{"id":11660,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-191-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-191-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-05\/","title":{"rendered":"C-191-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ligaz\u00f3n con otros derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/TITULO DE IDONEIDAD-Relaci\u00f3n con el derecho a ejercer la actividad elegida \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, libertad que se ver\u00eda lesionada si de ella no se dedujera el derecho a \u201cejercer\u201d la profesi\u00f3n u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. La facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad, (art\u00edculo 26, CP) dice relaci\u00f3n no tanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Limitaciones del Legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Objetivos en la facultad de exigirlo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Requisito de experiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-La capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica como criterio de diferenciaci\u00f3n en trabajos que generan riesgo social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contrataci\u00f3n obligatoria de t\u00e9cnico constructor en obras de construcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD DE TOPOGRAFO-Comprobaci\u00f3n del requisito de experiencia \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-Errores de t\u00e9cnica legislativa en su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Nueva reglamentaci\u00f3n debe establecer periodo razonable para que quienes ejerc\u00edan determinada actividad adquieran la formaci\u00f3n y experiencia necesaria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley cuando la norma afecta un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-L\u00edmites procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-L\u00edmites materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO\/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, precisando que la \u201cley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. Ello implica que corresponde al foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica (el Congreso), y no a otras instancias de la administraci\u00f3n, decidir en qu\u00e9 casos el ejercicio de esta libertad puede limitarse mediante la exigencia de t\u00edtulos que demuestren la idoneidad de la persona para desempe\u00f1arse en ciertas labores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Naturaleza jur\u00eddica y funciones \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERIA-Concepto legal \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERIA-Actividades que le son propias a su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES-Alcance\/CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La CNO no puede ser aplicada de forma aislada; los usos concretos que de ella se hagan, deben tener como par\u00e1metro obligado la Constituci\u00f3n y la ley, en especial la legislaci\u00f3n aplicable que exista acerca de cada una de las ocupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y RESERVA DE LEY-Facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda de ampliar el alcance de las actividades referidas en la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones \u00a0<\/p>\n<p>INGENIEROS Y ARQUITECTOS-Distinci\u00f3n en sus competencias y capacidades profesionales \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA Y CONCURSO ABIERTO-Requisitos de la propuesta para la adjudicaci\u00f3n de contratos que desarrollen actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que las propuestas que se presentan para una licitaci\u00f3n o un concurso abierto, en las condiciones que establece el art\u00edculo 20 acusado, est\u00e9n avalados, por lo menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta profesional, en modo alguno es una exigencia irrazonable. Adem\u00e1s, el par\u00e1metro empleado por el legislador en el inciso primero del art\u00edculo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a \u2018actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ejecuci\u00f3n por ingeniero de contrato estatal cuyo objeto implique actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo inciso del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 la cuesti\u00f3n es diferente. En este caso la norma se\u00f1ala que \u201cen los contratos que se celebren como resultado de la licitaci\u00f3n o del concurso, los contratistas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de encomendar los estudios, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, la ejecuci\u00f3n de los trabajos o la interventor\u00eda, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingenier\u00eda, acreditados con la tarjeta de matr\u00edcula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.\u201d Se trata de una situaci\u00f3n diferente a la del primer inciso del art\u00edculo, pues mientras que en aquel se exige tan s\u00f3lo el aval de un ingeniero para aquellos asuntos propios de su experticio, en el segundo inciso se exige al contratista que ha ganado una licitaci\u00f3n encomendar a un ingeniero debidamente registrado, pr\u00e1cticamente la totalidad de las labores a realizar al cumplir el contrato (los estudios, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, la ejecuci\u00f3n de los trabajos o la interventor\u00eda). Para la Corte, el legislador limita injustificadamente el libre ejercicio de los profesionales que no siendo ingenieros, son id\u00f3neos para conducir ciertas labores que se llevan a cabo en el desarrollo de los proyectos contratados por entidades p\u00fablicas, del orden nacional, seccional o local, que supongan actividades \u2018catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u2019. No s\u00f3lo excluye a los arquitectos, sino a muchos otros profesionales que en el marco de estos proyectos pueden realizar labores \u00fatiles o indispensables, de planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n, por ejemplo, que no suponen espec\u00edficamente una preparaci\u00f3n como ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5279 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Salcedo Gal\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 842 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba\u2014 Ampliaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones. En todo caso, el Consejo profesional nacional de ingenier\u00eda, Copnia, podr\u00e1 ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos en ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u2014 Direcci\u00f3n de labores de ingenier\u00eda. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda, deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingenier\u00eda y con tarjeta de matr\u00edcula profesional en la rama respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u2014Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en la presente ley, se deber\u00e1 cumplir con los establecidos en tal r\u00e9gimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violaci\u00f3n del c\u00f3digo de \u00e9tica y el correcto ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u2014 Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicaci\u00f3n de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda, deber\u00e1n estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matr\u00edcula profesional en la respectiva rama de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos que se celebren como resultado de la licitaci\u00f3n o del concurso, los contratistas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de encomendar los estudios, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, la ejecuci\u00f3n de los trabajos o la interventor\u00eda, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingenier\u00eda, acreditados con la tarjeta de matr\u00edcula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u2014Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de econom\u00eda mixta y con los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Salcedo Gal\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 16 de junio de 2004 contra los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003, por considerar que estos desconocen la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, \u201c(\u2026) al describir las actividades que corresponden al ejercicio profesional de la ingenier\u00eda, incluye dentro de \u00e9stas el desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares se refiere.\u201d No obstante lo anterior, el demandante considera que el art\u00edculo 5\u00b0 demandado, faculta al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda para ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones en sus grupos 02 y 03, de forma tal, que mediante un simple acto administrativo de tal corporaci\u00f3n podr\u00eda ampliarse la referida clasificaci\u00f3n nacional y con ello conseguir que se reserven a los ingenieros actividades que hoy el legislador as\u00ed no las tiene previstas.\u201d A juicio del demandante esta autorizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 desconoce el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00e9ste \u00faltimo reserva a la ley decisiones que la norma acusada delega al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, el demandante sostiene que al establecer esta norma que \u2018todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u2019, incluyendo all\u00ed las labores de arquitectura en materia de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y construcci\u00f3n, genera una doble consecuencia. \u201cDe un lado, que la labor del arquitecto en cuanto a dise\u00f1ador del espacio habitable u ocupable por el ser humano queda subordinada a la direcci\u00f3n de un ingeniero (que no tiene formaci\u00f3n en dicho campo), y del otro, que se impide a los arquitectos la direcci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n que les fueron autorizadas por la Ley 400 de 1997, que consider\u00f3 que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u00e9stos resultaba suficiente para conjurar el riesgo social derivado de la estabilidad de ciertas construcciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demanda, \u201c(\u2026) el legislador en el art\u00edculo 18 demandado, al radicar en los ingenieros (quienes carecen de formaci\u00f3n en el arte de dise\u00f1ar y crear espacios) la direcci\u00f3n de los trabajos de dise\u00f1o del espacio, vulnera los art\u00edculos 2, 51 y 79 de la Carta, por cuanto el buen dise\u00f1o del espacio habitable u ocupable por el ser humano, constituye un componente esencial de un ambiente sano.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, considera que \u201c(\u2026) privar a los arquitectos del derecho a dirigir construcciones dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Ley 400 de 1997, derecho que se repite, les fue reconocido en la medida en que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica es suficiente para conjurar el riesgo social derivado de la estabilidad de ciertas construcciones, el legislador vulnera el derecho al trabajo de los arquitectos establecido en el art\u00edculo 25 de la Carta, y excede la facultad que le confiere el art\u00edculo 26 Ib\u00eddem para intervenir las profesiones, en la medida en que el l\u00edmite racional de dicha facultad lo constituye ni m\u00e1s ni menos el inter\u00e9s general, inter\u00e9s que en nada se vulnera al permitir a los arquitectos dirigir obras de construcci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la demanda se\u00f1ala que el art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 \u201c(\u2026) determina, en primer lugar, que las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicaci\u00f3n de contratos, cuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda, deber\u00e1n estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero, y en segundo lugar, que en los contratos que celebren como resultado de la referida licitaci\u00f3n o concurso, los contratistas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de encomendar los estudios, direcci\u00f3n t\u00e9cnica, la ejecuci\u00f3n de los trabajos o la interventor\u00eda a profesionales inscritos en el registro profesional de ingenier\u00eda.\u201d \u00a0Considera la demanda que al \u201c(\u2026) reservar a los ingenieros, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n demandada, las labores referentes a los estudios, la planeaci\u00f3n, la programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n de construcciones de edificios y viviendas de toda \u00edndole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad como centros educativos, bibliotecas, templos, plazas, parques y espacios p\u00fablicos en general, se separa a los arquitectos de la ejecuci\u00f3n de tales labores, priv\u00e1ndoles del derecho fundamental al trabajo reconociendo en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues tales labores, ven\u00edan siendo desarrolladas por los arquitectos al amparo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 435 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el ejercicio de la arquitectura entra\u00f1a un riesgo social \u201c(\u2026) tanto en cuanto hace a la calidad del dise\u00f1o del espacio habitable u ocupable por el ser humano, como en cuanto hace a la estabilidad de las construcciones, el legislador se ocup\u00f3 de exigir el t\u00edtulo acad\u00e9mico y tarjeta profesional, a la vez que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario profesional (\u2026) de forma tal que exigir en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 20 demandado que el arquitecto que se inscriba en el registro profesional de las profesiones afines a la ingenier\u00eda, es exigir un requisito redundante, que en nada contribuye [a] preservar el inter\u00e9s general, y que por tanto desborda la funci\u00f3n del legislador en materia de reglamentaciones profesionales, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n, por intermedio de apoderado,1 particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. La intervenci\u00f3n advierte, en primer lugar, que la \u201c(\u2026) reglamentaci\u00f3n del derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, y de las actividades artes u oficios es facultad exclusiva del legislador, por tanto, es la ley la que determina ciertas actividades requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica o cient\u00edfica y necesiten por tanto el t\u00edtulo de idoneidad, atendiendo entre otros aspectos a las condiciones sociales expresadas en la realidad, sobre todo analizando los criterios de justicia. De igual forma, es el legislador el competente para establecer sobre cuales las (sic) autoridades realizar\u00e1n la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. (\u2026)\u201d. La intervenci\u00f3n aborda el cargo por igualdad en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratamientos normativos homog\u00e9neos y los desiguales exigen una serie de condiciones para su establecimiento, que buscan formas de razonabilidad, proporcionalidad y ponderaci\u00f3n tanto de situaciones f\u00e1cticas como legales, en la interpretaci\u00f3n como en la consagraci\u00f3n o regulaci\u00f3n de un derecho. Estas condiciones se encuentran cuando el int\u00e9rprete y el legislador valoran las situaciones reales (necesidades contingencias y pol\u00edticas estatales) en virtud de las cuales se expiden las normas, esto es, se configura un escenario determinado, un contexto social dentro del cual establecer de qu\u00e9 manera se manejar\u00eda el concepto del derecho a regular y su n\u00facleo esencial e indispensable que adem\u00e1s funciona como l\u00edmite al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la ingenier\u00eda, la arquitectura y dem\u00e1s profesionales afines son actividades que inciden de manera determinante en el desarrollo de una sociedad, raz\u00f3n por la cual trat\u00e1ndose de actividades que comprometen el inter\u00e9s general generan cargas, obligaciones y restricciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, por intermedio de apoderado,2 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00b0, dice la intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) que se desprotege a la sociedad en general y a los particulares, cuando un ejercicio que por su naturaleza debe ser controlado no es incluido dentro de las clasificaciones pertinentes porque ello debe ser necesariamente insertado por el Legislador, queriendo desconocer, que dentro de la din\u00e1mica propia del conocimiento humano nacen disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva impl\u00edcito la producci\u00f3n de riesgos sociales, y este control que protege a la sociedad, nunca va en contrav\u00eda de lo preceptuado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, esta funci\u00f3n del COPNIA, se debe adelantar de acuerdo con el principio de legalidad, teniendo en cuenta para ello el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 842 de 2003, \u201c(\u2026) norma que se\u00f1ala las actividades que se entienden como ejercicio de la ingenier\u00eda, por tal motivo si una profesi\u00f3n no reglamentada desarrolla actividades de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo es de riesgo social por lo cual su ejercicio debe ser objeto de autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del COPNIA mediante la ampliaci\u00f3n que \u00e9ste haga en tal sentido de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, porque esa es la voluntad legislativa al regular el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18, el concepto del Ministro considera que la \u201cLey 842 de 2003, al regular el ejercicio de la ingenier\u00eda y al establecer que existen profesiones auxiliares o afines a la misma, no pretende asignar al COPNIA el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de todas sus profesiones afines o auxiliares, tan s\u00f3lo pretende que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por las autoridades competentes creadas y facultadas por leyes especiales, para controlar e inspeccionar alguno o algunos de los mencionados ejercicios.\u201d Puntualiza adem\u00e1s, que las funciones \u00a0radicadas en cabeza del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no han sido modificadas por la Ley 842 de 2003, al respecto la Ley 435 de 1998 establece como funciones: controlar y vigilar a los arquitectos y a sus profesionales auxiliares (delineantes en arquitectura, dise\u00f1adores de interiores, urbanistas y paisajistas), en a cuanto a las actividades propias de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 20, el concepto sostiene que \u201c(\u2026) los argumentos para controvertir las afirmaciones del demandante, respecto de este punto, son los mismos, que se han venido expresando en los puntos anteriores, pues se trata de dos profesiones, a cada una con objetivos distintos y espec\u00edficos, lo que no impide que se puedan complementar en el desarrollo de una obra p\u00fablica, cada una cumpliendo las funciones se\u00f1aladas en las respectivas leyes que las reglamentan.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Ingenier\u00eda, ACOFI \u00a0<\/p>\n<p>ACOFI, entidad acad\u00e9mica fundada en 1975, que re\u00fane en calidad de miembros institucionales un total de 57 centros de educaci\u00f3n superior, tanto oficiales como privados, consider\u00f3 \u201c(\u2026) pertinente emitir un pronunciamiento desde el punto de vista acad\u00e9mico en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad que en [su] concepto menoscaba el ejercicio profesional de los ingenieros, en particular de los ingenieros civiles.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, ACOFI se\u00f1ala que la estructura de los programas de pregrado se encuentra fundamentada en el conocimiento de las matem\u00e1ticas y las ciencias naturales (f\u00edsica y qu\u00edmica) con un nivel de exigencia acorde con los est\u00e1ndares internacionales, la cual contin\u00faa posteriormente con una formaci\u00f3n rigurosa en las ciencias propias de la profesi\u00f3n como la mec\u00e1nica de s\u00f3lidos, mec\u00e1nica de fluidos, geolog\u00eda, geotecnia, hidr\u00e1ulica, etc. Mediante el proceso de formaci\u00f3n, \u201c(\u2026) el ingeniero civil adquiere las habilidades y competencias para desempe\u00f1arse a cabalidad en su profesi\u00f3n. En el tema que nos ocupa, el ingeniero que se ha formado con las exigencias se\u00f1aladas posee las habilidades y competencias para desarrollar todo tipo de construcci\u00f3n de obra civil. (\u2026)\u201d A juicio de la Asociaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de arquitectos en Colombia \u201c(\u2026) est\u00e1 m\u00e1s relacionada con una Facultad de Artes que con una de Ciencias y obviamente su estructura curricular est\u00e1 centrada en el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico de espacios habitables por el ser humano dentro de un plan curricular que enfatiza la historia, el urbanismo, las t\u00e9cnicas y representaciones, lo cual los lleva a formarlos como dise\u00f1adores de proyectos (edificaciones residenciales, institucionales y comerciales); adem\u00e1s su preparaci\u00f3n universitaria los capacita para el desarrollo de proyectos paisaj\u00edsticos y urban\u00edsticos. Su formaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a darles competencia en el an\u00e1lisis estructural ni en el comportamiento de los suelos de las obras.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ACOFI, desde el punto de vista t\u00e9cnico y jur\u00eddico \u201c(\u2026) hay razones suficientes para facultar al Consejo Nacional de Ingenier\u00eda para ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones. Los ingenieros, quienes conocen a profundidad el tema de la construcci\u00f3n, est\u00e1n en capacidad de delimitar la actividad a realizar por los auxiliares y tecn\u00f3logos en el desarrollo de las obras y construcciones a fin de que se cumpla con todos los par\u00e1metros exigidos por la ley. As\u00ed mismo, con el fin de garantizar la seguridad en los proyectos, que su ejecuci\u00f3n cumpla a cabalidad con los criterios de dise\u00f1o, c\u00e1lculos estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y sanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sociedad Colombiana de Ingenieros \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que en \u201c(\u2026) el comienzo del ejercicio profesional de la ingenier\u00eda civil en Colombia se permiti\u00f3 y fue de recibo el conocimiento emp\u00edrico de la misma, circunstancia que fue cambiando hasta s\u00f3lo permitir el ejercicio a quienes hayan obtenido el t\u00edtulo de ingeniero de Instituci\u00f3n Superior debidamente autorizada por el Estado, habi\u00e9ndose tenido a la arquitectura como vinculada a la ingenier\u00eda civil para efectos del dise\u00f1o de espacio en las edificaciones, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 64 de 1978 cuando fueron definidas cada una de sus competencias a trav\u00e9s de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones y se le dio al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura la facultad de ampliarla en la medida en que aparecieran nuevos programas para efectos de su vigilancia y control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en una obra de edificaci\u00f3n interact\u00faan \u201c(\u2026) el arquitecto, el ingeniero (civil, electricista, sanitario, de sistemas, topogr\u00e1fico), los administradores de obras, los maestros de obra, los t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en sus diferentes aspectos, los alba\u00f1iles, los plomeros, los carpinteros, los pintores etc.; cada uno dentro de su correspondiente perfil laboral u ocupacional. Entonces, es cierto que la ingenier\u00eda civil y la arquitectura son profesiones que se complementan, pero cada una de ellas tiene definido su campo de acci\u00f3n dentro del proceso constructivo de una edificaci\u00f3n, con base en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual no debe obedecer a una connotaci\u00f3n hist\u00f3rica, sino real frente al riesgo social que conlleva su ejercicio. (\u2026)\u201d La intervenci\u00f3n contin\u00faa su argumento as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario recabar sobre la tesis de que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del arquitecto en Colombia est\u00e1 dirigida al aspecto art\u00edstico, mas no al matem\u00e1tico cient\u00edfico, prueba de ello es que la Universidad Nacional de Colombia los estudios de arquitectura est\u00e1n dentro de la Facultad de Artes, ajeno a la Facultad de Matem\u00e1ticas, as\u00ed como a la de Ingenier\u00eda. La formaci\u00f3n acad\u00e9mica del Ingeniero Civil est\u00e1 dise\u00f1ada para capacitar a \u00e9ste en el aspecto cient\u00edfico y matem\u00e1tico haci\u00e9ndolo id\u00f3neo para que responsablemente, en el caso de las edificaciones, desarrolle los c\u00e1lculos, la direcci\u00f3n, la supervisi\u00f3n de estructuras, cimentaciones, pilotajes, redes hidr\u00e1ulicas y sanitarias. Es por ello que cuando un ingeniero civil hace un dise\u00f1o arquitect\u00f3nico se corre el riesgo de que est\u00e9ticamente no sea el mejor, caso contrario, cuando un arquitecto invadiendo la competencia del ingeniero civil hace c\u00e1lculos o dise\u00f1os estructurales o construye aut\u00f3nomamente una estructura, el riesgo ya no es de est\u00e9tica, sino que raya es con el orden p\u00fablico en los aspectos (\u2026) de salubridad, seguridad y moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior se hizo imperativo que el legislador en su sabidur\u00eda determinara, partiendo de la formaci\u00f3n de cada profesi\u00f3n, su campo de acci\u00f3n, para conjurar el riesgo social que puede generar un ejercicio no id\u00f3neo, circunstancia que consideramos corrige la equivocada analog\u00eda que se suele hacer entre arquitectura e ingenier\u00eda que para todos los efectos se viene presentando, entendiendo s\u00ed, que existen competencias que se traslapan y dentro de las cuales pueden interactuar sin temor a que se irrumpa en el desarrollo de actividades para las que no son id\u00f3neos tanto el uno como el otro, promoviendo innecesariamente el riesgo que se preserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de COPNIA, Hernando Monroy Valencia, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la endilgada reserva legal contenida en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, pues una pormenorizada regulaci\u00f3n es imposible que sea realizada por el Legislador, teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n profesional tiene como antecedente f\u00e1ctico y normativo, el surgimiento, evoluci\u00f3n y especializaci\u00f3n del conocimiento huma\u00adno. Establecer un cat\u00e1logo a priori de las profesiones que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cuyo ejercicio implica riesgo social para efectos de controlarlas e inspeccionarlas, desconoce que dentro de la din\u00e1mica propia del conocimiento humano nacen disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva impl\u00edcito la producci\u00f3n de riesgos sociales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es constitucional que la ley delegue en el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2014COPNIA, la facultad de ampliar el alcance de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, la cual fue dise\u00f1ada y adoptada mediante Resoluci\u00f3n 1186 del 6 de agosto de 1970, por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del SENA y del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con base en la Clasificaci\u00f3n Internacional Uniforme de ocupaciones de la OIT, y en la que se se\u00f1alan de manera general las actividades a las que se dedican quienes ejercen las ocupaciones clasificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible (\u2026) el argumento de la demanda seg\u00fan el cual hist\u00f3ricamente los arquitectos y los ingenieros en Colombia tienen como \u2018nicho com\u00fan\u2019 la actividad de la construcci\u00f3n, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente escrito, la actividad de la construcci\u00f3n debe ser ejercida por personas id\u00f3neas, lo cual es una m\u00ednima garant\u00eda del cumplimiento de los fines constitucionales. Admitir tal circunstancia es validar un estado de cosas inconstitucional, situaci\u00f3n que la Corte Constitucional debe declarar con el fin de se\u00f1alar que la actividad de la construcci\u00f3n sea ejercida por los profesionales id\u00f3neos para adelantarla, en este caso los ingenieros civiles y todos aquellos profesionales cuya idoneidad profesional resulte adecuada para reducir el riesgo que produce. \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que la reglamentaci\u00f3n profesional est\u00e1 instituida para prevenir a la sociedad de los riesgos que implica el ejercicio de una actividad y no para establecer privilegios a favor de determinados grupos sociales, pero tambi\u00e9n lo es, que la idoneidad profesional es un factor objetivo de diferenciaci\u00f3n que incluso puede limitar el alcance del derecho al trabajo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 demandado establece que todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda debe ser desarrollado por un ingeniero matriculado. Pero la demanda se\u00f1ala que con ello se vulnera el derecho que tienen los arquitectos a desarrollar la labor de dirigir una construcci\u00f3n, pero seg\u00fan se ha explicado, ellos no pueden desarrollarla en la medida que no tienen la idoneidad suficiente para tal fin. En ese orden de ideas la mencionada disposici\u00f3n es constitucional. Igual sucede con el contenido normativo del art\u00edculo 20 demandado, pues los dos art\u00edculos persiguen el fin constitucional seg\u00fan el cual, se debe ser id\u00f3neo para desarrollar actividades propias de la ingenier\u00eda. Esa idoneidad seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales se demuestra a trav\u00e9s del respectivo t\u00edtulo, que para el caso concreto indica que los ingenieros son los \u00fanicos que pueden desarrollar actividades que impliquen el ejercicio de la ingenier\u00eda y en consecuencia son los \u00fanicos que pueden contratar labores de ingenier\u00eda. Autorizar que las labores propias de la ingenier\u00eda y que en consecuencia la contrataci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de esas labores, puedan ser realizadas por un profesional no id\u00f3neo para ello, dar\u00eda al traste con [el] objetivo de la reglamentaci\u00f3n profesional y expondr\u00eda a la sociedad a riesgos que el Estado est\u00e1 en obligaci\u00f3n constitucional de prevenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sociedad Colombiana de Arquitectos \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n, Rodolfo Ulloa Vergara, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, demostrando la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas tienen varios efectos indeseables, a saber, que todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda debe ser dirigido por un ingeniero; que toda propuesta que se formule a las entidades p\u00fablicas para la adjudicaci\u00f3n de contratos, cuyo objeto implique el ejercicio de la ingenier\u00eda, debe ser avalada por un ingeniero inscrito; y que en los contratos que se celebren como resultado del proceso de selecci\u00f3n, el contratista ha de encargar la direcci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los trabajos a ingenieros inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que la \u201cLey 400 de 1997 (norma colombiana de estructuras sismorresistentes) se\u00f1al\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que la labor de construcci\u00f3n de edificaciones pod\u00eda ser efectuada tanto por ingenieros como por arquitectos (\u2026)\u201d, expone las razones por las que apoya la solicitud de inexequibilidad \u00a0de las normas acusadas, presentada por el demandante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0A la luz del art. 26 de la Constituci\u00f3n, lo \u00fanico que autoriza al legislador para regular una profesi\u00f3n y reservar la realizaci\u00f3n de determinadas labores a determinados profesionales, es que una labor dada entra\u00f1e un riesgo social, y un tipo dado de profesionales, cuente, en virtud de su formaci\u00f3n, con el conocimiento requerido para conjurar dicho riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0As\u00ed las cosas, no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible, para retirar a los arquitectos de esas labores, que con criterio t\u00e9cnico la Ley 400 de 1997 les hab\u00eda autorizado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime E. Bernal C. particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda como entidad creada legalmente con funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de la ingenier\u00eda deber\u00e1 expresar sus decisiones mediante actos administrativos, los cuales pueden dando la raz\u00f3n al demandante ser \u2018un simple acto administrativo\u2019 o de los tantos otros que legalmente generen. El acto administrativo por medio del cual COPNIA amplia el alcance de las actividades de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones no tiene otra finalidad que proteger a la sociedad del riesgo social que en el ejercicio de las nuevas especialidades de la ingenier\u00eda puedan llegar a afectarla y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo que tienen los profesionales de tales especialidades, quienes por mandato legal, deben estar matriculados si pretenden ejercer su profesi\u00f3n. Dicha autorizaci\u00f3n debe ser entendida m\u00e1s como una medida preventiva que como mecanismo disociador como pretende hacerlo ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que para sustentar la demanda de este art\u00edculo, la estrategia utilizada por el accionante, se basa en el supuesto de que con el acto administrativo suscrito, se \u2018podr\u00eda\u2019 reservar a los ingenieros actividades que hoy no tiene previstas el legislador. Dos anotaciones al respecto, primero, las leyes 435 de 1998 y 842 de 2003 definieron las actividades que desarrollan las dos profesiones, luego ya fueron previstas y, segundo, se solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo con base en su presunta o posible mala utilizaci\u00f3n por el operador administrativo, que podr\u00edan afectar actividades al parecer de otros profesionales, si dicha raz\u00f3n se aplica a cualquier ley la har\u00e1 inconstitucional de plano. La Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones ha sido elaborada por el ejecutivo en cumplimiento de sus funciones de m\u00e1xima autoridad administrativa y ha \u2018agrupado las ocupaciones teniendo en cuanta el trabajo realizado\u2019, y su pretensi\u00f3n es la de clasificar las diferentes ocupaciones, no regularlas, sin que para tal efecto se apropie de reserva legislativa alguna.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con relaci\u00f3n a los cargos presentados por el demandante en contra del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente el accionante le adiciona palabras al art\u00edculo que pretende demandar, con el fin de cambiar su esp\u00edritu, cierto es que el art\u00edculo 18 en comento reza \u2018\u2026 todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero \u2026\u2019 y nada m\u00e1s cercano a la l\u00f3gica del ejercicio profesional, toda vez que quien responder\u00e1 ante la sociedad, por los da\u00f1os o perjuicios que ocasione su ejercicio deber\u00e1 ser el ingeniero; pero lo que no dice el art\u00edculo de una Ley expedida para inspeccionar y controlar el ejercicio profesional de la ingenier\u00eda es que las labores de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, a cargo de otro tipo de profesionales, deban ser ejercidas por los ingenieros ni que el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico sea funci\u00f3n exclusiva de dichos profesionales o que el mismo debe estar sujeto al control de un ingeniero. Las labores de uno y otro est\u00e1n claramente delimitadas y son independientes y aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se desvirt\u00faa la presunta violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 18 de la Ley 842 al art\u00edculo 51 de la CP, porque en el mismo no se determin\u00f3 que una de las labores de los ingenieros fuera la de dise\u00f1ar y crear espacios, por lo tanto la responsabilidad de ofrecer una vivienda digna, en cuanto al dise\u00f1o se refiere, sigue estando en cabeza de los arquitectos en cumplimiento de lo establecido por la Ley 435 de 1998 y de igual manera la vigilancia de la construcci\u00f3n de las obras a que se refiere la Ley 400 de 1997, toda vez que la Ley 842 no reglament\u00f3 nada relacionado con dichas regulaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a los cargos en contra del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 se sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi como bien lo dice el demandante, las leyes 435 de 1998 y 400 de 1997 han reconocido la igualdad de los profesionales de la arquitectura y de la ingenier\u00eda civil, en el nicho com\u00fan de la construcci\u00f3n de edificios y si es v\u00e1lido el argumento que tanto hist\u00f3rica como f\u00e1cticamente los dos han desarrollado la misma labor de manera indistinta, mal podr\u00eda pensarse que por este mismo hecho, los arquitectos puedan ser considerados en igualdad de condiciones para desarrollar las otras obras que comprende el ejercicio de la ingenier\u00eda civil, para las cuales no han sido formados y para las cuales tampoco la Ley 400 de 1997 les ha autorizado como constructores (tal el caso de v\u00edas, carreteras, ferrocarriles, muelles, silos, puentes, etc.), de tal manera que su labor de construcci\u00f3n s\u00f3lo es de especie y no podr\u00eda llegar a ser de g\u00e9nero; por lo que las labores de vigilancia de la construcci\u00f3n de acuerdo con la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones, es decir las labores referentes a los estudios, planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n, asesor\u00eda, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y mantenimiento y administraci\u00f3n de edificios y viviendas son labores comunes a los dos y en ning\u00fan caso exclusivo de los ingenieros, si y solo si se logra leer que el art\u00edculo en menci\u00f3n lista algunas de las actividades que con relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n tambi\u00e9n adelantan los ingenieros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para el ciudadano interviniente, en virtud \u201c(\u2026) de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n existente, del entendimiento de la normatividad y del hecho hist\u00f3rico, existe la claridad en el pa\u00eds sobre la diferencia existente entre una obra de arquitectura y una obra de ingenier\u00eda, as\u00ed como del profesional id\u00f3neo para adelantarla, por lo que no existir\u00e1 raz\u00f3n para que el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una carretera lo haga un arquitecto, que el mismo construya una estructura met\u00e1lica o que un ingeniero adelante y pretenda hacerse aprobar un dise\u00f1o de tipo arquitect\u00f3nico, mientras que por las razones arriba expuestas los dos s\u00ed pueden construir edificios, sin que por ello el uno pase a ser subordinado del otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos 5, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador, el control legal de toda profesi\u00f3n cuyo ejercicio comporta riesgo social constituye un instrumento id\u00f3neo para la defensa de los intereses de la sociedad. Se\u00f1ala al respecto, que la \u201c(\u2026) facultad para fijar el alcance de las actividades relacionadas con la ingenier\u00eda no comporta el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n amparada en la reserva legal; de esa manera, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa de las normas que regulan el ejercicio de las profesiones afines y auxiliares de la ingenier\u00eda, puede atribuir facultades a los organismos p\u00fablicos encargados de su vigilancia para hacer efectivo el control, sin que ello constituya un atentado contra el derecho de los ciudadanos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio o implique el desbordamiento de las facultades regulatorias contenido en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Misterio P\u00fablico la potestad sancionadora del Estado \u201c(\u2026) dentro de cuyo amplio espectro debe incluirse el marco regulatorio que implica fijar pautas para determinar el universo de las profesiones afines y auxiliares por virtud de la ley, permite que el legislador dentro de su libertad configurativa de las normas otorgue a ciertos organismos p\u00fablicos, como en el presente caso al COPNIA, atribuciones para ampliar o modificar el alcance de las ocupaciones que dicen relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n que vigilan y controlan, pues s\u00f3lo de esa manera se cumple oportunamente el contenido estatal consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta.\u201d En tal sentido, sostiene que no es aceptable que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la reserva legal, \u201c(\u2026) deba reunirse para promulgar una ley cada vez que las universidades dentro de la autonom\u00eda que les es propia otorguen viabilidad a [la] creaci\u00f3n de nuevas profesiones relacionadas con la ingenier\u00eda o modifiquen la estructura curr\u00edculo o denominaci\u00f3n de sus programas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el vertiginoso avance de las ciencias aplicadas, sin tener en cuenta, entre otras cosas, que de hecho, la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones relacionadas con la arquitectura y la ingenier\u00eda a que se refieren los subgrupos 02 y 03 a que hace menci\u00f3n la norma demandada, fue fijada mediante la Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 por el Ministerio del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el concepto que no es aceptable \u201c(\u2026) un cargo por violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, pues ha de entenderse, en primer t\u00e9rmino, que la normatividad que se cuestiona va encaminada a proteger el inter\u00e9s de todos los ciudadanos a obtener de la ingenier\u00eda y sus ramas afines la garant\u00eda de que los trabajos de dise\u00f1o, instalaci\u00f3n y construcci\u00f3n sean funcionales y exentos de riesgos previsibles, lo cual s\u00f3lo es posible si se otorga a los organismos p\u00fablicos creados para tal fin, la facultad para determinar qu\u00e9 profesiones nuevas se consideran auxiliares y se dota a los mismos de facultades para su adecuado control \u2014art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica\u2014.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al cargo presentado contra el art\u00edculo 18, el Procurador sostiene que la \u201c(\u2026) asignaci\u00f3n legal de direcci\u00f3n de todo trabajo relacionado con la ingenier\u00eda en cabeza de un ingeniero inscrito con matr\u00edcula profesional es una medida conducente para el efecto de la determinaci\u00f3n de responsabilidades, que consulta los principios b\u00e1sicos de la formaci\u00f3n de profesionales en dicha disciplina cient\u00edfica y se corresponde con el papel que compete a las universidades y al Estado en la vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n.\u201d Considera que el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 es una norma protectora de los intereses de la sociedad, por lo que no puede entenderse que esta excluya \u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n de otros profesionales en las labores del dise\u00f1o, direcci\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda; la norma en cuesti\u00f3n no vulnera el derecho a obtener vivienda digna ni atenta contra el derecho colectivo al ambiente sano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, la situaci\u00f3n en que se encuentran los arquitectos y los ingenieros difiere desde la misma conformaci\u00f3n del p\u00e9nsum acad\u00e9mico que a unos y otros obliga y se traduce en su habilitaci\u00f3n para realizar funciones diferentes en el campo de la direcci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, \u2014para unos la direcci\u00f3n de obras relacionadas con la ingenier\u00eda y para otros la direcci\u00f3n de obras relacionadas con la arquitectura\u2014 por lo mismo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en eventos tales, no es posible reclamar la aplicaci\u00f3n del derecho de igualdad, toda vez que el tratamiento jur\u00eddico diferenciado est\u00e1 amparado en fundamentos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que justifican la distinci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, respecto al art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003, reitera que la exigencia de intervenci\u00f3n de un ingeniero siempre hace relaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de actividades relacionadas con la ingenier\u00eda. Advierte que \u201c(\u2026) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la actividad de la construcci\u00f3n es el nicho com\u00fan de la ingenier\u00eda y de la arquitectura, resulta insuficiente (\u2026) para sustentar los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los derechos de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y a la libre empresa propuestos en la demanda; ello, por cuanto (\u2026) las dos profesiones son afines, pero su campo de acci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la construcci\u00f3n es claramente diferenciable y tal diferenciaci\u00f3n permite la referencia a una y otra de manera diferenciada cuando de obras de ingenier\u00eda o de arquitectura se trate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa tres art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 (5\u00b0, 18 y 20) por considerar que desconocen la Constituci\u00f3n de 1991, fundamentalmente, por violar la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como otras normas superiores relevantes en el \u00e1mbito de actividad de los arquitectos, y el derecho a una vivienda digna y a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00a0\u00bfdesconoce una norma legal la libertad de escoger y escoger profesi\u00f3n u oficio al delegar en un ente de la administraci\u00f3n (el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda COPNIA) la facultad de ampliar el alcance de algunas de las actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones (los subgrupos 02 y 03), a pesar de que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n reserva la posibilidad de regular esta libertad al Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 la cuesti\u00f3n es la siguiente: \u00bfdesconoce una norma legal el derecho de toda persona a una vivienda digna, a un ambiente sano y el derecho de los arquitectos a ejercer su profesi\u00f3n, al exigir que todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 la cuesti\u00f3n es la siguiente: \u00a0\u00bfdesconoce una norma legal el derecho de los arquitectos a ejercer su profesi\u00f3n, al exigir que toda propuesta que se formule en las licitaciones y concursos abiertos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicaci\u00f3n de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como el ejercicio de la ingenier\u00eda, deba estar avalado, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matricula profesional en la respectiva rama de la ingenier\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, se indicar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y, posteriormente, se analizar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas, de acuerdo con los cargos presentados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia Constitucional sobre la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio es una derivaci\u00f3n directa del derecho al trabajo; un elemento estructural del sistema constitucional y un derecho subjetivo vinculante frente al poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n3 ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a ejercer un oficio goza de amplia protecci\u00f3n constitucional, pues est\u00e1 inescindiblemente ligado con otros derechos constitucionales, tales como la igualdad de oportunidades, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13, 16, 25 y 26). Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Legislador est\u00e1 facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio pero s\u00f3lo en aquellos casos en donde es indispensable la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, o es necesaria la imposici\u00f3n de servicios sociales obligatorios. En particular, la reglamentaci\u00f3n de un oficio est\u00e1 centrada en la protecci\u00f3n a la colectividad contra un riesgo4 producido por el ejercicio de una determinada actividad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha precisado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se refiere a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero tambi\u00e9n a la libertad para ejercer la profesi\u00f3n escogida o el oficio elegido. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, libertad que se ver\u00eda lesionada si de ella no se dedujera el derecho a \u201cejercer\u201d la profesi\u00f3n u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. La facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad, (art\u00edculo 26, CP) dice relaci\u00f3n no tanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia ha indicado que la Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite expreso al derecho consagrado en el art\u00edculo 26, al se\u00f1alar que el legislador \u201cpuede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de tales profesiones\u201d. Ha dicho la Corte al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es razonable sostener que si el Legislador est\u00e1 obligado a exigir t\u00edtulos de idoneidad tambi\u00e9n goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n estatal para el ejercicio de una profesi\u00f3n. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el t\u00edtulo de idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado \u2018l\u00edmite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia\u201d6 \u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, que la Constituci\u00f3n permita requerir t\u00edtulos de idoneidad es la \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d,8 a la vez que \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades\u201d.9 Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia considera que el Legislador est\u00e1 obligado a exigir t\u00edtulos de idoneidad, siempre y cuando las condiciones para lograr el t\u00edtulo de idoneidad no sean exageradas o irrazonables, al punto que anulen o afecten gravemente los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo.11 \u00a0Al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional12 ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: \u00a0(i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; \u00a0(ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; \u00a0(iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; \u00a0y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta posici\u00f3n jurisprudencial la Corte consider\u00f3 en la sentencia C-964 de 1999 que \u201c(\u2026) los requisitos impuestos por las normas impugnadas son razonables para demostrar la idoneidad acad\u00e9mica, t\u00e9cnica y emp\u00edrica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor, pues las dos condiciones son indispensables y adecuadas para evidenciar el conocimiento especializado de la labor. En efecto, la experiencia por un largo per\u00edodo demostrada por quienes directamente eval\u00faan el saber de una persona, es un requisito razonable que puede ser exigido legalmente, el cual, al mismo tiempo, reconoce el trabajo de individuos que se han dedicado la mayor parte de su vida al ejercicio eficiente de una actividad especializada.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte en el pasado, \u201c(\u2026) la distinci\u00f3n que surge, de un lado, entre el aprendizaje acad\u00e9mico y cient\u00edfico y, de otro lado, el conocimiento emp\u00edrico de una actividad, (\u2026) es un factor objetivo que autoriza el trato diferente, pues \u2018las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u2019 (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que fue incorporado a la legislaci\u00f3n Colombiana, mediante Ley 22 de 1967). As\u00ed pues, la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica para el mejor desempe\u00f1o de un oficio \u201ces un factor que merece no s\u00f3lo reconocimiento o que puede originar mejor remuneraci\u00f3n sino que es un criterio objetivo, razonable y proporcional de diferenciaci\u00f3n para el ejercicio de esa actividad.\u201915 (\u2026)\u201d16 \u00a0Para la Corte, no existe violaci\u00f3n a la igualdad cuando la ley regula de manera diferenciada la situaci\u00f3n de quienes obtuvieron la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desarrollar un trabajo que genera riesgo social, y quienes no lo hicieron, pues ese trato diferente es un medio claramente eficaz para alcanzar una finalidad constitucional de gran importancia, como es prevenir esos riesgos sociales (CP art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la jurisprudencia, por ejemplo, no es razonable que si existen varios profesionales que pueden ejercer id\u00f3neamente una labor (por ejemplo, la vigilancia concreta de una construcci\u00f3n), se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos (por ejemplo, que en toda obra se contrate a un t\u00e9cnico constructor); ello resulta discriminatorio, pues establece un privilegio en favor de los profesionales elegidos, dentro de un universo en el cual existen otros profesionales con el mismo o mayor nivel de idoneidad, seg\u00fan las normas vigentes.17 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en la sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d, por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta id\u00f3neo para hacerla.18 En este sentido, tambi\u00e9n ha indicado que no se puede exigir que se demuestre la experiencia en un campo profesional \u00fanicamente probando que se ha realizado un tipo espec\u00edfico de contrato, cuando dichos profesionales se desempe\u00f1an y adquieren experiencia en el contexto de otros contratos.19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Son varias las ocasiones en que se ha cuestionado al legislador por la manera en que ha ejercido su facultad de regular las profesiones u oficios. Esto ha permitido que la jurisprudencia constitucional vaya estableciendo y precisando cu\u00e1les son los l\u00edmites de esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Por ejemplo, aunque la Corte Constitucional advierte que no es deseable que existan errores de t\u00e9cnica legislativa en las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las profesiones u oficios, y no desconoce que en ocasiones \u00e9stos pueden implicar una violaci\u00f3n de la libertad ejercerlos, ha considerado que los errores de t\u00e9cnica legislativa no constituyen en principio, por s\u00ed solos, una violaci\u00f3n de aquella libertad.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Tampoco se desconoce la libertad cuando el legislador modifica la legislaci\u00f3n. El hecho de haber regulado el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio en el pasado no constituye, en principio, un l\u00edmite al legislador. La modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n no constituye necesariamente un desconocimiento de los derechos de las personas cuya profesi\u00f3n u oficio se regula. Para la Corte no es aceptable considerar, por ejemplo, que existe una violaci\u00f3n a la igualdad por el factor temporal, debido a que las leyes, en \u00e9pocas distintas, han regulado de manera diversa una actividad profesional. A su juicio, el an\u00e1lisis de igualdad en el tiempo no debe ser estricto sino flexible, pues \u201c(\u2026) no s\u00f3lo la categor\u00eda temporal no es potencialmente discriminatoria sino que, adem\u00e1s, un escrutinio muy fuerte de igualdad en este campo petrificar\u00eda el ordenamiento, en detrimento del principio democr\u00e1tico, pues las mayor\u00edas no podr\u00edan modificar las regulaciones vigentes.\u201d21 As\u00ed, en la sentencia C-964 de 1999 se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la profesionalizaci\u00f3n de la actividad de los t\u00e9cnicos constructores, pretende proteger a la colectividad de contingencias derivadas del deficiente ejercicio de la actividad de la construcci\u00f3n. Y, la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad es un requisito adecuado y necesario para alcanzar la finalidad propuesta por la ley parcialmente acusada. Por lo tanto, la diferenciaci\u00f3n entre los auxiliares de la construcci\u00f3n que laboraban con anterioridad y quienes lo hacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1975 no es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no se puede argumentar que, como en el pasado, algunas personas hab\u00edan ejercido esa actividad socialmente riesgosa, sin ninguna capacitaci\u00f3n profesional, entonces la ley se encuentra imposibilitada para exigir que, a partir de un determinado momento, esa labor s\u00f3lo pueda ser adelantada por quienes hayan previamente adquirido idoneidad en ese campo, gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada. A lo sumo, y en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado,22 lo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones. Y lo cierto es que la ley impugnada, as\u00ed como regulaciones posteriores, han establecido un plazo prudente de varios a\u00f1os para que las personas adquieran la correspondiente formaci\u00f3n, o demuestren la experiencia suficiente, para acceder al certificado de idoneidad, por lo cual, la disposiciones acusadas no desconocen el principio de confianza leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El legislador tambi\u00e9n puede crear una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas ramas, pese a existir una reglamentaci\u00f3n, general y anterior.23 Por ejemplo, puede someter a una rama de profesionales de un mismo campo a un \u00f3rgano de control mientras que los pertenecientes a otra rama son sometidos a otro \u00f3rgano de control.24\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0Ahora bien, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no es ilimitado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece tres clases de l\u00edmites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de car\u00e1cter competencial, otros de car\u00e1cter procedimental, y otros de car\u00e1cter material. En cuanto a los l\u00edmites de car\u00e1cter competencial, tempranamente la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio democr\u00e1tico el legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica, tales como expedir un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional. Dentro de ese l\u00edmite competencial se encuentra el mandato constitucional de que el legislador adopte par\u00e1metros claros, objetivos e inteligibles que limiten la potestad de autoridades administrativas que regulen el ejercicio de las profesiones u oficios. Sobre ese m\u00ednimo de intensidad normativa25 se pronunci\u00f3 la Corte expresamente en el \u00e1mbito de las profesiones u oficios en la sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las remisiones legales a la potestad reglamentar\u00eda del ejecutivo deben entonces encuadrarse dentro de normas claras que respeten no s\u00f3lo el contenido esencial de los derechos que se regulan, sino todos y cada uno de los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n. La potestad reglamentaria constituye pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla cumplir eficazmente, pero la delegaci\u00f3n legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional de competencias tal que deslegalice la materia reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que toda cuesti\u00f3n que se relacione de una u otra manera con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio deba ser regulada por ley: ello depender\u00e1 de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Dentro de los l\u00edmites procedimentales que expresamente ha reconocido la jurisprudencia constitucional en estos \u00e1mbitos, cabe recordar, por ejemplo, los siguientes: (1) No puede conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que concede la Constituci\u00f3n al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente.27 \u00a0(2) No puede, por su propia iniciativa, reformar los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6 En cuanto a los l\u00edmites materiales, adem\u00e1s del prop\u00f3sito b\u00e1sico, consistente en que las limitaciones deben ser razonables y proporcionadas, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, los siguientes l\u00edmites espec\u00edficos: (1) No puede el legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada.29 (2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal.30 (3) Tambi\u00e9n desconoce el legislador la libertad en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la libertad de asociaci\u00f3n, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para desempe\u00f1arse como tal.31 (4) Tampoco puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad.32 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha recordado la l\u00ednea jurisprudencial en materia de libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad de cada una de las normas acusadas, a la luz de los cargos presentados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional considera que los art\u00edculo 5\u00b0 y 18 de la Ley 842 de 2003 son constitucionales de manera condicionada, y que el art\u00edculo 20 de la misma Ley, tambi\u00e9n lo es, salvo una expresi\u00f3n, que da a la norma un sentido contrario a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y desconoce la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, que el legislador faculte al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, para ampliar \u2018el alcance de las actividades a que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos en ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el pa\u00eds\u2019, conlleva desconocer la reserva constitucional de ley que en esta materia fija la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, aduce el demandante, la decisi\u00f3n delegada por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 corresponde \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es posible hacer dos lecturas del art\u00edculo acusado. Una de ellas implicar\u00eda que en efecto se est\u00e1 desconociendo abiertamente la Carta Pol\u00edtica, d\u00e1ndole la raz\u00f3n al demandante. La otra lectura posible es acorde a la Constituci\u00f3n, y no desconoce mandato alguno contenido en ella. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a explicar cada una de estas lecturas, as\u00ed como las consecuencias que se derivan de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Una lectura posible, defendida por el COPNIA, supone que la Ley 842 de 2003 es un \u201cmarco general de regulaci\u00f3n\u201d, por lo que el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma constituye tan s\u00f3lo una \u201cdelegaci\u00f3n legal\u201d, mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 \u201ca las autoridades administrativas para determinar en concreto cu\u00e1les son las profesiones que requieren t\u00edtulo de idoneidad y cu\u00e1les de ellas implican un riesgo social, de acuerdo con la evoluci\u00f3n y especializaci\u00f3n del conocimiento\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura propuesta por el COPNIA es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce la reserva de ley que existe en esta materia. De entenderse el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 como lo propone el COPNIA, el demandante tendr\u00eda plenamente la raz\u00f3n en su alegato, pues ese es justamente el sentido normativo que contrar\u00eda el texto constitucional. El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, precisando que la \u201cley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. Ello implica que corresponde al foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica (el Congreso), y no a otras instancias de la administraci\u00f3n, decidir en qu\u00e9 casos el ejercicio de esta libertad puede limitarse mediante la exigencia de t\u00edtulos que demuestren la idoneidad de la persona para desempe\u00f1arse en ciertas labores. La jurisprudencia constitucional, como se indic\u00f3, ha sostenido que el margen de configuraci\u00f3n del legislador no es ilimitado, advirtiendo que uno de los principales l\u00edmites impuesto por la Constituci\u00f3n consiste en que el legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico, no puede trasladar al ejecutivo decisiones que le est\u00e1n reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, contemplado por la Ley 842 de 2003 \u2014llamado antes Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares\u201435 hab\u00eda sido reestructurado por la Ley 435 de 1998.36 El Consejo es un ente administrativo que adopta decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conformado por representantes del Gobierno y de la Academia,37 que, entre otras, tiene fun\u00adciones espec\u00edficas de car\u00e1cter consultivo, as\u00ed como de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el sector, adem\u00e1s de las labores administrativas propias de todo ente de este tipo, tales como darse su propio reglamento.38 As\u00ed pues, si no le es dado al Congreso delegar la funci\u00f3n de configurar aquellos asuntos que afectan la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, que espec\u00edficamente le fueron confiadas a la ley por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; mucho menos puede el COPNIA, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, arrogarse tales funciones, contrariando abiertamente el texto constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La segunda lectura posible del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 consiste en considerar que la norma acusada no permite al COPNIA \u2018exigir t\u00edtulos de idoneidad\u2019 no contemplados por la ley, ni permite establecer qu\u00e9 \u2018ocupaciones, artes u oficios\u2019 implican un riesgo social y por tanto no son de libre ejercicio; o sea, que la norma no contiene una delegaci\u00f3n legal. Seg\u00fan esta segunda lectura, se entiende que el art\u00edculo acusado confiere al COPNIA una facultad de car\u00e1cter t\u00e9cnico que le permite, respetando los criterios fijados por la ley, verificar continuamente que exista una concordancia entre la enumeraci\u00f3n t\u00e9cnica de las actividades de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares, de un lado, y los programas aprobados y efectivamente ofrecidos. Es pues una facultad que no puede ejercer a su propio arbitrio, sino partiendo de referente externos objetivos y dentro de los par\u00e1metros fijados por la propia legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo acusado (art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003), el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, puede \u201campliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme\u201d, facultad que se puede ejercer, indica el propio texto de la norma, \u201cde acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos en ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el pa\u00eds\u201d (acento fuera del texto original). As\u00ed pues, el sentido de la norma no es el de entregar al COPNIA una funci\u00f3n reservada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, lo que la norma busca es darle eficacia y cumplimiento a las decisiones que el \u00f3rgano legislativo haya adoptado en esta materia, de acuerdo a los cambios que se den en los nuevos programas acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el COPNIA no puede ampliar o modificar el concepto de ingenier\u00eda, de forma tal que pueda incluir en este campo del ejercicio profesional, actividades que de acuerdo con los par\u00e1metros legales actuales no se entienden incluidas, as\u00ed como tampoco excluir las que s\u00ed se entienden incluidas. Seg\u00fan esta segunda interpretaci\u00f3n de la norma acusada, no se confiri\u00f3 al COPNIA la posibilidad de modificar la clasificaci\u00f3n ya existente, sino la facultad de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo de garantizar la concordancia entre dos situaciones objetivas que pueden ser constatadas. Por una parte, \u2018las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos\u2019 reconocidos, y, por otra, los par\u00e1metros de clasificaci\u00f3n fijados por la ley que establecen qu\u00e9 se entiende por ingenier\u00eda. Con base en la comparaci\u00f3n y concordancia de \u00e9stas dos situaciones objetiva y externas al COPNIA (las nuevas modalidades aprobadas y los par\u00e1metros normativos) el COPNIA puede ejercer la facultad de \u2018ampliar el alcance de las actividades\u2019 contempladas en el subgrupo (0-2\/0-3) arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados, perteneciente al primer gran grupo de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO) \u2013gran grupo (0\/1) profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores asimilados\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el COPNIA determina c\u00f3mo clasificar nuevas modalidades dentro de la clasificaci\u00f3n ya existente. Los par\u00e1metros normativos en los que debe fundar el Consejo el ejercicio de esta funci\u00f3n, est\u00e1n fijados, entre otras, por la propia Ley 842 de 2003 y por la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO).39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. El primero de estos par\u00e1metros normativos lo constituye el concepto legal de ingenier\u00eda, contemplado por la \u00a0Ley 842 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00ba, el cual se establece en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Concepto de ingenier\u00eda. Se entiende por ingenier\u00eda toda aplicaci\u00f3n de las ciencias f\u00edsicas, qu\u00edmicas y matem\u00e1ticas; de la t\u00e9cnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilizaci\u00f3n e invenci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. La amplia definici\u00f3n de ingenier\u00eda contemplada por el art\u00edculo 1\u00b0 es acotada por el segundo par\u00e1metro normativo, el art\u00edculo 2\u00b0, el cual hace referencia a las \u2018actividades\u2019 que seg\u00fan la ley, son propias del ejercicio de la ingenier\u00eda. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- Ejercicio de la ingenier\u00eda. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingenier\u00eda, el desempe\u00f1o de actividades tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los estudios, la planeaci\u00f3n, el dise\u00f1o, el c\u00e1lculo, la programaci\u00f3n, la asesor\u00eda, la consultor\u00eda, la interventor\u00eda, la construcci\u00f3n, el mantenimiento y la administraci\u00f3n de construcciones de edificios y viviendas de toda \u00edndole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, v\u00edas urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, telef\u00e9ricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general l\u00edneas de conducci\u00f3n y transporte de hidrocarburos; l\u00edneas de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los estudios, proyectos, dise\u00f1os y procesos industriales, textiles, electromec\u00e1nicos, termoel\u00e9ctricos, energ\u00e9ticos, mec\u00e1nicos, el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, de computaci\u00f3n, de sistemas, teleinform\u00e1ticos, agroindustriales, agron\u00f3micos, agr\u00edcolas, agrol\u00f3gicos, de alimentos, agrometeorol\u00f3gicos, ambientales, geof\u00edsicos, forestales, qu\u00edmicos, metal\u00fargicos, mineros, de petr\u00f3leos, geol\u00f3gicos, geod\u00e9sicos, geogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos e hidrol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La planeaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo, terrestre y n\u00e1utico y en general, todo asunto relacionado con la ejecuci\u00f3n o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. Tambi\u00e9n se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026)40 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Con relaci\u00f3n a las ocupaciones auxiliares de la ingenier\u00eda, contempladas tambi\u00e9n dentro del subgrupo (0-2 \/ 0-3) de la Clasificaci\u00f3n Nacional (CNO), el art\u00edculo 3\u00b0 establece tambi\u00e9n par\u00e1metros objetivos al COPNIA para que \u00e9ste ejerza su facultad t\u00e9cnica de \u2018ampliar el alcance de las actividades\u2019 consignadas en dicho subgrupo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- Profesiones Auxiliares de la Ingenier\u00eda. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingenier\u00eda, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un t\u00edtulo acad\u00e9mico en las modalidades educativas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica profesional, conferido por instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente autorizadas, tales como: T\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en obras civiles, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos laboratoristas, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en topograf\u00eda, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en minas, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos delineantes en ingenier\u00eda, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en sistemas o en computaci\u00f3n, analistas de sistemas y programadores, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en alimentos, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos industriales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos hidr\u00e1ulicos y sanitarios, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos teleinform\u00e1ticos, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos agroindustriales y los maestros de obras de construcci\u00f3n en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os en actividades de la construcci\u00f3n, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y\/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras p\u00fablicas y\/o de planeaci\u00f3n, municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. Existen adem\u00e1s de la Ley 842 de 2003 otros referentes legales relevantes que sirven de par\u00e1metros para el COPNIA, en lo que al ejercicio de la facultad en cuesti\u00f3n se refiere. Entre otros, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 20 de 1984 (Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Ingeniero de Petr\u00f3leos y se dictan otras disposiciones);41 \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 51 de 1986 (por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones);42 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1990 (por medio de la cual se modifica la Ley 64 de 1978).43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5. Finalmente, las decisiones del COPNIA est\u00e1n sujetas tambi\u00e9n a los par\u00e1metros fijados por la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO &#8211; 1970). La Clasificaci\u00f3n \u2018ordena en forma sistem\u00e1tica las ocupaciones del total de la poblaci\u00f3n civil activa\u2019,44 conservando la estructura de la Clasificaci\u00f3n Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT45 y de acuerdo con la informaci\u00f3n prove\u00edda por la Encuesta sobre Personal Ocupado y Necesidades de Formaci\u00f3n Profesional (SENA, 1966). \u00a0La estructura de la CNO presenta en forma escalonada cuatro niveles, cada uno de los cuales ofrece una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada de los (i) grandes grupos; (ii) subgrupos; (iii) grupos primarios; y (iv) categor\u00edas de ocupaciones.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de algunas de las profesiones contenidas en este gran grupo puede estar reservado en ciertos pa\u00edses, en virtud de las leyes y reglamentaciones existentes, a aquellos que poseen un t\u00edtulo universitario, diploma o certificado de aptitud. En la CNO sin embargo, no se han tenido en cuenta los t\u00edtulos o certificados que se requieren en una determinada profesi\u00f3n ni el nivel de formaci\u00f3n que se exige, como base de la clasificaci\u00f3n de ocupaciones, sino m\u00e1s bien el g\u00e9nero de funciones y tareas que se realizan. No obstante, y seg\u00fan las condiciones locales ser\u00eda conveniente que al hacer uso del sistema de la CNO con una finalidad determinada se averig\u00fce tambi\u00e9n si el trabajador posee las calificaciones exigidas en el pa\u00eds para ejercer una determinada ocupaci\u00f3n, antes de decidir en qu\u00e9 categor\u00eda se debe clasificar.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la CNO no puede ser aplicada de forma aislada; los usos concretos que de ella se hagan, deben tener como par\u00e1metro obligado la Constituci\u00f3n y la ley, en especial la legislaci\u00f3n aplicable que exista acerca de cada una de las ocupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Como lo ha se\u00f1alado la Corte en varias ocasiones \u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n considera que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado principio de la conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico (Sentencia C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10). Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.\u201d49 As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia y en raz\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, corresponde a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 de manera condicionada, impidiendo as\u00ed que se interprete la norma como una \u2018delegaci\u00f3n legislativa\u2019, lo cual supondr\u00eda desconocer la reserva legislativa consagrada expresamente por la constituci\u00f3n en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 es constitucional, en el entendido de que la facultad del COPNIA all\u00ed contemplada tiene naturaleza exclusivamente t\u00e9cnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en el subgrupo (0-2 \/ 0-3) o norma que la sustituya, puesto que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, se ubica en un nivel eminentemente t\u00e9cnico y como tal, est\u00e1 sujeto en el ejercicio de sus funciones a la ley y los decretos y dem\u00e1s normas de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el COPNIA incluir actividades nuevas dentro de las actualmente consideradas como ingenier\u00eda, as\u00ed como tampoco excluirlas; lo que el Consejo puede hacer es determinar como clasificar nuevas modalidades dentro de la clasificaci\u00f3n que ya existe y est\u00e1 vigente, para asegurar la concordancia de las nuevas modalidades aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda acusa al art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 de violar el derecho al trabajo de los arquitectos. A juicio del demandante, establecer que \u2018todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u2019 priva a los arquitectos de poder dirigir \u2018construcciones, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Ley 400 de 1997\u2019. Adicionalmente, considera que esta determinaci\u00f3n afecta el derecho de toda persona a \u2018tener una vivienda digna\u2019 y a gozar de un \u2018ambiente sano\u2019, pues a su juicio, se conf\u00eda a los ingenieros la direcci\u00f3n de actividades para las cuales no son id\u00f3neos, tales como el dise\u00f1o est\u00e9tico de una edificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para la Corte, lo que ocurre en este punto es similar a lo que sucedi\u00f3 en el anterior. El texto legal acusado es ambiguo y en tal medida permite al menos dos lecturas, de las cuales una es constitucional y la otra no. La ambig\u00fcedad de la norma radica en la expresi\u00f3n \u2018relacionado con\u2019. Si se toma en un sentido restringido, debe entenderse que la relaci\u00f3n que debe existir entre la actividad en cuesti\u00f3n y la ingenier\u00eda ha de ser estrecha; por el contrario, si la expresi\u00f3n se entiende en un sentido amplio, se aumenta de manera considerable el n\u00famero de actividades que se entienden incorporadas, pues se aceptar\u00eda que existe \u2018relaci\u00f3n con\u2019 la ingeniera, tan solo al plantear \u2018alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n\u2019, cualquiera que \u00e9sta sea, por ejemplo remota o eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Teniendo en cuenta esta ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u2018relacionado con\u2019, en el contexto del art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, advierte la Sala que el argumento del demandante parte de una lectura amplia de la norma acusada, seg\u00fan la cual la regla incorpora en las ocupaciones propias de la ingenier\u00eda, actividades que en realidad no son parte de su objeto, seg\u00fan las definiciones legales. \u00a0Por eso, cuando la norma dice que \u2018todo trabajo relacionado con la ingenier\u00eda\u2019 deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero, el demandante entiende que ello incluye, por ejemplo, el \u2018dise\u00f1o arquitect\u00f3nico del espacio\u2019. Si tuviese el demandante la raz\u00f3n, no podr\u00eda predicarse la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues una norma seg\u00fan la cual se reserva a una profesi\u00f3n \u2013en este caso los ingenieros\u2013 la direcci\u00f3n de cualquier trabajo tan solo por el hecho de tener \u2018alguna relaci\u00f3n\u2019 con su profesi\u00f3n no es una restricci\u00f3n razonable a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, pues supone reservar para el ejercicio exclusivo de una profesi\u00f3n, actividades para las cuales otros profesionales fueron formados y tienen derecho de ejercerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, que tenga en cuenta cu\u00e1l es el objeto de la Ley 842 de 2003, lleva a otra conclusi\u00f3n: cuando el art\u00edculo 18 habla de todo trabajo \u2018relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda\u2019 hace referencia a aquellas actividades que se consideran propias de la ingenier\u00eda y profesiones afines y auxiliares, no a cualquier actividad que tenga alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la ingenier\u00eda, por menor o distante que esta sea. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Sin embargo, subraya la Corte que la norma acusada no circunscribe de manera precisa su alcance a los trabajos propios de la ingenier\u00eda, \u00fanicamente. Si bien una interpretaci\u00f3n razonable de la norma apunta en esa direcci\u00f3n, el par\u00e1metro empleado por el legislador podr\u00eda tener alcances muy distintos a juicio del regulador. En efecto, la expresi\u00f3n \u201ctodo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda\u201d libra al regulador administrativo y a las entidades de inspecci\u00f3n y vigilancia la facultad de establecer diversos tipos de relaciones con el ejercicio de la ingenier\u00eda, por ejemplo, \u00a0(i) relaciones directas, pero tambi\u00e9n relaciones indirectas e inclusive remotas; (ii) relaciones necesarias, pero tambi\u00e9n relaciones contingentes o eventuales, por citar dos ejemplos en los cuales el alcance de lo que es propio de la ingenier\u00eda podr\u00eda extenderse a partir de criterios subjetivos, y no claros en las disposiciones vigentes, en desmedro del \u00e1mbito de otras profesiones, como la arquitectura. Por lo tanto, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n relacionados con el ejercicio de la ingenier\u00eda, en el entendido de que dicha relaci\u00f3n es, exclusivamente, directa y necesaria. As\u00ed, todo trabajo que implique un riesgo social que los ingenieros pueden identificar, medir y evitar, en raz\u00f3n a su idoneidad profesional espec\u00edfica, deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Es cierto que la Ley 400 de 1997 hace referencia a los ingenieros y a los arquitectos como profesionales cuyas labores se complementan para poder llevar a cabo construcciones. No obstante, la Ley no les da el mismo trato y nos les reconoce las mismas competencias ni capacidades profesionales. La Ley 400 reconoce las diferentes idoneidades de unos y otros seg\u00fan su formaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles a los primeros de manera privativa, por ejemplo, aquello que tenga que ver con el \u201cdise\u00f1o estructural\u201d (art\u00edculo 4, literal 13), mientras que a los segundos, les conf\u00eda el \u201cdise\u00f1o arquitect\u00f3nico\u201d (art\u00edculo 4, literal 11) en general, como por ejemplo, el dise\u00f1o del espacio.50 De hecho, la Ley 400 de 1997 establece reg\u00edmenes de responsabilidad diferentes, de acuerdo a las labores que a cada profesional correspondan.51 Dicho lo anterior, es evidente que en modo alguno se est\u00e1 afectando el derecho a tener una vivienda digna o a un medio ambiente sano, pues amabas acusaciones se fundaban en el supuesto de que el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 deja bajo la direcci\u00f3n y control de los ingenieros actividades propias de los arquitectos, el cual como se mostr\u00f3, es tan solo eso, un supuesto infundado que no se ajusta al objeto y al contenido de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En conclusi\u00f3n, no desconoce el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 el derecho de toda persona a una vivienda digna y a un ambiente sano, ni el derecho de los arquitectos a ejercer su profesi\u00f3n, una norma legal al exigir que todo trabajo propio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero. El art\u00edculo es constitucional, por los cargos analizados, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201crelacionado con\u201d comprende exclusivamente las relaciones directas y necesarias con el ejercicio de la ingenier\u00eda, puesto que al ser demasiado amplia esta expresi\u00f3n, afecta el ejercicio de otras profesiones conformadas por personas igualmente id\u00f3neas para desempe\u00f1ar un trabajo, raz\u00f3n por la cual, no cualquier tipo de actividad relacionada con la ingenier\u00eda debe ser dirigida por un ingeniero, sino exclusivamente aquellas relacionadas de manera directa y necesaria con el ejercicio de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La tercera norma acusada es el art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003. Para el demandante, el primer inciso desconoce el derecho de los arquitectos a ejercer su profesi\u00f3n, puesto que exige que toda propuesta que se formule en las licitaciones y concursos abiertos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicaci\u00f3n de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como el ejercicio de la ingenier\u00eda, deba estar avalado, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matricula profesional en la respectiva rama de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones previas, hechas a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 18, es claro que unas son las actividades propias de los arquitectos y otras las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. \u00a0En tal medida, exigir que las propuestas que se presentan para una licitaci\u00f3n o un concurso abierto, en las condiciones que establece el art\u00edculo 20 acusado, est\u00e9n avalados, por lo menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta profesional, en modo alguno es una exigencia irrazonable. Adem\u00e1s, el par\u00e1metro empleado por el legislador en el inciso primero del art\u00edculo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a \u2018actividades catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u2019, actividades que como se mostr\u00f3, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El art\u00edculo tiene por objeto \u00fanicamente el ejercicio de la ingenier\u00eda; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Para la Corte, el legislador limita injustificadamente el libre ejercicio de los profesionales que no siendo ingenieros, son id\u00f3neos para conducir ciertas labores que se llevan a cabo en el desarrollo de los proyectos contratados por entidades p\u00fablicas, del orden nacional, seccional o local, que supongan actividades \u2018catalogadas como ejercicio de la ingenier\u00eda\u2019. No s\u00f3lo excluye a los arquitectos, sino a muchos otros profesionales que en el marco de estos proyectos pueden realizar labores \u00fatiles o indispensables, de planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n, por ejemplo, que no suponen espec\u00edficamente una preparaci\u00f3n como ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en la sentencia &#8211; en que se estudi\u00f3 la norma seg\u00fan la cu\u00e1l en toda obra deb\u00eda existir un T\u00e9cnico Constructor52 (C-964 de 1999; MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &#8211; la Corte decidi\u00f3 que se torna \u2018irrazonable\u2019 y \u2018discriminatorio\u2019 exigir en forma absoluta que se contrate a un tipo de t\u00e9cnico cuando existen otros profesionales que pueden ejercer id\u00f3neamente la labor \u2013en aquel caso, la vigilancia concreta de una construcci\u00f3n\u2013. \u00a0 Para la Corte un mandato \u201c(\u2026) que obliga a que en toda obra se contrate a un t\u00e9cnico constructor resulta discriminatorio, pues establece un privilegio a favor (\u2026)\u201d. Como se dijo en la sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d, por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta id\u00f3neo para hacerla.53 Excluirlo, conlleva desconocer el principio de igualdad, pues no existe raz\u00f3n alguna para justificar por qu\u00e9 a dos personas que est\u00e1n capacitadas para realizar la misma labor se les trata diferente, permiti\u00e9ndole a uno llevarla a cabo y al otro no. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003, es constitucional a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, pues, como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es razonable que si existen varios profesionales que puedan ejercer id\u00f3neamente una labor, se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos, lo cual resulta discriminatorio, pues establece un privilegio a favor de determinados grupos de profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al declarar inexequible esta expresi\u00f3n del segundo inciso, evitar\u00e1 que dicha exclusi\u00f3n tenga lugar, impidiendo que se cree un privilegio injustificado a favor de los ingenieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que (1) la primera de las normas acusadas, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, es constitucional por los cargos analizados, en el entendido de que la facultad del COPNIA all\u00ed contemplada tiene naturaleza exclusivamente t\u00e9cnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya, puesto que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, se ubica en un nivel eminentemente t\u00e9cnico y como tal, est\u00e1 sujeto en el ejercicio de sus funciones a la ley, los decretos, y dem\u00e1s normas de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La segunda de las normas, el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, es constitucional, por los cargos analizados, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201crelacionado con\u201d comprende exclusivamente las relaciones directas y necesarias con el ejercicio de la ingenier\u00eda. Al ser demasiado amplia esta expresi\u00f3n, se afecta el ejercicio de otras profesiones conformadas por personas igualmente id\u00f3neas para desempe\u00f1ar un trabajo, raz\u00f3n por la cual, no cualquier tipo de actividad relacionada con la ingenier\u00eda debe ser dirigida por un ingeniero, sino exclusivamente aquellas relacionadas de manera directa y necesaria con el ejercicio de la ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Finalmente, la tercera norma acusada, el art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003, es constitucional a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, pues, como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es razonable que si existen varios profesionales que puedan ejercer id\u00f3neamente una labor, se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos, lo cual resulta discriminatorio, pues establece un privilegio a favor de determinados grupos de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que dicha facultad tiene naturaleza exclusivamente t\u00e9cnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, por los cargos analizados, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201crelacionado con\u201d comprende exclusivamente las relaciones directas y necesarias con el ejercicio de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde ingenier\u00eda\u201d contenida en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La abogada Claudia Patricia Otalvaro Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>2 El abogado Jos\u00e9 Guillermo Moreno Moreno \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-031 de 1999, C-399 de 1999, C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 M\u00e1s adelante contin\u00faa la sentencia: \u201c(\u2026) el riesgo social que genera la actividad social [que va a ser limitada] debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, \u00a0un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera \u00a0(i) un riesgo de magnitud considerable, \u00a0(ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica.\u201d Corte Constitucional C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 14 de 1975 (Por medio de la cual se reglamenta la profe\u00adsi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor en el territorio nacional). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 70 de 1979, \u2018Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia\u2019. La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 70 de 1979 y declarar exequibles los art\u00edculos 2\u00b0 (parcialmente), 4\u00b0 (parcialmente), 8\u00b0, y 10\u00b0 de dicha Ley. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declarar exequibles una expresi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 y el art\u00edculo 11\u00b0, condicionado (\u201cSiempre que no se entienda que la sociedad colombiana de top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultor\u00eda se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las distintas asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 14 de 1975 (Por medio de la cual se reglamenta la profe\u00adsi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor en el territorio nacional). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles tres apartes de la Ley 14 de 1962 (Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda) \u2014el literal (a) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0\u2014. [Dicen las normas en cuesti\u00f3n: Ley 14 de 1962, art\u00edculo 2\u00b0.- A partir de la vigencia de la presente Ley s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la medicina y cirug\u00eda: \u00a0(a) Quienes hayan adquirido t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds. \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Los m\u00e9dicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podr\u00e1n continuar ejer\u00adciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1\u00adgrafo 2o.- Los home\u00f3patas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido el t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico, podr\u00e1n seguir practic\u00e1ndola en las mismas condiciones establecidas en el respect\u00adivo t\u00edtulo, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopat\u00eda presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentren \u00a0pendientes, se resolver\u00e1n de acuerdo a las disposiciones vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n de tales solicitudes.] \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra el Instituto Metropolitano de Salud de Medell\u00edn (Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, Secci\u00f3n Control de Medicamentos) por una persona a la que se \u201c(\u2026) le prohibi\u00f3 \u2018practicar\u2019 cualquier acto reservado al ejercicio de las profesiones de la salud (medicina, farmacia y otras), as\u00ed como \u2018la pr\u00e1ctica de cualquier otro acto que por medio de cualquier terap\u00e9utica se dedique a tratar enfer\u00adme\u00addades\u2019, conmin\u00e1ndolo con una sanci\u00f3n de multa\u201d, decisi\u00f3n con la cual, a juicio del accionantes se le violaban \u201csus derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n, a la investi\u00adgaci\u00f3n, y a la igualdad real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte constitucional, sentencia C-050 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 72 de 1993 por considerar que se viola el principio de igualdad cuando una norma, \u201c(\u2026) sin una clara jus\u00adti\u00adficaci\u00f3n, permite que personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profe\u00adsi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en igualdad de condiciones con los profesionales formados en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-002 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-069 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ya antes la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la leg\u00edtima reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n \u201cno puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discrimi\u00adna\u00adciones injustas, fundadas en distin\u00adciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que una de las normas que regulaban la actividad de T\u00e9cnico de la Construcci\u00f3n limitaba la autonom\u00eda contractual en un doble sentido, pues no pod\u00eda haber ninguna obra en el territorio nacional sin la presencia de un t\u00e9cnico construc\u00adtor, y \u00e9stos no pod\u00edan ser contratados por tiempo parcial. La disposici\u00f3n acusada establec\u00eda dos exigencias: \u00a0\u201c(i) en toda construcci\u00f3n, debe contratarse siempre un t\u00e9cnico constructor certificado, y el contrato debe \u00a0(ii) ser de tiempo completo\u201d. Para la Corte la obligaci\u00f3n de que debiera existir necesariamente un t\u00e9cnico constructor en toda obra respond\u00eda, no tanto a una protecci\u00f3n del trabajo como tal, sino a una manifestaci\u00f3n de polic\u00eda adminis\u00adtrativa, pues con ella se buscar\u00eda garantizar la seguridad de las construc\u00adciones. Sin embargo, que la exigencia fuera \u2018absoluta\u2019, la convert\u00eda en irrazonable y discriminatoria, pues supon\u00eda que la \u00fanica persona capacitada para vigilar en concreto una obra es el t\u00e9cnico constructor, lo cual no es cierto. Un ingeniero u otro profe\u00adsional id\u00f3neo en esta materia puede decidir ejercer la vigilancia concreta de la obra. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, por los cargos estudiados en la sentencia, el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1975, salvo la expresi\u00f3n \u2018de tiempo completo\u2019, que se declar\u00f3 inexequible. La Corte condicion\u00f3 la exequibilidad a que se entienda que la labor del t\u00e9cnico construc\u00adtor puede ser reemplazada por aquella de un profesional que presente un t\u00edtulo de idoneidad en el campo de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte consider\u00f3 que era \u201c(\u2026) irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales am\u00adpliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una \u2018clasificaci\u00f3n demasiado amplia\u2019 (overinclusive statute) (Tussman y Ten Broek. \u2018The equal protection of the laws\u2019 citado por Enrique Alonso Garc\u00eda. La inter\u00adpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid. Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss.), esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, inclu\u00adyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo. En efecto, en este caso, la ley proh\u00edbe a todos los no bacteri\u00f3logos efectuar tales actividades, cuando es obvio que profesionales como los microbi\u00f3logos o los pat\u00f3logos cl\u00ednicos, por no citar sino dos ejemplos, est\u00e1n ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar las actividades de diagn\u00f3stico y control de calidad, de desarrollo biotecnol\u00f3gico, de la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, de la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esta oportunidad, a prop\u00f3sito de los requisitos legales para obtener la licencia requerida para ejercer la topograf\u00eda, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) existen formas distintas a las se\u00f1aladas por la ley para adquirir la experiencia que ella misma exige. Existen tambi\u00e9n medios leg\u00edtimos y certeros para verificar dicha experiencia, y, \u00a0por lo tanto, el conocimiento t\u00e9cnico suficiente. \u00a0|| \u00a0En este caso la finalidad perseguida por la ley es la de que quien no tenga el t\u00edtulo acad\u00e9mico, posea, adem\u00e1s de otros requisitos, una experiencia laboral de al menos cinco a\u00f1os, pero no puede ser la de que dicha experiencia haya sido adquirida s\u00f3lo mediante cierto tipo de contratos. Es este un medio de prueba importante, pero existiendo otros medios razonables para obtener, y probar dicha experiencia, no se entiende ni justifica la restricci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Si bien entra dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador establecer los requisitos que consi\u00addere necesarios para el ejercicio de determinadas profesiones (\u2026) no puede condicionar el ejercicio de un derecho, \u2014y menos del derecho al trabajo que es base estructural del orden constitucional\u2014, hasta el punto de hacerlo imprac\u00adticable, o establecer requisitos que lo condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o crear condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, al discriminar injustificadamente los medios v\u00e1lidos para adquirir y probar la experiencia exigida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En este caso se consider\u00f3 que una norma legal que hace referencia a una licencia exigida a un grupo de profesionales en otra norma no desconoce la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed esa otra norma no haga referencia a dicha licencia, cuando se trata tan s\u00f3lo de un error de t\u00e9cnica legislativa, la voluntad del legislador es clara y la licencia aludida existe jur\u00eddicamente. \u00a0En el caso concreto, del resto de art\u00edculos de la Ley que conten\u00eda la norma acusada, se infer\u00eda \u201c(\u2026) claramente la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda una licencia profesional (\u2026). \u00a0Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley. \u00a0Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian \u00a0y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterando lo dicho en la sentencia C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-396 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), y [T-399] (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-250 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri, Conjuez) y C-478 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se consider\u00f3, con base en el art\u00edculo 26 de la CP, que \u201c(\u2026) no se agota la facultad del legislador por el hecho de que una ley reglamente, en forma general, una profesi\u00f3n, y, otra ley, de manera espec\u00edfica, entre a reglamentar a algunas ramas de esa profesi\u00f3n\u201d; concretamente se consider\u00f3 que el legislador pod\u00eda reglamentar el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines (Ley 51 de 1986), as\u00ed existiera una regulaci\u00f3n anterior, general a todos los profesionales de la ingenier\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional consider\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u201c(\u2026) que un determinado grupo de las ramas de la ingenier\u00eda, salga de la \u00f3rbita de competencia del tribunal de \u00e9tica del Consejo originalmente creado para todas las ramas de la \u00a0ingenier\u00eda y la arquitectura: el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura &#8211; COPNIA.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este requisito y sus alcances se ha pronunciado recientemente la Corte en la sentencia C-734 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual la Corte analiz\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddi\u00adcos: \u201cAhora bien, la Corte debe examinar si particularmente en el caso de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 que acusa el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica actuando como Legislador extraordinario cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima de intensidad normativa que por raz\u00f3n de la reserva de ley se exige en estos casos, o si por el contrario con dichas disposiciones se atribuy\u00f3 una competencia que des\u00adborda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 CP) y en consecuencia se autohabilit\u00f3 para expedir por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por un t\u00e9rmino preciso de 6 meses \u00a0normas \u00a0que deben ser reguladas por la ley, en sentido material. As\u00ed mismo dado que el art\u00edculo 9 se\u00f1ala de manera \u00a0detallada las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal\u00a0 y que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde manera general el contenido y los procedimientos de\u201d, puede interpretarse en el sentido de que el Presidente de la Rep\u00fablica puede \u201cde manera general\u201d en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar par\u00e1metros diferentes a los que se se\u00f1alan en dicho art\u00edculo, la Corte declarar\u00e1 igualmente la inexequibilidad de dichas expresiones.\u201d Esta doctrina ha sido aplicada en diversos \u00e1mbitos, en especial el \u00e1mbito de la salud, donde hay un consejo de regulaci\u00f3n espec\u00edfico. Ver por ejemplo, las sentencias C-791 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-974 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Contin\u00faa la sentencia: \u201cCiertamente, la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional que consagra los principios que han de ser respetados y las conductas objeto de sanci\u00f3n, implica una regulaci\u00f3n directa de los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta. \u00a0|| \u00a0Si esto es as\u00ed, dos garant\u00edas deben ser respetadas so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n: la garant\u00eda formal que se refiere al necesario rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las sanciones establecidas; y de otra parte, la garant\u00eda material, que consiste en el respeto a los principios del debido proceso, fundamentalmente en cuanto se refiere a la predeter\u00adminaci\u00f3n p\u00fablica de las conductas y sanciones, as\u00ed como de la autoridad competente para imponer las sancio\u00adnes, y el respeto a los principios de presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad y exclusi\u00f3n de la analog\u00eda.\u201d (sen\u00adtencia C-606 de 1992; MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). Recientemente, en la sentencia C-012 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se consider\u00f3 incons\u00adtitucional delegar legislativamente al Gobierno la facultad de expedir un \u2018C\u00f3digo de \u00c9tica\u2019, pues, \u201c(\u2026) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para expedir C\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se extiende, a\u00fan, a los casos de las facultados extraordinarias (art. 150, numeral 10).\u201d \u00a0La Corte resolvi\u00f3 declarar parcialmente exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 51 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los \u00fanicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden nacional son el Congreso (C.P., art. 150, num. 7) y el Presidente de la Rep\u00fablica, este \u00faltimo siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, num. 15), o facultado por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150, num. 10).\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3 al respecto declarar inexequible la norma de la Ley 842 de 2003 que otorgaba dichas facultades al COPNIA (art\u00edculo 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En tal sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-078 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), caso en el que se resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del \u00a0proyecto de Ley n\u00famero 44 de 2001, Senado, y 218 de 2002, C\u00e1mara de Representantes, Por la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones. \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil), caso en el que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 842 de 2003, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador no pod\u00eda derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el art\u00edculo 78, por cuanto varias de ellas hab\u00edan creado consejos profesionales, que ten\u00edan naturaleza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su abrogaci\u00f3n general requer\u00eda que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administraci\u00f3n. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se declararon inconstitucionales varios art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante expresiones \u201ccompletamente imprecisas e inciertas\u201d por considerar que se trata de una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), a prop\u00f3sito de los notarios, y en la sentencia C-098 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), a prop\u00f3sito de los abogados. Con relaci\u00f3n a los ingenieros, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 inconstitucional \u201c(\u2026) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonom\u00eda personal de cada profesional para dise\u00f1ar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesi\u00f3n, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En este caso se consider\u00f3 que la norma acusada exig\u00eda, \u201c(\u2026) para poder \u201clegalizar\u201d el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda, la obtenci\u00f3n de un certificado que (\u2026) no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociaci\u00f3n privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 26, sino y especial\u00admente, el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver en los antecedentes de esta sentencia la intervenci\u00f3n del COPNIA en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver apartado (3.5.4.) de las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares fue reestructurado como tal por la Ley 435 de 1998 (Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, se establece el r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones); su nombre fue modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 842 de 2003, seg\u00fan el cual, en adelante \u201c(\u2026) se denominar\u00e1 Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y su sigla ser\u00e1 \u201cCOPNIA\u201d y tendr\u00e1 su sede principal en Bogot\u00e1, DC.\u201d \u00a0Antes de la Ley 435 de 1998 el COPNIA (llamado entonces \u2018Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura\u2019) estaba regulado, entre otras disposiciones, por la Ley 14 de 1975 y los Decretos 523 y 2452 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 435 de 1998, art\u00edculo 25.- Estruct\u00farese el consejo profesional nacional de ingenier\u00eda y arquitectura en consejo profesional nacional de ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 842 de 2003 el COPNIA tiene, entre otras funciones espec\u00edficas, las siguientes: \u201c(\u2026) (b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de expedici\u00f3n de matr\u00edculas profesionales, de certificados de inscripci\u00f3n profesional y de certificados de ma\u00adtr\u00edcula profesional, a profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los consejos seccionales o regionales; \u00a0(c) Expedir las tarjetas de matr\u00edcula, de certificados de inscripci\u00f3n profesional y de certificado de matr\u00edcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, respectivamente; \u00a0(d) Resolver en \u00fanica instancia sobre la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los permisos temporales; \u00a0(e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0(f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones; \u00a0(h) Implementar y mantener, dentro de las t\u00e9cnicas de la inform\u00e1tica y la tecnolog\u00eda moderna, el re\u00adgistro profesional de ingenier\u00eda correspondiente a los profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0(i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando as\u00ed se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; \u00a0(j) Servir de cuerpo consultivo oficial del gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentaci\u00f3n de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; (\u2026) \u00a0(m) Con el apoyo de las dem\u00e1s autoridades administrativas y de polic\u00eda, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones auxiliares; \u00a0(\u2026) \u00a0(p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dem\u00e1s normas que la reglamenten y complementen; \u00a0(q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedici\u00f3n de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, solicitadas con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en el territorio nacional; \u00a0(r) Presentar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, observaciones sobre la aprobaci\u00f3n de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingenier\u00eda, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de esta; \u00a0(s) Denunciar ante las auto\u00adridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes; \u00a0(t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del c\u00f3digo de \u00e9tica profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; \u00a0(u) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias y complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 842 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0, Par\u00e1grafo. La instrucci\u00f3n, formaci\u00f3n, ense\u00f1anza, docencia o c\u00e1\u00adte\u00addra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los t\u00edtulos profe\u00adsionales, afines o auxiliares de la Ingenier\u00eda, en las materias o asigna\u00adturas que impliquen el conocimiento de la profesi\u00f3n, como m\u00e1xima actividad del ejercicio profesional, solo podr\u00e1 ser impartida por profesionales de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profe\u00adsiones auxiliares, seg\u00fan el caso, debidamente matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 20, art\u00edculo 5\u00b0.- Son funciones propias del profesional de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos entre otras: \u00a0(a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la t\u00e9cnica de la Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos, adem\u00e1s de aprobar y recibir tales obras. \u00a0(b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras, administrarlas y revisarlas. \u00a0(c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas. \u00a0(d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento t\u00e9cnico y de car\u00e1cter de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos. \u00a0(e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, m\u00e9todos o ensayos necesarios para la ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la profesi\u00f3n objeto de la presente ley. \u00a0(f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspecci\u00f3n de la calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos destinados a la Industria Petrolera Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 51 de 1986, art\u00edculo 1\u00b0.- Para los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica e Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica y profesiones afines, todo lo relacionado con la investigaci\u00f3n, estudio, planeaci\u00f3n, asesor\u00eda, ejecuci\u00f3n; reparaci\u00f3n, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, funcionamiento, manteni\u00admiento y fabricaci\u00f3n, referidos a tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos pertinentes de la &#8220;Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones&#8221; adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolu\u00adci\u00f3n 1186 de 1970 y de acuerdo con las denominaciones y clases 023 y 024 de la &#8220;Clasificaci\u00f3n Internacional Uniforme de Ocupaciones&#8221;, revisi\u00f3n 1968 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra y por tanto la presente reglamen\u00adtaci\u00f3n cubre a las personas contempladas en ellas. (\u2026). \u00a0|| \u00a0art\u00edculo 2\u00b0.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica y Mec\u00e1nica las siguientes profesiones: Ingenier\u00eda Nuclear, Ingenier\u00eda Metal\u00fargica, Ingenier\u00eda de Telecomunicaciones, ingenier\u00eda Aeron\u00e1utica, Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica, Ingenier\u00eda Naval.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 1o. Se entiende por ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda, arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeaci\u00f3n, asesora, direcci\u00f3n, superintendencia, interventor\u00eda y, en general con la ejecuci\u00f3n o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 o en los grupos primarios 021, 022, 023, 024, 027 en los que, parcialmente, se clasifican los trabajadores comprendidos en los subgrupos indicados de la \u201cClasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones\u201d, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos \u201cArquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados\u201d elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Adici\u00f3nase a la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones establecida en el art\u00edculo 1o. de la Ley 64 de 1978, la de T\u00e9cnico Hidr\u00e1ulico y Sanitario, como profesi\u00f3n auxiliar de la Arquitectura e Ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 SENA, Divisiones de Recursos Humanos, Agosto de 1970 (p. 4 y 6). Mediante la Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de la respectiva cartera resolvi\u00f3 \u201cadoptar, como oficial,\u201d la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), considerando, que (1) \u201cera necesario adoptar las recomen\u00addaciones de la OIT en este campo y espec\u00edficamente adaptar la Clasificaci\u00f3n Internacional de esta entidad a la realidad del pa\u00eds\u201d; \u00a0(2) que la Clasificaci\u00f3n \u201ces un instru\u00admento fundamental para esta\u00adblecer en el pa\u00eds pol\u00edticas cient\u00edficas de orien\u00adtaci\u00f3n, selecci\u00f3n, formaci\u00f3n, desarrollo y utilizaci\u00f3n de los recursos humanos\u201d; \u00a0(3) \u201cque es conveniente unificar a nivel nacional la nomenclatura y contenido de las ocupaciones que existen en el pa\u00eds\u201d; y \u00a0(4) que es una herramienta \u201c\u00fatil y necesaria, entre otras, para los siguientes fines: planificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n profesional, orientaci\u00f3n vocacional, selecci\u00f3n de personal, racionalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n colectiva, racionaliza\u00adci\u00f3n de las relaciones indus\u00adtriales en las empresas (sistemas de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de puestos de trabajo), adopci\u00f3n de pol\u00edticas de salarios, funcionamiento de los servicios de empleo, organizaci\u00f3n de los programas de migraci\u00f3n de trabajadores procedentes de otros pa\u00edses, organizaci\u00f3n de programas internacionales de formaci\u00f3n profesional, uniformidad en la presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas sobre la fuerza del trabajo, compa\u00adrabilidad internacional de las estad\u00edsticas sobre recursos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 La CNO adopt\u00f3, en general, \u201c(\u2026) las denominaciones de los grupos contenidas en la CIUO, s\u00f3lo en algunos casos fue necesario introducir ciertas variaciones. (\u2026)\u201d Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (p. 7). La Cla\u00adsificaci\u00f3n Internacional de Ocupaciones de 1968 de la OIT fue reemplazada por una nueva versi\u00f3n en 1988 (CIUO-88). \u00a0<\/p>\n<p>46 La CNO cuenta con 8 grandes grupos, 83 subgrupos, 288 grupos primarios y 1948 categor\u00edas de ocupa\u00adciones. Seg\u00fan la CNO los grandes grupos \u201cconstituyen amplios campos profesionales m\u00e1s que tipos particula\u00adres de trabajo\u201d. Los subgrupos se establecieron \u201c(\u2026) solamente en aquellos casos en que exist\u00eda un n\u00famero suficientemente elevado de trabajadores para justificar su agrupaci\u00f3n en lugar aparte [, lo] que explica la extensa gama de ocupaciones que la mayor\u00eda de los subgrupos abarcan.\u201d Los grupos primarios comprenden \u201ccierto n\u00famero de ocupaciones cuya conexi\u00f3n reside en la naturaleza del trabajo realizado. Existe por lo tanto, dentro de cada grupo primario, una homogeneidad, y las ocupaciones incluidas en \u00e9l muestran un parentesco m\u00e1s estrecho\u201d. Finalmente, la \u201cocupaci\u00f3n es la categor\u00eda profesional m\u00e1s restringida, el grupo de trabajo m\u00e1s limitado que se puede hallar en el sistema de clasificaci\u00f3n de la CNO. Cada ocupaci\u00f3n posee un n\u00famero clave de cinco d\u00edgitos, una denominaci\u00f3n y una definici\u00f3n que describe las funciones generales, obligaciones y tareas principales de los trabajadores clasificados dentro de ella. \u00a0|| \u00a0Las definiciones permiten identificar el g\u00e9nero de trabajo efectuado, pero no espec\u00edficamente al trabajador que lo ejecuta. La definici\u00f3n de una ocupaci\u00f3n engloba diversos empleos o diversos cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores que realizan cualquiera de las diferentes combinaciones que se pueden hacer de las tareas descritas (\u2026), la clasificaci\u00f3n seg\u00fan el empleo, cargo o puesto es asunto que concierne a las empresas y que rebasa el esquema de una clasificaci\u00f3n de ocupaciones.\u201d Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (p. 7 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El gran grupo (0\/1), profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores asimilados se divide en 16 subgrupos, siendo el segundo de estos el subgrupo (0-2 \/ 0-3), arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados (Los 16 subgrupos del primer gran grupo son los siguientes: (0-1) especialistas en ciencias f\u00edsicoqu\u00edmicas y t\u00e9cnicos asimilados; (0-2\/0-3) arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados; (0-4) pilotos y oficiales de cubierta y oficiales maquinistas (aviaci\u00f3n y marina); (0-5) Bi\u00f3logos, agr\u00f3nomos y t\u00e9cnicos asimilados; (0-6 \/0-7) m\u00e9dicos, odont\u00f3logos, veterinarios y trabajadores asimilados; (0-8) estad\u00edgrafos, matem\u00e1ticos, analistas de sistemas y t\u00e9cnicos asimilados; (0-9) economistas; (1-1) Contadores; (1-2) juristas; (1-3) profesores; (1-4) miembros del clero y asimilados; (1-5) autores, periodistas y escritores asimilados; (1-6) escultores, pintores, fot\u00f3grafos y artistas asimilados; (1-7) m\u00fasicos, artistas, empresarios y productores de espect\u00e1culos; (1-8) atletas, deportistas, y trabajadores asimilados; (1-9) profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores asimilados no clasificados bajo otros ep\u00edgrafes. Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Seg\u00fan la CNO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores comprendidos en este subgrupo proyectan edificios y vigilan su construcci\u00f3n; planean y coordinan el desarrollo de \u00e1reas urbanas; planean y dise\u00f1an proyectos de arquitectura paisa\u00adjista y vigilan su realizaci\u00f3n; estudian y preparan proyectos de ingenier\u00eda civil; asesoran sobre los mismos y vigilan las obras; estudian y ponen en funcionamiento instalaciones, equipo y proce\u00addi\u00admientos de fabrica\u00adci\u00f3n, en el campo de la electricidad, electr\u00f3\u00adnica, mec\u00e1nica, qu\u00edmica, miner\u00eda y otros, y desempe\u00f1an funciones de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de las operaciones de fabricaci\u00f3n, construc\u00adci\u00f3n, montaje, funcionamiento, mantenimiento y repara\u00adci\u00f3n de las instalaciones y equipo; elaboran y controlan los proce\u00addimientos de separaci\u00f3n de los metales a partir del mineral respectivo; estudian las propiedades de los metales, descubren nuevas aleaciones y ase\u00adso\u00adran sobre problemas metal\u00fargicos; estudian y establecen nuevos sistemas para la utilizaci\u00f3n eficaz, segura y rentable del personal, materiales y equipo, y asesoran sobre el particular; estu\u00addian y planean la organizaci\u00f3n y control del tr\u00e1fico de caminos y carre\u00adte\u00adras y asesoran sobre el particular; efect\u00faan proyecciones trigono\u00adm\u00e9tricas de la superficie terrestre y de las zonas subte\u00adrr\u00e1neas; preparan dibujos y mapas t\u00e9cnicos y efect\u00faan, general\u00admente bajo vigilancia, otros trabajos t\u00e9cnicos para ayudara a la realizaci\u00f3n de las tareas descritas (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el subgrupo (0-2 \/ 0-3) se divide en los siguientes 18 grupos primarios, cada uno con su propia definici\u00f3n y grupo de ocupaciones: \u00a0(0-21) arquitectos y urbanistas ((0-21.20) arquitecto; (0-21.30) urbanista; (0-21.40) arquitecto paisajista); (0-22) inge\u00adnieros civiles (0-22.10) ingeniero civil, en general; (0-22.20) ingeniero, construcci\u00f3n de edificios; (0-22.30) ingeniero, construcci\u00f3n de carreteras y calles; (0-22.35) ingeniero, construcci\u00f3n de aeropuertos; (0-22.40) ingeniero, construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas; (0-22.45) ingeniero, construcci\u00f3n de puentes; (0-22.50) ingeniero sanitario; (0-22.55) ingeniero, hidr\u00e1ulica; (0-22.60) ingeniero mec\u00e1nica de suelos; (0-22.90) otros ingenieros civiles); (0-23) ingenieros en electricidad y electr\u00f3nica ((0-23.05) ingeniero electricista, en general; (0-23.10) ingeniero electr\u00f3nico en general; (0-23.20) ingeniero electricista, producci\u00f3n de energ\u00eda; (0-23.30) ingeniero electricista; (0-23.40) ingeniero de telecomunicaciones; (0-23.90) otros ingenieros en electricidad y electr\u00f3nica); (0-24) ingenieros mec\u00e1nicos ((0-24.10) ingeniero mec\u00e1nico, en general; (0-24.20) ingeniero mec\u00e1nico, maquinarias y herramientas industriales; (0-24.30) ingeniero mec\u00e1nico, m\u00e1quinas de vapor y motores, excepto motores para barcos; (0-24.40) ingeniero mec\u00e1nico, motores y equipo para barcos; (0-24.50) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de barcos; (0-24.60) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de aeronaves; (0-24.70) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de autom\u00f3viles; (0-24.80) ingeniero mec\u00e1nico, calefacci\u00f3n, ventilaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n; (0-24.85) ingeniero mec\u00e1nico, energ\u00eda nuclear; (0-24.90) otros ingenieros mec\u00e1nicos); (0-25) ingenieros qu\u00edmicos ((0-25.10) ingeniero qu\u00edmico, en general; (0-25.20) ingeniero qu\u00edmico, refiner\u00edas de petr\u00f3leo; (0-25.90) otros ingenieros qu\u00edmicos); (0-26) ingenieros meta\u00adl\u00fargicos ((0-26.20) ingeniero metal\u00fargico, producci\u00f3n de metales; (0-26.30) ingeniero metal\u00fargico, tratamiento de metales; (0-26.90) otros ingenieros metal\u00fargicos); \u00a0(0-27) ingenieros de mi\u00adnas ((0-27.10) ingeniero de minas, en general; (0-27.20) ingeniero de minas de carb\u00f3n; (0-27.30) ingeniero de minas de minerales met\u00e1licos; (0-27.40) ingenieros de petr\u00f3leo y gas natural, extracci\u00f3n; (0-27.90) otros ingenieros de minas); (0-28) ingenieros de organi\u00adza\u00adci\u00f3n industrial ((0-28.10) ingeniero industrial, en general; (0-28.20) ingeniero industrial, organizaci\u00f3n y m\u00e9todos; (0-28.30) ingeniero industrial, estudios de tiempos y movimientos; (0-28.40) ingeniero industrial, seguridad; (0-28.90) otros ingenieros de organizaci\u00f3n industrial); (0-29) ingenieros no clasifi\u00adca\u00addos bajo otros ep\u00edgrafes ((0-29.20) ingeniero de cer\u00e1mica y vidrios; (0-29.30) ingeniero agr\u00edcola; (0-29.40) ingeniero de fabricaci\u00f3n de alimentos y bebidas; (0-29.50) ingeniero de transportes y v\u00edas; (0-29.60) ingeniero textil; (0-29.90) otros ingenieros); (0-31) agrimensores ((0-31.10) agrimensor en general; (0-31.20) top\u00f3grafo; (0-31.30) agrimen\u00adsor de minas; (0-31.40) agrimensor hidrogr\u00e1fico; (0-31.50) fotogrametrista; (0-31.90) otros agrimensores); (0-32) dibujan\u00adtes ((0-32.10) dibujante, en general; (0-32.20) dibujante mec\u00e1nico; (0-32.30) dibujante, electricidad; (0-32.40) dibujante, ingenier\u00eda civil; (0-32.50) dibujante, arquitectura; (0-32.60) dibujante, cartograf\u00eda; (0-32.70) dibujante ilustrador de publicaciones t\u00e9cnicas; (0-32.80) dibujante litogr\u00e1fico; (0-32.90) otros dibujantes); (0-33) t\u00e9cnicos en ingenier\u00eda civil ((0-33.10) t\u00e9cnico en ingenier\u00eda civil, en general; (0-33.20) t\u00e9cnico, c\u00e1lculo de los costos de construcci\u00f3n; (0-33.30) t\u00e9cnico agrimensor; (0-33.40) t\u00e9cnico auxiliar de arquitectura; (0-33.90) otros t\u00e9cnicos en ingenier\u00eda civil); (0-34) t\u00e9cnicos en electricidad y elec\u00adtr\u00f3nica ((0-34.05) t\u00e9cnico electricista, en general; (0-34.10) t\u00e9cnico en electr\u00f3nica, en general; (0-34.20) t\u00e9cnico electricista, alta tensi\u00f3n; (0-34.30) t\u00e9cnico en telecomunicaciones; (0-34.90) otros t\u00e9cnicos en electricidad y electr\u00f3nica); (0-35) t\u00e9cnicos mec\u00e1nicos ((0-35.10) t\u00e9cnico mec\u00e1nico en general; (0-35.20) t\u00e9cnico mec\u00e1nico; (0-35.30) t\u00e9cnico en aeron\u00e1utica; (0-35.40) t\u00e9cnico en autom\u00f3viles; (0-35.50) t\u00e9cnico en calefacci\u00f3n, ventilaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n; (0-35.60) t\u00e9cnico mec\u00e1nico, m\u00e1quinas de oficina; (0-35.90) otros t\u00e9cnicos mec\u00e1nicos); (0-36) t\u00e9cnicos en qu\u00edmica industrial (0-36.10) t\u00e9cnico en qu\u00edmica industrial, analista, en general; (0-36.20) t\u00e9cnico qu\u00edmico, refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos; (0-36.30) t\u00e9cnico qu\u00edmico, productor de farmac\u00e9uticos; (0-36.40) t\u00e9cnico qu\u00edmico, colorantes; (0-36.50) inspector de calidad, alimentos y bebidas; (0-36.60) inspector de calidad, productos farmac\u00e9uticos, insecticidas detergentes y similares); (0-36.70) t\u00e9cnico qu\u00edmico producci\u00f3n de pl\u00e1sticos; (0-36.80) t\u00e9cnico qu\u00edmico, productos de caucho; (0-36.90) otros t\u00e9cnicos en qu\u00edmica industrial); (0-37) t\u00e9cnicos metal\u00far\u00adgicos (0-37.20) t\u00e9cnico metal\u00fargico; (0-37.30) t\u00e9cnico metal\u00fargico, tratamiento de metales; (0-37.40) inspector de calidad de materiales y productos met\u00e1licos; (0-37.90) otros t\u00e9cnico metal\u00fargicos); (0-38) t\u00e9cnicos de minas (0-38.10) t\u00e9cnicos en minas en general; (0-38.20) t\u00e9cnico en la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas natural; (0-38.90) otros t\u00e9cnicos de minas); y (0-39) t\u00e9cnicos de la industria no clasificados bajo otros ep\u00edgrafes (0-39.20) t\u00e9cnicos en producci\u00f3n; (0-39.30) t\u00e9cnicos en estudios de tiempos y movimientos; (0-39.90) otros t\u00e9cnicos de la industria). \u00a0<\/p>\n<p>48 Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (p. 13). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-065 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) En este caso la Corte resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) declarar exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 42 de 1993, con sujeci\u00f3n a las condiciones descritas en [la] sentencia.\u201d Con base en la misma consideraci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia C-100 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dos cosas. La primera de ellas, declarar exequible el inciso primero del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993, \u201c(\u2026) en el entendido de que, en virtud del art\u00edculo 150 ordinal 19 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse para acceder a la prima t\u00e9cnica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Ley 400 de 1999, por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes, establece por ejemplo: \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: \u00a0(\u2026) 11. Dise\u00f1ador arquitect\u00f3nico. Es el arquitecto bajo cuya responsabilidad se realizan el dise\u00f1o y los planos arquitect\u00f3nicos de la edificaci\u00f3n y quien los firma o rotula. \u00a0|| \u00a012. Dise\u00f1ador de los elementos no estructurales. Es el profesional, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el dise\u00f1o y los planos de los elementos no estructurales de la edificaci\u00f3n y quien los firma o rotula. \u00a0|| \u00a013. Dise\u00f1ador estructural. Es el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el dise\u00f1o y los planos estructurales de la edificaci\u00f3n, y quien los firma o rotula. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a032. Revisor de los dise\u00f1os. Es el ingeniero civil diferente del dise\u00f1ador e independiente laboralmente de \u00e9l, que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico que revisa los dise\u00f1os de elementos no estructurales, para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos. \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 30. Revisores de dise\u00f1os. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 842 de 2003, art\u00edculo 5\u00ba.- Responsabilidad de los dise\u00f1os. Para efectos de la asignaci\u00f3n de las responsa\u00adbilidades correspondientes, deben consultarse las definiciones de constructor, dise\u00f1ador arquitect\u00f3nico, dise\u00f1ador estructural, dise\u00f1ador de los elementos no estructurales, ingeniero geotecnista, revisor de los dise\u00f1os, propietario, interventor y supervisor t\u00e9cnico, establecidas en el T\u00edtulo II de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan la sentencia, \u201c(\u2026) el t\u00e9cnico constructor es quien desempe\u00f1a trabajos que tradicionalmente corres\u00adponden a las labores de los llamados &#8220;maestro de obra&#8221; o supervisores de la obra. Esta persona tiene a su cargo el control de la calidad de la construcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la labor de los obreros desde la cimentaci\u00f3n hasta los acabados de la misma. Por consiguiente, el t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 interpretar y desarrollar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, hidr\u00e1ulicas, el\u00e9ctricos, intercomunicaciones y mec\u00e1nicos; deber\u00e1 supervisar la medici\u00f3n de \u00e1reas; revisar sistemas de drenaje y suministro de agua, v\u00edas, bases y estructuras; supervisar o llevar a cabo la inspecci\u00f3n y prueba de materiales de construcci\u00f3n; supervisar e inspeccionar proyectos de construcci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/05 \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ligaz\u00f3n con otros derechos constitucionales \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/TITULO DE IDONEIDAD-Relaci\u00f3n con el derecho a ejercer la actividad elegida \u00a0 La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, libertad que se ver\u00eda lesionada si de ella no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}