{"id":11650,"date":"2024-05-31T21:40:25","date_gmt":"2024-05-31T21:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-151-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:25","slug":"c-151-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-05\/","title":{"rendered":"C-151-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Ubicaci\u00f3n del establecimiento de comercio, local u oficina como instrumento para medir la capacidad econ\u00f3mica del posible responsable del tributo\/DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencia de trato en condici\u00f3n establecida para pertenecer al R\u00e9gimen Simplificado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado que el cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u oficina en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte unidades- se exija para poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado. Derivar en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia \u00a0de la inscripci\u00f3n o no en el r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas sin capacidad econ\u00f3mica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad \u00a0no solo resulta irrazonable sino desproporcionado. Ha de concluirse entonces que el numeral acusado, si bien responde a una finalidad leg\u00edtima no atiende los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia y por tanto vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5351 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pastor de Jes\u00fas de Ben\u00edtez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pastor de Jes\u00fas de Ben\u00edtez Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 demanda contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de agosto de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 863 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que no es objetiva al convertir en responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas a los peque\u00f1os comerciantes por el s\u00f3lo hecho de tener sus negocios ubicados en centros comerciales que tengan m\u00e1s de veinte locales, sedes u oficinas, en ese sentido, no es acorde con la capacidad contributiva de \u00e9stos y no consulta desde ning\u00fan punto de vista la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente que es el fundamento del gravamen, y a\u00fan m\u00e1s lo parad\u00f3jico es que al pasar al r\u00e9gimen com\u00fan del IVA a las personas que no tienen capacidad contributiva, permite que otras con mayores ingresos y patrimonio puedan continuar en el r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026En los centros comerciales tienen sus negocios muchos comerciantes peque\u00f1os que cumplen los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas, m\u00e1xime cuando en estos lugares se han reubicado a vendedores informales que estaban ocupando el espacio p\u00fablico (\u2026). \u00a0Estas personas en su mayor\u00eda no generan recursos ni para suplir sus m\u00ednimas necesidades familiares, que al pasarlos al r\u00e9gimen com\u00fan, tendr\u00edan que cerrar sus negocios porque se les incrementan los gastos de administraci\u00f3n lo que hace que su peque\u00f1o negocio no sea viable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 363 superior, en la medida en que permite que un comerciante que est\u00e9 ubicado en un centro comercial que tenga m\u00e1s de 20 locales, sedes u oficinas por ese s\u00f3lo hecho pase a ser responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto a las ventas, en tanto que comerciantes que tengan la misma condici\u00f3n econ\u00f3mica y que incluso vendan la misma mercanc\u00eda, pero cuyo local comercial no se encuentre ubicado en un centro comercial, sigan perteneciendo al r\u00e9gimen simplificado, produciendo en consecuencia una desigualdad injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el hecho de que se clasifique a un comerciante dentro del r\u00e9gimen com\u00fan del IVA, le genera una serie de responsabilidades e incrementa sus gastos administrativos, toda vez que debe contar con un asesor tributario, entre otra serie de obligaciones, que a la larga lo \u00fanico que le generan es una desventaja como persona natural, frente a los comerciantes que venden el mismo tipo de mercanc\u00eda, pero que se encuentran inscritos en el r\u00e9gimen simplificado y que adem\u00e1s tienen sus negocios fuera de los centros comerciales, de forma tal que la norma lo que permite es incrementar las ventas fuera de los centros comerciales y disminuirlas al interior de \u00e9stos, pues los clientes preferir\u00e1n comprar a los vendedores del r\u00e9gimen simplificado y no a los del r\u00e9gimen com\u00fan porque estos \u00faltimos les facturan discriminando el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la norma acusada lo que hace es: \u201cpremiar la ineficiencia del Estado que no ha sido capaz de detectar los contribuyentes con capacidad de generar los ingresos requeridos y el patrimonio exigido para ser responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, y por ello busca hacerlo a trav\u00e9s de mecanismos facilistas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el accionante parte de un enfoque equivocado, al pretender una prelaci\u00f3n al r\u00e9gimen simplificado, cuando la regla general en el sistema impositivo es la de que todos los declarantes se encuentren en el r\u00e9gimen com\u00fan, especialmente si se considera que la legislaci\u00f3n vigente ha previsto las figuras jur\u00eddicas necesarias con el fin de que sea el mismo contribuyente quien elija en d\u00f3nde le conviene tener sus negocios de producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios, en ese entendido es apenas l\u00f3gico que el comerciante que tenga ubicado su establecimiento en un centro comercial, asuma las responsabilidades inherentes a la regla general, esto es al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada se encuentra ajustada a lo previsto en el art\u00edculo 363 superior, pues considera las circunstancias de la econom\u00eda actual, en donde la mayor afluencia de clientes, por seguridad y econom\u00eda de acuerdo con las estad\u00edsticas, est\u00e1 en los centros comerciales y almacenes de cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con fundamento en la potestad configurativa que tiene el legislador, este decidi\u00f3 modificar los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, estableciendo una limitaci\u00f3n, como la prevista en la disposici\u00f3n acusada, considerando que al tener un comerciante su negocio ubicado en un centro comercial, tiene la posibilidad de gozar de una serie de prerrogativas tales como la publicidad, la posibilidad de ser visitado por las personas que concurren en forma masiva a esos centros de comercio, situaci\u00f3n que le favorece en la medida en que puede incrementar sus ventas, mercadeo e ingresos en relaci\u00f3n con un comerciante que se encuentre ubicado fuera de dichos establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u00a0\u201c\u2026en materia de impuesto sobre las ventas y por regla general, todos los responsables pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan, pero quienes no cumplan ciertos requisitos, como excepci\u00f3n y forma restrictiva podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, econtr\u00e1ndose sujeto a condiciones y requisitos concurrentes de car\u00e1cter reglado, cuyo cumplimiento es el que determina la posibilidad de acogerse a dicho r\u00e9gimen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que prev\u00e9 unos par\u00e1metros generales que no dependen de la autoridad administrativa, para poder determinar quienes pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, en aras de mantener el principio de certeza jur\u00eddica en el ordenamiento tributario, de forma tal que con dicha limitaci\u00f3n el legislador busca controlar la evasi\u00f3n a trav\u00e9s del establecimiento de restricciones en el acceso del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, utilizando para ello criterios razonables para poder ubicar dentro de dicho r\u00e9gimen a ciertos comerciantes, sin que ello implique otorgar un trato desigual. \u00a0Sobre el particular, cita la sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la disposici\u00f3n acusada se expidi\u00f3 precisamente con fundamento en los principios de celeridad, efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica y eficiencia del sistema tributario, que obligan al legislador a dise\u00f1ar mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n de los tributos con el \u00fanico y firme prop\u00f3sito de fortalecer las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 14 de septiembre de los presentes y en el que actu\u00f3 como ponente la Doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026los reg\u00edmenes de tributaci\u00f3n deben encontrar elementos de justificaci\u00f3n razonables tanto en la selecci\u00f3n del hecho gravado como en la selecci\u00f3n de los sujetos pasivos del deber de contribuir y de otros deberes relacionados con \u00e9l, as\u00ed como en la selecci\u00f3n de responsables o de sustitutos del contribuyente que responden en calidad de sujetos pasivos de la deuda tributaria, como ocurre con los impuestos a los consumos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la figura del responsable del r\u00e9gimen simplificado se predica de comerciantes minoristas, artesanos, agricultores o ganaderos, que venden mercanc\u00edas gravadas o de quienes prestan servicios igualmente gravados, que por razones organizacionales tendr\u00edan menores responsabilidades con el fisco, situaci\u00f3n que no resulta inconstitucional, si se establecen responsabilidades sustitutivas acordes con las caracter\u00edsticas del sector, de forma tal que la clasificaci\u00f3n y r\u00e9gimen diferencial han sido justificados por motivos de eficiencia del sistema, debido al escaso nivel administrativo y de gesti\u00f3n de los peque\u00f1os empresarios minoristas y en el reducido nivel patrimonial y de ingresos que se requieren para que el interesado pueda acogerse al r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que por su parte los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan deben adem\u00e1s de inscribirse en el registro \u00fanico tributario (art. 507 ET) repercutir el impuesto a la tarifa plena sin importar qui\u00e9n consume y emitir factura por cada una de las operaciones gravadas realizadas (art. 511 ET), llevar un registro auxiliar de ventas y una cuenta mayor o de balance para registrar los impuestos generados en las operaciones gravadas, as\u00ed como los impuestos descontables y finalmente declarar y pagar por el sistema de valor agregado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, precisa que si bien el legislador asumi\u00f3 que era mejor concentrar los esfuerzos de control de las obligaciones relativas al IVA en los responsables de mayores ingresos y patrimonio, lo que es razonable, no es l\u00f3gico que al mismo tiempo mediante la norma acusada desgrave de manera velada mercanc\u00edas, de la misma naturaleza que se venden por peque\u00f1os comerciantes a consumidores de cualquier capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que: \u00a0\u201c\u2026en aras de la simplicidad y de la eficiencia se ha admitido una pol\u00edtica legislativa que incide en los niveles de competitividad entre agentes econ\u00f3micos que venden el mismo tipo de mercanc\u00edas y se ha fracturado as\u00ed la generalidad del IVA que deber\u00eda cobrarse a los consumidores en raz\u00f3n de los bienes y servicios transados en el mercado, con el argumento de la dificultad que entra\u00f1a controlar la causaci\u00f3n del tributo y el pago de la deuda por responsables poco organizados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que si el objetivo de la norma acusada es beneficiar a la administraci\u00f3n tributaria dot\u00e1ndola de eficacia y eficiencia en su labor de control del cumplimiento de los deberes tributarios, no se justifica que se construya un r\u00e9gimen que beneficia justamente al sector de dif\u00edcil control, sin exigir nada a cambio, pues de esa forma lo que hace la norma es dificultar la eficacia administrativa en la medida en que vuelve incontrolable el sistema de tributaci\u00f3n al renunciar a toda exigencia tributaria distinta de la simple matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-992 de 2001 y C-091 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que si el legislador persiste en mantener el r\u00e9gimen de cuasi-inmunidad conocido como r\u00e9gimen simplificado en lugar de proponer una reforma de fondo que coadyuve a la organizaci\u00f3n y a la cultura tributaria, por lo menos debe encargarse de formular criterios equitativos para que a \u00e9l accedan peque\u00f1os comerciantes que vendan mercanc\u00edas o servicios que merezcan la protecci\u00f3n legal o, si se quiere estimular a las empresas nacientes puede hacerse por la v\u00eda de la tributaci\u00f3n directa sin afectar la generalidad de un impuesto a los consumos, pues no es admisible que los requisitos de localizaci\u00f3n urban\u00edstica conduzcan a la inequidad, especialmente si se considera que \u00e9ste principio es fundamento constitucional del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma acusada establece un r\u00e9gimen simplificado que: \u00a0\u201c\u2026no cumple con los objetivos de eficacia administrativa y de eficiencia del sistema tributario, al que renuncia parcialmente respecto de unos sujetos y adem\u00e1s con esa instituci\u00f3n normativa tampoco se estimula el cumplimiento voluntario de la cuota de solidaridad de unos sujetos, que antes por el contrario reclaman una especie de derecho subjetivo de no colaborar con los intereses del com\u00fan, ni con el financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas con el argumento del tama\u00f1o de sus negocios, situaci\u00f3n que si bien es cierta en una pa\u00eds de alta informalidad no es suficiente para crear una competencia desleal entre quienes vendiendo a personas naturales o a responsables del mismo r\u00e9gimen pueden mejorar sus ofertas mercantiles al amparo de las normas tributarias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Paul Cahn-Speyer Wells, solicitando la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El interviniente, considera que no es cierto que se pueda calificar la norma acusada como un premio a la ineficiencia del Estado y por tanto es un mecanismo facilista para recaudar ingresos, toda vez que para nadie es un secreto que al Estado le es l\u00edcito apoyarse en figuras jur\u00eddicas como las presunciones de hecho o derecho, a fin de lograr eficiencia en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo \u00e9sta una de las razones por la que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n funda el sistema tributario en el principio de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En ese sentido, recuerda la sentencia C-091 de 2002 mediante la que se declar\u00f3 exequible la versi\u00f3n anterior del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario (art. 34 de la Ley 633 de 2000), que conten\u00eda una presunci\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Advierte que la norma demandada utiliza como par\u00e1metro para pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan la ubicaci\u00f3n en un centro comercial, entendiendo por tal cualquier tipo de construcci\u00f3n urbana que ocupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocios, de forma tal que se debe establecer si objetivamente es suficiente calificar como indicativo de riqueza o capacidad econ\u00f3mica para contribuir, el hecho de que el comerciante se encuentre ubicado en un centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026la definici\u00f3n de centro comercial, es precaria, porque permite que las condiciones de los locales o sedes de negocio puedan ser iguales o inferiores en sus condiciones a una simple caseta o kiosco que se autorice ubicar en el espacio p\u00fablico, deriv\u00e1ndose de ello que el par\u00e1metro pueda resultar arbitrario para diferenciar a personas naturales que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan de las que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, ante condiciones entre las mismas iguales. \u00a0Inclusive es factible que, aplicada la norma demandada, la capacidad econ\u00f3mica de una persona del r\u00e9gimen com\u00fan sea inferior a otra u otras del r\u00e9gimen simplificado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Concluye entonces que no existe una fundamentaci\u00f3n objetiva para que la norma acusada establezca un trato desigual e inequitativo, y por ende una presunci\u00f3n de derecho susceptible de alterar las reglas normales del mercado, de forma tal que dicha presunci\u00f3n al no ser objetiva, no puede constituir un par\u00e1metro para deducir que por el solo hecho de que un comerciante se encuentre ubicado en un centro comercial tiene capacidad contributiva y en consecuencia debe pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3663, recibido el 27 de septiembre de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que el r\u00e9gimen simplificado es un instrumento fiscal que en la pr\u00e1ctica tiene como objetivo exonerar a los agentes econ\u00f3micos sin capacidad contributiva del cumplimiento de obligaciones sustanciales e instrumentales, de forma tal que las personas que pertenecen a este r\u00e9gimen solo deben inscribirse en el registro \u00fanico tributario, entregar copia de dicho registro en la primera venta a los adquirientes del r\u00e9gimen com\u00fan que lo exijan y exhibir el documento en donde conste la inscripci\u00f3n en un lugar visible al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que los comerciantes que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado no son responsables del IVA, toda vez que cuando venden o prestan un servicio a un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan se genera el IVA pero s\u00f3lo respecto de la compra, de all\u00ed que el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario prohiba que las personas pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado incluyan dentro del precio suma alguna por concepto del impuesto a las ventas, a\u00fan m\u00e1s cuando se realizan operaciones entre personas del r\u00e9gimen simplificado simplemente no se genera el IVA respecto del vendedor ni del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con los principios de equidad tributaria y progresividad: \u00a0\u201c\u2026el trato que la ley debe darle a cada situaci\u00f3n regulada ha de estar en consonancia con la especificidad de la situaci\u00f3n o grupo social sobre el cual recaiga la regulaci\u00f3n, de tal manera que si en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma surgen situaciones distintas, el legislador est\u00e1 obligado en virtud de la materialidad del principio de igualdad, a modular la regulaci\u00f3n por \u00e9l expedida, atendiendo lo espec\u00edfico de esa nueva situaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0Al respecto, cita las sentencias C-094 de 1993 y C-734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al momento de establecer condiciones que impliquen para los agentes econ\u00f3micos la pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen tributario, el legislador debe tener en cuenta que esas condiciones no sean caprichosas y arbitrarias y que respondan por tanto a una finalidad razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n, dado que al exigir el requisito de pertenecer o permanecer en el r\u00e9gimen simplificado solamente si el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentra ubicado en una construcci\u00f3n que agrupe m\u00e1s de veinte (20) locales, oficinas o sedes de negocio, carece de racionalidad y de razonabilidad, pues con esa exigencia la norma no persigue prop\u00f3sito alguno y por tanto se torna en arbitraria y caprichosa, especialmente si se considera que el n\u00famero de locales, oficinas o negocios que puedan existir en determinada construcci\u00f3n no denota ni siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales que implican la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026(\u2026) el realizar la actividad desde un centro comercial, por s\u00ed solo no puede ser un elemento indiciario de la capacidad para pertenecer a un r\u00e9gimen u otro. \u00a0Por tanto el que el sujeto cumpla todas las condiciones para estar dentro del r\u00e9gimen simplificado no puede ser modificado por la circunstancia sencilla y no incidente de que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que si bien la demanda de la referencia fue admitida mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004, para esa fecha se encontraba en curso la demanda radicada bajo el n\u00famero D-5131, en la que se demand\u00f3 igualmente el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, norma que fue declarada INEXEQUIBLE posteriormente con pronunciamiento de fondo por iguales cargos, mediante Sentencia C-1114 del 8 de noviembre de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, por lo que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa sentencia respecto de la norma referida; por existir cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra destacar algunos de los principales apartes de la referida sentencia donde la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a finalidad de la norma acusada \u00a0que determina el trato diferenciado \u00a0 es la de \u00a0asegurar que solo aquellas personas que no tengan capacidad econ\u00f3mica para asumir las cargas ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas \u00a0puedan dejar de inscribirse en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 finalidad que a su vez atiende las \u00a0estrategias antievasi\u00f3n incorporadas en la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a dichos presupuestos, la Corte no encuentra que exista relaci\u00f3n entre el fin esgrimido y \u00a0el requisito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, -partiendo como se dijo del presupuesto de que todos los dem\u00e1s requisitos se cumplen- el hecho \u00a0de tener una oficina o un local en una construcci\u00f3n urbana que agrupe a mas de 20 locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio, \u00a0no permite establecer razonablemente una diferencia \u00a0entre quienes all\u00ed prestan sus servicios y quienes lo hacen \u00a0en sedes individuales o en conjuntos de 20 o menos unidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple circunstancia de la ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana con m\u00e1s \u00a0de 20 unidades, independientemente de sus caracter\u00edsticas, valor, estrato, tipo de servicios con que cuenten (parqueadero para clientes, centro de informaci\u00f3n, zona de comidas etc..) no permite deducir en efecto razonablemente que unos tengan mayor capacidad que otros para atender las obligaciones tributarias \u00a0ligadas a la pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0impuesto de valor agregado IVA. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de 20 unidades es por lo dem\u00e1s en si mismo arbitrario. Ni de la exposici\u00f3n de motivos, ni del debate en el Congreso, \u00a0ni de las intervenciones de los representantes de las entidades p\u00fablicas en el presenten proceso \u00a0surge que dicho n\u00famero haya sido el resultado de alg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis que sustente \u00a0t\u00e9cnicamente el supuesto contenido en la norma seg\u00fan el cual la \u00a0simple ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de 20 unidades denota \u00a0 una mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0que permite presumir que la persona que all\u00ed se ubica \u00a0puede asumir las cargas ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas y que por tanto debe ser excluido del r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los profesionales a que aluden los demandantes es claro por ejemplo \u00a0igualmente que como lo se\u00f1ala el interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0puede aducirse que los profesionales obtienen mejores beneficios y tienen mayor capacidad econ\u00f3mica si su actividad la desarrollan en centros exclusivos con menos oficinas locales o sedes de \u00a0negocio e incluso en la misma residencia del profesional y no en un centro comercial, especialmente si se considera que mientras mayor competencia exista menores oportunidades se tienen de desarrollar con \u00e9xito la actividad generadora de ingresos y obtener mayor retribuci\u00f3n de los clientes por o la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues el requisito se\u00f1alado para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado un instrumento id\u00f3neo para determinar la capacidad econ\u00f3mica del posible responsable del impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que resulta desproporcionado que el cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u oficina en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte unidades- se exija para poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado. \u00a0Derivar \u00a0en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia \u00a0de la inscripci\u00f3n o no en el r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas sin capacidad econ\u00f3mica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad \u00a0no solo resulta irrazonable sino desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que la finalidad perseguida por la norma -consistente en asegurar que solo las personas sin capacidad econ\u00f3mica para soportar las cargas derivadas del r\u00e9gimen com\u00fan puedan inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado-, encuentra en otros requisitos se\u00f1alados en la norma en que se contiene el numeral acusado referentes precisamente a la capacidad econ\u00f3mica de las personas2, instrumentos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n, sin que se haga necesario acudir a \u00a0un \u00a0mecanismo como el que se analiza \u00a0que, como se ha visto \u00a0no \u00a0resulta adecuado para alcanzar dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces que el numeral acusado, si bien responde a una finalidad leg\u00edtima no atiende los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia y por tanto vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha operado entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, por lo que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1114 de 2004, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es decir que estar\u00edan obligados a i) Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT-; ii) Recaudar y cancelar el impuesto a las ventas; iii) Expedir factura o documento equivalente; iv) Expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes retenedores; v) Presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios; vi) Informar el cese de actividades; vii) Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos; viii) Conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas con el IVA; ix) Cumplir las normas de contabilidad y x) Informar en medios magn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de los cuales cabe recordar particularmente los atinentes a \u00a0i) Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004); ii) Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.; iii) Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) iv) Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/05 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Ubicaci\u00f3n del establecimiento de comercio, local u oficina como 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