{"id":11679,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-333-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-333-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-05\/","title":{"rendered":"C-333-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de anuncio de votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la de la votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos determinable \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, ante la entrada en vigor del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo tr\u00e1mite se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, pero haya continuado bajo su vigencia, es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003. En el presente caso, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, y fue debatido y aprobado por dicha comisi\u00f3n el 18 de junio de 2003. Los tres debates subsiguientes se llevaron a cabo bajo la vigencia de dicho acto legislativo. En la Plenaria del Senado, -con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003, pero haciendo una interpretaci\u00f3n equivocada de esta regla constitucional, se anunci\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado. De conformidad con lo descrito en los p\u00e1rrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda afirmarse que el vicio al que se ha aludido ser\u00eda subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, para la Corte, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria a los principios que informan el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Para la Corte es claro que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n no opera per se o de manera autom\u00e1tica en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanaci\u00f3n, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significaci\u00f3n constitucional evidente. En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Vicios insubsanables determinados en el Reglamento del Congreso son enunciativos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 5 de la Ley 5\u00aa de 1992, al establecer la jerarqu\u00eda del Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada, que restringa a esas hip\u00f3tesis exclusivas las irregularidades de esa naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de car\u00e1cter simplemente enunciativo. La Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s cuando se\u00f1ala los requisitos exigidos para la aprobaci\u00f3n de las leyes tampoco los reduce a las fases estructurales o b\u00e1sicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarqu\u00eda y significaci\u00f3n como ocurre con los previstos en los art\u00edculos 158, 159, 160, 161 y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-271 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el presente proceso fue inicialmente repartido al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa cuya propuesta contenida en el proyecto de auto, no fue aceptada por la mayor\u00eda, habiendo sido designado como nuevo ponente el doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de julio de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al tr\u00e1mite del proyecto correspondiente a la Ley 898 del 21 de julio de 2004. En dicho auto se orden\u00f3 que, una vez vencido el per\u00edodo probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se orden\u00f3 en el auto comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley 898 de 2004, conforme aparece publicada en el Diario Oficial N\u00ba 45.618 del 23 de julio 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 898\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo&#8221;, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2003 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM \u00a0<\/p>\n<p>CONVEN\u00c7\u00c3O INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO \u00a0<\/p>\n<p>CONVENTION INTERAM\u00c9RICAINE CONTRE LE TERRORISME \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION INTERAMERICANA\u00a0<\/p>\n<p>CONTRA EL TERRORISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unid as; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci\u00f3n para todos los Estados Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que los graves da\u00f1os econ\u00f3micos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperaci\u00f3n y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO EN CUENTA la resoluci\u00f3n RC.23\/RES. 1\/01 rev. 1 corr. 1, &#8220;Fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo&#8221;, adoptada en la Vig\u00e9sima Tercera Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y fines \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperaci\u00f3n entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, se entiende por &#8220;delito&#8221; aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>c) Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; \u00a0<\/p>\n<p>d) Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; \u00a0<\/p>\n<p>e) Convenios, sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; \u00a0<\/p>\n<p>f) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; \u00a0<\/p>\n<p>g) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; \u00a0<\/p>\n<p>h) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; \u00a0<\/p>\n<p>i) Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; \u00a0<\/p>\n<p>j) Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, el Estado que no sea parte de uno o m\u00e1s de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo podr\u00e1 declarar que, en la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerar\u00e1 incluido en el referido p\u00e1rrafo. La declaraci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificar\u00e1 al depositario de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas internas \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzar\u00e1 por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de los cuales a\u00fan no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislaci\u00f3n interna de penas a los delitos ah\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>del terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deber\u00e1 establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo y para lograr una cooperaci\u00f3n internacional efectiva al respecto, la cual deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un amplio r\u00e9gimen interno normativo y de supervisi\u00f3n para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este r\u00e9gimen destacar\u00e1 los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, conservaci\u00f3n de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas de detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estar\u00e1n sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la informaci\u00f3n y no deber\u00e1n impedir el movimiento leg\u00edtimo de capitales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deber\u00e1 establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante sobre lavado de dinero y financiaci\u00f3n del terrorismo. Cada Estado Parte deber\u00e1 informar al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, los Estados Parte utilizar\u00e1n como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acci\u00f3n Financiera de Sudam\u00e9rica (GAFISUD). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Embargo y decomiso de fondos u otros bienes \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislaci\u00f3n interna, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisi\u00f3n o tengan como prop\u00f3sito financiar o hayan facilitado o financiado la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0 ser\u00e1n aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos determinantes del lavado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar que su legislaci\u00f3n penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0 incluir\u00e1n aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito fronterizo \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y administrativos internos, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n con objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulaci\u00f3n internacional de terroristas y el tr\u00e1fico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n para mejorar sus controles de emisi\u00f3n de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n ilegal o utilizaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n entre autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>para la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte colaborar\u00e1n estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicaci\u00f3n de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0. En este sentido, establecer\u00e1n y mejorar\u00e1n, de ser necesario, los canales de comunicaci\u00f3n entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica mutua \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte se prestar\u00e1n mutuamente la m\u00e1s amplia y expedita asistencia jur\u00eddica posible con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestar\u00e1n dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de personas bajo custodia \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas; \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado al que sea trasladada la persona no podr\u00e1 exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no ser\u00e1 procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de la excepci\u00f3n por delito pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n o asistencia jur\u00eddica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1 como delito pol\u00edtico o delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua no podr\u00e1 denegarse por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condici\u00f3n de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de asilo \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de proporcionar asistencia jur\u00eddica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica o si el cumplimiento de la solicitud causar\u00eda un perjuicio a la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convenci\u00f3n se le garantizar\u00e1 un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte promover\u00e1n programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, los Estados Parte promover\u00e1n, seg\u00fan corresponda, programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y de capacitaci\u00f3n con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>de los Estados Americanos \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte propiciar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta entre las Partes \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte celebrar\u00e1n reuniones peri\u00f3dicas de consulta, seg\u00fan consideren oportuno, con miras a facilitar: \u00a0<\/p>\n<p>a) La plena implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, incluida la consideraci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y \u00a0<\/p>\n<p>b) El intercambio de informaci\u00f3n y experiencias sobre formas y m\u00e9todos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General convocar\u00e1 una reuni\u00f3n de consulta de los Estados Parte despu\u00e9s de recibir el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podr\u00e1n realizar las consultas que consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte podr\u00e1n solicitar a los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los p\u00e1rrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Firma y ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha denuncia no afectar\u00e1 ninguna solicitud de informaci\u00f3n o de asistencia hecha durante el per\u00edodo de vigencia de la Convenci\u00f3n para el Estado denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0<\/p>\n<p>Washington, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, portugu\u00e9s y franc\u00e9s de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Se expide la presente certificaci\u00f3n a solicitud de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Jean Michel Arrighi \u00a0<\/p>\n<p>Director \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>District of Columbia: SS \u00a0<\/p>\n<p>Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Morejon, \u00a0<\/p>\n<p>Notary Public. \u00a0<\/p>\n<p>My Commission Expires 01\/31\/2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder Publico \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Republica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, dando un significativo avance en la adopci\u00f3n de medidas concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campa\u00f1a mundial de lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por esa raz\u00f3n ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos \u00e1mbitos. Colombia tuvo una participaci\u00f3n constructiva en la elaboraci\u00f3n de este nuevo instrumento jur\u00eddico multilateral de car\u00e1cter regional. Estamos adem\u00e1s coordinando con pa\u00edses vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resoluci\u00f3n 1373 (2001) -aprobada con nuestra contribuci\u00f3n como pa\u00eds miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado an\u00e1lisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convenci\u00f3n es un esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, la OEA se constituye en la primera organizaci\u00f3n internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano, en su integridad, est\u00e1 dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en la campa\u00f1a mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, as\u00ed como se ha hecho en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n enriquece de manera decidida el documento de pol\u00edtica titulado &#8220;El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo&#8221;, presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Pol\u00edtica Integral de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado fortalecer la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaraci\u00f3n de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n Hemisf\u00e9rica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Per\u00fa, en abril de 1996, as\u00ed como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n RC. 23\/RES.1\/01 rev. 1 corr. 1 &#8220;Fortalecimiento de la Cooperaci\u00f3n Hemisf\u00e9rica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo&#8221; de la XXIII Reuni\u00f3n de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomend\u00f3 al Consejo Permanente de la OEA la elaboraci\u00f3n de un Proyecto de Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se record\u00f3 una vez m\u00e1s la amenaza que el terrorismo representa para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la seguridad internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, Colombia particip\u00f3 en el Grupo de Trabajo de la Comisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos y Pol\u00edticos de la OEA, en el cual se negoci\u00f3 el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>De gran importancia resulta el acervo jur\u00eddico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales que se enumeran en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convenci\u00f3n para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 y, el Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para los Fines de Detecci\u00f3n, adoptado en Montreal el 1\u00b0 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que la adopci\u00f3n, ratificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n efectiva de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperaci\u00f3n regional contra el terrorismo, adem\u00e1s de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificaci\u00f3n del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Principales aspectos regulados por el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 23 art\u00edculos, de los cuales 18 son de car\u00e1cter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Disposiciones generales y aplicabilidad (art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Medidas en materia de lucha contra la financiaci\u00f3n del terrorismo (art\u00edculos 4\u00b0 a 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Medidas de cooperaci\u00f3n, asistencia y capacitaci\u00f3n (art\u00edculos 7\u00b0 a 11 y 16 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Disposiciones especiales (art\u00edculos 12 al 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Disposiciones finales (art\u00edculos 18 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, as\u00ed como fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00b0, la Convenci\u00f3n cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. Tambi\u00e9n ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el art\u00edculo 2\u00b0, de conformidad con su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 dispone que los Estados se esforzar\u00e1n por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0, compromiso que Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica aquellos tratados de los que a\u00fan no somos Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede hacer una declaraci\u00f3n para que no se le aplique la Convenci\u00f3n, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para lo cual se est\u00e1n adelantando los respectivos tr\u00e1mites ante las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 prev\u00e9 la inclusi\u00f3n de normas espec\u00edficas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una cooperaci\u00f3n eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de identificaci\u00f3n del cliente, conservaci\u00f3n de registros, comunicaci\u00f3n de transacciones sospechosas, detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos relevantes, creaci\u00f3n o mantenimiento de unidades de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las disposiciones emanadas del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera de Sudam\u00e9rica (GAFISUD), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00b0 se consagran, de manera espec\u00edfica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el art\u00edculo 2\u00b0, de conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 establece que, aquellos delitos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 ya mencionado, sean incluidos en la legislaci\u00f3n interna como delitos determinantes al delito de lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, hacen referencia a la cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito fronterizo, a la cooperaci\u00f3n entre autoridades competentes para la aplicaci\u00f3n de la ley y a la asistencia jur\u00eddica mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros, los controles de emisi\u00f3n de los documentos de viaje e identidad, los canales de comunicaci\u00f3n entre las respectivas autoridades con el fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n y la amplia y expedita asistencia jur\u00eddica con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de los delitos enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar lo establecido en el art\u00edculo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito pol\u00edtico o conexo a ninguno de los delitos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n, para fines de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 disponen que los Estados evaluar\u00e1n en detalle la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar otorg\u00e1rsela a personas que pudieran estar involucradas en la comisi\u00f3n de delitos cubiertos por la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jur\u00eddica, esta no se considere como una imposici\u00f3n, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica o que el cumplimiento de la misma cause alg\u00fan tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece de manera expresa e independiente, en el art\u00edculo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convenci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acci\u00f3n de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la capacitaci\u00f3n se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el art\u00edculo 16, cuyo prop\u00f3sito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 se consagra al Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como \u00f3rgano ante el cual se fomentar\u00e1 la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica, incluyendo la que se canaliza a trav\u00e9s de los dem\u00e1s \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Consulta entre las partes, contenida en el art\u00edculo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convenci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y experiencias, para as\u00ed cumplir con sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los art\u00edculo 20 a 23 se consagran las denominadas &#8220;cl\u00e1usulas finales&#8221; propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacci\u00f3n usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario (art\u00edculo 20); la firma y ratificaci\u00f3n (art\u00edculo 21), entrada en vigor (art\u00edculo 22) y la denuncia (art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n y tal como lo dispone el art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio que se somete en esta ocasi\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica constituye un valioso instrumento jur\u00eddico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasi\u00f3n al \u00f3rgano legislativo para su aprobaci\u00f3n, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campa\u00f1a mundial de combate frontal al fen\u00f3meno del terrorismo internacional, dando cumplimiento adem\u00e1s a la Resoluci\u00f3n 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno conf\u00eda en que este importante instrumento contar\u00e1 con la aprobaci\u00f3n de las honorables C\u00e1maras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro pa\u00eds est\u00e9 en capacidad de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis pa\u00edses gracias a los cuales la Convenci\u00f3n pueda entrar en vigor para el Continente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder Publico \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Republica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Canciller\u00eda, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, es constitucional como quiera que se cumplieron los requisitos de forma en la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de su contenido, afirma que el Instrumento Internacional tiene como prop\u00f3sitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, as\u00ed como fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que respecto a las disposiciones y medidas, no se hace una enumeraci\u00f3n y tipificaci\u00f3n individual de los delitos si no que se acoge a los ya definidos en diez instrumentos internacionales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.1 Dichos instrumentos tienen por fin sancionar a los autores de actos que atenten contra la seguridad de las personas que se transportan por medios a\u00e9reos y mar\u00edtimos o que pueden ser v\u00edctimas de atentados terroristas y reprimen la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en relaci\u00f3n a la soberan\u00eda, que la Convenci\u00f3n respeta la decisi\u00f3n de cada Estado para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y los deja en libertad para que establezcan la regulaci\u00f3n de las medidas de acuerdo con su normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de las personas, afirma que se contemplan normas que garantizan el debido proceso para quienes se consideren presuntos responsables de la comisi\u00f3n de delitos cubiertos por la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la Canciller\u00eda que, \u201cla Convenci\u00f3n se enmarca dentro de los principios del Derecho Internacional observados por Colombia, es coherente con las directrices constitucionales respecto de las cuales la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con los Estados de Am\u00e9rica y el Caribe es privilegiado, no se vulnera la soberan\u00eda, pretende la protecci\u00f3n de las personas y se garantizan derechos como el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 898 de 2004 y de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en que la ley en comento considerada independientemente de la Convenci\u00f3n que aprueba, no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad, dado que se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros que la Carta impone a las leyes de su tipo, surti\u00f3 el tr\u00e1mite superior y legal que le es propio, y se sancion\u00f3 en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Convenci\u00f3n, afirma que tampoco puede considerarse como contraria a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su pre\u00e1mbulo y contenido, muchos de los valores y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la conveniencia y constitucionalidad de este Instrumento radica no solo en permitir el fortalecimiento de los lazos de cooperaci\u00f3n con los otros Estados Americanos, sino que se constituye en la ratificaci\u00f3n a la comunidad internacional sobre la voluntad que tienen las autoridades colombianas para colaborar en la lucha contra el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una vez realizado el estudio formal al proyecto que termin\u00f3 con la citada ley, se advierte que el Senado de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con la exigencia de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto al anuncio del proyecto para segundo debate, lo cual configura un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, la Vista Fiscal analiza la posibilidad de que el vicio decretado sea subsanable, dado que no ser\u00eda necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 s\u00f3lo se dej\u00f3 de aplicar por el Senado en el segundo debate. En este sentido precis\u00f3 que \u201cla Corte podr\u00eda ordenar la devoluci\u00f3n de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual \u2018cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte, que el proyecto de ley fue presentado el 7 de mayo de 2003, es decir, fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 y el 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo cual significa que transcurrieron dos legislaturas entre la presentaci\u00f3n del proyecto y su aprobaci\u00f3n. Por lo cual los plazos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la Ley 898 de 2004 se encuentran vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, al considerar que no existe posibilidad alguna de subsanar el vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 898\/04 que se present\u00f3, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,2 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva3, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en \u00a0la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y con fundamento en la norma constitucional citada la Corte Constitucional es competente para ejercer un control de constitucionalidad tanto de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo&#8221;, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y como de la Ley 898 de 2004 mediante la cual \u00e9sta fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n de la Ley 898 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 26 de julio de 2004, copia de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, la Convenci\u00f3n fue suscrita por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de acuerdo con los plenos poderes4 otorgados para el efecto por el Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y orden\u00f3 someter al Congreso de la Rep\u00fablica, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 898 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual \u00e9stas han de seguir el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157, 158, 160 y 165 de la Carta, as\u00ed como lo dispuesto por el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003 Senado, y 138 de 2003 C\u00e1mara agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores (E), el d\u00eda 7 de mayo de 2003. El texto original, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 196 del 12 de mayo de 2003,6 cumpliendo as\u00ed con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica y publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del mismo en la comisi\u00f3n respectiva, establecido en el art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Enrique G\u00f3mez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz, en sentido favorable, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 18 de junio de 2003, con una mayor\u00eda de 11 de los 13 senadores que componen esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 474 del 15 de septiembre de 2003.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia del Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003 Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por los Senadores Enrique G\u00f3mez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz, en sentido favorable, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 477 de 18 de septiembre de 2003.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003 Senado, fue incluido para debate y votaci\u00f3n en el orden del d\u00eda del 30 de septiembre de 2003, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 552 de 27 de octubre de 2003,10 y fue aprobado en esa misma sesi\u00f3n por mayor\u00eda de 96 de los 102 Senadores que componen esa c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2003 Senado, fue radicado con el n\u00famero 138 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo Antonio Santos Mar\u00edn y publicada en la Gaceta del Congreso No. 666 de 9 de diciembre de 2003.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el debate y la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 C\u00e1mara fue anunciado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de marzo de 2004. 12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 C\u00e1mara fue aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 24 de marzo de 2004, con la asistencia de 17 representantes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n el 24 de agosto de 2004. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el representante Guillermo Antonio Santos Mar\u00edn, publicada en la Gaceta del Congreso No. 221 de 25 de mayo de 2004.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio del debate y la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 C\u00e1mara de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 109 de 2004, publicada en la Gaceta No. 365 de 21 de julio de 2004,15 que a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 C\u00e1mara fue debatido y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 9 de junio de 2004, por mayor\u00eda de votos, con un qu\u00f3rum de 160 Representantes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 6 de septiembre de 2004. 16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo del Proyecto de Ley No. 206 de 2003 Senado, 138 de 2003 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 424 \u00a0de 2004.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 21 de julio de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 898 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003 y su aplicaci\u00f3n a proyectos cuyo tr\u00e1mite se inici\u00f3 antes del 3 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, deviene imperativo el cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 8 de dicho Acto Legislativo, que adicion\u00f3 con un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 Superior y seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas18.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n inicial se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos, determinable.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,21 ante la entrada en vigor del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo tr\u00e1mite se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, pero haya continuado bajo su vigencia, es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003. As\u00ed, en la sentencia C-780 de 2004, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, (&#8230;) la Corte considera que el mismo s\u00f3lo le puede ser requerido a la C\u00e1mara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el 19 de junio de 2003, fecha en la cu\u00e1l a\u00fan no hab\u00eda sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, y fue debatido y aprobado por dicha comisi\u00f3n el 18 de junio de 2003. Los tres debates subsiguientes se llevaron a cabo bajo la vigencia de dicho acto legislativo. En la Plenaria del Senado, -con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003, pero haciendo una interpretaci\u00f3n equivocada de esta regla constitucional, se anunci\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Gaceta del Congreso N\u00ba 552 de 2003, p\u00e1gina 3 en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 30 de septiembre de 2003 se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, a continuaci\u00f3n se relacionan los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la presente sesi\u00f3n (&#8230;) Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2003 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes para Segundo Debate: honorables Senadores Enrique G\u00f3mez Hurtado y Jimmy Chamorro Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 196 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 270 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 477 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro del Interior, doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos y Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson\u201d . (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes tanto en la Comisi\u00f3n Segunda como en la Plenaria s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito impuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior. En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de marzo de 200424 y fue debatido y aprobado el 24 de marzo de 2004. En la Plenaria de la C\u00e1mara, el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 200425 y debatido y aprobado en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004. 26 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito en los p\u00e1rrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos,\u201d no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda afirmarse que el vicio al que se ha aludido ser\u00eda subsanable, al haberse respetado al menos las etapas estructurales del procedimiento legislativo, es decir, los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 de la Carta, y por lo tanto viable la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, para la Corte, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria a los principios que informan el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n no opera per se o de manera autom\u00e1tica en todos los casos sino en aquellos en que la naturaleza del yerro permite realmente su subsanaci\u00f3n, esto es, cuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significaci\u00f3n constitucional evidente.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados, por ello la Corte ha precisado sobre este particular que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello &#8220;fuente de fuentes&#8221;, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4o. citado: &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, esto es, desconociendo el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes carecen de validez. Lo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede ignorar que el vicio observado en este caso es un vicio de rango constitucional, esto es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que el art\u00edculo 5 de la Ley 5\u00aa de 1992, al establecer la jerarqu\u00eda del Reglamento del Congreso enuncia vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n, esto en manera alguna implica que se trate de una norma cerrada, que restringa a esas hip\u00f3tesis exclusivas las irregularidades de esa naturaleza, sino que, por el contrario, es numerus apertus, es decir, de car\u00e1cter simplemente enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s cuando se\u00f1ala los requisitos exigidos para la aprobaci\u00f3n de las leyes tampoco los reduce a las fases estructurales o b\u00e1sicas del proceso legislativo (art.157 C.P.), sino que los extiende de manera inexcusable a otros de igual jerarqu\u00eda y significaci\u00f3n como ocurre con los previstos en los art\u00edculos 158, 159, 160, 161 y 162 entre los cuales obviamente se incluye la exigencia prevista en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, al constatarse que el debate y votaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 206 de 2003 Senado no s\u00f3lo fue incluido en el orden del d\u00eda del 30 de septiembre de 2003 sino aprobado, en esa misma sesi\u00f3n, por la mayor\u00eda de Senadores que componen esa c\u00e9lula legislativa, es evidente la transgresi\u00f3n del requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que al haberse pretermitido ese requisito constitucional en el segundo debate en la plenaria del Senado se afect\u00f3 tambi\u00e9n, consecuencialmente, la validez del tr\u00e1mite subsiguiente del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, como que la etapa legislativa previa es presupuesto de validez de las etapas posteriores (principio de consecutividad), se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 898 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-333 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de subsanar el vicio tambi\u00e9n depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley ser\u00e1n devueltos al Congreso para que \u00e9ste corrija el vicio detectado y surta las dem\u00e1s etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se present\u00f3 el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se hab\u00edan cumplido sin defecto propio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento no era vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso realmente incurri\u00f3 en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable en el caso bajo estudio, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, pero el Senado de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesi\u00f3n inicial, que se convocaba para votaci\u00f3n el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. Por lo anterior, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber devuelto al Senado de la Rep\u00fablica la Ley 898 de 2004, para que \u00e9ste corrigiera el error detectado y aprobara el Proyecto de Ley No. 206 de 2003, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debi\u00f3 haber sido enviada a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Carta, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-271 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo mi voto. Para la mayor\u00eda el vicio ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 30 de septiembre de 2003, en la cual se anunci\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley que dio origen a la Ley 808 de 2004 en una misma sesi\u00f3n, contrariando lo prescrito por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, era un vicio de naturaleza insubsanable que generaba la inconstitucionalidad de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n de la cual me aparto, la posibilidad de enmendar los vicios ocurridos en el tr\u00e1mite de una ley, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no opera de manera autom\u00e1tica sino que depende de que la naturaleza misma del vicio permita su subsanaci\u00f3n, esto es \u201ccuando se enfrentan vicios de procedimiento que no tienen una significaci\u00f3n constitucional evidente.\u201d En la presente oportunidad, dado que el vicio era de \u201crango constitucional, esto es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo, resultaba ser de naturaleza insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso realmente incurri\u00f3 en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable. A continuaci\u00f3n expongo brevemente las razones que sustentan tal conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,29 ante la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo tr\u00e1mite se hubiere iniciado antes de que dicho acto legislativo se encontrara vigente, y continuare bajo la vigencia de \u00e9ste, el requisito previsto en el art\u00edculo 8 s\u00f3lo es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de ese cambio constitucional, alguna de las c\u00e9lulas legislativas omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 8, la Corte ha considerado que en ese evento se est\u00e1 ante un vicio subsanable. En efecto, en los Autos 038 y 136 de 2004, la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado.31 En las sentencias C-533 de 200432 y C-661 de 2004,33 por su parte, la Corte consider\u00f3 que el vicio detectado por incumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue corregido en el curso del tr\u00e1mite del proyecto y, por lo tanto, declar\u00f3 exequibles las leyes as\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-533 de 2004, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite seguido con la Ley 840 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cTratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d, que fue aprobada como proyecto de ley No. 031 de 2002 Senado, 230 de 2003 C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su estudio y aprobaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda de dicha c\u00e9lula legislativa dio lectura, en una sesi\u00f3n inicial, a la lista los proyectos que ser\u00edan discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, sin se\u00f1alar con precisi\u00f3n la fecha en tal debate y votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se har\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes.\u201d La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 finalmente tres sesiones despu\u00e9s de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de qu\u00f3rum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes fue recogido de la siguiente manera en la sentencia C-533 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 20 de agosto de 2003, seg\u00fan consta en el acta \u00a0065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso A\u00f1o XII N\u00b0503 del 30 de septiembre \u00a0de 2003 P\u00e1gs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se orden\u00f3 \u00a0la lectura \u00a0de los proyectos que \u00a0estar\u00edan en consideraci\u00f3n el siguiente martes \u00a0para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba \u00a0el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 066 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso A\u00f1o XII N\u00b0486 pags. 6 y 7 \u00a0dicho proyecto \u00a0hizo parte del orden del d\u00eda de la referida sesi\u00f3n que no pudo ser cumplido por falta del qu\u00f3rum para decidir, siendo levantada la sesi\u00f3n y convocada \u00a0la Plenaria para \u00a0el mi\u00e9rcoles 27 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 067 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del mi\u00e9rcoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o XII N\u00b0 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del d\u00eda desarrollado en dicha sesi\u00f3n aludi\u00f3 exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el art\u00edculo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control pol\u00edtico referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha seg\u00fan proposici\u00f3n 301 de 2003 del 16 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, as\u00ed como en atenci\u00f3n a las proposiciones \u00a0001 de 2003 del 20 de julio \u00a0y 322\u00aa de 2003 de \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente seg\u00fan consta en el Acta No. 068 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (p\u00e1g.8), dentro del orden del d\u00eda para dicha sesi\u00f3n se incluyeron los proyectos de ley \u00a0que hab\u00edan sido \u00a0anunciados \u00a0\u201cpara ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima plenaria\u201d en la sesi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2003 seg\u00fan consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065 \u00a0del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que \u00a0se encontraba el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019\u201dque fue efectivamente discutido y votado en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso \u00a0ha de entenderse cumplido el requisito se\u00f1alado el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma \u2013a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, sin que pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum para decidir, el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de que ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria destinada a la votaci\u00f3n de proyectos de ley, sesi\u00f3n plenaria que se realiz\u00f3 efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votaci\u00f3n, no en otra, sino en la misma sesi\u00f3n plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contrav\u00eda del mandato constitucional, la votaci\u00f3n del proyecto no fue anunciada para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como resultado de la din\u00e1mica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votaci\u00f3n qued\u00f3 pendiente. Ahora bien, en la sesi\u00f3n siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se vot\u00f3. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conoc\u00edan que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesi\u00f3n del 30, como en efecto ocurri\u00f3.34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesi\u00f3n posterior a la cual se anunci\u00f3 -pese a que, en principio, esa no era la intenci\u00f3n- esta Corte encuentra que el vicio detectado se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, que establece expresamente que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el tr\u00e1mite legislativo \u201cen la medida en que no vulnera(n) ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hip\u00f3tesis, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,36 constituye una manifestaci\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetici\u00f3n completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. As\u00ed ha dicho la Corte que \u201cpara que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de subsanar el vicio tambi\u00e9n depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley ser\u00e1n devueltos al Congreso para que \u00e9ste corrija el vicio detectado y surta las dem\u00e1s etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se present\u00f3 el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se hab\u00edan cumplido sin defecto propio alguno38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, pero el Senado de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesi\u00f3n inicial, que se convocaba para votaci\u00f3n el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber devuelto al Senado de la Rep\u00fablica la Ley 898 de 2004, para que \u00e9ste corrigiera el error detectado y aprobara el Proyecto de Ley No. 206 de 2003, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debi\u00f3 haber sido enviada a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Carta, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-333\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento inoportuno\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza relevante pero subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, adem\u00e1s, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, cual es el de publicidad; adem\u00e1s, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del tr\u00e1mite y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio imped\u00eda llevar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del congreso a pesar de su car\u00e1cter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien se\u00f1ala que no es posible reparar defectos que atenten contra \u201ccondiciones constitucionales\u201d y \u201cgarant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d, es clara en se\u00f1alar que la falta de tales \u201ccondiciones\u201d o el desconocimiento de esas \u201cgarant\u00edas\u201d se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la \u201creuni\u00f3n de congresistas\u201d, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reuni\u00f3n se cumplen; y (ii), la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas \u201cfundamentales\u201d es decir de los mismos derechos constitucionales. De esta forma, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0permit\u00eda entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual s\u00f3lo pod\u00edan entenderse cobijados aquellos defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales. De otro lado, la interpretaci\u00f3n dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de tr\u00e1mite, resulta contraria al principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por la mayor\u00eda a la noci\u00f3n de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del art\u00edculo 214 de la Carta, sin raz\u00f3n suficiente que justifique tal restricci\u00f3n, pues solamente se apoya en el car\u00e1cter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposici\u00f3n que, sin tal l\u00edmite, autoriza corregir los defectos de tr\u00e1mite, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter superior. Finalmente, dicha interpretaci\u00f3n no atiende a la teleolog\u00eda o finalidad del art\u00edculo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del \u201cplazo de treinta d\u00edas\u201d para el saneamiento\/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino para el saneamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El plazo legal de treinta d\u00edas en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. En esa interpretaci\u00f3n, la norma que permite el saneamiento no producir\u00eda efectos en esos casos, por lo cual esta ex\u00e9gesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos \u00fatiles a la disposici\u00f3n en todos lo casos de vicios subsanables. Ahora bien, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del tr\u00e1mite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el tr\u00e1mite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d. (i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobaci\u00f3n de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al \u00f3rgano legislativo le compete, mediante ley \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideraci\u00f3n, agregarle art\u00edculos nuevos, suprimir otros o alterar la redacci\u00f3n del texto; s\u00f3lo, puede \u201caprobar o improbar\u201d el tratado. As\u00ed las cosas, en el caso que ocupaba la atenci\u00f3n de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que pod\u00eda aprobarse en el segundo. (ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayor\u00eda, por lo que no se desconoci\u00f3 el derecho de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidades irrelevantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Vicios relevantes que no han sido convalidados por el Congreso y que pueden ser corregidos posteriormente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que pueden considerarse subsanables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-271 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, durante el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estado Americanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que paso a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la Ley 808 de 2004 era inconstitucional por razones del tr\u00e1mite impartido, pues en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, en la cual fue sometido a debate y se aprob\u00f3 el correspondiente proyecto, no se dio cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n con un inciso que dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado, y que \u201cel correspondiente aviso se dar\u00e1 en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda encontr\u00f3 que el anterior vicio era insubsanable, y generaba la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley; para arribar a estas conclusiones expuso que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la posibilidad de subsanar los vicios que puedan ser enmendados, no opera autom\u00e1ticamente en todos los casos, sino exclusivamente en aquellos en que la naturaleza de yerro lo permite. Y que, en la presente oportunidad, por cuanto el vicio proven\u00eda del incumplimiento de un requisito impuesto directamente por la norma fundamental, resultaba ser de naturaleza insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, si bien el Congreso realmente incurri\u00f3 en el vicio detectado por la Corte, el mismo no era de naturaleza insubsanable. A esa conclusi\u00f3n llega con fundamento en las consideraciones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicio en que incurri\u00f3 el Congreso en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 808 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que devino en la Ley 808 de 2004, por concernir a la aprobaci\u00f3n de un tratado internacional, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Republica el d\u00eda 7 de mayo de 2003, fecha para la cual no hab\u00eda entrado en vigencia el acto Legislativo 01 de 2003, hecho que ocurri\u00f3 el \u00a0d\u00eda 3 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el segundo debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Republica tuvo lugar el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, para cuando tal Acto reformatorio de la Carta estaba en pleno vigor. As\u00ed pues, para ese momento era necesario dar cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto legislativo reci\u00e9n expedido39, requisito que no se cumpli\u00f3 cabalmente, pues el anuncio del debate y de la votaci\u00f3n se hizo en la misma sesi\u00f3n en la que tales actos se cumplieron, sin observar la exigencia de la nueva disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0\u201cel correspondiente aviso se dar\u00e1 en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el vicio no consiste en la falta del anuncio sobre el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto, sino en la inoportunidad de tal aviso, pues el tenor de la disposici\u00f3n indica que esa notificaci\u00f3n debe surtirse en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la cual el proyecto va a ser discutido y sometido a aprobaci\u00f3n; ello con la finalidad de que los legisladores tengan conocimiento previo y oportuno de los proyectos que se decidir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza relevante pero subsanable del vicio en que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El suscrito comparte con la mayor\u00eda que es innegable la presencia del vicio de forma descrito, el cual, adem\u00e1s, no puede considerarse irrelevante por cuanto compromete un principio constitucional importante en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, cual es el de publicidad; adem\u00e1s, el vicio detectado deviene del cumplimiento inoportuno de un requisito expresamente exigido por el texto de la Carta, llamado a ser observado en un momento determinado del tr\u00e1mite40 y no en otro. No obstante, estima que la posibilidad de ser subsanado que presentaba tal vicio imped\u00eda llevar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de la Ley que se revisaba, seg\u00fan entra a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En ocasiones anteriores a la presente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose al tramite de la leyes, hab\u00eda explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son tal relevantes como para determinar la inconstitucionalidad de la ley; otras son relevantes pero pueden haber sido convalidadas por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; unas m\u00e1s, siendo tambi\u00e9n relevantes y no habiendo sido remedidas por el \u00f3rgano legislativo, admiten la posibilidad de subsanaci\u00f3n por orden de la Corte Constitucional en virtud de lo previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta; y s\u00f3lo una \u00faltima categor\u00eda determina la inconstitucionalidad legal insubsanable por vicios de procedimiento. As\u00ed lo hab\u00eda recordado el suscrito en salvamento de voto anterior41, en donde al respecto se hizo el siguiente recuento de tal postura jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ya en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiri\u00e9ndose al tramite de la leyes, hab\u00eda explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. A esta clase de irregularidades la Corte les hab\u00eda reconocido un car\u00e1cter \u201cirrelevante\u201d. Para reconocer cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de esta clase de vicios intrascendentes, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que si la actuaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, el defecto del tr\u00e1mite pod\u00eda estimarse irrelevante.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n hab\u00eda sido explicado por la Corte que en ciertas ocasiones se presenta otra categor\u00eda de vicios que si bien son relevantes, es decir susceptibles de afectar la validez del acto producido por el legislador, han sido subsanados durante el mismo tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso, por lo cual, en estos casos no procede \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0Se trata entonces de vicios relevantes pero convalidados, que en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal no deben dar lugar al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, a esta posibilidad que tiene el mismo Congreso de subsanar el tr\u00e1mite se refiere expresamente la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que en su art\u00edculo 2\u00b0 consagra el \u201cprincipio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d, seg\u00fan el cual en la interpretaci\u00f3n de tal Reglamento debe tenerse en cuenta que es posible subsanar \u201clos vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las \u00a0discusiones y votaciones.\u201d Tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem alude a esta posibilidad de convalidar lo actuado, cuando al se\u00f1alar qu\u00e9 clase de vicios son insubsanables prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este cat\u00e1logo de irregularidades hay que agregar una tercera clase de vicios, que es la de aquellos que, si bien son relevantes y no han sido convalidados por el mismo Congreso, son susceptibles de ser corregidos posteriormente, para lo cual la misma Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 199244 confieren a la Corte la competencia para ordenar la subsanaci\u00f3n correspondiente. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 indica que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d45 Finalmente, aparecen aquellos vicios insubsanables que originan la inexequibilidad formal del acto sujeto a control de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitaci\u00f3n de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen la virtud de originar la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democr\u00e1tico, debe descartar, en su orden: (i) el car\u00e1cter irrelevante del vicio; \u00a0(ii) su previa convalidaci\u00f3n por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) y, por \u00faltimo, si lo anterior no se presenta, el car\u00e1cter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteraci\u00f3n. Tales pasos hab\u00edan sido descritos con precisi\u00f3n por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d 46 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, profundizando en torno del asunto de cu\u00e1ndo un vicio puede considerarse subsanable, en la Sentencia C-737 de 200147 la Corte hab\u00eda dejado sentado que \u201cla posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia anteriormente comentada aportaba suficientes elementos de juicio que, en el caso presente, llevaban a conclusiones distintas de aquella a la que arrib\u00f3 la Sentencia de la cual me aparto. En efecto, tal jurisprudencia hab\u00eda dicho que la \u00a0posibilidad de sanear un vicio considerado relevante requer\u00eda que el mismo no implicara el incumplimiento de \u201clas etapas estructurales\u201d del procedimiento legislativo, es decir de aquellas fases b\u00e1sicas del procesos de formaci\u00f3n de la ley. La Corte nunca hab\u00eda considerado que el solo hecho de que el vicio tuviera causa en el incumplimiento de un requisito exigido por el mismo texto superior produc\u00eda autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad insubsanable. Y, adicionalmente, exist\u00edan precedentes que afirmaban que, concretamente la pretermisi\u00f3n del requisito a que alude el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, era una vicio subsanable por no implicar la pretermisi\u00f3n de ninguna de las \u201cetapas estructurales del procedimiento legislativo\u201d. Tal precedente era el constituido por el Auto 038 de 2004, en donde expresamente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda entendido tal categor\u00eda de vicio era subsanable, \u201cporque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omiti\u00f3 cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los precedentes aqu\u00ed referidos llevaban a concluir que el vicio detectado por la Corte en la tramitaci\u00f3n del proyecto que devino en la Ley 808 de 2004 era de naturaleza subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. Posibilidad de subsanar el vicio en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No obstante lo anterior, es decir desconociendo los precedentes mencionados, la Corte, con fundamento en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 214 de la Carta y 202 de la ley 5\u00aa de 1992, que priva de gran parte de sus efectos a estas disposiciones, consider\u00f3 que la inobservancia del requisito a que alude el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 10 de 2003 era insubsanable. El suscrito no comparte la anterior posici\u00f3n de la mayor\u00eda, porque estima que se funda en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de tales normas y del alcance del vicio de procedimiento detectado dentro del proceso. Pasa a explicar su posici\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del congreso dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, a pesar de su car\u00e1cter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien se\u00f1ala que no es posible reparar defectos que atenten contra \u201ccondiciones constitucionales\u201d y \u201cgarant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d, es clara en se\u00f1alar que la falta de tales \u201ccondiciones\u201d o el desconocimiento de esas \u201cgarant\u00edas\u201d se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la \u201creuni\u00f3n de congresistas\u201d, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reuni\u00f3n se cumplen; y (ii), la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas \u201cfundamentales\u201d es decir de los mismos derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0permit\u00eda entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual s\u00f3lo pod\u00edan entenderse cobijados aquellos defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interpretaci\u00f3n dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de tr\u00e1mite, resulta contraria al principio democr\u00e1tico. En efecto, al excluir de la posibilidad de reparaci\u00f3n cualquier defecto de tramitaci\u00f3n por el solo hecho de provenir del desconocimiento de normas de rango superior, deja por fuera muchos eventos de vicios e incluso de irregularidades que, subsanados, permitir\u00edan que la voluntad democr\u00e1tica expresada en el proceso legislativo convalidado llegara a tener fuerza de ley. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por la mayor\u00eda a la noci\u00f3n de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del art\u00edculo 214 de la Carta, sin raz\u00f3n suficiente que justifique tal restricci\u00f3n, pues solamente se apoya en el car\u00e1cter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposici\u00f3n que, sin tal l\u00edmite, autoriza corregir los defectos de tr\u00e1mite, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter superior. Finalmente, dicha interpretaci\u00f3n no atiende a la teleolog\u00eda o finalidad del art\u00edculo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por \u00faltimo, el suscrito debe referirse a otro argumento que fue propuesto en la Sala Plena durante el debate previo a la adopci\u00f3n del presente pronunciamiento, y que tambi\u00e9n llev\u00f3 a la mayor\u00eda a considerar que el vicio era insubsanable, aunque el texto final de la sentencia no recoge tal argumentaci\u00f3n. Tal argumento es el referente al plazo de treinta d\u00edas que menciona el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, que por su brevedad har\u00eda imposible reponer toda la actuaci\u00f3n congresual subsiguiente al vicio que se detect\u00f3 en el presente caso, de lo cual devendr\u00eda que tal vicio, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, resultar\u00eda ser insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que tal plazo est\u00e1 establecido para que se \u201cenmiende el defecto observado\u201d. Este \u201cdefecto\u201d afecta la constitucionalidad de aquella etapa del tr\u00e1mite que concretamente se ve aquejado por \u00e9l. Puede tratarse de una etapa estructural del procedimiento, como el debate o la votaci\u00f3n en una de las comisiones o c\u00e1maras legislativas, que se ha cumplido efectivamente, pero de forma defectuosa, por lo cual el error detectado debe corregirse. Ahora bien, lo propio del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador org\u00e1nico es que el mismo no necesariamente implica la repetici\u00f3n de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del tr\u00e1mite subsiguiente, de manera que la correcci\u00f3n del proceso sea l\u00f3gicamente posible. Sobre este supuesto, la c\u00e9lula congresual correspondiente puede proceder a repetir el tr\u00e1mite defectuoso, sin necesidad de que se rehaga toda la actuaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable del plazo de treinta d\u00edas que prescribe el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso para que dentro de \u00e9l se produzca el saneamiento del vicio. La otra posici\u00f3n, es decir la que exige la repetici\u00f3n de todo el proceso legislativo subsiguiente a la fase afectada, implica que s\u00f3lo aquellos defectos de procedimiento que se presentan en las etapas ulteriores del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la ley puedan se subsanados. En efecto, recu\u00e9rdese que el proceso legislativo ordinario regulado por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta implica que el respectivo proyecto debe: \u00a01) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta obvio que el plazo legal de treinta d\u00edas mencionado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. En esa interpretaci\u00f3n, la norma que permite el saneamiento no producir\u00eda efectos en esos casos, por lo cual esta ex\u00e9gesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos \u00fatiles a la disposici\u00f3n en todos lo casos de vicios subsanables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el tr\u00e1mite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d. Ello por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobaci\u00f3n de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al \u00f3rgano legislativo le compete, mediante ley \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideraci\u00f3n, agregarle art\u00edculos nuevos, suprimir otros o alterar la redacci\u00f3n del texto; s\u00f3lo, puede \u201caprobar o improbar\u201d el tratado. As\u00ed las cosas, en el caso que ocupaba la atenci\u00f3n de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que pod\u00eda aprobarse en el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayor\u00eda, por lo que no se desconoci\u00f3 el derecho de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignadas las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-333 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-Omisi\u00f3n constituye un vicio subsanable\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino para el saneamiento de vicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, ya que advierte que en el debate y votaci\u00f3n, se omiti\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 d\u00edas que se\u00f1ala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son s\u00f3lo para corregir el vicio se\u00f1alado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, \u00e9ste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanaci\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso la Corte declara inexequible la Ley 898 de 2004, \u201cpor la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesione de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d, ya que advierte que en el debate y votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, se omiti\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, al anunciarse su debate y votaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado, toda vez que la norma constitucional prescribe que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado y que este anuncio debe hacerse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n, requisito que no se cumpli\u00f3 en este caso. A juicio de la Corte, el haber pretermitido el requisito constitucional en el segundo debate en la Plenaria del Senado afect\u00f3 tambi\u00e9n, consecuencialmente, la validez del tr\u00e1mite subsiguiente del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario poner de presente, que en este caso nos encontramos en presencia de un vicio subsanable, que debe ser corregido dentro de los 30 d\u00edas que se\u00f1ala el Reglamento del Congreso para el efecto, los cuales son s\u00f3lo para corregir el vicio se\u00f1alado. Si es necesario rehacer el procedimiento legislativo, \u00e9ste debe cumplirse en un plazo diferente, ya que de lo contrario la subsanaci\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora Bien, entre quienes predican que dicho vicio es subsanable, existe discrepancia respecto al alcance de los 30 d\u00edas, hay quienes opinan que debe subsanarse el vicio y continuar con el procedimiento legislativo dentro de dicho plazo, lo cual, indefectiblemente, dar\u00eda lugar a que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto cuando lo devuelvan corregido, puesto que no es posible que en dicho interregno se adelante el resto del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la subsanaci\u00f3n del proyecto puede dar lugar a una posterior declaratoria de inconstitucionalidad cuando se devuelva corregido el proyecto, no tiene sentido dilatar la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-333 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 898 de 21de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d\u00a0 suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adhiero integralmente al contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 411 del expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores relaciona cada instrumento, su ley aprobatoria, la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el control de constitucionalidad y la fecha de vigor para Colombia o estado actual del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver expediente, Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver expediente, Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 97-103. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 127-130. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No.474 \u00a0de septiembre 15 de 2003, p\u00e1ginas 2, 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 68-69. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 156-157. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 73-75. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio161, certificaci\u00f3n del 30 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 265-266. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 249, 253, 255. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso No.424 de 2004, p\u00e1ginas 20-25. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso el proyecto de ley 29 de 2002 Senado, 293 de 2003 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA \u2018CONVENCI\u00d3N DE EXTRADICI\u00d3N ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, fue tramitado ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y ante la Plenaria del Senado antes de que entrara en vigor el Acto legislativo 01 de 2003. Algo similar ocurri\u00f3 en las sentencias C-718 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 552 de 2003, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta No. 365 de 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folios 249, 253 y 255. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Autos 005 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, 006, \u00a0029 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y 170 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-06\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el proyecto hab\u00eda sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votaci\u00f3n del informe de objeciones la Plenaria del Senado omiti\u00f3 dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del art\u00edculo 8 de dicho acto, no se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con las insistencias de las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Margo Gerardo Monroy Cabra, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliaci\u00f3n. SV parcial alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sobre principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte ha reconocido que en aquellos proyectos de ley o de acto legislativo cuyo tr\u00e1mite se hubiera iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0pero que hubiera continuado y concluido posteriormente a tal entrada en vigor, debi\u00f3 darse cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0, reformatorio del canon 160 superior, en aquellas etapas del proceso legislativo surtidas con posterioridad a tal entrada en vigencia. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, C-780 de 2004, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-661 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y C- 533 de 2004, M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta oportunidad, seg\u00fan e nuevo inciso del art\u00edculo 160 superior, es \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Salvamento de voto a la sentencia C- 816 de 2004, suscrito por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>42 Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detect\u00f3 la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que los simples errores de trascripci\u00f3n no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 5\u00aa de 1992. Art. 202 Vicios Subsanables: \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. \u00a0Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice lo siguiente: \u201c Art\u00edculo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Auto 0038 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cf. Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Tr\u00e1mite \u00a0 PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de anuncio de votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la de la votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}