{"id":11658,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-180-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-180-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-05\/","title":{"rendered":"C-180-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a enunciado normativo que continua produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO PARA ADQUISION DE TIERRAS-Acceso de los trabajadores agr\u00edcolas a la propiedad de la tierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO MULTIETNICO Y PLURICULTURAL-Acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva de la tierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la misma ley, guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural del Estado Colombiano, consagrado en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Carta de 1991, pues regula lo relacionado con la provisi\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n de resguardos. En otras palabras, cumple una finalidad similar a la de los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 160 de 1994, pues permite el acceso a la propiedad colectiva de la tierra de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Trabajadores agr\u00edcolas y comunidades ind\u00edgenas como destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Distinci\u00f3n entre los se\u00f1alados para los trabajadores agr\u00edcolas y los previstos para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos, titulares del derecho a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS ETNICOS-Derecho a la propiedad colectiva es de car\u00e1cter fundamental\/TRABAJADOR AGRICOLA-Derecho a la propiedad privada excepcionalmente tiene el car\u00e1cter \u00a0de fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades ind\u00edgenas se trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto est\u00e1 en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-No identidad de las medidas adoptadas para el acceso a la propiedad de la tierra entre los trabajadores agr\u00edcolas y las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n del escrutinio intermedio de constitucionalidad cuando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Implementaci\u00f3n de mecanismos que hagan efectiva la igualdad material de los grupos marginados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LOS MECANISMOS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Justificaci\u00f3n de trato diferente entre los campesinos y las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad del trato diferente establecido por el legislador no existen medidas alternativas que revistan una idoneidad equivalente o mayor para fomentar el fin de promocionar la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por un lado el mecanismo de los subsidios no tiene la misma idoneidad que la entrega a t\u00edtulo gratuito pues no hay que olvidar que, cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, los predios adquiridos ser\u00e1n destinados a la propiedad colectiva y no a la propiedad privada de quienes la constituyen, raz\u00f3n por la cual establecer mecanismos de financiaci\u00f3n que obliguen a que la comunidad o sus miembros aporten parte del valor de los predios y mejoras resultar\u00eda cuando menos antit\u00e9cnico. El grado de promoci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida con la medida de protecci\u00f3n contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a t\u00edtulo gratuito de predios a las comunidades ind\u00edgenas permite que se consolide la propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectaci\u00f3n del deber de promoci\u00f3n de los campesinos es d\u00e9bil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Asignaci\u00f3n de bienes escasos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribuci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5340 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alfredo Aranda Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfredo Aranda N\u00fa\u00f1ez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 21 (parcial) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 160 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras a que se refiere este Cap\u00edtulo ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de encargo fiduciario o de fiducia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizase a la Junta Directiva del INCORA para establecer montos diferenciales del subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras de acuerdo con las condiciones socio-econ\u00f3micas de los beneficiarios del subsidio. En tal virtud podr\u00e1n determinarse los siguientes tipos de subsidio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agr\u00edcola familiar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agr\u00edcola familiar y un subsidio para la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de tierras, en las condiciones financieras que se\u00f1ale para tal efecto la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. El Instituto estudiar\u00e1 las necesidades de tierras, de las comunidades ind\u00edgenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo el estudio de los t\u00edtulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto constituir\u00e1 o ampliar\u00e1 resguardos de tierras y proceder\u00e1 al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reestructurar\u00e1 y ampliar\u00e1 los resguardos de origen colonial previa clarificaci\u00f3n sobre la vigencia legal de los respectivos t\u00edtulos, con las tierras pose\u00eddas por los miembros de la parcialidad a t\u00edtulo individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras a las Comunidades Ind\u00edgenas, ser\u00e1n entregados a t\u00edtulo gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de aqu\u00e9llas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones arriba subrayadas por vulnerar el principio de igualdad contenido en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 constitucional, debido a que establecen un trato diferenciado no justificado entre los campesinos y las comunidades ind\u00edgenas respecto de la adquisici\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del actor resulta contrario al principio de igualdad la concesi\u00f3n a los campesinos de subsidios de hasta el setenta por ciento (70%) del valor de las unidades agr\u00edcolas familiares (art\u00edculo 21 Ley 160 de 1994), frente a la entrega a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas de los predios y mejoras adquiridos para la ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras (par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente el demandante que: \u201c[e]s de anotar que en el departamento del Cauca en especial en el Municipio de Piendam\u00f3 Cauca; se ha generado conflicto por la tenencia de la tierra; campesinos que no poseen tierra para darle sustento a sus familias y menos para adquirir el cr\u00e9dito, se encuentran en desventaja\u2026[respecto de las comunidades ind\u00edgenas]\u201d. Hace referencia tambi\u00e9n a los criterios que ha utilizado la Corte para que resulte constitucional un trato desigual, y \u2013dice- que no es el caso, debido a que campesinos e ind\u00edgenas no est\u00e1n en situaciones distintas y la finalidad del trato desigual que reciben en virtud de las normas acusadas no guarda \u201c\u2026una racionalidad que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el demandante que como consecuencia del trato inequitativo establecido por las disposiciones demandadas se extienden paulatinamente los resguardos ind\u00edgenas a expensas de las propiedades de los campesinos, y estos \u00faltimos se ven privados de la posibilidad de acceder a la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviniente solicita que se declare inhibido este Tribunal para fallar de fondo sobre la constitucionalidad del el inciso 2\u00b0 y de los literales a) y b) del art\u00edculo 21 acusado, en atenci\u00f3n a que dicho art\u00edculo se encuentra derogado, as\u00ed mismo, solicita que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 85 tambi\u00e9n demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica sus postura en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. En primer lugar afirma que las condiciones de acceso a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos, establecidas por el art\u00edculo 20 de la Ley 160 de 1994 y el art\u00edculo 21 demandado, no consiguieron a plenitud la finalidad que persegu\u00edan, pues si bien establec\u00edan un subsidio del setenta (70%) por ciento del valor de la respectiva unidad agr\u00edcola familiar los adjudicatarios de dicho subsidio deb\u00edan cancelar el treinta por ciento (30%) restante para la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, exigencia que en muchos casos las familias campesinas no estaban en condiciones de cumplir, de manera tal, que definitiva, esta exigencia hizo\u201c\u2026imposible la legalizaci\u00f3n y en efecto la transferencia de la propiedad de la tierra a dichas familias, por cuanto no cumplieron con la cancelaci\u00f3n del 30% del valor del predio, complementario al subsidio del 70% asignado con esa finalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u2013contin\u00faa la representante del Ministerio- \u00a0a iniciativa del Gobierno Nacional se modificaron en su integridad los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 160 de 1994, con la finalidad de introducir mecanismos que permitieran \u201c(&#8230;) el real y efectivo acceso de los campesinos a los predios rurales, su desarrollo sostenible y reducir la concentraci\u00f3n de la propiedad\u201d. Para conseguir este prop\u00f3sito se cre\u00f3 un nuevo subsidio y un nuevo sistema de acceso al mismo en los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), los cuales subrogaron la regulaci\u00f3n antes vigente. De lo anterior infiere la interviniente que la demanda se dirige contra disposiciones que actualmente no se encuentran en vigor, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n debe proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma la representante del Ministerio que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 no vulnera el principio de igualdad, porque esta disposici\u00f3n regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de naturaleza completamente distinta a los subsidios concedidos a las familias campesinas, cual es la adquisici\u00f3n de tierras destinadas a las comunidades ind\u00edgenas. En su opini\u00f3n este enunciado normativo \u201c(&#8230;) persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y proporcional a los medios empleados, por cuanto la propiedad colectiva que las comunidades ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. En auxilio de su argumentaci\u00f3n cita algunos apartes de pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha sostenido la especial protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre su territorio (Sentencia SU-510 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito manifestando que la entrega de tierras a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas, en el supuesto de la norma acusada, se ajusta al art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n y a la especial protecci\u00f3n del derecho fundamental de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, y por lo tanto no se desconoce \u201c\u2026el derecho a la igualdad de los campesinos en cuanto tiene que ver con el acceso a tierras, sino que m\u00e1s bien se garantiza, al punto de no permitir un privilegio o trato discriminatorio carente de fundamento constitucional.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3675 recibido el 6 de octubre de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados pues \u00e9stos no vulneran las disposiciones constitucionales que se\u00f1alan los fines esenciales del Estado en la medida que el reconocimiento de las minor\u00edas \u00e9tnicas y la protecci\u00f3n de la diversidad cultural son elementos esenciales de dichos contenidos axiol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal fundamenta su aserto en el Convenio 169 de la O.I.T., instrumento internacional que reconoce la contribuci\u00f3n que los pueblos ind\u00edgenas y tribales han hecho a la diversidad cultural y a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el Ministerio P\u00fablico que las disposiciones demandadas, en tanto contemplan el derecho de los ind\u00edgenas a poseer colectivamente tierras, fungen como instrumento \u201c\u2026para su desarrollo cultural y espiritual y para el ejercicio de las actividades agropecuarias que los sit\u00faan dentro de los c\u00e1nones universales de convivencia normal y garantizan la efectiva materializaci\u00f3n de los elementos suficientes para disfrutar de una vida digna [y por ello], responden a los principios sobre los cuales se estructura el Estado Social de Derecho, consultan los c\u00e1nones superiores sobre los cuales se edifican las relaciones entre los sujetos del derecho internacional y contribuyen al desarrollo de los cometidos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera adem\u00e1s que es deber del Estado procurar la tenencia de tierras por parte de las comunidades ind\u00edgenas, pues para estos grupos \u00e9tnicos el concepto de territorio guarda estrecha relaci\u00f3n con categor\u00edas de extrema relevancia jur\u00eddico-pol\u00edtica como las de miembro de la comunidad ind\u00edgena, autoridad ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Ministerio P\u00fablico que el derecho a la igualdad se aplica entre iguales y en el caso presente existen razones de orden filos\u00f3fico y fundamentos de orden f\u00e1ctico que justifican un tratamiento diferente. En su sentir, el derecho a la igualdad debe ser tambi\u00e9n entendido desde una perspectiva que permita al legislador expedir una normatividad por medio de la cual facilite a ciertos ciudadanos o grupos el acceso a bienes de los cuales han sido privados en raz\u00f3n de sus condiciones materiales reales o, por medio de la cual, los libere de ciertas cargas impositivas que resultan imprescindibles para garantizar el orden justo, la igualdad material, la convivencia pac\u00edfica y la paz en un sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que la sociedad colombiana ostenta un car\u00e1cter desigual que influye en el acceso que distintas persona o grupos tienen a los medios para el desarrollo de una vida digna, frente a lo cual se requiere que la legislaci\u00f3n sirva como instrumento regulador de las relaciones econ\u00f3micas sobre todo en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos minoritarios. De lo anterior se desprende que \u201c(&#8230;) las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de su particular origen y costumbres culturales, requieren, tal como lo ha reconocido el derecho internacional, la doctrina y la jurisprudencia nacional de una normativa que, por su car\u00e1cter especial materialice el principio constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n adecuada a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su concepto con el planteamiento consistente en que la titulaci\u00f3n de tierras en favor de los ind\u00edgenas desarrolla arm\u00f3nicamente sus costumbres y la preservaci\u00f3n de sus valores culturales. De igual manera y seg\u00fan su parecer, dicha tenencia, posesi\u00f3n y propiedad se justifican razonablemente debido, tanto a las condiciones de desigualdad en que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas como minor\u00edas \u00e9tnicas, como tambi\u00e9n a la defensa del patrimonio e identidad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 del mismo cuerpo normativo porque, a su juicio, consagran un trato diferente no justificado constitucionalmente \u2013trato discriminatorio- entre los campesinos y los ind\u00edgenas en materia de acceso a la propiedad de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho trato discriminatorio consiste en que mientras los literales a y b del art\u00edculo 21 prev\u00e9n que el monto del subsidio que se otorga a los hombres y mujeres campesinos para la adquisici\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares ser\u00e1 del 70% del valor del predio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la misma ley consigna que los predios y mejoras \u00a0que se adquieran con destino a los resguardos y a la dotaci\u00f3n de tierras de las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n entregados a t\u00edtulo gratuito a sus autoridades tradicionales o a los Cabildos. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida porque las \u00a0disposiciones acusadas, los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994, no est\u00e1n vigentes al haber sido derogadas por los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por que, en su sentir, el trato diferenciado que establecen se encuentra justificado por las normas constitucionales legales, y los instrumentos internacionales que contemplan una especial protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar en detalle los cargos formulados por el demandante es preciso aclarar la cuesti\u00f3n previa formulada por la representante del Ministerio de Agricultura, esto es, la vigencia del art\u00edculo 21 literales a y b de la Ley 160 de 1994. Porque si estos enunciados normativos no est\u00e1n actualmente vigentes esta Corporaci\u00f3n, en principio, deber\u00eda declararse inhibida por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los extremos que deber\u00eda examinarse en el presente proceso para resolver el problema jur\u00eddico planteado por el actor demanda son los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994, en la medida en que estos enunciados normativos eran los que regulaban el subsidio para la adquisici\u00f3n de predios destinados a unidades agr\u00edcolas familiares, en condiciones menos ventajosas que las previstas para la adquisici\u00f3n de tierras destinadas a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el r\u00e9gimen de subsidios agr\u00edcolas fue modificado en el a\u00f1o 2003 con la expedici\u00f3n de la Ley 812 del mismo a\u00f1o \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. Los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994, el \u00faltimo de los cuales en sus literales a y b los establec\u00eda precisamente el trato que a juicio del demandante es discriminatorio, quedaron con la siguiente redacci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 812 de 2003. Establ\u00e9cese un subsidio integral que se otorgar\u00e1 por una sola vez, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producci\u00f3n de car\u00e1cter empresarial, con principios de competitividad, equidad y sostenibilidad, que integre a peque\u00f1os y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria, ubicados en los sectores geogr\u00e1ficos definidos de acuerdo con los criterios del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del subsidio incluye el valor de la tierra y las inversiones complementarias, tales como: Capital fijo, adecuaci\u00f3n predial, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica y comercializaci\u00f3n, determinadas en el proyecto productivo y se otorgar\u00e1 por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las pol\u00edticas que se\u00f1ale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces, y en las zonas definidas en el proceso de planeaci\u00f3n de la Reforma Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de financiaci\u00f3n de este subsidio se obtendr\u00e1n del presupuesto nacional, de recursos de cooperaci\u00f3n internacional, donaciones directas y la participaci\u00f3n del sector privado \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 812 de 2003. El subsidio integral de que trata el art\u00edculo anterior ser\u00e1 administrado y otorgado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o quien haga sus veces, el cual deber\u00e1 vigilar su ejecuci\u00f3n y definir los mecanismos de evaluaci\u00f3n, seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el art\u00edculo 22 de la Ley 169 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 812 de 2003 y en su inciso final se consigna que el monto del subsidio integral para comprar tierra podr\u00e1 ser del ciento por ciento (100%) del valor del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que algunos de los enunciados normativos acusados en la demanda fueron sustituidos por una nueva regulaci\u00f3n que prev\u00e9 un r\u00e9gimen completamente distinto. Cobra entonces pleno sentido la tesis planteada por la representante del Ministerio de Agricultura, quien en el presente caso se demand\u00f3 un enunciado normativo que ha perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n no conduce necesariamente a un fallo inhibitorio pues como ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 la Corte Constitucional la derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por sustracci\u00f3n de materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado el juez constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en estos eventos corresponde al juez constitucional examinar si la disposici\u00f3n derogada a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, pues de ser as\u00ed la Corte conserva competencia, y su pronunciamiento ser\u00eda relevante para evitar que tales efectos se perpet\u00faen y para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas legislativas cuya inexequibilidad haya sido previamente advertida con ocasi\u00f3n del control que realiza esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso diversas razones justifican que se emprenda el examen de fondo de las disposiciones acusadas. En efecto, por una parte, los subsidios otorgados bajo el anterior ordenamiento contin\u00faan vigentes y sus adjudicatarios conservan la obligaci\u00f3n de pagar los cr\u00e9ditos contra\u00eddos para garantizar la adquisici\u00f3n de las unidades agr\u00edcolas familiares, de manera que resulta constitucionalmente relevante examinar si este r\u00e9gimen legal establec\u00eda un trato discriminatorio de los hombres y mujeres campesinos frente a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el escrito de la representante del Ministerio de Agricultura se afirma que el r\u00e9gimen de subsidio establecido por las disposiciones demandadas hizo imposible la legalizaci\u00f3n y la transferencia de la propiedad a los hombres y mujeres campesinos, por cuanto la obligaci\u00f3n de cancelar el treinta por ciento (30%) de las unidades agr\u00edcolas familiares era una carga que en muchos casos fue incumplida por los beneficiarios de los subsidios, lo que a la postre condujo a un cambio de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aparentes falencias del r\u00e9gimen legal demandado obligan en mayor medida al examen de su constitucionalidad, pues de no ser razonable y proporcional el trato diferente establecido por el legislador ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que continuara produciendo efectos una traba en el acceso a la propiedad agraria de los hombres y mujeres campesinos que en su oportunidad se vieron obligados a contraer cr\u00e9ditos para poder hacerse titulares del subsidio para la adquisici\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares contemplado en el texto original de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes consignadas se abordar\u00e1, entonces, el examen de constitucionalidad de los literales a y b de l art\u00edculo 2 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. El marco normativo de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo3. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante la cual se ajustaran a los c\u00e1nones de la Carta Pol\u00edtica las disposiciones que en nuestro pa\u00eds regulaban el tema agrario, al tiempo que se corrigieron las dificultades que se presentaron con la aplicaci\u00f3n de la normatividad agraria contenida en la Ley 135 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandas hacen parte de este contexto normativo y pretenden, por una parte dar cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 64 constitucional, esto es, promover el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agr\u00edcolas, pues es esta la espec\u00edfica finalidad de los subsidios contemplados en el art\u00edculo 20 y siguientes de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la misma ley, guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural del Estado Colombiano, consagrado en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Carta de 1991, pues regula lo relacionado con la provisi\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n de resguardos. En otras palabras, cumple una finalidad similar a la de los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 160 de 1994, pues permite el acceso a la propiedad colectiva de la tierra de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las disposiciones demandadas persiguen realizar importantes finalidades y deberes de car\u00e1cter program\u00e1tico a cargo del Estado colombiano cual es la de permitirles acceder a la propiedad de la tierra a dos grupos que por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales tradicionalmente han carecido de este recurso, como son los trabajadores agr\u00edcolas y las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta m\u00e1s claro si se analiza los destinatarios de los subsidios contemplados en los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994. De conformidad con el art\u00edculo 20 del mismo cuerpo normativo el beneficiario del subsidio es el \u201ccampesino sujeto de la reforma agraria\u201d, pero luego la misma disposici\u00f3n precisa quienes se encuentran dentro de tal categor\u00eda: los asalariados rurales, los minifundistas y tenedores de tierra, los desplazados y las personas de la tercera edad. M\u00e1s adelante el art\u00edculo 24 incluye como beneficiarios de programas de reforma agraria a los hombres y mujeres campesinos en condiciones de pobreza y marginalidad y adicionalmente ordena al ente estatal encargado de establecer los criterios de selecci\u00f3n de los beneficiarios de los subsidios dar especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dentro de la categor\u00eda de los trabajadores agr\u00edcolas, el legislador privilegi\u00f3 a determinados individuos atendiendo a su situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad o a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, los desplazados y las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que las disposiciones demandadas en el presente proceso establecen sistemas o mecanismos especiales que permiten el acceso a la propiedad de la tierra a dos grupos de especial relevancia constitucional: Por una parte los trabajadores agr\u00edcolas (especialmente aquellos en condiciones de pobreza y marginalidad, y dentro de ellos especialmente las mujeres cabeza de familia) y por otra parte las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los mecanismos o sistemas configurados por el legislador no son los mismos. En el caso de los hombres y mujeres campesinos el art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994 preve\u00eda un subsidio \u2013cr\u00e9dito no reembolsable- bajo dos modalidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un subsidio del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agr\u00edcola familiar (literal a); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un subsidio del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agr\u00edcola familiar y un subsidio para la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de tierras (literal b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la legislaci\u00f3n actualmente vigente, ninguna de las dos modalidades cubr\u00eda el valor total de la tierra \u2013unidad agr\u00edcola familiar- y el beneficiario deb\u00eda sufragar el monto restante, bien fuera directamente de su propio peculio o mediante la suscripci\u00f3n de un cr\u00e9dito, en este \u00faltimo caso podr\u00eda asign\u00e1rsele tambi\u00e9n un subsidio para la tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de tierras destinadas a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas el sistema previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 es distinto. En estos eventos las entidades estatales encargadas compran los predios y luego los transfieren a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la diferencia de procedimientos para la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola es precisamente lo que se demanda en el presente proceso pues a juicio del actor constituye un trato discriminatorio de los campesinos frente a las comunidades ind\u00edgenas. N\u00f3tese, sin embargo, que en todo caso los dos procedimientos legalmente previstos constituyen en realidad medidas que establecen un trato especial de grupos y sujetos que gozan de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por lo tanto, de un evento en que un grupo ha sido privilegiado para acceder a un bien escaso4, mientras que otros grupos que se encuentra en condiciones similares no ha sido objeto de una medida similar a favor suyo, el caso que aqu\u00ed se contempla tiene distinto cariz pues los dos destinatarios de la normatividad han sido objeto de un trato favorable por parte del legislador, lo que se acusa es que dicho tratamiento favorable no sea id\u00e9ntico. Corresponde entonces realizar el juicio de igualdad de las disposiciones demandadas para determinar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de igualdad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad en este caso debe partir de una constataci\u00f3n inicial: la existencia real de un trato diferente entre dos destinatarios de la Ley 160 de 1994, por un lado los campesinos y por otro lado las comunidades ind\u00edgenas. El trato diferente consist\u00eda (hasta el advenimiento de la nueva legislaci\u00f3n) en los distintos mecanismos establecidos para que estos grupos accedieran a la propiedad privada (en el caso de los campesinos) o colectiva (en el caso de las comunidades ind\u00edgenas) de la tierra. Mientras los primeros recib\u00edan subsidios hasta por el setenta (70 %) por ciento del valor de los predios, a los segundo se les transfiere a t\u00edtulo gratuito los predios adquiridos por las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del demandante no hay raz\u00f3n alguna que justifique el trato diferente pues se trata de dos destinatarios en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Se tratar\u00eda entonces de un caso de sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias \u00a0y que por lo tanto ser\u00edan acreedores de un trato id\u00e9ntico, sin embargo, esta apreciaci\u00f3n es f\u00e1cilmente rebatible pues existen diferencias significativas entre los campesinos y las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de marginamiento y discriminaci\u00f3n a la que tradicionalmente han estado sometidos. Con fundamento en el principio constitucional que reconoce el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 CP), y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Corte Constitucional ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos,5 titulares del derecho a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n) no han recibido tal calificaci\u00f3n por la jurisprudencia. Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que dentro de la categor\u00eda de campesinos beneficiarios de los subsidios se encuentran algunos sujetos que tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, los hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza, y las mujeres cabeza de familia. Empero no todos los campesinos beneficiarios de subsidios son sujetos de especial protecci\u00f3n e incluso subsiste una diferencia relevante entre aqu\u00e9llos que si lo son y las comunidades ind\u00edgenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional, pues esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades ind\u00edgenas se trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto est\u00e1 en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas como opina el actor, sino de sujetos que se encuentran en circunstancias en parte similar y en parte diversa por lo que habr\u00eda de examinar si hay razones que justifiquen el trato diferente dispensado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n se impone una segunda consideraci\u00f3n antes de continuar con el juicio de igualdad, que consiste en que las disposiciones legislativas sometidas a examen en este caso particular son medidas de promoci\u00f3n al tenor del inciso segundo del art\u00edculo 13 constitucional, pues tanto los subsidios para la adquisici\u00f3n de las unidades agr\u00edcolas familiares como la entrega gratuita de predios, son acciones afirmativas a favor de grupos marginados y discriminados. Lo que se reclama, como antes se expuso, no es la ausencia de un trato favorable para los campesinos sino que la medida prevista por el legislador no sea id\u00e9ntica a la establecida para las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad6. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Escogido el grado de intensidad del test de igualdad, acto seguido se debe analizar la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por la medida de promoci\u00f3n y establecer si el mecanismo escogido por el legislador para alcanzar tal finalidad es id\u00f3neo. En este caso concreto no cabe duda de la constitucionalidad perseguida por la adquisici\u00f3n de predios destinados a los resguardos y a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, pues como antes se afirm\u00f3, tal tratamiento tiene fundamento en el deber de promoci\u00f3n del Estado colombiano de la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n. De igual manera la entrega de tierras a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas se revela como un medio id\u00f3neo para alcanzar tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad del trato diferente establecido por el legislador no existen medidas alternativas que revistan una idoneidad \u00a0equivalente o mayor para fomentar el fin de promocionar la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por un lado el mecanismo de los subsidios no tiene la misma idoneidad que la entrega a t\u00edtulo gratuito pues no hay que olvidar que, cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, los predios adquiridos ser\u00e1n destinados a la propiedad colectiva y no a la propiedad privada de quienes la constituyen, raz\u00f3n por la cual establecer mecanismos de financiaci\u00f3n que obliguen a que la comunidad o sus miembros aporten parte del valor de los predios y mejoras resultar\u00eda cuando menos antit\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el grado de promoci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida con la medida de protecci\u00f3n contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a t\u00edtulo gratuito de predios a las comunidades ind\u00edgenas permite que se consolide la propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectaci\u00f3n del deber de promoci\u00f3n de los campesinos es d\u00e9bil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido amplios m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n legislativa cuando se trata de la asignaci\u00f3n de bines escasos, asi en la sentencia C-423 de 1997 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos. En estas situaciones, la afirmaci\u00f3n de que todas las personas interesadas tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, adem\u00e1s de ser ilusoria, \u00a0tendr\u00eda efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podr\u00eda originar serios problemas de estabilidad pol\u00edtica. Por eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la determinaci\u00f3n de criterios que regulen el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos implica la incorporaci\u00f3n de factores de distinci\u00f3n entre los postulantes a la adjudicaci\u00f3n del bien, pero esta diferenciaci\u00f3n es propia de todos los procesos de selecci\u00f3n y no es en s\u00ed misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones inaceptables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta claro que las diferencias entre \u00a0las comunidades ind\u00edgenas y los campesinos tienen sustento en razones constitucionalmente leg\u00edtimas como los son la diferencia de los sujetos destinatarios, \u00a0la diferente destinaci\u00f3n de los predios adquiridos, y la diferencia de principios y valores constitucionales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales a y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1044 de 2000 fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado la categor\u00eda de bienes escasos cuando los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la demanda social existente, tales como por ejemplo los cupos universitarios en las universidades p\u00fablicas y el acceso a los programas estatales de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social. Ver la sentencia C-423 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo las sentencias T-380\/93, T-01\/9 SU-510\/98 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/05\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a enunciado normativo que continua produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Improcedencia \u00a0 SUBSIDIO PARA ADQUISION DE TIERRAS-Acceso de los trabajadores agr\u00edcolas a la propiedad de la tierra\u00a0 \u00a0 ESTADO MULTIETNICO Y PLURICULTURAL-Acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}