{"id":11676,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-242-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-242-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-242-05\/","title":{"rendered":"C-242-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-242\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE PODER DEL LEGISLADOR-No puede debatirse en acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas sobre carga argumentativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas sobre carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Se deriva de los cargos que formule el actor \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5288 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n\u201d contenidas en el primer inciso del Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Hel\u00ed Giraldo Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete \u00a0(17) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jes\u00fas Hel\u00ed Giraldo Giraldo present\u00f3 demanda en contra las expresiones \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso 1\u00ba del Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, toda vez que el actor no cumpli\u00f3 con la diligencia de presentaci\u00f3n personal ante el funcionario competente y adem\u00e1s no indic\u00f3 en forma clara y precisa de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 las razones por las que el texto acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento constitucional, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al demandante con el fin de que corrigiera la demanda, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la correcci\u00f3n, mediante auto del diez (10) de agosto de 2004 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2003, durante los dos (2) per\u00edodos legislativos y en el que consten las actas de las sesiones correspondientes en las Comisiones y Plenarias del proyecto original y de las ponencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia para los efectos legales pertinentes. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. \u00a0Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones para la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. \u00a0Los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso podr\u00e1n agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votaci\u00f3n exigidos en la presente Reforma para la obtenci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y obtengan personer\u00eda jur\u00eddica que reemplazar\u00e1 a la de quienes e agrupen. \u00a0La nueva agrupaci\u00f3n as\u00ed constituida gozar\u00e1 de los beneficios y cumplir\u00e1 las obligaciones, consagradas en la Constituci\u00f3n para los partidos y movimientos pol\u00edticos en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. \u00a0Un n\u00famero plural de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones del Congreso hayan obtenido m\u00e1s del dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado de la Rep\u00fablica en el Territorio Nacional, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0 Esta norma regir\u00e1 por tres (3) meses a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con las expresiones acusadas contenidas en primer inciso del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acto Legislativo No. 01 de 2003 el Congreso incurri\u00f3 en tres irregularidades: i) se excedi\u00f3 en el ejercicio de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n, legisl\u00f3 en causa propia y \u00a0abus\u00f3 de su poder en provecho \u00fanica y exclusivamente de los legisladores desconociendo el principio de igualdad, ii) con dicho ejercicio ilegitimo del poder de reforma vulner\u00f3 y sustituy\u00f3 el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83 y art\u00edculo 136-5 de la Constituci\u00f3n;\u00a0 y iii) incurri\u00f3 en \u00a0vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El accionante afirma que \u00a0las expresiones acusadas dan a entender que los \u00fanicos que conservan la personer\u00eda jur\u00eddica son los partidos y movimientos pol\u00edticos que tienen representaci\u00f3n en el Congreso, mientras que los otros partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen representaci\u00f3n la perder\u00edan. \u00a0Que en este sentido \u201c salta a la vista \u00a0de bulto se ve que el Congreso legisl\u00f3 en causa propia, vulnerando el derecho a la igualdad, al desconocer \u00a0la debilidad en que se \u00a0encuentran los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0sin representaci\u00f3n en el Congreso y los cuales cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0que exig\u00eda la Constituci\u00f3n para conservar \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica por ser de \u00a0creaci\u00f3n reciente\u201d. Que \u201c El Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para proferir esta clase de actos abusando \u00a0de su poder por ser un constituyente derivado y no puede cambiar la Constituci\u00f3n a su antojo modificando art\u00edculos de la Constituci\u00f3n relacionados con los derechos humanos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Explica que dicho ejercicio ileg\u00edtimo del poder de reforma se tradujo en la vulneraci\u00f3n de \u00a0i) el Pre\u00e1mbulo constitucional pues el legislador: \u201c\u2026sustituye la igualdad, la democracia y la participaci\u00f3n; pues al legislar en causa propia acaba con la igualdad, con la democracia y con la participaci\u00f3n, al manifestar que los \u00fanicos partidos y movimientos pol\u00edticos que pueden existir en Colombia son los que tengan representaci\u00f3n en el Congreso; o sea ellos mismos y as\u00ed lo ratifica el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2004 (\u2026) cuando dice \u2018Ahora, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida a la entrada en vigencia del Acto Legislativo numero 1 de 2003, fue expresa voluntad del Constituyente la de se\u00f1alar la representaci\u00f3n en el Congreso como condici\u00f3n necesaria para la conservaci\u00f3n de la misma\u201d; ii) el art\u00edculo 1\u00b0 superior pues la norma elimina la democracia participativa y pluralista al se\u00f1alar que los \u00fanicos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, de forma tal que los dem\u00e1s partidos y movimientos desaparecen por voluntad del legislativo. Al respecto cita la sentencia C-089 de 1994; iii) el art\u00edculo 5\u00ba superior, dado que los Congresistas abusaron de su poder y de la competencia que tienen para legislar al restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Explica \u00a0que con las expresiones acusadas se coartan los derechos de asociaci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y el derecho a la igualdad que son derechos fundamentales que priman sobre cualquier otro y por tanto el Congreso no puede suprimirlos cuando arbitrariamente y abusando de su poder lo ordenen, de forma tal que con la expedici\u00f3n del acto legislativo: \u201c\u2026las personas que estaban asociadas a un partido o movimiento pol\u00edtico las desvincularon, por lo tanto no pueden participar en elecciones, pues les quitaron la personer\u00eda jur\u00eddica al partido al que pertenecen, los discriminan por no tener representaci\u00f3n en el Congreso sin haber participado en elecciones, pues a varios partidos y movimientos pol\u00edticos les reconoci\u00f3 el Consejo Nacional Electoral personer\u00eda jur\u00eddica despu\u00e9s de las elecciones de Senado y C\u00e1mara que se realizaron en el a\u00f1o 2002, como lo podemos observar en la Resoluci\u00f3n 1767 de 2004 donde el Consejo Nacional Electoral cancela unas personer\u00edas\u2026\u201d; iv) los art\u00edculos 13 y 14 constitucionales, toda vez que el legislador discrimin\u00f3 a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen representaci\u00f3n en el Congreso exigi\u00e9ndoles una representaci\u00f3n sin considerar que las pr\u00f3ximas elecciones del Congreso se realizar\u00e1n hasta el a\u00f1o 2006, de suerte que: \u201c\u2026los \u00fanicos beneficiados con este Acto Legislativo son los actuales congresistas y la discriminaci\u00f3n es con los partidos y movimientos pol\u00edticos que tienen representaci\u00f3n en el Congreso, pero que cumplieron con los requisitos exigidos para su fundaci\u00f3n, siendo este hecho una presunci\u00f3n constitucional de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u2026\u201d. Al respecto citas las sentencias C-089 de 1994 y C-388 de 2000; v) los art\u00edculos 16 y 20 constitucionales, dado que los \u00fanicos que tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad son los partidos y movimientos pol\u00edticos que tienen representaci\u00f3n en el Congreso, de lo contrario se ve anulado tal derecho, as\u00ed mismo la libertad de expresar y difundir los pensamientos y opiniones en los t\u00e9rminos de las expresiones acusadas queda adscrito exclusivamente en su ejercicio a los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso ocasionando con ese hecho la desafiliaci\u00f3n forzosa de las personas a los movimientos y partidos pol\u00edticos sin ninguna justificaci\u00f3n; vi) el art\u00edculo 29 superior, en la medida en que el legislador orden\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos sin representaci\u00f3n en el Congreso desaparezcan autom\u00e1ticamente, sin que tengan derecho al debido proceso, a una defensa justa y a una ley estatutaria que as\u00ed lo exija. En ese entendido, advierte que: \u201c\u2026En el caso de los partidos y movimientos pol\u00edticos que el Consejo Nacional Electoral les cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, la gran mayor\u00eda fueron creados despu\u00e9s de las elecciones para Congreso que se realizaron en el a\u00f1o 2002 y los que las conservaron fue porque cumplieron con los requisitos de la Ley 130 de 1994 y ahora por decisi\u00f3n de quienes est\u00e1n legislando en causa propia y abusando de su poder, desaparecen del mapa pol\u00edtico colombiano sin derecho al debido proceso y a la defensa como lo ratifica el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2004 al decir \u2018Evidentemente el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003 no se refiri\u00f3 de manera expresa a los partidos y movimientos pol\u00edticos que actualmente tienen personer\u00eda jur\u00eddica, pero no representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0Sin embargo, la lectura literal del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba de esa norma permite deducirlo f\u00e1cilmente, pues al referirse a la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica para quienes la tienen actualmente reconocida y tienen representaci\u00f3n en el Congreso es obvio concluir que, contrario sensu, pierden la actual personer\u00eda jur\u00eddica quienes no tienen representaci\u00f3n en el Congreso\u2026\u201d; vii) el art\u00edculo 38 superior, en la medida en que el legislador desafili\u00f3 de las asociaciones que se hab\u00edan constituido con todos los requisitos exigidos para ello los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen representaci\u00f3n en el Congreso exigiendo en consecuencia un imposible, que es tener representaci\u00f3n en dicho \u00f3rgano legislativo sin haber participado en elecci\u00f3n alguna, sin considerar que muchos movimientos y partidos pol\u00edtico obtuvieron su personer\u00eda jur\u00eddica despu\u00e9s de las elecciones del a\u00f1o 2002 y las pr\u00f3ximas elecciones para el Congreso se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2006; viii) el art\u00edculo 40-2 y 3 constitucional, toda vez que los partidos y movimientos pol\u00edticos no pueden ejercer el derecho a tomar parte en las elecciones y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni formar parte de los partidos pol\u00edticos libremente si no tienen una debida representaci\u00f3n en el Congreso, sin considerar lo que en ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, de forma tal que se hace necesaria la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas con efecto retroactivo para que los partidos y movimientos que perdieron la personer\u00eda jur\u00eddica a consecuencia de dicha norma la recuperen y puedan seguir asociados; ix) el art\u00edculo 58 superior, dado que desconocen el respeto a los derechos adquiridos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que obtuvieron su personer\u00eda jur\u00eddica con el lleno de los requisitos de ley, por el simple hecho de no tener representaci\u00f3n en el Congreso, especialmente si se considera que: \u201c\u2026Los derechos adquiridos que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas, en el caso que nos ocupa no es una expectativa ya que los partidos y movimientos obtuvieron la personer\u00eda jur\u00eddica porque cumplieron con los requisitos que exige la Constituci\u00f3n y por lo tanto tienen unos derechos adquiridos que no puede desconocer el Congreso y haci\u00e9ndolo en causa y provecho propio, \u00fanicamente para ellos, por el solo hecho de ostentar el poder y ser quienes impulsaron y aprobaron ese adefesio\u2026\u201d; x) el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que los \u00fanicos que tienen buena fe son los Congresistas y por tanto \u00e9sta no se presume para los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen representaci\u00f3n en el Congreso; \u00a0xi) el art\u00edculo 136-5 constitucional que proh\u00edbe expresamente al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras Legislativas decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas, y en el caso bajo estudio ocurri\u00f3 as\u00ed por el simple hecho de que el partido o movimiento pol\u00edtico no cuente con la debida representaci\u00f3n en el Congreso. En ese entendido, afirma que el par\u00e1grafo transitorio que contiene las expresiones acusadas fue aprobado con el \u00fanico prop\u00f3sito: \u201c\u2026de desterrar a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tengan representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, ordenando con \u00e9ste acto que desaparezcan autom\u00e1ticamente y sin ninguna defensa, Caus\u00e1ndole a los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen representaci\u00f3n en el Congreso el mayor da\u00f1o posible, cual es el de perder la personer\u00eda jur\u00eddica, por un imposible de cumplir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el tema de las expresiones acusadas \u00a0no corresponde a la materia principal de dicha norma que es una reforma pol\u00edtica, toda vez que: \u201c\u2026La Reforma Pol\u00edtica no es un acto para derogar las personer\u00edas jur\u00eddicas a los partidos o movimientos pol\u00edticos por el \u00fanico motivo de no tener representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin haber participado en elecci\u00f3n alguna\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Advierte \u00a0de otra parte que \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia nos ense\u00f1a que para poder Reformar la Carta Magna mediante ACTO LEGISLATIVO, se deben cumplir estrictamente 8 debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien Honorables Magistrados en el caso espec\u00edfico del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.003 EL ART\u00cdCULO 2 PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1, INCISO 1, no cumpli\u00f3 con este mandato ya que solo fue incorporada esta Vulneraci\u00f3n a los Principios y Derechos Fundamentales en el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de Julio de 2.002 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2002 SENADO P\u00e1ginas 1 a 6 nada dijo del contenido del Par\u00e1grafo Transitorio 1 Inciso 1 aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No. 406 del 2 de Octubre del 2.002 PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 2.002 SENADO. Tampoco dijo nada del contenido del Par\u00e1grafo Transitorio 1 Inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso 437 del 22 de Octubre de 2.002 PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.002 SENADO. No manifest\u00f3 absolutamente nada sobre el Par\u00e1grafo Transitorio 1 Inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso 481 del 8 de Noviembre del a\u00f1o 2.002 TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2.002 SENADO. Aparece el Par\u00e1grafo Transitorio y de su texto se lee claramente la Vulneraci\u00f3n a los Principios y Derechos Fundamentales, al Legislar en causa propia el Congreso de la Rep\u00fablica que dice \u201cLOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS CON REPRESENTACI\u00d3N EN EL CONGRESO A LA VIGENCIA DE ESTE ACTO LEGISLATIVO, MANTENDR\u00c1N SUS PERSONER\u00cdAS JUR\u00cdDICAS HASTA LAS SIGUIENTES ELECCIONES PARA ESCOGER MIEMBROS DEL CONGRESO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior Honorables Magistrados se deduce que solo tuvo 6 debates el \u00a0Par\u00e1grafo Transitorio, aqu\u00ed demandado, siendo a todas luces Inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y etapas que debe surtir para la expedici\u00f3n de los Actos Legislativos, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n Constituyente, son m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n establece claros mandatos que deber\u00e1n ser observados al reformarse la Carta Pol\u00edtica por el Congreso, entre ellos; el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art. 157 \u20131 C.P. y art. 144 ley 5\/92 dicen que el proyecto debe publicarse en la gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art.160 C.P. dice el Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien Honorables Magistrados, nada de esto sucedi\u00f3 con el par\u00e1grafo Impugnado y solo apareci\u00f3 en el 3\u00b0 debate por obra y magia del esp\u00edritu \u00a0santo (sic); por lo tanto no surti\u00f3 los ocho debates exigidos por la Carta para la expedici\u00f3n de este tipo de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y se deben dar completos e integrales para que lo aprobado tenga validez; como esto no sucedi\u00f3 infringe la cl\u00e1usula de reforma constitucional, siendo Inconstitucional el INCISO PRIMERO DEL PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1 DEL ART\u00cdCULO 2 DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DEL 3 DE JULIO DE 2.003; por lo tanto comedidamente solicito a los Honorables Magistrados declararlo INEXEQUIBLE con efectos retroactivos, para que los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que el Consejo Nacional Electoral les cancel\u00f3 la Personer\u00eda Jur\u00eddica el 9 de Junio de 2004 seg\u00fan resoluci\u00f3n 1767, sigan participando en la Democracia Colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Nacional, los actos legislativos solo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII, esto es por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con la doctrina nacional el principio de buena fe es un par\u00e1metro seg\u00fan el cual cada uno debe celebrar sus negocios, cumplir con sus obligaciones y en general ejercer sus derechos mediante una conducta de fidelidad, en esa medida: \u201c\u2026es inobjetable que el principio en comento conjuga la dualidad deber-derecho, en tanto reitera un imperativo \u00e9tico que, frente a la situaci\u00f3n particular de los servidores p\u00fablicos, no se agota con la simple observancia de los par\u00e1metros de normalidad que rigen las relaciones sociales. \u00a0De all\u00ed que la buena fe se constituya, adem\u00e1s en un fundamento inescindible de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en las instituciones contempor\u00e1neas\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que la presunci\u00f3n de buena fe solamente puede ser desvirtuada probando debidamente que el agente estatal ha obrado con mala fe, esto es ha ejercido actos contrarios a los que su investidura obliga y por tanto sus acciones no se ejecutaron de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2003 se ajust\u00f3 a lo previsto en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece los procedimientos que deben seguirse para la reforma de la \u00a0Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026La Constituci\u00f3n establece que las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliga a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no se requiere que los proyectos de acto legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, como lo pretende el actor, la \u00fanica limitaci\u00f3n que establece la Carta Pol\u00edtica, es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni se pueden ya introducir temas nuevos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que contiene las expresiones acusadas, en la segunda vuelta se hizo con fundamento en el que fue aprobado en primera vuelta, tal como se puede constatar en la revisi\u00f3n del texto del Decreto No. 99 de 2003 y en ese sentido se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que si las normas constitucionales (art\u00edculo 160, inciso 2\u00ba) autorizan que durante el segundo debate cada C\u00e1mara Legislativa se introduzcan cambios al proyecto de ley, es apenas l\u00f3gico que la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, especialmente si se considera que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de Comisiones de Conciliaci\u00f3n que lo que pretenden es flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo con el fin de superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado, tal y como lo establece tambi\u00e9n el art\u00edculo 186 de la Ley 5a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del aparte acusado del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual adiciona el art\u00edculo 108 Superior, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras Legislativas, las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, y se aprob\u00f3 el qu\u00f3rum constitucional requerido en las plenarias de cada C\u00e1mara, como parte del texto conciliado por la Comisi\u00f3n nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la C\u00e1mara\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Electoral, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los art\u00edculos 108 y 265 numerales 5 y 8 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 3, 4 y 39, literal c) de la Ley 130 de 1994, profiri\u00f3 dos actos administrativos en relaci\u00f3n con el tema de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos i) Resoluci\u00f3n No. 4150 de julio de 2003 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de reconocimiento y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resoluci\u00f3n No. 0369 de 2000\u201d, esta norma extend\u00eda en su art\u00edculo 5\u00ba la permanencia de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos hasta el a\u00f1o 2006 y ii) Resoluci\u00f3n No. 1767 de junio de 2004 \u201cPor la cual se cancelan unas personer\u00edas jur\u00eddicas\u201d, esta norma se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n No. 4150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Consejo de Estado mediante fallo del 18 de mayo de 2004 declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 4150 de 2003, raz\u00f3n por la que: \u201c\u2026los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, pero sin representaci\u00f3n en el Congreso, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2003, perdieron su derecho a conservar su personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual se les cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica en acatamiento del fallo citado, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1767 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la facultad de reglamentar el procedimiento para el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como la facultad de declarar la p\u00e9rdida de personer\u00eda se encuentra atribuida constitucional, legal y reglamentariamente al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto entre otras en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la regla general y expresa con vocaci\u00f3n de permanencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica mientras no sea modificada o derogada es la contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c\u2026las diferentes exposiciones de motivos y debates relativos a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 303, 406, 437, 540, 567, 592 de 2002 y las Gacetas 81, 32, 146, 169, 220, 271, 301, 395, 328 y 417 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-753 del 10 de agosto de 2004 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 respecto del n\u00famero de debates y la introducci\u00f3n de modificaciones en proyectos de leyes o actos legislativos que se adelantan en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con fundamento en la sentencia referida: \u201c\u2026lo argumentado por el actor en el sentido que la p\u00e9rdida de personer\u00edas jur\u00eddicas para los partidos y movimientos que no tuvieran representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, no fue tema aludido por el Congreso de la Rep\u00fablica, es una aseveraci\u00f3n que carece de fundamento. \u00a0El inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 se constituye en parte integral de toda Reforma Pol\u00edtica. \u00a0La reforma pol\u00edtica del acto tantas veces citado lleva envuelta la agrupaci\u00f3n de partidos y la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica por parte de algunos partidos y movimientos que no se ajustan a los nuevos requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto rendido por el acad\u00e9mico Ces\u00e1reo Rocha Ochoa sobre la demanda de la referencia mediante el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por los vicios de forma supuestamente acaecidos durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la disposici\u00f3n acusada, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio pues solamente se cuenta con las afirmaciones del actor sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas: \u201c\u2026tienen por objeto garantizar los derechos que les corresponden a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida y con representaci\u00f3n en el Congreso, para que puedan cumplir con los fines en la vida del pa\u00eds, con los principios contenidos en sus disposiciones estatutarias, y por ello, estando reunidos tales presupuestos, pueda desempe\u00f1arse en la regularidad de la vida pol\u00edtica y, en consecuencia conservar\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica hasta las siguientes elecciones del Congreso, \u2018que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho acto legislativo\u2019, dentro del presupuesto de que la representaci\u00f3n en el Congreso vigente sea efectiva y no se cause trastornos por lo tanto, al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte de los integrantes de tales partidos o movimientos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que la raz\u00f3n de la norma constitucional es clara, toda vez que permite que se hagan efectivos los derechos de los miembros de los partidos o movimientos pol\u00edticos con asiento en las C\u00e1maras Legislativas que cuenten con el reconocimiento legal de su personer\u00eda, de forma tal que no tiene raz\u00f3n de ser que se mantenga la personer\u00eda jur\u00eddica a partidos o movimientos pol\u00edticos que fueron derrotados en las urnas y que por tanto no lograron una representaci\u00f3n legal en el Congreso Nacional y que por lo mismo no pueden realizar actos jur\u00eddicos al ser desconocidas sus aspiraciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las afirmaciones expuestas por el actor en su demanda no tienen ning\u00fan fundamento jur\u00eddico y en consecuencia no resulta evidente la contravenci\u00f3n de las normas constitucionales invocadas como quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que: \u201c\u2026De qu\u00e9 vale mantener una personer\u00eda jur\u00eddica para un partido o movimiento pol\u00edtico que no tiene representaci\u00f3n en el Congreso? \u00a0Pueden tales asociaciones realizar actos o hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas en un marco de soledad electoral? (\u2026) los derechos son para ejercerlos y en este esquema estar\u00edamos ante la inexistencia del partido o movimiento pol\u00edtico o al menos ante su ineficacia jur\u00eddica, raz\u00f3n l\u00f3gica para que se le retire el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, como reconocimiento del Estado para la validez de los actos de las asociaciones u organizaciones pol\u00edticas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto de rigor, recibido el 20 de octubre de 2004, en el que solicita a la Corte inhibirse \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y declarar exequibles las expresiones demandadas por el cargo sobre vicios de tr\u00e1mite formulado en la demanda, de conformidad con las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el cargo planteado por el actor se encuentra formulado de manera gen\u00e9rica dado que no desarrolla cu\u00e1les son los l\u00edmites de la competencia que el Congreso excedi\u00f3 o cu\u00e1les son las reglas aplicables a la reforma constitucional en concreto que no son de la esencia de la misma, y menos a\u00fan las disposiciones superiores que establecen los l\u00edmites de competencia que se sugiere fueron vulnerados, especialmente si se considera que: \u201c\u2026el accionante parte del supuesto de existencia de un inter\u00e9s manifiesto de los reformadores de la Norma Superior sin determinar cu\u00e1l es dicho inter\u00e9s y sin referir los criterios de car\u00e1cter final\u00edstico que materializan o evidencian la actuaci\u00f3n parcializada que se imputa al Constituyente Derivado, lo que hace imposible la tarea de confrontaci\u00f3n entre el contenido de la reforma misma y los principios o valores constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que la mera referencia a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se hallan los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen asiento en el Congreso no comporta el car\u00e1cter de argumentaci\u00f3n suficiente para sustentar el reparo de violaci\u00f3n constitucional que se atribuye al inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo transitorio acusado, toda vez que la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n al Constituyente derivado no encuentra l\u00edmites en la misma normativa para establecer las reglas inherentes a la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos y partidos pol\u00edticos, especialmente si se considera que no existen reglas constitucionales que impongan la intangibilidad de la norma de cuya reforma se ocup\u00f3 el constituyente derivado, de forma tal que \u00e9ste actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias constitucionales. Al respecto cita la sentencia C-1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de detallar el tr\u00e1mite surtido por \u00a0el acto legislativo No. 01 de 2003 en el Congreso, afirma que en manera alguna puede considerarse que el par\u00e1grafo transitorio acusado haya desconocido los mandatos superiores relativos al tr\u00e1mite de los actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 375 superior, el tr\u00e1mite de los proyectos de actos reformatorio de la Constituci\u00f3n debe hacerse en dos per\u00edodos ordinarios consecutivos y en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse aquellas iniciativas que fueron objeto de discusi\u00f3n en el primer periodo de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a su vez el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 186 de 1995 y el art\u00edculo 226 de la Ley referida, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 375 constitucional, se\u00f1alan que en la segunda vuelta no podr\u00e1n debatirse las proposiciones no presentadas en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c\u2026uno de los requisitos que se\u00f1al\u00f3 el Constituyente para marcar la diferencia entre el tr\u00e1mite al que debe someterse la aprobaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y aquel que corresponde a la ley ordinaria se encuentra el de discutir y aprobar los textos de los actos legislativos en ocho (8) debates con la expresa prohibici\u00f3n de introducir en la segunda vuelta, textos que no correspondan a iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido durante la segunda vuelta, textos que no correspondan a iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido durante la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera legislatura (sentencia C-614 de 2002)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el contenido normativo que comporta el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, guarda relaci\u00f3n directa con lo discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma propuesta al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que la expresi\u00f3n \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n\u201d, se introdujo con esa redacci\u00f3n en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la primera vuelta (Gaceta del Congreso No. 146 de 2003), de forma tal que desde un comienzo y a lo largo de los ocho debates que se surtieron para la aprobaci\u00f3n de la reforma al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, el aspecto relativo al otorgamiento y p\u00e9rdida de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos representativos de ciudadanos estuvo presente y fue discutido por las Comisiones Constitucionales y por las plenarias de una y otra C\u00e1mara Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026El aparte demandado, fue discutido y aprobado con todas las formalidades inherentes a una Reforma Constitucional en la primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes (Gacetas del Congreso n\u00fameros 562 del 6 de diciembre de 2002 y 592 del 16 de diciembre de 2002). \u00a0Incluso el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta que contiene el par\u00e1grafo cuestionado, fue conciliado por la Comisi\u00f3n accidental designada para tal fin (Gacetas del Congreso n\u00fameros 32 del 4 de febrero de 2003 y 81 del 5 de marzo de 2003)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la segunda vuelta, no obstante que la Comisi\u00f3n Primera del Senado no lo propuso, el segmento normativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 108 superior, inherente a la conservaci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas para los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso s\u00ed fue considerado, toda vez que la Comisi\u00f3n Primera del Senado al fusionar el texto de las reformas a los art\u00edculos 107 y 108 de la Constituci\u00f3n lo excluy\u00f3 del texto del proyecto que ven\u00eda aprobado en la primera vuelta y como proposici\u00f3n sustitutiva que posteriormente fue aprobada por la Comisi\u00f3n referida, defiriendo a la ley la reglamentaci\u00f3n relacionada con la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c\u2026Al ser considerada la reforma de los art\u00edculos 107 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, incluy\u00f3 nuevamente una reforma separada de los citados art\u00edculos y retom\u00f3 el texto del par\u00e1grafo 1, aprobado en la primera vuelta el cual consideraba la posibilidad de que los partidos pol\u00edticos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica conservaran tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones para Congreso. \u00a0Dicho texto se mantuvo durante los debates restantes de la segunda vuelta (Gacetas del Congreso n\u00fameros 190 del 7 de mayo de 2003, 271 del 11 de junio de 2003, 301 del 18 de junio de 2003 y 356 del 25 de julio de 2003)\u2026\u201d, esa reforma fue acogida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n designada para el efecto (Gaceta del Congreso No. 328 de 2003) y constituye el texto definitivo del inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n (Gaceta del Congreso No. 417 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que el texto del inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba contentivo de las expresiones acusadas: \u201c\u2026s\u00ed fue considerado en los debates de la primera y segunda vueltas en las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes as\u00ed como en las sesiones plenarias de estas mismas Corporaciones, en dos ocasiones para excluirlo por existir propuestas sustitutivas \u2013debates de Comisi\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica- sustituyendo su contenido por las facultades legales para regular el tema de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los movimientos y partidos pol\u00edticos y, en los dem\u00e1s casos para aprobarlo, raz\u00f3n suficiente par afirmar que desde el punto de vista formal, se cumpli\u00f3 con la exigencia legal y constitucional de analizar la reforma en dos per\u00edodos ordinarios en los cuales se surtieron los ochos (8) debates reglamentarios, sin que en dichos debates se advierta la presencia de vicios que conduzcan a la inexequibilidad de la reforma por este aspecto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en la Sentencia C-1124 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese, como en el presente proceso, la acusaci\u00f3n formulada por el demandante alud\u00eda \u00a0al \u201cabuso del poder del Legislador\u201d\u00a0 por cuanto este \u201clegisl\u00f3 en causa propia y en detrimento de los partidos pol\u00edticos m\u00e1s d\u00e9biles, que hab\u00edan cumplido con los requisitos de creaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hab\u00edan sido creados recientemente\u201d as\u00ed como a que \u00a0\u201cel texto del par\u00e1grafo acusado desconoce derechos fundamentales -que el Congreso no puede modificar en su calidad de constituyente derivado-, por lo que la norma constituye una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual el Congreso no est\u00e1 autorizado\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de dicha acusaci\u00f3n coincide igualmente con la que hace el actor en el presente caso en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de las normas que rigen el tr\u00e1mite de los actos legislativos \u00a0respecto del no cumplimiento de los ocho debates exigidos para su aprobaci\u00f3n -acusaci\u00f3n que \u00a0como ocurri\u00f3 en esa oportunidad se formula \u00a0de manera gen\u00e9rica y pr\u00e1cticamente en los mismos t\u00e9rminos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas variantes en \u00a0el presente caso \u00a0consisten en que el actor considera vulnerados \u00a0numerosos \u00a0art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo, 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83 y 136-5 C.P.), al tiempo que \u00a0enuncia la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como pasa a exponerse \u00a0efectuado el an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0corresponde a esta etapa procesal2, \u00a0 ninguno de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada permite el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los criterios expuestos en la sentencia C-1124 de 2004 \u00a0y se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por abuso de poder y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0y por el desconocimiento de los textos \u00a0superiores enunciados en la demanda (Pre\u00e1mbulo, 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83, 136-5 y 158 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con la expedici\u00f3n de las expresiones acusadas \u201cel Congreso legisl\u00f3 en causa propia, vulnerando el derecho a la igualdad, al desconocer \u00a0la debilidad en que se \u00a0encuentran los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0sin representaci\u00f3n en el congreso y los cuales cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0que exig\u00eda la constituci\u00f3n para conservar la personer\u00eda jur\u00eddica por ser de creaci\u00f3n reciente\u201d. As\u00ed mismo afirma que \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para proferir esta clase de actos abusando de su poder por ser un constituyente derivado y no puede cambiar la Constituci\u00f3n a su antojo modificando art\u00edculos de la Constituci\u00f3n relacionados con los derechos humanos\u201d. Igualmente que con su actuaci\u00f3n habr\u00eda vulnerado el \u00a0Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83, y 136-5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0al tiempo que habr\u00eda desconocido el principio de unidad de materia (art. 158 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, en cuanto al supuesto abuso de poder del Legislador y la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte debe reiterar \u00a0las consideraciones hechas en la Sentencia C-1124 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en efecto, claramente, que la Corte tiene a su cargo la verificaci\u00f3n de la concordancia normativa entre los textos de la Constituci\u00f3n y las normas que se demandan, pero en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante sostiene que la norma acusada incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica porque mediante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, en el par\u00e1grafo transitorio particularmente acusado, el Congreso legisl\u00f3 en causa propia y en detrimento de los partidos pol\u00edticos m\u00e1s d\u00e9biles, que hab\u00edan cumplido con los requisitos de creaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hab\u00edan sido creados recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusaci\u00f3n por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin central de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el control de constitucionalidad del texto de las disposiciones legales. El an\u00e1lisis que corresponde a esta funci\u00f3n de control es meramente jur\u00eddico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jur\u00eddicas. En ese marco de acci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada para evaluar el comportamiento pol\u00edtico del Congreso cuando expide sus disposiciones legales. Acusaciones como la que sustenta el cargo de inconstitucionalidad estudiado, que se explican con frases como: \u201cMucho menos la Corte puede avalar las actitudes de los Congresistas cuando abusan de su poder, legislan en causa propia, sin importarles los derechos humanos destruyendo la Constituci\u00f3n, para perpetuarse en el poder como lo hacen los dictadores, que no tienen ni dios ni ley\u201d, exceden, sin m\u00e1s, el \u00e1mbito de control que ejerce la Corte, pues se enmarcan en el \u00e1mbito de reflexi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que si el Congreso actu\u00f3 en causa propia o en causa ajena, de si con su conducta pretendi\u00f3 favorecer los intereses de los partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos pol\u00edticos de reciente creaci\u00f3n y, en suma, si detr\u00e1s de la norma que se acusa existe un abuso del poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al an\u00e1lisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte -se repite- tiene a su cargo la verificaci\u00f3n de la concordancia normativa entre los textos de la Constituci\u00f3n y los de las leyes que se demandan, pero en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de la actividad del Congreso. De all\u00ed que la Corporaci\u00f3n haya dicho que \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d4. \u00a0En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en dicha sentencia la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0as\u00ed mismo sobre la especial carga argumentativa \u00a0que asiste al actor que pretende que se declare la inexequibilidad de un Acto Legislativo con fundamento en un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por lo que no\u00a0 basta afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe en consecuencia reiterarse por la Corporaci\u00f3n \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l demandante tambi\u00e9n indica que el texto del par\u00e1grafo acusado desconoce derechos fundamentales -que el Congreso no puede modificar en su calidad de constituyente derivado-, por lo que la norma constituye una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual el Congreso no est\u00e1 autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Sala Plena considera que no existe una argumentaci\u00f3n suficiente que amerite un pronunciamiento de fondo, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la Ley 796 de 2003 por la cual se convoc\u00f3 a un referendo nacional, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos l\u00edmites. Tras admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica es presupuesto jur\u00eddico del procedimiento de adopci\u00f3n del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constituci\u00f3n6, el Tribunal manifest\u00f3 que \u201cel poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.7\u201d En este sentido, la Corte recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia. .\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Corte no encuentra que el actor haya justificado suficientemente su aserto en el sentido de demostrar c\u00f3mo el cambio en las condiciones de conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos implica una sustituci\u00f3n o una derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entiende que el actor ilustra una transformaci\u00f3n en las condiciones de acceso al espectro democr\u00e1tico, pero no considera que se haya explicado por qu\u00e9 dicho cambio constituye la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n considera que el cargo tambi\u00e9n es inepto y por ello se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios as\u00ed expuestos es claro que en el presente caso, frente a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por el abuso de poder del Congreso y por \u00a0la \u00a0supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que procede es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo como se se\u00f1al\u00f3 en la referida sentencia C-1124 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente a la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n de el \u00a0Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 29, 38 y 40, numerales 2 y 3, 58, 83, y 136-5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Corte constata que lo que el actor formula es una \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0desconocimiento material de art\u00edculos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n, frente a la cual \u00a0la Corte carece de competencia10 como se desprende de la simple lectura del texto de los \u00a0art\u00edculo 241-1 \u00a0y \u00a0379 superiores11 por lo que en relaci\u00f3n con los mismos \u00a0est\u00e1 Corporaci\u00f3n deber\u00e1 igualmente inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que el actor no sustenta la acusaci\u00f3n que formula12 y en este sentido \u00a0es claro que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia13, se configura igualmente al respecto la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del inciso acusado. Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en la Sentencia C-1124 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra, de otra parte, \u00a0que la acusaci\u00f3n contra el primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del mandato superior (art. 375 C.P.) que establece la exigencia de ocho debates \u00a0en el tr\u00e1mite de los actos legislativos \u00a0fue formulada \u00a0por el actor \u00a0en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los que en su momento se formularon por el demandante en el proceso D-5203 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-1124 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al respecto \u00a0deben reiterarse los argumentos que se expusieron en dicha sentencia y que llevaron a la Corte, como \u00a0ha de ser en \u00a0el presente caso, a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Reitera la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice el demandante que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad al no d\u00e1rsele al par\u00e1grafo el n\u00famero de debates reglamentarios previstos en la Carta. Efectivamente, advierte que el segmento indicado no fue incluido en el proyecto original, como tampoco lo fue en la ponencia para primer debate ante la comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica, ni en la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado. Seg\u00fan el impugnante, el par\u00e1grafo vino a incluirse, finalmente, en el texto definitivo aprobado por el Senado, publicado en la Gaceta N\u00b0 481 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisado el texto de la demanda, esta Sala constata que los cargos de la misma no desarrollan suficientemente el vicio de inconstitucionalidad alegado. Como ya se dijo, el libelo se estructura sobre la afirmaci\u00f3n de que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no tuvo los ocho debates reglamentarios, para demostrar lo cual se precisa que el texto del proyecto de acto legislativo no fue incluido en la ponencia para primer debate en el Senado y tampoco en la ponencia para segundo debate en la plenaria. En el fondo, lo que el demandante plantea es un vicio de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad de los proyectos de ley. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia es entendible si se tiene en cuenta que, por disposici\u00f3n de varias preceptivas constitucionales y legales, la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley es una pr\u00e1ctica leg\u00edtima y permitida. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que, durante el segundo debate, cada c\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que considere necesarias. Igualmente, el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) habilita a la Plenaria para introducir modificaciones al proyecto de ley que se estudia, sin necesidad de que aquellas regresen a la Comisi\u00f3n para ser nuevamente discutidas. Del mismo modo, el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso da v\u00eda libre a la Plenaria para modificar el proyecto remitido por la Comisi\u00f3n, para lo cual establece un sistema de conciliaci\u00f3n que permite reconsiderar las discrepancias. El art\u00edculo 186 del mismo Reglamento prescribe, por su parte, que las disposiciones nuevas o distintas introducidas por una c\u00e1mara ser\u00e1n consideradas como discrepancias, indicando con ello que las c\u00e1maras s\u00ed pueden introducir modificaciones al texto del proyecto original. Finalmente, aunque con ello no se agote el tema, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa prescribe que \u201cEl cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley autoricen introducir modificaciones a los proyectos de ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso extrema el rigor con que debe plantearse el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues impone al demandante el an\u00e1lisis del car\u00e1cter verdaderamente novedoso de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior no es una exigencia reciente de la jurisprudencia. La Corte Constitucional, en Sentencia C-992 de 2001, cuando estudi\u00f3 la procedibilidad de una demanda por vicios de forma dirigida contra la Ley 633 de 2001, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n id\u00e9ntica al advertir que, frente a la normatividad constitucional y legal, es el actor el que debe explicar por qu\u00e9 la introducci\u00f3n de una nueva norma durante el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley es contraria a la potestad modificatoria general de los proyectos que tienen las c\u00e1maras. Sobre este particular, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. (Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que de no imponerse esta exigencia al demandante, el juez constitucional se ver\u00eda abocado a revisar oficiosamente todos los debates en los que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la norma tildada de inconexa con el fin de detectar el v\u00ednculo deprecado por el demandante, lo cual excede las funciones del tribunal constitucional. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, de aceptarse la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparaci\u00f3n que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates, tendr\u00eda que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relaci\u00f3n de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisi\u00f3n, y en general si no est\u00e1 presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n similar a la citada, pues el demandante se limita a se\u00f1alar que el par\u00e1grafo acusado fue introducido despu\u00e9s del primer debate ante la Comisi\u00f3n permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa c\u00e1mara legislativa, pero no explica por qu\u00e9 dicha inclusi\u00f3n es a tal punto novedosa que quebranta el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de analizar de fondo este cargo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas por no \u00a0darse respecto de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 los presupuestos que permiten que la Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncie de fondo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 i) la acusaci\u00f3n por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 de manera gen\u00e9rica \u00a0y sin cumplir con la carga argumentativa m\u00ednima necesaria para su estudio \u00a0 ii) \u00a0se plantean cargos por violaci\u00f3n material de art\u00edculos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales la Corte carece de competencia iii) tampoco se sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0iv) la acusaci\u00f3n por el supuesto incumplimiento del mandato superior que exige ocho debates se formul\u00f3 de manera gen\u00e9rica \u00a0y sin cumplir con la carga argumentativa m\u00ednima necesaria para su estudio, \u00a0 la Corte se inhibir\u00e1 en el presente caso y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-242 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios en su formaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte s\u00f3lo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de \u201cvicios en su formaci\u00f3n\u201d, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los dem\u00e1s vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad. Si bien se pueden utilizar distintas t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n no puede conducirnos a desconocer la dicci\u00f3n clara del art. 241-1. La expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios en su formaci\u00f3n\u201d no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que tambi\u00e9n puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia. Bien sea por razones normativas o por razones derivadas de la l\u00f3gica de control jur\u00eddico de validez, la Corte no es competente para conocer de \u201cvicios de sustituci\u00f3n\u201d, o de inconstitucionalidad por razones de fondo o materiales. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso la Corte se inhibe de conocer una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, con los siguientes \u00a0argumentos: \u201c\u2026.por no darse respecto de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del proyecto transitorio 1 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 los presupuestos que permiten que la Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 i) la acusaci\u00f3n por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se formul\u00f3 de manera gen\u00e9rica y sin cumplir con la carga argumentativa m\u00ednima necesaria para su estudio ii) se plantean cargos por violaci\u00f3n material de art\u00edculos espec\u00edficos de a Constituci\u00f3n respecto de las cuales la Corte carece de competencia iii) tampoco se sustent\u00f3 la ocasi\u00f3n por supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, iv) la ocasi\u00f3n por el supuesto incumplimiento del mandato superior que exige ocho debates se formul\u00f3 de manera gen\u00e9rica y sin cumplir con la carga argumentativa m\u00ednima necesaria para su estudio, la Corte se inhibir\u00e1 en el presente caso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compartir la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, discrepo de los motivos, en la medida en que con esta argumentaci\u00f3n la Corte sostiene que se pueden demandar los Actos Legislativos, por motivos diferentes a la existencia de \u201cvicios en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional esta condicionada por dos aspectos: el primero las competencias que expresamente le asigne el texto constitucional. En este orden de ideas la norma que regula esta competencia es el art\u00edculo 241 en su numeral primero: \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y principios t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumpl\u00eda las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte s\u00f3lo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de \u201cvicios en su formaci\u00f3n\u201d, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los dem\u00e1s vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se pueden utilizar distintas t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n no puede conducirnos a desconocer la dicci\u00f3n clara del art. 241-1 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en su condici\u00f3n de poder constituido no puede actuar si no se le asignan funciones o competencias expresas en la Constituci\u00f3n. El principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad (no se puede permitir que un funcionario o una instituci\u00f3n pueda actuar sin l\u00edmites, de manera ajena a criterios de voluntad) como principio que da sentido al estado democr\u00e1tico colombiano conlleva al establecimiento de funciones desde la Constituci\u00f3n. Ahora, si bien es posible, en ciertas hip\u00f3tesis reconocer competencias impl\u00edcitas o derivadas de las funciones previstas en la Constituci\u00f3n, esta posibilidad propia de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos no puede darse cuando exista expresa norma en contrario establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios en su formaci\u00f3n\u201d no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que tambi\u00e9n puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de tr\u00e1mite, seguido en este caso por el Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituyente constituido \u00a0<\/p>\n<p>4. El otro l\u00edmite para el ejercicio del control de constitucionalidad es v\u00e1lido tanto para delimitar el control sobre las leyes como el de reformas constitucionales. Se trata de la l\u00f3gica inherente a la naturaleza del control jur\u00eddico. Solo se controla aquello que es susceptible de ser controlado. La Corte no puede realizar un control de validez jur\u00eddica de una reforma constitucional, por aspectos diferentes al procedimiento, por lo menos no desde una perspectiva jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El control jur\u00eddico requiere una serie de requisitos que no puede cumplirse cuando el objeto del juzgamiento son normas o disposiciones de rango constitucional. El control jur\u00eddico requiere un sujeto controlador que este t\u00e9cnicamente capacitado; requiere adem\u00e1s que existan normas jur\u00eddicas preestablecidas e indisponibles por quien controla, de manera \u00a0tal que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n sea preestablecido, y cierto, no disponible. En el presente caso la Corte si bien es una Corporaci\u00f3n de juristas no tiene un par\u00e1metro preestablecido, cierto e indisponible. No existe de manera cierta, clara, los principios, valores, aspectos sustanciales, eje central, o esp\u00edritu que pueden servir como elemento de comparaci\u00f3n. Que es lo esencial o sustancial? Esto depende de lo que en el transcurso del proceso determine la misma Corte, dicho de otra forma, quien \u00a0juzga determina que es lo que se infringe, cual es el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. No existe derecho previo, preestablecido y cierto que pueda ser utilizado como elemento de contraste o comparaci\u00f3n para decidir sobre la validez de un acto legislativo que es demandado por \u201csustituir la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. De los motivos que originan la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n del acto Legislativo 1\/2003 expresados en la sentencia s\u00f3lo es de recibo el \u00faltimo referente al cargo sobre procedimiento legislativo. Las dem\u00e1s razones suponen que existe la posibilidad de admitir y decidir de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad de actos legislativos por motivos diferentes a los vicios en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bien sea por razones normativas o por razones derivadas de la l\u00f3gica de control jur\u00eddico de validez, la Corte no es competente para conocer de \u201cvicios de sustituci\u00f3n\u201d, o de inconstitucionalidad por razones de fondo o materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-1124\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1124\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta proyecci\u00f3n de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable. Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1124\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la Sentencia C-865\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 El actor se leimita en efecto a se\u00f1alar e que el tema de las expresiones acusadas \u00a0no corresponde a la materia principal de dicha norma que es una reforma pol\u00edtica, toda vez que: \u201c\u2026La Reforma Pol\u00edtica no es un acto para derogar las personer\u00edas jur\u00eddicas a los partidos o movimientos pol\u00edticos por el \u00fanico motivo de no tener representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin haber participado en elecci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto cabe recordar por ejemplo que en \u00a0las sentencias C-540, C-579, C-585 de 2001, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es una carga m\u00ednima de todo demandante indicar concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les son las razones espec\u00edficas que implican que ciertas disposiciones desconocen la regla de unidad de materia, sin que sea suficiente que el actor mencione gen\u00e9ricamente los distintos cap\u00edtulos y temas de la ley, y afirme que son muy heterog\u00e9neos. Dijo al respecto esta Corte en la sentencia C-540 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento 2 b: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la integridad de la Ley 617 viola el art\u00edculo 158 del Texto Fundamental porque toca diferentes temas \u00a0-econ\u00f3mico, fiscal, administrativo y presupuestal-, desconociendo con ello no solo el sentido del principio de unidad de materia sino tambi\u00e9n la l\u00ednea jurisprudencial que de tiempo atr\u00e1s ha elaborado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte encuentra manifiestas deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0Por una parte, el actor no trata como una unidad la proposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta, retoma de ella s\u00f3lo la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y desvincula de la argumentaci\u00f3n todo lo relacionado con la inadmisibilidad de las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de la ley. \u00a0Por otra parte, la Corte advierte que por ninguna parte aparece una secuencia argumentativa que permita conocer los motivos por los cuales se estima que se ha vulnerado el principio de unidad de materia, es decir, encuentra que se ha incumplido el deber que tiene el actor de exponer \u00a0&#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de conocer de una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica contra la totalidad de la ley por desconocimiento de la regla de unidad de materia, por considerar que la demanda era inepta, en la medida en que el demandante no concret\u00f3 las razones de su acusaci\u00f3n ni las disposiciones concretamente atacadas. Ese criterio fue reiterado por la sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamento 3, que se inhibi\u00f3 tambi\u00e9n de conocer una acusaci\u00f3n contra la totalidad de la Ley 617 de 2000 por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. Espec\u00edficamente dijo al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso los demandantes omitieron cumplir con uno de los requisitos enunciados, dado que no explicaron por qu\u00e9 no existe, en su criterio, conexi\u00f3n alguna entre el prop\u00f3sito de la ley 617\/00, que es de saneamiento y racionalizaci\u00f3n fiscal de los entes territoriales, y la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos territoriales. Se limitan, simplemente, a indicar que se trata de temas diferentes, los cuales, a pesar de la voluntad de la mayor\u00eda de los miembros del Congreso, no pod\u00edan ser regulados en un mismo cuerpo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-585 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 2, reiter\u00f3 nuevamente ese criterio y tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de un ataque contra la mencionada ley por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el actor formula un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00e9l le corresponde la demostraci\u00f3n de que las distintas normas que forman parte del proyecto carecen de unidad tem\u00e1tica, pues, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, no basta con mencionar la norma constitucional que se dice infringida, sino que, es indispensable que el actor precise la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de la norma constitucional mediante el juicio de comparaci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la norma de rango superior contenida en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello no se hizo en este caso y, por consiguiente, en raz\u00f3n de tal defecto sustancial de la demanda, no queda a la Corte soluci\u00f3n distinta a la de la inhibici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1124\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-242\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 ABUSO DE PODER DEL LEGISLADOR-No puede debatirse en acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas sobre carga argumentativa\u00a0 \u00a0 PODER DE REFORMA-L\u00edmites \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}