{"id":11671,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-237-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-237-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-237-05\/","title":{"rendered":"C-237-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad , motu propio ,de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto\/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al principio de reserva judicial basado en la flagrancia , para la privaci\u00f3n de la libertad , implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que est\u00e1 ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir \u00a0fundadamente que se cometi\u00f3 una conducta punible. En estos eventos no ser\u00e1 indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Involucra captura inmediata \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial , no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de \u00e9sta no es acertado hablar de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL Y CAPTURA POSTERIOR A FLAGRANCIA-No comparecencia del infractor ante el Jefe de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir la norma demandada la \u00a0captura de una persona por el incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente que una orden administrativa emitida por la Polic\u00eda Nacional; se vulnera el principio de reserva judicial establecido en el Art. 28 \u00a0Constitucional, el cual pregona como requisito para limitar la libertad personal la orden de una autoridad judicial competente. Pues bien, \u00a0la captura establecida en el inciso 2\u00b0 del Art.69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970, no esta aparejada con la flagrancia. En consecuencia, la captura no tiene como justificaci\u00f3n la flagrancia. La aprehensi\u00f3n se\u00f1alada en la norma, se produce: i. tiempo despu\u00e9s de que la persona ha sido sorprendida en flagrancia , no teniendo como raz\u00f3n de ser \u00e9sta, ii. su justificaci\u00f3n radica en el incumplimiento de una orden administrativa. En consecuencia, la persona luego de ser aprehendida en flagrancia recupera su libertad , para posteriormente ser capturada si incumple la orden de comparendo. Situaci\u00f3n anterior , que configura una clara negaci\u00f3n de la flagrancia , por cuanto la captura no se produce \u00a0al momento de estarse cometiendo la infracci\u00f3n sino estando la persona en uso de su derecho fundamental de libertad, tiempo posterior de la actividad flagrante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5401 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 69 parcial del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos S\u00e1nchez y Otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince ( 15 ) de marzo \u00a0de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos S\u00e1nchez y Otro, \u00a0present\u00f3 demanda contra el Art. 69 parcial \u00a0del Decreto &#8211; Ley \u00a01355 de 1970 \u201c C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete ( 17 ) de Septiembre de 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 69 parcial \u00a0del Decreto-Ley 1355 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se resalta la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 69.-La polic\u00eda podr\u00e1 capturar a quienes sorprenda en flagrante contravenci\u00f3n de polic\u00eda, cuando el hecho se realice en lugar p\u00fablico y para el s\u00f3lo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la direcci\u00f3n de su domicilio, el agente de polic\u00eda puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de polic\u00eda dentro del t\u00e9rmino que ella se\u00f1ale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden p\u00fablico. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deber\u00e1 ser capturada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el \u00a0art\u00edculo \u00a028 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad \u00a0que una persona sea reducida a prisi\u00f3n, arresto o sea detenido, exclusivamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0En consecuencia, se excluye a la Polic\u00eda por mandato administrativo ( sic ). \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que el contenido normativo demandado, es una extralimitaci\u00f3n del legislativo por cuanto la facultad all\u00ed establecida no est\u00e1 contemplada en el art. 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Agrega, que la prisi\u00f3n , arresto o detenci\u00f3n deben provenir de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, expresa el demandante, la actividad que desempe\u00f1a la Polic\u00eda es de car\u00e1cter preventivo m\u00e1s no de car\u00e1cter sancionatorio; lo que desvirt\u00faa el precepto Constitucional que proh\u00edbe la captura sin mediar orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan , el demandante , el art\u00edculo 28 Constitucional \u00a0determina que ante una detenci\u00f3n preventiva la persona debe ser colocada a disposici\u00f3n del juez competente. \u00a0Exigencia que no se presenta en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona , que el derecho de Polic\u00eda se refiere a las particularidades de la funci\u00f3n preventiva del Estado . Es una forma de intervenci\u00f3n que ejerce cierta autoridad administrativa , buscando preservar el orden p\u00fablico en el Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho poder se encuentra limitado por los principios de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al control de legalidad , puesto que afecta libertades y derechos. Se agrega, que la Polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n y reestablecimiento del orden p\u00fablico y utilizar\u00e1 la fuerza en los casos estrictamente necesarios . \u00a0Se asevera, que el poder de Polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico, pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante, que el ejercicio de la coacci\u00f3n p\u00fablica realizada por la Polic\u00eda , con base en la facultad dada por el art. 69 del Decreto \u2013Ley 1355 de 1970, se utiliza para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jur\u00eddico . \u00a0En suma, de admitirse que las autoridades de Polic\u00eda pueden capturar a una persona por no acatar un comparendo, se estar\u00eda admitiendo que las autoridades administrativas pueden privar a una persona de su libertad sin que medie orden judicial , lo cual desborda el Art. 28 de la Constituci\u00f3n , lo que conlleva la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Quintero Garc\u00eda , actuando en su calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 69 parcial del Decreto 1355 de 1970 . \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que el C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 19 , define las conductas punibles en delitos y contravenciones. \u00a0En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, las normas expedidas clasifican las contravenciones en: contravenciones de polic\u00eda \u00a0( C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u2013 Decreto Ley 1355 de 1970 ) y contravenciones especiales ( ley 228 de 1995 ), considerando entre las primeras aquellas faltas que atentan contra el orden social o la tranquilidad p\u00fablica, cuyas sanciones para este tipo de conductas , son medidas correctivas ( sic ) , entre ellas, amonestaci\u00f3n privada , expulsi\u00f3n del sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, promesa de buena conducta, demolici\u00f3n de obra, cierre de establecimiento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que las contravenciones especiales antes indicadas, por el contrario, comparten las mismas caracter\u00edsticas de los delitos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, pues buscan proteger bienes jur\u00eddicos de menor importancia ; no obstante, las sanciones que se contemplan son dr\u00e1sticas , pues consisten en privaci\u00f3n de la libertad ( arresto ) o multas en cuant\u00edas considerables. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n , define el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional el cual es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas , y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, se se\u00f1ala, que en el cap\u00edtulo VII del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se consagra \u00a0el art\u00edculo 69 sobre la captura, que se puede presentar cuando un ciudadano no comparece dentro de las 48 horas siguientes a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, por haber infringido flagrantemente una contravenci\u00f3n de polic\u00eda , al haber afectado con su conducta el orden social, debi\u00e9ndose considerar esta medida como preventiva y de esta manera permitir el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de bienestar de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la parte demandada del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda , se justifica en raz\u00f3n a los fines que persigue el Estado como son : garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n , asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuanta que la norma en estudio le atribuye funciones a las autoridades \u00a0de polic\u00eda \u00a0para que investigue conductas contravencionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, fue radicado escrito firmado por \u00c1lvaro Barrero Buitrago en representaci\u00f3n de la entidad mencionada; el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3697 presentado el 11 de Noviembre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 69 parcial \u00a0del Decreto Ley 1355 de 1970. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que el poder de polic\u00eda es la facultad que tienen las autoridades para limitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, con el prop\u00f3sito de mantener el orden p\u00fablico en el territorio, entendido \u00e9ste, como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que facilitan la prosperidad general y el desarrollo de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la doctrina ha clasificado el ejercicio de este poder de limitaci\u00f3n de libertades en atenci\u00f3n a la autoridad que lo ejerza , as\u00ed : i) Polic\u00eda constitucional , que es el poder ejercido por el constituyente y se impone a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece las limitaciones a la libertad ciudadana ; ii ) polic\u00eda legislativa, es \u201c el poder de limitaci\u00f3n ejercido por el legislador \u201c ; iii ) polic\u00eda administrativa , es la forma de la actividad de polic\u00eda , que es desempe\u00f1ada por las autoridades de orden administrativo, cuando desarrollan el poder de limitaci\u00f3n de la actividad de los gobernados en procura del mantenimiento del orden p\u00fablico, distingui\u00e9ndola de la actividad que realizan ciertas autoridades cuando efect\u00faan funciones para colaborar con las autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal y que se denomina vi ) polic\u00eda judicial. \u00a0Hay que precisar que estas dos \u00faltimas funciones tanto la de polic\u00eda administrativa como la de polic\u00eda judicial, pueden en ocasiones ser desempe\u00f1adas conjuntamente por la misma autoridad, siendo este el caso de la Polic\u00eda Nacional, que ejerce tanto funciones de polic\u00eda judicial y materialmente ejecuta actividades de polic\u00eda administrativa por mandato de las \u00a0autoridades administrativas de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que una de las grandes diferencias entre la polic\u00eda administrativa y la judicial , es que la labor de la polic\u00eda administrativa es eminentemente preventiva y la de la polic\u00eda judicial es detener atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos han acaecido.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se indica , que dentro de este marco funcional y con el fin de dotar a las autoridades de polic\u00eda de herramientas para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico , es que se han otorgado ciertas facultades propias para el ejercicio de sus funciones. \u00a0Facultades que se desarrollan bajo un lineamiento legal y constitucional , es decir amparadas por el principio de legalidad \u00a0y deben ser proporcionadas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Se expone por parte del Ministerio P\u00fablico, que las facultades que le son atribuidas a la polic\u00eda , persiguen un mismo objetivo que no es otro que la conservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico, entendido este como el conjunto de requisitos m\u00ednimos requeridos para el desarrollo normal de la vida en comunidad. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico as\u00ed entendida , est\u00e1 integrada por los elementos de conservaci\u00f3n y mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que ejerce la polic\u00eda administrativa , en ejercicio de su funci\u00f3n de preservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico , est\u00e1n orientadas de manera general por los principios que se refieren al reconocimiento de los derechos civiles y garant\u00edas que se protegen en \u00a0la Constituci\u00f3n, y de manera m\u00e1s concreta se encuentran en el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y sus correspondientes decretos y leyes que lo componen en donde entre otras se encuentran contenidas las normas que se refieren a la privaci\u00f3n de la libertad de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que dentro de este marco normativo , es que se desarrolla la funci\u00f3n de polic\u00eda relacionada con el mantenimiento del orden p\u00fablico, que por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, faculta a las autoridades para limitar la actividad de los particulares mediante el ejercicio del poder de polic\u00eda que es leg\u00edtimo y a su vez no puede ser desbordado pues tiene un l\u00edmite normativo preciso que se\u00f1ala qu\u00e9 autoridades pueden desempe\u00f1ar ese poder, que facultades le corresponden , y cuales son los procedimientos a seguir, por lo que en t\u00e9rminos generales se puede predicar del poder de polic\u00eda que este se desarrolla bajo el amparo del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el derecho a la libertad personal se encuentra ampliamente protegido y desarrollado a partir de la normativa y doctrina internacional acogida por el r\u00e9gimen jur\u00eddico Colombiano, \u00a0 desde sus inicios ha sido tutelado en el art. 9 de la declaraci\u00f3n de los derechos humanos, en donde se proh\u00edbe expresamente cualquier forma de detenci\u00f3n arbitraria , m\u00e1s recientemente en 1972 en la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos , se protegi\u00f3 expresamente el derecho a la libertad personal. \u00a0Igualmente, este derecho goza de protecci\u00f3n internacional a partir de diferentes documentos adoptados por Colombia tales como el Convenio II y IV de Ginebra, ley 5 de 1960; el protocolo I de Ginebra, ley 11 de 1992 , protocolo II de \u00a0Ginebra, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que en nuestra Constituci\u00f3n el art. 28 protege dicha libertad personal. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente el rango constitucional y prevalente del derecho fundamental a la libertad individual, y su garant\u00eda est\u00e1 precisamente en el mismo precepto cuando se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse por parte de las autoridades para detener o reducir a prisi\u00f3n o arresto a cualquier persona, \u00e9stas son : i) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente ; ii ) el respeto a las formalidades legales y iii ) la existencia de un motivo previamente definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se manifiesta, ratifica el hecho de que el ejercicio del poder de polic\u00eda se encuentra limitado por los preceptos constitucionales que se desarrollan en armon\u00eda con el fin \u00faltimo del poder de polic\u00eda que es la protecci\u00f3n de los derechos humanos, que son en esencia el fundamento y el l\u00edmite de este poder cuyo objetivo es mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de los derecho y libertades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el inciso segundo del art. 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal, permitiendo que bajo determinadas circunstancias y con el lleno de las formalidades previamente establecidas, una persona pueda ser privada de su libertad y ser detenida preventivamente hasta por 36 horas sin previa orden judicial. El art. 32 de la misma Carta establece otra excepci\u00f3n a este principio, que consiste en que una persona puede ser privada de su libertad sin que medie previa orden judicial de autoridad competente cuando sea sorprendida en \u00a0estado de flagrancia . \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por parte del Ministerio P\u00fablico, que el ejercicio de las facultades otorgadas a la polic\u00eda en cumplimiento de su deber en todo momento deben obedecer a los principios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad y racionabilidad , respecto de las medidas que se tomen con el fin de proteger el fin perseguido que no es otra cosa que el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que el aparte del art. 69 del decreto 1355 de 1970 carece de fundamento y no encuentra sustento en la excepci\u00f3n al principio de libertad personal. As\u00ed las cosas, queda claro que el estado de flagrancia configura una de las excepciones previstas en la norma constitucional, respecto del principio de la inviolabilidad del derecho fundamental de la libertad personal, lo que permite que una vez se verifiquen los supuestos legales establecidos en el inciso primero de la norma bajo estudio y los de hecho que comporta \u00e9sta situaci\u00f3n material, es v\u00e1lido y necesario que la autoridad de polic\u00eda proceda a ejercer su facultad de privaci\u00f3n de la libertad personal y como consecuencia ocurra la correspondiente captura, esto en ejercicio de un poder de polic\u00eda leg\u00edtimo cuando con ocasi\u00f3n de una situaci\u00f3n de flagrancia se justifique la inmediatez de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la norma en los t\u00e9rminos que fue concebida pretende que con la captura de la persona que fue sorprendida en flagrancia se produzca el esclarecimiento de dos situaciones, la primera, la identificaci\u00f3n plena del individuo, y la segunda, la aclaraci\u00f3n de los hechos ocurridos, por ser estos contrarios al orden p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, estas circunstancias no permiten de ninguna manera que las posibles detenciones sean prolongadas y por el contrario s\u00f3lo deben estar dirigidas a cumplir estos fines precisos y no pueden significar una desproporcionada privaci\u00f3n de la libertad en atenci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se expone, que la norma demandada faculta a los agentes de polic\u00eda para que opten por conducir ante el respectivo jefe de polic\u00eda a la persona sorprendida en flagrancia de estar cometiendo una contravenci\u00f3n de polic\u00eda o una vez identificado plenamente y proporcionada la direcci\u00f3n de su domicilio, dejarlo en libertad, previa orden de comparendo para que se presente dentro de las 48 horas siguientes ante las autoridades de polic\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que en la situaci\u00f3n contemplada por la norma , por una parte se tiene \u00a0que las circunstancias que determinaron el hecho material de flagrancia , y que justificaron la inmediatez de la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda , se extinguen por el hecho de que la autoridad de polic\u00eda por virtud de la facultad conferida por la norma, concede la libertad al capturado , bajo la condici\u00f3n que la persona comparezca ante la autoridad antes de cumplirse las 48 horas siguientes, rompi\u00e9ndose as\u00ed el nexo de justificaci\u00f3n entre la flagrancia y la correspondiente captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la libertad en este caso se concede bajo el compromiso y la orden imperativa de comparecer en las 48 horas siguientes , en el entendido que uno de los fines perseguido con la figura de la captura en flagrancia no se cumpli\u00f3 totalmente en su momento, debiendo entonces la persona comparecer nuevamente ante la autoridad de polic\u00eda con el fin de esclarecer los hechos que fueron contrarios al orden p\u00fablico. \u00a0Si esta no comparece, incurre abiertamente en el incumplimiento a una orden proveniente de una autoridad de polic\u00eda no judicial que no justifica la restricci\u00f3n de la libertad y que tampoco puede tomarse como una extensi\u00f3n de la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se afirma, que el incumplimiento de una orden de polic\u00eda no faculta a ninguna autoridad para capturar al incumplido, salvo que se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos , esto es que medie una orden previa proveniente de autoridad judicial competente. \u00a0De esta manera, el aparte demandado del art. 69 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es violatorio del principio constitucional contenido en los citados instrumentos internacionales y en el art. 28 Superior , toda vez que la situaci\u00f3n de flagrancia prevista como requisito previo para que proceda la captura, no se verifica con el hecho material que consumado antecede a la captura de la persona citada que no cumple la orden de comparendo, en consecuencia la naturaleza de la flagrancia y sus efectos se extinguen y dejan de existir por el hecho de que la autoridad de polic\u00eda deje en libertad a la persona capturada en flagrancia , previo compromiso de comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Ministerio P\u00fablico, que en el presente caso debe integrarse la unidad normativa del art. 69 y \u00a0el art. 70 del decreto 1355 de 1970, y de esta manera la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado \u201c contenida en este \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que la captura del testigo por el incumplimiento de la orden de comparendo ante la autoridad de polic\u00eda dentro de las 48 horas siguientes, es tambi\u00e9n violatoria de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 28 Superior, puesto que en dicho evento el incumplimiento de una orden de polic\u00eda por parte de un testigo puede facultar a la autoridad de polic\u00eda a proceder a la captura de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico, afirmando que tanto la captura por parte de la polic\u00eda de la persona que habiendo sido sorprendida en flagrancia y dejada en libertad previa orden de comparecer en las 48 horas siguientes ante el jefe de polic\u00eda y \u00e9sta incumple, como la captura del testigo que previa orden de comparendo no cumple la citaci\u00f3n, son contrarias al derecho fundamental de la libertad individual, previsto en el art. 28 superior, raz\u00f3n por la que solicitar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto la captura a que hace referencia el art\u00edculo demandado vulnera el principio establecido en el art\u00edculo 28 Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, dicha captura no estar\u00eda precedida de los requisitos que tanto la Constituci\u00f3n como la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en una tercera parte ( III ) \u00a0, se estudiar\u00e1 la norma demandada con base en las argumentaciones que la anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>I. La Libertad Personal en el Estado Social de Derecho y el Principio de Reserva Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue \u00a0obtener el respeto de la libertad personal. \u00a0Caracter\u00edstica que se ha trasladado al \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y tratados internacionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en vigencia del \u201c Antiguo R\u00e9gimen \u201c exist\u00eda una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas , en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa , dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar nuevos abusos.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, \u00a0se traslad\u00f3 a la rama del poder que administraba justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los valores establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por los par\u00e1metros se\u00f1alados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de \u00e9ste a un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras del respeto indicado , la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales \u00a0y iii. Por motivos previamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estructura el l\u00edmite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , es claro que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad , motu propio ,de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dicha reserva judicial , no es sino el resultado de la tridivisi\u00f3n del poder al interior de un Estado Democr\u00e1tico , en el cual se \u00a0excluye la posibilidad \u00a0que una autoridad administrativa l\u00edmite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los par\u00e1metros exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen se puede afirmar, que la privaci\u00f3n de la libertad , a trav\u00e9s de la captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse \u00a0durante o despu\u00e9s de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. Es decir, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo la reserva judicial mencionada como principio, se presenta la \u00a0excepci\u00f3n a la exigencia del \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d\u00a0: consistente en la captura en flagrancia regulada por el art\u00edculo 32 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La Flagrancia como excepci\u00f3n al principio de reserva judicial. Las potestades de las autoridades administrativas en relaci\u00f3n a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La flagrancia como excepci\u00f3n al principio de reserva judicial, se basa en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante un juez por cualquier persona. \u00a0Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l , para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno , deber\u00e1 preceder requerimiento al morador\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de flagrancia indica que un actuar se est\u00e1 ejecutando actualmente.5As\u00ed las cosas, la excepci\u00f3n al principio de reserva judicial basado en la flagrancia , para la privaci\u00f3n de la libertad , implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que est\u00e1 ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir \u00a0fundadamente que se cometi\u00f3 una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u00a0no ser\u00e1 indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial , no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de \u00e9sta no es acertado hablar de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior comprensi\u00f3n de la flagrancia encuentra asidero en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en su art\u00edculo 32, la contempla como excepci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 28 superior que, al garantizar la libertad, precept\u00faa que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, de modo que, constituyendo la situaci\u00f3n de flagrancia una excepci\u00f3n al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial. \u201d.6( negrilla fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que da sustento a la excepci\u00f3n al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace \u00a0imposible la obtenci\u00f3n previa de orden judicial. No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deber\u00e1 ser conducida ante un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para privar a las personas de su libertad, con excepci\u00f3n de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las garant\u00edas materiales que protegen a la libertad de la persona son superiores a las consideraciones de eficacia de la administraci\u00f3n. Es menester tener presente que el art. 28 constitucional ten\u00eda un segundo inciso que establec\u00eda \u201c Excepcionalmente, las autoridades administrativas que se\u00f1ale la ley y en los casos que \u00e9sta consagre, podr\u00e1n disponer la detenci\u00f3n preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de polic\u00eda para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas\u201d, \u00a0\u00e9ste no fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y finalmente no hizo parte del Art. 28 de la Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la voluntad del Constituyente, en cuanto a la imposibilidad de que autoridades administrativas restringieran la libertad sin orden judicial, dicha voluntad \u00a0ha sido reiterada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de varias \u00a0jurisprudencias , entre las que se destaca la Sentencia C- 199 de 1998 que declar\u00f3 inconstitucional la facultad de la polic\u00eda para privar de la libertad a las personas que irrespetaran , amenazaran o provocaran a funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, al respecto se afirm\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u201d ( Negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n reiterada a trav\u00e9s de la Sentencia C- 189 de 1999, donde se declar\u00f3 inconstitucional la facultad de la polic\u00eda para arrestar a los conductores por violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, se dijo en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas desconocen el articulado de la Carta Pol\u00edtica, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior, pues a trav\u00e9s de ellas se faculta a las autoridades de Polic\u00eda para imponer una sanci\u00f3n privativa de la libertad con desconocimiento de las exigencias m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n: orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo expuesto se puede afirmar que las autoridades administrativas no est\u00e1n habilitadas Constitucionalmente para privar de la libertad , a menos que medie una decisi\u00f3n judicial o en ausencia de \u00e9sta lo hagan \u00a0bajo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0el Art. 32 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones expuestas, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar en primer lugar ( i ), \u00bf Si la privaci\u00f3n de la libertad de que trata la norma demandada , proviene de una decisi\u00f3n de autoridad judicial ? y en segundo lugar( ii ), \u00bf Si la captura referida en la misma norma cumple con la flagrancia \u00a0se\u00f1alada en el Art\u00edculo 32 Constitucional ? \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto normativo que se estudia. \u00a0La Corte analizar\u00e1 la demanda a la luz de la hip\u00f3tesis contemplada por el legislador . \u00a0Esta hip\u00f3tesis en el inciso 1\u00b0 de la norma demandada es la de la captura en caso de flagrancia y en el inciso 2\u00b0 , en la parte demandada, la captura se efect\u00faa sin que estemos en el evento de la flagrancia , sino a causa del incumplimiento de una orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>i. Captura por incumplimiento de una orden administrativa. Vulneraci\u00f3n del principio de reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal es un derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. \u00a0Por ende, el respeto que el Estado debe otorgarle a \u00e9ste debe ser de m\u00e1xima \u00a0intensidad . No obstante, en aras del cumplimiento de los principios y fines del Estado existe la posibilidad que dicho derecho fundamental sea limitado. \u00a0Pues bien, dicho l\u00edmite fue radicado por la Constituci\u00f3n de 1991 en cabeza de la autoridades judiciales competentes . S\u00f3lo ellas esta facultadas para tomar la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, lo que garantiza la separaci\u00f3n entre los poderes estipulada en el art\u00edculo 116 Constitucional y otorga realce al principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si una norma establece la privaci\u00f3n de la libertad , en principio , sin que la decisi\u00f3n tomada provenga de autoridad judicial competente, no estar\u00eda ajustada a los postulados Constitucionales que declaran la reserva judicial en este aspecto ; y por lo tanto deber\u00e1 ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Situaci\u00f3n sucede con la norma demandada. El inciso 2\u00b0 del Art.69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970, \u00a0permite que la Polic\u00eda Nacional emita una orden de comparecencia a una persona para que se presente ante el jefe de polic\u00eda , a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a su emisi\u00f3n. \u00a0 De no presentarse , se faculta a la Polic\u00eda Nacional para que capture a la persona incumplida; viol\u00e1ndose el principio de reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la captura estipulada en la norma mencionada, se produce fruto del incumplimiento de una orden administrativa \u00a0, dejando a su arbitrio a la autoridad administrativa , en este caso la Polic\u00eda Nacional , para la privaci\u00f3n de la libertad fruto de dicha omisi\u00f3n en el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al permitir la norma demandada la \u00a0captura de una persona por el incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente que una orden administrativa emitida por la Polic\u00eda Nacional; se vulnera el principio de reserva judicial establecido en el Art. 28 \u00a0Constitucional, el cual pregona como requisito para limitar la libertad personal la orden de una autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Captura posterior a la flagrancia. Vulneraci\u00f3n de la excepci\u00f3n al principio de reserva judicial por Negaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al principio de reserva judicial, necesaria para privar de la libertada a una persona, es la establecida en el art\u00edculo 32 Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, cuando una persona sea sorprendida en flagrancia en la comisi\u00f3n de una conducta punible puede ser capturada por cualquier persona , con mayor raz\u00f3n por una autoridad administrativa , y posteriormente ser conducida ante un juez. \u00a0En el presente caso, dicha captura no requiere de orden judicial previa, lo que comporta una excepci\u00f3n al principio de reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que la captura debe ir aparejada de la flagrancia. \u00a0No puede entenderse esta sin aquella para que opere como excepci\u00f3n al principio de reserva judicial. Por ende, \u00a0es la flagrancia el sustento de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0En suma , es la flagrancia la que justifica la captura. No existiendo \u00e9sta, \u00a0la captura se convierte en violatoria del principio ya anotado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la captura establecida en el inciso 2\u00b0 del Art.69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970, no esta aparejada con la flagrancia. En consecuencia, la captura no tiene como justificaci\u00f3n la flagrancia. La aprehensi\u00f3n se\u00f1alada en la norma, se produce: \u00a0i. tiempo despu\u00e9s de que la persona ha sido sorprendida en flagrancia , no teniendo como raz\u00f3n de ser \u00e9sta, \u00a0ii. \u00a0su justificaci\u00f3n radica en el incumplimiento de una orden administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la persona luego de ser aprehendida en flagrancia recupera su libertad , para posteriormente ser capturada si incumple la orden de comparendo. \u00a0Situaci\u00f3n anterior , que configura una clara negaci\u00f3n de la flagrancia , por cuanto la captura no se produce \u00a0al momento de estarse cometiendo la infracci\u00f3n sino estando la persona en uso de su derecho fundamental de libertad, tiempo posterior de la actividad flagrante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior apareja, la inoperancia de la excepci\u00f3n al principio de reserva judicial , por estar desligada la captura del momento de la flagrancia. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la captura establecida en la norma demandada , \u00a0vulnera el Art. 32 Constitucional , por cuanto en realidad no es un desarrollo de la flagrancia all\u00ed determinada \u00a0sino una negaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0debe esta Corte finalmente concluir, en primer lugar, \u00a0que la captura de que trata el inciso 2\u00b0 parcial del art\u00edculo 69 del Decreto \u2013 ley 1355 de 1970 , no proviene de autoridad judicial competente sino del desconocimiento de una orden de car\u00e1cter administrativo , vulner\u00e1ndose el principio de reserva judicial establecido en el art. 28 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en segundo lugar , \u00a0que dicha captura se efect\u00faa en momento diferente al de la flagrancia , vulner\u00e1ndose la excepci\u00f3n al principio ya referido establecido en el art. 32 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas esta Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970, que afirma \u201c Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deber\u00e1 ser capturada \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente , advierte esta Corporaci\u00f3n que no se presentan \u00a0los supuestos para integrar, en el presente caso, la unidad normativa solicitada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Lo anterior, por cuanto los supuestos establecidos en los preceptos a integrar son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE , la expresi\u00f3n \u201cSi la persona citada no cumple la orden de comparendo deber\u00e1 ser capturada\u201d\u00a0 contenida en el Art. 69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, art\u00edculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0art\u00edculo 7; y la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, art\u00edculo 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 403 de 1997 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 Diccionario de la Real Academia de la lengua \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 198 de 1997 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/05 \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance \u00a0 S\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. 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