{"id":11648,"date":"2024-05-31T21:40:25","date_gmt":"2024-05-31T21:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-149-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:25","slug":"c-149-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-149-05\/","title":{"rendered":"C-149-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n que reproduce el texto de norma declarada exequible \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una acci\u00f3n p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, establecida por el constituyente para su regulaci\u00f3n, el legislador al expedir las normas de procedimiento conforme a las cuales se adelanta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, tiene potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad para invocarla y resolverla\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Principio de concentraci\u00f3n\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no limita en ning\u00fan momento la oportunidad que tienen los sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente se\u00f1ala que el juez o fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia. El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos precisos para resolver la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. Tambi\u00e9n es coherente con el principio de concentraci\u00f3n, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y la garant\u00eda de los derechos patrimoniales de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un solo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa en que se resuelve\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No restricci\u00f3n al establecer t\u00e9rmino para resolver la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar el legislador que cualquier nulidad que se pretenda alegar durante la fase inicial y la investigaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 resuelta en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, no desconoce ning\u00fan derecho fundamental, menos a\u00fan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes su derecho de advertir la existencia de alguna nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia de estudio oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades de pleno derecho respecto de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica ser\u00e1n consideradas y resueltas \u00a0oficiosamente en las mismas oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-5348 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002 \u201cpor la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sebasti\u00e1n Felipe A- Barlobanto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sebasti\u00e1n Felipe A-Barlobanto demand\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2003 \u201cpor la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del veintisiete (27) de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. DE LAS NULIDADES. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habr\u00e1 ninguna nulidad de previo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que esta norma viola el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asuntos consagrados en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. Las razones de la violaci\u00f3n se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma impugnada limita la oportunidad procesal para que los fiscales o jueces puedan pronunciarse positiva o negativamente sobre las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, al prohibirse a los funcionarios judiciales pronunciarse inmediata y oportunamente sobre las nulidades alegadas por las partes o advertidas oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede coartarse a las partes el derecho fundamental a obtener pronunciamiento inmediato u oportuno sobre las peticiones de nulidad que hagan en el curso del proceso, ni tampoco puede prohibirse a los funcionarios judiciales que se pronuncien oficiosamente sobre las nulidades que adviertan motu proprio, dado que se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso, siendo inadmisible que se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n despu\u00e9s de alegado o advertido oficiosamente el vicio, hasta llegar a una de las cuatro etapas procesales a las que limita la ley el pronunciamiento oportuno sobre la nulidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma impugnada desnaturaliza la finalidad u objeto jur\u00eddico del instituto procesal de las nulidades que tiene rango constitucional en el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es de la esencia de las nulidades su declaraci\u00f3n en tanto sean alegadas y demostradas o se adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n y econom\u00eda procesal. Si en cambio, las nulidades no pueden declararse en tanto sean alegadas y demostradas o se adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, dejar\u00edan de ser un remedio procesal para corregir vicios sustanciales y procesales en detrimento del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, para tornarse en un mecanismo de dilaci\u00f3n e injusticia, m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite procesal posterior se derive o dependa de una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, nula de pleno derecho, pero que no tiene efectos correctivos procesales oportunos o inmediatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s del doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resume as\u00ed su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere en primer lugar a los requisitos que debe cumplir una demanda de exequibilidad, para afirmar que en este caso la demanda se limita a asimilar como presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso la oportunidad procesal de considerar las nulidades presentadas en las distintas etapas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sin identificar de manera espec\u00edfica y suficiente la ruptura del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, teniendo en cuenta la sentencia C-740 de 2003, se\u00f1ala que la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002, se ajusta plenamente al marco constitucional, no desconociendo en absoluto el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, contrario a lo afirmado por el demandante, la posibilidad de considerar nulidades alegadas por las partes o advertidas por el funcionario judicial s\u00f3lo en ciertas estadios procesales, es coherente con la celeridad del procedimiento, a la vez que impide pr\u00e1cticas dilatorias de los t\u00e9rminos contenidos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201cla demanda no re\u00fane exigencias elementales que permitan controvertir sustancialmente la constitucionalidad de la norma, siendo la \u00fanica v\u00eda adecuada, la adopci\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio. No obstante, de considerarse viable la pretensi\u00f3n del accionante se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3676, de fecha 2 de octubre de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el se\u00f1or Procurador, pone de presente que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra acci\u00f3n, pero especialmente de la penal, y su fundamento est\u00e1 en el r\u00e9gimen constitucional de la propiedad a partir de intereses superiores del Estado relacionados con la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y para proteger los derechos de los afectados, al establecer las causales de extinci\u00f3n de dominio, el Estado no puede presumir la il\u00edcita procedencia de los bienes y se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicci\u00f3n que le permita concluir que el dominio ejercido sobre unos bienes no s\u00f3lo no tiene una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades leg\u00edtimas, sino que adem\u00e1s obedece al ejercicio de actividades il\u00edcitas. Debe proceder sobre inferencias debidamente probadas, demostrando la il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las nulidades procesales, explic\u00f3 que son mecanismos procedimentales que invalidan las actuaciones procesales cuando no pueden ser objeto de correcci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y que se aplican cuando se presentan actuaciones judiciales contrarias a la legitimidad del orden establecido en materia de administraci\u00f3n de justicia, con el fin de mantener la vigencia de un orden justo tanto para los procesados como para la sociedad organizada pol\u00edticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades buscan corregir los errores judiciales que van en contra del debido proceso o el derecho de defensa de quienes se vean sometidos a su poder, mediante la reposici\u00f3n de las actuaciones que se surtieron con base en los actos anulados. Por tanto son una verdadera garant\u00eda propia del debido proceso con la finalidad de lograr que la administraci\u00f3n de justicia siempre sea eficiente e imparcial, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que existe una relaci\u00f3n inescindible entre el instrumento de las nulidades y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio Publico hizo un an\u00e1lisis de la sentencia C-394 de 1994, en donde se estudi\u00f3 el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y compartiendo su salvamento de voto, afirm\u00f3 que sin lugar a dudas, para garantizar un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y obligar a la administraci\u00f3n de justicia a obrar con la m\u00e1xima econom\u00eda y eficacia se deben decretar las nulidades procesales en que se incurran, \u00a0en el menor tiempo posible, porque de lo contrario, la celeridad, eficacia judicial y el derecho de defensa se pueden ver seriamente comprometidos en contra del esp\u00edritu de las garant\u00edas constitucionales y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en cualquier proceso se pueden generar nulidades desde su inicio hasta mas all\u00e1 de su terminaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la legalidad (inexistencia, desconocimiento o indebida aplicaci\u00f3n), la competencia, la no observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (no comunicaciones ni notificaciones, indebido an\u00e1lisis probatorio, etc), desconocimiento de la defensa, especialmente la t\u00e9cnica en casos de defensor\u00edas de oficio o curadur\u00edas ad litem y en el decreto, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n probatoria, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede aplicar al \u00edter procesal de la extinci\u00f3n de dominio para observar que desde su inicio \u00e9ste es susceptible de viciarse de nulidades (art\u00edculos 2, 5, 10, 12, y 13 ib\u00eddem). La fase inicial comienza con la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n la cual debe estar soportada en hechos y pruebas directas o indiciarias conducentes seg\u00fan las causales establecidas, y en el cual se puede ordenar medidas cautelares sobre los bienes identificados. Tal providencia debe notificarse y puede ser objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera etapa se puede incurrir en nulidades sobre las pruebas, \u00a0los hechos aducidos, la no comunicaci\u00f3n a los sujetos perjudicados y en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio de investigaci\u00f3n nulidades que pueden incidir directamente en las medidas cautelares y hasta en la liberaci\u00f3n de responsabilidad de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez plenamente identificado los bienes, procede la resoluci\u00f3n de inicio la cual se debe notificar personalmente a los afectados, o en su defecto por emplazamiento mediante edicto. Tambi\u00e9n el nombramiento de curadores ad litem por no comparecencia de quienes tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo, quienes velar\u00e1n por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa a favor de los afectados y de los terceros indeterminados. En este momento, se pueden generar nulidades por aspectos probatorios, de notificaci\u00f3n o de indebida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procede la etapa probatoria en donde los intervinientes solicitan las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n y explicar el origen de sus bienes en actividades l\u00edcitas, y el investigador las decreta junto con las de oficio que considere oportunas. Concluida esta etapa se corre traslado para que los intervinientes aleguen de conclusi\u00f3n. En estos momentos se pueden causar nulidades probatorias y por violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida procede la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio seg\u00fan la evaluaci\u00f3n practicada. Aqu\u00ed se pueden generar nulidades en materia de evaluaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se inicia la etapa de juicio, se corre traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes, se desarrolla per\u00edodo probatorio, se debe correr traslado a las partes para alegatos de conclusi\u00f3n y se dicta sentencia. En esta etapa se pueden incurrir en las mismas nulidades citadas en las etapas preliminar y de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002 permite interpretar que las nulidades dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo pueden ser consideradas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia, sin que haya ninguna nulidad de previo pronunciamiento, independientemente de que se trate de nulidades alegadas por las partes o percibidas de oficio por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, una razonable interpretaci\u00f3n del principio de celeridad a la luz de la justicia como valor, principio, derecho fundamental y fin constitucional, y al reforzamiento de los derechos al debido proceso y de defensa que les asiste a los afectados dentro de tales procesos, no resulta admisible que los \u00fanicos momentos para efectuar los pronunciamientos sobre nulidades sean los de resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n o de sentencia de primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la observancia de las formas propias de cada juicio incluyendo el debido proceso y el derecho de defensa, le competen al legislador en su dise\u00f1o y al funcionario en su aplicaci\u00f3n. En el presente caso las garant\u00edas procesales est\u00e1n instituidas para proteger el derecho de propiedad en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que no tiene sentido que un fiscal o un juez detecte nulidades en las etapas iniciales del proceso y no las pueda decretar sino en los momentos procesales bastante posteriores establecidos por el legislador. Esta situaci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n injustificada. Entre m\u00e1s temprano se detecten y corrijan las nulidades m\u00e1s pronta y cumplida resulta la justicia en su aspecto sustancial. Por tanto, las nulidades deben ser consideradas por los funcionarios judiciales en cualquier estado de la actuaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El temor a enfrentar el abuso del derecho por los afectados a alegar nulidades masivamente, o su deslealtad al presentar nulidades de los momentos iniciales en los estadios finales del proceso, resulta infundado si los funcionarios judiciales se han cuidado de adelantar procesos eficientes y debidamente fundamentados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, concluy\u00f3 un afectado que ejerza su derecho de propiedad conforme a las leyes civiles estar\u00e1 interesado en presentar las nulidades que considere lo m\u00e1s pronto posible, buscando demostrarle a la justicia los errores en que est\u00e1 incurriendo y por esta v\u00eda establecer el origen l\u00edcito de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho de defensa y a la pronta y cumplida justicia en su car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el actor, la norma demandada limita la oportunidad procesal que tienen los fiscales o jueces para pronunciarse positiva o negativamente sobre las nulidades invocadas. A su vez, considera inadmisible que se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n adelantada despu\u00e9s de alegado o advertido un vicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, pues en su concepto, la demanda no re\u00fane las exigencias elementales que permitan controvertir la constitucionalidad de la norma. \u00a0Por el contrario, para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n debe la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, debido a que para garantizar el debido proceso, se debe obrar con la m\u00e1xima econom\u00eda y eficacia, decretando las nulidades procesales en que se incurra en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el presente asunto, se examinar\u00e1 si el legislador incurri\u00f3 o no, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Antecedentes legislativos de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 793 de 2002 est\u00e1 orientada a superar muchas de las dificultades advertidas en la aplicaci\u00f3n de la ley 333 de 1996, \u00a0pues dadas las deficiencias existentes, el legislador se vio obligado a introducir sustanciales modificaciones al r\u00e9gimen legal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de esta ley, en el marco de la conmoci\u00f3n interior el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1975 de 2002, con el fin de reformar el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n de dominio y hacerlo mas eficaz, \u201cpara dar un golpe a los grupos criminales que se expanden y consolidan gracias a los capitales que obtienen con sus delitos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas adoptadas en este decreto estaban encaminadas a resolver los vac\u00edos de interpretaci\u00f3n, a hacer m\u00e1s claros y \u00e1giles los t\u00e9rminos y el procedimiento para la extinci\u00f3n de dominio, y a mejorar la administraci\u00f3n de los bienes incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la vigencia temporal del mencionado Decreto, el Gobierno propuso mediante proyecto de Ley su adopci\u00f3n de manera permanente, pero con algunas modificaciones, fue as\u00ed como se cre\u00f3 la ley 793 de diciembre 27 de 2002, \u201cpor medio de la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su tr\u00e1mite se consideraron entre otras, las observaciones hechas por la Corte Constitucional, al Decreto legislativo 1975 de septiembre 3 de 2002, mediante sentencia n\u00famero C-1007 de noviembre dieciocho (18) de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se anot\u00f3 en la sentencia C-740 de 2003, la Corte est\u00e1 habilitada para estudiar el contenido de la ley 793 de 2002, a\u00fan cuando sobre ellos exista un pronunciamiento de constitucionalidad previo, pues a pesar de la aparente identidad de algunas normas, tales textos hacen parte de un cuerpo normativo proferido frente a un contexto diferente y con una finalidad diversa. Sobre este aspecto, la sentencia C-1007 de 2002 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n difiere de la que se realiza cuando se efect\u00faa un control ordinario dado que el marco de acci\u00f3n en cuanto a l\u00edmite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los l\u00edmites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son m\u00e1s estrictos que durante un estado de excepci\u00f3n, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideraci\u00f3n para la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a que el contenido del art\u00edculo 15 del decreto legislativo 1975 de 2002, declarado exequible en la sentencia C-1007 del mismo a\u00f1o, fue reproducido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002 acusado, puede esta Corte pronunciarse sobre dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La nulidad que se advierte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio puede resolverse en el momento establecido por el legislador, pues se trata de proteger los principios de celeridad, concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, debe advertir esta Sala que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es su aut\u00f3noma e independencia de cualquier otro tipo de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al ser la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una acci\u00f3n p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, establecida por el constituyente para su regulaci\u00f3n, \u00a0el legislador al expedir las normas de procedimiento conforme a las cuales se adelanta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, tiene potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en t\u00e9rminos generales, sobre el tema de la nulidad, puede decirse que es un mecanismo procedimental que busca la invalidez de una actuaci\u00f3n procesal, cuando \u00e9sta no puede ser objeto de correcci\u00f3n o convalidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en la invalidez de los actos procesales realizados con violaci\u00f3n de los requisitos que la ley ha instituido para los mismos. A trav\u00e9s de ellas se controla cualquier tipo de irregularidad en la actuaci\u00f3n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina4 ha clasificado las nulidades en sustanciales y procedimentales, considerando las primeras como actos y declaraciones de voluntad en cuanto estos carezcan de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo. En ellas est\u00e1 contenido el concepto de la validez del \u00a0acto o contrato en s\u00ed mismo considerado. Las segundas por su parte, ata\u00f1en a irregularidades en un proceso judicial, en donde se analiza si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho est\u00e1 o no viciado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias del juez como actos jur\u00eddicos pueden ser impugnadas mediante la proposici\u00f3n de nulidades. \u00c9stas se configuran en la existencia de vicios de procedimiento que por decisi\u00f3n del legislador vulneran de manera grave el debido proceso, son entonces establecidas por la ley o deducidas de la Constituci\u00f3n como una expresi\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso a que se encuentran sometidas las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el legislador consagr\u00f3 tres causales de nulidad, a saber: la falta de competencia, la falta de notificaci\u00f3n y la negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar una prueba oportunamente decretada. Sin embargo, la Corte al estudiar estas causales (art\u00edculo 16 de la ley 793 de 2002), se\u00f1al\u00f35 que eran exequibles pero bajo el entendido que tambi\u00e9n configura causal de nulidad cualquier violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo que ahora se acusa como inconstitucional, establece la oportunidad que tiene el juez o fiscal para pronunciarse sobre este tipo de nulidades al expresar que, cualquier nulidad que aleguen las partes ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia o en la sentencia respectiva, se\u00f1alando finalmente que ninguna nulidad tendr\u00e1 previo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el art\u00edculo demandado no limita en ning\u00fan momento la oportunidad que tienen los sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente se\u00f1ala que el juez o fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos precisos para resolver la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. Tambi\u00e9n es coherente con el principio de concentraci\u00f3n, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y la garant\u00eda de los derechos patrimoniales de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un solo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la norma no desconoce el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el interesado cuenta con la posibilidad de invocar las nulidades que estime conducentes, pues finalmente habr\u00e1 una decisi\u00f3n judicial sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cel nuevo escenario procesal planteado por la Ley 793 de 2002 les impone a las partes y a los terceros acudir al proceso y hacer valer sus derechos haciendo uso de las herramientas conferidas por la misma ley, s\u00f3lo que la soluci\u00f3n a todas sus solicitudes, bien sea que est\u00e9n orientadas a desvirtuar la validez de la relaci\u00f3n procesal, o a plantear cuestiones accesorias, o a oponerse a la pretensi\u00f3n estatal, s\u00f3lo se conocer\u00e1 en los momentos indicados por la ley. \u00a0De esta manera, el fiscal, al valorar la actuaci\u00f3n cumplida a lo largo del proceso y al decidir si procede o no la extinci\u00f3n de dominio, y el juez, al proferir el fallo, deber\u00e1n resolver tambi\u00e9n las cuestiones accesorias que hayan sido planteadas a lo largo del litigio y que, por mandato de la ley, no ameritan pronunciamiento previo6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es competencia del legislador se\u00f1alar el tr\u00e1mite de los distintos procedimientos en raz\u00f3n a su naturaleza y regular lo relativo a la norma sustancial concreta aplicable en cada caso, siendo esto consecuente con la autonom\u00eda e independencia de la que goza el proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues de todas maneras las nulidades que se observen dentro del mismo pueden plantearse, s\u00f3lo que su soluci\u00f3n no ameritan un pronunciamiento previo, sino que ser\u00e1n decididas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia o en el fallo respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, dictada por el fiscal, es fruto de una evaluaci\u00f3n y un c\u00famulo de pruebas que han sido practicadas durante la fase inicial y la investigaci\u00f3n. En todo este tiempo, adem\u00e1s de proteger el debido proceso, y el derecho de defensa de quienes intervienen en este asunto, las partes han contado con las oportunidades procesales necesarias, para intervenir dentro de la acci\u00f3n, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al se\u00f1alar el legislador que cualquier nulidad que se pretenda alegar durante la fase inicial y la investigaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 resuelta en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, no desconoce ning\u00fan derecho fundamental, menos a\u00fan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes su derecho de advertir la existencia de alguna nulidad, sino que, en raz\u00f3n a los principios de celeridad, concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal, se establece unos t\u00e9rminos precisos para su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma pretende no entorpecer el procedimiento adelantado, por eso y con el fin de seguir el debido proceso, los asuntos que podr\u00eda decirse se incorporan al mismo, se resuelven en determinados momentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el evento en que se decrete la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en nada afectar\u00eda no haber considerado las nulidades alegadas en el momento de su presentaci\u00f3n, pues precisamente, se est\u00e1 concluyendo una etapa instructiva, de investigaci\u00f3n necesaria dentro del tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en donde previamente, las partes han contado con una serie de garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se declara la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, resolver sobre las nulidades advertidas o alegadas en este momento, significa que el fiscal est\u00e1 ejerciendo una labor de concentraci\u00f3n del proceso, pues despu\u00e9s de hacer una serie de investigaciones y valorar lo que ha tenido a su alcance, considerar\u00e1 las nulidades advertidas dentro del mismo y se pronunciar\u00e1 sobre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en este momento toma el fiscal no es la definitiva pues a\u00fan no se ha vinculado al juez de conocimiento y puede ser impugnada7. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y antes de la sentencia las partes pueden controvertir la decisi\u00f3n del fiscal, aqu\u00ed es el juez el que interviene en la actuaci\u00f3n cumpliendo con la finalidad se\u00f1alada por el constituyente de respetar las garant\u00edas procesales. Por tanto, en este momento le asiste al juez el deber de resolver las nulidades que se adviertan, sin que esto desconozca el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que las nulidades de pleno derecho respecto de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica ser\u00e1n consideradas y resueltas \u00a0oficiosamente en las mismas oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002, que ahora se analiza por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusi\u00f3n necesaria que la oportunidad procesal consagrada por el legislador para considerar cualquier nulidad que se alegue dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, no constituye una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 15 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002 \u00a0\u201cPor la cual se cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Gaceta del Congreso No. 620 \u00a0de 19 de diciembre de 2002. Pag \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia C-740 \u00a0de agosto 28 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia C-740 de 2003, se declararon exequibles las expresiones \u201cEsta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 4 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, \u00a0parte general. Pag 442. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ibidem. Art\u00edculo 13 numeral 8 de la ley 793 de 2002 declarado exequible en el entendido que la resoluci\u00f3n de procedencia puede ser impugnada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149\/05 \u00a0 LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n que reproduce el texto de norma declarada exequible \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos que comprende \u00a0 Al ser la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una acci\u00f3n p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, establecida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}