{"id":11663,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-194-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-194-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-05\/","title":{"rendered":"C-194-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-194\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Definici\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de cr\u00e9ditos civiles\/MULTA EN PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas\/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito. Como consecuencia de su \u00edndole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su prohibici\u00f3n solo se refiere a cr\u00e9ditos civiles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Raz\u00f3n por la cual se impone \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinaci\u00f3n de la clase y monto \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustituci\u00f3n por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificaci\u00f3n de acuerdo a la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado\/MULTA EN MATERIA PENAL-Prorroga para su pago\/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutaci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. En segundo t\u00e9rmino, la Corte concluye que cuando la capacidad econ\u00f3mica del condenado es m\u00ednima o inexistente, el sistema jur\u00eddico ofrece una alternativa econ\u00f3mica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no econ\u00f3mica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligaci\u00f3n de dar por una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e inter\u00e9s sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante \u2013por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as\u00ed como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior tambi\u00e9n significa que el procedimiento de tasaci\u00f3n de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificaci\u00f3n suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad de la tasaci\u00f3n y modalidad de pago por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Inexistencia de alternativa no econ\u00f3mica\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido el argumento que presupone que quienes est\u00e1n en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposici\u00f3n del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. As\u00ed, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arresto o prisi\u00f3n por deudas\/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n por pago de multa \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violaci\u00f3n de la regla constitucional que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas \u2013art. 28 C.P.-. Y la raz\u00f3n \u2013fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jur\u00eddico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que es leg\u00edtimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos para su operancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoraci\u00f3n de la procedencia de la libertad condicional\/LIBERTAD CONDICIONAL-Finalidad del estudio que analiza su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Valoraci\u00f3n por juez de naturaleza y gravedad del delito\/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoraci\u00f3n del juez sobre la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Car\u00e1cter facultativo \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que la libertad condicional no s\u00f3lo est\u00e1 subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, adem\u00e1s, a la valoraci\u00f3n de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesi\u00f3n del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisi\u00f3n y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Motivaci\u00f3n de la providencia que la resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecuci\u00f3n no est\u00e1 autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivaci\u00f3n de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la decisi\u00f3n que la resuelve \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5349 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba (parcial) de la Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba (parcial) de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben los textos de los art\u00edculos acusados y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 890 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial 45.602 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que establece una discriminaci\u00f3n en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. As\u00ed, dice el actor, en un pa\u00eds en donde el 75% de la poblaci\u00f3n no tiene para comprarse un pan o ayudar con el m\u00ednimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un il\u00edcito y estar purgando una pena en un centro de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional est\u00e1 supeditada al pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque viola el art\u00edculo 29 de la Carta. Sostiene el demandante que la norma \u201cle permite al juez hacer una nueva valoraci\u00f3n subjetiva del condenado \u2013\u201cla mayor\u00eda de las veces a capricho del juez\u201d- para negar el sustituto de la condena, lo cual no ser\u00e1 permitido en el nuevo sistema oral, pues la tasaci\u00f3n de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de la Audiencia P\u00fablica, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del C. Penal, principios que son reproducci\u00f3n y\/o complemento del art\u00edculo 29 de la Carta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoraci\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizar\u00e1 en Audiencia P\u00fablica y que en caso de ser negativa la decisi\u00f3n, va a implicar en esencia una modificaci\u00f3n de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otros requisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero tampoco se lo proh\u00edbe o es cuando prevalece su capricho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los C\u00f3digos Penales de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevalec\u00eda sobre los principios de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de la pena, acotaci\u00f3n que \u2013dice- comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual la condena de ejecuci\u00f3n condicional no es una gracia sino un derecho del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral p\u00fablica por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoraci\u00f3n de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la nueva valoraci\u00f3n que est\u00e1 llamado a hacer el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresi\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma es violatoria del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagra las garant\u00edas m\u00ednimas judiciales del acusado, agrega. Sostiene que la conducta disciplinaria del acusado es el criterio para conceder el sustituto penal y no la valoraci\u00f3n del juez, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que inspir\u00f3 muchas de las instituciones del C\u00f3digo Penal, a excepci\u00f3n de las que son objeto de demanda, pues \u00e9stas constituyen un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, present\u00f3 demanda adicional contra los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que los cargos formulados contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 eran plenamente aplicables a aquellas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el memorial aditivo fue presentado extempor\u00e1neamente, es decir, con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (31 de agosto), a la de fijaci\u00f3n en lista de la demanda (7 de septiembre), a la de comunicaci\u00f3n del proceso (6 de septiembre) y \u00a0a la \u00a0fecha de traslado del proceso al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (6 de septiembre). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado que el proceso cuyo tr\u00e1mite se imparti\u00f3 por orden del auto admisorio del 26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, la adici\u00f3n presentada el 13 de septiembre, que se refiere a otras normas jur\u00eddicas, no ser\u00e1 tenida en cuenta por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Defensor\u00eda solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y la expresi\u00f3n \u201ctotal de la multa y\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba. Respecto de las dem\u00e1s expresiones demandadas, la interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890, la Defensor\u00eda sostiene que el condicionamiento del beneficio de la libertad condicional al pago de la multa es inconstitucional por violentar la prohibici\u00f3n constitucional que impide imponer prisi\u00f3n por deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado, por lo que el no pago de la misma no puede justificar la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma es discriminatoria porque establece un tratamiento igualitario en una sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombia existe gente incapaz de pagar la multa que se le impone, por lo que la medida favorece a los condenados de las clases alta y media. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia, equidad y prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos pues \u201ccondena a los pobres a permanecer en prisi\u00f3n en la medida en que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para realizar el pago total de la multa y por el contrario permite a las personas con capacidad econ\u00f3mica recobrar su libertad, simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobre derechos humanos, como el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque dichos instrumentos admiten la imposici\u00f3n de ciertos trabajos forzados como pena accesoria, no incluyen la sanci\u00f3n que se demanda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Defensor\u00eda tambi\u00e9n solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ctotal de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, la interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del C\u00f3digo Penal, el juez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los beneficios penales, valoraci\u00f3n que debe hacerse con prescindencia de la arbitrariedad. Por ello, la descalificaci\u00f3n de la norma no puede hacerse con fundamento en el temor de la arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerse en la audiencia p\u00fablica, pese a la implantaci\u00f3n del sistema oral en el proceso penal. Resalta que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que la decisi\u00f3n sobre la libertad del condenado deber\u00e1 resolverse mediante auto y no en audiencia p\u00fablica, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio por escrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d carece de sentido jur\u00eddico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jur\u00eddico afectar\u00eda la sintaxis de su norma continente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que la imposici\u00f3n de la multa como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n est\u00e1 supeditada a criterios espec\u00edficos que permiten graduarla de acuerdo con las condiciones personales, materiales y econ\u00f3micas del condenado, por lo que establecer el pago de la misma como condici\u00f3n para conceder los subrogados penales no es atentatorio del principio de igualdad. Advierte que es potestativo del legislador imponer la sanci\u00f3n acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n y de subordinar el otorgamiento de subrogados penales al pago de la misma. A lo anterior agrega que la multa no se impone como pena accesoria en todos los delitos, sino en aquellos que tienen mayor repercusi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la finalidad de la multa es garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales, evitando que los mismos se conviertan en rey de burlas por quienes s\u00ed pueden pagar los montos se\u00f1alados. Ello, especialmente, cuando una de las herramientas con que cuenta el Estado para contrarrestar la criminalidad es atacar sus finanzas, tal como se puso de manifiesto en la comisi\u00f3n redactora de la reforma constitucional que modific\u00f3 el sistema judicial penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una de las funciones de la pena es ser reparatoria, no s\u00f3lo socializadora, por lo que es leg\u00edtimo aducir que la multa, en tanto consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito y estar destinada a repararlo, no es una deuda que se adquiere con el Estado, luego respecto de ella no se predica la prohibici\u00f3n constitucional del prisi\u00f3n por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el Ministerio asegura que hace parte de la libre configuraci\u00f3n legislativa, en el marco de una pol\u00edtica criminal estatal, \u00a0se\u00f1alar que la concesi\u00f3n de conceder la libertad condicional es discrecional, lo cual dista de avalar decisiones judiciales arbitrarias. De hecho, otras normas del r\u00e9gimen penal autorizan al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad para revocar los subrogados penales, decisiones que son apelables para ante el juez de primera instancia, lo cual descarta la violaci\u00f3n al debido proceso a que alude el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la concesi\u00f3n de los subrogados penales no es arbitraria sino discrecional, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de concederlos o negarlos debe ir acompa\u00f1ada de una justificaci\u00f3n suficiente. En este sentido, no es una nueva valoraci\u00f3n de la conducta punible del condenado, sino de la verificaci\u00f3n de los requisitos para disfrutar del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proyecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del Miembro Correspondiente Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, intervino en el mismo para solicitar a la Corte que se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la multa es la consecuencia pecuniaria de la comisi\u00f3n de un delito, por lo que debe ser proporcional, razonable y necesaria respecto de la conducta punible y de su ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la concesi\u00f3n de los subrogados penales, el interviniente reconoce que la misma es condicional al cumplimiento de requisitos se\u00f1alados por el legislador y que lo mismo resulta acorde con los fines para los cuales est\u00e1n dise\u00f1adas las sanciones penales. El pago de la multa como condici\u00f3n para recibir el subrogado penal no es ileg\u00edtimo porque la multa ha sido impuesta seg\u00fan par\u00e1metros que fija el legislador. Sobre el particular, se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de la multa consulta las condiciones personales del condenado, tal como se evidencia a partir de la existencia de m\u00ednimos y m\u00e1ximos sancionatorios. Adicionalmente, el condenado tiene opciones para pagar la sanci\u00f3n de multa, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada no impone una restricci\u00f3n al derecho a la libertad, puesto que la decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n penal de prisi\u00f3n ha sido dispuesta previamente por el funcionario judicial, por lo que, de lo que debe hablarse, es de una limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la Academia considera que las consideraciones sobre la gravedad de la conducta, as\u00ed como de las circunstancias personales del condenado se discuten en el juicio que se le sigue al imputado y se reflejan en la sentencia. As\u00ed, contrario a lo dicho por el demandante, la responsabilidad penal del condenado no se debate ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que la evaluaci\u00f3n que \u00e9ste realiza, respecto de la concesi\u00f3n del subrogado penal, se atiene a lo dicho por la sentencia. Este Juez no toma ninguna decisi\u00f3n de fondo ni sustancial sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de determinar la concesi\u00f3n de la libertad condicional, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tambi\u00e9n se atiene a lo dicho en la sentencia condenatoria y a las condiciones legales previstas para el otorgamiento de dicho beneficio. En este sentido, la que realiza el Juez de Ejecuci\u00f3n no es una segunda valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con \u00a0la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, la Academia Colombiana sostiene que dicha valoraci\u00f3n no se refiere a la responsabilidad penal del condenado, que se verifica en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, sino en la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los requisitos que se necesitan para disfrutar de la libertad condicional, por lo que la misma no es la consagraci\u00f3n del quebrantamiento del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. Inicialmente, consider\u00f3 que la norma que supedita la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la pena al pago de la multa es exequible porque el monto de la misma, que es una pena principal, se calcula de conformidad con las circunstancias del caso concreto, incluyendo las condiciones econ\u00f3micas del sujeto sancionado, tal como lo regula el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Procuradur\u00eda asegura que las condiciones econ\u00f3micas del condenado no pueden condicionar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria procedente del delito, pues la sanci\u00f3n del mismo es una obligaci\u00f3n irrenunciable del Estado. Sobre dicho particular, agreg\u00f3 que las consideraciones relativas al pago de la cauci\u00f3n no son aplicables al de la multa, pues mientras la primera no es una sanci\u00f3n penal, la multa es una pena principal e independiente, cuyo pago bien puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico afirma que la privaci\u00f3n de la libertad de que es objeto el condenado no depende del no pago de la multa, sino del cumplimiento de la pena principal de prisi\u00f3n, por lo que adjudicarle a la multa el reproche de atentar contra el derecho a la libertad del condenado es equivocado; como equivocado resulta confundir la multa con una deuda que por dicha condici\u00f3n diera lugar a la p\u00e9rdida de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho que tiene el condenado a recibir el subrogado penal de la libertad condicional, la Vista Fiscal advierte que la valoraci\u00f3n del Juez de Penas y Medidas de Seguridad que concede dicho beneficio no se refiere a la responsabilidad penal del condenado sino a la gravedad del il\u00edcito, pues este es un factor que permite dilucidar la personalidad del condenado y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los cargos contra la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, la Procuradur\u00eda pide a la Corte declararse inhibida para fallar, pues la acusaci\u00f3n del actor no se desprende de la disposici\u00f3n demandada, en la medida en que el contenido normativo de la misma no autoriza al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para modificar la sentencia de instancia mediante una decisi\u00f3n \u201cprivada\u201d, adem\u00e1s de que aquella manifiesta una incongruencia entre el actual sistema penal y el sistema oral que ser\u00e1 implantado prontamente en el pa\u00eds, lo cual no es un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones y art\u00edculos acusados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, \u00bfes constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfConstituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, una manifestaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 de imponer prisi\u00f3n por deudas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQuebranta el derecho al debido proceso del condenado el hecho de que la libertad condicional no deba sino que \u201cpueda\u201d ser concedida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, en la medida en que dicha nueva valoraci\u00f3n podr\u00eda constituir un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal y, por ende, una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non bis in idem? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En este mismo sentido, \u00bfconstituye tal valoraci\u00f3n una nueva sentencia, que no profiere el juez de la causa sino el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad? \u00bfVulnera el debido proceso del condenado el hecho de que tal decisi\u00f3n se adopte en un auto y no en la audiencia p\u00fablica, seg\u00fan las previsiones del sistema oral de procedimiento penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la multa y criterios para fijar su cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los dos primeros cargos de la demanda, resulta necesario precisar el concepto de multa y los criterios que deben tenerse en cuenta para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aclaraci\u00f3n es necesaria en la medida en que el demandante sostiene que, siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta que proscribe la prisi\u00f3n por deudas. Igualmente, la precisi\u00f3n relativa a los criterios para imposici\u00f3n de la multa es necesaria, porque el cargo de la demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de pagar la multa frente a quienes s\u00ed la tienen, como si la capacidad econ\u00f3mica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para graduar el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es indispensable indicar que, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, la multa es una sanci\u00f3n de categor\u00eda principal que consiste en la imposici\u00f3n de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros t\u00e9rminos, es la \u00a0imposici\u00f3n de una erogaci\u00f3n dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden p\u00fablico. La Corte ha dicho que la multa \u201cconstituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste\u201d1, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposici\u00f3n y la cuant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La multa es, pues, una sanci\u00f3n cuyo monopolio impositivo est\u00e1 en manos del Estado, que la aplica con el fin de \u201cforzar, ante la intimidaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado su car\u00e1cter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto l\u00edquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero cr\u00e9dito a favor del Estado. De all\u00ed que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una \u201cdeuda\u201d que el condenado adquiere con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito. Como consecuencia de su \u00edndole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el car\u00e1cter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que cuando la Carta prescribe que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u201d, aquella lo hace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal de 1980 \u2013Decreto Ley 100 de 1980- que consagraba la conversi\u00f3n de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuaci\u00f3n se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual -o, se agregar\u00eda, de una obligaci\u00f3n civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso advertir que cuando la Constituci\u00f3n prohibe en el art\u00edculo 28 la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual seg\u00fan ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues se encuentra dentro de la autonom\u00eda del legislador decidir la clase de sanci\u00f3n a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustituci\u00f3n de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es \u00e9sta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (art\u00edculo 28 C.N.), as\u00ed como de los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversi\u00f3n de la multa en arresto en caso de incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte hab\u00eda sentado su posici\u00f3n al respecto y hab\u00eda dicho que la finalidad de dicha conversi\u00f3n era garantizar la efectiva imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por la conducta punible, conducta que podr\u00eda quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanci\u00f3n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el car\u00e1cter de deuda. La fuente de la sanci\u00f3n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci\u00f3n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci\u00f3n. El juicio de reprochabilidad de una espec\u00edfica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusi\u00f3n de su respectiva sanci\u00f3n no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado claro que la instituci\u00f3n penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente analizar \u2013para efectos de responder el segundo de los cargos de la demanda- cu\u00e1les son los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de esta pena. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un il\u00edcito est\u00e1n consignados en los art\u00edculos 39 y siguientes del C\u00f3digo Penal &#8211; Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican seg\u00fan el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinaci\u00f3n del monto, la acumulaci\u00f3n de las multas, la forma de pago, la amortizaci\u00f3n del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n o como unidad progresiva por unidad de multa. La unidad de multa, seg\u00fan lo indica el numeral segundo de la norma, puede ser de primero a tercer grado, y se calcula \u2013por salarios m\u00ednimos- seg\u00fan el promedio de ingresos percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o por el condenado. As\u00ed, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual, va hasta los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el \u00faltimo a\u00f1o inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De all\u00ed en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen \u2013como es obvio- a individuos con ingresos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 indica igualmente que la graduaci\u00f3n de la multa se har\u00e1 de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2\u00ba, teniendo en cuenta \u201cel da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administraci\u00f3n de Justicia permita la amortizaci\u00f3n del pago mediante los plazos se\u00f1alados en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo o mediante trabajo de \u201cinequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 403 prev\u00e9 que el no pago de la multa dar\u00e1 lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. En segundo t\u00e9rmino, la Corte concluye que cuando la capacidad econ\u00f3mica del condenado es m\u00ednima o inexistente, el sistema jur\u00eddico ofrece una alternativa econ\u00f3mica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no econ\u00f3mica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligaci\u00f3n de dar por una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e inter\u00e9s sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como garant\u00eda de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto m\u00ednimo de la multa, se\u00f1alado en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional, de la misma forma que el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria lo hac\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-316\/02, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria por considerar que el mismo desconoc\u00eda la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, pues una amplia franja de la poblaci\u00f3n colombiana carec\u00eda de recursos para sufragar un monto inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual como requisito para suscribir la cauci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma porque el sistema jur\u00eddico no ofrec\u00eda una alternativa no econ\u00f3mica frente a la imposibilidad de pagar el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta obvia que sigue a esta reflexi\u00f3n es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si se consulta la capacidad econ\u00f3mica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes s\u00f3lo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A trav\u00e9s suyo se llega a la paradoja de que para los m\u00e1s necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa v\u00eda, adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n su derecho a la libertad personal, pues, como qued\u00f3 establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econ\u00f3mica, como en el r\u00e9gimen anterior lo era la cauci\u00f3n juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos. (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jur\u00eddico s\u00ed ofrece alternativas no econ\u00f3micas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto m\u00ednimo de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesi\u00f3n de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad econ\u00f3mica social con fundamento en la cual se declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de su oposici\u00f3n reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes s\u00ed pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el m\u00e9todo de imposici\u00f3n de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del C\u00f3digo Penal demuestran que la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta v\u00e1lido el argumento que presupone que quienes est\u00e1n en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposici\u00f3n del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. As\u00ed entonces, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violaci\u00f3n de la regla constitucional que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas \u2013art. 28 C.P.-. Y la raz\u00f3n \u2013fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jur\u00eddico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que es leg\u00edtimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por no violentar el art\u00edculo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos por violaci\u00f3n al debido proceso en la valoraci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n y Medidas de seguridad sobre las condiciones del condenado para acceder al subrogado penal \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos restantes de la demanda plantean la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del condenado, pues las normas acusadas permitir\u00edan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoraci\u00f3n de la responsabilidad penal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante afirma que la responsabilidad penal se fija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se determina la sanci\u00f3n imponible, por lo que no es permitido al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad valorar de nuevo la conducta del condenado a fin de determinar la procedibilidad de la libertad condicional, como parece autorizarlo el art\u00edculo 64 demandado al advertir que el Juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que dicho inconveniente conlleva la violaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en la audiencia p\u00fablica, y del derecho al debido proceso, representado en el principio del non bis in \u00eddem, porque una nueva valoraci\u00f3n implica un nuevo juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio procesal, amparado de manera directa por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide que una persona sea condenada dos veces por la misma conducta. La norma constitucional prescribe que \u201cquien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. La cobertura del principio es amplia, en tanto que su garant\u00eda se extiende a todo lo ancho del derecho sancionatorio. Seg\u00fan la Corte \u201ceste principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n\u201d. A esto agrega el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. \u00a0Por ello se dice que el principio non bis in \u00eddem es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y una afirmaci\u00f3n de la justicia material.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in \u00eddem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su protecci\u00f3n en diferentes campos de la realidad jur\u00eddica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe simult\u00e1neamente, con la misma conducta, el r\u00e9gimen disciplinario de los empleados p\u00fablicos5. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibici\u00f3n constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n la Sentencia T-162 de 19986 cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cComo quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoraci\u00f3n que hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesi\u00f3n de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoraci\u00f3n carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoraci\u00f3n al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma \u00f3ptica en que se produjo la condena del juicio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los par\u00e1metros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del condenado, valoraci\u00f3n que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, el an\u00e1lisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la \u201cpersonalidad\u201d del reo y por ende, hacen parte de los &#8221; antecedentes de todo orden&#8221;, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su &#8220;readaptaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, conforme a la cual es indispensable la consideraci\u00f3n tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptaci\u00f3n social del sentenciado, para que pueda conced\u00e9rsele la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s tampoco considera la Sala de Revisi\u00f3n que los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya qued\u00f3 expuesto, constitucionalmente s\u00ed conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisi\u00f3n, se hizo de acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala reiter\u00f3 lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoraci\u00f3n de las condiciones necesarias para la concesi\u00f3n de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violaci\u00f3n al principio del non bis in idem. As\u00ed, al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentaci\u00f3n que, aunque no se refiere al C\u00f3digo Penal vigente, s\u00ed conserva el mismo principio jur\u00eddico del actual: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los &#8220;antecedentes de todo orden&#8221; que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecuci\u00f3n de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurri\u00f3 con la potencia de provocar la iniciaci\u00f3n de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (caracter\u00edsticas del delito, responsabilidad y personalidad); as\u00ed como lo que aconteci\u00f3 en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribuci\u00f3n con la justicia; dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisi\u00f3n de otros delitos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyecci\u00f3n incide en la medici\u00f3n judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensi\u00f3n de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ning\u00fan sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n o la imposici\u00f3n de otra m\u00e1s grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se hab\u00eda dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado\u201d (CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal G\u00f3mez Gallego) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibici\u00f3n constitucional del non bis in \u00eddem, pues su calificaci\u00f3n no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una funci\u00f3n valorativa que resulta determinante para el acto de concesi\u00f3n del subrogado penal. Para la Corte, la funci\u00f3n que ejercen los jueces de ejecuci\u00f3n no es mec\u00e1nica ni sujeta a par\u00e1metros matem\u00e1ticos. \u00c9sta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicaci\u00f3n del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoraci\u00f3n recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como qued\u00f3 expuesto, la valoraci\u00f3n en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los par\u00e1metros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisi\u00f3n y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoraci\u00f3n no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba est\u00e1, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisi\u00f3n judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a se\u00f1alar que la misma debe cumplirse en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el articulo 64 del C\u00f3digo Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones sirven, por dem\u00e1s, para descartar la procedencia del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, pues sobre la base de que la libertad condicional no s\u00f3lo est\u00e1 subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, adem\u00e1s, a la valoraci\u00f3n de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesi\u00f3n del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisi\u00f3n y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera autom\u00e1tica cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoraci\u00f3n que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanci\u00f3n. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacci\u00f3n es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre s\u00ed, sino acumulativos, es decir, la valoraci\u00f3n del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues trat\u00e1ndose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del art\u00edculo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implic\u00f3 una mayor severidad en la sanci\u00f3n, no solo porque el legislador as\u00ed lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualizaci\u00f3n de la pena \u00e9sta super\u00f3 los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia autom\u00e1tica para el condenado, que habiendo descontado tiempo f\u00edsico con la dedicaci\u00f3n a actividades autorizadas para la redenci\u00f3n de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la c\u00e1rcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberaci\u00f3n de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, est\u00e1 apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendi\u00f3 cuando cometi\u00f3 el il\u00edcito. Es la concurrencia simult\u00e1nea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la informaci\u00f3n que reporta la actuaci\u00f3n misma. (Sentencia del 28 de mayo de 1998 (Proceso 13287) Sala Casaci\u00f3n Penal M.P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de atender el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 5\u00ba demandado pues, -se repite- no es obligatorio, sino potestativo del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en la valoraci\u00f3n motivada y racional de las condiciones subjetivas del condenado, conceder el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se explic\u00f3, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matem\u00e1tico de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio \u2013el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el pago de la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima- pero, en trat\u00e1ndose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptaci\u00f3n de los cargos; reparaci\u00f3n del da\u00f1o; contribuci\u00f3n con la justicia; dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza, trabajo o estudio; trabas a la investigaci\u00f3n; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisi\u00f3n de otros delitos, etc7), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en \u00faltimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es natural y exigible, dicha potestad valorativa, aunque restringida, debe ejercerse dentro del marco de la razonabilidad; lejos de cualquier viso de arbitrariedad. Por ello, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecuci\u00f3n no est\u00e1 autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivaci\u00f3n de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los motivos y razones aducidos por el juez en la providencia deben estar plenamente probados. El hecho de que el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias requeridas para conceder el subrogado penal deban estar demostradas es garant\u00eda de que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas ha valorado realmente el comportamiento penitenciario del condenado, a partir de lo cual ha decidido que \u00e9ste merece continuar en custodia o disfrutar responsablemente de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte considera que el an\u00e1lisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad. As\u00ed las cosas, para poner un ejemplo, si el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra privado de la libertad no ofrece oportunidades de trabajo, no permite el desarrollo de un oficio o una actividad productiva, no podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional con el argumento de que el condenado ha dedicado su tiempo de reclusi\u00f3n al ocio. En estos t\u00e9rminos la Corte pretende enfatizar la necesidad de que la privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00fanicamente ocurra cuando existan motivos realmente determinantes para negar el subrogado penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte considera que la providencia por la cual se niega o se concede el beneficio de la libertad condicional i) debe estar suficientemente motivada, ii) los motivos aducidos deben haberse demostrado, y iii) la motivaci\u00f3n justificativa de la decisi\u00f3n debe cumplir con el requisito de razonabilidad, el cual se verificar\u00e1 de acuerdo con las condiciones de reclusi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos garantizan la preservaci\u00f3n, tanto de la potestad de valoraci\u00f3n que asiste al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como la integridad derecho a la libertad del condenado, dentro de los l\u00edmites al que lo confina la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habiendo quedado establecido que la valoraci\u00f3n hecha por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no es un nuevo juicio a la responsabilidad penal del condenado, el \u00faltimo cargo de la demanda, relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio de oralidad en el nuevo procedimiento penal, resulta sustancialmente inepto. La primera raz\u00f3n es su insuficiencia. En la medida en que el actor no logra demostrar que la valoraci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad es un nuevo juicio penal, su argumentaci\u00f3n carece de la fundamentaci\u00f3n m\u00ednima necesaria para afirmar que la decisi\u00f3n de dicho juez debe adoptarse en audiencia p\u00fablica. Ciertamente, pese a que el proceso penal es oral a partir de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el actor no explica con razones suficientes por qu\u00e9 una decisi\u00f3n que no compromete la responsabilidad penal del sindicado tambi\u00e9n debe adoptarse en audiencia p\u00fablica. En \u00faltimas, el actor no aporta elemento de juicio alguno para indicar que, en este caso, la decisi\u00f3n del legislador ha sido irrazonable. La segunda deficiencia es la impertinencia sustancial del cargo, pues el demandante pretende ilustrar la inconstitucionalidad del art\u00edculo a partir de su incompatibilidad con las normas legales de la Ley 906 de 2004 que desarrollan el principio de oralidad en el proceso penal. As\u00ed, respecto de dicho reproche, el impugnante no hace el cotejo entre la norma legal demandada y la norma constitucional supuestamente violentada. En estos t\u00e9rminos, el cargo resulta sustancialmente inepto y la Corte no entrar\u00e1 a hacer estudio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos correspondientes de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Senetncia C-390 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, R\u00edo 1974, P. 502 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 40. Conversi\u00f3n de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertir\u00e1 \u00e9sta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. \u00a0<\/p>\n<p>La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilar\u00e1 entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>El arresto de fin de semana tendr\u00e1 una duraci\u00f3n equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecuci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo durante los d\u00edas viernes, s\u00e1bados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dar\u00e1 lugar a que el Juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equival a tres (3) d\u00edas de arresto ininterrumpido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s circunstancias de ejecuci\u00f3n se establecer\u00e1n conforme a las previsiones del C\u00f3digo Penitenciario, cuyas normas se aplicar\u00e1n supletoriamente en lo no previsto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podr\u00e1 hacer cesar la privaci\u00f3n de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En la sentencia \u00a0T-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle la muerte, no constituye una violaci\u00f3n al principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-088 de 2002 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal G\u00f3mez Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-194\/05 \u00a0 MULTA-Definici\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0 MULTA-Finalidad \u00a0 MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de cr\u00e9ditos civiles\/MULTA EN PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas\/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0 Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}