{"id":11667,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-205-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-205-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-05\/","title":{"rendered":"C-205-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Definici\u00f3n jurisprudencial\/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Alcance\/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance\/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION-Definici\u00f3n\/DESCONCENTRACION-Caracter\u00edsticas principales \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Definici\u00f3n\/ DELEGACION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Unidad de objetivos\/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Aplicaci\u00f3n no es excluyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Estado\/FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Gobierno\/FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suprema autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Cuando ejerce como suprema autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTRIBUCION LEGAL DE COMPETENCIAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Desarrollo de funciones bajo el control, direcci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Presidente y del Ministro del ramo \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Imposibilidad para adelantar por s\u00ed mismo la vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Naturaleza jur\u00eddica\/ VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Es compartida entre el Congreso y el Presidente\/ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Son de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Expresi\u00f3n de la competencia estatal en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda\/ VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Finalidad\/VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Ejercicio preferente de organismos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades citadas son expresi\u00f3n de la competencia estatal de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 C.P., pues est\u00e1n dirigidas a preservar la confianza de los ciudadanos en aquellas instituciones que captan sus recursos y que, por tanto, poseen una gran influencia en la din\u00e1mica econ\u00f3mica. \u00a0Esta caracter\u00edstica trae una consecuencia importante, tambi\u00e9n advertida por la doctrina constitucional, relativa a la imprescindible necesidad que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sean ejercidas preferentemente por organismos t\u00e9cnicos especializados que, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, ejecuten estas tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA Y SUPERINTENDENTE-Origen de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Determinaci\u00f3n de la estructura, objetivos generales y funciones \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control son ejercidas por el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa y, por tanto, pueden ser objeto de desconcentraci\u00f3n en otras entidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA-Diferencias de las entidades que regulan\/SUPERINTENDENCIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establecimiento de caracter\u00edsticas diversas en cuanto al ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad planteado por el actor carece de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n \u2013 tertium comparationis &#8211; que preceda a la discriminaci\u00f3n planteada. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que las entidades reguladas por la Superintendencia Bancaria (instituciones financieras y aseguradoras. Art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999) y por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria (entidades cooperativas y de la econom\u00eda solidaria definidas por acto general del Presidente. \u00a0Art\u00edculo 98 de la Ley 795 de 2003), tienen condiciones distintas y, por tanto, resulta razonable que el Legislador tambi\u00e9n establezca caracter\u00edsticas diversas en cuanto al ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Competencia para la determinaci\u00f3n de funciones de las entidades de la administraci\u00f3n nacional\/JUICIO DE IGUALDAD-No resulta aplicable en la determinaci\u00f3n de funciones y competencias de las entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las funciones ejercidas por las distintas entidades de la administraci\u00f3n nacional es una tarea de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 C.P. As\u00ed, de manera general, la determinaci\u00f3n de tales funciones es un asunto que hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y respecto de las cuales, prima facie, no procede un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de trato diferenciado en las funciones de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>La lectura sistem\u00e1tica de la norma demandada demuestra que no existe, ni siquiera, trato diferenciado. \u00a0En efecto, como acertadamente lo expusieron algunos de los intervinientes y el Procurador General, seg\u00fan lo dispuesto por art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria ejerce las mismas facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que desarrolla la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SUPERINTENDENCIAS-Asignaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el actor extrae una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 210 y 211 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estas normas, entre otras previsiones, confieren a la ley el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0De estas disposiciones no puede deducirse que el legislador tenga prohibido asignar a las superintendencias algunas de las cualidades que, como es el caso de la personer\u00eda jur\u00eddica, son propias de las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. Seg\u00fan lo expuesto, de acuerdo con el art\u00edculo 150-7 de la Carta, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, entre ella la de las superintendencias. \u00a0Esta potestad es amplia e incluye, por supuesto, la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate y la asignaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas propias. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Determinaci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5381 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n demand\u00f3 los art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003, que modifican el art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y en la primera de ellas, por ser parcial la impugnaci\u00f3n, se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El inciso primero del numeral 1 del art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:1 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 795 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. El numeral 2 del art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e Inspecci\u00f3n de las siguientes instituciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de dep\u00f3sito, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 268 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero autorizadas espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades sin \u00e1nimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficinas de representaci\u00f3n de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las casas de cambio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 \u00b0. Podr\u00e1n ser sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de car\u00e1cter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o de d\u00e9bito, as\u00ed como las que administren sistemas de pagos y compensaci\u00f3n, a quienes se aplicar\u00e1n las normas relativas a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se encuentran sujetos a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del &#8220;art\u00edculo 5\u00b0 del presente estatuto.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 2, 4, 13, 150 numerales 8 y 19-d), 189 numerales 24 y 25, 209, 210, 211 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante la confusa redacci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, la Corte identifica los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas demandadas desconcentran funciones que por mandato constitucional son exclusivas del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Para el actor, las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en el art\u00edculo 189-24 C.P. son funciones exclusivas que ejerce el Presidente en su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno en raz\u00f3n a que se orientan al mantenimiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0Por ende, las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n, pues asignan a la Superintendencia Bancaria funciones que por ser conferidas al Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, no pueden ser objeto de desconcentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas acusadas violan el principio de igualdad. \u00a0El demandante fundamenta este cargo en la diferencia que advierte entre la norma demandada que determina las facultades de la Superintendencia Bancaria y aquella que regula las competencias de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0En efecto, mientras el art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003 asigna a la Superintendencia Bancaria las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, el art\u00edculo 98 de la misma Ley confiere a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas acusadas violan los art\u00edculos 210 y 211 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee caracter\u00edsticas de entidad descentralizada por servicios del orden nacional, pues posee personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El literal h. del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003, en cuanto otorga a la Superintendencia Bancaria la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u201clas dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia permanente\u201d, es contrario a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Superior. Ello debido a que tal disposici\u00f3n resulta indeterminada, al no establecer expresamente a qu\u00e9 entidades hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, representado por apoderado judicial, estima que en el presente caso se est\u00e1 ante un evento de ineptitud sustancial de la demanda, derivada del incumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deduce que corresponde a la Corte inhibirse para fallar de fondo sobre las pretensiones del actor. \u00a0Agrega el apoderado que (i) la demanda, al momento de construir el cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, parte de una lectura aislada y por tanto equivocada de las normas demandadas, pues el an\u00e1lisis de otros preceptos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero permite concluir que la Superintendencia Bancaria tiene las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades financieras y no s\u00f3lo en las dos primeras especies como lo alega el actor, y (ii) los dem\u00e1s cargos propuestos, en caso que de no aceptarse el argumento de la inhibici\u00f3n por inepta demanda, tampoco est\u00e1n llamados a prosperar, puesto que distintas decisiones de la Corte Constitucional han reiterado la constitucionalidad de la \u201cdelegaci\u00f3n\u201d de las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las superintendencias, tal y como los prescriben los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0Para esta entidad, los cargos presentados por el actor est\u00e1n fundados en un entendimiento separado de los conceptos inspecci\u00f3n, vigilancia y control, consideraci\u00f3n que resulta equivocada, pues todos ellos son especies del g\u00e9nero supervisi\u00f3n, que debe concebirse de manera unificada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tales conceptos son facultades expresas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189-24 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia adem\u00e1s, advierte que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia ha se\u00f1alado de manera reiterada que el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de las superintendencias es una expresi\u00f3n propia de \u201cla desconcentraci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumplen las atribuciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Afirma el interviniente que la desconcentraci\u00f3n de tales funciones no tiene vicio alguno en tanto se trata de facultades que ejerce el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Superintendencia que, en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad propuesta por el demandante, esta censura tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0Sustenta su posici\u00f3n en considerar, con base en la jurisprudencia constitucional aplicable, que \u201cla variedad de la actividad e la vida contempor\u00e1nea conduce al legislador a regular la igualdad por sectores, utilizando para ello una diferencia justificada y razonable, no arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo en contra del literal h. del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003, la Superintendencia considera que no es posible predicar su inconstitucionalidad, ya que dicha disposici\u00f3n es, simplemente, la reproducci\u00f3n de lo expresado en el art\u00edculo 189-24 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad finaliza su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte Constitucional que emita un fallo inhibitorio, pues en su criterio existe inepta demanda con base en las mismas causas expresadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria, representada por apoderada judicial, solicita a la Corte que declare, como solicitud principal, la inhibici\u00f3n para decidir en raz\u00f3n a la ineptitud de la demanda y, como petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que expone la Superintendencia para desestimar cada uno de los cargos materia del presente asunto son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de cosa juzgada material respecto a la constitucionalidad de las normas que determinan la desconcentraci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en cabeza del Presidente a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-496\/98;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La censura expuesta por el actor parte de la necesidad de entender de manera separada los conceptos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, comprensi\u00f3n que no es aceptable, puesto que cada una de estas facultades es tan s\u00f3lo un componente de la supervisi\u00f3n, mecanismo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria es un instituto arraigado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, inclusive bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y de la Ley \u00a045 de 1923;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cl\u00e1usula general de competencia legislativa prevista en el art\u00edculo 150 C.P. permite al Congreso hacer leyes sobre cualquier materia, por lo que no es admisible, como lo se\u00f1ala el actor, que carezca de facultades para pronunciarse sobre el control de las entidades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisprudencia constitucional ha aceptado, de forma reiterada, que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades mencionadas son ejercidas por el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. Por tanto, son susceptibles de desconcentrarse en la Superintendencia Bancaria, sin que el hecho que posea personer\u00eda jur\u00eddica niegue esta posibilidad, pues en todo caso el ejercicio de las funciones mencionadas las realiza bajo la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad carece de sustento, debido a que las normas expuestas por el actor regulan \u00e1reas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica distintas, por lo que resulta razonable que el legislador las regule de forma diferente, sin que ello vulnere precepto constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n contenida en el literal h. del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003 no hace nada distinto a reproducir lo expresado en los art\u00edculos 150, 189 y 335 de la Carta, en cuanto refieren a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades que ejercen la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u201cy cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos del p\u00fablico\u201d. Esta disposici\u00f3n, en criterio del interviniente, obedece a la intenci\u00f3n del legislador de dotar a la Superintendencia Bancaria de herramientas y recursos jur\u00eddicos suficientes para el ejercicio eficiente de sus funciones. Por ello, no puede ser censurada como contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, a trav\u00e9s de representante judicial, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0Para ello, parte de advertir que la divisi\u00f3n entre las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que hace el actor no tiene asidero, pues la intenci\u00f3n de las normas demandadas no es otra que disponer que estas facultades, que de manera expresa adscribe al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 189 de la Carta, sean ejercidas a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria. Por ende, un entendimiento integral de dicho texto constitucional lleva a concluir que aneja a las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia se encuentra la de control. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s la Superintendencia que, en relaci\u00f3n con el cargo sobre vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador encuentra sentido, en la medida en que las dos normas que se comparan versan sobre la regulaci\u00f3n de entidades distintas, que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre instituciones tambi\u00e9n diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, en escrito remitido por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas con argumentos similares a los expuestos. En s\u00edntesis, el interviniente se\u00f1ala: &#8220;La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, no es consistente en el establecimiento del concepto de violaci\u00f3n de las normas constitucionales, y se limita a realizar preguntas, en lugar de dar sustento jur\u00eddico a la infracci\u00f3n de las normas constitucionales mencionadas por \u00e9l. Por dem\u00e1s, es claro que las normas de las que alude la supuesta inconstitucionalidad no establecen en ning\u00fan momento alg\u00fan tipo de colisi\u00f3n entre las competencias de la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con las funciones del Presidente en materia de inspecci\u00f3n, control y vigilancia financiera, por lo expuesto en el ac\u00e1pite de an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas del presente concepto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, representada por su Vicepresidente Jur\u00eddico, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para ello sostiene que la \u00a0simple lectura de las disposiciones de la Ley 489 de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d resta sustento a los cargos propuestos por el actor. \u00a0Para el interviniente, dicha norma autoriza expresamente la delegaci\u00f3n de las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las superintendencias, posibilidad que, a su vez, hab\u00eda sido avalada por la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos, en especial las sentencias C-561\/99 y C-1150\/03, a cuyo texto se remite. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, pero \u00fanicamente frente a los aspectos analizados en su concepto. \u00a0Para la Vista Fiscal, los problemas jur\u00eddicos propuestos por el actor consisten en determinar \u201csi las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora pueden ser ejercidas por la Superintendencia Bancaria, luego de que el Presidente de la Rep\u00fablica las haya delegado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y si, adem\u00e1s de la delegaci\u00f3n, es posible su ejercicio gracias al desarrollo de otros principios de funcionalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica como el de la desconcentraci\u00f3n y el de la descentralizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la respuesta a la anterior cuesti\u00f3n es positiva. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, reconoce la imposibilidad material que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer personalmente las funciones que como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le adscribe el art\u00edculo 189 de la Carta. Este hecho justifica la existencia de los mecanismos de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Despu\u00e9s de exponer las caracter\u00edsticas esenciales de cada una de estas figuras de distribuci\u00f3n legal de competencias administrativas, concluye que uno de sus campos de aplicaci\u00f3n es, precisamente, el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control contenidas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis de la demanda realizado por el Ministerio P\u00fablico, se concluye que el actor considera que las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control no pueden ser desconcentradas, sino s\u00f3lo delegadas, en la medida que a su juicio as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0Para el se\u00f1or Procurador, esta controversia ya ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional, la que determin\u00f3 que las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden ser tanto delegadas como desconcentradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Vista Fiscal estima que la potestad que tiene el Congreso de crear superintendencias que ejerzan funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, no significa que el Presidente quede despojado de tales facultades, tal y como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-397\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico desestima el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, puesto que advierte que parte de una interpretaci\u00f3n del actor que desconoce que el art\u00edculo 3353 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero prev\u00e9 para la Superintendencia Bancaria, las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por lo que la demanda en ese sentido carec\u00eda de argumentos reales que fundaran el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre los art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0Ausencia de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en el presente proceso solicitan que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda en raz\u00f3n a la inexistencia de cargos en contra de las normas acusadas. \u00a0Sobre el particular, \u00a0la Corte concluye que si bien la demanda se presta a cierta confusi\u00f3n, de ella es posible identificar algunas censuras sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, cargos que incluso fueron analizados tanto por los intervinientes como por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0De este modo, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione4 y habida cuenta que la demanda re\u00fane los requisitos m\u00ednimos exigibles contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte proceder\u00e1 a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a estudio de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica los siguientes problemas jur\u00eddicos principales, cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 objeto la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfViolan la Constituci\u00f3n las normas que desconcentran en la Superintendencia Bancaria las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre entidades financieras y aseguradoras previstas en el art\u00edculo 189-24 de la Carta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLas normas acusadas vulneran el principio de igualdad al regular de manera distinta las facultades de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfViolan las normas acusadas los art\u00edculos 210 y 211 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee caracter\u00edsticas de entidad descentralizada por servicios del orden nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs el literal h. del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003 contrario a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 C.P. en cuanto otorga a la Superintendencia Bancaria la inspecci\u00f3n y vigilancia de un universo de entidades no definidas en la propia disposici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de estas cuestiones, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0En primer t\u00e9rmino, expondr\u00e1 la doctrina constitucional sobre la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las facultades constitucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las superintendencias. \u00a0En segundo lugar, dar\u00e1 respuesta, con base en las reglas jurisprudenciales pertinentes, a los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales en las superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente reiterado y consolidado sobre la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica5. Este precedente parte de advertir la imposibilidad material que tiene el Presidente para ejercer de manera personal todas y cada una de las facultades previstas en el art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0Ante esta conclusi\u00f3n y en vista de los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 C.P., los instrumentos de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n se muestran como herramientas necesarias para ejecutar las funciones mencionadas y, con ello, materializar el cumplimiento de los fines estatales previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, bajo esta perspectiva, describe como sigue las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de cada uno de estos institutos jur\u00eddicos. \u00a0As\u00ed, la Corte ha entendido que la descentralizaci\u00f3n \u201ces un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas\u201d6 De otro lado, la \u201cdelegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n (\u2026) atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. \u00a0Por eso, se se\u00f1ala que estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina constitucional8 ha especificado cu\u00e1les son los rasgos propios de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, figuras sobre las que gravita la presente decisi\u00f3n. \u00a0Respecto a la primera, se ha se\u00f1alado que, en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n y que, desde un punto de vista din\u00e1mico, consiste en una transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. Entre las caracter\u00edsticas principales de la desconcentraci\u00f3n est\u00e1n las siguientes: (i) es una atribuci\u00f3n de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jur\u00eddico; (ii) tal atribuci\u00f3n es realizada a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al \u00f3rgano designado por el ordenamiento; (iv) la responsabilidad del superior jer\u00e1rquico se circunscribe al \u00e1mbito de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y; (v) el superior s\u00f3lo puede reasumir la competencia previa una nueva atribuci\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la delegaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que es una modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas, en la que, de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, se faculta a un sujeto u \u00f3rgano a realizar dichas transferencias. \u00a0Los elementos de la delegaci\u00f3n, entonces, son: (i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro, realizada por un acto del titular de la funci\u00f3n; (ii) la necesidad de previa autorizaci\u00f3n legal para efectuar la delegaci\u00f3n y; (iii) la posibilidad que el \u00f3rgano delegante pueda, en cualquier momento, reasumir la competencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto la delegaci\u00f3n como la desconcentraci\u00f3n comparten la condici\u00f3n de institutos jur\u00eddicos destinados a facilitar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa con base en los principios fijados por el art\u00edculo 209 C.P. As\u00ed, advertida esa unidad de objetivos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la aplicaci\u00f3n de estos instrumentos no es excluyente, si bien, como ya se explic\u00f3, los efectos de una y otra son diversos, \u201cpor cuanto el fin de estos dos mecanismos es el mismo: \u00a0descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado las implicaciones de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n \u00a0respecto a las funciones que el art\u00edculo 189 de la Carta adscribe al Presidente de la Rep\u00fablica, campo de usual aplicaci\u00f3n de los citados mecanismos. \u00a0Esta doctrina parte de establecer que \u00a0las funciones constitucionales del Presidente son ejercidas bajo una de las siguientes tres condiciones: \u00a0(i) como Jefe de Estado, competencia relacionada con las funciones \u201cque denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales\u201d; \u00a0(ii) como Jefe de Gobierno, relacionada con el ejercicio de las facultades que est\u00e1n dirigidas a la \u201cfijaci\u00f3n de pol\u00edticas, de derroteros para la conducci\u00f3n del pa\u00eds\u201d; y (iii) como Suprema Autoridad Administrativa, condici\u00f3n que tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a \u201cmantener el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n tiene consecuencias directas respecto a las posibilidades de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, salvo algunas excepciones, todas las funciones son delegables. \u00a0Sin embargo, \u00fanicamente son desconcentrables las competencias que ejerce el Presidente en su condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa. \u00a0En todo caso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el hecho de la desconcentraci\u00f3n no obsta para que el Presidente contin\u00fae ejerciendo el control y orientaci\u00f3n de dichas actividades.11 La Corte Constitucional precis\u00f3 este aspecto en la sentencia C-1190\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno de los antecedentes jurisprudenciales anteriores es pertinente recordar que por principio las competencias \u00a0administrativas concretas \u00a0surgen de la ley \u00a0y \u00e9sta las puede \u00a0asignar a los organismos cuya creaci\u00f3n le est\u00e1 atribuida constitucionalmente; as\u00ed mismo las puede reasignar (Principio de la distribuci\u00f3n legal de competencias) en funci\u00f3n de los objetivos generales que la propia ley se\u00f1ale en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que el ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia se halla sujeto a la ley ( ya sea org\u00e1nica- Art\u00edculo 150-19- u ordinaria Art\u00edculo 150-8-); que \u00e9sta constitucionalmente tiene amplitud para fijar las reglas, instrumentos y condicionamientos \u00a0apropiados, y que para el cumplimiento material de las \u00a0funciones \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refieren los numerales 24 y 25 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n- en armon\u00eda con el Art\u00edculo 150-19,d.) \u201cse requiere de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. \u201cLas mencionadas entidades \u2013 un prototipo de las cuales son las superintendencias- no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular \u00a0constitucional de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera necesario enfatizar que si bien es cierto que la desconcentraci\u00f3n, al igual que la descentralizaci\u00f3n y la delegaci\u00f3n constituyen \u00a0criterios que plasman modalidades organizacionales arbitrados en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa- Art\u00edculo 209-, es tambi\u00e9n cierto que la puesta en pr\u00e1ctica de los mismos por el legislador no puede llegar al extremo de anular \u00a0la atribuci\u00f3n de la titularidad de una funci\u00f3n que haya efectuado directamente la Constituci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica ni a interferir o neutralizar el car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa que constitucionalmente a \u00e9l corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, respecto de las competencias directamente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no basta que \u00e9ste ejerza sus potestades de suprema autoridad administrativa -que ostenta y puede ejercitar respecto de la acci\u00f3n administrativa en su conjunto- \u00a0ni que los organismos a los cuales la ley haya confiado una funci\u00f3n est\u00e9n sometidos a la orientaci\u00f3n y control administrativos, sino que es necesario que como titular constitucional el Presidente pueda optar por cumplirla de manera directa o delegar su ejercicio, con la consiguiente posibilidad jur\u00eddica de su reasunci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales similares fueron establecidas por esta Corporaci\u00f3n al momento de decidir sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994, relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad privada. Sobre el particular, la Sentencia C-199 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el Presidente y quienes de acuerdo con el articulo 115 de la Carta conforman el Gobierno Nacional, no se encuentran en posibilidad f\u00edsica y material para adelantar por si mismos las labores de vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos, previstos por el numeral 22 del art\u00edculo 189 Superior. Por eso, es imprescindible que el Congreso proceda a la creaci\u00f3n de organismos que, como las superintendencias, intervengan y faciliten el desarrollo de tales actividades, no en forma aut\u00f3noma e independiente, &#8220;sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular constitucional de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia.&#8221; 13 (Subrayas no originales.) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la materia del presente proceso de constitucionalidad, la Corte ha realizado importantes precisiones conceptuales sobre la naturaleza jur\u00eddica de la facultad presidencial de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas de que trata el art\u00edculo 189-24 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la lectura del Texto Constitucional se advierte que el ejercicio de esta funci\u00f3n es compartido entre el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que la Carta prev\u00e9 que las funciones mencionadas ser\u00e1n ejercidas de acuerdo con la ley. Tal conclusi\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 150-8 y 150-19 d), que confieren respectivamente al Congreso las facultades de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la de dictar las normas generales \u2013 leyes marco \u2013 referentes a la regulaci\u00f3n de las mismas actividades. \u00a0Adem\u00e1s, en similares t\u00e9rminos, el art\u00edculo 335 estipula que tales labores son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n estatal y conforme a la ley.14 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la jurisprudencia acepta que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control citadas son ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa15. \u00a0Ello resulta explicable en la medida en que las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1n dirigidas a garantizar el adecuado funcionamiento de las entidades que desarrollan actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las facultades citadas son expresi\u00f3n de la competencia estatal de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 C.P., pues est\u00e1n dirigidas a preservar la confianza de los ciudadanos en aquellas instituciones que captan sus recursos y que, por tanto, poseen una gran influencia en la din\u00e1mica econ\u00f3mica. \u00a0Esta caracter\u00edstica trae una consecuencia importante, tambi\u00e9n advertida por la doctrina constitucional, relativa a la imprescindible necesidad que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sean ejercidas preferentemente por organismos t\u00e9cnicos especializados que, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, ejecuten estas tareas.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de las previsiones normativas que prev\u00e9n la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las funciones de que trata el art\u00edculo 189-24 de la Carta en las superintendencias. Ello resulta as\u00ed en la medida en que, como se indic\u00f3 anteriormente, el Presidente se ve materialmente imposibilitado para ejercer por s\u00ed solo las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0Por ende el Congreso, en ejercicio de las competencias constitucionales antes descritas, puede crear instituciones que las ejerzan. \u00a0Tales instituciones estar\u00e1n entonces encargadas de ejercer, bien por v\u00eda de la desconcentraci\u00f3n, bien gracias a la figura de la delegaci\u00f3n, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tiene asignadas el Presidente en la condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 189-24 de la Constituci\u00f3n.17 \u00a0Sobre este particular la Corte, en la sentencia C-1190 de 2000, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto las superintendencias como los superintendentes son objeto de menci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n; las primeras, a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador para crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (Art\u00edculo 150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno de la posibilidad de delegaci\u00f3n de las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 211). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de esa doble menci\u00f3n constitucional es pertinente \u00a0precisar si las funciones de las Superintendencias y de los superintendentes como jefes \u00a0de esos organismos administrativos, constitucionalmente solo pueden tener origen en delegaci\u00f3n presidencial (prevista en el Art\u00edculo 211 de la C.P.) o si pueden ser asignadas directamente por el legislador dentro de su potestad organizatoria originaria ( Art\u00edculo 150-7 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, siguiendo los textos constitucionales, es claro que de los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las superintendencias se fijan directamente por la ley; el Presidente de la Rep\u00fablica, a su turno, teniendo en cuenta la estructura fijada por la ley, y, en armon\u00eda con los objetivos legalmente asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los t\u00e9rminos del citado Art\u00edculo 211 constitucional y las normas legales que lo desarrollan ( Art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los principios constitucionales, la Ley 489 de 1998, en sus Art\u00edculos 66 y 82 dispone que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale- con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella- \u00a0que cumplen funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia atribuidas por la ley \u00a0o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que la determinaci\u00f3n de la estructura, objetivos generales y funciones de las superintendencias es una labor que hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso, conclusi\u00f3n que encuentra sustento en la competencia que el art\u00edculo 150-7 C.P. le confiere al Legislativo para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir y fusionar distintas entidades, entre ellas las superintendencias.18 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas demandadas. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, que resumen la jurisprudencia constitucional aplicable al tema de la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, resultan suficientes para resolver el primer cargo de la demanda. \u00a0En efecto, dicho cargo parte de la presunta inconstitucionalidad de la desconcentraci\u00f3n en la Superintendencia Bancaria de las facultades presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de que trata el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0Al respecto debe advertirse que la censura est\u00e1 estructurada bajo el supuesto que estas facultades, al estar relacionadas con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, son de competencia exclusiva del Presidente y las desarrolla en su calidad de Jefe de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido expuesto, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control son ejercidas por el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa y, por tanto, pueden ser objeto de desconcentraci\u00f3n en otras entidades administrativas. En este sentido, las normas demandadas no resultan inconstitucionales por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad derivado de la distinta regulaci\u00f3n contenida en la Ley 795 de 2003, la Corte advierte varios motivos que llevan a concluir la improcedencia de la censura. \u00a0En primer t\u00e9rmino, el juicio de igualdad planteado por el actor carece de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n \u2013 tertium comparationis &#8211; que preceda a la discriminaci\u00f3n planteada. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que las entidades reguladas por la Superintendencia Bancaria (instituciones financieras y aseguradoras. Art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999) y por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria (entidades cooperativas y de la econom\u00eda solidaria definidas por acto general del Presidente. \u00a0Art\u00edculo 98 de la Ley 795 de 2003), tienen condiciones distintas y, por tanto, resulta razonable que el Legislador tambi\u00e9n establezca caracter\u00edsticas diversas en cuanto al ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, como se ha se\u00f1alado insistentemente en la presente decisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las funciones ejercidas por las distintas entidades de la administraci\u00f3n nacional es una tarea de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0As\u00ed, de manera general, la determinaci\u00f3n de tales funciones es un asunto que hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y respecto de las cuales, prima facie, no procede un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad no resulta aplicable respecto a la determinaci\u00f3n de las funciones y competencias de las entidades estatales, pues las mismas est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n o en la ley19. \u00a0En tal sentido, no puede establecerse un juicio de igualdad entre entidades que como las Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, responden a criterios distintos en relaci\u00f3n con su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones y su estructura administrativa, circunstancias que impiden predicar la identidad como presupuesto necesario para aplicar el criterio relacional propio del juicio citado.20 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive si se aceptara la tesis del actor sobre la posibilidad de ejercer un juicio de igualdad en casos como el presente, lo cierto es que la lectura sistem\u00e1tica de la norma demandada demuestra que no existe, ni siquiera, trato diferenciado. \u00a0En efecto, como acertadamente lo expusieron algunos de los intervinientes y el Procurador General, seg\u00fan lo dispuesto por art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria ejerce las mismas facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que desarrolla la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Ley 795 de 2003. Por esta raz\u00f3n el cargo propuesto por el ciudadano Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n no podr\u00eda prosperar, pues tiene fundamento en la comparaci\u00f3n aislada de lo dispuesto en esta \u00faltima disposici\u00f3n con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 72 de la Ley 795, interpretaci\u00f3n a todas luces err\u00f3nea, pues ignora lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999, norma que, junto con el art\u00edculo 72, hace parte del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo formulado en la demanda est\u00e1 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 211 de la Constituci\u00f3n a ra\u00edz de la creaci\u00f3n, por parte de las normas acusadas, de una superintendencia con condiciones propias de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. A juicio del actor, la Constituci\u00f3n distingue tales figuras y por tanto no le es dable al legislador confundirlas. \u00a0Sobre este particular, la Corte advierte que el actor extrae una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 210 y 211 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estas normas, entre otras previsiones, confieren a la ley el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0De estas disposiciones no puede deducirse que el legislador tenga prohibido asignar a las superintendencias algunas de las cualidades que, como es el caso de la personer\u00eda jur\u00eddica, son propias de las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, de acuerdo con el art\u00edculo 150-7 de la Carta, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, entre ella la de las superintendencias. \u00a0Esta potestad es amplia e incluye, por supuesto, la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate y la asignaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas propias. De esta forma el Congreso, precisamente en ejercicio de esta amplia potestad, determin\u00f3 en la Ley 489 de 1998 el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha analizado suficientemente este t\u00f3pico. La Corte, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de varias normas de la citada ley realizado en la sentencia C-727\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cabe preguntarse si la ley que llegara a crear una superintendencia con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida como entidad descentralizada, podr\u00eda atribuirle funciones de esa naturaleza. Al respeto la Corte estima que s\u00ed podr\u00eda hacerlo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Congreso crear las superintendencias, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. De esta disposici\u00f3n no puede extraerse la conclusi\u00f3n (porque no lo dice), de que tales entidades deban pertenecer al sector central la Administraci\u00f3n nacional. Por lo tanto, el legislador s\u00ed puede crear superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se desprende que al Congreso corresponde se\u00f1alar las directrices a las que habr\u00e1 de sujetarse el ejecutivo para el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n \u00a0vigilancia y control a que aluden los referidos numerales, esto es las que recaen sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. Nada en el texto superior impide al Congreso que, al se\u00f1alar tales directrices, permita que las referidas funciones presidenciales se transfieran a superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica pertenecientes a la administraci\u00f3n descentralizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrariamente a lo que afirma el demandante, las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n vigilancia y control son funciones de naturaleza administrativa, ya que por no involucrar el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas, no corresponden a actos de gobierno. Tampoco se adelantan por el presidente en su condici\u00f3n de jefe de Estado. As\u00ed las cosas, son de aquellas que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, admiten ser transferidas mediante desconcentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 211 superior indica que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los superintendentes, sin distinguir si se trata de entidades centralizadas o descentralizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores textos constitucionales rese\u00f1ados, interpretados arm\u00f3nicamente, permiten descartar que exista una restricci\u00f3n impuesta al legislador, que emane de la Constituci\u00f3n, que le impida la creaci\u00f3n de superintendencias dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado nacional, y el traslado a ellas de funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adicionalmente, la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la de la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las facultades presidenciales mencionadas, corrobora las anteriores conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que la posibilidad de crear superintendencias que re\u00fanan las condiciones de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a trav\u00e9s de las cuales el Presidente ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en la Carta hace parte del ejercicio de la potestad legislativa y, por tanto, no ocasiona problema constitucional alguno, desestim\u00e1ndose con ello el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cargo planteado en la demanda versa sobre la supuesta incompatibilidad entre lo dispuesto en el literal h. del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003 y los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 C.P., ocasionada en el hecho que esta norma no determina claramente qu\u00e9 entidades est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte concluye que la indeterminaci\u00f3n alegada por el demandante es apenas aparente. En efecto, la disposici\u00f3n acusada otorga a la Superintendencia Bancaria facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia frente a \u201clas dem\u00e1s\u201d personas naturales y jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia permanente. Es decir que la disposici\u00f3n atacada, en consonancia con las previsiones contenidas en los art\u00edculos 150-8 y 189-24 de la Constituci\u00f3n, defiere al Legislativo la determinaci\u00f3n de estas entidades vigiladas, por lo que resultan salvaguardados los principios de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 C.P. \u00a0Por tanto, la Corte tambi\u00e9n desestima este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los anteriores argumentos y en vista que ninguno de los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor permite concluir la contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el Estatuto Superior, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe aclararse que la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad pura y simple del art\u00edculo 35 parcial de la Ley 510 de 1999 y restringir\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003 a los cargos propuestos. \u00a0La raz\u00f3n de esta diferenciaci\u00f3n radica en que esta sentencia versa esencialmente sobre el fundamento constitucional de la previsi\u00f3n contenida en la primera de las normas mencionadas y s\u00f3lo trat\u00f3 la segunda disposici\u00f3n en lo pertinente para resolver los problemas jur\u00eddicos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora\u201d contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en la parte motiva de esta sentencia, el art\u00edculo 72 de la Ley 795 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA Sentencia C\u2013205 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titularidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Reitero la tesis sostenida en aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-105 de 2004 respecto de que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la totalidad de los derechos fundamentales s\u00f3lo es atribuible prima facie a las personas jur\u00eddicas naturales, sus relaciones entre ellas o las normas que determinen dichas relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5381 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito adicionar dos aclaraciones a la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar me permito expresar mi reserva respecto de que puedan hacerse comparaciones entre \u00f3rganos, por cuanto la igualdad se refiere a las personas. En segundo lugar sugiero precisar las diferencias existentes entre la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer punto, que toca a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, sostengo la tesis de que dicho principio s\u00f3lo es aplicable a aquellos sujetos jur\u00eddicos de quienes son predicables los derechos fundamentales de una manera plena. Existen personas jur\u00eddicas naturales, personas jur\u00eddicas privadas y personas jur\u00eddicas p\u00fablicas. De hecho la personalidad jur\u00eddica es el primer atributo y presupuesto del derecho. De las personalidades jur\u00eddicas posibles (natural, privada y p\u00fablica) s\u00f3lo es posible predicar derechos plenos respecto de la primera, esto es, s\u00f3lo es posible predicar con plenitud los derechos fundamentales respecto de la personalidad jur\u00eddica natural y por tanto s\u00f3lo de \u00e9sta es predicable ab initio el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, la titularidad de los derechos fundamentales es atribuible de manera plena a las personas jur\u00eddicas naturales, en raz\u00f3n de la dignidad de la persona humana, la cual sirve de fundamento a la consagraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, son desde luego sujetos de algunos derechos fundamentales tanto directamente \u2013por s\u00ed mismas- como indirectamente \u2013a trav\u00e9s de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas-21 conforme a su naturaleza, y est\u00e1n habilitadas constitucionalmente para ejercitar dichos derechos.22 \u00a0Sin embargo no todos los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas naturales les resultan aplicables a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he afirmado: \u201cLa igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan c\u00f3mo se hacen esas distribuciones\u201d.23 En consecuencia reitero la tesis sostenida en Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C-105 de 2004 respecto de que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la totalidad de los derechos fundamentales s\u00f3lo es atribuible prima facie a las personas jur\u00eddicas naturales, sus relaciones entre ellas o las normas que determinen dichas relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo punto creo necesario arrojar luz en la sentencia que nos ocupa realzando la diferencia constitutiva entre los conceptos de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n administrativa. Para ello ratifico mi posici\u00f3n sostenida en Aclaraci\u00f3n de Voto de la Sentencia C-919 de 2002 en el sentido de que con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la C.P., el cual consagra los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica colombiana, y de conformidad con la moderna ciencia y la teor\u00eda de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el concepto de delegaci\u00f3n de funciones administrativas difiere sustancialmente del concepto de desconcentraci\u00f3n administrativa, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo implica el traslado permanente de competencias del nivel central al nivel regional o local. \u00a0La consecuencia l\u00f3gica de ello es que la autoridad administrativa del nivel central pierde la competencia que se desconcentra y se la entrega a la autoridad administrativa del nivel regional o local de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 43.654 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 45.064 \u00a0<\/p>\n<p>3 En realidad, el Procurador hace referencia a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-476\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-372\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-233\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-496\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-561\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-727\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1190\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-199\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y C-1150\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496\/98. \u00a0A su vez, este fallo recoge la diferenciaci\u00f3n conceptual que entre las figuras de delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n contiene la Sentencia T-024\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-024\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha desarrollado reglas adicionales sobre los elementos de la delegaci\u00f3n administrativa, en especial sobre su finalidad, objeto, eventos de improcedencia, condiciones del delegante, la discrecionalidad para delegar, las caracter\u00edsticas del acto de delegaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n del delegatario, los tipos de decisiones que \u00e9ste puede adoptar, las clases de decisi\u00f3n en la delegaci\u00f3n y la naturaleza del v\u00ednculo entre delegante y delegatario. \u00a0Sobre este particular, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n de reasumir la competencia de conformidad con el procedimiento legal, pueden consultarse las sentencias C-727\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1190\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-561\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-469\/98. \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-496\/98. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 496\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, fundamentos jur\u00eddicos 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-372\/95 y C-233\/97. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-199\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, fundamentos jur\u00eddicos 4.2 a 4.6. y C-727\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1112\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre la necesidad de un criterio relacional entre situaciones f\u00e1cticas como presupuesto para la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, Cfr. Sentencias T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-352 de 1997, M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Salvamento de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ara\u00fajo Rentar\u00eda, Jaime, El Derecho fundamental a la Igualdad: Precisiones, P\u00e1g. 12, Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-205\/05 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Alcance \u00a0 DESCENTRALIZACION-Definici\u00f3n jurisprudencial\/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Alcance\/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance\/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 DESCONCENTRACION-Definici\u00f3n\/DESCONCENTRACION-Caracter\u00edsticas principales \u00a0 DELEGACION-Definici\u00f3n\/ DELEGACION-Elementos \u00a0 DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Unidad de objetivos\/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Aplicaci\u00f3n no es excluyente\u00a0 \u00a0 FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}