{"id":11664,"date":"2024-05-31T21:40:26","date_gmt":"2024-05-31T21:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-202-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:26","slug":"c-202-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-05\/","title":{"rendered":"C-202-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Consagraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Consagraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Significados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos\/SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance\/SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance\/SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DEL TESTIGO-Reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Causales \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisi\u00f3n de declarar relativamente inh\u00e1bil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaraci\u00f3n dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisi\u00f3n sea motivada en forma razonada o cr\u00edtica, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposici\u00f3n de los motivos concretos o espec\u00edficos que \u00a0originan su decisi\u00f3n. En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretaci\u00f3n integral del citado art\u00edculo, el juez al tomar su decisi\u00f3n tome como referencia las situaciones principales o m\u00e1s comunes \u00a0previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Mecanismos judiciales y recursos contra la providencia que la resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5336 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 216 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Hilario N\u00fa\u00f1ez Bermeo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Hilario N\u00fa\u00f1ez Bermeo instaur\u00f3 demanda contra el Art. 216 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 4 de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 216.- Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0Los que al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0\u00a0Las dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada contraviene el valor de la justicia porque, al permitir que el juez considere inh\u00e1biles a algunas personas para testimoniar, da margen para la comisi\u00f3n de arbitrariedades e injusticias con el pretexto de que aquel aplica la sana cr\u00edtica. Agrega que la disposici\u00f3n quebranta el respeto a la dignidad humana y es ultrajante para el testigo y para la parte interesada en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma vulnera el principio de igualdad porque facilita que existan ventajas o desventajas para las partes y se presta para que el juez otorgue un trato diferenciado a las mismas ante igual situaci\u00f3n de hecho, contrariando tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal disposici\u00f3n desconoce el principio del debido proceso al no fijar los par\u00e1metros o reglas para que el juez niegue la pr\u00e1ctica del testimonio y al dejar esa decisi\u00f3n al criterio subjetivo del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se infringen tambi\u00e9n los Arts. 93 de la Constituci\u00f3n y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la segunda de las cuales \u00a0hace parte del bloque de constitucionalidad, porque no se garantiza la imparcialidad del juez y se deja la posibilidad de que se coarte el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma demandada viola el derecho de acceso a la justicia \u00a0porque no brinda las garant\u00edas necesarias para el ejercicio del mismo en condiciones de igualdad, imparcialidad, eficiencia y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de 2004, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pidi\u00f3 a la Corte que declare exequible el aparte acusado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme al Art. 2\u00ba superior uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y que seg\u00fan el Art. 29 ib\u00eddem todo juzgamiento debe llevarse a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el procedimiento civil existen unos principios que garantizan orden y celeridad para lograr la finalidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y que el mismo permite la eficacia de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n impugnada es una reiteraci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce al juez para valorar las pruebas que se allegan al proceso. Agrega que la misma en ning\u00fan momento autoriza al juez para que arbitrariamente decida cu\u00e1les son las personas inh\u00e1biles para testimoniar y que, en cambio, ella exige que aquel tenga en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicho precepto asegura el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia y que no lesiona el principio de igualdad porque prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en la situaci\u00f3n de inhabilidad prevista en \u00e9l y porque el tratamiento diferente a los que no tienen inhabilidad para declarar es plenamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las posibles arbitrariedades o injusticias que los jueces cometan al aplicar la norma demandada no son predicables de \u00e9sta y que el cargo en ese sentido es improcedente, pues el juicio de constitucionalidad se lleva a cabo mediante la confrontaci\u00f3n de los preceptos legales con los textos constitucionales, con independencia de la aplicaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 2 de Septiembre de 2004, el ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, concept\u00faa que la Corte debe declarar exequible la norma impugnada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las normas procesales deben ser interpretadas a la luz de los criterios de razonabilidad y oportunidad y que por tanto el juez no puede interpretarlas con criterios subjetivos que conduzcan a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 216, Num. 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil enumera en forma no taxativa unas condiciones de alteraci\u00f3n de la conciencia de la persona que no permiten recibir su testimonio y que por ello el Num. 2 acusado del mismo art\u00edculo dej\u00f3 en cabeza del juez la potestad de establecer otras situaciones de inhabilidad relativa. A\u00f1ade que \u00e9ste debe hacer una apreciaci\u00f3n objetiva de las condiciones del testigo, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y no una apreciaci\u00f3n subjetiva o fundada en suposiciones, y que dicho art\u00edculo no impide la pr\u00e1ctica de la prueba en otro momento, cuando haya desaparecido la causa de la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la argumentaci\u00f3n del demandante parte de un supuesto falso, en el sentido de que la expresi\u00f3n acusada contiene una autorizaci\u00f3n para el abuso por parte del juez, y dictamina que las normas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n y que la sana cr\u00edtica no puede entenderse como un pasaporte al abuso. Agrega que si el juez obra arbitrariamente no es esa la facultad que la norma le otorga y que en tal situaci\u00f3n la parte afectada puede hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n que la ley procesal le concede e incluso puede acudir a la acci\u00f3n de tutela porque a su juicio se configurar\u00eda \u00a0una v\u00eda de hecho. As\u00ed mismo, expresa que la posibilidad de extralimitaciones se predica de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 7 de Septiembre de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en su propio nombre, solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los argumentos del demandante se fundamentan principalmente en suponer que quien tiene la labor de administrar justicia podr\u00eda llegar a abusar de la facultad consagrada en el Num. 2 del Art. 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A\u00f1ade que se aparta totalmente de la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por el actor a la norma atacada, pues desconoce el concepto de las \u201creglas de la sana cr\u00edtica\u201d, las cuales, a pesar de no estar definidas en los estatutos procesales, cuentan con un amplio desarrollo doctrinal, y expresa que el actor confunde dichas reglas con la \u201clibre convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita conceptos de unos autores sobre las reglas de la sana cr\u00edtica y afirma que la norma no consagra la posibilidad de que el juez decrete de manera arbitraria e irreflexiva una inhabilidad relativa para testimoniar, sino que aquel, una vez analizadas las circunstancias espec\u00edficas, de manera prudente y reflexiva emita un juicio de valor en virtud del cual la declaraci\u00f3n del testigo no es id\u00f3nea para los fines del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el juez tomare la decisi\u00f3n de tener como inh\u00e1bil a un testigo contrariando la norma demandada, la parte perjudicada deber\u00e1 interponer los recursos de ley contra dicha decisi\u00f3n y buscar la tutela judicial por v\u00eda de hecho o solicitar al juez de segunda instancia la pr\u00e1ctica de la prueba, seg\u00fan fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la interpretaci\u00f3n dada por el demandante es contraria al principio de la buena fe consagrado en el Art. 83 superior, toda vez que asume que la actuaci\u00f3n del administrador de justicia va a ser desbordada, injusta y violatoria de las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1, present\u00f3 escrito el 9 de Septiembre \u00a0de 2004, en el que manifiesta que act\u00faa en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3674 radicado el 5 de Octubre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n acusada, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda tiene como punto de partida que el concepto de sana cr\u00edtica con que el juez debe adoptar la decisi\u00f3n de declarar inh\u00e1bil relativamente a un testigo es equivalente al concepto de libre convicci\u00f3n y que el sentido principal de dicha demanda \u201cno es el de que el contenido en s\u00ed de la norma contraviene los valores y principios se\u00f1alados como vulnerados, sino el de que ella da lugar a la presunci\u00f3n de la mala fe del funcionario judicial a quien se le facilita o consiente el abuso, en perjuicio de la parte interesada en la realizaci\u00f3n del testimonio que habr\u00e1 de rendir la persona por \u00e9l inhabilitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las normas de la sana cr\u00edtica tienen unas referencias l\u00f3gicas y experimentales que las hacen objetivas y razonables y que las distinguen sustancialmente de la subjetividad absoluta se\u00f1alada por el demandante, por lo cual excluyen la posible parcialidad o arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Num. 2 del Art. 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusado s\u00f3lo es aplicable ante situaciones objetivas y demostrables de perturbaci\u00f3n de las facultades mentales o s\u00edquicas del testigo que est\u00e1n estrechamente vinculadas a las previstas en el Num. 1 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por tratarse de una inhabilidad relativa, en un momento determinado del proceso, la decisi\u00f3n del juez no impide que el testimonio se reciba en otro momento del proceso, cuando la mencionada situaci\u00f3n del testigo ya no exista, y agrega que si el juez no se ci\u00f1e a las reglas de la sana cr\u00edtica, la parte afectada puede impugnar en el mismo proceso su decisi\u00f3n, mediante los recursos legales, y adem\u00e1s tiene la posibilidad de invocar \u00a0protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 5, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de unos decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresi\u00f3n acusada que el juez podr\u00e1 declarar inh\u00e1bil a una persona para rendir testimonio en un momento determinado dentro de un proceso civil, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, quebranta el valor de la justicia y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos civiles, \u201ctoda decisi\u00f3n debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. As\u00ed se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos \u201conus probandi incumbit actori\u201d, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, y \u201creus in excipiendo fit actor\u201d, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano esta regla est\u00e1 consagrada en el campo del Derecho Privado en los Arts. 1757 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o \u00e9sta\u201d, y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de la prueba, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbar indica una actividad del esp\u00edritu dirigida a la verificaci\u00f3n de un juicio. Lo que se prueba es una afirmaci\u00f3n; cuando se habla de probar un hecho, ocurre as\u00ed por el acostumbrado cambio entre la afirmaci\u00f3n y el hecho afirmado. Como los medios para la verificaci\u00f3n son las razones, esta actividad se resuelve en la aportaci\u00f3n de razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificaci\u00f3n. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no act\u00faa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la raz\u00f3n. En lenguaje figurado, tambi\u00e9n estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una raz\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicci\u00f3n sobre la certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: \u00a0<\/p>\n<p>i) El sistema de \u00edntima convicci\u00f3n o de conciencia o de libre convicci\u00f3n, en el cual se exige \u00fanicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, es decir, no se requiere la expresi\u00f3n de las \u00a0razones de \u00e9sta. Es el sistema que se aplica en la instituci\u00f3n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere una motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la demostraci\u00f3n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El sistema de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, \u00a0con fundamento en las citadas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00faltimo de los sistemas mencionados es el consagrado en los c\u00f3digos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las caracter\u00edsticas de este sistema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoraci\u00f3n de la prueba en materia civil, el de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse concepto configura una categor\u00eda intermedia entre la prueba legal y la libre convicci\u00f3n. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la \u00faltima, configura una feliz f\u00f3rmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento2\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana cr\u00edtica y de la \u00edntima convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana cr\u00edtica, que no son otra cosa que la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la correcci\u00f3n de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inh\u00e1bil para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuye que son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante la imposibilidad de se\u00f1alar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo art\u00edculo que el juez debe determinar las dem\u00e1s personas relativamente inh\u00e1biles para testimoniar, \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n contenida en el Num. 2 del citado art\u00edculo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana cr\u00edtica de valoraci\u00f3n probatoria, que aquella se\u00f1ala expresamente, las caracter\u00edsticas y el efecto del sistema de la \u00edntima convicci\u00f3n, que la misma claramente no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisi\u00f3n de declarar relativamente inh\u00e1bil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaraci\u00f3n dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisi\u00f3n sea motivada en forma razonada o cr\u00edtica, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposici\u00f3n de los motivos concretos o espec\u00edficos que \u00a0originan su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretaci\u00f3n integral del citado art\u00edculo, el juez al tomar su decisi\u00f3n tome como referencia las situaciones principales o m\u00e1s comunes \u00a0previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que la eventual contravenci\u00f3n, por parte del juez, de la norma demandada, no determina la inconstitucionalidad de \u00e9sta, ya que en todo caso el juicio de constitucionalidad debe hacerse mediante la confrontaci\u00f3n del contenido abstracto de las normas legales con el de las disposiciones superiores, y no a trav\u00e9s del cotejo de la aplicaci\u00f3n concreta de aquellas con este \u00faltimo contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno se\u00f1alar que, ante ese supuesto, respecto de la decisi\u00f3n espec\u00edfica de declarar inh\u00e1bil relativamente un testigo, la ley misma contempla los mecanismos procesales que permiten resolver la situaci\u00f3n, como son el ejercicio de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n (Arts. 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el Art. 1\u00ba, Nums. 168 y 169, del Decreto ley 2282 de 1989) o invocar por el procedimiento correspondiente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por v\u00eda de hecho, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte impugnado, por dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el Num. 2 del Art. 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo y Santiago Sent\u00eds Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399. \u00a0<\/p>\n<p>2 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El mismo c\u00f3digo regula las inhabilidades absolutas para testimoniar en el Art. 215, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Son inh\u00e1biles para testimoniar en todo proceso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores de doce a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los que se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por int\u00e9rprete.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Consagraci\u00f3n legal \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA-Alcance\u00a0 \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA-Consagraci\u00f3n legal \u00a0 PRUEBA-Significados\u00a0 \u00a0 SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos\/SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance\/SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance\/SISTEMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}