{"id":11672,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-238-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-238-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-05\/","title":{"rendered":"C-238-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Aspectos que lo comprenden \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Tipificaci\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO Y EN SENTIDO ESTRICTO-Relaci\u00f3n de complementariedad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia para precisar la descripci\u00f3n de la conducta punible y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n de las conductas punibles y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el desarrollo de la funci\u00f3n de determinar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de configuraci\u00f3n normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de \u00e9stas, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Exactitud en la determinaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la afirmaci\u00f3n del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y considerando por tanto la norma penal espec\u00edfica aplicable, si el aumento de la pena ordenado gen\u00e9ricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en caso afirmativo, la alegaci\u00f3n de la demanda no tendr\u00eda simplemente sustento; ii) de acuerdo con la L\u00f3gica Jur\u00eddica, ante la imposibilidad de que el n\u00famero de a\u00f1os previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en a\u00f1os, en n\u00fameros enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversi\u00f3n de las mismas a meses, multiplicando el n\u00famero de a\u00f1os por el equivalente de un a\u00f1o en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este n\u00famero un m\u00faltiplo de tres (3), el producto de la multiplicaci\u00f3n ser\u00e1 siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento ser\u00e1 siempre exacto en meses, en n\u00fameros enteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5389 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Mario Molina Arrubla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Molina Arrubla \u00a0instaur\u00f3 demanda contra el Art. 14 (parcial) \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45602 de Julio 7 de 2004 y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 890 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma parcialmente demandada vulnera los Arts. 13, 28 y 93 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por estar compuesta la norma jur\u00eddica de un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica, la ley debe describir clara, expresa y previamente no solamente la conducta que prohibe sino tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que habr\u00e1 de imponerse por su inobservancia, lo cual se traduce en el principio de determinaci\u00f3n o de taxatividad inequ\u00edvoca, que permite dispensar seguridad jur\u00eddica y un trato igualitario a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe unos apartes de las Sentencias C-559 de 1999 y C-843 del mismo a\u00f1o dictadas por la Corte Constitucional y afirma que la indeterminaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada contiene una indeterminaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de gran parte de las conductas punibles contempladas en la parte especial del C\u00f3digo Penal, al incrementar de manera imprecisa y gen\u00e9rica, en una tercera parte, el m\u00ednimo de las penas previstas en los tipos penales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201c(&#8230;) el problema que se deriva de all\u00ed, para decirlo de una vez, radica en el hecho de que las penas m\u00ednimas previstas en cada una de las normas jur\u00eddicas contenidas en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), no contemplan siempre m\u00faltiplos o subm\u00faltiplos del n\u00famero \u201c3\u201d, con lo que en incontables ocasiones la pena habr\u00e1 de establecerse \u201cpor aproximaci\u00f3n\u201d, sin que sea claro, ni para el destinatario de la norma, ni para el int\u00e9rprete ni para el fallador, hasta d\u00f3nde deba llegar esa aproximaci\u00f3n, o cu\u00e1les deban ser los criterios o par\u00e1metros a seguir para el efecto, de todo lo cual se seguir\u00e1 que ser\u00e1 cuesti\u00f3n que resolver\u00e1 cada uno de ellos (destinatario, int\u00e9rprete, fallador) a su particular y\/o peculiar forma, generando inseguridad jur\u00eddica y dispensando tratos diferenciados (no autorizados por la ley) en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan viene de verse \u2013 y dado que el legislador colombiano en materias penales del a\u00f1o 2000, espec\u00edficamente en la ley 599 de ese a\u00f1o que contiene el C\u00f3digo Penal actualmente vigente, cuantific\u00f3 las penas privativas de la libertad en t\u00e9rmino de a\u00f1os y no de meses-, ese incremento puede operar en decimales del orden de 0.3333 o de 0.6666, seg\u00fan el caso: Y aunque en t\u00e9rminos normales ello significa que se trata de 0.3333 o de 0.6666 de a\u00f1o, con lo que podr\u00eda llegarse al c\u00f3mputo de meses, d\u00edas, horas e, incluso, minutos y hasta segundos, la pregunta es: \u00bfHasta d\u00f3nde debe llegar el int\u00e9rprete en esa aproximaci\u00f3n?\u00bfDebe llegar hasta meses? \u00bfHasta d\u00edas, hasta horas? Eso no se sabe, porque no lo determin\u00f3 el legislador, que simplemente dispuso una f\u00f3rmula gen\u00e9rica para el incremento de las penas m\u00ednimas hasta hoy previstas en el Libro Segundo del C\u00f3digo Penal (&#8230;)\u201d (las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que aunque podr\u00eda contemplarse como soluci\u00f3n que la Corte Constitucional disponga que los a\u00f1os se\u00f1alados en los tipos penales del C\u00f3digo Penal vigente se conviertan a meses antes de aplicar el incremento de las penas, o que la misma corporaci\u00f3n determine el nivel de aproximaci\u00f3n de dicho incremento, en meses, d\u00edas, horas o minutos, aquella no tiene constitucionalmente tal atribuci\u00f3n, por ser legislativa, y que, por tanto, la \u00fanica soluci\u00f3n v\u00e1lida es declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, como se resolvi\u00f3 en las citadas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de Octubre de 2004, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n impugnada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en los Arts. 114 y 150 constitucionales, corresponde al legislador desarrollar la carta pol\u00edtica a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales y, por tanto, establecer el quantum de las sanciones en materia penal y se\u00f1alar los criterios que debe seguir el juez para la individualizaci\u00f3n de la pena, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que el primero haga de las diversas conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el aparte acusado se ajusta a la garant\u00eda establecida en el Art. 29 superior en virtud del cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con la que se materializa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto aquel se\u00f1al\u00f3 para las conductas punibles contenidas en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal \u00a0un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de la pena, que son f\u00e1cil y perfectamente determinables por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con base en ello el juzgador puede hacer la individualizaci\u00f3n de la pena con sujeci\u00f3n a las reglas y criterios contenidos en los Arts. 54 a 62 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), la cual debe ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito el 21 de Octubre de 2004, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3695 presentado el 2 de Noviembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los aspectos analizados en aquel, y se declare inhibida respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en primer lugar, es pertinente aclarar que respecto de la violaci\u00f3n del principio de igualdad no se sustenta alg\u00fan cargo, puesto que no se establecen criterios comparativos que permitan realizar el juicio correspondiente y s\u00f3lo se aduce la aplicaci\u00f3n infundada de la norma por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n demandada no infringe el principio de legalidad consagrado en los Arts. 28 y 29 de la Constituci\u00f3n y en normas internacionales, ya que el incremento, en una tercera parte, del monto m\u00ednimo de las penas previstas en la parte especial del C\u00f3digo Penal es totalmente determinable por el juez y que, igualmente, los destinatarios de la ley penal tienen la posibilidad de conocer las consecuencias a las que se ver\u00e1n sometidos al infringir las normas penales, pues la norma acusada tiene los elementos suficientes para la determinaci\u00f3n de la pena, sin lugar a dudas o ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en ese orden de ideas, no importa que el ejercicio aritm\u00e9tico necesario para determinar el incremento de las sanciones arroje como resultado cifras decimales y no n\u00fameros enteros, puesto que puede hacerse la respectiva conversi\u00f3n a meses y a d\u00edas, como lo permite la L\u00f3gica, elemento imprescindible en la interpretaci\u00f3n del Derecho. A\u00f1ade que hist\u00f3ricamente el legislador ha acudido a esta t\u00e9cnica para establecer los incrementos de las penas por circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que debe hacerse claridad en el sentido de que el mencionado aumento rige para las conductas realizadas a partir de la entrada en vigencia de la norma, puesto que conforme al Art. 29 superior nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y que a los hechos ocurridos antes se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable, en virtud del principio de favorabilidad aplicable en materia penal, es decir, el monto de la pena se\u00f1alado en las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresi\u00f3n acusada que las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo vulnera los \u00a0principios de legalidad y de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de legalidad en materia penal y despu\u00e9s examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que desde la \u00e9poca de la Revoluci\u00f3n Francesa protege la libertad individual contra la eventual arbitrariedad de los jueces y garantiza la igualdad de las personas, y que en su sentido amplio comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la irretroactividad de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, para evitar la imposici\u00f3n de sanciones ex post facto, esto es, con posterioridad a los hechos, respecto de conductas realizadas en ejercicio de la libertad leg\u00edtima, \u00a0de tanto significado en un Estado liberal, cuando no exist\u00eda ninguna prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a este tema y ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0La conducta punible, el proceso y la pena son las categor\u00edas fundamentales del sistema penal. \u00a0En las sociedades civilizadas cada una de esas categor\u00edas debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. \u00a0Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el \u00e1mbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qu\u00e9 atenerse en su diaria convivencia. \u00a0Es decir, con seguridad deben conocer qu\u00e9 comportamientos no est\u00e1n permitidos, a qu\u00e9 reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cu\u00e1les son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputaci\u00f3n penal. \u00a0Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. \u00a0Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. \u00a0Es decir, para la predeterminaci\u00f3n de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. \u00a0Por una parte, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos: \u00a0A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga tambi\u00e9n la facultad de promulgarla y esto es as\u00ed desde el surgimiento de la modernidad pol\u00edtica. \u00a0Por otra parte, la determinaci\u00f3n legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos \u00e1mbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento. \u00a0As\u00ed, al ciudadano se le otorga la garant\u00eda de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y a\u00fan las penas, por no estar espec\u00edficamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores (&#8230;)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo internacional, \u00a0el citado principio ha sido consagrado en el Art. 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1948), el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1966), aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, y el Art. 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) (1969), aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que en virtud del principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, la descripci\u00f3n de las conductas punibles y el se\u00f1alamiento de las penas deben ser exactos e inequ\u00edvocos, y no ambiguos, de modo que la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adec\u00faa o no al tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha precisado adem\u00e1s (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adec\u00faa a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, seg\u00fan la Carta, nadie puede ser juzgado sino &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n que le corresponde. Por su parte, el art\u00edculo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana se\u00f1alan que a nadie se le \u201cpuede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues s\u00f3lo as\u00ed puede conocerse con exactitud cu\u00e1l es la pena m\u00e1s grave aplicable. Por consiguiente, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que si la norma acusada no establece claramente, ya sea de manera directa, ya sea por remisi\u00f3n a otras disposiciones legales, cu\u00e1les son las penas aplicables, entonces se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenado por la Carta y por los pactos internacionales de derechos humanos, en \u00faltimas ser\u00eda el funcionario judicial, ex post facto, quien definir\u00eda las sanciones, y no la ley en abstracto y de forma previa.\u201d 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que en caso de ambig\u00fcedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripci\u00f3n de la conducta o el se\u00f1alamiento de la pena de conformidad con la Constituci\u00f3n, pues dicha sentencia ser\u00eda contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el desarrollo de la funci\u00f3n de determinar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de configuraci\u00f3n normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de \u00e9stas, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que est\u00e1 sometida a los l\u00edmites establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y, en particular, por el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del fundamento constitucional del principio de proporcionalidad aplicable en esta materia ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d6.(&#8230;)\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante considera que la disposici\u00f3n contenida en el aparte acusado, en virtud de la cual las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo, no es precisa y, por el contrario, es ambigua o indeterminada, y que en consecuencia se quebranta el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, lo cual conducir\u00eda inevitablemente a su declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta afirmaci\u00f3n del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y considerando por tanto la norma penal espec\u00edfica aplicable, si el aumento de la pena ordenado gen\u00e9ricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en caso afirmativo, la alegaci\u00f3n de la demanda no tendr\u00eda simplemente sustento; ii) de acuerdo con la L\u00f3gica Jur\u00eddica, ante la imposibilidad de que el n\u00famero de a\u00f1os previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en a\u00f1os, en n\u00fameros enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversi\u00f3n de las mismas a meses, multiplicando el n\u00famero de a\u00f1os por el equivalente de un a\u00f1o en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este n\u00famero un m\u00faltiplo de tres (3), el producto de la multiplicaci\u00f3n ser\u00e1 siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento ser\u00e1 siempre exacto en meses, en n\u00fameros enteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sencilla operaci\u00f3n l\u00f3gica evita la necesidad de resolver la inquietud planteada en la demanda en el sentido de que en el caso de que el c\u00e1lculo se hiciera con decimales ser\u00eda necesario \u00a0determinar el grado de aproximaci\u00f3n en meses, d\u00edas, horas o minutos hasta el cual debe llegar el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, con este criterio, el juez penal al resolver cada caso sometido a su consideraci\u00f3n no sustituye al legislador y, por el contrario, cumple estrictamente la voluntad de \u00e9ste de aumentar en una tercera parte en el m\u00ednimo las mencionadas penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo concerniente a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte considera que aunque en la demanda se menciona dicha violaci\u00f3n por parte de los jueces al aplicar los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal, en aquella no se plantea un cargo concreto que permita hacer el an\u00e1lisis correspondiente, como lo se\u00f1ala en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Por tanto, a este respecto la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte \u201clas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-238-05 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Importancia de la precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la fecha (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n de las conductas punibles y de la pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso que las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo, que en la aplicaci\u00f3n de esa regla deb\u00eda respetarse el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad fijado en el art\u00edculo 2\u00ba y que los tipos penales tipificados en esa ley tendr\u00edan las penas en ella indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 el aparte de esta disposici\u00f3n de acuerdo con el cual \u00a0\u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d, \u00a0pues estim\u00f3 que contrariaba los derechos a la igualdad y a la libertad consagrados en los art\u00edculos 13 y 28 superiores y tambi\u00e9n el principio de legalidad consagrado en la Carta y en varios tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 los cargos por considerar que la norma acusada era respetuosa del principio de legalidad dado que permit\u00eda determinar con claridad el m\u00ednimo de la pena y por ello, respecto del primer cargo, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0Adem\u00e1s, se abstuvo de considerar el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del derecho de igualdad por estar indebidamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comparto la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada pues lo demandado permite que, mediante un ejercicio l\u00f3gico, se determine el m\u00ednimo punitivo a imponer en cada caso. \u00a0No obstante, me parece que la Corte debi\u00f3 examinar con mayor detenimiento la situaci\u00f3n planteada pues de haber procedido de esa forma se hubieran evidenciado problemas constitucionalmente relevantes sobre los cuales se hac\u00eda necesario tomar postura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, debi\u00f3 considerarse el tema relacionado con el papel central que la pena ocupa en la estructura de la norma penal. \u00a0Bien se sabe que \u00e9sta est\u00e1 integrada por un supuesto de hecho y por una consecuencia jur\u00eddica; es decir, por un precepto y por una sanci\u00f3n, y que uno y otro deben estar definidos de manera cierta, previa y escrita en raz\u00f3n del efecto vinculante del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas punibles se establecen l\u00edmites a la cl\u00e1usula general de libertad es necesario que la configuraci\u00f3n legal del delito establezca con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el \u00e1mbito de lo prohibido. \u00a0De igual manera, ya que a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de penas se permite que se restrinjan derechos, es igualmente necesario que se determine con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el \u00e1mbito permitido de esas restricciones. \u00a0Y esto tiene sentido pues tan perversa es para una democracia una norma que tipifique un delito de manera ambigua, como una que no especifique con suficiente precisi\u00f3n las consecuencias punitivas que deben sobrellevar los autores o part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estas razones considero que la sola invocaci\u00f3n de la amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal es un argumento sustancialmente insuficiente con miras a la determinaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas constitucionalmente relevantes generados por una norma como la acusada. \u00a0De all\u00ed que el caso planteado ameritaba un estudio m\u00e1s profundo con miras a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada. \u00a0Mucho m\u00e1s si, como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-420-02, \u00a0\u201cal introducir una modificaci\u00f3n a la pena se est\u00e1 variando el contenido de la norma penal pues se est\u00e1 alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n\u201d \u00a0y si \u00a0\u201cEsa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico-criminales valorados por el legislador penal y es jur\u00eddicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una instituci\u00f3n nuclear del derecho penal que comporta la leg\u00edtima privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 101 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil; Salvamento de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 843 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur G\u00e1lvis; \u00a0Salvamento de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-226 de 2002, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Aspectos que lo comprenden \u00a0 RESERVA DE LEY-Tipificaci\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n \u00a0 La reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}