{"id":1165,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-167-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-167-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-94\/","title":{"rendered":"T 167 94"},"content":{"rendered":"<p>T-167-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-167\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del derecho al trabajo, tenido por fundamental, desde una perspectiva individual involucra la posibilidad de desempe\u00f1ar libremente una actividad l\u00edcita determinada, pero no se agota en esa faceta tan importante, sino que expande un poco m\u00e1s su \u00e1mbito para cobijar elementos adicionales, as\u00ed por ejemplo, las condiciones en que esa labor se desarrolla, condiciones que, por ende no son constitucionalmente irrelevantes. Es obvio que quien desempe\u00f1a un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de diversa \u00edndole, prop\u00f3sito en raz\u00f3n del cual espera como contraprestaci\u00f3n a su labor la obtenci\u00f3n de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de lograr conservaci\u00f3n, subsistencia, desarrollo material y cultural. &nbsp;El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo. El funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es dado discutir las condiciones de su ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA\/DOCENTE\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Ordenador del gasto\/PLAZAS DOCENTES-Respaldo presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones dignas y justas propicias para el disfrute del derecho al trabajo aparecen notablemente menoscabadas, de manera que la Sala considera procedente conceder el amparo y no resulta conducente aducir la existencia de otro medio de defensa judicial, pues las caracter\u00edsticas del caso concreto son de tal naturaleza que se torna imperioso proteger el derecho vulnerado, para lo cual la acci\u00f3n de tutela brinda la mejor soluci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficacia. En otras oportunidades la Corte ha negado la protecci\u00f3n pedida porque los avatares propios del manejo presupuestal conducen claramente a la constataci\u00f3n de la no existencia de la apropiaci\u00f3n destinada a satisfacer algunas demandas similares de los asociados, y no siendo el Juez ordenador del gasto, mal podr\u00eda proferir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a lograr de la Administraci\u00f3n una apresurada provisi\u00f3n de recursos no previstos. &nbsp;Empero, se repite, la situaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada es diferente debido a que el Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo MEN, firm\u00f3 convenio con el Municipio de Cubaral &nbsp;y se comprometi\u00f3 a girar unos recursos con cargo a un cr\u00e9dito del BIRF para que el Municipio financiara las plazas docentes creadas con ocasi\u00f3n el Plan de Universalizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria; as\u00ed las cosas, no ser\u00eda entendible la creaci\u00f3n de unas plazas docentes sin el debido respaldo presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 25171 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., venticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, fue proferida por el Juzgado Penal de Acac\u00edas (Meta), el d\u00eda quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;para reclamar los derechos fundamentales consagrados en los Art\u00edculos 11, 13, 25, 48 y 53 que me garantizan el derecho a la vida, a la igualdad ante la Ley y las autoridades, al trabajo con la protecci\u00f3n del Estado en condiciones dignas y justas, la garant\u00eda a la seguridad social y a no ser menoscabada la libertad y la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fue seleccionada como docente en propiedad por el Alcalde de Cubarral (Meta) y desempe\u00f1a sus funciones en la Escuela Rural San Cayetano. &nbsp;Mediante Decreto No. 10 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), fue nombrada y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda primero (1o.) de febrero de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del FONDO DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL MEN, celebr\u00f3 un convenio INTER-ADMINISTRATIVO con el Municipio de Cubarral, Meta, para la administraci\u00f3n de los recursos de diez (10) plazas docentes, con el fin de desarrollar el programa PLAN NACIONAL DE UNIVERSALIZACION&#8230;&#8221;. &nbsp;Informa la accionante que &#8220;El Municipio de Cubarral, en cumplimiento del presente convenio respaldado por el se\u00f1or Alcalde, realiz\u00f3 los actos administrativos del `NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD&#8217; de los docentes con los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 2277\/79&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la peticionaria los &#8220;motivos primordiales&#8221; que la llevan de impetrar la acci\u00f3n de tutela son: &#8220;el no pago de mi salario y prestaciones sociales durante ocho meses del a\u00f1o en curso&#8221; y &#8220;la grave situaci\u00f3n que estoy afrontando como educadora nombrada en propiedad, mediante este convenio, ya que est\u00e1n violando algunos derechos que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), mediante Sentencia de octubre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;conceder el derecho de tutela de protecci\u00f3n al trabajador&#8230; y en consecuencia orden\u00f3 &#8220;al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que a trav\u00e9s del Tesoro General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, efect\u00fae el traslado presupuestal correspondiente a la Delegaci\u00f3n del Fondo Educativo Regional de Villavicencio, la partida necesaria para cancelar los sueldos adeudados causados de febrero a octubre del presente a\u00f1o, en favor de la educadora DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA, de conformidad al PLAN NACIONAL DE UNIVERSALIZACION (PNU), suscrito con la Administraci\u00f3n Municipal de Cubarral, Meta&#8221;. &nbsp;Igualmente orden\u00f3 al FONDO EDUCATIVO REGIONAL de Villavicencio cancelar &#8220;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el salario mensual causado y adeudado a la docene DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA&#8230;&#8221;. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Fondo MEN, el encargado de cancelar a los educadores designados por el Municipio de Cubarral con ocasi\u00f3n del PLAN NACIONAL DE UNIVERSALIZACION, los salarios correspondientes a cada mesada, para lo cual &#8220;utilizar\u00e1 el FONDO EDUCATIVO REGIONAL (FER) de Villavicencio&#8221; que ubicar\u00e1 los recursos en la Tesorer\u00eda Municipal. &nbsp;En el caso sub lite, el Ministerio &#8220;no ha ubicado los dineros correspondientes a cada salario&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es derecho de toda persona escoger o aceptar un cargo del cual depender\u00e1 el sustento del trabajador y de su familia. &nbsp;La docente HERNANDEZ ACOSTA, &#8220;pese a estar laborando desde el mismo momento de su posesi\u00f3n se ha visto privada del pago de su salario mensual, el cual hasta la fecha no ha recibido ninguna mesada, vi\u00e9ndose sometida \u00e9sta y su familia a un estado de necesidad que desconoce su m\u00e1s m\u00ednimo derecho&#8221;. &nbsp;Estima el fallador de instancia que &#8220;con relaci\u00f3n al trabajo no basta simplemente con permitir al trabajador el desempe\u00f1o de una actividad determinada, si de otra parte, es realizada en condiciones injustas o que afecten la dignidad humana, por lo tanto no es l\u00edcito en ning\u00fan caso al patrono, ll\u00e1mese particular o la misma Administraci\u00f3n, el desconocimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Art\u00edculo 53 complementario del Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La docente DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA, acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 86 de la Carta, invocando los derechos contemplados en los Art\u00edculos 11, 13, 25, 48 y 53 del ordenamiento superior, en su sentir vulnerados por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales durante ocho (8) meses del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, pese a haber desempe\u00f1ado sus tareas como &#8220;EDUCADORA nombrada en propiedad&#8221;. &nbsp;El Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) resolvi\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela impetrada luego de establecer que la actitud del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conculcaba el derecho del trabajo que seg\u00fan el fallador de instancia, comprende el desarrollo de la actividad de que se trate &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, condiciones &#8220;enunciadas como principios fundamentales en el Art\u00edculo 53&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efectuar el an\u00e1lisis del caso sub-lite y para ello considera indispensable aproximarse al se\u00f1alamiento del contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo como pauta para apreciar las circunstancias propias y espec\u00edficas de la situaci\u00f3n planteada en la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga a la tem\u00e1tica laboral un destacado tratamiento, aspecto que revela la importancia que el constituyente quiso otorgarle al trabajo dentro del marco de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;El pre\u00e1mbulo de la Carta enuncia el trabajo como uno de los bienes que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica pretende asegurar a sus integrantes, al paso que el Art\u00edculo primero lo erige en valor fundante de la Rep\u00fablica. &nbsp;Estos postulados se encuentran en perfecta armon\u00eda con el reconocimiento que el Art\u00edculo 25 superior hace del trabajo en tanto derecho y obligaci\u00f3n social que &#8220;goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;, predicados que se complementan con las &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, integradas al derecho mismo y que, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, son las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales en el Art\u00edculo 53 constitucional, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer a la maternidad y al trabajador menor de edad&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. T.457\/92. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el contenido del derecho al trabajo, tenido por fundamental, desde una perspectiva individual involucra la posibilidad de desempe\u00f1ar libremente una actividad l\u00edcita determinada, pero no se agota en esa faceta tan importante, sino que expande un poco m\u00e1s su \u00e1mbito para cobijar elementos adicionales, as\u00ed por ejemplo, las condiciones en que esa labor se desarrolla, condiciones que, por ende no son constitucionalmente irrelevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del conjunto de los principios m\u00ednimos fundamentales el Art\u00edculo 53 de la Carta incorpora la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;. &nbsp;Es obvio que quien desempe\u00f1a un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de diversa \u00edndole, prop\u00f3sito en raz\u00f3n del cual espera como contraprestaci\u00f3n a su labor la obtenci\u00f3n de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de lograr conservaci\u00f3n, subsistencia, desarrollo material y cultural. &nbsp;El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo. &nbsp;Esta previsi\u00f3n constitucional consulta no s\u00f3lo principios de teor\u00eda econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primac\u00eda de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye valor fundante de la Rep\u00fablica. &nbsp;(Art\u00edculo 1, Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa medida de ra\u00edgambre profundamente humana se halla tan arraigada en la sociedad de nuestro tiempo que, con f\u00f3rmulas diversas, pero conducentes todas ellas a reconocer el derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, ha sido recogida por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art\u00edculo 23), por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art\u00edculo 7) y adem\u00e1s por las constituciones de Brasil (Art\u00edculo 7), Espa\u00f1a (Art\u00edculo 35), Italia (Art\u00edculo 36), M\u00e9xico (Art\u00edculo 123), Portugal (Art\u00edculo 54) y Venezuela (Art\u00edculo 87), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios que se dejan expuestos tienen cabal operancia en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica que se ocupa de las relaciones establecidas entre la adminsitraci\u00f3n y sus servidores, pues &#8220;la administraci\u00f3n como una de las mayores fuentes de empleo no puede desconocer el valor del trabajo, as\u00ed como la prevalencia de los principios enunciados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;As\u00ed la entendi\u00f3 la Corte Constitucional cuando en la antecitada Sentencia No. 457 de 1992 expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Administraci\u00f3n al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre presupuestos de necesidad del servicio y utilidad p\u00fablica para que determinado empleo sea desempe\u00f1ado, no indica ello que la administraci\u00f3n imponga su voluntad sobre la persona designada, pues el funcionario tambi\u00e9n posee intereses y derechos que, si en determinado momento ceden por la necesidad del servicio, superviven en lo que hace a la igualdad -en las condiciones de acceso al servicio-, la libertad y la protecci\u00f3n jurisdiccional de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus servidores. &nbsp;Se encuentra limitada por factores tales como la autoregulaci\u00f3n sobre forma de vinculaci\u00f3n al servicio, los derechos que a partir de ella se generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. &nbsp;Es la misma Ley la que ha establecido los derechos y deberes de que gozan las distintas clases de servidores; ella permite a la Administraci\u00f3n variar alguna condiciones dentro de ciertos l\u00edmites en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto el funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es dado discutir las condiciones de su ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no prima la voluntad de la administraci\u00f3n porque no estamos frente a una carga p\u00fablica sino ante una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los postulados transcritos resulta claro que el simple nombramiento de una persona para desempe\u00f1ar un cargo, genera derechos, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s n\u00edtida cuando esa persona se posesiona y empieza a cumplir la tarea para la cual fue designada. &nbsp;Dentro de esos derechos se cuenta la respectiva contraprestaci\u00f3n consistente en el salario y ciertas prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Cubarral (Meta) suscribieron el &#8220;Convenio No. 171-PD-92 para la creaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de plazas docentes municipales &#8211; Plan Universalizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria- Cr\u00e9dito Birf 3010-Co-&#8220;, en virtud del cual el Municipio se comprometi\u00f3 para con el Fondo &#8220;a adelantar las acciones tendientes a la creaci\u00f3n de diez plazas docentes municipales correspondientes a la categor\u00eda del grado primero (1o.)&#8230;&#8221;. &nbsp;Se acord\u00f3 que &#8220;la financiaci\u00f3n durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o de 1992, el a\u00f1o de 1993 y el a\u00f1o de 1994 estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Fondo MEN&#8230;&#8221; que se oblig\u00f3 a &#8220;ubicar en forma sucesiva los dineros previstos en la cl\u00e1usula primera de este contrato, en la Tesorer\u00eda del Fondo Educativo Regional del Departamento respectivo&#8221; y a &#8220;cumplir con la anterior obligaci\u00f3n durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el anterior convenio, mediante Decreto No. 012 de enero treinta (30) de 1993, el Alcalde Municipal de Cubarral nombr\u00f3 en &#8220;en propiedad y como educadora en el nivel de BASICA PRIMARIA, a la se\u00f1orita DORA NELCY HERNANDEZ ACOSTA &#8230;&#8221; quien se posesion\u00f3 el d\u00eda primero de febrero de 1993, &#8220;del cargo de profesora de la Escuela San Cayetano, de la Vereda Brisas del Tonoa, de este municipio&#8230;&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Tesorer\u00eda Municipal de Cubarral y corroborada por la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante el FER del Meta, a la docente HERNANDEZ ACOSTA no se le cancel\u00f3 &#8220;ning\u00fan salario correspondiente a los meses de febrero hasta septiembre de 1993, en raz\u00f3n a que el FONDO DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL no ha cumplido lo pactado en el Convenio No. 171 PD-92- PLAN DE UNIVERSALIZACION DE LA EDUCACION BASICA PRIMARIA-, como es el giro de los recursos para cubrir los respectivos pagos de los trece profesores nombrados por el Municipio, a ra\u00edz de una orden emanada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Constan en el expediente diferentes comunicaciones dirigidas por los maestros a la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, al se\u00f1or Alcalde Municipal, a la Secretaria Ejecutiva de PLAN NACIONAL DE UNIVERSALIZACION, a la delegada del Fondo Educativo Regional FER, en las que recaban una soluci\u00f3n urgente al problema. &nbsp;Aparecen as\u00ed mismo las actas de reuniones en las que los docentes acordaron el cese de actividades. &nbsp;El se\u00f1or Alcalde Municipal inform\u00f3 que el Municipio &#8220;cumpli\u00f3 a cabalidad con toda la documentaci\u00f3n que el Fondo -MEN- exigi\u00f3&#8230;&#8221; y que &#8220;a finales del mes de septiembre del a\u00f1o en curso, el Alcalde, Personero Municipal y los docentes nombrados mediante el Convenio, nos trasladamos a las oficinas del Ministerio en Bogot\u00e1, con el fin de obtener una respuesta y personalmente les manifestaron a los docentes que a finales del mes de octubre les estar\u00edan cancelando sus haberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayores esfuerzos se aprecia la ostensible violaci\u00f3n del derecho al trabajo que proyecta sus nocivas consecuencias en la afectaci\u00f3n de otros derechos, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, y de la esfera propia de los familiares de la accionante y a\u00fan de la correspondiente a los beneficiarios del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;Las condiciones dignas y justas propicias para el disfrute del derecho al trabajo aparecen notablemente menoscabadas, de manera que la Sala considera procedente conceder el amparo tutelar y por ello confirmar\u00e1 la Sentencia revisada. Estima la Sala que no resulta conducente aducir la existencia de otro medio de defensa judicial, pues las caracter\u00edsticas del caso concreto son de tal naturaleza que se torna imperioso proteger el derecho vulnerado, para lo cual la acci\u00f3n de tutela brinda la mejor soluci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficacia, ya que no resultar\u00eda l\u00f3gico ni jur\u00eddico hacer depender, en este evento, la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de eventuales respuestas procuradas mediante las v\u00edas ordinarias, que por tard\u00edas, pr\u00e1cticamente terminar\u00edan anulando el derecho. &nbsp;Es preferible una respuesta de este tipo a patrocinar una demora que ya ha conducido al cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n anterior se basa en las peculiaridades del caso bajo examen. &nbsp;En otras oportunidades la Corte ha negado la protecci\u00f3n pedida porque los avatares propios del manejo presupuestal conducen claramente a la constataci\u00f3n de la no existencia de la apropiaci\u00f3n destinada a satisfacer algunas demandas similares de los asociados, y no siendo el Juez ordenador del gasto, mal podr\u00eda proferir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a lograr de la Administraci\u00f3n una apresurada provisi\u00f3n de recursos no previstos. &nbsp;Empero, se repite, la situaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada es diferente debido a que el Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo MEN, firm\u00f3 convenio con el Municipio de Cubaral &nbsp;y se comprometi\u00f3 a girar unos recursos con cargo a un cr\u00e9dito del BIRF para que el Municipio financiara las plazas docentes creadas con ocasi\u00f3n el Plan de Universalizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria; as\u00ed las cosas, no ser\u00eda entendible la creaci\u00f3n de unas plazas docentes sin el debido respaldo presupuestal. Lo que se infiere es que esa creaci\u00f3n estuvo necesariamente precedida de las provisiones respectivas, m\u00e1s a\u00fan cuando el convenio firmado el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) exige, de conformidad con su propio texto, para su perfeccionamiento y legalizaci\u00f3n, el &#8220;Registro Presupuestal por parte de la Jefatura de Presupuesto del Fondo MEN&#8221;. &nbsp;No es clara la demora en que ha incurrido el Ministerio. &nbsp;En ninguna parte del expediente aparece que haya negado u objetado algo, por el contrario, seg\u00fan se desprende de varios escritos ha prometido cancelar lo debido. &nbsp;Nada se sabe entonces acerca de la provisi\u00f3n y del destino de unos recursos que ab nitio han debido estar apropiados y destinadas al cumplimiento del convenio. &nbsp;Lo evidente es que a la profesora HERNANDEZ ACOSTA se le nombr\u00f3 y se le posesion\u00f3, por medio de actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, y que habiendo cumplido con su deber no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de posibles errores en que hubiere podido incurrir la administraci\u00f3n, o de la simple negligencia de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Penal &nbsp;del Circuito de Acac\u00edas (Meta), el d\u00eda quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a que hace referencia el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-167-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-167\/94 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios &nbsp; El contenido del derecho al trabajo, tenido por fundamental, desde una perspectiva individual involucra la posibilidad de desempe\u00f1ar libremente una actividad l\u00edcita determinada, pero no se agota en esa faceta tan importante, sino que expande [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}