{"id":11657,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-179-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-179-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-05\/","title":{"rendered":"C-179-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectividad de los principios de moralidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS EN CARGOS DE ELECCION POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n constitucional al Congreso para establecerlos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Autorizaci\u00f3n del Congreso para regular las causales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Criterios que se deben tener en cuenta en la regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el dise\u00f1o de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Ha agregado que la regulaci\u00f3n legal de tales inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Debe ser interpretada en forma restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Diferencias conceptuales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Presupuestos para establecer si una disposici\u00f3n legal es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Pasos que debe adelantar el juez constitucional cuando se demanda una disposici\u00f3n acusada de ser discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Razones por las que tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de ingresos\/MUNICIPIO-Destinaci\u00f3n de subsidios\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Administraci\u00f3n de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de la misma Constituci\u00f3n emana que se trata de entes sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en atenci\u00f3n a la labor que cumplen, relativa a la satisfacci\u00f3n de necesidades vinculadas directamente con la efectividad de ciertos derechos fundamentales. Este r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s, obedece a la proyecci\u00f3n normativa de los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de los ingresos, propios del Estado social de Derecho, que en este tipo de empresas implican la administraci\u00f3n de contribuciones de solidaridad recaudadas entre los usuarios con mayor capacidad de pago, dirigidas a lograr la cobertura de los estratos menos favorecidos. De otro lado, los municipios est\u00e1n autorizados por el art\u00edculo 368 de la propia Constituci\u00f3n para destinar, de su propio presupuesto, subsidios para los mismos prop\u00f3sitos, que igualmente son administrados por las empresas en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Competencia en servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Ingerencia en la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social\/CONCEJO MUNICIPAL-Autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos con Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>En la administraci\u00f3n de los recursos de la seguridad social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos municipales tienen un alto grado de ingerencia. En efecto, en materia de salud dichos recursos se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o departamentales de salud mediante la suscripci\u00f3n de contratos con las llamadas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 215 y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser autorizados directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Atribuciones relacionadas con la destinaci\u00f3n de recursos del presupuesto para pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Ingerencia en la destinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Facultad para autorizar la creaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud en el municipio \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Facultades en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de los concejos en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los recursos municipales para la seguridad social, y con la vigilancia y control en la ejecuci\u00f3n de los mismos, exigen un especial celo en su ejercicio, debido a que su correcta utilizaci\u00f3n compromete caros principios del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social de derecho, como lo son el de solidaridad frente a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta circunstancia no se presenta con lo mismos rasgos en otro tipo de empresas que no pertenecen al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL-Circunstancias que las diferencian de otras\/REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Razones por las que su dise\u00f1o debe ser m\u00e1s estricto \u00a0<\/p>\n<p>Los dos tipos de empresas se\u00f1aladas por el legislador para establecer la causal de incompatibilidad -empresas de seguridad social y empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios- se identifican en su vinculaci\u00f3n con reg\u00edmenes jur\u00eddicos organizados con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y en torno de la administraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de subsidios. Circunstancia que no se presenta en las dem\u00e1s empresas de servicios que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estim\u00f3 que esta circunstancia exig\u00eda dise\u00f1ar un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto de incompatibilidades, que asegurara en mayor medida la trasparencia y la moralidad en la gesti\u00f3n administrativa de tales entidades. Por tal raz\u00f3n, no es la misma la situaci\u00f3n de los concejales frente a este tipo de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que frente a las de otro tipo; la ley, en vista de los mecanismos de solidaridad y de subsidio sobre los cuales operan las primeras, y con miras a preservar de manera m\u00e1s intensa la moralidad y la trasparencia en la gesti\u00f3n de estos sistemas de solidaridad, quiso \u00a0ser celoso respecto de los posibles conflictos de inter\u00e9s que pudieran resultar del hecho de que los concejales fueran simult\u00e1neamente empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES DE CONCEJAL-Empleados o contratistas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n en igual situaci\u00f3n los concejales que simult\u00e1neamente sean empleados o contratistas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, que aquellos otros concejales que sean empleados o contratistas de otro tipo de empresas. En los primeros, el conflicto de intereses que esta doble posici\u00f3n pudiera ocasionar reviste mayor trascendencia social, por la naturaleza de las empresas mencionadas, que son justamente aquella a trav\u00e9s de las cuales en mayor medida se \u00a0hace efectivo \u00a0el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Clasificaci\u00f3n demasiado amplia de causal que proh\u00edbe el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de quienes laboran o contratan con las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los concejales que simult\u00e1neamente se desempe\u00f1en en cargos directivos en la aludidas empresas est\u00e1n en una situaci\u00f3n m\u00e1s propicia a los conflictos entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado, a quienes no se encuentran en esas posiciones de mando, o son simplemente contratistas, igualmente les asiste un inter\u00e9s particular en las decisiones que respecto de la empresa pueda adoptar el concejo municipal. En esa medida, es razonablemente presumible que puedan surgir frecuentes conflictos de inter\u00e9s en cabeza suya, si simult\u00e1neamente se desempe\u00f1an como concejales. Por ello desestima la argumentaci\u00f3n del demandante, que considera que la incompatibilidad acusada resulta demasiado amplia al cobijar cualquier clase de empleo o de contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA PARTICIPACION Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Tensi\u00f3n con los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo y de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos parecen entrar en tensi\u00f3n con los principios de moralidad, transparencia y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En tal virtud, el legislador ha estimado necesario restringir los aquellos derechos, en aras de garantizar \u00e9stos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Juicio de razonabilidad en causal que proh\u00edbe la vinculaci\u00f3n con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Empresas de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que corresponde examinar es si esa restricci\u00f3n de derechos persigue alguna finalidad constitucionalmente relevante que la justifique; en el presente caso, como se acaba de decir, esa finalidad radica en la necesidad de garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, objetivos que no solo son leg\u00edtimos, sino tambi\u00e9n importantes en el Estado Social de Derecho. Ahora bien, en cuanto al medio escogido por el legislador para alcanzar el anterior prop\u00f3sito constitucional, en el presente caso consiste en dise\u00f1ar una causal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide que quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos que operen en el municipio, simult\u00e1neamente se desempe\u00f1en como concejales. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de intereses personales y p\u00fablicos en cabeza de un mismo sujeto. En tal virtud, se cumple con la adecuaci\u00f3n de medio a fin que debe estar presente en las normas legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos constitucionales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Juicio de proporcionalidad en causal que proh\u00edbe la vinculaci\u00f3n con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Empresas de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que por diversas razones no puede afirmarse que la restricci\u00f3n sea desproporcionada. En efecto, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, los concejales perciben honorarios, que se causan por cada sesi\u00f3n del concejo a que asistan, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 \u201ccomo m\u00e1ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde\u201d. Esta circunstancia aminora la restricci\u00f3n al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente pol\u00edtico, es tambi\u00e9n una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5334 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Edward Osorio Aguiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve (9) de agosto de 2.004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo parcialmente acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44188, de Octubre 9 \u00a0de 2000, y se resalta y subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionase el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13\u00b0, 25\u00b0 y 40-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, se\u00f1ala el actor que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las incompatibilidades se orientan a evitar que la indebida acumulaci\u00f3n de funciones o la confluencia de intereses afecten la imparcialidad y la independencia de quien ejerce la autoridad a nombre del Estado. Como quiera que, para ese prop\u00f3sito, las disposiciones que contengan una incompatibilidad limitan los derechos fundamentales, las mismas deben ser de interpretaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador, por medio de las expresiones acusadas, consagr\u00f3 medidas carentes de razonabilidad y proporcionalidad que imponen limitaciones injustificadas al ejercicio de los derechos de igualdad, trabajo y participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, indica que toda incompatibilidad constituye una excepci\u00f3n al principio general de igualdad y, por consiguiente, debe interpretarse restrictivamente. Agrega que si bien, prohibir que un concejal se desempe\u00f1e como representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal en empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio puede tenerse como un tratamiento diferencial que consulta la naturaleza propia de la incompatibilidad y, por consiguiente resulta razonable y proporcional, no puede decirse lo mismo cuando la prohibici\u00f3n se extiende, utilizando t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, a la posibilidad de que los concejales se desempe\u00f1en como empleados y contratistas de esas empresas, independientemente de la consideraci\u00f3n de si existe o no una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o sumatoria de intereses poco conciliables que pueda afectar la imparcialidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como \u201cempleados o contratistas\u201d, refiri\u00e9ndose a qui\u00e9nes a tal t\u00edtulo se encuentren vinculados a empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, desborda cualquier juicio racional y de proporcionalidad, porque incluye un universo de cargos o actividades potenciales desarrolladas por empleados o contratistas, que no necesariamente implican simultaneidad de funciones o conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, lo que justifica la prohibici\u00f3n no es en s\u00ed mismo el objeto social de determinada empresa que presta funciones p\u00fablicas, sino la injerencia que tengan ciertas personas en el desarrollo de ese objeto social. Para ilustrar lo anterior, se\u00f1ala que, de acuerdo con las disposiciones acusadas, mientras que, por ejemplo, para derivar los ingresos que requiere, un concejal podr\u00eda vincularse como vigilante a una empresa cementera que tiene algunos campamentos en el per\u00edmetro urbano, no podr\u00eda ejercer un cargo similar en una empresa que preste servicios p\u00fablicos o de seguridad social en el respectivo municipio. \u00a0Lo anterior implicar\u00eda no solo un tratamiento desigual sino una afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, sin que exista para ello una justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este ac\u00e1pite se\u00f1alando que las normas acusadas no satisfacen los elementos del juicio de proporcionalidad, puesto que aunque responden a una finalidad sana, adoptan medidas desproporcionadas, en la medida en que, si bien en ciertos casos pueden contribuir al logro de los objetivos perseguidos, en los eventos en los que ello no ocurre as\u00ed, se sacrifican derechos y principios sin raz\u00f3n alguna que lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante las expresiones acusadas vulneran el derecho al trabajo, porque, de manera injustificada, limitan sustancialmente las expectativas que puede tener un concejal de obtener un trabajo digno. Precisa que si bien la limitaci\u00f3n puede resultar razonable trat\u00e1ndose de cargos directivos o de otros, como podr\u00edan ser los revisores fiscales, no lo es en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los empleos, respecto de los cuales no cabe predicar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el demandante afirma que la incompatibilidad que se cuestiona en cabeza \u00a0de los concejales para ser empleados o contratistas en t\u00e9rminos generales de las multicitadas empresas, adem\u00e1s de atentar contra los derechos a la igualdad y al trabajo, desconoce el derecho a ser elegido, pues constri\u00f1e o impone una carga muy pesada al pretenso aspirante, cual es la de separarse del ejercicio de un determinado cargo, o renunciar a un contrato, a\u00fan cuando ello no tenga injerencia en decisiones que puedan comprometer en un momento dado la independencia del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante solicita que, en el evento en el que la Corte no accediese a declarar la inexequibilidad de la incompatibilidad demandada, se profiera un fallo de exequibilidad condicionada, en dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, que la incompatibilidad no se presenta cuando quiera que el empleado o contratista ejerza funciones u obligaciones distintas a las relacionadas con la administraci\u00f3n de recursos, la asignaci\u00f3n de subsidios o beneficios, o la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas de impacto colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, que como quiera que el hecho de que una empresa preste sus servicios en un municipio no siempre es relevante desde el punto de vista de la incompatibilidad, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una caja de compensaci\u00f3n familiar que tiene una sede en un municipio distinto de aquellos en los cuales tiene sus afiliados, se declare que la incompatibilidad tampoco se presenta cuando la prestaci\u00f3n de un determinado servicio en un municipio no tiene incidencia en la localidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que cuando la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley consagran \u00a0determinadas incompatibilidades para ejercer ciertos cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica, se persigue el respeto y la prevalencia de los intereses generales y la observancia de los principios que deben guiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes, tales como la moralidad, la transparencia y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas limitaciones, como las que son materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en este caso, el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000 con las incompatibilidades que se\u00f1ala tiende a minimizar la confluencia de intereses p\u00fablicos y particulares en una persona, que puedan afectar su imparcialidad e independencia, imprescindible al momento de ejercer la dignidad de concejal municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, consagra en el art\u00edculo 5\u00b0 que las competencias de los municipios en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de tales servicios se sujetar\u00e1n a los reglamentos que para ello expidan los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son los concejos municipales las autoridades encargadas de fijar los par\u00e1metros y directrices en \u00a0la prestaci\u00f3n, inversi\u00f3n, costos, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su respectivo municipio. Siendo ello as\u00ed, tales atribuciones generan en cada concejal una gran capacidad de influencia y de poder de decisi\u00f3n en cuanto a c\u00f3mo y qui\u00e9nes deben encargarse de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, facultades que en modo alguno deben confluir con los intereses particulares de quien de cualquier forma participe y se beneficie con la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que con la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000 el legislador evita que aquellas personas con atribuciones para regular la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios en un municipio, como son los concejales, hagan parte al mismo tiempo, en cualquier forma o nivel, de las empresas que prestan tales servicios y que por ende se benefician o perjudican de las determinaciones que ellos mismos adoptan. Es decir, la norma atacada previene la coexistencia de intereses generales (la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios) con intereses particulares (los beneficios que reciben los trabajadores, y\/o contratistas de la empresa que presta tales servicios) en una misma persona. Esto mismo se extiende y puede aplicarse para las empresas prestadoras de los servicios de seguridad social en los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que las limitaciones debatidas en la presente demanda son necesarias y proporcionadas para el fin buscado, por lo cual se considera que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quien aspire a ser elegido concejal. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que al establecerse requisitos negativos previos a ser elegido y ocupar la dignidad de concejal no obstruyen los derechos al trabajo y a ser elegido; simplemente se se\u00f1alan unas condiciones que debe cumplir el aspirante al cargo de concejal, las cuales van en concordancia con las atribuciones, competencias y responsabilidades que tal cargo detenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, en representaci\u00f3n del Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que en el tema de la razonabilidad de una inhabilidad o incompatibilidad se requiere que se persiga un fin leg\u00edtimo y que exista correspondencia entre el medio empleado y la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto, se\u00f1ala que el fin de la norma no es otro que el de dotar de herramientas eficaces y eficientes para conseguir, por un lado, la transparencia de la gesti\u00f3n municipal, y por el otro, asegurar que empresas tan sensibles para la comunidad -como aquellas que prestan servicios p\u00fablicos y de seguridad social- se gobiernen \u00fanicamente bajo la premisa del inter\u00e9s general. De conformidad con lo anterior se cumple, entonces, la primera condici\u00f3n: legitimidad del fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto: correspondencia del medio contemplado por el legislador y el fin que se persigue, se\u00f1ala el interviniente que tambi\u00e9n se cumple, pues salta a la vista que la intervenci\u00f3n de una persona destacada de la sociedad, que cuente con un doble papel, cual es el de concejal y el de empleado de una empresa de servicios p\u00fablicos o de seguridad social en su municipio, tiene a su disposici\u00f3n herramientas efectivas para conseguir un mayor favorecimiento popular, que aquellas con las que pueda contar otro ciudadano que aspire igualmente a esa dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se considera que la incompatibilidad que consagra la norma acusada es una medida ajustada a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que fue concebida en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por la Carta, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador con la norma demandada ha querido evitar que las decisiones que eventualmente se tomen en los consejos municipales y que tengan que ver con las prestaciones referidas se vean afectadas por el doble inter\u00e9s (no necesariamente compatible) que pudiera asistirle a quien ostentara una doble calidad (representante de la comunidad, pero vinculado con una empresa de prestaci\u00f3n de servicios o de seguridad social). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaca el interviniente que no es afortunado predicar como lo hace el actor que la incompatibilidad deber\u00eda restringirse a quien al interior de la empresa tiene \u201cnivel de decisi\u00f3n\u201d, pues lo que se busca es que las decisiones del concejo municipal se tomen con la mayor transparencia. Resulta claro que la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n municipal puede beneficiar o perjudicar a toda una empresa, que no est\u00e1 compuesta s\u00f3lo por su representante legal sino tambi\u00e9n por todos los que tienen alg\u00fan v\u00ednculo con ella, en calidad de empleados o contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto, se\u00f1alando que la violaci\u00f3n de la igualdad material presentada por el demandante a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de dis\u00edmiles situaciones (quienes tienen poder de decisi\u00f3n la interior de la empresa y quienes no lo tienen) debe ser desvirtuada porque lo evidente es que las decisiones de los concejos municipales frente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de seguridad social s\u00ed pueden afectar indistintamente a todos los que tienen que ver con tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, se\u00f1ala el interviniente que, con la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 617 de 2000, se protege un bien jur\u00eddico como el que qued\u00f3 expuesto, y se proscriben conductas que pueden ser atentatorias de derechos como la igualdad, la prevalencia del inter\u00e9s general, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que cualquier tipo de incompatibilidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas establecida por el legislador o por el propio Constituyente redunda precisamente en la limitaci\u00f3n de cierta clase de derechos. As\u00ed, indica que \u201cpredicar por esta v\u00eda una inconstitucionalidad por tal raz\u00f3n es tanto como negar algo consubstancial a la categor\u00eda jur\u00eddica de la incompatibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma demandada vulnera el derecho a ser elegido, el interviniente se\u00f1ala que disiente del actor, por cuanto corresponde a cada persona, en su fuero interno, decidir si declina a sus labores como funcionario o contratista, a favor de su aspiraci\u00f3n como concejal del municipio, o si contin\u00faa laborando en la empresa de servicios p\u00fablicos o de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n de una persona de presentarse al escrutinio p\u00fablico en aras de lograr una curul en el cabildo de su municipalidad representa una gran responsabilidad, quedando entonces el ciudadano en libertad de escoger entre su trabajo cotidiano o la responsabilidad que implica la representaci\u00f3n de los intereses de sus conciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad. Se\u00f1ala, en primer lugar, que examinada la medida adoptada por el legislador, en el sentido de extender la incompatibilidad a los empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de la seguridad social en el mismo municipio, se aprecia que ella busca un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido como es el de lograr que el ejercicio de la representaci\u00f3n que ejercen los miembros del concejo se lleve a cabo dentro de los mayores m\u00e1rgenes de moralidad p\u00fablica y administrativa. En segundo lugar, indica que el medio utilizado por el legislador es el adecuado, pues el legislador ha entendido que la calidad de contratista y de empleado en el mismo municipio resulta incompatible con la de concejal, en la medida en que el amplio espectro de las actuaciones de uno y otro pueden cruzarse y generar tensiones en las que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica termine afectado. Finalmente, se\u00f1ala que la medida es proporcional en estricto sentido, en tanto no sacrifica ning\u00fan bien o inter\u00e9s de igual o mayor entidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, indica el interviniente que en el presente caso no aparece vulneraci\u00f3n alguna, pues el r\u00e9gimen de incompatibilidades es congruente con el ejercicio de las diversas funciones p\u00fablicas, en todas las escalas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no constituye una carga adicional el que la norma demandada consagre la incompatibilidad entre el servicio como contratista o como empleado y el servicio de concejal, sino que, por el contrario, es la concreci\u00f3n de una regla de juego a la que habr\u00e1n de someterse todos aquellos que postulen su nombre al electorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, se\u00f1ala el interviniente que en el presente asunto no se presenta, en primer lugar porque el ejercicio de la funci\u00f3n representativa no es gratuito en el sistema colombiano; por el contrario en todos los niveles existe una escala de remuneraci\u00f3n para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, y en segundo lugar por cuanto el r\u00e9gimen de incompatibilidades en el caso de los concejales no es del todo r\u00edgido. Indica, por ejemplo, \u00a0que no se se\u00f1alan como causales de incompatibilidad la totalidad de las actividades que mediadas bajo el concepto de trabajo pudiese desarrollar cualquier persona elegida como concejal. Por el contrario, lo que el legislador erige como incompatibilidad es toda aquella actividad que genere conflictos de intereses en el concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pueden ser prestados directamente por los municipios, resultan afectados si quien toma las decisiones -concejal- es a su vez funcionario de la entidad que presta el servicio, present\u00e1ndose entonces un conflicto directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar inexequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que, a\u00fan cuando la Ley 80 de 1993 no define lo que ha de entenderse por \u201ccontratista\u201d, cuando emplea el t\u00e9rmino se refiere a la parte distinta de la entidad contratante. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado ha entendido por contratista a quien ocupa el otro extremo del contrato, es decir quien es contraparte de la entidad estatal. En esta medida, ha de entenderse por tal a quien celebre cualquier tipo de contrato, sin consideraci\u00f3n a su cuant\u00eda, con una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, como lo indica en este caso la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Federaci\u00f3n, es un may\u00fasculo desprop\u00f3sito, sobre todo si se tiene en cuanta que los concejales, pese a ser servidores p\u00fablicos, no son empleados estatales, ni el ejercicio de su investidura les reporta ingresos permanentes como para dedicarse s\u00f3lo a esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el interviniente que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada no puede realizarse aisladamente, por cuanto \u00e9sta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta, entre otros, en los principios de equidad y solidaridad social, que inspiraron al legislador al expedir el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 con el prop\u00f3sito de lograr mayor eficiencia e imparcialidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica y administrativa, lo cual redunda en beneficios para la comunidad, \u00a0y en la obligaci\u00f3n de sus gobernantes de realizar la transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la incompatibilidad de que trata la norma demanda no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, toda vez que el legislador no prohibi\u00f3 en s\u00ed mismo el ejercicio de otras actividades laborales, sino que en desarrollo de los principios que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 superior, consagr\u00f3 dicha medida con el fin de salvaguardar la moralidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la norma acusada, indica que por el contrario \u00e9sta desarrolla los principios de eficiencia, transparencia y equidad. La norma demandada en armon\u00eda con los dem\u00e1s preceptos e instrumentos establecidos en la Ley 617 de 2000, se orienta a procurar la imparcialidad de quienes deben tomar decisiones que afectan el inter\u00e9s general de los administrados, a la prevalencia de \u00e9ste frente a los intereses de las entidades p\u00fablicas en las cuales act\u00faan como sus representantes legales, y garantizar la total independencia en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica el interviniente que la norma aludida establece una diferenciaci\u00f3n que resulta ser objetiva y razonable, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse en este caso una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Ramos Polanco, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando que se declare exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico le da a la persona que ejerce la funci\u00f3n una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros p\u00fablicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podr\u00eda generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administraci\u00f3n, perjudicando el inter\u00e9s general y los principios que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, para la interviniente, el objetivo de estas disposiciones resulta claro, en cuanto que tratan de impedir que se mezcle el inter\u00e9s privado con el inter\u00e9s p\u00fablico, y evitar que los servidores puedan valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta necesidad de preservar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con la facultad del legislador de fijar condiciones razonables para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, hacen justificable la incompatibilidad, en especial trat\u00e1ndose de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, cuya gesti\u00f3n empresarial precisamente debe estar protegida de cualquier injerencia pol\u00edtica y partidista en aras de que prevalezca el inter\u00e9s general sobre el particular, fortaleciendo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el cual debe prestarse bajo la aplicaci\u00f3n de criterios gerenciales y empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la justificaci\u00f3n objetiva y razonable de los apartes demandados es proteger a la administraci\u00f3n p\u00fablica de incidencias que pueda tener la administraci\u00f3n en el manejo de los recursos p\u00fablicos en el respectivo municipio, evitar la indebida acumulaci\u00f3n de funciones, proteger el derecho a la igualdad respecto de las personas que no tienen igual facilidad para acceder a cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y a contratos administrativos, \u00a0proteger la moralidad p\u00fablica, el respeto de los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa y de los mandatos constitucionales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los apartes demandados resultan acordes con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0finalidad en que el precepto que contienen persigue resguardar a los administrados de los abusos de poder que pudieren provenir de las facultades que posee el administrador en raz\u00f3n del cargo p\u00fablico que ocupa. Ello precisamente, para que no se infrinja el derecho a la igualdad y los servidores p\u00fablicos act\u00faen conforme al mandato constitucional y la ley. As\u00ed, dicha prohibici\u00f3n debe ser para todo contratista y empleado de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es debido a la relaci\u00f3n que existe entre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del municipio y el beneficio econ\u00f3mico que pueda obtener el concejal del respectivo municipio como servidor p\u00fablico, que la ley quiere regular el posible conflicto de intereses, precisamente mediante los apartes de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, como la transformaci\u00f3n de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades por acciones es realizada por los concejos o asambleas a iniciativa de los respectivos alcaldes o gobernadores, no ser\u00eda garantista para el inter\u00e9s general que las personas que realicen dicha labor sean los mismos empleados o contratistas de las empresas que prestan tales servicios. Esto demuestra que, al eliminar la norma del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda verse empa\u00f1ada la libre contrataci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y afectar los principios que gobiernan la funci\u00f3n y la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido para los empleados o contratistas de empresas que presten servicios domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio no impide que el individuo seleccione, entre, prestar el servicio del municipio mediante el cargo p\u00fablico de concejal, o servir a la comunidad del respectivo municipio en calidad de empleado o contratista de empresas que presta servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la participaci\u00f3n en uno o en otro como derecho-deber (art\u00edculos 2 y 95 superiores) abre posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al eficiente cumplimiento de tareas p\u00fablicas y participen en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en corresponsabilidad y cooperaci\u00f3n entre el Estado y los particulares. Recuerda que, conforme a la Carta, \u201cla ley se\u00f1alar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 123 superior) y los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona prefiere ser contratista o empleado de las empresas de servicio p\u00fablico de que trata la norma examinada, no s\u00f3lo se vincula al cumplimiento de obligaciones normales y ordinarias de todo contrato, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, al funcionamiento regular y continuo de los servicios p\u00fablicos, se somete a un r\u00e9gimen de prerrogativas exorbitancias y de poderes unilaterales de que goza la Administraci\u00f3n para imponerse en la relaci\u00f3n negocial, al control de los litigios que se susciten en este materia, sometida a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que implica de por s\u00ed una desigualdad a favor del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las personas tienen derecho a escoger su profesi\u00f3n u oficio, pero el ejercicio de las que seleccionen implica el sometimiento a una serie de reglas y principios que conlleva el cargo; as\u00ed mismo, sus conductas pueden configurarse en faltas sancionables cuando las proh\u00edbe la ley. El Estado puede regular el ejercicio de las profesiones. No hay duda, indica, que en virtud de las funciones que competen a los concejales, la Constituci\u00f3n le da facultades al legislador para que establezca un r\u00e9gimen especial normativo para el desempe\u00f1o del cargo, en aras de que presten un buen servicio p\u00fablico y en protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por el actor, la norma demandada fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-837 de 2001 en la cual se decidi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el t\u00edtulo de la ley 617 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a los cargos por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, y en la presente oportunidad la demanda parte de consideraciones distintas, en relaci\u00f3n con las mismas no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada establece una incompatibilidad para los concejales, conforme a la cual no podr\u00e1n ser empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Las incompatibilidades comportan \u201c\u2026 una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior definici\u00f3n jurisprudencial, el accionante, con la coadyuvancia de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, estima que esa prohibici\u00f3n viola la igualdad, \u00a0el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y el derecho al trabajo, puesto que establece una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada. En relaci\u00f3n con la igualdad, se\u00f1ala, esa ausencia de razonabilidad y proporcionalidad se aprecia desde un doble punto de vista, puesto que, por un lado, la restricci\u00f3n se predica exclusivamente de los contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, al paso que quienes laboren o contraten con otras empresas que operen en el respectivo municipio no se ver\u00edan afectados por la incompatibilidad. Por otro lado, agrega, resulta desproporcionado que la incompatibilidad se establezca indiscriminadamente, de manera que comprenda cargos o empleos que no tienen injerencia en el manejo de las empresas. La desproporci\u00f3n en la incompatibilidad, a su vez, expresa, se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, puesto que si bien es cierto que la limitaci\u00f3n de este derecho que provenga de una incompatibilidad razonable y proporcionada se aviene a la Constituci\u00f3n, en la medida en que realiza valores constitucionales de moralidad, eficiencia y eficacia administrativa, cuando, por el contrario, la incompatibilidad no es razonable, su establecimiento constituye una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo contraria a la Constituci\u00f3n. Por las mismas consideraciones, sostiene finalmente, los t\u00e9rminos amplios y generales en los que est\u00e1 concebida la incompatibilidad son contrarios al derecho de toda persona de ser elegida como concejal, puesto que para quienes tengan un contrato o trabajen con una de las empresas incluidas en la norma, sin importar el grado de injerencia que puedan tener en asuntos que pudiesen comprometer la independencia del servidor p\u00fablico, esa incompatibilidad le significar\u00eda apartarse del cargo o renunciar al contrato, lo cual implica un sacrificio muy alto sin una raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan los intervinientes y la Vista Fiscal, la norma no es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto es un desarrollo de la amplia facultad que tiene el Legislador para regular el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales (CP art. 293). Coinciden en se\u00f1alar que la incompatibilidad acusada establece una restricci\u00f3n objetivamente justificable de los derechos a la igualdad, al trabajo y a ser elegido, en aras de proteger los principios de la funci\u00f3n administrativa orientados al inter\u00e9s general, como son los de moralidad, igualdad e imparcialidad (C.P. art 209). En su criterio, las empresas en relaci\u00f3n con las cuales opera la incompatibilidad, particularmente las de servicios p\u00fablicos domiciliarios, desarrollan un objeto que est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con las funciones que deben desarrollar los concejales, raz\u00f3n por lo cual la restricci\u00f3n establecida en la norma, a\u00fan cuando se predique de empleos o contratos que no comporten capacidad decisoria en la respectiva empresa, est\u00e1 plenamente justificada a la luz de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, quien interviene por el Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de ley, la incompatibilidad se explicar\u00eda en el prop\u00f3sito de impedir que se utilicen con fines electorales los empleos o contratos con las empresas de servicios p\u00fablicos o de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos es posible derivar los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si el principio de igualdad resulta vulnerado por la consagraci\u00f3n de una incompatibilidad que se predique exclusivamente de los empleados y contratistas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social en el respectivo municipio; (ii) si es constitucionalmente admisible que la incompatibilidad se predique, de manera general, de todo empleo o contrato con dichas empresas, sin diferenciar en raz\u00f3n del nivel decisorio en el que los mismos se desenvuelvan, y (iii) si los t\u00e9rminos en los que esta concebida la incompatibilidad desconocen los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Las inhabilidades e incompatibilidades para el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Breve recuento jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las facultades legislativas para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, concretamente respecto del cargo de concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, para lo cual debe desarrollarse con fundamento en los principios de moralidad e imparcialidad, entre otros. Para hacer efectivos estos principios, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de inhabilidades e incompatibilidades de rango constitucional2, y adem\u00e1s pone en manos del legislador el dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que se encuentran al servicio del Estado. En efecto, al respecto el art\u00edculo 123 superior se\u00f1ala que \u201c(l)os servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, las normas superiores de manera concreta autorizan al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer prohibiciones, inhabilidades e impedimentos aplicables a los ciudadanos que aspiren o sean elegidos. En efecto, al respecto el art\u00edculo 293 de la Carta prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones.\u201d(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Carta se refiere de manera concreta a la facultad del legislador de regular de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden al cargo de concejal. Al respecto el canon 312 de la Carta prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 312. En cada municipio habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa elegida popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os que se denominar\u00e1 concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni m\u00e1s de veinti\u00fan miembros seg\u00fan lo determine la ley, de acuerdo con la poblaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos.\u201d (Destaca la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta prerrogativa atribuida por la Carta al legislador, reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que el Congreso de la Republica goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de definir las calidades y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, entre ellos los concejales.3 Ha agregado que se trata de una competencia que \u201cno opera con criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d4 Es decir, la jurisprudencia ha considerado que \u201clas prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u201d.5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la amplitud de esta competencia legislativa que, como se aprecia, debe ejercerse atendiendo a las especificidades del cargo de concejal, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el dise\u00f1o de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Ha agregado que la regulaci\u00f3n legal de tales inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Al respecto, por ejemplo, se han vertido las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar, \u00a0de otra parte, que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n por el Legislador para determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad \u00a0o para regular su alcance cuando a ello est\u00e1 facultado, no puede ser irrazonable ni desproporcionado6: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en pronunciamiento posterior, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la facultad que se reconoce al \u00f3rgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.\u201d8\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el anterior recuento, puede concluirse, para lo que interesa al presente asunto, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica delega directamente en el legislador la competencia para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; que la jurisprudencia ha reconocido que esta atribuci\u00f3n le concede al Congreso un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en el se\u00f1alamiento de los motivos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, los cuales pueden ser espec\u00edficos para el cargo; pero que, no obstante lo anterior, la competencia legislativa se encuentra restringida por la finalidad que persigue \u2013lograr la moralidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de la gesti\u00f3n de los concejales-, y por el respeto a los principios y valores constitucionales, entre ellos los derechos fundamentales implicados, como lo son el derecho a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular y al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como por los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Diferencia entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno, para la decisi\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea la demanda, tener en cuenta la diferencia conceptual entre las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, y las consecuencia jur\u00eddicas que de esta distinci\u00f3n provienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estos dos conceptos ha sido explicada por la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d10. Las inhabilidades tambi\u00e9n han sido definidas por la Corte como \u201cinelegibilidades\u201d, es decir, como \u201chechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado.\u201d11 En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas \u00faltimas implican \u201cuna prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d12. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo g\u00e9nero, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categor\u00edas que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho prop\u00f3sito com\u00fan, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 199713: \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \/\/ Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior recuento jurisprudencial, que sirve para guiar la decisi\u00f3n que haya de tomarse en el presente asunto, pasa la Corte a ocuparse de la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada, para establecer si ella consagra una inhabilidad o una incompatibilidad que respeten los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la norma acusada y de los cargos formulados contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Conforme a la norma acusada, esto es el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000, \u00a0los concejales no podr\u00e1n \u201cser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.\u201d \u00a0La demanda se dirige concretamente contra las expresiones subrayadas, es decir, lo que el actor juzga contrario a la Constituci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de que quienes resultan ser elegidos concejales, se desempe\u00f1en simult\u00e1neamente como empleados de empresas de seguridad social o que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios en el municipio, o que contraen con tales empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prohibici\u00f3n se erige en una incompatibilidad, no s\u00f3lo porque el tenor mismo de la ley as\u00ed lo se\u00f1ala15, sino tambi\u00e9n porque su esencia consiste en impedir la acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza de una misma persona, es decir el ejercicio simultaneo de dos actividades que el legislador estima que pueden poner a quien las lleva a cabo en situaci\u00f3n de conflicto de intereses. Se trata, efectivamente, de una prohibici\u00f3n dirigida exclusivamente a los concejales, a quienes por el s\u00f3lo hecho de serlo se les impide emplearse simult\u00e1neamente en ciertos cargos, o contratar con cierta categor\u00eda de empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demanda afirma que la anterior prohibici\u00f3n se erige en una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a los derechos a la \u00a0igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y al trabajo. Los cargos por violaci\u00f3n de las correspondientes normas constitucionales -art\u00edculos 13, 25 y 40 superiores- se estructuran de manera diferente en cada caso: respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad, el mismo devendr\u00eda del hecho de que, por un lado, la restricci\u00f3n se predica exclusivamente de los contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, al paso que quienes laboren o contraten con otras empresas que operen en el respectivo municipio no se ver\u00edan afectados por la incompatibilidad. Por otro lado, se estima discriminatorio que la incompatibilidad se establezca para todo tipo de cargos o empleos, incluyendo algunos \u00a0cuyas funciones no implican el manejo de las empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Este trato igual a situaciones que no lo son, dice la demanda, resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, es decir por los t\u00e9rminos tan generales y amplios en los que est\u00e1 consagrada la incompatibilidad, vulnera el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues restringe irrazonablemente el derecho de los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed pues, b\u00e1sicamente la discusi\u00f3n que plantea la demanda implica dos asuntos: a) Uno primero es el relativo a si la incompatibilidad regulada por la norma acusada resulta ser discriminatoria por no referirse sino a los contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, sin incluir a quienes laboren o contraten con otras empresas que operen en el respectivo municipio: b) El segundo asunto ser\u00eda el relativo a si la disposici\u00f3n dispensa un trato igual a personas que no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, es decir, si por ser demasiado general \u00a0cobija a quienes no tendr\u00edan por qu\u00e9 resultar afectados con la restricci\u00f3n de sus los derechos al trabajo y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. A juicio del demandante, hay una serie de sujetos que no deber\u00edan quedar cobijados por la incompatibilidad; \u00a0ellos ser\u00edan quienes, sin ejercer cargos que impliquen el manejo o la toma de decisiones, trabajan en las empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cumplen actividades en el municipio; respecto de estas personas la incompatibilidad significa una restricci\u00f3n injustificada de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a referirse a estos dos problemas que plantea la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La diferencia de trato que se dispensa a los contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, frente a \u00a0quienes laboran o contratan con otras empresas que operen en el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como se dijo, la incompatibilidad \u00a0prevista en la norma acusada s\u00f3lo cobija a los concejales que sean contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social. No a los que lo sean respecto de otras empresas p\u00fablicas o privadas. Este trato desigual, a juicio del demandante, resulta injustificado e irrazonable, y por lo tanto inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u201cel derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d16 \u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el primer paso que el juez constitucional debe agotar cuando adelanta el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n acusada de ser discriminatoria consiste en verificar \u201cque tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d En el presente caso, ser\u00eda menester establecer si los contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social que prestan servicios en el municipio se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho que los contratistas y empleados de otras empresas p\u00fablicas o privadas. Sobre este punto la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En cuanto a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de la misma Constituci\u00f3n emana que se trata de entes sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en atenci\u00f3n a la labor que cumplen, relativa a la satisfacci\u00f3n de necesidades vinculadas directamente con la efectividad de ciertos derechos fundamentales. Este r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s, obedece a la proyecci\u00f3n normativa de los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de los ingresos, propios del Estado social de Derecho, que en este tipo de empresas implican la administraci\u00f3n de contribuciones de solidaridad recaudadas entre los usuarios con mayor capacidad de pago, dirigidas a lograr la cobertura de los estratos menos favorecidos. De otro lado, los municipios est\u00e1n autorizados por el art\u00edculo 368 de la propia Constituci\u00f3n para destinar, de su propio presupuesto, subsidios para los mismos prop\u00f3sitos, que igualmente son administrados por las empresas en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme lo regula el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan la ley y la reglamentaci\u00f3n expedida por los propios concejos, asegurar su eficiente y continua prestaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las entidades que los prestan, y apoyar con inversiones u otros instrumentos legales a las empresas de servicios p\u00fablicos promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n. Competencias todas estas que no tienen los concejos respecto de otra categor\u00eda de empresas \u00a0p\u00fablicas o privadas, y que sin duda se traducen en un alto grado de ingerencia en las gesti\u00f3n de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como bien lo ponen de manifiesto algunos de los intervinientes, \u00a0los concejos municipales est\u00e1n facultados legal y constitucionalmente para fijar los par\u00e1metros y directrices en \u00a0la prestaci\u00f3n, inversi\u00f3n, costos, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su respectivo municipio, y para ordenar que del presupuesto municipal se destinen recursos con destino al subsidio en la prestaci\u00f3n de tales servicios a los estratos socio econ\u00f3micos bajos; \u00a0de todo lo cual deviene la influencia personal de los concejales en las correspondientes empresas, que sin duda puede entrar en colisi\u00f3n con sus intereses personales, si simult\u00e1neamente fungen como empleados o contratitas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta especial atribuci\u00f3n de facultades a los concejos en relaci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no se presenta con los mismos rasgos respecto de las dem\u00e1s empresas que presten otra categor\u00eda de servicios, las cuales no est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Cosa similar ocurre con las empresas de seguridad social que prestan servicios en el municipio; como es sabido, el sistema de seguridad social responde a los principios de universalidad y solidaridad, que implican &#8220;la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d18, a fin de lograr la satisfacci\u00f3n universal de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en materia de salud y de previsi\u00f3n de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. Para el logro de ese fin, la ley prev\u00e9 la existencia de mecanismos concretos de solidaridad, cuales son las diferentes categor\u00edas de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la administraci\u00f3n de los recursos de la seguridad social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos municipales tienen un alto grado de ingerencia. En efecto, en materia de salud dichos recursos se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o departamentales de salud mediante la suscripci\u00f3n de contratos con las llamadas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 215 y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser autorizados directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a manera de ejemplo, en materia de seguridad social en pensiones, algunos municipios administran hoy en d\u00eda fondos p\u00fablicos pensionales, con cargo a los cuales se reconocen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones municipales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n. Las atribuciones de los concejos en dicha categor\u00eda de instituciones tienen que ver, entre otro asuntos, con los recursos del presupuesto municipal que se destinan para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de seguridad social, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios deben garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal. En los municipios que prestan servicios asistenciales a personas en estado de desprotecci\u00f3n, como es el caso de los mayores indigentes, los concejos tienen especial ingerencia en la destinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los recursos destinados al efecto.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no debe olvidarse que los concejos est\u00e1n facultados para autorizar la creaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios en el municipio.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Ahora bien, n\u00f3tese que los dos tipos de empresas se\u00f1aladas por el legislador para establecer la causal de incompatibilidad -empresas de seguridad social y empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios- se identifican en su vinculaci\u00f3n con reg\u00edmenes jur\u00eddicos organizados con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y en torno de la administraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de subsidios. Circunstancia que no se presenta en las dem\u00e1s empresas de servicios que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estim\u00f3 que esta circunstancia exig\u00eda dise\u00f1ar un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto de incompatibilidades, que asegurara en mayor medida la trasparencia y la moralidad en la gesti\u00f3n administrativa de tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es la misma la situaci\u00f3n de los concejales frente a este tipo de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que frente a las de otro tipo; la ley, en vista de los mecanismos de solidaridad y de subsidio sobre los cuales operan las primeras, y con miras a preservar de manera m\u00e1s intensa la moralidad y la trasparencia en la gesti\u00f3n de estos sistemas de solidaridad, quiso \u00a0ser celoso respecto de los posibles conflictos de inter\u00e9s que pudieran resultar del hecho de que los concejales fueran simult\u00e1neamente empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Lo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto l\u00f3gico que permite entrar en el examen de una disposici\u00f3n legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recu\u00e9rdese que \u201cel derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular.\u201d Por lo cual \u201cpara establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d\u00a0 En el presente caso, el demandante afirma que la incompatibilidad prevista en la norma demandada cobija a los concejales que sean contratistas y empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, pero no a los que lo sean respecto de otras empresas p\u00fablicas o privadas. Y sostiene que este trato desigual resulta injustificado e irrazonable, y por lo tanto inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las consideraciones anteriores demuestran que no est\u00e1n en igual situaci\u00f3n los concejales que simult\u00e1neamente sean empleados o contratistas de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, que aquellos otros concejales que sean empleados o contratistas de otro tipo de empresas. En los primeros, el conflicto de intereses que esta doble posici\u00f3n pudiera ocasionar reviste mayor trascendencia social, por la naturaleza de las empresas mencionadas, que son justamente aquella a trav\u00e9s de las cuales en mayor medida se \u00a0hace efectivo \u00a0el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es decir por no ser igual la situaci\u00f3n de los concejales que fungen como empelados o contratistas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, que la de los concejales que hacen lo propio en oro tipo de empresas, la Corte despachar\u00e1 como improcedente este primer cargo de inconstitucionalidad, sin continuar con los subsiguientes pasos del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. 5. En un segundo cargo, la demanda afirma que, por ser demasiado general, la incompatibilidad contenida en la norma acusada \u00a0se aplica a personas que no tendr\u00edan por qu\u00e9 resultar afectadas con la restricci\u00f3n de sus los derechos al trabajo y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. A juicio del demandante, hay una serie de sujetos que no deber\u00edan quedar cobijados por la incompatibilidad; \u00a0ellos ser\u00edan los concejales que trabajan en las empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin ejercer cargos que impliquen la toma de decisiones; respecto de estas personas la incompatibilidad \u00a0significa una restricci\u00f3n injustificada de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el cargo que plantea el actor es de aquellos que denuncian una \u201cclasificaci\u00f3n demasiado amplia\u201d (overinclusive statute), dentro de la cual se incluyen muchas categor\u00edas de personas a las cuales se les impone una prohibici\u00f3n, no obstante que no todas ellas generan el riesgo social que determina la imposici\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n. Dicho de otro modo, en relaci\u00f3n concreta al problema jur\u00eddico bajo estudio, no todos los concejales que, simult\u00e1neamente a la representaci\u00f3n popular, trabajan o contratan con empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos domiciliarios que presten servicios en el municipio tienen la posibilidad de adoptar en estas empresas decisiones, por lo cual s\u00f3lo aquellos que realmente tienen esa posibilidad pueden resultar incursos en conflictos de inter\u00e9s. De esta manera, la disposici\u00f3n ha debido cobijarlos solo a ellos, y no incluir a todo el universo de empelados o contratistas de tales empresas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, si bien es cierto que los concejales que simult\u00e1neamente se desempe\u00f1en en cargos directivos en la aludidas empresas est\u00e1n en una situaci\u00f3n m\u00e1s propicia a los conflictos entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado, a quienes no se encuentran en esas posiciones de mando, o son simplemente contratistas, igualmente les asiste un inter\u00e9s particular en las decisiones que respecto de la empresa pueda adoptar el concejo municipal. En esa medida, es razonablemente presumible que puedan surgir frecuentes conflictos de inter\u00e9s en cabeza suya, si simult\u00e1neamente se desempe\u00f1an como concejales. Por ello desestima la argumentaci\u00f3n del demandante, que considera que la incompatibilidad acusada resulta demasiado amplia al cobijar cualquier clase de empleo o de contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, debe la Corte estudiar si la limitaci\u00f3n al derecho al trabajo y al derecho de acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico se ve desproporcionadamente restringida por el dise\u00f1o de la incompatibilidad prevista en la norma sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como todas las incompatibilidades, la presente restringe los derechos que menciona el demandante. Por definici\u00f3n, ese es el contenido de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo, a la participaci\u00f3n y al acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, como todos los derechos fundamentales, no son derechos absolutos. Su ejercicio, ha dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores, o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquellos. En este sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por ejemplo, los mencionados derechos al trabajo y de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos parecen entrar en tensi\u00f3n con los principios de moralidad, transparencia y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En tal virtud, el legislador ha estimado necesario restringir los aquellos derechos, en aras de garantizar \u00e9stos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que para establecer si una norma legal limitativa de alg\u00fan derecho fundamental se ajusta a la Constituci\u00f3n, es menester que ella supere un juicio de razonabilidad que se estructura en varios pasos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de razonabilidad supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisi\u00f3n adoptada por el Gobier\u00adno; el segundo, en analizar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores que podr\u00edan ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de an\u00e1lisis.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo primero que corresponde examinar es si esa restricci\u00f3n de derechos persigue alguna finalidad constitucionalmente relevante que la justifique; en el presente caso, como se acaba de decir, esa finalidad radica en la necesidad de garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, objetivos que no solo son leg\u00edtimos, sino tambi\u00e9n importantes en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al medio escogido por el legislador para alcanzar el anterior prop\u00f3sito constitucional, en el presente caso consiste en dise\u00f1ar una causal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide que quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios p\u00fablicos que operen en el municipio, simult\u00e1neamente se desempe\u00f1en como concejales. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de intereses personales y p\u00fablicos en cabeza de un mismo sujeto, en garant\u00eda de la recta administraci\u00f3n de entidades que, como arriba se estudi\u00f3, se someten a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por su vinculaci\u00f3n con sistemas de solidaridad, de subsidio y de redistribuci\u00f3n de ingresos. En tal virtud, se cumple con la adecuaci\u00f3n \u00a0de medio a fin que debe estar presente en las normas legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos constitucionales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte evaluar si la restricci\u00f3n al derecho al trabajo y al acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos es proporcionada, es decir no excesiva frente los efectos que se pretende alcanzar. En otras palabras, si el sacrificio de derechos fundamentales no resulta exagerado frente a los beneficios constitucionales obtenidos con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte encuentra que por diversas razones no puede afirmarse que la restricci\u00f3n sea desproporcionada. En efecto, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, los concejales perciben honorarios, que se causan por cada sesi\u00f3n del concejo a que asistan, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 \u201ccomo m\u00e1ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde\u201d. Esta circunstancia aminora la restricci\u00f3n al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente pol\u00edtico, es tambi\u00e9n una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte aprecia que los concejales conservan la posibilidad de trabajar en cualquier otra empresa privada que no sea de la categor\u00eda de las cobijadas por la incompatibilidad, o de contratar con ellas, o de ejercer cualquier profesi\u00f3n u oficio independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sacrificio de los derechos fundamentales de los concejales no resulta excesivo, am\u00e9n de estar justificado en la necesidad de alcanzar objetivos constitucionales importantes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201cempleados o contratistas\u201d y \u201cen el respectivo municipio\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CONACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-179\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD-Proceso racional que se debe seguir para su establecimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Finalidad que persigue la prohibici\u00f3n de laborar o contratar con las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Pasos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Finalidad en la diferencia de trato de los trabajadores o contratistas de las Empresas de Servicios P\u00fablicos o Empresas de Seguridad Social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad a la que atiende la diferencia de trato establecida en la norma es leg\u00edtima. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, el gobierno se\u00f1al\u00f3 como prop\u00f3sito para las medidas que se propon\u00edan en materia de inhabilidades e incompatibilidades el de garantizar la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, minimizando la posibilidad de que los cargos p\u00fablicos, la contrataci\u00f3n administrativa y los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social se empleen con prop\u00f3sitos de beneficio electoral, y contribuyendo a mejorar la calidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, eliminando la posibilidad del uso doloso e ineficiente de los recursos p\u00fablicos. Aunque expresada en t\u00e9rminos amplios y sin diferenciar entre las que de manera espec\u00edfica se predican de las incompatibilidades y de las inhabilidades, las anteriores finalidades se enmarcan dentro de aquellas que es posible inferir a partir de un examen racional de la norma y de los fines que en la materia la Constituci\u00f3n le impone al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DE CONCEJAL E INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con los fines que persiguen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Posibilidad de desarrollar otras actividades de las cuales derive ingresos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una incompatibilidad se establece con car\u00e1cter general, para evitar la indebida afectaci\u00f3n del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, se contempla una adecuada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el servidor p\u00fablico, de tal manera que las personas no tengan necesidad de realizar actividades distintas de las propias de su condici\u00f3n como servidores p\u00fablicos. Tal es, por ejemplo, el caso del r\u00e9gimen constitucional de incompatibilidades de los congresistas, que no puede concebirse sin la consideraci\u00f3n simult\u00e1nea del r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n tambi\u00e9n previsto en la Carta. Como por expresa disposici\u00f3n constitucional, los concejales no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y corresponde a la ley determinar los casos en los que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, y dado que la ley limita el n\u00famero de sesiones que dan lugar al pago de honorarios, es necesario permitir a los concejales el desarrollo de oras actividades de las cuales deriven los ingresos que requieren para su manutenci\u00f3n y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Clasificaci\u00f3n sobre-comprensiva e infra-comprensiva en prohibici\u00f3n de trabajar o contratar con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n realizada por el legislador resulta inadecuada, a la luz del criterio propuesto, por ser tanto sobre-comprensiva, como infra-comprensiva, como se muestra a continuaci\u00f3n: establecer la incompatibilidad \u00fanicamente para los empleos y contratos con empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social no resulta adecuado para alcanzar el fin buscado por la norma, por cuanto, por un lado se dejan de incluir en la incompatibilidad los empleos y contratos con empresas distintas que presentan, sin embargo, problemas equiparables en relaci\u00f3n con los conflictos de inter\u00e9s, y por otro, se incluyen entre las empresas a las que no pueden vincularse los concejales, algunas que no tienen relaci\u00f3n alguna con la actividad que deben realizar los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES CONCEJAL-Empleados y contratistas de las empresas de construcci\u00f3n que laboran en el mismo municipio\/CONFLICTO DE INTERESES CONCEJAL-Vinculaci\u00f3n con empresas prestadoras del servicio de educaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Diferencia de trato en prohibici\u00f3n de trabajar o contratar con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social\/INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Clasificaci\u00f3n demasiado amplia en prohibici\u00f3n de laborar o contratar con Empresas de Seguridad Social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el criterio para establecer una diferencia de trato fue el de impedir que los concejales establezcan relaciones laborales o contractuales con empresas que son destinatarias, en distintos niveles pero con un particular grado de intensidad, de la labor de gesti\u00f3n, regulaci\u00f3n y vigilancia del municipio, la norma acusada se mostrar\u00eda claramente insuficiente, y resultar\u00eda contraria a la igualdad, porque, sin raz\u00f3n que lo justifique, establece la incompatibilidad para quienes trabajen en unas empresas y no para quienes trabajan en otras respecto de las cuales resultar\u00eda aplicable el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por la ley en este caso. En sentido contrario, la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador tambi\u00e9n resulta demasiado amplia, porque incluye por ejemplo, a las empresas administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas que, no obstante que son empresas que prestan servicios de seguridad social, no son objeto de especial control o regulaci\u00f3n en el nivel municipal. El car\u00e1cter sobre-comprensivo de la clasificaci\u00f3n tambi\u00e9n se aprecia al considerar que la misma se aplica a los empleos o contratos con una empresa de seguridad social en el respectivo municipio, con lo cual abarca a empleos con empresas que no est\u00e1n sujetas a una particular intervenci\u00f3n en ese municipio, pero que pueden tener una sede en el mismo, como, en el ejemplo que plantea el actor, ocurre con una caja de compensaci\u00f3n familiar que no tiene afiliados en el municipio pero que si tiene en \u00e9l una sede recreativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Intensidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la especial afectaci\u00f3n que la limitaci\u00f3n contenida en la norma acusada comporta para el derecho al trabajo y, en sentido inverso, para el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el juicio de razonabilidad que debe adelantar la Corte es m\u00e1s severo que el que de ordinario cabe aplicar al examen de las normas que establezcan inhabilidades o incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA PARTICIPACION POL\u00cdTICA-Vulneraci\u00f3n por la prohibici\u00f3n a los concejales de trabajar o contratar con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica es particularmente significativa porque la incompatibilidad objeto de examen, en la pr\u00e1ctica, excluye a los profesionales de la salud, o de la posibilidad de servir como concejales o de la posibilidad de ejercer, en el \u00e1mbito del sistema de seguridad social, la actividad para la cual se formaron profesionalmente y de la cual derivan su sustento. Y lo mismo cabe decir de quien en ejercicio de una actividad comercial debe renunciar a una serie de contratos menores como condici\u00f3n para poder ejercer como concejal. Cuando una incompatibilidad de esa naturaleza se establece de manera general, es claro que el propio ordenamiento jur\u00eddico debe contener las previsiones para que de ello no se derive una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas y de la posibilidad del servidor p\u00fablico de obtener los ingresos necesarios para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Ponderaci\u00f3n con la finalidad que persigue el impedimento por conflicto de intereses (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los propios concejales, como la ciudadan\u00eda en general, pueden evaluar en qu\u00e9 situaciones se presenta un conflicto de intereses entre las responsabilidades de un concejal y su desempe\u00f1o como empleado o contratista de una empresa cualquiera, no solamente de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social. Encuentra as\u00ed \u00a0la Corte, que el especial r\u00e9gimen de los concejales, y el car\u00e1cter parcial de la incompatibilidad prevista en la norma, comporta que la misma afecte de manera significativa los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual a su vez implica que en el juicio de constitucionalidad se deba ponderar el beneficio obtenido con la medida restrictiva, con el nivel de sacrificio que se impone a los derechos fundamentales. En tal ponderaci\u00f3n, y en la medida en que existe un medio distinto y menos gravoso que permite obtener, mutatis mutandi los mismos fines que la disposici\u00f3n acusada, encuentra la Corte que la misma es contraria a la Constituci\u00f3n y las expresiones que la contienen habr\u00e1n de ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las consideraciones generales que se hacen en la Sentencia en relaci\u00f3n con la amplitud de las facultades legislativas para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los concejales, en la medida en que ellas responden a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha venido decantando sobre la materia. Sin embargo, estimo que conforme a esos criterios y teniendo en cuenta la peculiar situaci\u00f3n que se presenta en la configuraci\u00f3n constitucional y legal del r\u00e9gimen de los concejales, no pod\u00eda pasarse por alto el hecho de que los contenidos normativos acusados contienen una grave restricci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica para determinados ciudadanos, raz\u00f3n por la cual el juicio de proporcionalidad adelantado por la Corte debi\u00f3 someterse a par\u00e1metros m\u00e1s estrictos. Ese an\u00e1lisis habr\u00eda mostrado, en mi concepto, que por las enunciadas peculiaridades, la afectaci\u00f3n de ese derecho de participaci\u00f3n exig\u00eda al legislador un m\u00e1s cuidadoso ejercicio de ponderaci\u00f3n, en orden a obtener el objetivo leg\u00edtimo buscado sin incurrir en una injustificada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las disposiciones acusadas persiguen un objetivo v\u00e1lido, y se ha empleado un medio que puede considerarse id\u00f3neo para obtener ese fin, no resulta constitucionalmente admisible que el legislador acuda a clasificaciones generales y demasiado amplias, sino que el efecto restrictivo que la medida adoptada tiene \u00a0sobre los derechos fundamentales de sus destinatarios exige una cuidadosa \u00a0valoraci\u00f3n orientada a limitarlo al \u00e1mbito de lo estrictamente necesario, con miras a la obtenci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, estimo que al aplicar los criterios generales al caso concreto, en la sentencia de cuyo sentido me aparto se hizo una errada aproximaci\u00f3n al tema, puesto que se separ\u00f3 de manera absoluta la consideraci\u00f3n, por un lado, de las entidades respecto de las cuales se aplicaba la medida restrictiva, esto es, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, y por otro, las personas directamente afectadas por la restricci\u00f3n, o sea, los concejales, o quienes aspiren a serlo, y que se ven limitadas en su posibilidad de contratar o vincularse laboralmente con esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es posible establecer diferencias y especificidades en relaci\u00f3n con las empresas a las que se refiere la norma, pero no puede perderse de vista que la diferencia de trato no se predica frente a tales empresas, sino en relaci\u00f3n con las personas que se vinculan a ellas, lo cual impon\u00eda un an\u00e1lisis distinto. En tal caso se hac\u00eda necesario identificar un criterio a partir del cual la incompatibilidad se predicase s\u00f3lo de determinadas personas en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con ciertas entidades y no de otras, para establecer si a la luz de ese criterio, la limitaci\u00f3n impuesta a esas personas, y solo a ellas, resultaba compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese an\u00e1lisis era preciso tener cuenta tres aspectos que no fueron suficientemente valorados en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al centrar el an\u00e1lisis en la limitaci\u00f3n que se establece a las personas, no pod\u00eda pasarse por alto la grave afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n que se produce, cuando selectivamente se imponen unas condiciones que, en la pr\u00e1ctica, excluyen a ciertas personas de la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en calidad de concejales, sin tener en cuenta de manera espec\u00edfica ni la naturaleza del v\u00ednculo que se pretend\u00eda establecer con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, ni el grado de esa vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tercero, la ponderaci\u00f3n entre esa limitaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido con la misma, no pod\u00eda hacerse al margen de la consideraci\u00f3n de que, como quiera que no se trata de una incompatibilidad de car\u00e1cter general, el objetivo buscado, esto es, evitar la indebida interferencia entre los cometidos propios de los concejales y los intereses privados derivados de la vinculaci\u00f3n con una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, pod\u00eda obtenerse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen general de conflictos de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis alternativo, conforme al cual, en mi criterio, debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenido en la ponencia que present\u00e9 y que no fue acogida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, y cuyos apartes relevantes transcribo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte resulta necesario, entonces, definir cuales son los par\u00e1metros aplicables al control de constitucionalidad, a la luz, por una parte, de los criterios generales fijados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos elegidos popularmente en los niveles territoriales y, por otra, de las particulares atribuciones y competencias de los concejales; de las responsabilidades que les han sido asignadas, as\u00ed como de las dem\u00e1s especificidades de su r\u00e9gimen propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema de constitucionalidad se ha planteado fundamentalmente desde la perspectiva de la igualdad, se remite la Corte a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha decantado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos elegidos popularmente en los niveles territoriales, \u201c\u2026 el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa \u2026\u201d23. Al mismo tiempo, sin embargo, dado el especial r\u00e9gimen de los concejales y la naturaleza de la incompatibilidad prevista en la norma, se aprecia, que prima facie, el trato diferente derivado de ella comporta una afectaci\u00f3n significativa de los derechos de participaci\u00f3n y trabajo, lo cual significar\u00eda que el margen de configuraci\u00f3n del legislador se reduce y la consideraci\u00f3n de los distintos aspectos que hacen parte del juicio de igualdad debe ser m\u00e1s estricta. No obstante que la Corte ha se\u00f1alado que no puede tenerse como una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica el mero se\u00f1alamiento de unos requisitos que desarrollan preceptos constitucionales y finalidades constitucionalmente importantes24, no es menos cierto que en este caso en particular concurren circunstancias que ameritan un examen espec\u00edfico, como consecuencia del cual la conclusi\u00f3n podr\u00eda ser distinta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La norma acusada establece una clasificaci\u00f3n entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, por un lado, y el resto de empresas que operen en el respectivo municipio, por otro. La incompatibilidad prevista en la disposici\u00f3n demandada restringe la posibilidad de que los concejales sean empleados o contratistas, \u00fanicamente, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social. Desde la perspectiva del principio de igualdad es necesario determinar, entonces, si esta diferencia de trato se funda en un criterio objetivo y razonable, y si la clasificaci\u00f3n finalmente realizada por legislador se adecua o no a ese criterio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar el proceso racional de establecimiento de una incompatibilidad se tiene que, en primer lugar, se identifica por el legislador \u00a0un objetivo que se considera necesario alcanzar; a continuaci\u00f3n se plantea la adopci\u00f3n de una medida que sea conducente a la obtenci\u00f3n del objetivo propuesto. Si la medida no es de car\u00e1cter general, se fija, entonces, un criterio que permita identificar a los destinatarios de la misma, y, luego, si el criterio elegido no comporta en si mismo una clasificaci\u00f3n, se procede a hacerla incorporando entre los destinatarios de la norma a todos aquellos que satisfagan el criterio de diferenciaci\u00f3n elegido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tanto de los antecedentes legislativos, como de la finalidad propia de los reg\u00edmenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s derivada de la Constituci\u00f3n, se puede concluir que la finalidad de la norma es minimizar la confluencia de intereses p\u00fablicos y privados en cabeza de los concejales, de manera tal que puedan ejercer sus funciones con el m\u00e1ximo de independencia, imparcialidad y transparencia.25 Para ese efecto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el legislador opt\u00f3 por ampliar las incompatibilidades aplicables a los concejales en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n con algunas empresas que operen en el respectivo municipio. En la medida en que la incompatibilidad propuesta no se aplica en relaci\u00f3n con todas las empresas a las que puedan vincularse los concejales, era preciso establecer un criterio de diferenciaci\u00f3n. Aunque tal criterio no est\u00e1 expl\u00edcito en la norma, es posible establecerlo a partir de la finalidad de la norma y la clasificaci\u00f3n efectivamente realizada por el legislador. Conforme a tal criterio, debe excluirse la posibilidad de que los concejales laboren o contraten con cualquier empresa que en raz\u00f3n de su naturaleza o sus objetivos pueda dar lugar a un especial conflicto de intereses con el ejercicio de las funciones propias de los concejales. Al aplicar ese criterio, encontr\u00f3 el legislador que la vinculaci\u00f3n de los concejales a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o a las empresas de seguridad social, plantear\u00eda evidentes conflictos de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se tiene que para hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad a la luz del principio de igualdad es necesario, en el presente caso, \u00a0en primer lugar, identificar los fines constitucionalmente admisibles a los que atiende la norma; luego examinar, prima facie, la idoneidad de la medida que se adopta para la obtenci\u00f3n de esos fines, para luego, y dado que la medida no es general, \u00a0estudiar la racionalidad del criterio de diferenciaci\u00f3n elegido por el legislador. Cumplida esa fase, debe indagarse acerca de la adecuaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n que a la luz de ese criterio se ha realizado por el legislador, para proseguir, despu\u00e9s, con el juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad del tratamiento diferenciado contenido en la norma.26 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase del an\u00e1lisis propuesto se orienta, entonces, a establecer si la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador es leg\u00edtima, o si, por el contrario, resulta discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad a la que atiende la diferencia de trato establecida en la norma es leg\u00edtima. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, el gobierno se\u00f1al\u00f3 como prop\u00f3sito para las medidas que se propon\u00edan en materia de inhabilidades e incompatibilidades el de garantizar la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, minimizando la posibilidad de que los cargos p\u00fablicos, la contrataci\u00f3n administrativa y los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social se empleen con prop\u00f3sitos de beneficio electoral, y contribuyendo a mejorar la calidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, eliminando la posibilidad del uso doloso e ineficiente de los recursos p\u00fablicos. Aunque expresada en t\u00e9rminos amplios y sin diferenciar entre las que de manera espec\u00edfica se predican de las incompatibilidades y de las inhabilidades, las anteriores finalidades se enmarcan dentro de aquellas que es posible inferir a partir de un examen racional de la norma y de los fines que en la materia la Constituci\u00f3n le impone al legislador. \u00a0As\u00ed, de manera general, la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de las incompatibilidades es la de minimizar la posibilidad de conflictos de inter\u00e9s en los servidores p\u00fablicos, evitando que abusen de su poder y diferenciando con nitidez el beneficio p\u00fablico a cuya realizaci\u00f3n est\u00e1n compelidos dichos servidores y sus intereses privados o personales.27 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre la finalidad de la incompatibilidad prevista por la ley debe excluirse la consideraci\u00f3n de objetivos que racionalmente no resultan compatibles con la manera como la misma fue consagrado. As\u00ed, no cabe tener como fines de esa prohibici\u00f3n los que \u00a0son predicables de las inhabilidades -no de las incompatibilidades- como es el de impedir que un cargo se use con prop\u00f3sitos electorales, o los que s\u00f3lo ser\u00edan v\u00e1lidos frente a una prohibici\u00f3n general, como ser\u00eda el objetivo de asegurar una dedicaci\u00f3n de tiempo completo de los concejales a sus labores de servicio p\u00fablico, caso en el cual no resultar\u00eda explicable que se les permitiese acceder a algunos empleos y no a otros; o el objetivo de excluir cualquier relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral o contractual con el sector empresarial en quienes ostentan la dignidad de concejales, evento en el que tampoco se explicar\u00eda el tratamiento diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un examen prima facie de la medida adoptada la muestra id\u00f3nea para la realizaci\u00f3n de las finalidades propuestas. En efecto, la norma acusada establece una incompatibilidad para los concejales, orientada a impedir que sean empleados o realicen contratos con empresas cuya actividad pueda dar lugar al surgimiento de conflictos de inter\u00e9s entre la funci\u00f3n p\u00fablica propia de los concejales y las actividades privadas que les corresponda llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incompatibilidad establecida por el legislador es general, es decir, se aplica a todos, no hay lugar a un juicio de igualdad. Pero cuando la misma se predica solo de algunos sujetos, es evidente que debe abordarse el problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, cuando la medida no es general, la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador, no solamente debe obedecer a un fin constitucionalmente admisible, sino que, adem\u00e1s, no puede ser arbitraria, lo cual quiere decir que debe estar sustentada en un criterio racional de diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la incompatibilidad no se aplica a los empleados y a los contratistas de todas las empresas que operen en el respectivo municipio, sino s\u00f3lo a los de algunas de ellas, las de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que es necesario indagar sobre el criterio con base en el cual el legislador realiz\u00f3 esa clasificaci\u00f3n. Para ese efecto debe tenerse en cuenta que \u00a0el car\u00e1cter no general de la incompatibilidad plantea no solo un problema de igualdad, sino que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de los concejales, es particularmente sensible desde el punto de vista del acceso a los cargos p\u00fablicos y el derecho al trabajo. Tal como se puso de presente en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n temporal que tiene el r\u00e9gimen de sesiones de los concejos municipales, es necesario mantener la posibilidad de que los concejales ejerzan actividades comerciales, de servicios o profesionales, raz\u00f3n por la cual no cabe una incompatibilidad general. Cuando una incompatibilidad se establece con car\u00e1cter general, para evitar la indebida afectaci\u00f3n del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, se contempla una adecuada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el servidor p\u00fablico, de tal manera que las personas no tengan necesidad de realizar actividades distintas de las propias de su condici\u00f3n como servidores p\u00fablicos. Tal es, por ejemplo, el caso del r\u00e9gimen constitucional de incompatibilidades de los congresistas, que no puede concebirse sin la consideraci\u00f3n simult\u00e1nea del r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n tambi\u00e9n previsto en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como por expresa disposici\u00f3n constitucional, los concejales no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y corresponde a la ley determinar los casos en los que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, y dado que la ley limita el n\u00famero de sesiones que dan lugar al pago de honorarios, es necesario permitir a los concejales el desarrollo de otras actividades de las cuales deriven los ingresos que requieren para su manutenci\u00f3n y la de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, trat\u00e1ndose de los concejales, el prop\u00f3sito de asegurar la transparencia, la imparcialidad y la independencia a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de incompatibilidades, exige una particular ponderaci\u00f3n por parte del legislador para evitar incurrir en violaci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Esto es, el legislador debe partir de un criterio de diferenciaci\u00f3n racional y adoptar medidas que resulten razonables y proporcionadas en la ponderaci\u00f3n entre la finalidad perseguida, el medio empleado y la limitaci\u00f3n resultante de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la sola clasificaci\u00f3n realizada por el legislador no aporta un criterio de diferenciaci\u00f3n suficiente, porque ella no explica por qu\u00e9, si la finalidad es, garantizar la transparencia, la imparcialidad y la independencia de los concejales, minimizando las posibilidades de que surjan conflictos de inter\u00e9s, se incluyen solamente algunas empresas cuya actividad puede dar lugar a tales conflictos en quienes tengan simult\u00e1neamente la calidad de empleados o contratistas de las mismas, por un lado, \u00a0y de concejales, por otro, y se excluyen otras empresas que en raz\u00f3n de su actividad podr\u00edan dar lugar a una situaci\u00f3n de caracter\u00edsticas equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, excluida la posibilidad de aplicar la incompatibilidad a todas las empresas, el asunto se desenvuelve dentro de un cierto casuismo, en la medida en que para cada una de las funciones de los concejos municipales es posible encontrar sectores empresariales cuya actividad pueda ser una fuente de conflictos de inter\u00e9s para los concejales que mantuviesen una vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea. Por otro lado, tambi\u00e9n es importante observar que en raz\u00f3n de tales conflictos parciales, que en cada caso se predican en relaci\u00f3n con alguna de las funciones de los concejos, se ha previsto una exclusi\u00f3n absoluta. Surge nuevamente, entonces la cuesti\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual tal exclusi\u00f3n afecta a algunos y no a otros, no obstante que la incompatibilidad se manifiesta puntualmente en raz\u00f3n de algunas de las competencias de los concejos y, sin embargo, por un lado, se adopta una medida de car\u00e1cter extremo, puesto que en raz\u00f3n de esa incompatibilidad puntual, se establece una prohibici\u00f3n general, y por otro, dicha prohibici\u00f3n no se predica de todas las hip\u00f3tesis en las que de manera puntual puedan surgir conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley se presentaron algunas consideraciones globales sobre este particular, debe puntualizarse que la racionalidad detr\u00e1s de las incompatibilidades es distinta de la propia de las inhabilidades. As\u00ed, para justificar una inhabilidad, \u00a0resulta, prima facie, razonable que se acuda al argumento de evitar que la vinculaci\u00f3n laboral o contractual con una empresa de servicios p\u00fablicos o de seguridad social pueda usarse con objetivos electorales, argumento dentro del cual cuenta la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter masivo de los servicios que prestan tales empresas. \u00a0Ese criterio, sin embargo, no aplica en el mismo sentido para las incompatibilidades, en la medida en que si lo que se quiere impedir es que el concejal utilice su posici\u00f3n en una de tales empresas con fines electorales, basta con la inhabilidad que, en cuanto que \u00a0no distingue entre concejales o no, evita esa interferencia no deseada por legislador. As\u00ed, el concejal que decidiese vincularse con una de tales empresas no podr\u00eda ser reelegido, salvo que renunciase con la anterioridad prevista en la norma que establezca la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la disposici\u00f3n acusada as\u00ed como de la racionalidad propia de las incompatibilidades es posible concluir que, en este caso concreto el criterio de diferenciaci\u00f3n en el momento de determinar el contenido y el alcance de las incompatibilidades predicables de los concejales, es el de aplicar la prohibici\u00f3n para los empleos y contratistas de empresas que por su naturaleza y objeto impliquen una especial confluencia de intereses para los concejales, en raz\u00f3n de las funciones que les corresponde cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio es, en principio racional, puesto que dado que no se puede establecer una incompatibilidad absoluta, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen propio de los concejales, que implica dedicaci\u00f3n parcial y limitada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, se opta por establecerla para determinadas empresas, en funci\u00f3n de la especial intensidad de los conflictos de intereses a los que pueden dar lugar. Sin embargo dicho criterio no deja de ser problem\u00e1tico, puesto que no est\u00e1 exento de ambig\u00fcedad. \u00bfEn qu\u00e9 casos se considera que la vinculaci\u00f3n a una empresa determinada plantea un especial conflicto de inter\u00e9s que amerite el trato diferenciado? \u00bfQu\u00e9 par\u00e1metros objetivos se han establecido, o pueden establecerse por el int\u00e9rprete, para la aplicaci\u00f3n del criterio de diferenciaci\u00f3n? \u00a0\u00bfDeben incluirse dentro de la incompatibilidad los empleos o contratos con todas las empresas sujetas a las competencias de regulaci\u00f3n del Consejo? \u00bfO todas aquellas respecto de las cuales le corresponda asumir, directa o indirectamente, labores de control y vigilancia? \u00bfO aquellas que se desenvuelvan en \u00e1reas en las que el municipio puede concurrir con los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que no exista un par\u00e1metro expreso, el mismo puede derivarse a partir de una generalizaci\u00f3n o abstracci\u00f3n del contenido de la norma. En este caso, sin embargo, ello no parece posible por la generalidad de las categor\u00edas empleadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa indeterminaci\u00f3n del criterio de diferenciaci\u00f3n, no obstante que en abstracto el mismo no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, se traduce en un problema de constitucionalidad al mirar la concreta clasificaci\u00f3n realizada por legislador, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La concreci\u00f3n del criterio de diferenciaci\u00f3n se manifiesta en la espec\u00edfica clasificaci\u00f3n realizada por el legislador y conforme a la cual los concejales no podr\u00e1n ser empleados ni contratistas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la clasificaci\u00f3n parecer\u00eda adecuada al criterio de diferenciaci\u00f3n propuesto. En efecto, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que, de acuerdo con la ley son las de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible, est\u00e1n sometidas a una particular intervenci\u00f3n de los municipios, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, se sujetar\u00e1 a los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las empresas que prestan servicios de seguridad social comprenden las que se desenvuelven dentro de los sistemas general de pensiones y general de seguridad social en salud, general de riesgos profesionales y de salud ocupacional. \u00a0En relaci\u00f3n con las empresas que operan en el \u00e1mbito de la salud, cabe observar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 corresponde \u00a0a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual se les asignan espec\u00edficas competencias cuya reglamentaci\u00f3n corre por cuenta de los respectivos concejos municipales. Adicionalmente, en el r\u00e9gimen de seguridad social se establecen unas competencias espec\u00edficas para los municipios en materia de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, entonces, la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador encaja en el criterio de diferenciaci\u00f3n que se ha establecido, en la media en que se aplica a los empleados y contratistas de empresas cuyo objeto puede dar lugar a situaciones especiales de conflicto de intereses para los concejales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la conclusi\u00f3n provisional a la que se arrib\u00f3 en el apartado anterior, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido parece conducir a conclusi\u00f3n distinta, esto es, que la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador resulta inadecuada, a la luz del criterio propuesto, por ser tanto sobre-comprensiva, como infra- compresiva, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Establecer la incompatibilidad \u00fanicamente para los empleos y contratos con empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social no resulta adecuado para alcanzar el fin buscado por la norma, por cuanto, por un lado se dejan de incluir en la incompatibilidad los empleos y contratos con empresas distintas que presentan, sin embargo, problemas equiparables en relaci\u00f3n con los conflictos de inter\u00e9s, y por otro, se incluyen entre las empresas a las que no pueden vincularse los concejales, algunas que no tienen relaci\u00f3n alguna con la actividad que deben realizar los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que, como se ha mostrado, tanto las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como las de seguridad social, al menos parcialmente, comportan una confluencia de intereses contrapuestos con los propios de la funci\u00f3n p\u00fablica en el nivel municipal, que har\u00eda explicable el establecimiento de una incompatibilidad como la prevista por el legislador, otras empresas que operan en el nivel local, y que no est\u00e1n incluidas en la incompatibilidad, tambi\u00e9n presentan esa confluencia de intereses, en un rango de intensidad variable, que, en ocasiones puede ser, no solo equiparable, sino, incluso, mayor que la presente en empresas en relaci\u00f3n con las cuales si opera la incompatibilidad. As\u00ed, por ejemplo, el mismo criterio al que responde la norma ser\u00eda aplicable a los empleados y contratistas de las empresas de construcci\u00f3n que obren en el respectivo municipio, como quiera que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, a los Concejos Municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, labores que han sido ampliamente desarrolladas por la ley, que precisa las competencias de los concejos en este campo. Del mismo modo, tambi\u00e9n por v\u00eda de ejemplo, cabr\u00eda hacer un paralelismo entre las empresas prestadoras del servicio de educaci\u00f3n, que no est\u00e1n incluidas en la incompatibilidad y las de seguridad social en el \u00e1mbito de la salud, que s\u00ed est\u00e1n incluidas. Las actividades que corresponden a uno y otro conjunto de empresas tienen una regulaci\u00f3n sim\u00e9trica en la Ley 715 de 2001, que de manera general establece que, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, corresponde a los distritos y municipios certificados, entre otras funciones, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica, o vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas. En materia de salud, la ley dispone, entre otras funciones de los municipios las de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n un conjunto de \u00a0funciones, relacionadas principalmente con el r\u00e9gimen subsidiado, pero tambi\u00e9n, en ciertos aspectos, con el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, podr\u00eda se\u00f1alarse que, si el criterio para establecer una diferencia de trato fue el de impedir que los concejales establezcan relaciones laborales o contractuales con empresas que son destinatarias, en distintos niveles pero con un particular grado de intensidad, \u00a0de la labor de gesti\u00f3n, regulaci\u00f3n y vigilancia del municipio, la norma acusada se mostrar\u00eda claramente insuficiente, y resultar\u00eda contraria a la igualdad, porque, sin raz\u00f3n que lo justifique, establece la incompatibilidad para quienes trabajen en unas empresas y no para quienes trabajan en otras respecto de las cuales resultar\u00eda aplicable el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por la ley en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sentido contrario, la clasificaci\u00f3n realizada por el legislador tambi\u00e9n resulta demasiado amplia, porque incluye por ejemplo, a las empresas administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas que, no obstante que son empresas que prestan servicios de seguridad social, no son objeto de especial control o regulaci\u00f3n en el nivel municipal. Sobre el particular resulta ilustrativo tener en cuenta que en la propia Ley 617 de 2000, al establecer las inhabilidades en el \u00e1mbito municipal se dispuso que no podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien \u201c\u2026 dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito\u201d (Resaltados fuera de texto), con lo cual parecer\u00eda claro que el legislador estaba al tanto del car\u00e1cter excesivamente amplio de la clasificaci\u00f3n \u201cempresas de seguridad social\u201d y que dentro de \u00e9stas, s\u00f3lo las del r\u00e9gimen subsidiado dan lugar de manera especial a los conflictos de inter\u00e9s y dem\u00e1s dificultades que se quieren evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sobre-comprensivo de la clasificaci\u00f3n tambi\u00e9n se aprecia al considerar que la misma se aplica a los empleos o contratos con una empresa de seguridad social en el respectivo municipio, con lo cual abarca a empleos con empresas que no est\u00e1n sujetas a una particular intervenci\u00f3n en ese municipio, pero que pueden tener una sede en el mismo, como, en el ejemplo que plantea el actor, ocurre con una caja de compensaci\u00f3n familiar que no tiene afiliados en el municipio pero que si tiene en \u00e9l una sede recreativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante las dificultades que desde la perspectiva de la igualdad se han se\u00f1alado, estima la Corte que las mismas no ser\u00edan, por si solas, suficientes para declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, por cuanto, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en materia de inhabilidades e incompatibilidades en los niveles territoriales \u00a0existe una amplio margen de configuraci\u00f3n para el legislador y las categor\u00edas empleadas en este caso tienen un alto contenido valorativo que podr\u00eda caber dentro de ese \u00e1mbito de opci\u00f3n pol\u00edtica . Sin embargo esas deficiencias s\u00ed se tornan en problemas de constitucionalidad, cuando a la valoraci\u00f3n se incorpora el an\u00e1lisis sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada establece una incompatibilidad para los concejales consistente en que no pueden ser empleados ni contratistas de determinado tipo de empresas. Esa diferencia de trato se justificar\u00eda en la pretensi\u00f3n de minimizar la confluencia de intereses derivada del desempe\u00f1o simult\u00e1neo de una persona en los dos frentes, el p\u00fablico y el empresarial. Sin embargo al aplicar la incompatibilidad, de manera indiscriminada, a todo tipo de empleos y contratos, sin consideraci\u00f3n a su naturaleza, su cuant\u00eda o el nivel decisorio en el que se desenvuelvan, la norma resulta desproporcionada y comporta una limitaci\u00f3n no razonable de los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Tal conclusi\u00f3n se ve reforzada por el hecho de que la norma tampoco distingue en atenci\u00f3n a las categor\u00edas de municipios, y por consiguiente no hace diferencia en raz\u00f3n del tiempo de dedicaci\u00f3n a las actividades de servicio p\u00fablico y los niveles de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la especial afectaci\u00f3n que la limitaci\u00f3n contenida en la norma acusada comporta para el derecho al trabajo y, en sentido inverso, para el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el juicio de razonabilidad que debe adelantar la Corte es m\u00e1s severo que el que de ordinario cabe aplicar al examen de las normas que establezcan inhabilidades o incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con aquellos empleados de dedicaci\u00f3n exclusiva y que cuentan con una remuneraci\u00f3n adecuada, a los concejales no se les puede exigir que, para privilegiar su condici\u00f3n como servidores p\u00fablicos, prescindan de una actividad econ\u00f3mica privada. No es admisible, pues, en el presente caso la opci\u00f3n que plantea el Ministerio P\u00fablico y conforme a la cual los concejales son libres de continuar en su actividad como tales, o renunciar, para incorporase a las actividades que les han sido prohibidas a los concejales, puesto que ello implica que, o, sin una raz\u00f3n suficiente, deben renunciar a su vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, o, para continuar en el servicio, deben afrontar un gravamen desproporcionado, que reduce sus opciones de enrolarse en una actividad econ\u00f3micamente productiva, en condiciones que no les resultan aplicables a personas que se encuentran en situaciones equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, quien trabaje en una empresa de seguridad social, cualquiera que sea el objeto de \u00e9sta y cualquiera que sea, tambi\u00e9n, el nivel del empleo, y resulte elegido concejal debe renunciar a su empleo, y a la fuente de los ingresos necesarios para su manutenci\u00f3n, lo que de por si, se convierte en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y es, adem\u00e1s, contrario a la igualdad, porque a personas que trabajen en otro tipo de empresas no se les hace la misma exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en funci\u00f3n del amplio espectro con el que fue establecida la incompatibilidad, y sin perjuicio de que en escenarios m\u00e1s claramente delimitados la conclusi\u00f3n pudiese ser distinta, resulta una restricci\u00f3n desproporcionada impedir que los concejales puedan ejercer cualquier tipo de empleo o celebrar cualquier contrato con empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social, puesto que no todo empleo o contrato comporta una confluencia de intereses de tal modo significativa que justifique un tratamiento diferenciado. El mensajero de una empresa administradora de fondos de pensiones se encuentra desde esa perspectiva, en una situaci\u00f3n equivalente a la de quien se desempe\u00f1a como mensajero en cualquier otra empresa. Y no parece razonable que un m\u00e9dico que tenga contrato con una o varias EPSs en el r\u00e9gimen contributivo deba renunciar a los mismos si resulta elegido concejal. O que, en el mismo caso, para efectos pr\u00e1cticos, no obstante que no se encuentra legalmente inhabilitado, deba renunciar a postularse al concejo, porque de salir elegido deber\u00eda renunciar a la fuente de sus ingresos profesionales. En este caso, la afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica es particularmente significativa porque la incompatibilidad objeto de examen, en la pr\u00e1ctica, excluye a los profesionales de la salud, o de la posibilidad de servir como concejales o de la posibilidad de ejercer, en el \u00e1mbito del sistema de seguridad social, la actividad para la cual se formaron profesionalmente y de la cual derivan su sustento. Y lo mismo cabe decir de quien en ejercicio de una actividad comercial debe renunciar a una serie de contratos menores como condici\u00f3n para poder ejercer como concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una incompatibilidad de esa naturaleza se establece de manera general, es claro que el propio ordenamiento jur\u00eddico debe contener las previsiones para que de ello no se derive una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas y de la posibilidad del servidor p\u00fablico de obtener los ingresos necesarios para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no es posible establecer esa incompatibilidad general, figura que tiene su propia racionalidad y sus propios condicionamientos28, existen alternativas que permiten obtener el objetivo de minimizar la posibilidad de conflictos de inter\u00e9s, con una menor afectaci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados, que la que resulta del establecimiento de una incompatibilidad casu\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Ley 136 de 1994 contempla del siguiente modo el r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. CONFLICTO DE INTER\u00c9S. Cuando para los concejales exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos llevar\u00e1n un registro de intereses privados en el cual los concejales consignar\u00e1n la informaci\u00f3n relacionada con su actividad econ\u00f3mica privada. Dicho registro ser\u00e1 de p\u00fablico conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporaci\u00f3n, podr\u00e1 recusarlo ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera general, sobre esta materia en el C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002) se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga inter\u00e9s particular y directo en su regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n, o lo tuviere su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el inter\u00e9s general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre en conflicto con un inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo tanto los propios concejales, como la ciudadan\u00eda en general, pueden evaluar en qu\u00e9 situaciones se presenta un conflicto de intereses entre las responsabilidades de un concejal y su desempe\u00f1o como empleado o contratista de una empresa cualquiera, no solamente de las de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed \u00a0la Corte, que el especial r\u00e9gimen de los concejales, y el car\u00e1cter parcial de la incompatibilidad prevista en la norma, comporta que la misma afecte de manera significativa los derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual a su vez implica que en el juicio de constitucionalidad se deba ponderar el beneficio obtenido con la medida restrictiva, con el nivel de sacrificio que se impone a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal ponderaci\u00f3n, y en la medida en que existe un medio distinto y menos gravoso que permite obtener, mutatis mutandi los mismos fines que la disposici\u00f3n acusada, encuentra la Corte que la misma es contraria a la Constituci\u00f3n y las expresiones que la contienen habr\u00e1n de ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, finalmente que como quiera que la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cen el respectivo municipio\u201d se fundamentaba en el efecto que la misma ten\u00eda en relaci\u00f3n con la posibilidad de ser empleado o contratista de una determinada empresa, aspecto que ser\u00e1 declarado inexequible, pierde sustento la acusaci\u00f3n contra ese aparte de la norma, que por lo dem\u00e1s, resulta un complemento razonable del resto de la disposici\u00f3n porque es claro que la incompatibilidad que all\u00ed se establece solo tiene sentido en relaci\u00f3n con actividades que se lleven a cabo en el respectivo municipio. Por esta raz\u00f3n, la mencionada expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-179 DE MARZO 1\u00ba DE 2005 (Expediente D-5334). \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en este caso, en cuanto en la Sentencia C-179 de 1\u00ba de marzo de 2005, se declaran exequibles las expresiones \u201cempleados o contratitas\u201d y \u201cen el respectivo municipio\u201d, contenidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000, respecto de la cual se salv\u00f3 el voto por el suscrito magistrado en la Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-179 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C- 179 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 5334\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n de la Corte, contenida en la sentencia de la referencia que resuelve: \u201cDeclarar EXEQUBLES las expresiones \u201cempleados o contratistas\u201d y \u201c en el respectivo municipio\u201d, contenidas en el art\u00edculo 41 de la ley 617 de 2000, que adiciono el art\u00edculo 45 de la ley 136 de 1994\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los que me aparto de la decisi\u00f3n de la Corte, est\u00e1n claramente expuestos en el salvamento de voto que present\u00f3 el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, raz\u00f3n por la cual me adhiero a lo en \u00e9l consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL-Empleado o contratista de empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios o seguridad social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-5334 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la Ley 617 del 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n a los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que la norma demandada contiene un criterio de distinci\u00f3n que justifica un trato diferente, esto es, que unas personas son concejales y otros no, lo cual les otorga a los primeros ciertas ventajas frente a los dem\u00e1s habitantes del respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, contiene la norma bajo estudio otro criterio de distinci\u00f3n, el cual hace referencia a las empresas de servicios p\u00fablicos y de seguridad social. La sentencia presenta la dificultad de comparar a estas empresas a pesar de tratarse de objetos, cuando es claro que la igualdad se predica entre personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar hay que distinguir entre inhabilidad e incompatibilidad, ya que no se pueden asimilar la una con la otra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar establece el Legislador en desarrollo de los art\u00edculos 293 y 312 de la Constituci\u00f3n que no se pueden hacer dos cosas al mismo tiempo. En este caso, no se est\u00e1 coartando de ninguna manera el derecho a ser elegido concejal, pero si se quiere esto, no se puede ser concejal contratista o empleado al mismo tiempo en empresas que son de suma importancia para el mismo municipio, ya que esto \u00faltimo puede generar un conflicto de intereses al enfrentarse el inter\u00e9s particular con el inter\u00e9s general como concejal. Obedeciendo a este tipo de razonamiento, estableci\u00f3 el Legislador con fundamento en la Constituci\u00f3n, una regulaci\u00f3n razonable y proporcionada, pues es evidente que ser concejal y contratista o empleado de empresas que presten servicios p\u00fablicos o de seguridad social en el mismo municipio puede generar muchas dificultades claras as\u00ed como tambi\u00e9n conflicto de intereses. \u00a0La sentencia no desvirt\u00faa por tanto el fundamento constitucional de las incompatibilidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar y respecto de la distinci\u00f3n contenida en la sentencia entre la situaci\u00f3n del contratista (incompatibilidad general del art\u00edculo 126 de la C.P.) y la del trabajador, considero que se trata de actividades importantes en un municipio, que implicar\u00eda un privilegio frente a otras. Sostengo por tanto que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional es m\u00e1s conveniente que los concejales no tengan relaciones con la clase de empresas de que trata la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente considero que la presente sentencia cambia la norma y crea un problema de igualdad entre los concejales e inseguridad jur\u00eddica, pues la regla depender\u00e1 de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre las inhabilidades e incompatibilidades que la misma constituci\u00f3n prev\u00e9, se encuentran, entre otras, las relativas a los congresistas (C.P arts. 179, 180 y 181) y otras que se refieren en general a los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este asunto se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en las sentencias C-194, C-231, C-329 y C-373 de 1995, C-151 y C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 y C-1412 de 2000, C-952 de 2001, C-311 de 2004, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1372\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-311 de 2004, M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 483 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-015 de 2004. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000 adiciona expresamente el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, cuyo encabezamiento dice as\u00ed: \u201cARTICULO 45o. NCOMPATIBILIDADES:\u00a0 Los concejales no podr\u00e1n: &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Estos programas se alimentan de recursos provenientes tanto del presupuesto nacional como de los departamentales y municipales, \u00a0de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 181, literal e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-1412 de 2000, \u00a0M.P. Marta S\u00e1chica Mendez, \u00a0C-194 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-618 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley se expresa que se proponen unas reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental y municipal, que comprenden el fortalecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales. \u00a0A\u00f1ade el documento \u00a0que con las disposiciones previstas \u201c\u2026 se ampl\u00edan los espacios democr\u00e1ticos a nivel departamental y municipal, se eliminan incentivos hoy latentes para la corrupci\u00f3n y la ineficiencia, se minimiza la posibilidad de emplear los cargos p\u00fablicos la contrataci\u00f3n administrativa, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los de seguridad social con prop\u00f3sitos de beneficio electoral\u201d. Gaceta del Congreso No. 257 de 1999, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Sobre esta diferenciaci\u00f3n entre un test de racionalidad y un test de razonabilidad, ver Enrique Alonso Garc\u00eda, La Interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pp. 206 y ss. \u00a0 \u00a0En este caso, la primera parte del examen propuesto por la Corte se orienta a establecer la racionalidad de la clasificaci\u00f3n establecida por el legislador, al paso que la segunda estar\u00eda destinada al estudio de la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada o del tratamiento diferente previsto en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las Sentencias C- 497 de 1994 y C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Un r\u00e9gimen de incompatibilidades que excluya de manera general todo tipo de vinculaci\u00f3n laboral o contractual, por ejemplo, no tiene como fin \u00fanicamente prevenir conflictos de inter\u00e9s, sino tambi\u00e9n, entre otros, asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva del servidor p\u00fablico, evitar situaciones de subordinaci\u00f3n laboral o contractual incompatibles con la dignidad propia del cargo, etc. En tal caso, por otra parte, como se ha dicho, en la medida en que se excluye la posibilidad de una fuente distinta de ingresos, el servidor p\u00fablico se ve adecuadamente remunerado por su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/05 \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectividad de los principios de moralidad e imparcialidad \u00a0 INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS EN CARGOS DE ELECCION POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n constitucional al Congreso para establecerlos \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Autorizaci\u00f3n del Congreso para regular las causales \u00a0 REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}