{"id":11661,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-192-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-192-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-05\/","title":{"rendered":"C-192-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Obligaciones laborales a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO E INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constancia sobre naturaleza de \u00a0recursos embargados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE E INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Autoridades no pueden dilatar el cumplimiento de las obligaciones del Estado con sus acreedores \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Competencia del Juez para determinar su procedencia\/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00fanicamente la autoridad judicial competente, que expidi\u00f3 la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, determinar\u00e1 si procede el desembargo, o si contin\u00faa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla raz\u00f3n de que el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se est\u00e1 ante recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la situaci\u00f3n objeto de su decisi\u00f3n se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constancia sobre naturaleza de los recursos embargados es de \u00edndole administrativo\/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Finalidad de la constancia sobre naturaleza de los recursos embargados \u00a0<\/p>\n<p>Al leer la disposici\u00f3n acusada \u00e9sta contempla un tr\u00e1mite de \u00edndole \u00a0administrativo, entre el servidor p\u00fablico que recibe la orden de embargo y la solicitud que debe adelantar ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto. Sin que, por parte alguna, puede entenderse como la orden al juez para que levante el mismo. Se trata de un procedimiento leg\u00edtimo para oponerse al embargo, realizado por la autoridad competente de la Rama Ejecutiva, encargada de preservar el principio de la inembargabilidad del presupuesto. Con esta constancia, adem\u00e1s, se impide que se produzca el fen\u00f3meno de la embargabilidad indiscriminada, caso en el que se provocar\u00eda una situaci\u00f3n que puede afectar el propio funcionamiento del Estado y el cumplimiento de los deberes y finalidades sociales, ordenados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Razonabilidad de la constancia sobre naturaleza de los recursos embargados \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo establecido por el legislador en cuanto al deber del servidor p\u00fablico que recibe la orden de embargo, de obtener de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, la constancia sobre la naturaleza de los recursos objeto de la medida, es un tr\u00e1mite razonable si se entiende que con esta prueba, el juez del proceso, determinar\u00e1 si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el cr\u00e9dito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepci\u00f3n al principio general de la inembargabilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5375 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003 \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar demand\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003 \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomada del Diario Oficial No. 45370 de 13 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 848 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 40. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de llevar a cabo el desembargo, para lo cual el solicitante deber\u00e1 indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profiri\u00f3 las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 53, inciso 2 y final, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, eleva dos solicitudes a la Corte : que lo declare inexequible, o, en el evento en que se declare exequible, tal decisi\u00f3n se condicione. Las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe declararse inexequible el art\u00edculo 40 acusado porque se violan las disposiciones constitucionales mencionadas, por cuanto impone como un deber a los servidores p\u00fablicos que reciban \u00f3rdenes de embargo sobre recursos incorporados en el presupuesto general de la naci\u00f3n, incluidas las transferencias a las entidades territoriales, a efectuar un tr\u00e1mite encaminado a obtener una constancia o certificaci\u00f3n, lo que conduce a desconocer las excepciones que en materia de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de que trata la disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se realice el \u00a0desembargo y as\u00ed lo expresa la norma. Es decir, con dicha constancia se pretende dar alcance absoluto al principio de la inembargabilidad de tales rentas, sin tener en cuenta que la inembargabilidad est\u00e1 restringida a algunos eventos excepcionales, como lo ha dicho la Corte : los cr\u00e9ditos laborales y los recursos de libre destinaci\u00f3n, del sistema general de participaciones, seg\u00fan las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a que el art\u00edculo 40 acusado busca que la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional emita constancia sobre la naturaleza de dichos recursos, lo que es un tr\u00e1mite inocuo, que vulnera los principios de econom\u00eda y celeridad previstos en el art\u00edculo 209 de la Carta, pues la naturaleza de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son exactamente eso : rentas y recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, no requiri\u00e9ndose, en consecuencia, que una autoridad p\u00fablica lo certifique. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que el principio de inembargabilidad puede ser admisible, lo que resulta censurable consiste en que al amparo del mismo, se desconozcan las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003 mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la Corte decide no declarar la inexequibilidad, \u00a0el actor solicita que la misma sea condicionada, en el entendido que la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional \u201cdeba certificar, que los recursos son embargables independientemente de su naturaleza, en trat\u00e1ndose de ejecuciones laborales, o en relaci\u00f3n con cualquier tipo de ejecuci\u00f3n, cuando se trate de recursos del sistema general de participaciones \u2013 otros prop\u00f3sitos \u2013 Recursos de libre destinaci\u00f3n, habiendo el ordenador, optado por dicha discrecionalidad.\u201d (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>Al individualizar los cargos, el demandante expresa que el art\u00edculo 40 acusado viola el pre\u00e1mbulo de la Carta y los art\u00edculos 1, 2 y 4 porque en ellos se se\u00f1ala a Colombia como un Estado Social de Derecho, lo que es contrario al contenido de la disposici\u00f3n legal demandada. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se vulnera ya que desconoce la igualdad entre los trabajadores del sector p\u00fablico con respecto de los del sector privado, porque \u00e9stos \u00faltimos pueden perseguir los bienes y recursos del empleador. El art\u00edculo 25 de la Carta se desconoce, pues la prohibici\u00f3n de embargar desprotege a los empleados oficiales pensionados que acuden a la v\u00eda judicial para obtener el pago de sus prestaciones. El art\u00edculo 53 constitucional se vulnera en sus incisos 2 y final, por cuanto si ellos garantizan al pensionado el pago oportuno de sus pensiones, la ley no puede impedirle que obtenga el pago oportuno mediante el embargo. Por las mismas razones se violan los art\u00edculos 58 y 229 dado que la inembargabilidad hace nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y priva al acreedor del derecho a hacer efectiva la prestaci\u00f3n debida por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito con un punto denominado \u201creflexiones generales relacionadas con la inembargabilidad y los antecedentes jurisprudenciales\u201d, que como su t\u00edtulo lo indica, remite a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia : sentencias C-546 de 1992 y C-546 de 2003. Solicita que la Corte emita una sentencia de unificaci\u00f3n, con el fin de que se unifiquen los criterios al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de probar las razones de su demanda, acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Directora General de Presupuesto P\u00fablico Nacional expedida en virtud del art\u00edculo 40 acusado, con el fin de que obre en el proceso que cursa en un juzgado civil del circuito del municipio de Fresno, Tolima (fl. 97). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del doctor Carlos Andr\u00e9s Guevara Caicedo, con el de fin de solicitar que se declare exequible el art\u00edculo 40 acusado. Se resumen sus razones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, que delega en el legislador determinar cu\u00e1les bienes, adem\u00e1s de los enumerados en la disposici\u00f3n, pueden ser embargados. Este principio est\u00e1 encaminado a proteger un patrimonio que beneficia a toda la comunidad y, por ello, tiene rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador para determinar qu\u00e9 otros bienes pod\u00edan ser embargables ya estaba consagrada en la Carta de 1886, y con base en ella, el legislador, por medio del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, determin\u00f3 que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Disposici\u00f3n sobre la que se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992. Posteriormente, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al analizar el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, Estatuto org\u00e1nico del presupuesto, sentencia C-354 de 1997. En la sentencia C-793 de 2002, se revisaron los art\u00edculos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001. Observa que en todos los pronunciamientos, la Corte declar\u00f3 exequible el principio de inembargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el certificado de inembargabilidad es desarrollo del principio constitucional y es necesario como elemento instrumental, en armon\u00eda con los art\u00edculos 19 del Estatuto Org\u00e1nico y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, adem\u00e1s, que la Corte se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n casi id\u00e9ntica a la ahora acusada, en la sentencia C-402 de 1997, con ocasi\u00f3n de la demanda del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, declarando exequible la certificaci\u00f3n all\u00ed contenida, pues tal certificaci\u00f3n es un medio que le permite al juez determinar el origen de la medida cautelar y no una herramienta para lograr el desembargo de los recursos, como err\u00f3neamente lo afirma el demandante. Con la certificaci\u00f3n de inembargabilidad, expedida por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, se le permite al servidor p\u00fablico conocer la naturaleza de los recursos y, as\u00ed, determinar si son o no embargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la reiterada jurisprudencia de la Corte, para el interviniente \u201cel sentido y alcance que se le debe dar al art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003 est\u00e1 perfectamente definido y su interpretaci\u00f3n debe ser la que la Corte ha venido expresando a trav\u00e9s de sus diferentes fallos sobre la materia. Por lo tanto, el principio de inembargabilidad consagrado en la norma acusada dentro del presente proceso, no debe entenderse como de car\u00e1cter absoluto, sino que comporta ciertas excepciones, las cuales propenden por la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter laboral consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u201d (fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de no poder embargar los recursos del Presupuesto General antes del t\u00e9rmino de 18 meses, no impide reclamar los respectivos derechos a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en las normas presupuestales, en virtud de las cuales, en cada una de las secciones presupuestales aparecen presupuestados los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones a las que corresponda el negocio respectivo. Ni se desconoce el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues existen otros mecanismos jur\u00eddicos para hacer efectivo el derecho, como son los previstos en la Ley org\u00e1nica de presupuesto y en el art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que los embargos indiscriminados de rentas y recursos del presupuesto, conducir\u00eda a que sin seguir los derroteros trazados por la Corte Constitucional, se violaran los art\u00edculos 345, 346 y 351 de la Carta, ya que implicar\u00eda que se efectuaran gastos no incluidos en el presupuesto, ni decretados por el Congreso de la Rep\u00fablica. El embargo indiscriminado acarrear\u00eda el incumplimiento de los deberes sociales del Estado y el efectivo cumplimiento de sus fines, por consiguiente, no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4 y 53 de la Carta, como lo afirma el demandante. Dentro de las funciones de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto est\u00e1 la de expedir el certificado de inembargabilidad (art- 28, numeral 14, decreto 246 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que le corresponde al juez del conocimiento, y no a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, determinar la pertinencia de un eventual embargo, una vez evaluadas las normas que rigen la materia. No se viola el principio de igualdad, porque la situaci\u00f3n de hecho de las personas que se encuentran en una relaci\u00f3n laboral eminentemente privada no es igual al v\u00ednculo laboral de car\u00e1cter p\u00fablico. El trato distinto que pueda llegar a d\u00e1rseles a esos dos grupos tiene una clara finalidad razonable a la luz de los principios constitucionales y guarda una racionalidad interna y proporcionada, pues tiene que ver con la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el principio de inembargabilidad no es absoluto, ya que comporta excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3686, de fecha 22 de octubre de 2004, le solicita a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar inexequible al expresi\u00f3n \u201ccon el fin de llevar a cabo el desembargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar exequible el art\u00edculo 40 restante, bajo el entendido de que se trata de una prueba que allega la entidad p\u00fablica en ejercicio de su derecho de defensa y en su deber de proteger el patrimonio p\u00fablico presupuestal, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo con el contexto presupuestal vigente.\u201d (fl. 53) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se refiere al principio de inembargabilidad presupuestal consagrado en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, al permitir al legislador que determine los bienes que son inembargables, dentro de un contexto de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el sistema presupuestal est\u00e1 constituido por los planes financiero y operativo anual de inversiones y el presupuesto anual de la Naci\u00f3n, que tiene como principios : la planificaci\u00f3n, anualidad, universalidad, unidad de caja, programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, inembargabilidad, coherencia macroecon\u00f3mica y la homeostasis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, decreto que compil\u00f3 las leyes org\u00e1nicas del presupuesto, prescribe que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, incluyendo los recursos del sistema general de participaciones regionales, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. Sin embargo, advierte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos y respetar los derechos reconocidos a terceros en las providencias. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto normativo presupuestal es de inter\u00e9s general y permite garantizar la viabilidad del Estado. Al mismo tiempo, es coherente con la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que de no ser as\u00ed \u201cel funcionamiento y la inversi\u00f3n estatales se ver\u00edan seriamente comprometidos, especialmente en seguridad p\u00fablica, justicia, salud, educaci\u00f3n, obras y servicios p\u00fablicos. De igual manera, el no honrar sus deudas por los embargos presupuestales conducir\u00eda a las sanciones internacionales, especialmente econ\u00f3micas (no pr\u00e9stamos, no exportaciones ni importaciones, etc.), tecnol\u00f3gicas, de apoyo econ\u00f3mico y militar, etc., el pa\u00eds se quiebra. Por tanto el principio presupuestal aludido es de inter\u00e9s general y no particular.\u201d (fl. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal, se refiere a la jurisprudencia de la Corte, expuesta en las sentencias C-546 de 1992, C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; y C-566 de 2003. En estas sentencias, se tiene en cuenta que la embargabilidad indiscriminada de acreedores, nacionales y extranjeros, pondr\u00eda en peligro el funcionamiento del Estado, bajo el pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que la Naci\u00f3n no puede ser embargada, salvo el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C.C.A. Cuando se haya condenado en firme a un ente territorial al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles no secuestradas en el proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, la respectiva entidad tiene 6 meses para el pago sin que antes pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella. El art\u00edculo 513 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento reitera la inembargabilidad. As\u00ed como el art\u00edculo 684 y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones aludidas, concluye el Ministerio P\u00fablico que corresponde a los jueces decidir sobre los embargos y desembargos, para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Trae, finalmente a colaci\u00f3n, la sentencia C-103 de 1994, que al resolver una demanda contra el inciso tercero del art\u00edculo 513 del C. de P.C., la Corte \u00a0declar\u00f3 inexequible la parte de la disposici\u00f3n que desconoc\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues la certificaci\u00f3n deber ser estimada por el juez como una prueba. Por ello, solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon el fin de llevar a cabo el desembargo\u201d y declarar ajustado a la Carta el resto del art\u00edculo, con la salvedad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo de esta acci\u00f3n, debe ponerse de presente que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley anual de presupuesto, cuya vigencia fiscal comprendi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004, lo que implica que para el momento de proferir esta sentencia, la Ley 848 de 2003 ya fue reemplazada por otra ley de igual vigencia temporal. Esta situaci\u00f3n, en principio, implicar\u00eda para la Corte inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que el examen se har\u00eda a una disposici\u00f3n que no es susceptible de seguir produciendo efectos, por haber sido derogada por una norma posterior. Sin embargo, en este caso, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la disposici\u00f3n acusada por las siguientes razones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La disposici\u00f3n puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fiscal respectivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El contenido de la norma acusada, en el que se establece la obligaci\u00f3n al servidor p\u00fablico de obtener una constancia sobre el origen de los recursos, expedida por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto, una vez reciba una orden de embargo, ha estado presente una y otra vez en las distintas leyes anuales de presupuesto, como f\u00e1cilmente se puede comprobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En efecto, la Ley 331 de 1996 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997\u201d, establec\u00eda en el art\u00edculo 40 lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-402 de 1997 declar\u00f3 exequible condicionado el inciso primero e inexequible el segundo. M\u00e1s adelante se volver\u00e1 a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La Ley 547 de 1999 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000\u201d, en el art\u00edculo 43 se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de llevar a cabo el desembargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La Ley 628 de 2000 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre de 2001\u201d, en el art\u00edculo 46 dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 46. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de llevar a cabo el desembargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Lo anterior significa que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del contenido del art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003, en especial sobre la exigencia de la constancia en menci\u00f3n, no obstante que corresponda a una disposici\u00f3n contenida en una ley cuya vigencia fiscal ya expir\u00f3, pues como se vio, ha estado presente en las distintas leyes anuales de presupuesto y puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fiscal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se debate nuevamente el principio de la inembargabilidad del presupuesto nacional, pues, para el demandante, el contenido del art\u00edculo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003. En estas providencias se ha se\u00f1alado que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que son : las reivindicaciones de car\u00e1cter laboral, o, cuando corresponde a aquellos recursos considerados de libre destinaci\u00f3ndel Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el demandante, la constancia o certificaci\u00f3n que el servidor p\u00fablico est\u00e1 obligado a solicitar a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto, contenida en la norma acusada, cuando recibe una orden de embargo sobre recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, pretende, tal como lo expresa la propia disposici\u00f3n, que se lleve a cabo el desembargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento general del demandante sobre la inconstitucionalidad de la norma, consiste en que de esta manera se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, que impone la salvaguarda de los derechos fundamentales, donde no es posible sacrificar a la persona en aras de hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, en su concepto, se trata de un tr\u00e1mite inocuo que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 53, incisos tercero y final, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el ciudadano interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el art\u00edculo 40 demandado no desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida en varias sentencias, como las que cita el demandante. Explica que el principio de inembargabilidad est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Carta, que faculta al legislador para determinar qu\u00e9 otros bienes de los se\u00f1alados en la norma constitucional pueden ser inembargables, disposici\u00f3n que ya estaba consagrada en la anterior Carta. Con base en ello, el legislador, en el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, le dio el car\u00e1cter de inembargables a las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones a la regla general de inembargabilidad, manifiesta que la Corte dej\u00f3 sentada su jurisprudencia en las sentencias C-546 de 1992, C-793 de 2002, entre otras. Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-402 de 1997, se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n semejante a la ahora demandada. Considera que el art\u00edculo 40 acusado es una norma meramente instrumental, que no desconoce las excepciones frente al principio de la inembargabilidad relacionadas con los cr\u00e9ditos laborales y los recursos de libre destinaci\u00f3n al Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente que la certificaci\u00f3n de inembargabilidad para ser presentada ante las autoridades judiciales, es una funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, como lo establece el art\u00edculo 28 del Decreto 246 de 2004. Pero que le corresponde al juez del conocimiento y no a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto determinar la pertinencia de un eventual embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon el fin de llevar a cabo el desembargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 40 acusado y exequible el resto del art\u00edculo, bajo el entendido que \u201cse trata de una prueba que allega la entidad p\u00fablica en ejercicio de su derecho de defensa y en su deber de proteger el patrimonio p\u00fablico presupuestal, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo con el contexto presupuestal vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, del principio de inembargabilidad, y las excepciones al mismo, considera el Ministerio P\u00fablico que son los jueces los que tienen competencia para decidir sobre los embargos y desembargos que les sean solicitados, en virtud de la divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico y el sometimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la lectura textual de la norma conduce a entender que es imperativo el procedimiento de desembargo mediante la certificaci\u00f3n, con lo que se desconoce el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico y autonom\u00eda de los jueces, y as\u00ed lo concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-103 de 1994, al examinar una disposici\u00f3n del C. de P.C. Por tanto, solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon el fin de llevar a cabo el desembargo\u201d y exequible el resto del art\u00edculo, bajo el entendido se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 planteado as\u00ed el presente asunto, se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia de la Corte sobre la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las excepciones a este principio y si el contenido de la disposici\u00f3n acusada desconoce tales excepciones, como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve recuento del contenido de la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el principio de la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, descartando que se trate de un principio absoluto, pues admite las excepciones analizadas en la jurisprudencia, sin que tales excepciones, como lo ha explicado la Corte, desencadene en la posibilidad de la embargabilidad indiscriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio consolidado de la jurisprudencia en lo concerniente a las excepciones a la inembargabilidad ha girado en torno a los cr\u00e9ditos laborales y a los recursos de libre destinaci\u00f3n al Sistema General de Participaciones, tal como puede verificarse en las sentencias C-546 de 1992, C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; y C-566 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta, entonces, necesario volver al punto, aunado al hecho de que en la sentencia C-793 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte hizo un recuento pormenorizado de los pronunciamientos respectivos, desde la primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 22 de marzo de 1990, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, en la que aquella Corporaci\u00f3n respald\u00f3 el principio de inembargabilidad absoluta del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y el cambio que sufri\u00f3 tal principio, cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que, en virtud de los nuevos fundamentos constitucionales, se desech\u00f3 el car\u00e1cter absoluto y se introdujeron las excepciones necesarias para permitir la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la embargabilidad del Presupuesto en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la v\u00eda administrativa o judicial. Este evento constituye una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad, pues, a trav\u00e9s de esta medida, se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00faltimo pronunciamiento de la Corte sobre el tema, corresponde a la sentencia C-566 de 2003, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones, que, seg\u00fan tal disposici\u00f3n, su inembargabilidad era absoluta. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, bajo los siguientes entendidos, en la parte resolutiva de la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestos recursos no pueden ser sujetos de embargo\u201d contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 91 de \u00a0Ley 715 de 2001, \u00a0en el entendido que \u00a0los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de las entidades territoriales \u00a0por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten \u00a0en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos \u00a0que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, \u00a0deben ser pagados mediante \u00a0el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0para que ellos sean exigibles, es posible adelantar \u00a0ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n \u00a0respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem\u00e1s participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General que, de acuerdo con el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0715 de 2001, \u00a0los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa destinen \u00a0al financiamiento de la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico y \u00a0mientras mantengan esa destinaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estar\u00e1n sometidos a las mismas reglas se\u00f1aladas en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, sin que puedan \u00a0verse afectados \u00a0con embargo los \u00a0 dem\u00e1s recursos de la participaci\u00f3n \u00a0de prop\u00f3sito general cuya destinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fijada por el Legislador, ni de las participaciones en educaci\u00f3n y salud.\u201d (sentencia C-566 de 2003, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera \u00a0frente a la necesidad de asegurar, \u00a0entre otros derechos, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho principio de inembargabilidad \u00a0es aplicable \u00a0solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0As\u00ed mismo que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Por lo que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible \u00a0adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C-793 de 2002 \u00a0solamente respecto de los recursos para educaci\u00f3n del sistema general de participaciones- debe extenderse en el presente caso \u00a0a los dem\u00e1s recursos de dicho sistema, con la \u00fanica salvedad a que mas adelante se refiere la Corte respecto de los recursos que pueden destinar libremente \u00a0los municipios de las categor\u00edas 4, 5 y 6 cuando \u00a0estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n, ha de entenderse que las excepciones \u00a0al principio de inembargabilidad \u00a0que pueden predicarse, \u00a0en aplicaci\u00f3n de \u00a0los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s citados, respecto de los recursos \u00a0 de las participaciones en salud \u00a0y prop\u00f3sito general, \u00a0solo proceden frente \u00a0a obligaciones que tengan \u00a0como fuente las actividades \u00a0que \u00a0la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones.\u201d (sentencia C-566 de 2003, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el caso de decretarse por el juez, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto p\u00fablico nacional, habr\u00e1 de observarse la proporcionalidad se\u00f1alada por la ley, a fin de que de manera simult\u00e1nea se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho reclamado judicialmente, y se evite al propio tiempo que se incurra en arbitrariedades o abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el criterio fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las excepciones que tiene el principio de la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ha sido expuesto en las distintas oportunidades en que el tema se ha puesto bajo su consideraci\u00f3n. Por ello, se encuentra expresado tanto en disposiciones acusadas de la ley org\u00e1nica del presupuesto, en las \u00a0leyes anuales de presupuesto, en el c\u00f3digo de procedimiento civil, en el c\u00f3digo contencioso administrativo, en la ley org\u00e1nica en materia de recursos y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cada oportunidad, ha dicho la Corte, que si una disposici\u00f3n o parte de ella obstaculiza la realizaci\u00f3n de la efectividad del contenido esencial de los derechos constitucionales, al ser entendido con car\u00e1cter absoluto el principio de la inmembargabilidad, la disposici\u00f3n debe declararse inexequible o exequible bajo condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se analizar\u00e1 la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996 y de art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al inicio de estas consideraciones, el contenido del art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003 es semejante al del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, en lo concerniente a la constancia sobre la naturaleza de los recursos. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-402 de 1997. Declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso primero de dicha disposici\u00f3n al estimar que la certificaci\u00f3n no vulnera el principio de la separaci\u00f3n de poderes, e inexequible el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, a continuaci\u00f3n se transcriben en forma comparada el art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996 y el art\u00edculo 40 ahora acusado : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 331 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 848 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo.) Inexequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales, est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de llevar a cabo el desembargo, para lo cual el solicitante deber\u00e1 indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profiri\u00f3 las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-402 de 1997 declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, bajo la siguiente condici\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia consistente en que el principio de inembargabilidad es constitucional con las excepciones se\u00f1aladas en la sentencia C-357 de 1997. Analiz\u00f3 el car\u00e1cter del art\u00edculo 40 en menci\u00f3n, y consider\u00f3 que la constancia sobre los recursos es una norma instrumental que puede estar en una ley anual de presupuesto, en la medida en que se limita a desarrollar un mecanismo para que se aplique el principio de inembargabilidad del presupuesto contenido en la ley org\u00e1nica. Explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante agreg\u00f3 sobre el punto concreto de la certificaci\u00f3n que debe solicitar el servidor p\u00fablico, que no es inconstitucional porque desarrolla el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Aclarado el cargo relativo al principio de inembargabilidad, el resto de acusaciones del actor contra ese inciso pierden su fundamento, ya que todas ellas tienen como presupuesto su tesis sobre la inconstitucionalidad de este principio. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que esta certificaci\u00f3n vulnera el principio de la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, pues en realidad el precepto desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (CP art. 113), ya que tal certificaci\u00f3n permite al servidor p\u00fablico conocer la naturaleza de los recursos y determinar si son o no embargables. Por todo lo anterior, la Corte considera que este inciso es constitucional, con las precisiones se\u00f1aladas en el numeral precedente de esta sentencia. Sin embargo, y como bien lo se\u00f1ala la \u00a0Vista Fiscal y uno de los intervinientes, la legitimidad del principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que el Estado pueda desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, \u00a0con el fin de evitar no s\u00f3lo que se causen perjuicios al tesoro p\u00fablico por concepto de los eventuales intereses sino tambi\u00e9n para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. No se puede olvidar que las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la buena fe (CP art. 83), por lo cual no pueden las autoridades invocar un principio que es en s\u00ed mismo leg\u00edtimo, como la inembargabilidad del presupuesto, con el fin de injustificadamente dilatar el cumplimiento de las obligaciones del Estado con sus acreedores.\u201d (sentencia C-402 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el proceso sub ex\u00e1mine, es del caso reiterar las consideraciones anteriores y estarse a la parte resolutiva de la misma. Es decir, existe sobre el punto, cosa juzgada, pues, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el fondo de esta materia, en especial, en lo concerniente al contenido de la certificaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a solicitar el servidor p\u00fablico en el caso del embargo, asuntos que quedaron resueltos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante lo anterior, no puede desconocerse que la norma acusada no es id\u00e9ntica, por una parte, y, por la otra, se encuentra en otra ley distinta. Por lo que resulta oportuno recabar, en esta oportunidad, sobre el siguiente punto : la autoridad competente para resolver si el embargo procede o no, s\u00f3lo le corresponde al juez del conocimiento y la constancia es un asunto meramente administrativo, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las decisiones sobre embargo las adopta el juez del conocimiento en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del concepto de embargo, tr\u00e1tese de ejecuci\u00f3n de sentencias o como medida cautelar, la decisi\u00f3n la adopta el juez del conocimiento del caso. Por ello, para la Corte Constitucional, la constancia sobre la naturaleza de los recursos de que trata la disposici\u00f3n acusada no viola ni el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni introduce duda sobre la competencia del juez del caso, para decidir sobre el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00fanicamente la autoridad judicial competente, que expidi\u00f3 la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, \u00a0determinar\u00e1 si procede el desembargo, o si contin\u00faa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla raz\u00f3n de que el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se est\u00e1 ante recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la situaci\u00f3n objeto de su decisi\u00f3n se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la jurisprudencia de la Corte sobre las excepciones a la regla general de la inembargabilidad, si la norma demandada se entendiera que con la mera presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, en la que conste que los recursos embargados son del Presupuesto General, al \u00a0juez no le quedara otro camino que ordenar levantar el embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfes esto lo que dice la norma? \u00a0<\/p>\n<p>No. Al leer la disposici\u00f3n acusada \u00e9sta contempla un tr\u00e1mite de \u00edndole \u00a0administrativo, entre el servidor p\u00fablico que recibe la orden de embargo y la solicitud que debe adelantar ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto. Sin que, por parte alguna, puede entenderse como la orden al juez para que levante el mismo. Se trata de un procedimiento leg\u00edtimo para oponerse al embargo, realizado por la autoridad competente de la Rama Ejecutiva, encargada de preservar el principio de la inembargabilidad del presupuesto. Con esta constancia, adem\u00e1s, se impide que se produzca el fen\u00f3meno de la embargabilidad indiscriminada, caso en el que se provocar\u00eda una situaci\u00f3n que puede afectar el propio funcionamiento del Estado y el cumplimiento de los deberes y finalidades sociales, ordenados por la Carta, tal como lo se\u00f1alan el se\u00f1or Procurador y el interviniente del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte, lo establecido por el legislador en cuanto al deber del servidor p\u00fablico que recibe la orden de embargo, de obtener de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, la constancia sobre la naturaleza de los recursos objeto de la medida, es un tr\u00e1mite razonable si se entiende que con esta prueba, el juez del proceso, determinar\u00e1 si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el cr\u00e9dito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepci\u00f3n al principio general de la inembargabilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las medidas cautelares que afecten el presupuesto p\u00fablico ser\u00e1n decretadas y levantadas siempre por el funcionario de la rama judicial del Estado que tenga la competencia para el efecto conforme a la ley, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, la norma acusada en ning\u00fan caso inviste de esa competencia a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003 \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-354\/97 M.P. Antonio barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Obligaciones laborales a cargo del Estado \u00a0 INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO E INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constancia sobre naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}