{"id":11656,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-178-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-178-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-05\/","title":{"rendered":"C-178-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/05 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia de norma que otorgue facultades a personas o funcionarios que sin ser jueces puedan recibir el reconocimiento de hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Carga de pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Razones por las cuales la Corte Constitucional es incompetente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia de un deber constitucional especifico de conceder facultades para recibir el reconocimiento de un hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se presenta como una omisi\u00f3n legislativa absoluta, el demandante no demuestra \u00a0(i) la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico de conceder la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante manifestaci\u00f3n expresa y directa, ni tampoco (ii) en cabeza de qu\u00e9 personas o funcionarios se deber\u00eda radicar \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones especificas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5264 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, \u00a0contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>De la filiaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n de la paternidad y los efectos del estado civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u2014 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de hijos [extramatrimoniales]1 es irrevocable y puede hacerse: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad, previos los tr\u00e1mites de una articulaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n judicial ser\u00e1 revisable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la presente ley. (se resalta la parte acusada) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral cuarto de la Ley 75 de 1968 porque considera que darle valor \u00fanicamente al reconocimiento que se hace de los hijos extramatrimoniales ante el juez, excluyendo otras instancias como por ejemplo la conciliaci\u00f3n, desconoce la supremac\u00eda constitucional (art. 4, CP), el principio de igualdad (art. 13, CP), los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44, CP) y la funci\u00f3n judicial ejercida por los particulares (art. 116, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de una lectura detenida de la Ley 12 de 1991, por la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, \u201c(\u2026) se desprende inequ\u00edvocamente que los Centros de Conciliaci\u00f3n legalmente reconocidos han sido investidos de la facultad de administrar justicia, ya que de acuerdo con su art\u00edculo 80, una vez firmada la conciliaci\u00f3n, esta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por lo cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la norma demandada, establece que el reconocimiento de los hijos naturales puede hacerse, entre otras, mediante manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, as\u00ed esta no haya sido el prop\u00f3sito del acto contentivo. \u00a0Visto esto, es claro que existe una contradicci\u00f3n de la [norma] acusada con los art\u00edculos 13 y 116 constitucional, en cuanto no incluye aquellas declaraciones que se hagan ante conciliadores, siendo que las decisiones que dentro de ella se tomen tienen el mismo rango que las que se producen como consecuencia de actuaci\u00f3n judicial, lo cual denota adicionalmente una clara trasgresi\u00f3n al principio de la igualdad. Son tanto el conciliador como el juez, no por capricho del legislador, sino por mandato expreso de la misma Constituci\u00f3n, administradores de justicia, en donde las conciliaciones y las sentencias, respectivamente y como ya se ha manifestado, tienen los efectos de prestar m\u00e9rito ejecutivo y hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual denota, sin lugar a discusiones, su igualdad material.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que un n\u00famero importante de los procesos que se llevan ante centros de conciliaci\u00f3n versan sobre asuntos de familia, y durante su tr\u00e1mite suelen reconocerse hijos extramatrimoniales; reconocimientos que debido a la norma acusada no son legales. Para el demandante, en estos casos \u00a0se desconoce el derecho a tener una familia (art. 44, CP) y el derecho a conocer a sus padres (art. 7\u00b0, Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, en adelante CDN). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior y de la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de la Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, actuando mediante apoderado,2 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, aunque en principio considera improcedentes los cargos presentados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministro, el demandante no cuestiona la norma acusada por ser inconstitucional, sino por considerarla inconveniente. Dice el concepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se\u00f1ala el demandante que es frecuente que durante el desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n se presente ese reconocimiento y que no tiene sentido que ello no surta ning\u00fan efecto legal ni alteraci\u00f3n en el estado civil de las personas como resultado de la judicializaci\u00f3n exigida por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a este Despacho conceptuar si es o no afortunada la situaci\u00f3n actual de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no tener consecuencias jur\u00eddicas el acto por el cual una persona admite voluntariamente ante un particular administrador de justicia, ser el padre de un hijo extramatrimonial. Tales evaluaciones se enmarcan en aspectos netamente de conveniencia de la disposici\u00f3n legal y no de vulneraci\u00f3n de la Carta Superior por el texto normativo acusado, lo que llevar\u00eda a concluir, si tal fuera el \u00fanico alcance de la demanda, que frente a dichas intervenciones la Corte Constitucional no es competente para emitir un pronunciamiento de exequibilidad. Caso en el cual proceder\u00eda que la Honorable Corte se declarara inhibida para un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En todo caso, el concepto del Ministro se\u00f1al\u00f3 que existen razones que avalan la constitucionalidad del numeral 4\u00b0 de la Ley 45 de 1936, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, \u201ca la luz de la filosof\u00eda en que est\u00e1n inspirados los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d Dice el concepto al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe advertirse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye plena potestad al Congreso de la Rep\u00fablica para reglar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos,3 lo que significa entonces que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para determinar los asuntos que han de ser de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de la jurisdicci\u00f3n especial o de los particulares que administran justicia de manera transitoria, siendo su \u00fanica limitaci\u00f3n el juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el legislador, en desarrollo de la atribuci\u00f3n que le ha sido otorgada por la Carta, ha dispuesto que el reconocimiento de la paternidad puede tener lugar ante los jueces, disposici\u00f3n adoptada no por restarle valor a los actos que se desarrollan ante los conciliadores (como afirma el demandante) sino porque entre otras cosas, al momento de la expedici\u00f3n de la ley demandada, no exist\u00eda siquiera la figura del conciliador. En ese orden de ideas, y aunque pueda resultar conveniente, discurriendo desde la perspectiva de lege ferenda, dar validez al reconocimiento de la filiaci\u00f3n ante conciliadores, el legislador est\u00e1 autorizado (no obligado), para atribuir ciertas competencias a los \u00e9stos, y en esa medida, mal puede violar el derecho a la igualdad y los dem\u00e1s derechos que el demandante estima vulnerados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en su aparte demandado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del ICBF, Beatriz Londo\u00f1o Soto, particip\u00f3 mediante escrito en el proceso, para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito hace referencia a los antecedentes del proceso, establece qu\u00e9 se entiende por conciliaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana y cita algunas de las normas que la regulan. Posteriormente cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se afirma \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que las manifestaciones de reconocimiento de paternidad que se efect\u00faen con base en el numeral cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse ante jueces de la Rep\u00fablica entendidos, claro est\u00e1, en una m\u00e1s amplia acepci\u00f3n \u2013en orden a cobijar magistrados y \u00e1rbitros\u2013, no tanta, empero, como para pretender incluir a los se\u00f1ores notarios, ajenos a la funci\u00f3n de juzgamiento a aquellos connatural.\u201d4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de transcribir los textos normativos y jurisprudenciales referidos, el concepto contin\u00faa as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha de tenerse en cuenta que la conciliaci\u00f3n es de car\u00e1cter consensual, que requiere un acuerdo entre dos partes, que la iniciativa de conciliar surge por acuerdo de las partes, y que se da con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la conciliaci\u00f3n en materia de familia opera por v\u00eda excepcional y la posibilidad [de] que se llegue a la conciliaci\u00f3n es s\u00f3lo en aquellos asuntos que admiten transacci\u00f3n, es decir en aquellos procesos que versen sobre pretensiones susceptibles de ser transigidas; n\u00f3tese como la ley se\u00f1ala taxativamente cu\u00e1les de ellos pueden ser conciliables. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se advierte que la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo aplica en los casos en que no est\u00e9 en juego el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ya que \u00e9ste, de suyo es irrenunciable e inalienable. Lo anterior, significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello, no ser\u00eda coherente que un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humana permitiese que una persona se desligara de un derecho que razonablemente es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respetuosamente solicita (\u2026) declarar exequible el texto acusado del art\u00edculo 1\u00b0 numeral 4 de la Ley 75 de 1968 la norma acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Carlos Fradique, actuando en nombre del Instituto, particip\u00f3 en el proceso para conceptuar a favor de la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a la posibilidad de dar competencia a los jueces en general para que ante ellos se haga el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en sentido general, es por excelencia el administrador de justicia en Colombia, al tenor del art\u00edculo 116 de la Carta y como tal debe dirimir todos los conflictos que se presenten entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 decidido por la jurisprudencia que todos los jueces estatales de la Rep\u00fablica tienen competencia para que ante ellos se haga el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se debati\u00f3 si el reconocimiento se pod\u00eda hacer ante los jueces penales, y decidido que s\u00ed, se ampli\u00f3 esta duda para preguntar si tambi\u00e9n eran competentes los jueces penales militares a lo que se respondi\u00f3 que s\u00ed, porque como la norma no distingue no le es dado al int\u00e9rprete distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>Por extensi\u00f3n y conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 497 de 1999 tambi\u00e9n son competentes para recibir el reconocimiento de hijos extramatrimoniales los jueces de paz creados por el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n a s\u00ed los conciliadores son administradores de justicia sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estricto sentido no, porque no tienen facultad para dictar fallos, ni est\u00e1n sujetos a los reg\u00edmenes de impedimentos, inhabilidades o sanciones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como el estado civil no puede ser objeto de transacci\u00f3n, ni es desistible y la ley no lo ha enlistado entre los que pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n, debe responderse que el estado civil no puede ser de conocimiento de los conciliadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el concepto, el argumento del demandante supondr\u00eda aceptar tambi\u00e9n que tal competencia la tuvieran \u201c(\u2026) los dem\u00e1s funcionarios, autoridades o auxiliares de la justicia \u00a0que ejercen como jueces, sin serlo, o que colaboran para descongestionar la funci\u00f3n jurisdiccional como ser\u00eda el caso de los alcaldes e inspectores de polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, y luego de referirse al mismo fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el concepto fija as\u00ed su posici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9stos par\u00e1metros la norma no es violatoria de la Constituci\u00f3n y deber\u00e1 declararse que es exequible.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional \u00a0que declare la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0, numeral 4, de la Ley 75 de 1968, \u201c(\u2026) pero entendi\u00e9ndose que la referencia que se hace a los jueces comprende a todos aquellos funcionarios y particulares que administran justicia, entre ellos a los conciliadores y \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad; se\u00f1ala que es \u00e9ste, el fundamento constitucional de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, complementarios de la justicia formal. Seg\u00fan el concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la creaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos va m\u00e1s all\u00e1 de ser una soluci\u00f3n a los problemas que implica la congesti\u00f3n de los despachos judiciales que aqueja al pa\u00eds, pues igualmente constituyen una forma de participaci\u00f3n de los particulares en las decisiones que los afectan y lo que es m\u00e1s importante, una colaboraci\u00f3n de \u00e9stos para lograr la vigencia de un orden justo (art\u00edculos 1 y 2 supralegales). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este orden, hay que afirmar que la funci\u00f3n que ejercen los conciliadores y \u00e1rbitros es la de impartir justicia por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica; ellos, al igual que los jueces contribuyen a proteger y hacer efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de los asociados; a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a la Ley 75 de 1968, sostiene el concepto, el reconocimiento de lo hijos \u201c(\u2026) se puede hacer ante notario (firma del acta de nacimiento, por escritura p\u00fablica o por testamento), o ante un juez (por manifestaci\u00f3n expresa o directa).\u201d Ahora bien, respecto a c\u00f3mo ha de entenderse la expresi\u00f3n \u201cjuez\u201d se\u00f1ala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la administraci\u00f3n de justicia es aquella funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado con el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, hay que concluir que lo que quiso el legislador al se\u00f1alar al juez como autoridad ante quien se puede hacer el reconocimiento del hijo extramatrimonial por manifestaci\u00f3n expresa y directa fue habilitar a todos aquellos funcionarios p\u00fablicos o particulares que imparten justicia, entre ellos a los conciliadores y \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte por ausencia de cargos espec\u00edficos y por pedir que se supla una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el demandante, el numeral cuarto de la Ley 75 de 1968 le da valor \u00fanicamente al reconocimiento que se hace de los hijos extramatrimoniales ante el juez, excluyendo otras instancias como por ejemplo la conciliaci\u00f3n, con lo cual se desconoce la supremac\u00eda constitucional (art. 4, CP), el principio de igualdad (art. 13, CP), los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44, CP) y la funci\u00f3n judicial ejercida por los particulares (art. 116, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, espec\u00edficamente, existe una contradicci\u00f3n de la norma acusada con los art\u00edculos 13 y 116 constitucional, \u201c(\u2026) en cuanto no incluye aquellas declaraciones que se hagan ante conciliadores, siendo que las decisiones que dentro de ella se tomen tienen el mismo rango que las que se producen como consecuencia de actuaci\u00f3n judicial, lo cual denota adicionalmente una clara trasgresi\u00f3n al principio de la igualdad. Son tanto el conciliador como el juez, no por capricho del legislador, sino por mandato expreso de la misma Constituci\u00f3n, administradores de justicia, en donde las conciliaciones y las sentencias, respectivamente y como ya se ha manifestado, tienen los efectos de prestar m\u00e9rito ejecutivo y hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual denota, sin lugar a discusiones, su igualdad material.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteado el cargo en estos t\u00e9rminos, entiende la Corte que el demandante cuestiona la \u2018omisi\u00f3n absoluta\u2019 del legislador de considerar todos aquellos casos en los cuales un funcionario o una persona, a pesar de no ser juez, deber\u00eda ser investido de la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante manifestaci\u00f3n expresa y directa. El demandante no demuestra la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico de conceder dicha facultad, ni tampoco en cabeza de que personas o funcionarios se deber\u00eda radicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los Centros de Conciliaci\u00f3n, que el demandante cita como ejemplo, ni siquiera se aclara si la facultad aludida de recibir reconocimientos en los t\u00e9rminos descritos por la norma deber\u00eda tenerla todo conciliador, o s\u00f3lo algunos de ellos. As\u00ed, no se espec\u00edfica si los estudiantes de \u00faltimo a\u00f1o de derecho, en su calidad de conciliadores, tambi\u00e9n deber\u00edan tener por mandato constitucional la posibilidad de recibir tales reconocimientos. No se aclara tampoco, por ejemplo, si el reconocimiento de un hijo por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha por una persona ante un funcionario administrativo, como un Superintendente, en el transcurso de una actuaci\u00f3n en la que \u00e9ste ejerza facultades jurisdiccionales \u2014incluso conciliaci\u00f3n\u2014, deber\u00eda o no incluirse por mandato de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n a las omisiones legislativas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el cargo se sustenta en una omisi\u00f3n legislativa (\u2026) resulta imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusaci\u00f3n emane del texto de la disposici\u00f3n acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual la norma carece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice \u2013sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos espec\u00edficamente vinculados con la omisi\u00f3n. De este modo, el demandante conecta el vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse, cumpliendo as\u00ed con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha exigencia s\u00f3lo puede cumplirse cuando la omisi\u00f3n a la cual hace referencia el demandante es una omisi\u00f3n relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisi\u00f3n absoluta &#8211; tambi\u00e9n llamada omisi\u00f3n del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. Como la omisi\u00f3n absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d6 Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisi\u00f3n en la ley, siempre y cuando dicha omisi\u00f3n sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley deber\u00eda incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad8 o el derecho al debido proceso9 de los particulares.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demanda se presenta como una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues como se dijo, el demandante no demuestra \u00a0(i) la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico de conceder la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante manifestaci\u00f3n expresa y directa, ni tampoco (ii) en cabeza de qu\u00e9 personas o funcionarios se deber\u00eda radicar \u00e9sta.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la demanda en cuesti\u00f3n no cumple con el requisito de presentar razones espec\u00edficas, susceptibles de controvertir la exequibilidad de la norma acusada en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Toda demanda debe presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Con relaci\u00f3n a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en ella \u201c[l]a efectividad del derecho pol\u00edtico [presentar demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad] depende (\u2026) de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes12. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019.13\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Concretamente, en relaci\u00f3n con la especificidad de las razones por las cuales se alegue la inconstitucionalidad de una norma, ha dicho la jurispru\u00addencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d.15 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d16 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.17\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el presente caso, las razones presentadas no \u2018definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u2019, pues como se indic\u00f3, no se demuestra \u00a0(i) la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico de conceder la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante manifestaci\u00f3n expresa y directa, ni tampoco \u00a0(ii) en cabeza de qu\u00e9 personas o funcionarios se deber\u00eda radicar \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, al demandarse una omisi\u00f3n legislativa absoluta, y al no existir razones constitucionalmente espec\u00edficas, susceptibles de ser conocidas por la Sala en sede de constitucionalidad, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para conocer la demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, interpuesta por Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en lo que \u00e9ste modifica el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 45 de 1936. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-178 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5264 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, \u00a0contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.19 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.20 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.21 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC22. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195323. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.24 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto original de la Ley hablaba de \u201chijos naturales\u201d, expresi\u00f3n que ha sido remplazada por la de \u201chijos extramatrimoniales\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional; en especial la sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SPV M Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso la Corte consider\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, por considerar, entre otras razones, que conlleva un trato discriminatorio por el origen familiar, denominar un tipo de parentesco como \u2018ileg\u00edtimo\u2019. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cExpresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En este caso se estudi\u00f3 por raz\u00f3n similar la constitucionalidad de los art\u00edculos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Recientemente esta posici\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>2 El concepto es presentado por el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin lugar a dudas la justicia es un elemento determinante de valores individuales y sociales que se erige como un supuesto b\u00e1sico para la convivencia y para la existencia misma de la sociedad, especialmente en aquellas naciones que se ven marcadas por su naturaleza social de derecho que las lleva a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona y la realizaci\u00f3n de los valores sociales teniendo como marco de acci\u00f3n la legitimidad del Estado al servicio efectivo a la comunidad y el reconocimiento de la dignidad humana. Es por ello que el constituyente de 1991, tomando en consideraci\u00f3n los deberes propios del Estado Social de Derecho, dispuso la jurisdicci\u00f3n como una funci\u00f3n p\u00fablica que unida a la legislativa y a la ejecutiva propugna por el cumplimiento de los imperativos conferidos al Estado por la Carta. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n judicial se erige a nivel superior como la expresi\u00f3n de una de las ramas del poder p\u00fablico, emanada del pueblo y con la obligaci\u00f3n de responder \u00e9ste en sus expectativas. Por su parte, el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, haciendo para ello uso de la potestad a \u00e9l conferida por el art\u00edculo 56 de la Carta, dispuso que la justicia es un servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El concepto cita como fuente de esta afirmaci\u00f3n la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de octubre 18 de 2000, Expediente 5347 (MP Jorge Antonio Castillo Rugeles) por error, pues la sentencia de la cual proviene es del mismo d\u00eda pero Expediente 5638 (MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Contin\u00faa el concepto: \u201c(\u2026) La jurisprudencia y la doctrina estuvieron de acuerdo en que los Tribunales de la Iglesia Cat\u00f3lica no eran competentes para que ante ellos se hiciera el reconocimiento, por la sencilla raz\u00f3n de que no son jueces estatales, sino religiosos. \u00a0Lo mismo deber\u00e1 predicarse de los dem\u00e1s tribunales religiosos que hoy deciden sobre las nulidades de los matrimonios a los cuales el Estado reconoce efectos civiles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional ha dicho que existe omisi\u00f3n legislativa cuando la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d (Sentencia C-427 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso \u00a0se resolvi\u00f3 declarar exequibles, \u00fanicamente por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia, los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. En este caso la Corte reiter\u00f3 que \u201cUna omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.\u201d Lo cual hab\u00eda sido considerado en la sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan la jurisprudencia \u201c[o]tro caso de omisi\u00f3n legislativa relativa es el de la ley que deja de regular un aspecto necesario para armonizar su texto con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o cuando el legislador incumple un mandato del constituyente en la regulaci\u00f3n de un aspecto indispensable para la ejecuci\u00f3n cumplida de la Carta Funda\u00admental. Por ello la Corte ha dicho que \u2018de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u2019\u201d Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-1052 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-1052 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso la Corte consider\u00f3, entre otras cosas, que la raz\u00f3n presentada por la demanda \u201c[n]o es espec\u00edfica porque no analiza la relaci\u00f3n que existe entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n ni deduce de esa relaci\u00f3n un argumento que demuestre o, al menos, que cuestione la exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el deman\u00addante no permiten evidenciar oposici\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 y el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>23 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>24 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/05 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia de norma que otorgue facultades a personas o funcionarios que sin ser jueces puedan recibir el reconocimiento de hijo extramatrimonial \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Carga de pertinencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Razones por las cuales la Corte Constitucional es incompetente\u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}