{"id":11662,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-193-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-193-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-05\/","title":{"rendered":"C-193-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-193\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-En principio se tramita como ley ordinaria\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales para su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en Habeas Corpus \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Tr\u00e1mite legislativo de materias ordinarias y estatutarias\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria. Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Contenido simult\u00e1neo de materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria\/CODIGO PENAL-Violaci\u00f3n al principio de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que una ley que haya sido denominada \u201cc\u00f3digo\u201d, tenga las caracter\u00edsticas de \u00e9ste y sea tramitada como ley ordinaria, pero contenga simult\u00e1neamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de la ley. S\u00f3lo las materias de reserva de ley estatutaria deben seguir el tr\u00e1mite especial. Como quiera que la accionante no elev\u00f3 cargos concretos contra los distintos art\u00edculos de la Ley 890 de 2004, la Corte no puede efectuar un an\u00e1lisis constitucional separado y espec\u00edfico de los art\u00edculos que la componen. En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante vers\u00f3 sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petici\u00f3n y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por la cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, deber\u00eda ser tramitada como una ley estatutaria. En efecto, la demandante acus\u00f3 la Ley 890 de 2004 en su integridad, sin individualizar ninguno de sus art\u00edculos. Su cargo es global en la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley estatutaria, lo cual no ocurri\u00f3 porque en un momento de su formaci\u00f3n el Congreso decidi\u00f3 que deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite aplicable a las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de cargos generales por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria\/CODIGO PENAL-Materias que trata \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos. Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera. En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad, la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos y la modificaci\u00f3n de algunos tipos penales. Sin embargo, el C\u00f3digo Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Su contenido esencial es la tipificaci\u00f3n de hip\u00f3tesis de comportamiento que ameritan sanci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5379 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gladys \u00c1lvarez Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil \u00a0cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Gladys \u00c1lvarez Gaviria demand\u00f3 la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de septiembre de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la totalidad de la Ley 890 de 2004 por vicios de procedimiento. El texto de la norma impugnada, publicado en el Diario Oficial, A\u00f1o Cxxxix, No. 45602, del 7 de Julio de 2004, P\u00e1g. 20 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 890 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 230A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y en multa de uno (1) a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 442. Falso testimonio. El que en actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 444A con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 444A. Soborno en la actuaci\u00f3n penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El inciso segundo del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondr\u00e1 al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El T\u00edtulo XVI, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, tendr\u00e1 el siguiente Cap\u00edtulo Noveno y los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra medios de prueba y otras infracciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f\u00edsica o moral en su contra o en la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir\u00e1 quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454B. Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci\u00f3n, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454C. Impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica durante la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La presente ley rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba a 13, los que entrar\u00e1n en vigencia en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que la totalidad de la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, sea declarada inexequible por violar los art\u00edculos 152, 153 y 241, numeral 8 de la Carta, as\u00ed como los art\u00edculos 208 y concordantes de la Ley 5 de 1992, Ley Org\u00e1nica, Reglamento del Congreso. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, fue originalmente presentado como proyecto de ley estatutaria ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Sin embargo, a partir de la ponencia para primer debate, se modific\u00f3 el tr\u00e1mite al de un proyecto de ley ordinario, a pesar de tratarse de una norma dictada en ejercicio del ius puniendi que restringe el derecho a la libertad. \u201cPor tratarse de temas de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el constituyente exigi\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutarios sean aprobados por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas parlamentarias sean tenidas en cuenta en el proceso legislativo, a fin de que las mayor\u00edas impongan su voluntad; todo en consideraci\u00f3n y respeto del principio democr\u00e1tico (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la ocurrencia de este vicio de inconstitucionalidad, seg\u00fan la accionante, se encuentra en el texto mismo de la ponencia para primer debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y aunque en la exposici\u00f3n de motivos no existe referencia alguna que aborde el asunto, creemos que el tema del proyecto no hace parte de las materias reservadas a una ley estatutaria. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha tenido que aludir a los temas que son objeto de este tipo de leyes con el prop\u00f3sito de identificar una serie de l\u00edmites que impidan que, tras una interpretaci\u00f3n amplia se vac\u00ede el contenido de la legislaci\u00f3n ordinaria. Este empe\u00f1o ha sido notorio, precisamente, respecto de regulaciones que tienen el prop\u00f3sito de modificar normas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, podr\u00eda pensarse que la iniciativa debe ajustarse al proceso legislativo propio de una ley estatutaria en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica que se les impone a algunas de las conductas all\u00ed referidas consiste en la p\u00e9rdida de la libertad del delincuente. Si este fuera el criterio para definir el tipo de procedimiento que debe seguirse en el tr\u00e1mite de una ley, la casi totalidad de la legislaci\u00f3n penal deber\u00eda tramitarse de esa forma y muchas otras normas jur\u00eddicas de las que podr\u00eda predicarse una relaci\u00f3n similar con el derecho a la libertad deber\u00edan correr la misma suerte. No obstante, la Corte Constitucional ha rechazado argumentos de tal naturaleza, pues aun cuando las normas penales suponen una restricci\u00f3n a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda es ordenada por la misma Carta. As\u00ed, la ley penal asume ab initio \u201cun tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente (&#8230;).\u201d Definitivamente, \u201cno hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, por otro lado, que la raz\u00f3n por la cual el presente proyecto de ley debe tramitarse con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n tiene que ver con la regulaci\u00f3n de las formas propias a trav\u00e9s de las cuales se desenvuelve la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, con el dise\u00f1o del sistema acusatorio que rige la jurisdicci\u00f3n penal. Tal afirmaci\u00f3n, a pesar de su poder de persuasi\u00f3n, tampoco resulta concluyente en la medida en que, en t\u00e9rminos generales, la intervenci\u00f3n del poder judicial en la resoluci\u00f3n de conflictos de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas est\u00e1 relacionada, de manera m\u00e1s o menos pr\u00f3xima, con la administraci\u00f3n de justicia. Ello no supone, sin embargo, que toda iniciativa que tenga una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con dicho asunto deba tramitarse como ley estatutaria. El l\u00edmite en este tipo de casos est\u00e1 dado por los elementos esenciales que definen la funci\u00f3n estatal de administrar justicia, que en el presente caso no est\u00e1n comprometidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9se primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del pliego de modificaciones propuesto a consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desacum\u00falense los proyectos de ley que fueron adicionados a la presente iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gaviria D\u00edaz, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Rodrigo Rivera Salazar, Mario Uribe Escobar, Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante escrito del 10 de noviembre de 2004, intervino para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible, como quiera que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la aprobaci\u00f3n de c\u00f3digos penales y de procedimiento penal no se requiere el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias. Como sustento de su solicitud cita las sentencias C-313 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-646 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de noviembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0intervino por medio de apoderado, para solicitar que la norma demandada fuera declarada exequible. Las razones de su solicitud se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta a los cargos formulados es pertinente hacer referencia a los antecedentes del Proyecto de Ley 01 de 2003, 251 de de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, especialmente en lo que tiene que ver con el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, a trav\u00e9s de lo que se encuentra consignado en los antecedentes legislativos y en las respectivas actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo registrado en la Gaceta No. 345 del mi\u00e9rcoles 23 de julio de 2003, el se\u00f1alado proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n el 20 de julio de 2004 con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. La iniciativa figuraba en el t\u00edtulo del texto original como proyecto de ley estatutaria y fue acumulada a los proyectos n\u00famero 57 de 2003 y 86 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 2 de diciembre de 2003, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 642 del mismo a\u00f1o, se rindi\u00f3 informe para primer debate por parte de los ponentes, Senadores Rodrigo Rivera Salazar, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Mario Uribe Escobar, Carlos Gaviria D\u00edaz y Claudia Blum, quienes sustentaron las modificaciones propuestas, se\u00f1alando que el art\u00edculo 4 transitorio del Acto legislativo 03 de 2002 establece con claridad que la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de los cuerpos normativos correspondientes necesarios al nuevo sistema, incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de h\u00e1beas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, tienen el prop\u00f3sito exclusivo de adoptar el sistema acusatorio y, en raz\u00f3n de ello, las disposiciones que pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n en esa oportunidad deb\u00edan ser aquellas que tuvieran una relaci\u00f3n directa con los asuntos que en el Estatuto Penal aluden a aspectos que permitan el desarrollo de un nuevo modelo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo anotado, los ponentes teniendo en cuenta el marco de la competencia expresamente definida por el Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 que hace referencia a asuntos puntuales en los que prima lo procesal y que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador desplazando ciertos temas, que seg\u00fan lo se\u00f1alaron deben hacer parte de otros proyectos de ley, por cuanto no tienen relaci\u00f3n directa con la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio, consideraron pertinente proponer la modificaci\u00f3n del texto inicial, dejando s\u00f3lo los art\u00edculos que guardaran relaci\u00f3n \u00edntima con el nuevo modelo a implantar, lo que implicaba as\u00ed mismo desacumular los proyectos que hab\u00edan sido adicionados al presentado por la Fiscal\u00eda. Expresaron al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del proyecto original solo se dejan los art\u00edculos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. Esta determinaci\u00f3n supone, en consecuencia, la desacumulaci\u00f3n de los proyectos de ley que inicialmente se hab\u00edan adicionado a la iniciativa de la Fiscal\u00eda, pues se trata de regulaciones que versan sobre la tipificaci\u00f3n de diferentes actividades criminales que, como se ha dicho, no concuerdan con el marco competencial definido en esta oportunidad. As\u00ed se propondr\u00e1 al final de este informe.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las modificaciones propuestas por los ponentes no se limitaron s\u00f3lo a los aspectos rese\u00f1ados, ya que de igual manera consideraron, apoyados en los m\u00faltiples pronunciamientos que al respecto ha emitido la Honorable Corte Constitucional, que el tema del Proyecto de ley no hac\u00eda parte de las materias reservadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a una ley estatutaria y que por lo tanto, no era procedente darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria establecido en el art\u00edculo 153 constitucional, que prev\u00e9 requisitos m\u00e1s exigentes, sino el establecido para las leyes ordinarias previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que a pesar de que las materias contenidas en la iniciativa tienen que ver con la restricci\u00f3n de la libertad del delincuente, este no es un criterio para decidir si a iniciativas de este tipo debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de ley estatutaria, ya que de ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n de que todas las normas que tienen relaci\u00f3n con este derecho tendr\u00edan que ser tramitadas mediante este procedimiento, toda vez que \u201cse\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan acta de la Comisi\u00f3n No. 28 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 de 2003 (sic) del jueves 11 de marzo del mismo a\u00f1o, fue aprobada por unanimidad la proposici\u00f3n de la ponencia que solicita dar primer debate al proyecto de ley n\u00famero 01 de 2003, Senado, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del pliego de modificaciones propuesto a la Comisi\u00f3n Primera del Senado. En efecto all\u00ed se consigna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo seguido la presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n la primera proposici\u00f3n de la ponencia que solicita dar primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003, Senado, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal en los t\u00e9rminos del pliego de modificaciones propuesto a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y cerrada su discusi\u00f3n es sometido a votaci\u00f3n siendo aprobado por unanimidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la p\u00e1gina 23 de la se\u00f1alada Gaceta se publica el texto del proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n del Senado y se registra, adem\u00e1s, lo relacionado con la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo de la iniciativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Se da lectura al t\u00edtulo del proyecto: por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede apreciar el t\u00edtulo del proyecto, del cual fue excluida la palabra \u201cestatutaria\u201d que ten\u00eda el texto presentado por el Fiscal, fue aprobado en primer debate, decisi\u00f3n que fue tomada por unanimidad por los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado y no por los ponentes \u2014quienes s\u00f3lo propusieron las modificaciones, como equivocadamente lo expresa la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que a partir de la aprobaci\u00f3n del texto del proyecto, incluido su t\u00edtulo, en la Comisi\u00f3n Primera, durante todo el tr\u00e1mite siguiente hasta convertirse en ley de la Rep\u00fablica a la iniciativa se le dio el tr\u00e1mite de ley ordinaria, como corresponde a este tipo de normas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con observancia de los mandatos constitucionales y legales pertinentes. Corrobora lo anterior, es decir que fue la voluntad del Legislador darle tr\u00e1mite de ley ordinario, lo consignado en los textos publicados en las Gacetas del Congreso 135, 137 y 142 de 2004 \u2014texto aprobado en la Plenaria del Senado\u2014, 178 de 2004\u2014 Ponencia para primer debate en C\u00e1mara, 283 de 2003, texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u2014, 287 y 288 de 2004, en las que se publican el Informe de mediaci\u00f3n y el acta de conciliaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de se\u00f1alar que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional aprob\u00f3 el C\u00f3digo Penal \u2014Ley 599 de 2000\u2014 acudiendo para ello al tr\u00e1mite establecido para las leyes ordinarias con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta que dispone que son funciones del Congreso: \u201c2. Expedir C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, raz\u00f3n por la cual cualquier adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de dicho cuerpo normativo debe efectuarse a trav\u00e9s del mismo procedimiento como correctamente se hizo en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n del pa\u00eds es din\u00e1mica y debe ajustarse a la realidad social de este y por tanto el Legislador debe contar con la suficiente facilidad de adoptar medidas, especialmente de pol\u00edtica criminal que se requieran en determinado momento hist\u00f3rico, lo cual no ser\u00eda posible si la norma que nos ocupa hubiera sido tramitada como ley estatutaria, lo que en cierta forma llevar\u00eda a vaciar y petrificar las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica con las consecuencias de todo tipo que ello traer\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto, podemos concluir que la Ley 890 de 2004 guarda armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos 153 y 241 \u00a0numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00edculos 208 y concordantes de la Ley 5 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 8 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada y de varios documentos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales que rigen el procedimiento legislativo. En cumplimiento a lo ordenado el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los secretarios de Senado y C\u00e1mara de Representantes enviaron copia del expediente legislativo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3727 del 11 de enero de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal.\u201d Las razones de su solicitud se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico identifica el problema jur\u00eddico planteado en la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el tema dominante de la Ley 890 de 2004, es de aquellos que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado como propios del tr\u00e1mite de una ley estatutaria o si por el contrario para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n no se requer\u00eda implementar procedimiento distinto al ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos que la Constituci\u00f3n determina que deben ser tramitados por una ley estatutaria, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que si bien tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal tocan aspectos relacionados con los derechos fundamentales, ello no implica que deban agotar los tr\u00e1mites propios de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el hecho de que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule algunos aspectos que toquen los derechos fundamentales, no significa que las disposiciones correspondientes deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria. El C\u00f3digo Penal y de Procedimiento, son garant\u00edas establecidas por el legislador y constituyen reglas destinadas para que una persona pueda ser privada de la libertad. Por lo tanto, pueden ser reguladas mediante una ley ordinaria (sentencia C-620 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que una conducta determinada puede producir efectos materiales lesivos de distintos derechos, de pluralidad de titulares o de un mismo titular, es claro que el Estado debe proteger y defender los derechos tipificando las conductas da\u00f1inas que puedan afectar los bienes jur\u00eddicos predicables de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello hace prever que se tengan al alcance todos los medios para regular oportunamente las conductas del os ciudadanos, raz\u00f3n por la que no debe exigirse un tr\u00e1mite legislativo especial como el de una ley estatutaria por cuanto la regulaci\u00f3n de derechos no necesariamente debe agotar el tr\u00e1mite de estas leyes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las disposiciones que deben regularse por ley estatutaria, son las que de alguna manera tocan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o mediante las que se regulan \u00edntegra y estructuralmente el derecho correspondiente (sentencia C-620 de 2001), lo que no ocurre con la regulaci\u00f3n que se hace en el C\u00f3digo Penal o en el de Procedimiento, ni mucho menos la ley que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es ordinaria la ley utilizada por el legislador para expedir el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento o para modificarlo, m\u00e1xime, cuando no afecta directa e integralmente los derechos fundamentales, y su funci\u00f3n es prevenir la trasgresi\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal se refiere a la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto de ley durante el debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el accionante asevera que el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 se inici\u00f3 mediante procedimiento de ley estatutaria, se le dio tr\u00e1mite legislativo ordinario posterior y al final la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada para unificar un solo texto rindi\u00f3 informe de mediaci\u00f3n al proyecto como proyecto de ley estatutaria y no como ley ordinaria, es preciso anotar que el nombre con que se titule una ley de una u otra manera, no afecta el tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo, si bien se hecho conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado reiteradamente, que cuando un c\u00f3digo se refiere a temas de derechos fundamentales, a las garant\u00edas de dichos derechos y a asuntos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, en principio, el tr\u00e1mite es de una ley ordinaria y no el especial de ley estatutaria previsto por la Carta Pol\u00edtica para regular los derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de justicia. (Sentencia C-646 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pretende armonizar el contenido de la Carta y respetar la competencia general del legislador ordinario de que trata el art\u00edculo 150, numeral 2 Superior, que le da facultad al Congreso de expedir c\u00f3digos mediante leyes ordinarias. Por lo tanto, se entiende que las reformas a los mismos se tramitan por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la ciudadana Gladys Gaviria \u00c1lvarez cuando afirma que no se observaron las formalidades propias de las leyes estatutarias, toda vez que el tr\u00e1mite de la ley demandada no tiene un procedimiento espec\u00edfico fijado en la Constituci\u00f3n, no requiere mayor\u00eda absoluta de los miembros de las C\u00e1maras, ni tr\u00e1mite en una sola legislatura, ni control previo de constitucionalidad de la Corte Constitucional, puesto que no se trata de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante -quien present\u00f3 la demanda mes y medio despu\u00e9s de haber sido publicada la Ley 890 de 2004- que en el presente caso se vulneran los art\u00edculos 152, 153 y 241, numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la norma impugnada fue tramitada como una ley ordinaria y no como ley estatutaria, a pesar de que afecta el derecho a la libertad de las personas, e inici\u00f3 su tr\u00e1mite como proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio del Interior y de Justicia consideraron que la norma es exequible, porque la materia a la que se refiere no es de aquellas que exigen el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 que la ley demandada fuera declarada exequible porque dado que se refiere a la modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo, el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n era el de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfcu\u00e1l es el tr\u00e1mite legislativo que corresponde a una norma que modifica y adiciona un c\u00f3digo penal en temas relativos a la libertad? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver lo anterior, la Corte primero determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite se interpuso dentro del t\u00e9rmino constitucional de caducidad. En segundo lugar, resumir\u00e1 la historia de la Ley 890 de 2004, con el fin de examinar las razones que llevaron al Congreso a tramitarla como una ley ordinaria. En tercer lugar, recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el tr\u00e1mite que debe seguirse en al aprobaci\u00f3n de c\u00f3digos y su relaci\u00f3n con las materias de competencia del legislador estatutario. Y, finalmente, aplicar\u00e1 esa doctrina al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite surtido en la aprobaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el demandante se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite de la Ley 890 de 2004, el Congreso sigui\u00f3 el procedimiento requerido para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias, a pesar de que inicialmente el proyecto fue presentado como proyecto de ley estatutaria, a continuaci\u00f3n se sintetizan las etapas relevantes de dicho proceso, con el fin de examinar las razones que llevaron al Legislador a adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite seguido por el proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 890 de 2004 tuvo origen en el proyecto de ley estatutaria presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, radicado en la Secretar\u00eda General del Senado el 20 de julio de 2003, y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado.4 \u00a0El proyecto fue radicado como Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003, Senado y acumulado con los Proyectos de ley n\u00fameros 18, 43, 57 y 86 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado por la Fiscal\u00eda conten\u00eda normas sobre tipicidad, autor\u00eda y cabecillas de grupos armados, guerrilleros, paramilitares y de narcotraficantes, concurso de conductas punibles, imputabilidad, penas privativas de otros derechos, penas accesorias, fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad condicional, la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de bienes en las conductas punibles culposas, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de algunos tipos penales como el comiso, el acuerdo para secuestrar, las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva del secuestro, la celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguro, la pornograf\u00eda con menores, el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, el hurto calificado, las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del hurto, la extorsi\u00f3n, contra los derechos de autor y conexos, delitos contra la seguridad inform\u00e1tica y telem\u00e1tica, delitos contra el fisco nacional, el apoderamiento y contrabando de hidrocarburos o sus derivados, delitos contra el patrimonio arqueol\u00f3gico y delitos contra medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate, junto con el pliego de modificaciones fue publicada en la Gaceta No. 642 de 2003. La proposici\u00f3n positiva con la que termina la ponencia dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9se primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del pliego de modificaciones propuesto a consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desacum\u00falense los proyectos de ley que fueron adicionados a la presente iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de ajustar el contenido del proyecto a las materia definidas por el Acto Legislativo 02 de 2003, la ponencia propone eliminar del proyecto todo lo que no est\u00e9 directamente relacionado con dicha competencia y, en consecuencia, desacumular los proyectos de ley que hab\u00edan sido acumulados. Igualmente se refiere al tr\u00e1mite constitucional que debe seguirse en la adopci\u00f3n de c\u00f3digos penales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de ponentes reconoce la importancia de desarrollar una reflexi\u00f3n seria acerca de la manera como la legislaci\u00f3n penal sustancial responde a los retos que imponen diferentes actores armados a la comunidad. Dicha labor puede guardar relaci\u00f3n con la necesidad de crear nuevos delitos o replantear la forma como deben aplicarse ciertos principios rectores del derecho penal. Sin embargo, el marco de la competencia expresamente definida por el constituyente en esta oportunidad est\u00e1 relacionado con aspectos puntuales -de car\u00e1cter marcadamente procesal- que limitan excepcionalmente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y desplazan la discusi\u00f3n de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del proyecto original solo se dejan los art\u00edculos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. Esta determinaci\u00f3n supone, en consecuencia, la desacumulaci\u00f3n de los proyectos de ley que inicialmente se hab\u00edan adicionado a la iniciativa de la Fiscal\u00eda, pues se trata de regulaciones que versan sobre la tipificaci\u00f3n de diferentes actividades criminales que, como se ha dicho, no concuerdan con el marco competencial definido en esta oportunidad. As\u00ed se propondr\u00e1 al final de este informe. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y aunque en la exposici\u00f3n de motivos no existe referencia alguna que aborde el asunto, creernos que el tema del proyecto no hace parte de las materias reservadas a una ley estatutaria. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha tenido que aludir a los temas que son objeto de este tipo de leyes con el prop\u00f3sito de identificar una serie de l\u00edmites que impidan que, tras una interpretaci\u00f3n amplia se vac\u00ede el contenido de la legislaci\u00f3n ordinaria. Este empe\u00f1o ha sido notorio, precisamente, respecto de regulaciones que tienen el prop\u00f3sito de modificar normas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, podr\u00eda pensarse que la iniciativa debe ajustarse al proceso legislativo propio de una ley estatutaria en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica que se les impone a algunas de las conductas all\u00ed referidas consiste en la p\u00e9rdida de la libertad del delincuente. Si este fuera el criterio para definir el tipo de procedimiento que debe seguirse en el tr\u00e1mite de una ley, la casi totalidad de la legislaci\u00f3n penal deber\u00eda tramitarse de esa forma y muchas otras normas jur\u00eddicas de las que podr\u00eda predicarse una relaci\u00f3n similar con el derecho a la libertad deber\u00edan correr la misma suerte. No obstante, la Corte Constitucional ha rechazado argumentos de tal naturaleza, pues aun cuando las normas penales suponen una restricci\u00f3n a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda es ordenada por la misma Carta. As\u00ed, la ley penal asume ab initio &#8220;un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente&#8221;(&#8230;). Definitivamente, &#8220;no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales&#8221;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, por otro lado, que la raz\u00f3n por la cual el presente proyecto de ley debe tramitarse con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n tiene que ver con la regulaci\u00f3n de las formas propias a trav\u00e9s de las cuales se desenvuelve la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, con el dise\u00f1o del sistema acusatorio que rige la jurisdicci\u00f3n penal. Tal afirmaci\u00f3n, a pesar de su poder de persuasi\u00f3n, tampoco resulta concluyente en la medida en que, en t\u00e9rminos generales, la intervenci\u00f3n del poder judicial en la resoluci\u00f3n de conflictos de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas est\u00e1 relacionada, de manera m\u00e1s o menos pr\u00f3xima, con la administraci\u00f3n de justicia. Ello no supone, sin embargo, que toda iniciativa que tenga una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con dicho asunto deba tramitarse como ley estatutaria. El l\u00edmite en este tipo de casos est\u00e1 dado por los elementos esenciales que definen la funci\u00f3n estatal de administrar justicia, que en el presente caso no est\u00e1n comprometidos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, acumulado con los Proyectos de ley n\u00fameros 18, 43, 57 y 86 de 2003, fue anunciado como proyecto que ser\u00eda objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, al final de la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2003, seg\u00fan consta en Acta No. 27 de diciembre 3 de 2003, publicada en la Gaceta No. 65 de 2004. A pesar de su denominaci\u00f3n como proyecto de ley estatutaria, la comisi\u00f3n acept\u00f3 la proposici\u00f3n contenida en la ponencia, en el sentido de tramitarlo como ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley Estatutaria No. 01 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, fue estudiado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 28, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 de 2004.5 El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.112 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 01 de 2003 Senado, junto con el pliego de modificaciones fueron publicados en la Gaceta No. 111 de 2004, del 30 de marzo de 2004. La proposici\u00f3n positiva con la que termina la ponencia dice: \u201cD\u00e9se segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, con el pliego de modificaciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, fue anunciado en la sesi\u00f3n del 30 de marzo de 2004 como proyecto que ser\u00eda objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 31 de marzo de 2004 en la Plenaria del Senado.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las etapas subsiguientes de su formaci\u00f3n, el proyecto fue tramitado como ley ordinaria.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de algunos aspectos de la doctrina constitucional sobre el tr\u00e1mite que debe seguirse en la aprobaci\u00f3n de c\u00f3digos y su relaci\u00f3n con las materias propias de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado de manera reiterada que cuando se trata de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, en principio el tr\u00e1mite correspondiente es el de una ley ordinaria y no el especial de una ley estatutaria previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para materias como la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de justicia.8 En la sentencia C-646 de 2001, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de armonizar las exigencias de la Carta en materia de leyes estatutarias y no vaciar de contenido la competencia general asignada al legislador ordinario por el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual le corresponde al Congreso expedir por medio de leyes ordinarias c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n9, la Corte ha interpretado el mandato previsto en el art\u00edculo 152 de la Carta de manera sistem\u00e1tica y restrictiva, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que tratan la materia y analizando en cada una de las hip\u00f3tesis previstas en ese precepto constitucional, los criterios determinantes para la aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en principio los c\u00f3digos se tramitan como leyes ordinarias. Sin embargo, este criterio nominal relativo a la denominaci\u00f3n que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podr\u00eda, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretaci\u00f3n como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque opt\u00f3 por llamarla \u201cC\u00f3digo de Derechos Fundamentales\u201d. Por eso, esta Corte ha se\u00f1alado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cu\u00e1les son las materias reservadas al legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado diversos criterios.10(\u2026):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. Por ejemplo, la Corte ha rechazado que los criterios formales como que la ley en cuesti\u00f3n haga referencia a alguna de las materias del art\u00edculo 152, sean suficientes por s\u00ed solos para obligar al tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia C-247 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aquellos sea objeto de menci\u00f3n o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relaci\u00f3n con ellos debe ser aprobado mediante el tr\u00e1mite excepcional previsto para esa clase de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico.\u201d11 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria. As\u00ed sucedi\u00f3 en la sentencia C-567 de 1997, en donde la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 190 de 1995, que regula medidas para preservar la moralidad administrativa, por encontrar que ese s\u00f3lo art\u00edculo afectaba el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo aspecto relacionado con ella est\u00e1 sometido a las exigencias de la Carta sobre leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los criterios materiales son los que priman, el tr\u00e1mite legislativo a seguir ser\u00e1 el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusi\u00f3n dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha aplicado estos par\u00e1metros para declarar la inexequibilidad parcial de las disposiciones que de conformidad con los criterios materiales anteriormente definidos, no siguieron el tr\u00e1mite exigido para los asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria14. Estas fueron las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, que regulaban el recurso de h\u00e1beas corpus. Tales art\u00edculos regulaban de manera insuficiente las circunstancias de privaci\u00f3n de la libertad en las que cab\u00eda el recurso de habeas corpus por ocuparse exclusivamente de la privaci\u00f3n de la libertad por captura, lo cual desproteg\u00eda \u00e1mbitos esenciales de la libertad personal y exclu\u00eda el habeas corpus de otras hip\u00f3tesis a\u00fan m\u00e1s gravosas de privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios materiales citados, la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera que sea la opci\u00f3n escogida por el legislador, se deben tener en cuenta los criterios materiales determinantes y adoptar los procedimientos constitucionales correspondientes. La constitucionalidad de los art\u00edculos de las leyes ordinarias que contengan materias de reserva de ley estatutaria depender\u00e1, en su momento, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 cuando se presente una demanda en la cual se plantee dicha cuesti\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se infiere que &#8211; a partir de los criterios generales se\u00f1alados en la jurisprudencia para delimitar la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el legislador estatutario &#8211; la Corte ha analizado dos tipos de cargos contra leyes ordinarias. El primero es el cargo global consistente en que toda la ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley estatutaria en raz\u00f3n a su materialidad. En ese caso, la Corte se ha limitado a estudiar la constitucionalidad de la ley, globalmente considerada, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-646 de 2001. Es decir, cuando el cargo del demandante va dirigido contra la ley en su integridad porque a su juicio toda ella ha debido ser estatutaria, la Corte aborda el cargo desde esa perspectiva global, pero sin examinar aislada y separadamente art\u00edculos espec\u00edficos de la misma. As\u00ed se evita un control oficioso de la Corte y se estudia el cargo que present\u00f3 el actor en los t\u00e9rminos por \u00e9l planteados. El segundo tipo de cargo, es el consistente en que algunos art\u00edculos de la ley ordinaria, en raz\u00f3n al contenido espec\u00edfico de cada uno de ellos, regulan materias que son de competencia del legislador estatutario. En ese caso, el demandante acusa unos art\u00edculos espec\u00edficos y la Corte juzga los art\u00edculos demandados, no la ley globalmente considerada, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. Las normas acusadas no deb\u00edan ser tramitadas como ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las premisas para analizar el cargo formulado por la actora, procede la Corte a estudiar si la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Penal,\u201d deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la demandante ha cuestionado de manera global el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 890 de 2004, sin se\u00f1alar ninguna vulneraci\u00f3n espec\u00edfica que exija un examen de art\u00edculos determinados de dicha ley, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de la ley acusada exclusivamente desde el punto de vista del tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 seguir, considerada en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, la Ley 890 de 2004 afecta el derecho a la libertad individual, por lo cual debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. De conformidad con la doctrina constitucional citada, la Corte no comparte esta conclusi\u00f3n. Es posible que una ley que haya sido denominada \u201cc\u00f3digo\u201d, tenga las caracter\u00edsticas de \u00e9ste y sea tramitada como ley ordinaria, pero contenga simult\u00e1neamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de la ley. S\u00f3lo las materias de reserva de ley estatutaria deben seguir el tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por esta raz\u00f3n que la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos que regulaban el derecho de h\u00e1beas corpus en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. 16 Adem\u00e1s, lo hizo cuando el demandante acus\u00f3 espec\u00edficamente dichos art\u00edculos, no cuando hubo una demanda general contra el C\u00f3digo con el argumento de que todo \u00e9l deb\u00eda ser tramitado como una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ese evento el demandante deber\u00e1 presentar cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos de la ley que a su juicio tienen un contenido propio de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante no elev\u00f3 cargos concretos contra los distintos art\u00edculos de la Ley 890 de 2004, la Corte no puede efectuar un an\u00e1lisis constitucional separado y espec\u00edfico de los art\u00edculos que la componen. En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante vers\u00f3 sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petici\u00f3n y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por la cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, deber\u00eda ser tramitada como una ley estatutaria. En efecto, la demandante acus\u00f3 la Ley 890 de 2004 en su integridad, sin individualizar ninguno de sus art\u00edculos. Su cargo es global en la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley estatutaria, lo cual no ocurri\u00f3 porque en un momento de su formaci\u00f3n el Congreso decidi\u00f3 que deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite aplicable a las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos17. Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad, la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos y la modificaci\u00f3n de algunos tipos penales. Sin embargo, el C\u00f3digo Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. Un C\u00f3digo Penal obviamente afecta algunos derechos, pero su objeto predominante es \u201cla tipificaci\u00f3n de las principales hip\u00f3tesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanci\u00f3n punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la Ley 890 de 2004, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria, en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, en relaci\u00f3n con el cargo examinado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente Sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso n\u00famero 642 del 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Senado de la Rep\u00fablica, Actas de Comisi\u00f3n. Acta No. 28 de 2003 (diciembre 9), Gaceta del Congreso No. 66 del jueves 11 de marzo de 2004, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para mejor proveer, y toda vez que dentro de la informaci\u00f3n enviada no figuraban varios documentos esenciales para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la ley demandada, mediante Auto de 1 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los secretarios generales de una y otra c\u00e1mara que remitieran las Gacetas del Congreso donde fue publicada el Acta de la sesi\u00f3n plenaria en la que se anunci\u00f3 previamente la inclusi\u00f3n del proyecto de ley en el Orden del D\u00eda y del Informe de Mediaci\u00f3n, para dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003; la certificaci\u00f3n sobre votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado y del Informe de Mediaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 01 de 2003 Senado, 251 de 2003 C\u00e1mara. Los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hicieron llegar a la Corte los documentos y certificaciones solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 345 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, Cfr. Folios 149 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 139 de 2004, de 16 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 La secuencia fue la siguiente: (1) El Proyecto de Ley 01 de 2003 fue debatido, votado y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 31 de marzo de 2003 (Gaceta del Congreso No. 152 del 26 de abril de 2004). El texto definitivo aprobado aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.137 de 2004; (2) la ponencia para dar primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes junto con el respectivo pliego de modificaciones aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 178 de 2004, del 7 de mayo de 2004; (3) El proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 12 de mayo de 2004 (Gaceta del Congreso No. 368 de 2004) como asunto que ser\u00eda objeto de debate y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n ordinaria del 13 de mayo de 2004; (4) \u00a0el proyecto fue debatido, votado y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2004 (la Gaceta No. 302 de 23 de junio de 2004); (5) La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 217 de 2004; (6) En la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Secretario General de dicha c\u00e1mara anunci\u00f3 los proyectos que ser\u00edan objeto de debate y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004, e incluy\u00f3 dentro de ellos el Proyecto de Ley 251 de 2004 C\u00e1mara, 01 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Penal.\u201d (Gaceta del Congreso No. 365 de 2004); (7) el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004. (C\u00e1mara de Representantes, Plenaria, Acta No. 110 de 2004, publicada en las Gacetas del Congreso No. 391 de 2004, 525 y 528 de 2004). El texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 283 de 2004, del 16 de junio de 2004. (8) El Informe de mediaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 284 de 2004, del 16 de junio de 2004; (9) \u00a0En la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, anunci\u00f3 los informes de conciliaci\u00f3n que ser\u00edan objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, y dentro de ellos incluy\u00f3 el relativo al Proyecto de Ley 251 de 2004 C\u00e1mara, 01 de 2003 Senado. (Gaceta del Congreso No. 361 de 2004). El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del 17 de junio de 2004, Gaceta del Congreso No. 401 de 2004. (10) En la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio de 2004, el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 los informes de conciliaci\u00f3n que ser\u00edan objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2004, e incluy\u00f3 el informe correspondiente al Proyecto de Ley 251 de 2004 C\u00e1mara, 01 de 2003 Senado. (Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, p\u00e1gina 98); (11) \u00a0El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del 17 de junio de 2004, Acta No. 113 de 2004, Gaceta del Congreso No.401 de 2004; (12) La ley sancionada se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 424 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte analiz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 446 de 1998, pues seg\u00fan el actor las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta s\u00f3lo pod\u00edan ser desarrolladas de manera exhaustiva y excluyente mediante leyes estatutarias. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n.\u201d Otro ejemplo de esta posici\u00f3n es la c-662 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte estudi\u00f3 si los aspectos procesales regulados por la Ley 527 de 1999, sobre acceso y uso de los mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico, al guardar relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia deb\u00edan ser regulados mediante ley estatutaria. Luego de reiterar su jurisprudencia en esta materia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas dem\u00e1s y en particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando las normas penales supon\u00edan una restricci\u00f3n a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias (&#8230;) las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal (&#8230;), no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas(&#8230;)La ley penal (&#8230;) asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a las diversas materias del art\u00edculo 152 sometidas a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado los criterios que deben ser tenidos en cuenta. As\u00ed por ejemplo, en cuanto al literal e) sobre estados de excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, no as\u00ed todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En materia de mecanismos de participaci\u00f3n (art\u00edculo 152, literal d)), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa trascendencia que tiene la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en planos distintos del pol\u00edtico o electoral ha sido previa e inequ\u00edvocamente decidida por el Constituyente. Este no restringi\u00f3 en el art\u00edculo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos pol\u00edticos. En ning\u00fan campo, sea social, administrativo, econ\u00f3mico o cultural, \u00a0tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera \u00fanica y exclusiva. Por manera que \u00a0su regulaci\u00f3n tampoco puede ser materia de delegaci\u00f3n en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara). En relaci\u00f3n con las funciones electorales de las que habla el literal c), la Corte tambi\u00e9n ha identificado una pluralidad de criterios. Por ejemplo, cuando las normas dictadas para regular funciones electorales afectan el n\u00facleo esencial de derechos pol\u00edticos o el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal regulaci\u00f3n debe hacerse mediante ley estatutaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte rechaza que la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura que hace la Ley 144 de 1994, por estar relacionada con el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos, exigiera su tr\u00e1mite como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban el habeas data y que fueron incluidas en una ley ordinaria, pues seg\u00fan el criterio material requer\u00edan el tr\u00e1mite de ley estatutaria. En igual sentido, pero en el \u00e1mbito de los mecanismos de participaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las objeciones al proyecto de ley que regulaba las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, tramitado como ordinario, porque algunos art\u00edculos regulaban mecanismos de participaci\u00f3n, como la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-646 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte examin\u00f3 un cargo global contra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que hab\u00eda sido demandado por no haber sido tramitado como ley estatutaria, a pesar de regular materias como la acci\u00f3n penal, la acci\u00f3n civil, el habeas corpus, la liquidaci\u00f3n de perjuicios, el embargo y secuestro de bienes, la definici\u00f3n de los sujetos procesales, las reglas de jurisdicci\u00f3n y competencia, los impedimentos y las recusaciones, las providencias, los recursos, las pruebas, las etapas procesales, la investigaci\u00f3n criminal, el papel de la polic\u00eda judicial, la ejecuci\u00f3n de las sentencias, la ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad y las relaciones con autoridades extranjeras, entre muchos otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ya ha estudiado numerosas demandas globales, entre otras ver las sentencias C-145 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se analiz\u00f3 constitucionalidad de la totalidad de la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, cuestionada, entre otras razones, por no haber sido tramitada como ley estatutaria; c-055 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Ley 104 De 1993, cuestionada en su totalidad por vicios de tr\u00e1mite; C-247 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde se estudi\u00f3 la demanda contra la Ley 144 de 1994, cuestionada en su totalidad por cuanto seg\u00fan el demandante, la materia de la ley &#8211; p\u00e9rdida de investidura &#8211; hab\u00eda debido ser tramitada como ley estatutaria; C-374 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se estudio la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, cuestionada por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-599 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-364 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-646 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-193\/05 \u00a0 CODIGO PENAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 CODIGO-En principio se tramita como ley ordinaria\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales para su determinaci\u00f3n \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en derechos fundamentales \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}