{"id":11655,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-177-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-177-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-05\/","title":{"rendered":"C-177-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO LABORAL-Efecto general e inmediato\/LEY LABORAL-No afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEG\u00cdTIMAS-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para que se predique su existencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1nsito legislativo deben ser razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-No representan una barrera contra los cambios legislativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-No hace parte el derecho a pertenecer a un r\u00e9gimen laboral especifico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Derechos convencionales de los servidores del Estado en los procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IRREVERSIBILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Aplicaci\u00f3n de leyes laborales en los contratos de trabajo que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que aquellas empiecen a regir \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 16 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no vulnera la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores, por cuanto \u00e9l prohibe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley laboral, estos es su aplicaci\u00f3n para las situaciones ya definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos, y no a las expectativas leg\u00edtimas. Estas \u00faltimas pueden, en principio, ser afectadas por las nuevas normas laborales, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n del principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR-Se encuentra garantizada mediante el principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Presupuestos\/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Reg\u00edmenes pensionales derogados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsi\u00f3n de efectos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA LABORAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MINIMOS DEL TRABAJO EN REFORMA LABORAL-Se deben tener en cuenta los Tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Principio y valor\/DERECHO AL TRABAJO-Desarrollo progresivo\/ DERECHO AL TRABAJO-Contenidos m\u00ednimos que protege\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Obligaci\u00f3n del Estado de lograr la completa realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-L\u00edmites del legislador\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibici\u00f3n de retrocesos no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de aplicar en forma retroactiva las nuevas normas laborales\/EXPECTATIVA LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n de leyes laborales en los contratos de trabajo que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que aquellas empiecen a regir \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que \u201c[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir lo derechos adquiridos. De otra parte, el art\u00edculo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d Esta autorizaci\u00f3n se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5310 y D-5321 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 (parcial) y 156 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y Jorge William D\u00edaz Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 16 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), a la cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n asign\u00f3 el n\u00famero D-5310. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano Jorge William D\u00edaz Hurtado present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 156 (parcial) del mismo c\u00f3digo, a la cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n asign\u00f3 el n\u00famero D-5321. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial de 15 de Julio de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 13 de Julio de 2004, resolvi\u00f3 acumular el Expediente No. D-5321 al Expediente No. D-5310, con el fin de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de auto dictado el 30 de Julio de 2004 \u00a0el magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda formulada contra el Art. 16 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), y rechaz\u00f3 la demanda entablada contra el Art. 156 (parcial) del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo no se interpuso el recurso de s\u00faplica previsto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por lo cual qued\u00f3 ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda admitida. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA1 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en Diario Oficial No. 30694 del veintitr\u00e9s (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 16.- Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitrario por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera infringidas las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 y 215 de la Constituci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada no garantiza la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo como lo establecen el pre\u00e1mbulo y el Art. 25 de la Constituci\u00f3n, ni los fines esenciales del Estado que prev\u00e9 el Art. 2\u00ba de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al aplicar inmediatamente una nueva norma laboral (ley, contrato, acuerdo o convenio de trabajo) que desmejora los derechos de los trabajadores, se desconocen los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, especialmente la llamada condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en materias civil y comercial se aplica la ley vigente al celebrarse el contrato y que en materia penal y disciplinaria se tiene en cuenta la ley preexistente al acto que se imputa y s\u00f3lo se aplica la ley posterior si es favorable al sindicado, procesado o condenado. Por tanto, al dar un tratamiento diferente en materia laboral, se viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un principio m\u00ednimo y fundamental que supone la progresividad del Derecho Laboral, es decir, que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para garantizar el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo como lo establece el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ninguna norma puede desmejorar las condiciones de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional aplic\u00f3 este criterio en las Sentencias C-013 de 1993 y C-09 de 1994 pero lo modific\u00f3 en la Sentencia C-168 de 1995 y \u00a0transcribe apartes de ellas. Agrega que una cosa son los derechos adquiridos y otra muy diferente los derechos sociales de los trabajadores, ambos con protecci\u00f3n constitucional en el Estado colombiano, y que en la \u00faltima de las sentencias citadas la Corte confunde el principio de favorabilidad con el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el Art. 53 superior claramente establece que ninguna fuente formal del derecho puede menoscabar los derechos de los trabajadores y que los derechos que protege dicha norma son los derechos sociales de los trabajadores, considerados de manera general, los cuales son diferentes de los derechos adquiridos que ampara el Art. 58 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Art. 215 de la Constituci\u00f3n el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y que mucho menos puede desmejorarlos en estado de normalidad. A\u00f1ade que la norma demandada es contraria al principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos en materia laboral, conforme al mismo Art. 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si la norma demandada se excluye del ordenamiento jur\u00eddico, la consecuencia l\u00f3gica es que los contratos de trabajo se rijan exclusivamente por las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el Art. 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que igualmente la disposici\u00f3n acusada desconoce el Art. 93 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Transcribe unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional referentes a la obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno y a la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y afirma que el Gobierno colombiano al ratificar la Constituci\u00f3n de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical contrajo la obligaci\u00f3n de no menoscabar los derechos que hab\u00eda concedido y, m\u00e1s a\u00fan, de implementar los previstos en dichos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pide a la Corte que subsidiariamente profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada en el sentido de que \u201clas normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y que si aparece una norma nueva durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, se aplica inmediatamente, siempre y cuando no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos sociales de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante escrito presentado el 1\u00ba de Septiembre de 2004, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n contenida en el Art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de escrito radicado el 1\u00ba de Septiembre de 2004, la ciudadana Miriam Salazar Contreras, actuando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pide a la Corte que declare exequibles los apartes demandados del Art. 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y expone algunos argumentos para sustentar su petici\u00f3n, lo cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por haber quedado en firme la decisi\u00f3n de rechazar la demanda contra dicha disposici\u00f3n, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de Septiembre de 2004, la Academia Colombiana de Jurisprudencia present\u00f3 escrito firmado por el ciudadano Rafael Forero Contreras, de manera extempor\u00e1nea. En esencia, manifiesta que el inciso primero del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es constitucional y solicita que la Corte as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3667 radicado el 29 de Septiembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado del Art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se inhiba respecto del cargo por la vulneraci\u00f3n del Art. 93 de la Constituci\u00f3n, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante parte de una interpretaci\u00f3n errada de la norma, ya que la misma establece en forma expresa que las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato y se aplican a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, que son los derechos que han entrado en el patrimonio del trabajador y son oponibles a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por ello es falso que con la norma se renuncie a los beneficios m\u00ednimos establecidos por las normas laborales o que se viole el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable. A\u00f1ade que no entiende la distinci\u00f3n que hace el actor entre derechos adquiridos y derechos sociales de los trabajadores, puesto que no se toma el trabajo de explicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que no es cierto que la norma acusada vulnere el principio de igualdad, en relaci\u00f3n con las normas de los Derechos Civil, Comercial, Penal y Disciplinario, porque son supuestos de hecho distintos, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que con relaci\u00f3n al cargo de vulneraci\u00f3n del Art. 93 de la Constituci\u00f3n existe inepta demanda, pues el demandante no manifest\u00f3 cu\u00e1les son los acuerdos o convenios quebrantados por la disposici\u00f3n demandada ni expuso ning\u00fan cargo concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfVulnera el numeral 1 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constituci\u00f3n, y especialmente el principio que proh\u00edbe menoscabar los derechos de los trabajadores, por cuanto dispone que las normas laborales se aplican a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, independientemente de si la nueva norma es favorable o desfavorable al trabajador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a las \u00a0sentencias que ha proferido sobre el tema de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas. Luego, tratar\u00e1 sobre las acusaciones del actor acerca de la vulneraci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, para lo cual recurrir\u00e1 tambi\u00e9n a sus sentencias. Finalmente, se referir\u00e1 a los l\u00edmites fijados por su jurisprudencia a la reforma de la ley laboral en el caso de las expectativas leg\u00edtimas, cuando se introducen condiciones m\u00e1s desfavorables para trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca la importancia de los debates doctrinarios acerca de la definici\u00f3n de los derechos adquiridos, las situaciones consolidadas y dem\u00e1s \u00a0conceptos an\u00e1logos. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, para decidir sobre el \u00a0problema jur\u00eddico planteado basta con referirse a la jurisprudencia de la Corte y partir de los criterios por ella sentados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada establece que las normas laborales se aplicar\u00e1n a los contratos de trabajo en curso desde el momento en que empiecen a regir. El precepto excluye, sin embargo, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo que significa que esas normas de trabajo no pueden afectar situaciones definidas o consumadas de acuerdo con las leyes anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el actor cuestiona la constitucionalidad de la norma, por cuanto considera que de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constituci\u00f3n se deriva que las nuevas leyes laborales solamente pueden ser aplicadas a los contratos de trabajo vigentes en aquellos casos en los que contemplen condiciones m\u00e1s favorables para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado por el actor remite a la distinci\u00f3n que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciaci\u00f3n de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe la retroactividad de la ley al expresar que \u201c[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.\u201d Al mismo tiempo, el art\u00edculo \u00a0autoriza la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s el caso cl\u00e1sico de aplicaci\u00f3n de los principios de retrospectividad y retroactividad es el que se present\u00f3 en torno a la demanda de inconstitucionalidad contra la norma de la Ley 10 de 1934 que cre\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda para los empleados particulares que fueran despedidos sin justa causa.2 El actor planteaba que la norma era inconstitucional, por cuanto establec\u00eda que para el c\u00e1lculo del valor a pagar por concepto del auxilio de cesant\u00eda se deb\u00eda tener en cuenta todo el tiempo que el empleado hubiera servido y sirviera a las empresas, lo cual se consideraba que violaba el principio de la no retroactividad y, por consiguiente, los derechos adquiridos de los empleadores. En la demanda se aseguraba que la Ley s\u00f3lo pod\u00eda regir para el futuro, es decir, para los nuevos contratos que llegaren a celebrarse despu\u00e9s de la Ley 10 de 1934, y que al disponer que la cesant\u00eda se deb\u00eda tambi\u00e9n sobre los a\u00f1os de trabajo ya cumplidos, a\u00f1os durante los cuales no se hab\u00eda pactado ninguna obligaci\u00f3n al respecto en los contratos vigentes pero anteriores a dicha ley, se vulneraba el derecho adquirido de las empresas a no pagar o no reconocer el trabajo m\u00e1s all\u00e1 del salario pactado. Para resolver el problema, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter retroactivo de una ley consiste en vulnerar derechos adquiridos\u201d, luego insinu\u00f3 la diferencia entre retroactividad y retrospectividad, para definir entonces que las normas acusadas eran \u00a0retrospectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones acusadas no tienen efecto retroactivo. El inciso c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 establece el derecho a indemnizaci\u00f3n en el caso de que se realice un hecho posterior a la expedici\u00f3n de dicha ley: el despido de un empleado, que no sea originado por mala conducta ni por el incumplimiento del contrato. Es obvio que tal disposici\u00f3n no puede tener efecto retroactivo cuando el derecho que consagra nace de un hecho futuro. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del decreto 652 de 1935, que reglamenta la materia, ci\u00f1\u00e9ndose al esp\u00edritu de la ley, tampoco es retroactivo por las mismas causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n mencionada de la ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 se\u00f1alan en el tiempo que el empleado sirvi\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, como justo factor para guardar el monto de la indemnizaci\u00f3n. No puede considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el c\u00f3mputo de la indemnizaci\u00f3n todo el tiempo de servicios del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para se\u00f1alar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en una forma que consulte la equidad y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor Manuel J. Angarita, eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de 1887 dice que hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido. Agrega que esas leyes no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su importante estudio y la sustenta con opiniones de modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de las leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas. Pudiera argumentarse que se trata de cargas del Estado y que este tiene la libertad para resolver lo relativo al pago de las gracias que concede a sus servidores. Pero tambi\u00e9n el legislador ha reglamentado en la misma forma las pensiones y recompensas que deben pagar empresas o instituciones privadas distintas de las nacionales, como ocurre con la ley 1\u00aa. de 1932 sobre pensiones de los empleados ferroviarios, de la cual se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante, y con los sueldos de retiro de los militares y pensiones que se pagan con fondos de cajas que no pertenecen al Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio establecido por el legislador colombiano para determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisi\u00f3n. No es justo que al empleado, despu\u00e9s de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus energ\u00edas y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una cesant\u00eda injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que la noci\u00f3n de derecho adquirido estriba en las relaciones de derecho que producen los hechos legalmente consumados, como que aquellos hace parte de nuestro patrimonio. Agrega que los derechos adquiridos quedan comprendidos en la idea de propiedad, considerada en toda su amplitud y en todas sus manifestaciones. (Sentencia del 2 de marzo del a\u00f1o 1918).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiore dice que el derecho adquirido en atenci\u00f3n a la ley nueva, es el derecho perfecto, aquel que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse \u00edntegramente verificado todas las circunstancias del acto id\u00f3neo, seg\u00fan la ley en vigor para atribuir dicho derecho. Dice el mismo autor \u2018lo pasado que queda fuera de la ley es el derecho individualmente ya adquirido en virtud de una disposici\u00f3n de la antigua ley antes vigente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo este orden de ideas en el estudio del problema que se debate, se llega a la conclusi\u00f3n de que no hay para los patronos el derecho adquirido de que se habla para no pagar a los empleados la indemnizaci\u00f3n, en caso de despido que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato, porque jam\u00e1s ha existido una ley que lo exima de esa obligaci\u00f3n, ni podr\u00eda haberla, porque con ella se habr\u00eda consagrado una injusticia notoria. En cambio, s\u00ed existen textos de la ley civil que en ciertos casos daban al empleado despedido el derecho de reclamar en una forma ordinaria indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. La ley 10 no hizo otra cosa que fijar las normas para el ejercicio del derecho a la indemnizaci\u00f3n, siguiendo los dictados de la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones acusadas no quebrantan ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta establecida a favor de los patronos que los eximiera de indemnizar a los empleados cesantes. No son, por consiguiente, tales disposiciones violatorias de derechos adquiridos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n fue reasumida en diversas sentencias posteriores de la misma Corte Suprema de Justicia. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia del 22 de julio de 1969, en la que se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo a la efectividad del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hay que buscarlo en un claro deslinde entre los fen\u00f3menos que son regidos por la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva y, para el efecto, la delimitaci\u00f3n de tales fen\u00f3menos, y los que constituyen los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y su quebranto por el efecto retroactivo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad inmediata de esta para regir situaciones o relaciones jur\u00eddicas en curso, parte de la diferenciaci\u00f3n que se hace entre el desconocimiento del derecho adquirido \u2013 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de que habla Bonnecase- y la regulaci\u00f3n por la ley nueva de las consecuencias futuras de una relaci\u00f3n de derecho, situaci\u00f3n o status, que naci\u00f3 bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene la caracter\u00edstica de que se proyecta, opera jur\u00eddicamente dentro de la vigencia del nuevo mandato. De ah\u00ed que la doctrina de tratadistas con la mayor autoridad cient\u00edfica haya sido expl\u00edcita en la clarificaci\u00f3n de los dos aspectos del efecto temporal del cumplimiento de la ley&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha acogido esta posici\u00f3n diferencial en varios fallos que han definido casos de la mayor trascendencia, como el citado antes y el de 12 de noviembre de 1937 (\u201cG.J.\u201d, n\u00fam. 1929, p\u00e1gs. 698 \u00a0y ss.) que defini\u00f3 la demanda contra preceptos de la ley 10 de 1934 que determinaron, para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, el c\u00f3mputo del tiempo servido con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre que a la fecha de esta existiera el v\u00ednculo jur\u00eddico laboral entre empleado y patrono. La Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotom\u00eda ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las relaciones jur\u00eddicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminolog\u00eda y el criterio adoptados: \u201cMuchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ning\u00fan derecho adquirido\u201d (\u201cG.J.\u201d, n\u00fam 2170, p\u00e1g. 260). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la Corte ha dejado di\u00e1fanamente definido que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso o status que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva, es un situaci\u00f3n consolidada que, si bien puede regirse en sus efectos futuros por la ley nueva, no puede ser desconocida por esto, como no pueden ser desconocidos los derechos concretos que ella genera y que quedaron consolidados antes de la \u00faltima ley, viniendo a constituir para ella facta praeterita. Es decir, son intangibles estos como \u00abbien jur\u00eddico creado por un hecho capaz de producirlo seg\u00fan la ley entonces vigente (el hecho generador del status de derecho, anota la sala), y que de acuerdo con los preceptos de la misma ley entr\u00f3 en el patrimonio del titular \u00bb (Garavito, acogido por Tasc\u00f3n, Derecho constitucional colombiano, edici\u00f3n 1939, p\u00e1g 84). Pero la situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso no es bien que en un momento dado, teniendo vocaci\u00f3n hacia el futuro, haya ingresado \u00edntegramente al patrimonio del titular con todas sus caracter\u00edsticas y modalidades iniciales, y consecuencias futuras, para que en estas no pueda afectarse por la norma legal que se expide durante su curso\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el concepto de retrospectividad de la ley. As\u00ed, en la sentencia C-781 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se expres\u00f3 acerca su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone que \u2018el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u2019, y agrega que \u2018toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019. Es decir, \u00a0que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, est\u00edmulo, garant\u00eda y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden p\u00fablico, por lo que tienen \u2018efecto general e inmediato\u2019 y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, \u2018pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido al concepto de retrospectividad en \u00e1mbitos diferentes al laboral. As\u00ed ocurri\u00f3 cuando estudi\u00f3 las acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 19965, por la cual se establec\u00edan normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, y en especial, cuando determin\u00f3 la exequibilidad de su art\u00edculo 33. Este art\u00edculo determinaba que si bien la Ley 333 reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio se podr\u00eda declarar sobre bienes que hayan sido adquiridos o destinados a actividades il\u00edcitas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contra lo que se\u00f1alan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se est\u00e1 ante la aplicaci\u00f3n de penas, y segundo por cuanto la figura all\u00ed prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, puede verse en el texto del art\u00edculo que la Ley aprobada &#8220;rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;, es decir que sus disposiciones tendr\u00e1n efecto y concreci\u00f3n en el futuro y sobre la base del conocimiento p\u00fablico y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Supuesto esencial de la garant\u00eda de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado seg\u00fan el orden jur\u00eddico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El prop\u00f3sito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habr\u00e1n de afectar lo que leg\u00edtimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidaci\u00f3n de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jur\u00eddicas bajo la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo&#8221;6. (subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acudi\u00f3 la Corte a este concepto cuando se refiri\u00f3 al car\u00e1cter retrospectivo de las normas interpretativas de otras leyes7, cuando estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 a las situaciones que se encontraban en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n para cuando entr\u00f3 en vigencia la Carta Pol\u00edtica8 y cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 2790 de 1991, el cual asign\u00f3 a los reci\u00e9n creados jueces especializados la competencia para continuar conociendo determinados procesos penales que se encontraban en curso.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional asumi\u00f3 como propia, y en forma consistente, la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y otras categor\u00edas jur\u00eddicas que permiten que nuevas leyes tengan efecto general inmediato. Dentro de estas se destaca el concepto de expectativas leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la mencionada sentencia, la Corte ha decidido \u00a0que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la vieja normatividad, por cuanto ya hab\u00eda reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentaci\u00f3n fue modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohibe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendr\u00eda ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido esta distinci\u00f3n, como se demuestra en las sentencias que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, que se ocupan, respectivamente, del campo de aplicaci\u00f3n de la ley, de su r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la ley y en las leyes anteriores.10 En t\u00e9rminos similares a los de la demanda que se analiza en este proceso, el actor afirmaba que las normas atacadas vulneraban el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por cuanto desconoc\u00edan derechos de los trabajadores previstos en la normatividad anterior que a\u00fan no estaban consolidados. Afirmaba entonces que era necesario diferenciar los conceptos de \u201cderechos adquiridos\u201d y de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, pues mientras aqu\u00e9l se derivaba del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el \u00faltimo proven\u00eda del inciso final del art\u00edculo 53 de la misma, por cuanto se correspond\u00eda con la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una exploraci\u00f3n en la doctrina y la jurisprudencia acerca del tema de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, en la sentencia se expres\u00f3 sobre estos dos conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Entonces, mientras no se realicen \u00edntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de &#8220;derecho adquirido&#8221;; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho alg\u00fan d\u00eda, es decir, una &#8220;expectativa&#8221;, y como se ha reiterado, la Constituci\u00f3n no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las &#8216;expectativas&#8217; pueden y deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del legislador quien en su sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-596 de 1997 la Corte analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n contra una frase del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00eda a las personas que cumplieran con ciertos requisitos y estuvieran afiliados a un r\u00e9gimen pensional en el momento de entrada en vigencia de la Ley.11 La demanda consideraba, entre otras cosas, que la expresi\u00f3n acusada vulneraba la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los principios de favorabilidad laboral y de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, por cuanto implicaba que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00eda aplicable a las personas que en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan estado afiliados a un r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia la Corte expres\u00f3 acerca de la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia C-789 de 2002 la Corte se ocup\u00f3 de la demanda presentada contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional no se aplicar\u00eda a las personas que voluntariamente se acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual, aun cuando decidieran retornar luego al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. 12 El actor consideraba, entre otras cosas, que las personas que, en el momento de entrada en vigencia de la ley, cumplieran con los requisitos de edad o de tiempo de servicio contaban con el derecho adquirido a gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de que en un momento se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Por lo tanto, afirmaba que esas normas vulneraban, entre otros, \u00a0los derechos adquiridos y el principio de la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, contemplado en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte reiter\u00f3 sus pronunciamientos acerca de la diferencia entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas leg\u00edtimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. \u00a0Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia se concluy\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, sin embargo, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que exist\u00edan algunos l\u00edmites en la potestad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional por parte del Congreso, y con base en ello condicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los incisos demandados. Dijo al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.16 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),17 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia C-781 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n para los trabajadores que devengaran m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, cuando a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no les hubieren pagado todos los salarios y prestaciones debidos.18 La actora consideraba que las normas desconoc\u00edan los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el antiguo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria regulado en el art\u00edculo 65 del CST, con lo cual vulneraban los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que vulneraba el principio de igualdad la diferenciaci\u00f3n que inclu\u00eda acerca del r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n, de acuerdo a si el trabajador percib\u00eda un salario m\u00ednimo o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo la Corte corrobor\u00f3 su jurisprudencia acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas y recalc\u00f3 que el legislador est\u00e1 autorizado para modificar las normas laborales, \u201csin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 58 ib\u00eddem al se\u00f1alar que \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. De modo que una vez se ha consumado la situaci\u00f3n jur\u00eddica e individual, y constituido as\u00ed el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n prohibe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes\u201919. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto de las meras expectativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La noci\u00f3n de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jur\u00eddica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u2019.20 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificaci\u00f3n normativa per se desconozca derechos adquiridos, \u2018pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definici\u00f3n general de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que a\u00fan no est\u00e1n consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro\u201921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor se equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago consagrado en el art\u00edculo 65 del CST, pues est\u00e1 claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislaci\u00f3n laboral, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas22. As\u00ed lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones. \u00a0Adem\u00e1s, la norma debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la misma Ley, que se\u00f1al\u00f3 como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones la de la publicaci\u00f3n de la ley.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ello no implica que el esquema de la indemnizaci\u00f3n moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. \u00a0Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden p\u00fablico, lo cual significa que la autonom\u00eda de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar dise\u00f1os normativos para \u00e1mbitos concretos como el de la indemnizaci\u00f3n moratoria, y de se\u00f1alar sus efectos temporales, claro est\u00e1, dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es incorrecto afirmar que el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgaci\u00f3n, por cuanto el derecho a ese pago \u00fanicamente se consolida cuando a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0Suponer lo contrario implicar\u00eda entonces la petrificaci\u00f3n del ordenamiento y el menoscabo de principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, tal y como lo ha se\u00f1alado la propia Corte&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia C-038 de 2004 la Corte conoci\u00f3, entre otras, sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 25, 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002, que modificaron distintas normas laborales. 24\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos fueron acusados por vulnerar los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto disminu\u00edan las garant\u00edas laborales, 25 y desconoc\u00edan las \u201cconquistas hist\u00f3ricas de los trabajadores\u201d26 y la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte recalc\u00f3 la distinci\u00f3n entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas leg\u00edtimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- La doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras \u00a0expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho (\u2026) Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no pod\u00eda entonces ser suprimida29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- Esta Corte ha igualmente se\u00f1alado que, a pesar de que la Constituci\u00f3n protege especialmente al trabajo (CP arts 1, 25 y 53), que es en nuestro ordenamiento no s\u00f3lo un derecho fundamental sino adem\u00e1s un principio y valor fundante del Estado (CP Pre\u00e1mbulo y art 1\u00ba), las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n contra las normas indicadas no prosperaba. Al mismo tiempo advirti\u00f3 que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0los cambios en las normas laborales no solamente deb\u00edan analizarse desde el punto de vista de la dicotom\u00eda conceptual derechos adquiridos \u2013 expectativas leg\u00edtimas, sino que tambi\u00e9n deb\u00edan estudiarse desde otras perspectivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- La Corte concluye entonces que el cargo por vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos carece de sustento, y que en este punto aciertan los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sin embargo, esto no significa que autom\u00e1ticamente la Corte deba declarar exequibles esas disposiciones pues, contrariamente a lo sostenido por esos intervinientes, el \u00fanico l\u00edmite que tiene el Legislador al modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos adquiridos; el Congreso tiene tambi\u00e9n otras restricciones que debe respetar y que la Corte procede a precisar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-314 de 2004 la Corte fall\u00f3 sobre las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra algunos apartes de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales y se crearon empresas sociales del Estado (ESE).30Las normas demandadas establec\u00edan que, salvo algunas excepciones, los servidores de las nuevas empresas sociales del Estado ser\u00edan empleados p\u00fablicos, y que, por lo tanto su r\u00e9gimen salarial y prestacional ser\u00eda el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adem\u00e1s, dispon\u00eda que, en todo caso, se respetar\u00edan los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte entr\u00f3 a analizar si las normas acusadas vulneraban i) los derechos adquiridos de los trabajadores y, particularmente, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva &#8211; por cuanto dejaron de ser trabajadores oficiales y fueron definidos como empleados p\u00fablicos -, y otros derechos legales y convencionales obtenidos a trav\u00e9s de dicho mecanismo; y ii) el principio de igualdad, por cuanto en otras empresas comerciales e industriales del Estado, naturaleza que ostentan las empresas sociales del Estado creadas por medio del decreto demandado, sus trabajadores son trabajadores oficiales y no empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente sentencia son de inter\u00e9s los argumentos expuestos por la Corte en aquella ocasi\u00f3n acerca de la acusaci\u00f3n contra las normas por la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos. Para ello, la Corte insisti\u00f3 inicialmente en la diferencia desarrollada en la jurisprudencia entre los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador31.\u2019 (Sentencia C-584\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Corte ha dicho que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual \u00e9sta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia transcrita se concluye que ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulaci\u00f3n, puede determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con su valoraci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la pertenencia de un servidor p\u00fablico a un determinado r\u00e9gimen laboral, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo espec\u00edfico de r\u00e9gimen laboral, tampoco lo es. Jur\u00eddicamente, la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el r\u00e9gimen laboral ha sido modificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos no implica la p\u00e9rdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados p\u00fablicos no constituye una disminuci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia se concentr\u00f3 en la acusaci\u00f3n acerca de que la conversi\u00f3n de los servidores del ISS en empleados p\u00fablicos de las empresas sociales del Estado les desconoc\u00eda las prestaciones y derechos que les hab\u00edan sido reconocidos en las convenciones colectivas, raz\u00f3n por la cual se vulneraban sus derechos adquiridos. Sobre este punto, que es uno de los anotados por el actor del presente proceso de constitucionalidad, la Corte manifest\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos, y luego expres\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es tambi\u00e9n fuente de derechos adquiridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta acusaci\u00f3n, la Corte considera indispensable retomar la doctrina sobre los derechos adquiridos que fue esbozada previamente, pero no ya con el fin de analizarla desde su perspectiva general, sino de encuadrarla en la discusi\u00f3n sobre los derechos convencionales adquiridos por los servidores del Estado en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, raz\u00f3n por la cual ninguna disposici\u00f3n normativa de inferior jerarqu\u00eda puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el art\u00edculo 58 de la Carta es preciso al afirmar que \u2018se garantizar\u00e1n la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019; al igual que, en materia laboral, el art\u00edculo 53 resulta expreso cuando se\u00f1ala que \u2018la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201932. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es l\u00f3gico, los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no pueden apartarse de dicha preceptiva. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n en ellos deben respetarse los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La consideraci\u00f3n anterior implica que cualquier decisi\u00f3n del Estado encaminada a modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se afecte directamente la condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protecci\u00f3n de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jur\u00eddico de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, en la sentencia C-754 de 2004 la Corte estudi\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003, por medio del cual se reformaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional adoptado en la Ley 100 de 1993.33 Los demandantes manifestaron que en su aprobaci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en un vicio insubsanable de tr\u00e1mite \u00a0y que en ella se hab\u00edan desconocido los criterios fijados en la sentencia C-789 de 2002, ya rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de considerar la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del procedimiento, la Corte trat\u00f3 sobre las acusaciones de fondo. Para ello transcribi\u00f3 \u00edntegramente los ac\u00e1pites 3.1, 3.2 y 3.3 de la mencionada sentencia C-789 de 2002, y concluy\u00f3 que en ella \u201cla Corte advirti\u00f3 claramente \u00a0que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta \u00a0ileg\u00edtimo\u201d. De esta forma, decidi\u00f3 que los trabajadores tienen el derecho adquirido \u2013 y no una mera expectativa &#8211; a que se les respete el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual ya hab\u00edan ingresado en virtud de una norma anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte constata que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0acusado cambia las reglas de juego, establecidas para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0que defini\u00f3 el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que a \u00a0las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran \u00a035 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, y que a partir del 1\u00ba de enero del 2008 cumplan las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, se les variaron los requisitos \u00a0para acceder a la misma, que les hab\u00eda reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar al respecto que como se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993, a esas personas se les garantiz\u00f3 una transici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos \u00a0en ella, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de \u00a0preservar en ese momento su expectativa leg\u00edtima en cuanto a las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, sino de \u201cno provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos\u201d, creados por la misma Ley.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer \u00a0en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en lugar de trasladarse a los Fondos \u00a0creados por la Ley 100, as\u00ed estos \u00a0ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. \u00a0Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar \u00a0que \u00a0si bien la Corte \u00a0en la Sentencia C-789 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues \u00a0si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860-, pues las personas \u00a0cobijadas por dicho r\u00e9gimen \u00a0tienen derecho a que se les respeten \u00a0las condiciones en \u00e9l establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto t\u00e9ngase en cuenta que en la Sentencia C-789 de 2003, \u00a0-dentro del contexto del an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas en esa oportunidad-, la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0\u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d, queriendo significar con ello que si el cambio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, a que las normas acusadas en esa oportunidad alud\u00edan, hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, las personas habr\u00edan quedado informadas sobre dicha circunstancia, siendo imposible catalogar la modificaci\u00f3n como violatoria de sus derechos, pero que, de haberse \u00a0producido una vez entrado en vigencia \u00a0\u201cen tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirti\u00f3 claramente \u00a0que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta \u00a0ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada \u00a0no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo36. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas ha de concluirse que la norma acusada, \u00a0no solo resulta inexequible por \u00a0los vicios de procedimiento \u00a0estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material \u00a0tampoco se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido \u00a0que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tr\u00e1mite legislativo establecido en la Constituci\u00f3n, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasi\u00f3n y en la sentencia C-1056 de 200338, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protecci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El recuento jurisprudencial anterior permite concluir que, por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional ha sido consistente en la utilizaci\u00f3n de la dicotom\u00eda conceptual derechos adquiridos \u2013 expectativas leg\u00edtimas para juzgar la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las nuevas normas laborales para las relaciones laborales en curso. De esta forma ha indicado que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral no le puede ser aplicada. Por el contrario, la Corte ha concluido que las nuevas normas laborales son aplicables a los contratos de trabajo vigentes, cuando el trabajador no re\u00fane los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, de tal forma que apenas cuenta con la leg\u00edtima expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulaci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de esta diferenciaci\u00f3n conceptual, la acusaci\u00f3n del actor no puede prosperar, por cuanto el inciso acusado del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se adecua enteramente a la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas que ha asumido la Corte. Esta distinci\u00f3n ha sido mantenida constantemente, a pesar de que ha sido precisada en algunos puntos y matizada en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor acerca de la violaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, contemplados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. En el aparte anterior se concluy\u00f3 que la norma demandada en este proceso responde a la diferencia conceptual desarrollada por la jurisprudencia colombiana desde hace muchas d\u00e9cadas acerca de la retroactividad y la retrospectividad de la ley laboral, distinci\u00f3n que ha sido asumida en forma consistente por la Corte Constitucional. Desde esa perspectiva, no encontr\u00f3 la Corte ning\u00fan reproche constitucional contra la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor plantea que el inciso primero del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera distintos principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo contemplados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 brevemente de estas acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Manifiesta el actor que la norma demandada vulnera el principio de no menoscabo de los derechos de los trabajadores, el cual ha sido extractado por la doctrina del inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta, que reza: \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d Estima el demandante que de esta norma constitucional se deduce que en ning\u00fan caso las nuevas leyes laborales pueden suponer una desmejora en los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere esto decir, que el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que s\u00f3lo generan consecuencias jur\u00eddicas cuando la hip\u00f3tesis en ellos contemplada tiene realizaci\u00f3n cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hip\u00f3tesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realizaci\u00f3n penda todav\u00eda de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teor\u00eda de la irreversibilidad que, sin \u00e9xito, ha tratado de abrirse paso en pa\u00edses como Espa\u00f1a y Alemania, donde ha sido rechazada no s\u00f3lo por consideraciones de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n por poderosas razones de orden social y econ\u00f3mico. Aludiendo a una sola de \u00e9stas, entre muchas susceptibles de an\u00e1lisis, dice Luciano Parejo Alfonso: \u2018En \u00e9pocas de desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creaci\u00f3n y puesta a punto de instituciones de car\u00e1cter social que luego, en \u00e9pocas de crisis econ\u00f3mica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de dif\u00edcil mantenimiento. De ah\u00ed que aparezca muy problem\u00e1tica la afirmaci\u00f3n de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente\u2019.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aplicarse el criterio del actor, se llegar\u00eda al absurdo de que las normas laborales se volver\u00edan inmodificables y toda la legislaci\u00f3n laboral est\u00e1tica, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, que en defensa del inter\u00e9s social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que el inciso primero del art\u00edculo 16 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no vulnera la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores, por cuanto \u00e9l prohibe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley laboral, estos es su aplicaci\u00f3n para las situaciones ya definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Estima tambi\u00e9n el actor que el numeral acusado viola el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que \u00e9l relaciona estrechamente con la prohibici\u00f3n del menoscabo de los derechos de los trabajadores, contemplada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Al respecto \u00a0asegura que seg\u00fan este principio el r\u00e9gimen laboral \u201cno puede ser modificado para desmejorar o perjudicar a los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3, la Corte ha establecido que el principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos, y no a las expectativas leg\u00edtimas. Estas \u00faltimas pueden, en principio, ser afectadas por las nuevas normas laborales, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n del principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el alegado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se deduce del texto del inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta, raz\u00f3n por la cual tampoco es aplicable a la normatividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este punto debe, pues, insistirse en la idea desarrollada en la sentencia C-168 de 1995 acerca de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plasmada en el principio de favorabilidad en materia laboral. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, considera la Corte que la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-596 de 1997 \u2013 ya citada \u2013 se precis\u00f3 c\u00f3mo operaba el principio de favorabilidad en materia laboral, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) estima la Corte que los demandantes consideran violado el principio de favorabilidad simplemente porque ciertos reg\u00edmenes pensionales anteriores al vigente, y m\u00e1s favorables para el trabajador, fueron derogados. Las personas que alguna vez estuvieron afiliadas a tales reg\u00edmenes, pero que al momento de entrar en vigencia la nueva ley ya no lo estaban, no podr\u00e1n, en consecuencia, pensionarse de conformidad con tales requisitos, circunstancia esta que es la que el libelo demandatorio estima lesiva del principio de favorabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvidan que el principio de favorabilidad, como se dice en la jurisprudencia transcrita, supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-551 de 1993 se expres\u00f3 sobre este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte explic\u00f3 entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el art\u00edculo 53 superior no impide la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, incluso si la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario)&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la reforma de la ley laboral en el caso de las expectativas leg\u00edtimas, cuando se introducen condiciones m\u00e1s desfavorables para los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De la exposici\u00f3n realizada se concluye que, en principio, las nuevas leyes laborales se aplican, a partir de su entrada en vigencia, a los contratos de trabajo en curso, independientemente de si las nuevas reglas son menos favorables para el trabajador. Empero es importante anotar que en varias de las sentencias rese\u00f1adas en esta providencia la Corte tambi\u00e9n ha introducido algunas limitaciones al efecto retrospectivo de las nuevas leyes laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la ya varias veces mencionada Sentencia C-168 de 1995, la Corte afirm\u00f3 que si bien las expectativas leg\u00edtimas pod\u00edan ser modificadas, el Legislador deb\u00eda siempre tenerlas en consideraci\u00f3n en el momento de reformar las leyes laborales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Entonces, mientras no se realicen \u00edntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de &#8220;derecho adquirido&#8221;; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho alg\u00fan d\u00eda, es decir, una &#8220;expectativa&#8221;, y como se ha reiterado, la Constituci\u00f3n no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las &#8216;expectativas&#8217; pueden y deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del legislador quien en su sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. En la sentencia C-789 de 2002 la Corte fue m\u00e1s all\u00e1. En este caso afirm\u00f3 que el legislador no pod\u00eda modificar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores y, por lo tanto, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de dos normas que exclu\u00edan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores que se hab\u00edan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual y despu\u00e9s decidieron retornar al r\u00e9gimen de prima media, con el objeto de proteger a aquellos trabajadores que hab\u00edan cotizado a este \u00faltimo r\u00e9gimen por lo menos el 75% de las semanas exigidas. Expuso la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.41 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),42 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. En un sentido similar, la sentencia C-314 de 2004 anot\u00f3 que en los cambios de normatividad deb\u00eda considerarse el principio de la confianza leg\u00edtima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha acogido la doctrina seg\u00fan la cual el legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza leg\u00edtima que la legislaci\u00f3n en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que ser\u00e1 aplicado a determinada actividad.43 No se trata, por supuesto, de que esta confianza leg\u00edtima impida el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pues tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino de la necesaria previsi\u00f3n de los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no est\u00e9n consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, s\u00ed han determinado cierta expectativa v\u00e1lida, respecto de la permanencia de la regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, en la sentencia C-038 de 2004 la Corte afirm\u00f3 que las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protecci\u00f3n de algunos derechos, deben atender los principios m\u00ednimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el \u00e1mbito de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la prohibici\u00f3n prima facie de los retrocesos en la legislaci\u00f3n social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos otros l\u00edmites constitucionales: los principios m\u00ednimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales, y la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19- La restricci\u00f3n m\u00e1s obvia es que cualquier reforma laboral debe respetar los principios constitucionales del trabajo, los cu\u00e1les limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito. Por ejemplo, es evidente que si el art\u00edculo 53 superior establece la existencia de un salario m\u00ednimo y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, entonces una reforma laboral no puede suprimir esos mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20- Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cu\u00e1les son esos principios constitucionales m\u00ednimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta tambi\u00e9n los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- Los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los \u00fanicos que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricci\u00f3n en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constituci\u00f3n hace del trabajo no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que adem\u00e1s \u00e9ste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1\u00b0 y 25). Adem\u00e1s, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos m\u00ednimos, que son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo. As\u00ed, entre los contenidos m\u00ednimos inmediatamente protegidos del derecho al trabajo est\u00e1 la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de trabajo de ocho horas. \u00a0Pero igualmente existe la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar no s\u00f3lo esos m\u00ednimos constitucionales sino tambi\u00e9n de desarrollar progresivamente la protecci\u00f3n del trabajo, a fin de lograr la plena realizaci\u00f3n de ese derecho (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- En varias oportunidades, esta Corte,44, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema 45, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no tiene un contenido puramente ret\u00f3rico ni debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos, ya que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, destinadas a lograr una sociedad m\u00e1s justa, que logre erradicar las injusticias presentes46, tal y como lo ordena el art\u00edculo 13 superior. En particular, el mandato de progresividad implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda precisado con anterioridad47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y de particular importancia en el presente caso, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25- El anterior an\u00e1lisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problem\u00e1ticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podr\u00edan vulnerar la prohibici\u00f3n prima facie de que no existan medidas regresivas en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades pol\u00edticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27- Las anteriores caracter\u00edsticas del presente caso hacen que el an\u00e1lisis de proporcionalidad que la Corte debe adelantar sea en ciertas aspectos flexible y deferente con el Congreso, (por tratarse de un asunto econ\u00f3mico en donde la libertad del Legislador es amplia), pero en otros puntos deba ser m\u00e1s estricto y riguroso, puesto que se examinan unas medidas que disminuyen la protecci\u00f3n de un derecho social fundamental, como el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como se trata del examen de una medida que disminuye la protecci\u00f3n de un derecho social, la Corte debe verificar m\u00e1s rigurosamente que las medidas sean proporcionadas, en cuanto a los objetivos perseguidos, al cuidado de los propios debates democr\u00e1ticos y a los sacrificios eventualmente impuestos a los trabajadores. Con esos criterios, entra la Corte a examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Existiendo esa oposici\u00f3n de visiones en torno al desempleo y a la forma de enfrentarlo, la pregunta constitucional que naturalmente surge es la siguiente: \u00bfc\u00f3mo puede la Corte evaluar la adecuaci\u00f3n y necesidad de esas medidas para fomentar el empleo, si entre los especialistas en la materia existen importantes controversias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la respuesta adecuada a ese interrogante es la siguiente; debido a las discrepancias, es natural que el juez constitucional sea deferente con la opci\u00f3n tomada en el debate democr\u00e1tico, y por ello en principio debe aceptar los argumentos econ\u00f3micos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso, salvo que \u00e9stos sean manifiestamente irrazonables. Sin embargo, como se trata de medidas regresivas en la protecci\u00f3n de un derecho social, la deferencia del juez constitucional frente al Legislador se ve reducida y el control debe ser m\u00e1s estricto que frente a una pol\u00edtica econ\u00f3mica cualquiera. De no ser as\u00ed, la prohibici\u00f3n prima facie de retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales carecer\u00eda de verdadera eficacia jur\u00eddica. Por ello la Corte considera que en estos casos, a pesar de la deferencia hacia el debate democr\u00e1tico, es necesario que el juez constitucional verifique (i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. De la exposici\u00f3n desarrollada cabe concluir, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido con claridad que, en principio, \u00a0las nuevas \u00a0leyes laborales son aplicables a los contratos de trabajo que se encuentran en curso, independientemente de si son menos favorables al trabajador, por cuanto los trabajadores no cuentan sino con una expectativa de que se les contin\u00faen aplicando las normas anteriores acerca de un determinado derecho. La situaci\u00f3n es diferente cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos contemplados en las leyes anteriores para la consolidaci\u00f3n de un derecho. En este caso se est\u00e1 frente a un derecho adquirido, que no puede ser modificado por las leyes posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado algunos l\u00edmites a la reducci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n de los derechos laborales. As\u00ed, la Corte ha expresado que se debe atender al principio de la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad \u2013 el respeto del cual se juzga a trav\u00e9s del m\u00e9todo de proporcionalidad -, a la confianza leg\u00edtima y a los principios m\u00ednimos del trabajo previstos en los tratados internacionales de derechos humanos, de los cuales se deriva el mandato de la progresividad y la prohibici\u00f3n prima facie de los retrocesos en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La exposici\u00f3n desarrollada acerca de la jurisprudencia de la Corte sobre los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos examinados. La norma se ajusta a la distinci\u00f3n desarrollada por la Corte acerca de lo derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas. Por lo tanto, cabe concluir que no vulnera ni las normas constitucionales referidas al trabajo (C.P., arts. 1, 2, 25 y \u00a053, y el \u00faltimo inciso del art. 215), ni el principio de igualdad (C.P., art. \u00a013), ni los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que no pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, es claro que el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que \u201c[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir lo derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d Esta autorizaci\u00f3n se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el numeral 1 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-177 DE MARZO 1\u00ba DE 2005 (Expedientes D-5310 y D-5321). \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Diferencia conceptual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n ante la vigencia de nuevas normas\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de trabajo se rigen por las normas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n y por las leyes nuevas que les sean m\u00e1s favorables al trabajador. \u00a0En materia de derechos laborales, en un Estado Social de Derecho se debe evolucionar en forma progresiva, raz\u00f3n esta por la cual el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede de ninguna manera interpretarse de manera tal que se permita que por normas nuevas se puedan variar las condiciones contractuales conforme a las cuales prestan sus servicios los trabajadores pues esa ser\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n del principio de no menoscabo de los derechos de los trabajadores en la ley, los contratos o convenios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-177 de 1\u00ba de marzo de 2005, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia aludida se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2363 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expusimos durante la discusi\u00f3n del proyecto de fallo en la Sala Plena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 25 establece que el trabajo gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n en todas sus modalidades, norma que se encuentra acorde con el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que le asigna al trabajo en armon\u00eda con el pre\u00e1mbulo de la misma la categor\u00eda de principio fundamental y base esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra, entre otros, dos principios en materia laboral, a saber: el de favorabilidad, de una parte y, de otra, la prohibici\u00f3n del menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores. \u00a0Por tal raz\u00f3n, desde antiguo se tiene se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que existe una diferencia conceptual entre la retroactividad y la retrospectividad de las leyes. As\u00ed, siempre habr\u00e1n de respetarse por la ley nueva los derechos adquiridos por los trabajadores y no podr\u00e1n menoscabarse situaciones jur\u00eddicas concretas consolidadas bajo la ley anterior, pues, de lo contrario, resulta quebrantado el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los contratos de trabajo se rigen por las normas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n y por las leyes nuevas que les sean m\u00e1s favorables al trabajador. \u00a0En materia de derechos laborales, en un Estado Social de Derecho se debe evolucionar en forma progresiva, raz\u00f3n esta por la cual el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede de ninguna manera interpretarse de manera tal que se permita que por normas nuevas se puedan variar las condiciones contractuales conforme a las cuales prestan sus servicios los trabajadores pues esa ser\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y conforme a lo expuesto, los suscritos magistrados propusimos durante el debate en la Sala Plena la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, haciendo una unidad normativa para que la decisi\u00f3n de la Corte comprendiera tambi\u00e9n el numeral 2\u00ba de dicho art\u00edculo, y que la decisi\u00f3n se modulara para que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hiciera por la Corte bajo el entendido que conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, los contratos o los convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proposici\u00f3n no fue aceptada por la mayor\u00eda de la Corte y, siendo ello as\u00ed, salvamos entonces parcialmente nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-177\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales y Constituci\u00f3n Colombiana (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY ANTIGUA EN MATERIA CONTRACTUAL-Razones que justifican su aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY ANTIGUA EN MATERIA CONTRACTUAL-Excepciones a su aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LABORALES-Aplicaci\u00f3n general e inmediata (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n en el sentido de que todas las normas \u00a0sobre trabajo, tanto las m\u00e1s favorables como las menos favorables a los derechos de los trabajadores, producen efecto general inmediato. Es contraria a la Constituci\u00f3n de 1991 porque vulnera la protecci\u00f3n especial otorgada al trabajo en el pre\u00e1mbulo y en los Arts. 1\u00ba, 25 y 53 superiores, en las normas internacionales de car\u00e1cter laboral contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba), \u00a0el Protocolo de San Salvador (Arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba) y los convenios de la OIT ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n. Porque vulnera en particular principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, as\u00ed: i) La irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, teniendo en cuenta que el contenido del contrato, junto con las normas legales incorporadas al mismo en el momento de su celebraci\u00f3n, representa un m\u00ednimo que el Estado debe proteger. ii) La situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho. \u00a0iii) La prohibici\u00f3n expresa y general contenida en el citado inciso final del Art. 53 superior, de menoscabar los derechos de los trabajadores a trav\u00e9s de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n general e inmediata de normas en contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos por violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional especial a los derechos de los trabajadores en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir\u201d contenida en el Art. 16, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son fundados s\u00f3lo por un aspecto, por lo cual la Corte debi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada, por los cargos examinados en la sentencia, en el entendido de que dicho efecto \u00fanicamente se produce cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los derechos de los trabajadores y que si las mismas son menos favorables a \u00e9stos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos respectivos, que se incorporan a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 (parcial) y 156 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Elson Rafael Rodrigo \u00a0Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y Jorge William D\u00edaz Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador\u00a0: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena y adem\u00e1s aclaro el voto, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto en relaci\u00f3n con el aparte \u201clas normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir\u201d contenido en el Art. 16, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana consagra los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales en el T\u00edtulo II, que trata de los derechos, las garant\u00edas y los deberes, Cap\u00edtulo 2, Arts. 42 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n se explica por la unidad de los derechos humanos sobre la base del respeto de la dignidad humana, que es un valor esencial en un Estado Social de Derecho. A este respecto el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y aprobado en Colombia por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol\u00edticos, por cuanto las diferentes categor\u00edas de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci\u00f3n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordando que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, s\u00f3lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del citado protocolo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la doctrina suelen clasificar los derechos humanos en derechos de libertad, provenientes de la tradici\u00f3n liberal, derechos de participaci\u00f3n, que son desarrollo de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y derechos sociales prestacionales, que corresponden a la influencia de las corrientes de orientaci\u00f3n social y socialista.\u201d 50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Protocolo de San Salvador dispone en sus Arts. 1\u00ba y 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Obligaci\u00f3n de adoptar disposiciones de derecho interno \u00a0<\/p>\n<p>Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece en su Art. 26: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 2\u00ba, Num. 2.1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 y aprobado en Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos instrumentos internacionales adoptados por el Estado colombiano se protegen en forma clara y categ\u00f3rica los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y se consagra el principio de progresividad, en virtud del cual la protecci\u00f3n de aquellos debe ser cada vez mayor o superior, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles por parte de aquel, con el fin de lograr su plena efectividad. \u00a0Por consiguiente, dicho principio excluye la adopci\u00f3n de medidas regresivas o retrocesos en el campo de los mencionados derechos, en particular de car\u00e1cter legislativo, por parte del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n colombiana consagra en forma expresa el mismo principio en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, al disponer que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente su cobertura, que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley (Art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los derechos sociales ocupan un lugar preponderante los derechos de los trabajadores. Como es entendible, el trabajo ocupa un lugar realmente fundamental en la vida de todo Estado. Es por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana se\u00f1ala en el pre\u00e1mbulo que uno de los valores y prop\u00f3sitos del Estado es asegurar el trabajo a los integrantes del pueblo soberano. As\u00ed mismo, el Art. 1\u00ba consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de aquel, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 25, por su parte, precept\u00faa que el trabajo es un derecho, de car\u00e1cter fundamental, cuyo contenido m\u00ednimo debe ser garantizado en cuanto tal por el Estado en forma inmediata, y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, y dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Y el Art. 53, que forma parte de las disposiciones que consagran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, prescribe que el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra en forma expresa y tajante en su inciso final la prohibici\u00f3n general, sin distinci\u00f3n alguna, de menoscabar los derechos de los trabajadores a trav\u00e9s de las fuentes formales del Derecho Laboral, al prescribir que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. De este texto de car\u00e1cter especial se deduce que el mismo protege no solamente los derechos adquiridos, amparados en forma general por el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, sino m\u00e1s ampliamente los derechos sociales de los trabajadores, de modo que las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como tambi\u00e9n los gobernados, no pueden menguarlos o desmejorarlos, lo que significa que debe cumplirse el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- Los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los \u00fanicos que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricci\u00f3n en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constituci\u00f3n hace del trabajo no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que adem\u00e1s \u00e9ste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1\u00b0 y 25). Adem\u00e1s, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos m\u00ednimos, que son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo. As\u00ed, entre los contenidos m\u00ednimos inmediatamente protegidos del derecho al trabajo est\u00e1 la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de trabajo de ocho horas. \u00a0Pero igualmente existe la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar no s\u00f3lo esos m\u00ednimos constitucionales sino tambi\u00e9n de desarrollar progresivamente la protecci\u00f3n del trabajo, a fin de lograr la plena realizaci\u00f3n de ese derecho. As\u00ed lo establecen expresamente los art\u00edculos 2 y 25 de la Carta, que se\u00f1alan que el Estado debe proteger especialmente el trabajo y que es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Igualmente, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En efecto, estos tratados reconocen el derecho al trabajo (arts 6 y 7) y establecen el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art 1 Protocolo y art 2 PIDESC) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- En varias oportunidades, esta Corte,51, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema 52, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no tiene un contenido puramente ret\u00f3rico ni debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos, ya que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, destinadas a lograr una sociedad m\u00e1s justa, que logre erradicar las injusticias presentes53, tal y como lo ordena el art\u00edculo 13 superior. En particular, el mandato de progresividad implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos.\u201d 54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 215 superior estatuye que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, lo cual permite l\u00f3gicamente considerar que el mismo precepto es \u00a0exigible con mayor raz\u00f3n en el estado de normalidad, como lo contempla expresamente el citado inciso final del Art. 53 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el plano internacional, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales consagra el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7\u00ba) y la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art. 8\u00ba), y \u00a0el Protocolo de San Salvador prev\u00e9 el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7\u00ba) y los derechos sindicales (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>A estas normas se suman las adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, de la cual el Estado colombiano forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el Art. 93 superior, como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bloque de constitucionalidad permite la adaptaci\u00f3n hist\u00f3rica de las constituciones a las nuevas realidades \u00a0sociales. De ah\u00ed que se d\u00e9 una \u00a0expansi\u00f3n con la recepci\u00f3n de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y el 98 sobre libertad sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568\/99. Jurisprudencia \u00a0expresamente ratificada en la C-567\/2000 que en uno de sus apartes dijo: \u201cSin embargo, la Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa opini\u00f3n de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera del bloque de constitucionalidad porque \u00a0en los Convenios de la OIT no hay menci\u00f3n expresa de que \u00a0queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucionalidad \u00a0se fundamenta en los dos incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0con los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, lo cual significa que \u00a0es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que \u00a0los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.55 \u00a0La otra objeci\u00f3n consistente en que \u00a0los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad \u00a0porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna, es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de \u00a0la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) \u00a0de conformidad con los tratados internacionales . No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ibidem.\u201d 56 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante plantea que al disponer el Art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, quebranta las normas constitucionales que otorgan una protecci\u00f3n especial a los derechos de los trabajadores, en cuanto \u00e9stos no pueden ser menoscabados o desmejorados por las leyes posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en consecuencia, cuando las nuevas normas sobre trabajo menoscaban o desmejoran los derechos de los trabajadores deben aplicarse las normas que estaban vigentes en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, de modo igual a los contratos civiles y comerciales conforme a lo previsto en el Art. 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de dicho cargo puede considerarse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad las personas celebran un contrato, de cualquier naturaleza, disponen en forma libre y con efecto vinculante de sus propios intereses, en virtud del ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando respeten las prohibiciones constitucionales y legales y el orden p\u00fablico, esto es, el conjunto de reglas de orden social y moral que contienen las condiciones fundamentales de la organizaci\u00f3n de la sociedad. En este sentido, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de un contrato es v\u00e1lido el precepto del C\u00f3digo Civil conforme al cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de contravenirse los l\u00edmites indicados, el acuerdo de voluntades no produce efectos, de pleno derecho o en virtud de declaraci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo prevea el legislador en las diversas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el Art. 38 de la Ley 153 de 1887, por la cual se adicionaron y reformaron los c\u00f3digos nacionales y unas leyes, \u00a0establece la regla general en virtud de la cual en todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las que se\u00f1alan penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado; la cual infracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma recoge el principio que la doctrina ha denominado de\u201csupervivencia de la ley antigua\u201d en materia contractual y tiene como justificaci\u00f3n la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad y la seguridad jur\u00eddica de las partes del contrato. En este sentido, los autores consideran que no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que una vez que las personas han dispuesto de sus intereses y se han obligado v\u00e1lidamente, con autorizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y tomando como referencia las leyes vigentes en el momento de su disposici\u00f3n, quedaran ulteriormente sometidas a otras leyes que no pod\u00edan prever. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho principio sufre excepciones, en las cuales se aplica en forma inmediata la ley nueva a los efectos de los contratos celebrados bajo la vigencia de una ley anterior, por motivos de orden p\u00fablico. Ello explica que la misma norma consigne expresamente dos de ellas, relativas al procedimiento aplicable a la reclamaci\u00f3n de los derechos derivados del contrato y a la sanci\u00f3n de las infracciones de las estipulaciones contenidas en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, el Art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo parcialmente demandado contempla una excepci\u00f3n adicional expresa, al se\u00f1alar que las nuevas normas sobre trabajo tienen efecto general inmediato, por ser de orden p\u00fablico, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, esta disposici\u00f3n es susceptible de dos interpretaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por una parte, la interpretaci\u00f3n en el sentido de que todas las normas \u00a0sobre trabajo, tanto las m\u00e1s favorables como las menos favorables a los derechos de los trabajadores, producen efecto general inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n de 1991, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Porque vulnera la protecci\u00f3n especial otorgada al trabajo en el pre\u00e1mbulo y en los Arts. 1\u00ba, 25 y 53 superiores, en las normas internacionales de car\u00e1cter laboral contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba), \u00a0el Protocolo de San Salvador (Arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba) y los convenios de la OIT ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Porque vulnera en particular principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) La irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, teniendo en cuenta que el contenido del contrato, junto con las normas legales incorporadas al mismo en el momento de su celebraci\u00f3n, representa un m\u00ednimo que el Estado debe proteger. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema debe se\u00f1alarse que la aplicabilidad de este principio de favorabilidad en materia laboral es igual a la de dicho principio en materia penal, que consagra el Art. 29 superior dentro de la regulaci\u00f3n fundamental del debido proceso, \u00a0en cuanto en este \u00faltimo \u00e1mbito las nuevas disposiciones legales s\u00f3lo se aplican si son m\u00e1s favorables al sindicado o condenado; en caso contrario no son aplicables y, en su lugar, deben aplicarse las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La prohibici\u00f3n expresa y general contenida en el citado inciso final del Art. 53 superior, de menoscabar los derechos de los trabajadores a trav\u00e9s de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, la disposici\u00f3n examinada puede interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente las normas sobre trabajo m\u00e1s favorables a los derechos de los trabajadores producen efecto general inmediato y que las menos favorables a \u00e9stos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo respectivos, que se incorporan a \u00e9stos de conformidad con el citado principio de supervivencia de la ley antigua en materia contractual y con lo dispuesto en el Art. 38 de \u00a0la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe tenerse en cuenta que el criterio de la seguridad jur\u00eddica que inspira este \u00faltimo principio debe obrar no solamente a favor del empleador, sino tambi\u00e9n a favor de la otra parte del contrato, o sea, del trabajador, ya que as\u00ed lo impone en todo contrato el principio de igualdad, a lo cual se suma la especial protecci\u00f3n que en el campo laboral otorga la Constituci\u00f3n a los derechos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta segunda interpretaci\u00f3n guarda conformidad con el criterio aplicado por la Corte en la Sentencia C-754 de 200458, en virtud del cual los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n como un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la anterior, la segunda interpretaci\u00f3n expuesta guarda conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que respeta los preceptos indicados en el numeral 4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos por violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional especial a los derechos de los trabajadores en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir\u201d contenida en el Art. 16, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son fundados s\u00f3lo por un aspecto, por lo cual la Corte debi\u00f3 declarar su exequibilidad condicionada, por los cargos examinados en la sentencia, en el entendido de que dicho efecto \u00fanicamente se produce cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los derechos de los trabajadores y que si las mismas son menos favorables a \u00e9stos no producen efecto alguno, por lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos respectivos, que se incorporan a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto respecto de la expresi\u00f3n \u201cpero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u201d, contenida en el Art. 16, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Finalmente, debo aclarar mi voto respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del segmento \u201cpero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>en el sentido de que dicha decisi\u00f3n corrobora lo expuesto en los numerales anteriores, en cuanto con base en la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n protege, frente a las nuevas normas, las situaciones definidas, consumadas o concretas de los trabajadores, es decir, los derechos adquiridos por ellos, los cuales, como se anot\u00f3 en este escrito, est\u00e1n comprendidos en la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que a todos los derechos y a la libertad y la dignidad de los trabajadores brindan el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los principios constitucionales m\u00ednimos en materia laboral, en particular, la categ\u00f3rica prohibici\u00f3n contenida en el inciso final del Art. 53 de la Constituci\u00f3n, que comprende los derechos adquiridos pero no se agota con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las secciones n\u00fameros II, III, IV y V de esta sentencia son tomadas de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador Jaime Araujo Renter\u00eda, la cual no fue acogida por la Sala Plena. Las consideraciones \u00a0(Secci\u00f3n VI) plasman lo decidido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda se dirigi\u00f3 contra el literal c) de la Ley 10 de 1934 y contra la norma del decreto 652 de 1935, que la reglamentaba. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de noviembre de 1937, M.P. Pedro G\u00f3mez Naranjo. Gaceta Judicial, Tomo XLV, N\u00famero 1923 de mayo de 1937, pp. 698-703. \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho Colombiano, Tomo XX, n\u00famero 94. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-539 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-374 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-374 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias C-424 de 1994 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 97 de 1993 &#8220;por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969&#8221;, esta \u00faltima referente a disposiciones sobre la propiedad de minas e hidrocarburos. En la sentencia C-346 de 1995 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) se estudiaron cargos relativos a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 20 de 1969, el cual restring\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos s\u00f3lo frente a yacimientos descubiertos. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-335 de 1999 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa) y C-014 de 1993 (MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-093 de 1993 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia fue aprobada sin salvamentos ni aclaraciones de voto. La providencia declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, salvo un aparte del art\u00edculo 36 sobre el cual se determin\u00f3 que establec\u00eda una diferencia irrazonable e injustificada entre los trabajadores del sector p\u00fablico y los del sector privado amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en punto a la manera de calcular su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos acusados, pero les introdujo diversos condicionamientos. El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: \u201cDicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en relaci\u00f3n con la irrenunciabilidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas, por los cargos analizados, salvo el plazo de dos a\u00f1os establecido para presentar la demanda y obtener un pronunciamiento judicial, para poder obtener la condena de \u201csalarios ca\u00eddos\u201d, el cual fue declarado inexequible. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclar\u00f3 su voto el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento de voto, el magistrado Rodrigo Escobar Gil se\u00f1ala que la f\u00f3rmula indemnizatoria contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 \u201cera exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n de sus servicios\u201d, si se tiene en cuenta (i) que el legislador goza de amplia facultad para regular el r\u00e9gimen laboral, y dentro de \u00e9ste, las sanciones previstas al empleador, que de mala fe, incurre en mora en el pago de los salarios y las prestaciones del trabajador para cuando termina el contrato y (ii) que la f\u00f3rmula indemnizatoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo le genera una carga desproporcionada al empleador, quien debe asumir los \u201csalarios ca\u00eddos\u201d que se generen a lo largo del proceso judicial, sin que tenga responsabilidad en la demora generada por la congesti\u00f3n en los despachos judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento parcial de voto, los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1alan que los apartes acusados del art\u00edculo 29 de la Ley 789 han debido ser declarados exequibles de manera condicionada \u201ca la no aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto a los contratos existentes en esa fecha\u201d sino s\u00f3lo a los que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Justifican el condicionamiento propuesto de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa conclusi\u00f3n se llega, sin ning\u00fan esfuerzo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0Ello significa, entonces, que en virtud de la norma acabada de mencionar, las leyes que regulan un contrato en cuanto sean supletivas de la voluntad de los particulares, o sean de car\u00e1cter imperativo por razones de orden p\u00fablico, forman parte de ese contrato ante el silencio de las partes, por expresa disposici\u00f3n del legislador en la primera hip\u00f3tesis y, desde luego si se trata de normas de orden p\u00fablico no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes, pues en tal caso nada pueden convenir en contrario los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed en la legislaci\u00f3n civil y mercantil, a fortiori lo es en los contratos laborales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el trabajo, en todas sus manifestaciones, gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Carta en el cual se establece, sin lugar a duda alguna, que uno de los principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, por lo cual no pueden ser objeto de transacci\u00f3n ni conciliaci\u00f3n los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, en los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se incorpor\u00f3, por ministerio de la ley, la norma contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entonces vigente. \u00a0Por ello, si a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se le cancela al trabajador \u00edntegramente el valor de los salarios y prestaciones debidos, salvo retenci\u00f3n autorizada por la ley o convenio celebrado por las partes sobre el particular, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador, ser\u00e1 de \u201cuna suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo \u201c, que es lo que en el lenguaje de uso diario y en algunas sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral se ha conocido como \u201csalarios ca\u00eddos\u201d, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cEsa es la raz\u00f3n por la cual nos separamos de lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con anterioridad a esa fecha. \u00a0Por ello salvamos nuestro voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se refiere a los apartes que fueron declarados exequibles, y no frente al que fue declarado inexequible, decisi\u00f3n \u00e9sta con la que estuvo de acuerdo con la mayor\u00eda. El magistrado considera que la diferenciaci\u00f3n que incluye la norma entre los trabajadores que para el momento de terminaci\u00f3n del contrato laboral ganaban un salario m\u00ednimo y los que ganaban m\u00e1s de esta suma resulta discriminatoria, si se tiene en cuenta que son trabajadores que quedaron desempleados y que la Corte ha debido estudiar con profundidad la regla de distribuci\u00f3n contenida en el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 CSJ \u00a0Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 52.- Derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados, \u00a0por los cargos que fueron estudiados, por cuanto las medidas adoptadas en \u00e9stos \u201cson proporcionados y respetan los principios m\u00ednimos del trabajo establecidos en la Carta y en los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.\u201d Salvaron parcialmente su voto los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto con respecto a un punto y lo salv\u00f3 en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento parcial de voto de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 de la Ley 789, que creaba un Fondo de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento de voto, el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este fallo se desmonta el Estado social de derecho. \u00a0El Estado social de derecho se caracteriza por tener una organizaci\u00f3n del trabajo, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. \u00a0El Estado social de derecho busca hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos y sociales de la clase obrera, por los que la clase obrera ha luchado desde su nacimiento: El derecho al descanso, a un salario digno para \u00e9l y su familia, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la huelga, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a las pensiones de: jubilaci\u00f3n, invalidez, muerte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que los derechos fundamentales nacen \u201cpor su propia naturaleza limitados\u201d; pues cuando la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental se debe presumir la m\u00e1xima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunci\u00f3n de la m\u00e1xima expansi\u00f3n de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier l\u00edmite que no tenga fundamento en la propia Constituci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0las normas declaradas exequibles violan la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad, por cuanto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n anterior de los trabajadores crean una situaci\u00f3n m\u00e1s desigualitaria e inequitativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento parcial de voto, el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1ala que las normas que fueron declaradas exequibles constituyen un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales y son contrarias a la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley, los contratos, los acuerdos o las convenciones colectivas menoscaben los derechos de los trabajadores. Estos son algunos apartes de su escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas las normas en cuesti\u00f3n resulta prima fascie que ellas quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Se parte para dictarlas de la consideraci\u00f3n del trabajo como una mercanc\u00eda, y, por ello, tanto en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el Gobierno al proyecto de ley respectivo como en la discusi\u00f3n correspondiente, se expres\u00f3 una y otra vez que las normas contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 28, 30 y 51 de lo que hoy es la Ley 789 de 2002, se consideraban importantes para disminuir los costos de los empleadores. \u00a0Es decir, que los derechos de los trabajadores se estiman como factor de encarecimiento de la producci\u00f3n y, por ello, se hacia imprescindible la reforma de la legislaci\u00f3n laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento parcial de voto, el magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1ala frente a los art\u00edculos que fueron declarados exequibles lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el entender de la mayor\u00eda con esas medidas, se pretende promover el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico del Estado, fines que si bien son claramente constitucionales, no pueden confundirse con la necesaria justificaci\u00f3n que deben tener las medidas adoptadas para lograr esos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la decisi\u00f3n de la Corte confundi\u00f3 la finalidad de brindar un mayor empleo con la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas para ese fin, puesto que \u00e9stas no fueron confrontadas con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, ya que de haberlo sido, habr\u00eda generado la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la mera existencia de motivos para implementar las medidas de car\u00e1cter regresivo cuestionadas en la demanda de inconstitucionalidad, no pod\u00edan configurar una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que permitieran realizar un juicio de proporcionalidad, como en efecto ocurri\u00f3, y mucho menos cuando las normas acusadas someten al trabajador a situaciones de indignidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, ante la ausencia de justificaci\u00f3n en los motivos que dieron origen a las medidas regresivas adoptadas por el legislador y que fueron avaladas por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las aclaraciones de voto de los tres \u00faltimos magistrados se refieren a la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 29 de la Ley 789. Con respecto a \u00e9l la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dado que en esa sentencia los tres magistrados hab\u00edan salvado su voto sobre ese punto, sus \u00a0aclaraciones se dirigen a reiterar lo expresado en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 En las normas acusadas se ampli\u00f3 la jornada diurna hasta las 10 p.m. (Art. 25), se disminuy\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los dominicales y se modific\u00f3 la compensaci\u00f3n del descanso en d\u00eda domingo cuando no es habitual (Art. 26); se redujo la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa (Art. 28); y se modific\u00f3 la naturaleza del contrato de aprendizaje (Art 30). \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta expresi\u00f3n la emplea la Corte al formular el problema jur\u00eddico que va a estudiar en esta sentencia. Este se encuentra en el fundamento jur\u00eddico No 10 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Como ya se ya ha se\u00f1alado, en este proceso la Corte tambi\u00e9n entr\u00f3 a analizar el art\u00edculo 1 de la Ley 789, que defin\u00eda el sistema de protecci\u00f3n social y creaba el Fondo de Protecci\u00f3n Social. La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1 era exequible, seg\u00fan los cargos estudiados, \u201cen el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto\u201d y declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Este extracto hace parte del fundamento jur\u00eddico No 14 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, del aparte demandado del art\u00edculo 16. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas del art\u00edculo 18, salvo el aparte en el que se defin\u00eda lo que se entend\u00eda como derecho adquirido. En este caso encontr\u00f3 que la definici\u00f3n era \u201crestrictiva de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a las garant\u00edas laborales.\u201d Adem\u00e1s, la constitucionalidad del aparte acusado del \u00a0art\u00edculo 18 fue \u00a0pronunciada bajo el entendido de que hac\u00eda referencia tanto a los derechos adquiridos salariales como a los prestacionales. Salv\u00f3 parcialmente su voto la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda salv\u00f3 el voto con respecto a todas las decisiones. Aclar\u00f3 su voto el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento parcial de voto de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se refiere a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues considera que el Presidente carec\u00eda de facultades para expedir el \u201cr\u00e9gimen laboral para los servidores p\u00fablicos de estas nuevas Empresas Sociales del Estado y mucho menos para cambiarles el tipo de vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales que ellos ten\u00edan antes de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, y que al incorpor\u00e1rseles autom\u00e1ticamente a la planta de personal de \u00e9stas nuevas empresas pasan a ser empleados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento de voto, el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores que ingresaran a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto demandado deb\u00eda ser igual al que ten\u00edan con anterioridad, porque de lo contrario se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su aclaraci\u00f3n de voto, el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1ala que en la sentencia C-314 de 2004 se debi\u00f3 haber hecho una integraci\u00f3n normativa entre los apartes acusados del art\u00edculo 18 y el par\u00e1grafo transitorio de este mismo art\u00edculo, por referirse este \u00faltimo a las medidas que deb\u00eda adoptar el gobierno para \u201cmantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan persiguiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica\u201d los \u00a0m\u00e9dicos que ingresen a las empresas sociales del Estado creadas por el decreto demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 SC-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cVeamos entonces el significado de la expresi\u00f3n a que alude el demandante. &#8220;Menoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;. \u00a0 Quiere esto decir, que el constituyente proh\u00edbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores\u201d.(Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la sentencia se declar\u00f3 que en la aprobaci\u00f3n de la norma se hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento que era insubsanable. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que la norma era inconstitucional por su contenido. La sentencia cont\u00f3 con un salvamento de voto parcial y una aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes; con el salvamento parcial de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis; y con aclaraciones de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento parcial de voto y en su aclaraci\u00f3n de voto los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes se\u00f1alaron su conformidad con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma por los vicios de forma, y su desacuerdo con la decisi\u00f3n de asignarle efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad y con el an\u00e1lisis y las conclusiones frente a la inconstitucionalidad material de la norma, porque en su concepto, la decisi\u00f3n mayoritaria confunde la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con \u201ccon la existencia de una especie de derecho adquirido de estos trabajadores a la inmodificabilidad de ese r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento parcial de voto el magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis se\u00f1ala que a la inexequibilidad de la norma no se le ha debido dar un efecto retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>34As\u00ed se desprende \u00a0de las actas respectivas, de las que cabe destacar los siguientes apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Recobra el uso de la palabra el honorable Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u2026en cuanto a la edad honorable Senadora Regina, aqu\u00ed est\u00e1 el punto de la edad, Senadora Regina aqu\u00ed est\u00e1 su inquietud el punto de la edad, mire todos los actuarios coinciden en como ha evolucionado la expectativa de vida en Colombia, en 1947 era de 45 a\u00f1os hoy est\u00e1 entre 69 y 71 y adem\u00e1s va evolucionando de manera diferente a medida que se alcancen ciertas edades, es distinta a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 50 a\u00f1os, a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 60 a\u00f1os, de acuerdo con las recomendaciones actuariales, la edad se podr\u00eda subir a 62 a\u00f1os para los hombres y a 60 para las mujeres que es la que se fija para el r\u00e9gimen de los fondos, para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, para el Seguro Social se mantiene la edad de 60 a 55 hasta el a\u00f1o 2014, en el a\u00f1o 2014 se elevar\u00eda en 2 a\u00f1os para los varones a 62 y en 2 para las mujeres a 57, para las mujeres 3 a\u00f1os menos de lo que recomiendan los actuarios se podr\u00eda hacer hoy, eso porque, los estudios actuariales muestran que la expectativa de vida de las mujeres es mayor, que la expectativa de vida de los varones, pero tradicionalmente se ha reconocido este subsidio como una expresi\u00f3n de solidaridad y seguridad social, porque a medida que la mujer incrementa su participaci\u00f3n en el mercado del trabajo tiene que asumir 2 obligaciones, contin\u00faa con las dom\u00e9sticas y adiciona las del empleo, entonces esta doble jornada laboral de la mujer es lo que amerita mantenerle un diferencial a favor en edad de pensionamiento. En cuanto al n\u00famero de semanas, aqu\u00ed hay un punto de mucha discusi\u00f3n, porque mil doscientas cincuenta semanas en los fondos y mil en el Seguro Social, debemos tener en cuenta que en los fondos la edad como el n\u00famero de semanas s\u00f3lo interesan para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, el Senador Espinosa que preguntaba por el rendimiento de los fondos me permitir\u00e1 decir lo siguiente: si una persona por cotizar m\u00e1s o por beneficiarse de una ola de tasas de rendimiento favorables obtuviere una reserva que permita una pensi\u00f3n por lo menos igual al ciento diez por ciento del salario m\u00ednimo, se puede pensionar en los fondos prescindiendo de cumplir los requisitos de las mil doscientas cincuenta semanas y la edad, eso interesa s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y porque la diferencia entre el Instituto y los fondos, se dijo lo siguiente: Primero. No debemos provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos. En segundo lugar en los fondos va \u00a0a haber flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n, mientras en el Seguro la pensi\u00f3n ser\u00e1 un porcentaje fijo sobre el salario, salvo la del salario m\u00ednimo en los fondos de pensi\u00f3n la pensi\u00f3n ser\u00e1 variable, depender\u00e1 del ahorro y de la tasa de inter\u00e9s y si son favorables los resultados la pensi\u00f3n puede ser superior al porcentaje del Seguro, como si son desfavorables la pensi\u00f3n puede ser inferior, esa flexibilidad de la pensi\u00f3n en los fondos la consideramos como una ventaja a favor de los fondos; tambi\u00e9n entendemos que los fondos pueden ser mucho m\u00e1s agresivos en materia publicitaria que el Seguro y que los fondos a trav\u00e9s de las vinculadas econ\u00f3micas, de sus administradoras pueden ofrecer cr\u00e9ditos para vivienda, cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n, para veh\u00edculos y que los fondos pueden ser muy \u00e1giles en el reconocimiento de la pensi\u00f3n muy puntuales en el pago, o sea que esta desventaja inicial de los fondos la pueden descontar en el futuro con todas esas ventajas que van a tener para operar el sistema; la pregunta que se han hecho algunos analistas del testo de las comisiones es; \u00bfqued\u00f3 razonable la diferencia? o es tal honda la brecha que va a frustrar el nacimiento de los fondos, yo respetuosamente recomendar\u00eda que hici\u00e9ramos un ajuste no elevando los requisitos del Seguro, en lo cual discrepo del Gobierno Nacional, sino reduciendo levemente uno de los requisitos de los fondos, el de las mil doscientas cincuenta semanas, hasta igualarlos con las mil del Seguro, no, ponerlo que s\u00e9 yo, en mil cien, mil ciento cincuenta, por ejemplo en Chile, la edad de pensionamiento es a los 65 a\u00f1os, pero el n\u00famero de semanas para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es mil, o sea que hay 3 a\u00f1os m\u00e1s para los varones en edad, pudi\u00e9ramos compensar esos 3 a\u00f1os elevando para el caso de los fondos el tiempo de cotizaci\u00f3n, no a 1.250, sino a 1.150, la verdad es que el riesgo de una equivocaci\u00f3n de discrepar con el Gobierno Nacional, yo creo que la diferencia en edades como las aprobaron las Comisiones, es m\u00e1s razonable; entonces honorable Senadora Regina, la edad de la mujer s\u00f3lo se elevar\u00eda a partir del a\u00f1o 2014, en los fondos desde ya, pero s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en los fondos se eleva de acuerdo con las recomendaciones actuariales, en el ISS, se eleva en tres a\u00f1os menos que las recomendaciones actuariales y esa elevaci\u00f3n se aplaza 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s dir\u00e1n ustedes, aqu\u00ed est\u00e1n elevando la edad de los varones del sector p\u00fablico, que estaba en 55 a\u00f1os?. S\u00ed, pero hay un art\u00edculo del proyecto que suaviza la transici\u00f3n, esta transici\u00f3n se establece de tal manera que la elevaci\u00f3n de la edad afecte apenas a los que en el momento de entrar a regir la ley, tengan menos de 40 a\u00f1os si son varones o menos de 35 si son mujeres, quienes tengan m\u00e1s de esas edades, ya no tendr\u00e1n que jubilarse con el aumento de los 55 a los 60, lo mismo ocurre con la eliminaci\u00f3n, hoy en el Seguro Social hay una pensi\u00f3n a las 500 semanas, eso tambi\u00e9n se elimina en el proyecto, ah\u00ed tenemos una discrepancia con el Senador Corsi, \u00e9l piensa que se pueden seguir sosteniendo pensiones con 500 semanas de cotizaci\u00f3n en Colombia, otros creemos que no, que eso financieramente no es costeable. Hemos eliminado esa pensi\u00f3n de las 500 semanas, pero no para todo el mundo, ah\u00ed tambi\u00e9n la transici\u00f3n es suave, solamente para quienes tengan menos de 40 a\u00f1os, si son varones y menos de 35 si son mujeres. (\u2026)\u201d(subrayas fuera de texto) Acta de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de septiembre de 1993 \u00a0Gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o II N \u00b0308 \u00a0del martes 7 de septiembre de 1993 pag 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 789\/02 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que aun no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Edt. C\u00edvitas, Monograf\u00edas, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este extracto hace parte del fundamento jur\u00eddico No 15 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-103 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-038 de 2003 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda y C-478 de 1998, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia SU-225 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 18 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otros, Carlos Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp 731 y ss y 797. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 251 de 1997. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia SU-225 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 18 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-038 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento y Aclaraci\u00f3n de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Salvamento Parcial de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver C-010\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T- 1303 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Salvamento de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Sobre el tema de la incorporaci\u00f3n de las normas internacionales al bloque de constitucionalidad se pueden consultar las sentencias T-1319 de 2001 y C-04 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el sentido, Sentencias C- 596 de 1997 y C-1255 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P. Alvaro Tafur Galvis; Salvamento Parcial y Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes; Salvamento Parcial de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que aun no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/05 \u00a0 RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Distinci\u00f3n \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0 NORMAS DE DERECHO LABORAL-Efecto general e inmediato\/LEY LABORAL-No afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores \u00a0 RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEG\u00cdTIMAS-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}