{"id":11654,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-155-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-155-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-05\/","title":{"rendered":"C-155-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Funciones electorales deben tramitarse a trav\u00e9s de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO-Alcance de sus reglas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Razones por las cuales debe someterse a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que las leyes ordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Aspectos que debe regular \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Sentido material \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejercicio de facultades transitorias para la expedici\u00f3n de normas estatutarias electorales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer de las normas estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y materialidad legal como por su contenido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer de las normas cuyo contenido material sea propio de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye ley estatutaria en sentido material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Sobre ley estatutaria en sentido material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00ba 01 de 2003, por cuanto en este caso lo que corresponde es que la Corte realice un examen oficioso, integral y definitivo de la integridad del Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5427 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aris Yasir Tinoco Palmezano \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 1 del Consejo Nacional Electoral de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Aris Yasir Tinoco Palmezano demand\u00f3 el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio de la cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAMENTO 01 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00b0 01 del 3 de julio de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. VACANCIAS. \u00a0Las vacancias en las corporaciones ser\u00e1n suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 12 del mencionado acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n. Para ello dispuso \u00a0que los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0deb\u00edan presentar listas y candidatos \u00fanicos, que el sistema de distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os ser\u00eda el de la cifra repartidora y que solamente participar\u00edan en esa distribuci\u00f3n las listas que superaran un determinado umbral electoral. En el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo se dispuso que, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral regular\u00eda la materia objeto de este art\u00edculo para las elecciones de las autoridades territoriales que se celebrar\u00edan en octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el Consejo Nacional Electoral se extralimit\u00f3 en sus funciones al momento de expedir el Reglamento, puesto que, en el art\u00edculo 19 que demanda, se ocup\u00f3 del tema de las vacancias, un tema \u201cque no se contempl\u00f3, ni se debati\u00f3, ni se vot\u00f3 en las comisiones legislativas correspondientes del a\u00f1o legislativo 01-2003&#8230;\u201d Anota que el acto legislativo \u201cs\u00f3lo modific\u00f3 los art\u00edculos 107, 108, 109, 111, 112, 161, 258, 263, adicion\u00f3 un art\u00edculo nuevo 263-A, modific\u00f3 los art\u00edculos 264, 266, 299 y 306. Dejando vigente e intacto los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Nacional que son a la postre quienes definen como \u00a0se subsana y cu\u00e1les son los elementos que para que se configuren las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, asegura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el legislativo, dichas facultades no pueden ir en prejuicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, queda claro entonces que el Consejo Nacional Electoral se extralimit\u00f3 en sus funciones relacionadas con el proceso electoral, ya que el legislador fue muy claro al manifiesta que dichas facultades eran \u00fanica y exclusivamente para que regularan el proceso de elecciones \u00a0de las autoridades territoriales que segu\u00edan \u00a0a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo 01 de 2003 (elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales), luego, entonces, las faltas temporales o absolutas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas es un hecho futuro e incierto posterior al proceso electoral, por consiguiente, NO se entiende como el C.N.E. pretende legislar sobre dicha materia en el art\u00edculo 19 de la reglamentaci\u00f3n 01 de 2003, si claramente NO fue facultada por el Congreso de la Rep\u00fablica para que as\u00ed lo hiciera, por consiguiente hay una clara extralimitaci\u00f3n de esa entidad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada vulnera \u201clos art\u00edculos 150, 113, 134 y 261 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 263, modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 de la misma norma, por cuanto entra a chocar con normas constitucionales vigentes como son los art\u00edculos 134 y 261, que se\u00f1alan taxativamente cu\u00e1les son las faltas temporales y absolutas, y de que manera se deben subsanar en las Corporaciones P\u00fablicas cuando se genera la vacancia de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 150 dispone que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde reformar y derogar las leyes, y expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. Por eso, manifiesta que al dictar el art\u00edculo 19 del Reglamento el Consejo Nacional Electoral \u201cse abrog\u00f3 una facultad que por expreso y perentorio mandato constitucional y legal le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d Esta vulneraci\u00f3n afecta tambi\u00e9n al art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, pues en el par\u00e1grafo se expres\u00f3 con claridad que el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00eda la materia \u201csin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 se habr\u00eda configurado tambi\u00e9n por cuanto el Consejo Nacional Electoral habr\u00eda invadido la \u00f3rbita de competencia del Congreso al regular el tema de las faltas temporales y absolutas, que \u201cnunca fueron consideradas en la Reforma Pol\u00edtica, ni debatidas en las comisiones correspondientes, y mucho menos le fueron otorgadas a trav\u00e9s del par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 que modifica el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que el legislador fue muy claro al manifestar que dichas facultades eran \u00fanica y exclusivamente para que regularan el proceso de elecciones de las autoridades territoriales que segu\u00edan a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el art\u00edculo demandado vulnera los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n. Estos art\u00edculos determinan c\u00f3mo se deben suplir las faltas temporales y absolutas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, para lo cual establecen un r\u00e9gimen distinto al contemplado en el art\u00edculo 19 del Reglamento recientemente expedido por el Consejo Nacional Electoral. De esta manera, a trav\u00e9s de su Reglamento el Consejo habr\u00eda sustituido el r\u00e9gimen de vacancias de los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta, a pesar de no estar autorizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino en el proceso para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en primer lugar, que la norma acusada fue expedida con base en la facultades de constituyente derivado que posee el Congreso de la Rep\u00fablica y no como legislador ordinario, \u201craz\u00f3n por la cual no son de recibo los cargos que propone el actor porque parte del desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la din\u00e1mica que este desempe\u00f1a.\u201d Menciona al respecto la sentencia C-1200 de 2003, pronunciada sobre una demanda contra el Acto Legislativo N\u00ba 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que \u201ces claro que la concesi\u00f3n de la facultad de expedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la materia se dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n que no emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de \u00e9ste revestido de la calidad de constituyente delegado.\u201d Por consiguiente, concluye que \u201ccon los cargos de la demanda que atacan la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no se puede establecer que se ha desconocido Carta Pol\u00edtica, dado que ninguna disposici\u00f3n de la misma impide que el poder de reforma pueda adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a garantizar la efectividad de las reformas aprobadas.\u201d Para el efecto cita apartes de la sentencia C-370 de 2000, en la cual la Corte se refiri\u00f3 a la raz\u00f3n de ser de las disposiciones transitorias contenidas en las reformas constitucionales y afirm\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista temporal, cuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete debe aplicar preferentemente las primeras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n conferida al Consejo Nacional Electoral para reglamentar el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo expresa que \u00e9sta se justificaba, en raz\u00f3n de la premura existente para expedir la mencionada regulaci\u00f3n antes de las elecciones de octubre de 2003 y del conocimiento especializado \u00a0que posee el Consejo sobre la materia. Anota tambi\u00e9n que las facultades estuvieron limitadas en el tiempo y en la materia, tal como lo exige la jurisprudencia, y que el Consejo dict\u00f3 el Reglamento dentro del per\u00edodo que le fue fijado \u2013 en el mes siguiente a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la acusaci\u00f3n acerca de que la reglamentaci\u00f3n vulner\u00f3 los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n, que determinan el r\u00e9gimen de las vacancias, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al aspecto material de las facultades, este Despacho considera que, si ella fue conferida para regular la materia de las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, estaba incluida la autorizaci\u00f3n legislativa para dictar norma referentes a la forma como deber\u00edan ser suplidas las vacancias de las corporaciones p\u00fablicas elegidas, teniendo en cuenta, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, o cuando se haya escogido el voto preferente., de conformidad con las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la facultad conferida por el Congreso al Consejo Nacional Electoral en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003, puede deducirse en forma razonable que es constitucionalmente v\u00e1lida tal atribuci\u00f3n, incluyendo la forma como se deben suplir las vacancias que se presenten en las Corporaciones elegidas, pues las facultades conferidas por el Acto Legislativo lo habilitaban para regular completamente la materia en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la forma de suplir las vacancias que se presentan en las corporaciones p\u00fablicas hace parte de la materia que deb\u00eda regular el Consejo Nacional Electoral, existiendo un relaci\u00f3n de causalidad que f\u00e1cilmente puede establecerse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Nydia Restrepo Acosta, particip\u00f3 dentro del proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de \u00a0la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Presidenta del Consejo que el Reglamento 01 de 2003 fue proferido en uso de las atribuciones conferidas mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n del tema de las vacancias anota que con ello no se invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y que \u00e9ste puede reemplazarla en todo momento. Anota tambi\u00e9n sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inclusi\u00f3n de las vacancias en el citado Reglamento no obedece a un capricho ni mucho menos a un acto arbitrario del Consejo Nacional Electoral; todo lo contrario, se sustenta en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al sistema electoral colombiano, en el cual se incluyeron nuevos elementos como el umbral, la cifra repartidora, el voto preferente, el voto no preferente, etc. Lo anterior llev\u00f3 a que se hiciera indispensable incluirlos en esta reglamentaci\u00f3n, ya que por cuestiones de tiempo el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanz\u00f3 a desarrollarlas de manera legal, con miras a las pasadas elecciones para autoridades territoriales, en virtud \u00a0de su competencia natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n lo que hizo fue interpretar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que tuvo aplicabilidad para las elecciones de autoridades colegiadas de car\u00e1cter territorial que se celebraron el 26 de octubre de 2003, adapt\u00e1ndola a los requerimientos y las necesidades planteadas por el Acto Legislativo 01 de 2003. La anterior interpretaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin desconocer la forma de suplir las vacancias, la cual se encuentra regulada taxativamente en los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario tom\u00f3 parte dentro del proceso y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para conocer sobre la demanda, por carecer de competencia para conocer sobre el Reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cestricta y precisamente\u201d que la Corte Constitucional solamente decidir\u00e1 sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con base en los art\u00edculos 150, numeral 1\u00ba, y 341 de la Constituci\u00f3n, y contra los decretos legislativos que expida el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En este orden de ideas, si la Corte Constitucional se ha declarado inhibida, por falta de competencia, para resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes diferentes los se\u00f1alados expresamente por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n de 1991, con mayor raz\u00f3n deber\u00eda hacerlo cuando se trata de decretos diferentes a los anteriormente mencionados, como es el caso de la norma mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En efecto, el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, no es un decreto con fuerza de ley, ni tampoco un decreto legislativo. Se trata, por el contrario, de un acto expedido por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la Potestad Reglamentaria que le atribuy\u00f3 expresamente el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, con el fin de que regulara las elecciones de alas autoridades de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. As\u00ed las cosas, el \u00f3rgano competente para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 del Reglamento antes mencionado, solamente puede ser el Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual que le confiere el numeral 2 el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POL\u00cdTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara y Jorge Iv\u00e1n Duque, presentaron su concepto acerca de la demanda de inconstitucionalidad y solicitaron que la Corte se inhibiera para conocer sobre ella, por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u201cconf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero agregando que los hace en \u2018los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo &#8230;\u2019, lo que permitir\u00eda entender que por fuera de los actos previstos en los primeros diez numerales del art\u00edculo 241 la Corte no tiene ninguna competencia de control de constitucionalidad, la cual debe encontrarse en otro \u00f3rgano jurisdiccional, como por ejemplo el Consejo de Estado&#8230;\u201d \u00a0Por lo tanto, las competencias de la Corte son taxativas y dado que ninguno de los apartes del art\u00edculo 241 dispone que la Corte conoce de actos provenientes de autoridades distintas al Congreso de la Rep\u00fablica o al Presidente de la Rep\u00fablica, cabr\u00eda concluir que la Corte no es competente para conocer sobre un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, un organismo aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres razones reafirmar\u00edan la conclusi\u00f3n de que la Corte Constitucional no es competente para conocer sobre la demanda contra el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Son ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La naturaleza de los actos que expide el Consejo Nacional Electoral es esencialmente administrativa. A la Corte Constitucional se le ha confiado el control de constitucionalidad de las leyes, las cuales son dictadas de manera ordinaria por el Congreso de la Rep\u00fablica y, excepcionalmente, por el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los llamados decretos con fuerza de ley. Por lo tanto, la Corte no puede conocer de los actos emitidos por los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, puesto que a ellos no se les ha \u201catribuido el cumplimiento de funciones legislativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el Consejo Nacional Electoral es un organismo aut\u00f3nomo, independiente de las tres ramas tradicionales del Poder P\u00fablico. De ah\u00ed que sus funciones no puedan ser clasificadas como legislativas y que se se\u00f1ale que son electorales, raz\u00f3n por la cual \u201cla Corte no es competente para conocer de ninguno de sus actos, pues el control lo realiza sobre disposiciones que son producto de la funci\u00f3n legislativa, que hasta este momento s\u00f3lo es reconocida en el Congreso y en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, finalizan este punto con la afirmaci\u00f3n de que \u201csi bien pod\u00eda afirmarse que la funci\u00f3n que cumple el Consejo Nacional Electoral es \u2018electoral\u2019, sus actos al no poderse clasificar como legislativos ni mucho menos como jurisdiccionales tienen naturaleza administrativa, sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en cabeza del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con la tradici\u00f3n del derecho colombiano, el acto demandado debe ser considerado como un reglamento constitucional. En Colombia se ha reconocido la existencia de los llamados reglamentos aut\u00f3nomos o constitucionales, \u201cque se caracterizan por desarrollar directamente la Constituci\u00f3n al, tal como lo har\u00eda el \u00f3rgano legislador, pero que son expedidos por un \u00f3rgano distinto del Congreso, regularmente el Presidente de la Rep\u00fablica, por una atribuci\u00f3n directamente conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que exista necesidad de una habilitaci\u00f3n legal. En estos casos, la autoridad reglamentaria se pone en el mismo lugar del legislador, s\u00f3lo que a su acto se lo cataloga como administrativo a diferencia de proveniente de \u00e9ste que es legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la Corte Constitucional, partiendo de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, \u201cha ratificado el car\u00e1cter administrativo de esta clase de reglamentos, observando que esta car\u00e1cter se desprende del principio constitucional de la prioridad a la garant\u00eda democr\u00e1tica fundamental en virtud de la cual es el Congreso el competente para expedir, modificar y derogar las leyes de la Rep\u00fablica, de donde se desprende que no a todo lo que desarrolle directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se le puede dar el calificativo de legal.\u201d Citan al respecto apartes de la sentencia C-021 de 1993, en la cual la Corte Constitucional reafirm\u00f3 el concepto de que la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de intervenir en el Banco de la Rep\u00fablica y en las actividades de las personas naturales o jur\u00eddicas que manejen fondos provenientes del ahorro privado, contemplada en el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, era de car\u00e1cter administrativo y no legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia de la Corte deducen tanto que existe un principio constitucional de acuerdo con el cual es al Congreso a quien le compete hacer las leyes, como \u201cque las excepciones a este principio se encuentran se\u00f1aladas de manera taxativa por el Constituyente, que desde nuestro punto de vista no son otras que las previstas en el art\u00edculo 241 en los numerales 5 y \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, y que se refieren exclusivamente a actos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d Por eso aseguran que \u201cno puede adoptarse el acto demandado en esta ocasi\u00f3n como una ley, ni como un acto con fuerza de ley, pues la Constituci\u00f3n Nacional en ninguna de sus disposiciones, ni en el acto legislativo que procur\u00f3 tal competencia del CNE, determin\u00f3 esta naturaleza, la cual no puede ser derivada aut\u00f3nomamente por el juez constitucional.\u201d As\u00ed, afirman que el reglamento del cual forma parte la norma demandada es un reglamento constitucional que tiene un claro car\u00e1cter administrativo, lo cual significa que debe ser demandado ante el Consejo de Estado. (ver la sentencia C-400 de 1998 sobre decisi\u00f3n de que todos los actos deben tener un control de constitucionalidad)? \u00a0<\/p>\n<p>Terminan este aparte con la manifestaci\u00f3n de que \u201ccuando la Constituci\u00f3n asigna excepcionalmente funciones legislativas y da este car\u00e1cter a los actos que por ella se producen\u201d utiliza expresiones inequ\u00edvocas, tales como \u201cdecretos legislativos\u201d (C.P., arts. 212, 213, 215 y 341), \u201cfacultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley\u201d (C.P., art. 150.10) o \u201crevestir de precisas facultades extraordinarias (art\u00edculos transitorios 5, 10 y 23) o simplemente menciona que los actos ser\u00e1n controlados en su constitucionalidad por la Corte Constitucional (C.P., art. 241, num. 5 y 7, y otros art\u00edculos transitorios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Consejo de Estado tambi\u00e9n es juez de constitucionalidad. Sobre este punto manifiestan que \u201cel Constituyente dispuso un sistema de control de constitucionalidad que no se encuentra concentrado exclusivamente en un tribunal constitucional, pero que finalmente se asienta en la idea de que todo acto de una autoridad p\u00fablica, independientemente de su naturaleza est\u00e1 sujeto a un control respecto de la norma superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que el Consejo de Estado tiene la competencia residual para conocer de la constitucionalidad de todos aquellos actos que no correspondan a la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del art. 241. Anotan que incluso \u201calgunos han visto en el art\u00edculo 237-2 una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma, en primer lugar, que la Corte Constitucional s\u00ed es competente para conocer sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los reglamentos dictados en virtud de las facultades otorgadas por el Constituyente a los \u00f3rganos que forman parte de la estructura del Estado colombiano. Al respecto precisa que los actos del Constituyente Primario no son objeto de control constitucional alguno, en virtud de la efectividad del principio de la soberan\u00eda popular. Distinta es la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las reformas constitucionales practicadas por el Congreso. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta le ha asignado a la Corte el control de los Actos Legislativos, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u2013 remite para el efecto a \u00a0las sentencias C-888 de 2004, C-551 de 2003, C-487 de 2002 y C-543 de 1998, entre otras -, y en algunos eventos especiales por problemas de competencia, de acuerdo con la sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador considera que \u201csi los Actos Legislativos son objeto de control de constitucionalidad, las mismas razones sirven de fundamento para afirmar que los actos proferidos en virtud de las facultades otorgadas mediante tales actos se encuentran sometidos a dicho control.\u201d Al igual que sucede con el control sobre los decretos del Gobierno dictados en uso de facultades extraordinarias, el control sobre los actos que han sido proferidos por los \u00f3rganos del Estado con base en facultades concedidas por el Constituyente Secundario \u201cdebe centrarse en los aspectos de temporalidad y l\u00edmites a las competencias materiales otorgadas y as\u00ed se proceder\u00e1&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el concepto expone que el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley, y que dicha delegaci\u00f3n solamente puede tener lugar a favor del Ejecutivo, es decir, que est\u00e1 vedada en frente de los otros \u00f3rganos del Estado. Diferente es la situaci\u00f3n \u201cen trat\u00e1ndose de las facultades que para proferir actos con fuerza de ley dimana del constituyente secundario, toda vez que a \u00e9ste no se imponen en la Carta Pol\u00edtica las restricciones del legislador ordinario, ello es, que para materializar las normas constitucionales es posible que el Constituyente entregue facultades a los distintos \u00f3rganos del Estado.\u201d Este argumento le permite desechar la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el Consejo Nacional Electoral dict\u00f3 el Reglamento \u00a0dentro del periodo establecido: el Acto Legislativo fue promulgado el 3 de julio de 2003, el par\u00e1grafo transitorio de su art\u00edculo 12 le concedi\u00f3 al Consejo un mes para proferir la regulaci\u00f3n y \u00e9ste cumpli\u00f3 con su labor el 25 de julio de 2003. Igualmente, manifiesta que del texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo se desprende que las facultades de reglamentaci\u00f3n otorgadas al Consejo Nacional Electoral fueron my amplias, puesto que con ellas \u201cquiso el Constituyente que en el escaso tiempo que faltaba para la realizaci\u00f3n de los comicios electorales en los cuales se elegir\u00edan las autoridades locales de todo el pa\u00eds, fuese posible implementar en su integridad la reforma consagrada en el Acto Legislativo en menci\u00f3n.\u201d Por eso, considera que la reglamentaci\u00f3n \u201cpod\u00eda abarcar el tema de las vacancia en los cargos, pues le era dable contemplar tambi\u00e9n el \u2018tema\u2019 relacionado con las elecciones de las autoridades locales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior termina as\u00ed su escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, siendo lo relacionado con las vacancias en los cargos de elecci\u00f3n de las autoridades locales un aspecto que puede surgir aun antes de la elecci\u00f3n, y, adicionalmente, no habi\u00e9ndose ocupado la reforma de las materias relacionadas con las vacancias cuando el partido o movimiento pol\u00edtico ha optado por el voto preferente \u00a0&#8211; aspecto nuevo en el proceso electoral que se aproximaba \u2013 nada imped\u00eda que el Consejo Nacional Electoral se ocupara del asunto, pues contaba con un amplio margen de facultades para regular el tema de las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales. N\u00f3tese que si el Constituyente hubiese querido fijar limites a la facultad de regular el tema de las elecciones de las autoridades territoriales, otra hubieses sido la redacci\u00f3n de la norma habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas transitorias est\u00e1n encaminadas a sortear las dificultades surgidas del tr\u00e1nsito normativo y su principal finalidad consiste en lograr la efectiva implementaci\u00f3n de las reformas constitucionales (sentencia C-370 de 2000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para conocer sobre la constitucionalidad del Reglamento N\u00b0 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y los profesores que intervinieron en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia le solicitaron a la Corte Constitucional que se inhibiera para conocer sobre el asunto, a partir de la consideraci\u00f3n de que el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral constituye un acto administrativo y, por consiguiente, no puede ser juzgado por la Corte, sino por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifestaron que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece con claridad que la Corte solamente ser\u00e1 competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes emanadas del Congreso, y contra los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes que el Reglamento demandado no fue dictado por el Gobierno ni por el Congreso de la Rep\u00fablica y que, por lo tanto, se aparta de la competencia de la Corte. Como los dem\u00e1s actos del Consejo Nacional Electoral, el Reglamento constituye un acto administrativo, lo cual implica que las demandas contra \u00e9l deben ser conocidas por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que la Corte s\u00ed es competente para conocer sobre la demanda. Manifiesta sobre este punto que si la Corte est\u00e1 facultada para realizar el control de constitucionalidad de los actos legislativos debe concluirse que ella tambi\u00e9n es competente para conocer sobre los actos que expidan los \u00f3rganos del Estado con base en las facultades concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la primera pregunta que debe plantearse dentro de este proceso es si la Corte Constitucional es competente para conocer sobre la demanda instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula el tema de las listas y candidaturas electorales y el procedimiento para la distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os de las corporaciones p\u00fablicas. Su contenido es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral, con sujeci\u00f3n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el par\u00e1grafo transitorio facult\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para que regulara la materia tratada en el art\u00edculo, para las elecciones territoriales que se iban a realizar en octubre de 2003, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente con base en la anotada facultad que el Consejo Nacional Electoral dict\u00f3 el Reglamento 01 de 2003, cuyo art\u00edculo 19 es ahora \u00a0demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Reglamento mencionado se ocupa de diferentes temas relacionados con los procedimientos electorales. Consta de siete cap\u00edtulos destinados, en su orden, a: i) reglamentar las listas y candidatos \u00fanicos, y la inscripci\u00f3n de candidaturas (arts. 1-8); el voto preferente (art. 9); el escrutinio (arts. 10- 13); el umbral (arts. 14-15); la cifra repartidora y la adjudicaci\u00f3n de curules (arts. 16-18); las vacancias (art. 19) y las disposiciones finales (arts. 20- 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos individuales tratan sobre los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00ba determina que para las elecciones posteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo los partidos y movimientos pol\u00edticos y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos solamente podr\u00edan presentar listas y candidatos \u00fanicos para las elecciones que se realizaran en las distintas circunscripciones. Adem\u00e1s, dispone que los candidatos inscritos por un partido no podr\u00e1n aparecer en las listas de otro partido y que las personas que hayan participado en las consultas internas de un partido o movimiento pol\u00edtico no podr\u00e1n inscribirse como candidatos por otro partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, para el mismo proceso electoral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2\u00ba prescribe que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben avalar por escrito las listas y los candidatos que inscriben \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa que los partidos y movimientos pol\u00edticos inscribir\u00e1n directamente ante la autoridad electoral correspondiente sus \u00a0listas y candidatos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 4\u00ba establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripci\u00f3n de las listas y candidaturas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 5\u00ba regula lo referente a la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de alianzas y dispone que las organizaciones pol\u00edticas que formen parte de una alianza no pueden inscribir ning\u00fan otro candidato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 6\u00ba dispone que los miembros de las listas y los candidatos deben aceptar en forma escrita su postulaci\u00f3n y se\u00f1alan los requisitos que deben cumplir al manifestar su conformidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7\u00ba contempla que las autoridades electorales ante las que se realice la inscripci\u00f3n deben velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para este acto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 8\u00ba establece el plazo dentro del cual pueden modificarse las listas y candidaturas inscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 9\u00ba regula el tema del voto preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10\u00ba define cu\u00e1les son los votos v\u00e1lidos y especifica cu\u00e1les sufragios ser\u00e1n tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto preferente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 11\u00ba explica cu\u00e1les son los votos nulos y determina cu\u00e1les sufragios ser\u00e1n tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto preferente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 12\u00ba especifica cu\u00e1les son los votos en blanco y se\u00f1ala las consecuencias del mismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 13\u00ba aclara cu\u00e1les son las tarjetas no marcadas y precisa que no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto para los escrutinios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 14\u00ba define el concepto de umbral de votaci\u00f3n y determina cu\u00e1ndo se aplica y cu\u00e1les votos se computan para su c\u00e1lculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 15\u00ba precisa cu\u00e1l ser\u00e1 el umbral que se utilizar\u00e1 para las elecciones territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 16\u00ba consagra que las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de la cifra repartidora y especifica la manera de obtenerla y de aplicarla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 17\u00ba trata sobre la reordenaci\u00f3n de las listas con voto preferente, de acuerdo con lo expresado en los votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 18\u00ba regula la asignaci\u00f3n de curules para el caso en que se presenten empates en la votaci\u00f3n por distintas listas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 19\u00ba reglamenta la forma de suplir las vacancias que surjan en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 21\u00ba dispone que \u201c[p]ara lo no previsto en la presente reglamentaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Electoral y dem\u00e1s normas vigentes en cuanto no sean incompatibles.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 22\u00ba se ocupa de la vigencia de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la descripci\u00f3n del articulado del Reglamento N\u00ba 01 del Consejo Nacional Electoral se deduce con claridad que \u00e9l modifica diferentes disposiciones del C\u00f3digo Electoral \u2013 el decreto 2241 de 1986, con las normas que lo adicionan y lo reforman. En efecto, el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 introduce nuevas normas acerca de la inscripci\u00f3n de listas y de candidatos, trata sobre el voto preferente, modifica las normas sobre el escrutinio y el voto en blanco, reforma el sistema de conversi\u00f3n de los votos en esca\u00f1os y regula c\u00f3mo se suplir\u00e1n las vacancias. Con todo ello, se reforma el C\u00f3digo Electoral y se a\u00f1aden otras normas al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regula funciones electorales. Esto indica que si los asuntos tratados en el Reglamento hubieran sido debatidos a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios habr\u00edan tenido que ser tramitados de acuerdo con las normas que regulan los proyectos de leyes estatutarias. En efecto, en distintas ocasiones, la Corte ha precisado que todo lo relacionado con las funciones electorales debe ser tramitado de acuerdo con el procedimiento indicado para los proyectos de ley estatutaria, tal como lo dispone el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 19941 se expuso por qu\u00e9 las leyes de contenido electoral recib\u00edan un trato especial en el derecho colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico basado en la alternancia de mayor\u00edas, requiere el reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, encaminadas no s\u00f3lo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. En efecto, la democracia no es el gobierno exclusivo de las mayor\u00edas ni un mecanismo para que \u00e9stas atropellen a las minor\u00edas; por eso s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, las normas consti\u00adtucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son \u00a0propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayor\u00eda y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayor\u00edas, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayor\u00edas y de exclusi\u00f3n de las minor\u00edas de la din\u00e1mica pol\u00edtica. Por eso, como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no s\u00f3lo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses. Esto explica entonces que sea constitucionalmente leg\u00edtimo someter la adopci\u00f3n, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayor\u00eda pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y perpetuarse en el poder&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer la precisi\u00f3n anotada, la misma sentencia C-145 de 1994 plantea acerca del \u00e1mbito de las leyes estatutarias en materia electoral lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-484 de 19962 se reiter\u00f3 que desde hac\u00eda varias d\u00e9cadas la Constituci\u00f3n colombiana hab\u00eda reconocido la importancia de brindar un tratamiento legislativo especial a las normas electorales, dado que ellas constituyen uno de los fundamentos esenciales del sistema democr\u00e1tico, sobre el cual no pueden disponer a su antojo las mayor\u00edas pol\u00edticas coyunturales. En esta sentencia se mencion\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de adoptar procedimientos especiales para la expedici\u00f3n y reforma de las leyes electorales no era una particularidad \u00a0colombiana, sino que era una caracter\u00edstica que se pod\u00eda encontrar en distintos pa\u00edses latinoamericanos, como una respuesta a una historia pol\u00edtica \u201cen la cual ha sido muy corriente el recurso a las elecciones como m\u00e9todo de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica, pero a la vez se han manipulado frecuentemente las normas electorales poni\u00e9ndolas al servicio de un candidato o de un partido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-484 de 1996 se consider\u00f3 importante precisar lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994 al respecto de lo que deb\u00eda ser asunto de ley estatutaria en materia electoral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino \u2018permanente\u2019 que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-515 de 20043 &#8211; que vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003 \u2013 se complement\u00f3 esta posici\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este punto considera la Corte que es importante precisar que, seg\u00fan su caracter\u00edsticas y su incidencia, tambi\u00e9n asuntos electorales que podr\u00edan ser considerados como accesorios o instrumentales deben ser regulados mediante leyes estatutarias. Por lo menos dos razones fundamentan esta definici\u00f3n: por una parte, porque una caracter\u00edstica distintiva de las normas electorales es precisamente su tendencia a fijar procedimientos detallados, puesto que de las particularidades de esas reglas\u2013 y de su combinaci\u00f3n \u2013 se derivan efectos importantes para la din\u00e1mica y los resultados de la contienda electoral. Dada la importancia de todos esos detalles operativos para el desenlace de la puja electoral y para asegurar condiciones de igualdad y de transparencia para las elecciones, es fundamental que su reglamentaci\u00f3n no quede en manos de mayor\u00edas coyunturales, sino que se someta a procedimientos \u00a0especiales como los de las leyes estatuarias. Por otro lado, muchas de las \u00a0normas electorales de car\u00e1cter operativo tienen la virtualidad de afectar \u00a0derechos fundamentales, en puntos como la intimidad, \u00a0la igualdad y la libertad en el sufragio, etc. \u2013 raz\u00f3n por la cual aparece como necesario que su regulaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de leyes estatutarias&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fue dictado con base en las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Precisamente, varios \u00a0intervinientes plantean que el hecho de que el Reglamento hubiera sido expedido por el Consejo Nacional Electoral significa que \u00e9l constituye un acto administrativo y que, por lo tanto, debe ser controlado en su constitucionalidad por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Como se demostr\u00f3 atr\u00e1s, el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 funciones electorales, dado que sus normas reforman y adicionan el C\u00f3digo Electoral. Esto indica que si bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer \u2013 y ser titulado -como un acto administrativo m\u00e1s del Consejo Nacional Electoral, en realidad \u00e9l constituye una ley estatutaria en sentido material, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior an\u00e1lisis material del contenido del decreto, se suman otros argumentos que conducen a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que la facultad transitoria y especial le fue concedida al Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por las razones indicadas, el Congreso no expidi\u00f3 las normas estatutarias que desarrollaran las materias electorales mencionadas, sino que lo hizo el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral, consciente de esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 calificar su propio acto con un nombre diferente al que emplea para designar sus actos administrativos. No es esta una resoluci\u00f3n o un acuerdo, sino un \u201creglamento\u201d. Adem\u00e1s, es el primer reglamento dictado en 2003, a pesar de haber sido expedido a mediados de a\u00f1o (el 25 de julio). La descripci\u00f3n del fundamento constitucional del reglamento as\u00ed lo confirma, al indicar que la fuente de la facultad es, en especial, el par\u00e1grafo transitorio citado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien en el Reglamento parcialmente acusado no se dice expresamente que \u00e9l \u00a0modifica o adiciona determinados art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral, en su art\u00edculo 21 se advierte que dicho C\u00f3digo es aplicable a lo \u201cno previsto en la presente reglamentaci\u00f3n\u201d. De esta manera, el propio Reglamento establece \u00a0no solamente que el C\u00f3digo lo complementa, sino que el Reglamento se aplica de preferencia al C\u00f3digo en las materias espec\u00edficas que \u00e9l desarrolla. No es este el \u00e1mbito propio de un acto administrativo que reglamenta la ley. Es m\u00e1s bien, el \u00e1mbito del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el mismo art\u00edculo 21 se\u00f1ala que solo ser\u00e1n aplicables subsidiaria o complementariamente \u201clas dem\u00e1s normas vigentes en cuanto no sean incompatibles\u201d con la reglamentaci\u00f3n que se ha expedido, lo cual confirma el rango legislativo de este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe formular el siguiente interrogante: puesto que el mismo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003 estableci\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral regular\u00eda la materia del art\u00edculo \u201c[s]in perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d, \u00bfcu\u00e1l procedimiento tendr\u00eda que haber seguido el Congreso en el caso de que hubiera decidido reglamentar \u00e9l mismo el art\u00edculo 12, antes de que lo hiciera el Consejo Nacional Electoral, o si hubiera decidido reformar el Reglamento expedido por el Consejo? Ninguna duda existe acerca de que el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda tenido que seguir el tr\u00e1mite propio de los proyectos de ley estatutaria. Con su proyecto el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda modificando el C\u00f3digo Electoral y ello le exigir\u00eda seguir los procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya la Corte que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y materialidad legal como por su contenido espec\u00edfico (art\u00edculos 152, 153 y 241 (8) de la C.P.). Es esta una competencia esencial para garantizar la efectividad del principio de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo de Estado (art\u00edculo 237 (1) y (2) de la C.P.) la Carta le atribuye competencia para pronunciarse sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra actos \u2013generalmente administrativos- cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Al respecto, cabe reiterar que una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales transitorias, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-972 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral constituye una ley estatutaria en sentido material y que, por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l. No obstante, el control de las leyes estatutarias tiene unas caracter\u00edsticas propias, lo cual plantea una cuesti\u00f3n adicional a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para decidir por la necesidad de ejercer un control oficioso, integral y definitivo del Reglamento parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo Nacional Electoral fue autorizado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2003 para reglamentar el contenido del mismo art\u00edculo 12, con miras a las elecciones del 26 de octubre de 2003. Con base en esas facultades, el Consejo dict\u00f3 el Reglamento 01 de 2003, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, constituye una ley estatutaria \u00a0en sentido material, en raz\u00f3n de que regula funciones electorales, \u00a0materia que debe ser desarrollada a trav\u00e9s del tipo de las leyes estatutarias, como bien lo precisa el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n concedida a trav\u00e9s del Acto Legislativo implica que en este caso no pod\u00eda requerirse que se cumpliera con aquellas exigencias para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, seg\u00fan las cuales \u00e9stas deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. No obstante, ello no significa que perdiera vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-972 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ese proceso se debat\u00eda acerca de la constitucionalidad de un art\u00edculo del Decreto 2207 de 2003, que hab\u00eda sido dictado por el Gobierno Nacional en uso de las facultades concedidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo \u00e9ste que modific\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referido a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales. En la sentencia se concluy\u00f3 que el decreto hab\u00eda reglamentado una materia que solamente pod\u00eda ser desarrollada a trav\u00e9s de leyes estatutarias y que si bien la autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno implicaba que algunos de los requisitos de las leyes estatutarias no pod\u00edan ser cumplidos, ello no significaba que se pudiera omitir el control oficioso de constitucionalidad por parte de la Corte. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiaci\u00f3n electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 \u00a0llev\u00f3 a que se \u00a0prescindiera de regular la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal como lo exigir\u00eda el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como se ha se\u00f1alado, el control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo contemplado en la Constituci\u00f3n. Con el decreto dictado por el Gobierno debi\u00f3 ejercerse un control con el mismo alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta \u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, en la mencionada sentencia C-972 de 2004 la Corte determin\u00f3 que el Gobierno \u201cdeb\u00eda haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad\u201d y que el juicio de constitucionalidad sobre el decreto deb\u00eda ser \u201coficioso, integral y definitivo.\u201d En ese sentido, la sentencia C-972 de 2004 guarda armon\u00eda con lo dicho en las sentencias C-9705 y C-9716 del mismo a\u00f1o y fecha, respecto del principio de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior extrajo la Corte dos conclusiones: \u201cLa primera es que la Corte deber\u00e1 inhibirse para conocer sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, por cuanto lo que corresponde en esta situaci\u00f3n no es realizar un examen aislado y particular de las normas del decreto, conforme sean demandadas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y definitivo del mismo.\u201d La segunda fue que la Corte, con base en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, deb\u00eda solicitarle al Presidente de la Rep\u00fablica que enviara a la Corporaci\u00f3n el texto del decreto para realizar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas en la sentencia mencionada se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en este proceso. De esta manera, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00ba 01 de 2003, por cuanto en este caso lo que corresponde es que la Corte realice un examen oficioso, integral y definitivo de la integridad del Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dado que el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral no fue remitido de manera oficiosa a la Corte para que \u00a0realizara el control de constitucionalidad correspondiente, la Corte, a trav\u00e9s de su Presidente, le solicitar\u00e1 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el env\u00edo del mismo. Para ello, como en el proceso fallado a trav\u00e9s de la sentencia C-972 de 2004, se conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, plazo que resulta de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del t\u00e9rmino m\u00e1s amplio contemplado en el Decreto 2067 de 1991 para la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de los procesos de constitucionalidad (art. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 que si el Consejo Nacional Electoral no cumple con el env\u00edo del Reglamento dentro del plazo previsto, la Corte, haciendo nuevamente una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 36 del mismo Decreto 2067 de 1991, pasar\u00e1 a examinar directamente el texto que hubiere sido publicado, con \u00a0el fin de cumplir con la misi\u00f3n que le fuere confiada de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 para decidir sobre la demanda y, por intermedio del Presidente de la Corporaci\u00f3n, le solicitar\u00e1 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que le remita el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 19 del \u00a0Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITARLE a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, quienes consideraron que todas las normas de la ley que se analizaba deb\u00edan haber sido declaradas inexequibles, por tratarse de una ley sobre funciones electorales que no hab\u00eda sido expedida con el cumplimiento de los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias. En algunos puntos salvaron parcialmente su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara, quienes estimaron que varios de los art\u00edculos declarados inexequibles no requer\u00edan ser adoptados mediante los procedimientos propios de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 17 Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d, \u00a0rezaba de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer\u00e1 el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr\u00e1n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa\u00eds, el \u00faltimo domingo del mes de octubre de ese a\u00f1o, y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil cinco (2005).\/\/ A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr\u00e1 otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning\u00fan lugar del pa\u00eds. Todas las vacantes se llenar\u00e1n de acuerdo a lo prescrito en los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002. El Presidente de la Rep\u00fablica y el gobernador del respectivo departamento deber\u00e1n hacer la designaci\u00f3n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Rodrigo Escobar Gil (SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas; AV de Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas; AV de Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/05 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Funciones electorales deben tramitarse a trav\u00e9s de \u00e9sta \u00a0 PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO-Alcance de sus reglas \u00a0 LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Razones por las cuales debe someterse a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que las leyes ordinarias\u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Aspectos que debe regular \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Sentido material \u00a0 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}