{"id":11659,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-181-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-181-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-05\/","title":{"rendered":"C-181-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para proferir fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para definir si re\u00fane los requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha dejado claro que, en principio, es en el Auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Finalidad de la constituci\u00f3n de garant\u00eda que avale el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiso el legislador fue lograr un mayor grado de justicia y equidad en los contratos de arrendamiento, liberando al arrendador y al bien arrendado, de la responsabilidad solidaria en el pago de los servicios p\u00fablicos inicialmente prevista en la Ley 142 de 1994 (por los tres primeros meses) y luego en la Ley 689 de 2001 (por los dos primeros meses), cuando dicho pago corresponda hacerlo al arrendatario. Se busc\u00f3 as\u00ed, superar o corregir una situaci\u00f3n end\u00e9mica que hizo carrera en nuestra sociedad a partir del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la solidaridad en los contratos de arrendamiento de vivienda, consistente en dejar a los arrendadores como deudores de las facturas de servicios p\u00fablicos no utilizados ni consumidos por ellos y a sus bienes inmuebles afectos al pago de las mismas. Ese mismo fin, de buscar una mayor equidad en los contratos de arrendamiento y de proteger al arrendador, tambi\u00e9n qued\u00f3 incito en los debates y discusiones que se suscitaron al interior del Congreso de la Rep\u00fablica y que dieron paso a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Constituci\u00f3n de garant\u00eda para avalar el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios es opcional \u00a0<\/p>\n<p>Es incorrecta la interpretaci\u00f3n de la regla que faculta al arrendador para exigir al arrendatario la constituci\u00f3n de garant\u00edas y cauciones, ya que la misma no tiene un car\u00e1cter obligatorio sino optativo, esto es, que por su intermedio no se le impone al arrendador el deber de exigir en todos los casos la constituci\u00f3n de tales garant\u00edas, sino que deja a su entera libertad, arbitrio o discrecionalidad la decisi\u00f3n de asegurar o no por esa v\u00eda el pago de los servicios p\u00fablicos. A esta conclusi\u00f3n se llega, no s\u00f3lo consultando las ra\u00edces hist\u00f3ricas de la norma en los t\u00e9rminos expuestos, sino \u00a0a partir de una lectura elemental de la precitada regla, en cuyo texto el propio legislador se preocup\u00f3 por incluir la expresi\u00f3n verbal \u201cpodr\u00e1\u201d, la cual, como es sabido, comporta una acci\u00f3n de naturaleza facultativa y no impositiva, traducida en la capacidad reconocida al sujeto -en este caso al arrendador- para mandar, ejecutar o hacer una cosa seg\u00fan su propia voluntad, esto es, para decidir si exige o no exige la constituci\u00f3n de las garant\u00edas o cauciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva por incumplimiento del requisito de certeza del cargo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el actor sustenta sus acusaciones sobre la base de que tal art\u00edculo favorece los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos y le reconoce car\u00e1cter impositivo a la constituci\u00f3n de fianzas o garant\u00edas, y en realidad ninguna de esas dos premisas se cumplen, no le es posible a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva del precepto con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido al primero una consecuencia inconstitucional falsa. S\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo impone ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5360 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Antonio Turbay Salcedo\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Antonio Turbay Salcedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de julio 10 de 2003 \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de Agosto diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Lonjas Inmobiliarias (ASOLONJAS), al Director de la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz (FEDELONJAS), al Director del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV), al Director de la Federaci\u00f3n Nacional de Vivienda Popular (FENAVIP), a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.244 de julio 10 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 820 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 Reglas sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios p\u00fablicos corresponda al arrendatario, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el arrendador podr\u00e1 exigir al arrendatario la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda o dep\u00f3sito, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder el valor de los servicios p\u00fablicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexi\u00f3n y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fijo por unidad de consumo se establecer\u00e1 por el promedio de los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos de facturaci\u00f3n, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestadas las garant\u00edas o dep\u00f3sitos a favor de la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el arrendador denunciar\u00e1 ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitir\u00e1 las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>El arrendador no ser\u00e1 responsable y su inmueble dejar\u00e1 de estar afecto al pago de los servicios p\u00fablicos, a partir del vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n correspondiente a aqu\u00e9l en el que se efect\u00faa la denuncia del contrato y se remitan las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El arrendador podr\u00e1 abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garant\u00edas o fianzas constituidas. El arrendador podr\u00e1 dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligaci\u00f3n dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n, la responsabilidad sobre el pago de los servicios p\u00fablicos recaer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1 hacer exigibles las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos, y si \u00e9stas no fueren suficientes, podr\u00e1 ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier momento de ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento o a la terminaci\u00f3n del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podr\u00e1 solicitar a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la reconexi\u00f3n de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar el servicio y el inmueble quedar\u00e1 afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de facturas no canceladas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos durante el t\u00e9rmino de denuncio del contrato de arrendamiento, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexi\u00f3n, cuando dicha reconexi\u00f3n sea solicitada en los t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo ser\u00e1 responsabilidad exclusiva de qui\u00e9n solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir directamente las garant\u00edas previstas en este art\u00edculo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedar\u00e1 afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios p\u00fablicos determinar\u00e1 la cuant\u00eda y la forma de dichas garant\u00edas o dep\u00f3sitos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o dep\u00f3sitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios velar\u00e1 por el cumplimiento de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las reglas sobre los servicios p\u00fablicos establecidas en este art\u00edculo entrar\u00e1n en vigencia en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios realicen los ajustes de car\u00e1cter t\u00e9cnico y las inversiones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 53, 58, 78, 83, 84, 189 numeral 22, 209, 333, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al imponerle a los arrendadores la obligaci\u00f3n de exigir a los arrendatarios la constituci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas para asegurarle a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la obligaci\u00f3n de exigirle al arrendatario una garant\u00eda para el pago de los servicios p\u00fablicos hace m\u00e1s complicado y gravoso el tr\u00e1mite para alquilar un bien inmueble (art\u00edculo 84 Superior), perjudica a los propietarios al coartarles su libertad para disponer del bien (art\u00edculo 58 Superior) y dificulta el acceso a la vivienda de los potenciales arrendatarios, al exigir requisitos imposibles para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestamos en presencia de una disimulada expropiaci\u00f3n al tener los propietarios que hacer un desgaste de tiempo, plata e incomodidad que conduce a un conflicto social entre los propietarios y los potenciales arrendatarios y entre estos dos con los prestadores, y sin perjuicio cuando toque llegar a los estrados judiciales con los jueces de la Rep\u00fablica y luego el poder de coacci\u00f3n de estas autoridades de embargos y secuestros, restituciones, remates, etc\u00e9tera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte sobre la amplia normatividad existente acerca de la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, con el objetivo de demostrar que no resultaba necesaria la imposici\u00f3n de la medida adoptada por el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. Del an\u00e1lisis anterior concluye que la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n es beneficiar injustificadamente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, en detrimento del inter\u00e9s general y del beneficio social que deber\u00eda guiar la regulaci\u00f3n del legislador, vulnerando los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, toda vez que su alcance va en detrimento de la econom\u00eda dom\u00e9stica, pues restringe los derechos de los usuarios, suscriptores, propietarios, arrendatarios e incluso de los poseedores, al obligarlos a cumplir con el pago de unas garant\u00edas, adem\u00e1s de tener que presentar ante las entidades prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios copia del contrato de arrendamiento, lo cual, a juicio del demandante, vulnera el concepto de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en virtud de los art\u00edculos 189 numeral 22, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulaci\u00f3n, es el llamado a regular y controlar la prestaci\u00f3n de dichos servicios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor sostiene que el poder legislativo se extralimit\u00f3 en sus funciones por entrar a regular un asunto ya tratado por los art\u00edculos 130 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 689 de 2001, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino en el presente asunto con el prop\u00f3sito de expresar las razones por las cuales considera que la Corte debe declararse inhibida para proferir fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad porque el accionante se limit\u00f3 a identificar las normas superiores infringidas, sin expresar una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, clara y precisa que le permita al juez constitucional adelantar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el actor, la posibilidad de solicitarle al arrendatario que garantice el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es una facultad, y no una obligaci\u00f3n en cabeza del arrendador, cuyo \u00fanico objetivo es salvaguardar su patrimonio. Por lo cual, el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 no vulnera las normas Superiores invocadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia, argumentando que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad carece de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de la norma. Puso de presente que el actor s\u00f3lo expuso argumentos vagos y abstractos sobre la gesti\u00f3n emprendida por las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el legislador y el gobierno frente al tema, sin configurar los cargos que explicaran el nexo causal entre el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 y los preceptos constitucionales invocados, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte emitir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que Corporaci\u00f3n decida pronunciarse de fondo sobre las acusaciones del accionante, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de la norma demandada toda vez que no vulnera ninguna norma de rango Superior. Con dicha norma, el legislador busc\u00f3 impedir que el arrendatario eluda el pago de las facturas a su cargo, dejando a los arrendadores como deudores de servicios que no consumieron. Para tal fin, se facult\u00f3 al arrendador para exigirle al arrendatario la prestaci\u00f3n de unas garant\u00edas que respalden el pago de los consumos causados, eliminando la solidaridad existente entre ellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino en el presente asunto para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el desarrollo normativo y jurisprudencial del r\u00e9gimen de solidaridad en el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como el contenido y alcance del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, la interviniente concluy\u00f3 que el art\u00edculo acusado \u201cno impone una obligaci\u00f3n de ineludible cumplimiento para los propietarios de inmuebles que pretendan suscribir contratos de arrendamiento, sino que se trata de una opci\u00f3n legal para evitar que recaigan en \u00e9l las consecuencias econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de solidaridad en el pago de los servicios p\u00fablicos que se encuentra vigente por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, adujo que la opci\u00f3n legal en cabeza del arrendador de exigir al arrendatario una p\u00f3liza para garantizar el pago de los servicios p\u00fablicos no comporta limitaci\u00f3n alguna \u201cal ejercicio del derecho de dominio, ni crea nuevos tributos para los usuarios, como tampoco causa impacto alguno al r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advirti\u00f3 que los argumentos esgrimidos por el demandante no son consecuencia de un an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, sino en un apasionado discurso pol\u00edtico que parte de una interpretaci\u00f3n errada del alcance de la disposici\u00f3n acusada. Por ello, no comparte el argumento seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n analizada otorga una serie de privilegios a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dado que lo que verdaderamente establece es la posibilidad para el arrendador de excluir de su patrimonio la responsabilidad derivada del incumplimiento del inquilino en el pago oportuno de las facturas originadas de la prestaci\u00f3n de esos servicios. Adem\u00e1s, puso de presente que en ning\u00fan aparte de la disposici\u00f3n acusada se vislumbra que la fianza constituya factor de liquidaci\u00f3n de los costos cobrados en las facturas de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando que no sean acogidas las consideraciones del actor, puesto que las determinaciones regladas en la disposici\u00f3n acusada constituyen tan solo una mera facultad a la que puede acudir el arrendador si lo desea para la salvaguarda de su patrimonio personal y familiar. Bajo este esquema, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna, toda vez que tales entidades no se vieron beneficiadas ni perjudicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FASECOLDA- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FASECOLDA- intervino defendiendo la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que los argumentos planteados por el actor en la demanda parten de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, puesto que ninguno de sus apartes le impone al arrendatario la obligaci\u00f3n de exigir la p\u00f3liza o fianza para garantizar el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por el contrario, lo que dicha disposici\u00f3n confiere es una facultad, con el fin de que el inmueble objeto de arrendamiento deje de estar afectado al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no pagados por el arrendador. En esta medida, los cargos esgrimidos por el actor pierden su raz\u00f3n de ser, debiendo ser mantenida la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 y solicitarle a la Corte que profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, afirm\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor carecen de la sustentaci\u00f3n requerida para que una norma sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico, pues no esgrime ning\u00fan argumento de orden constitucional sobre el cual pueda pronunciarse la Corte Constitucional. En raz\u00f3n a ello, considera que esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda inhibirse de decidir sobre el fondo de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, advirti\u00f3 que las acusaciones que esboza el demandante parten de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los alcances de la norma en discusi\u00f3n, pues el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 no exige la presentaci\u00f3n de las garant\u00edas o fianzas a las que se hace referencia en dicha norma, sino que tan s\u00f3lo faculta al arrendatario para solicit\u00e1rselas a su arrendador. Lo anterior implica que no se restringe el derecho a la propiedad privada del arrendatario, dado que es de su entera facultad romper o no la solidaridad prevista para el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. No puede entonces el actor alegar que la norma demandada otorga privilegios injustificados para las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, toda vez que los verdaderos beneficiados con la medida son los arrendadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3671 recibido el 30 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 evidente que el prop\u00f3sito del legislador fue asegurar el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en cabeza del arrendatario, para as\u00ed poder liberar al arrendador y al inmueble arrendado del pago de los mismos. De esta forma, se busc\u00f3 una mayor equidad entre las dos partes del contrato de arrendamiento, y no como lo asevera el demandante, favorecer a las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario. En efecto, ello se desprende del informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 274 de Junio 12 de 2003, y del acta de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 336 de Julio 17 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el legislador se vio en la obligaci\u00f3n de expedir la norma objeto de an\u00e1lisis, para conjurar la problem\u00e1tica que se le ven\u00eda presentado a muchos arrendatarios respecto del incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de los arrendadores. La regulaci\u00f3n de este sistema no restringe la libre disponibilidad que tiene el propietario sobre su inmueble, sino que por el contrario, estimula a los propietarios para que los arrienden, dando aplicaci\u00f3n a los alcances del principio de la solidaridad y fomentando el cumplimiento de la funci\u00f3n social que se predica sobre la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 as\u00ed mismo, que el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 concede una facultad meramente potestativa para el arrendador, pues el legislador lo dej\u00f3 en libertad de asegurar o no el inmueble, sin perjuicio de que el Estado de cumplimiento a los deberes sociales que recaen sobre la prestaci\u00f3n de los referidos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los Ministerios de Medio Ambiente y de Interior y Justicia que actuaron en este proceso, al igual que el ciudadano interviniente Pablo Felipe Robledo Del Castillo, le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente caso, por considerar que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, coincidieron en manifestar que la demanda es inepta por dos razones fundamentales, a saber: (i) el actor se limit\u00f3 a identificar las normas constitucionales presuntamente infringidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, sin expresar las razones constitucionales por las cuales tal violaci\u00f3n ten\u00eda lugar en cada caso, y, por cuanto (ii) la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada del precepto en cuesti\u00f3n, ya que las reglas all\u00ed fijadas no tienen un car\u00e1cter impositivo sino facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y quienes intervinieron a nombre del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ICAVI-, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, si bien t\u00e9cnicamente solicitaron la declaratoria de exequibilidad del 15 de la Ley 820 de 2003, lo hicieron bajo la consideraci\u00f3n general de que el juicio de inconstitucionalidad hab\u00eda sido planteado por el demandante a partir de una interpretaci\u00f3n totalmente errada de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alaron, como lo hicieron quienes propenden por el fallo inhibitorio, que el actor confundi\u00f3 el sentido de la norma, pues en la demanda sostiene que la misma busca proteger los intereses de la empresas de servicios p\u00fablicos, asumiendo adem\u00e1s que la constituci\u00f3n de garant\u00edas por parte del arrendatario tiene un car\u00e1cter obligatorio, hip\u00f3tesis ambas que no est\u00e1n plasmadas ni se deducen del contenido del dispositivo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si en el presente caso se estructura un verdadero problema con relevancia constitucional, es decir, si la demanda presentada por el actor cumple con los requerimientos m\u00ednimos para que haya lugar a proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para formular en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, aun cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, su ejercicio esta supeditado al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, con los cuales se busca no s\u00f3lo racionalizar el uso del precitado derecho -evitando que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que blinda el ordenamiento se vea afectada injustamente-, sino tambi\u00e9n delimitar el \u00e1mbito de competencia del Tribunal constitucional, a quien la Carta Pol\u00edtica no faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este criterio hermen\u00e9utico, y dando aplicaci\u00f3n a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en legal forma y, por tanto, da lugar a proferir un pronunciamiento de fondo, cuando en ella el actor (i) se\u00f1ala las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indica las preceptivas constitucionales que se estiman violadas, y (iii) expone las razones o motivos por los cuales considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima exigencia, ha dicho la Corte que por su intermedio se impone al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que la misma no se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d1, en contraposici\u00f3n a las acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales que impiden llevar a cabo una verdadera controversia de tipo constitucional. En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de precisar el alcance de tales presupuestos, se\u00f1alando que las razones son: (i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha concluido que \u201cla posibilidad de promover y llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una decisi\u00f3n definitiva o de m\u00e9rito, depende en todos los casos de que el actor de estricto cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados, en especial, el que le impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado. De lo contrario, si no se atienden las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, concretamente la relacionada con la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la acusaci\u00f3n ser\u00e1 sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisi\u00f3n inhibitoria\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia3 ha dejado claro que, en principio, es en el Auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico. Por eso, \u201cun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. \u00a0Decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se demanda el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, el cual se ocupa de fijar las reglas que han de tener en cuenta los sujetos que son partes en los contratos de arrendamiento, es decir, arrendador y arrendatario, para atender las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios al bien arrendado. En particular, se acusa la regla prevista en el numeral 1\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, que faculta al arrendador para exigir al arrendatario la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas con el fin de asegurar a cada empresa de servicios p\u00fablicos el pago de las facturas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de estructurar su acusaci\u00f3n, el demandante parte de la siguiente interpretaci\u00f3n de la norma: (i) que la misma fue expedida por el legislador con el fin de favorecer de forma injustificada los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el sentido de poner a su disposici\u00f3n un mecanismo adicional a los previstos en la Ley 142 de 1994 para asegurar el pago de los servicios p\u00fablicos, como es la constituci\u00f3n de fianzas o garant\u00edas por cuenta del arrendatario; y (ii) que la constituci\u00f3n de las fianzas o garant\u00edas es de car\u00e1cter obligatorio; es decir, que el propietario esta en la obligaci\u00f3n de exigir su constituci\u00f3n al arrendatario en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el tenor literal de la citada disposici\u00f3n y los motivos o prop\u00f3sitos que inspiraron al Congreso de la Rep\u00fablica para promover su expedici\u00f3n, la Corte se adhiere al criterio expresado por todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el alcance fijado por el actor a la misma parte de una interpretaci\u00f3n incorrecta y equivocada de su verdadero contenido normativo. En efecto, una lectura juicio del precepto acusado y de sus antecedentes legislativos, permite inferir, sin mayor discusi\u00f3n, que el objetivo de la regla contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, no es favorecer los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni tampoco prever con car\u00e1cter impositivo la constituci\u00f3n de fianzas o garant\u00edas, tal como lo indica el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, por su intermedio, lo que quiso el legislador fue lograr un mayor grado de justicia y equidad en los contratos de arrendamiento, liberando al arrendador y al bien arrendado, de la responsabilidad solidaria en el pago de los servicios p\u00fablicos inicialmente prevista en la Ley 142 de 19945 (por los tres primeros meses) y luego en la Ley 689 de 20016 (por los dos primeros meses), cuando dicho pago corresponda hacerlo al arrendatario. Se busc\u00f3 as\u00ed, superar o corregir una situaci\u00f3n end\u00e9mica que hizo carrera en nuestra sociedad a partir del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la solidaridad en los contratos de arrendamiento de vivienda, consistente en dejar a los arrendadores como deudores de las facturas de servicios p\u00fablicos no utilizados ni consumidos por ellos y a sus bienes inmuebles afectos al pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el objetivo de la norma es bastante claro: proteger el patrimonio del arrendador frente al incumplimiento del arrendatario en el pago de los servicios p\u00fablicos, concedi\u00e9ndole al primero la posibilidad de romper la solidaridad existente entre arrendador y arrendatario, mediante la constituci\u00f3n de garant\u00edas a favor de cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu proteccionista de la norma a favor del arrendador y no de las empresas de servicios p\u00fablicos, se extrae, inicialmente, del inciso 1\u00b0 de la norma en cita, al disponer \u00e9ste que las reglas sobre servicios p\u00fablicos en los contratos de arrendamiento se aplican con la finalidad de que el inmueble entregado en arriendo no queda afecto al pago de los servicios p\u00fablicos. Dicho texto es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un inmueble sea entregado en arriendo, a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios p\u00fablicos corresponda al arrendatario, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios:\u201d (Negrilas y subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo fin, de buscar una mayor equidad en los contratos de arrendamiento y de proteger al arrendador, tambi\u00e9n qued\u00f3 incito en los debates y discusiones que se suscitaron al interior del Congreso de la Rep\u00fablica y que dieron paso a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. As\u00ed, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 165 de 2002, Senado, 140 de 2001, C\u00e1mara, presentado por los Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Mauricio Pimiento Barrera, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse deben redoblar esfuerzos para que la mayor\u00eda de los colombianos puedan acceder a una vivienda propia, pero al mismo tiempo se debe propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Sin embargo, son pocos los ciudadanos que hoy quieren construir edificaciones para alquilar vivienda, pues la realidad es que, las normas que gobiernan actualmente el contrato de arrendamiento resultan inequitativas entre el arrendador y el arrendatario.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse modifica el Texto aprobado en C\u00e1mara para consagrar en el presente Pliego de Modificaciones, una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s moderna y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se incluye en el art\u00edculo 15 del Pliego de Modificaciones, una norma que persigue fundamentalmente evitar, de un lado, que el arrendatario evada el pago de las facultades de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y, del otro, corregir la situaci\u00f3n que se presenta en la actualidad, consistente en quedar los arrendadores como deudores de facturas de servicios p\u00fablicos que no hayan consumido, y, por consiguiente, quedando sus inmuebles afectos al pago de las mismas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe de ponencia para segundo debate en el Senado, se anot\u00f3 igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel art\u00edculo 15 del Texto Aprobado en Primer Debate por la Comisi\u00f3n Primera del Senado (titulado \u201cReglas sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros\u201d) introduce una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s moderna y equitativa sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este art\u00edculo consagra una norma que persigue fundamentalmente evitar, de un lado, que el arrendatario evada el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, del otro, corregir la situaci\u00f3n que se presenta en la actualidad, \u00a0consistente en quedar los arrendadores como deudores de facturas de servicios p\u00fablicos que no han consumido, y, por consiguiente, quedando sus inmuebles afectos al pago de las mismas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el acta de conciliaci\u00f3n votada y aprobada por ambas C\u00e1maras legislativas, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15 del Senado de la Rep\u00fablica que correspond\u00eda al art\u00edculo 9\u00b0 de la C\u00e1mara de Representantes, fue modificado completamente, con el fin de establecer normas claras para evitar que cuando medie contrato de arrendamiento y \u00e9ste se denuncia ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la responsabilidad del pago de los mismos recaiga en el arrendador.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos a los que se ha hecho expresa referencia, ya la Corte hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que las reglas previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, en particular la de constituir fianzas o garant\u00edas, ten\u00edan como prop\u00f3sito espec\u00edfico la equidad en el contrato de arrendamiento, liberando al arrendador de la responsabilidad derivada del incumplimiento del arrendatario por el no pago de las facturas de servicios p\u00fablicos. Ciertamente, con motivo de la formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra la norma acusada por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de material, en la Sentencia C-786 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de los antecedentes legislativos queda claro que existe un factor cohesionador de la Ley 820 de 2003, \u00e9ste es no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre arrendamiento de vivienda urbana, sino \u00a0la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n equitativa para las partes del contrato de arrendamiento. La equidad entre arrendador y arrendatario es, por tanto, el fin de la norma. En los mismos antecedentes se observa que para la consecuci\u00f3n de este objetivo el legislador estim\u00f3 conveniente modificar el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro del contrato de arrendamiento en el cual se hab\u00eda, en criterio del congreso, generado una carga desproporcionada en cabeza del arrendador con respecto al pago de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es evidente que la norma acusada era un medio con el que el legislador pretend\u00eda lograr mayor equidad en los contratos de arrendamiento, fin de la Ley 820.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, la lectura que hace el actor del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 es incorrecta pues el prop\u00f3sito del mismo no es, en ning\u00fan caso, favorecer los intereses econ\u00f3micos de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es incorrecta la interpretaci\u00f3n de la regla que faculta al arrendador para exigir al arrendatario la constituci\u00f3n de garant\u00edas y cauciones, ya que la misma no tiene un car\u00e1cter obligatorio sino optativo, esto es, que por su intermedio no se le impone al arrendador el deber de exigir en todos los casos la constituci\u00f3n de tales garant\u00edas, sino que deja a su entera libertad, arbitrio o discrecionalidad la decisi\u00f3n de asegurar o no por esa v\u00eda el pago de los servicios p\u00fablicos. A esta conclusi\u00f3n se llega, no s\u00f3lo consultando las ra\u00edces hist\u00f3ricas de la norma en los t\u00e9rminos expuestos, sino \u00a0a partir de una lectura elemental de la precitada regla, en cuyo texto el propio legislador se preocup\u00f3 por incluir la expresi\u00f3n verbal \u201cpodr\u00e1\u201d, la cual, como es sabido, comporta una acci\u00f3n de naturaleza facultativa y no impositiva, traducida en la capacidad reconocida al sujeto -en este caso al arrendador- para mandar, ejecutar o hacer una cosa seg\u00fan su propia voluntad, esto es, para decidir si exige o no exige la constituci\u00f3n de las garant\u00edas o cauciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla normativa acusada dispone al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el arrendador podr\u00e1 exigir al arrendatario la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondiente.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo su tenor literal, se advierte que, antes que un imperativo legal, la preceptiva en cuesti\u00f3n contempla una alternativa en cabeza del arrendador, quien por ministerio de la misma tiene la potestad para decidir si permanece en el r\u00e9gimen de solidaridad previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 42 de 1994, tal y como \u00e9ste fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 820 de 2003, o si rompe con dicha solidaridad mediante la constituci\u00f3n de las fianzas que permitan asegurar el pago de los servicios p\u00fablicos, desafectando con ello el bien inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si el prop\u00f3sito de las fianzas y cauciones contempladas en la norma acusada es proteger los intereses del arrendador y no de las empresas de servicios p\u00fablicos, es consecuente con tal objetivo que la decisi\u00f3n de exigirlas al arrendatario sea potestativa del titular del bien arrendado, es decir, del arrendador. Este hecho constituye una prueba contundente para considerar errado el alcance advertido por el actor, pues si la norma quisiera proteger los intereses de las empresas p\u00fablicas conforme se afirma en la demanda, en ella se hubiera facultado a estas \u00faltimas para exigir tales garant\u00edas o, en su defecto, se le hubiera fijado a dicha regla un efecto de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, entonces, que el fundamento de inconstitucionalidad en el presente juicio se ampara en una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, la demanda es sustancialmente inepta. En cuanto el actor sustenta sus acusaciones sobre la base de que tal art\u00edculo favorece los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos y le reconoce car\u00e1cter impositivo a la constituci\u00f3n de fianzas o garant\u00edas, y en realidad ninguna de esas dos premisas se cumplen, no le es posible a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva del precepto con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido al primero una consecuencia inconstitucional falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 suficientemente explicado en el ac\u00e1pite anterior, s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d11 . En el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo impone ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 En esa l\u00ednea, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 La responsabilidad solidaria del arrendador o propietario se encontraba prevista en los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo18. Modificase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los \u2018deberes especiales de los usuarios del sector oficial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma \u2018 &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso 226 del 27 de mayo de 2003, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso 226 del 27 de mayo de 2003, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso 226 del 27 de mayo de 2003, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso N\u00famero 336 de julio 17 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para proferir fallo de fondo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para definir si re\u00fane los requisitos de procedibilidad \u00a0 Interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha dejado claro que, en principio, es en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}