{"id":11666,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-204-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-204-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-05\/","title":{"rendered":"C-204-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique un trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Distinci\u00f3n entre la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y la conformada por los v\u00ednculos naturales \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto superior distingue entre la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y la conformada por v\u00ednculos naturales y que a ambas confiere una protecci\u00f3n integral y en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ORIGEN FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Prerrogativas, cargas y responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA LEGITIMA DE HIJO PRODIGO O DISIPADOR-No designaci\u00f3n de \u201cpadres naturales casados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TUTOR O CURADOR TESTAMENTARIO-Derecho a designarlo por padre de hijo extramatrimonial\/TUTELA Y CURATELA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales, respecto de los padres leg\u00edtimos, en cuanto exige que, \u00a0para ser titulares del mencionado derecho, aquellos vivan juntos, lo cual no exige a \u00e9stos. Dicho trato se extiende a los hijos respectivos, en la medida en que los matrimoniales tienen en todo caso la posibilidad de contar con un tutor o un curador testamentario, sin necesidad de acudir a un proceso judicial para su otorgamiento, mientras que los extramatrimoniales resultan privados de dicha posibilidad cuando sus padres no viven juntos. Esto \u00faltimo resulta significativo en el \u00e1mbito familiar y social, teniendo en cuenta que la guarda (tutela y curatela) es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que procura asistencia y representaci\u00f3n a los incapaces no sometidos a la potestad de los padres y que conforme a lo previsto en el Art. 430 del C\u00f3digo Civil la tutela y las curadur\u00edas generales se extienden no s\u00f3lo a los bienes sino tambi\u00e9n a la persona de los individuos sometidos a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 449 (parcial) del C\u00f3digo Civil modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Constanza Herrera Rojas y V\u00edctor Orlando G\u00f3mez Pe\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mar\u00eda Constanza Herrera Rojas y V\u00edctor Orlando G\u00f3mez Pe\u00f1a entablaron demanda contra el Art. 449 (parcial) del C\u00f3digo Civil modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34.249 de Febrero 4 de 1975 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 449. Modificado Decreto ley 2820 de 1974, Art. 50. Los padres de los hijos extramatrimoniales podr\u00e1n ejercer los derechos concedidos por los art\u00edculos precedentes a los padres leg\u00edtimos, si viven juntos. En caso contrario ejercer\u00e1 tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la norma parcialmente demandada vulnera el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2, 5, 13, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que dicha norma es contraria al principio de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo y el Art. 13 de la Constituci\u00f3n y en el Art. 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), porque discrimina a los padres extramatrimoniales en relaci\u00f3n con los matrimoniales por el hecho de la no convivencia, para efectos del ejercicio de unos derechos previstos en normas precedentes a ella. Por tanto, se quebranta el fin esencial del Estado consistente en garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma contraviene el Art. 5\u00ba superior, que dispone que el Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el Art. 17 de la citada convenci\u00f3n, que consagra la protecci\u00f3n a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que as\u00ed mismo quebranta el derecho de los ni\u00f1os y, en general, de las personas a tener una familia a y no ser separados de ella, y contradice la protecci\u00f3n, cuidado y amor que se debe proporcionar al menor cuando los padres deciden separarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la constancia de la Secretar\u00eda General con fecha 21 de Septiembre de 2004, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no fueron recibidos escritos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la constancia de la Secretar\u00eda General con fecha 22 de Septiembre de 2004, el d\u00eda 21 de Septiembre del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 escrito firmado por el ciudadano Alejandro Venegas Franco, Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante el cual remite un escrito que contiene el concepto elaborado por el ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, Miembro Correspondiente de la mencionada instituci\u00f3n, que no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3678 presentado el 15 de Octubre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma demandada desconoce que las relaciones familiares se erigen sobre la base de la igualdad de los derechos y deberes de la pareja, conforme a lo dispuesto en el Art. 42 de la Constituci\u00f3n, y que aquella contempla una desigualdad manifiesta, en la medida en que concede a los padres unidos por matrimonio, vivan o no vivan juntos, la facultad de nombrar tutor o curador por medio de testamento para sus hijos, mientras que a los padres de los hijos extramatrimoniales les exige la convivencia como condici\u00f3n para ejercer dichos derechos, ya que de lo contrario los ejercer\u00e1 aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con base en la citada disposici\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad jur\u00eddica entre la familia que proviene del matrimonio y la que deriva de la voluntad libre de conformarla y cita extractos de unas sentencias. Agrega que as\u00ed lo corroboran los antecedentes del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por otra parte, la norma impugnada afecta no s\u00f3lo a los padres de los hijos extramatrimoniales, sino tambi\u00e9n a \u00e9stos \u00faltimos, en cuanto resultan privados de la posibilidad de que uno de sus padres, con el prop\u00f3sito de velar por sus intereses, le designe un tutor o un curador mediante testamento y que as\u00ed se establece una discriminaci\u00f3n de los mismos respecto de los hijos habidos en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica unas normas internacionales que consagran la protecci\u00f3n a la igualdad y a la familia y expresa que ellas tambi\u00e9n son vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 5, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresi\u00f3n demandada que los padres de hijos extramatrimoniales podr\u00e1n nombrar tutor o curador a \u00e9stos mediante testamento si aquellos viven juntos y que en caso contrario s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo el padre que tenga a su cuidado el hijo, quebranta los principios de igualdad, de protecci\u00f3n a la familia y de protecci\u00f3n prevalente de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de igualdad y sobre la protecci\u00f3n a la familia en la Constituci\u00f3n y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto de partida del an\u00e1lisis del principio de igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual a las personas por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos2 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de supuestos de hecho desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a la familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su importancia primordial en la vida social, el ordenamiento constitucional colombiano, al igual que otros, otorga una protecci\u00f3n destacada a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Art. 5\u00ba estatuye que el Estado \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, y el Art. 42 establece que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n agrega que \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De estos textos se desprende que el estatuto superior distingue entre la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y la conformada por v\u00ednculos naturales y que a ambas confiere una protecci\u00f3n integral y en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Art. 13 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar, entre otras razones, y el mismo Art. 42 citado precept\u00faa que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos.&#8221; (Sentencia T-326 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en sentencia posterior afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas.&#8221; (Sentencia T- 553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Finalmente, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil. Aunque los cargos aducidos en la demanda no se refieren a las expresiones \u201cnaturales\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en la norma, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ellas desconocen los \u00a0art\u00edculos 13 y 42 superiores, como pasa a indicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo en comento se\u00f1ala a qui\u00e9nes puede deferir el juez la curadur\u00eda leg\u00edtima del pr\u00f3digo o disipador. Al hacerlo incluye, en el numeral 2\u00b0 a \u201clos ascendientes o padres naturales. La calificaci\u00f3n \u201cnaturales\u201d, parece dar a entender que si se trata de disipadores hijos de una familia que no se funda en el matrimonio, la curadur\u00eda podr\u00e1 deferirse a los padres del pr\u00f3digo, m\u00e1s no a sus dem\u00e1s ascendientes; al paso que trat\u00e1ndose de dilapidadores hijos de una familia fundada en el matrimonio, su curadur\u00eda puede ser deferida a cualquiera de sus ascendientes. Adicionalmente, el referido numeral indica que \u201clos padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo\u201d, mas no dice lo mismo respecto de los dem\u00e1s padres, esto es, de los que no se consideran \u201cnaturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida, la norma resulta discriminatoria, pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de \u00e9l, y a los padres unidos por v\u00ednculo matrimonial frente a los que no mantienen este tipo de uni\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n\u00a0: \u201cpadres naturales\u00a0; los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo\u00a0;\u201d ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que toca con el numeral 3\u00b0, la Corte advierte que contiene una norma seg\u00fan la cual la curadur\u00eda puede deferirse a los colaterales del disipador, hasta el cuarto grado, siempre y cuando el parentesco provenga de una relaci\u00f3n familiar fundada en el matrimonio. Si se trata en cambio, de disipadores hijos de familias no matrimoniales, su curadur\u00eda s\u00f3lo puede ser deferida a sus hermanos. De esta manera, el numeral bajo examen nuevamente resulta discriminatorio, por lo cual las expresiones \u201cleg\u00edtimos\u201d y \u201co a los hermanos naturales\u201d, se declarar\u00e1n inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sustento de estas determinaciones la Corte recuerda que la Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los citados Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagran la protecci\u00f3n de la familia en sus Arts. 23 y 17, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que el aparte demandado contenido en el Art. 449 del C\u00f3digo Civil vulnera los principios de igualdad, de protecci\u00f3n a la familia y de protecci\u00f3n prevalente de los ni\u00f1os, al disponer que los padres de hijos extramatrimoniales \u201cpodr\u00e1n ejercer los derechos concedidos por los art\u00edculos precedentes a los padres leg\u00edtimos\u201d, en el sentido de que podr\u00e1n nombrar tutor o curador a los hijos mediante testamento, si los primeros viven juntos, y que en caso contrario s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos precedentes al que contiene el segmento impugnado prev\u00e9n que el padre leg\u00edtimo puede nombrar tutor por testamento no s\u00f3lo a los hijos (imp\u00faberes, conforme al Art. 431 del mismo c\u00f3digo) nacidos, sino al que se halla todav\u00eda en el vientre materno, para en caso que nazca vivo (Art. 444). Que puede asimismo nombrar curador por testamento a los menores adultos y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia \u00a0o son sordomudos que no entienden ni se dan a entender por escrito (Art. 445) y nombrarlo tambi\u00e9n para la defensa de los derechos eventuales del hijo que est\u00e1 por nacer (Art. 447).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la expresi\u00f3n acusada contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales, respecto de los padres leg\u00edtimos, en cuanto exige que, \u00a0para ser titulares del mencionado derecho, aquellos vivan juntos, lo cual no exige a \u00e9stos. Dicho trato se extiende a los hijos respectivos, en la medida en que los matrimoniales tienen en todo caso la posibilidad de contar con un tutor o un curador testamentario, sin necesidad de acudir a un proceso judicial para su otorgamiento, mientras que los extramatrimoniales resultan privados de dicha posibilidad cuando sus padres no viven juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo resulta significativo en el \u00e1mbito familiar y social, teniendo en cuenta que la guarda (tutela y curatela) es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que procura asistencia y representaci\u00f3n a los incapaces no sometidos a la potestad de los padres y que conforme a lo previsto en el Art. 430 del C\u00f3digo Civil la tutela y las curadur\u00edas generales se extienden no s\u00f3lo a los bienes sino tambi\u00e9n a la persona de los individuos sometidos a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede determinar que el texto acusado tiene como fin proteger a la familia leg\u00edtima, o sea, \u00a0la constituida por v\u00ednculo matrimonial, con exclusi\u00f3n de la familia natural, es decir, la constituida por la voluntad responsable de conformarla. El medio escogido para lograr ese fin es el reconocimiento del citado derecho a los padres de la primera y su negaci\u00f3n a los padres de la segunda, lo cual l\u00f3gicamente se proyecta sobre la situaci\u00f3n de los respectivos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, tanto el fin como el medio indicados son constitucionalmente ileg\u00edtimos, en cuanto son claramente contrarios al derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, que consagra el Art. 13 superior, y al principio de protecci\u00f3n integral e igual para la familia, tanto leg\u00edtima como natural, que contemplan los Arts. 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n, garant\u00edas \u00e9stas que tambi\u00e9n consagran instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho fin y el medio empleado se oponen al mandato del mismo Art. 42 de la Constituci\u00f3n en virtud del cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el trato desigual consignado en el aparte acusado carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y constituye una discriminaci\u00f3n que da lugar \u00a0a su declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi viven juntos. En caso contrario ejercer\u00e1 tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo\u201d contenida en el Art. 449 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-204 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 449 (parcial) del C\u00f3digo Civil modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Constanza Herrera Rojas y V\u00edctor Orlando G\u00f3mez Pe\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.5 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.6 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.7 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC8. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-477 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-742 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, C-1033 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-098 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C- 105 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>9 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>10 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/05\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique un trato desigual \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 FAMILIA-Distinci\u00f3n entre la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y la conformada por los v\u00ednculos naturales \u00a0 El estatuto superior distingue entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}