{"id":11652,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-153-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-153-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-05\/","title":{"rendered":"C-153-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada sin efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Improcedencia por no haberse demandado la norma que reprodujo el texto de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5383 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 863 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Informaci\u00f3n contable depurada. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, no tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestre la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. \u00a0La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. \u00a0 Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p\u00fablico se realizar\u00e1 el fortalecimiento de la UAE-Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n rent\u00edstica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 25 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 25 constitucional, que establece el derecho al trabajo, toda vez que no le permite a los ciudadanos el ejercicio de dicho derecho en la medida en que si una persona tiene obligaciones de car\u00e1cter fiscal con el Estado, es excluida para desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica y celebrar contratos de tipo administrativo, situaci\u00f3n que es contraria a sus intereses, toda vez que si la persona debe cumplir con sus obligaciones fiscales para con el Estado y no tiene trabajo, es l\u00f3gico que no tendr\u00e1 ingresos para cancelarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que existe una contradicci\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n acusada y el mandato previsto en el art\u00edculo 25 superior, en la medida en que \u00e9sta \u00faltima garantiza el derecho al trabajo y la disposici\u00f3n acusada lo prohibe, especialmente si se considera que el Estado debe propender por brindarles la oportunidad de trabajo a los ciudadanos, con el fin de que \u00e9stos puedan contar con una fuente de ingresos econ\u00f3micos para cancelar las obligaciones tributarias que se generen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026cuenta en su estructura con un reproche, cuya naturaleza es totalmente inconstitucional, lo que quiere decir, que al hacer una apreciaci\u00f3n del texto literal de la misma, con la norma superior, genera en un an\u00e1lisis, que no es subjetivo, pues la misma tiene que ver con una cuesti\u00f3n general, lo que va a implicar que los ciudadanos, que aparezcan en el bolet\u00edn de deudores morosos expedido por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de deudores morosos con el Estado, van a ser excluidos del sistema productivo, generando con ello, la agudizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que padece nuestra Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que la disposici\u00f3n acusada atenta contra el derecho al trabajo y la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del control pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, al impedirles desempe\u00f1ar alg\u00fan cargo p\u00fablico o contratar con ciertas entidades estatales por el solo hecho de que sean morosos, sin considerar que en la legislaci\u00f3n colombiana existen una serie de mecanismos jur\u00eddicos que permiten al Estado hacer efectivo el cumplimiento de esas obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma demandada, establece un obst\u00e1culo adicional para las personas que pretenden laborar con el Estado ya sea por contrato o mediante vinculaci\u00f3n con cualquier entidad estatal, al prever que \u00e9stas no pueden estar en mora en el cumplimiento de sus deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el problema jur\u00eddico planteado por el actor consiste en que el Congreso no est\u00e1 facultado para imponer mediante normas jur\u00eddicas inhabilidades para ser funcionario del Estado a las personas que tengan pendiente el cumplimiento de obligaciones fiscales con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en relaci\u00f3n con la facultad que tiene el Estado de imponer restricciones a las personas que pretenden ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de diversa jurisprudencia ha avalado esa libertad que tiene el legislador para imponer ese tipo de inhabilidades. \u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-618 de 1997, C-925 de 2001, C-1066 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026el legislador, dentro de su amplia discrecionalidad para regular las causales de inhabilidad, consider\u00f3 que aquellas personas que tengan deudas pendientes con el Estado no deben ocupar cargos p\u00fablicos, con el objeto de procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, evitando que personas que tengan asuntos sin resolver con el Estado, cuyas condiciones de probidad y moralidad pueden ser cuestionadas justamente por el hecho de la inobservancia del cumplimiento de las obligaciones pendientes con el Estado, tengan acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que es apenas l\u00f3gico que el Estado en b\u00fasqueda de las personas de m\u00e1s altas condiciones de probidad, procure evitar que aquellos que tengan cuentas pendientes con el mismo, tengan la posibilidad de volver a alimentar sus patrimonios con recursos p\u00fablicos, en esa medida la disposici\u00f3n acusada evita una pr\u00e1ctica que es a todas luces reprochable consistente en que una persona que todav\u00eda le debe dinero al Estado, pueda contratar con el mismo mientras decide pagar lo que legalmente debe, de forma tal que si esa persona tiene alg\u00fan inter\u00e9s en contratar con entidades estatales o en ocupar una funci\u00f3n p\u00fablica, debe dar una soluci\u00f3n definitiva a las deudas pendientes que tenga con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada no es desproporcionada y se ajusta a los principios constitucionales de solidaridad y eficiencia, toda vez que da la posibilidad a las personas de acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en el momento en que estas cumplan con las obligaciones pendientes con el Estado, convirti\u00e9ndose en un mecanismo para persuadir a las personas a pagar sus obligaciones fiscales, permitiendo as\u00ed que el Estado cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el fin constitucional que busca la norma acusada, es proteger el inter\u00e9s general, mediante la escogencia de las personas m\u00e1s id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que se concreta al establecer que ser\u00e1 necesario que las personas antes de la posesi\u00f3n como servidores p\u00fablicos hayan cumplido cabalmente con todas las obligaciones pecuniarias pendientes con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u201c\u2026la norma demandada, tal como fue aprobada por el Congreso, se enmarca dentro del poder de configuraci\u00f3n que tiene el legislador de las inhabilidades y su contenido, y a diferencia de lo indicado por el actor, desarrolla los fines constitucionales que se pretenden proteger de una manera proporcionada y razonable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el derecho al trabajo no constituye per se un derecho subjetivo individual, sino que puede incluso ser calificado como un derecho social fundamental, en ese entendido si bien la Corte ha establecido que el derecho al trabajo es fundamental, ha planteado tambi\u00e9n que no es absoluto, de forma tal que la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial no implica que el Legislador no pueda reglamentar su ejercicio. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia T-142 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 no restringe la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico ni a contrato estatal, tan s\u00f3lo impone un deber de los ciudadanos de solucionar la situaci\u00f3n de morosidad con el Estado, bien cancelando la obligaci\u00f3n en mora o suscribiendo un acuerdo de pago, con lo cual el Estado busca establecer mecanismos que contribuyan al recaudo de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines estatales a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tienen a cargo sus futuros servidores o contratistas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tema previsto en la norma acusada no es nuevo en el derecho laboral, toda vez que en el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores del sector privado, se establece que las deudas con el empleador son objeto de compensaci\u00f3n con el salario, en ese entendido es razonable que el Estado empleador pueda exigir que sus servidores p\u00fablicos y contratistas no est\u00e9n en mora con sus obligaciones o suscriban un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que la disposici\u00f3n acusada se ajusta al sistema de valores y principios propios de un Estado Social de Derecho, en donde los asociados tambi\u00e9n participan de las cargas p\u00fablicas, de forma tal que la carga impuesta mediante la norma demandada se justifica en la medida en que el Estado debe propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los ciudadanos para poder as\u00ed financiar los cometidos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma acusada no vulnera los mandatos constitucionales, dado que: \u201c\u2026no limita el derecho al trabajo o la libertad de acceder a cargos p\u00fablicos, por cuanto la incapacidad de pago del potencial contratista o servidor p\u00fablico no resulta \u00f3bice para la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. De modo tal que de ninguna manera este condicionamiento est\u00e1 dirigido a la prohibici\u00f3n del derecho al trabajo, por el contrario, le permite al deudor llegar a un acuerdo de pago, para celebrar el contrato o tomar posesi\u00f3n en el cargo\u2026\u201d. \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la circular externa No. 45 expedida por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que establece el procedimiento para la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95 superior, la norma demandada se erige como un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los asociados que se traduce en el acatamiento de un deber constitucional vinculante, y en ese entendido el prop\u00f3sito de la norma es procurar el fortalecimiento patrimonial del Estado para el cumplimiento de sus funciones b\u00e1sicas en el marco de la contribuci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es apenas razonable que las personas que el Estado ha nombrado como servidores p\u00fablicos o con quienes pretenda la celebraci\u00f3n de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o suscriban un acuerdo de pago, especialmente si se considera que: \u201c\u2026la situaci\u00f3n de deudor moroso no es obst\u00e1culo para el acceso al trabajo ni al contrato, al punto que la misma norma presumiendo la buena fe establece en su inciso final que bastar\u00e1 pagar el valor del certificado y afirmar bajo juramento que no se poseen deudas en mora con el Estado. \u00a0Si el aspirante conoce que posee deudas en mora con el Estado tiene dos opciones o cancelarlas o suscribir un acuerdo de pago\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que la m\u00ednima exigencia que prev\u00e9 la norma acusada puede formularse a un ciudadano que no cumple con los deberes patrimoniales con el Estado y va a percibir un beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico del mismo, y por tanto esa disposici\u00f3n se convierte a la vez en un est\u00edmulo para el ciudadano que cumple cabalmente con sus obligaciones fiscales y que no aparece reportado en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n no establece solamente derechos para los ciudadanos sino tambi\u00e9n deberes, entre los que se encuentra el de contribuir con las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n. \u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-976 de 2003, T-149 de 2002, SU-259 de 1999, C-657 de 1997 y C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al igual que la norma acusada existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras disposiciones que buscan tambi\u00e9n contribuir al cumplimiento del deber ciudadano previsto en el art\u00edculo 95-9 constitucional, dado que la intenci\u00f3n de legislador ha sido establecer mecanismos que posibiliten al Estado el recaudo de las obligaciones en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita el art\u00edculo 10 de la Ley 643 de 2001, el Decreto 262 de 2000 y la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el bolet\u00edn de responsables fiscales de la Contralor\u00eda existen antecedentes jurisprudenciales, toda vez que en sentencia T-1031 de 2003, se discuti\u00f3 si la Contralor\u00eda General de Antioquia desconoci\u00f3 los derechos constitucionales de un ciudadano al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por cuanto esta entidad lo incluy\u00f3 en el bolet\u00edn de responsables fiscales, lo cual imped\u00eda al quejoso acceder a cualquier cargo p\u00fablico, o contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica y se concluy\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n era leg\u00edtima con el fin de procurar defender el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que con cada una de las exposiciones de motivos presentadas por el Gobierno Nacional frente a una reforma tributaria, se aprecia la apremiante necesidad de enfrentar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que diariamente atraviesa el pa\u00eds, buscando restablecer la econom\u00eda en general, y muy especialmente las finanzas p\u00fablicas, circunstancia que obedece a que los ingresos obtenidos por el Estado, no permiten cubrir adecuadamente las necesidades del pa\u00eds y por esa raz\u00f3n el Gobierno ha adoptado una posici\u00f3n mucho m\u00e1s agresiva con el fin de recuperar los dineros que normalmente no entra en las arcas del Estado, debido a que se utilizan medios elusivos que desv\u00edan los dineros que tienen unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 863 de 2003 se argument\u00f3 la necesidad del Gobierno de resolver el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas, afectadas por el d\u00e9ficit fiscal, y el nivel de endeudamiento que cada d\u00eda golpea aceleradamente la econom\u00eda nacional, en esa medida con la norma acusada se busc\u00f3 reforzar los medios de control establecidos en las normas tributarias, como son la fiscalizaci\u00f3n, cobranzas, persuasiva o coactiva, y si a pesar de esas medidas no se obtiene el resultado esperado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de buscar otros mecanismos para lograr el efectivo recaudo de los dineros adeudados en beneficio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada fue expedida en ejercicio de la autonom\u00eda legislativa, que faculta al Congreso para crear impuestos, tasas y contribuciones e introducir cambios o adaptaciones a las normas tributarias. \u00a0Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-342 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que frente a los deudores morosos, es viable y as\u00ed lo quiso el legislativo, poner unas barreras por dem\u00e1s justas y l\u00f3gicas, como la imposibilidad de contratar con el Estado o tomar posesi\u00f3n en cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestre por parte de la persona aspirante que se encuentra al d\u00eda con las entidades del Estado, en ese entendido: \u201c\u2026la norma es consecuente con la realidad econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, realidad econ\u00f3mica que tiene mucho que ver, con la evasi\u00f3n fiscal y con la cartera morosa que soporta y perjudica a toda la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el prop\u00f3sito de la norma acusada es garantizar la viabilidad de las finanzas p\u00fablicas, y asegurar as\u00ed, las fuentes de recursos que permitan llevar a cabo los programas sociales, mediante la erradicaci\u00f3n de la evasi\u00f3n, de forma tal que mediante el bolet\u00edn elaborado por las entidades del Estado, se busca lograr un mayor control sobre la identificaci\u00f3n en el caso de la DIAN, de los contribuyentes morosos, facilitando en esa forma el mantenimiento actualizado de la informaci\u00f3n y sirviendo como una herramienta de control adicional a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 25 constitucional, toda vez que el tema que regula se ocupa del campo eminentemente tributario sin que tenga incidencia en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y en ese sentido va dirigida exclusivamente a atacar los focos de evasi\u00f3n y corrupci\u00f3n que en materia fiscal se presentan a gran escala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que la elaboraci\u00f3n del bolet\u00edn de deudores morosos no prohibe en ning\u00fan momento el derecho al trabajo, por el contrario lo pretendido es que los deudores morosos cancelen sus obligaciones y con ese recaudo se cumpla con la funci\u00f3n del Estado, entre otras crear nuevas fuentes de trabajo, o mejorar las existentes, por esa raz\u00f3n no es l\u00f3gico que una persona que se encuentre en mora con la administraci\u00f3n, busque adem\u00e1s lucrarse a costa del mismo Estado, al que no le ha cancelado las obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026el bolet\u00edn juega un papel fundamental dentro del sector tributario, el cual por ser general tiene un mayor impacto, por lo que para salir de \u00e9l, se requiere que el deudor moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones cancel\u00e1ndolas totalmente o acreditando el pago de las mismas, mediante un acuerdo de pago, la norma no busca que se le cierren las puertas al contratista o al interesado en un cargo p\u00fablico, esa no es la idea, por eso se presenta la alternativa otorgada por el legislador, de cancelar mediante un acuerdo ante la DIAN \u2026\u201d, y en esa forma la norma acusada garantiza que una vez se cancelen las deudas en cabeza del deudor, \u00e9ste podr\u00e1 contratar con el Estado o tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, si ha accedido a ellos de suerte que los efectos del bolet\u00edn no son ilimitados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026aceptar que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, es lo mismo que pretender que una entidad financiera privada se vea en la obligaci\u00f3n de otorgar cr\u00e9ditos a clientes morosos y que adicionalmente suscribiera con \u00e9l, contrato de trabajo para que le maneje sus inversiones o los dineros de terceros, si no se puede aceptar esto cuando se trata de dineros privados, con mayor raz\u00f3n es inaceptable, cuando se trata de recaudos p\u00fablicos que repercuten en inter\u00e9s de todo un pa\u00eds\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que el reporte de los deudores morosos en lo referente a su incumplimiento, en nada afecta el derecho al trabajo ni el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, accediendo al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, toda vez que no se est\u00e1 prohibiendo el derecho al trabajo, solamente se limita en el tiempo la posibilidad de contratar con el Estado, hasta que el deudor se ponga al d\u00eda en sus obligaciones fiscales. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el legislador al expedir la norma acusada busc\u00f3 lograr una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del Estado con una finalidad com\u00fan de protecci\u00f3n al inter\u00e9s general, de forma tal que la persona que genera una informaci\u00f3n negativa a causa de su comportamiento frente a obligaciones dinerarias y que produce su reporte en el bolet\u00edn de morosos elaborado por las entidades estatales, podr\u00e1 modificar su situaci\u00f3n con el pago de sus deudas y cuando as\u00ed ocurra, podr\u00e1 contratar con el Estado o posesionarse en un cargo p\u00fablico si ha aplicado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia T-1031 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026conocidas las amplias facultades del legislador en relaci\u00f3n con las normas tributarias, y frente a la funci\u00f3n del Estado de cumplir con las metas fijadas para lograr cada d\u00eda un mejor modo de vida de sus habitantes, y llevar a cabo programas de desarrollo como salud, vivienda, educaci\u00f3n, trabajo, etc., se incluy\u00f3 en la reforma tributaria la norma ahora demandada, entendi\u00e9ndose que, aunque no sea del agrado de los administrados que se encuentre en las condiciones establecidas en la misma, estas son consecuencia del poder de imposici\u00f3n del legislador, en aras de lograr un fin espec\u00edfico com\u00fan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Hector Julio Becerra, solicitando que se declare inconstitucional la disposici\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que las razones que esgrime el actor en la demanda resultan fundadas, toda vez que se refieren a la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y al acceso de las funciones y cargos p\u00fablicos, pero resulta incompleta en cuanto no se refiere a los deberes y obligaciones de las personas establecidos en el art\u00edculo 95 constitucional, dentro de los que se encuentra la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, y espec\u00edficamente el deber de contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, prop\u00f3sito que se busca a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe hacerse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica tanto de los preceptos constitucionales que establecen los derechos de la persona, entro \u00e9stos los que garantizan el derecho al trabajo, como tambi\u00e9n los deberes de las personas de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u201c\u2026no se puede afirmar que se est\u00e9 vulnerando el derecho al trabajo y el acceso a funciones y cargos p\u00fablicos, cuando la ley exige que las personas que aspiren al desempe\u00f1o de \u00e9stos, demuestren que han cumplido con sus obligaciones de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, o que a lo menos celebren acuerdos previos para el debido cumplimiento de sus obligaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inconstitucional, pero no por las razones expuestas por el actor en su demanda, sino considerando que: \u201c\u2026la regulaci\u00f3n legislativa de los derechos y deberes fundamentales de las personas, lo mismo que los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, debe hacerse por el Congreso a trav\u00e9s de leyes estatutarias, que exigen mayor\u00edas y formalidades especiales previstas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo que mediante una ley ordinaria, como lo es la 863 de 2003, no pod\u00edan regularse los procedimientos y recursos de protecci\u00f3n a los derechos y deberes de las personas, que es lo que hace el texto demandado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ciudadano Andr\u00e9s Vanegas Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda, solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada que fue derogada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 901 de 2004, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacionales, han otorgado al derecho fundamental al trabajo una protecci\u00f3n importante, toda vez que es una actividad que constituye un pilar esencial en el desarrollo del pa\u00eds y es a la vez garant\u00eda de otros muchos valores, principios y derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia T-415 de 1992 y T-014 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada contradice abiertamente los mandatos constitucionales que protegen el derecho al trabajo desde dos aspectos: i) las relaciones internas entre empleadores y trabajadores generadas de la relaci\u00f3n contractual laboral y ii) desde el punto de vista de los ciudadanos para acceder libremente al ejercicio de las actividades laborales como las derivadas del ejercicio de cargos p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe una contradicci\u00f3n normativa, pues por un lado est\u00e1 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional sobre cualquier norma que sea incompatible con ella y por otro lado lo previsto en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece que en los eventos en que exista conflicto entre las normas laborales y cualquiera otra, se preferir\u00e1n las normas del C\u00f3digo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026El establecer requisitos por parte del legislador para el acceso a desempe\u00f1ar una labor u oficio, no hace m\u00e1s que violentar la protecci\u00f3n especial que el estado por disposici\u00f3n constitucional debe dar al trabajo. \u00a0Lo anterior encuentra su fundamento si se estudia el art\u00edculo 26 constitucional y su desarrollo jurisprudencial\u2026\u201d, en ese entendido la norma acusada no agota su vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales con la prohibici\u00f3n de acceso a cargos p\u00fablicos y celebraci\u00f3n de contratos con el Estado a los ciudadanos, sino que su violaci\u00f3n se hace extensiva a las personas jur\u00eddicas a quienes tambi\u00e9n se les impide celebrar contratos con entidades estatales si se encuentran reportadas como morosas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-606 de 1992 y T-138 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reitera que: \u00a0\u201c\u2026la prohibici\u00f3n que trae consigo la disposici\u00f3n acusada, tambi\u00e9n es atentatoria contra la persona jur\u00eddica cuando le impide celebrar contratos con el Estado, toda vez que con dicha conducta, se est\u00e1n vulnerando adem\u00e1s derechos de \u00edndole constitucional de los trabajadores pertenecientes a la persona moral como lo ha manifestado la Corte Constitucional\u2026\u201d, especialmente si se considera que el Estado cuenta con diversos mecanismos id\u00f3neos y pertinentes para hacer efectivas las obligaciones fiscales radicadas en cabeza de los particulares o de las personas jur\u00eddicas, sin necesidad de coartarles el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera otros derechos fundamentales como el habeas data, el buen nombre y la intimidad, toda vez que dicha norma no estableci\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos deb\u00eda accederse a la base de datos de morosos, de forma tal que actualmente se est\u00e1n reportando personas sin que medie autorizaci\u00f3n expresa por parte de ellas, y adem\u00e1s cualquier persona con solo digitar el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) puede tener acceso a informaci\u00f3n confidencial. Sobre el particular cita apartes de la sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que: \u201c\u2026seg\u00fan jurisprudencia reciente, los administradores de las centrales de informaci\u00f3n financiera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a los titulares de los datos, las herramientas adecuadas y suficientes para que se ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n (\u2026) a fin de que la informaci\u00f3n consignada en las bases de datos responda a criterios de veracidad y exactitud\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia T-846 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3692, recibido el 2 de noviembre de 2004, en el cual solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la disposici\u00f3n demandada tiene su origen en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 716 de 2001, salvo las excepciones en ella se\u00f1aladas (art\u00edculos 10 a 16), prev\u00e9 que es una ley de car\u00e1cter temporal y cuya vigencia ir\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003, dado que la ley empez\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2001, fecha de su publicaci\u00f3n, incluido el art\u00edculo 4\u00ba que se refiere al bolet\u00edn de deudores morosos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 29 de diciembre de 2003 se expidi\u00f3 la Ley 863 de 2003, que comenz\u00f3 a regir en esa fecha y que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de enero de 2005, sin embargo dicha pr\u00f3rroga no cobij\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba referente a los deudores morosos del Estado, es decir, que esa disposici\u00f3n no tuvo vigencia sino hasta el 31 de diciembre de 2003 y por tanto la disposici\u00f3n acusada era la que reg\u00eda la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que posteriormente el Congreso expidi\u00f3 la Ley 901 de 2004 cuyo art\u00edculo 11 establece que las disposiciones de la Ley 716 de 2003 \u00a0a que ella alude \u00a0tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba, que se relaciona con los deudores morosos de entidades estatales, \u00a0dando en consecuencia \u00a0a dicho par\u00e1grafo car\u00e1cter de legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que: \u201c\u2026la intenci\u00f3n del legislador fue derogar expresamente el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, reviviendo la vigencia del art\u00edculo 4 de la Ley 716, y especialmente su par\u00e1grafo tercero al que le quit\u00f3 la temporalidad que le hab\u00edan impreso las disposiciones anteriores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda de constitucionalidad contra las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, fue interpuesta el 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 901 de 2004 que comenz\u00f3 a regir el 27 de julio del mismo a\u00f1o. Explica que la Corte debe declararse inhibida dado que \u201c\u2026el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66, (\u2026), no sigue produciendo efectos jur\u00eddicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en id\u00e9ntico sentido en la Ley 901 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Explica que \u00a0en relaci\u00f3n con la norma actualmente vigente, es decir la Ley 901 de 2004, es que \u00a0 \u201cse pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que \u00a0como una muestra clara de dicha situaci\u00f3n al expedirse el Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, que reglamenta lo concerniente al bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, \u00a0la norma invocada como sustento legal del mismo fue el art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 y no del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0pues la norma \u00a0en que se contienen las disposiciones acusadas -art. 66 de la Ley 863 de 2003- no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0al tiempo que \u00a0en relaci\u00f3n con las disposiciones de la \u00a0Ley 901 de 2004 actualmente vigentes \u00a0no puede pronunciarse, \u00a0pues dicha norma \u00a0no ha sido formalmente demandada \u00a0y a la Corte no le corresponde actuar de oficio en estas circunstancias. \u00a0 \u00a0Al respecto cita las sentencias C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la solicitud de inhibici\u00f3n hecha por el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en este caso pues considera que las disposiciones acusadas \u00a0no se encuentran actualmente surtiendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0como consecuencia de la derogatoria \u00a0que de las mismas habr\u00eda hecho la Ley 901 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador expidi\u00f3 la Ley 716 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico \u00a0y \u00a0se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.\u201d \u00a0En dicha Ley \u00a0en su art\u00edculo 4\u00b0 sobre depuraci\u00f3n de saldos contables se \u00a0regul\u00f3 en el par\u00e1grafo 3 el tema del Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado se\u00f1al\u00e1ndose entre otros aspectos que \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en el Bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de dicho art\u00edculo 4\u00b0 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas depurar\u00e1n los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los valores que afectan la situaci\u00f3n patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antig\u00fcedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fen\u00f3menos de prescripci\u00f3n o caducidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, las entidades podr\u00e1n contratar con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo se depurar\u00e1n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas hasta por una cuant\u00eda igual a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 de prueba sumaria de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades del sector central el Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuraci\u00f3n y las condiciones para que dicha depuraci\u00f3n proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el m\u00e1ximo organismo colegiado de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cada entidad deber\u00e1 publicar semestralmente un bolet\u00edn, en medios impresos o magn\u00e9ticos, que contenga la relaci\u00f3n de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aqu\u00ed estipulado estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 de la Ley 716 de 2001 regul\u00f3 la vigencia de las normas se\u00f1aladas y al respecto estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. La vigencia ser\u00e1 hasta el 31 de diciembre de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos d\u00e9cimo (10) al diecis\u00e9is (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que respecto del art\u00edculo 4\u00b0 y de su par\u00e1grafo 3 aludido \u00a0se estableci\u00f3 una vigencia de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Legislador expidi\u00f3 la Ley 863 de 2003 \u00a0 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d Cuyo art\u00edculo 66 en el que se contienen las disposiciones acusadas en el presente proceso prorrog\u00f3 la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. Al tiempo que \u00a0en relaci\u00f3n con el Bolet\u00edn de deudores morosos del estado estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de dicho art\u00edculo 66 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Informaci\u00f3n contable depurada. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente Par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p\u00fablico se realizar\u00e1 el fortalecimiento de la UAE-Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n rent\u00edstica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Legislador expidi\u00f3 la Ley 901 de 2004 \u00a0del 26 de julio de ese a\u00f1o \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones.\u201dcuyo art\u00edculo 1\u00b0 Prorrog\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo \u00a02\u00b0 \u00a0modific\u00f3 y adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001. En dicho art\u00edculo as\u00ed modificado se \u00a0estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 3 \u00a0respecto del Bolet\u00edn de deudores morosos del estado que \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 901 de 2004 \u00a0sobre \u201cvigencias y derogatorias\u201d \u00a0dio una vigencia temporal \u00a0-hasta el 31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la referida \u00a0Ley 901 de 2004, con excepci\u00f3n, entre otros, del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 por ella modificado \u00a0que ha de entenderse rige a partir de la \u00a0publicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 901 de 2004 y sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0As\u00ed mismo dicha disposici\u00f3n derog\u00f3 todas las normas contrarias a sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que \u00a0efectivamente asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador en cuanto \u00a0a la ausencia actual de efectos jur\u00eddicos \u00a0de las disposiciones acusadas \u00a0contenidas en \u00a0el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2004, por cuanto \u00e9stas deben entenderse subrogadas por las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 que son las que actualmente se encuentran vigentes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado de manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos3. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella conten\u00eda o por haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro para la Corte que, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, \u00a0las disposiciones \u00a0que actualmente regulan el Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado est\u00e1n contenidas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 901 de 2004, \u00a0que subrog\u00f3 las disposiciones que en el mismo sentido se conten\u00edan en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, las cuales \u00a0en consecuencia actualmente no se \u00a0encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectuado el an\u00e1lisis sobre la vigencia de las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal4,\u00a0 que por no encontrarse \u00e9stas produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra ellas, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe precisar que, como igualmente lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, no procede que la Corte se pronuncie en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 con las que se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 y se le dio el contenido normativo que se encuentra actualmente vigente, pues en relaci\u00f3n con ellas el actor no ha formulado una demanda \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, no tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestre la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3guese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades disciplinarias realizar\u00e1n, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del m\u00e1ximo \u00f3rgano colegiado direcci\u00f3n, donde aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos p\u00fablicos bajo su direcci\u00f3n en la vigencia inicial de la ley, con base en los informes remitidos por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o por la autoridad fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver, entre otras las sentencias \u00a0C- 350\/94 y C-685\/96 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-583\/95 C-1644\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1373\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-074\/04 y C- 757\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma acusada sin efectos jur\u00eddicos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Improcedencia por no haberse demandado la norma que reprodujo el texto de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-5383 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}