completo inaceptable que se declare acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se disminuya la pena a quien con el prop\u00f3sito de distribuir total o parcialmente un grupo humano cause lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas a cualquiera de los miembros que lo conforman. \u00a0Esto significa, ni m\u00e1s ni menos que calificar para efectos punitivos en forma benigna la conducta del genocida, seg\u00fan que su censurable actividad culmine con la muerte de la v\u00edctima o con lesiones graves o leves. En este caso, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace ninguna distinci\u00f3n y, al contrario, ese tratamiento benevolente a mi manera de ver desconoce no solo el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s se encuentra en pugna con el art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra, relativo este \u00faltimo a la protecci\u00f3n contra la tortura de personas protegidas por el Derecho Internacional en el caso de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la aludida distinci\u00f3n de resultado entre causar lesiones graves o lesiones leves en el delito de genocidio, conduce a desconocer el alcance de la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, que impone al Estado considerar como una ofensa a la dignidad humana cualquier acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante pues se considera que quien ellos incurre viola los derechos humanos y las libertades fundamentales que proclama la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 3\u00ba de esa convenci\u00f3n contra la tortura, le impone al Estado la prohibici\u00f3n de permitirla o tolerarla, a\u00fan en el caso de circunstancias excepcionales \u201ctales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica\u201d, pues nada lo justifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 148 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d para la tipificaci\u00f3n como delito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 5328 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto parcial a la presente sentencia con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que a pesar de que la sentencia est\u00e1 bien construida, su argumentaci\u00f3n debi\u00f3 extenderse a todas las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma de derecho interno no es exactamente igual a la norma internacional, pues la primera incluye el ingrediente de \u201cgrupo pol\u00edtico\u201d. \u00a0As\u00ed el tipo penal del derecho interno difiere de la norma internacional que puede ampliar la protecci\u00f3n contra esa conducta de genocidio. \u00a0El fundamento constitucional de la norma interna (Ley colombiana m\u00e1s favorable y m\u00e1s protectora se encuentra en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n que dice que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La supresi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cgrave\u201d har\u00eda que la protecci\u00f3n sea mayor, al incluir tambi\u00e9n las lesiones leves. No hay genocidio leve, pues el prop\u00f3sito de esa conducta es el mismo: la destrucci\u00f3n total o parcial de un grupo. Por tanto ratifico mi posici\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n grave con que se califica al delito que se causa en el genocidio. Sostengo adem\u00e1s que el fundamento de la inconstitucionalidad en el caso de la falta disciplinaria es el mismo en el caso del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto salvo mi voto respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto declarado inexequible en la sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cabe recordar lo \u00a0dicho por la Corte en la Sentencia C-237\/97 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cEl derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..\u201dSentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-840 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-600A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-578 de 1995 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-327\/97 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 27 De la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u2013 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: \u00a0\u201cComo ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es l\u00edcito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensi\u00f3n transitoria, es necesario que tambi\u00e9n subsistan &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para (su) protecci\u00f3n &#8220;. E1 art\u00edculo 27.2 no vincula esas garant\u00edas judiciales a ninguna disposici\u00f3n individualizada de la Convenci\u00f3n, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. \u00a0La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 garant\u00edas judiciales son &#8220;indispensables&#8221; para la protecci\u00f3n de los derechos que no pueden ser suspendidos, ser\u00e1 distinta seg\u00fan los derechos afectados. Las garant\u00edas judiciales &#8221; indispensables &#8221; para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aqu\u00e9llas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. \u00a0A la luz de los se\u00f1alamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del art\u00edculo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d. \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafos 27 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto en la Observaci\u00f3n General No.29 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: \u00a0\u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a04 de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse guarda relaci\u00f3n, aunque no sea lo mismo, con la cuesti\u00f3n de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho internacional. \u00a0El\u00a0hecho de que en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04 se declare que la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en\u00a0parte como el reconocimiento del car\u00e1cter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a06\u00a0y\u00a07). \u00a0Sin\u00a0embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca ser\u00e1 necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepci\u00f3n (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a011\u00a0y\u00a018). \u00a0Adem\u00e1s, la categor\u00eda de normas imperativas va m\u00e1s all\u00e1 .de la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse, que figura en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04. \u00a0Los\u00a0Estados Partes no pueden en ning\u00fan caso invocar el art\u00edculo\u00a04 del Pacto como justificaci\u00f3n de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposici\u00f3n de castigos colectivos, la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto de la regla del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya hab\u00eda precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepci\u00f3n y en toda otra situaci\u00f3n en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cEn ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que el Protocolo II no se aplica \u00a0\u2018a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados\u2019. \u00a0La Corte considera que \u00e9ste tambi\u00e9n es un requisito de aplicabilidad en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del art\u00edculo 214 ordinal 2\u00ba. \u00a0Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotaci\u00f3n b\u00e9lica o las caracter\u00edsticas de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. \u00a0Las normas humanitarias tienen as\u00ed una proyecci\u00f3n material para tales casos, pues pueden tambi\u00e9n servir de modelo para la regulaci\u00f3n de las situaciones de disturbios internos. \u00a0Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. \u00a0Los principios humanitarios deben ser respetados con s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-225-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con Swinarski, \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra \u00a0(Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados \u00a0(Derecho de Ginebra). \u00a0Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominaci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de \u00a0\u2018derecho aplicable en situaciones de conflicto armados\u2019\u201d. \u00a0Swinarski, Cristohpe. \u00a0Directo Internacional Humanitario. \u00a0Sao Paulo: \u00a0Revistas dos tribunais. \u00a01990. pp.30-31. \u00a0<\/p>\n<p>24 La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indic\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas \u00a0nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario\u201d. \u00a0C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 93 &#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva O.C. 2\/82 del 24 de diciembre de 1982, Serie A, No. 2, p\u00e1rr. 229. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dentro de los referidos instrumentos cabe recordar \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, suscrito el 21 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, y ratificada el 31 de julio de 1973; la Convenci\u00f3n contra la tortura \u00a0y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, suscrita el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, y ratificada el 8 de diciembre de 1987; la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por Ley 408 de 1997; la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la cual entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1951 y fue \u00a0aprobada por \u00a0el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente pertinente citar al respecto la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad de noviembre de 1.968, la Convenci\u00f3n sobre Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Terrorismo que tuvo lugar en Washington en febrero de 1.971, la Resoluci\u00f3n adoptada al respecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1.972 y la Resoluci\u00f3n 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1.973, sobre los Principios de Cooperaci\u00f3n Internacional de la Identificaci\u00f3n, Detenci\u00f3n, Extradici\u00f3n y Castigo de los culpables de Cr\u00edmenes de Guerra o de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como en reiterada jurisprudencia esta Corte Constitucional, lo ha puesto de presente, el derecho internacional p\u00fablico est\u00e1 tambi\u00e9n integrado por preceptos y principios materiales aceptados por la comunidad internacional, denominados \u201cius cogens.\u201d Ver entre otras las sentencias \u00a0C-574 \/92. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-127 de 1993 y C-225 de 1995 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>30\u201cArt\u00edculo 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitaci\u00f3n en medida mayor que la prevista en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pa\u00eds en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relaci\u00f3n con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que &#8220;entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. \u00a0Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo&#8221; Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, &#8220;La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (art\u00edculos 13 y 29, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)&#8221;, del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n\u00ba 5, p\u00e1rrafo 46. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-408 de 1996 y \u00a0C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 251\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz cuyos considerandos al respecto se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 abierta a la firma y ratificaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n por la Asamblea General en la misma Resoluci\u00f3n 260 A (III), que entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el art\u00edculo XIII. \u00a0<\/p>\n<p>40 Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948, art\u00edculo 2, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>41 Caso Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de diciembre de 1999, para.100. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951, Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia).Ver, Kunz, Joseph. The United Nations Convention on Genocide, en American Journal of International Law, No. 43, 1949; p\u00e1ginas 738 a 746; A. Huet y R. K\u00f6ering-Joulin: Droit p\u00e9nal international. PUF. Paris. 1994; Sunga, L. S.: Individual Responsibility in International Law for Serious Human Rights Violations; Meron, Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development of International Law. American Journal of International Law 1994 \u00a0p. 78-87. \u00a0<\/p>\n<p>43 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 578\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 322-A. Genocidio. El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) a\u00f1os, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Embarazo forzado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto dijo la corporaci\u00f3n: \u00a0\u201c Esta Corte encuentra que ning\u00fan reparo puede formularse a la ampliaci\u00f3n que de la protecci\u00f3n del genocidio a los grupos pol\u00edticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulaci\u00f3n contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no hay \u00f3bice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto m\u00e1s amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste \u00a0en la destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad \u00a0definida. Y es indudable que un grupo pol\u00edtico la tiene.\u201d Sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz . \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cDel Genocidio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre \u201cDelitos \u00a0contra la vida y la integridad personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cDe los delitos en particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 No sobra recordar que la Corte en la Sentencia C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley\u201d contenidas tanto en el art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000, como en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cnacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 200 de 1995 ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este art\u00edculo, constituye falta grav\u00edsima: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. \u00a0(texto tachado declarado inexequible en la Sentencia \u00a0C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-351\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A\/10034 (1975). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y ser\u00e1 condenado como violaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Estado permitir\u00e1 o tolerar\u00e1 la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>62 Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la<\/p>\n<p>Asamblea General en su resoluci\u00f3n 39\/46, de 10 de diciembre de 1984.Entrada en vigores \u00a026 de junio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte tomar\u00e1 medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra \u00edndole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que est\u00e9 bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;crimen de lesa humanidad&#8221; cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Tortura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencia C- 268\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Sentencia C- 351\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencia C-578\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0En dicha sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d incluida dentro de la definici\u00f3n de la tortura \u00a0como falta disciplinaria la Corte \u00a0concluy\u00f3 en efecto \u00a0que dicha Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura \u00a0era el instrumento a tomar en ceunta por el Legislador .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n graves que figura en numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constituci\u00f3n por varias razones como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanci\u00f3n disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los t\u00e9rminos que lo recoge la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la descripci\u00f3n de la tortura se acogi\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que es el instrumento m\u00e1s r\u201deciente sobre esta materia y el que la trata de manera m\u00e1s avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulaci\u00f3n de la personalidad o en la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, con el fin de obtener informaci\u00f3n o confesi\u00f3n o para intimidar o castigar a la persona\u201d. (Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24.) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n contra la \u00a0Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 70 de 1986, tambi\u00e9n lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro pa\u00eds y que fue recepcionado en el orden jur\u00eddico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definici\u00f3n del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la m\u00e1s autorizada doctrina iusinternacionalista (Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, Par\u00eds, Edit. LGDJ, 1999, p. 176 y Manuel D\u00edez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Madrid, Edit, Tecnos, 1999, p. 300.), la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, am\u00e9n de que esta \u00faltima resulta ser mucho m\u00e1s garantista que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n graves que figura \u00a0en el numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u201d \u00a0 Sentencia C-1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Alude \u00a0a la \u00a0PARTE II. del Estatuto \u00a0\u201cDe la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable\u201d en que se contiene el art\u00edculo 7 atr\u00e1s rese\u00f1ado que define la tortura para los efectos de dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-499\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-505\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72Ver la Gaceta del Congreso No. 280 del viernes 20 de noviembre de 1998 (p\u00e1gs. 29 a 38), en donde se citan como referencia normativa, en el T\u00edtulo II de los \u201cDelitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario\u201d (arts. 135 a 160), entre otros, los siguientes instrumentos internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Convenio I de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 \u201cpara aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campa\u00f1a\u201d, ii) El Convenio II de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 \u201cpara aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de la Fuerzas Armadas en el Mar\u201d, iii) El Convenio III de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, \u201crelativo al trato debido a los prisioneros de guerra\u201d, iv) El Convenio IV de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, \u201crelativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra\u201d, v) El Protocolo I, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, \u201crelativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales\u201d, vi) El Protocolo II, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Protocolos de Ginebra de 1977, \u201crelativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de conflictos armados sin car\u00e1cter internacional\u201d, viii) Los Convenios I a IV de Ginebra de 1977 \u201cpara aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo III de la citada Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a su vez establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 Genocidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;genocidio&#8221; cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, las sentencias C- 251\/97 M.P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, C-251\/02 M.P. Eduardo Mointealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco \u00a0Gerardo Monroy Cabra y C-1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia C-578\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sentencia C-578\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el da\u00f1o consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el da\u00f1o consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) d\u00edas sin exceder de noventa (90), la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si pasare de noventa (90) d\u00edas, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el da\u00f1o consistiere en deformidad f\u00edsica transitoria, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a siete (7) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is (26) a treinta y seis (36) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a siete (7) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de veintis\u00e9is (26) a treinta y seis (36) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a siete (7) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is (26) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el da\u00f1o consistiere en la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de seis (6) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La pena anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte en caso de p\u00e9rdida anat\u00f3mica del \u00f3rgano o miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la pena correspondiente al de mayor gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores, concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 104 las respectivas penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondr\u00e1 igualmente la pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas y de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el Art\u00edculo 110, lo ser\u00e1n tambi\u00e9n de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentar\u00e1n en la proporci\u00f3n indicada en ese art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 200 de 1995 ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este art\u00edculo, constituye falta grav\u00edsima: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. \u00a0(texto tachado declarado inexequible en la Sentencia \u00a0C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre la especificidad del derecho disciplinario ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Ver igualmente entre otras las sentencias C-708\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-155\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis., y C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-341\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Sentencia C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Alfredo Beltran Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de \u00a0consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, en las que se ha referido particularmente \u00a0a tres aspectos que, por lo dem\u00e1s, revisten especial importancia para el examen de la afirmaci\u00f3n hecha por el actor y por el se\u00f1or Fiscal General de la naci\u00f3n sobre la plena aplicabilidad en este caso de las consideraciones hechas por la corte en las sentencia C.-181 y C-1076 de 2002, ello son \u00a0(i) la imposibilidad de aplicar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad \u00a0disciplinaria \u00a0y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal. Ver Sentencia C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. As\u00ed mismo ver \u00a0entre otras las sentencias C- 124\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y C-570\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver entre otras las sentencias C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett y C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u00a0\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712\/01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado \u00a0<\/p>\n<p>intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencia C-351\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 12.- Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Sentencia C-351\/98 M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Sentencia C-587\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo III de la citada Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a su vez establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 Genocidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;genocidio&#8221; cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado \u00a0<\/p>\n<p>intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificaci\u00f3n de conductas punibles \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Presupuestos para su prevalencia o superioridad en el orden interno \u00a0 PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}