{"id":11677,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-243-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-243-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-05\/","title":{"rendered":"C-243-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>TASA E IMPUESTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijaci\u00f3n excepcional por autoridades administrativas bajo ciertas reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Deben ser claros y precisos \u00a0<\/p>\n<p>METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Casos en los que se aplican \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIAL-Su cobro re\u00fane las caracter\u00edsticas de una tasa \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ponen de presente -con excepci\u00f3n del se\u00f1or Director del DAS- los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el cobro que se establece en las normas acusadas re\u00fane claramente las caracter\u00edsticas de una tasa, cuya tarifa es precisamente la que las normas acusadas autorizan fijar por la administraci\u00f3n nacional. En efecto, es claro que \u201cel valor de adquisici\u00f3n\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y \u201cel valor\u201d a que alude el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 constituye el precio que el Estado cobra por el \u00a0servicio que se presta con la expedici\u00f3n de los documentos a que en dichos art\u00edculos se alude. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Estudio de las disposiciones legales expedidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE EXTRANJERIA Y CERTIFICADO JUDICIAL-Inexistencia de sistema y m\u00e9todo para definir los costos de expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que ni de los art\u00edculos \u00a0acusados ni de las leyes en que ellos se contienen puede inferirse que el legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la expedici\u00f3n de los documentos a que aluden los art\u00edculos acusados \u00a0haya se\u00f1alado alg\u00fan tipo de sistema y m\u00e9todo para definir los costos por la expedici\u00f3n de los documentos referidos ni la manera de hacer su reparto. En efecto, es claro que en el texto de los art\u00edculos acusados \u00a0ning\u00fan elemento en este sentido puede identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Debe ser fijado por la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, \u00a0el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben \u00a0necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que declarar que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no se prediquen de manera inmediata como es y debe ser la regla general, significa aceptar por la Corte que la atribuci\u00f3n al Gobierno, encontrada inconstitucional y declarada inexequible, contin\u00fae siendo practicada. Es claro que proferida la sentencia, la inejecutabilidad de las expresiones respecto de las cuales se ha evidenciado \u00a0la falta de sustento superior \u00a0debe ser inmediata, pues ri\u00f1e con la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.) que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5365 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 \u201cpor la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen\u201d y 10\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1981 \u201cpor la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 \u201cpor la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen\u201d y 10\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1981 \u201cpor la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 32.805 del 12 de junio de 1969 y 35.687 del 26 de enero de 1981, respectivamente. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 15 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d nuevos modelos de c\u00e9dula de extranjer\u00eda y de certificados de conducta de que tratan los Decretos n\u00fameros 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con tales modelos, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los documentos de que trata el art\u00edculo anterior llevar\u00e1n adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuant\u00eda que se indica para cada caso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, cinco pesos ($5.00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los certificados de conducta, dos pesos ($2.00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los dep\u00f3sitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinar\u00e1n preferentemente, a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Esta Ley modifica las disposiciones que le sean contrarias y rige desde su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a 6 de febrero de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 4 DE 1981 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, naturaleza y funciones del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Cr\u00e9ase el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad como Establecimiento P\u00fablico, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, y patrimonio independiente, encargado de obtener y administrar los recursos necesarios para conseguir los bienes y servicios que le permitan el cumplimiento de sus funciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio estar\u00e1 adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, tendr\u00e1 su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, y las funciones t\u00e9cnicas y administrativas para su operaci\u00f3n ser\u00e1n atendidas por los empleados del mismo Departamento seg\u00fan la distribuci\u00f3n que de ellas haga el Jefe. \u00a0 En consecuencia, el Fondo carecer\u00e1 de estructura administrativa y de planta de personal propia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquirir los edificios e instalaciones, los equipos de laboratorio, comunicaciones y transporte y los dem\u00e1s elementos que requiera el Departamento Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de sus tareas: \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquirir y suministrar los elementos que requiera la conservaci\u00f3n y mantenimiento de los inmuebles y equipos del Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la ejecuci\u00f3n de labores t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o docentes que no puedan ser atendidas por el personal de la planta del Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>4. Asumir los gastos que demanden la elaboraci\u00f3n, transporte, seguros, distribuci\u00f3n y expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir los gastos que demande la impresi\u00f3n y distribuci\u00f3n del \u00f3rgano de divulgaci\u00f3n del Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>6. Asumir los gastos que demande la asistencia judicial del personal del Departamento que debe comparecer ante los jueces por infracciones a las Leyes con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones y en desarrollo de las mismas, cuando ellos sean necesarios a juicio del Jefe del Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>7. Adquirir o construir y mantener instalaciones para las Academias, Escuelas o centros de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de Investigadores y T\u00e9cnicos en todo lo relacionado con Inteligencia, Polic\u00eda Judicial, Seguridad Rural, Emigraci\u00f3n e Inmigraci\u00f3n, Seguridad Personal y Polic\u00eda Cient\u00edfica y asumir los gastos que demande su funcionamiento y la realizaci\u00f3n de sus programas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asumir los gastos que demanden los programas de bienestar social, recreaci\u00f3n, vivienda y casinos de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y el funcionamiento de Liceos para los hijos de los empleados, para lo cual podr\u00e1 destinar hasta un quince por ciento (15%) de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Administradora del Fondo podr\u00e1 destinar un 10% m\u00e1s para auxiliar por una sola vez, en forma discrecional y previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno, a los familiares del empleado que fallezca en acci\u00f3n violenta de servicio o que como consecuencia de la misma quede con invalidez permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma, la Junta Administradora podr\u00e1 disponer en forma discrecional de este 10% para costear los gastos totales de entierro del empleado que fallezca estando al servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo presidido por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad e Integrado, adem\u00e1s, por un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, y por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y los Jefes de las Divisiones de Personal y de Servicios y Suministros del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- El Consejo Directivo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular la pol\u00edtica general del organismo y los planes y programas que deba desarrollar; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar los estudios de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Fondo y las modificaciones al mismo presupuesto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuant\u00eda exceda de trescientos mil pesos ($300.000.000.00); \u00a0<\/p>\n<p>e) Autorizar al Jefe del Departamento para delegar en los funcionarios que el mismo Consejo determine el cumplimiento de algunas funciones que le corresponden como Gerente del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Ley, los reglamentos y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- El Jefe del Departamento har\u00e1 las veces de Gerente del Fondo y, en consecuencia, llevar\u00e1 su representaci\u00f3n legal. \u00a0Previa autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo, el Jefe del Departamento podr\u00e1 delegar en el Secretario General la ordenaci\u00f3n del gasto y, en este caso, los actos del delegado, cuando as\u00ed se requiera, ser\u00e1n refrendados por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- La vigilancia de la gesti\u00f3n del Fondo se cumplir\u00e1 por intermedio de la Auditor\u00eda Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ante el Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba-. Corresponde al Gerente del Fondo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Atribuir funciones espec\u00edficas a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad para el cumplimiento de los objetivos del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar y someter a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo el proyecto anual de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del Fondos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del organismo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Presentar anualmente al Presidente de la Rep\u00fablica el balance y un informe sobre la marcha general de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>f) Representar al Fondo en juicio o fuera de \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>g) Proferir las providencias que requiera la marcha administrativa del Fondo, en especial para el control de los contratos que celebre, los cuales deben regirse por las disposiciones legales y reglamentarias expedidas para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Constitu\u00edr mandatarios judiciales y extrajudiciales; \u00a0<\/p>\n<p>i) Organizar y reglamentar, de acuerdo con las normas expedidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el sistema de contabilidad del Fondo, y \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que le correspondan como representante legal del Fondo o se le atribuyan por ley o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- El patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las partidas que expresamente se le asignen en el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dineros provenientes de adquisici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados, producto de remates, multas y dep\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1968; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dineros dejados de percibir por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad como consecuencia de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido condenados, todo de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 35 y 36 del Decreto-Ley 625 de 1974: \u00a0<\/p>\n<p>d) Las partidas que se asignen en la Ley del Presupuesto para las Academias de Investigaci\u00f3n o Centros y Escuelas de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) El cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para los cargos de detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y de seguridad, rural alumnos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1550 de 1978 y el cincuenta por ciento (50%) de las mismas asignaciones para los cargos de Auxiliares Administrativos (Oficial de Inmigraci\u00f3n), Alumnos y de Agentes Secretos durante el tiempo de su formaci\u00f3n profesional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dineros provenientes del servicios de protecci\u00f3n y vigilancia contratados en casos especiales con el Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los dineros provenientes de: Aparcamiento y vigilancia de elementos decomisados provisionalmente; distribuci\u00f3n, venta y propaganda del \u00f3rgano de divulgaci\u00f3n del Departamento; matr\u00edculas, pensiones y becas que se reciban en los Liceos, arrendamientos de locales; utilidades del suministro de alimentaci\u00f3n y abastecimientos; rendimientos de cafeter\u00edas, casinos y centros de recreaci\u00f3n; intereses corrientes y de mora que se ocasionen por la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, y ejecuci\u00f3n de programas de bienestar social de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular dicte el Jefe del Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los dineros, cr\u00e9ditos, elementos devolutivos y especies de cualquier g\u00e9nero que al entrar en vigencia esta Ley estuvieren en Fondos Especiales de las Academias de Investigaci\u00f3n, dep\u00f3sitos para renovaci\u00f3n del equipo de transportes, reposici\u00f3n de elementos varios, reposici\u00f3n de armamento y en el Fondo de Bienestar Social del Departamento; \u00a0<\/p>\n<p>i) Las donaciones de muebles e inmuebles que se le hagan con arreglo a las normas del Decreto 150 de 1976, y \u00a0<\/p>\n<p>j) Los dem\u00e1s bienes que, como persona jur\u00eddica, adquiera a causa de cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Los elementos y bienes muebles adquiridos por el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad ingresar\u00e1n y egresar\u00e1n por el Almac\u00e9n General del Departamento de acuerdo con las normas legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba.- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con los modelos y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los tres d\u00edas de diciembre de mil novecientos ochenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley \u00a015 de 1968 y 10 de la Ley 4\u00b0 de 1981 vulneran el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0dicho art\u00edculo superior establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Precisa que en la misma norma se establece que el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, es decir que para que cualquier autoridad administrativa fije tarifas de tasas como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presta alguna entidad p\u00fablica, es menester, que previamente la ley, -trat\u00e1ndose de autoridades nacionales-, establezca con claridad y precisi\u00f3n el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las normas acusadas no establecen ning\u00fan sistema ni m\u00e9todo para definir costos y beneficios ni \u00a0la forma de hacer su reparto en el caso de la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en ese orden de ideas que como quiera que la Ley 15 de 1968 como la Ley 4\u00aa de 1981 no establecieron en su articulado el sistema ni el m\u00e9todo para definir los costos que demande la elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s, como tampoco la forma de hacer su reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios, debe concluirse \u00a0que la autorizaci\u00f3n otorgada en las normas precitadas, es ilimitada y por lo tanto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, de otra parte, que teniendo en cuenta que no existe una estructura de costos de los servicios prestados por el D.A.S., lo que realmente se paga en estas circunstancias \u00a0por la prestaci\u00f3n del servicio podr\u00eda incluso \u00a0considerarse \u00a0un impuesto, si se toma en cuenta que \u00a0el valor recaudado no es utilizado solamente para los gastos en que incurre la entidad para prestar el servicio, sino que adem\u00e1s son el soporte para los gastos de funcionamiento de la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en ese orden de ideas \u00a0que \u201cSolo se requiere una mirada general a la cantidad de certificados judiciales expedidos por el DAS en el a\u00f1o 2003, a nivel nacional que seg\u00fan nuestra investigaci\u00f3n asciende a 1.086.094 y que multiplicado por el valor para dicha fecha era suma equivalente a los $25.000.oo totalizan $27.152.350.oo, situaci\u00f3n que deja entrever que los costos traslados a los usuarios del DAS al solicitar la expedici\u00f3n de las certificados anotados, por no haberse atendido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resultan inequitativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la naturaleza del ingreso que percibe el DAS por concepto de la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y por los certificados judiciales, se denomina tasa. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-545 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en casos similares al que ahora se estudia \u00a0-alude a los ingresos que recibe la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por concepto de la expedici\u00f3n de certificados de antecedentes disciplinarios-, \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional \u00a0ha aclarado en \u00a0sus \u00a0conceptos que dichos recursos \u00a0corresponden a una tasa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que dada la naturaleza jur\u00eddica de las tasas es posible que las autoridades administrativas, esto es el Presidente de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, fijen el monto de la tarifa por la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados judiciales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor: \u00a0\u201c\u2026hace una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que desconoce la doctrina de la Corte Constitucional, porque las expresiones \u2018el sistema y el m\u00e9todo\u2019 del art\u00edculo en menci\u00f3n, como no est\u00e1n definidas en la Carta Fundamental \u2018 (\u2026) deben entenderse en un sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en cada caso concreto (\u2026)\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-155 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026la tasa que cobra a los usuarios el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por concepto de la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y pasados judiciales, la ejerce conforme a las atribuciones conferidas en las leyes demandadas, ya que del texto de las normas demandadas se deduce claramente cu\u00e1l es el servicio que se financiar\u00e1 por el mencionado cobro, cu\u00e1les son los sujetos pasivos (solicitantes) y bajo estos par\u00e1metros es que debe ser fijada la tarifa. \u00a0Adem\u00e1s, esta tarifa se fija con sujeci\u00f3n a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa debe fijar la tarifa de la tasa teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 15 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0 y en la Ley 4a de 1981, art\u00edculo 10, con el fin de determinar el valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, as\u00ed como el de los certificados judiciales y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de seguridad DAS, Dr. Jorge Aurelio Noguera Cotes, interviene en el proceso en referencia solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de la simple lectura del art\u00edculo 1\u00b0 de ley 15 de 1968, acusado, \u201cse aprecia a prima facie los errores, no s\u00f3lo conceptuales sino tambi\u00e9n hermen\u00e9uticos en que incurre el demandante\u201d, por cuanto aquella ley tiene dos finalidades, estando una de ellas regulada en el art\u00edculo 2\u00b0, relativa al gravamen relacionado en el titulo de la ley, \u201crepresentado en estampillas de timbre nacional, para lo cual el legislador fijo la tarifa de ese impuesto, agotando los presupuestos del art\u00edculo 338 superior y observando el principio de legalidad de los tributos\u201d. Adem\u00e1s; el art\u00edculo acusado \u201cregula particularmente las caracter\u00edsticas que deben tener los certificados judiciales y c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, as\u00ed como su uso y valor de adquisici\u00f3n; es decir, se autoriza al gobierno a estipular el precio, entendido \u00e9ste, como la cantidad de dinero por la entrega del bien referenciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para ratificar su afirmaci\u00f3n, acude a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y a diferentes ponencias surtidas en el Congreso de la Rep\u00fablica, respecto de las cuales transcribe apartes que considera pertinentes para ilustrar sobre el error en que, a su juicio, incurre el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968, autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, las caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n de los mismos. Por su parte el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1981, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esa ley; \u201clo que inexorablemente conduce a afirmar que no se trata de un gravamen, al no reunir las caracter\u00edsticas propias de las obligaciones tributarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la competencia otorgada al Gobierno Nacional en el art\u00edculo primero de la Ley 15 de 1968, incluye la de fijar el precio de adquisici\u00f3n de los documentos descritos en las normas demandadas. Cobro, que radicada exclusivamente en la adquisici\u00f3n, bien sea del carn\u00e9 de identificaci\u00f3n interno a efectivos del DAS, o por los formatos de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda o del certificado judicial propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que resulta improcedente sostener que el valor de los documentos descritos en las normas demandadas, constituyan gravamen de impuestos, tasas o contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para establecer el valor de adquisici\u00f3n del certificado judicial y de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, no de los servicios prestados por la expedici\u00f3n. \u201cAl un\u00edsono, las leyes demandadas no crean impuestos ni tasas a los contribuyentes, pues la ley no orden\u00f3 repartir las cargas p\u00fablicas sobre la base del servicio prestado al beneficio del servicio, que es la naturaleza de las tasas; menos a\u00fan la imposici\u00f3n de un graven generalizado e indiscriminado, como son los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201clos art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00ba de leyes 15 de 1968 y 4a de 1981 respectivamente, no crean tributos, sino que se ocupan de realidades bien distintas, como es la determinaci\u00f3n de los nuevos modelos de c\u00e9dula de extranjer\u00eda y certificados de conducta, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencia, uso y valor de adquisici\u00f3n; por consiguiente es impreciso afirmar la inobservancia del precepto constitucional previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la carta, bajo el entendido de indeterminaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios que representan las tasas, y la forma de hacer el reparto; por contera, con el acostumbrado respeto se solicita a la H. Corte Constitucional declare la exequibilidad de las normas recurridas, al ajustarse a los mandatos de la carta pol\u00edtica patria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Enrique Gaviria Li\u00e9vano, \u00a0donde se solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con los argumentos que se resumen \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, es pr\u00e1cticamente lo mismo que establec\u00eda el art\u00edculo 60 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la constituci\u00f3n de 1886, que era el texto vigente cuando se expidi\u00f3 la Ley 15 de 1968, y que dec\u00eda que: &#8220;en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos municipales podr\u00e1n disponer contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, afirma que la \u00fanica diferencia de fondo es que en la Constituci\u00f3n anterior no se hab\u00eda incluido como canon constitucional el concepto de contribuciones fiscales y parafiscales. De resto ambos textos autorizan al Congreso para decretar contribuciones en general, como son el cobro de servicios por la expedici\u00f3n de cedulas de extranjer\u00eda y otros documentos a que se refiere la Ley 15 de 1968, de forma tal que las autorizaciones previstas en el articulo 10 de la ley referida se otorgaron conforme a lo previsto en el articulo 76, numeral 10 de la Constituci\u00f3n anterior, cuya disposici\u00f3n establec\u00eda que al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas, revestir, pro tempore, al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o la conveniencia p\u00fablica lo aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que fue en virtud de esas facultades extraordinarias, que el Gobierno en cabeza del Presidente de la Republica, sancion\u00f3 la Ley 15 de 1968 como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo art. 120 (20) del mismo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 338 y 150 constitucionales que establecen que el Congreso al hacer las leyes, puede fijar contribuciones y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley y revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional por medio de la Ley 15 de 1968 no se le otorgaron para expedir c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas, estatutarias, ni para decretar impuestos, sino espec\u00edficamente para determinar modelos de c\u00e9dula de \u00a0extranjer\u00eda y certificados de conducta, por lo que no puede hablarse de \u00a0facultades ilimitadas con las que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas en que se contienen los art\u00edculos acusados s\u00ed hacen referencia espec\u00edfica al m\u00e9todo y el sistema \u201cpara la elaboraci\u00f3n de costos para la expedici\u00f3n de los \u00a0referidos documentos \u00a0y su distribuci\u00f3n\u201d. Precisa en este sentido que \u201cel articulo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1968 establece que los documentos como c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta llevar\u00e1n adheridos estampillas de timbre nacional, de conformidad con la cuant\u00eda que se indica en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley precept\u00faa que: \u201cLos dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general y de los dep\u00f3sitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltas, se destinar\u00e1n preferiblemente a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad &#8220;DAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que consecuentemente con lo anterior \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 b) de la Ley 4a de 1981 \u00a0se\u00f1ala dentro del patrimonio \u00a0del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0\u201clos dineros provenientes de la adquisici\u00f3n \u00a0de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados, productos de remates, multas y dep\u00f3sitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 15 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces \u00a0que \u00a0\u201c con la expedici\u00f3n de la leyes y el Decreto mencionado no se viol\u00f3 el articulo 338 de la Constituci\u00f3n, sino por el contrario, se otorgaron claras facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que determinara el sistema o m\u00e9todo para definir los costos y beneficios por concepto de la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas extranjer\u00eda y otros documentos, as\u00ed como para hacer su reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte que de la lectura de la norma acusada lo que se impone en la Ley 15 de 1968 es una tasa que se cobra para la prestaci\u00f3n de su servicio y no un impuesto. Advierte que \u00a0\u201cincluso podr\u00eda llegarse a afirmar que el valor que se cobra por la prestaci\u00f3n del servicio de expedir c\u00e9dulas de extranjer\u00eda se asimila a una contribuci\u00f3n parafiscal en los t\u00e9rminos de la Ley 225 de 1995 y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Al respecto cita apartes de la sentencia T-040 de 19931 y C-465 de 19932. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las normas acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ya sea que el valor del servicio por la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda se tome como una tasa o que se asimile a una contribuci\u00f3n parafiscal \u201cse decret\u00f3 dentro de las facultades precisas que se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica respetando lo previsto en el art\u00edculo 388 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el catorce de septiembre de 2004 \u00a0y en el que actu\u00f3 como ponente el doctor Luis Miguel G\u00f3mez Sjoberg en el que se solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos acusados a partir de las consideraciones que se resumen enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mediante la Ley 15 de febrero 23 de 1968, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para determinar, a trav\u00e9s del DAS, los nuevos modelos de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados de conducta que ven\u00edan regulados en los Decretos 1697 de julio 16 de 1936 y 884 de abril 14 de 1944, autorizaci\u00f3n que de acuerdo con la norma impugnada, se orient\u00f3 a cubrir escuetamente lo relacionado con tales modelos, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que \u00a0la ley referida en el art\u00edculo segundo estableci\u00f3 que tales documentos causar\u00edan impuesto de timbre nacional, el que se liquidar\u00eda mediante la adhesi\u00f3n de las ya desaparecidas estampillas, seg\u00fan las siguientes cuant\u00edas: i) para las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, cinco pesos ($5,00); y ii) para los certificados de conducta, dos pesos ($2,00). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en esa primera ley, se determin\u00f3, adem\u00e1s, que los dineros provenientes, entre otras fuentes, de la adquisici\u00f3n de las citadas c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, se destinar\u00edan, &#8220;preferentemente&#8221;, a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad &#8220;DAS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la Ley 4a de 1981, se cre\u00f3 el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictaron las normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. All\u00ed se precis\u00f3 que tal entidad gubernamental, dentro de sus funciones (art. 2\u00b0), asumir\u00eda &#8220;los gastos que demanden la elaboraci\u00f3n, transporte, seguros, distribuci\u00f3n y expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 8\u00b0 de dicha ley determin\u00f3 que el patrimonio del Fondo Rotatorio del DAS estar\u00eda integrado, entre otros, por los &#8220;dineros provenientes de adquisici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados, [&#8230;] se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 15 de 1968&#8221;; por su parte el art\u00edculo 10\u00b0 -que es materia de impugnaci\u00f3n constitucional-, volvi\u00f3 a revestir al Gobierno de la facultad para reglamentar lo relacionado con los modelos y el valor de las aludidas c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esta Ley 4 a de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ambas leyes, como es evidente, fueron formuladas antes de la expedici\u00f3n de la reforma constitucional de 1991. Precisa \u00a0empero que \u00a0el Gobierno Nacional s\u00ed dict\u00f3 uno de los decretos reglamentarios sobre la materia, ya en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica: el Decreto 1657 de octubre 09 de 1992, por medio del cual se\u00f1al\u00f3 el valor de los certificados judiciales y de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda que expide el DAS, una de cuyas justificaciones la radic\u00f3 en &#8220;que para mantener actualizados los costos que demanda la expedici\u00f3n del certificado judicial v de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda se hace necesario tener en cuenta la variaci\u00f3n porcentual acumulada del \u00edndice de precios al consumidor desde el \u00faltimo reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional en marzo de 1990&#8221;. En este decreto se estipularon los valores espec\u00edficos de cada documento y el criterio para incrementar anualmente los mismos con base en la inflaci\u00f3n, asign\u00e1ndole la facultad para su determinaci\u00f3n peri\u00f3dica, mediante resoluci\u00f3n, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0sin ninguna duda la naturaleza del cobro establecido en las normas acusadas corresponde a una tasa, \u00a0dado que se establece el cobro de unos valores que se har\u00e1n efectivos en la medida en que los particulares hagan uso del servicio correspondiente. Cita al respecto apartes de las sentencias C-465 de 19933, C-1371 de 20004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que \u201c(d)e cara a las normas demandadas (mas a\u00fan, frente al cuerpo todo de las leyes 15 de 1968 y 4 a de 1981) sobre la base de considerar que se estableci\u00f3 una tasa, ciertamente \u00a0no se descubre, ni siquiera t\u00edmidamente, que en ellas exista un criterio, o una referencia certera, o una base cualquiera que apunte a entender que existe una posible definici\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo a los que alude el art\u00edculo 338 vigente de la CN., para determinar los costos de los servicios o la repartici\u00f3n \u00a0en los beneficios que proporcionen y la forma de hacer su reparto.\u201d \u00a0 Afirma entonces que \u201cUna autorizaci\u00f3n abierta y ambigua como la contenida en las normas estudiadas merece, entonces, el repudio que persigue la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no obstante que las leyes se dictaron bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, el nuevo ordenamiento superior, particularmente la regla consagrada en el art\u00edculo 338 invocado en la demanda, genera el vicio que obliga a retirar del ordenamiento las normas atacadas. Advierte en este sentido que se trata de un caso de \u00a0\u201cinconstitucionalidad sobreviniente, donde quiz\u00e1 sea necesario modular los efectos de la sentencia a fin de evitar las costosas \u00a0consecuencias de un retiro inmediato de las normas que habilitan el cobro por el servicio que implica la expedici\u00f3n de unos importantes documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3680, recibido el 19 de octubre de 2004, donde solicita a la Corte declarar inexequibles la expresiones \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del articulo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968, como \u201cy valor\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 41 de 1981, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, considera que de conformidad con los cargos expuestos en el libelo es posible concluir que \u00fanicamente se est\u00e1 atacando la constituciona1idad de la facultad otorgada al Gobierno para establecer el valor de adquisici\u00f3n de los documentos a que se refieren las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 338 constitucional autoriza al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, seg\u00fan el caso para delegar en las autoridades administrativas el establecimiento de la tarifa de las \u00a0tasas y contribuciones, \u00a0pero exige \u00a0que aquellos establezcan los par\u00e1metros de tal delegaci\u00f3n, de forma tal que se requiere que las leyes las ordenanzas o los acuerdos se\u00f1alen \u00a0los criterios b\u00e1sicos con base en los cuales las autoridades administrativas ejercer\u00e1n la funci\u00f3n que les delegan, para la fijaci\u00f3n \u00a0de la tarifa de las tasas y de las contribuciones que cobren como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten o como participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los cobros por expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados judiciales \u00a0re\u00fanen las caracter\u00edsticas de las tasas. Precisa que se trata de tasas porque: i) Son establecidos unilateralmente por el legis1ador y 1a administraci\u00f3n; ii) el ciudadano debe pagarlos como contraprestaci\u00f3n por la obtenci\u00f3n del documento respectivo y iii) los recursos obtenidos son aplicados al mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que trat\u00e1ndose de una tasa el legislador es quien ha debido definir el m\u00e9todo, el sistema y la forma de reparto, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 338 superior. Cita apartes de la sentencia C-455 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las normas acusadas no contienen \u201cning\u00fan par\u00e1metro que oriente la actuaci\u00f3n del Gobierno Nacional, de tal manera que \u00e9ste lo viene haciendo a su criterio, como puede observarse en el Decreto 1657 de 1992, en el cual actualiz\u00f3 tales valores y se\u00f1al\u00f3 la forma en que se deb\u00edan reajustar anualmente, facultando para ello al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aunque la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos \u201csistema y m\u00e9todo\u201d se deben interpretar en sentido general y amplio, en el presente caso existe una \u201ctotal ausencia de criterios\u201d, de modo que una interpretaci\u00f3n demasiado amplia de la norma har\u00eda aceptar que los requisitos del art\u00edculo 338 constitucional fueron cumplidos con la simple delegaci\u00f3n y la referencia general a la Constituci\u00f3n, con lo cual se perder\u00eda el efecto \u00fatil de la norma superior. Al respecto cita las sentencia C-455 de 1994, C-545 de 1994 y C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ese tipo de autorizaciones generales para fijar tasas y contribuciones han generado y seguir\u00e1n generando demandas de inconstitucionalidad, y es por ello que el legislador debe atender esta situaci\u00f3n, mediante el establecimiento de los criterios necesarios para que el Gobierno Nacional ejercer las delegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dado \u00a0que tanto la expresi\u00f3n \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del articulo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968, como \u201cy valor\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1981 son inconstitucionales, por no haberse determinado por el legislador ni el m\u00e9todo ni el sistema al delegar la determinaci\u00f3n del valor de la tasa aludida \u00a0es preciso \u00a0declarar la inexequibilidad de las mismas. Solicita empero que se dicte un fallo de exequibilidad con efectos diferidos en el tiempo \u00a0con el fin de \u00a0otorgar un plazo al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para regular en tema dentro del marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, solicita a la Corte que exhorte al Congreso para que en cumplimiento del deber establecido en el articulo 338 Superior: \u201cdetermine tanto los criterios para el cobro de esta tasa como lo relativo a la destinaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 vulneran el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0el Legislador \u00a0\u201cno determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto\u201d, del cobro que en ellos se establece por la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados judiciales, como lo ordena el \u00a0referido art\u00edculo superior cuando se delega en las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0de una \u00a0tasa o contribuci\u00f3n. Precisa que en esas circunstancias la delegaci\u00f3n hecha es tan amplia que es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo de Seguridad Das y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destaca que en las normas acusadas en las que se autoriz\u00f3 al Gobierno \u00a0que determinara la tarifa de la tasa que en ellas se establece \u00a0si se se\u00f1alaron los criterios que echa de menos \u00a0el actor y que \u00e9ste \u00a0hace una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior -particularmente de las expresiones sistema y m\u00e9todo- que no \u00a0atiende la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala que a dichas expresiones no puede d\u00e1rseles un sentido demasiado estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Director del DAS afirma que el actor no toma en cuenta que la normas acusadas no establecen ning\u00fan impuesto, tasa o contribuci\u00f3n y que por lo tanto mal pueden desconocer el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia hace \u00e9nfasis en \u00a0que en las leyes \u00a0en que se contienen los art\u00edculos acusados \u00a0(espec\u00edficamente \u00a0en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley \u00a015 de 1968 y \u00a08\u00b0-b) de la Ley 4a de 1981) si se dan par\u00e1metros a la administraci\u00f3n por lo que no puede hablarse de delegaci\u00f3n inconstitucional alguna. Precisa que con dichas normas \u201cse otorgaron claras facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que determinara el sistema o m\u00e9todo para definir los costos y beneficios por concepto de la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas extranjer\u00eda y otros documentos, as\u00ed como para hacer su reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario por el contrario \u00a0solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas pues \u00a0considera que de ellas \u00a0ni de las leyes en que las mismas se contienen se desprende de manera siquiera \u00a0remota \u00a0que el legislador haya fijado el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y la forma de hacer su reparto del gravamen \u00a0establecido en los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que no cabe duda de la naturaleza de tasa que tiene el cobro establecido en los art\u00edculos aludidos y que desde esta perspectiva debe darse cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 338 superior. Precisa empero que dado el car\u00e1cter sobreviviente de la inexequibilidad \u00a0que se constata podr\u00edan darse efectos diferidos en el tiempo a la decisi\u00f3n que se profiera por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita por su parte que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del articulo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968, como \u201cy valor\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aunque la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 20035, se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos \u201csistema y m\u00e9todo\u201d se deben interpretar en sentido general y amplio, en el presente caso existe una \u201ctotal ausencia de criterios\u201d, lo que lleva necesariamente a que se declare la inexequibilidad referida. Plantea empero la necesidad de modular en el tiempo los efectos de la sentencia y de exhortar al Congreso para que \u00a0expida una \u00a0ley para regular el tema de acuerdo con los claros par\u00e1metros que fija la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 vulneran o n\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no se habr\u00eda establecido en ellos \u00a0el m\u00e9todo ni el sistema para definir los costos y tampoco la forma de hacer su reparto \u00a0-respecto de la tasa \u00a0que en ellos se \u00a0habr\u00eda establecido-, \u00a0y en caso de ser as\u00ed, determinar si deben o no darse efectos diferidos a la sentencia que se profiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el concepto de tasa y sus caracter\u00edsticas frente a los dem\u00e1s tributos ii) \u00a0la posibilidad \u00a0de delegar en las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la tarifa de una tasa y la obligaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos \u00a0de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto \u00a0ii) el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El concepto de tasa y sus caracter\u00edsticas frente a los dem\u00e1s tributos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en \u00a0reiteradas ocasiones \u00a0que es posible identificar claramente en el sistema fiscal colombiano tres tipos de tributos, a saber los impuestos, las tasas y las contribuciones6, que si bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno caracter\u00edsticas propias que los diferencian7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los textos constitucionales y \u00a0legales y \u00a0de la doctrina se ha se\u00f1alado en este sentido \u00a0que los impuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. \u00a0Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para \u00a0 atender todos los servicios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contribuciones parafiscales8, \u00a0se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-tienen car\u00e1cter obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0se ha dicho que se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>-constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla; \u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>-ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele \u00a0explicarse que las tasas \u00a0se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, \u00a0su pago es opcional pues quienes \u00a0las pagan tienen la posibilidad de decidir \u00a0si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La posibilidad \u00a0de permitir a \u00a0las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la tarifa de una tasa y la obligaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos \u00a0de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. As\u00ed mismo \u00a0se establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el tercer inciso precisa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho texto superior se desprenden \u00a0entonces claros \u00a0principios que rigen los tributos y que son aplicables no s\u00f3lo a grav\u00e1menes futuros, sino a los ya existentes. \u00a0i) el de legalidad11, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposici\u00f3n s\u00f3lo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; principio seg\u00fan el cual igualmente son \u00a0la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; ii) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia12. Principio que reitera el \u00a0art\u00edculo 363 superior en su segundo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0el mandato contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 338 debe destacarse para efectos de la presente sentencia que de dicho texto se desprende que las tarifas de las tasas -entendidas como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes- \u00a0y las tarifas de las contribuciones &#8211; entendidas como participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes-, pueden \u00a0excepcionalmente ser fijadas por las autoridades administrativas, pero previa \u00a0fijaci\u00f3n por la ley, las ordenanzas o los acuerdos \u00a0del sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta posibilidad \u00a0cabe recordar que la \u00a0Corte en la sentencia C-155 de 200313 luego de hacer el recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre este punto14, puso de presente que \u00a0los conceptos de sistema y m\u00e9todo deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan el expreso mandato Superior del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa de las tasas o contribuciones, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precis\u00f3 que una exigencia demasiado estricta sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad aludida, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en poder de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n plena de ese elemento, en contradicci\u00f3n con el principio de legalidad, que se concreta en la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 en la citada sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido f\u00e1cil precisar el alcance de los t\u00e9rminos \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, particularmente en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos, delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas y contribuciones especiales. \u00a0Sin embargo, la Corte considera que a partir de esta la Sentencia C-1371 de 200015 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n sea interpretado a la luz del principio de efecto \u00fatil de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d16. \u00a0Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. \u00a0As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, si se quiere, de una \u00a0suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. \u00a0Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. \u00a0Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma. \u00a0En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201917\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, procede la Sala a estudiar en concreto las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El contenido y alcance de las disposiciones \u00a0acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior\u00a0 mediante la Ley 15 de 1968 \u201cPor la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen\u201d, \u00a0el Congreso \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Ley -norma acusada en el presente proceso- al Gobierno para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d nuevos modelos de c\u00e9dula de extranjer\u00eda y de certificados de conducta de que tratan los Decretos n\u00fameros 1697 del 16 de julio de 193619 \u00a0y 884 del 14 de abril de 194420. En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se precis\u00f3 que el \u00a0Gobierno Nacional reglamentar\u00eda lo relacionado con tales modelos, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Ley en el art\u00edculo 2\u00b0 se se\u00f1al\u00f3 que las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los \u00a0certificados de conducta llevar\u00edan adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuant\u00eda que se indica para cada caso: i) las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, cinco pesos ($5.00) y ii) los certificados de conducta, dos pesos ($2.00). Es decir que \u00a0se estableci\u00f3 para este caso el pago del impuesto de timbre en los valores se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 que los dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los dep\u00f3sitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinar\u00e1n preferentemente, a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar entonces \u00a0que el \u00a0objeto de la \u00a0ley conforme a su t\u00edtulo era doble, \u00a0pues al tiempo que otorg\u00f3 una autorizaci\u00f3n que inclu\u00eda la posibilidad de fijar el valor de adquisici\u00f3n de \u00a0c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta -es decir se autorizaba al Gobierno para fijar la tarifa de la tasa \u00a0as\u00ed creada por concepto de la expedici\u00f3n de los referidos documentos- , estableci\u00f3 adem\u00e1s el pago del impuesto de timbre \u00a0como consecuencia de la expedici\u00f3n de los referidos documentos. Siendo el legislador el que directamente fijo en la ley aludida \u00a0la tarifa de dicho impuesto -i) las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, cinco pesos ($5.00) y ii) los certificados de conducta, dos pesos ($2.00)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la \u00a0Ley 4a de 1981 \u201cPor la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d cre\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad como Establecimiento P\u00fablico, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, y patrimonio independiente, encargado de obtener y administrar los recursos necesarios para conseguir los bienes y servicios que le permitan el cumplimiento de sus funciones legales. Dicho art\u00edculo precis\u00f3 que el Fondo Rotatorio estar\u00eda adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, tendr\u00eda su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, y las funciones t\u00e9cnicas y administrativas para su operaci\u00f3n ser\u00edan atendidas por los empleados del mismo Departamento seg\u00fan la distribuci\u00f3n que de ellas haga el Jefe. \u00a0 Por lo que en consecuencia, el Fondo carecer\u00eda de estructura administrativa y de planta de personal propia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones establecidas para dicho fondo el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4a de 1981 \u00a0en su numeral 4 se\u00f1al\u00f3 la de \u201c4. Asumir los gastos que demanden la elaboraci\u00f3n, transporte, seguros, distribuci\u00f3n y expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Ley incluy\u00f3 \u00a0dentro de los elementos constitutivos del patrimonio \u00a0del referido Fondo Rotatorio \u00a0en el literal b) \u201cLos dineros provenientes de adquisici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados, producto de remates, multas y dep\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 10 de dicha Ley -norma igualmente acusada en el presente proceso- autoriz\u00f3 al \u00a0Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esa ley, es decir que mediante la misma se ratific\u00f3 la autorizaci\u00f3n dada por el Legislador al Gobierno Nacional para \u00a0establecer la tarifa de la tasa \u00a0 a cobrar por concepto de la expedici\u00f3n \u00a0de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, y los \u00a0certificados judiciales a que dicha ley alud\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente recordar que \u00a0el Gobierno nacional con invocaci\u00f3n de \u00a0las atribuciones legales previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 y en el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 expidi\u00f3 ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 el Decreto 1657 de 1992 \u00a0\u201cPor el cual se se\u00f1ala el valor del certificado judicial y de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda que expide el Departamento Administrativo de Seguridad\u201d 21. En dicho decreto, \u00a0-en cuyos considerandos se \u00a0se\u00f1ala que para \u201cmantener actualizados los costos que demanda \u00a0la expedici\u00f3n \u00a0del certificado judicial y de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda \u00a0se hace necesario \u00a0tener en cuenta la variaci\u00f3n porcentual acumulada del \u00edndice de precios al consumidor\u201d-, adem\u00e1s de fijarse los valores respectivos para dichos documentos se estableci\u00f3 por el Gobierno Nacional \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 que a partir del 1\u00ba de enero de 1993, los valores se\u00f1alados, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o calendario inmediatamente anterior y se seguir\u00e1n ajustando autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o y en la misma fecha. As\u00ed mismo que si al efectuar el c\u00e1lculo resultaren fracciones de centena, el valor se ajustar\u00e1 al m\u00faltiplo de cien m\u00e1s cercano y que los nuevos valores ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n, por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende claramente que contrario a lo afirmado por el se\u00f1or director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los art\u00edculos acusados comportan la autorizaci\u00f3n al Gobierno nacional para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados judiciales, es decir que lo autorizan para fijar \u00a0la tarifa de la tasa \u00a0respectiva como recuperaci\u00f3n \u00a0de los costos por la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que adicionalmente en el caso de la Ley 15 de 1968 \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados de conducta se haya establecido por el Legislador el cobro del impuesto de timbre cuya tarifa fue fijada en la misma ley en el art\u00edculo 2\u00b0, circunstancia que \u00a0en nada desvirt\u00faa la existencia \u00a0en este caso de una tasa, pues como atr\u00e1s se explic\u00f3 el objeto de la referida Ley 15 de 1968 \u00a0 \u201cPor la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen\u201d, \u00a0fue doble. De una parte se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n aludida que inclu\u00eda la posibilidad de fijar el valor de adquisici\u00f3n de \u00a0c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta -es decir se autorizaba al Gobierno para fijar la tarifa de la tasa \u00a0as\u00ed creada por concepto de la expedici\u00f3n de los referidos documentos- \u00a0 y de otra \u00a0se estableci\u00f3 el gravamen \u00a0de timbre aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que, como lo ponen de presente -con excepci\u00f3n del se\u00f1or Director del DAS- los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el cobro que se establece en las normas acusadas re\u00fane claramente las caracter\u00edsticas de una tasa, cuya tarifa \u00a0es precisamente la que las normas acusadas autorizan fijar por la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que \u201cel valor de adquisici\u00f3n\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y \u201cel valor\u201d a que alude el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 constituye el precio que el Estado cobra por el \u00a0servicio que se presta con la expedici\u00f3n de los documentos a que en dichos art\u00edculos se alude. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio22. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 pues claramente en presencia de una tasa y por ello corresponde ahora dilucidar si el Legislador cumpli\u00f3 o no en los art\u00edculos acusados con la obligaci\u00f3n de \u00a0fijar, \u00a0de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 338 constitucional, el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos \u00a0del servicio prestado y la manera de hacer su reparto, en la medida en que deleg\u00f3 en la administraci\u00f3n nacional \u00a0la determinaci\u00f3n del \u201cvalor de adquisici\u00f3n\u201d \u00a0-art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968\u201d y \u201cel valor\u201d -art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981- \u00a0de los documentos aludidos en dichas normas y ello a pesar de ser normas anteriores a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no estar contenida dicha exigencia en la Constituci\u00f3n de 1886.23 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que en el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la Constituci\u00f3n de 1991 entrara en vigencia debe hacerse un \u00a0\u201cesfuerzo por hallar una interpretaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n y promueva su m\u00e1ximo cumplimiento\u201d. Pero \u201csi agotadas las posibilidades hermen\u00e9uticas que brindan las normas demandadas, no se obtiene un resultado plausible, la Corte tendr\u00eda que declarar su inexequibilidad\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a hacer el examen del cargo formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para el actor \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1981 vulneran el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0el Legislador \u00a0\u201cno determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto\u201d, del cobro que en ellos se establece por la expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados judiciales, como lo ordena el \u00a0referido art\u00edculo superior cuando se delega en las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0de una \u00a0tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y dado que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0 el cobro que se establece en las normas acusadas re\u00fane las caracter\u00edsticas de una tasa, es claro que la exigencia \u00a0se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 338 superior -a saber la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos \u00a0del servicio prestado, (en este caso la expedici\u00f3n de los documentos a que se alude en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y 10 de la ley 4a de 1981), y la manera de hacer su reparto-, \u00a0independientemente de que se trate de normas \u00a0expedidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n debe cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que ni de los art\u00edculos \u00a0acusados ni de las leyes en que ellos se contienen puede inferirse que el legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la expedici\u00f3n de los documentos a que aluden los art\u00edculos acusados \u00a0haya se\u00f1alado alg\u00fan tipo de sistema y m\u00e9todo para definir los costos por la expedici\u00f3n de los documentos referidos ni la manera de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que en el texto de los art\u00edculos acusados \u00a0ning\u00fan elemento en este sentido puede identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 simplemente se se\u00f1ala \u00a0que se autoriza \u201cal Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d nuevos modelos de c\u00e9dula de extranjer\u00eda y de certificados de conducta de que tratan los Decretos n\u00fameros 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente\u201d \u00a0 En tanto que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se limita a establecer que \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con tales modelos, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n\u201d. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 4 a de 1981 se\u00f1ala simplemente que \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con los modelos y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esta Ley.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues evidencia \u00a0en dichos art\u00edculos de criterios destinados a orientar la actuaci\u00f3n \u00a0del Gobierno respecto de la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para \u00a0determinar la tarifa de la tasa a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que en los dem\u00e1s art\u00edculos de las leyes en que se contienen las citadas disposiciones el Legislador haya fijado \u00a0el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos por la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados judiciales ni la manera de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe advertir que del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 196825 -que alude es al impuesto de timbre-, \u00a0ni de los art\u00edculos \u00a03\u00b0 de la misma Ley 15 de 196826 ni del art\u00edculo 8 de la Ley 4a de 198127 -que aluden es al destino de los bienes pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad Das y a su Fondo Rotatorio-, \u00a0normas invocadas por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia como contentivas de elementos orientadores en este punto, se \u00a0pueden deducir criterios relativos a la tarifa de la tasa aludida \u00a0que permitan \u00a0considerar que en el presente caso el legislador cumpli\u00f3 con el presupuesto establecido en el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n para que se fijara por \u00a0el Gobierno nacional la tarifa de una tasa como la que se analiza en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n \u00a0entonces al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que en el presente caso se est\u00e1 ante \u00a0una ausencia total de criterios para orientar a la administraci\u00f3n nacional en la determinaci\u00f3n de la tarifa \u00a0correspondiente a la expedici\u00f3n de los documentos a que aluden los textos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe precisarse que contrario a lo que afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cabe entender que la simple invocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dada al Gobierno por las normas acusadas para determinar la tarifa de la tasa correspondiente a la recuperaci\u00f3n \u00a0de los costos por la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los cerificados judiciales \u00a0y la remisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios tributarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 superior -que por lo dem\u00e1s l\u00f3gicamente no se hace en las normas acusadas-, \u00a0sean \u00a0factor suficiente para entender cumplido en este caso \u00a0el mandato \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Texto superior que establece claramente que si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, \u00a0el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben \u00a0necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reacu\u00e9rdese que si bien la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia a que se alude en el art\u00edculo 338 \u00a0no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas sacramentales ni se tiene que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, s\u00ed es indispensable que del contenido de las leyes mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa \u00a0se deriven \u00a0los principios que deben respetar las autoridades administrativas \u00a0y las reglas generales a las cuales est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes28. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no sucedi\u00f3 en el presente caso y es claro entonces que el reproche enunciado por el actor por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior \u00a0tiene claro fundamento y la acusaci\u00f3n que formula est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la Corte que \u00a0frente al cargo planteado -a saber la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior- \u00a0son las expresiones \u00a0 \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y \u00a0\u201cy valor\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 4a de 1981, a las que en realidad se dirige la acusaci\u00f3n del actor \u00a0por ser las que resultan \u00a0contrarias a los mandatos superiores invocados en su demanda, pues es con ellas que \u00a0se \u00a0permite al \u00a0Gobierno nacional por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS fijar la tarifa \u00a0de la tasa que se cobra por concepto de \u00a0la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados judiciales, sin que \u00a0se haya establecido por el legislador \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos, ni la forma de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto de los art\u00edculos \u00a01\u00b0 de la Ley 15 \u00a0de 196829 y 10 de la Ley 4a de 198130, el actor no formula ninguna acusaci\u00f3n que permita a la Corte pronunciarse, pues, como lo advierte el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0es exclusivamente \u00a0en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy valor de adquisici\u00f3n y \u201cy valor\u201dque el actor expuso argumentos de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia31, \u00a0lo que procede es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra los referidos art\u00edculos con excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0\u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y \u201cy valor\u201d \u00a0 contenida \u00a0en el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 4a de 1981, expresiones que se declarar\u00e1n inexequibles por contrariar el art\u00edculo 338 superior, como se ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El an\u00e1lisis de la petici\u00f3n de modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como se ha se\u00f1alado es claro que debe declarase la inexequibilidad de las expresiones \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y \u00a0\u201cy valor\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 4a de 1981, resulta pertinente analizar la petici\u00f3n de modulaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la Sentencia que hacen tanto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como el interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0si bien de acuerdo con al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicaci\u00f3n de las decisiones32. Y ello por cuanto \u00a0dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar as\u00ed mismo que ante \u00a0la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Corte que declarar que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no se prediquen de manera inmediata como es y debe ser la regla general, significa aceptar por la Corte que la atribuci\u00f3n al Gobierno, encontrada inconstitucional y declarada inexequible, contin\u00fae siendo practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que proferida la sentencia, la inejecutabilidad de las expresiones respecto de las cuales se ha evidenciado \u00a0la falta de sustento superior \u00a0debe ser inmediata, pues ri\u00f1e con la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.) que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de la sentencia y proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad \u00a0pura y simple de las expresiones \u00a0a que se ha hecho referencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u201cpor la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen\u201d con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 4a de 1981\u201cpor la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy valor\u201d contenida en dicho art\u00edculo\u00a0 que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS RODRIGO ESCOBAR GIL Y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-243\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, no obstante, el t\u00e9rmino \u201cdelegaci\u00f3n\u201d carece de rigor y puede hacer pensar que en materia de tasas las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante norma legal. Esto no es as\u00ed. Las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante acto administrativo. Lo que autoriza la Constituci\u00f3n es la posibilidad de deslegalizar. Las facultades que en este particular le corresponden a las autoridades administrativas, no las ejercen a trav\u00e9s de decretos \u2013 leyes sino por medio de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto se establece como uno de los elementos definitorios del concepto de tasa que el pago que se realiza por el servicio \u201cno es obligatorio para el ciudadano [sino que] depende \u00a0de su voluntad.\u201d En nuestra opini\u00f3n, este criterio no es indispensable para la caracterizaci\u00f3n del concepto de tasa, pues el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no exige que el pago sea o no obligatorio. En el asunto en cuesti\u00f3n, se trata de una actividad \u2013 la expedici\u00f3n de un certificado \u2013 que es obligatoria para la mayor parte de los ciudadanos. Es un requisito incluso obligatorio para el ejercicio de muchos derechos fundamentales (el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar los efectos en el tiempo (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los efectos ex nunc, ex tunc y diferido (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inconvenientes de los efectos ex nunc, ex tunc y diferido (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Utilizaci\u00f3n excepcional del efecto diferido (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El efecto diferido presenta a\u00fan mayores inconvenientes en la medida en que en este caso unas normas inv\u00e1lidas conservan la vigencia, producen efectos y generan derechos y obligaciones. Por tal motivo, este efecto se puede utilizar s\u00f3lo de modo excepcional en la medida en que i) existe una inequ\u00edvoca voluntad del legislador, y ii) no se conculque derechos fundamentales, o, incluso, con la vigencia de esta ley declarada inconstitucional pero cuyos efectos se difieren en el tiempo, se protejan derechos fundamentales. Aqu\u00ed los efectos diferidos vienen a operar con una l\u00f3gica similar a la de los vicios subsanables. Se trata de brindar al legislador una oportunidad para que en un determinado lapso convalide una decisi\u00f3n tomada con desconocimiento de preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impacto econ\u00f3mico no puede ser fundamento del juicio de validez de la ley (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del impacto econ\u00f3mico de las sentencias de la Corte, insistimos, nunca puede ser considerado como fundamento para hacer un juicio de validez de la ley. Las normas permanecen o se expulsan del ordenamiento seg\u00fan se acomoden o no a lo dispuesto por el texto constitucional. Otro asunto independiente y ajeno al juicio de validez propio del control de constitucionalidad, es que los efectos que se desprenden, una vez la norma ha sido declarada inconstitucional, sean convenientes o no, que su permanencia en el ordenamiento tenga un impacto econ\u00f3mico negativo o positivo. Estas circunstancias, reiteramos, son irrelevantes y no pueden ser consideradas durante el proceso de enjuiciamiento de validez de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Situaciones en las que el juez constitucional debe modular los efectos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista o pueda existir un serio problema de desestabilizaci\u00f3n macro econ\u00f3mica o incluso de traumatismos administrativos que afectan severa y negativamente los deberes y obligaciones del Estado o que pongan en riesgo o afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional tiene el deber de modular los efectos en el tiempo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Tasa\/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Ley no defini\u00f3 sistema y m\u00e9todo para se\u00f1alar la tarifa\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Cobro de certificado de antecedentes judiciales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y reiterando nuestro acuerdo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n, nos permitimos realizar la siguiente aclaraci\u00f3n y el siguiente salvamento parcial de voto en punto al se\u00f1alamiento de los efectos en el tiempo de la inexequibilidad proferida al respecto de la expresi\u00f3n \u201ccon sujeci\u00f3n a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 70 de la ley 38 de 1989 (compilado en el art\u00edculo 87 del Decreto 111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino delegaci\u00f3n y acerca de los alcances de los elementos definitorios del concepto de tasa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Antes de entrar a considerar los efectos en el tiempo de las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de una ley, es preciso realizar dos aclaraciones previas. Una tiene que ver con la manera como se interpreta en la sentencia el t\u00e9rmino delegaci\u00f3n y la otra se refiere al modo como se entienden los elementos definitorios de la noci\u00f3n de tasa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- En la sentencia se indica que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional permite delegar en las autoridades administrativas la posibilidad de establecer el monto de las tasas y que, en ese orden de ideas, se tratar\u00eda de una posibilidad expresa de delegaci\u00f3n. En nuestra opini\u00f3n, no obstante, el t\u00e9rmino \u201cdelegaci\u00f3n\u201d carece de rigor y puede hacer pensar que en materia de tasas las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante norma legal. Esto no es as\u00ed. Las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante acto administrativo. Lo que autoriza la Constituci\u00f3n es la posibilidad de deslegalizar. Las facultades que en este particular le corresponden a las autoridades administrativas, no las ejercen a trav\u00e9s de decretos \u2013 leyes sino por medio de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- En el proyecto se establece como uno de los elementos definitorios del concepto de tasa que el pago que se realiza por el servicio \u201cno es obligatorio para el ciudadano [sino que] depende \u00a0de su voluntad.\u201d En nuestra opini\u00f3n, este criterio no es indispensable para la caracterizaci\u00f3n del concepto de tasa, pues el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no exige que el pago sea o no obligatorio. En el asunto en cuesti\u00f3n, se trata de una actividad \u2013 la expedici\u00f3n de un certificado \u2013 que es obligatoria para la mayor parte de los ciudadanos. Es un requisito incluso obligatorio para el ejercicio de muchos derechos fundamentales (el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios para determinar los efectos en el tiempo de las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de una ley \u00a0<\/p>\n<p>La otra cuesti\u00f3n que motiva el salvamento parcial de voto, hace relaci\u00f3n al ac\u00e1pite dedicado a la motivaci\u00f3n de los efectos de la sentencia y al efecto temporal que se adopta. Si bien coincidimos con la mayor\u00eda en que la norma acusada desconoce, en efecto y de manera flagrante, el texto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional al no establecer el \u201cm\u00e9todo\u201d ni el \u201csistema\u201d, esto es, los criterios o pautas que debe seguir la administraci\u00f3n al momento de establecer el monto que se debe cobrar como tarifa por el servicio que presta la administraci\u00f3n, discrepamos sobre los efectos en el tiempo que se asignan a la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Un punto de partida necesario para establecer las diferencias que nos separan de lo decidido en la sentencia, consiste en la distinci\u00f3n de dos momentos diferentes en el proceso de interpretaci\u00f3n \u2013 aplicaci\u00f3n que se hace en los procesos de constitucionalidad. El primer momento, hace relaci\u00f3n al objeto central del proceso de constitucionalidad, cual es, el de determinar si de la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley se debe concluir con la validez o no de esta \u00faltima. La infracci\u00f3n o no de la Constituci\u00f3n es, entonces, la expresi\u00f3n de un juicio de validez en que consiste la actividad de la Corte. Un segundo momento se presenta de manera posterior en el tiempo, esto es, cuando ya existe una constataci\u00f3n sobre la invalidez de la ley, cuando ha sido declarada la inconstitucionalidad de la ley. En este evento, el juez constitucional puede y debe determinar cu\u00e1l es el efecto en el tiempo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este punto, la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n y las consideraciones que sirven de fundamento son de car\u00e1cter discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer momento, tiene lugar un juicio de validez. A ese respecto, la actividad realizada por la Corte es de car\u00e1cter perentorio y la constataci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del texto constitucional da lugar a una consecuencia necesaria: la de declarar inconstitucional la ley. En el segundo momento, entretanto, la tarea que se realiza es otra. Ya existe certeza sobre la inconstitucionalidad pero se debe establecer los efectos en el tiempo de la sentencia. Aqu\u00ed no hay perentoriedad en la decisi\u00f3n, pues existen alternativas para modular la sentencia. A fin de determinar el modo en que una ley inv\u00e1lida debe perder su vigencia, la Corte ha de hacer un estudio de las circunstancias puntuales que \u00a0rodean la tem\u00e1tica de la ley inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte son sentencias jur\u00eddicas en tanto su motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n debe hacerse en estricto cumplimiento de los elementos configuradores de los controles jur\u00eddicos i) sujeto calificado ii) par\u00e1metro preestablecido iii) perentoriedad y objetividad en las decisiones iv) argumentaci\u00f3n con criterios y principios de la teor\u00eda general de la interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias no obstante ser juicios jur\u00eddicos objetivos, puesto que determinan la validez de una ley, tienen una connotaci\u00f3n pol\u00edtica evidente. Toda decisi\u00f3n que afecte la relaci\u00f3n pol\u00edtica por excelencia, esto es, la que se da entre gobernante y gobernado, tiene implicaciones pol\u00edticas. Al ser la ley la norma que expresa las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados, la decisi\u00f3n judicial que afecte tal relaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La determinaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de una sentencia de inconstitucionalidad, ofrece al juez constitucional diferentes alternativas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Efecto ex nunc o efecto hacia el futuro, seg\u00fan el cual la sentencia opera respecto de la ley inconstitucional como si fuese una ley derogatoria. A partir de la entrada en vigencia de la sentencia, la ley inconstitucional deja de producir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Efecto ex tunc o hacia el pasado. Se trata de conferir efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad de manera tal que la inconstitucionalidad conlleva a que la ley deje de producir efectos, no solo hacia el futuro, sino que todas las situaciones, hechos o normas derivadas de ella, dejen de producir efectos jur\u00eddicos. Ninguna situaci\u00f3n, hecho o norma proveniente de (o con fundamento en) una ley inconstitucional puede seguir vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0Efecto diferido, es decir, la ley no obstante es declarada como inconstitucional, permanece en el ordenamiento, conserva su vigencia durante un lapso razonable. Este tiempo en que se difiere la vigencia se justifica por medio del razonamiento seg\u00fan el cual, con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pura y simple se puede llegar a una situaci\u00f3n factica que genera traumatismo y perjudica derechos fundamentales o intereses generales en grado tal, que afecta prop\u00f3sitos, principios y objetivos constitucionales. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la alternativa m\u00e1s razonable posible es la de diferir la cesaci\u00f3n de vigencia de la norma inconstitucional a un plazo o a un t\u00e9rmino que se cumple en d\u00eda diferente y posterior al de la expedici\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- No existe una sola modalidad de sentencia capaz de resolver todos los problemas o traumatismos que origina la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Todas, seg\u00fan sea el caso, pueden ser utilizadas v\u00e1lidamente por la Corte Constitucional. Todas pueden tambi\u00e9n presentar inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto ex nunc genera el inconveniente que la vigencia de las leyes declaradas inconstitucionales persiste en virtud de la existencia del fen\u00f3meno de la ultractividad. Permite la ultractividad de las leyes declaradas inconstitucionales. El efecto ex tunc, por su parte, genera o puede generar un alto grado de inseguridad, en tanto todos los desarrollos normativos de las leyes inconstitucionales, as\u00ed como las situaciones o actuaciones realizadas con fundamento en sus leyes deben ser reservadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto diferido presenta a\u00fan mayores inconvenientes en la medida en que en este caso unas normas inv\u00e1lidas conservan la vigencia, producen efectos y generan derechos y obligaciones. Por tal motivo, este efecto se puede utilizar s\u00f3lo de modo excepcional en la medida en que i) existe una inequ\u00edvoca voluntad del legislador, y ii) no se conculque derechos fundamentales, o, incluso, con la vigencia de esta ley declarada inconstitucional pero cuyos efectos se difieren en el tiempo, se protejan derechos fundamentales. Aqu\u00ed los efectos diferidos vienen a operar con una l\u00f3gica similar a la de los vicios subsanables. Se trata de brindar al legislador una oportunidad para que en un determinado lapso convalide una decisi\u00f3n tomada con desconocimiento de preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El impacto econ\u00f3mico de un fallo no puede ser fundamento para realizar un juicio de validez de la ley pero s\u00ed para determinar los efectos de la sentencia una vez realizado el juicio de validez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El an\u00e1lisis del impacto econ\u00f3mico de las sentencias de la Corte, insistimos, nunca puede ser considerado como fundamento para hacer un juicio de validez de la ley. Las normas permanecen o se expulsan del ordenamiento seg\u00fan se acomoden o no a lo dispuesto por el texto constitucional. Otro asunto independiente y ajeno al juicio de validez propio del control de constitucionalidad, es que los efectos que se desprenden, una vez la norma ha sido declarada inconstitucional, sean convenientes o no, que su permanencia en el ordenamiento tenga un impacto econ\u00f3mico negativo o positivo. Estas circunstancias, reiteramos, son irrelevantes y no pueden ser consideradas durante el proceso de enjuiciamiento de validez de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De manera inversa, las consideraciones del impacto econ\u00f3mico, del traumatismo positivo o negativo que tiene la expulsi\u00f3n de una ley del ordenamiento jur\u00eddico, s\u00ed son consideraciones fundamentales para determinar los efectos en el tiempo de una sentencia. Los an\u00e1lisis sobre las implicaciones f\u00e1cticas de las decisiones de inconstitucionalidad y el impacto econ\u00f3mico favorable o no, son elementos a considerar para establecer el efecto ex nunc, el efecto ext tunc o el diferido en el tiempo de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista o pueda existir un serio problema de desestabilizaci\u00f3n macro econ\u00f3mica o incluso de traumatismos administrativos que afectan severa y negativamente los deberes y obligaciones del Estado o que pongan en riesgo o afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional tiene el deber de modular los efectos en el tiempo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, de la manera que sea menos lesiva para los objetivos, deberes, obligaciones del Estado y para los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como de las leyes constitucionales pueden derivarse interpretaciones o aplicaciones que den lugar a normas o sentidos inconstitucionales, puede existir casos en los que leyes inconstitucionales, no afecten per se los derechos de los ciudadanos, ni los objetivos y prop\u00f3sitos del Estado. En esta hip\u00f3tesis puede incluso que la vigencia diferida de las leyes inconstitucionales resulte protectora de derechos fundamentales y cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando exista un impacto econ\u00f3mico negativo o una duda fundada en el sentido de que esto pueda ocurrir y se afecte, adem\u00e1s, de manera evidente objetivos, prop\u00f3sitos del Estado y derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte debe modular sus sentencias. Debe, seg\u00fan el caso, determinar cu\u00e1l es el efecto en el tiempo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n debatida en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ley establece una clara decisi\u00f3n de regular como tasa el servicio de certificaci\u00f3n de antecedentes judiciales. El modelo adoptado por el Estado para la prestaci\u00f3n de este servicio es de cobrar. Se trata, por tanto, de una tasa. La inconstitucionalidad se declara porque evidentemente se desconoce la exigencia constitucional seg\u00fan la cual la ley debe establecer el m\u00e9todo y el sistema que ha de servir de pauta para la administraci\u00f3n en el momento de se\u00f1alar la tarifa. En este caso, con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se afecta o se puede afectar normas de funcionamiento del DAS en la elaboraci\u00f3n de los certificados de pasado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de la importancia del recaudo y su destinaci\u00f3n, y que con la vigencia de la ley no se desconoce, sino, por el contrario, se garantiza el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n y se asegura, de esta forma, el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que procede en esta oportunidad es una sentencia con efecto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-243 DE 17 DE MARZO DE 2005 (Expediente D-5365). \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-243 de 17 de marzo de 2005, pues a\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de que fueron objeto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 y el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1981, en el numeral 5\u00ba de la parte motiva de ese fallo, se expresa que en algunos casos puede la Corte Constitucional diferir en el tiempo los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, asunto este respecto del cual ha sido invariable mi discrepancia con la mayor\u00eda de la Sala, como puede observarse entre otras en las Sentencias C-700 de 1999, C-442 de 2001 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-243 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Improcedencia efectos retroactivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impacto econ\u00f3mico no puede ser fundamento del juicio de validez de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5365 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto \u00e9sta acierta respecto de que la permisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional no es absoluta, pues la ley solo puede asignar parte de la competencia. En el momento en que se falla sobre la inconstitucionalidad de una norma se acaba la presunci\u00f3n de constitucionalidad, si \u00e9sta existe, pues a mi juicio las normas que restringen derechos deben justificar dicha restricci\u00f3n. La Corte al declarar que una norma es inconstitucional, le da la oportunidad al legislador para que la regule, pero sin que esto lo vincule, pues el legislador no tiene porque restablecer en esos mismos t\u00e9rminos el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el servicio tiene que prestarse y no se puede condicionar al cobro de una tasa. Estoy en desacuerdo con un efecto retroactivo, pues quienes pagaron la tasa, lo hicieron v\u00e1lidamente y los efectos diferidos significar\u00edan que la financiaci\u00f3n de esos servicios tiene que ser siempre con tasas que no se podr\u00edan declarar inexequibles, por su impacto econ\u00f3mico. \u00a0Es deber de la Corte declarar inconstitucional la norma contraria al ordenamiento superior, como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y, aunque el an\u00e1lisis econ\u00f3mico de los efectos de un fallo es importante, no puede incidir en su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclaro mi voto por cuanto considero que en ning\u00fan caso la Corte puede diferir en el tiempo los efectos de un fallo de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia C-546\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201caun cuando la Constituci\u00f3n 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)\u201d. En el mismo sentido ver entre otras, \u00a0la Sentencia C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los tributos a que en este aparte de la sentencia se aluden ver, entre otras, las Sentencias C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 C-465\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-577\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1371\/00 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-1067\/02 y \u00a0C-1143\/03 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-226\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, se\u00f1ala lo que debe entenderse por tales grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-1371\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-583\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-711\/01M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0<\/p>\n<p>14 En dicha sentencia se citan apartes de las sentencias C-144\/93 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0S.V. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell; C-465\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa S.V. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, C-455\/94 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-545\/94 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0C-482\/96 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara. \u00a0S.V Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-816\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1371\/00 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-155\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO NUMERO 1697 DE 1936 \u00a0<\/p>\n<p>(JULIO 16) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 15 de 1935 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1936, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Es deber de todos los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse, en Bogot\u00e1, a la Secci\u00f3n de Extranjeros de la Polic\u00eda Nacional; en las capitales de Departamento, a la Oficina de Identificaci\u00f3n, y en las dem\u00e1s poblaciones a la Alcald\u00eda, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a partir de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes y dem\u00e1s papeles, se tomen las anotaciones del caso y se les expida la correspondiente c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De la obligaci\u00f3n expresada s\u00f3lo quedan eximidos los extranjeros menores de diez y siete a\u00f1os que est\u00e9n bajo la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin causa leg\u00edtima debidamente comprobada, incurrir\u00e1n en una multa de veinticinco pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda ser\u00e1n de dos clases: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De transe\u00fantes, con validez de seis meses; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De residentes, con validez de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Una vez expirado el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de validez de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por una nueva, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento. \u00a0Si omitieren esta formalidad, incurrir\u00e1n en una multa de diez a veinte pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A los transe\u00fantes s\u00f3lo podr\u00e1 cambi\u00e1rseles la c\u00e9dula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para permanecer en el pa\u00eds. \u00a0La autoridad que renueve una c\u00e9dula de transe\u00fante sin autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, incurrir\u00e1 en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondr\u00e1 la misma Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO NUMERO 884 DE 1944 \u00a0<\/p>\n<p>(ABRIL 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan medidas encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El primer Designado, Encargado de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 7\u00aa de 1943, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario establecer una sanci\u00f3n administrativa eficaz para los que atenten contra la Hacienda Nacional, y allegar una informaci\u00f3n completa que permita evitar que sean nombrados para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos de cualquier clase quienes hayan incurrido en actos il\u00edcitos contra la Hacienda P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 24 de la Ley 109 de 1923 determina las condiciones requeridas para desempe\u00f1ar empleos de manejo y se\u00f1ala las causas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de tales cargos, entre las cuales est\u00e1 la de haber defraudado el Tesoro P\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Revisor Presidencial ha rendido informe escrito al Presidente de la Rep\u00fablica en que aconseja que la adopci\u00f3n de las disposiciones que por este Decreto se toman, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que el empleado designado presente previamente un certificado de identidad personal, expedido por alguna de las oficinas de identificaci\u00f3n dependientes de la Polic\u00eda Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos contra el Tesoro P\u00fablico ni contra la propiedad particular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar el certificado anterior; adem\u00e1s de los de elecci\u00f3n popular, los siguientes funcionarios: los elegidos por las C\u00e1maras Legislativas o por el Congreso en Pleno; los militares en servicio activo; los Ministros del Despacho, los Secretarios y el Abogado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Revisor Presidencial; los Magistrados, Jueces y Fiscales del \u00f3rgano judicial, los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de la Naci\u00f3n y los Procuradores Delegados; el Subcontralor y el Secretario General de la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica; los Contralores y Subcontralores Departamentales; los miembros del Cuerpo Diplom\u00e1tico y Consular; los Secretarios Generales de los Ministerios; los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios del Despacho, y los Alcaldes de las capitales de los Departamentos y sus Secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. El certificado en referencia se expedir\u00e1 por la Polic\u00eda, en duplicado, en los formularios que para el efecto se acostumbra a llevar. \u00a0<\/p>\n<p>El duplicado se archivar\u00e1 por la oficina que d\u00e9 posesi\u00f3n al empleado, y el original lo conservar\u00e1 \u00e9ste para acompa\u00f1arlo a la n\u00f3mina que presente al cobrar su primer sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1657 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se se\u00f1ala el valor del certificado judicial y de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda que expide del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 y en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00ba de 1981, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que las leyes 15 de 1968 y 4\u00aa de 1981 autorizaron al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos, caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, carn\u00e9s y certificados judiciales que expide el Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 4\u00aa de 1981, se\u00f1al\u00f3 entre otros ingresos constitutivos del patrimonio del Fondo Rotatorio del DAS, los dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de c\u00e9dulas y certificados; \u00a0<\/p>\n<p>Que al Fondo Rotatorio del DAS le corresponde asumir los gastos que demande el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad, para el cumplimiento de las tareas que le ha se\u00f1alado la ley, especialmente los relacionados con la elaboraci\u00f3n, transporte, seguros, distribuci\u00f3n y expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 2819 de 1991, por el cual se liquida el presupuesto general de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1992, en el anexo correspondiente al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, asign\u00f3 en el rubro \u201cgastos de operaci\u00f3n comercial, con car\u00e1cter de fondo rotatorio\u201d, la partida para asumir los costos se\u00f1alados en el numeral 4, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1981; \u00a0<\/p>\n<p>Que para mantener actualizados los costos que demanda la expedici\u00f3n del certificado judicial y de polic\u00eda y de los documentos de extranjer\u00eda, se hace necesario tener en cuenta la variaci\u00f3n porcentual acumulada del \u00edndice de precisos al consumidor desde el \u00faltimo reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional en marzo de 1990, hasta la fecha; \u00a0<\/p>\n<p>Que los incrementos a los valores que por este decreto se autorizan, resultan inferiores a la variaci\u00f3n porcentual acumulada del \u00edndice de precios al consumidor, la cual fue del 91,31% entre marzo de 1990 y septiembre de 1992, seg\u00fan lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba.- A partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, el certificado judicial y de polic\u00eda, cuya expedici\u00f3n corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, tendr\u00e1 un valor de cinco mil pesos m\/cte. ($5.000). \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba.- El valor a que se refiere el art\u00edculo anterior incluye cuatro refrendaciones, siempre que se efect\u00faen dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba.- A partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, los documentos cuya expedici\u00f3n corresponde a la direcci\u00f3n de extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad tendr\u00e1n los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>1. La c\u00e9dula y tarjeta de extranjer\u00eda clase \u201cresidente\u201d veinte mil pesos m\/cte. ($20.000) \u00a0<\/p>\n<p>2. La c\u00e9dula y tarjeta de extranjer\u00eda clase \u201ctemporal\u201d quince mil pesos m\/cte. ($15.000) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los salvoconductos seis mil pesos m\/cte. ($6.000) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las certificaciones seis mil pesos m\/cte. ($6.000) \u00a0<\/p>\n<p>5. Los carn\u00e9s mencionados en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 271 de 1981 treinta mil pesos m\/cte. ($30.000) \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pr\u00f3rrogas de permanencia para visitantes diez mil pesos m\/cte. ($10.000) \u00a0<\/p>\n<p>ART.4\u00ba.- A partir del 1\u00ba de enero de 1993, los valores se\u00f1alados en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de este decreto, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o calendario inmediatamente anterior y se seguir\u00e1n ajustando autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o y en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Si al efectuar el c\u00e1lculo resultaren fracciones de centena, el valor se ajustar\u00e1 al m\u00faltiplo de cien m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 9 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0El Art. 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo dispon\u00eda: \u201cEn tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1141\/00 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0Ver en el mismo sentido la sentencia \u00a0 C-973\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C-100\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2\u00ba. Los documentos de que trata el art\u00edculo anterior llevar\u00e1n adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuant\u00eda que se indica para cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, cinco pesos ($5.00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los certificados de conducta, dos pesos ($2.00)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 3\u00ba. Los dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los dep\u00f3sitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinar\u00e1n preferentemente, a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 8\u00ba.- El patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dineros provenientes de adquisici\u00f3n de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados, producto de remates, multas y dep\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1968; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-155\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet., Ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371\/00 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-525\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1063\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-692\/03 y \u00a0C-1002\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d nuevos modelos de c\u00e9dula de extranjer\u00eda y de certificados de conducta de que tratan los Decretos n\u00fameros 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con tales modelos, sus caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 10\u00ba.- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con los modelos y valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias C-509\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell, C-375\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-013\/00, C-362\/01 y \u00a0C-045\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En casos excepcionales la Corte ha aceptado diferir \u00a0en el tiempo los efectos de sus fallos de inexequibilidad. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 700 de 1999, M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-442\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; C-737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0S.V. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . En otras ocasiones \u00a0ante la ausencia de dicha excepcionalidad \u00a0no ha accedido a modular dichos efectos ver entre otras las sentencias C-756\/02 y C-245\/02 M.P. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre el mismo tema ver el Auto 311\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C- 619\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet y \u00c1lvaro Tafur Galvis..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver por ejemplo la Sentencia C-415\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis a la sentencia C-442\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/05 \u00a0 TRIBUTO-Clases \u00a0 IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0 TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias \u00a0 TASA E IMPUESTO-Diferencias \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\u00a0 \u00a0 TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijaci\u00f3n excepcional por autoridades administrativas bajo ciertas reglas\u00a0 \u00a0 METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Deben ser claros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}