{"id":11665,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-203-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-203-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-05\/","title":{"rendered":"C-203-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO DE DESMOVILIZADO-Aplicaci\u00f3n en condiciones distintas de condenados y no condenados \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO DE DESMOVILIZADO-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO DE MENOR DESMOVILIZADO-Certificaci\u00f3n sobre pertenencia a grupos al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculaci\u00f3n de menores de edad a grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilizaci\u00f3n, para efectos de permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesi\u00f3n a su favor del beneficio de indulto por delitos pol\u00edticos. Esta verificaci\u00f3n es importante a la luz del inciso segundo, que admite el indulto impropio. En efecto, puede suceder que un menor abandone el grupo y se presente a las autoridades con la voluntad de reincorporarse a la vida civil. Si no hay o no hubo proceso judicial en relaci\u00f3n con \u00e9l, alguien debe certificar que pertenece a una organizaci\u00f3n al margen de la ley que comete delitos pol\u00edticos. Si lo hay, alguien debe certificar que dicho proceso judicial versa sobre delitos pol\u00edticos, no sobre delitos respecto de los cuales est\u00e1 prohibido por la misma disposici\u00f3n indultar. Tambi\u00e9n es necesario que se determine si el menor pertenece a una organizaci\u00f3n al margen de la ley que comete delitos pol\u00edticos, no que se dedica a realizar delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR INFRACTOR-Sometimiento a las medidas de car\u00e1cter tutelar y resocializador \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales que se refieren a su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Alcance de su prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Omisi\u00f3n constitucional\/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiere expresamente al tema de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin embargo, tanto el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, como la ley colombiana, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina especializada en la materia, coinciden en una premisa b\u00e1sica: los menores de edad que han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopci\u00f3n de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos a la condici\u00f3n de los menores en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, que se orienten a promover su inter\u00e9s superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximaci\u00f3n protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las m\u00faltiples garant\u00edas reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptaci\u00f3n \u00a0por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el juzgamiento de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibici\u00f3n pena de muerte de menores de edad\/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Reglas de juzgamiento de menores\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Privaci\u00f3n de la libertad de menor \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Objeto\/REGLAS DE BEIJING-Incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad en el tratamiento jur\u00eddico penal de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Judicializaci\u00f3n de menores como \u00faltima alternativa \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Procesamiento jur\u00eddico penal de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de sus interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Exclusi\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional \u00a0dispone en su art\u00edculo 26 que este tribunal internacional \u201cno ser\u00e1 competente respecto de los que fueren menores de 18 a\u00f1os en el momento de la presunta comisi\u00f3n del crimen\u201d. Esta disposici\u00f3n no debe interpretarse como una regla general relativa a la proscripci\u00f3n de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel internacional, sino simplemente como una delimitaci\u00f3n de la competencia espec\u00edfica de la Corte Penal Internacional. Seg\u00fan demuestran los trabajos preparatorios de este Estatuto, la soluci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 26 fue adoptada por los Estados con el prop\u00f3sito de evitar el riesgo de conflicto entre el Estatuto y las distintas jurisdicciones nacionales a prop\u00f3sito de la edad m\u00ednima de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Derecho comparado\/ RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Tratamiento jur\u00eddico procesal adecuado \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n sumaria del derecho comparado en cuanto al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala confirma la proposici\u00f3n b\u00e1sica que se ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad s\u00ed pueden incurrir en responsabilidad penal, y que en consecuencia deben recibir un tratamiento jur\u00eddico-procesal adecuado a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, de conformidad con los principios de diferenciaci\u00f3n y de especificidad (apartado 4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como de las medidas a imponer. A nivel internacional existen profundas discrepancias en cuanto a ciertos asuntos puntuales relacionados con este tema, en particular en relaci\u00f3n con la edad m\u00ednima a partir de la cual se puede entender que los ni\u00f1os son susceptibles de responsabilidad penal; sin embargo, la existencia de tales discrepancias no obsta para que exista un consenso internacional respecto de la posibilidad misma de someter a personas menores de edad a procesos judiciales rodeados de las garant\u00edas m\u00ednimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento jur\u00eddico particular dentro del rango de edad all\u00ed establecido. En efecto, si bien los distintos sistemas jur\u00eddicos del mundo difieren en cuanto a los l\u00edmites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la responsabilidad criminal de los menores de edad \u2013lo cual, como se rese\u00f1\u00f3, fue un factor importante que tuvo en cuenta la Corte Europea de Derechos Humanos para decidir sobre los casos de V. vs. Reino Unido y T. vs. Reino Unido-, la gran mayor\u00eda de ellos coincide en que los menores de 18 a\u00f1os s\u00ed pueden ser considerados responsables de cometer infracciones penales, y en que tienen derecho a recibir un trato jur\u00eddico adecuado durante los procesos orientados a establecer su responsabilidad individual, de conformidad con los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Edad m\u00ednima a partir de la cual los menores pueden ser considerados penalmente responsables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL MENOR Y DERECHO PENAL ORDINARIO-Aplicaci\u00f3n en el Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Impugnaci\u00f3n contra medida privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Particularidades \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Nombramiento de apoderado o defensor \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-Institucionalizaci\u00f3n no constituye, per ser, un atentado contra los derechos de los menores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Pautas constitucionales e internacionales m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>En el procesamiento penal de menores de edad, se han de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e internacionales m\u00ednimas que est\u00e1n consagradas en (i) el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, (ii) las Reglas de Beijing o \u201cReglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores\u201d, (iii) en los casos excepcionales en que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados de la Libertad, (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y (vi) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se trata de par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por mandato expreso del art\u00edculo 44 Superior, de conformidad con el cual los ni\u00f1os son titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor. Dichos par\u00e1metros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de interpretaci\u00f3n de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Caracter\u00edsticas y razones subyacentes \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Situaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-\u00c1mbitos en los que son sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Edad m\u00ednima para el reclutamiento en las fuerzas armadas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O Y CONFLICTO ARMADO-Reintegraci\u00f3n social y recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS-Edad m\u00ednima para el reclutamiento en las fuerzas armadas \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Edad m\u00ednima para el reclutamiento en las fuerzas o grupos armados \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Proscripci\u00f3n del reclutamiento de menores \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n reforzada en el Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n como miembros de la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 182 SOBRE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripci\u00f3n del reclutamiento forzoso de menores \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DESMOVILIZADO-Respuesta jur\u00eddico-institucional \u00a0hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la respuesta jur\u00eddico-institucional al problema de la desmovilizaci\u00f3n de menores combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusi\u00f3n se deriva de mandatos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos a nivel internacional y constitucional: (i) por una parte, es obligaci\u00f3n del Estado promover el inter\u00e9s superior, la protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte, tanto el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del Art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados por el conflicto armado, para as\u00ed fomentar la eventual reincorporaci\u00f3n de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DESMOVILIZADO-Procesamiento judicial por delitos cometidos en el curso del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el derecho internacional por la vinculaci\u00f3n de los menores desmovilizados a procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garant\u00edas sustanciales y procesales b\u00e1sicas a las que tienen derecho en su triple calidad de \u00a0(i) menores de edad, (ii) v\u00edctimas del conflicto armado especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y (iii) menores infractores de la ley penal. Resulta incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos il\u00edcitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan v\u00edctimas \u2013 y estas v\u00edctimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, tambi\u00e9n tienen derechos de raigambre constitucional e internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n respecto de las infracciones a las leyes penales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO\/RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Factores para su evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y el grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la comisi\u00f3n de un delito durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida atenci\u00f3n no s\u00f3lo a su corta edad y su nivel de desarrollo psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n a una serie de factores que incluyen (a) las circunstancias espec\u00edficas de la comisi\u00f3n del hecho y (b) las circunstancias personales y sociales del ni\u00f1o o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno, v\u00edctima de un crimen de guerra de la mayor seriedad; as\u00ed mismo, en cada caso concreto deber\u00e1 establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor que impartieron las \u00f3rdenes, (d) la responsabilidad de quienes, adem\u00e1s de los reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta \u2013entre otras, bajo la amenaza de ejecuci\u00f3n o de castigos f\u00edsicos extremos, como se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la configuraci\u00f3n de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para la existencia de un delito. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por las conductas espec\u00edficas y concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito pol\u00edtico a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, as\u00ed como (g) la relaci\u00f3n entre la configuraci\u00f3n de estos delitos pol\u00edticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedar\u00edan excluidas de su \u00f3rbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR COMBATIENTE-No exclusi\u00f3n por su condici\u00f3n de sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n ab initio y general de cualquier tipo de responsabilidad penal para los menores combatientes, con base en el argumento de su condici\u00f3n de sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno de estos ni\u00f1os o adolescentes en particular, y presupone que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y que a lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisi\u00f3n de delitos, lo cual tambi\u00e9n descartar\u00eda su responsabilidad por la eventual comisi\u00f3n de delitos atroces. Su condici\u00f3n de v\u00edctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta en\u00e9rgica y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protecci\u00f3n y tutela y a la sanci\u00f3n de los responsables; pero al mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados \u2013los derechos de las v\u00edctimas- que no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR COMBATIENTE-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DESMOVILIZADO-Cumplimiento de garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales e internacionales\/INDULTO DE MENORES-Significado, alcance y conductas amparadas \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que se desvinculan del conflicto armado s\u00ed pueden ser tratados jur\u00eddicamente, a pesar de su calidad de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y del delito de reclutamiento forzado, como infractores de la ley penal en raz\u00f3n de las conductas punibles en que hubieren incurrido con ocasi\u00f3n del conflicto, siempre y cuando se de pleno cumplimiento, durante su investigaci\u00f3n y juzgamiento, a las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales e internacionales rese\u00f1adas en la presente providencia y resumidas en el ac\u00e1pite subsiguiente. En esa medida, en tanto infractores de la ley penal, los menores en tales circunstancias s\u00ed pueden ser sometidos a un proceso judicial que respete los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad, que propenda por el logro de una finalidad tutelar y resocializadora, que promueva el inter\u00e9s superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado as\u00ed como la naturaleza prevaleciente de sus derechos fundamentales, y dentro del cual posteriormente se pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya lugar. La significaci\u00f3n de este indulto en cada caso individual, as\u00ed como su alcance y las conductas que se amparar\u00e1n bajo su \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, habr\u00e1n de ser determinadas en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada menor en particular, por parte de las autoridades competentes, y \u2013se reitera- con pleno respeto de la totalidad de las garant\u00edas m\u00ednimas resumidas en el ac\u00e1pite siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones respecto de los menores que se encuentren en los procesos de rehabilitaci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5366 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Madri\u00f1\u00e1n Valderrama \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Ricardo Madri\u00f1\u00e1n Valderrama y Daniel Andr\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez Matiz, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 26 de agosto del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, pero teniendo \u00fanicamente como ciudadano demandante al se\u00f1or Ricardo Madri\u00f1\u00e1n Valderrama, por cuanto el otro demandante omiti\u00f3 hacer presentaci\u00f3n personal de su escrito ante autoridad competente, notario o juez de la Rep\u00fablica y, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 782 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. (Ley 782 de 2.002) El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 48 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50: El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo soliciten y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El indulto no ser\u00e1 concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los t\u00e9rminos que consagra esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus diversos organismos, crear\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ordenar\u00e1 la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros de vida y dise\u00f1ar\u00e1 planes de reubicaci\u00f3n laboral y residencial, que ser\u00e1n aplicados en el interior del pa\u00eds y, cuando fuere necesario, adoptar\u00e1 las medidas establecidas en el t\u00edtulo I de la segunda parte de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En forma excepcional el Gobierno Nacional a petici\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilizaci\u00f3n, o del reinsertado, colaborar\u00e1, sin perjuicio de las dem\u00e1s garant\u00edas que resulten del proceso de negociaci\u00f3n, para facilitar la obtenci\u00f3n del derecho de asilo en los pa\u00edses que puedan garantizar su seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Madri\u00f1an Valderrama acusa el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, 2, 4 y 6, de la Ley 833 de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u201d; 3 del Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; 6 de la Ley 782 de 2002; y, 162 del C\u00f3digo Penal Colombiano, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, permite la judicializaci\u00f3n de los menores de edad, y ordena a la autoridad judicial competente la remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, para que expida la correspondiente calificaci\u00f3n, a pesar de que la misma ley califica como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica a los menores de edad que toman parte en las hostilidades del conflicto interno colombiano, desconociendo de paso el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en virtud del cual se tipifica como delito el reclutamiento de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es contraria al debido proceso que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque permite que se procese a las v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito como infractores de la ley penal por la comisi\u00f3n del mismo delito del que son v\u00edctimas, sin que la ley ordene la investigaci\u00f3n penal contra los reclutadores. \u00a0<\/p>\n<p>La judicializaci\u00f3n de menores de edad vinculados al conflicto armado interno, desconoce la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Carta, porque al ser reclutados il\u00edcitamente y sometidos a una de las peores formas de trabajo forzado, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 182 de la OIT, deben ser clasificados como v\u00edctimas de la violencia y no como infractores de la ley penal. Ello representa la incapacidad del Estado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para adelantar los procesos de los menores de edad desvinculados del conflicto armado, debe ser exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de los defensores de familia, y no de la justicia de menores, por cuanto se trata de un proceso de reivindicaci\u00f3n de los derechos constitucionales vulnerados del menor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, obrando como ciudadana colombiana en ejercicio, y en su condici\u00f3n de Defensora Delegada para asuntos Constitucionales y legales, intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar la demanda. Los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de inconstitucionalidad de la ciudadana coadyuvante, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia realizando una breve evoluci\u00f3n normativa tanto nacional como internacional, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los menores de edad en los conflictos armados y, para el efecto recuerda que las Naciones Unidas promovieron la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o (noviembre 20 de 1989), a partir del cual nacen al mundo jur\u00eddico los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de derechos que deben ser reconocidos integralmente, as\u00ed, en el art\u00edculo 38 de la referida Convenci\u00f3n se imponen a los Estados Partes, una serie de obligaciones en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los menores en los conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que el Estado Colombiano suscribi\u00f3 y ratific\u00f3 esa Convenci\u00f3n, mediante la Ley 12 de 1991, con una reserva en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 citado, pues en dicha disposici\u00f3n se hace referencia a los menores de 15 a\u00f1os, y de conformidad con el derecho interno la mayor\u00eda de edad se establece a los 18 a\u00f1os. Paralelamente al tr\u00e1mite de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la legislaci\u00f3n nacional, se redactaba el Decreto-Ley 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, en cuyo texto normativo, a pesar del conflicto armado existente en el pa\u00eds, no se incluy\u00f3 como una medida de protecci\u00f3n por parte del Estado, a los menores v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos a consecuencia del desplazamiento forzado, o la utilizaci\u00f3n o reclutamiento de menores de edad por parte de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las Leyes 387 y 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, incluyeron dos nuevas situaciones irregulares o en las que pueden estar incursos los menores a la luz de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, como son el desplazamiento forzado y la utilizaci\u00f3n y reclutamiento de menores por parte de grupos armados al margen de la ley. As\u00ed mismo, se creo en la Ley 478 mencionada, el tipo penal de reclutamiento il\u00edcito, en virtud del cual se penaliza a los adultos pertenecientes a grupos armados que reclutaran o utilizaran personas menores de 18 a\u00f1os y los obligaran a participar en las hostilidades bien en forma directa o indirecta, art\u00edculo que fue textualmente reproducido en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, aprobado por Colombia, se refiere al nombramiento de un relator o secretario especial, adscrito a la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas \u201c[c]uya tarea ha sido la de promover ante todos los gobiernos el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, documento que da alcance al articulo 38 de la Convenci\u00f3n y eleva a 18 a\u00f1os la edad para reclutar personas a las fuerzas regulares e insta a los grupos armados al margen de la ley a no reclutar menores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la ciudadana interviniente considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 53 y 93, sobre el valor en el \u00e1mbito interno de los pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que integran lo que jurisprudencialmente se ha denominado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que aduce para sustentar su afirmaci\u00f3n, parte del error conceptual que a su juicio consagra el art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, reproducido en el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, en el sentido de que cuando se trata de menores de edad que se desvinculen en forma voluntaria de los grupos al margen de la ley, con reconocimiento pol\u00edtico por parte del Gobierno, ser\u00e1n protegidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que deber\u00e1 remitir al juez de menores o de familia el acta de entrega, para que \u00e9ste a su vez solicite directamente al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (Coda), la certificaci\u00f3n que acredita al menor como desvinculado, y s\u00f3lo una vez se obtenga el certificado, el juez decretar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del menor. Se confiere entonces, el mismo tratamiento inicial tanto al adulto como al menor, al concebirlos incursos en delitos de naturaleza pol\u00edtica, pues en ambos casos exist\u00eda una judicializaci\u00f3n, y s\u00f3lo una vez verificada la situaci\u00f3n del menor, \u00e9ste acced\u00eda a los beneficios jur\u00eddicos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la interviniente, sostiene que el menor de edad que se desvincula del conflicto no es tratado como una v\u00edctima, pues su desvinculaci\u00f3n jur\u00eddica depende de un certificado del CODA, y mientras tanto el menor permanece sub judice, cuando el deber del Estado es establecer un procedimiento que garantice la protecci\u00f3n integral del menor, de suerte que se d\u00e9 cumplimiento a la finalidad perseguida por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Con ello, se vulneran tambi\u00e9n los tratados internacionales que protegen al menor de edad combatiente, en los cuales se le reconoce su calidad de v\u00edctima del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londo\u00f1o Soto, interviene en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere inicialmente a un concepto emitido por el Consejo de Estado, en el cual se otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, entre otros, a los menores de edad que toman parte en las hostilidades. Luego cita apartes de la exposici\u00f3n de motivos que antecedieron la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002, para llegar al marco constitucional en el cual se enmarcan los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, aduce que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, consagra la prevalencia de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, y en ese sentido, expresa que esa prevalencia establece t\u00e1citamente una limitaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de leyes, en el sentido de que el legislador al expedirlas, cuando las mismas tengan la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debe \u201c[p]roceder con una cautela especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el Estado debe adoptar una posici\u00f3n activa y no pasiva, orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por ello, el legislador debe actuar con suma cautela a fin de evitar que las normas legales que expide, puedan hacer nugatorio los derechos aludidos. Siendo ello as\u00ed, recuerda, luego de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de brindar el cuidado y protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, a fin de ampararlos de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, pues se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, en proceso de formaci\u00f3n y, por lo tanto, merecedora de una atenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los menores que participan en los conflictos armados, ha sido de especial preocupaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual se han expedido varios instrumentos internacionales que propenden por su amparo. As\u00ed, cita el Convenio IV de Ginebra de 1949, los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, en los cuales se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la participaci\u00f3n de menores en las hostilidades, directa o indirectamente. As\u00ed mismo, cita el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y se refiere a las obligaciones de los Estados Partes contenidas en ese Instrumento P\u00fablico de adoptar medidas para garantizar la protecci\u00f3n de los menores con la finalidad de evitar su participaci\u00f3n en los conflictos armados, o su reclutamiento forzado por parte de los grupos al margen de la ley. Se refiere tambi\u00e9n al Convenio 182 de la OIT, y al Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por medio del cual se impone a los Estados Partes, el compromiso de adoptar todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de las Fuerzas Armadas menor de 18 a\u00f1os participe en hostilidades. Agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Protocolo, los grupos al margen de la ley no deben bajo ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. \u00a0El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera crimen de guerra reclutar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las \u201c[f]uerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al ordenamiento interno, la directora de la entidad interviniente se refiere a las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, para resaltar la especial protecci\u00f3n que se otorga a los menores que en cualquier condici\u00f3n participen en el conflicto armado; la condici\u00f3n de v\u00edctimas que se les otorga; y, la tipificaci\u00f3n como delito del reclutamiento de menores de edad para integrar grupos insurgentes o de autodefensa. Trae a colaci\u00f3n tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que en su art\u00edculo 162 sanciona con pena de prisi\u00f3n y multa, a quien con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 a\u00f1os, o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluye la doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, que no resulta congruente el articulado de la Ley 782 de 2002, y el esp\u00edritu de legislador, pues, por una parte, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19, de esa normatividad, judicializa al menor de edad al exigirle el cumplimiento de unos requisitos para obtener los beneficios all\u00ed consagrados; y, por otra, en el art\u00edculo 6, les otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica. A\u00f1ade que tampoco resulta congruente el precepto demandado con el art\u00edculo 162 de la Ley 599 de 2000, que tipifica como delito el reclutamiento de menores, razones que imponen la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada, por violar flagrantemente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que consagra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento normativo cuestionado, pues en su concepto el demandante parte de un yerro hermen\u00e9utico, al asignar a la norma un supuesto no previsto en ella. En efecto, considera que del cotejo literal del par\u00e1grafo demandado con el entorno legal del cual hace parte, se deduce que la menci\u00f3n a autoridades judiciales obedece a su participaci\u00f3n en el proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su concurso, a fin de determinar las conductas por las cuales son investigados quienes manifiesten su inter\u00e9s de acceder al beneficio del indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 2 del Decreto 1385, expresa que el beneficio aludido no procede contra conductas constitutivas de \u201c[f]erocidad, barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio y homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n\u201d, como se desprende del contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, de ah\u00ed que sea indispensable que en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, se verifique previamente a trav\u00e9s de las respectivas autoridades judiciales, la inexistencia de requerimiento procesal por esos delitos. Por ello considera que \u201c[n]inguna de las referencias legales enunciadas indica, como erradamente colige el actor, que la menci\u00f3n a autoridades judiciales se dirige al procesamiento de menores de 18 a\u00f1os que abandonen las filas de grupos armados al margen de la ley por el delito de reclutamiento il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, desde otro plano conceptual tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los menores de edad a los que se refiere la ley acusada, no deben ser procesados judicialmente, pues el C\u00f3digo del Menor establece el procedimiento especial que deriva de la infracci\u00f3n penal por parte de menores de edad y, dentro de ese marco se investiga: si se infringi\u00f3 la ley, y si el menor es autor o participe; los motivos determinantes de la infracci\u00f3n; el estado del menor, tanto f\u00edsico como mental, as\u00ed como sus circunstancias familiares, personales y sociales; la capacidad econ\u00f3mica de menor y de sus padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de \u00e9stos; y, si se trata de un menor en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el apoderado de la entidad interviniente, que \u201c[E]n el evento en que en cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho t\u00edpico no ha existido, o que el menor no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracci\u00f3n penal, o que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, o se advierta una cualquiera de las causales de justificaci\u00f3n del hecho o de inculpabilidad, el Juez, previo concepto del respectivo Defensor de Familia, dictar\u00e1 auto que as\u00ed lo declare y ordenar\u00e1 cesar el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor se encuentra a disposici\u00f3n del juzgado, el Juez deber\u00e1 resolver su situaci\u00f3n teniendo en cuenta sus condiciones personales y familiares. Si el Juez encuentra que el menor est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, remitir\u00e1 el caso al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3681 rendido el 19 del presente a\u00f1o, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del segmento normativo cuestionado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n manifestando que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone expresamente que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los establecidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Siendo ello as\u00ed, realiza un an\u00e1lisis sucinto de diversos instrumentos internacionales que se refieren a la protecci\u00f3n especial de los menores, tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, el Convenio 182 de la OIT, y concluye que de los diversos tratados internacionales, tanto de los ratificados por el Estado Colombiano como lo que a\u00fan no lo han sido, como los dos \u00faltimos citados, se desprende que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o j\u00f3venes, por el s\u00f3lo hecho de ingresar a los grupos armados al margen de la ley, en forma voluntaria o por la fuerza, se encuentran sometidos a una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales y, por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado lograr su restablecimiento. Por ello, afirma categ\u00f3ricamente que los menores que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, no pueden ser sometidos a procesos de responsabilidad juvenil por parte del Estado y, como tal recibir beneficios como el indulto a que hace referencia del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto el segmento normativo demandado, no est\u00e1 se\u00f1alando expresamente que los menores de edad desvinculados del conflicto deban ser judicializados, ello se desprende del contexto de la norma en que se haya inmerso, el cual se refiere al beneficio de indulto para quienes habiendo sido condenados por delitos pol\u00edticos, pertenezcan a grupos armados con los que el Gobierno adelante proceso de paz. As\u00ed, teniendo en cuenta que el texto acusado dispone que si se trata de menores vinculados a grupos armados, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, a fin de que \u00e9ste organismo expida la certificaci\u00f3n que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, la cual tiene por finalidad verificar la pertenencia o no de los desmovilizados al grupo al margen de la ley, a fin de establecer si pueden acceder a los beneficios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos dise\u00f1ados para el efecto. En ese orden de ideas, expresa la Vista Fiscal, que si la autoridad judicial remite los documentos es porque existen sentencias ejecutoriadas por delitos pol\u00edticos y se requiere el requisito de la certificaci\u00f3n para obtener el indulto al que hace referencia el precepto acusado. As\u00ed las cosas, considera que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que los menores desvinculados del conflicto est\u00e1n siendo sometidos a procesos judiciales por su permanencia en las filas de los grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia, procesados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar algunas estad\u00edsticas establecidas por UNICEF y Human Rights Watch, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de menores en las filas de grupos la margen de la ley, aduce el Ministerio P\u00fablico, que precisamente el reclutamiento il\u00edcito de menores de edad tipificado por el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal, fue lo que llev\u00f3 al legislador a considerar que los menores que participan en el conflicto armado son v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, y en esas circunstancias no pueden ser judicializados dado que \u201c[l]a discusi\u00f3n sobre los menores reclutados por los grupos al margen de la ley involucra las estremecedoras particularidades de la deshumanizaci\u00f3n de la guerra y evidencia la falta de estructuras sociales, familiares y econ\u00f3micas que han impedido el desarrollo de \u00e9stos en un ambiente adecuado, convirti\u00e9ndolos en v\u00edctimas de un flagelo de dimensiones insospechadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la falta de perspectivas de una vida distinta, a pesar de voluntariedad que puede presentarse en algunos casos, hace presumir que la vinculaci\u00f3n de menores a grupos armados al margen de la ley, es siempre forzosa y, por ello, la actividad del Estado debe estar dirigida a brindarles protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral, de suerte que puedan encontrar opciones que les permitan superar \u201c[e]l avasallamiento que origina su inserci\u00f3n en los grupos armados al margen de la ley\u201d, y no a procesarlos judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo al principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, expresa que el procesamiento judicial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no se compadece con los postulados nacionales e internacionales que reivindican los derechos de los menores excombatientes, despojados en forma arbitraria de su infancia y llevados a un escenario en el cual han sido v\u00edctimas directas, raz\u00f3n por la cual no pueden ser sometidos a un tribunal o a un juez para que resuelva sobre su responsabilidad como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una conducta penalmente reprochable, como quiera que dadas las particularidades del reclutamiento ilegal \u201c[l]a capacidad de culpa de los menores es inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la Vista Fiscal que ante la ausencia de una pol\u00edtica coherente con el tratamiento que deben recibir los menores desvinculados del conflicto, el Estado ha venido proces\u00e1ndolos por delitos tales como la rebeli\u00f3n, asonada, porte ilegal de armas, secuestro, homicidio, etc., lo que ha llevado a esa entidad a realizar un inventario de los procesos que cursan contra menores, y a trav\u00e9s de los procuradores judiciales ha solicitado la cesaci\u00f3n de procedimiento y el archivo correspondiente, solicitud a la cual han accedido 138 jueces \u201c[a]l entender que no es coherente que el Estado responda con una medida de protecci\u00f3n dise\u00f1ada para los menores infractores\u201d. As\u00ed las cosas, concluye se\u00f1alando que los ni\u00f1os y ni\u00f1as excombatientes no est\u00e1n llamados a beneficiarse con indultos como el establecido en el precepto acusado, pues \u00e9ste obedece a un perd\u00f3n total o parcial de una pena impuesta al condenado por delitos pol\u00edticos, \u201c[d]elitos que en el marco visto no pueden ser objeto de responsabilidad por parte de los menores de 18 a\u00f1os que por la degradaci\u00f3n y deshumanizaci\u00f3n en que se encuentra el conflicto colombiano, resultan ser sus victimas y no sus generadores\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sentido de la norma acusada, y el alcance de los cargos formulados contra ella. S\u00edntesis de los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El sentido y alcance de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En este caso se ha demandado el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, seg\u00fan fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, que dispone: \u201cCuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los t\u00e9rminos que consagra esta ley\u201d. Para comprender cabalmente su alcance, este par\u00e1grafo debe ser interpretado en el contexto del art\u00edculo en el cual est\u00e1 inserto, as\u00ed como de la Ley 418 de 1997 \u2013de la cual forma parte-, y con referencia al Decreto 1385 de 1994, por expresa remisi\u00f3n normativa del texto acusado. Por lo tanto, se proceder\u00e1 como primera medida a establecer el sentido de la disposici\u00f3n demandada, para luego abordar los complejos problemas jur\u00eddicos que han sido planteados por los demandantes e intervinientes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la referencia a estas normas, que no han sido demandadas, se efect\u00faa con un prop\u00f3sito meramente hermen\u00e9utico -a saber, dilucidar el contenido espec\u00edfico de la disposici\u00f3n que se ha de someter al escrutinio de la Corte-, y no con el objetivo de efectuar una integraci\u00f3n normativa, ni de analizar la constitucionalidad de tales disposiciones, contra las cuales no se ha formulado cargo alguno de inconstitucionalidad en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El par\u00e1grafo acusado corresponde a una disposici\u00f3n que regula el indulto por delitos pol\u00edticos. La disposici\u00f3n contiene varias normas, de las cuales cabe resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, contempla dos modalidades de indulto. La primera es para los \u201ccondenados\u201d, y la segunda para los desmovilizados que a\u00fan no han sido objeto de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cada una de estas dos modalidades se aplica en condiciones distintas. As\u00ed, el indulto a los condenados previsto en el inciso primero exige una valoraci\u00f3n discrecional del gobierno acerca del \u201cgrupo\u201d al cual pertenece el que solicita el indulto, la cual versa sobre la demostraci\u00f3n de la voluntad de dicho grupo de reincorporarse a la vida civil. En cambio, en el indulto previsto en el inciso segundo de la disposici\u00f3n, no se parte del supuesto de la condena por sentencia ejecutoriada y, adem\u00e1s, no se exige que el grupo armado al margen de la ley al cual pertenece el solicitante se encuentre en un proceso de paz, puesto que se trata de una posibilidad que se aplica a los individuos que abandonen sus actividades y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, as\u00ed la organizaci\u00f3n al margen de la ley no haya expresado su voluntad de dejar las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en este segundo caso puede suceder que haya o no haya condena, o que haya o no haya proceso, por lo cual caben las modalidades de indulto propio o indulto impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en cualquier caso la norma proh\u00edbe la concesi\u00f3n del indulto a quienes hayan realizado conductas que constituyan actos de atrocidad, ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, establece el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 50 \u2013demandado- que \u201ccuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los t\u00e9rminos que consagra esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1385 de 1994, al cual remite la disposici\u00f3n acusada, establece que la certificaci\u00f3n a la que se alude es la que ha de expedir el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013CODA- respecto de las personas que, a su juicio, pueden solicitar los beneficios por desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley. Vale la pena aclarar que, a la fecha, el referido Decreto fue modificado por el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, que dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Definiciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del CODA. Es el documento que expide el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificaci\u00f3n permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos de que hablan la ley y este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se tiene, hasta este punto, que el sentido de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente: para efectos de la concesi\u00f3n del beneficio de indulto a los menores de edad que se desvinculen de los grupos armados organizados al margen de la ley, es necesario que el CODA expida, respecto de dichos menores, una certificaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n a uno de tales grupos y su voluntad de desmovilizarse, para lo cual las autoridades judiciales competentes habr\u00e1n de remitir al CODA toda la documentaci\u00f3n pertinente. Observa la Corte que este procedimiento es particularmente relevante al indulto concedido bajo la modalidad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo demandado, esto es, el indulto para personas que se desmovilicen de grupos armados al margen de la ley y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. No obstante, considera la Corte que, teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, es necesario desentra\u00f1ar adicionalmente el sentido de la disposici\u00f3n bajo examen: \u00bfcu\u00e1les son las autoridades judiciales a las que se refiere la norma demandada, y c\u00f3mo se concibe la vinculaci\u00f3n de los menores en cuesti\u00f3n a los procesos que se adelantan ante dichas autoridades? \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Se observa, en primer lugar, que la Ley 782 de 2002 contiene una serie de disposiciones referentes a los menores que se desmovilizan de los grupos armados ilegales y al proceso de desmovilizaci\u00f3n en general, que resultan relevantes para establecer el alcance de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el art\u00edculo 6, que modifica el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, define a los menores de edad que tomen parte en las hostilidades como v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el art\u00edculo 8, que modifica el art\u00edculo 17 de la Ley 418 de 1997, ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dise\u00f1e y ejecute \u201cun programa especial de protecci\u00f3n para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades\u201d, y en su par\u00e1grafo dispone que \u201ccuando se re\u00fana el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas y se traten los casos de menores, deber\u00e1 citarse al defensor de familia\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el art\u00edculo 21, que modifica el art\u00edculo 53 de la Ley 418 de 1997 y regula lo referente a la prueba de la calidad de miembro de grupo armado de quienes hayan hecho abandono voluntario de las armas, establece que una vez tales personas se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, \u00e9stas habr\u00e1n de enviar de oficio la documentaci\u00f3n pertinente al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, para que \u00e9ste resuelva si expide la certificaci\u00f3n sobre el tema, la cual habr\u00e1 de ser remitida al Gobierno Nacional y a la autoridad judicial competente, quien deber\u00e1 decidir sobre los beneficios jur\u00eddicos a los que haya lugar. Se trata de un procedimiento similar al que establece el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 50 acusado para los casos de menores de edad, pero aplicable a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En vista de que la Ley no ofrece una respuesta espec\u00edfica sobre los detalles de la judicializaci\u00f3n de los menores de edad desvinculados de grupos armados ilegales (judicializaci\u00f3n a la cual, como se vio, alude directamente la norma demandada), considera la Sala que es pertinente, para comprender el alcance de la disposici\u00f3n que se revisa, hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002, sobre dicho proceso de judicializaci\u00f3n \u2013reiterando que ello no implica efectuar pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad, sino meramente delimitar el contenido del asunto sobre el que se ha de resolver en este caso-. En efecto, el Cap\u00edtulo V de dicho decreto, titulado \u201cProtecci\u00f3n y atenci\u00f3n de los menores de edad desvinculados\u201d, contiene las siguientes disposiciones relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculaci\u00f3n del grupo armado respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculaci\u00f3n o en el t\u00e9rmino de la distancia, para que reciba la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, quien constate la desvinculaci\u00f3n deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica se acompa\u00f1ar\u00e1 de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualizaci\u00f3n del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculaci\u00f3n del grupo armado, la cual ser\u00e1 entregada a la autoridad competente del lugar donde \u00e9sta se efect\u00fae para que inicie la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reciba al menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deber\u00e1 dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculaci\u00f3n al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Verificaci\u00f3n de las condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, seg\u00fan el caso, pedir\u00e1 cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protecci\u00f3n integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Competencia institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollar\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos expeditos que permitan la inclusi\u00f3n del menor desvinculado al programa especial de protecci\u00f3n que ejecutar\u00e1 con ocasi\u00f3n de este Decreto, el cual, en todo caso, tendr\u00e1 un enfoque y tratamiento espec\u00edfico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atendr\u00e1 primordialmente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y se le dar\u00e1 un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derecho a beneficios sociales y econ\u00f3micos. El Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, reglamentar\u00e1 la forma como los menores recibir\u00e1n los beneficios educativos y econ\u00f3micos producto de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desarrollar\u00e1 los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garant\u00edas del ni\u00f1o o menor desvinculado, con especial \u00e9nfasis en su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Del anterior panorama normativo, que constituye parte del marco jur\u00eddico actualmente vigente para los procesos de desmovilizaci\u00f3n de menores que han pertenecido a grupos armados ilegales, la Corte resalta los siguientes elementos, necesarios para comprender el sentido de la norma demandada y el alcance de los cargos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.1. Los menores de edad que se desvinculen de grupos armados ilegales y se presenten ante autoridades civiles, militares o judiciales, habr\u00e1n de ser remitidos al ICBF para efectos de recibir protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.2. Simult\u00e1neamente, habr\u00e1n de remitirse las informaciones pertinentes al juez de menores o al juez promiscuo de familia competente, para que \u00e9ste inicie un proceso judicial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables (v.g. el C\u00f3digo del Menor y el Derecho Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.3. En el curso de tales procesos, el juez competente puede decidir sobre las medidas de protecci\u00f3n integral a aplicar al menor implicado, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, al cual podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.4. Los menores de edad, en la medida en que han sido sometidos a un proceso judicial, pueden ser objeto del beneficio jur\u00eddico de indulto respecto de los delitos pol\u00edticos en que hubieren participado. En esa medida, se confirma que en principio, la finalidad de los procesos judiciales a los que se alude es la de establecer la responsabilidad penal de los menores en cuesti\u00f3n, puesto que de lo contrario no ser\u00eda l\u00f3gico tramitar ante tales autoridades judiciales el beneficio de indulto; el que tales beneficios se concedan antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y la adopci\u00f3n de la medida correspondiente, depender\u00e1 de las circunstancias individuales de cada proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.5. Para efectos de la concesi\u00f3n de dicho indulto, las autoridades judiciales referidas \u2013el juez de menores o promiscuo de familia competente-, seg\u00fan dispone el par\u00e1grafo 2 acusado, deber\u00e1n remitir la documentaci\u00f3n pertinente al CODA, para que \u00e9ste expida una certificaci\u00f3n sobre la pertenencia del menor implicado a un grupo armado, y su voluntad de abandonarlo y de reincorporarse a la vida civil; tal certificaci\u00f3n ser\u00e1 remitida nuevamente al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n que se acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculaci\u00f3n de menores de edad a grupos armados ilegales y de su voluntad de desmovilizaci\u00f3n, para efectos de permitir, en el curso del proceso judicial adelantado por el Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, la concesi\u00f3n a su favor del beneficio de indulto por delitos pol\u00edticos. Esta verificaci\u00f3n es importante a la luz del inciso segundo, que admite el indulto impropio. En efecto, puede suceder que un menor abandone el grupo y se presente a las autoridades con la voluntad de reincorporarse a la vida civil. Si no hay o no hubo proceso judicial en relaci\u00f3n con \u00e9l, alguien debe certificar que pertenece a una organizaci\u00f3n al margen de la ley que comete delitos pol\u00edticos. Si lo hay, alguien debe certificar que dicho proceso judicial versa sobre delitos pol\u00edticos, no sobre delitos respecto de los cuales est\u00e1 prohibido por la misma disposici\u00f3n indultar. Tambi\u00e9n es necesario que se determine si el menor pertenece a una organizaci\u00f3n al margen de la ley que comete delitos pol\u00edticos, no que se dedica a realizar delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es necesario precisar en este punto que la expresi\u00f3n \u201cque hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico\u201d \u2013la cual est\u00e1 contenida en el inciso primero de la norma y se refiere, como se vio, a los casos de indulto propio- ha de ser interpretada, en los casos de menores, de conformidad con las normas constitucionales, internacionales y legales que rigen el tema del procesamiento judicial de los menores de edad, cuyo contenido se explicar\u00e1 en detalle en los ac\u00e1pites subsiguientes. Basta para los efectos de este apartado se\u00f1alar que, seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), los menores de edad que cometen infracciones de la ley penal colombiana no est\u00e1n sujetos a \u201ccondenas\u201d en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico del t\u00e9rmino, sino a medidas espec\u00edficas, de car\u00e1cter tutelar y resocializador, orientadas a preservar su inter\u00e9s superior y sus derechos fundamentales prevalecientes2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El supuesto principal de la norma acusada, y el objeto principal de los cargos de inconstitucionalidad que debe examinar la Corte, es que los ni\u00f1os menores de edad que se desvinculan de grupos armados al margen de la ley han de ser objeto de procesos judiciales ante los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia, con ocasi\u00f3n de las infracciones a la ley penal que hubiesen cometido en el curso del conflicto interno \u2013 infracciones respecto de las cuales, dispone la norma, podr\u00e1n ser beneficiarios de indulto en casos concretos. Los demandantes e intervinientes en este proceso no atacan el procedimiento espec\u00edfico que consagra la norma en su tenor literal \u2013 es decir, la remisi\u00f3n por parte del juez de la documentaci\u00f3n pertinente al CODA para efectos de que \u00e9ste decida sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n-, sino el supuesto fundamental sobre el cual se estructura dicha regulaci\u00f3n y la posibilidad misma de que a los menores referidos se les conceda un indulto: el del sometimiento de los menores de edad en estas circunstancias a procesos judiciales, con motivo de las violaciones de la ley penal en las que hubieren podido incurrir durante el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Adicionalmente, aclara la Corte que en esta sentencia no se pronuncia sobre los llamados delitos conexos, porque no existe cargo al respecto. En la sentencia C-695\/023, la Corte juzg\u00f3 si el legislador pod\u00eda excluir de la conexidad con los delitos pol\u00edticos, ciertas conductas punibles, y concluy\u00f3 que ello se encontraba dentro de su margen de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados a la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para los demandantes y la mayor parte de los intervinientes, as\u00ed como para el Procurador General, es incompatible con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que obligan a Colombia el que los menores de edad que han participado en el conflicto interno como miembros de grupos armados ilegales sean sometidos a un proceso judicial destinado a establecer su responsabilidad penal, puesto que en su criterio, tal curso de acci\u00f3n desconoce su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, y la protecci\u00f3n especial que su calidad de ni\u00f1os reclama. Para algunos intervinientes, por el contrario, la norma es exequible, porque (i) de su tenor literal no se deduce que los menores de edad desmovilizados deben ser judicializados, sino que se requiere el concurso de las autoridades judiciales para determinar si han incurrido en conductas respecto de las cuales no procede la figura del indulto4, y (ii) en cualquier caso, el ordenamiento constitucional y legal vigente prev\u00e9 el procesamiento judicial y administrativo de los menores de edad de conformidad con reglas especiales, m\u00e1s a\u00fan en el caso de los menores desmovilizados de grupos armados ilegales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Alegan los actores, adicionalmente, que la judicializaci\u00f3n de menores de edad en estas circunstancias contradice su car\u00e1cter de sujetos pasivos del delito de reclutamiento il\u00edcito, as\u00ed como su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia; precisan que \u201cla judicializaci\u00f3n de estos j\u00f3venes es totalmente contradictoria a la ley, puesto que ninguna persona puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de un mismo delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirman que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la misma Ley 782 de 2002, compete al ICBF dise\u00f1ar y ejecutar un programa espec\u00edficamente orientado a la protecci\u00f3n de los menores en esta situaci\u00f3n, \u201cpor lo cual la competencia id\u00f3nea de los procesos de los menores de edad desvinculados del conflicto armado debe ser exclusiva de los defensores de familia y no de la justicia de menores ya que se trata de un proceso de reivindicaci\u00f3n de los derechos constitucionales vulnerados al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En suma, los demandantes e intervinientes consideran que la norma acusada, por permitir la judicializaci\u00f3n de estos menores, contrar\u00eda el art\u00edculo 29 Superior \u2013puesto que, afirman, se les est\u00e1 procesando por el delito del que son v\u00edctimas, el reclutamiento il\u00edcito, sin que la ley ordene la investigaci\u00f3n penal de los reclutadores-, as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Carta y las obligaciones internacionales del Estado colombiano en esta materia \u2013puesto que dicha judicializaci\u00f3n desconoce el mandato de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, en virtud de los cuales deben ser inscritos \u00fanicamente en el programa especializado de protecci\u00f3n integral adelantado por el ICBF, en lugar de ser \u201cjudicializados por el delito del que legal y constitucionalmente deben ser protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte en esta oportunidad para dar respuesta a los cargos formulados en la demanda son, por lo tanto, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00bfLos menores de edad que se desvinculan del conflicto armado pueden ser tratados jur\u00eddicamente, en su calidad de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, como infractores de la ley penal? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En tanto infractores de la ley penal, \u00bflos menores en tales circunstancias pueden ser sometidos a un proceso judicial ante el juez competente \u2013el Juez de Menores o Promiscuo de Familia-, y posteriormente ser objeto del beneficio de indulto? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, es imperativo que la Corte se refiera a los temas de (i) la responsabilidad penal de los menores de edad (secci\u00f3n 4) y (ii) la situaci\u00f3n especial de los menores desvinculados de grupos armados ilegales (secci\u00f3n 5), haciendo \u00e9nfasis en las garant\u00edas m\u00ednimas que deben respetar las autoridades encargadas de adelantar los procesos administrativos y judiciales relacionados con los menores que se desmovilizan de organizaciones armadas al margen de la ley, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Antes de abordar estos temas, sin embargo, la Corte har\u00e1 referencia al principio cardinal que se ha de tomar como principal criterio gu\u00eda en todos los casos que tengan que ver con ni\u00f1os o adolescentes, a saber, el de la prevalencia del inter\u00e9s superior y los derechos fundamentales del menor de edad (secci\u00f3n 3). Luego se dar\u00e1 respuesta a las preguntas que sintetizaron los problemas jur\u00eddicos planteados (secciones 6 y 7). Finalmente se resumir\u00e1n las garant\u00edas b\u00e1sicas que han de respetarse en el juzgamiento de los menores desmovilizados (secci\u00f3n 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El tema central de este proceso es el de los menores de edad que se han desmovilizado de los grupos armados ilegales, y el tratamiento jur\u00eddico-penal que han de recibir durante su proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, con ocasi\u00f3n de los hechos punibles que hubieren llegado a cometer en el curso del conflicto. Tanto la Corte Constitucional, en su calidad de juez de constitucionalidad de la norma acusada, como los funcionarios administrativos o judiciales que conozcan de la situaci\u00f3n de estos menores en casos concretos, est\u00e1n obligados, en primer lugar, a orientar todas sus actuaciones por un criterio gu\u00eda de aplicaci\u00f3n prioritaria en estos casos: el de la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y el car\u00e1cter prevaleciente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En consecuencia, la Corte efectuar\u00e1 una breve delimitaci\u00f3n del contenido de estos principios, que habr\u00e1n de operar como marco general del examen de constitucionalidad que se desarrollar\u00e1 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y adolescentes, es decir, los menores de edad, en virtud de su nivel de desarrollo f\u00edsico y mental \u2013que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Recogiendo este axioma b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta \u2013entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor para asegurar su desarrollo integral se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia6. Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflejando estos mandatos, el C\u00f3digo del Menor de nuestro pa\u00eds establece, en su art\u00edculo 20, que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d; y en el art\u00edculo 22, precisa que \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha precisado en m\u00faltiples oportunidades el contenido de los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 19987 la Corte Constitucional explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 20018 se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-510 de 20039 la Corte explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto: \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,10 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. Sin embargo, se precis\u00f3 en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jur\u00eddicos al momento de determinar cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior de un menor y c\u00f3mo materializar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicaci\u00f3n de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico, se debe combinar con la consideraci\u00f3n cuidadosa de las especificidades f\u00e1cticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una soluci\u00f3n respetuosa de su inter\u00e9s superior y prevaleciente. Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte en la providencia que se cita, \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u201d. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del menor en el conflicto armado no justifica dejar de aplicar los criterios mencionados. Por el contrario, dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas, se hace aun m\u00e1s necesario respetar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos y buscar asegurar el inter\u00e9s superior del menor. Los principios descritos tienen, pues, una importancia cr\u00edtica para el tratamiento constitucional de los dos temas principales que forman la estructura de esta decisi\u00f3n: la responsabilidad penal de los menores de edad, y el tratamiento jur\u00eddico de los menores combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad penal de los menores de edad tiene rasgos distintivos y est\u00e1 sujeta a garant\u00edas inspiradas en el inter\u00e9s superior del menor y en la necesidad de rehabilitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente secci\u00f3n, la Corte recapitular\u00e1 las distintas normas aplicables al tema del procesamiento jur\u00eddico-penal de los menores de edad, para efectos de ilustrar que (i) es jur\u00eddicamente admisible, a nivel de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del derecho internacional y del derecho comparado, que a los menores acusados de violar la ley penal se les tenga como responsables dentro de un sistema espec\u00edfico y diferente de responsabilidad, y (ii) en todo caso de procesamiento de menores de edad acusados de violar la ley penal, han de respetarse de manera estricta ciertas garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento general: admisibilidad de la responsabilidad penal de menores de edad, y respeto por las garant\u00edas espec\u00edficas propias de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Si bien es cierto que (a) los factores que llevan a un ni\u00f1o o adolescente a cometer actos constitutivos de infracciones a la ley penal son diversos, individuales y no generalizables, y que (b) las especiales condiciones de los menores de edad hacen reprochable someterlos a un tratamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter represivo en raz\u00f3n de las conductas de car\u00e1cter delictivo en que pudiesen incurrir, tambi\u00e9n es innegable que (c) no es infrecuente que ni\u00f1os y adolescentes lleven a cabo actos de naturaleza criminal, que a menudo consternan a la opini\u00f3n p\u00fablica por su car\u00e1cter violento o da\u00f1ino, y que (d) en la pr\u00e1ctica tales actos generan v\u00edctimas, cuyos derechos son igualmente dignos de consideraci\u00f3n. Frente a este dilema, los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos han optado por una respuesta que concilie el inter\u00e9s superior y prevaleciente de todo menor de edad \u2013incluidos los menores que han violado la ley penal- con las necesidades de (i) proteger y resocializar a los ni\u00f1os y adolescentes infractores desde la perspectiva de la promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y sus derechos fundamentales prevalecientes, (ii) prevenir la delincuencia infantil y juvenil, y (iii) resarcir, en lo posible y con la proporcionalidad del caso, a las v\u00edctimas de los hechos punibles cometidos por dichos menores. \u00a0<\/p>\n<p>En los ac\u00e1pites subsiguientes se mencionar\u00e1n brevemente las respuestas que se han dado a este problema desde las esferas del derecho internacional, el derecho comparado y el derecho interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La responsabilidad penal de los menores ante el derecho internacional de los derechos humanos y las garant\u00edas b\u00e1sicas que han de respetarse. La importancia de las Reglas de Beijing de 1985 y de la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU de 1990 sobre los menores privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho internacional de los derechos humanos no solamente prev\u00e9 y acepta la posibilidad de que los menores de edad sean considerados responsables penalmente, sino que establece reglas muy claras sobre las garant\u00edas b\u00e1sicas que han de rodear los procesos de juzgamiento adelantados contra personas menores de 18 a\u00f1os con ocasi\u00f3n de los hechos punibles que llegaren a cometer, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968, contiene varias disposiciones relativas a los menores que han violado la ley penal: (i) en su art\u00edculo 6.5., establece que \u201cno se impondr\u00e1 la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a\u00f1os de edad\u201d; (ii) en el art\u00edculo 10.2.b., relativo a la privaci\u00f3n de la libertad, dispone que \u201clos menores procesados estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento\u201d; (iii) el art\u00edculo 10.3., referente al r\u00e9gimen penitenciario, establece que \u201clos menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; (iv) el art\u00edculo 14.1. ordena que \u201ctoda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario&#8230;\u201d; y (v) el art\u00edculo 14.4. dispone que \u201cen el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Igualmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, se refiere en dos art\u00edculos a la situaci\u00f3n de menores de edad que son responsables por haber violado la ley penal: (i) en el art\u00edculo 4-5, referente al derecho a la vida, ordena que \u201cno se impondr\u00e1 la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisi\u00f3n del delito, tuvieren menos de dieciocho a\u00f1os de edad&#8230;\u201d; y (ii) el art\u00edculo 5-5, relativo al derecho a la integridad personal, establece que \u201ccuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante ley 12 de 1991, incluye importantes reglas sobre esta materia, en particular los art\u00edculos 37 y 40, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Los Estados Partes velar\u00e1n por que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr\u00e1 la pena capital ni la de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de edad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci\u00f3n, el encarcelamiento o la prisi\u00f3n de un ni\u00f1o se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con la ley y se utilizar\u00e1 tan s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso y durante el per\u00edodo m\u00e1s breve que proceda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo ni\u00f1o privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo ni\u00f1o privado de libertad estar\u00e1 separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y tendr\u00e1 derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todo ni\u00f1o privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a un pronto acceso a la asistencia jur\u00eddica y otra asistencia adecuada, as\u00ed como derecho a impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizar\u00e1n, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se alegue que ning\u00fan ni\u00f1o ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ning\u00fan ni\u00f1o de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a todo ni\u00f1o del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que se lo presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que ser\u00e1 informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra \u00e9l y que dispondr\u00e1 de asistencia jur\u00eddica u otra asistencia apropiada en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la causa ser\u00e1 dirimida sin demora por una autoridad u \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jur\u00eddico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci\u00f3n y a sus padres o representantes legales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que no ser\u00e1 obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr\u00e1 interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci\u00f3n y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el ni\u00f1o contar\u00e1 con la asistencia gratuita de un int\u00e9rprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Que se respetar\u00e1 plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El establecimiento de una edad m\u00ednima antes de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen capacidad para infringir las leyes penales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopci\u00f3n de medidas para tratar a esos ni\u00f1os sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetar\u00e1n plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la infracci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En el seno de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) se ha discutido asiduamente el tema de la delincuencia de menores, hasta el punto de que se han adoptado dos instrumentos de gran trascendencia para el procesamiento judicial y, cuando a ello haya lugar, la privaci\u00f3n de la libertad de los menores infractores de la ley penal: las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores, conocidas como \u201cReglas de Beijing\u201d (aprobadas mediante Resoluci\u00f3n 40\/33 del 28 de noviembre de 1985), y las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad (aprobadas mediante Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de diciembre de 1990). Por su relevancia directa para el asunto que ocupa a la Corte, y por el hecho de que constituyen instrumentos de codificaci\u00f3n de las principales obligaciones internacionales de Colombia en la materia, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia detallada a las disposiciones pertinentes de ambas resoluciones, enfatizando los aspectos que tienen mayor relevancia para la resoluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la disposici\u00f3n acusada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. Las Reglas de Beijing, o \u201cReglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto principal de estas reglas, como se reconoce en el Comentario que fue aprobado como parte integral del texto las mismas, es precisamente el de regular la situaci\u00f3n del \u201cmenor delincuente\u201d 11. Tal y como lo indica su t\u00edtulo, se trata de est\u00e1ndares m\u00ednimos que reflejan, en conjunto, a las diversas garant\u00edas que el ordenamiento internacional de los derechos humanos reconoce a los menores de edad (a nivel convencional y consuetudinario), y que \u2013como se ver\u00e1- no s\u00f3lo son plenamente compatibles con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales de los ni\u00f1os, sino que han sido acogidas en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional12, y de hecho se ven reflejadas en varios aspectos de la legislaci\u00f3n nacional vigente sobre el procesamiento de menores infractores. En suma, las Reglas de Beijing (que en s\u00ed mismas no son obligatorias por tratarse de una resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas) codifican y sistematizan est\u00e1ndares m\u00ednimos que, al provenir de tratados ratificados y normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el pa\u00eds \u2013y que en su mayor\u00eda forman parte del bloque de constitucionalidad13-, son obligatorios como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violaci\u00f3n de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las Reglas. Como regla general, este instrumento dispone que \u201clas Reglas M\u00ednimas que se enuncian a continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinci\u00f3n alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquiera otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Este mandato de no discriminaci\u00f3n, que constituye un reflejo de lo dispuesto en distintos tratados de derechos humanos sobre el derecho a la igualdad, implica que tampoco han de efectuarse distinciones injustificadas en cuanto al respeto por las garant\u00edas b\u00e1sicas para el procesamiento de menores de edad en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por la cual se les ha sometido a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.2. Nociones de \u201cmenor\u201d, \u201cdelito\u201d y \u201cmenor delincuente\u201d. Las Reglas M\u00ednimas tambi\u00e9n establecen, en t\u00e9rminos generales, que (i) se entender\u00e1 por \u201cmenor\u201d, \u201ctodo ni\u00f1o o joven que, con arreglo al sistema jur\u00eddico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto\u201d; (ii) \u201cdelito\u201d significa \u201ctodo comportamiento (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) penado por la ley con arreglo al sistema jur\u00eddico de que se trate\u201d; y (iii) \u201cmenor delincuente\u201d \u2013es decir, el objeto de la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n- es \u201ctodo ni\u00f1o o joven al que se ha imputado la comisi\u00f3n de un delito o se le ha considerado culpable de la comisi\u00f3n de un delito&#8230;\u201d. El menor infractor cuya responsabilidad penal se pretende determinar por medio del procesamiento judicial o administrativo es, as\u00ed, el destinatario y el beneficiario central de la regulaci\u00f3n contenida en las Reglas M\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.3. Los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad en el tratamiento jur\u00eddico-penal de los menores de edad. Dos de los principios cardinales del procesamiento penal de menores de edad, a saber, los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad de las leyes, \u00f3rganos, objetivos, sanciones y modo de actuaci\u00f3n propios del sistema de justicia de menores, se deducen de lo dispuesto en las Reglas 2.3. y 5.1., interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en otros instrumentos internacionales aplicables. Dispone la Regla 2.3.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En cada jurisdicci\u00f3n nacional se procurar\u00e1 promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables espec\u00edficamente a los menores delincuentes, as\u00ed como a los \u00f3rganos e instituciones encargados de las funciones de administraci\u00f3n de la justicia de menores, conjunto que tendr\u00e1 por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos b\u00e1sicos; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Regla 5.1. establece que \u201cel sistema de justicia de menores har\u00e1 hincapi\u00e9 en el bienestar de \u00e9stos y garantizar\u00e1 que cualquier respuesta a los menores delincuentes ser\u00e1 en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 40-3 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o ordena a los Estados Partes tomar \u201ctodas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: (\u2026) (b) siempre que sea apropiado y deseable, la adopci\u00f3n de medidas para tratar a esos ni\u00f1os sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetar\u00e1n plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se ha de caracterizar por ser diferente de aquel que se aplica ordinariamente a los adultos, y debe ser espec\u00edfico en el sentido de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo f\u00edsico y mental y dem\u00e1s circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.4. Edad m\u00ednima de responsabilidad penal. El tema de la \u201cmayor\u00eda de edad penal\u201d, o edad m\u00ednima para efectos de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a los menores, es abordado por la regla 4.1., que establece: \u201cEn los sistemas jur\u00eddicos que reconozcan el concepto de la mayor\u00eda de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deber\u00e1 fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompa\u00f1an la madurez emocional, mental e intelectual.\u201d El alcance de esta disposici\u00f3n es precisado por el Comentario, seg\u00fan el cual \u201cla edad m\u00ednima a efectos de responsabilidad penal var\u00eda considerablemente en funci\u00f3n de factores hist\u00f3ricos y culturales (&#8230;)\u201d, y \u201csi el comienzo de la mayor\u00eda de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad m\u00ednima alguna, el concepto de responsabilidad perder\u00eda todo sentido\u201d. Tambi\u00e9n es relevante a este respecto el Comentario a la Regla 2.2., as\u00ed: \u201c(\u2026) Cabe se\u00f1alar que las reglas disponen expresamente que corresponder\u00e1 a cada sistema jur\u00eddico nacional fijar las edades m\u00ednima y m\u00e1xima a estos efectos, respetando as\u00ed cabalmente los sistemas econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico, cultural y jur\u00eddico de los Estados miembros. Ello significa que la noci\u00f3n de \u2018menor\u2019 se aplicar\u00e1 a j\u00f3venes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 a\u00f1os hasta los 18 a\u00f1os o m\u00e1s. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jur\u00eddicos nacionales, tanto m\u00e1s cuanto que no restringe los efectos de las Reglas m\u00ednimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite 4.5. subsiguiente se abordar\u00e1 con mayor detenimiento el tema de la mayor\u00eda de edad penal en el ordenamiento colombiano vigente; para los efectos de este ac\u00e1pite, valga precisar que (a) el derecho internacional de los derechos humanos, que prev\u00e9 la posibilidad de que los menores de edad sean responsables penalmente y establece unos lineamientos m\u00ednimos a respetar durante su procesamiento, no establece una edad m\u00ednima por debajo de la cual se haya de presumir que los ni\u00f1os, por su escaso desarrollo, no pueden ser considerados responsables penalmente, pero s\u00ed aboga porque tal l\u00edmite no se fije en un punto demasiado temprano; (b) la ley colombiana vigente no establece expresamente un umbral de edad por debajo del cual se excluye la responsabilidad penal de los ni\u00f1os, aunque el C\u00f3digo del Menor s\u00ed incorpora una distinci\u00f3n entre los menores de 12 a\u00f1os, de un lado, y los mayores de 12 y menores de 18, de otro lado, para efectos de su tratamiento jur\u00eddico en tanto menores infractores \u2013 distinci\u00f3n que no es \u00f3bice para admitir la posibilidad, expresamente prevista en tal C\u00f3digo, de que los menores de 12 a\u00f1os cometan delitos o contravenciones (art. 169); y (c) en cualquier caso, en aras de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de la naturaleza prevaleciente de su inter\u00e9s superior, es indispensable que el Legislador regule esta importante materia con el detalle que ello amerita, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano cuyo contenido se enuncia en las Reglas M\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.5. Objetivos del procesamiento jur\u00eddico penal de los menores de edad. Como ya se indic\u00f3, los objetivos que se han de perseguir a trav\u00e9s de la justicia de menores son establecidos con nitidez en la Regla 5.1., en virtud de la cual \u201cel sistema de justicia de menores har\u00e1 hincapi\u00e9 en el bienestar de \u00e9stos y garantizar\u00e1 que cualquier respuesta a los menores delincuentes ser\u00e1 en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito\u201d. El fomento del bienestar de los menores y el principio de proporcionalidad son, as\u00ed, dos de los pilares b\u00e1sicos del procesamiento de los ni\u00f1os y adolescentes que infrinjan la ley penal14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.6. Facultades discrecionales de los funcionarios competentes para lograr la finalidad tutelar y resocializadora del tratamiento jur\u00eddico-penal. En consonancia con los referidos objetivos centrales de la administraci\u00f3n de justicia de menores \u2013a saber, la promoci\u00f3n de su bienestar y la proporcionalidad de la respuesta institucional frente a las circunstancias del menor y del hecho punible-, en la Regla 6.1. se consagra el principio de las \u201cfacultades discrecionales\u201d de los funcionarios competentes, en el sentido de que \u00e9stos deben estar en capacidad de modificar el tipo de medidas que se han de imponer al menor, en funci\u00f3n de sus condiciones individuales y de su proceso espec\u00edfico de protecci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. Dispone esta regla que \u201chabida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, as\u00ed como de la diversidad de medidas disponibles, se facultar\u00e1 un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administraci\u00f3n de justicia de menores, incluidos los de investigaci\u00f3n, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones\u201d. Con el prop\u00f3sito de precaver y evitar excesos en el ejercicio de tales facultades discrecionales, las reglas 6.2. y 6.3. disponen que el personal encargado de atender estos casos habr\u00e1 de ser id\u00f3neo y competente, para lo cual deber\u00e1n recibir la capacitaci\u00f3n necesaria15. En este sentido, se explica en el Comentario a las Reglas que para asegurar el ejercicio prudente de dichas facultades discrecionales, \u201cse pone de relieve la formulaci\u00f3n de directrices concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de revisi\u00f3n y de apelaci\u00f3n u otro sistema an\u00e1logo a fin de permitir el examen minucioso de las decisiones y la competencia\u201d. Para efectos de materializar este mismo objetivo, la Regla 22 establece la necesidad de que el personal que trata con los casos de menores delincuentes sea debidamente especializado y capacitado, para poder atender a las necesidades espec\u00edficas de cada menor con la idoneidad requerida16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.7. Garant\u00edas procesales m\u00ednimas. La Regla 7.1. establece una enumeraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales m\u00ednimas que habr\u00e1n de respetarse en todos los casos de procesamiento de menores por infracci\u00f3n de la ley penal, a saber: \u201cEn todas las etapas del proceso se respetar\u00e1n garant\u00edas procesales b\u00e1sicas tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos y el derecho de apelaci\u00f3n ante una autoridad superior\u201d. Esta no es una enumeraci\u00f3n exhaustiva; seg\u00fan se explica en el Comentario, la Regla 7.1. reci\u00e9n transcrita \u201cratifica en forma general las garant\u00edas procesales m\u00e1s fundamentales\u201d, sin agotarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.8. Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. Otra de las garant\u00edas fundamentales de las que son titulares los menores de edad procesados por violar la ley penal es la de la protecci\u00f3n de su intimidad, plasmada en la Regla 8 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c8.1. Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamaci\u00f3n perjudiquen a los menores, se respetar\u00e1 en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2. En principio, no se publicar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n que pueda dar lugar a la individualizaci\u00f3n de un menor delincuente\u201d. La explicaci\u00f3n subyacente a esta regla, que es plenamente compatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presenta as\u00ed en el Comentario: \u201clos j\u00f3venes son particularmente vulnerables a la difamaci\u00f3n. Los estudios criminol\u00f3gicos sobre los procesos de difamaci\u00f3n han suministrado pruebas de los efectos perjudiciales de (diversos tipos) que dimanan de la individualizaci\u00f3n permanente de los j\u00f3venes como \u2018delincuentes\u2019 o \u2018criminales\u2019\u201d. En estrecha relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, y persiguiendo la misma finalidad, la Regla 21 se refiere al car\u00e1cter confidencial de los registros relativos a menores delincuentes y a las restricciones que existen para su uso posterior17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.9. Primer contacto entre el menor y las autoridades. La Regla 10 regula el primer contacto que establecen las autoridades con el menor infractor, en cuanto a tres temas espec\u00edficos: (a) toda detenci\u00f3n de un menor deber\u00e1 ser notificada en forma inmediata, o dentro del lapso m\u00e1s breve posible, a sus padres o a su tutor18; (b) habr\u00e1 de examinarse en forma expedita la posibilidad de poner al menor en libertad19; y (c) deben establecerse contactos entre el menor a quien se ha de investigar por violar la ley penal y los organismos estatales competentes para efectos de proteger su condici\u00f3n jur\u00eddica, promover su bienestar y evitar que sufra da\u00f1o20. De especial importancia resulta el Comentario a la regla 10.3., es decir, al tercer elemento que se acaba de mencionar, ya que precisa ciertas pautas b\u00e1sicas de comportamiento que deben observar los funcionarios administrativos, de polic\u00eda u otros que establezcan el primer contacto con el menor: \u201cLa regla 10.3. trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del comportamiento que deben observar los agentes de polic\u00eda y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de menores. La expresi\u00f3n \u2018evitar&#8230; da\u00f1o\u2019 constituye una f\u00f3rmula flexible que abarca m\u00faltiples aspectos de posible interacci\u00f3n (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia f\u00edsica, el contacto con el ambiente). Como la participaci\u00f3n en actuaciones de la justicia de menores puede por s\u00ed sola causar \u2018da\u00f1o\u2019 a los menores, la expresi\u00f3n \u2018evitar&#8230;da\u00f1o\u2019 debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido amplio de reducir al m\u00ednimo el da\u00f1o al menor en la primera instancia, as\u00ed como cualquier da\u00f1o adicional o innecesario. Ello es de particular importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede influir profundamente en la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.10. Judicializaci\u00f3n de menores como \u00faltima alternativa. Especialmente relevante para el asunto bajo revisi\u00f3n es la Regla 11, sobre \u201cRemisi\u00f3n de casos\u201d, puesto que en ella se consagra el principio seg\u00fan el cual el sometimiento de los menores infractores ante las autoridades judiciales para que \u00e9stas adelanten el proceso jur\u00eddico-penal correspondiente ha de considerarse como la \u00faltima opci\u00f3n: dispone esta regla que \u201cse examinar\u00e1 la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1. infra, para que los juzguen oficialmente\u201d, y que en estos casos los organismos que se ocupen de los temas de delincuencia de menores deben estar facultados para decidir discrecionalmente, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, con base en los criterios jur\u00eddicos aplicables y en armon\u00eda con las Reglas M\u00ednimas21. La importancia de esta posibilidad es subrayada por el Comentario correspondiente, seg\u00fan el cual \u201cla remisi\u00f3n, que entra\u00f1a la supresi\u00f3n del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientaci\u00f3n hacia servicios apoyados por la comunidad, (&#8230;) sirve para mitigar los efectos negativos de la continuaci\u00f3n del procedimiento en la administraci\u00f3n de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervenci\u00f3n ser\u00eda la mejor respuesta. Por ello la remisi\u00f3n desde el comienzo y sin env\u00edo a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta \u00f3ptima. As\u00ed sucede especialmente cuando el delito no tiene un car\u00e1cter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo\u201d. Ello no obsta, sin embargo, para que las Reglas M\u00ednimas mantengan abierta la posibilidad de procesamiento de menores de edad infractores de la ley penal por v\u00edas judiciales, aunque \u2013se reitera- este rumbo de acci\u00f3n se consagra como la \u00faltima ratio o recurso para responder a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.11. Detenci\u00f3n preventiva como \u00faltima ratio. La Regla 13 reviste, igualmente, una importancia cr\u00edtica, puesto que se refiere al tema de la detenci\u00f3n preventiva de menores, y establece cinco pautas centrales que habr\u00e1n de ser respetadas en todos los casos: (a) s\u00f3lo habr\u00e1 de aplicarse la detenci\u00f3n preventiva en tanto \u00faltima opci\u00f3n, y durante el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible22; (b) cuando sea posible, deber\u00e1n adoptarse medidas sustitutivas de la detenci\u00f3n preventiva23; (c) los menores sometidos a este tipo de medidas habr\u00e1n de gozar de la totalidad de derechos y garant\u00edas de que son titulares las personas privadas de la libertad24; (d) deber\u00e1 existir una separaci\u00f3n estricta entre los menores y los adultos sometidos a detenci\u00f3n preventiva25; y (e) durante el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n, los menores habr\u00e1n de recibir los cuidados, protecci\u00f3n y asistencia individuales que requieran26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.12. Debido proceso e inter\u00e9s superior del menor. La Regla 14 consagra, en t\u00e9rminos generales, la obligatoriedad de respetar el debido proceso legal y el principio de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en todos los casos de procesamiento de menores infractores de la ley penal, al disponer que \u201ctodo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisi\u00f3n (con arreglo a la regla 11) ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidir\u00e1 con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo\u201d (Regla 14.1.), y que \u201cel procedimiento favorecer\u00e1 los intereses del menor y se sustanciar\u00e1 en un ambiente de comprensi\u00f3n, que permita que el menor participe en \u00e9l y se exprese libremente\u201d (Regla 14.2.); se trata de una disposici\u00f3n \u00edntimamente relacionada con la Regla 7.1., arriba rese\u00f1ada. Las garant\u00edas procesales que forman parte de la noci\u00f3n de \u201cjuicio imparcial y equitativo\u201d son identificadas en el Comentario respectivo, as\u00ed: \u201cDe conformidad con el debido proceso, en un \u2018juicio imparcial y equitativo\u2019 deben darse garant\u00edas tales como la presunci\u00f3n de inocencia, la presentaci\u00f3n y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la \u00faltima palabra en la vista, el derecho de apelaci\u00f3n, etc.\u201d Se reitera, pues, que cualquier menor procesado por infringir la ley penal es titular de las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas con las que cuenta toda persona en virtud del derecho al debido proceso. Su condici\u00f3n de menor no justifica reducir el \u00e1mbito de tales derechos, sino que por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.13. Defensa t\u00e9cnica y participaci\u00f3n de los padres o tutores en el proceso. Los temas de (a) el derecho de los menores a contar con el asesoramiento de un abogado, y (b) el derecho de los padres o tutores a participar en el procedimiento siempre que ello redunde en la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, son abordados conjuntamente por la Regla 15. Esta dispone (15.1.) que los menores tienen derecho a contar con la asesor\u00eda de un apoderado durante todo el proceso, incluida la asesor\u00eda jur\u00eddica de oficio prestada por defensores p\u00fablicos27, y (15.2.) que los padres y tutores tienen derecho a participar en las actuaciones \u2013siempre que su exclusi\u00f3n no sea necesaria para defender los derechos del menor-, y podr\u00e1n ser citados a comparecer al juicio o procedimiento cuando se requiera28. En relaci\u00f3n con este segundo tema, precisa el Comentario que el derecho de padres y tutores a participar en el procedimiento \u201cdebe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza sicol\u00f3gica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.14. Investigaci\u00f3n social sobre el menor implicado y sobre las circunstancias del hecho. En virtud de la Regla 16, antes de que se adopten decisiones definitivas sobre la responsabilidad penal de menores de edad, habr\u00e1n de investigarse con detenimiento las condiciones materiales, sociales y culturales del menor, as\u00ed como las circunstancias de comisi\u00f3n del hecho punible: \u201c16.1 Para facilitar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resoluci\u00f3n definitiva se efectuar\u00e1 una investigaci\u00f3n completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.15. Pautas a observar por las medidas adoptadas al culminar el proceso. La Regla 17 consagra, bajo el t\u00edtulo \u201cPrincipios rectores de la sentencia y la resoluci\u00f3n\u201d, siete par\u00e1metros de obligatoria observancia al momento en que las autoridades competentes adopten una decisi\u00f3n final sobre el tratamiento jur\u00eddico que recibir\u00e1 el menor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) deber\u00e1 existir proporcionalidad entre la decisi\u00f3n final adoptada, las circunstancias y la gravedad del hecho, las circunstancias y necesidades del menor y las necesidades de la sociedad;29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) s\u00f3lo se impondr\u00e1n medidas restrictivas de la libertad personal que hayan sido debidamente ponderadas, y habr\u00e1n de \u201creducirse al m\u00ednimo\u201d30; ello se deriva, seg\u00fan explica el Comentario, de la certeza sobre el car\u00e1cter esencialmente inadecuado de los enfoques meramente punitivos hacia el tema de la criminalidad de los menores de edad, frente al imperativo de promover su inter\u00e9s superior, su bienestar y sus derechos fundamentales con miras a su incorporaci\u00f3n a la sociedad y su rehabilitaci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la privaci\u00f3n de la libertad personal \u00fanicamente podr\u00e1 imponerse cuando el menor haya cometido un acto grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros delitos graves, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada32 -es decir, \u201csalvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad p\u00fablica\u201d, seg\u00fan explica el Comentario pertinente-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, en particular de su bienestar, deber\u00e1 ser el principal criterio gu\u00eda para el estudio de los casos individuales33; \u00a0<\/p>\n<p>(e) no se podr\u00e1 imponer pena de muerte por los delitos que cometan menores de edad34 -regla que hace eco de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 6.5.), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 4.5.) y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 37-a), arriba citados-; \u00a0<\/p>\n<p>(f) no podr\u00e1n imponerse penas de tipo corporal a los menores infractores35 -con lo cual se particulariza la prohibici\u00f3n general de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consagrada en el derecho internacional de los derechos humanos y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y \u00a0<\/p>\n<p>(g) las autoridades competentes retienen la potestad de ordenar la suspensi\u00f3n del proceso en cualquier punto de su desarrollo36, si llegan a su conocimiento circunstancias que indican que tal rumbo de acci\u00f3n es aconsejable en aras de promover el inter\u00e9s superior del menor implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.16. Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad. El car\u00e1cter residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad para menores infractores es ratificado por las Reglas 18 y 19. La Regla 18, titulada \u201cpluralidad de medidas resolutorias\u201d, dispone en t\u00e9rminos generales que \u201cpara mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podr\u00e1 adoptar una amplia diversidad de decisiones\u201d, y enumera a t\u00edtulo enunciativo algunos ejemplos de medidas alternativas, menos restrictivas de la libertad individual37. Por su parte, la Regla 19 sobre el \u201cCar\u00e1cter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios\u201d, y dispone: \u201cel confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el m\u00e1s breve plazo posible\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.17. En virtud de la Regla 20, las actuaciones relativas a los menores que han violado la ley penal han de adelantarse en forma c\u00e9lere y sin dilaciones indebidas: \u201cTodos los casos se tramitar\u00e1n desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias\u201d. La importancia de esta regla radica en la necesidad de que las medidas a aplicar sean oportunas dentro del proceso de desarrollo del menor involucrado; tal como explica el Comentario, \u201cla rapidez en la tramitaci\u00f3n de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser as\u00ed, peligrar\u00edan cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resoluci\u00f3n pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendr\u00e1 dificultades intelectuales y sicol\u00f3gicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relaci\u00f3n entre el procedimiento y la resoluci\u00f3n, por una parte, y el delito, por otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.18. Por \u00faltimo, mientras que las reglas 23 a 25 se refieren a ciertos aspectos del tratamiento por fuera de establecimientos penitenciarios \u2013en asuntos tales como la ejecuci\u00f3n efectiva de \u00f3rdenes39, la prestaci\u00f3n de la asistencia requerida por el menor para garantizar su bienestar durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n40 y la cooperaci\u00f3n de organizaciones de voluntarios y comunitarias41-, las reglas 26 a 29 regulan el tratamiento en establecimientos penitenciarios \u2013en cuanto a temas tales como los objetivos fundamentalmente resocializadores, protectores y educativos de tal tratamiento y las garant\u00edas b\u00e1sicas que se deben observar en su aplicaci\u00f3n42, la aplicaci\u00f3n de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos43, la concesi\u00f3n frecuente y pronta de libertad condicional44 y el objetivo de establecer sistemas intermedios de protecci\u00f3n que faciliten la transici\u00f3n de los menores delincuentes hacia la vida en sociedad45. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.1. En estrecha relaci\u00f3n con las Reglas de Beijing, en diciembre de 1990 la Asamblea General de la ONU adopt\u00f3, mediante resoluci\u00f3n, una compilaci\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos a aplicar en todos los casos de privaci\u00f3n de la libertad de menores de edad. Como se se\u00f1ala en la Regla 3, \u201cel objeto de las presentes Reglas es establecer normas m\u00ednimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detenci\u00f3n y fomentar la integraci\u00f3n en la sociedad\u201d. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es precisado adicionalmente por la definici\u00f3n de \u201cprivaci\u00f3n de la libertad\u201d que consta en la Regla 11(b), a saber: \u201cpor privaci\u00f3n de libertad se entiende toda forma de detenci\u00f3n o encarcelamiento, as\u00ed como el internamiento en un establecimiento p\u00fablico o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad p\u00fablica\u201d. En consecuencia, en la medida en que un menor acusado o juzgado por haber desconocido la ley penal, se ubicar\u00e1 dentro del campo de aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales m\u00ednimos que se consagran en este instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n, que al igual que las Reglas de Beijing codifica las obligaciones internacionales de Colombia en la materia \u2013derivadas de los m\u00faltiples tratados de derechos humanos aplicables a los ni\u00f1os y adolescentes privados de libertad ratificados por Colombia, la mayor\u00eda de los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad46-, contiene importantes disposiciones cuyo contenido, por su relevancia para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.2. La Regla 1 consagra dos principios estructurales de obligatoria observancia en estos casos, que constan igualmente en las Reglas de Beijing: por una parte, reitera el principio de protecci\u00f3n integral y promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, al establecer que el sistema de justicia de menores \u201cdeber\u00e1 respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar f\u00edsico y mental\u201d; por otra, precisa que respecto de los menores de edad, \u201cel encarcelamiento deber\u00e1 usarse como \u00faltimo recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.3. En el mismo sentido, en la Regla 2 de esta resoluci\u00f3n (i) se aclara que toda privaci\u00f3n de libertad de un menor deber\u00e1 llevarse a cabo con observancia de las pautas m\u00ednimas que constan en este instrumento y en las Reglas de Beijing (\u201cs\u00f3lo se podr\u00e1 privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, as\u00ed como en las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia de menores&#8230;\u201d), (ii) se reitera que un menor s\u00f3lo podr\u00e1 ser privado de su libertad en tanto \u00faltima opci\u00f3n, de car\u00e1cter breve y excepcional (\u201cla privaci\u00f3n de libertad de un menor deber\u00e1 decidirse como \u00faltimo recurso y por el per\u00edodo m\u00ednimo necesario y limitarse a casos excepcionales\u201d), y (iii) se faculta a la autoridad judicial competente para decidir sobre la duraci\u00f3n de esta medida, manteniendo abierta la posibilidad de dejar al menor en libertad antes del t\u00e9rmino inicialmente fijado (\u201cla duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.4. La Regla 4 reitera el mandato gen\u00e9rico de no discriminaci\u00f3n, y lo refiere a la aplicaci\u00f3n de las reglas que constan en este instrumento, que deber\u00e1n ser aplicadas sin distinci\u00f3n injustificada de ning\u00fan tipo a todos los menores privados de su libertad, por igual (\u201clas Reglas deber\u00e1n aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8230;\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.5. Las Reglas 12 y 13 consagran, en t\u00e9rminos generales, cl\u00e1usulas de salvaguarda de los derechos humanos de los menores sometidos a toda forma de privaci\u00f3n de la libertad, a quienes (a) se deber\u00e1 proveer la oportunidad de realizar actividades y programas que contribuyan a su desarrollo, educaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, fomentando en todo momento su sentido de la dignidad, y (b) garantizar que por su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, no se les negar\u00e1 el respeto de sus derechos civiles, econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos o culturales. Dispone el tenor literal de la Regla 12 que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad deber\u00e1 efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deber\u00e1 garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas \u00fatiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad\u201d. Por su parte, la Regla 13 establece que \u201cno se deber\u00e1 negar a los menores privados de libertad, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, los derechos civiles, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.6. Las reglas 17 y 18 regulan la situaci\u00f3n de los menores que han sido detenidos o puestos en detenci\u00f3n preventiva a la espera de juicio, y consagran ciertas garant\u00edas m\u00ednimas de obligatoria observancia, como son: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la presunci\u00f3n de inocencia47; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el car\u00e1cter residual y excepcional de la detenci\u00f3n preventiva48; \u00a0<\/p>\n<p>(c) la tramitaci\u00f3n prioritaria y expedita de los procesos correspondientes a menores puestos en detenci\u00f3n preventiva49; \u00a0<\/p>\n<p>(d) la separaci\u00f3n de los menores detenidos antes del juicio de aquellos que ya han sido declarados culpables50; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el derecho de los menores al asesoramiento y asistencia jur\u00eddica, gratuita cuando ello sea posible, y a la comunicaci\u00f3n regular con sus apoderados, de manera privada y confidencial51; \u00a0<\/p>\n<p>(f) el derecho de los menores detenidos a realizar, cuando sea posible, labores de estudio y trabajo voluntarias, sin que se pueda prolongar su detenci\u00f3n por razones de estudio o de trabajo52; y \u00a0<\/p>\n<p>(g) el derecho de los menores a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo apropiado para su condici\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.7. Las reglas siguientes contenidas en el instrumento que se rese\u00f1a regulan ciertos aspectos espec\u00edficos atinentes a la administraci\u00f3n y el funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n o internamiento de menores, que son igualmente aplicables dentro del ordenamiento interno colombiano, en materias tales como (i) el ingreso, registro, desplazamiento y traslado de los menores, (ii) su clasificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n, (iii) las caracter\u00edsticas del medio f\u00edsico y el alojamiento que se les ha de proveer, (iv) su educaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y trabajo, (v) las actividades recreativas que han de desarrollar, (vi) la religi\u00f3n, (vii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica, (viii) las notificaciones sobre enfermedad, accidente o defunci\u00f3n, (ix) los contactos con la comunidad, (x) las limitaciones a la coerci\u00f3n f\u00edsica y el uso de la fuerza, (xi) los procedimientos disciplinarios, (xii) la inspecci\u00f3n de los centros y las reclamaciones a que haya lugar, (xii) la reintegraci\u00f3n en la comunidad, y (xiii) el personal que deben mantener. En la medida en que tales reglas le dan contenido espec\u00edfico a los derechos de los menores que est\u00e1n garantizados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, han de ser respetadas por las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La coincidencia con los instrumentos regionales y las decisiones de la corte Europea de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. Otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos consagran, en t\u00e9rminos igualmente inequ\u00edvocos, la posibilidad de que los menores de edad sean procesados por las conductas delictivas en las que incurran, siempre y cuando se cumpla con ciertas garant\u00edas b\u00e1sicas atinentes a este tipo de actuaciones. As\u00ed sucede, por ejemplo, con la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 17 regula espec\u00edficamente el tema de la Administraci\u00f3n de Justicia Juvenil54, o con la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, que tambi\u00e9n incluye en el art\u00edculo 5-1-d una disposici\u00f3n espec\u00edfica sobre la detenci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad de menores55. Si bien estos instrumentos no son obligatorios para Colombia, proporcionan indicaciones adicionales sobre la existencia de un consenso internacional sobre el tema de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y diferentes de la responsabilidad penal de los menores de edad, as\u00ed como el pleno respeto de los derechos y garant\u00edas que han de hacerse efectivos durante todo proceso orientado a determinar tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. Los tribunales internacionales de derechos humanos, en particular la Corte Europea de Derechos Humanos, se han pronunciado en algunas oportunidades sobre el tema del procesamiento jur\u00eddico-penal de los menores de edad, precisando el alcance de las garant\u00edas que deben rodear todas las actuaciones desarrolladas en este sentido por las autoridades de los Estados miembros. Aunque Colombia no es parte de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, los pronunciamientos del tribunal europeo son relevantes para el caso bajo revisi\u00f3n, por cuanto (i) en tanto medio auxiliar de derecho internacional56, las decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales e internacionales contribuyen a interpretar y precisar el alcance de las normas convencionales y consuetudinarias de derechos humanos; y (ii) las disposiciones de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos respecto de las cuales la Corte efect\u00faa sus pronunciamientos, son similares \u2013y en algunos casos id\u00e9nticas- a las disposiciones de derechos humanos contenidas en tratados e instrumentos internacionales que s\u00ed resultan vinculantes para Colombia, por lo cual las interpretaciones del Tribunal Europeo constituyen un criterio gu\u00eda \u00fatil para efectos de discernir el contenido y alcance de los compromisos internacionales de Colombia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2.1. El primer caso en que la Corte Europea de Derechos Humanos se refiri\u00f3 a este tema fue el de Bouamar vs. B\u00e9lgica57; el peticionario era un ciudadano marroqu\u00ed que, siendo menor de edad, hab\u00eda sido sometido por las autoridades belgas a medidas privativas de la libertad en raz\u00f3n de su comportamiento antisocial, y controvert\u00eda la legalidad de algunas de estas medidas bajo la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. La Corte, haciendo referencia al art\u00edculo 5-1-d de la Convenci\u00f3n (anteriormente citado), concluy\u00f3 luego de analizar las circunstancias del caso que s\u00ed se hab\u00edan desconocido algunas de las garant\u00edas propias de estos procesos; y lo que es m\u00e1s importante para el caso presente, de este pronunciamiento se infiere que el procesamiento y detenci\u00f3n de menores de edad en atenci\u00f3n a su comportamiento antisocial no son, en s\u00ed mismos, lesivos del art\u00edculo 5 o de otras disposiciones de la Convenci\u00f3n Europea, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas m\u00ednimas all\u00ed establecidas58. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2.2. M\u00e1s recientemente, en los casos de V. vs. Reino Unido59 y T. vs. Reino Unido60, la Corte Europea de Derechos Humanos precis\u00f3 por primera vez el alcance de algunas de las garant\u00edas procesales y judiciales de la Convenci\u00f3n Europea en casos de menores de edad infractores de la ley penal. Los peticionarios en este caso, a la edad de 10 a\u00f1os, asesinaron violentamente a un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os, por lo cual fueron detenidos y sometidos a un juzgamiento penal por las autoridades brit\u00e1nicas, con todas las formalidades y caracter\u00edsticas de un proceso penal contra adultos, que atrajo alt\u00edsimos niveles de atenci\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional por la naturaleza impactante del crimen. Se alegaba ante la Corte Europea que este curso de acci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas del juicio y de la detenci\u00f3n, as\u00ed como sus efectos sobre los menores, constitu\u00eda un desconocimiento de varias disposiciones de la Convenci\u00f3n Europea. En la sentencia, la Corte efectu\u00f3 importantes precisiones sobre el tema del juzgamiento penal de menores a la luz del derecho internacional, citando no s\u00f3lo la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos sino tambi\u00e9n otras disposiciones relevantes, tales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y las Reglas de Beijing: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los demandantes alegaban, en primer lugar, que el tratamiento judicial al que se les hab\u00eda sometido constitu\u00eda trato inhumano o degradante, contrario al art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Europea, dado el efecto acumulado de varios factores que inclu\u00edan su edad, la naturaleza del juicio que se les hab\u00eda impartido, la aplicaci\u00f3n de procedimientos judiciales para adultos a su caso, la disposici\u00f3n f\u00edsica de la sala de audiencias, la duraci\u00f3n del juicio, la presencia de jurados adultos, de los medios de comunicaci\u00f3n y del p\u00fablico. La Corte, luego de recordar su doctrina sobre la proscripci\u00f3n de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, procedi\u00f3 a determinar en primer lugar si el sometimiento de un menor de edad a un juicio de responsabilidad penal por actos que hab\u00eda cometido a la edad de 10 a\u00f1os constitu\u00eda, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte puntualiz\u00f3 que (i) no existe en la actualidad una edad m\u00ednima para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal aceptada com\u00fanmente por los Estados europeos, (ii) los textos e instrumentos internacionales relevantes tampoco permiten inferir una tendencia clara al respecto, tanto as\u00ed que la Regla 4 de las Reglas de Beijing (que para la Corte, aunque no son en s\u00ed mismas obligatorias, son evidencia del consenso internacional sobre la materia) no especifica una edad a la que se deber\u00eda fijar la responsabilidad penal, sino simplemente invita a los Estados a no fijarla en un punto demasiado bajo, mientras que el art\u00edculo 40-3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o exige que los Estados partes establezcan una edad por debajo de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen la capacidad de violar la ley penal, sin establecer cu\u00e1l ha de ser dicha edad61. Por esta raz\u00f3n, la Corte dedujo que la edad de 10 a\u00f1os, establecida en el Inglaterra como edad m\u00ednima para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal, no era excesivamente baja frente a los est\u00e1ndares internacionales y europeos existentes; en consecuencia, dictamin\u00f3 que en s\u00ed mismo el sometimiento de un menor a juicio por actos cometidos cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os no era, per se, un trato cruel, inhumano o degradante que desconociera el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n \u2013y en relaci\u00f3n con el tema de la publicidad que se otorg\u00f3 al juicio62-, la Corte Europea constat\u00f3 que existe una tendencia internacional hacia la protecci\u00f3n de la intimidad de los menores implicados en procesos penales, que se refleja en textos vinculantes tales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en otros instrumentos, tales como la Regla 8 de las Reglas de Beijing o la Recomendaci\u00f3n No. R(87) de 1987 del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa63. Sin embargo, afirm\u00f3 que el tema de la protecci\u00f3n de la privacidad de los menores no pod\u00eda tomarse como criterio determinante para establecer si se hab\u00eda impartido a los actores un trato lo suficientemente grave y deliberado como para constituir una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 364; y en cualquier caso, consider\u00f3 que la publicidad que se otorg\u00f3 al caso no era un factor que hubiese agravado sustancialmente el impacto psicol\u00f3gico del proceso sobre los peticionarios, quienes de por s\u00ed hab\u00edan resultado altamente afectados por la interacci\u00f3n con las autoridades en torno al hecho punible que hab\u00edan cometido65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, los demandantes afirmaban que se hab\u00eda violado su derecho al debido proceso (art\u00edculo 6-1 de la Convenci\u00f3n Europea), en la medida en que no se les hab\u00eda permitido participar efectivamente en el proceso penal adelantado en su contra, dado su estado de desarrollo psicol\u00f3gico, as\u00ed como el hecho de que no comprend\u00edan plenamente el alcance de los procedimientos aplicados y de que se encontraban demasiado traumatizados e intimidados por las circunstancias del juicio para dar su propia versi\u00f3n de los hechos. La Corte, reiterando que este era el primer caso en el que deb\u00eda pronunciarse sobre el alcance de la garant\u00eda del art\u00edculo 6-1 de la Convenci\u00f3n en casos de menores infractores procesados penalmente, aclar\u00f3 que en principio no viola el debido proceso el sometimiento de un ni\u00f1o a un juicio penal, incluso si es de corta edad (11 a\u00f1os para el momento del juicio), pero que en estos casos es esencial que (i) el ni\u00f1o a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un delito sea tratado de forma tal que se tomen plenamente en consideraci\u00f3n su edad y sus capacidades intelectuales y emocionales, y (ii) se adopten medidas para promover su habilidad para comprender el proceso y participar en \u00e9l66. En esa medida, concluy\u00f3 que respecto de ni\u00f1os de corta edad acusados de delitos graves que atraen la atenci\u00f3n de los medios y del p\u00fablico, ser\u00eda necesario llevar a cabo las audiencias en forma tal que se reduzcan, en la medida de lo posible, sus sentimientos de inhibici\u00f3n e intimidaci\u00f3n67, conciliando este requerimiento con el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el asunto a trav\u00e9s de mecanismos intermedios, tales como el acceso restringido a las actuaciones por parte de los medios. Luego de verificar las condiciones psicol\u00f3gicas bajo las cuales los peticionarios hab\u00edan sido sometidos a juicio, la Corte concluy\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda presentado un desconocimiento de su derecho a la participaci\u00f3n efectiva en el proceso penal, la cual no hab\u00eda sido contrarrestada adecuadamente por la presencia de abogados defensores cualificados68. La decisi\u00f3n de la Corte fue, \u00a0en consecuencia, la de declarar que las autoridades brit\u00e1nicas hab\u00edan incurrido en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6-1 de la Convenci\u00f3n Europea, en la medida en que a los peticionarios se les hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso al hab\u00e9rseles negado la oportunidad de participar en forma efectiva en el juicio69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La responsabilidad penal de los menores de edad ante el derecho penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El desarrollo reciente del derecho penal internacional proporciona elementos de juicio adicionales para concluir que los menores de edad s\u00ed pueden ser sujetos de responsabilidad penal, en este caso, por la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos internacionales, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas m\u00ednimas a las que tienen derecho por su condici\u00f3n de menores, anteriormente mencionadas (apartados 4.2.1. a 4.2.5.). Si bien esta materia se entrecruza con el tema espec\u00edfico de los ni\u00f1os combatientes y su posible responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de delitos internacionales, para los efectos de la presente secci\u00f3n \u00fanicamente se har\u00e1 referencia al tema de la edad de responsabilidad penal; los temas de Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos atinentes al t\u00f3pico de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de ni\u00f1os desmovilizados de los grupos armados ilegales ser\u00e1n abordados con mayor detenimiento en la secci\u00f3n 5 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002, cuya constitucionalidad fue revisada en la sentencia C-578 de 2002) dispone en su art\u00edculo 26 (titulado \u201cExclusi\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os de la competencia de la Corte\u201d) que este tribunal internacional \u201cno ser\u00e1 competente respecto de los que fueren menores de 18 a\u00f1os en el momento de la presunta comisi\u00f3n del crimen\u201d. Esta disposici\u00f3n no debe interpretarse como una regla general relativa a la proscripci\u00f3n de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel internacional, sino simplemente como una delimitaci\u00f3n de la competencia espec\u00edfica de la Corte Penal Internacional. Seg\u00fan demuestran los trabajos preparatorios de este Estatuto, la soluci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 26 fue adoptada por los Estados con el prop\u00f3sito de evitar el riesgo de conflicto entre el Estatuto y las distintas jurisdicciones nacionales a prop\u00f3sito de la edad m\u00ednima de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal70. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de complementariedad -que gobierna el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional-, el juzgamiento de los menores de edad acusados de cometer cr\u00edmenes de derecho internacional corresponde a las jurisdicciones penales nacionales de los Estados Parte. Esta interpretaci\u00f3n es reforzada por el hecho de que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 40-2 arriba citado, dispone que los menores de edad pueden efectivamente ser declarados responsables por actos prohibidos por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-578 de 200271 la Corte Constitucional confirm\u00f3 esta interpretaci\u00f3n, al pronunciarse as\u00ed respecto del art\u00edculo 26 del Estatuto de la Corte Penal Internacional: \u201ccon relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de los menores de 18 de la competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte observa que la norma es coherente con las normas constitucionales que protegen especialmente a los ni\u00f1os o menores de edad y, en el \u00e1mbito nacional, le otorgan un tratamiento especial como inimputables sujetos a medidas de seguridad y no a penas,72 cuando son encontrados responsables por los jueces nacionales de la comisi\u00f3n de un delito (art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992; y el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo del Menor). La Corte Penal Internacional carece de competencia para perseguir y enjuiciar las conductas de personas menores de edad, siendo las autoridades nacionales, en principio, los llamados a conocer de estos hechos, en consonancia con las normas nacionales e internacionales de protecci\u00f3n al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El hecho de que los menores de edad pueden ser considerados responsables por violaciones al derecho penal internacional es confirmado por lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, creado mediante Resoluci\u00f3n 1315 de 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para conocer de las atrocidades perpetradas durante la guerra civil en este Estado africano. Dado que una proporci\u00f3n significativa de los cr\u00edmenes internacionales cometidos en el curso de tal conflicto fueron cometidos por ni\u00f1os combatientes que hab\u00edan sido reclutados forzosamente por los grupos confrontados, se dispuso en el Estatuto que este Tribunal Especial tendr\u00e1 competencia para conocer de los hechos cometidos por ni\u00f1os mayores de 15 a\u00f1os y menores de 18. No obstante, se precis\u00f3 que ello habr\u00eda de realizarse a trav\u00e9s de un procedimiento especial que habr\u00e1 de cumplir plenamente con los est\u00e1ndares internacionales rese\u00f1ados en las secciones precedentes de esta providencia, incluyendo el car\u00e1cter re-adaptativo y de reintegraci\u00f3n de las medidas a imponer a tales menores. En efecto, dispone el art\u00edculo 7 del Estatuto de este Tribunal (traducci\u00f3n informal): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La responsabilidad penal de los menores en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Una revisi\u00f3n sumaria del derecho comparado en cuanto al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala confirma la proposici\u00f3n b\u00e1sica que se ha venido estudiando, a saber, que los menores de edad s\u00ed pueden incurrir en responsabilidad penal, y que en consecuencia deben recibir un tratamiento jur\u00eddico-procesal adecuado a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, de conformidad con los principios de diferenciaci\u00f3n y de especificidad (apartado 4.2.5.1.3) tanto del procedimiento como de las medidas a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. A nivel internacional existen profundas discrepancias en cuanto a ciertos asuntos puntuales relacionados con este tema, en particular en relaci\u00f3n con la edad m\u00ednima a partir de la cual se puede entender que los ni\u00f1os son susceptibles de responsabilidad penal; sin embargo, la existencia de tales discrepancias no obsta para que exista un consenso internacional respecto de la posibilidad misma de someter a personas menores de edad a procesos judiciales rodeados de las garant\u00edas m\u00ednimas mencionadas, la cual se materializa en cada ordenamiento jur\u00eddico particular dentro del rango de edad all\u00ed establecido. En efecto, si bien los distintos sistemas jur\u00eddicos del mundo difieren en cuanto a los l\u00edmites superior e inferior dentro de los cuales se puede declarar la responsabilidad criminal de los menores de edad \u2013lo cual, como se rese\u00f1\u00f3, fue un factor importante que tuvo en cuenta la Corte Europea de Derechos Humanos para decidir sobre los casos de V. vs. Reino Unido y T. vs. Reino Unido-, la gran mayor\u00eda de ellos coincide en que los menores de 18 a\u00f1os s\u00ed pueden ser considerados responsables de cometer infracciones penales, y en que tienen derecho a recibir un trato jur\u00eddico adecuado durante los procesos orientados a establecer su responsabilidad individual, de conformidad con los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la actualidad, existe un importante debate entre las distintas escuelas criminol\u00f3gicas y los pensadores del derecho penal, sobre el sentido y la razonabilidad de fijar la edad m\u00ednima para efectos penales en un punto m\u00e1s o menos alto del desarrollo vital de los menores; sin embargo, este debate no desvirt\u00faa la existencia de un consenso entre los Estados y los correspondientes sistemas jur\u00eddicos sobre la posibilidad misma de juzgamiento de menores de edad por la responsabilidad penal en la que pudieren incurrir, dentro de l\u00edmites y par\u00e1metros diversos, dependiendo del sistema adoptado por cada Estado en atenci\u00f3n a sus factores hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, sociales y culturales espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La siguiente tabla comparativa ilustra tanto las discrepancias existentes en cuanto a la edad m\u00ednima a partir de la cual los ni\u00f1os pueden ser considerados responsables penalmente, como el consenso existente respecto de la posibilidad, generalmente aceptada, de juzgar a los menores de 18 que violen la ley penal, dentro de un rango de edad variable seg\u00fan el pa\u00eds74: \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad m\u00ednima a partir de la cual existe responsabilidad penal y se aplica el derecho penal de menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a partir de la cual existe responsabilidad penal adulta y se aplica el derecho penal ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-1876 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Austria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bangladesh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1677\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bielorrusia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1478\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bulgaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Croacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/1679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>China \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escocia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eslovaquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eslovenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1480\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Rusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1481\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finlandia82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1083\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Georgia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1484\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inglaterra\/Gales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/1585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/1586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jap\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Latvia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>787\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lituania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1488\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Macedonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1489\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moldavia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1490\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noruega91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1092\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/17\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1294\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Checa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rumania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/18\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suecia95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>796\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/1597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taiwan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ucrania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1498\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vietnam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De esta manera, e independientemente del punto en el cual se fije el l\u00edmite inferior para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal, es claro que en la totalidad de los sistemas jur\u00eddicos rese\u00f1ados existe un sistema especial para el tratamiento de los menores de edad que incurren en este tipo de responsabilidad. En otras palabras, en todos estos sistemas se admite la posibilidad de que los menores de edad sean responsables por infringir la ley penal, y se establecen disposiciones jur\u00eddicas espec\u00edficas para garantizar que recibir\u00e1n el tratamiento diferente y espec\u00edfico que requieren por su condici\u00f3n de ni\u00f1os o adolescentes en proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La responsabilidad penal de menores en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los menores de edad s\u00ed pueden ser considerados responsables de violar la ley penal, pero en virtud de su condici\u00f3n especial, tienen derecho a ser procesados y juzgados por autoridades espec\u00edficas, con respeto por todas las garant\u00edas consagradas a nivel nacional e internacional para este tipo de procesos, y con el fin esencial de proteger, educar, rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la comisi\u00f3n de un delito o contravenci\u00f3n, lo cual, a su turno, incide en el tipo de medidas que se han de imponer. Como se explicar\u00e1 en los ac\u00e1pites subsiguientes, esta conclusi\u00f3n se deriva de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal vigente, el C\u00f3digo del Menor vigente y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Disposiciones constitucionales pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiere al tema espec\u00edfico de la responsabilidad penal de los menores de edad. No obstante, lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 45 es directamente relevante para la resoluci\u00f3n de los cargos planteados contra la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. El art\u00edculo 44 de la Carta establece que los ni\u00f1os, es decir, los menores de edad, gozar\u00e1n \u2013adem\u00e1s de los derechos fundamentales all\u00ed enumerados- de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En esa medida, los menores acusados de infringir la ley penal son titulares, por remisi\u00f3n constitucional expresa, de las garant\u00edas procesales que constan en los tratados internacionales que obligan a Colombia y que fueron rese\u00f1adas en los ac\u00e1pites anteriores, lo cual confirma la fuerza vinculante de dichos est\u00e1ndares internacionales dentro del ordenamiento interno de nuestro pa\u00eds. Se trata del cat\u00e1logo esencial de garant\u00edas m\u00ednimas que habr\u00e1n de respetarse en todos los casos de procesamiento jur\u00eddico-penal de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 Superior atribuye a la familia, la sociedad y el Estado \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; de all\u00ed que toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa relacionada con el procesamiento de menores infractores deba tener como finalidad primordial la protecci\u00f3n y asistencia de cada ni\u00f1o o adolescente involucrado, con miras a facilitar su proceso de desarrollo y reincorporaci\u00f3n a la sociedad para efectos de ejercer plenamente sus derechos constitucionales. Esta misma consecuencia se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Disposiciones relevantes del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. El C\u00f3digo Penal vigente, Ley 599 de 2000, establece que los menores de 18 a\u00f1os que cometan infracciones del ordenamiento penal ser\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. En efecto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 33 que se cita ordena que \u201clos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil\u201d. En la sentencia C-839 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la creaci\u00f3n legal de dicho sistema de responsabilidad penal, seg\u00fan se explica en detalle en el ac\u00e1pite 4.5.5.3. subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. El hecho de que el Legislador hubiese previsto la existencia de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil s\u00f3lo confirma la proposici\u00f3n cuyo sustento jur\u00eddico se est\u00e1 estudiando en este ac\u00e1pite: los menores de 18 a\u00f1os pueden ser responsables por violar la ley penal, y esa responsabilidad debe hacerse efectiva a trav\u00e9s de procedimientos y actuaciones espec\u00edficos y diferentes de los que se llevan a cabo con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de hechos punibles por mayores de edad. Son estos principios de especificidad y de diferenciaci\u00f3n los que informan el sentido de las garant\u00edas procesales aplicables a los menores infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Disposiciones relevantes del C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil al que alude el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal a\u00fan no ha sido reglamentado por el Legislador. Por lo tanto, a la fecha se encuentra vigente, en materia de responsabilidad penal de los menores de 18 a\u00f1os, el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989. Este C\u00f3digo contiene tanto disposiciones gen\u00e9ricas relativas a los derechos de los menores que entran en conflicto con la ley penal, como un t\u00edtulo entero dedicado a regular las condiciones y el tratamiento jur\u00eddico-penal de los menores infractores. A continuaci\u00f3n se aludir\u00e1 a algunas de ellas, advirtiendo que ello no implica juicio alguno sobre su la compatibilidad con la constituci\u00f3n de todo el sistema regulado en el C\u00f3digo del Menor, ni de alguna de sus disposiciones aisladamente considerada99. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. El C\u00f3digo del Menor consagra algunas disposiciones generales sobre los derechos de los menores infractores en sus art\u00edculos 16 y 17. El art\u00edculo 16 dispone que (i) como parte integrante del derecho de los menores a la protecci\u00f3n de su integridad personal, \u00e9stos no podr\u00e1n ser sometidos a tortura, tratos crueles o degradantes ni detenci\u00f3n arbitraria; y (ii) el menor privado de libertad \u201crecibir\u00e1 un tratamiento humanitario, estar\u00e1 separado de los infractores mayores de edad y tendr\u00e1 derecho a mantener contacto con su familia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 17 establece que \u201ctodo menor que sea considerado responsable de haber infringido las leyes, tiene derecho a que se respeten sus garant\u00edas constitucionales y procesales, as\u00ed como a la asistencia jur\u00eddica adecuada para su defensa\u201d. De esta forma, tambi\u00e9n a nivel legal se han contemplado en el ordenamiento interno las garant\u00edas procedimentales propias de los juicios tendientes a establecer la responsabilidad penal de los menores, seg\u00fan se rese\u00f1aron en los ac\u00e1pites precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 30-4 de este C\u00f3digo, una de las situaciones irregulares en las que se pueden encontrar los menores de edad es la de haber sido autores o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n penal. En consecuencia, ante la situaci\u00f3n de estos menores, las autoridades est\u00e1n facultadas \u2013en virtud del art\u00edculo 29 ib\u00eddem- para adoptar las medidas de protecci\u00f3n preventivas y especiales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.4. El T\u00edtulo V del C\u00f3digo del Menor regula en detalle la situaci\u00f3n del menor infractor. El primer cap\u00edtulo contiene algunas disposiciones generales que, nuevamente, incorporan al ordenamiento interno las garant\u00edas que, seg\u00fan el derecho internacional de los derechos humanos y lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, deben estar presentes en todo juicio de responsabilidad penal de menores. As\u00ed, el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo consagra (i) el principio de legalidad de los delitos y las penas, al establecer que \u201cning\u00fan menor podr\u00e1 ser declarado autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n que no est\u00e9 expresamente consagrada en la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3\u201d; y (ii) el principio del juez natural, al ordenar que tal declaraci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 efectuarse \u201cante juez competente previamente establecido\u201d. A su turno, el art\u00edculo 164 dispone en t\u00e9rminos generales que \u201cigual que en todos los dem\u00e1s procesos, en aquellos donde se involucre un menor se respetar\u00e1n las garant\u00edas procesales consagradas en la Constituci\u00f3n y en las leyes\u201d, y resalta la importancia de tres de dichas garant\u00edas: la presunci\u00f3n de inocencia, al derecho de defensa y el derecho a ser informado de las circunstancias de la aprehensi\u00f3n. Se trata de disposiciones que han de interpretarse de manera arm\u00f3nica con las normas internacionales obligatorias para Colombia, mientras la Corte no se haya pronunciado sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.5. El tema de la edad m\u00ednima para efectos penales es regulado por los art\u00edculos 165, 166, 167 y 169 del C\u00f3digo del Menor. De conformidad con este ordenamiento, se establece un sistema dual de tratamiento jur\u00eddico penal para los menores infractores. Por una parte, se dispone que los menores de 18 a\u00f1os y mayores de 12 quedar\u00e1n bajo la competencia de los Jueces de menores o Promiscuos de Familia, quienes conocer\u00e1n de las infracciones a la ley penal cometidas por \u00a0los menores que est\u00e9n dentro de este rango de edad, \u201ccon el objeto principal de lograr su plena formaci\u00f3n y su normal integraci\u00f3n a la familia y a la comunidad\u201d. Por otra parte, cuando la infracci\u00f3n sea cometida por un menor de 12 a\u00f1os, \u00e9ste quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los Defensores de Familia (es decir, no ser\u00e1n judicializados), y tales funcionarios administrativos adelantar\u00e1n las actuaciones pertinentes \u201ccon la finalidad de ofrecerles la protecci\u00f3n especial que su caso requiere y procurar su formaci\u00f3n integral\u201d (art\u00edculo 169). Tambi\u00e9n se adjudica a los Defensores de Familia la competencia para conocer de las contravenciones en que incurran los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.6. La regulaci\u00f3n procesal subsiguiente, contenida en los art\u00edculos 170 a 219 del C\u00f3digo del Menor, establece ciertas garant\u00edas procedimentales b\u00e1sicas a respetar durante los tr\u00e1mites adelantados en relaci\u00f3n con los menores infractores. No entrar\u00e1 la Corte a presentar en detalle el contenido de esta regulaci\u00f3n; sin embargo, es pertinente reiterar que (i) las salvaguardas y derechos all\u00ed previstos deben interpretarse, en todo caso, a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales que se han rese\u00f1ado en esta providencia, y (ii) en todo caso, estos procedimientos han de propender por la materializaci\u00f3n del objetivo central de la justicia de menores, a saber, el logro de la plena rehabilitaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de cada menor infractor individualmente considerado. A este respecto tambi\u00e9n resulta importante indicar que la regulaci\u00f3n legislativa del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil tambi\u00e9n ha de respetar y desarrollar las garant\u00edas m\u00ednimas internacionalmente aceptadas para este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Jurisprudencia constitucional relevante: las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y diferentes de la responsabilidad penal de los menores excluyen que se apliquen los conceptos de \u201ccondena\u201d y de \u201cpena\u201d en el sentido que tienen dentro del r\u00e9gimen penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. La primera oportunidad en que la Corte hizo alusi\u00f3n a este asunto fue en la sentencia C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo del Menor, la Corte reafirm\u00f3 varias de las reglas que se han mencionado en esta providencia, y entre ellas el precepto fundamental seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez conlleva implicaciones de gran trascendencia para el tratamiento jur\u00eddico-penal de los menores infractores: \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es f\u00e1cil inferir que todo lo anterior implica no s\u00f3lo una nueva filosof\u00eda para el tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que prevalecen la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sobre los cl\u00e1sicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho penal. \/\/ De ah\u00ed que una de las tareas inmediatas sea la de \u2018constitucionalizar\u2019 la legislaci\u00f3n de menores y abolir instituciones que responden a una ya superada visi\u00f3n del tratamiento de sus problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se hizo alusi\u00f3n expl\u00edcita a algunas de las garant\u00edas internacionales b\u00e1sicas a implementar en estas actuaciones \u2013se afirm\u00f3, por ejemplo, que \u201cel nuevo derecho internacional sobre los derechos del ni\u00f1o tiende a confirmar al menor como titular de la mayor\u00eda de las garant\u00edas procesales reconocidas por instrumentos tales como el Pacto Internacional o la Convenci\u00f3n Interamericana, como derechos de toda persona acusada penalmente\u201d y se citaron las disposiciones relevantes de las Reglas de Beijing-, precisando que tales garant\u00edas han ingresado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Se indic\u00f3, igualmente, que el C\u00f3digo del Menor \u201creconoce tambi\u00e9n expl\u00edcitamente que el inter\u00e9s superior del menor habr\u00e1 de prevalecer sobre toda otra consideraci\u00f3n y constituye gu\u00eda ineludible para la aplicaci\u00f3n de sus normas\u201d, que dicho C\u00f3digo acogi\u00f3 dentro de la legislaci\u00f3n interna los principios consagrados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y que en esa medida \u201csu interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de enmarcarse en la filosof\u00eda protectora del ni\u00f1o que lo nutre y constituye su raz\u00f3n de ser, la cual debe prevalecer por sobre toda otra consideraci\u00f3n en las labores propias de los funcionarios encargados de aplicarlo\u201d. En cuanto al rango de edad dentro del cual son aplicables las garant\u00edas reforzadas a las que se ha aludido, se explic\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista del derecho internacional, tanto los ni\u00f1os como los adolescentes, deben ser considerados como \u2018menores\u2019 para efectos de otorgarles tratamiento protector cuando infringen la ley penal. La ley ha establecido que son menores los que a\u00fan no han cumplido los 18 a\u00f1os de edad, lo cual cubre a todos los ni\u00f1os y a la gran mayor\u00eda de los adolescentes, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos tienen, adem\u00e1s, los derechos de participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 45 de la Carta. As\u00ed que, en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, \u2018menores\u2019 (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os), para todos los efectos del C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos formulados en dicha oportunidad, la Corte efectu\u00f3 los siguientes pronunciamientos, que son relevantes para el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en cuanto al derecho a la doble instancia dentro de estos procesos, precis\u00f3 que aunque el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor no la consagra, la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o al ordenamiento interno modifica, en lo pertinente, las disposiciones de tal Estatuto; en consecuencia, afirm\u00f3 la Corte: \u201cla doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso \u2013pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. El concepto de \u2018sentencia condenatoria\u2019 contradice la filosof\u00eda y naturaleza de la legislaci\u00f3n de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector y pedag\u00f3gico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la libertad, podr\u00e1 ser siempre impugnada a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que, se repite, ha sido incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna. (&#8230;) De manera que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor habr\u00e1 de entenderse en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una medida que \u2013si bien protectora o pedag\u00f3gica-, sea privativa de la libertad. Dichas medidas podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n ante una instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposici\u00f3n que el mismo C\u00f3digo ya contempla\u201d. Explic\u00f3 la Corte que \u201cesa impugnaci\u00f3n se hace ante las Salas de Familia de los Tribunales Superiores pues, como lo ha establecido la jurisprudencia100, los jueces de menores o los jueces promiscuos de familia est\u00e1n adscritos a la jurisdicci\u00f3n de familia, y, por lo tanto, las Salas de Familia de los respectivos Tribunales son sus superiores jer\u00e1rquicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 182-3 del C\u00f3digo del Menor, en virtud del cual en los procesos a favor del menor infractor se debe examinar, entre otras, sus circunstancias familiares, personales y sociales, record\u00f3 la Corte que \u201ccuando un menor comete una infracci\u00f3n a la ley penal, lo que opera no es el poder punitivo del Estado, sino su facultad tutelar y protectora. Esa facultad se puede manifestar de muchas maneras, una de las cuales puede ser la posibilidad de otorgarle al menor un tratamiento resocializador y rehabilitador\u201d, para luego se\u00f1alar que \u201cno se viola ni el Art. 42 de la Carta ni ninguna otra norma constitucional, cuando se obliga a la familia a cumplir las obligaciones que la misma Constituci\u00f3n le impone. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia permanecen a salvo cuando el juez de menores se limita a investigar las circunstancias familiares que le permitan formarse un juicio de valor sobre la conveniencia de que el ni\u00f1o permanezca o no en ese entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al examinar el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual los menores aprehendidos deben ser puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente al primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su aprehensi\u00f3n, la Corte record\u00f3 en primer lugar que \u201cel t\u00e9rmino \u2018detenci\u00f3n preventiva\u2019 es ajeno y extra\u00f1o a la naturaleza y fines del derecho de menores. Hace alusi\u00f3n a una figura propia del derecho penal, por lo general a una medida de aseguramiento. En la Constituci\u00f3n, connota el momento en que la persona ha sido aprehendida porque se considera presuntamente involucrada en la comisi\u00f3n de un hecho punible. (&#8230;) cuando el C\u00f3digo del Menor habla de aprehensi\u00f3n, no se refiere a la figura de \u2018detenci\u00f3n preventiva\u2019 consagrada en la Constituci\u00f3n, sino al acto f\u00edsico por el cual se restringe el derecho de locomoci\u00f3n del menor mientras se resuelve lo pertinente para su mejor protecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, acto seguido precis\u00f3 la Corte que \u201cel art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que los menores sean puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, siempre y cuando ese t\u00e9rmino no exceda las 36 horas contempladas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, y que \u201cel derecho que tienen los menores a un juez especializado, no puede aplicarse en detrimento del derecho que tienen a la libertad y a que se les resuelva su situaci\u00f3n en los perentorios t\u00e9rminos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 187, que ordena al juez entrevistarse personalmente y en privado con el menor antes de tomar cualquier medida para efectos de informarse sobre su situaci\u00f3n, afirm\u00f3 la Corte como primera medida que \u201ces necesario tener presente una vez m\u00e1s que los objetivos del proceso a favor del menor infractor son protegerlo, rehabilitarlo y tutelarlo\u201d, por lo cual \u201ccualquier cosa que se haga con miras a lograr esos objetivos es saludable y conforme con la Constituci\u00f3n, mientras en s\u00ed misma no vulnere otros derechos fundamentales de los menores\u201d; a la luz de estos planteamientos, declar\u00f3 exequible la norma, puesto que la entrevista privada suple adecuadamente dichas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 201-4 del C\u00f3digo del Menor, en el sentido de que las medidas impuestas cesar\u00e1n, se modificar\u00e1n o suspender\u00e1n por haber quedado el menor a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria en raz\u00f3n de una infracci\u00f3n penal cometida despu\u00e9s de la edad de 16 a\u00f1os, dijo la Corte que \u201cel entendimiento que debe d\u00e1rsele a este art\u00edculo es bastante sencillo, a saber, que cuando una persona ha cumplido dieciocho a\u00f1os (y por lo tanto no es ya menor) y comete una infracci\u00f3n penal, la medida de rehabilitaci\u00f3n que se le hubiere impuesto cuando era menor cesar\u00e1, se modificar\u00e1 o suspender\u00e1, seg\u00fan el caso, pues esa persona ha quedado ya a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria, al cumplir los dieciocho a\u00f1os. No le es aplicable, pues, el C\u00f3digo del Menor\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cdonde dice diecis\u00e9is debe leerse dieciocho, pues todo el sistema del C\u00f3digo est\u00e1 construido sobre la base de que son menores los que a\u00fan no han cumplido los dieciocho a\u00f1os\u201d, dado que se trata de un error de trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, haciendo alusi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de entrevistar o divulgar el nombre o datos del menor infractor (art. 301 del C\u00f3digo del Menor), la Corte explic\u00f3 que \u201cla experiencia ha demostrado que la individualizaci\u00f3n de las personas como delincuentes puede serles altamente perjudicial. En el derecho penal, se entiende como un mal necesario e inevitable. Pero en los casos de menores es indispensable evitar esa individualizaci\u00f3n. Ellos son m\u00e1s vulnerables y su identificaci\u00f3n como infractores ante la opini\u00f3n p\u00fablica y a trav\u00e9s de los medios, puede estigmatizarlos y obstaculizar su normal reinserci\u00f3n a la sociedad\u201d.101 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional relevante para el asunto que se revisa es la sentencia C-817 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este caso se demandaban algunas disposiciones del C\u00f3digo del Menor que establec\u00edan como facultativa la intervenci\u00f3n del apoderado en los procesos penales adelantados contra menores de edad, argumentando que con ello se violaban los art\u00edculos 29 y 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3, como primer paso, que \u201clos procesos contra menores de edad por la comisi\u00f3n de hechos punibles difieren \u2013en el enunciado- de los que se adelantan contra las dem\u00e1s personas, solamente en cuanto a su finalidad, pues \u2013seg\u00fan la letra de la ley- en el evento de ser declarados responsables no se les impone una sanci\u00f3n penal sino medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reeducaci\u00f3n. Tales procesos no son entonces, de car\u00e1cter represivo sino esencialmente tutelar y tienen como fundamento la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor\u201d. Tambi\u00e9n explic\u00f3 en este sentido que \u201clos menores, que son tanto los ni\u00f1os como los adolescentes, se consideran inimputables frente a la ley penal, hasta los dieciocho (18) a\u00f1os, es decir, que no pueden ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanci\u00f3n penal como consecuencia de su realizaci\u00f3n, sino protegidos y educados de acuerdo con su situaci\u00f3n personal o sociofamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 la Corte que estos procesos deben estar rodeados de una serie de garant\u00edas, que corresponden tanto a los derechos generales de las personas como a los derechos espec\u00edficamente reconocidos a los menores infractores de la ley penal: \u201clos procesos penales contra menores de edad se rigen, como los dem\u00e1s procesos de la misma \u00edndole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho il\u00edcito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas, el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, le derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente se\u00f1alados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos concretos de inconstitucionalidad que se revisaban, precis\u00f3 la Corte que \u201cen los procesos penales que se adelanten contra menores de edad, \u00e9stos siempre deber\u00e1n estar asistidos por un abogado elegido libremente por ellos, o por sus padres o ascendientes potestativos, y s\u00f3lo en el evento de no ejercer este derecho constitucional, podr\u00e1n las autoridades competentes designarle uno de oficio o un defensor p\u00fablico. La ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente inconstitucional pues no s\u00f3lo se viola el precepto constitucional que as\u00ed lo ordena sino tambi\u00e9n el derecho que tiene el menor a ejercer una defensa adecuada e id\u00f3nea\u201d. En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte declar\u00f3 inexequibles ciertas expresiones de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del C\u00f3digo del Menor102. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.3. De especial importancia para la presente providencia es la sentencia C-839 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad se demandaban los art\u00edculos 33 y 475 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que preve\u00edan la creaci\u00f3n de un sistema de Responsabilidad Penal Juvenil para el juzgamiento de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte, luego de recordar las reglas constitucionales e internacionales que ordenan brindar protecci\u00f3n especial a los menores de edad \u2013entre ellas la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las Reglas de Beijing y las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad-, precis\u00f3 en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos que \u201ccontrario a lo sostenido por el demandante, los menores que se encuentran en situaci\u00f3n irregular y quebrantan el ordenamiento jur\u00eddico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta\u201d; en este sentido, dijo la Corte que \u201cla incursi\u00f3n en conductas penalmente reprochables constituye una de las situaciones irregulares m\u00e1s dram\u00e1ticas en que pueda encontrarse a los menores de edad, pues la delincuencia juvenil compromete el proceso de formaci\u00f3n social y amenaza con truncar la participaci\u00f3n activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cel reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n de un tribunal ( o de un juez) para que se resuelva su responsabilidad jur\u00eddica como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de una protecci\u00f3n especial por el Estado y la comunidad mundial. Ello m\u00e1s bien contribuye, como pasar\u00e1 a explicarse, a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposici\u00f3n de sanciones represivas, la aplicaci\u00f3n de medidas de \u00edndole educativa y resocializadora para alcanzar la integraci\u00f3n social del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar una enumeraci\u00f3n de las reglas pertinentes contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en las Reglas de Beijing, la Corte dedujo las siguientes conclusiones, que son de importancia cardinal para el proceso actual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores permiten llegar a una conclusi\u00f3n abiertamente opuesta a la que fundamenta el primer cargo de la demanda: la institucionalizaci\u00f3n de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protecci\u00f3n que recae en la sociedad y en el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, podr\u00eda decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n de ser de la jurisdicci\u00f3n de menores y la filosof\u00eda que, a juicio de la Corte, debe inspirar el trabajo del legislador cuando emprenda la tarea de regularla. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que gu\u00edan el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicci\u00f3n no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, \u00e9sta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica\u201d.103 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. S\u00edntesis: admisibilidad de la responsabilidad penal de menores, sujeta a los principios de especificidad y de diferenciaci\u00f3n, y orientada por una finalidad educativa, rehabilitadora y protectora. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, la Corte resalta a manera de s\u00edntesis las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad de las leyes, \u00f3rganos, objetivos, sanciones y modo de actuaci\u00f3n propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoci\u00f3n de su bienestar, su tutela y la garant\u00eda de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la proscripci\u00f3n de un enfoque represivo en su tratamiento jur\u00eddico-penal; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el principio de la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de cada menor de edad involucrado en la comisi\u00f3n de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En el procesamiento penal de menores de edad, se han de seguir en forma estricta las pautas constitucionales e internacionales m\u00ednimas que est\u00e1n consagradas en (i) el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, (ii) las Reglas de Beijing o \u201cReglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores\u201d, (iii) en los casos excepcionales en que ello sea pertinente, por encontrarse el menor de edad privado de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados de la Libertad, (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y (vi) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se trata de par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por mandato expreso del art\u00edculo 44 Superior, de conformidad con el cual los ni\u00f1os son titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor. Dichos par\u00e1metros han de obrar, a la vez, como criterios obligatorios de interpretaci\u00f3n de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Menores de edad que participan en el conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La necesidad de prestar atenci\u00f3n detallada al contexto real de los menores combatientes \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Por mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho. Una de las principales implicaciones de la adopci\u00f3n de esta f\u00f3rmula pol\u00edtica por el Constituyente de 1991 \u2013f\u00f3rmula cuyo contenido ha sido precisado en detalle en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n104- es que \u201clas pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Las fuentes de informaci\u00f3n a las que ha acudido la Corte para poner en contexto el control que ha de ejercer son variadas, e incluyen (1) informes efectuados por el Secretario General de las Naciones Unidas106, (2) reportes de diferentes organizaciones internacionales tales como UNICEF, (3) diagn\u00f3sticos de Organizaciones no Gubernamentales de proyecci\u00f3n internacional, tales como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja107, Human Rights Watch108 y la Coalici\u00f3n para Detener el Uso de Menores Combatientes (Coalition to Stop the Use of Child Soldiers)109, (4) la informaci\u00f3n especializada que ha sido publicada por la Defensor\u00eda del Pueblo, y (5) la informaci\u00f3n aportada por los diferentes intervinientes en el presente proceso. Como se ver\u00e1, la totalidad de estas fuentes coinciden en su valoraci\u00f3n de la gravedad, las dimensiones y las repercusiones del problema sobre el cual la Corte ha sido llamada a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n se presentar\u00e1 en dos partes. La primera contiene un panorama de la situaci\u00f3n de los menores combatientes a nivel global. La segunda se refiere espec\u00edficamente a la realidad actual de los menores combatientes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ni\u00f1os que participan en conflictos armados: una visi\u00f3n global \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Contexto: los ni\u00f1os v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Los ni\u00f1os y adolescentes son v\u00edctimas inocentes de los conflictos armados, en proporciones alarmantes a escala mundial. Seg\u00fan datos de la Oficina del Representante Especial del Secretario General de la ONU para los Ni\u00f1os y el Conflicto Armado, para el a\u00f1o 2005, en m\u00e1s de 30 pa\u00edses la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica cobra un alt\u00edsimo n\u00famero de v\u00edctimas infantiles. Sus c\u00e1lculos revelan que en el curso de las guerras internacionales e internas de la \u00faltima d\u00e9cada, m\u00e1s de 6 millones de ni\u00f1os resultaron heridos, lesionados, discapacitados o mutilados; 2 millones de ni\u00f1os perdieron la vida; 13 millones de ni\u00f1os se convirtieron en v\u00edctimas del desplazamiento interno, y 10 millones m\u00e1s en refugiados. Tambi\u00e9n se estima que anualmente hay 10,000 ni\u00f1os que caen v\u00edctimas de minas antipersonales; que un n\u00famero similar es v\u00edctima de delitos sexuales cometidos durante el conflicto o es separado de su familia, que hay 1 mill\u00f3n de menores hu\u00e9rfanos por causa del conflicto, y que m\u00e1s de 10 millones de ni\u00f1os han sido traumatizados por la abducci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la violencia o el hecho de haber presenciado el asesinato de sus familiares o miembros de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. A lo anterior se suma la realidad de aproximadamente 300.000 ni\u00f1os o adolescentes que han ingresado a las filas de los grupos armados en estos conflictos, algunos hasta de siete u ocho a\u00f1os de edad, desempe\u00f1ando una variedad de roles en funci\u00f3n de las hostilidades. En la mayor\u00eda de estos casos los menores han sido v\u00edctimas del reclutamiento forzoso. El problema de los menores combatientes se inscribe, as\u00ed, en una din\u00e1mica de dimensiones globales, y ha despertado la alerta y consternaci\u00f3n de m\u00faltiples instancias a nivel internacional y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ni\u00f1os combatientes: un problema de dimensi\u00f3n internacional sin precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Seg\u00fan algunos estudiosos del tema110, aproximadamente el 10% de todos los combatientes del mundo son menores de edad; 76% de los conflictos armados que se han desarrollado durante la \u00faltima d\u00e9cada cuentan con combatientes menores de 18 a\u00f1os; entre estos conflictos, el 80% incluye combatientes menores de 15. El 40% de las organizaciones armadas que operan en el mundo utiliza menores de edad entre sus filas. Entre los pa\u00edses en los cuales se ha documentado esta pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de Colombia, se incluyen Angola, Burundi, M\u00e9xico, Per\u00fa, la Federaci\u00f3n Rusa (Chechenia), Turqu\u00eda, Yugoslavia, Algeria, Chad, Congo, Eritrea, Etiop\u00eda, Rwanda, Sierra Leona, Somalia, L\u00edbano, Afganist\u00e1n, Irak, Ir\u00e1n, Israel, los territorios Palestinos, India, Pakist\u00e1n, Filipinas, Uzbekist\u00e1n, Papua Nueva Guinea y Myanmar, que son solo algunos de los casos m\u00e1s salientes. Se trata, pues, de una tendencia mundial, sistem\u00e1tica y deliberada, cuyas dimensiones rebasan los registros de la historia reciente \u2013de hecho han incrementado en la \u00faltima d\u00e9cada- y exigen una respuesta conjunta por la comunidad internacional como un todo. Ello sin olvidar que es un problema que azota con especial crudeza a los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, en los que existen mayores proporciones de poblaci\u00f3n infantil, y en donde los ni\u00f1os est\u00e1n inscritos en patrones de confrontaci\u00f3n, pobreza, violencia, hambre, degradaci\u00f3n ambiental e inestabilidad pol\u00edtica, que les hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerables a ser incorporados directamente al conflicto armado111. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Reclutamiento forzado de menores: caracter\u00edsticas y razones subyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. El reclutamiento de menores para formar parte de grupos armados asume varias formas, y se explica por una serie de factores subyacentes. A los menores combatientes se les incorpora a los grupos armados legales o ilegales, bien sea por la fuerza, bien de manera aparentemente \u201cvoluntaria\u201d. Es excepcional la vinculaci\u00f3n aut\u00e9nticamente voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. El reclutamiento forzado de menores de edad se efect\u00faa mediante el uso directo de violencia, el secuestro, la abducci\u00f3n, o la intimidaci\u00f3n directa a los ni\u00f1os y\/o sus familias; otros ingresan a estos grupos para defenderse a s\u00ed mismos o a sus familiares. Por lo general, las v\u00edctimas del reclutamiento forzoso provienen de sectores sociales pobres, analfabetas y rurales; en efecto, varios estudios han demostrado que en los pa\u00edses en que este fen\u00f3meno ocurre, los hijos de familias con mayores recursos econ\u00f3micos y de contextos urbanos corren un riesgo mucho menor de ser reclutados a la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. Si bien la mayor parte de ni\u00f1os combatientes en el mundo son reclutados forzosamente, algunos ingresan a los grupos armados bajo la apariencia de un reclutamiento \u201cvoluntario\u201d. Sin embargo, es claro para la comunidad internacional y para los expertos en el tema que el calificativo de \u201cvoluntario\u201d no se corresponde con la situaci\u00f3n material que lleva a los menores de edad a \u201cdecidir\u201d que quieren participar en un grupo armado; en efecto, la opci\u00f3n de un ni\u00f1o de ingresar a estos grupos no es generalmente una decisi\u00f3n libre. La determinaci\u00f3n de incorporarse a las filas obedece, en la pr\u00e1ctica, a presiones de tipo econ\u00f3mico, social, cultural o pol\u00edtico, que no dejan alternativa a los ni\u00f1os ni a sus familias. Los factores de mayor peso que subyacen a estas \u201cdecisiones\u201d son de naturaleza econ\u00f3mica y social: la pobreza de las familias, que les lleva a ofrecer a los menores a cambio de un ingreso o retribuci\u00f3n, o simplemente por la ausencia de recursos para su manutenci\u00f3n; la motivaci\u00f3n de los ni\u00f1os de alistarse si con ello creen que van a garantizar alimentaci\u00f3n, vestuario o atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus familias; la disoluci\u00f3n de las estructuras econ\u00f3micas y sociales por causa del conflicto, que priva a los ni\u00f1os de opciones educativas y a sus familias de fuentes de ingreso y sustento, y favorece la opci\u00f3n por los grupos armados. En otros casos, el ingreso obedece a la desesperaci\u00f3n: sin oportunidades educativas, separados de sus familias y sin acceso a estructuras sociales o institucionales de protecci\u00f3n, los ni\u00f1os pueden \u201coptar\u201d por el reclutamiento como \u00faltima alternativa. Lo que es m\u00e1s, m\u00faltiples informes documentan que proporciones significativas de ni\u00f1os buscan ingresar a los grupos armados por creer que \u00e9stos les dar\u00e1n protecci\u00f3n: v\u00edctimas de la violencia familiar, el abuso o la explotaci\u00f3n, o habiendo presenciado la violencia f\u00edsica contra sus familias o comunidades, los menores identifican estos grupos como n\u00facleos capaces de proteger su integridad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores psicol\u00f3gicos, ideol\u00f3gicos y culturales tambi\u00e9n inciden sobre este fen\u00f3meno. Por sus condiciones psicol\u00f3gicas y emocionales, los menores de edad son altamente vulnerables a la ret\u00f3rica de los reclutadores; son f\u00e1cilmente manipulables para as\u00ed ingresar a din\u00e1micas violentas que no pueden comprender cabalmente ni resistir. En el contexto de los conflictos armados, los menores a menudo identifican la guerra con el poder y la protecci\u00f3n; ante la precariedad de las estructuras institucionales, la vida en el conflicto puede ser revestida de connotaciones idealizadas por parte de mentes que est\u00e1n en proceso de desarrollo y son f\u00e1cilmente impresionables. La propaganda y el discurso de los reclutadores operan, as\u00ed, en un campo especialmente f\u00e9rtil para la manipulaci\u00f3n cuando se trata de menores de edad, y en forma particularmente fuerte durante el per\u00edodo de la adolescencia, cuando los procesos de estructuraci\u00f3n de la identidad est\u00e1n en su per\u00edodo formativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores factores no dejan dudas para la Corte sobre lo poco \u201cvoluntario\u201d de la \u201cdecisi\u00f3n\u201d de un menor de ingresar a los grupos armados al margen de la ley. La proliferaci\u00f3n de armas livianas de creciente poder destructivo contribuye en forma complementaria a la expansi\u00f3n de este fen\u00f3meno, ya que las armas ligeras son m\u00e1s f\u00e1ciles de operar y de cargar, por lo cual los ni\u00f1os las pueden empu\u00f1ar con igual efectividad mort\u00edfera que los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El rol de los menores en el conflicto (perspectiva general). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. Como lo ha explicado el Secretario General de la ONU, los menores constituyen combatientes pocos costosos que son capaces de infundir terror entre los civiles y los grupos armados enemigos por igual. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Una vez reclutados, los ni\u00f1os y adolescentes cumplen roles tanto principales como de apoyo dentro del conflicto armado. Son incorporados en calidad de combatientes directos, o bien como cocineros, cargueros, guardias, mensajeros, esp\u00edas, informantes, guardaespaldas o \u201ccampaneros\u201d; tanto ni\u00f1os como ni\u00f1as son, as\u00ed mismo, utilizados como esclavos sexuales o trabajadores forzados en labores cotidianas. Otros son sometidos a tareas excesivamente riesgosas, como la detecci\u00f3n de minas o el transporte de municiones y explosivos, o incluso para operaciones suicidas. Por lo general reciben el mismo trato que los adultos, incluyendo las violentas ceremonias de inducci\u00f3n y sanciones disciplinarias que incluyen la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Se ha reportado, pues, que los menores son obligados a cumplir ordenes bajo amenaza de muerte o de castigos f\u00edsicos extremos. Muchos menores pertenecen a unidades militares organizadas, llevan uniformes y reciben entrenamiento espec\u00edfico; otros participan sin recibir instrucci\u00f3n en actos complementarios de violencia como poner bombas, plantar minas, recoger las armas de los ca\u00eddos en combate, etc. A menudo se les hace cumplir m\u00faltiples roles, como sucede con las ni\u00f1as, que son obligadas a servir de esclavas sexuales y simult\u00e1neamente a llevar a cabo otras tareas relacionadas con el enfrentamiento. Adem\u00e1s de estar expuestos a los riesgos impl\u00edcitos en estas actividades, afrontan el riesgo de violentas represalias por los grupos enemigos, o de la ejecuci\u00f3n en caso de huir del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Efectos de la participaci\u00f3n de los menores de edad en el conflicto armado (perspectiva general). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Adem\u00e1s de las inmensas repercusiones que tiene el conflicto armado para los ni\u00f1os en general, la participaci\u00f3n de menores de edad en los grupos enfrentados surte profundos efectos psicol\u00f3gicos, sociales y pol\u00edticos en el corto, mediano y largo plazo. De entrada es claro que toda forma de participaci\u00f3n en el conflicto armado, sea directa o indirecta, es nociva para los menores de edad \u2013 raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de \u201cmenor combatiente\u201d debe incluir a todos los menores que no cumplen funciones de combate propiamente dicho pero s\u00ed llevan a cabo alguno de los distintos roles de apoyo que pueden desempe\u00f1ar en torno a las hostilidades. No es solamente el rol en s\u00ed mismo lo que genera efectos nocivos; tambi\u00e9n el clima de violencia y la proximidad al conflicto son perjudiciales para los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Dada su falta de experiencia y vulnerabilidad, los ni\u00f1os y adolescentes t\u00edpicamente sufren m\u00e1s muertes y lesiones en combate que los adultos. Por su falta de entrenamiento y su edad, rara vez valoran adecuadamente los riesgos a los que est\u00e1n sometidos, lo cual les deja particularmente expuestos a sufrir lesiones, ataques, estallidos de minas, etc. Adem\u00e1s de morir, los ni\u00f1os que participan en la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica a menudo quedan discapacitados, mutilados o con otro tipo de secuelas f\u00edsicas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. Aquellos que sobreviven sufren, invariablemente, profundas consecuencias psicosociales como resultado de su participaci\u00f3n en el conflicto. Los traumas psicol\u00f3gicos derivados de sus experiencias en la guerra, la separaci\u00f3n de sus familias y la vida como combatientes generan complejos cuadros individuales que incluyen angustia, ansiedad, pesadillas, miedo constante a la muerte, recuerdos persistentes de sus actos de violencia, dificultades para controlar los comportamientos o reacciones violentas, problemas de concentraci\u00f3n y abuso de sustancias psicoactivas o alcohol. A nivel social los menores tambi\u00e9n sufren efectos negativos como consecuencia de haber participado en el conflicto armado. Al haber perdido valiosos a\u00f1os de educaci\u00f3n, sufren serias desventajas comparativas y pedag\u00f3gicas; por el hecho de sus antecedentes \u2013y a menudo de los actos violentos que han cometido-, su reincorporaci\u00f3n a la comunidad suele ser muy problem\u00e1tica. Por haber sido privados de la oportunidad de crecer en un ambiente de protecci\u00f3n y cari\u00f1o, de asistir a la escuela y de interactuar con sus pares, sus procesos de socializaci\u00f3n a menudo se ven obstaculizados; formados en la escuela de las armas, y por lo general testigos de escenas atroces, suelen des-sensibilizarse al sufrimiento humano y a las normas b\u00e1sicas de comportamiento social, por lo cual tienden a menudo a caer en patrones de conducta delictiva, y son f\u00e1cilmente llevados a retomar las armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.4. Es singularmente preocupante la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as que han tomado parte en el conflicto. Adem\u00e1s de estar envueltas en el combate y en otros roles, las ni\u00f1as son frecuentes v\u00edctimas de violencia sexual, prostituci\u00f3n forzada y esclavitud sexual sistem\u00e1ticas por parte de sus superiores, aparte de estar especialmente expuestas a estos riesgos por su vulnerabilidad misma en el marco de un conflicto interno. En no pocos casos, estas ni\u00f1as son estigmatizadas adicionalmente por sus comunidades de origen, lo cual dificulta su retorno. Su alta exposici\u00f3n a la violencia y explotaci\u00f3n sexual genera traumas psicosociales, embarazos indeseados, abortos en condiciones letales y contracci\u00f3n de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. A pesar de que su participaci\u00f3n en la confrontaci\u00f3n armada es objeto de un reconocimiento creciente, algunos programas de reinserci\u00f3n no prev\u00e9n su situaci\u00f3n particular y sus necesidades espec\u00edficas, o simplemente las excluyen de su \u00e1mbito de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.5. No es en vano que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el reclutamiento de menores para participar en el conflicto se categoriza actualmente como un crimen de guerra, a nivel convencional, consuetudinario y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada esta s\u00edntesis de la situaci\u00f3n de los menores combatientes en el mundo en t\u00e9rminos generales, procede la Corte a examinar el tema espec\u00edfico de los menores y adolescentes que participan en el conflicto colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Menores combatientes en Colombia: el objeto de regulaci\u00f3n de la norma bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dado que la disposici\u00f3n legal que se examina en este proceso alude expresamente a los menores que forman parte de los grupos armados al margen de la ley en nuestro pa\u00eds, es importante y pertinente que la Corte haga hincapi\u00e9 en los detalles que se conocen sobre su situaci\u00f3n actual. Se reitera que la informaci\u00f3n contenida en este ac\u00e1pite proviene de fuentes de p\u00fablico conocimiento y\/o aportadas al presente proceso, y se precisa que la referencia a estos datos de la realidad social no implica un pronunciamiento de la Corte sobre la posible responsabilidad de quienes se ven individualmente implicados en ella, tema que habr\u00e1 ser objeto de un an\u00e1lisis casu\u00edstico por parte de las autoridades competentes. La Corte s\u00f3lo cita aspectos de esta situaci\u00f3n para efectos de contextualizar debidamente su an\u00e1lisis y su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Los principales estimativos se\u00f1alan hay entre 11.000 y 14.000 menores de edad militando hoy en d\u00eda en las filas de los grupos armados ilegales que operan en el territorio nacional. El caso colombiano ha sido objeto de varios estudios espec\u00edficos, incluyendo el de la ONG Human Rights Watch titulado \u201cAprender\u00e1s a no llorar \u2013 ni\u00f1os combatientes en Colombia\u201d-, un segmento especial del informe \u201cChild Soldiers Global Report 2004\u201d, producido por la Coalici\u00f3n para Detener el Uso de Menores Combatientes (Coalition to Stop the Use of Child Soldiers), varias menciones y referencias espec\u00edficas en informes del Secretario General de la ONU, y algunos estudios efectuados por autoridades nacionales, en particular la Defensor\u00eda del Pueblo. Los datos que revelan estos informes no pueden ser indiferentes para las autoridades, incluyendo a la Corte, por la seriedad, gravedad y urgencia del problema social y humanitario que all\u00ed se delimita. De hecho, la situaci\u00f3n colombiana ha sido recientemente puesta en conocimiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por el Secretario General de dicha organizaci\u00f3n, quien incluy\u00f3 en su informe sobre ni\u00f1os en el conflicto armado de 2002 (documento S\/2002\/1299) una denuncia sobre la continuaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del reclutamiento infantil en Colombia por parte de los grupos armados ilegales en conflicto112. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La situaci\u00f3n de los menores combatientes en Colombia comparte la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas que se describieron en el ac\u00e1pite anterior para el caso de los ni\u00f1os y adolescentes que participan en conflictos armados a nivel global. El n\u00famero de menores involucrados en la confrontaci\u00f3n ha aumentado significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os, \u201ccomo reflejo de las pol\u00edticas y campa\u00f1as de reclutamiento comunes entre todas las fuerzas irregulares\u201d113. Seg\u00fan el informe de Human Rights Watch, \u201cal menos uno de cada cuatro combatientes irregulares de la guerra civil colombiana es menor de 18 a\u00f1os. Estos ni\u00f1os, la mayor\u00eda de los cuales proceden de familias pobres, combaten una guerra de adultos. Con frecuencia, los ni\u00f1os combatientes solo entienden m\u00ednimamente la finalidad del conflicto. Luchan contra otros ni\u00f1os con or\u00edgenes muy similares a los suyos y con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y un futuro igualmente gris\u201d114. En cuanto a las condiciones de su desempe\u00f1o como combatientes, se\u00f1ala este mismo informe que \u201cdesde el principio se entrena a los ni\u00f1os reclutados tanto por la guerrilla como por los paramilitares a no tener piedad con los combatientes o simpatizantes del otro bando. Los adultos ordenan a los ni\u00f1os que maten, mutilen o torturen, prepar\u00e1ndolos para cometer los abusos m\u00e1s crueles. Los ni\u00f1os no s\u00f3lo se enfrentan al mismo tratamiento si caen en manos del enemigo, sino que tambi\u00e9n temen a sus compa\u00f1eros. Los ni\u00f1os que incumplen sus deberes militares o intentan desertar se exponen a una ejecuci\u00f3n sumaria por compa\u00f1eros a veces menores que ellos. Los j\u00f3venes reclutas est\u00e1n entrenados en el uso de modernos rifles de asalto desde los 11 a\u00f1os y marchan durante d\u00edas con muy pocos alimentos, picados por los insectos y azotados por las tormentas. Muchos mueren o resultan heridos en los combates con tropas gubernamentales apoyados por helic\u00f3pteros y artiller\u00eda pesada\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El informe de Human Rights Watch que se cita precisa, en relaci\u00f3n con esta dram\u00e1tica realidad, que incluso dentro del contexto de la ni\u00f1ez afectada por la violencia en nuestro pa\u00eds, las condiciones de los ni\u00f1os combatientes son especialmente extremas: \u201cMuchos deciden unirse a un grupo armado porque se sienten m\u00e1s seguros bajo su protecci\u00f3n. La mayor\u00eda tiene un concepto muy vago de lo que conlleva la vida de combatiente hasta que es demasiado tarde para echarse atr\u00e1s. A cambio de camarader\u00eda, alimentos y protecci\u00f3n, los ni\u00f1os se ven expuestos a las enfermedades, el agotamiento f\u00edsico, las lesiones, la muerte repentina y la tortura en manos del enemigo. Muchos no conservan ni el m\u00e1s m\u00ednimo contacto con sus familias\u201d116. En este mismo sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entrevistados provienen de m\u00e1s de 60 municipios y veredas ubicados en su mayor\u00eda en zona rural\u201d, y que \u201cal menos el 86% fue v\u00edctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes en sus espacios familiares\u201d117. Las edades de ingreso fluct\u00faan entre los 7 y los 17 a\u00f1os, con un promedio de 13.8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En cuanto al entrenamiento militar que se les proporciona, se explica que \u201cal cumplir los 13 a\u00f1os, la mayor\u00eda de los ni\u00f1os reclutas han sido entrenados en el uso de armas autom\u00e1ticas, granadas, morteros y explosivos. En las fuerzas guerrilleras, los ni\u00f1os aprenden a ensamblar y lanzar bombas con cilindros de gas. Tanto con la guerrilla como con los paramilitares, los ni\u00f1os estudian el ensamblaje de minas quiebrapatas y aplican sus conocimientos sembrando campos mortales. Es habitual que su primera experiencia de combate se produzca poco despu\u00e9s\u201d118. La Defensor\u00eda precisa que \u201cel 74% tiene 4 meses o menos de entrenamiento\u201d, y que \u201cel 35% de los entrevistados manifest\u00f3 haberse sentido obligado a realizar actividades que no deseaba\u201d, las cuales inclu\u00edan el entrenamiento militar, combatir y matar, sepultar compa\u00f1eros, minar carreteras, marchar d\u00eda y noche, caminar enfermos, cuidar secuestrados, hacer retenes, tomar pueblos, hacer guardia, inducir abortos, colocarse dispositivos para prevenir embarazos, o desempe\u00f1ar otros oficios varios. En la descripci\u00f3n efectuada por Human Rights Watch de las labores que los ni\u00f1os colombianos desempe\u00f1an en las filas de los grupos armados ilegales se incluyen: cavar trincheras o letrinas, despejar el bosque, cortar y cargar le\u00f1a, labores de cocina, labores de combate propiamente dichas, ejecuci\u00f3n y tortura de personas. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala con especial \u00e9nfasis la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as combatientes colombianas, a quienes se destina para la compa\u00f1\u00eda de los mandos irregulares, hasta el punto de que \u201clas ni\u00f1as de hasta 12 a\u00f1os de edad tienen que utilizar anticonceptivo y abortar si quedan embarazadas\u201d. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, \u201clas cuatro actividades principales realizadas por los ni\u00f1os vinculados al conflicto armado interno tienen que ver con la capacitaci\u00f3n para la guerra (entrenamiento militar), el mantenimiento de los campamentos (\u2018ranchar\u2019 \u2013 oficios varios), el combate y misiones especiales. (&#8230;) La especificidad de las tareas desempe\u00f1adas tiene que ver con el desempe\u00f1o, la confianza depositada y las habilidades del joven, con la posibilidad de llegar incluso a puestos de mando. Algunos reciben capacitaci\u00f3n especializada en enfermer\u00eda y explosivos. Esto \u00faltimo incluye el proceso de recoger los explosivos, armar los artefactos e instalarlos\u201d. \u00a0Haciendo referencia a los actos que se obliga a estos menores a cometer, se\u00f1ala el informe de Human Rights Watch reci\u00e9n citado que \u201cse espera de ellos que participen en las atrocidades que se han convertido en el sello distintivo del conflicto colombiano\u201d, incluyendo la tortura o asesinato de prisioneros, figuras pol\u00edticas y otras v\u00edctimas, hasta sus propios compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por otra parte, en cuanto a los m\u00e9todos de reclutamiento, se indica que \u201cla gran mayor\u00eda de los ni\u00f1os reclutados en las fuerzas irregulares se alistan por propia voluntad\u201d, aunque tambi\u00e9n se presenta reclutamiento forzado en algunos casos. Ahora bien, es indudable que el reclutamiento \u201cvoluntario\u201d, por los factores arriba descritos, puede equivaler \u2013y as\u00ed sucede frecuentemente- a un resultado de las diversas presiones y manipulaciones a las que est\u00e1n sujetos los ni\u00f1os del campo colombiano para que terminen uni\u00e9ndose al conflicto; tanto as\u00ed que se explica en el informe de Human Rights Watch que \u201clas fuerzas irregulares explotan la vulnerabilidad de los ni\u00f1os. Organizan campa\u00f1as de reclutamiento en las que se presenta el atractivo de la vida del guerrero y se tienta a los ni\u00f1os con promesas de dinero y un futuro m\u00e1s prometedor. Algunas familias env\u00edan a sus hijos a combatir porque no pueden mantenerlos y saben que la participaci\u00f3n de un grupo armado les garantiza una comida decente, ropa y protecci\u00f3n. Muchos ni\u00f1os se alistan para huir de la violencia familiar y el abuso f\u00edsico o sexual, o para encontrar el afecto que no les dan sus familias. Otros ans\u00edan el poder que da un arma y un tel\u00e9fono celular. La vida en el campamento es una promesa de aventura, camarader\u00eda y una oportunidad para demostrar su val\u00eda. \/\/ La realidad de la vida de un combatiente es profundamente aterradora pero, una vez incorporado a filas, no puede salir voluntariamente. Por el contrario, sabe que el precio de intentar desertar puede ser la vida\u201d119. En relaci\u00f3n con este reclutamiento \u201cvoluntario\u201d, se explica en el informe de la Defensor\u00eda que \u201csi se profundiza en las motivaciones para la vinculaci\u00f3n \u2018voluntaria\u2019, la situaci\u00f3n se hace m\u00e1s compleja si se tiene en cuenta que s\u00f3lo un 4% de los entrevistados mencion\u00f3 la causa pol\u00edtica como motivo para su ingreso, en menor porcentaje se encuentra la disciplina (2%) y la vida en el monte (3%), lo que podr\u00eda interpretarse como un bajo conocimiento de los fines de las organizaciones, es decir, de los ideales pol\u00edticos y sociales de los actores del conflicto. En cambio, un 52% de los entrevistados manifiesta abiertamente su atracci\u00f3n por las armas y el uniforme, es decir, por los medios que utilizan dichas organizaciones para lograr sus fines. (&#8230;) \u00a0Dichos atributos se constituyen en alternativa de soluci\u00f3n a situaciones individuales como el maltrato, el enamoramiento, el aburrimiento o a situaciones relacionadas con la misma guerra como la venganza, la protecci\u00f3n a su familia y\/o dificultades con el bando contrario, frente a las cuales los mecanismos legales de soluci\u00f3n de conflictos no operan u operan inadecuadamente. En ellas es m\u00e1s evidente que el ingreso \u2018voluntario\u2019 est\u00e1 determinado por la falta de alternativas y antecedido por la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d. Tambi\u00e9n se indica que \u201clo anterior es agravado por el hecho de que en Colombia, especialmente en la zona rural, los municipios y las familias no poseen condiciones m\u00ednimas para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral\u201d. As\u00ed, la vida con los grupos armados ilegales aparece como \u201cun proyecto de vida acorde con la din\u00e1mica local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Los principales informes sobre la situaci\u00f3n colombiana coinciden en explicar que a pesar de existir normatividad nacional e internacional que protege a estos menores (y que se rese\u00f1ar\u00e1 en todo detalle m\u00e1s adelante), \u00e9sta es raramente aplicada para lograr efectivamente sus objetivos. Las conclusiones del informe son tajantes: \u201ctodas las partes en conflicto en Colombia tienen que poner fin al reclutamiento de ni\u00f1os, desmovilizarlos de las tropas y las fuerzas milicianas bajo su control y, por su bienestar y seguridad, entregarlos al organismo nacional o a la organizaci\u00f3n internacional humanitaria adecuados\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. A continuaci\u00f3n la Corte se referir\u00e1 al otro par\u00e1metro necesario de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con la judicializaci\u00f3n de ni\u00f1os combatientes desmovilizados, a saber, las pautas protectoras que se consagran en diferentes \u00f3rdenes normativos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los menores combatientes como sujetos de protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada y espec\u00edfica a nivel internacional y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00e1mbitos dentro de los cuales los menores de edad que participan en conflictos armados son sujetos de especial protecci\u00f3n: (a) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, (b) el Derecho Internacional Humanitario, (c) el Derecho Laboral Internacional, (d) las decisiones adoptadas por \u00f3rganos de las Naciones Unidas y (e) el derecho constitucional y legal colombiano. En el presente segmento se har\u00e1 alusi\u00f3n a cada uno de estos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n en forma espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La protecci\u00f3n de los menores combatientes por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional: la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, su protocolo opcional y la criminalizaci\u00f3n del reclutamiento de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Adem\u00e1s de ser titulares de todos los derechos que se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en los dem\u00e1s pactos e instrumentos internacionales aplicables (arts. 44, 93 y 94, C.P.) -incluido el derecho a que su inter\u00e9s superior y sus derechos fundamentales prevalecientes sean debidamente considerados en cada caso-, los menores de edad que participan en grupos armados ilegales al margen de la ley son titulares de una protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, que se consagra tanto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en su Protocolo Facultativo relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, como en los diferentes instrumentos y normas de derecho internacional que proscriben el reclutamiento de menores, categoriz\u00e1ndolo como un crimen de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. Protecci\u00f3n reforzada y edad m\u00ednima. De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, es obligaci\u00f3n de todos los Estados partes \u2013incluida Colombia- (i) respetar, y velar por que se respeten, las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables en conflictos armados y pertinentes para el ni\u00f1o, (ii) adoptar todas las medidas posibles para asegurar que los menores de 15 a\u00f1os de edad no participar\u00e1n en las hostilidades, (iii) abstenerse de reclutar a menores de 15 a las Fuerzas Armadas, y en caso de reclutar a mayores de 15 pero menores de 18, dar siempre prioridad a los mayores, y (iv) de conformidad con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional Humanitario en el sentido de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, deber\u00e1n adoptar todas las medidas posibles para garantizar la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado. Es de anotar que al ratificar esta Convenci\u00f3n, el Estado Colombiano expres\u00f3 una declaraci\u00f3n y una reserva en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaraci\u00f3n de Colombia. Nueva York, 26 de enero de 1990. El Gobierno Colombiano considera que, si bien la edad m\u00ednima de 15 a\u00f1os para participar en conflictos armados consagrada en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n, es el resultado de serias negociaciones que reflejan diversos sistemas jur\u00eddicos, pol\u00edticos y culturales del mundo, hubiese sido deseable que dicha edad fuera de 18 a\u00f1os, acorde con los principios y normas que rigen en diversas regiones y pa\u00edses, entre ellos Colombia, raz\u00f3n por la cual el gobierno colombiano entiende que para los efectos del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n la edad en cuesti\u00f3n ser\u00e1 la de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Colombia. El Gobierno de Colombia de conformidad con el art\u00edculo 2, numeral 10, literal D de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 declara que para efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refieren los numerales citados es la de 18 a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para reclutar a las fuerzas Armadas el personal llamado a prestar servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. Reintegraci\u00f3n social y recuperaci\u00f3n. En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la misma Convenci\u00f3n obliga a los Estados a tomar todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la reintegraci\u00f3n social, de los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas \u2013entre otras- del conflicto armado. Dispone este art\u00edculo que \u201cesa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4. Reclutamiento y edad m\u00ednima. Posteriormente, mediante el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos armados, ratificado por Colombia mediante la Ley 833 de 2003 (cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte en sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se elev\u00f3 la edad m\u00ednima de participaci\u00f3n de menores en las Fuerzas Armadas y en las hostilidades; as\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba dispone que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en las hostilidades\u201d, el art\u00edculo 2\u00ba establece que \u201clos Estados Partes velar\u00e1n por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ning\u00fan menor de 18 a\u00f1os\u201d, y el art\u00edculo 3\u00ba obliga a los Estados a elevar la edad m\u00ednima para reclutamiento voluntario de personas en sus Fuerzas Armadas nacionales por encima de la fijada en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al tiempo que establece una serie de salvaguardas en caso de que los Estados permitan el reclutamiento voluntario de menores de edad a tales fuerzas. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba tambi\u00e9n proh\u00edbe a los grupos armados diferentes de las Fuerzas Armadas estatales a reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os, y obliga a los Estados Partes a adoptar \u201ctodas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento, y utilizaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5. Proscripci\u00f3n del reclutamiento de menores. El consenso imperante en la comunidad internacional sobre el car\u00e1cter reprochable y perjudicial del reclutamiento forzado de menores de edad se ha plasmado en el reconocimiento de tal conducta como un \u201ccrimen de guerra\u201d, tanto en conflictos internacionales como en conflictos no internacionales. As\u00ed, por ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art\u00edculo 8, se establece que dicho tribunal tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n respecto de los cr\u00edmenes de guerra, entre ellos toda violaci\u00f3n de las leyes y costumbres aplicables en conflictos armados de car\u00e1cter interno, categor\u00eda que incluye el reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os a las fuerzas o grupos armados, o su uso para participar directamente en las hostilidades121. No se trata tan solo de una regla de tipo convencional; recientemente, el Tribunal Especial para Sierra Leona ha reconocido que el reclutamiento il\u00edcito de menores en tanto crimen de guerra tiene un car\u00e1cter consuetudinario122, es decir, tambi\u00e9n constituye una costumbre internacional vinculante para los Estados por su naturaleza de fuente de derecho internacional. La penalizaci\u00f3n del reclutamiento infantil ha sido recogida tambi\u00e9n por el C\u00f3digo Penal colombiano (art\u00edculo 162). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los menores combatientes son v\u00edctimas, o sujetos pasivos, del delito de reclutamiento forzoso, y deben recibir la atenci\u00f3n prioritaria del Estado para efectos de protecci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os combatientes en el Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados internos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad que participan en las confrontaciones. Los menores de edad son objeto de protecci\u00f3n especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el colombiano; as\u00ed, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la poblaci\u00f3n civil, (ii) adem\u00e1s reciben especial protecci\u00f3n por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la poblaci\u00f3n civil, y (iii) cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones protectivas espec\u00edficas para su situaci\u00f3n. Por su pertinencia directa para la resoluci\u00f3n de los cargos planteados contra la norma acusada, la Corte rese\u00f1ar\u00e1 brevemente el contenido de las normas de derecho internacional humanitario relevantes, recordando que se limitar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00fanicamente a aquellas disposiciones que son aplicables en conflictos armados no internacionales \u2013 es decir, el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y las reglas del Protocolo Adicional II, que resultan vinculantes para Colombia tanto por formar parte de un tratado internacional ratificado por el Estado, como por tener naturaleza consuetudinaria (al menos en lo que respecta al art\u00edculo 3 com\u00fan y a las normas m\u00e1s b\u00e1sicas del Protocolo II). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. Protecci\u00f3n de los menores combatientes en tanto miembros de la poblaci\u00f3n civil. En tanto miembros de la poblaci\u00f3n civil afectados por conflictos armados internos, los ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho al respeto de las garant\u00edas fundamentales para las personas que no toman parte activa en las hostilidades, establecidas en el art\u00edculo 3 com\u00fan de las cuatro Convenciones de Ginebra, bajo el cual tienen como m\u00ednimo el derecho a ser tratados con humanidad, y a no sufrir violencia en contra de su vida, su persona o su dignidad. De conformidad con este art\u00edculo, en casos de conflictos armados no internacionales en el territorio de alguna de las Partes, cada parte enfrentada deber\u00e1 aplicar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas \u2013sin que ello afecte su status dentro del conflicto-, entre ellas (1) que a las personas que no toman parte activa en las hostilidades se les debe tratar humanamente en toda circunstancia, sin distinciones adversas basadas en criterios discriminatorios; (2) que en ese sentido, est\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar los siguientes actos en relaci\u00f3n con dichas personas (incluidos los ni\u00f1os): (a) la violencia contra la vida o la persona, en particular el asesinato, la mutilaci\u00f3n, el trato cruel y la tortura; (b) la toma de rehenes; (c) los irrespetos a la dignidad personal, en particular el trato humillante y degradante; (d) la adopci\u00f3n de sentencias y ejecuciones sin juicio previo pronunciado por un tribunal regularmente constituido y con respeto por las garant\u00edas judiciales elementales; (3) que habr\u00e1 de proporcionarse cuidado a los heridos y enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional II reitera los principios generales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil durante conflictos armados no internacionales. As\u00ed, en su Pre\u00e1mbulo recuerda que \u201clos principios humanitarios refrendados por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional\u201d; y en su art\u00edculo 4-1 dispone que \u201ctodas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de la libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas\u201d, por lo cual \u201cser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter favorable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 4-2 proh\u00edbe ciertos actos, en todo tiempo y lugar, respecto de las personas que se clasifican, bajo el art\u00edculo 4-1, como civiles, incluidos los menores: \u201c(a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; (b) los castigos colectivos; (c) la toma de rehenes; (d) los actos de terrorismo; (e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor; (f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; (g) el pillaje; y (h) las amenazas de realizar los actos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Protecci\u00f3n de los menores en tanto civiles particularmente vulnerables. En tanto miembros especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n civil, los menores son titulares de disposiciones protectivas espec\u00edficas que reconocen su exposici\u00f3n particularmente aguda a los riesgos de la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica. El art\u00edculo 4-3 del Protocolo II enumera ciertas reglas b\u00e1sicas de obligatorio cumplimiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: (a) recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida la educaci\u00f3n religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de \u00e9stos, de las personas que tengan la guarda de ellos; (b) se tomar\u00e1n las medidas oportunas para facilitar la reuni\u00f3n de las familias temporalmente separadas; (\u2026) (e) se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de personas que velen por su seguridad y bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este mismo esp\u00edritu, el art\u00edculo 6 del Protocolo II, luego de establecer las garant\u00edas procedimentales b\u00e1sicas de las que es titular toda persona enjuiciada o sancionada por infracciones cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, dispone en su numeral 4 que \u201cno se dictar\u00e1 pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 a\u00f1os de edad en el momento de la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. Protecci\u00f3n de menores que participan en la confrontaci\u00f3n. Cuandoquiera que tomen parte directa en las hostilidades, los menores de edad tambi\u00e9n son objeto de disposiciones protectivas espec\u00edficas del Protocolo II. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 4-3-(c), \u201clos ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades\u201d \u2013obligaci\u00f3n que para el caso de Colombia, como ya se anot\u00f3, fue modificada en cuanto a su alcance por el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que eleva esta edad a los 18 a\u00f1os-; y seg\u00fan el art\u00edculo 4-3-(d), cuando menores que han tomado parte en las hostilidades son capturados, retienen en cualquier caso la protecci\u00f3n especial de la que gozan los ni\u00f1os seg\u00fan el mismo art\u00edculo 4 del Protocolo: \u201c(d) la protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo para los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a ellos si no obstante las disposiciones del apartado (c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. Edad l\u00edmite de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Humanitario. En este punto es pertinente para la Corte hacer una anotaci\u00f3n sobre la edad hasta la cual el Derecho Internacional Humanitario brinda su protecci\u00f3n expresa a los menores de edad, dado que la norma que se acaba de transcribir aparentemente fija un l\u00edmite m\u00e1ximo de protecci\u00f3n, a saber, la edad de quince a\u00f1os. Sobre este particular ha de recordarse que no existe una definici\u00f3n a nivel de Derecho Internacional Humanitario sobre qui\u00e9n es un \u201cni\u00f1o\u201d o un \u201cmenor\u201d123. M\u00e1s de 40 art\u00edculos de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 se refieren espec\u00edficamente a los ni\u00f1os, a los cuales les confieren una protecci\u00f3n especial, y en dichos art\u00edculos se hacen referencias distintas a (i) los ni\u00f1os en general sin distinci\u00f3n de edad124, (ii) a los ni\u00f1os y adolescentes125, (iii) a los ni\u00f1os de menos de doce a\u00f1os126, (iv) a los ni\u00f1os de menos de quince a\u00f1os127, (v) a las personas de menos de 18 a\u00f1os128 y (vi) a los \u201cmenores\u201d129. De all\u00ed que se pueda concluir que las normas del Derecho Internacional Humanitario, lejos de proveer una definici\u00f3n general de \u201cni\u00f1o\u201d o de \u201cmenor\u201d, remiten a la definici\u00f3n que a este respecto provee el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual establece que un \u201cni\u00f1o\u201d es toda persona menor de 18 a\u00f1os (art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o). En este mismo sentido, es claro que los redactores de los Protocolos Adicionales a las Convenciones de Ginebra omitieron intencionalmente efectuar una definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d, por el hecho de que dicho t\u00e9rmino no contaba con una aceptaci\u00f3n generalmente aceptada130. En ese sentido, la referencia a diferentes l\u00edmites de edad (12, 15 o 18 a\u00f1os), as\u00ed como la referencia a otros t\u00e9rminos como adolescentes o menores, no implican que exista una definici\u00f3n espec\u00edfica de \u201cni\u00f1o\u201d para cada regla individual de Derecho Internacional Humanitario; se trata de criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar distintas condiciones de vulnerabilidad de conformidad con las etapas de desarrollo de las personas, que por lo mismo deben ser interpretados con una adecuada flexibilidad, dependiendo de las condiciones individuales de desarrollo de cada menor131, siempre aplicando el principio pro infans. As\u00ed, no son medidas de protecci\u00f3n especial diferenciada en funci\u00f3n de la edad, sino criterios para que quienes aplican las normas \u2013con la flexibilidad y la sensibilidad por el inter\u00e9s superior del menor del caso- tengan referentes objetivos a los cuales acudir para establecer el grado espec\u00edfico de protecci\u00f3n reforzada a la que tiene derecho un menor de edad. De esta forma, el Derecho Internacional Humanitario fija la edad de 18 a\u00f1os como l\u00edmite superior de la condici\u00f3n especial de vulnerabilidad que hace necesaria una protecci\u00f3n especial, y establece ciertas distinciones suplementarias seg\u00fan que cada ni\u00f1o tenga m\u00e1s o menos de 15 o 12 a\u00f1os, que han de ser aplicadas con la flexibilidad debida en cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. En este sentido, y dado que en el derecho de nuestro pa\u00eds la mayor\u00eda de edad se fija en t\u00e9rminos generales a los 18 a\u00f1os \u2013de conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-, ha de entenderse que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la protecci\u00f3n especial que provee el Derecho Internacional Humanitario se extiende a todos los menores de 18 a\u00f1os que resulten afectados por el conflicto armado, sin perjuicio de que en cada caso individual se tengan en cuenta los criterios-gu\u00eda objetivos establecidos en las distintas normas de las Convenciones de Ginebra o sus Protocolos Adicionales como medios para fijar el grado de protecci\u00f3n reforzada de la que es titular un menor en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os combatientes en el Derecho Laboral Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. La proscripci\u00f3n del reclutamiento forzoso en tanto una de las peores formas de trabajo infantil. El tema del reclutamiento forzoso de menores en el contexto de conflictos armados tambi\u00e9n ha sido abordado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual lo proscribi\u00f3 expresamente en el Convenio 182 sobre Peores Formas de Trabajo Infantil (tratado que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2002). De conformidad con el art\u00edculo 3 de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cpeores formas de trabajo infantil\u201d abarca, junto con todas las formas de esclavitud y tr\u00e1fico de ni\u00f1os, todo trabajo forzoso u obligatorio, \u201cincluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u201d; para estos efectos, se define a los \u201cni\u00f1os\u201d como todas las personas menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta forma de trabajo infantil, los Estados Partes \u2013incluida Colombia- se han obligado a \u201cadoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia\u201d (Art\u00edculo 1), por medio de la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha de \u201cprogramas de acci\u00f3n para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil\u201d (Art\u00edculo 6-1), as\u00ed como \u201cadoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se d\u00e9 efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicaci\u00f3n de sanciones penales o, seg\u00fan proceda, de otra \u00edndole\u201d (Art\u00edculo 7-1). As\u00ed mismo, las Partes \u2013incluida Colombia- est\u00e1n obligadas a \u201cadoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: (a) impedir la ocupaci\u00f3n de ni\u00f1os en las peores formas de trabajo infantil; (b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los ni\u00f1os de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n social; (c) asegurar a todos los ni\u00f1os que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la ense\u00f1anza b\u00e1sica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formaci\u00f3n profesional; (d) identificar a los ni\u00f1os que est\u00e1n particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y (e) tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de las ni\u00f1as\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El tema de los ni\u00f1os combatientes, y en particular de los ni\u00f1os combatientes colombianos, en la agenda y los pronunciamientos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.1. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, encargado de la misi\u00f3n de preservar la paz y seguridad internacionales, ha prestado en los \u00faltimos a\u00f1os una atenci\u00f3n creciente y progresivamente incrementada al problema de los menores combatientes en el mundo, y en sus pronunciamientos no s\u00f3lo ha condenado en\u00e9rgicamente el reclutamiento de menores y el incumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en la materia, sino que ha llamado a los diferentes pa\u00edses afectados por este fen\u00f3meno a implementar medidas, pol\u00edticas y programas encaminados a erradicarlo y a rehabilitar a las v\u00edctimas, al mismo tiempo que ha instado a diferentes organismos del sistema de las Naciones Unidas a tomar cartas en el asunto de manera inmediata. En efecto, desde 1999 el Consejo de Seguridad ha deliberado formalmente sobre este tema en sesiones anuales especiales sobre este tema, lo cual confirma que el problema de los ni\u00f1os involucrados en el conflicto armado ha ingresado con alta prioridad a la agenda de paz y seguridad de la ONU. Lo que es m\u00e1s importante, el tema de los ni\u00f1os y adolescentes que participan en el conflicto colombiano ha ingresado recientemente en su agenda. Desde agosto de 1999, el Consejo de Seguridad ha adoptado una serie de resoluciones relacionadas con este tema \u2013las Resoluciones 1261 de 1999133, 1314 de 2000134, 1379 de 2001135, 1460 de 2003136 y 1539 de 2004137 cuya lectura atenta revela la preocupaci\u00f3n creciente de este organismo por el problema de los menores combatientes y la urgencia con la que se deben adoptar acciones mancomunadas para erradicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os combatientes por el derecho constitucional y legal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico que da el sistema colombiano a los menores combatientes fue rese\u00f1ado en ac\u00e1pite 2 de esta sentencia; como se vio, bajo el ordenamiento nacional estos menores son clasificados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y v\u00edctimas del conflicto armado interno. Sin embargo, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada y de sus normas conexas, se permite su procesamiento jur\u00eddico-penal por los delitos cometidos en el curso de las confrontaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse de lado, a este particular, que por mandato de los art\u00edculos 9, 44, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, la totalidad de las garant\u00edas m\u00ednimas arriba rese\u00f1adas forman parte del ordenamiento interno colombiano, y en tal virtud son vinculantes para todas las autoridades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n espec\u00edfica de los problemas jur\u00eddicos. La desmovilizaci\u00f3n resocializadora y protectiva como respuesta constitucional a los ni\u00f1os combatientes, y la necesidad de que su tratamiento jur\u00eddico-penal persiga finalidades tutelares y rehabilitadoras. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Constata la Corte que el ICBF, por mandato de la Ley 782 de 2002 (art. 8), se encuentra implementando actualmente un programa de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de menores combatientes, cuyas finalidades son de car\u00e1cter tutelar, educativo y protectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es en este contexto que se plantea el principal interrogante que ha de resolver la Corte en el caso presente, a saber: dada su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y de beneficiarios de la actividad protectiva del aparato estatal, as\u00ed como las diversas garant\u00edas que les rodean en tanto sujetos de protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada, \u00bfes constitucional que a los menores de edad que han formado parte de grupos armados al margen de la ley se les procese judicialmente por motivo de los delitos que hubiesen podido cometer en el curso del conflicto armado? \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La respuesta a este interrogante es la siguiente: no se desconoce ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el derecho internacional por la vinculaci\u00f3n de los menores desmovilizados a procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garant\u00edas sustanciales y procesales b\u00e1sicas a las que tienen derecho en su triple calidad de \u00a0(i) menores de edad, (ii) v\u00edctimas del conflicto armado especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y (iii) menores infractores de la ley penal. Estas garant\u00edas m\u00ednimas, que ya fueron rese\u00f1adas en los ac\u00e1pites precedentes, ser\u00e1n sintetizadas en el cap\u00edtulo final de esta sentencia, y constituyen un cat\u00e1logo de salvaguardas que deben garantizarse en todos los casos de procesamiento penal de menores combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la Corte considera que el procesamiento jur\u00eddico-penal de estos menores no desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ni es incompatible con la protecci\u00f3n especial que merecen por sus condiciones personales, siempre y cuando se respeten plenamente las garant\u00edas aludidas, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Es incuestionable que por el hecho de haber sido reclutados a las filas de los grupos armados ilegales \u2013muchos de ellos de manera forzosa o de forma aparentemente \u201cvoluntaria\u201d-, los ni\u00f1os y adolescentes combatientes son v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito de menores, y en tal calidad tienen derecho a una asistencia y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, as\u00ed como a que se haga efectiva la responsabilidad penal de quienes les llevaron a ingresar al conflicto armado. Pero al mismo tiempo, resulta igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos il\u00edcitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan v\u00edctimas \u2013 y estas v\u00edctimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, tambi\u00e9n tienen derechos de raigambre constitucional e internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n respecto de las infracciones a las leyes penales138).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La existencia y el grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la comisi\u00f3n de un delito durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida atenci\u00f3n no s\u00f3lo a su corta edad y su nivel de desarrollo psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n a una serie de factores que incluyen (a) las circunstancias espec\u00edficas de la comisi\u00f3n del hecho y (b) las circunstancias personales y sociales del ni\u00f1o o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno, v\u00edctima de un crimen de guerra de la mayor seriedad; as\u00ed mismo, en cada caso concreto deber\u00e1 establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor que impartieron las \u00f3rdenes, (d) la responsabilidad de quienes, adem\u00e1s de los reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta \u2013entre otras, bajo la amenaza de ejecuci\u00f3n o de castigos f\u00edsicos extremos, como se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la configuraci\u00f3n de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para la existencia de un delito. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por las conductas espec\u00edficas y concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito pol\u00edtico a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, as\u00ed como (g) la relaci\u00f3n entre la configuraci\u00f3n de estos delitos pol\u00edticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedar\u00edan excluidas de su \u00f3rbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. Estos son factores a los que el juzgador individual habr\u00e1 de conferir la mayor trascendencia dentro de su an\u00e1lisis de responsabilidad. En esta medida, los procesos judiciales que se adelanten en relaci\u00f3n con los menores combatientes, si bien deben ser respetuosos de la totalidad de las garant\u00edas que rodean el juzgamiento de menores infractores, deben adem\u00e1s tener un car\u00e1cter especialmente tutelar y protectivo de los ni\u00f1os o adolescentes implicados, por su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y por el status de protecci\u00f3n especial y reforzada que les confiere el Derecho Internacional en tanto menores combatientes \u2013 car\u00e1cter tutelar que hace imperativa la inclusi\u00f3n de este tipo de consideraciones en el proceso de determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal que les quepa, as\u00ed como de las medidas a adoptar. Todo ello sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n entre las autoridades judiciales competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargados de desarrollar el proceso de protecci\u00f3n y reinserci\u00f3n social que ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Lo que es claro para la Corte, es que la exclusi\u00f3n ab initio y general de cualquier tipo de responsabilidad penal para los menores combatientes, con base en el argumento de su condici\u00f3n de sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno de estos ni\u00f1os o adolescentes en particular, y presupone que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y que a lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisi\u00f3n de delitos, lo cual tambi\u00e9n descartar\u00eda su responsabilidad por la eventual comisi\u00f3n de delitos atroces. Su condici\u00f3n de v\u00edctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta en\u00e9rgica y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protecci\u00f3n y tutela y a la sanci\u00f3n de los responsables; pero al mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados \u2013los derechos de las v\u00edctimas- que no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, para la Corte es evidente que la mera participaci\u00f3n de un ni\u00f1o o adolescente en los hechos de violencia que cometen los menores combatientes surte, necesariamente, efectos psicol\u00f3gicos y sociales de gravedad, que exigen una reacci\u00f3n especialmente protectiva y rehabilitadora por parte del Estado \u2013 finalidad para cuyo logro puede contribuir, seg\u00fan el caso, entre otros factores, la adjudicaci\u00f3n individual de responsabilidad por parte de cada menor implicado y la confrontaci\u00f3n personal de la realidad de los hechos, as\u00ed como el desarrollo cabal de los distintos pasos de su proceso de reconciliaci\u00f3n con la comunidad, la sociedad y el Estado. La determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de cada menor, y la adopci\u00f3n de las medidas protectivas procedentes puede, as\u00ed, convertirse en un factor que contribuye significativamente al proceso de resocializaci\u00f3n de los menores combatientes que han cometido delitos durante su permanencia en los grupos armados ilegales, si es que tal juzgamiento se lleva a cabo con la debida consideraci\u00f3n a las finalidades, objetivos y reglas constitucionales e internacionales que han de orientar su desarrollo, propendiendo siempre por la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el procesamiento jur\u00eddico-penal de dichos menores sin que se respeten debidamente las garant\u00edas y finalidades referidas en esta sentencia equivale, en la pr\u00e1ctica, a una doble victimizaci\u00f3n: en estos casos los ni\u00f1os y adolescentes combatientes no s\u00f3lo se constituyen en v\u00edctimas del delito de reclutamiento forzoso, sino tambi\u00e9n en v\u00edctimas de un tratamiento procesal penal que no es apropiado para su particular condici\u00f3n, y que puede generar por lo mismo profundos efectos nocivos sobre su desarrollo y reinserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. La Corte valora los argumentos de los demandantes e intervinientes en este proceso: si un menor ha sido victimizado por un crimen de guerra, en el sentido de haber sido compelido a participar activamente en un grupo armado ilegal, no se ve raz\u00f3n para que posteriormente se procese penalmente a ese mismo menor por el simple hecho de haber formado parte de tal grupo irregular. Esta es una consideraci\u00f3n que ha de tenerse en cuenta en cada proceso judicial individual al momento de establecer la responsabilidad del menor implicado, puesto que el car\u00e1cter forzado del reclutamiento del que dicho menor ha sido v\u00edctima puede tener una incidencia, seg\u00fan el caso individual, sobre la configuraci\u00f3n de los distintos elementos del delito por el cual se le juzga. Pero al mismo tiempo, recuerda la Corte que el simple hecho de pertenecer al grupo armado no es la \u00fanica conducta punible que se puede eventualmente atribuir a un menor combatiente \u2013 durante su militancia en los grupos al margen de la ley, los menores combatientes pueden llegar a cometer \u00a0asesinatos, masacres, secuestros, torturas, actos terroristas, extorsiones y hurtos, incurriendo as\u00ed en violaciones graves de los derechos fundamentales de las personas que caen v\u00edctimas de tales actos. Excluir de entrada todo tipo de responsabilidad penal por estas conductas cometidas durante el conflicto, con base en el hecho del reclutamiento forzoso del que dichos menores han sido v\u00edctimas y sin prestar la debida atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso y de cada menor en particular, constituye en la pr\u00e1ctica un desconocimiento de los derechos de las otras v\u00edctimas generadas a su vez por tales actos. Es m\u00e1s respetuoso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del Estado que, en cada caso concreto, se eval\u00fae la incidencia de la condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de reclutamiento forzado sobre la configuraci\u00f3n de responsabilidad penal individual, as\u00ed como las dem\u00e1s presiones y coerciones que pudieran haberse presentado sobre estos menores. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Una breve referencia a las experiencias de otros pa\u00edses en los que ha habido judicializaci\u00f3n de menores combatientes desmovilizados confirma que, en efecto, la responsabilidad penal de tales ni\u00f1os y adolescentes no se debe excluir de entrada con base en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del reclutamiento forzoso, y que su procesamiento jur\u00eddico-penal debe desarrollarse con plena observancia de ciertas garant\u00edas, finalidades y objetivos elementales que, una vez materializados, pueden contribuir s\u00f3lidamente a su proceso de resocializaci\u00f3n y tutela. Los distintos sistemas jur\u00eddicos que han abordado este problema le han dado diferentes respuestas de acuerdo con su propia tradici\u00f3n hist\u00f3rica, social y pol\u00edtica, pero generalmente desde la perspectiva de reconocer en principio la responsabilidad de los menores combatientes por las violaciones de la ley penal que hubiesen podido cometer, para luego adoptar las medidas que mejor satisfagan su inter\u00e9s superior y los derechos de las v\u00edctimas, desde la perspectiva de su rehabilitaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En Rwanda, despu\u00e9s del genocidio que cobr\u00f3 la vida de casi dos millones de personas durante la d\u00e9cada de los 90, y con el fin de erradicar la impunidad, se establecieron dos mecanismos para el juzgamiento penal de los responsables de las atrocidades que tuvieron lugar en este pa\u00eds de Africa, articulados a trav\u00e9s del sistema de jurisdicci\u00f3n concurrente. Por una parte, a nivel internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas cre\u00f3 un Tribunal Penal Ad Hoc encargado de conocer de los cr\u00edmenes internacionales que se perpetraron en el curso del conflicto; pero por otra parte, las autoridades nacionales Rwandesas tambi\u00e9n adoptaron importantes medidas internas para investigar, juzgar y sancionar a los culpables, entre los cuales se contaban millares de ni\u00f1os y adolescentes menores de 18 a\u00f1os. En primer lugar, en 1996 se promulg\u00f3 una ley org\u00e1nica para el juzgamiento de las personas acusadas del crimen de genocidio o de cr\u00edmenes contra la humanidad139; en relaci\u00f3n con los actos cometidos por menores de edad, se establecieron salas especializadas de tres jueces de menores al interior de las c\u00e1maras de juzgamiento espec\u00edficamente creadas al interior de los Tribunales de Primera Instancia y la jurisdicci\u00f3n penal-militar. La creaci\u00f3n de \u00f3rganos con competencia exclusiva en materia de justicia de menores era una novedad importante para el sistema penal rwand\u00e9s; en t\u00e9rminos generales, el sistema habr\u00eda de juzgar a los menores que tuvieran entre 14 y 18 a\u00f1os al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la implementaci\u00f3n de esta ley org\u00e1nica no tuvo los resultados esperados, principalmente por las deficiencias del sistema penitenciario y de administraci\u00f3n de justicia del pa\u00eds; en consecuencia, hab\u00eda una alt\u00edsima congesti\u00f3n judicial, que inclu\u00eda los casos de miles de menores de edad que permanec\u00edan privados de su libertad a la espera de juicio140. Por lo tanto, se implement\u00f3 un nuevo sistema de justicia participativa y popular llamado \u201cgacaca\u201d, basado en m\u00e9todos tradicionales de resoluci\u00f3n de controversias, que tambi\u00e9n prev\u00e9 \u2013y de hecho ha llevado a cabo- el juzgamiento de menores entre 14 y 18 a\u00f1os de edad implicados en los cr\u00edmenes internacionales de genocidio o de lesa humanidad. Para miles de menores rwandeses, el juzgamiento a trav\u00e9s del sistema \u201cgacaca\u201d se ha convertido en una oportunidad para reincorporarse a sus comunidades de origen luego de haberse sometido a un proceso de determinaci\u00f3n de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En Sierra Leona, como ya se indic\u00f3, se ha creado un Tribunal Especial por las Naciones Unidas, que tendr\u00e1 competencia \u2013por primera vez en la historia- para conocer de los cr\u00edmenes cometidos por menores de edad de entre 15 y 18 a\u00f1os, sujetos a ciertas condiciones y garant\u00edas espec\u00edficas, y con la finalidad de adoptar medidas esencialmente resocializadoras, educativas y protectoras (ver apartado 4.3.3. anterior). De manera complementaria, en este pa\u00eds se ha establecido una Comisi\u00f3n de Verdad y Reconciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ha conocido de m\u00faltiples casos de menores, tanto en calidad de v\u00edctimas como en calidad de responsables de cr\u00edmenes comunes cometidos durante el conflicto, y se ha convertido en un factor que contribuye sustancialmente, en varios casos, a su proceso de resocializaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, para que el juzgamiento penal de los menores combatientes desmovilizados sea plenamente respetuoso de su status en tanto sujetos de protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada, es indispensable que el proceso judicial en cuesti\u00f3n (i) se oriente hacia el logro de las finalidades resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le corresponden a todo juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los deberes especiales del Estado en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y adolescentes implicados, seg\u00fan se han rese\u00f1ado en la presente sentencia, tanto en su calidad de menores infractores, como de menores que han participado en el conflicto armado, y en tanto v\u00edctimas del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin perjuicio de que exista una cercana cooperaci\u00f3n entre las autoridades judiciales y las autoridades administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso de protecci\u00f3n resocializadora, al cual debe ingresar sin excepci\u00f3n todo menor combatiente desmovilizado. Se trata, pues, de dos actuaciones paralelas por parte del Estado frente a estos menores \u2013una de \u00edndole administrativa y otra de \u00edndole judicial- que convergen en cuanto a sus objetivos y finalidades. Adem\u00e1s, se trata de un proceso de juzgamiento que no es id\u00e9ntico al de los dem\u00e1s menores infractores, sino que aparte de compartir la totalidad de las garant\u00edas propias de estas actuaciones, debe estar rodeado de especiales garant\u00edas apropiadas a la condici\u00f3n de los menores combatientes desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Admisibilidad constitucional del juzgamiento de menores desmovilizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos y garant\u00edas m\u00ednimos establecidos por la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional concluye que la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n, la cual consagra una parte del procedimiento a seguir en casos de procesamiento judicial de menores desmovilizados de los grupos armados ilegales, no desconoce la Constituci\u00f3n, en la medida en que su presupuesto l\u00f3gico \u2013la posibilidad de juzgamiento penal de estos menores de edad- no se encuentra prohibido, sino por el contrario, regulado por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional, el derecho laboral internacional, los pronunciamientos del Consejo de Seguridad de la ONU, el derecho constitucional colombiano y las leyes de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados en este caso es, en consecuencia, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores de edad que se desvinculan del conflicto armado s\u00ed pueden ser tratados jur\u00eddicamente, a pesar de su calidad de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y del delito de reclutamiento forzado, como infractores de la ley penal en raz\u00f3n de las conductas punibles en que hubieren incurrido con ocasi\u00f3n del conflicto, siempre y cuando se de pleno cumplimiento, durante su investigaci\u00f3n y juzgamiento, a las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales e internacionales rese\u00f1adas en la presente providencia y resumidas en el ac\u00e1pite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa medida, en tanto infractores de la ley penal, los menores en tales circunstancias s\u00ed pueden ser sometidos a un proceso judicial que respete los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad, que propenda por el logro de una finalidad tutelar y resocializadora, que promueva el inter\u00e9s superior y prevaleciente de cada menor de edad implicado as\u00ed como la naturaleza prevaleciente de sus derechos fundamentales, y dentro del cual posteriormente se pueda conceder el beneficio de indulto cuando a ello haya lugar. La significaci\u00f3n de este indulto en cada caso individual, as\u00ed como su alcance y las conductas que se amparar\u00e1n bajo su \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, habr\u00e1n de ser determinadas en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada menor en particular, por parte de las autoridades competentes, y \u2013se reitera- con pleno respeto de la totalidad de las garant\u00edas m\u00ednimas resumidas en el ac\u00e1pite siguiente. Dicho indulto no exonera al Estado de sus obligaciones respecto de los menores que se encuentren en los procesos de rehabilitaci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n correspondientes141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resumen de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que han de respetar los procesos de juzgamiento de los menores desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que los menores son v\u00edctimas del conflicto armado, pero que esta condici\u00f3n no los exime per se de toda responsabilidad penal. No obstante, dicha responsabilidad est\u00e1 sujeta al respeto de par\u00e1metros constitucionales e internacionales que impiden su asimilaci\u00f3n a la de los mayores de edad. Estos solo pueden ser investigados, juzgados y sancionados, y luego indultados, respetando los principios de especificidad, de diferenciaci\u00f3n, de la finalidad tutelar y resocializadora del tratamiento jur\u00eddico penal, de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y de los derechos fundamentales del menor implicado, y de cumplimiento estricto de las garant\u00edas m\u00ednimas internacionales para el procesamiento de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Corte resalta que las siguientes son las condiciones m\u00ednimas que deben ser respetadas por todo proceso de juzgamiento de un menor desmovilizado de grupos armados ilegales, para efectos de determinar su responsabilidad penal y adoptar las medidas procedentes, con pleno respeto de la Carta Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Toda actuaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con los menores de edad desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley deben propender, como primera medida, hacia la promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de (i) su inter\u00e9s superior, (ii) sus derechos fundamentales prevalecientes y (iii) su condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada. El hecho de que estos menores hayan formado parte de uno de tales grupos y hayan incurrido en conductas violatorias de la ley penal no s\u00f3lo no les priva de estos derechos, sino hace mucho m\u00e1s importante el pleno respeto de estos tres principios gu\u00eda durante los procedimientos que se desarrollen en torno a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Todo proceso de juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales, adem\u00e1s de guiarse por los principios de diferenciaci\u00f3n y especificidad, ha de respetar en su integridad las garant\u00edas sustanciales y procesales que se han rese\u00f1ado en esta sentencia, incluidas aquellas que est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y, especialmente, en las Reglas de Beijing y las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de la libertad. Tambi\u00e9n se han de aplicar en lo pertinente las disposiciones protectivas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Todo juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales debe orientarse primordialmente hacia su resocializaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, protecci\u00f3n, tutela y educaci\u00f3n. Los enfoques meramente punitivos son inadmisibles trat\u00e1ndose de este tipo de menores, as\u00ed como para cualquier menor infractor en general. Los jueces de menores o promiscuos de familia competentes han de obrar en debida coordinaci\u00f3n con el ICBF, para garantizar que las medidas adoptadas atiendan al inter\u00e9s superior de cada menor implicado, y materialicen los objetivos resocializadores y rehabilitadores en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En todo proceso de juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales se debe analizar, como consideraci\u00f3n previa b\u00e1sica, su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de reclutamiento forzado, y las diversas circunstancias que rodean su conducta como miembros de dichos grupos, en particular cuando dichas circunstancias puedan incidir sobre la configuraci\u00f3n de responsabilidad en casos concretos \u2013entre ellas: su corta edad, su nivel de desarrollo psicol\u00f3gico, las circunstancias espec\u00edficas de comisi\u00f3n del hecho, las circunstancias personales y sociales del ni\u00f1o o adolescente implicado, el grado de responsabilidad imputable a los part\u00edcipes del reclutamiento forzado as\u00ed como a los autores intelectuales del delito que sean mayores de edad, la incidencia de las amenazas de muerte o castigos f\u00edsicos sobre la determinaci\u00f3n de la voluntad del menor para cometer el acto, las circunstancias de configuraci\u00f3n de un delito pol\u00edtico a pesar del car\u00e1cter forzado del reclutamiento en cada caso, el alcance de los indultos concedidos en casos concretos, y varias otras consideraciones que pueden surtir un efecto concreto sobre la concurrencia, en casos individuales, de cada uno de los elementos necesarios para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos presupuestos, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, RODRIGO ESCOBAR GIL Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-203 DE 8 DE MARZO DE 2005 (Expediente D-5366). \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en instrumentos internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el ordenamiento interno\/ MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n en el ordenamiento interno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO-Concepto\/AMNISTIA E INDULTO-Distinciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O EN CONFLICTOS ARMADOS-Exposici\u00f3n de motivos de la ley aprobatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Someter a los menores como v\u00edctimas que son del conflicto armado a un proceso judicial, resulta contrario a las disposiciones constitucionales que abogan por el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como por los diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con ese tema, pues en su calidad de v\u00edctimas del conflicto los menores requieren de medidas efectivas y eficaces adoptadas por el Estado, con el fin de obtener su reincorporaci\u00f3n plena a la sociedad, como seres humanos capaces de desarrollarse en cualquier \u00e1mbito de la vida. As\u00ed las cosas, resulta un contrasentido jur\u00eddico, como lo plantea el demandante, el sometimiento de los menores vinculados a los grupos armados al margen de la ley a la jurisdicci\u00f3n de jueces o tribunales para responder por una conducta penalmente reprochable, pues ellos son sujetos pasivos del conflicto armado y, como tales, deben gozar de todas las medidas y garant\u00edas establecidas por el Estado para lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO Y MENOR INFRACTOR DE LA LEY PENAL-Situaciones distintas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los menores desvinculados del conflicto, es distinta a la que se presenta en el caso de los menores infractores de la ley penal. En efecto, como se ha resaltado en esta sentencia, los menores en el conflicto armado tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto por ministerio de la ley, y en esa condici\u00f3n, deben ser acogidos por el Estado para reestablecerles sus derechos mediante la adopci\u00f3n de medidas o mecanismos que permitan su protecci\u00f3n integral, a fin de resarcir en algo la falencia del Estado de permitir ese estado de cosas. \u201cPor el contrario, cuando se trata de un menor que ha infringido la ley penal, \u00a0tiene que responder ante el Estado por las consecuencias de su conducta, pero mediante procedimientos especiales dise\u00f1ados por el legislador (Dto. 2737 de 1989), y en lugares especialmente creados para permitir la resocializaci\u00f3n del menor, lejos de c\u00e1rceles que en lugar de facilitarla, se constituyan en verdaderas escuelas para el crimen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO-No puede ser tratado como delincuente, ni puede ser destinatario de indulto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-203 de 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 exequible por los cargos analizados, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, dispone que el Gobierno Nacional puede conceder el indulto \u201ca los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito pol\u00edtico cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil\u201d, e igualmente autoriza conceder dicho beneficio \u201ca los nacionales que individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y as\u00ed lo soliciten y hayan adem\u00e1s demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil\u201d, indulto que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicable a quienes \u201crealicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del citado art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2000, establece con respecto al indulto a que se ha hecho referencia que, \u201ccuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los t\u00e9rminos que consagra esta ley\u201d, par\u00e1grafo este que fue objeto de la demanda de inexequibilidad y de la decisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia C-203 de 8 de marzo de 2005, de la cual discrepamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nuestro juicio la norma acusada deber\u00eda haberse declarado contraria a la Carta, como adem\u00e1s lo solicitaron en sus intervenciones la Defensor\u00eda del Pueblo, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y como se propuso en el proyecto que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para convertirse en sentencia, en el cual se expres\u00f3 que son razones para declarar tal inexequibilidad las que se transcriben de la ponencia inicialmente presentada por el primero de los magistrados que ahora salvamos el voto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Protecci\u00f3n integral de los menores vinculados al conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo, establece como fines del Estado, asegurar la vida de sus integrantes, la convivencia, el trabajo, el conocimiento, la justicia, la libertad, la igualdad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo (CP. arts. 1, 2 5). Se trata de principios que deben orientar la interpretaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos a fin de lograr el prop\u00f3sito de la unidad de la Naci\u00f3n y la garant\u00eda de sus valores esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos que m\u00e1s contribuye a la consolidaci\u00f3n de los fines del Estado, es el respeto por los derechos fundamentales de los individuos, mucho m\u00e1s, cuando se trata de los ni\u00f1os quienes por su condici\u00f3n de menores tienen derechos a medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991 al consagrar en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, un cat\u00e1logo de derechos en cabeza de los ni\u00f1os142, e imponer su protecci\u00f3n a la familia, la sociedad y el Estado. Dispone el art\u00edculo superior citado, que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de los todos los derechos que consagran la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Ello significa, que aparte de lo previsto en la Carta de 1991 en relaci\u00f3n con los derechos de los menores, la Corte Constitucional debe tener en cuenta otros preceptos, que si bien no se encuentran en el texto de la Carta, s\u00ed hacen parte de ella en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, el cual establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el bloque de constitucionalidad, pues con fundamento en esa disposici\u00f3n los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, integran la Carta Pol\u00edtica, tienen la misma jerarqu\u00eda normativa de las reglas contenidas en el texto de la Carta, y entran a complementar su parte dogm\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la soluci\u00f3n de asuntos sobre menores, es importante destacar que aun antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), estableci\u00f3 entre sus principios rectores, en el art\u00edculo 19, que \u201cLos convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Como lo expresan algunas entidades intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, existen diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos de los menores, e incluso algunos en forma expl\u00edcita se refieren a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, que hacen parte del conflicto armado. \u00a0Sucintamente la Corte se referir\u00e1 a algunos de esos instrumentos internacionales y luego de ello har\u00e1 referencia a la normatividad interna, para proceder al an\u00e1lisis concreto del par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContexto internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. \u00a0Para comenzar, el Convenio IV de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de personas civiles en tiempo de guerra, otorga una especial protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n infantil, como personas civiles respecto de las cuales las Partes contendientes, tomar\u00e1n las medidas necesarias para que a los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os que resulten afectados por la guerra, se les procuren: la manutenci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de su religi\u00f3n y la educaci\u00f3n, as\u00ed como el favorecimiento de esos ni\u00f1os por un pa\u00eds neutral mientras dura el conflicto143. Ese amparo se hace a\u00fan m\u00e1s efectivo, en los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra144, en los cuales se consagra la prohibici\u00f3n de que ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os participen directamente en las hostilidades, particularmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1959, considerando entre otras razones, que dada la falta de madurez del ni\u00f1o, tanto f\u00edsica como mental impone la especial protecci\u00f3n y asistencia, incluso legal, consagr\u00f3 diez principios relativos a su reconocimiento como sujetos de derechos sin que medie discriminaci\u00f3n alguna; a la protecci\u00f3n especial y la necesidad de brindarles oportunidades que les permitan desarrollarse en todos los \u00e1mbitos de la vida; a su nombre y nacionalidad; a gozar de los beneficios de la seguridad social; a la protecci\u00f3n del menor con alguna clase de impedimento; a la educaci\u00f3n; a ser protegido contra cualquier clase de abandono o explotaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 24 que los ni\u00f1os sin ninguna discriminaci\u00f3n, tienen derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989, ratificada y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se avanz\u00f3 de manera significativa en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la infancia y del reconocimiento de sus derechos145. En ella, recordando el derecho de la infancia a cuidados y asistencia especiales, as\u00ed como la importancia de la familia en el desarrollo integral del menor, y reconociendo que en todos los pa\u00edses del mundo existen ni\u00f1os que viven en condiciones especialmente dif\u00edciles, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n entiende por ni\u00f1o a todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, salvo que en virtud de las leyes que le sean aplicables haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. Con todo, el art\u00edculo 38 al referirse a las obligaciones de los Estados Partes en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de menores en conflictos armados, dispuso adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de respetar y velar por las normas del Derechos Internacional Humanitario, la adopci\u00f3n de medidas para asegurar que los ni\u00f1os que a\u00fan no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad, no participen directamente en las hostilidades; as\u00ed como la obligaci\u00f3n para los Estados Partes de abstenerse de reclutar en las Fuerzas Armadas a personas que no hayan cumplido esa edad, con la advertencia que cuando sean reclutados mayores de 15 pero menores de 18, se dar\u00e1 prioridad a los de m\u00e1s edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo recuerdan los intervinientes en este proceso, en la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se estableci\u00f3 una clara y contundente reserva en el art\u00edculo 38, numerales 2 y 3, debido a que de conformidad con el derecho interno, la mayor\u00eda de edad est\u00e1 fijada a los 18 y no a los 15 a\u00f1os146. Se trata de lo que se conoce como una reserva extensiva, lo que significa que el Estado que la formula asume en forma voluntaria una obligaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la prevista en el tratado de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 39 de la citada Convenci\u00f3n, establece como obligaci\u00f3n para los Estados Partes, tomar las \u201c[m]edidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente encontramos: el Convenio 182 de 1999, de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo147, dispuso que todo Miembro que ratifique ese Convenio \u201c[d]eber\u00e1 adoptar las medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia\u201d, las cuales abarcan: \u201c[T]odas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u201d (Arts. 1 y 3, literal a).148 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2002149. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, est\u00e1 el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000150. Es de destacar que este instrumento internacional, proh\u00edbe que grupos armados distintos de las Fuerzas Armadas de un Estado, recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os, \u00a0bajo ninguna circunstancia, e impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan ese reclutamiento o utilizaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de medidas legales para prohibir y castigar esas pr\u00e1cticas (art. 4). As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 6, numeral 3, de ese Protocolo, se dispone que corresponde a los Estados Partes adoptar \u201c[t]odas las medidas posibles para que las personas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicci\u00f3n con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestar\u00e1n a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, en esta breve rese\u00f1a de los instrumentos internacionales relativos al reconocimiento y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los menores, se destaca que el Estatuto de Roma, hecho de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998151, penaliza como crimen de guerra \u201c[R]eclutar o alistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades\u201d (art. 8, 2, literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenamiento interno \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. \u00a0El C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), siguiendo las pautas trazadas en los instrumentos internacionales relativos a los derechos de los ni\u00f1os y su protecci\u00f3n, fue expedido con el objeto de consagrar los derechos fundamentales, la determinaci\u00f3n de los principios rectores que ponen el inter\u00e9s superior del menor sobre toda otra consideraci\u00f3n y que habr\u00e1 de servir de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en \u00e9l contenidas, la definici\u00f3n de las situaciones irregulares en las cuales puede verse el menor, as\u00ed como las medidas que deben adoptarse para garantizar una tutela efectiva de sus derechos, en todas las etapas de su desarrollo y hasta que alcance la mayor\u00eda de edad (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor constituye uno de los grandes avances de nuestra legislaci\u00f3n, en aras de reglamentar los derechos del menor y de establecer medidas para garantizar su protecci\u00f3n. En ese sentido, la violaci\u00f3n de los derechos all\u00ed consagrados ponen al menor en una situaci\u00f3n irregular que abre paso a la intervenci\u00f3n del Estado con el objeto de brindar la protecci\u00f3n adecuada, a trav\u00e9s de los organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 30 del Decreto 2737 de 1989, consagra nueve situaciones irregulares en las cuales puede verse incurso el menor152; no obstante, las situaciones irregulares a las que se refiere el C\u00f3digo del Menor, no contemplan las violaciones a los derechos humanos de los menores, derivados del desplazamiento forzado o la utilizaci\u00f3n o reclutamiento de menores de edad por parte de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, el legislador atendiendo estas especiales circunstancias expidi\u00f3 las Leyes 387 y 418 de 1997, 548 de 199 y 782 de 2003, en las cuales se incluy\u00f3 jur\u00eddicamente dos nuevas situaciones irregulares en las cuales puede encontrarse el menor, como son: el desplazamiento forzado; y, la utilizaci\u00f3n y reclutamiento de menores por parte de grupos al margen de la ley. As\u00ed mismo, se prohibi\u00f3 la inclusi\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os de edad en las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar, con excepci\u00f3n de los estudiantes de und\u00e9cimo grado que en forma voluntaria y con la expresa autorizaci\u00f3n de sus padres opten por cumplir en forma inmediata con ese deber constitucional153. En la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 14, se consagr\u00f3 como delito el reclutamiento il\u00edcito de menores de edad para integrar grupos insurgentes o de autodefensa, o los induzca a integrarlos o los admita en ellos, y consagr\u00f3 como p\u00e9rdida de los beneficios jur\u00eddicos establecidos en esa ley, a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley que incorporen menores de 18 a\u00f1os. Este art\u00edculo fue reproducido por el art\u00edculo 162 de la Ley 599 de 2000154. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 6, al modificar el art\u00edculo 15 de la Ley 418 citada, que se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica \u201c[t]oda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d ; y, dispuso en el art\u00edculo 8155 que: \u201c[E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un programa especial de protecci\u00f3n para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, en el marco del conflicto armado interno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0Examinado el contexto internacional y nacional sobre la protecci\u00f3n de los menores, particularmente lo relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados, entra la Corte al examen del segmento normativo acusado, a fin de determinar si contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, que los menores desvinculados de grupos armados al margen de la ley, bien sea en forma voluntaria o no, puedan ser judicializados por parte del Estado y, en consecuencia, beneficiarios del beneficio jur\u00eddico del indulto, al que se refiere el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, que modifica el art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Los menores desvinculados de los grupos armados al margen de la ley en su calidad de v\u00edctimas del conflicto no pueden ser judicializados por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El demandante acusa el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, el cual hace parte del art\u00edculo que se refiere a la concesi\u00f3n del beneficio de indulto por parte del Gobierno Nacional, para los nacionales que habiendo sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos pol\u00edticos, cuando el grupo armado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, demuestre su voluntad de reincorporarse a la vida civil. As\u00ed mismo, se consagra la concesi\u00f3n de dicho beneficio para quienes individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria, abandonen sus actividades en esos grupos, y as\u00ed lo soliciten, previa demostraci\u00f3n a criterio del Gobierno de su voluntad de reincorporarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segmento normativo acusado prev\u00e9 que cuando se trate de menores vinculados a grupos armados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013CODA-156 a fin de que ese organismo expida la certificaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994157, con la cual se busca verificar la pertenencia de los solicitantes a los grupos armados al margen de la ley y, en consecuencia, poder acceder a los beneficios jur\u00eddicos y sociecon\u00f3micos establecidos en la ley, para lo cual dicho organismo podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n y pruebas que se posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil, a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y dem\u00e1s instituciones competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reparo constitucional que plantea el actor, radica en el hecho de que el menor que se desvincula del conflicto no es tratado como v\u00edctima del mismo, sino que inicialmente es judicializado, lo cual constituye una incoherencia pues una persona no puede ser a su vez sujeto pasivo y sujeto activo de un mismo delito. Con ello, a juicio del demandante se viola el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0El art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, ahora demandado parcialmente, se encuentra ubicado en el t\u00edtulo III, referente a las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en casos de delitos pol\u00edticos, en el cual se previ\u00f3 para quienes abandonaran sus actividades como miembros de grupos armados al margen de la ley, el beneficio jur\u00eddico del indulto. En el mismo art\u00edculo, el par\u00e1grafo 2 acusado, se refiere a los menores de edad vinculados a organizaciones armadas al margen de la ley, quienes previa certificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013CODA-, una vez las autoridades judiciales env\u00eden la documentaci\u00f3n requerida, pueden acceder al beneficio jur\u00eddico que consagra el art\u00edculo del cual hace parte el mencionado par\u00e1grafo, es decir, el indulto. Como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, esa es la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del par\u00e1grafo acusado, pues si la norma exige como requisito el env\u00edo por parte de las autoridades judiciales al CODA, para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n tantas veces aludida, ello supone la existencia de sentencias ejecutoriadas, o por lo menos procesos judiciales en curso por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe el beneficio del indulto supone la comisi\u00f3n de un delito pol\u00edtico. Al respecto, es de importancia recordar lo que respecto a esta gracia, se manifest\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 094 de 1990158: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAmnistia e indulto. Puede decirse que la gran mayor\u00eda de los Estados modernos consagra diversas instituciones de excepci\u00f3n para sortear episodios extraordinarios o graves situaciones de conflicto social que atentan contra el equilibrio pol\u00edtico, institucional o econ\u00f3mico, a fin de asegurar la plena vigencia del orden jur\u00eddico, de las instituciones democr\u00e1ticas y recuperar la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro ordenamiento constitucional en prescripciones que datan de la Constituci\u00f3n de 1886 contempla esas dos instituciones especiales de car\u00e1cter pol\u00edtico [la amnist\u00eda y el indulto], con consecuencias en el campo penal, como modalidades extraordinarias de indulgencia, y son expresi\u00f3n de la facultad del poder soberano del Estado que por este medio renuncia circunstancialmente trat\u00e1ndose de la amnist\u00eda, a su potestad de perseguir y castigar los delitos en virtud de requerimientos graves de inter\u00e9s p\u00fablico y en particular por causas de car\u00e1cter pol\u00edtico, cubriendo con el manto del olvido al hecho que en antes fue delictuoso, y autorizando para tal fin, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, por delitos pol\u00edticos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl indulto es el acto de gracia en virtud del cual se concede al delincuente el perd\u00f3n de las penas impuestas judicialmente, libr\u00e1ndolo de su ejecuci\u00f3n en todo o en la parte que falte al momento de concederse la indulgencia; a diferencia de la amnist\u00eda que se refiere al delito borrando su criminalidad, el indulto implica s\u00f3lo perd\u00f3n de la pena pero no despojo al hecho de su car\u00e1cter il\u00edcito y de su tipicidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, se consagra tambi\u00e9n el beneficio del indulto, al facultar al Congreso de la Rep\u00fablica para que por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de las C\u00e1maras, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, conceda amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos (CP. art. 150-17); a su vez el art\u00edculo 201, numeral 2, de la Carta Pol\u00edtica, establece que corresponde al Gobierno en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, conceder indultos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar de ello al Congreso de la Rep\u00fablica. La pregunta que surge entonces, para los efectos de esta sentencia, es si los menores de edad pueden ser beneficiarios de dicha gracia, cuando es el propio legislador, como se vio, quien les ha otorgado la calidad de v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica y sujetos pasivos del delito de reclutamiento il\u00edcito? \u00a0La respuesta no puede ser sino negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de edad son sujetos en desarrollo o en formaci\u00f3n, de ah\u00ed que se requiera de un consenso, que afortunadamente ha venido en construcci\u00f3n, tanto a nivel internacional como nacional, que permite de forma real y concreta que los intereses y derechos de la menores sean efectivamente realizados y aplicados, para beneficio de ellos y de la sociedad entera. Dada su condici\u00f3n de menor, la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares, apropiadas para el pleno desarrollo de su personalidad, facilitan y agravan su estado de indefensi\u00f3n. Por ello, a la familia, la sociedad y el Estado les corresponde realizar todos los esfuerzos que sean necesarios, a fin de garantizar la dignidad de los menores en todos los aspectos, lo cual presupone brindarles acceso efectivo a la educaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n, en fin, a toda clase de oportunidades que les permitan potenciar al m\u00e1ximo sus capacidades, de suerte que puedan participar de manera plena y responsable en una sociedad libre, lo cual implica tambi\u00e9n el refuerzo \u00a0en los valores \u00e9ticos, como son la educaci\u00f3n por la paz, la tolerancia, igualdad entre sexos, y entre los puebles, el respeto por el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi todas las oportunidades y valores que se le pueda brindar a la infancia son plausibles para los ni\u00f1os que viven en zonas de paz, que decir para los que habitan en situaciones de conflicto, a las cuales han estado sometidos los menores desde su m\u00e1s tierna infancia. Al respecto, resulta muy ilustrativo citar apartes de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, al someter a su consideraci\u00f3n el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]oy en unos 50 pa\u00edses del mundo, los ni\u00f1os sufren el conflicto armado y, en el per\u00edodo posterior, unos mueren y otros quedan hu\u00e9rfanos. Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de otros abusos sexuales, son privados de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, explotados como ni\u00f1os soldados y quedan marcados por grandes traumas emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes tienen derecho a la protecci\u00f3n, pero los ni\u00f1os tienen prioridad en este derecho. Los ni\u00f1os son inocentes y especialmente vulnerables. Est\u00e1n menos preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos. Los ni\u00f1os son verdaderamente victimas sin culpa del conflicto. Adem\u00e1s, representan la esperanza y el futuro de toda sociedad, destruyendo los ni\u00f1os se destruye la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00faltima d\u00e9cada, 2 millones de ni\u00f1os han sido muertos en situaciones de conflicto, m\u00e1s de un mill\u00f3n han quedado hu\u00e9rfanos, m\u00e1s de 6 millones han sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y m\u00e1s de 10 millones han quedado marcados por graves traumas s\u00edquicos. Muchos ni\u00f1os, y especialmente muchas mujeres j\u00f3venes, han sido objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, hay m\u00e1s de 20 millones de ni\u00f1os que se han desplazado por la guerra dentro y fuera de sus pa\u00edses. Unos 300 mil menores de 18 a\u00f1os son explotados como ni\u00f1os soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 ni\u00f1os mueren o resultan mutilados por minas terrestres. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia conf\u00eda en que este claro mensaje de la comunidad internacional tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que act\u00faan en nuestro pa\u00eds. Tristemente, entre un 15 y 20% de los miembros de las guerrillas y de los grupos de autodefensas son ni\u00f1os. Una investigaci\u00f3n adelantada por la Defensor\u00eda del Pueblo, muestra que el 18% de estos ni\u00f1os ha matado por lo menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cad\u00e1veres mutilados; el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desvinculaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, en particular en cuanto a la implementaci\u00f3n de acuerdos humanitarios que protejan espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n civil y a la ni\u00f1ez de los efectos del conflicto armado interno\u2026\u201d.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0El conflicto interno en Colombia ha alcanzado una degradaci\u00f3n de tal naturaleza que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada en los \u00faltimos tiempos ha sido precisamente la infancia, situaci\u00f3n que se encuentra reflejada en estudios realizados por organizaciones internacionales160, en las que se demuestra que Colombia es el cuarto pa\u00eds del mundo con menores de edad en las filas de los diferentes grupos alzados en armas. De ah\u00ed, que sea preocupaci\u00f3n constante del legislador acabar con esa pr\u00e1ctica inhumana que pone a los menores en situaciones extremas de indefensi\u00f3n, que mutilan sus posibilidades de desarrollarse plenamente como seres humanos integrados a la sociedad. Por ello, los menores involucrados en el conflicto armado han sido catalogados como v\u00edctimas del mismo, independientemente de si su vinculaci\u00f3n a los grupos armados al margen de la ley fue o no voluntaria. En realidad, a juicio de la Corte, la ausencia total de estructuras sociales, familiares, econ\u00f3micas, llevan en muchos casos a los menores a ver como una posibilidad seria de cambio en sus vidas y las de sus familias, la vinculaci\u00f3n a grupos armados al margen de la ley, sin dimensionar el gran impacto negativo que ello puede generar en sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el Ministerio P\u00fablico trae a colaci\u00f3n un informe presentado por la se\u00f1ora Graca Machel de las Naciones Unidas, que esta Corte se permite transcribir, a fin de evidenciar el gran problema social que conlleva la vinculaci\u00f3n de menores al conflicto armado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]resentan comportamientos agresivos, incluso contra s\u00ed mismos, incluyendo el suicidio, trastorno del sue\u00f1o, como pesadillas, sue\u00f1os interrumpidos, trastornos perceptivos como afectaci\u00f3n de las capacidades para hablar con claridad, nerviosismo, sudoraci\u00f3n, miedos, falta de apetito, depresi\u00f3n, problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los referentes culturales y con la transmisi\u00f3n de las tradiciones.\u00a0 En cuanto a problemas f\u00edsicos m\u00e1s frecuentes, se relacionan la p\u00e9rdida de visi\u00f3n, la p\u00e9rdida de capacidad auditiva, la p\u00e9rdida de brazos y piernas. La mayor parte de estas limitaciones f\u00edsicas es causada por la explosi\u00f3n de minas antipersonales o por explosi\u00f3n de bombas o granadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. \u00a0Someter a los menores como v\u00edctimas que son del conflicto armado a un proceso judicial, resulta contrario a las disposiciones constitucionales que abogan por el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como por los diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con ese tema, pues en su calidad de v\u00edctimas del conflicto los menores requieren de medidas efectivas y eficaces adoptadas por el Estado, con el fin de obtener su reincorporaci\u00f3n plena a la sociedad, como seres humanos capaces de desarrollarse en cualquier \u00e1mbito de la vida. As\u00ed las cosas, resulta un contrasentido jur\u00eddico, como lo plantea el demandante, el sometimiento de los menores vinculados a los grupos armados al margen de la ley a la jurisdicci\u00f3n de jueces o tribunales para responder por una conducta penalmente reprochable, pues ellos son sujetos pasivos del conflicto armado y, como tales, deben gozar de todas las medidas y garant\u00edas establecidas por el Estado para lograr el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es importante aclarar que la situaci\u00f3n de los menores desvinculados del conflicto, es distinta a la que se presenta en el caso de los menores infractores de la ley penal. En efecto, como se ha resaltado en esta sentencia, los menores en el conflicto armado tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto por ministerio de la ley, y en esa condici\u00f3n, deben ser acogidos por el Estado para reestablecerles sus derechos mediante la adopci\u00f3n de medidas o mecanismos que permitan su protecci\u00f3n integral, a fin de resarcir en algo la falencia del Estado de permitir ese estado de cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, cuando se trata de un menor que ha infringido la ley penal, \u00a0tiene que responder ante el Estado por las consecuencias de su conducta, pero mediante procedimientos especiales dise\u00f1ados por el legislador (Dto. 2737 de 1989), y en lugares especialmente creados para permitir la resocializaci\u00f3n del menor, lejos de c\u00e1rceles que en lugar de facilitarla, se constituyan en verdaderas escuelas para el crimen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro que los menores que participan en organizaciones armadas no son ni pueden ser tratados como delincuentes, ni en consecuencia pueden ser destinatarios de una norma que les otorgue para el caso de un delito pol\u00edtico el beneficio jur\u00eddico penal del indulto, pues en realidad son v\u00edctimas que requieren la protecci\u00f3n del Estado, en vez de sustituirla por un proceso penal, la imposici\u00f3n de una pena y, luego como si se tratara de una gracia, concederles un indulto que, no por serlo desaparece el tratamiento de delincuentes que inicialmente se les dio por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas salvamos nuestro voto en plena armon\u00eda con la posici\u00f3n que en este proceso tambi\u00e9n asumieron la Defensor\u00eda del Pueblo, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, desafortunadamente, no se comparti\u00f3 por la mayor\u00eda en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta este punto se ha conservado el texto de la ponencia inicialmente presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dijo la Corte en el fallo referido: \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es f\u00e1cil inferir que todo lo anterior implica no s\u00f3lo una nueva filosof\u00eda para el tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que prevalecen la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sobre los cl\u00e1sicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; aclaraciones de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil; salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, \u201cla menci\u00f3n a autoridades judiciales obedece a su participaci\u00f3n en el proceso de abandono voluntario y a la necesidad de su concurso, a fin de determinar las conductas por las cuales son investigados quienes manifiesten su inter\u00e9s de acceder al beneficio del indulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan este mismo interviniente, \u201cla especial situaci\u00f3n que concurre en un menor integrante de un grupo armado al margen de la ley no impide el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial que su condici\u00f3n implica. Se resalta, en todo caso, que para efectos penales la pr\u00e9dica de su inimputabilidad permanece inc\u00f3lume. Adicionalmente, la determinaci\u00f3n de su responsabilidad proceder\u00e1 cuando en su actuaci\u00f3n no hubiere concurrido circunstancia justificante del hecho o excluyente de culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ello es de especial importancia por cuanto, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d \u2013 es decir, el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de conformidad con el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201clos convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver el Comentario a la Regla 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, la sentencia C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-817 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-839 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica \u2013entre otros en los art\u00edculos 9, 93, 94, 214, 53 y 102). Ver, a este respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-578 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-191 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Entre las normas convencionales y consuetudinarias que la Corte ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad se incluyen aquellas que consagran los derechos de los ni\u00f1os (sentencia C-1068 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), las que se incluyen en los tratados de Derecho Internacional Humanitario (sentencias C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de proporcionalidad, se explica en el Comentario a las Reglas que \u201ceste principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la f\u00f3rmula de que el autor ha de llevarse su merecido seg\u00fan la gravedad del delito. La respuesta a los j\u00f3venes delincuentes no s\u00f3lo deber\u00e1 basarse en el examen de la gravedad del delito, sino tambi\u00e9n en circunstancias personales. (&#8230;) Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto tambi\u00e9n corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relaci\u00f3n con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Disponen las reglas 6.2. y 6.3.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Se procurar\u00e1, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los que ejerzan dichas facultades deber\u00e1n estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c22.1 Para garantizar la adquisici\u00f3n y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartir\u00e1 ense\u00f1anza profesional, cursos de capacitaci\u00f3n durante el servicio y cursos de repaso, y se emplear\u00e1n otros sistemas adecuados de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responder\u00e1 a las diversas caracter\u00edsticas de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurar\u00e1 garantizar una representaci\u00f3n equitativa de mujeres y de minor\u00edas en los organismos de justicia de menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201c21.1 Los registros de menores delincuentes ser\u00e1n de car\u00e1cter estrictamente confidencial y no podr\u00e1n ser consultados por terceros. S\u00f3lo tendr\u00e1n acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitaci\u00f3n de un caso en curso, as\u00ed como otras personas debidamente autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizar\u00e1n en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que est\u00e9 implicado el mismo delincuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u201c10.1. Cada vez que un menor sea detenido, la detenci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificaci\u00f3n inmediata, se notificar\u00e1 a los padres o al tutor en el m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c10.2. El juez, funcionario u organismo competente examinar\u00e1 sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c10.3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecer\u00e1n contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condici\u00f3n jur\u00eddica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se precisa adicionalmente en esta Regla: \u201c11.3. Toda remisi\u00f3n que signifique poner al menor a disposici\u00f3n de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estar\u00e1 supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisi\u00f3n relativa a la remisi\u00f3n del caso se someter\u00e1 al examen de una autoridad competente, cuando as\u00ed se solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Para facilitar la tramitaci\u00f3n discrecional de los casos de menores, se procurar\u00e1 facilitar a la comunidad programas de supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n temporales, restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u201c13.1. S\u00f3lo se aplicar\u00e1 la prisi\u00f3n preventiva como \u00faltimo recurso y durante el plazo m\u00e1s breve posible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c13.2. Siempre que sea posible, se adoptar\u00e1n medidas sustitutorias de la prisi\u00f3n preventiva, como la supervisi\u00f3n estricta, la custodia permanente, la asignaci\u00f3n a una familia o el traslado a un hogar o a una instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u201c13.3. Los menores que se encuentren en prisi\u00f3n preventiva gozar\u00e1n de todos los derechos y garant\u00edas previstos en las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.\u201d Precisa el Comentario a las Reglas que \u201clos menores que se encuentren en prisi\u00f3n preventiva deben gozar de todos los derechos y garant\u00edas previstas en las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, as\u00ed como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, especialmente en el art\u00edculo 9, en el inciso b del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10 y en el p\u00e1rrafo 3 de dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201c13.4. Los menores que se encuentren en prisi\u00f3n preventiva estar\u00e1n separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u201c13.5. Mientras se encuentran bajo custodia, los menores recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u2013social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y f\u00edsica- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y caracter\u00edsticas individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u201c15.1 El menor tendr\u00e1 derecho a hacerse representar por un asesor jur\u00eddico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita cuando est\u00e9 prevista la prestaci\u00f3n de dicha ayuda en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c15.2 Los padres o tutores tendr\u00e1n derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podr\u00e1 requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podr\u00e1 denegar la participaci\u00f3n si existen motivos para presumir que la exclusi\u00f3n es necesaria en defensa del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u201c17.1. &#8230;a) La respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u201c17.1. &#8230; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondr\u00e1n s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Explica en este punto el Comentario: \u201cEl inciso b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente tambi\u00e9n en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todav\u00eda cierta justificaci\u00f3n la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendr\u00e1 m\u00e1s peso el inter\u00e9s por garantizar el bienestar y el futuro del joven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u201c17.1. &#8230; c) S\u00f3lo se impondr\u00e1 la privaci\u00f3n de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u201c17.1. &#8230; d) En el examen de los casos se considerar\u00e1 primordial el bienestar del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u201c17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionar\u00e1n en ning\u00fan caso con la pena capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u201c17.3 Los menores no ser\u00e1n sancionados con penas corporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u201c17.4 La autoridad competente podr\u00e1 suspender el proceso en cualquier momento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u201c18.1 (&#8230;) Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simult\u00e1neamente, figuran las siguientes: \u00a0a) Ordenes en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n; \u00a0b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; d) Sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades an\u00e1logas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras \u00f3rdenes pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Comentario pertinente precisa los alcances y las razones justificativas de esta Regla, as\u00ed: \u201cLos crimin\u00f3logos m\u00e1s avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son peque\u00f1as o inexistentes. Es evidente que las m\u00faltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede as\u00ed sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es m\u00e1s, debido a la temprana etapa de desarrollo en que \u00e9stos se encuentran, no cabe duda de que tanto la p\u00e9rdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. \/\/ La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (&#8220;\u00faltimo recurso&#8221;) y en tiempo (&#8220;el m\u00e1s breve plazo posible&#8221;). La regla 19 recoge uno de los principios rectores b\u00e1sicos de la resoluci\u00f3n 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la p\u00e9rdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos &#8220;abiertos&#8221; a los &#8220;cerrados&#8221;. Por otra parte, cualquier instalaci\u00f3n debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Regla 23: \u201c23.1 Se adoptar\u00e1n disposiciones adecuadas para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Dichas disposiciones incluir\u00e1n la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas \u00f3rdenes peri\u00f3dicamente seg\u00fan estime pertinente, a condici\u00f3n de que la modificaci\u00f3n se efect\u00fae en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Regla 25: \u201c25.1 Se recurrir\u00e1 a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitaci\u00f3n del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que \u00e9sta sea posible, en el seno de la unidad familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Regla 26: \u201c26.1 La capacitaci\u00f3n y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protecci\u00f3n, as\u00ed como su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional para permitirles que desempe\u00f1en un papel constructivo y productivo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibir\u00e1n los cuidados, la protecci\u00f3n y toda la asistencia necesaria &#8212; social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y f\u00edsica &#8212; que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en inter\u00e9s de su desarrollo sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendr\u00e1n separados de los adultos y estar\u00e1n detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que tambi\u00e9n est\u00e9n encarcelados adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atenci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a sus necesidades y problemas personales. En ning\u00fan caso recibir\u00e1 menos cuidados, protecci\u00f3n, asistencia, tratamiento y capacitaci\u00f3n que el delincuente joven. Se garantizar\u00e1 su tratamiento equitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5 En el inter\u00e9s y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendr\u00e1n derecho de acceso los padres o tutores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.6 Se fomentar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los ministerios y los departamentos para dar formaci\u00f3n acad\u00e9mica o, seg\u00fan proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Regla 27: \u201c27.1 En principio, las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas ser\u00e1n aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que est\u00e9n en prisi\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor espec\u00edficas a su edad, sexo y personalidad, se procurar\u00e1 aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Regla 28: \u201c28.1 La autoridad pertinente recurrir\u00e1 en la mayor medida posible a la libertad condicional y la conceder\u00e1 tan pronto como sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 Los menores en libertad condicional recibir\u00e1n asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisi\u00f3n estar\u00e1n sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Regla 29: \u201c29.1 Se procurar\u00e1 establecer sistemas intermedios como establecimientos de transici\u00f3n, hogares educativos, centros de capacitaci\u00f3n diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegraci\u00f3n de los menores a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ver la nota al pie No. 13, supra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Regla 17. \u201cSe presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deber\u00e1n ser tratados como tales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Regla 17. \u201c17. &#8230; En la medida de lo posible, deber\u00e1 evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detenci\u00f3n antes del juicio. En consecuencia, deber\u00e1 hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Regla 17. \u201c17. &#8230; Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detenci\u00f3n preventiva, los tribunales de menores y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n deber\u00e1n atribuir m\u00e1xima prioridad a la m\u00e1s r\u00e1pida tramitaci\u00f3n posible de esos casos a fin de que la detenci\u00f3n sea lo m\u00e1s breve posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Regla 17. \u201c17. &#8230; Los menores detenidos en espera de juicio deber\u00e1n estar separados de los declarados culpables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Regla 18 (a). \u201cLos menores tendr\u00e1n derecho al asesoramiento jur\u00eddico y podr\u00e1n solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita, cuando \u00e9sta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jur\u00eddicos. Deber\u00e1 respetarse el car\u00e1cter privado y confidencial de esas comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Regla 18 (b). \u201cCuando sea posible, deber\u00e1 darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, pero no ser\u00e1n obligados a hacerlo. En ning\u00fan caso se mantendr\u00e1 la detenci\u00f3n por razones de trabajo, de estudios o de capacitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Regla 18 (c). \u201cLos menores estar\u00e1n autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o (African Charter on the Rights and Welfare of the Child), Art\u00edculo 17 (traducci\u00f3n informal): \u201cAdministraci\u00f3n de Justicia Juvenil. Todo ni\u00f1o acusado o declarado culpable de infringir la ley penal tendr\u00e1 derecho a un tratamiento especial, de forma consistente con el sentido de dignidad y valor del ni\u00f1o, y que refuerce el respeto del ni\u00f1o hacia los derechos humanos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \/\/ Los Estados Partes a la presente Carta deber\u00e1n, en particular: \/\/ asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o que sea detenido o puesto en prisi\u00f3n o, de cualquier otra forma, privado de su libertad, sea sometido a torturas, tratos o penas inhumanos o degradantes; \/\/ asegurar que los ni\u00f1os sean separados de los adultos en su lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; \/\/ asegurar que todo ni\u00f1o acusado de infringir la ley penal: sea presumido inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; sea informado prontamente en un lenguaje que comprenda y en detalle sobre los cargos en su contra, y que tenga derecho a la asistencia de un int\u00e9rprete si no puede comprender el lenguaje utilizado; sea provisto de asistencia legal y cualquiera otra que sea apropiada para la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa; que el asunto sea determinado tan pronto como sea posible por un tribunal imparcial y, en caso de ser declarado culpable, que tenga derecho a apelar ante un tribunal superior; que la prensa y el p\u00fablico sean excluidos del juicio. El objetivo esencial del tratamiento de todo ni\u00f1o durante el juicio, as\u00ed como cuando se le declare culpable de haber infringido la ley penal, ser\u00e1 su reformaci\u00f3n, la reintegraci\u00f3n a su familia y la rehabilitaci\u00f3n social. \/\/ Habr\u00e1 una edad m\u00ednima por debajo de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen la capacidad de infringir la ley penal.\u201d (Article 17: Administration of Juvenile Justice Every child accused or found guilty of having infringed penal law shall have the right to special treatment in a manner consistent with the child&#8217;s sense of dignity and worth and which reinforces the child&#8217;s respect for human rights and fundamental freedoms of others. \/\/ States Parties to the present Charter shall in particular: \/\/ ensure that no child who is detained or imprisoned or otherwise deprived of his\/her liberty is subjected to torture, inhuman or degrading treatment or punishment; \/\/ ensure that children are separated from adults in their place of detention or imprisonment; ensure that every child accused in infringing the penal law: shall be presumed innocent until duly recognized guilty; shall be informed promptly in a language that he understands and in detail of the charge against him, and shall be entitled to the assistance of an interpreter if he or she cannot understand the language used; shall be afforded legal and other appropriate assistance in the preparation and presentation of his defence; shall have the matter determined as speedily as possible by an impartial tribunal and if found guilty, be entitled to an appeal by a higher tribunal; prohibit the press and the public from trial.\/\/ The essential aim of treatment of every child during the trial and also if found guilty of infringing the penal law shall be his or her reformation, re-integration into his or her family and social rehabilitation. \/\/ There shall be a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the penal law.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>55 Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Art\u00edculo 5: \u201cDerecho a la libertad y a la seguridad. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley; (&#8230;) (d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educaci\u00f3n o su detenci\u00f3n, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver a este respecto el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el cual \u201c1. La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber\u00e1 aplicar: (\u2026) d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho\u2026\u201d, as\u00ed como la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se explic\u00f3 el valor de la enumeraci\u00f3n de fuentes que consta en tal art\u00edculo 38, as\u00ed: \u00a0\u201cEstas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el cat\u00e1logo del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante Ley 13 de 1945, y cuyo art\u00edculo 93 dispone: \u2018Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia\u201d. Dicha enumeraci\u00f3n tambi\u00e9n es obligatoria para el Estado colombiano en la medida en que \u00e9ste acept\u00f3 expresamente someterse a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1937, sin haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicaci\u00f3n de las fuentes que se enumeran en su estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Caso No. 22\/1986\/120\/169, decisi\u00f3n del 30 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte, luego de resaltar el car\u00e1cter liberal de la legislaci\u00f3n belga sobre justicia de menores \u2013subrayando que tiende hacia la desjudicializaci\u00f3n de los menores infractores y su tratamiento educativo y resocializador- afirm\u00f3 que en s\u00ed mismo, el confinamiento de un menor en una instalaci\u00f3n penitenciaria en tanto medida de custodia temporal no es contraria al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n. Dijo la Corte Europea (traducci\u00f3n informal): \u00a0\u201cEn principio no corresponde a la Corte expresar un punto de vista sobre el sistema belga como tal (\u2026), pero no puede hacer otra cosa que reconocer su esp\u00edritu liberal. La Ley de 1965 surti\u00f3 el efecto general de sustraer a los menores del \u00e1mbito del derecho penal. Adem\u00e1s de su aspecto preventivo, dispone en la secci\u00f3n 37 una serie de medidas dise\u00f1adas para evitar, en lo posible, cualquier intervenci\u00f3n por las cortes penales y cualquier privaci\u00f3n de la libertad\u201d (\u201cIn principle it is not for the Court to express a view on the Belgian system as such (&#8230;), but it cannot do other than recognise its liberal spirit. \u00a0The 1965 Act had the general effect of removing juveniles from the ambit of the criminal law. \u00a0In addition to its preventive aspect, it makes provision in section 37 for a series of measures designed to avoid as far as possible any intervention by criminal courts and any deprivation of liberty\u201d). Tambi\u00e9n afirm\u00f3: \u201cLa Corte observa que la reclusi\u00f3n de un menor en un centro de detenci\u00f3n no contraviene necesariamente el sub-par\u00e1grafo (d) (art. 5-1-d), incluso si en s\u00ed misma no se orienta a asegurar la \u2018supervisi\u00f3n educativa\u2019 de la persona. Como se infiere de las palabras \u2018para el fin de\u2019, la \u2018detenci\u00f3n\u2019 a la que se refiere el texto es un medio de asegurar que la persona en cuesti\u00f3n sea puesta bajo \u2018supervisi\u00f3n educativa\u2019, pero la colocaci\u00f3n no tiene que ser necesariamente inmediata. As\u00ed como el Art\u00edculo 5 \u00a7 1 reconoce \u2013en los sub-par\u00e1grafos (c) y (a) (art. 5-1-c, art. 5-1-a)- la distinci\u00f3n entre la detenci\u00f3n previa al juicio y la detenci\u00f3n luego de la condena, as\u00ed el subpar\u00e1grafo (d) (art. 5-1-d) no impide la aplicaci\u00f3n de una medida de custodia transitoria en forma previa a un r\u00e9gimen de educaci\u00f3n supervisada, sin que (tal medida) implique en si misma ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n supervisada. En tales circunstancias, sin embargo, la detenci\u00f3n debe ser prontamente seguida por la aplicaci\u00f3n material de dicho r\u00e9gimen, en un entorno (abierto o cerrado) dise\u00f1ado para tal objetivo y con suficientes recursos para ello\u201d (\u201cThe Court notes that the confinement of a juvenile in a remand prison does not necessarily contravene sub-paragraph (d) (art. 5-1-d), even if it is not in itself such as to provide for the person&#8217;s &#8220;educational supervision&#8221;. As is apparent from the words &#8220;for the purpose of&#8221; (&#8220;pour&#8221;), the &#8220;detention&#8221; referred to in the text is a means of ensuring that the person concerned is placed under &#8220;educational supervision&#8221;, but the placement does not necessarily have to be an immediate one. \u00a0Just as Article 5 \u00a7 1 recognises &#8211; in sub-paragraphs (c) and (a) (art. 5-1-c, art. 5-1-a) \u2013 the distinction between pre-trial detention and detention after conviction, so sub-paragraph (d) (art. 5-1-d) does not preclude an interim custody measure being used as a preliminary to a regime of supervised education, without itself involving any supervised education. \u00a0In such circumstances, however, the imprisonment must be speedily followed by actual application of such a regime in a setting (open or closed) designed and with sufficient resources for the purpose.\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Aplicaci\u00f3n No. 24888\/94, sentencia del 16 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Aplicaci\u00f3n No. 24724\/94, sentencia del 16 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201c73. En este sentido, la Corte observa que, en la actualidad, no existe a\u00fan una edad m\u00ednima para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal com\u00fanmente aceptada en Europa. Mientras que la mayor parte de los Estados Contratantes han adoptado un l\u00edmite de edad que es m\u00e1s alto que el que rige en Inglaterra y Gales, otros Estados, tales como Chipre, Irlanda, Liechtenstein y Suiza atribuyen responsabilidad penal desde una edad m\u00e1s temprana. Lo que es m\u00e1s, no se puede inferir ninguna tendencia cierta luego de examinar los textos e instrumentos internacionales relevantes (ver los p\u00e1rrafos 45-46 precedentes). La Regla 4 de las Reglas de Beijing, las cuales, aunque no son jur\u00eddicamente vinculantes, podr\u00edan proveer algunas indicaciones sobre la existencia de un consenso internacional, no especifica la edad en la cual se debe fijar la responsabilidad penal, sino que meramente invita a los Estados a no fijarla demasiado bajo, y el art\u00edculo 40\u00a73 (a) de la Convenci\u00f3n de la ONU exige a los Estados que establezcan una edad m\u00ednima por debajo de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero no contiene ninguna disposici\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser dicha edad.\u201d \u00a0\u00a0\u201c73.\u00a0\u00a0In this connection, the Court observes that, at the present time, there is not yet a commonly accepted minimum age for the attribution of criminal responsibility in Europe. While most of the Contracting States have adopted an age-limit which is higher than that in force in England and Wales, other States, such as Cyprus, Ireland, Liechtenstein and Switzerland, attribute criminal responsibility from a younger age. Moreover, no clear tendency can be ascertained from examination of the relevant international texts and instruments (see paragraphs 45-46 above). Rule 4 of the Beijing Rules which, although not legally binding, might provide some indication of the existence of an international consensus, does not specify the age at which criminal responsibility should be fixed but merely invites States not to fix it too low, and Article 40 \u00a7 3 (a) of the UN Convention requires States Parties to establish a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the criminal law, but contains no provision as to what that age should be.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Ha de recordarse en este punto que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico brit\u00e1nico, la mayor\u00eda de los menores acusados de infringir la ley penal son sometidos a procesos especiales ante tribunales juveniles (Youth Courts), pero los menores acusados de los cr\u00edmenes m\u00e1s serios son exceptuados de esta regla y procesados ante cortes para adultos (Crown Court). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201c76. La Corte observa en este sentido que una de las garant\u00edas m\u00ednimas provistas por el Art\u00edculo 40 \u00a7 2 (b) de la Convenci\u00f3n de la ONU a los ni\u00f1os acusados de delitos es que su privacidad debe ser plenamente respetadas en todas las etapas del procedimiento. En forma similar, la Regla 8 de las Reglas de Beijing dispone que \u2018se respetar\u00e1 en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad\u2019 y que \u2018en principio, no se publicar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n que pueda dar lugar a la individualizaci\u00f3n de un menor delincuente\u2019. Finalmente, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa recomend\u00f3 en 1987 que los Estados Miembros deber\u00edan revisar sus leyes y sus pr\u00e1cticas con miras a someter a los menores a tribunales de adultos donde existan jueces de menores, y reconocer el derecho de los menores al respeto de sus vidas privadas (\u2026). 77. La Corte considera que lo anterior demuestra una tendencia internacional a favor de la protecci\u00f3n de la intimidad de los menores procesados, y observa en particular que la Convenci\u00f3n de la ONU es obligatoria como parte del derecho internacional para el Reino Unido, junto con todos los otros Estados Miembros del Consejo de Europa (ver p\u00e1rrafo 46 precedente). Lo que es m\u00e1s, el Art\u00edculo 6 \u00a7 1 de la Convenci\u00f3n dispone que \u2018la prensa y el p\u00fablico pueden ser excluidos de la totalidad o de parte del juicio\u2026 cuando los intereses de los menores\u2026 as\u00ed lo exijan\u2019 (\u2026). Sin embargo, mientras que la existencia de tal tendencia es un factor a ser tenido en cuenta al evaluar si el trato impartido al demandante puede considerarse aceptable bajo los dem\u00e1s art\u00edculos de la Convenci\u00f3n, no puede ser determinante para el tema de si el juzgamiento p\u00fablico constituy\u00f3 maltrato con el nivel m\u00ednimo de severidad necesario para encuadrarlo bajo el \u00e1mbito del Art\u00edculo 3 (\u2026)\u201d (\u201c76.\u00a0\u00a0The Court notes in this connection that one of the minimum guarantees provided by Article 40 \u00a7 2 (b) of the UN Convention to children accused of crimes is that they should have their privacy fully respected at all stages of the proceedings. Similarly, Rule 8 of the Beijing Rules states that \u201cthe juvenile\u2019s privacy shall be respected at all stages\u201d and that \u201cin principle, no information that may lead to the identification of a juvenile offender shall be published\u201d. Finally, the Committee of Ministers of the Council of Europe recommended in 1987 that member States should review their law and practice with a view to avoiding committing minors to adult courts where juvenile courts exist and to recognising the right of juveniles to respect for their private lives (\u2026). \/\/ 77.\u00a0\u00a0The Court considers that the foregoing demonstrates an international tendency in favour of the protection of the privacy of juvenile defendants, and it notes in particular that the UN Convention is binding in international law on the United Kingdom in common with all the other member States of the Council of Europe (see paragraph 46 above). Moreover, Article 6 \u00a7 1 of the Convention states that \u201cthe press and public may be excluded from all or part of the trial &#8230; where the interests of juveniles &#8230; so require\u201d (\u2026). However, whilst the existence of such a trend is one factor to be taken into account when assessing whether the treatment of the applicant can be regarded as acceptable under the other Articles of the Convention, it cannot be determinative of the question whether the trial in public amounted to ill-treatment attaining the minimum level of severity necessary to bring it within the scope of Article 3 (\u2026)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>64 Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201c78. La Corte reconoce que el proceso penal en contra del aplicante no fue motivado por intenci\u00f3n alguna de parte de las autoridades estatales de humillarlo o causarle sufrimiento. De hecho, se adoptaron medidas especiales para modificar el procedimiento de la Crown Court para efectos de atenuar los rigores de un juicio para adultos, en atenci\u00f3n a la corta edad de los procesados (\u2026)\u201d (\u201c78.\u00a0\u00a0The Court recognises that the criminal proceedings against the applicant were not motivated by any intention on the part of the State authorities to humiliate him or cause him suffering. Indeed, special measures were taken to modify the Crown Court procedure in order to attenuate the rigours of an adult trial in view of the defendants\u2019 young age (\u2026)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201cIncluso si existen evidencias que permiten esperar que los procesos del tipo que fue aplicado al demandante generen un efecto da\u00f1ino sobre un ni\u00f1o de once a\u00f1os de edad, la Corte considera que cualquier procedimiento o indagaci\u00f3n para determinar las circunstancias de los actos cometidos por T. y el demandante, as\u00ed dicha indagaci\u00f3n se hubiese realizado en p\u00fablico o en privado, y as\u00ed hubiese atendido a las formalidades de la Crown Court o se hubiese adelantado informalmente ante el juez de menores, habr\u00eda provocado en el peticionario sentimientos de culpa, desasosiego, angustia y miedo. La evidencia psiqui\u00e1trica indica que desde antes del inicio del juicio \u00e9l sufr\u00eda de los efectos post-traum\u00e1ticos del delito; que lloraba inconsolablemente y se sent\u00eda en dificultades y afectado cuando se le ped\u00eda hablar sobre lo que el y T. hab\u00edan hecho al ni\u00f1o de dos a\u00f1os, y que sufr\u00eda de miedo al castigo y a una retribuci\u00f3n terrible. Si bien la naturaleza p\u00fablica del procedimiento pudo haber exacerbado en cierta medida estos sentimientos en el demandante, la Corte no est\u00e1 convencida de que las caracter\u00edsticas particulares del proceso de juzgamiento, tal y como le fue aplicado, le hayan causado, en un grado significativo, un sufrimiento que rebase aquel que se habr\u00eda generado inevitablemente por cualquier intento de las autoridades de tratar con el peticionario luego de que \u00e9ste hubo cometido el delito en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0(\u201c79.\u00a0\u00a0Even if there is evidence that proceedings such as those applied to the applicant could be expected to have a harmful effect on an eleven-year-old child (\u2026), the Court considers that any proceedings or inquiry to determine the circumstances of the acts committed by T. and the applicant, whether such inquiry had been carried out in public or in private, attended by the formality of the Crown Court or informally in the youth court, would have provoked in the applicant feelings of guilt, distress, anguish and fear. The psychiatric evidence shows that before the trial commenced he was suffering from the post-traumatic effects of the offence; that he cried inconsolably and found it difficult and distressing when asked to talk about what he and T. had done to the two-year-old, and that he suffered fears of punishment and terrible retribution (\u2026). Whilst the public nature of the proceedings may have exacerbated to a certain extent these feelings in the applicant, the Court is not convinced that the particular features of the trial process as applied to him caused, to a significant degree, suffering going beyond that which would inevitably have been engendered by any attempt by the authorities to deal with the applicant following the commission by him of the offence in question (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201c(\u2026) no se puede afirmar que el juzgamiento de un ni\u00f1o por cargos penales, incluso de uno de escasos once a\u00f1os de edad, viole como tal la garant\u00eda del debido proceso del Art\u00edculo 6 \u00a7 1. La Corte, sin embargo, s\u00ed coincide con la Comisi\u00f3n en que es esencial que un ni\u00f1o acusado de un delito sea tratado de forma tal que se tengan plenamente en cuenta su edad, su nivel de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales, y que se adopten medidas para promover su capacidad de comprender y participar en los procedimientos\u201d (\u201c(\u2026) it cannot be said that the trial on criminal charges of a child, even one as young as eleven, as such violates the fair trial guarantee under Article\u00a06 \u00a7 1. The Court does, however, agree with the Commission that it is essential that a child charged with an offence is dealt with in a manner which takes full account of his age, level of maturity and intellectual and emotional capacities, and that steps are taken to promote his ability to understand and participate in the proceedings\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201cDe all\u00ed se sigue que, en relaci\u00f3n con un ni\u00f1o peque\u00f1o acusado de un delito grave que atrae altos niveles de inter\u00e9s de los medios y del p\u00fablico, ser\u00eda necesario llevar a cabo la audiencia en forma tal que se reduzcan, en la medida de lo posible, sus sentimientos de intimidaci\u00f3n e inhibici\u00f3n (\u2026). \u2026cuando sea apropiado en atenci\u00f3n a la edad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del menor y a las circunstancias que rodean el proceso penal, este inter\u00e9s general puede ser satisfecho mediante un procedimiento modificado que prevea derechos selectivos de asistencia y reportajes cuidadosos\u201d (\u201c87.\u00a0\u00a0It follows that, in respect of a young child charged with a grave offence attracting high levels of media and public interest, it would be necessary to conduct the hearing in such a way as to reduce as far as possible his or her feelings of intimidation and inhibition (\u2026). \u2026where appropriate in view of the age and other characteristics of the child and the circumstances surrounding the criminal proceedings, this general interest could be satisfied by a modified procedure providing for selected attendance rights and judicious reporting\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>68 Dijo la Corte (traducci\u00f3n informal): \u201c\u2026aunque los representantes legales del demandante estaban sentados, como lo expres\u00f3 el Gobierno, \u2018a una distancia (suficiente para) susurrar\u2019, es altamente improbable que el demandante se hubiera sentido suficientemente desinhibido, en la tensa sala de audiencias y bajo el escrutinio p\u00fablico, como para consultarles durante el juicio o, en efecto, que dada su inmadurez y su estado emocional perturbado, hubiese sido capaz de cooperar, por fuera de la sala de audiencias, con sus abogados, o de darles informaci\u00f3n para efectos de su defensa\u201d (\u201c\u2026although the applicant\u2019s legal representatives were seated, as the Government put it, \u201cwithin whispering distance\u201d, it is highly unlikely that the applicant would have felt sufficiently uninhibited, in the tense courtroom and under public scrutiny, to have consulted with them during the trial or, indeed, that, given his immaturity and his disturbed emotional state, he would have been capable outside the courtroom of cooperating with his lawyers and giving them information for the purposes of his defence\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte Europea tambi\u00e9n determin\u00f3 que se hab\u00edan presentado otras violaciones de la Convenci\u00f3n Europea en este caso, \u00a0particularmente en lo atinente al tema de la fijaci\u00f3n de la condena y la posibilidad de controvertir continuamente la legalidad de la detenci\u00f3n, temas que no resultan directamente pertinentes para la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver: Roger S. Clark y Otto Triffterer, \u201cArticle 26: Exclusion of jurisdiction over persons under eighteen\u201d, citado en: Arzoumanian, Na\u00efri y Pizzutelli, Francesca: \u201cVictimes et bourreaux: questions de responsabilit\u00e9 li\u00e9es \u00e0 la probl\u00e9matique des enfants-soldats en Afrique\u00a0\u00bb, en\u00a0: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 852, Diciembre 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver en especial la Sentencia C-839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la responsabilidad penal del menor infractor y se concluy\u00f3 que ella no vulnera el derecho fundamental a la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. En sentencia C-340 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, bajo la condici\u00f3n de que \u201clos menores que se recluten s\u00f3lo podr\u00e1n ser vinculados al servicio militar si tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y s\u00f3lo en zonas que no sean de orden p\u00fablico, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 El texto original de este art\u00edculo dispone, en su versi\u00f3n en ingl\u00e9s: \u201c1. The Special Court shall have no jurisdiction over any person who was under the age of 15 at the time of the alleged commission of the crime. Should any person who was, at the time of the alleged commission of the crime, between 15 and 18 years of age come before the Court, he or she shall be treated with dignity and a sense of worth, taking into account his or her young age and the desirability of promoting his or her rehabilitation, reintegration into and assumption of a constructive role in society, and in accordance with international human rights standards, in particular the rights of the child. 2. In the disposition of a case against a juvenile offender, the Special Court shall order any of the following: care guidance and supervision orders, community service orders, counseling, foster care, correctional, educational and vocational training programmes, approved schools and, as appropriate, any programmes of disarmament, demobilization and reintegration or programmes of child protection agencies\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La informaci\u00f3n contenida en esta tabla ha sido extra\u00edda de los siguientes trabajos de investigaci\u00f3n: (a) D\u00dcNKEL, Frieder (2004): \u201cJuvenile Justice in Germany: Between Welfare and Justice\u201d, Universidad de Greifswald, Alemania, en: www.esc-eurocrim.org\/files\/juvjusticegermany_betw_welfar_justice.doc; (b) REMEDIOS, Corinne: \u201cThe Age of Criminal Responsibility in Hong Kong\u201d, LC Paper No. CB(2)2298\/00-01(01), en: http:\/\/www.hkreform.gov.hk\/reports\/rage-e.doc; y (c) m\u00faltiples otros documentos disponibles en Internet sobre los sistemas jur\u00eddicos espec\u00edficos de los pa\u00edses rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00danicamente para delitos graves como homicidio, lesiones personales, violaci\u00f3n, extorsi\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Los l\u00edmites de edad var\u00edan seg\u00fan las diferentes jurisdicciones de Australia; en Victoria y en Queensland el l\u00edmite es de 17 a\u00f1os, mientras que en Commonwealth, Australian Capital Territory, Northern Territory, New South Wales, South Australia, Western Australia y Tasmania el l\u00edmite es de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00danicamente para delitos de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Mayor\u00eda de edad penal para efectos de detenci\u00f3n\/privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00danicamente se aplica una mitigaci\u00f3n de la sentencia a menores de edad, pero no dentro de un sistema espec\u00edfico de responsabilidad penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Mayor\u00eda de edad penal para efectos de detenci\u00f3n\/privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>86 Mayor\u00eda de edad penal para efectos de detenci\u00f3n\/privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00danicamente medidas preventivas, no responsabilidad penal como tal. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00danicamente se aplica una mitigaci\u00f3n de la sentencia a menores de edad, pero no dentro de un sistema espec\u00edfico de responsabilidad penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0\u00danicamente para homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>93 No hay responsabilidad penal stricto senso, sino \u00fanicamente aplicaci\u00f3n de la Ley de Bienestar Juvenil (Juvenile Welfare Law). \u00a0<\/p>\n<p>94 No hay responsabilidad penal stricto senso, sino \u00fanicamente aplicaci\u00f3n de la Ley de Bienestar Juvenil (Juvenile Welfare Law). \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00danicamente se aplica una mitigaci\u00f3n de la sentencia a menores de edad, pero no dentro de un sistema espec\u00edfico de responsabilidad penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00danicamente se aplican medidas protectivas y educativas, no punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Mayor\u00eda de edad penal para efectos de detenci\u00f3n\/privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0\u00danicamente para delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0En la sentencia C-113 de 2005, la Corte se inhibi\u00f3 para conocer de los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del C\u00f3digo del Menor, con 2 salvamentos de voto sobre la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0Crf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0La parte resolutiva de esta sentencia es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 174 inciso primero, 182 numeral tercero, 187 inciso final, 201 numeral cuarto y 301 del mismo C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), siempre que se interprete y aplique en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia cuando en ellos NO se decrete o imponga una medida privativa de la libertad. En caso contrario, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), siempre y cuando se interprete y aplique en el sentido de que el menor deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, a menos que ese t\u00e9rmino exceda el de 36 horas establecido en la Constituci\u00f3n Nacional. En este caso, deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de una autoridad competente, que tome las medidas temporales correspondientes, mientras pueda concurrir el juez especializado de menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0La parte resolutiva de esta sentencia reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0La parte resolutiva de esta providencia es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 que a la letra se\u00f1ala: \u2018Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- La Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-1064 de 2001 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-566 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-1064 de 2001 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Ver: \u201cLos ni\u00f1os y los conflictos armados \u2013 Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad\u201d, 9 Febrero 2005, Documento ONU A\/59\/695-S\/2005\/72;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Ver: \u201cChild Soldiers\u201d. International Committee of the Red Cross, Geneva, June 2003. www.icrc.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0Ver: \u201cAprender\u00e1s a no llorar: ni\u00f1os combatientes en Colombia\u201d. Human Rights Watch, Septiembre 2003. www.hrw.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0Ver: \u201cChild Soldier Use 2003: A Briefing for the 4th UN Security Council Open Debate on Children and Armed Conflict\u201d. www.child-soldiers.org. Ver tambi\u00e9n: \u201cChild Soldiers Global Report 2004\u201d. Coalition to Stop the Use of Child Soldiers, 2004. www.child-soldiers.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0\u201cSecurity for a new Century: A Study Group Report\u201d \u2013 The Henry L. Stimson Center \u2013 Dr. Peter W. Singer, January 2005. En: www.stimson.org\/newcentury\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0Ver a este respecto DENG DENG, William: \u201cA survey of Programs on the Reintegration of Former Child Soldiers\u201d \u2013 proyecto financiado por el gobierno del Jap\u00f3n, 2001. En: www.mofa.go.jp\/policy\/human\/child\/survey\/ \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0No se trata de un fen\u00f3meno nuevo para nuestro pa\u00eds. Una de las constantes de los conflictos internos que ha atravesado Colombia desde el siglo XIX ha sido la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los combates. Baste recordar, por ejemplo, a los menores de edad que formaron parte de los ej\u00e9rcitos enfrentados en la Guerra de los Mil D\u00edas, bien fuera como esp\u00edas, informadores, ordenanzas o combatientes, que murieron en el campo de batalla -tal fue el caso del batall\u00f3n comandado por el General Vargas en la batalla de Palonegro, compuesto por ni\u00f1os de 15 a 17 a\u00f1os provenientes del Norte de Santander, los cuales perdieron la vida sin excepci\u00f3n durante dicha contienda-, o durante las labores que cumpl\u00edan como parte de los \u201ccuerpos c\u00edvicos\u201d encargados de la defensa de las ciudades durante los ataques. En este mismo sentido, puede recordarse a los ni\u00f1os que formaron parte de las cuadrillas enfrentadas durante la \u00e9poca de la Violencia en los a\u00f1os 40-60 del siglo XX, entre los cuales algunos como el \u201cCaporal\u201d o el \u201cTeniente Roosevelt\u201d (de 11 o 12 a\u00f1os de edad) se hicieron tristemente c\u00e9lebres por sus haza\u00f1as macabras. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cAprender\u00e1s a no llorar: ni\u00f1os combatientes en Colombia\u201d. Human Rights Watch, 2003. www.hrw.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0Human Rights Watch, op. cit., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0Human Rights Watch, op. Cit., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Ver: Defensor\u00eda del Pueblo y UNICEF, \u201cLa ni\u00f1ez en el conflicto armado colombiano\u201d. Bolet\u00edn \u2018La Ni\u00f1ez y sus Derechos\u2019 No. 8, Diciembre 2002. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0Id., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0Human Rights Watch, op. cit., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art\u00edculo 8-2-(e)-(vii). Es importante recordar que para que se configure el delito internacional de reclutamiento de menores dentro de un conflicto armado no internacional, los Elementos de los Cr\u00edmenes (instrumento complementario al Estatuto de Roma) establecen, en el art\u00edculo 8-2-(e)-(vii) que deben estar presentes los siguientes elementos: (1) que el autor haya procedido al reclutamiento o conscripci\u00f3n de una o m\u00e1s personas dentro de una fuerza o grupo armado, o que les haya hecho participar activamente en las hostilidades; (2) que tales personas tuvieran menos de 15 a\u00f1os; (3) que el autor supiera, o hubiera debido saber, que tales personas ten\u00edan menos de quince a\u00f1os; (4) que el comportamiento haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado no internacional, y haya estado asociado con el mismo; (5) que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establecen la existencia de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaciones del Tribunal Especial para Sierra Leona en el caso de Prosecutor vs. Sam Hinga Norman, Decision on Preliminary Motion based on Lack of Jurisdiction, mayo 31 de 2004, p\u00e1rrafos 17 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0Ver Arzoumanian y Pizzutelli, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 As\u00ed, la Convenci\u00f3n IV de Ginebra sobre protecci\u00f3n de las personas civiles en tiempos de guerra (aplicable a conflictos internacionales) hace referencia a los ni\u00f1os en los art\u00edculos 17 (sobre evacuaci\u00f3n), 50 (sobre ni\u00f1os), y 132 (repatriaci\u00f3n, liberaci\u00f3n y hospitalizaci\u00f3n en pa\u00eds neutro durante las hostilidades o la ocupaci\u00f3n); el Protocolo I, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de conflictos armados internacionales, se refiere a los ni\u00f1os en sus art\u00edculos 70-1 (acciones de socorro), 77-1 (protecci\u00f3n de los ni\u00f1os), 78 (evacuaci\u00f3n de ni\u00f1os); y el Protocolo II, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de conflictos armados no internacionales, en su art\u00edculo 4-3, reci\u00e9n trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 94 de la Convenci\u00f3n IV de Ginebra (relativo a las actividades intelectuales, educativas y recreativas de las personas internadas en el curso de conflictos internacionales). \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0Art\u00edculo 24-3 de la Convenci\u00f3n IV de Ginebra, sobre identificaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>127 La Convenci\u00f3n IV de Ginebra (aplicable a conflictos internacionales) se refiere a los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os en sus art\u00edculos 14-1 (zonas y localidades sanitarias y de seguridad), 23-1 (env\u00edo de medicamentos, v\u00edveres y ropa), 24-1 (medidas especiales a favor de la infancia), 38 (personas no repatriadas), 50-5 (ni\u00f1os), 89-5 (alimentaci\u00f3n de los internados). Igualmente, el art\u00edculo 77-2 del Protocolo I y el art\u00edculo 4-3 del Protocolo II hacen referencia a este l\u00edmite de edad. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 68-4 de la Convenci\u00f3n IV, sobre la pena de muerte; art\u00edculo 77-2 del Protocolo I, y art\u00edculo 4-3 del Protocolo II. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 76-5 de la Convenci\u00f3n IV, sobre el tratamiento de los detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver SANDOZ, Yves, SWINARSKI, Christophe y ZIMMERMANN, Bruno (eds.): Commentaire des Protocoles additionnels du 8 juin 1977 aux Conventions de Gen\u00e8ve du 12 ao\u00fbt 1949, Comit\u00e9 international de la Croix-Rouge\/Martinus Nijhoff Publishers, Gen\u00e8ve, 1986, p. 923, par. 3178. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver a este respecto SANDOZ, SWINARSKI y ZIMMERMANN, Op. Cit., p. 1402. En relaci\u00f3n con las Convenciones de Ginebra, explica PICTET, Jean S. (ed.), Commentaire aux Conventions de Gen\u00e8ve du 12 ao\u00fbt 1949, Comit\u00e9 International de la Croix-Rouge, Gen\u00e8ve, Vol. IV, 1956, p. 201, que el l\u00edmite de edad de quince a\u00f1os se seleccion\u00f3 por cuanto el desarrollo de las facultades de los menores, a partir de esta edad, es en t\u00e9rminos generales de un grado tal que no se impone la misma necesidad de adoptar medidas especiales; y en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de edad de doce a\u00f1os (para la adopci\u00f3n de medidas de identificaci\u00f3n de los menores), explica que a partir de tal edad se entiende que los ni\u00f1os son generalmente capaces de identificarse a s\u00ed mismos. En relaci\u00f3n con estas reglas, explican SANDOZ, SWINARSKI y ZIMMERMANN que se requiere un nivel elemental de elasticidad al momento de su aplicaci\u00f3n, dado que pueden existir individuos que son ni\u00f1os todav\u00eda a pesar de tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os, tanto f\u00edsica como mentalmente (\u201cL\u2019\u00e2ge de quinze ans correspond, le plus souvent, \u00e0 un d\u00e9veloppement des facult\u00e9s tel que des mesures sp\u00e9ciales ne s\u2019imposent plus avec la m\u00eame n\u00e9cessit\u00e9. Il convient cependant de garder une certaine \u00e9lasticit\u00e9, car on peut se trouver en face d\u2019individus qui, m\u00eame au-del\u00e0 de 15 ans, sont encore des enfants, aussi bien physiquement que mentalement\u00a0\u00bb (op. cit., p. 924)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 La Recomendaci\u00f3n 190 de la OIT sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, que precisa y complementa las disposiciones del Convenio 182 (numeral 1), explica en su numeral 2 la forma en que la implementaci\u00f3n de las medidas a favor de los ni\u00f1os combatientes resulta m\u00e1s acorde con los est\u00e1ndares internacionales pertinentes: \u201c2.Los programas de acci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 6 del Convenio deber\u00edan elaborarse y ponerse en pr\u00e1ctica con car\u00e1cter de urgencia, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideraci\u00f3n las opiniones de los ni\u00f1os directamente afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la consecuci\u00f3n de los fines del Convenio y de la presente Recomendaci\u00f3n. Los objetivos de dichos programas deber\u00edan ser, entre otros: a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil; b) impedir la ocupaci\u00f3n de ni\u00f1os en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; c) prestar especial atenci\u00f3n: i) a los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os; ii) a las ni\u00f1as; iii) al problema del trabajo oculto, en el que las ni\u00f1as est\u00e1n particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de ni\u00f1os que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades espec\u00edficas; d) identificar las comunidades en que haya ni\u00f1os particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y e) informar, sensibilizar y movilizar a la opini\u00f3n p\u00fablica y a los grupos interesados, incluidos los ni\u00f1os y sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 En esta Resoluci\u00f3n, el Consejo de Seguridad -en lo pertinente para el caso presente- (1) expres\u00f3 su \u201cprofunda preocupaci\u00f3n por las perniciosas y extendidas repercusiones de los conflictos armados en los ni\u00f1os y sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos\u201d; (2) conden\u00f3 fuertemente la \u201cselecci\u00f3n de ni\u00f1os como blancos de ataque en conflictos armados\u201d por medio de actos tales como el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en las hostilidades, entre otras; (3) exhort\u00f3 a las partes implicadas a dar cumplimiento estricto a sus obligaciones internacionales, en particular las que se derivan de las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y destac\u00f3 la obligaci\u00f3n de todos los Estados de poner fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; (4) inst\u00f3 a todas las partes en conflictos armados \u201ca asegurar que la protecci\u00f3n, el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os se tengan en cuenta en las negociaciones de paz y a lo largo del proceso de consolidaci\u00f3n de la paz despu\u00e9s de los conflictos\u201d, a tomar \u201cmedidas factibles en el curso de ellos para minimizar los da\u00f1os sufridos por los ni\u00f1os\u201d, a respetar \u201clos compromisos concretos que se han contra\u00eddo para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaciones de conflicto armado\u201d, a \u201cadoptar medidas especiales para proteger a los ni\u00f1os, y en particular a las ni\u00f1as, de la violaci\u00f3n y otras formas de abuso sexual y de la violencia basada en el g\u00e9nero en situaciones de conflicto armado y a tener presentes las necesidades especiales de las ni\u00f1as durante esos conflictos y despu\u00e9s de ellos, en particular en la prestaci\u00f3n de asistencia humanitaria\u201d; (5) inst\u00f3 a los Estados y a las partes pertinentes del sistema de Naciones Unidas a \u201cintensificar sus esfuerzos para que se ponga fin al reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos armados en violaci\u00f3n del derecho internacional mediante medidas pol\u00edticas y de otra \u00edndole y, a esos efectos, fomente que los ni\u00f1os tengan alternativas a la participaci\u00f3n en conflictos armados\u201d; y (6) inst\u00f3 a los Estados y al sistema de la ONU a \u201cfacilitar el desarme, la desmovilizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os utilizados como soldados en violaci\u00f3n del derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 En este pronunciamiento, el Consejo (1) reafirm\u00f3 su condena de la victimizaci\u00f3n de ni\u00f1os por el conflicto armado, as\u00ed como el impacto nocivo y generalizado de las confrontaciones sobre los ni\u00f1os y sus consecuencias a largo plazo para la paz, seguridad y desarrollo, (2) enfatiz\u00f3 la responsabilidad de todos los Estados para poner fin a la impunidad y juzgar a los responsables del genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, y en este punto, enfatiz\u00f3 la necesidad de excluir este tipo de conductas, cuando ello sea posible, de las disposiciones legales sobre amnist\u00eda, (3) urgi\u00f3 a todas las partes de conflictos armados a dar pleno cumplimiento al derecho internacional aplicable a los derechos y a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os durante los conflictos armados, en particular las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 y su Protocolo Facultativo de 2000, y a tener en cuenta lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (4) observ\u00f3 que \u201clos ataques dirigidos deliberadamente contra la poblaci\u00f3n civil u otras personas protegidas, entre ellas los ni\u00f1os, y las violaciones sistem\u00e1ticas, flagrantes y generalizadas del derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre los derechos humanos, incluido el relativo a los ni\u00f1os en situaciones de conflicto armado, pueden constituir una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y, al respecto, reafirma que est\u00e1 dispuesto a ocuparse de esas situaciones y, cuando sea necesario, adoptar las medidas pertinentes\u201d; (5) pidi\u00f3 a las partes en conflictos armados \u201cque, cuando proceda, incluyan en las negociaciones de paz y en los acuerdos de paz, disposiciones sobre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, especialmente con respecto al desarme, la desmovilizaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n de los ni\u00f1os combatientes, en las negociaciones de paz y los acuerdos de paz y que en la medida de lo posible tengan en cuenta la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en esos procesos\u201d; (6) subray\u00f3 la importancia de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades particulares de las ni\u00f1as afectadas por conflictos armados, incluidas las ni\u00f1as combatientes, y pidi\u00f3 que \u201cen la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas y programas, incluidos los relacionados con la prevenci\u00f3n, el desarme, la desmovilizaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n, se tengan en cuenta sus derechos humanos, su protecci\u00f3n y su bienestar\u201d; (7) reiter\u00f3 \u201cla importancia de asegurar que los ni\u00f1os sigan teniendo acceso a servicios b\u00e1sicos durante los conflictos y el per\u00edodo posterior a los conflictos, incluidos, entre otros, los servicios de educaci\u00f3n y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 En esta Resoluci\u00f3n, luego de expresar su \u201cdeterminaci\u00f3n de prestar a la cuesti\u00f3n de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados la m\u00e1xima atenci\u00f3n durante el examen de las cuestiones de las que se ocupa\u201d y de expresar \u201csu intenci\u00f3n, cuando corresponda, de instar a las partes en un conflicto a que hagan arreglos especiales para atender a las necesidades de protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres, los ni\u00f1os y otros grupos vulnerables\u201d, el Consejo de Seguridad inst\u00f3 a las partes en conflictos armados a cumplir sus obligaciones internacionales en la materia, a prestar la debida atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, y a incluir \u201cnormas sobre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en los acuerdos de paz, incluidas, cuando corresponda, disposiciones sobre el desarme, la desmovilizaci\u00f3n, la reinserci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os soldados y la reunificaci\u00f3n de familias, y tomen en consideraci\u00f3n, en la medida de lo posible, las opiniones de los ni\u00f1os en esos procesos\u201d, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>136 En este pronunciamiento el Consejo (1) apoy\u00f3 \u201cel llamamiento hecho por el Secretario General a entrar en una \u2018era de aplicaci\u00f3n\u2019 de las normas y los principios internacionales para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados por conflictos armados\u201d; (2) inst\u00f3 a \u201ctodas las partes en conflictos armados que recluten o utilicen a ni\u00f1os en trasgresi\u00f3n de sus obligaciones internacionales a que dejen de inmediato de hacerlo\u201d; (3) expres\u00f3 \u201csu intenci\u00f3n de considerar la adopci\u00f3n de medidas apropiadas para seguir haciendo frente a esta cuesti\u00f3n, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y su resoluci\u00f3n 1379 (2001), si al examinar el pr\u00f3ximo informe del Secretario General considera que los progresos han sido insuficientes\u201d; (4) exhort\u00f3 a los miembros de las Naciones Unidas a cumplir sus obligaciones internacionales en la materia de conformidad con el derecho internacional humanitario; (5) exhort\u00f3 a \u201ctodas las partes de que se trate a cerciorarse de que la protecci\u00f3n, los derechos y el bienestar de los ni\u00f1os forman parte de los procesos de paz, los acuerdos de paz y las etapas de recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n despu\u00e9s de conflictos\u201d; y (6) pidi\u00f3 a los Estados Miembros que \u201cse aseguren de que los ni\u00f1os afectados por conflictos armados formen parte de todos los procesos de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades concretas de las ni\u00f1as, y, de que la duraci\u00f3n de esos procesos sea suficiente para la debida transici\u00f3n a la vida habitual, prestando especial atenci\u00f3n a la educaci\u00f3n, incluida la vigilancia por conducto de las escuelas, entre otras cosas, de los ni\u00f1os desmovilizados a fin de impedir que sean reclutados de nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En esta resoluci\u00f3n, el Consejo de Seguridad, \u201cobservando que se ha avanzado en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados por conflictos armados, especialmente en los aspectos de la promoci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de normas y principios, pero observando con profunda preocupaci\u00f3n que en general no ocurre as\u00ed sobre el terreno, donde las partes en conflicto siguen infringiendo con impunidad las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable relativo a los derechos y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u201d, y recordando tanto la responsabilidad de los Estados de terminar la impunidad y enjuiciar a los responsables de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y otros cr\u00edmenes horribles perpetrados contra ni\u00f1os, como la responsabilidad del propio Consejo \u201cpor el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y, a ese respecto, su compromiso de hacer frente a las consecuencias generalizadas de los conflictos armados para los ni\u00f1os\u201d, efectu\u00f3 los siguientes pronunciamientos pertinentes: (1) conden\u00f3 nuevamente, con todo \u00e9nfasis, el reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en el conflicto armado, (2) pidi\u00f3 al Secretario General que prepare un plan de acci\u00f3n para un mecanismo sistem\u00e1tico y general de vigilancia y presentaci\u00f3n de informes sobre el tema, con el fin de contar con informaci\u00f3n apropiada sobre este fen\u00f3meno para tenerla en cuenta \u201cen la adopci\u00f3n de las medidas que procedan\u201d; (2) pidi\u00f3 a las partes implicadas a cumplir las obligaciones internacionales que les sean aplicables en esta materia; (3) tom\u00f3 nota de la continuidad del reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os por las partes mencionadas en el informe del Secretario General, a las cuales solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de planes de acci\u00f3n concretos y con plazos precisos para finalizar tal reclutamiento y utilizaci\u00f3n, pidiendo al mismo tiempo al Secretario General que se encargara de examinar peri\u00f3dicamente el cumplimiento de tales compromisos; (4) expres\u00f3 \u201csu intenci\u00f3n de considerar la posibilidad de imponer medidas con objetivos concretos y graduados mediante resoluciones que se refieran a determinados pa\u00edses, como por ejemplo la prohibici\u00f3n de exportar o suministrar armas peque\u00f1as y armas ligeras y otros pertrechos y asistencia militares, contra las partes que se nieguen a participar en el di\u00e1logo, no elaboren un plan de acci\u00f3n o incumplan los compromisos contra\u00eddos en su plan de acci\u00f3n\u201d; (5) tom\u00f3 nota \u201ccon profunda preocupaci\u00f3n de que contin\u00faan el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os por las partes en otras situaciones de conflicto armado mencionadas en el informe del Secretario General, en contravenci\u00f3n del derecho internacional aplicable relativo a los derechos y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d, (6) pidi\u00f3 a las partes implicadas \u2013entre las cuales est\u00e1n los grupos implicados en el conflicto armado colombiano- que \u201cpongan fin inmediatamente \u00a0al reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os\u201d y expres\u00f3 \u201csu intenci\u00f3n de considerar la posibilidad, sobre la base de informaci\u00f3n oportuna, objetiva, exacta y fidedigna recibida de los interesados a que concierna, de adoptar medidas apropiadas para seguir haciendo frente a este problema, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, sus resoluciones 1379 (2001) y 1460 (2003) y la presente resoluci\u00f3n\u201d; (7) reiter\u00f3 \u201csus peticiones a todas las partes interesadas, incluidos los organismos, fondos y programas de las Naciones Unidas, as\u00ed como las instituciones financieras, de que sigan asegur\u00e1ndose de que todos los ni\u00f1os asociados con fuerzas y grupos armados, as\u00ed como las cuestiones relacionadas con la infancia, sean incluidos sistem\u00e1ticamente en todos los procesos de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, teniendo en cuenta las necesidades y capacidad espec\u00edficas de las ni\u00f1as, haciendo especial hincapi\u00e9 en la educaci\u00f3n, incluida la supervisi\u00f3n en escuelas, por ejemplo, de los ni\u00f1os desmovilizados a fin de impedir que vuelvan a ser reclutados y teniendo presente la evaluaci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas\u201d; (7) pidi\u00f3 \u201ca los Estados y al sistema de las Naciones Unidas que reconozcan el importante papel de la educaci\u00f3n en las zonas de conflicto para impedir y prevenir que los ni\u00f1os sean reclutados una y otra vez en contravenci\u00f3n de las obligaciones de las partes en el conflicto\u201d; y (8) observ\u00f3 con preocupaci\u00f3n la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os objeto de abuso y explotaci\u00f3n sexual en situaciones de conflicto y crisis humanitaria, entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el tema de los derechos de las v\u00edctimas de delitos, se pueden consultar las sentencias C-228\/02 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda), C-916\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adoptada por unanimidad), y C-004\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; adoptada por unanimidad), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley org\u00e1nica No. 08\/96 del 30 de agosto de 1996, sobre la organizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las infracciones constitutivas del crimen de genocidio o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, cometidos a partir del 1o de octubre de 1990 (Loi organique No. 08\/96 du 30 ao\u00fbt 1996 sur l\u2019organisation des poursuites des infractions constitutives du crime de g\u00e9nocide ou de crimes contre l\u2019humanit\u00e9, commises \u00e0 partir du 1er octobre 1990). En\u00a0: Journal Officiel de la R\u00e9publique Rwandaise, No. 17, 1 septembre 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0Ver Arzoumanian y Pizzutelli, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>141 No har\u00e1 la Corte referencia en este caso a las condiciones generales para la concesi\u00f3n de indultos ni a los l\u00edmites establecidos en la ley para la aplicaci\u00f3n de esta figura; para los efectos de este pronunciamiento basta con enunciar las pautas constitucionales e internacionales m\u00ednimas que han de regir el procesamiento jur\u00eddico-penal de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art. 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>144 Protocolo I Adicional, relativo a la protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977. Protocolo II Adicional, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>145 Para la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, es importante destacar que \u201c[E]n 1978, debido a que la Declaraci\u00f3n de 1959 carec\u00eda de una exhaustiva enumeraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como por su car\u00e1cter de texto sin obligaciones jur\u00eddicas para los Estados Partes, el Gobierno de Polonia present\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos un proyecto sobre una Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, relativa a los Derechos del Ni\u00f1o. Esta Convenci\u00f3n servir\u00eda como instrumento jur\u00eddico urgente, en defensa de los problemas de la infancia. Este primer intento, sin embargo, no obtendr\u00eda el \u00e9xito esperado. Posteriormente, y a los efectos de lograr que se aprobara dicha Convenci\u00f3n, la Misi\u00f3n Permanente de la Rep\u00fablica Popular Polaca ante la Oficina de las Naciones Unidas, con sede en Ginebra, envi\u00f3, el 5 de octubre de 1979, a la divisi\u00f3n de Derechos Humanos, un nuevo proyecto de Convenci\u00f3n para que fuera distribuido entre todos los Gobiernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1979, y a petici\u00f3n de la Asamblea General, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, en su sesi\u00f3n 1479\u00aa, cre\u00f3 un grupo de trabajo, tambi\u00e9n con sede en Ginebra, de composici\u00f3n no limitada, con el fin de elaborar dicha Convenci\u00f3n. Los trabajos comenzaron utilizando como texto base el segundo documento elaborado por Polonia. A partir de esa fecha, el grupo de trabajo celebr\u00f3 sus reuniones, durante una semana cada a\u00f1o. En el mes de noviembre de 1989, coincidiendo con el XXX aniversario de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o adoptada por las Naciones Unidas, y a petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social, fue presentado el proyecto de Convenci\u00f3n. Despu\u00e9s de su adopci\u00f3n por la Asamblea General, la Convenci\u00f3n qued\u00f3 abierta a la firma el 26 de enero de 1990\u201d. Derechos del ni\u00f1o. ONU, Conferencia de la Haya, Derecho Internacional Humanitario, Consejo de Europa, Uni\u00f3n Europea, Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y Organizaci\u00f3n para la Unidad Africana. Mc Graw Hill. UPCO. UNICEF. Ver tambi\u00e9n el trabajo de Alvarez V\u00e9lez, M.I.: La protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o: en el marco de las Naciones Unidas y en el Derecho Constitucional Espa\u00f1ol; Madrid 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Declaraci\u00f3n de Colombia. Nueva York, 26 de enero de 1990.\u00a0 El Gobierno Colombiano considera que, si bien la edad m\u00ednima de 15 a\u00f1os para participar en conflictos armados consagrada en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n, es el resultado de serias negociaciones que reflejan diversos sistemas jur\u00eddicos, pol\u00edticos y culturales del mundo, hubiese sido deseable que dicha edad fuera de 18 a\u00f1os, acorde con los principios y normas que rigen en diversas regiones y pa\u00edses entre ellos Colombia, raz\u00f3n por la cual el Gobierno colombiano entiende que para los efectos del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n la edad en cuesti\u00f3n ser\u00e1 la de 18 a\u00f1os. Reserva de Colombia.\u00a0 El Gobierno de Colombia de conformidad con el art\u00edculo 2, numeral 10, literal D de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 declara que para efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refiere los numerales citados es la de 18 a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento legal de Colombia establece la edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para reclutar a las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>147 Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo . OIT, Ginebra Suiza, 17 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>148 Convenio aprobado por la Ley 704 de 2001 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El tr\u00e1mite que le falta a este instrumento internacional para culminar el proceso de ratificaci\u00f3n, es el dep\u00f3sito por parte del Gobierno Nacional en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Protocolo aprobado por Colombia mediante la Ley 765 de 2002, y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>150 Aprobado por Colombia \u00a0por medio de la Ley 833 de 2003, y encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A este instrumento tambi\u00e9n el tr\u00e1mite que le falta para culminar el proceso de ratificaci\u00f3n, pese a que internamente se agotaron los requisitos constitucionales para el efecto, es el dep\u00f3sito por parte del Gobierno Nacional en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>151 Aprobado por la Ley 742 de 2002. Declarado exequible mediante sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 30. \u00a0Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haya sido autor o participe de una infracci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Carezca de representante legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 La Corte en sentencia C-340 de 1998, encontr\u00f3 exequible los apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, en cuanto autorizaban la prestaci\u00f3n del servicio militar por menores de edad, cuando optaban por ella en forma voluntaria y con expresa autorizaci\u00f3n de sus padres, pero en el entendido que \u201c[l]os menores que se recluten s\u00f3lo podr\u00e1n ser vinculados al servicio militar si tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y s\u00f3lo en zonas que no sean de orden p\u00fablico, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 162. Reclutamiento il\u00edcito. El que con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>155 Modificatorio del art\u00edculo 17 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>156 Certificaci\u00f3n del CODA. Es el documento que expide el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificaci\u00f3n permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos de que hablan la ley y este Decreto. Art\u00edculo 2 del Decreto 128 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y 782 de 2002 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cPor el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Magistrado Ponente Jairo Duque P\u00e9rez, citada a su vez en la sentencia C-768\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta del Congreso N\u00b0 466 de 19 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>160 UNICEF, www.unicef.org\/spanish. Human Rights Watch, www.hrw.org\/spanish.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/05 \u00a0 INDULTO DE DESMOVILIZADO-Aplicaci\u00f3n en condiciones distintas de condenados y no condenados \u00a0 INDULTO DE DESMOVILIZADO-Prohibiciones \u00a0 INDULTO DE MENOR DESMOVILIZADO-Certificaci\u00f3n sobre pertenencia a grupos al margen de la ley \u00a0 La disposici\u00f3n que se acusa en este proceso regula el tema de la prueba de la vinculaci\u00f3n de menores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}