{"id":1166,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-168-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-168-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-94\/","title":{"rendered":"T 168 94"},"content":{"rendered":"<p>T-168-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-168\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. 25333. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: RUBEN OSTILIO PEREZ BUSTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA Derecho al pago oportuno de las pensiones y derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA &#8211; SALA CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, proferida por Tribunal Superior de Antioquia el dia diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El dia dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de apoderado, el se\u00f1or Ruben Ostilio Perez Bustos, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra las Empresas P\u00fablicas del Municipio de Caucasia Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensi\u00f3n y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que mediante la resoluci\u00f3n No. 140 de abril 30 de abril de 1992, las Empresas P\u00fablicas de Caucasia reconocieron a nombre del actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad para ello, la que se comenzar\u00eda a pagar desde el 1o. de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de la inmediatez del acto administrativo, se vi\u00f3 abligado a demandar ejecutivamente el pago de su pensi\u00f3n; por acuerdo conciliatorio, se logr\u00f3 la entrega de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal prestaci\u00f3n se cumpli\u00f3 cabalmente hasta el mes de agosto de 1993, cuando en forma intempestiva y arbitraria se le suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n, aduciendo que era necesario determinar las cuotas en que deb\u00edan concurrir el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Defensa y el Municipio de Caucasia, para el pago de la pensi\u00f3n del actor, sin que existiera acto administrativo o sentencia judicial que respaldara tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en sentencia del dia 19 de octubre de 1993, acogi\u00f3 las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional establece que Colombia es un Estado de Derecho, basado en el respeto a la dignidad humana, al trabajo y la solidaridad de las personas y la prevalencia del interes general; lo cual es la consagraci\u00f3n no solo de derechos y libertades individuales, sino derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr el respeto a estos derechos, el Estado tiene como fin esencial, entre otros, el de garantizar la efectividad de los mismos y principalmente el derecho a la seguridad social, definida como el servicio p\u00fablico, bajo la direcci\u00f3n del Estado que propende por el bienestar general y es irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estima, que existen algunos grupos de personas que por sus especiales condiciones &nbsp;merecen particular protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, las mujeres en embarazo y las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese concepto de seguridad social, se encuentra el del pago oportuno al que tienen derecho las personas, para garantizar un ingreso m\u00ednimo que permita satisfacer las necesidades para sobrevivir con dignidad y el no pago oportuno de las pensiones, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental que se encuentra en el marco de la seguridad social; pues dadas las condiciones de inferioridad en que se encuentra el pensionado, en raz\u00f3n a su edad, el Estado se halla en la obligaci\u00f3n de garantizar el pago de esas mesadas, en los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se estudia, se halla probado que el actor se encontraba disfrutando de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por las Empresas P\u00fablicas de Caucasia, entidad que afirma no haber suspendido el pago de las mesadas al actor, simplemente hubo un retardo debido a las dificultades que se presentaron con otras entidades para la cancelaci\u00f3n de lo que a ellas corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se halla acreditado que con el retardo en que se incurri\u00f3 al no pagar puntualmente la pensi\u00f3n al actor, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y por tanto, concede la tutela solicitada y ordena a las Empresas p\u00fablicas de Caucasia cancelar al se\u00f1or Perez Cobos las mesadas causadas, hasta tanto la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n permanezca vigente. Ordena que dicho pago se haga en un t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n por parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de sus derechos en forma tal que estos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n de premisas que no van a tener un f\u00edn pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las personas que est\u00e1n disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensi\u00f3n para atender sus necesidades m\u00e1s apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza laboral a una actividad \u00fatil para el Estado y la sociedad, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significar\u00eda poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, encontramos que se omiti\u00f3 hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor &nbsp;y aunque se trata de un retraso, m\u00e1s no de la suspensi\u00f3n del derecho pensional como lo afirma el actor, s\u00ed encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se est\u00e1 vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente General de las Empresas P\u00fablicas de Caucasia inform\u00f3 al despacho de primera instancia que &#8220;en ning\u00fan momento la entidad que dirijo ha negado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a que presuntamente tiene derecho el individuo que interpuso la acci\u00f3n de tutela (&#8230;). Lo que sucedi\u00f3 fue simplemente que al elaborar la \u00faltima cuenta de pago nos encontramos conque el se\u00f1or P\u00e9rez Cobos, para hacerse merecedor a la referida pensi\u00f3n utiliz\u00f3 pruebas dudosas&#8230;&#8221;. Sobre el particular, y como ya tuvo oportunidad de exponerlo esta misma Sala de Revisi\u00f3n, cabe anotar &nbsp;que la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. En este sentido, el Tribunal Superior de Antioquia, concedi\u00f3 la tutela impetrada bajo el entendido de que &#8220;las mesadas causadas deben cancelarse oportunamente mientras la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n permanezca vigente&#8221;. Corresponde entonces, de acuerdo con lo anotado, proceder a la protecci\u00f3n del derecho y prevenir a la autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que estuvieron al or\u00edgen de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administr\u00e1ndo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil el dia 19 de octubre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENETE &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-168-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-168\/94 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno &nbsp; REF.: EXPEDIENTE No. 25333. &nbsp; PETICIONARIO: RUBEN OSTILIO PEREZ BUSTOS. &nbsp; TEMA Derecho al pago oportuno de las pensiones y derecho a la seguridad social. &nbsp; PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA &#8211; SALA CIVIL. &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}