{"id":11675,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-241-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-241-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-05\/","title":{"rendered":"C-241-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana vicio de representaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Particularidades en su tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os al acto normativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad que no constituye vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extra\u00f1os carecen de vocaci\u00f3n normativa propia \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Orden de los contenidos ajenos a los art\u00edculos aprobatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera los criterios y concluye, que no obstante la Ley 897 de 2004 no adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00edan ser m\u00e1s claras y menos profusas en los elementos que introduce antes de los art\u00edculos aprobatorios. Esta Corporaci\u00f3n considera que el Congreso de la Rep\u00fablica debe desarrollar un orden de presentaci\u00f3n en el contenido de la publicaci\u00f3n de las leyes aprobatorias, que corresponda con el orden de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Descripci\u00f3n de su contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COPRODUCCION-Competencia del Ministerio de Cultura para coordinar su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n de medidas tendientes a establecer el equilibrio general por parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Mixta \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el numeral 3 del art\u00edculo XVIII, cuando establece que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Mixta determinar\u00e1 si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinar\u00e1 las medidas necesarias para establecerlo\u201d, manifiesta la posibilidad de que las medidas que adopte la Comisi\u00f3n Mixta consistan en introducir las modificaciones que haga falta para conservar o lograr el mencionado equilibrio. Frente a lo anterior hay que aclarar que, tal como lo hace ver el Procurador respecto del numeral 1 del art\u00edculo I, si se trata de una nueva incorporaci\u00f3n que no est\u00e1 en el \u201cAcuerdo\u201c original, \u00e9sta deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento constitucional para modificaciones y adiciones a los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente LAT-270 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d y de la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Corte se anexan mediante Oficio del 26 de julio de 2004 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica del articulado del \u201cAcuerdo de la producci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d, suscrito a nombre de Colombia por la Doctora ARACELI MORALES LOPEZ, Ministra de Cultura, el 10 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, para la aprobaci\u00f3n del mencionado \u201cAcuerdo de la producci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la Exposici\u00f3n de Motivos expresada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la Ley 424 de 1998, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia aut\u00e9ntica de la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley por el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de que la Corte Constitucional haga la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo de la producci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d y de su respectiva Ley aprobatoria atendiendo al Art\u00edculo 241 arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto sometido al control de la Corte y que se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 45.618 de 23 de julio de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1&#8221;, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 38 DE 2003 SENADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1 (en adelante denominados las &#8220;Partes&#8221;),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que es deseable establecer un marco para el desarrollo de sus relaciones en el \u00e1rea de lo audiovisual y, en particular, en lo referente a las coproducciones de cine, televisi\u00f3n y v\u00eddeo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la contribuci\u00f3n que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansi\u00f3n de sus industrias de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n cinematogr\u00e1ficas, televisuales y de v\u00eddeo, as\u00ed como al desarrollo de sus intercambios culturales y econ\u00f3micos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que esos intercambios contribuir\u00e1n a estrechar las relaciones entre los dos pa\u00edses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los fines del presente Acuerdo, el t\u00e9rmino &#8220;coproducci\u00f3n audiovisual&#8221; designa un proyecto de cualquier duraci\u00f3n, incluyendo obras de animaci\u00f3n y documentales producidos en pel\u00edcula, videocinta o videodisco, o en cualquier otro soporte hasta ahora desconocido, destinadas a ser exhibidas en salas de cine, en televisi\u00f3n, videocasete, videodisco o por cualquier otro modo de difusi\u00f3n. Las nuevas formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual ser\u00e1n incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo deber\u00e1n ser aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante denominadas las &#8220;Autoridades Competentes&#8221;):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia: el Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1: el Ministerio de Patrimonio Canadiense;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las coproducciones que se propongan en virtud del presente Acuerdo ser\u00e1n producidas y distribuidas de conformidad con la legislaci\u00f3n y regulaciones nacionales vigentes en Colombia y Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo se considerar\u00e1n a todos los Fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos pa\u00edses. Por consiguiente, tales coproducciones disfrutar\u00e1n de pleno derecho de todas las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a las industrias del cine y el v\u00eddeo que est\u00e9n en vigor o que pudieran promulgarse en cada pa\u00eds. Esas ventajas se otorgar\u00e1n solamente al productor del pa\u00eds que las conceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II. \u00a0<\/p>\n<p>Las ventajas que deriven del presente Acuerdo se aplicar\u00e1n solamente a las coproducciones emprendidas por productores que cuenten con una buena organizaci\u00f3n t\u00e9cnica, s\u00f3lido apoyo financiero y una experiencia profesional reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III. \u00a0<\/p>\n<p>1. La proporci\u00f3n de los aportes respectivos de los coproductores de las Partes podr\u00e1 variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada coproductor deber\u00e1 aportar una contribuci\u00f3n t\u00e9cnica y art\u00edstica real. En principio, la contribuci\u00f3n de cada uno deber\u00e1 ser proporcional a su inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los productores, escritores y directores de las coproducciones, as\u00ed como los t\u00e9cnicos, actores y dem\u00e1s miembros del personal que participen en la coproducci\u00f3n, deber\u00e1n ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la coproducci\u00f3n as\u00ed lo requiera, se podr\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de actores distintos de los indicados en el p\u00e1rrafo 1, con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los rodajes de acci\u00f3n en vivo y los trabajos de animaci\u00f3n tales como tarjetas de gui\u00f3n (storyboards), diagramaci\u00f3n, animaciones clave, intermedios y grabaci\u00f3n de voces deber\u00e1n, en principio, desarrollarse en forma alterna en Colombia y Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El rodaje en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en un pa\u00eds que no participe en la coproducci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar si el gui\u00f3n o la acci\u00f3n as\u00ed lo requiere y si intervienen en el rodaje t\u00e9cnicos colombianos y canadienses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El trabajo de laboratorio ser\u00e1 realizado ya sea en Colombia o en Canad\u00e1, a menos que resulte t\u00e9cnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses podr\u00e1n autorizar que se realice en un pa\u00eds que no participe en la coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses tambi\u00e9n considerar\u00e1n favorablemente la realizaci\u00f3n de coproducciones entre Colombia, Canad\u00e1 y cualquier otro pa\u00eds al cual Colombia o Canad\u00e1 est\u00e9n ligados por un acuerdo oficial de coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La proporci\u00f3n de cualquier participaci\u00f3n minoritaria en una coproducci\u00f3n multipartita no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada uno de los coproductores minoritarios estar\u00e1 obligado a realizar una contribuci\u00f3n t\u00e9cnica y art\u00edstica real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>1. La banda de sonido original de cada producci\u00f3n ser\u00e1 realizada en ingl\u00e9s, franc\u00e9s o espa\u00f1ol. Est\u00e1 permitido el rodaje en una combinaci\u00f3n de dos o todos esos idiomas. Si el gui\u00f3n as\u00ed lo exige, se podr\u00e1n incluir en la coproducci\u00f3n di\u00e1logos en otros idiomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada coproducci\u00f3n se doblar\u00e1 o subtitular\u00e1 en ingl\u00e9s, franc\u00e9s o espa\u00f1ol en Colombia o Canad\u00e1, seg\u00fan el caso. Cualquier desviaci\u00f3n de este principio deber\u00e1 ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>A los fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco de un hermanamiento podr\u00e1n considerarse, con la aprobaci\u00f3n de las Autoridades Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas ventajas. Por derogaci\u00f3n de las disposiciones del Art\u00edculo III, en el caso de un hermanamiento, la participaci\u00f3n rec\u00edproca de los productores de los dos pa\u00edses podr\u00e1 limitarse a una simple contribuci\u00f3n financiera, sin que ello necesariamente implique la exclusi\u00f3n de cualquier contribuci\u00f3n art\u00edstica o t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para ser aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comportar una inversi\u00f3n rec\u00edproca y respetar el equilibrio general a nivel de las condiciones de reparto de los ingresos de los coproductores en las producciones que se beneficien del hermanamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las producciones hermanadas deber\u00e1n distribuirse en Colombia y en Canad\u00e1 bajo condiciones comparables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las producciones hermanadas podr\u00e1n realizarse, bien sea simult\u00e1nea o consecutivamente, en el entendido de que, en el \u00faltimo caso, el lapso entre la culminaci\u00f3n de la primera producci\u00f3n y el inicio de la segunda no exceder\u00e1 de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo en los casos previstos en el p\u00e1rrafo siguiente, no podr\u00e1n hacerse menos de dos copias del material final de resguardo y reproducci\u00f3n empleado en la producci\u00f3n de todas las coproducciones. Cada coproductor ser\u00e1 propietario de una copia de ese material y tendr\u00e1 derecho a utilizarla, de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones acordados entre los coproductores, para hacer las reproducciones necesarias. Adem\u00e1s, cada coproductor tendr\u00e1 derecho de acceso al material de la producci\u00f3n original, de conformidad con dichos t\u00e9rminos y condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de ambos coproductores y sujeto a la aprobaci\u00f3n de las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses, s\u00f3lo se har\u00e1 una copia del material final de resguardo y reproducci\u00f3n en el caso de las obras calificadas de producciones de bajo presupuesto por las Autoridades Competentes. En esos casos, el material ser\u00e1 conservado en el pa\u00eds del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendr\u00e1 acceso permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias, de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones acordados entre los coproductores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n y regulaciones vigentes, cada Parte deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar la entrada y la residencia temporal en su respectivo territorio al personal t\u00e9cnico y art\u00edstico, y a los actores contratados por el coproductor del otro pa\u00eds para los fines de la coproducci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permitir el ingreso temporal y la reexportaci\u00f3n de cualquier equipo que se requiera a los efectos de la coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los ingresos entre los coproductores deber\u00e1 ser, en principio, proporcional a la participaci\u00f3n financiera de cada uno y someterse a la aprobaci\u00f3n de las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XII. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de un proyecto de coproducci\u00f3n por parte de las Autoridades Competentes de ambos pa\u00edses no compromete a ninguna de ellas a garantizar a los coproductores el otorgamiento de un permiso para la proyecci\u00f3n de la coproducci\u00f3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIII. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una coproducci\u00f3n se exporte a un pa\u00eds donde la importaci\u00f3n de tales obras est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen de cupos, la coproducci\u00f3n se incluir\u00e1 en el cupo de la Parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuya participaci\u00f3n sea mayoritaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que tenga las mejores posibilidades de exportaci\u00f3n, si las contribuciones de los dos pa\u00edses son iguales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De la cual el director sea ciudadano, si la aplicaci\u00f3n de los literales a) y b) que anteceden presenta dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante el p\u00e1rrafo 1o que antecede, si uno de los pa\u00edses coproductores puede hacer entrar libremente sus pel\u00edculas en el pa\u00eds importador, las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo disfrutar\u00e1n de pleno derecho de esa posibilidad, al mismo t\u00edtulo que las otras producciones nacionales del pa\u00eds coproductor en cuesti\u00f3n, siempre y cuando este \u00faltimo acuerde su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIV. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las coproducciones deber\u00e1n ser presentadas con la menci\u00f3n &#8220;Coproducci\u00f3n Colombia-Canad\u00e1&#8221; o &#8220;Coproducci\u00f3n Canad\u00e1-Colombia&#8221;, seg\u00fan el pa\u00eds cuya participaci\u00f3n sea mayoritaria o como lo acuerden los coproductores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa menci\u00f3n deber\u00e1 figurar en los cr\u00e9ditos, en toda publicidad comercial y material promocional, y durante su presentaci\u00f3n, y recibir un tratamiento id\u00e9ntico de las dos Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XV. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de presentaciones en festivales internacionales de cine, a menos que los coproductores acuerden lo contrario, la coproducci\u00f3n ser\u00e1 inscrita por el pa\u00eds del coproductor mayoritario o, si los coproductores tuviesen la misma participaci\u00f3n financiera, por el pa\u00eds del cual sea ciudadano el director.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XVI. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los dos pa\u00edses han fijado conjuntamente las normas de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la legislaci\u00f3n y regulaciones vigentes en Colombia y Canad\u00e1. Esas normas de procedimiento se anexan al presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XVII. \u00a0<\/p>\n<p>No se impondr\u00e1n restricciones a la importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de producciones de cine, televisi\u00f3n y v\u00eddeo canadienses en Colombia, y de producciones de cine, televisi\u00f3n y v\u00eddeo colombianas en Canad\u00e1, que no sean las dispuestas en la legislaci\u00f3n y regulaciones vigentes en cada uno de estos dos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Competentes de los dos pa\u00edses examinar\u00e1n seg\u00fan sea necesario las condiciones de implementaci\u00f3n de este acuerdo a fin de resolver cualquier dificultad que surja de su aplicaci\u00f3n. Seg\u00fan sea necesario, recomendar\u00e1n las modificaciones que convenga adoptar con miras a desarrollar la cooperaci\u00f3n en el campo del cine y el v\u00eddeo en el mejor inter\u00e9s de ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se establece una Comisi\u00f3n Mixta para supervisar la implementaci\u00f3n de este Acuerdo. La Comisi\u00f3n Mixta determinar\u00e1 si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinar\u00e1 las medidas necesarias para establecerlo. Las reuniones de la Comisi\u00f3n Mixta se celebrar\u00e1n en principio una vez cada dos a\u00f1os, en forma alterna en cada uno de los dos pa\u00edses. No obstante, se podr\u00e1n convocar reuniones extraordinarias a solicitud de la Autoridad Competente de uno de los pa\u00edses o de ambos, particularmente en el caso de modificaciones importantes de la legislaci\u00f3n o regulaciones que rigen la industria del cine, televisi\u00f3n y v\u00eddeo en cualquiera de los dos pa\u00edses, o cuando la aplicaci\u00f3n de este Acuerdo presente serias dificultades. La Comisi\u00f3n Mixta se reunir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IXX. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificaci\u00f3n interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os a partir de su entrada en vigencia y ser\u00e1 renovado t\u00e1citamente por per\u00edodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intenci\u00f3n de rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y est\u00e9n en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intenci\u00f3n de rescindir el Acuerdo, continuar\u00e1n disfrutando de todas las ventajas del mismo hasta que su realizaci\u00f3n est\u00e9 terminada. Despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n o rescisi\u00f3n de este Acuerdo, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidaci\u00f3n de los ingresos de las obras coproducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de Canad\u00e1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de admisi\u00f3n a las ventajas del presente Acuerdo para toda coproducci\u00f3n se dirigir\u00e1n simult\u00e1neamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) d\u00edas antes del comienzo del rodaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprender\u00e1 los elementos siguientes, redactados en franc\u00e9s o ingl\u00e9s para Canad\u00e1, y en idioma espa\u00f1ol para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El gui\u00f3n definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La sinopsis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducci\u00f3n ha sido adquirida legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Un contrato de coproducci\u00f3n, firmado por los dos coproductores. Ese contrato comportar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo de la coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El plan de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una cl\u00e1usula que estipule la repartici\u00f3n de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusi\u00f3n, o de una combinaci\u00f3n de esos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una cl\u00e1usula que determine la participaci\u00f3n de cada coproductor en los sobrecostos o las posibles econom\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una cl\u00e1usula que precise que la admisi\u00f3n a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometer\u00e1 a las autoridades gubernamentales de los dos pa\u00edses a otorgar un permiso de exhibici\u00f3n de la coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una cl\u00e1usula que precise las disposiciones previstas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso en que, despu\u00e9s de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno de los dos pa\u00edses no concedieran la admisi\u00f3n solicitada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibici\u00f3n de la coproducci\u00f3n en su pa\u00eds o su exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una cl\u00e1usula que precise que la producci\u00f3n estar\u00e1 cubierta por una p\u00f3liza de seguros que cubra por lo menos &#8220;todos los riesgos para la producci\u00f3n&#8221; y &#8220;todos los riesgos para el negativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una cl\u00e1usula que estipule la repartici\u00f3n de la propiedad de los derechos de autor en proporci\u00f3n al aporte de cada uno de los coproductores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. La lista del personal art\u00edstico y t\u00e9cnico con indicaci\u00f3n de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. El calendario de producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deber\u00e1 hacer cada coproductor, as\u00ed como los gastos en un tercer pa\u00eds, si corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podr\u00e1n asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podr\u00e1n asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la repartici\u00f3n creativa y t\u00e9cnica deber\u00e1 presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deber\u00e1n someterse a aprobaci\u00f3n de las administraciones competentes de las Partes Contratantes antes de la finalizaci\u00f3n de la coproducci\u00f3n. El reemplazo de un coproductor s\u00f3lo se podr\u00e1 admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administraciones competentes se informar\u00e1n mutuamente de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de mayo de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (firmado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9bese el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1&#8221;, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1&#8221;, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la cultura en sus distintas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y define como deber del Estado promover el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales. Por su parte, el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado incentivar\u00e1 las personas e instituciones que fomenten las manifestaciones culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a\u00fan en medio de las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa el pa\u00eds, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una pol\u00edtica de apoyo a todos los sectores y las actividades culturales, entre ellas la actividad cinematogr\u00e1fica, buscando permitir a nuestros creadores concretar sus obras y proyectos. Dicha pol\u00edtica de apoyo no se limita al aspecto meramente financiero sino que adem\u00e1s procura expandir los campos donde los creadores pueden adquirir recursos y acceder a distintas fuentes de ayuda, tanto profesional como t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior es la iniciativa presentada por el Ministerio de Cultura al honorable Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de aprobar un proyecto de ley encaminado a fortalecer y estimular la industria cinematogr\u00e1fica colombiana y que representa un importante avance para el sector en t\u00e9rminos de incentivos y sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale agregar que Colombia ha sido un puntal importante en el funcionamiento de algunos organismos internacionales cuyos objetivos est\u00e1n relacionados con la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, tales como la Conferencia de Autoridades Cinematogr\u00e1ficas de Iberoam\u00e9rica, CACI, y el Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia, un programa que se origina en una decisi\u00f3n de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en el a\u00f1o de 1997 en Margarita, Venezuela, y cuya continuidad fue ratificada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Lima, Per\u00fa, en 2001. Nuestro pa\u00eds ha sido parte de ambas entidades desde la creaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar el hecho de que Canad\u00e1 ha firmado tratados de coproducci\u00f3n con m\u00e1s de 52 pa\u00edses y por consiguiente, tiene en la coproducci\u00f3n un componente fundamental de la realizaci\u00f3n de cine y televisi\u00f3n. Es precisamente ese esquema de coproducci\u00f3n el que facilita compartir los altos costos que conlleva la producci\u00f3n de obras de alta calidad y con significado cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. An\u00e1lisis e importancia del acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo consta de un pre\u00e1mbulo, 19 art\u00edculos y un &#8220;Anexo sobre Reglas de Procedimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo se consignan los motivos que inducen a los dos Gobiernos para la suscripci\u00f3n del Acuerdo; resaltando que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansi\u00f3n de sus industrias de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n cinematogr\u00e1ficas, televisuales y de v\u00eddeo, as\u00ed como al desarrollo de sus intercambios culturales y econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan los art\u00edculos cuyas disposiciones se consideran de mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta el art\u00edculo I, toda vez que all\u00ed se define qu\u00e9 se entiende por &#8220;coproducci\u00f3n audiovisual&#8221;, se determinan las autoridades de cada pa\u00eds competentes para aprobar las coproducciones que se realicen en virtud del mismo, se se\u00f1ala que las coproducciones que se propongan, su producci\u00f3n y distribuci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con las legislaciones vigentes en Colombia y Canad\u00e1, y que tales producciones se considerar\u00e1n a todos los fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece destacar el art\u00edculo IV, por cuanto prev\u00e9 que los productores, escritores y directores de las Coproducciones, as\u00ed como los t\u00e9cnicos, actores y dem\u00e1s miembros del personal que participen en la producci\u00f3n deber\u00e1n ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canad\u00e1; y que la participaci\u00f3n de actores distintos estar\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n de las Autoridades Competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos V a IX se refieren al desarrollo alternado en Colombia y Canad\u00e1 de los rodajes en vivo, de los trabajos de animaci\u00f3n y la diagramaci\u00f3n, entre otros; la posibilidad de realizar coproducciones con otro pa\u00eds al cual Colombia o Canad\u00e1 est\u00e9n ligados por un acuerdo de coproducci\u00f3n; a los idiomas en que ser\u00e1 realizada la producci\u00f3n; a los aportes de la inversi\u00f3n y el reparto de los ingresos de los coproductores, al r\u00e9gimen de las copias de cada producci\u00f3n y su conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo X hace referencia a las facilidades de ingreso que las Partes en el Acuerdo otorgar\u00e1n al personal t\u00e9cnico y art\u00edstico y a los actores contratados por el productor, as\u00ed como al ingreso temporal de cualquier equipo que se requiera para los efectos de la producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo XIII se regula lo relativo a las exportaciones de las obras o producciones, en el XIV lo relativo a la menci\u00f3n &#8220;Coproducci\u00f3n, Colombia\u00adCanad\u00e1&#8221; o &#8220;Canad\u00e1-Colombia&#8221; cada vez que sean presentadas y que dicha menci\u00f3n deber\u00e1 figurar en los cr\u00e9ditos y en toda publicidad comercial y material promocional durante su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo XVII se ocupa del equilibrio general con respecto a la contribuci\u00f3n financiera, la participaci\u00f3n del personal art\u00edstico, t\u00e9cnicos y actores y de infraestructura; de las facultades de las autoridades competentes para resolver cualquier dificultad que surja de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo y de recomendar las modificaciones al mismo; tambi\u00e9n crea una Comisi\u00f3n Mixta para supervisar la implementaci\u00f3n del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por el art\u00edculo XIX se fija la forma y fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y las condiciones a que est\u00e1n sometidas las producciones en curso en el evento en que se d\u00e9 por terminado el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo contiene un Anexo denominado &#8220;Reglas de Procedimiento&#8221; para las solicitudes de admisi\u00f3n a las ventajas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Conclusiones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de este Acuerdo es permitir a los productores colombianos de cine y televisi\u00f3n compartir con sus colegas en Canad\u00e1 sus recursos financieros, creativos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos, para producir pel\u00edculas y programas de televisi\u00f3n que tengan la condici\u00f3n de producto nacional en cada uno de los dos pa\u00edses. Todas las obras que se realicen acogi\u00e9ndose a este Acuerdo estar\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes de cada pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en el contexto de b\u00fasqueda de mayores horizontes para nuestro cine, lo que hace necesario cumplir con el tr\u00e1mite constitucional interno del Acuerdo, para luego perfeccionar el v\u00ednculo internacional que ligue a nuestro pa\u00eds respecto del mismo y as\u00ed aprovechar los beneficios que de \u00e9l se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en vigor el presente instrumento internacional, ambas naciones contar\u00e1n con un importante mecanismo que les permitir\u00e1 articular las industrias audiovisuales de los dos pa\u00edses con el fin de estimular la realizaci\u00f3n de obras de manera conjunta y as\u00ed mismo generar beneficios culturales, art\u00edsticos y de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el instrumento dar\u00e1 luz verde a la realizaci\u00f3n de un premio de cine documental colombo-canadiense que se est\u00e1 concertando entre el Ministerio de Cultura de Colombia y la Embajada de Canad\u00e1 en el marco de la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de relaciones diplom\u00e1ticas entre los dos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura, solicita al honorable Congreso Nacional, aprobar el Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMYLKAR ACOSTA MEDINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de mayo de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1&#8221;, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1&#8221;, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., 21 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura env\u00eda escrito en el que solicita que se declare la constitucionalidad del \u201cAcuerdo\u201d y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n. Plantea que dentro del Plan de Gobierno, se encuentra el apoyo a todos los sectores y actividades culturales, entre los que se cuenta el sector cinematogr\u00e1fico. El alcance de esta pol\u00edtica no solo aboga \u2013 contin\u00faa la intervenci\u00f3n &#8211; por el acceso a recursos en esta materia, sino que busca tambi\u00e9n facilitar el acceso a ayuda profesional, t\u00e9cnica y de distribuci\u00f3n de trabajos audiovisuales. Dentro del anterior marco, explica el interviniente, el Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de Canad\u00e1 y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, resulta un instrumento \u201c&#8230;orientado a articular las industrias audiovisuales de los dos pa\u00edses para fomentar la realizaci\u00f3n de obras en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, seg\u00fan su parecer, el fin primordial del mencionado \u201cAcuerdo\u201d es \u201c&#8230;permitir a los productores colombianos de cine y televisi\u00f3n compartir con sus colegas en Canad\u00e1 recursos financieros, creativos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos, para producir pel\u00edculas y programas de televisi\u00f3n que tengan condici\u00f3n de producto nacional en cada uno de los dos pa\u00edses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se recalca en el escrito de la intervenci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n colombiana se determina tanto la cultura (art 70 C.P) como su fomento (art 71 C.P), \u00a0como un deber del Estado y un valor de los habitantes del pa\u00eds. Por ello, herramientas como el \u201cAcuerdo\u201d objeto de estudio contribuyen especialmente a esto y de manera muy concreta \u201c&#8230;al cumplimiento de las tareas propias de Ministerio de Cultura, en materia de promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, divulgaci\u00f3n, fomento de la Cinematograf\u00eda colombiana (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio expone en su escrito de intervenci\u00f3n que tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material el \u201cAcuerdo\u201d en comento y la ley que lo aprueba se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo que deben ser declarados exequibles. Respecto del tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del \u201cAcuerdo\u201d y del tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria, el interviniente considera que se cumplieron cabalmente los art\u00edculos 150-6, 224 y 189-2 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 157 de la misma, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido material del Acuerdo, considera el Ministerio de Relaciones que mediante la suscripci\u00f3n del \u201cAcuerdo\u201d las partes se comprometen \u00fanicamente a prestarse colaboraci\u00f3n mutua para realizar coproducciones audiovisuales de diversa naturaleza. En ese sentido, el articulado del \u201cAcuerdo\u201d debe respetar la soberan\u00eda nacional y procurar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y culturales entre otras. Lo anterior con el fin de que la b\u00fasqueda del desarrollo del derecho a la cultura, tambi\u00e9n como fin esencial del Estado, se de dentro de un marco constitucional que adem\u00e1s complemente los derechos y fines constitucionales de la educaci\u00f3n y el desarrollo cient\u00edfico y t\u00e9cnico. En este orden, encuentra entonces el interviniente que el \u201cAcuerdo\u201d, en efecto, atiende a dichos fines y complementa otros, que confluyen en crear las condiciones para el reconocimiento eficaz del derecho de las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, as\u00ed como para el deber correlativo de los estados de tomar las medidas necesarias \u00a0para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y la cultura; tal como lo establece el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto rendido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del an\u00e1lisis del articulado del acuerdo, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 pertinente solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, que rindiera concepto en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos del mencionado Acuerdo. Lo anterior debido a que en \u00e9stos se regulan cuestiones relativas a ventajas para los productores de cada pa\u00eds, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los autores, reglas generales de distribuci\u00f3n y reproducci\u00f3n del material cinematogr\u00e1fico, entre otros. De igual manera, se remiti\u00f3 copia del concepto en comento al Procurador General de la naci\u00f3n para que lo tuviera en cuenta a la hora de rendir su concepto. Esta Direcci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de marzo de 2005, expone la conformidad de los art\u00edculos analizados a los principios constitucionales que inspiran los derechos de Propiedad Intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos sobre los que versa la reflexi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor contemplan que cada pa\u00eds otorgar\u00e1 las ventajas respectivas a la industria del cine solo al productor nacional (num. 4 del art. I), que del material final de resguardo y reproducci\u00f3n no podr\u00e1n hacerse menos de dos copias (art. IX), que las coproducciones deber\u00e1n ser presentadas como conjuntas, figurando esto en los cr\u00e9ditos (art. XIV) y que cada contrato de coproducci\u00f3n deber\u00e1 contener una cl\u00e1usula que estipule la repartici\u00f3n de los derechos de propiedad en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada coproductor (num. 10 del punto IV del Anexo Reglas de Procedimiento). Sobre el primero, encuentra la Direcci\u00f3n que para el caso de este Acuerdo y del art\u00edculo en menci\u00f3n, resulta aplicable el principio de \u201ctrato nacional\u201d contemplado tanto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, como en el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio de Berna, seg\u00fan el cual los titulares extranjeros de un derecho de Propiedad Intelectual no pueden recibir un nivel de protecci\u00f3n inferior al de los nacionales en un determinado pa\u00eds, respecto de este tipo de derechos. En atenci\u00f3n a esto no se asume que las ventajas de que habla el numeral 4 que analiza, sean de orden jur\u00eddico respecto de los derechos de autor. Pues el principio de \u201ctrato nacional\u201d \u201c&#8230;no condiciona el reconocimiento y protecci\u00f3n de las obras extranjeras a la existencia de normas que permitan una protecci\u00f3n rec\u00edproca de las obras nacionales.\u201d Por ello los derechos de Propiedad Intelectual de un extranjero no se encuentran sometidos a que la legislaci\u00f3n local los beneficie o no. De plano se reconocen los mismos derechos que al nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo IX y la obligaci\u00f3n de hacer m\u00ednimo dos copias del materia final de las Coproducciones, salvo que de mutuo acuerdo se convenga en hacer una, explica la Direcci\u00f3n que el punto de partida para el an\u00e1lisis es la presunci\u00f3n que el productor es el titular de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, dentro de los cuales se encuentran todas las formas de reproducci\u00f3n. En virtud de ello la obligaci\u00f3n de las dos copias obra como la manifestaci\u00f3n necesaria para que cada productor est\u00e9 en condiciones de hacer uso pleno de este derecho de reproducci\u00f3n, en las condiciones que previamente se hayan acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo XIV y la obligaci\u00f3n de la menci\u00f3n en los cr\u00e9ditos del car\u00e1cter conjunto de las coproducciones, en el escrito del concepto se advierte que los derechos morales sobre las obras art\u00edsticas y literarias (y sobre todas las obras en general) son inalienables. As\u00ed, si la obligaci\u00f3n de que se reconozca a las coproducciones que se hagan en virtud del tratado, la menci\u00f3n de \u201cconjunta\u201d en los cr\u00e9ditos, no excluye expresamente el reconocimiento de la autor\u00eda y\/o paternidad sobre la obra, por lo que no existe reparo alguno frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la obligaci\u00f3n de incluir en los contratos de coproducci\u00f3n, que se celebren en virtud del Acuerdo, una cl\u00e1usula que regule lo relativo a la repartici\u00f3n de los derechos de Propiedad Intelectual en proporci\u00f3n al aporte de cada uno de los coproductores (num. 10 del punto IV del Anexo Reglas de Procedimiento), considera la Direcci\u00f3n \u00a0\u201c[a]l ser el derecho de autor una especie sui generis de propiedad privada , los titulares de los derechos est\u00e1n en libertad de disponer de sus prerrogativas, de acuerdo a la autonom\u00eda de su voluntad\u201d. (&#8230;) Lo anterior implica que la disponibilidad de los derechos patrimoniales de autor no se afecta, por cuanto los titulares de derechos mantienen su libertad contractual\u201d. Por ello lo encuentra igualmente ajustado a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3770 recibido en Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 4 de marzo de 2005, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo objeto de la presente sentencia, as\u00ed como del Acuerdo mismo siempre y cuando se verifique, por un lado que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de \u00e9sta se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n (regla general de votaci\u00f3n para aprobaci\u00f3n de leyes), en la votaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. Y por otro, que se dio cabal cumplimiento al requisito de anunciar la votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de la misma (art 8 Acto Legislativo 01 de 2003). De igual manera solicita que se declare exequible el aparte del art\u00edculo I seg\u00fan el cual \u201c[l]as nuevas formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual ser\u00e1n incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas\u201d, bajo el entendido que previo el intercambio de notas en menci\u00f3n debe darse el agotamiento del tr\u00e1mite interno previsto en el ordenamiento constitucional para las modificaciones a adiciones de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para Vista Fiscal se hace necesario verificar lo relacionado con el n\u00famero de asistentes al debate de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en que se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto para determinar si la unanimidad cumpli\u00f3 con la regla general de los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta, la cual se puede expresar como que, salvo que la Constituci\u00f3n diga lo contrario ninguna ley podr\u00e1 ser aprobada si no se da una votaci\u00f3n m\u00ednima correspondiente a una mayor\u00eda simple dentro de un qu\u00f3rum decisorio. As\u00ed mismo, encuentra necesario discriminar las constancias respectivas que respalden el hecho de que las votaciones en cada uno de los debates fueron anunciadas en sesi\u00f3n previa a \u00e9stas (art 8 Acto Legislativo 01 de 2003). Por lo dem\u00e1s encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite seguido tanto en la suscripci\u00f3n del Acuerdo como en la aprobaci\u00f3n de la ley aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en referencia al contenido material del articulado del Acuerdo, analiza el Ministerio P\u00fablico que se da curso al fomento de la cultura y de las relaciones internacionales, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 10 constitucionales. Igualmente, el Acuerdo proporciona un incentivo a la iniciativa cultural nacional (arts. 70 y 71 C.P). Contribuye con el escenario cinematogr\u00e1fico nacional para hacerlo m\u00e1s competitivo. Brinda oportunidades de progreso no solo cultural sino tambi\u00e9n industrial y cient\u00edfico en relaci\u00f3n con las artes audiovisuales y crea fuentes de trabajo en dichas \u00e1reas. En este orden, no solo lo encuentra concorde con la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n realza valores y principios que nuestro orden constitucional privilegia y protege reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del aparte del art\u00edculo I que contempla que \u201c[l]as nuevas formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual ser\u00e1n incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas\u201d, explica el Procurador, tal como se anticip\u00f3, que \u201c&#8230;las adiciones que posteriormente se hagan respecto de las nuevas formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual se sujeten al tr\u00e1mite interno previsto en el ordenamiento constitucional colombiano para las modificaciones y adiciones a los tratados, es decir, que deber\u00e1n ser aprobadas por el gobierno, rectificadas por el Congreso y revisadas por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un control constitucional de manera integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d y de la Ley 897 de 2004. Comenzar\u00e1 pues la Corte con la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite general del mencionado acuerdo y de la ley que lo aprueba para luego examinar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 10 de julio de 2002, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, confiri\u00f3 plenos poderes a la Doctora ARACELI MORALES LOPEZ, en esos momentos Ministra de Cultura para que a nombre del Gobierno suscribiera el \u201cAcuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d, tal como consta en el folio 190 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Alvaro Urbe Velez, dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento bajo examen, el d\u00eda 28 de mayo de 20032. Al respecto, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la confirmaci\u00f3n presidencial subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado, acorde al derecho de los tratados, especialmente de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, art\u00edculo 8\u00ba, en la medida en que conforme con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan, entre otros, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 189 numeral 2 de la Carta corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios con otros Estados, es razonable que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n, si estos se suscitan, durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. En ese orden de ideas, estima la Corte, con fundamento en las anteriores consideraciones, que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado tratado por parte del Estado colombiano.\u201d (C- 912 de 2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite general de la Ley Aprobatoria 897 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de \u00a0la aprobaci\u00f3n del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, tienen en general el mismo tr\u00e1mite de cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos espec\u00edficos: a) El art\u00edculo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su tr\u00e1mite se inicie en el Senado de la Rep\u00fablica y, b) el Gobierno, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite que se dio al proyecto, hoy Ley 897 de 2004, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta, el Proyecto de Ley 038 de 2003 del Senado (hoy Ley 897 de 2004), inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado, tal como consta en el folio 46 del expediente y en la p\u00e1gina 17 de la Gaceta del Congreso 358 del 28 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n la publicaci\u00f3n del Proyecto en Gaceta del Congreso 358 del 28 de julio de 2004 (folio 42 y p\u00e1gina 13 de la Gaceta del Congreso 358 de 2004), fue previa a la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 14 de octubre de 2004, seg\u00fan consta a folios 96, 142 y 159 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento de los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, para el debate en Comisi\u00f3n Segunda del Senado se surti\u00f3 la radicaci\u00f3n del Proyecto en la Secretar\u00eda de dicha Comisi\u00f3n (folio 164) y se design\u00f3 como Ponente al Honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz (folio 163). En el mismo sentido, para el debate en Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, la radicaci\u00f3n del Proyecto y la designaci\u00f3n al Honorable Representante Juan Hurtado Cano obran en los folios 139 y 138 del expediente respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el Art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, para debate en Plenaria del Senado se efectu\u00f3 la radicaci\u00f3n del Proyecto (folio 146) y se design\u00f3 como Ponente al Honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz (folio 159). En el mismo sentido, para debate en Plenaria de la C\u00e1mara la radicaci\u00f3n del Proyecto consta a folio 122 y la designaci\u00f3n como Ponente al Honorable Representante Juan Hurtado se encuentra en el folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa. de 1992, se present\u00f3 el informe del Proyecto de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado a la que se reparti\u00f3 el 24 de julio de 2003, public\u00e1ndose en la Gaceta del Congreso N\u00ba 466 del 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, tal como consta en la p\u00e1gina 17 de la misma Gaceta y en folio 147 del expediente. En el mismo sentido, se present\u00f3 informe del Proyecto a la Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara el 19 de diciembre de 2003 (folio 133) y se public\u00f3 el mismo en la p\u00e1gina 5 de la Gaceta del Congreso N\u00ba 38 el 20 de febrero de 2004 (folio ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del inciso 5\u00ba. del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n tal como fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, para surtir el tr\u00e1mite del primer Debate en C\u00e1mara del Senado se convoc\u00f3 para votaci\u00f3n (7 de octubre de 2003) en sesi\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de la misma (14 de octubre de 2003) como consta en la p\u00e1gina 7 de la Gaceta del Congreso N\u00ba 543 del 16 de septiembre de 2004. En el mismo sentido, en sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2003 se convoc\u00f3 la votaci\u00f3n del Proyecto en Plenaria del Senado para el 11 de noviembre de 2003, tal como aparece en la p\u00e1gina 20 de la Gaceta del Congreso 586 de 2003. De igual manera, en sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2004, se convoc\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n en Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara para el 24 de marzo del mismo a\u00f1o tal como lo certifica el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda (folio 29); y en el mismo sentido el 8 de junio de 2004, se cit\u00f3 para votar el Proyecto en Plenaria de la C\u00e1mara el 9 de junio de 2004 tal como lo certifica el Secretario General de la C\u00e1mara (folio 195 y folio 7 de la Gaceta 365 de 2004). Con lo anterior queda subsanada la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el sentido de verificar el cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 14 de octubre de 2003 en Comisi\u00f3n del Senado fue aprobado por unanimidad el Proyecto de Ley No.38\/03 del Senado (hoy Ley 897 de 2004, folio 159). En el mismo sentido la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 el 11 de noviembre de 2003 por 95 votos, con la asistencia de 95 Honorables Senadores de 102 que conforman la Plenaria de dicha C\u00e1mara (folios 95 y 142). De igual manera en sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2004, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente aprob\u00f3 el Proyecto No.038\/03 del Senado, 169\/03 de la C\u00e1mara (hoy Ley 897 de 2004) por 17 votos, con la asistencia de 17 Honorables Representantes de 19 que conforman dicha Comisi\u00f3n (folio 137). En este mismo sentido, en sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004 dicho proyecto fue aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por 160 votos, con asistencia de 160 Honorables Representantes de 163 que conforman dicha Plenaria (folio 195).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El qu\u00f3rum que la Corte verifica en el anterior literal, corresponde a lo establecido en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n y la votaci\u00f3n m\u00ednima que comprueba en dicho qu\u00f3rum corresponde a lo establecido en el art\u00edculo 146 de la misma, as\u00ed como a lo contenido en el inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 117 de la misma Ley, atendiendo a que \u201c\u2026las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. A este respecto, el Ministerio P\u00fablico hizo la salvedad que en el caso de la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n del Senado, la certificaci\u00f3n respectiva (folio 159) solo hac\u00eda menci\u00f3n a que dicha aprobaci\u00f3n se hab\u00eda dado por unanimidad, sin hacer referencia al n\u00famero de asistentes a la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 se concluye que, salvo que la Constituci\u00f3n establezca otra cosa, las decisiones en plenarias y comisiones solo podr\u00e1n tomarse cuando haya una asistencia m\u00ednima de la mitad mas uno de los integrantes de la corporaci\u00f3n (qu\u00f3rum decisorio ordinario, art. 145 C.P y num 2\u00ba art, 116 Ley 5\u00aa\/92), y dentro de dicho qu\u00f3rum una votaci\u00f3n m\u00ednima de la mitad mas uno (mayor\u00eda simple). Es decir que de los art\u00edculos en menci\u00f3n se deriva la regla general del qu\u00f3rum y votaciones para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Esta es: mayor\u00eda simple dentro de un qu\u00f3rum decisorio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1alamiento de una aprobaci\u00f3n por unanimidad presupone la regla general de la aprobaci\u00f3n de proyectos ley arriba expuesta. Pues la unanimidad es decisoria. La cualidad que adiciona este se\u00f1alamiento es que todos los que asistieron a la votaci\u00f3n, votaron igual. As\u00ed, la certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n por unanimidad, en principio supone que en un qu\u00f3rum decisorio ordinario todos los votos se dieron en un mismo sentido. Por esto, considera la Corte que la certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en el sentido de se\u00f1alar que la aprobaci\u00f3n del proyecto bajo estudio, se dio por unanimidad, supone que los asistentes a dicha votaci\u00f3n sumaron una cantidad no inferior a la mitad mas uno de los integrantes de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el siguiente calendario, al que se someti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de la Ley objeto de estudio, la Corte entra a analizar el cumplimiento del inciso 1\u00ba del articulo 160 de la Constituci\u00f3n, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa de 1992 y del inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 183 de la misma Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el Primer Debate y aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n del Senado del 14 de octubre de 2003 (folio 159) y Segundo Debate y aprobaci\u00f3n en Plenaria de la misma c\u00e1mara el 11 de noviembre de 2003, existe \u201cun lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y Art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre los debates y la aprobaci\u00f3n en Plenaria del Senado el 11 de noviembre de 2003 y el inicio del Debate en C\u00e1mara de Representantes, el 24 de marzo de 2004 transcurrieron por lo menos \u201cquince d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el primer debate y aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el 24 de marzo de 2004 y el Segundo Debate en Plenaria de la misma C\u00e1mara, el 9 de junio de 2004, existe \u201cun lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas\u201d (Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y Art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa. de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, la sanci\u00f3n presidencial se dio el 21 de julio de 2004, por parte del Presidente, Dr. \u00c1lvaro Urbe V\u00e9lez, tal como consta en el folio 20 (reverso) y en el Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Art\u00edculo 241 Constitucional, habi\u00e9ndose sancionado la Ley 897 el 21 de julio de 2004 (folio 20 reverso), se env\u00eda a esta Corporaci\u00f3n para el respectivo estudio el 26 de julio de 2004, dentro de los seis d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y con las observaciones que la Vista Fiscal expuso, subsanadas tal como aparece en los literales e) y g) de la presente sentencia, esta Sala encuentra que el procedimiento seguido, tanto para la suscripci\u00f3n del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d, como para el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 897 de 2004 que lo aprueba, se han cumplido todos los rituales procesales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d (Ley 5\u00aa de 1992). Por lo cual el \u201cAcuerdo\u201d y la Ley 897 en comento resultan constitucionales desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>6.- No obstante, encuentra esta Corte que, como lo muestra la transcripci\u00f3n de la Ley 897 de 2004, el texto formalmente aprobado por el Congreso, contiene en principio elementos extra\u00f1os a una ley de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley tiene entonces, varios encabezados, varios articulados sobre distintas materias, y contiene textos justificatorios del tratado (la exposici\u00f3n de motivos) de discutible fuerza normativa. En primer t\u00e9rmino la ley indica en tres oportunidades que el Congreso de la Rep\u00fablica va a tomar una decisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, al inicio de la ley misma, m\u00e1s adelante cuando incluye nuevamente el proyecto de ley originario y, finalmente cuando incorpora el texto de la Ley 424 de 1998, que tiene su propia parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 897 de 2004 contiene aparentemente tres articulados, en parte coincidentes, pero en parte diversos. As\u00ed, luego de la transcripci\u00f3n del tratado, aparecen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba que aprueban la Convenci\u00f3n; esos mismos contenidos normativos aparecen al final de la ley; finalmente, al incorporarse la Ley 424 de 1998, aparecen cuatro art\u00edculos de contenido muy diverso, pues estos ordenan al Gobierno que presente en cada legislatura un informe pormenorizado de la manera como se est\u00e1n cumpliendo los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre los art\u00edculos del proyecto y aquellos de la Ley 424 de 1998 aparece la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, que termin\u00f3 siendo incorporada a la ley, y que carece propiamente de un lenguaje normativo, pues no indica que es lo ordena, prohibe o permite. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo anterior puede crear una perplejidad normativa, pues no es claro qu\u00e9 fue lo que aprob\u00f3 el Congreso. Adem\u00e1s, podr\u00eda considerarse que esta situaci\u00f3n afecta la regla de unidad de materia (art\u00edculo 158 C.P) y desconoce las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratados, por cuanto la ley contiene elementos extra\u00f1os a una ley de este tipo. Podr\u00eda incluso considerarse que ese hecho expresa una inatenci\u00f3n del Congreso en el tr\u00e1mite de la ley, que podr\u00eda indicar la existencia de un vicio del consentimiento. Sin embargo, lo cierto es que esos problemas ya fueron analizados por la C-315 de 2004. En aquella sentencia la Corte consider\u00f3 que este tipo de defectos no son de trascendencia suficiente para considerar un vicio de procedimiento. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, la Corte considera que la anterior irregularidad, aunque expresa una inadvertencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la presente ley, no configura realmente un vicio de procedimiento por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, un an\u00e1lisis literal, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico permite concluir que la Ley 824 de 2003 tiene no s\u00f3lo un tema dominante sino una finalidad clara, que es la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Misiones Especiales. En efecto, as\u00ed lo dice con claridad el t\u00edtulo de la ley. Adem\u00e1s, la ley transcribe la totalidad del mencionado tratado y los art\u00edculos aprobados, con la excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la reproducci\u00f3n del texto de la Ley 424 de 1998, establecen la aprobaci\u00f3n de ese instrumento internacional por parte del Congreso. Finalmente, la revisi\u00f3n de las discusiones en el Congreso, especialmente de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias para los debates en comisiones y plenarias, muestran con claridad que la intenci\u00f3n del Congreso era aprobar esa convenci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la Ley 824 de 2003 tiene un tema dominante y \u00e9ste es la aprobaci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo an\u00e1lisis literal, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico permite determinar que los elementos extra\u00f1os que aparecen en la Ley 824 de 2003 no tienen realmente vocaci\u00f3n normativa propia. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de la Ley 424 de 1998 \u00fanicamente se explica por cuanto el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley dice que el texto completo de la misma deber\u00e1 incorporarse \u201ccomo anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d, y por ello el Congreso y el Gobierno lo incorporaron a la ley 824 de 2003, en el entendido de que se trataba de un anexo, que no tiene fuerza normativa propia, sino que \u00fanicamente recuerda los mandatos de esa ley 424 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos no contiene tampoco un lenguaje normativo aut\u00f3nomo ya que simplemente explica el contenido del tratado y justifica su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como los apartes que podr\u00edan ser considerados extra\u00f1os al contenido dominante de la Ley 824 de 2003 carecen en realidad de verdadera fuerza normativa, la Corte concluye que la irregularidad consistente en incorporarlos en la Ley 824 de 2003 resulta irrelevante, y en esa medida no configura un vicio de procedimiento. Y por ello la Corte no encuentra raz\u00f3n para cuestionar la constitucionalidad de la presente ley por ese aspecto, como no lo hizo tampoco en el pasado cuando tuvo que estudiar leyes aprobatorias de tratados que ten\u00edan aparentemente un problema semejante4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte reitera los anteriores criterios y concluye entonces, que no obstante la Ley 897 de 2004 no adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00edan ser mas claras y menos profusas en los elementos que introduce antes de los art\u00edculos aprobatorios. Esta Corporaci\u00f3n considera que el Congreso de la Rep\u00fablica debe desarrollar un orden de presentaci\u00f3n en el contenido de la publicaci\u00f3n de las leyes aprobatorias, que corresponda con el orden de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite. De esta manera, los contenidos ajenos a los articulados aprobados (tratado) y aprobatorio (ley) no prestar\u00e1n confusi\u00f3n en el sentido explicado m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n entra la Corte a analizar la constitucionalidad del contenido del tratado aprobado por dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido General del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo I del \u201cAcuerdo\u201d establece en su primer numeral el uso del t\u00e9rmino \u201ccoproducci\u00f3n audiovisual\u201d y su alcance lo extiende a formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual que en el presente no existan, pero que se desarrollen en el futuro. El numeral segundo establece un requisito para la realizaci\u00f3n de las coproducciones audiovisuales de que habla el \u201cAcuerdo\u201d consistente en que dichas coproducciones deber\u00e1n ser autorizadas por las \u201cAutoridades Competentes\u201d de cada pa\u00eds, que para el caso de Colombia es el Ministerio de Cultura. El numeral tercero determina que la legislaci\u00f3n bajo la que se regular\u00e1 la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las coproducciones estar\u00e1 conformada por las normas nacionales vigentes de cada pa\u00eds. Y, por \u00faltimo el numeral cuarto prescribe que las mencionadas coproducciones se considerar\u00e1n como nacionales por cada pa\u00eds, para cualquier fin. Adem\u00e1s, establece que de lo anterior se deriva que estas coproducciones sean beneficiarias de las ventajas que en cada pa\u00eds se otorguen a las producciones nacionales. Finalmente se contempla que estas ventajas est\u00e1n \u00fanicamente en cabeza del productor del pa\u00eds que las otorgue. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos II, III, IV, V, VI y VII determinan requisitos para los productores basados en la experiencia y acreditaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n requisitos de las coproducciones mismas consistentes en el cumplimiento de un m\u00ednimo de componentes t\u00e9cnicos. De igual manera estos art\u00edculos exponen reglas de participaci\u00f3n presupuestal de cada pa\u00eds en los proyectos que se emprendan. Estos requisitos contemplados en las normas citadas del \u201cAcuerdo\u201d prescriben tambi\u00e9n que se privilegie la participaci\u00f3n de nacionales de ambos pa\u00edses en las coproducciones y de igual manera, que se de prerrogativa tanto a las locaciones ubicadas en cada uno de sus territorios como a los idiomas de \u00e9stos. Por \u00faltimo establecen reglas de participaci\u00f3n de otros pa\u00edses, de orden t\u00e9cnico y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII establece los requisitos que deber\u00e1n cumplir las producciones audiovisuales que se den en virtud de un hermanamiento para que sean consideradas en el marco del \u201cAcuerdo\u201d. El art\u00edculo IX determina los par\u00e1metros para el reconocimiento de los derechos de acceso, reproducci\u00f3n y uso del material final de la coproducci\u00f3n. El art\u00edculo X dispone reglas generales de colaboraci\u00f3n mutua en cuanto al ingreso y permanencia de personal o de equipos en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XI, XII, XIII, XIV y XV constituyen reglas generales bajo las cuales se regular\u00e1 el reparto de los ingresos que produzca la coproducci\u00f3n, la proyecci\u00f3n del material en cada pa\u00eds, la exportaci\u00f3n del material y la menci\u00f3n y representaci\u00f3n con la que deber\u00e1n ser presentadas las coproducciones tanto a nivel general como en festivales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XVI remite a un anexo en donde se plasman las reglas de procedimiento para acceder a la realizaci\u00f3n de una coproducci\u00f3n en el marco del \u201cAcuerdo\u201d. El art\u00edculo XVII establece que la legislaci\u00f3n aplicable en materia de importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de producciones de cine de cada pa\u00eds, ser\u00e1 la \u00fanica fuente de restricciones en estos temas. El art\u00edculo XVIII determina un mecanismo de arreglo de controversias y de b\u00fasqueda de un equilibrio general respecto de la participaci\u00f3n presupuestal, de personal y t\u00e9cnica, mediante la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Mixta cuyo fin ser\u00e1 ajustar el \u201cAcuerdo\u201d de tal manera que \u00e9ste responda a lo anteriormente expuesto. El art\u00edculo XIX dispone las condiciones para la vigencia, la rescisi\u00f3n y renovaci\u00f3n del \u201cAcuerdo\u201d y contempla la salvedad de la culminaci\u00f3n de las coproducciones que est\u00e9n en curso en el caso de la rescisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el contenido del anexo denominado \u201cReglas de Procedimiento\u201d se conforma de la descripci\u00f3n de los documentos que se deben anexar por parte de los productores para hacer solicitudes de participaci\u00f3n en una coproducci\u00f3n en el marco del \u201cAcuerdo\u201d, as\u00ed como de la descripci\u00f3n del clausulado m\u00ednimo de un contrato de coproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto del contenido del primer numeral del art\u00edculo I la Corte encuentra que se refiere a un definici\u00f3n normativa que establece los casos a los que se aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201ccoproducci\u00f3n audiovisual\u201d. En este orden de ideas, y tal como se ha explicado en otros pronunciamientos5, las definiciones en s\u00ed mismas no son susceptibles de vulnerar la Constituci\u00f3n. No obstante pueden existir normas que contengan estas definiciones y les impriman consecuencias jur\u00eddicas las cuales pueden conllevar situaciones inconstitucionales. Empero, la definici\u00f3n en comento pretende \u00fanicamente hacer claridad en cuanto al alcance t\u00e9cnico y descriptivo con que se debe entender \u00e9sta en el marco del \u201cAcuerdo\u201d. No encuentra entonces esta Corte reparo constitucional alguno en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con todo, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, la frase final de este numeral, cuando establece que \u201c[l]as nuevas formas de producci\u00f3n y difusi\u00f3n audiovisual ser\u00e1n incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas\u201d, supone la posibilidad de introducir elementos nuevos al \u201cAcuerdo\u201d y en tal evento se contraviene la Constituci\u00f3n, si dichas adiciones no siguen el tr\u00e1mite de los acuerdos complementarios o simplificados que la Corte ha definido en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que \u00a0como se ha dicho y surge del texto de \u00a0Convenio sujeto a an\u00e1lisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales.\u201d6 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dispuso7 que pueden entenderse ajustados a la Constituci\u00f3n estos acuerdos simplificados o de desarrollo cuando: \u201c&#8230;este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los prop\u00f3sitos y objetivos del Convenio, que pretende \u201cdesarrollar el conjunto de las relaciones \u00a0cient\u00edficas entre los dos pa\u00edses\u201d, con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Pre\u00e1mbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes &#8230;\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este numeral ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones introducidas por virtud de \u00e9ste \u201c&#8230;impliquen la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones o la modificaci\u00f3n de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deber\u00e1n ser sometidos a aprobaci\u00f3n interna, seg\u00fan los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El numeral segundo del mismo art\u00edculo reconoce al Ministerio de Cultura como la Autoridad Competente para autorizar la realizaci\u00f3n de una coproducci\u00f3n. En la estructura administrativa del Estado colombiano, el Ministerio de Cultura forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y el Ministro es una autoridad administrativa (arts 113 y s.s C.P). Ahora bien, su competencia, como la de todos los ministerios, se entiende por su funci\u00f3n y se desarrolla como actividades tendientes a implementar pol\u00edticas del gobierno dentro de uno o varios temas espec\u00edficos. No obstante, dentro del contexto del \u201cAcuerdo\u201d objeto de revisi\u00f3n, desde el punto de vista de la otra parte firmante, el Ministerio en menci\u00f3n obra como una entidad coordinadora y a la vez con entidad suficiente para desplegar el tema audiovisual y cultural, que es en \u00faltimas el inter\u00e9s primordial del esfuerzo y el compromiso binacional. Por ello, este Tribunal considera que el reconocimiento del Ministerio de Cultura como la \u201cAutoridad Competente\u201d por parte de Colombia en el \u201cAcuerdo\u201d, en primera instancia no afecta ni contraviene en manera alguna la organizaci\u00f3n y estructura del Estado colombiano prevista en la Constituci\u00f3n. Y en segundo t\u00e9rmino cumple con el cometido de reconocer una cabeza visible que facilite las labores de coordinaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las coproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los numerales tercero y cuarto del art\u00edculo I atienden al respeto por la vigencia de las leyes nacionales de cada pa\u00eds sobre el tema, dependiendo de si el material audiovisual se desarrolla o se distribuye en uno u otro. No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad, por el contrario considera su contenido esencial para la garant\u00eda de la soberan\u00eda nacional (arts 1 y 2 C.P). Con todo, el numeral cuarto establece que las leyes nacionales que otorguen ventajas a las actividades audiovisuales nacionales solo las brindar\u00e1n al coproductor nacional. De lo anterior, conceptu\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, considerando que esta salvedad no afectaba el goce de los derechos patrimoniales sobre las obras, pues en virtud del principio de \u201ctrato nacional\u201d10, ning\u00fan titular extranjero de derechos de propiedad intelectual puede recibir un grado inferior de protecci\u00f3n frente a estos derechos, que el titular nacional. Por ello, las ventajas que otorguen a estas actividades las leyes nacionales pueden versar sobre comercializaci\u00f3n, mercadeo, presupuesto, etc., y no sobre el goce de derechos de propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los art\u00edculos II a VII establecen requisitos de orden t\u00e9cnico y reglas generales de participaci\u00f3n, tal como se describen en el aparte de esta sentencia que hace referencia a lo contenido general del \u201cAcuerdo\u201d. Desde la \u00f3ptica constitucional no existe por parte de este Tribunal censura alguna. Los pormenores y consensos de estos art\u00edculos obedecen exclusivamente a intereses comunes en el \u00e1rea de la realizaci\u00f3n de audiovisuales. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El art\u00edculo VIII abre la posibilidad para que otras coproducciones entre Colombia y Canad\u00e1, que inicialmente no se originen en el marco del \u201cAcuerdo\u201d puedan ser acogidas por \u00e9ste. Esta Corte encuentra perfectamente ajustado al orden constitucional tanto que se permita que otras realizaciones se beneficien del cobijo del \u201cAcuerdo\u201d, como que se establezcan condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El art\u00edculo IX contiene reglas generales sobre el uso del material audiovisual. Esta Corporaci\u00f3n estima que estas reglas generales se amparan en las regulaciones vigentes y reconocidas por Colombia en materia de derechos de autor. Tal como lo hace ver la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en su concepto, el productor es el titular de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, por lo que lo estipulado en el art\u00edculo en menci\u00f3n tan solo provee las condiciones para hacer uso pleno de los derechos de reproducci\u00f3n, acceso y uso del material final. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El art\u00edculo X describe par\u00e1metros que faciliten el ingreso y la permanencia de personal y equipos en los pa\u00edses firmantes. Al determinar este art\u00edculo, simplemente la obligaci\u00f3n de facilitar el ingreso y permanencia descritos con sujeci\u00f3n a las leyes internas, no implica traba constitucional alguna, \u00a0y la Corte lo ve viable a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los art\u00edculos XI a XV disponen anuencias respecto del tr\u00e1fico mercantil de que puede ser objeto el material audiovisual, incluyendo los dividendos que produzca. En lo constitucional, y siguiendo la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, a este tipo de medidas subyacen necesidades de impulso de las artes audiovisuales como expresi\u00f3n cultural. A su turno, las condiciones de competitividad son presupuesto para lograr resultados satisfactorios en la mencionada actividad cultural, que como ninguna otra requiere de un soporte a nivel de industria. As\u00ed como se esboz\u00f3 anteriormente, el contenido de los art\u00edculos 70 y 71 constitucionales se complementa con herramientas y consensos como los que establece el \u201cAcuerdo\u201d que aqu\u00ed se estudia. La Corte lo encuentra no solo ajustado a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n necesario para la promoci\u00f3n de la cultura audiovisual colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los art\u00edculos XIV y XV en particular, establecen el reconocimiento irrestricto de los derechos morales de los autores de las realizaciones. Explic\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, que siendo estos derechos inalienables, si el art\u00edculo en comento no excluye expresamente el reconocimiento de la autor\u00eda y\/o paternidad sobre la obra, no existe reparo alguno frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte asiente a este juicio y no atisba reparos. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El art\u00edculo XVI remite a un anexo de reglas de procedimiento, indispensables para hacer manejable el acceso de los productores de ambos pa\u00edses a los beneficios del \u201cAcuerdo\u201d. El art\u00edculo XVII, al igual que los art\u00edculos XI a XV considerados en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 15 de este pronunciamiento, procuran la viabilidad y la claridad mercantil en el tema de la comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n del material que se realice en virtud del \u201cAcuerdo\u201d. El art\u00edculo XVIII posibilita el arreglo \u00e1gil, a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Mixta, de las controversias que rompan el equilibrio que se busca en el \u201cAcuerdo\u201d, con el fin de que la participaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n derivadas de las realizaciones sea razonablemente equilibrada en todo momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte que el numeral 3 del art\u00edculo XVIII, cuando establece que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Mixta determinar\u00e1 si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinar\u00e1 las medidas necesarias para establecerlo\u201d, manifiesta la posibilidad de que las medidas que adopte la Comisi\u00f3n Mixta consistan en introducir las modificaciones que haga falta para conservar o lograr el mencionado equilibrio. Frente a lo anterior hay que aclarar que, tal como lo hace ver el Procurador respecto del numeral 1 del art\u00edculo I, si se trata de una nueva incorporaci\u00f3n que no est\u00e1 en el \u201cAcuerdo\u201c original, \u00e9sta deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento constitucional para modificaciones y adiciones a los tratados. A esto resultan igualmente aplicables los precedentes jurisprudenciales que respecto del numeral 1 en menci\u00f3n se hicieron (fundamento jur\u00eddico 11 de esta sentencia). Por esto, y tal como se aclar\u00f3 respecto de aquel art\u00edculo, la Corte Constitucional lo declarar\u00e1 exequible bajo la condici\u00f3n all\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00faltimo, el art\u00edculo XIX determina lo relativo a la vigencia, \u00a0rescisi\u00f3n y renovaci\u00f3n del \u201cAcuerdo\u201d en t\u00e9rminos que no transgreden el orden constitucional. El anexo de reglas de procedimiento, como se expres\u00f3 mas arriba, se conforma de pautas necesarias para que las condiciones de implementaci\u00f3n sean claras y en la medida de lo posible preestablecidas. Sobre el punto 10 de este anexo dijo la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, que se ajustaba correctamente a la libertad de disposici\u00f3n de los derechos patrimoniales sobre obras art\u00edsticas, luego no desatend\u00eda ni la Constituci\u00f3n ni las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible tanto el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d, como la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba. Esta declaratoria de exequibilidad se condicionar\u00e1 en el art\u00edculo I numeral 4 y el art\u00edculo XVIII numeral 3 (ambos del mencionado \u201cAcuerdo\u201d), en el sentido que en todo caso en que se introduzcan nuevas modalidades de producci\u00f3n o coproducci\u00f3n audiovisual (art. I num. 1), o bien las medidas que tome la Comisi\u00f3n Mixta consistan en introducir modificaciones al \u201cAcuerdo\u201d (art. XVIII num. 3) en las condiciones descritas en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 11 de esta sentencia, lo adicionado se someter\u00e1 al tr\u00e1mite interno previsto en el ordenamiento constitucional colombiano para las modificaciones y adiciones a los tratados, es decir, que deber\u00e1 ser aprobado por el gobierno, ratificado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. En consecuencia, cuando el Gobierno manifieste su conformidad con dicho acuerdo, deber\u00e1 formular una declaraci\u00f3n interpretativa en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d, as\u00ed como la Ley 897 de 2004 que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Presidente de la Rep\u00fablica que al prestar consentimiento al &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d, respecto del numeral 1 del art\u00edculo I declare la correspondiente declaraci\u00f3n interpretativa, seg\u00fan la cual ninguna modificaci\u00f3n al mencionado \u201cAcuerdo\u201d, puede exceder los t\u00e9rminos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Presidente de la Rep\u00fablica que al prestar consentimiento al &#8220;Acuerdo de Coproducci\u00f3n Audiovisual entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Canad\u00e1, hecho y firmado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)\u201d, respecto del numeral 3 del art\u00edculo XVIII declare la correspondiente declaraci\u00f3n interpretativa, seg\u00fan la cual ninguna modificaci\u00f3n al mencionado \u201cAcuerdo\u201d, puede exceder los t\u00e9rminos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El mencionado Art\u00edculo de la Ley 424 de 1998 establece: \u201cEl texto completo de la presente Ley se incorporar\u00e1 como anexo a todo y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-315 de 2004 Fundamentos Jur\u00eddicos 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la Sentencia C-507 de 2004 Fundamento Jur\u00eddico numero 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-363 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-363 de 2000 y C-154 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-363 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-154 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, y art\u00edculo 5\u00ba del Convenio de Berna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/05 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana vicio de representaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Particularidades en su tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA DE TRATADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}