{"id":11674,"date":"2024-05-31T21:40:27","date_gmt":"2024-05-31T21:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-240-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:27","slug":"c-240-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-05\/","title":{"rendered":"C-240-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Mecanismo para amparar el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Interposici\u00f3n de las acciones de reintegro y de restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FUERO SINDICAL-Sindicatos tienen la calidad de parte \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculaci\u00f3n al proceso no es voluntaria, sino forzosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FUERO SINDICAL-Deber de notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato del trabajador aforado \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participaci\u00f3n en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habr\u00e1 de notific\u00e1rsele al representante legal de la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. \u00a0Esa citaci\u00f3n al proceso con notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jur\u00eddica de actuar luego de la notificaci\u00f3n de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con t\u00e9rmino igual para que su participaci\u00f3n no resulte inocua, aparente, vac\u00eda de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DE FUERO SINDICAL-Se satisface con la oportunidad de conocer la demanda, sus anexos y la notificaci\u00f3n del auto admisorio\/PROCESO DE FUERO SINDICAL-Contestaci\u00f3n de demanda es facultativa \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas diferentes el deber jur\u00eddico de citar a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el mismo. \u00a0As\u00ed, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin embargo no lo es que este le contestaci\u00f3n a la demanda e intervenga efectivamente en el proceso. \u00a0El derecho de contradicci\u00f3n, se satisface en este caso con la oportunidad jur\u00eddica de conocer la demanda y sus anexos en virtud del traslado al demandado y de la notificaci\u00f3n del auto admisorio correspondiente. En adelante tendr\u00e1 la carga procesal de darle contestaci\u00f3n y de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedar\u00e1 siempre la posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere m\u00e1s conveniente. Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si no las satisface. \u00a0Pero que en ning\u00fan caso puede confundirse ni con un deber ni con una obligaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FUERO SINDICAL-Disposici\u00f3n del derecho en litigio \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de fuero sindical adem\u00e1s de los derechos colectivos a que se ha hecho alusi\u00f3n, que son primordiales, tambi\u00e9n se encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado, por lo cual no podr\u00eda la ley autorizar al sindicato la disposici\u00f3n del derecho particular del trabajador en litigio, pues es este el \u00fanico legitimado para el efecto, raz\u00f3n por la cual no existe tampoco inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral con la redacci\u00f3n que le fue dada por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50, parcial de la Ley 712 de 2001 \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-1 de la Carta present\u00f3 demanda ante esta Corporaci\u00f3n para que se declare inexequible parcialmente el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se introdujo un art\u00edculo nuevo distinguido con el No. 118 B al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 29 de septiembre de 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 el env\u00edo de copia de las diligencias al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Carta, y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con remisi\u00f3n de copia de la demanda para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de diciembre 8 de 2001, (se subraya lo demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, como 118 B:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118 B. Parte Sindical. La organizaci\u00f3n Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acci\u00f3n, por conducto de su representante legal podr\u00e1 intervenir en los procesos de fuero sindical as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deber\u00e1 serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en litigio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que los apartes de la norma acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son violatorios de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 29, 39 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, comienza por recordar que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el trabajo tiene especial protecci\u00f3n por parte del Estado y es un derecho fundamental. \u00a0As\u00ed mismo recuerda que el fuero sindical, como garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 39 de la Carta, y, adicionalmente, es un instrumento previsto por ella para garantizar as\u00ed mismo la libertad sindical, \u201cantes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado\u201d, como lo dijo la Corte en Sentencia C-381 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio del actor, el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hace imperativa sino meramente potestativa la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, por conducto de su representante legal en los procesos sobre fuero sindical, trata a esta como un tercero coadyuvante, desconociendo as\u00ed que la garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 39 de la ley fundamental persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa como un medio para garantizar los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, raz\u00f3n esta por la cual conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y muy especialmente a lo dicho en la Sentencia C-381 de 2000, la organizaci\u00f3n sindical respectiva no es un simple coadyuvante, sino que debe intervenir en el proceso aludido como parte en sentido estricto y desde su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifiesta el demandante que resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral introducido a este por mandato del art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto dispone que la demanda en los procesos de fuero sindical se notifique a la organizaci\u00f3n sindical \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera\u201d, pues resulta evidente que se le da tratamiento a esta \u00faltima de \u201ccoadyuvante\u201d, pero no la de \u201cdemandado\u201d, lo que excluye la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la asociaci\u00f3n sindical, como lo ordena el art\u00edculo 41 del mismo C\u00f3digo. \u00a0Es decir, ser\u00eda suficiente el env\u00edo de \u201ccualquier escrito al sindicato\u201d para surtir esta notificaci\u00f3n, a\u00fan cuando ya hubiera expirado el t\u00e9rmino para darle contestaci\u00f3n a la demanda, es decir, en cualquier etapa procesal lo que har\u00eda nugatoria la garant\u00eda constitucional a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones considera vulnerado el derecho al debido proceso y a la publicidad de las actuaciones judiciales, como quiera que el auto admisorio de la demanda podr\u00eda ser ignorado inicialmente por la organizaci\u00f3n sindical de manera que su intervenci\u00f3n posterior la privar\u00eda del derecho oportuno a la defensa, pues en los procesos de fuero sindical son interesados \u201cen igual forma y con iguales intereses y protecciones constitucionales tanto el trabajador aforado como la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego que la necesidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda tanto al trabajador aforado como a la organizaci\u00f3n sindical es trascendente pues este proceso se caracteriza por su celeridad, al punto que en \u00e9l se realizan en una sola audiencia actos tan importantes como la contestaci\u00f3n de la demanda la proposici\u00f3n y decisi\u00f3n de las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio, el decreto de pruebas y el pronunciamiento del fallo, contra el cual, por otra parte, no es procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su apoderado, doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita este Ministerio que se declare la constitucionalidad de los apartes acusados de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001 los procesos de fuero sindical no requer\u00edan la participaci\u00f3n en los mismos de la respectiva organizaci\u00f3n sindical, por cuanto se consideraba que el trabajador aforado fuera demandante o demandado era el llamado a participar en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001, acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional autoriza la participaci\u00f3n en esta clase de procesos de la respectiva organizaci\u00f3n sindical de la cual emana el fuero, partiendo para ello del principio seg\u00fan el cual resulta inconstitucional una disposici\u00f3n que excluye al sindicato de participar en tales procesos. \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001 se ajusta estrictamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues permite a los sindicatos \u201csin lugar a dubitaciones\u201d, el derecho a \u201cparticipar en la controversia procesal ya sea instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador o como coadyuvante, eventos en los cuales podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que no encuentra quebrantado el derecho al debido proceso con la posibilidad establecida por la ley para que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se realice por cualquier medio que el juez encuentre expedito para el efecto, pues la notificaci\u00f3n personal no es el \u00fanico modo de enterar a otro de la admisi\u00f3n de la demanda. Por ello, agrega, \u201cno resulta inconstitucional que la ley contemple una opci\u00f3n diversa a la notificaci\u00f3n personal; en cambio, s\u00ed vulnera la Carta y el debido proceso la falta de diligencia del operador jur\u00eddico al disponer un medio de notificaci\u00f3n que no satisfaga la exigencia de efectividad, lo cual configura una v\u00eda de hecho m\u00e1s no la inconstitucionalidad de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en las expresiones que el actor impetra se declaren inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante parte del supuesto errado seg\u00fan el cual los sindicatos solo tienen participaci\u00f3n en el proceso laboral de fuero sindical como terceros coadyuvantes \u201cm\u00e1s no como verdadera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que verdaderamente se garantiza por la norma es el derecho de la organizaci\u00f3n sindical para intervenir como parte o abstenerse de hacerlo en el proceso, salvo la disposici\u00f3n del derecho del litigio. \u00a0Es decir, intervendr\u00e1 o no si lo considera necesario o conveniente la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenezca el aforado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por no establecerse como obligatoria la notificaci\u00f3n personal a las organizaciones sindicales, estima que \u201cello no es cierto, pues como se acaba de mencionar la calidad de parte que tienen las organizaciones sindicales en el proceso de fuero sindical constituye en s\u00ed una garant\u00eda de que se le debe notificar el auto admisorio de la demanda de conformidad con las disposiciones que rigen el procedimiento laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u201cel mecanismo que agilice la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda a la organizaci\u00f3n sindical propende por una mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y no viola el debido proceso, ni la publicidad de los actos de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Forero Vargas, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que no encuentra quebrantadas las normas constitucionales de cuya violaci\u00f3n se acusa al art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001 que introdujo como art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral las normas impugnadas, pues, a su juicio, se encuentran ellas encaminadas a darle efectividad a la Sentencia C-381 de 5 de abril de 2000, en la cual se dijo por la Corte que en los procesos sobre fuero sindical debe darse la oportunidad a la organizaci\u00f3n sindical respectiva de actuar como parte, desde luego si as\u00ed se decide por \u00e9sta, lo que hace exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso 1\u00ba de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a juicio del interviniente no se incurre en ning\u00fan atentado \u201ccontra el derecho al trabajo y menos contra el derecho de asociaci\u00f3n, pro cuanto al otorgarle la posibilidad a la asociaci\u00f3n sindical, le est\u00e1 dando garant\u00edas al aforado dentro del proceso de fuero&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto distinguido con el n\u00famero 3709 de 24 de noviembre de 2004, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cpara que coadyuve al aforado si lo considera\u201d, contenidas en el art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo incorporado por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001; e igualmente solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pero \u201cbajo el entendido que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las organizaciones sindicales en los procesos de fuero sindical, debe efectuarse en el mismo momento procesal en que se realice la notificaci\u00f3n personal al empleador o trabajador aforado demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta en apoyo de sus conclusiones, expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el fuero sindical es una garant\u00eda de la cual gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a otro municipio, sin justa causa calificada por el juez laboral, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el fuero sindical, seg\u00fan la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2000, no es una simple protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, sino que constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en la sentencia aludida, se dijo por la Corte que por tratarse no de derechos individuales sino de los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, los sindicatos no podr\u00edan constitucionalmente ser excluidos de participar en tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, introducido a este por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001, dispuso un mecanismo procesal para garantizar la participaci\u00f3n de los sindicatos en los procesos sobre fuero sindical, mediante una intervenci\u00f3n \u201cpotestativa\u201d, lo cual \u201cresulta razonable ya que la organizaci\u00f3n sindical no est\u00e1 obligada a actuar en tales procesos, y s\u00ed as\u00ed se hubiere establecido se estar\u00eda violando su libertad de disponer de su derecho de accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre los intereses individuales del trabajador y los colectivos de la organizaci\u00f3n sindical llev\u00f3 al legislador a establecer que \u00e9sta \u00faltima \u201cpuede intervenir en los procesos de fuero sindical para instaurar la acci\u00f3n (de reintegro o restituci\u00f3n), por delegaci\u00f3n del trabajador (literal a) del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0Es decir, s\u00f3lo puede representarlo para proteger su derecho individual laboral si el trabajador as\u00ed lo decide, y no de oficio, as\u00ed el derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical resulten vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que a los sindicatos se les deja la opci\u00f3n para intervenir o no en estos procesos, ello encuentra justificaci\u00f3n en consideraciones de car\u00e1cter \u00e9tico o de conveniencia, pues podr\u00eda ocurrir que \u201cel empleador por una justa causa debidamente comprobada\u201d solicite la autorizaci\u00f3n judicial para el despido de un trabajador aforado, hip\u00f3tesis en la cual bien podr\u00eda el sindicato al conocer la causa en la cual se funda la solicitud de tal autorizaci\u00f3n, abstenerse de intervenir en el proceso respectivo; y, de la misma manera, si la considera infundada, podr\u00eda participar en el proceso en cumplimiento de las funciones propias de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0Por ello, encuentra que no es inexequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la organizaci\u00f3n sindical es una persona jur\u00eddica, con un domicilio cierto y una representaci\u00f3n legal identificada plenamente, circunstancias estas que le permiten \u201cal juez utilizar el medio m\u00e1s expedito y eficaz\u201d que en cada caso concreto se presente, para \u201cdar noticia del inicio procesal\u201d, medios entre los cuales podr\u00eda utilizar el correo certificado o la pr\u00e1ctica de notificaci\u00f3n personal por intermedio de un empleado del juzgado dejando las constancias procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del empleador o del trabajador aforado tal notificaci\u00f3n debe hacerse personalmente \u201cporque el derecho a la estabilidad laboral en juego requiere de la certeza del conocimiento de la demanda para efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1ala que el legislador \u201cno precis\u00f3 el instante procesal para efectuar la notificaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, con el fin de garantizar su derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eficacia en la noticia judicial\u201d, lo cual podr\u00eda llevar a declarar la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, \u201cbajo el entendido que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda debe efectuarse en el mismo momento procesal en que se realice la notificaci\u00f3n personal al empleador o trabajador aforado demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4,de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso con respecto al art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, ha de decidirse por la Corte en este caso si la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 118-B introducido al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001 viola la Constituci\u00f3n en cuanto establece una intervenci\u00f3n potestativa de las organizaciones sindicales en los procesos sobre fuero sindical, o, si por el contrario esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin quebrantar por ello lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 29, 39 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado habr\u00e1 de establecerse por la Corte si la autorizaci\u00f3n de notificar el auto admisorio de la demanda en procesos de fuero sindical por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, se ajusta a la Constituci\u00f3n o, si por el contrario se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta por no establecer como obligatoria la notificaci\u00f3n personal al representante legal de la respectiva organizaci\u00f3n sindical; y, del mismo modo, habr\u00e1 de analizarse si la autorizaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical para efectuar en los procesos de fuero sindical los mismos actos permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en litigio ri\u00f1e con las normas constitucionales sobre la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical y a la libertad sindical que se garantiza por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y objeto del fuero sindical. \u00a0Su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se sabe, la relaci\u00f3n existente entre empleador y trabajador supone, de suyo, que este realiza la prestaci\u00f3n personal de un servicio con sujeci\u00f3n jur\u00eddica a aqu\u00e9l, a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0En dicha relaci\u00f3n por raz\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3mico sociales no son iguales las partes que en ella intervienen. \u00a0Al contrario, por su propia naturaleza en este caso no tiene \u00a0realizaci\u00f3n cabal el principio de la igualdad ante la ley, raz\u00f3n esta por la cual se hizo necesario en la evoluci\u00f3n del derecho se desprendiera del antiguo derecho civil una nueva rama, con autonom\u00eda y objeto propio, con principios espec\u00edficos que se encargara de regular las relaciones laborales bajo el criterio seg\u00fan el cual el derecho al trabajo requiere la especial protecci\u00f3n del Estado, en todas sus modalidades, como de manera expresa lo establec\u00eda el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior y hoy se establece por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que habr\u00e1 de contener el estatuto del trabajo \u2013no expedido todav\u00eda- y el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala como uno de los derechos fundamentales el de la asociaci\u00f3n sindical, \u00edntimamente ligado con el de la libertad de los trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos, esto es, para agruparse en personas jur\u00eddicas que, dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por la ley, puedan actuar en su representaci\u00f3n para pactar las condiciones de trabajo y, en general, para la defensa colectiva de sus intereses en el marco se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La actuaci\u00f3n de los sindicatos, exige protecci\u00f3n a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prev\u00e9 la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protecci\u00f3n, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservaci\u00f3n y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variaci\u00f3n de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza. \u00a0As\u00ed, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociaci\u00f3n sindical, el fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este \u00faltimo a partir de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por la respectiva asociaci\u00f3n sindical y hasta la soluci\u00f3n de ese conflicto, ya sea por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva o por el pronunciamiento del fallo arbitral en los casos previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La garant\u00eda del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza funci\u00f3n directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisi\u00f3n de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le conf\u00eda por la Constituci\u00f3n a los jueces. \u00a0Por ello a estos corresponde la calificaci\u00f3n respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acorde con los principios expresados en el Derecho Colectivo del Trabajo, se establecen luego en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral las acciones de reintegro y de restituci\u00f3n de los trabajadores amparados por fuero sindical, para cuyo ejercicio se se\u00f1alan t\u00e9rminos breves de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De lo expuesto, surge una conclusi\u00f3n inelutable: \u00a0el fuero sindical no surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protecci\u00f3n individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, que no es, as\u00ed entendido, de inter\u00e9s particular sino colectivo. \u00a0Por ello, se expres\u00f3 por la Corte en Sentencia C-381 de 2000 que \u201cel fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, \u201cpara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n de su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos sobre fuero sindical y la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales en los mismos conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al Derecho Colectivo del Trabajo no se le asignaba la trascendencia jur\u00eddica que hoy se le reconoce, como ocurre con la Constituci\u00f3n vigente, que expresamente reconoce los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical (art\u00edculo 39) y dispone que los convenios internacionales del trabajo forman parte de la legislaci\u00f3n interna (art\u00edculo 53), al propio tiempo que garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 55) y el derecho de huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador (art\u00edculo 56), normas que se encuentran en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 25 de la Carta en el cual se establece que el trabajo, en todas sus modalidades, tendr\u00e1 la \u201cespecial protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Precisamente en virtud del cambio constitucional que se produjo con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en la Sentencia C-381 de 2000, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 114 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral con la redacci\u00f3n que a ellos se les dio por los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 204 de 1957, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, se expres\u00f3 por la Corte que el primero de los art\u00edculos citados es exequible \u201csiempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y ser\u00e1 parte en el juicio\u201d; y, con respecto al art\u00edculo 118 de ese C\u00f3digo, tambi\u00e9n se declar\u00f3 su exequibilidad, \u201csiempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por el primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro entonces que si el fuero sindical se instituye como garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, los sindicatos, como ya se dijo en la Sentencia C-381 de 2000 deben ser parte en los procesos en los que se pretenda hacer efectiva esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. \u00a0Tienen en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculaci\u00f3n al proceso no es voluntaria, sino forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal desde su inicio. \u00a0Tiene la categor\u00eda de parte originaria. No es un extra\u00f1o, un tercero ajeno al proceso sino que, por el contrario, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial sobre el fuero sindical, como garant\u00eda para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participaci\u00f3n en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. \u00a0Es decir, el auto admisorio de la demanda habr\u00e1 de notific\u00e1rsele al representante legal de la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. \u00a0Esa citaci\u00f3n al proceso con notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. \u00a0Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jur\u00eddica de actuar luego de la notificaci\u00f3n de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con t\u00e9rmino igual para que su participaci\u00f3n no resulte inocua, aparente, vac\u00eda de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en el proceso de fuero sindical, al igual que el derecho de acci\u00f3n para la iniciaci\u00f3n de un proceso no implican el deber jur\u00eddico de actuar, pues es claro que a nadie se puede obligar a demandar como tampoco a darle contestaci\u00f3n a una demanda, del mismo modo que a nadie se podr\u00eda hacer obligatorio que siendo tercero realice actos procesales si no es esa su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas diferentes el deber jur\u00eddico de citar a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el mismo. \u00a0As\u00ed, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin embargo no lo es que este le contestaci\u00f3n a la demanda e intervenga efectivamente en el proceso. \u00a0El derecho de contradicci\u00f3n, se satisface en este caso con la oportunidad jur\u00eddica de conocer la demanda y sus anexos en virtud del traslado al demandado y de la notificaci\u00f3n del auto admisorio correspondiente. \u00a0En adelante tendr\u00e1 la carga procesal de darle contestaci\u00f3n y de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedar\u00e1 siempre la posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere m\u00e1s conveniente. \u00a0Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si no las satisface. \u00a0Pero que en ning\u00fan caso puede confundirse ni con un deber ni con una obligaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho queda claro que en estos procesos de fuero sindical la citaci\u00f3n al sindicato del cual forma parte el aforado ser\u00e1 forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organizaci\u00f3n sindical el auto admisorio de la demanda \u00a0y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonom\u00eda si \u00a0participa en el proceso, caso este en el cual podr\u00e1 efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes act\u00faan como parte y no como terceros en el proceso respectivo. \u00a0Pero, sin que en ning\u00fan caso pueda ser exigida jur\u00eddicamente la adopci\u00f3n de una conducta procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien podr\u00eda el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si as\u00ed lo considera m\u00e1s procedente. \u00a0Por ello no se observa por la Corte que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral sea re\u00f1ida con la Constituci\u00f3n, por cuanto se limita a se\u00f1alar simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso, sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si, de otro lado el art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, tal autorizaci\u00f3n no puede entenderse de manera que la norma quede vac\u00eda de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organizaci\u00f3n sindical. \u00a0Esto significa, con claridad meridiana, que la notificaci\u00f3n ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habr\u00e1 de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere m\u00e1s conveniente conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se ve en el proceso de fuero sindical adem\u00e1s de los derechos colectivos a que se ha hecho alusi\u00f3n, que son primordiales, tambi\u00e9n se encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado, por lo cual no podr\u00eda la ley autorizar al sindicato la disposici\u00f3n del derecho particular del trabajador en litigio, pues es este el \u00fanico legitimado para el efecto, raz\u00f3n por la cual no existe tampoco inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral con la redacci\u00f3n que le fue dada por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 118-B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, as\u00ed como el numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo; y la expresi\u00f3n \u201cpor el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera\u201d, en el entendido seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho C\u00f3digo por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALENO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/05 \u00a0 FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 FUERO SINDICAL-Mecanismo para amparar el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 SINDICATO-Interposici\u00f3n de las acciones de reintegro y de restituci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE FUERO SINDICAL-Sindicatos tienen la calidad de parte \u00a0 Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. 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