{"id":11678,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-332-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-332-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-05\/","title":{"rendered":"C-332-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Votaci\u00f3n de decisi\u00f3n supresiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Vulneraci\u00f3n al no tomar la Plenaria del Senado una decisi\u00f3n explicita en lo que respecta a la reforma del r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado viol\u00f3 el principio de consecutividad en lo que respecta a la reforma al \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019, al no tomar una decisi\u00f3n expl\u00edcita en el sentido de no reformar el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de ello, no pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite de dicha modificaci\u00f3n. En el informe de ponencia para este segundo debate en la Plenaria del Senado (el 6\u00b0 de los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n), se hace referencia a que la Comisi\u00f3n Primera vot\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votaci\u00f3n y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del Senado no decidi\u00f3 nada al respecto; no hubo discusi\u00f3n ni someti\u00f3 a debate el asunto. Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, con relaci\u00f3n a la reforma la \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019. Se quebr\u00f3, entonces, el principio de consecutividad, al omitirse en el tr\u00e1mite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestaci\u00f3n que represente la realizaci\u00f3n de uno de los debates constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Desconocimiento por la C\u00e1mara de Representantes al introducir en la segunda vuelta una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes se desconoci\u00f3 el principio de identidad flexible, al introducir en el 7\u00b0 y el 8\u00b0 debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas. En los debates ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y la Plenaria, en la segunda vuelta, en el 7\u00b0 y el 8\u00b0 debate, los Representantes retoman la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, espec\u00edficamente, la modificaci\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de adicionar al numeral en cuesti\u00f3n el siguiente texto: \u2018La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019. La Plenaria de la C\u00e1mara, por su parte, tambi\u00e9n decidi\u00f3 que no se deb\u00eda dejar de incluir el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, e indic\u00f3 que en todo caso, la renuncia a alguno de los cargos, o a alguna de las corporaciones, \u2018no elimina la inhabilidad\u2019. A su vez, la Plenaria aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio, en virtud del cual dispuesto en numeral 8\u00b0, \u2018no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo\u2019. As\u00ed pues, la C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 el principio de identidad relativa o flexible, al introducir en el 7\u00b0 y el 8\u00b0 debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas \u2013espec\u00edficamente, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Inclusi\u00f3n de par\u00e1grafo transitorio que establece excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades de congresista \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 fue reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera retroactiva. Siendo ese el alcance y el sentido de la decisi\u00f3n del Congreso, el par\u00e1grafo transitorio constituye en realidad una restricci\u00f3n de la inhabilidad puesto que en virtud de \u00e9l quienes hubieren renunciado antes del acto legislativo no estuvieron ni estar\u00edan inhabilitados. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si la decisi\u00f3n del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y su \u00e1mbito, en lugar de mantenerla. El hecho de que la norma agregada en el octavo debate sea calificada de disposici\u00f3n transitoria, no altera su contenido material de norma exceptiva de una prohibici\u00f3n que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que sostuvo la C\u00e1mara de Representantes, existe desde 1991. Dicha excepci\u00f3n, con efectos retroactivos, no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas anteriores de la primera y la segunda vuelta. \u00a0En consecuencia, se trata de una adici\u00f3n que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto modifica la esencia de lo que se hab\u00eda decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8\u00b0 tal como hab\u00eda sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera id\u00e9ntica en la disposici\u00f3n acusada. Por tanto, la Corte declara inconstitucional este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible, porque considera que en el procedimiento para su aprobaci\u00f3n se viol\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10\u00ba\u2014 El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u20188. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez considera que el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 debe ser declaro inexequible por la Corte Constitucional, porque a su juicio, en el procedimiento que se adelant\u00f3 para su probaci\u00f3n se desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicion\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que se demanda por inconstitucional viola de manera flagrante el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por cuanto dicho art\u00edculo no fue presentado, debatido, ni aprobado en los ocho debates del precitado Acto Legislativo y de manera arbitraria e inconsulta los miembros tanto de Senado como de C\u00e1mara que conciliaron el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 de Senado y 136 de 2002 de C\u00e1mara de Representantes que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2003, adoptaron una reforma pol\u00edtica constitucional incluyendo el art\u00edculo 10 de dicho Acto Legislativo que adicion\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, violando expresamente la misma y tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n solamente pueden conciliar los textos que hayan sido debatidos y aprobados tanto en C\u00e1mara como en Senado, y les est\u00e1 prohibido agregar materia o art\u00edculos no debatidos y aprobados durante los ocho debates en las dos vueltas del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa que el texto de la norma acusada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se incluy\u00f3 en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se debati\u00f3 ni se incluy\u00f3 en la sesi\u00f3n que se aprob\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo respectivo (d\u00edas 3, 8 y 16 de octubre de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0no se incluy\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se debati\u00f3 ni incluy\u00f3 en la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo (d\u00edas 28, 29, 30 y 31 octubre de 2002); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 no se incluy\u00f3 en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara (Gaceta del Congreso, 540 de 2002), ni se debati\u00f3 ni incluy\u00f3 en la sesi\u00f3n en que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo (25 de noviembre de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0no se incluy\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 567 de 2002), ni se debati\u00f3 ni incluy\u00f3 en la sesi\u00f3n en la que la Plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo (d\u00edas 9 y 11 de diciembre de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0no se incluy\u00f3 en el texto definitivo que adopt\u00f3 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2002, ni en el que fue aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras en sendas sesiones del 16 de diciembre de 2002; tampoco se incluy\u00f3, en la publicaci\u00f3n del Decreto N\u00b0 099 de 20 de enero de 2003, \u201cpor el cual se ordena la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0 no se incluy\u00f3 en la ponencia para primer debate, en segunda vuelta, ante la Comisi\u00f3n Primera de Senado (Gaceta del Congreso, 146 de 2003), ni se debati\u00f3 ni se incluy\u00f3 en la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo respectivo (d\u00edas 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003); \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se incluy\u00f3, ni debati\u00f3 ni aprob\u00f3 el actual numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el segundo debate de la segunda vuelta ante la Plenaria del Senado (d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada, alega el demandante, \u201c(\u2026) apareci\u00f3 inexplicablemente en el s\u00e9ptimo debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara sin haberse presentado, debatido, ni aprobado en los \u00faltimos seis debates, como un enga\u00f1o para poderlo conciliar de manera inconstitucional y sin transparencia alguna\u201d, desconociendo as\u00ed la exigencia constitucional de dar ocho debates a toda reforma a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, actuando por intermedio de apoderado,1 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. A su parecer, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, demuestra que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge a lo prescrito en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Gaceta del Congreso n\u00famero 220 del 23 de mayo de 2003, figura la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de C\u00e1mara, en la cual aparece en el art\u00edculo 10 el texto del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ponencia fue debatida por la Comisi\u00f3n en sesiones del d\u00eda 3 de junio de 2003, conforme aparece en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado, que figura en la Gaceta del Congreso n\u00famero 271 del 11 de junio de 2003. En este informe de ponencia se observa que en el texto del proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n, figura como art\u00edculo 9 el texto del art\u00edculo objeto de la presente demanda de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez hecho el recuento del proceso del Proyecto de Acto Legislativo, la intervenci\u00f3n del Ministro sostiene que la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d Por esta raz\u00f3n, considera que no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, como lo pretende al actor, a su juicio \u201c(\u2026) la \u00fanica limitaci\u00f3n que establece la Carta Pol\u00edtica es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni pueden ya introducirse (\u2026) temas nuevos.\u201d \u00a0Para el Ministerio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onsiderar que las comisiones y las Plenarias no puede modificar el texto del proyecto de acto legislativo, elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa. Con ello no solo se vulnera el art\u00edculo 160 superior y el 186 de la Ley 5 de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del r\u00e9gimen bicameral en el cual, ambas c\u00e9lulas legislativas tiene igualdad de atribuci\u00f3n legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Adem\u00e1s, recortar\u00eda el alcance del principio democr\u00e1tico, pues limita las facultades legislativas de aquella c\u00e1mara en la cual se lleva a cabo en segundo t\u00e9rmino el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n, el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n expresamente autoriza a cada c\u00e1mara a introducir cambios al proyecto cuando dice \u2018durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. Por tanto, concluye, \u201c[c]onsiderar que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas c\u00e1maras, elimina la facultad constitucional de la segunda c\u00e1mara que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare inconstitucional el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. Funda su posi\u00adci\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional,2 parte de la siguiente premisa: \u201c(\u2026) dentro de los requisitos que se\u00f1al\u00f3 el Constituyente para marcar la diferencia entre el tr\u00e1mite al que debe someterse la aprobaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y aquel que corresponde a la Ley ordinaria se encuentra el de discutir y aprobar los textos de los actos legislativos en (8) debates con la expresa prohibici\u00f3n de introducir en la segunda vuelta, textos que no correspondan a la iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera legislatura (sentencia C-614 de 2002), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que s\u00ed es permitido introducir modificaciones o adiciones que no alteren dicha esencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en una revisi\u00f3n del procedimiento adelantado por el Congreso para la aprobaci\u00f3n de la reforma, el concepto sostiene que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en las reglas constitucionales y legales aplicables \u201c(\u2026) el contenido normativo que comporta el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, demandado, no guarda relaci\u00f3n directa con lo discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma propuesta al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, pues no fue considerado en ninguno de los cuatro debates como tema de discusi\u00f3n y, por el contrario, la menci\u00f3n que al precitado art\u00edculo se hizo, exclu\u00eda una reforma al numeral 8\u201d. El Procurador advierte que la \u201c(\u2026) reforma al numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto la misma se concreta en disponer que la renuncia no elimina la inhabilidad, s\u00f3lo aparece en las discusiones y aprobaci\u00f3n de la reforma en el s\u00e9ptimo debate, seg\u00fan da cuenta la Gaceta del Congreso n\u00famero 220 de 23 de mayo de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber aprobado el art\u00edculo demandado \u201c(\u2026) vulnera el ordenamiento constitucional, pues atenta contra el principio de consecutividad, toda vez que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no pod\u00eda introducir modificaciones o adiciones a un texto que no hab\u00eda sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate por las Comisiones Constitucionales primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes (sentencia C-372 de 2004).\u201d Adicionalmente, se\u00f1ala, \u201c(\u2026) al aprobar la C\u00e1mara de Representantes en su sesi\u00f3n Plenaria de la Segunda vuelta un texto nuevo que no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado de la Rep\u00fablica, se vulner\u00f3 el principio de identidad relativa \u2014art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2014 (sentencia C-372 de 2004).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluye entonces que \u201c(\u2026) como el tema de la inhabilidad contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Carta no hizo parte de la esencia de la reforma constitucional, y dicho tema no fue tratado durante los ocho debates de la reforma, la adici\u00f3n de un segmento normativo y un par\u00e1grafo al numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, referido a la inhabilidad derivada de la elecci\u00f3n para m\u00e1s de una cargo p\u00fablico cuando los per\u00edodos coinciden, as\u00ed sea parcialmente, no era posible a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, pues tal adici\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con la esencia de la reforma aprobada en la primera vuelta, siendo evidente que se contrari\u00f3 la disposici\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS ORDENADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto, el Magistrado ponente solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de ambas C\u00e1maras que remitieran copia del expediente legislativo a la Corte Constitucional para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud, y el Secretario General de la C\u00e1mara, Angelino Lizcano Rivera, remitieron al Magistrado ponente las pruebas requeridas. Ambos remitieron copia de las distintas actuaciones consignadas en el expediente legislativo, as\u00ed como tambi\u00e9n copias de las diferentes Gacetas del Congreso en que se hicieron p\u00fablicos los diferentes tr\u00e1mites y momentos del proceso. Una vez recibidas las pruebas, el Magistrado ponente dio curso al t\u00e9rmino para las intervenciones y remiti\u00f3 el proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera su respectivo concepto en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los \u2018actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n \u2018las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u2019, concluye la Corte que la presente acci\u00f3n se interpuso dentro del t\u00e9rmino (el Acto Legisla\u00adtivo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial N\u00famero 45.237 del 3 de julio de 2003 y el demandante interpuso la presente demanda el 1 de julio de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente proceso, tanto el demandante como el Ministerio de Justicia y del Derecho coinciden en que la norma acusada fue agregada al iniciarse la segunda vuelta en la formaci\u00f3n del acto legislativo, es decir, en el \u201cs\u00e9ptimo debate\u201d en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, mientras que el demandante estima que ello vulnera el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n por no haber surtido la norma los ocho debates constitucionalmente ordenados para la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales, el Ministerio estima que no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n porque durante la segunda vuelta s\u00ed se pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la segunda vuelta, siempre que no sea un \u201ctema nuevo\u201d (art\u00edculos 375 y 160 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992). El Procurador solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por haber sido violado el principio de consecutividad. Sostiene que en la segunda vuelta s\u00ed es posible introducir modificaciones al acto legislativo aprobado en la primera vuelta, siempre que tales modificaciones correspondan a iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta o que las adiciones no alteren la esencia de lo aprobado en primera vuelta. Las adiciones han de \u201cguardar relaci\u00f3n con dicha esencia\u201d. Cita las sentencias C-614 de 2002 y C-372 de 2004 para sustentar su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de resolver la Corte se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfSe viol\u00f3 el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 por haberse introducido, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en la segunda vuelta (durante el s\u00e9ptimo debate), una reforma al art\u00edculo 179, numeral 8, de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para responder este interrogante la Corte \u00a0(i) sintetizar\u00e1 los aspectos relevantes en la formaci\u00f3n de dicho acto legislativo en lo atinente a la reforma del art\u00edculo 179, numeral 8 de la Constituci\u00f3n; \u00a0(ii) recordar\u00e1 la doctrina de la Corte sobre la introducci\u00f3n de adiciones durante la segunda vuelta de la formaci\u00f3n de un acto legislativo, haciendo \u00e9nfasis en los aspectos pertinentes para resolver la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0(iii) Finalmente, resolver\u00e1 el cargo elevado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tr\u00e1mite en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. El Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, \u2018por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u2019, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 303 de 2002.3 \u00a0El art\u00edculo 21 contemplaba una reforma al r\u00e9gimen constitucional de \u2018inhabilidades de los congresistas\u2019 (espec\u00edficamente el art\u00edculo 179, CP) en dos sentidos, \u00a0(i) ampliar la causal de inhabilidad por haber perdido la investidura, contemplada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 179, y \u00a0(ii) acabar con la inhabilidad de haber sido \u2018elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo\u2019, dejando de incluir el numeral octavo que la conten\u00eda.4 \u00a0No obstante, la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto no hizo referencia alguna a esta reforma, ni siquiera de manera general.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica vot\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en la sesi\u00f3n del 8 de octubre de 2002.6 Para aquel momento hab\u00eda sido acumulado con dos Proyectos de Acto Legislativo, el N\u00famero 03 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y el N\u00famero 07 de 2002, por medio del cual se reforman los art\u00edculos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266, y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n vot\u00f3 la reforma del \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019 (art\u00edculo 179, CP) sin haber discutido de forma espec\u00edfica el asunto. Sin embargo se aludi\u00f3 a \u00e9ste al momento de debatir la reforma al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n,8 discusi\u00f3n en la cual algunos de los miembros de la Comisi\u00f3n manifestaron su extra\u00f1eza porque se repitiera una norma vigente (un aparte del art\u00edculo 179, CP), cuando se propon\u00eda reformar una disposici\u00f3n constitucional distinta (art\u00edculo 125, CP).9 No obstante, no se incluy\u00f3 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 vigente entonces, en el texto del Proyecto de Acto Legislativo aprobado por la Comisi\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. El segundo debate de la primera vuelta del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, se adelant\u00f3 ante la Plenaria del Senado, en las sesiones de los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de octubre de aquel a\u00f1o.11 La Plenaria tambi\u00e9n someti\u00f3 a votaci\u00f3n y aprob\u00f3 la reforma al art\u00edculo 179 Constitucional (art\u00edculo 20 del Proyecto de Acto Legislativo) tal como fue aprobado por la Comisi\u00f3n, sin ninguna modificaci\u00f3n; tan s\u00f3lo introdujo una correcci\u00f3n num\u00e9rica en el par\u00e1grafo final del art\u00edculo.12 \u00a0El art\u00edculo 8\u00b0 se mantuvo modificando el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los mismos t\u00e9rminos que hab\u00eda sido aprobado por la Comisi\u00f3n; el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo aprobado en el debate en Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 481 de 2002.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. La ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 540 de 2002. Junto con la ponencia, se present\u00f3 un pliego de modificaciones que contempl\u00f3 dos cambios adicionales en torno al \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019, art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las modificaciones propuestas versaban sobre los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0, las cuales son sustentadas brevemente. En cuanto al numeral 8\u00b0 se propon\u00eda lo mismo que hab\u00eda sido aprobado en el Senado hasta ese momento, a saber, no incluirlo en la Constituci\u00f3n. No obstante, la ponencia no hace comentario alguno respecto de esta propuesta.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes someti\u00f3 a votaci\u00f3n, y aprob\u00f3 el art\u00edculo 20 del Proyecto de Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002, luego de incorporar los cambios propuestos en el pliego de modificaciones y una proposici\u00f3n del Senador Roberto Camacho acerca del numeral segundo del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n (el Acta de la sesi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 305 de 2003).15 El art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto, modificando el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n fue aprobado, incluy\u00e9ndole una adici\u00f3n propuesta tambi\u00e9n por el Representante Roberto Camacho al final de la norma, a saber, \u2018la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. El texto aprobado del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, fue publicado en la Gaceta del Congreso 567 de 2002.17 En esta misma edici\u00f3n se incluy\u00f3 la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, en la cual se reiter\u00f3 la exclusi\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 y se propuso en el pliego de modificaciones dos adiciones pero con relaci\u00f3n a otros numerales (al segundo y al tercero). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. La Plenaria de la C\u00e1mara tambi\u00e9n someti\u00f3 a votaci\u00f3n, y aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo, seg\u00fan el Acta n\u00famero 32 de la sesi\u00f3n diciembre 9 de 2002 y el Acta 033 de la sesi\u00f3n del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, publicadas en las Gacetas del Congreso 59 y 76 de 2003, respectivamente. Aprob\u00f3 dejar de incluir en el \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019 (art. 179, CP), las contempladas en el numeral 8\u00b0,18 no obstante, en el art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto se mantuvo la reforma al art\u00edculo 125, tal cual como hab\u00eda sido aprobada por la Comisi\u00f3n.19 En el debate no se abord\u00f3 espec\u00edficamente la cuesti\u00f3n del art\u00edculo 179 de la Carta,20 ni la modificaci\u00f3n que se reiter\u00f3 al art\u00edculo 125 de la misma \u2014el hasta entonces art\u00edculo 8\u00b0, en adelante 10\u00b0\u2014.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Teniendo en cuenta que los textos del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, aprobados en las Plenarias de ambas corporaciones eran diferentes, el 13 de diciembre de 2002 se reuni\u00f3 la respectiva Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n conformada por Senadores y Representantes a la C\u00e1mara.\u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 20, que modifica el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00fanicamente sobre los numerales 2, 3 y 4. Respecto de los dos primeros (2 y 3), acogi\u00f3 lo decidido por el Senado de la Rep\u00fablica, en cuanto al \u00faltimo (4), acogi\u00f3 lo decidido por la C\u00e1mara de Representantes.22 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n acogi\u00f3 una nueva redacci\u00f3n que recog\u00eda, a su juicio, los textos aprobados por ambas Plenarias.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. El informe de conciliaci\u00f3n fue sometido a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de diciembre de 2002 que consta en el Acta n\u00famero 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 32 de\u00a0 2003.\u00a0 Para el mismo efecto, se present\u00f3 ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de diciembre de 2002, la cual consta en el Acta n\u00famero 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 81 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Posteriormente, como lo exige el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, el 22 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 45.071, el Decreto 099 de 2003 \u201cpor el cual se ordena la publicaci\u00f3n del proyecto de Acto Legis\u00adlativo, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite de los apartados demandados del Acto Legislativo 01 de 2002 en el Congreso de la Rep\u00fablica, en la segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. La ponencia para segundo debate del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 146 de 2003.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El primer debate en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en las Actas,26 estuvo guiado en gran parte por un acuerdo pol\u00edtico entre los senadores, en virtud del cual decidieron concentrarse en desarrollar s\u00f3lo algunos aspectos de la reforma pol\u00edtica, y excluir otros, bien porque se trataba de medidas que ya estaban contempladas en la propuesta de referendo que por entonces hac\u00eda tr\u00e1nsito, o bien porque se las consider\u00f3 inconvenientes. En la tercera sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, cuando se debati\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo en segunda vuelta (9 de abril de 2003, Acta 27), el acuerdo se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Claudia Blum de Barberi quien da lectura a la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos Senadores dejamos constancia de que hemos decido respaldar en t\u00e9rminos generales el acuerdo pol\u00edtico al que han llegado los integrantes de esta Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto de reforma pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque se acept\u00f3 excluir los art\u00edculos que repet\u00edan diversos puntos en la ley del referendo, cuya inclusi\u00f3n consideramos en todo momento innecesaria e inconveniente en este proyecto, al significar una amenaza para la convocatoria popular de reforma constitucional que habr\u00e1 de realizar en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque el n\u00famero de art\u00edculos se redujo significativamente quedando en este proyecto s\u00f3lo aquellos temas que consideremos complementarios del referendo y algunos que se refieren a asuntos pol\u00edticos que pueden tener central importancia para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la Comisi\u00f3n decide incluir en este proyecto el tema del voto preferente dejamos constancia de nuestro desacuerdo con esa reforma, que desvirt\u00faa por anticipado el prop\u00f3sito de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y ordenamiento del sistema electoral que se persigue con el referendo constitucional que votar\u00e1n los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado: honorables Senadores Claudia Blum de Barberi, Rafael Pardo Rueda, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Mauricio Pimiento Barrera.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez cerrado el debate general de la ponencia del Proyecto de Acto Legislativo, se abri\u00f3 el debate del articulado, sometiendo a consideraci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, la proposici\u00f3n mediante la cual se cristalizaba el acuerdo pol\u00edtico. En el Acta de la tercera sesi\u00f3n en la que se debati\u00f3 el Proyecto, esta parte del debate fue transcrita en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Senador Gonz\u00e1lez. S\u00edrvase leer la proposici\u00f3n. La primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el \u00a0uso de la palabra al honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase los siguientes art\u00edculos del texto propuesto por los Ponentes, les rogar\u00eda a ustedes si tienen a bien se siga la publicaci\u00f3n, voy a leer el art\u00edculo y el ac\u00e1pite de los mismos cuando \u00e9l existe, para que no haya duda sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmase entonces los art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. Inhabilidades de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)28 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con la modificaci\u00f3n formulada por el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade29 y cerrada su discusi\u00f3n la Comisi\u00f3n le imparte su aprobaci\u00f3n con la mayor\u00eda requerida constitucio\u00adnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n n\u00famero 130 \u00a0<\/p>\n<p>Supr\u00edmanse del articulado del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, los siguientes art\u00edculos: 7\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 45. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Comisi\u00f3n Primera aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, en el cual excluy\u00f3 la reforma al art\u00edculo 179.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 169 de 2003 se public\u00f3 el texto de acto legislativo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en segunda vuelta. En el texto aprobado no se incluye modificaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al art\u00edculo 125 de la Carta, \u00e9ste fue aprobado pero suprimiendo aquellos apartes que reiteraban parte del texto del art\u00edculo 179, as\u00ed como la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda introducido sobre los efectos de la renuncia.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. La Plenaria del Senado aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, 136 de 2002, C\u00e1mara, los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003, sin contemplar una reforma al art\u00edculo 179. En la Gaceta del Congreso 190 del 7 de mayo de 2003, se public\u00f3 el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo aprobado por la Plenaria del Senado.33\u00a0La Plenaria del Senado no aprob\u00f3 modificaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 125 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0En el informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta, publicado en la Gaceta del Congreso 220 de 2003, se introdujo nuevamente una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 179, pero en esta ocasi\u00f3n no para dejar de incluir la inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0, sino para reiterarla y complementarla. En efecto, se mantuvo el texto seg\u00fan el cual \u2018nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente\u2019, pero se propuso agregar al final lo siguiente: \u2018La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019 (art\u00edculo 10 del pliego de modificaciones presentado por los ponentes).34 El cambio propuesto fue votado afirmativamente por la Comisi\u00f3n, tal como se encuentra consignado en la Actas de la sesi\u00f3n (Gaceta del Congreso 391 de 2003) y en la publicaci\u00f3n posterior del texto aprobado por la Comisi\u00f3n (Gaceta del Congreso 271 de 2003).35 Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 125, pero ahora sobre un aspecto diferente al relacionado con el art\u00edculo 179 de la Carta.36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, ante la Plenaria en segunda vuelta, se acoge la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara acerca del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por lo que propone adoptar el texto legal presentado en los mismos t\u00e9rminos en que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. La ponencia, como se dijo, fue publicada en la Gaceta del Congreso 271 de 2003, Gaceta que tambi\u00e9n contiene el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes para ser considerado por la Plenaria. All\u00ed se propone introducir un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u2018lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Finalmente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, C\u00e1mara, en las sesiones del 16 y 17 de junio de 2003, contemplando la reforma al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica.37 No obstante, el par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica no fue aprobado como fue propuesto por los ponentes. Se adopt\u00f3 un texto distinto referente exclusivamente al numeral 8, no a todo el art\u00edculo 179, pero con un alcance mayor, puesto que no se circunscribi\u00f3 a las elecciones de autoridades territoriales. El par\u00e1grafo transitorio adoptado por la Plenaria fue: \u2018lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicara a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del Presente Acto Legislativo\u2019.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se reuni\u00f3 el 19 de junio de 2003 y resolvi\u00f3 someter a consideraci\u00f3n la propuesta de reforma al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, tal como fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.39 La Plenaria del Senado aprob\u00f3 el texto propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2003 (Acta 66, Gaceta del Congreso 328 de 2003); ese mismo d\u00eda el texto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Acta 60, Gaceta del Congreso 395 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Finalmente, el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 417 de 2003 y en el Diario Oficial 45.237 del 3 de abril de 2003.40 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez visto el tr\u00e1mite de la norma acusada, pasa la Sala a considerar el cargo de inconstitucionalidad presentado por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de los criterios jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda, pues \u201c(\u2026) como el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que el tr\u00e1mite de una reforma constitucional a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo debe sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 375 superior, sino que, adem\u00e1s, \u201cdebe ce\u00f1irse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, o reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo\u201d,42 sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 375, los Proyectos de Acto Legislativo deben ser tramitados en dos periodos ordinarios y consecutivos. Por lo tanto, en virtud del principio de consecutividad, no solo el proyecto formalmente considerado sino los principales temas objeto de \u00e9ste, han de ser sometidos a debate y votados (afirmativa o negativamente) en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones constitucionales permanentes y plenarias. Tanto el proyecto como los principales temas de \u00e9ste deben surtir m\u00ednimo ocho debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, no es necesario que el texto espec\u00edfico o el articulado mismo sea aprobado de manera id\u00e9ntica en los ocho debates. El texto puede evolucionar y el articulado puede cambiar a lo largo del tr\u00e1mite. De ah\u00ed que el principio de consecutividad sea matizado por el principio de identidad relativa. Sin embargo, estos principios tienen manifestaciones especiales en el \u00e1mbito de los actos legislativos. Por ejemplo, en el segundo per\u00edodo, en el cual la aprobaci\u00f3n requiere el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. As\u00ed pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201c(\u2026) el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no impide que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera. Por el contrario, la norma constitucional expresamente se\u00f1ala que en el segundo per\u00edodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado.43 Del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero.\u201d44 El que la norma se refiera a \u2018iniciativas presentadas\u2019, no a textos aprobados, seg\u00fan la sentencia citada implica \u201c(\u2026) que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate.\u201d Por tanto, concluye, \u201c(\u2026) en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, s\u00ed es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, de acuerdo con las reglas constitucionales propias del tr\u00e1mite de todo acto legislativo (entre otros, los art\u00edculos 157, 160 y 161 CP), que como se dijo, son en lo compatible aplicables a los tr\u00e1mites de reforma constitucional, la jurisprudencia \u201c(\u2026) ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa, explicados previamente, es decir, \u00a0(i) en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido consi\u00adderados en los debates precedentes, y \u00a0(ii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La jurisprudencia ha advertido que no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u201947, \u2018estrecha\u2019,48 \u2018necesaria\u2019,49 \u2018evidente\u2019.50 En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;52 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;53 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;54 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.55 En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u2013.56 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los principios de consecutividad y de identidad relativa fueron consa\u00adgrados para el tr\u00e1mite de Acto Legislativo por el Congreso de la Rep\u00fablica en su Reglamento (Ley 5\u00aa de 1992) en el art\u00edculo 226. Dice la norma, incluida en el cap\u00edtulo acerca \u201cdel proceso legislativo constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226.\u2014 Materias que pueden debatirse. En la segunda \u2018vuelta\u2019 s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda \u2018vuelta\u2019, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para alegar una violaci\u00f3n al procedimiento constitucional de todo acto legislativo no basta con que una demanda demuestre que el texto de \u00e9ste es diferente del que se aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201c(\u2026) es necesario mostrar en qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.\u201d57 Al respecto, el punto de comparaci\u00f3n es la \u201cinstituci\u00f3n\u201d que se reforma. Para la jurisprudencia de la Corte constitucional no resulta vulnerado el principio de consecutividad, as\u00ed haya textos no votados en los ocho debates, si se mantiene el tipo de relaci\u00f3n de conexidad, indicado anteriormente, entre las variaciones de contenido que haya podido tener la iniciativa a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas anteriores, la Corte ha precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el principio de identidad relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico.59 Por tal motivo la Corte ha sostenido que en \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d60 \u00a0Tambi\u00e9n ha concluido la jurisprudencia que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los ocho debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. En caso de contradicci\u00f3n o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n.61 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. No obstante, una modificaci\u00f3n introducida en la segunda vuelta, es inconstitucional si contempla un cambio de un grado tal, que constituye una modificaci\u00f3n esencial (art\u00edculo 226 Ley 5\u00aa de 1992, citado arriba). Para determinar si la adici\u00f3n implica una \u201cmodificaci\u00f3n esencial\u201d, la Carta ha distinguido entre cambios que \u2018precisan\u201962 o \u2018delimitan\u201963 la decisi\u00f3n adoptada en las etapas interiores y estuvieron siempre presentes a lo largo de todo el debate, los cuales son admisibles, y los cambios que son evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo,64 los cuales son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, respecto de los art\u00edculos transitorios agregados durante la segunda vuelta de la formaci\u00f3n de un acto legislativo, la Corte ha declarado su constitucionalidad cuando su contenido (i) guarda relaci\u00f3n de \u2018conexidad evidente\u201965 con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed no se haya tomado una decisi\u00f3n \u2018espec\u00edfica\u2019 sobre el texto acusado, y (ii) su funci\u00f3n dentro de la reforma constitucional adoptada sea necesariamente instrumental, en la medida en que busca disipar una controversia interpretativa o evitar un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar como ha de hacerse la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo establecido por la reforma constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a analizar si en el presente caso, los apartes normativos acusados e introducidos por el Congreso durante la segunda vuelta, constituyen o no una violaci\u00f3n al principio de consecutividad aplicable a las reformas constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adici\u00f3n al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica efectuada por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, luego de revisar lo ocurrido durante el tr\u00e1mite del Proyecto del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso, la Corte considera que el aprobar el art\u00edculo 10 se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible o relativa.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde el inicio del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2003 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica una reforma al \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019, espec\u00edficamente a lo contemplado al respecto en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. Se plantearon, entre otras, dos propuestas: \u00a0(i) ampliar la causal de inhabilidad contemplada en el numeral cuarto y \u00a0(ii) no incluir la causal de inhabilidad contemplada en el numeral octavo de dicho art\u00edculo. La segunda propuesta \u2014no incluir el numeral octavo\u2014, pretend\u00eda flexibilizar el r\u00e9gimen de inhabilidades, en cuanto a la posibilidad de ser elegido para dos corporaciones o dos cargos p\u00fablicos a la vez, o para un cargo y una corporaci\u00f3n, cuando los periodos coinciden, as\u00ed sea temporalmente. Como se mostr\u00f3 a lo largo de la reconstrucci\u00f3n de lo ocurrido en el tr\u00e1mite durante la primera vuelta [ver apartado 3 de las consideraciones], las modificaciones al r\u00e9gimen de inhabilidades, y en especial con relaci\u00f3n al art\u00edculo 179 en primera vuelta, se sometieron a votaci\u00f3n, se permiti\u00f3 la discusi\u00f3n y se vot\u00f3. \u00a0El tema no fue muy discutido en los debates en los que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n. Hubo algunas alusiones tangenciales al tema, como la que se hizo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado [ver apartado 3.1.1.2].67 Cabe mencionar tambi\u00e9n, que desde el inicio del tr\u00e1mite del Proyecto se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00b0 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que replicaba el texto del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, duplicidad que de hecho fue objeto de debate, como se mencion\u00f3 previamente en estas consideraciones.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El primer debate se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 no incluir la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, otros numerales del r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas se modificaron. \u00a0La Plenaria del Senado, en segundo debate, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 no incluir el numeral 8\u00b0 y modificaron otros numerales del r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas (art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica). Tanto la Comisi\u00f3n como la Plenaria mantuvieron la adici\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Carta, replicando el texto suprimido del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara resolvi\u00f3 aprobar la eliminaci\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que la Plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, en esta C\u00e1mara se modific\u00f3 de manera diferente al Senado el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas \u2014se modificaron otros numerales del art\u00edculo 179\u2014. Adicionalmente, se mantuvo la adici\u00f3n de los dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 125 aprobada por el Senado, a\u00f1adi\u00e9ndole una frase al segundo de ellos, a saber, \u2018la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Como los textos del Proyecto acerca de las modificaciones al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas aprobados en cada C\u00e1mara fueron diferentes,69 se convoc\u00f3 a una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00c9sta propuso modificar \u00fanicamente los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 179. El texto propuesto fue aprobado por la Plenaria de ambas C\u00e1maras y luego publicado, al terminarse la primera vuelta.70 \u00a0As\u00ed pues, en la medida que la instituci\u00f3n reformada en este caso es el \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los Congresistas\u2019, el cual tiene su principal concreci\u00f3n en el art\u00edculo 179, visto en su conjunto, el \u00e1mbito de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n comprend\u00eda dicho r\u00e9gimen y dicho art\u00edculo, dado que, como se dijo, el Senado y la C\u00e1mara hab\u00edan aprobado textos distintos de tal precepto constitucional.71 La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n mantuvo tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n [ver al respecto el apartado 3.1.3. de las consideraciones]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Posteriormente, en el primero de los debates de la segunda vuelta, la Comisi\u00f3n Primera del Senado decidi\u00f3 suprimir del Proyecto de Acto Legislativo la modificaci\u00f3n al \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019, excluyendo de la reforma pol\u00edtica cualquier propuesta de cambio al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n.72 Dicha exclusi\u00f3n se hizo sometiendo a votaci\u00f3n una proposici\u00f3n supresiva. A su vez, se suprimi\u00f3 la adici\u00f3n de los dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, aprobado en la primera vuelta, uno de los cuales repet\u00eda lo dicho por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta. En el segundo de los debates ante la Plenaria del Senado, en la segunda vuelta, no se tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna al respecto; el asunto no se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria, no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n ni a discusi\u00f3n, ni mucho menos se vot\u00f3 o se aprob\u00f3. La decisi\u00f3n con respecto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta se mantuvo en la Plenaria, sin que se tomara una decisi\u00f3n expresa sobre la supresi\u00f3n del p\u00e1rrafo mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. Para la Corte Constitucional, la Plenaria del Senado viol\u00f3 el principio de consecutividad en lo que respecta a la reforma al \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019, al no tomar una decisi\u00f3n expl\u00edcita en el sentido de no reformar el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de ello, no pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite de dicha modificaci\u00f3n. En el informe de ponencia para este segundo debate en la Plenaria del Senado (el 6\u00b0 de los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n), se hace referencia a que la Comisi\u00f3n Primera vot\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votaci\u00f3n y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del Senado no decidi\u00f3 nada al respecto; no hubo discusi\u00f3n ni someti\u00f3 a debate el asunto. Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, con relaci\u00f3n a la reforma la \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019. Se quebr\u00f3, entonces, el principio de consecutividad, al omitirse en el tr\u00e1mite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestaci\u00f3n que represente la realizaci\u00f3n de uno de los debates constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. Caso diferente fue el de la Comisi\u00f3n Primera del Senado al votar sobre la proposici\u00f3n supresiva de varios art\u00edculos, pues ello implica decidir de fondo un asunto. Votar una decisi\u00f3n supresiva supone (i) tomar materialmente una decisi\u00f3n, \u00a0(ii) la cual consiste en decidir \u2018no reformar un punto espec\u00edfico\u2019. Adem\u00e1s, del contexto se deduce que la proposici\u00f3n supresiva no buscaba en este caso impedir o evitar una decisi\u00f3n sobre el tema; al contrario, como se dijo, con su actuaci\u00f3n la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u2018no reformar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En los debates ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y la Plenaria, en la segunda vuelta, en el 7\u00b0 y el 8\u00b0 debate, los Representantes retoman la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, espec\u00edficamente, la modificaci\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de adicionar al numeral en cuesti\u00f3n el siguiente texto: \u2018La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019. La Plenaria de la C\u00e1mara, por su parte, tambi\u00e9n decidi\u00f3 que no se deb\u00eda dejar de incluir el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, e indic\u00f3 que en todo caso, la renuncia a alguno de los cargos, o a alguna de las corporaciones, \u2018no elimina la inhabilidad\u2019. A su vez, la Plenaria aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio, en virtud del cual dispuesto en numeral 8\u00b0, \u2018no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed pues, la C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 el principio de identidad relativa o flexible, al introducir en el 7\u00b0 y el 8\u00b0 debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas \u2013espec\u00edficamente, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179\u2013. La propuesta de par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica que fue sometida a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara en el octavo debate dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo propon\u00eda crear, de manera transitoria, una excepci\u00f3n para la elecci\u00f3n de \u2018las autoridades territoriales\u2019 que no hab\u00eda sido considerada, sometida a votaci\u00f3n o aprobada en ninguno de los debates anteriores. En todo caso, esta proposici\u00f3n no fue acogida por la Plenaria. La Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por aprobar el par\u00e1grafo transitorio en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, esta nueva versi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio tiene relaci\u00f3n con el numeral 8\u00b0, por lo que en sentido estricto no se trata de un \u2018asunto nuevo\u2019; guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tema de la inhabilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. No obstante, se trata de una modificaci\u00f3n que \u201cafecta la esencia de lo aprobado\u201d en primera vuelta y luego en los debates de la segunda vuelta, cambios que est\u00e1n prohibidos por el art\u00edculo 157 y 375 de la Carta as\u00ed como por el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho la jurisprudencia constitucional citada en el apartado [4.1.7.] de esta sentencia. \u00a0Lo que hace el par\u00e1grafo transitorio, aprobado de manera abrupta al final del proceso de reforma constitucional, es crear una excepci\u00f3n temporal, presentada como art\u00edculo transitorio, cambiando as\u00ed la esencia que seg\u00fan los propios representantes, \u2018siempre\u2019 ha tenido el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0.73 No es esta una simple precisi\u00f3n de la inhabilidad porque la permanencia o no de \u00e9sta despu\u00e9s de la renuncia es una cuesti\u00f3n medular atinente a los efectos b\u00e1sicos de dicha inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adem\u00e1s, tampoco se puede considerar que el par\u00e1grafo es un \u201cinstrumento necesario\u201d para el tr\u00e1nsito normativo. No lo es porque en realidad el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 fue reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera retroactiva. Siendo ese el alcance y el sentido de la decisi\u00f3n del Congreso, el par\u00e1grafo transitorio constituye en realidad una restricci\u00f3n de la inhabilidad puesto que en virtud de \u00e9l quienes hubieren renunciado antes del acto legislativo no estuvieron ni estar\u00edan inhabilitados. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si la decisi\u00f3n del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y su \u00e1mbito, en lugar de mantenerla. El hecho de que la norma agregada en el octavo debate sea calificada de disposici\u00f3n transitoria, no altera su contenido material de norma exceptiva de una prohibici\u00f3n que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que sostuvo la C\u00e1mara de Representantes, existe desde 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n, con efectos retroactivos, no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas anteriores de la primera y la segunda vuelta. \u00a0En consecuencia, se trata de una adici\u00f3n que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto modifica la esencia de lo que se hab\u00eda decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8\u00b0 tal como hab\u00eda sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera id\u00e9ntica en la disposici\u00f3n acusada. Por tanto, la Corte declara inconstitucional este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, para poder lograr el efecto deseado con el par\u00e1grafo transitorio, esto es, incluir una excepci\u00f3n, con efectos retroactivos, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, fue preciso, previamente, adicionar una modificaci\u00f3n a dicho numeral. Existe pues, una relaci\u00f3n inescindible entre el par\u00e1grafo transitorio y la frase introducida al numeral 8\u00b0, pues para establecer la excepci\u00f3n a la regla del \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades\u2019 contenida en dicha disposici\u00f3n, era preciso, en primer lugar, fijar como interpretaci\u00f3n de la inhabilidad su permanencia despu\u00e9s de la renuncia, y en segundo lugar, crear una excepci\u00f3n mediante el par\u00e1grafo a dicha permanencia con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por ende, tanto por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el par\u00e1grafo transitorio y la frase final adicionada al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, como por el hecho de que ambos cambios propuestos implican que se altere la esencia de lo que hasta ese momento hab\u00eda sido aprobado y que fueron introducidos tan s\u00f3lo en los \u00faltimos dos de los ocho debates que seg\u00fan la Constituci\u00f3n deben surtir los Actos Legislativos, es preciso concluir que ambos cambios desconocen el principio de identidad flexible. En consecuencia, todo el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sigue vigente, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante, parte del contenido de dicho art\u00edculo 10 coincide con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 puesto que la reforma adicion\u00f3 textos a esta disposici\u00f3n originaria de 1991. En consecuencia, es necesario plantear al cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el efecto de dicha decisi\u00f3n. Alguien podr\u00eda suponer que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tal como fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, rigi\u00f3 hasta el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que modific\u00f3 la norma constitucional. Y a su vez, suponer que \u00e9ste \u00faltimo rigi\u00f3 hasta que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararlo inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se comparan los textos del art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0, original y el que lo sustituy\u00f3 en virtud el Acto Legislativo, es claro que el texto es exactamente el mismo. En efecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 179.\u2013 No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0(\u2026) 8\u00b0- Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo 10.\u2013 No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0(\u2026) \u00a08\u00b0- Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. [La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ning\u00fan momento derog\u00f3 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la CP, tan s\u00f3lo reiter\u00f3 el texto constitucional por razones de claridad en el tramite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alter\u00f3 la vigencia del numeral 8\u00b0, \u00fanicamente adicion\u00f3 una frase final y un par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el d\u00eda de hoy, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la presente sentencia se limit\u00f3 a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo de 2003, en raz\u00f3n a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8\u00b0, se ha encargado de abordar la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 10\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, mediante el cual se adicion\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-332 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Vulneraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite en segunda vuelta \u00a0cuando la Comisi\u00f3n Primera del Senado decidi\u00f3 excluir lo relacionado con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Corte y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de una cuesti\u00f3n puntual a la que se hace referencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la mayor\u00eda en la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, no obstante, a mi juicio la vulneraci\u00f3n de tales principios tuvo lugar durante el tr\u00e1mite en segunda vuelta del proyecto de reforma constitucional, de manera espec\u00edfica cuando la Comisi\u00f3n Primera del Senado decidi\u00f3 excluir de la as\u00ed denominada reforma pol\u00edtica lo relacionado con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se consigna en la sentencia la disposici\u00f3n demandada fue introducida en el primer debate en primera vuelta de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente C\u00e1mara de Representantes, por medio de una proposici\u00f3n aditiva del representante Roberto Camacho74, la cual fue aprobada en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Gaceta No. 567, de diciembre 6 de 2002, fue publicado el informe de ponencia para segundo debate en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 C\u00e1mara, 01 de 2002 Senado, en la misma Gaceta se publica el texto aprobado en comisi\u00f3n en primera vuelta del Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 del senado, 136 de 2002 C\u00e1mara.75 En la sesi\u00f3n ordinaria que tuvo lugar el nueve (9) de diciembre de 2002, se somete a votaci\u00f3n y es aprobado el aparte demandado76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el texto demandado no hab\u00eda surtido tr\u00e1mite en la primera vuelta del Senado fue sometido a conciliaci\u00f3n. La Conciliaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 13 de diciembre de 2002 y el Acta de conciliaci\u00f3n fue aprobada el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. En la Gaceta del Congreso No. 32 de 2003 se public\u00f3 el Acta No. 39 de 16 de diciembre de 2002, contentiva del texto definitivo conciliado, aprobado por la Plenaria del Senado, en primera vuelta (fls. 4 a 14, cuaderno 6). En \u00e9ste se consagra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Gaceta No. 592 de 16 de diciembre de 2002 se publica el texto definitivo al Proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 C\u00e1mara, 001 de 2002 Senado, con la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Periodos Institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los Organismos de Control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el periodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de segunda vuelta el texto del proyecto de Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial No. 45.071 de 2003. En la Gaceta del Congreso No. 146 de 2003 aparece la ponencia para primer debate en segunda vuelta \u2013Senado- del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0En el art\u00edculo 8\u00ba los ponentes transcribieron el texto aprobado en primera vuelta, que coincide con el propuesto por ellos. El par\u00e1grafo 2\u00ba dice: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 169 de 2003 se public\u00f3 el texto de Acto Legislativo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en segunda vuelta. En el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en sesiones del 9 y 10 de abril de 2003 son suprimidos los dos par\u00e1grafos adicionales del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entonces, debido a una decisi\u00f3n expresa de la Comisi\u00f3n la disposici\u00f3n demandada fue suprimida del proyecto. Sin embargo, posteriormente el texto fue aprobado por la plenaria del Senado sin que se hiciera menci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo de incluir nuevamente los art\u00edculos suprimidos en el cuerpo de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 190 de 2003 se public\u00f3 el texto del Acto Legislativo \u00a0aprobado por la Plenaria del Senado en segunda vuelta los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003 (fls. 55 a 70, cuaderno 6). En la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003 se public\u00f3 el Acta No. 66 de 19 de junio de 2003, contentiva del texto definitivo conciliado, aprobado por la Plenaria del Senado, en segunda vuelta (fls. 71 a 132, cuaderno 6). En \u00e9ste aparece el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo tal y como figura en el hoy Acto Legislativo 01 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda vuelta de la C\u00e1mara de Representantes el texto demandado aparece en el numeral 8 del art\u00edculo 179, debido a que en la Plenaria del Senado fue incorporado a esta \u00faltima disposici\u00f3n, fue aprobado en primer debate el 3 de junio de 2003, como consta en la Gaceta 391 de 6 de agosto del mismo a\u00f1o. Luego aparece en el ponencia para segundo debate en segunda vuelta, en la Gaceta 271 de 2003. Finalmente fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-332\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidades irrelevantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que han sido subsanados por el mismo Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que no han sido convalidados por el Congreso y que pueden ser corregidos posteriormente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que pueden considerarse subsanables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter subsanable no puede ser de interpretaci\u00f3n muy restringida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de que durante el proceso legislativo se produzca el desconocimiento de normas de rango superior no puede llevar per se a concluir que se est\u00e1 en presencia de un vicio insubsanable. Ahora bien, la teleolog\u00eda o finalidad del par\u00e1grafo art\u00edculo 214 constitucional aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse, por lo cual el car\u00e1cter subsanable de un vicio no puede ser de interpretaci\u00f3n muy restringida, admitiendo, eso s\u00ed, los l\u00edmites referentes a los defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura, que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento de saneamiento\/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino para el saneamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tema de cu\u00e1ndo los vivios de tr\u00e1mite pueden ser subsanables, el suscrito una vez m\u00e1s expresa que lo propio del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador org\u00e1nico es que el mismo no necesariamente implica la repetici\u00f3n de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de lo prescrito por el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, que se\u00f1ala un plazo de treinta d\u00edas para que dentro de \u00e9l se produzca el saneamiento del vicio. Resulta obvio que el plazo legal de treinta d\u00edas mencionado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. \u00a0Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del tr\u00e1mite subsiguiente, de manera que la correcci\u00f3n del proceso sea l\u00f3gicamente posible, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5323 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo10 del acto legislativo 10 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, aclaro el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que paso a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 10\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003 era inexequible por razones del tr\u00e1mite impartido para su aprobaci\u00f3n, pues en \u00e9l se hab\u00eda desconocido el principio de identidad relativa o flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto \u00edntegramente las razones que en la presente oportunidad llevaron a adoptar la anterior decisi\u00f3n, y consider\u00f3 que la disposici\u00f3n efectivamente se encontraba afectada de un vicio relevante e insubsanable, estimo que la Sentencia debi\u00f3 haber abordado el estudio de dos asuntos que fueron omitidos: (i) el de la naturaleza del defecto detectado, y (ii) el de la posibilidad de subsanaci\u00f3n que eventualmente hubiera podido presentarse. En efecto, el examen de cualquier cargo de inconstitucionalidad por razones formales impone a la Corte detenerse a estudiar estos asuntos, pues como ha sido explicado por ella misma en reiterados pronunciamientos, no todos los errores en el tr\u00e1mite tienen la misma naturaleza y gravedad, y en ciertos casos pueden admitir convalidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en ocasiones anteriores a la presente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al tramite de la leyes, hab\u00eda explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son tal relevantes como para determinar su inconstitucionalidad; otras son relevantes pero pueden haber sido convalidadas por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; unas m\u00e1s, siendo as\u00ed mismo relevantes y no habiendo sido remedidas por el \u00f3rgano legislativo, admiten la posibilidad de subsanaci\u00f3n por orden de la Corte Constitucional en virtud de lo previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta; y s\u00f3lo una \u00faltima categor\u00eda determina la inconstitucionalidad insubsanable por vicios de procedimiento. As\u00ed lo hab\u00eda recordado el suscrito en algunos salvamentos de voto77, en donde al respecto hab\u00eda hecho el siguiente recuento de tal postura jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ya en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiri\u00e9ndose al tramite de la leyes, hab\u00eda explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. A esta clase de irregularidades la Corte les hab\u00eda reconocido un car\u00e1cter \u201cirrelevante\u201d. Para reconocer cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de esta clase de vicios intrascendentes, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que si la actuaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, el defecto del tr\u00e1mite pod\u00eda estimarse irrelevante.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n hab\u00eda sido explicado por la Corte que en ciertas ocasiones se presenta otra categor\u00eda de vicios que si bien son relevantes, es decir susceptibles de afectar la validez del acto producido por el legislador, han sido subsanados durante el mismo tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso, por lo cual, en estos casos no procede \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0Se trata entonces de vicios relevantes pero convalidados, que en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal no deben dar lugar al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, a esta posibilidad que tiene el mismo Congreso de subsanar el tr\u00e1mite se refiere expresamente la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que en su art\u00edculo 2\u00b0 consagra el \u201cprincipio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d, seg\u00fan el cual en la interpretaci\u00f3n de tal Reglamento debe tenerse en cuenta que es posible subsanar \u201clos vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las \u00a0discusiones y votaciones.\u201d Tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem alude a esta posibilidad de convalidar lo actuado, cuando al se\u00f1alar qu\u00e9 clase de vicios son insubsanables prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este cat\u00e1logo de irregularidades hay que agregar una tercera clase de vicios, que es la de aquellos que, si bien son relevantes y no han sido convalidados por el mismo Congreso, son susceptibles de ser corregidos posteriormente, para lo cual la misma Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 199280 confieren a la Corte la competencia para ordenar la subsanaci\u00f3n correspondiente. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 indica que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d81 Finalmente, aparecen aquellos vicios insubsanables que originan la inexequibilidad formal del acto sujeto a control de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitaci\u00f3n de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen la virtud de originar la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democr\u00e1tico, debe descartar, en su orden: (i) el car\u00e1cter irrelevante del vicio; \u00a0(ii) su previa convalidaci\u00f3n por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) y, por \u00faltimo, si lo anterior no se presenta, el car\u00e1cter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteraci\u00f3n. Tales pasos hab\u00edan sido descritos con precisi\u00f3n por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d 82 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo evidente que no todas las irregularidades en el procedimiento son tan relevantes como para determinar la inconstitucionalidad de la ley, y que algunas son relevantes pero pueden haber sido convalidadas o tienen vocaci\u00f3n de serlo, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de examinar frente a qu\u00e9 tipo de irregularidad est\u00e1, y en caso de establecer que se trata de un verdadero vicio de inconstitucionalidad, tiene que estudiar si fue convalidado o si tiene la posibilidad de serlo, cosa que no hace el presente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, profundizando en torno del asunto de cu\u00e1ndo un vicio puede considerarse subsanable, tambi\u00e9n en salvamentos de votos anteriores el suscrito hab\u00eda expuesto su posici\u00f3n83, explicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia le ha reconocido a la disposici\u00f3n anterior un car\u00e1cter meramente enunciativo, ella describe ilustrativamente la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien se\u00f1ala que no es posible reparar defectos que atenten contra \u201ccondiciones constitucionales\u201d y \u201cgarant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d, es clara en se\u00f1alar que la falta de tales \u201ccondiciones\u201d o el desconocimiento de esas \u201cgarant\u00edas\u201d se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la \u201creuni\u00f3n de congresistas\u201d, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reuni\u00f3n se cumplen; y (ii), la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas \u201cfundamentales\u201d, es decir de los mismos derechos constitucionales. De esta forma, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite entender lo que el legislador estatutario considera insubsanable, concepto bajo el cual s\u00f3lo pueden entenderse cobijados aquellos defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura, que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el solo hecho de que durante el proceso legislativo se produzca el desconocimiento de normas de rango superior no puede llevar per se a concluir que se est\u00e1 en presencia de un vicio insubsanable. Ahora bien, la teleolog\u00eda o finalidad del par\u00e1grafo art\u00edculo 214 constitucional84 aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse, por lo cual el car\u00e1cter subsanable de un vicio no puede ser de interpretaci\u00f3n muy restringida, admitiendo, eso s\u00ed, los l\u00edmites antes comentados referentes a los \u00a0defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura, que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en lo referente al tema de cu\u00e1ndo los vivios de tr\u00e1mite pueden ser subsanables, el suscrito una vez m\u00e1s expresa que lo propio del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador org\u00e1nico es que el mismo no necesariamente implica la repetici\u00f3n de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de lo prescrito por el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, que se\u00f1ala un plazo de treinta d\u00edas para que dentro de \u00e9l se produzca el saneamiento del vicio. Ciertamente, el proceso legislativo ordinario regulado por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta implica que el respectivo proyecto debe: \u00a01) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. Visto lo anterior, resulta obvio que el plazo legal de treinta d\u00edas mencionado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del tr\u00e1mite subsiguiente, de manera que la correcci\u00f3n del proceso sea l\u00f3gicamente posible, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. Sobre este supuesto, la c\u00e9lula congresual correspondiente puede proceder a repetir el tr\u00e1mite defectuoso, sin necesidad de que se rehaga toda la actuaci\u00f3n posterior. En efecto, recu\u00e9rdese que en aplicaci\u00f3n del principio de identidad flexible las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aunque no hayan sido considerados en la comisi\u00f3n o en la otra c\u00e1mara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. No obstante, de otro lado, los principios de identidad y consecutividad exigen que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, \u00a0por lo cual (i) los cambios introducidos en el segundo debate deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, y (ii) los temas sobre los que versan los cambios deben guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto85. Por lo anterior, lo aprobado en primer debate s\u00ed puede incidir en la materia sobre la cual puede versar el segundo debate, y sobre los textos que puede aprobar la plenaria en ese momento. De esta manera, de cara a la posibilidad de subsanar vicios en el tr\u00e1mite, en algunos casos el primer debate puede llegar a ser una etapa inseparable del segundo debate; no obstante, esta no es una regla general, sino que tal inseparabilidad debe ser juzgada en cada caso particular, dependiendo de las circunstancias del proceso legislativo de la ley que concretamente se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito s\u00ed se presentaba esa inseparabilidad que obligar\u00eda a repetir todo el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, por lo cual el vicio detectado s\u00ed era de naturaleza insubsanable. Por esa raz\u00f3n comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada, y en ese sentido las anteriores l\u00edneas constituyen s\u00f3lo una aclaraci\u00f3n, que explica por qu\u00e9 la Sentencia debi\u00f3 haber abordado expresamente la exposici\u00f3n de las razones que hac\u00edan relevante el \u00a0vicio detectado e imposible la subsanaci\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-332 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0presentada por el Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adhiero integralmente al contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 332 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 5323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto respecto de esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el tema de la reforma del numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n no fue discutido en primera vuelta. Este tema es distinto del tema planteado por la Senadora Blum, que se refiri\u00f3 a una inhabilidad distinta respecto de la posibilidad de que los congresistas pudieran ser nombrados ministros o embajadores, mientras que la inhabilidad del numeral 8) se refiere a la incompatibilidad de ser elegido para dos o mas cargos, es decir, elecci\u00f3n y no nombramiento. \u00a0Es distinto cuando se tiene a consideraci\u00f3n una propuesta de norma expresa para debatir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el punto en cuesti\u00f3n ya se hab\u00eda sacado del proyecto al comienzo de la segunda vuelta en el Senado, porque se consider\u00f3, como lo indic\u00f3 entonces el Gobierno, que interfer\u00eda el debate simult\u00e1neo que se estaba dando en torno de la ley que convoca al referendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar me permito llamar la atenci\u00f3n sobre el origen de este numeral en los debates de la Asamblea Constituyente, la cual busc\u00f3 acabar con la posibilidad de que una misma persona fuera elegida simult\u00e1neamente para varios cargos, lo cual era viable bajo la Constituci\u00f3n anterior, por lo que su eliminaci\u00f3n no puede pasar sin debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, debo concluir que de ninguna manera se puede llegar a un tema de reforma constitucional por mera inferencia, sino que todas las propuestas deben debatirse y aprobarse debidamente. \u00a0Este caso es todav\u00eda m\u00e1s grave, porque ni siquiera se propuso ni se debati\u00f3 la propuesta concreta de reformar el numeral 8), aunque haya habido decisi\u00f3n. \u00a0Por otra parte, este punto espec\u00edfico no se puede considerar englobado en el tema general de las inhabilidades, pues difiere de lo planteado en el Senado respecto del nombramiento de los Congresistas en otros cargos, que no es lo mismo que ser elegido. La Constituci\u00f3n dispone que si una iniciativa no es aprobada no pasa a la siguiente etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-332 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5323 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.86 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.88 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC89. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195390. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.91 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El concepto hace referencia a la sentencias C-222 de 1997, C-614 de 2002 y C-966 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Proyecto presentado (Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado), por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones. Contempla en el Cap\u00edtulo III, dedicado al \u2018Funcionamiento del Congreso y R\u00e9gimen de los Congresistas\u2019, propuso la reforma en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 21. Inhabilidades de los congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica ni elegidos miembros de este: \u00a0|| \u00a01. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado o concejal. \u00a0|| \u00a05. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, a miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 6.\u201d (GC, N\u00b0 303 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la exposici\u00f3n de motivos, los Senadores que presentan el Proyecto de Acto Legislativo se\u00f1alan que el sentido de \u00e9ste es consolidar la legitimidad del sistema pol\u00edtico colombiano, prop\u00f3sito que se busca \u201c(\u2026) mediante el razonable fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, la urgente reforma del sistema electoral, un severo robustecimiento de los mecanismos anticorrupci\u00f3n y la facilitaci\u00f3n de los instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d Indican los autores de la iniciativa que en ella se abordan todos los temas constitucionales que \u201c(\u2026) mantienen relaci\u00f3n directa con el corrupto entorno en que se obtiene y ejerce el poder pol\u00edtico en nuestra Patria y que corresponden a las primeras seis estrategias indispensables para doblegar ese flagelo (\u2026)\u201d a saber: 1. despolitizar la organizaci\u00f3n electoral; \u00a02. regular los partidos; , impidiendo que jueguen en la contienda electoral \u2018como avispas\u2019; 3. fijar reglas claras de financiaci\u00f3n estatal para las campa\u00f1as presidenciales; 4. crear un congreso m\u00e1s representativo y transparente; 5. acabar con los cupos de los Congresistas y del Gobierno; y 6. consagrar la \u2018muerte pol\u00edtica a los corruptos\u2019. Concretamente, el prop\u00f3sito de lograr un Congreso m\u00e1s representativo y transparente, se busc\u00f3 \u201c(\u2026) con instrumentos tales como la circunscripci\u00f3n mixta (con representaci\u00f3n departamental y nacional), la circunscripci\u00f3n especial para los j\u00f3venes, el incremento en la representaci\u00f3n de la mujer, y severas normas contra vicios tales como: (\u2026)\u201d sustraer a los legisladores la administraci\u00f3n del Congreso; abolir el carrusel de suplencias; extender el r\u00e9gimen sancionatorio por razones de ausentismo; generalizar la votaci\u00f3n nominal; acabar el turismo parlamentario; regular la conciliaci\u00f3n de las diferencias entre los textos aprobados por el Senado y la C\u00e1mara; fijar reglas acerca de temas nuevos y micos; y regular las contradicciones del Gobierno al objetar los proyectos por inconveniencia. \u00a0[Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, presentado varios Senadores, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, Juan F. Cristo, Rodrigo Rivera, Jos\u00e9 R. Trujillo, Camilo S\u00e1nchez O., Aurelio Iragorri H., Edgar Artunduaga, Piedad C\u00f3rdoba, Juan Carlos Restrepo, \u00c1lvaro Ara\u00fajo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Alfonso L\u00f3pez, Jos\u00e9 J. Vives, Plinio Olano, Guillermo Gaviria, entre otros \u2014hab\u00eda m\u00e1s firmas ilegibles\u2014 \u00a0(GC N\u00b0 303 de 2002)] \u00a0<\/p>\n<p>6 En el Acta 09 de 2002, de la sesi\u00f3n del debate en Comisi\u00f3n Primera del Senado en octubre 8 de 2002, se indica: \u201c[l]e\u00eddo el art\u00edculo veintid\u00f3s del pliego de modificaciones, abierta y cerrada su discusi\u00f3n y sometido a votaci\u00f3n es aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n.\u201d (GC 102 de 2003) \u00a0El art\u00edculo 22 del pliego de modificaciones al Proyecto de Acto Legislativo sobre la reforma pol\u00edtica, se ocupaba de la reforma al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (GC N\u00b0 406 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n del Senado, junto con su pliego de modificaciones fue publicado en la Gaceta del Congreso 406 de 2002. Las Actas de las sesiones en que se debati\u00f3, los d\u00edas 3, 8 y 16 de octubre de 2002, las n\u00famero 08, 09 y 10, respec\u00adtivamente, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso N\u00b0 101, 102 y 103 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto de Acto Legislativo se\u00f1alaba: \u201cPer\u00edodos institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes dos par\u00e1grafos: \u00a0\u2018Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean nominados o elegidos para ocupar tales cargos, en caso de falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo por renuncia, destituci\u00f3n o cualquier otra causa, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodo s coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente.\u201d El 3 de octubre de 2002 se inici\u00f3 el primer debate en Comisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 y acumulados. En este d\u00eda no se debate la norma que reforma el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, sin embargo el Senador Juan Fernando Cristo Bustos hace una alusi\u00f3n al tema de que \u201cnadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico\u201d [al respecto, dijo el Senador: \u201c(\u2026) con el Acto Legislativo, creo que fue el 01 \u00f3 02 del 93 que dio vida a las suplencias, se ha instaurado una pr\u00e1ctica que me parece muy da\u00f1ina y el Consejo de Estado ha tenido una jurisprudencia bastante equivocada al respecto, en el sentido de que muchas veces segundos o terceros renglones de las corporaciones p\u00fablicas del Congreso, asisten al Congreso, se retiran del Congreso en su calidad de segundo o terceros renglones faltando pocos meses para una elecci\u00f3n de alcalde o gobernador, utilizan la investidura de congresista para fortalecer su aspiraci\u00f3n y despu\u00e9s se presentan como candidatos y no tienen, no se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades que se le aplica al elegido.] Posteriormente, en esa misma discusi\u00f3n, el Senador Antonio Navarro Wolff manifest\u00f3 su desacuerdo con que \u201c[l]a des\u00advincula\u00adci\u00f3n de un cargo por renuncia, destituci\u00f3n o de cualquier otra causa, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado\u201d, en especial debido a que tambi\u00e9n se pretend\u00eda \u201cpermitir que miembros del Congreso renuncien para ser Ministros\u201d. (GC N\u00b0 101 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la discusi\u00f3n de la reforma al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez sostuvo lo siguiente: \u201cYo quisiera que los se\u00f1ores ponentes me explicaran esta situaci\u00f3n, el inciso Segundo del Par\u00e1grafo Segundo, que dice: Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o un cargo p\u00fablico, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo as\u00ed fueren parcialmente. \u00a0|| \u00a0Ese inciso (\u2026) reproduce un inciso del art\u00edculo 179 sobre inhabilidades para ser Congresista. Entonces no s\u00e9 cu\u00e1l es la raz\u00f3n para traerlo como adici\u00f3n al art\u00edculo 125, es decir; quedar\u00edan dos art\u00edculos, no entiendo porque est\u00e1 ah\u00ed. \u00a0|| \u00a0Pedir\u00eda una explicaci\u00f3n para eso. (\u2026)\u201d (GC N\u00b0 101 de 2003; acento fuera del texto original) El art\u00edculo del Proyecto de Acto Legislativo modificando el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2014bajo el n\u00famero 8\u00b0\u2014 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cPeriodos institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes dos par\u00e1grafos: \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente.\u201d (GC N\u00b0 103 de 2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en el primer debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0Art\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u2018Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica ni elegidos miembros de este: \u00a0|| \u00a01. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02.\u00a0Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido Representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado o concejal. \u00a0|| \u00a05.\u00a0Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, a miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 6.\u2019 \u00a0(GC N\u00b0 103 de 2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ponencia el debate en la Plenaria del Senado, segundo en esa C\u00e1mara en la primera vuelta, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 437 de 2002. Las sesiones fueron publicadas en las siguientes Gacetas: \u00a0GC N\u00b0 479 (Acta 18), 509 (Acta 19), 526 (Acta 20), 527 de 2002 (Acta 21). \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el Acta 20 de 2002 de la Plenaria del Senado, dicha Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 la propuesta de reforma al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n en la sesi\u00f3n de octubre 30 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 20, y concede el uso de la palabra al honorable Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Palabras del honorable Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Con la venia de la Presiden\u00adcia hace uso de la palabra el honorable Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n: \u00a0|| \u00a0Muy sencilla, que dice que al finalizar el \u00faltimo inciso debe decir numeral \u20185\u2019 tal como lo dispone el actual art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional y no al numeral 6 como lo sostiene la ponencia, es s\u00f3lo una equivocaci\u00f3n que es necesario corregirla en lugar de excluir el n\u00famero 6, es el n\u00famero \u20185\u2019. \u00a0Presidente, gracias. \u00a0|| \u00a0La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 con la proposici\u00f3n modificativa formulada por el honorable Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, y pregunta: \u00a0|| \u00a0\u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? \u00a0|| \u00a0Y esta responde afirmativamente.\u201d (GC N\u00b0 526 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0Art\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u2018Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica ni elegidos miembros de \u00e9ste: \u00a0|| \u00a01. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado o concejal. \u00a0|| \u00a05. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, a miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.\u2019 \u00a0En cuanto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se aprob\u00f3: \u2018Art\u00edculo 8\u00b0.\u2014 Per\u00edodos institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes dos par\u00e1grafos: \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019 (GC N\u00b0 481 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>14 En la ponencia para el debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, se presentaron los cambios sugeridos al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n as\u00ed: \u201cA continuaci\u00f3n presentamos a la consideraci\u00f3n de los honorables Representantes, los elementos de an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos, con base en los cuales se sustenta el Pliego de Modificaciones propuesto para el debate. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. \u00a0Se formulan modificaciones as\u00ed: \u00a0|| \u00a020.1 \u00a0En el ordinal (4) agregar la palabra \u2018edil\u2019. \u00a0|| \u00a020.2 En el ordinal (6) remplazar la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, sustituy\u00e9ndola por \u2018\u00fanico civil\u2019.\u201d M\u00e1s adelante, el pliego de modificaciones presenta el art\u00edculo 20 del Proyecto de Acto Legislativo as\u00ed: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica ni elegidos miembros de este: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0|| \u00a05. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan \u00a0autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o \u00fanico civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, a miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.\u201d La ponencia no menciona nada m\u00e1s respecto del numeral 8\u00b0. (GC N\u00b0 540 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c(\u2026) Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo 20 se\u00f1or Presidente. Le informo que hay una proposici\u00f3n modificativa al numeral segundo del presente art\u00edculo, la cual me permito leerla. \u00a0|| \u00a0Proposici\u00f3n \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 20. Proyecto de Acto legislativo. El numeral segundo del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0(\u2026) 2.\u00a0Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales y\/o parafiscales, dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0Roberto Camacho W. \u00a0|| \u00a0(\u2026) La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Roberto Camacho:\u00a0 (\u2026) \u00a0la reforma pol\u00edtica debe tener unos prop\u00f3sitos que son el de: justicia, transparencia, equidad e igualdad. De lo que se trata este art\u00edculo precisamente es que las personas que tienen el poder concreto, ya sea jurisdiccional o econ\u00f3mico, compitan en igualdad de condiciones con quienes no lo tienen, es distinto un parlamentario que tenga que esperar un a\u00f1o para irse a ser gobernador o alcalde, a un gobernador o alcalde o un contralor que sale a aspirar a los cuerpos colegiados o a los cargos de elecci\u00f3n popular, porque eso es lo que ha roto completamente los equilibrios, si lo que busca precisamente la reforma pol\u00edtica, son los equilibrios. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) lo que se busca con eso es evitar que las personas que tengan un poder concreto lo utilicen en funci\u00f3n o en pol\u00edtica. A m\u00ed dos a\u00f1os incluso me sigue pareciendo poco, porque es que los gobernadores, los magistrados, los contralores abusan de su posici\u00f3n, (\u2026) \u00a0|| \u00a0Estamos llenos de gobernadores, de ex alcaldes que se hacen elegir de gobernadores, no, no me refiero a usted porque usted est\u00e1 elegido de otra manera, se hacen elegir en una posici\u00f3n con los grupos pol\u00edticos, llegan a la gobernaci\u00f3n a montar grupos pol\u00edticos, lo hacen todos, abusan del poder, con contratos con puestos, con obras y con serruchos tambi\u00e9n para despu\u00e9s hacerse elegir al Congreso contra los pol\u00edticos corruptos que somos los que no tenemos esos poderes. \u00a0|| \u00a0De manera que esta norma es absolutamente fundamental y central dentro de la reforma pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a0 (\u2026) Presidente: \u00a0Con las dos modificaciones se somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el art\u00edculo, \u00bflo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0Es aprobado. \u00a0Contin\u00fae con la lectura del siguiente art\u00edculo, se\u00f1or Secretario. (\u2026)\u201d (GC N\u00b0 305 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice el Acta de la sesi\u00f3n \u201cSecretario: Contin\u00fao con la lectura del siguiente art\u00edculo, se\u00f1or Presidente. \u2018Art\u00edculo 8. Periodos Institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0(\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo segundo. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el periodo para el cual fue elegido o nombrado. || \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente.\u2019 \u00a0|| \u00a0Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo octavo, se\u00f1or Presidente. Tambi\u00e9n le informo que existe una proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo que me permito leerla. \u00a0|| \u00a0Proposici\u00f3n aditiva \u00a0|| \u00a0Adici\u00f3nese al segundo inciso del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo siguiente: \u2018La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u2019 \u00a0|| \u00a0Atentamente, \u00a0Roberto Camacho. \u00a0|| \u00a0Presidente: \u00a0En consideraci\u00f3n el art\u00edculo con la propo\u00adsici\u00f3n aditiva presentada por el doctor Camacho, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueba la Comisi\u00f3n? Es aprobada.\u201d (GC N\u00b0 305 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en el primer debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: Art\u00edculo 20. Inhabilidades de los congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u2018Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso, ni elegidos miembros de este: \u00a0|| \u00a01. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o actividad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administra\u00addores de bienes fiscales y\/o parafiscales, dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0|| \u00a05. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, a miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales.\u2019 \u00a0El texto aprobado del art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto de Acto Legislativo fue \u00a0\u2018Art\u00edculo 8\u00b0. Periodos institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La desvinculaci\u00f3n de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u2019 (GC N\u00b0 567 de 2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto definitivo que fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara, en primera vuelta, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 592 de 2002. El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: \u00a0Art\u00edculo 20. Inhabilidades de Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0|| \u00a0\u2018Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica, ni elegidos miembros de \u00e9ste: \u00a0|| \u00a01.Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales, y\/o parafiscales dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos con aquellas e (sic) inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales o fondos pensionales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0|| \u00a05. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a06. Quines est\u00e9n vinculados entre s\u00ed, por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco, dentro del tercer grado de consaguini\u00addad, segundo de afinidad o \u00fanico civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos o miembros de corporaciones p\u00fablicas que deben realizarse en la misma fecha. \u00a0|| \u00a07. Quienes tenga doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0|| \u00a0Las inhabili\u00addades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual debe efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales.\u2019 (GC N\u00b0 592 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto aprobado del art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto de Acto Legislativo fue \u00a0\u2018Art\u00edculo 8\u00b0. Periodos institucio\u00adnales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La desvinculaci\u00f3n de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u2019 (GC N\u00b0 592 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>20 El representante Reginaldo Montes, como coordinador de ponentes, abord\u00f3 la reforma al Congreso en t\u00e9rminos generales en la presentaci\u00f3n del debate, sin hacer referencia a la propuesta de no incluir el numeral 8\u00b0 en el art\u00edculo 179 de la CP. Dijo: \u00a0\u201cEn el T\u00edtulo Sexto, vemos lo que tiene que ver con la Reforma Legislativa y en este T\u00edtulo proponemos la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 137, 134, 135, 136, 150, 155, 160, 161, 167, 171, 176, 179 y 183 de la Constituci\u00f3n Nacional y lo m\u00e1s sobresaliente de estos art\u00edculos en este t\u00edtulo tiene que ver con el voto nominal y p\u00fablico, de todos los miembros de las corporaciones en Colombia, la eliminaci\u00f3n de las suplencias, los secretarios del Congreso a cuatro a\u00f1os, el Congreso no participa de la funci\u00f3n administrativa, la restricci\u00f3n de los viajes al exterior, se deja que debe ser votado por las tres cuartas partes del Congreso y se establece, que una vez retornen los beneficiarios de estos viajes, deben dentro de los cinco d\u00edas siguientes rendir un informe a la Procuradur\u00eda, a la Contralor\u00eda y a otras instancias del control en Colombia. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Hablamos de las inhabilidades de los Congresistas y hablamos de causales m\u00e1s dr\u00e1sticas en lo que tiene que ver con p\u00e9rdida de investidura.\u201d (GC N\u00b0 59 de 2003) El debate que se dio respecto de la reforma del art\u00edculo 179 de la CP en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el siguiente: \u201cEl Secretario General procede: \u00a0El art\u00edculo 22. Corresponde al art\u00edculo 20 del texto aprobado por la Comisi\u00f3n, inhabilidades de Congresistas. \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0(\u2026) Est\u00e1 le\u00eddo el art\u00edculo se\u00f1or Presidente. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0\u00bfHay alguna proposici\u00f3n sobre este art\u00edculo? \u00a0|| \u00a0El Secretario General responde: \u00a0La proposici\u00f3n la tiene el se\u00f1or ponente. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0Tiene la palabra el honorable Representante Reginaldo Montes. \u00a0|| \u00a0El Secretario General procede: \u00a0La proposici\u00f3n que hay del doctor C\u00e9sar Negret. \u00a0Para el numeral 2. \u2018Quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa, militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales y\/o parafiscales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u2019 \u00a0|| \u00a0Esta le\u00edda la propuesta. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0Con la adici\u00f3n presentada por el honorable Representante C\u00e9sar Negret. \u00a0\u00bfLo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0|| \u00a0Ha sido aprobado. \u00a0|| \u00a0Intervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez: \u00a0Es sustitutiva, es sustitutiva del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0En consideraci\u00f3n. Pregunto a la Plenaria de la C\u00e1mara si \u00a0\u00bfreabre el art\u00edculo que acaba de aprobarse? se\u00f1or Secretario, doctor Roberto Camacho. Tiene la palabra. \u00a0|| \u00a0Intervenci\u00f3n del honorable Representante Roberto Camacho Weverberg: \u00a0Cu\u00e1l es el af\u00e1n se\u00f1or Presidente, a qu\u00e9 horas fue aprobado eso, no ha sido aprobado. \u00a0|| \u00a0La reforma pol\u00edtica tiene varios prop\u00f3sitos, no hemos hecho ese debate a fondo aqu\u00ed porque no es el momento de hacerlo, pero entre los prop\u00f3sitos que tiene es el buscar equilibrio, justicia y equidad en la competici\u00f3n pol\u00edtica. Esta inhabilidad de dos a\u00f1os que no es un invento sino que viene de la vieja reforma pol\u00edtica, es fundamental para equilibrar las condiciones de competitividad, es evitar que los funcionarios que tienen un poder real y material como los ah\u00ed mencionados en el art\u00edculo salgan a competir en igualdad de condiciones con que no tienen esas posibilidades. No es justo que un parlamentario tenga un a\u00f1o de incompatibilidad o de inhabilidad para acceder a un puesto p\u00fablico cuando las personas que han repartido puestos y contratos y han hecho obras tambi\u00e9n tengan esa misma posibilidad de acceder en solamente un a\u00f1o, incluso se hab\u00eda dicho que la inhabilidad era para las elecciones subsiguientes a la dejaci\u00f3n del cargo exceso que naturalmente morigeramos poni\u00e9ndolo de dos a\u00f1os. \u00a0|| \u00a0De manera, que me parece fundamental mantener lo de los dos a\u00f1os, porque es parte de ese equilibrio que est\u00e1 buscando, de esas reglas claras del juego que se est\u00e1n buscando para el acceso a la elecci\u00f3n popular. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0Honorables Representantes hay un punto intermedio y es el que est\u00e1 proponiendo el se\u00f1or coordinador de ponentes que se vote el art\u00edculo sin incluir el numeral 2\u00b0 que es el de la propuesta del honorable C\u00e9sar Negret. La modifica\u00adci\u00f3n respecto del t\u00e9rmino de los 24 meses o dos a\u00f1os que propone el Representante Camacho y la reducci\u00f3n a 12 que propone el Representante C\u00e9sar Negret. \u00a0|| \u00a0Intervenci\u00f3n del honorable Representante C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera: Se\u00f1or Presidente muchas gracias, este es un viejo, como muy bien lo dijo el Representante Camacho, anhelo del Congreso de evitar que gente nueva llega (sic) a este Congreso, no en vano en el pasado se aprob\u00f3 en la Ley 617 la prohibici\u00f3n para que alcaldes y gobernadores pudi\u00e9ramos aspirar al Congreso de la Rep\u00fablica y el Congreso lo aprob\u00f3 y la Corte Constitucional encontr\u00f3 que esa norma era abiertamente inconstitucional, eso permiti\u00f3 que 7 gobernadores y otros tantos alcaldes estemos hoy en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0|| \u00a0Me parece que establecer en beneficio del Congreso, de nosotros mismos, inhabilidades m\u00e1s grandes que las que est\u00e1n en la Constituci\u00f3n no es conveniente y no es prudente. \u00a0|| \u00a0Los gobernadores y los alcaldes hoy no pueden aspirar al per\u00edodo siguiente eso es lo que est\u00e1 vigente hoy, deber\u00edan poder aspirar, aqu\u00ed lo que se quiere es que sigamos los mismos, me parece a mi que no conviene ampliar la inhabilidad, y por el otro lado bajar a 6 meses a los que contratan con el estado, la propuesta es que 12 meses es un tiempo amplio y solamente las personas que tengan recursos, podr\u00e1n mantenerse al margen del trabajo p\u00fablico, para poder llegar al Congreso. Gracias Presidente. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0De nuevo pregunto a la C\u00e1mara, si aprueba el art\u00edculo original, conforme lo han presentado los ponentes. \u00a0|| \u00a0El Secretario General responde: \u00a0Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0Con el voto negativo del honorable Representante C\u00e9sar Negret. Siguiente art\u00edculo se\u00f1or Secretario. (\u2026)\u201d (GC N\u00b0 59 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n, los ponentes presentaron los cambios de manera global as\u00ed: \u201cEn el T\u00edtulo sexto, hablamos de la Organizaci\u00f3n del Estado y modificamos en el T\u00edtulo Sexto, o proponemos la modificaci\u00f3n, de los art\u00edculos 120, 122, 125 y particularmente lo que tiene que ver, con el reemplazo del Consejo Nacional electoral, a trav\u00e9s del Tribunal Nacional Electoral y se crea el Consejo Nacional de Vigilancia electoral.\u201d Posteriormente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0Siguiente art\u00edculo. \u00a0|| \u00a0El Subsecretario General procede: \u00a0Art\u00edculo 10 corresponde al art\u00edculo octavo del texto aprobado por la Comisi\u00f3n no sufre modificaciones. \u00a0|| \u00a0Periodos institucionales, adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los per\u00edodos establecidos en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales quienes sean designados para ocupar tales cargos en reemplazo por falta absoluta de su titular lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado, nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n ni un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden as\u00ed fueren parcialmente, la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0|| \u00a0Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo, se\u00f1or Presidente. \u00a0|| \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0En consideraci\u00f3n el art\u00edculo le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Lo \u00bfaprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0|| \u00a0El Secretario General responde: \u00a0Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d (GC N\u00b0 59 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n de diciembre 13 de 2002 el texto en torno a la reforma del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. La Co\u00admi\u00adsi\u00f3n acoge el texto aprobado por la Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los numerales 2 y 3 y el texto aprobado por la honorable C\u00e1mara de Representantes en relaci\u00f3n con el numeral 4. \u00a0|| \u00a0Los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a02. Quienes hubieran ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresistas, diputado concejal o edil.\u201d (Expediente, Cuaderno N\u00b0 3 de Pruebas del Senado de la Rep\u00fablica, folios 1029 a 1050). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 GC N\u00b0 81 de 2003. \u00a0M\u00e1s adelante, cuando se haga referencia a la publicaci\u00f3n del texto del Proyecto de Acto Legislativo aproba\u00addo en primera vuelta en el Diario Oficial \u00a0(Diario Oficial N\u00b0 45.071, Decreto 099 del 20 de enero de 2003) se transcribe de forma completa la norma aprobada como art\u00edculo 8\u00b0 modificando el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Diario Oficial N\u00b0 45.071, Decreto 099 del 20 de enero de 2003, \u2018por el cual se ordena la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones.\u2019 \u00a0\u2018Art\u00edculo 20. Inhabilidades de los congresistas. Los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0|| \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil.\u2019 \u00a0Con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Carta aprobada, esta se public\u00f3 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 8\u00b0. Designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y per\u00edodos institucionales. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0Art\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0|| \u00a0Todos los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n designados por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constituci\u00f3n o la ley establezca un mecanismo de designaci\u00f3n especial. De esta disposici\u00f3n quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden. \u00a0|| \u00a0El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0|| \u00a0El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0|| \u00a0En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1o. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido. Par\u00e1grafo 2o. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0|| \u00a0Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en segunda vuelta, los ponentes propusieron modificar el art\u00edculo 20 del Acto Legislativo aprobado en primera vuelta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cInhabilidades de los congresistas. El numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a04. Quines hayan perdido la investidura de congresista, diputado concejal o edil. \u00a0|| \u00a0(Se suprimen los numerales 2 y 3 porque se trata de una simple reproducci\u00f3n de los numerales hoy vigentes).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El debate se dio en tres sesiones. En la primera de ellas (2 de abril de 2003), el debate fue aplazado. Dice al respecto el Acta: \u201c(\u2026) Proposici\u00f3n n\u00famero 129 Apl\u00e1cese la discusi\u00f3n del Proyecto de Acto legislativo n\u00fame\u00adro 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara, por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras Disposiciones. (Segunda Vuelta). Presentada por el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas. (\u2026) La Presidencia somete a considera\u00adci\u00f3n de la Comisi\u00f3n la Proposici\u00f3n n\u00famero 129 y cerrada su discusi\u00f3n esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d (GC N\u00b0 200 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>27 GC N\u00b0 216 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los otros art\u00edculos que se propuso suprimir del Proyecto de Acto Legislativo fueron: \u201cS\u00e9ptimo. Relativo al fortalecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos. \u00a0|| \u00a0Noveno. Sobre el funcionamien\u00adto del Congreso y de las Corporaciones P\u00fablicas y el R\u00e9gimen de los Congresistas. \u00a0|| \u00a0D\u00e9cimo. Del funciona\u00admiento del Congreso y las Corporaciones P\u00fablicas y R\u00e9gimen de los Congresistas. \u00a0|| \u00a0Und\u00e9cimo. Facultades de las C\u00e1maras. \u00a0|| \u00a0Duod\u00e9cimo. Restricci\u00f3n y control de los viajes al exterior. \u00a0|| \u00a0Decimoquinto. Restricci\u00f3n a temas nuevos en plenarias. \u00a0|| \u00a0Decimosexto. Conciliaci\u00f3n Legislativa. \u00a0|| \u00a0Decimos\u00e9ptimo. Reformas a la obje\u00adci\u00f3n presidencial. \u00a0|| \u00a0Decimoctavo. Composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0|| \u00a0Decimonoveno. Composi\u00adci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| Vig\u00e9simo primero. Incompatibilidades de los Congresistas. \u00a0|| \u00a0Vig\u00e9simo segundo. Fortalecimiento del r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0|| \u00a0Vig\u00e9simo tercero. De los Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos. \u00a0|| \u00a0Vig\u00e9simo quinto. De la integraci\u00f3n de las Corporaciones P\u00fablicas. || \u00a0Vig\u00e9simo noveno. Ejercicio del control fiscal. \u00a0|| \u00a0Trig\u00e9simo. Relativo a la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda. \u00a0|| \u00a0Trig\u00e9simo primero. Elecci\u00f3n de Procurador. || \u00a0Trig\u00e9simo segundo. Defensor del Pueblo. \u00a0|| \u00a0Trig\u00e9simo quinto. Relativo al art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Trig\u00e9simo sexto. Relativo al art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n. || \u00a0Trig\u00e9simo octavo. Sobre el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n y control pol\u00edtico a nivel local. \u00a0|| \u00a0Cuadrag\u00e9simo. Aditivo del 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0|| \u00a0Cuadrag\u00e9simo segundo. Sobre el presupuesto, tema ya contenido en el Referendo. \u00a0|| \u00a0Cuadrag\u00e9simo tercero. Sobre Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0|| \u00a0Cuadrag\u00e9simo quinto. Sobre vigencia, sobre el cual habr\u00eda una sustitutiva. (\u2026)\u201d \u00a0(GC N\u00b0 216 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>29 La proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n propuesta fue. \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda y la Presidencia concede el \u00a0uso de la palabra al honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano: \u00a0Moci\u00f3n de orden, doctor Gonz\u00e1lez, si el art\u00edculo 25 no va, tenemos la siguiente duda. Nosotros tenemos una proposici\u00f3n que tiene que ver con el famoso voto preferente. Entonces, la duda nuestra es normal. \u00bfSobre qu\u00e9 art\u00edculo trabajar\u00edamos y qu\u00e9 parte podr\u00edamos complementar? No lo discutimos ac\u00e1, negado. Tocar\u00eda reabrir para despu\u00e9s incorporar, nos queda la duda de orden. \u00a0|| \u00a0Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz: \u00a0Yo pensar\u00eda, pero quisiera la ilustraci\u00f3n de la Presidencia, de la Secretar\u00eda, porque sobre este art\u00edculo tambi\u00e9n a continuaci\u00f3n una sustitutiva. Entonces, si es el caso\u00bf primero excluimos y luego la sustitutiva.\u201d (GC N\u00b0 216 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>30 GC N\u00b0 216 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las gacetas en las cuales fueron incluidas las actas de las cuatro sesiones del debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado son las siguientes: GC N\u00b0 200 (Acta 25), 215 (Acta 26), 216 (Acta 27), 315 de 2003 (Acta 28). El texto del Proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2002, Senado, 136 de 2002, C\u00e1mara, por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado contempl\u00f3 los siguientes art\u00edculos: Art\u00edculo 1\u00ba. Principios rectores del r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos. (modificando los art\u00edculos 107, 108 y 263 de la CP); Art\u00edculo 2\u00ba. (modificando el art\u00edculo 109, CP); Art\u00edculo 3\u00ba. (modificando art\u00edculo 111, CP); Art\u00edculo 4\u00ba. Derechos de Oposici\u00f3n. (modificando el art\u00edculo 112, CP); Art\u00edculo 5\u00ba (modificando el art\u00edculo 125, CP); Art\u00edculo 6\u00b0. Funciones del Congreso. (modificando el art\u00edculo 150, CP); Art\u00edculo 7\u00ba. Iniciativa ciudadana. (modifi\u00adcando el art\u00edculo 155, CP); Art\u00edculo 8\u00ba. R\u00e9gimen electoral. (modificando el art\u00edculo 258, CP); Art\u00edculo 9\u00ba. (modifi\u00adcando el art\u00edculo 263, CP); Art\u00edculo 10. (modificando el art\u00edculo 264, CP); Art\u00edculo 11. (modifican\u00addo el art\u00edculo 266, CP); Art\u00edculo 12. (modificando el art\u00edculo 288, CP); Art\u00edculo 13. (modificando el art\u00edculo 299, CP); Art\u00edculo 14. (modificando el art\u00edculo 306, CP); Art\u00edculo 15. (modificando el inciso 1\u00ba el art\u00edculo 323, CP); Art\u00edculo 16. (modificando el art\u00edculo 341, CP); Art\u00edculo 17. (modificando el art\u00edculo 375, CP); Art\u00edculo 18. (Concediendo competencia al Consejo de Estado para codificar las disposiciones constitucionales vigentes en virtud del Acto Legislativo) y Art\u00edculo 19. (sobre vigencia). Acta 28 de abril 10 de 2003 (GC N\u00b0 315 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>32 El texto del Proyecto de Acto Legislativo aprobado en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue el siguiente: \u201cDe la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0.- El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 125.- Los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficia\u00adles y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0|| \u00a0Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido deter\u00admi\u00adnado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0|| \u00a0En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Der\u00f3gase el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El texto aprobado por la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003, por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones, contempl\u00f3 los siguientes art\u00edculos: Art\u00edculo 1\u00b0. Principios rectores del r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos. (modificando los art\u00edculos 107, 108 y 263, de la CP); Art\u00edculo 2\u00b0. (modificando el art\u00edculo 109, CP); Art\u00edculo 3\u00b0. (modificando el art\u00edculo 111, CP); Art\u00edculo 4\u00b0. Derechos de oposici\u00f3n. (modificando el art\u00edculo 112, CP); Art\u00edculo 5\u00b0. (modificando el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 135, CP); Art\u00edculo 7\u00b0 R\u00e9gimen electoral. (modificando el art\u00edculo 258, CP); Art\u00edculo 8\u00ba. (modificando el art\u00edculo 263, CP); Art\u00edculo 9\u00b0. (modificando el art\u00edculo 264, CP); Art\u00edculo 10. (modificando el art\u00edculo 266, CP); Art\u00edculo 11. (modificando el art\u00edculo 306, CP); Art\u00edculo 12. (modificando el art\u00edculo 375, CP); Art\u00edculo 13. (Competencia para codificar al Consejo de Estado); Art\u00edculo 14. (vigencia). \u00a0<\/p>\n<p>34 Dijo la Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta: \u00a0\u201cDe acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a rendir el informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0|| \u00a0Para tal efecto, dentro del prop\u00f3sito que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene de impulsar un mejoramiento del funcionamiento del sistema pol\u00edtico y electoral del modelo constitucional colombiano, con miras a mejorar la representatividad de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular y fortalecer los partidos pol\u00edticos, la presente ponencia parte del texto aprobado por la plenaria del Senado en segunda vuelta, y al mismo se les hacen algunas modificaciones a algunos de los art\u00edculos, las cuales se explican a continuaci\u00f3n, se adicionan cuatro art\u00edculos que fueron aprobados en primera vuelta pero que no quedaron incorporados en el texto aprobado por el Senado y se suprimen cuatro de los art\u00edculos que fueron aprobados por la plenaria del Senado.\u201d \u00a0Posteriormente se\u00f1ala: \u201cAhora bien, del texto aprobado en la primera vuelta, se retoman las disposiciones referentes a la institucionalizaci\u00f3n de los per\u00edodos (art\u00edculo 125 CP), la publicidad sobre la convocatoria para votar los proyectos de ley (art\u00edculo 160), la conciliaci\u00f3n de los proyectos de ley (art\u00edculo 161) y la inefectividad de la renuncia para enervar la inhabilidad cuando haya coincidencia temporal de per\u00edodos entre dos cargos (art\u00edculo 179).\u201d Finalmente, en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes se dijo: \u00a0\u201cArt\u00edculo 10. El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a08. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u201d (GC N\u00b0 220 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>35 El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en el primer debate en esa C\u00e1mara en segunda vuelta, del art\u00edculo que modifica el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0. El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u20188. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u2019 (GC N\u00b0 271 de 2003) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Dice el texto aprobado: \u00a0\u2018Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: Par\u00e1grafo. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de lecci\u00f3n en la Rama Ejecutiva, los organismos de Control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. \u00a0Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual [\u00e9]ste fue elegido.\u2019 (GC N\u00b0 271 de 2003) El art\u00edculo fue aprobado en los mismos t\u00e9rminos posteriormente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 GC N\u00b0 356 (Acta 57) y 378 de 2003 (Acta 58) \u00a0<\/p>\n<p>38 El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en segunda vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0. El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u20188. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo Transitorio (suprimido) \u00a0|| \u00a0PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (Expediente, Cuaderno N\u00b0 3 de Pruebas del Senado de la Rep\u00fablica, folios 725 a 737). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n de junio 19 de 2002, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 9\u00b0 del Proyecto de Acto Legislativo, mediante el cual se reforma el art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cse acoge el texto de la C\u00e1mara\u201d. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n lo aprob\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u2018Art\u00edculo 10\u00b0. El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u20188. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo Transitorio\u00a0 Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (Expediente, Cuaderno N\u00b0 3 de Pruebas del Senado de la Rep\u00fablica, folios 711 a 724).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Diario Oficial N\u00b0 45.237, Decreto 099 del 20 de enero de 2003, \u2018por el cual se ordena la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones.\u2019 \u00a0\u2018Art\u00edculo 10. El numeral 8 de art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0|| \u00a08. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo) En este caso se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucio\u00adnalidad contra el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997. Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-487 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, C-222 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-543 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-487 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso la Corte reitera lo dicho antes en otras sentencias; por ejemplo la sentencia C-222 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en este caso la consider\u00f3 que el debate en segunda vuelta solo puede realizarse a partir de los textos aprobados y publicados luego del primer debate, despu\u00e9s de sufrir los cuatro debates de rigor, porque no es posible que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas no consideradas en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Al respecto contin\u00faa el fallo: \u201cEstos principios han sido consagrados de manera expresa para el tr\u00e1mite de los actos legislativos en el art\u00edculo 226 del reglamento del Congreso, conforme al cual resultan admisibles las modificaciones que se hagan en la segunda vuelta, siempre que versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte consider\u00f3: \u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y espec\u00edfica relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de \u2018asuntos [que] est\u00e9n estrechamente ligados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u201cel segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 exequible un aparte de el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 (art\u00edculo 15, parcial) adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de la norma aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Al respecto, agreg\u00f3 la Corte: \u201cLo \u00a0mismo puede decirse del requisito de la pu\u00adbli\u00adcaci\u00f3n, puesto que si bien es cierto que se publica, no ya una iniciativa, sino un texto, el del proyecto aprobado en el primer periodo, tal exigencia constitucional es un requisito de publicidad y de certeza que no limita la capacidad del Congreso para debatir, a partir de ese texto, las iniciativas discutidas y aprobadas en el primer periodo, y para, como fruto de ese debate, hacer las modificaciones adiciones o supresiones, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d En la sentencia C-487 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2014el cual se refiere al requisito establecido en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n\u2014 \u201c(\u2026) en la segunda \u2018vuelta\u2019 del tr\u00e1mite del acto legislativo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. \u00a0La norma precisa en todo caso que \u00a0podr\u00e1n hacerse cambios o modificaciones al contenido de lo decidido en primera vuelta en tanto se mantenga la esencia \u00a0de lo aprobado \u00a0inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0|| \u00a0Es decir que la esencia de la reforma es la que tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modifi\u00adcaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse, mientras lo fundamental supere rigurosamente y con \u00e9xito todos los pasos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta.\u201d En este caso se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio 1 (parcial) del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) como resultado de los debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer lugar, de modifica\u00adciones que tengan un alcance meramente formal, como cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios puede afectar tambi\u00e9n la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en uno solo los contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede ocurrir que en ninguno de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto. Y as\u00ed, puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposici\u00f3n se encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el art\u00edculo que parece ser nuevo no sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada de materias que antes se hab\u00edan tratado de manera conjunta en una sola norma, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Para la Corte, \u201c[c]omo resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado.\u201d Por \u2018cambios esenciales\u2019 dice la Corte en este caso, se entiende modificaciones \u201c(\u2026) en las disposiciones aprobadas, en tal medida significativas, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adi\u00adcio\u00adnes a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verda\u00adderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201c(\u2026) est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda; Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Eduardo Montealegre Lynett; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso, entre otras cosas, se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legis\u00adlativo 01 de 2001. La Corte consider\u00f3 que \u201c[e]l texto impugnado, que se introdujo durante la segunda vuelta en el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se limita a describir los costos que en el caso de la educaci\u00f3n hacen parte de la base inicial del sistema de participaciones previsto en la reforma. Esa precisi\u00f3n no comporta una modificaci\u00f3n esencial respecto de lo aprobado en las etapas anteriores, sino que por el contrario, es un desarrollo que el propio constituyente hace en la materia.\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. Para la Corte \u201c(\u2026) lo que respecta a la expresi\u00f3n a\u00f1adida al art\u00edculo conforme a la cual el Acto Legislativo se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley \u201cy \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, (\u2026) corresponde a una precisi\u00f3n inherente al tema de la vigencia o aplicaci\u00f3n de la reforma y en modo alguno extra\u00f1a a \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia \u2014art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002\u2014. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) las modificaciones que se hicieron al texto de la disposici\u00f3n acusada, no son en modo alguno esenciales pues derivaron de una discusi\u00f3n que estuvo siempre presente desde el mismo momento en que se puso en consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la enmienda y en desarrollo de la cual, respecto del principio de jerarqu\u00eda, se plantearon tesis que van desde su m\u00e1s amplia profundizaci\u00f3n hasta proposiciones que ped\u00edan su eliminaci\u00f3n (\u2026)\u201d; para la sentencia \u201c(\u2026) se pod\u00eda prever desde el inicio que como resultado del tr\u00e1mite que surtiera la reforma en el Congreso, se habr\u00eda de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en torno a la tensi\u00f3n que se genera entre el principio de jerarqu\u00eda que se propon\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales (\u2026)\u201d, por tanto \u201c(\u2026) la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico (\u2026)\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2014art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002\u2014, por considerar que \u201c(\u2026) con la expresi\u00f3n a\u00f1adida en el s\u00e9pti\u00admo debate se integr\u00f3 al texto constitucional una limitaci\u00f3n del alcance de la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas que no fue objeto de discusi\u00f3n en los debates que precedieron su inclusi\u00f3n. \u00a0Al respecto, se observa que dicho texto represent\u00f3 una modificaci\u00f3n esencial, en tanto restringi\u00f3 las facultades que desde el inici\u00f3 se concibieron en cabeza de este funcionario judicial. \u00a0|| \u00a0En efecto, el examen sobre la validez de la diligencia a cargo del juez de garant\u00edas, al que alude el aparte a\u00f1adido, constituye una modificaci\u00f3n esencial como quiera que antes que una precisi\u00f3n, termina circunscribiendo la funci\u00f3n de aquel a una tarea de especificidad tal, que permite interpretar que quedan excluidas labores que a pesar de estar encaminadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas, no pueden ser ejercidas por el funcionario judicial en tanto no las abarca la competencia definida en dichos t\u00e9rminos.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>65 En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso resolvi\u00f3 declarar exequible un aparte del par\u00e1grafo transitorio adicionado al art\u00edculo 15 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u2014acerca de las calidades y el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil\u2014, adicionado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en el 7\u00b0 debate, pues consider\u00f3 que no se violaron los principios de \u2018consecutividad\u2019 e \u2018identidad\u2019 debido a que el se\u00f1ala\u00admiento del per\u00edodo institucional del Registrador Nacional del Estado Civil \u2018siempre estuvo presente\u2019 en los cuatro debates de la primera vuelta y de la segunda vuelta. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) aun cuando tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un \u2018instrumento necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el nuevo texto normativo, expedido por el Constituyente Derivado con una \u2018finalidad espec\u00edfica\u2019, para \u2018clarificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u2019 y de enorme trascendencia en el tr\u00e1nsito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta, vot\u00f3 la reforma del art\u00edculo 179 sin haber discutido de forma espec\u00edfica el asunto. S\u00f3lo se aludi\u00f3 a \u00e9ste de manera tangencial al momento de debatir la reforma al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, discusi\u00f3n en la cual algunos de los miembros de la Comisi\u00f3n manifestaron su extra\u00f1eza porque se repitiera una norma vigente (un aparte del art\u00edculo 179, CP), cuando se propon\u00eda reformar una disposici\u00f3n constitucional distinta (art\u00edculo 125, CP). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver tambi\u00e9n apartado 3.1.1.2., en especial, nota al pie 9. \u00a0<\/p>\n<p>69 A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de ambos textos aprobados, resaltando aquellas partes en que existi\u00f3 diferencia entre una y otra C\u00e1mara en cuanto a c\u00f3mo modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas (art. 179, CP): \u00a0El texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado o concejal. \u00a0(\u2026) \u00a0 Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.\u201d (GC N\u00b0 481 de 2002) \u00a0El texto definitivo que fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara, en primera vuelta, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 592 de 2002. El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0(\u2026) \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales, y\/o parafiscales dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos con aquellas e (sic) inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales o fondos pensionales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales.\u201d (GC N\u00b0 592 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de los congresistas. Los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, juris\u00addic\u00adci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante enti\u00addades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil.\u201dDiario Oficial N\u00b0 45.071, Decreto 099 del 20 de enero de 2003, \u2018por el cual se ordena la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>71 A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de ambos textos aprobados, resaltando aquellas partes en que existi\u00f3 diferencia entre una y otra C\u00e1mara en cuanto a c\u00f3mo modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas (art. 179, CP): \u00a0El texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas e (sic) inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado o concejal. \u00a0(\u2026) \u00a0 Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.\u201d (GC N\u00b0 481 de 2002) \u00a0El texto definitivo que fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara, en primera vuelta, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 592 de 2002. El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el segundo debate en esa C\u00e1mara en primera vuelta, del art\u00edculo que modificaba el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, fue el siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Inhabilidades de Congresistas. El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0(\u2026) \u00a02. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, magistrados de las altas cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales, y\/o parafiscales dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas o en la celebraci\u00f3n de contratos con aquellas e (sic) inter\u00e9s propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales o fondos pensionales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0|| \u00a04. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales.\u201d (GC N\u00b0 592 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis) se resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cpor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. En este caso se tuvo en cuenta el hecho de que seg\u00fan \u201c(\u2026) el Acta No. 27 del 9 de abril de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 216 del 22 de mayo de 2003, un grupo de Senadores se hab\u00eda reunido con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0\u201clos temas que habr\u00edan de ser excluidos de la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de otro tipo de temas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y de discusi\u00f3n.\u201d\u00a0 Dentro de esos temas figuraban, precisamente, aquellos referidos a los per\u00edodos de los actuales y futuros Secretarios de las C\u00e1maras. \u00a0En otros t\u00e9rminos, se lleg\u00f3 a un acuerdo pol\u00edtico previo para que el mencionado tema no fuera objeto de debate en la mencionada Comisi\u00f3n, como de hecho no lo fue, es decir, que por tal acuerdo pol\u00edtico en la respectiva Comisi\u00f3n se propuso por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edas, se aprobara la exclusi\u00f3n de varios art\u00edculos, entre los cuales aparece el que se analiza, proposici\u00f3n de exclusi\u00f3n que fue aprobada por la mayor\u00eda requerida constitucionalmente.\u201d La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el demandante se equivoca al afirmar que la norma demandada fue negada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante la segunda vuelta, por cuanto lo que sucedi\u00f3, se insiste, es que se vot\u00f3 la propuesta de exclusi\u00f3n y fue aprobada. En otras palabras, se trata de un caso de elusi\u00f3n de un debate reglamentario, que vulnera de esta manera el principio de consecutividad.\u201d En su salvamento de voto, el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la elusi\u00f3n citada por la mayor\u00eda no vicia la norma de inconstitucionalidad. El concepto de elusi\u00f3n del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva c\u00e9lula legislativa fue la de sustraer el art\u00edculo o el tema de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, es decir de eludir el debate. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1mite de un acto legislativo debe tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Carta. En este caso el art\u00edculo 7 hab\u00eda sido aprobado en la primera vuelta (diario oficial 45071 de 2003). De ello se sigue que pod\u00eda ser debatido en la segunda vuelta, pues es una iniciativa que fue no s\u00f3lo presentada y debatida en la primera, sino que adem\u00e1s fue aprobada. El hecho de que no se haya considerado por las comisiones en el primer debate de la segunda vuelta no implica inobservancia alguna de las normas constitucionales sobre procedimiento.\u201d \u00a0Por su parte el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, as\u00ed como el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis se apartaron de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda pues a su juicio \u201c(\u2026) \u00a0la Corte decidi\u00f3 aplicar la tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n a una reforma constitucional que fue tramitado con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayor\u00eda de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria. \u00a0|| \u00a0La prueba de la elusi\u00f3n en este caso es meramente formal: la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n supresiva tanto en la comisi\u00f3n primera del Senado como en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes. Sin embargo, esta prueba solo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no fuera reformada en el punto referente al periodo de el Secretario General de cada una de las c\u00e1maras. No se entiende como decidir sobre un tema equivale a eludir el debate y la votaci\u00f3n sobre el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En efecto al sustentar a la Plenaria la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de adicionar una precisi\u00f3n al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, el Representante Tonny Jozame Amar dijo: \u00a0\u201c[u]n tema importante, siempre se ha dicho que nadie puede ser elegido cuando los per\u00edodos coinciden; pero sin embargo, hay jurisprudencias que admiten la renuncia. Entonces queda establecido que la renuncia de todas maneras no valida la inhabilidad, ese va a ser un punto muy importante, quien salga elegido cumple el per\u00edodo, si renuncia, no vale la renuncia para efectos de otra elecci\u00f3n.\u201d (acento fuera del texto original) GC N\u00b0 356 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>74 Se transcribe el Acta 010 del 25 de noviembre de 2002 publicada en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 305, del jueves 19 de junio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao con la lectura del siguiente art\u00edculo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Periodos Institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los Organismos de Control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el periodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo octavo, se\u00f1or Presidente. Tambi\u00e9n le informo que existe una proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo que me permito leerla. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n aditiva \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese al segundo inciso del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo siguiente: &#8220;La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo con la proposici\u00f3n aditiva presentada por el doctor Camacho, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? Es aprobada. Contin\u00fae con la lectura del siguiente art\u00edculo, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>75 Texto Aprobado en Comisi\u00f3n, en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 de Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina 3 (folio 131 cuaderno de pruebas 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Periodos Institucionales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la rama ejecutiva, los Organismos de Control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el periodo para el cual fue elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la Gaceta No. 59, del 14 de febrero de 2003 aparece publicada el \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Plenaria No. 32, la cual corresponde a la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de diciembre de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a votaci\u00f3n en plenaria el proyecto de Acto legislativo 01 de 2002 senado 136 de 2002 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina 32 folio 77 cuaderno de pruebas 1 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 corresponde al art\u00edculo octavo del texto aprobado por la Comisi\u00f3n no sufre modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Periodos institucionales, adici\u00f3nese el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los dos par\u00e1grafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los per\u00edodos establecidos en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley para cargos de elecci\u00f3n en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales quienes sean designados para ocupar tales cargos en reemplazo por falta absoluta de su titular lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La desvinculaci\u00f3n de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado, nadie podr\u00e1 ejercer funciones en m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni en una corporaci\u00f3n ni un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden as\u00ed fueren parcialmente, la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el art\u00edculo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Lo \u00bfaprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Salvamento de voto a la sentencia C- 816 de 2004, suscrito por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Salvamento de voto a la sentencia C-333 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detect\u00f3 la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que los simples errores de trascripci\u00f3n no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>79 Cf. Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 5\u00aa de 1992. Art. 202 Vicios Subsanables: \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. \u00a0Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice lo siguiente: \u201c Art\u00edculo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver salvamento de voto a la sentencia C- 816 de 2004, suscrito por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, y Salvamento de voto a la Sentencia C-333 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cf. Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>86 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>88 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>89 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>90 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>91 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/05 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Votaci\u00f3n de decisi\u00f3n supresiva \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}