{"id":11673,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-239-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-239-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-05\/","title":{"rendered":"C-239-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de cr\u00e9ditos civiles\/MULTA EN MATERIA PENAL-Caracter\u00edsticas\/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda en la explicaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5390 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 (total) y 64 (parcial) del C\u00f3digo Penal, tal como fueron modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, respectivamente, de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Karin Irina Kuhfeld Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Karin Irina Kuhfeld Salazar solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 63 (total) y 64 (parcial) del C\u00f3digo Penal, tal como fueron modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, respectivamente, de \u00a0la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004 \u00a0y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 890 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante la disposici\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 12, 13, 17 y 28 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como art\u00edculos de los pactos \u00a0internacionales sobre derechos humanos y por ello solicita que la norma demandada sea declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, los apartes de las normas acusadas violan en primer t\u00e9rmino el derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9ste en su inciso tercero proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y\/o arresto por deudas y la vulneraci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n es la consecuencia que se genera de las normas demandadas. Esto es, las normas en comento al condicionar tanto la concesi\u00f3n de suspensi\u00f3n condicional de la pena, as\u00ed como tambi\u00e9n la concesi\u00f3n de libertad condicional al pago total de la multa que se impone en las condenas penales; est\u00e1 castigando, seg\u00fan su parecer, a las personas que ante la posibilidad normativa de beneficiarse de la suspensi\u00f3n condicional de la pena o de la libertad condicional como subrogados penales no cuentan con los recursos para cancelar la multa mencionada. Al continuar detenidas estas personas, considera la demandante, la raz\u00f3n no es otra que su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la demandante considera que de los principios constitucionales de la dignidad humana (art 1\u00ba C.N), de la justicia (art 2\u00ba C.N), la equidad (art. 13 C.N) y de la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos degradantes (art 12 C.N) o a servidumbres (art 17 C.N), se desprende que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas y su capacidad en dicho sentido no pueden obrar como criterios para establecer si una persona permanece o sale de la c\u00e1rcel. Y precisamente lo que generan las normas demandas es un criterio de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante explica que se violan los art\u00edculo 8, 11, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los art\u00edculos 5\u00ba numeral 2, 6\u00ba numerales 1 y 2 y el art\u00edculo 7\u00ba numeral 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, en el mismo sentido de permitir la constituci\u00f3n de un criterio de condici\u00f3n econ\u00f3mica para establecer si se accede o no a un beneficio que determina la permanencia o no en la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Interviniente solicita que los apartes de las normas acusadas sean declarados exequibles. Argumenta para ello que el punto de partida de la demandante debe ser aclarado, pues la multa es una pena que en el caso baja an\u00e1lisis pretende sustituir otra pena y por ello no puede ser asimilable a una deuda. Las \u00faltimas surgen del intercambio de bienes y servicios. La multa en cambio, deviene de la realizaci\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, el interviniente destaca que la consideraci\u00f3n del factor econ\u00f3mico para la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas configura \u201c&#8230;un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en este caso la de la multa, se imponga dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos y deba motivarse su imposici\u00f3n (art. 59 C\u00f3digo Penal). \u00a0Adem\u00e1s, precisamente en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, el legislador estableci\u00f3 topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la graduaci\u00f3n de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del penado junto con la gravedad de la conducta punible\u201d. Sobre lo anterior se\u00f1ala igualmente que existen en nuestro ordenamiento penal que contemplan el caso espec\u00edfico de la comisi\u00f3n de delitos bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad o pobreza extremas. Lo que se encuentra separado de la finalidad que cumple el establecimiento de la multa como subrogado penal, la cual \u201c&#8230;no es otra que la de prevenir la comisi\u00f3n conductas delictivas, atacar la adquisici\u00f3n de dinero producto del il\u00edcito y ser un medio disuasorio de la comisi\u00f3n delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el interviniente en su escrito que la normas demandadas responden a la ausencia de instrumentos apropiados para que la pena de multa no se vuelva nugatoria. Adem\u00e1s de presentarse como la manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n que el legislador tiene para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado y erradicar y modificar los requisitos para la obtenci\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las presuntas violaciones a los art\u00edculos de los instrumentos internacionales rectificados por Colombia sobre Derechos Humanos, explica el Ministerio del Interior y de Justicia que \u201c&#8230;no son claros en cuanto al objeto del ataque\u201d, pero que a pesar de esto, en un cotejo de las normas demandadas frente a ellos, no se encuentra que las primeras establezcan trabajos forzados, ni torturas, ni tratos crueles inhumanos o degradantes. De lo anterior concluye que la presunta violaci\u00f3n de estos instrumentos internacionales, solo puede soportarse en una interpretaci\u00f3n de la autoridad que aplica la norma, y que \u201c[c]\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es la materia demandable ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los requisitos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 278-5 y 242-2, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto en el presente caso, solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal considera, por un lado que la Corte Constitucional debe proferir un pronunciamiento inhibitorio respecto de los art\u00edculos 1, 2, 12 y 17 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de los art\u00edculos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 5 y 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en raz\u00f3n a que no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n de las citadas normas. Y por otro lado solicita que los apartes de las normas acusadas sean declarados exequibles por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (principio de igualdad) y 28 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo argumenta el Procurador, al igual que el Ministerio de Interior y de Justicia, que la multa como pena principal o sustitutiva tiene como origen que una persona haya realizado una conducta punible, mientras que las deudas responden a otra din\u00e1mica. Por ello, la privaci\u00f3n de la libertad no obedece al cumplimiento o incumplimiento del pago de una multa sino a la conducta punible realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la pregunta de si es constitucional exigir el pago de una multa para otorgar subrogados penales, el Ministerio P\u00fablico responde que en primer lugar, ante el supuesto desconocimiento de las innegables diferencias econ\u00f3micas de los condenados, \u201c&#8230;conviene recordar que tal aspecto si es considerado en el caso concreto, al momento de la fijaci\u00f3n de la mencionada pena pecuniaria, lo cual desvirt\u00faa de plano el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad que plantea el actor\u201d. Y en segundo lugar, no resulta pertinente para la Vista Fiscal la alusi\u00f3n, que hace loa actora, a las decisiones anteriores de esta Corte, pues \u00e9stas se refer\u00edan al pago de la cauci\u00f3n y a la posibilidad de convertir la multa en arresto. Siendo los anteriores supuestos diferentes al que actualmente nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo, Cosa Juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En consideraci\u00f3n a que la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-191 de 2005 (expediente D-5349), sobre las normas hoy demandadas, es necesario analizar si se configur\u00f3 en la sentencia anterior, respecto de la demanda actual, Cosa Juzgada. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d1. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la Cosa Juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso han sido demandados el art\u00edculo 4\u00ba y una expresi\u00f3n del 5\u00ba, de la Ley 890 de 2004, y en la Sentencia C-191 de 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba completos de la misma ley, se ha configurado Cosa Juzgada sobre los art\u00edculos en menci\u00f3n. Ahora bien, de conformidad con lo explicado, le resta a la Corte analizar si el alcance de la Cosa Juzgada de la C-191\/05 coincide con los aspectos que describen los cargos de la presente demanda. Esto para determinar si sobre los cargos que se esgrimen en esta oportunidad ya se pronunci\u00f3 este Tribunal en la mencionada sentencia, o si por el contrario es necesario un nuevo estudio de constitucionalidad por nuevos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la sentencia C-191 de 2005, esta Sala declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba y de algunas expresiones del art\u00edculo 5\u00ba, dentro de las cuales se encuentra el aparte \u201c[e]n todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d que contiene el aparte demandado en la actualidad. Esta decisi\u00f3n estimatoria se limit\u00f3 a los cargos estudiados en dicho pronunciamiento, por lo que \u00fanicamente constituye Cosa Juzgada en cuanto a ellos, tal como se explica mas arriba. En este sentido, en el presente caso solo proceder\u00eda un nuevo estudio de constitucionalidad si existen nuevos cargos frente a la norma, sobre los cuales no se haya pronunciado la citada C-191\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, la Corte encuentra que el problema constitucional planteado por la demandante en esta oportunidad se refiere a dos cuestiones: (i) vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues las normas demandadas estar\u00edan estableciendo la posibilidad de arresto por deudas y (ii) la supuesta aceptaci\u00f3n de un criterio inconstitucional para determinar si las personas acceden a la posibilidad de salir de la c\u00e1rcel (suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad u otorgamiento de libertad condicional), consistente en su capacidad econ\u00f3mica; vulner\u00e1ndose as\u00ed la dignidad humana (art 1 C.P), el valor justicia (art 2 C.P), la equidad (art 13 C.P) y la prohibici\u00f3n de servidumbres (art 17 C.P) y tratos degradantes (art. 12 C.P, arts. 8 y 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y arts 5 y 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo hace notar el Ministerio P\u00fablico, respecto del segundo cargo, el escrito de la demandante atina a desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n solo en referencia al art\u00edculo 13 de la Carta y no frente a las dem\u00e1s normas que cita. Es decir, no hace menci\u00f3n a por qu\u00e9 considera que este cargo viola el valor justicia, la prohibici\u00f3n de servidumbres y de tratos degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Referente a esto encuentra la Corte que el escrito de la demandante parte de un criterio, que seg\u00fan su parecer se deriva de las normas, consistente en que \u00e9stas presuponen un juicio inconstitucional para otorgar los beneficios mencionados a los condenados. A rengl\u00f3n seguido, la actora concluye de ello que se termina castigando la pobreza. Pero no establece relaci\u00f3n alguna entre la premisa de partida y la conclusi\u00f3n. Lo que obligar\u00eda al Juez constitucional a derivar o a especular sobre cu\u00e1l ser\u00eda el concepto de la violaci\u00f3n y las razones estrictas que lo apoyan, situaci\u00f3n que es igualmente descrita en el escrito de Procurador. A su vez, luego de esto la demandante argumenta que lo explicado por ella no solo determina la violaci\u00f3n de las normas constitucionales citadas sino tambi\u00e9n de las normas internacionales arriba discriminadas. Esta vulneraci\u00f3n de las normas internacionales carece igualmente de justificaci\u00f3n y se fundamenta en el juicio descrito anteriormente como insuficientemente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esto y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tantas veces reiterada por este Tribunal3, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 12 y 17 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 5 y 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no proceder\u00e1 un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo a lo anterior el estudio de fondo que proceder\u00eda en este caso estar\u00eda referido a los dos cargos presentados, respecto de los art\u00edculos 28 y 13 de la Constituci\u00f3n respectivamente. Ahora bien, para ello se hace necesario que se determine el alcance del estudio anterior de la Corte frente a estos art\u00edculos. As\u00ed, este Tribunal en la C-191\/05, dentro de los argumentos que plante\u00f3 para declarar la constitucionalidad de las normas hoy acusadas, respondi\u00f3 entre otras, a las preguntas siguientes: (i) la exigencia del pago de multa, contemplada en las normas demandadas como requisito para acceder al beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la pena o al beneficio de libertad condicional, vulnera la prohibici\u00f3n constitucional (art 28 C.P) de imponer prisi\u00f3n por deudas? Y (ii) vulnera el principio constitucional de igualdad la exigencia del pago total de la multa para conceder el beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la pena o el beneficio de libertad condicional? \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, algunos de los cuestionamientos que la Corte respondi\u00f3 en aquella sentencia corresponden a los cuestionamientos que hoy se le plantean a esta Sala. Por lo cual estamos ante un pronunciamiento que, respecto del estudio que hoy se quiere proponer, es Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, para el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el cargo de igualdad estudiado en la C-191\/05 citada, tuvo como criterio de comparaci\u00f3n la condici\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuente capacidad de pago de los condenados penalmente, como presupuesto de cumplimiento del requisito de pago de la multa para acceder a los beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la pena o de libertad condicional. Lo que generar\u00eda una supuesta desigualdad entre los condenados con capacidad de pago y los condenados de bajos recursos. As\u00ed, la Corte lo resolvi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las previsiones citadas del C\u00f3digo Penal [arts 39 y 40] demuestran que la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta v\u00e1lido el argumento que presupone que quienes est\u00e1n en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposici\u00f3n del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles\u201d (C-191\/05)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otro lado, en consideraci\u00f3n a que el cargo de igualdad que la demandante presenta en este caso tiene como punto de partida que se transgrede el art\u00edculo 13 constitucional si las personas acceden a la posibilidad de salir de la c\u00e1rcel (suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad u otorgamiento de libertad condicional), de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica, se puede concluir que, como lo hace ciertamente la misma actora, lo que contradice &#8211; seg\u00fan su parecer- el orden constitucional es la supuesta situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encontrar\u00edan los condenados con capacidad de pago y los condenados de bajos recursos econ\u00f3micos respecto del pago de la multa para acceder a los beneficios en comento. Esta situaci\u00f3n, tal como se mostr\u00f3, es la que justamente resolvi\u00f3 la Corte en la citada C-191\/05. Por ello, concluye este Tribunal que para el cargo de igualdad interpuesto en la actualidad pesa sobre las normas demandadas el efecto de Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con lo expuesto, la \u00fanica posibilidad de emprender un estudio de fondo en el presente caso estar\u00eda en el an\u00e1lisis del cargo correspondiente a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de imponer arresto por deudas (inc. 3\u00ba art. 28 C.P), que presuntamente suponen las normas acusadas. Pero, tal como se mostr\u00f3 tambi\u00e9n, la controversia constitucional alrededor de esto coincide con uno de los interrogantes que se \u00a0plante\u00f3 en la C-191\/05. Siendo resulto por la Corte como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[A]tendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito. Como consecuencia de su \u00edndole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste &#8211; pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.\u201d (C-191\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para esta Corporaci\u00f3n que sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n recae sobre las normas objeto de acusaci\u00f3n el efecto de la Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por ello y por todo lo expuesto, en aras del principio de seguridad jur\u00eddica corresponde a la Corte Constitucional en el presente proceso estarse a lo resuelto en la C-191 de 2005, respecto del cargo de igualdad interpuesto y respecto de la violaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 constitucional. As\u00ed como declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 12 y 17 de la Constituci\u00f3n Nacional y de los art\u00edculos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 5 y 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por ineptitud sustantiva de la demanda en la explicaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n de los mismos, tal como se explica en el fundamento n\u00famero 5 de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-191 de 2005, respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-239 DE 2005 FUE CORREGIDA MEDIANTE AUTO 125 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Auto 125\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5390 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 (total) y 64 (parcial) del C\u00f3digo Penal, tal como fueron modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, respectivamente, de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Karin Irina Kuhfeld Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005 (Expediente D-5390), por error involuntario se resolvi\u00f3 EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-191 de 2005, respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando se debi\u00f3 hacer referencia a la Sentencia C-194 de 2005 (expediente D-5349) y no a la C-191-05. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que lo anterior, obedeci\u00f3 a que en la asignaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de la Sentencia que decidi\u00f3 el proceso D-5345, se determin\u00f3 la referencia C-191-05, corrigi\u00e9ndose posteriormente a la referencia C-194-05, tal como consta en el oficio de Secretar\u00eda General del 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005 (Expediente D-5390), indicando que en lo sucesivo, el NUMERAL PRIMERO de dicha parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005, respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0 MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de cr\u00e9ditos civiles\/MULTA EN MATERIA PENAL-Caracter\u00edsticas\/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}