{"id":1167,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-169-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-169-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-94\/","title":{"rendered":"T 169 94"},"content":{"rendered":"<p>T-169-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-169\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance\/APORTES-Retenci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el Art\u00edculo 38 superior comporta la libertad de unirse para constituir asociaciones con car\u00e1cter duradero, as\u00ed como la libertad de adherir a las ya existentes y en un sentido negativo implica la imposibilidad de ser compelido u obligado a formar parte de alguna. &nbsp;La asociaci\u00f3n generalmente persigue ciertos fines para cuyo logro resulta necesario el desarrollo de las actividades l\u00edcitas indispensables que contribuyan a la consecusi\u00f3n de esas finalidades. &nbsp;Para la Sala resulta claro que no se presenta la violaci\u00f3n alegada por cuanto la falta del pago pretendido no se traduce en una afectaci\u00f3n real y efectiva de la libertad de crear asociaciones o de unirse a las ya conformadas o en el entorpercimiento de las tareas propias de la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. &nbsp;Pese a que la no cancelaci\u00f3n de los aportes por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se tiene por injustificada, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto las v\u00edas ordinarias para ventilar controversias de este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24899 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda seis (6) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LEONIDAS CABEZAS DIAZ, &#8220;presidente en ejercicio de la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE &#8220;UPENMOPT&#8221; SECCIONAL TOLIMA&#8221;, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de &#8220;la autoridad p\u00fablica denominada PAGADOR DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL, cuyo titular es el se\u00f1or JOSE IVAN FLOREZ ORJUELA, por violaci\u00f3n al Decreto (Sic) constitucional contenido en el Art\u00edculo 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional; que trata sobre la garant\u00eda de libre derecho de asociaci\u00f3n y reconocimiento a lo representantes sindicales del fuero y dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n; tutela que se encuadra en lo prescrito por el Art\u00edculo 8o. del Decreto 2591, para evitar a corto y a largo plazo un perjuicio irremediable para la organizaci\u00f3n que represento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Como consecuencia constitucional del libre derecho de asociaci\u00f3n, reconocido por los Acuerdos 87 y 89 de la O.I.T., e incorporada a la Constituci\u00f3n mediante el Art\u00edculo 53, Aparte 3a., la ASOCIACION DE PENSIONADOS como toda organizaci\u00f3n, posee una infraestructura administrativa, lo que infiere el pago de arrendamientos, servicios p\u00fablicos, sueldo de empleados, apropiaciones para comisiones de la directiva, o sea, el desplazamiento a cumplir con las funciones y otras, concurso de circunstancias que requieren una infraestructura econ\u00f3mica representada en los aportes de los afiliados, cuyos descuentos, se hacen directamente de la mesada pensional de cada afiliado en la forma establecida en el Art\u00edculo 5o. de la Ley 71 de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;El pagador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SECCIONAL IBAGUE, ha demorado injustificadamente la elaboraci\u00f3n y entrega del cheque, que le corresponde a la ASOCIACION DE PENSIONADOS correspondiente al mes de junio, no obstante haberse efectuado los descuentos, tal como consta en el desprendible que adjunto como prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NO ES PROCEDENTE esta acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante est\u00e1 pretendiendo un pago que debe hacerse &#8220;por la v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por este procedimiento preferente y sumario, autorizado por la Asamblea Nacional Constituyente para casos excepcionales y cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;De otra parte, no se puede aceptar esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la sencilla raz\u00f3n que la no entrega oportuna del valor de los aportes no configura este especial\u00edsimo da\u00f1o, pues el reparo en su integridad no se hace mediante una indemnizaci\u00f3n en el evento que haya causado traumatismo en el normal desarrollo de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto adujo los argumentos presentados en su escrito inicial y adem\u00e1s puntualiz\u00f3 que &#8220;todos los derechos sean fundamentales o no, tienen para su protecci\u00f3n medios de defensa judicial, y por lo tanto, contra el quebrantamiento de cualquiera de esos preceptos, ser\u00eda improcedente la tutela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, &#8220;pero por razones diferentes&#8221; ya que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no puede ser incoada por las personas jur\u00eddicas, pues en principio, ella se instituy\u00f3 en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en favor de la persona humana&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte la Sala que, como cuesti\u00f3n previa, debe dilucidar lo referente a la legitimaci\u00f3n del accionante, particularmente en cuanto ata\u00f1e a la titularidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en cabeza de las personas jur\u00eddicas, y para ello estima indispensable reiterar los criterios acogidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, criterios conforme a los cuales, el mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, previsto en el Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a todas las personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, y en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas respecto a los espec\u00edficos derechos que les son propios dada su especial naturaleza. &nbsp;Una vez mas se aparta esta Corte de la interpretaci\u00f3n que sobre el tema ha prohijado el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que los derechos fundamentales son predicables \u00fanicamente de la persona humana y que por ende las personas jur\u00eddicas estar\u00edan excluidas de la posibilidad de acudir al instrumento tutelar. &nbsp;Cabe entonces insistir en que la norma constitucional, para estos efectos, no distingue entre la persona natural y la persona jur\u00eddica tambi\u00e9n titular de ciertos derechos constitucionales fundamentales que no son simples &#8220;derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jur\u00eddico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico-pol\u00edticas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como queda que la persona jur\u00eddica es titular de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que la impetrada por la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE se endereza a obtener el pago de los descuentos por aportes de los pensionados, correspondiente al mes de junio de 1993, pago que se afirma, ha sido demorado por el PAGADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA, actitud omisiva que, seg\u00fan se desprende del texto de la demanda genera del menoscabo de los derechos contemplados en los Art\u00edculos 38 y 39 de la Carta Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 53, Aparte 3o., de la misma obra&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el Art\u00edculo 38 superior comporta la libertad de unirse para constituir asociaciones con car\u00e1cter duradero, as\u00ed como la libertad de adherir a las ya existentes y en un sentido negativo implica la imposibilidad de ser compelido u obligado a formar parte de alguna. &nbsp;La asociaci\u00f3n generalmente persigue ciertos fines para cuyo logro resulta necesario el desarrollo de las actividades l\u00edcitas indispensables que contribuyan a la consecusi\u00f3n de esas finalidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada la situaci\u00f3n que motiva la accion de tutela con el contenido m\u00ednimo del derecho invocado, para la Sala resulta claro que no se presenta la violaci\u00f3n alegada por cuanto la falta del pago pretendido no se traduce en una afectaci\u00f3n real y efectiva de la libertad de crear asociaciones o de unirse a las ya conformadas o en el entorpercimiento de las tareas propias de la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n impone a las autoridades el respeto hacia la realizaci\u00f3n libre de las actividades l\u00edcitas que desarrollan las asociaciones constituidas. Analizadas las circunstancias concretas del caso sublite, no puede pensarse que la actitud de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA y de su PAGADOR abrigue la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito da\u00f1ino de obstaculizar o poner trabas a las labores de la persona jur\u00eddica accionante o de perseguir su desaparici\u00f3n mediante la retenci\u00f3n de los recursos destinados a la asociaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto las explicaciones del demandado son clarificadoras, en efecto, expresa el funcionario lo siguiente: &nbsp;&#8220;en el mes de mayo fui retirado del cargo provisionalmente hasta fines de julio fecha de ingreso nuevamente a la pagadur\u00eda y las n\u00f3minas o descuentos del mes de junio no fueron giradas por el pagador que me reemplaz\u00f3 y a la fecha estamos girando los meses de julio y junio\/93 los cuales se entregar\u00e1n en la presente semana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la Sala admite que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA y el funcionario contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no pretenden obstaculizar el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, ello no puede entenderse como una convalidaci\u00f3n de la demora en la cancelaci\u00f3n de la suma que se reclama; si los aportes fueron efectivamente descontados del valor de la pensi\u00f3n, no se entiende por qu\u00e9 se present\u00f3 el retraso que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el simple cambio o reemplazo de un funcionario no constituye argumento suficiente para justificar la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la no cancelaci\u00f3n de los aportes por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA a la UNION DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE se tiene por injustificada, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto las v\u00edas ordinarias para ventilar controversias de este tipo, no siendo atendibles los argumentos expuestos por el representante legal de la persona jur\u00eddica demandante, en el sentido de que como en Colombia todos los derechos constitucionales tienen medio de defensa judicial, la tutela ante la justicia est\u00e1 desaparecida de hecho&#8230;&#8221; por cuanto, &#8220;dadas la caracter\u00edsticas de preferencia, sumariedad y celeridad propias de esta acci\u00f3n, ninguna de las v\u00edas judiciales estatuidas podr\u00eda compar\u00e1rsele en t\u00e9rminos de eficacia, por lo cual, si se aceptara siempre este argumento quedar\u00edan desuetos esos otros medios de defensa judicial y sucumbir\u00edan ante la fuerza expansiva de la acci\u00f3n de tutela que torn\u00e1ndolos innecesarios absorver\u00eda, en forma inconveniente, toda clase de controversias judiciales&#8221;. (Sentencia No. &#8230;. de 1994. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Administrativo del Tolima, el d\u00eda diecisiete (17) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-169-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-169\/94&nbsp; &nbsp; LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance\/APORTES-Retenci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; El derecho consagrado en el Art\u00edculo 38 superior comporta la libertad de unirse para constituir asociaciones con car\u00e1cter duradero, as\u00ed como la libertad de adherir a las ya existentes y en un sentido negativo implica la imposibilidad de ser compelido u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}