{"id":1168,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-170-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-170-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-94\/","title":{"rendered":"T 170 94"},"content":{"rendered":"<p>T-170-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado\/DERECHO A LA FAMILIA\/TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio p\u00fablico no implica ruptura de lazos familiares &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de traslado no comporta absoluta separaci\u00f3n ni ruptura del n\u00facleo familiar que seg\u00fan afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. &nbsp;Es cierto que la presencia f\u00edsica del padre resulta cuando menos deseable, pero a m\u00e1s de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la relaci\u00f3n padres-hijos, se constituye sobre una base m\u00e1s s\u00f3lida conformada por los v\u00ednculos afectivos desarrollados entre los miembros de la c\u00e9lula social, v\u00ednculos estos que no necesariamente est\u00e1n condenados a la desaparici\u00f3n por raz\u00f3n del desplazamiento del padre ya que la separaci\u00f3n bajo ning\u00fan aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de p\u00e9rdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. &nbsp;Las necesidades del servicio p\u00fablico causantes del traslado del progenitor no llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de impedir que el cari\u00f1o profesado entre el padre y los hijos se procure rec\u00edprocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;expediente 25363 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo De Jes\u00fas Ram\u00edrez Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior De Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, el d\u00eda nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esa ciudad, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en representaci\u00f3n de sus hijos &#8220;GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA, de doce, nueve y cinco a\u00f1os, respectivamente, contra la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Soy el padre de los ni\u00f1os arriba mencionados y llevo catorce a\u00f1os trabajando en el magisterio al servicio del Departamento de Antioquia, de los cuales los nueve \u00faltimos a\u00f1os en la vereda la Sirena del Municipio de Caramanta (Antioquia), municipio en el cual me establec\u00ed con mi familia, de donde soy oriundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Por motivos ajenos a mi voluntad tuve inconveniente con un l\u00edder de la vereda, lo que motiv\u00f3 mi traslado, primero a una vereda de Zaragoza y luego al Municipio de Angostura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;El \u00faltimo pago que se me hizo fue en el mes de marzo, adeud\u00e1ndoseme mi salario y prima de all\u00ed en adelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, mediante Sentencia de septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 no acceder a la tutela, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA &#8220;en todo momento con sujeci\u00f3n a derecho le ha prestado debida atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del educador y aqu\u00ed solicitante, pero sin menoscabo de los intereses superiores tambi\u00e9n de la comunidad a la que en determinado momento ha debido prestarle sus servicios el prementado educador con quien ciertamente han surgido dificultades y conflictos con la comunidad, mereciendo por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL el tratamiento oportuno y correcto que al asunto le ha dado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Es conveniente relievar que (&#8230;) el comportamiento del se\u00f1or JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ en punto del suministro de alimentos c\u00f3ngruos para sus menores hijos, cuando menos en principio es afirmable que no ha estado acorde con el cabal cumplimiento de los deberes que por ministerio de la Ley le competen imperativamente. &nbsp;Todo indica igualmente que los menores GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA se encuentran bien al lado de su madre en el municipio de Caramanta, sin que las circunstancias alegadas por el solicitante acusen para dichos menores, detrimento alguno en su normal desarrollo integral por todo concepto, moral, material, intelectual y ps\u00edquico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La SECRETARIA DE EDUCACION &#8220;narra la situaci\u00f3n a su manera&#8221;. &nbsp;Admite el impugnante que tuvo &#8220;algunos problemas, pero no se hizo proceso disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el docente JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ que se le ha &#8220;pintado como un irresponsable, lo que no es cierto, pues el no convivir con mi esposa y ella estar al cuidado personal de mis hijos no significan que ellos no me necesitan y que yo est\u00e9 pendiente de ellos, como tampoco que est\u00e9n rotos los lazos afectos (SIC) con ellos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, por Sentencia de octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;conceder la tutela impetrada&#8221; y &#8220;oficiar a la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que dentro de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por conducto de quien corresponda adec\u00fae los mecanismos necesarios para obtener que se reubique al educador JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ (&#8230;) en un municipio que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica le permita a sus hijos tener la posibilidad de que aquel pueda visitarlos en mejores condiciones&#8230;&#8221;. &nbsp;Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Si bien es verdad que la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el Decreto 180 de 1982, tiene la facultad de reubicar al educador cuando se presenta cualquiera de las circunstancias que el mismo Decreto rese\u00f1a, no lo es menos que la discrecionalidad que le asiste se debe ejercer consultando en lo posible la real situaci\u00f3n personal y familiar del educador cuya reubicaci\u00f3n se pretende, todo ello con miras a que el n\u00facleo fundamental de la familia sufra en la menor medida posible las consecuencias obvias que se derivan de la separaci\u00f3n, y no es que necesariamente la reubicaci\u00f3n se tenga que llevar a efecto en el mismo municipio donde el educador tiene su familia, pero si buscando en la medida de que las circunstancias lo permitan, que esta se lleve a cabo en un pueblo cercano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para dicho traslado &#8220;al parecer no se consider\u00f3 que el educador tiene tres hijos menores de edad radicados con su se\u00f1ora madre en el municipio de Caramanta&#8230;. &nbsp;Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre los referidos hijos menores y su padre son buenas, al punto que rec\u00edprocamente se hacen falta como lo atestigua la madre de los menores. As\u00ed, aunque lo actuado por la SECRETARIA DE EDUCACION desde el punto de vista legal no encuentra reparo alguno, mirado ya al asunto desde el prisma de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, se observa que estos han sufrido las consecuencias nocivas que se derivan del hecho de haber sido trasladado su padre a un sitio tan lejano, no menos de doce horas en bus entre uno y otro pueblo, y ello sin tener en cuenta la normal demora entre el abordamiento de uno a otro bus y los itinerarios, que pr\u00e1cticamente le impide visitarlos con relativa regularidad, circunstancia esta que indudablemente deviene a desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados contra su voluntad de los padres&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8221; En lo que respecta a la tutela impetrada por el mencionado educador en nombre propio, no procede en raz\u00f3n de que el derecho fundamental protegido es el de los ni\u00f1os y no el del padre (&#8230;). &nbsp;En lo atinente a que se disponga el pago de los sueldos (&#8230;) basta con anotar que para obtener el dicho pago debe cumplir con los requisitos que para dicho fin se encuentran establecidos. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero de la Unidad Educativa No. 2 del Municipio de Yarumal, tales sueldos ya fueron reportados a n\u00f3mina para su inclusi\u00f3n en los pagos que se habr\u00edan de llevar a efecto en el mes de septiembre&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el docente JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, lograr su traslado &#8220;a una escuela del Municipio de Caramanta, o de un pueblo vecino como T\u00e1mesis, donde quede cerca del sitio donde tengo establecida mi familia y pueda prestarle el debido apoyo a mis hijos&#8221; y como fundamento de su petici\u00f3n aduce el contenido del Art\u00edculo 44 de la Carta que contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;Seg\u00fan el accionante, a GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA, de doce, nueve y cinco a\u00f1os respectivamente se les vulneran sus derechos por haber dispuesto la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el traslado de su progenitor al Municipio de Angostura, lugar distante de aquel en donde habitan los mencionados ni\u00f1os junto con su se\u00f1ora madre y en donde convivieron durante los \u00faltimos a\u00f1os con su padre. Afirma el peticionario que &#8220;es perfectamente entendible que la familia influye al padre, como cabeza de ella que es, y al separarlos de \u00e9l se est\u00e1n separando por lo tanto, de su familia, as\u00ed queden al lado de su madre, pues los ni\u00f1os tienen derecho a estar con ambos padres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue cuestionada por ninguno de los falladores de instancia, empero, es evidente que los pronunciamientos que ahora se revisan difieren en forma sustancial como que el Juez Quinto de Familia de Medell\u00edn entendi\u00f3 que la alegada violaci\u00f3n de los derechos de los menores no se configuraba, mientras que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad concedi\u00f3 el amparo pedido luego de considerar que la situaci\u00f3n llevada&nbsp;a su conocimiento implica &#8220;un desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y al derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados contra su voluntad de los padres&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que la decisi\u00f3n sobre las providencias judiciales que se revisan no puede tomarse omitiendo el examen previo y sopesado de las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, porque si bien es cierto en algunos eventos el traslado del lugar en donde habitualmente se viene laborando comporta violaci\u00f3n de algunos derechos, en otras oportunidades tal vulneraci\u00f3n no se presenta, dependiendo en \u00faltimas la cuesti\u00f3n de las espec\u00edficas particularidades del caso concreto cuyo an\u00e1lisis corresponde al Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n suscinta de los detalles que se encuentran involucrados en la situaci\u00f3n del educador JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y de sus menores hijos permite establecer que el docente labor\u00f3 durante nueve a\u00f1os en el sector rural del Municipio de Caramanta sitio del que fue trasladado a una escuela rural del Municipio de Zaragoza el d\u00eda doce (12) de febrero de 1993 con fundamento en lo previsto por el Art\u00edculo 5, Literal c) del Decreto 180 de 1982 que permite a la autoridad nominadora disponer el traslado a municipio distinto al del domicilio del educador o a un &#8220;lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio p\u00fablico educativo entendi\u00e9ndose por necesidades del servicio, entre otras, la desadaptaci\u00f3n notoria del docente al ambiente y sitio de trabajo generadora de notable deficiencia en el proceso educativo o de desajustes de la armon\u00eda que debe imperar entre profesores, directivos y la comunidad escolar, aspectos estos que de otro lado, no constituyen causal de sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Constan en el expediente los motivos del traslado y dentro de ellos se destaca que el educador no trabaj\u00f3 adecuadamente con el sistema de escuela nueva, que se granje\u00f3 la enemistad de la comunidad y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, que no cumpli\u00f3 a cabalidad con sus deberes, que los padres de familia decidieron no enviar a sus hijos a la escuela, etc. &nbsp;El Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia informa que &#8220;una vez notificado el educador de su traslado de Caramanta a Zaragoza present\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pidiendo la revocatoria del acto administrativo&#8221;, se\u00f1ala el funcionario que &#8220;la administraci\u00f3n le manifest\u00f3 al educador que dentro de las posibilidades administrativas tratar\u00eda de ubicarlo en un sitio m\u00e1s cercano a Medell\u00edn, lo cual se materializ\u00f3 en el mes de julio del presente a\u00f1o con su traslado al Municipio Angostura, en la zona urbana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la familia del se\u00f1or JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y a las relaciones de \u00e9ste con sus hijos de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por la esposa del accionante&#8230;&#8221; los ni\u00f1os lo buscan a \u00e9l porque ellos lo quieren mucho y los ni\u00f1os se sienten muy bien cuando est\u00e1n con el pap\u00e1, cuando est\u00e1bamos nosotros \u00e9l se manejaba muy bien con los ni\u00f1os y luego cuando ten\u00edamos problemas casi no les prestaba atenci\u00f3n y despu\u00e9s que nos separamos empezaron a buscarse entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;Afirma la declarante que la cercan\u00eda del padre es provechosa y que para la manutenci\u00f3n de la prole recibe el 40% del sueldo b\u00e1sico del educador, as\u00ed como el 50% de las primas y el subsidio familiar; agrega que el se\u00f1or RAMIREZ RAMIREZ viene con frecuencia a visitar a los ni\u00f1os, &#8220;concretamente cada veinte d\u00edas y la \u00faltima vez lo hizo como el 28 de agosto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es del resorte del Juez de Tutela adelantar el examen de la actuaci\u00f3n administrativa surtida en lo atinente a su legalidad o constitucionalidad con miras a decretar la nulidad o la suspensi\u00f3n de actos administrativos o para ordenar la reparaci\u00f3n o el restablecimiento del derecho; lo que le corresponde es &#8220;determinar una modalidad espec\u00edfica y directa de protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales, la cual es diferenciable de las de protecci\u00f3n judicial de los derechos subjetivos de contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la garant\u00eda de los simples intereses leg\u00edtimos en favor de la legalidad o de la vigencia en abstracto del orden jur\u00eddico&#8230;&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 311 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el estudio del caso planteado se contrae a dilucidar si el traslado dispuesto vulnera o amenaza los derechos que la Carta Pol\u00edtica ha reconocido a los ni\u00f1os, particularmente en lo concerniente a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado que deben recibir los menores. &nbsp;Dadas las espec\u00edficas circunstancias expuestas mas arriba, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la orden de traslado no comporta absoluta separaci\u00f3n ni ruptura del n\u00facleo familiar que seg\u00fan afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. &nbsp;Es cierto que la presencia f\u00edsica del padre resulta cuando menos deseable, pero a m\u00e1s de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la relaci\u00f3n padres-hijos, se constituye sobre una base m\u00e1s s\u00f3lida conformada por los v\u00ednculos afectivos desarrollados entre los miembros de la c\u00e9lula social, v\u00ednculos estos que no necesariamente est\u00e1n condenados a la desaparici\u00f3n por raz\u00f3n del desplazamiento del padre ya que la separaci\u00f3n bajo ning\u00fan aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de p\u00e9rdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. &nbsp;Las necesidades del servicio p\u00fablico causantes del traslado del progenitor no llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de impedir que el cari\u00f1o profesado entre el padre y los hijos se procure rec\u00edprocamente. &nbsp;Las visitas que el se\u00f1or RAMIREZ RAMIREZ hace a sus hijos contribuyen a mantener intactos los sentimientos mutuos que otorgan un contenido pleno a la unidad familiar, entendida en su pr\u00edstino sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como queda que en el caso concreto la supervivencia de los v\u00ednculos de afecto no requiere la presencia f\u00edsica permanente del padre, es indispensable establecer si la ausencia tiene repercusiones desfavorables o conculcadoras de los derechos en el campo de la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales. &nbsp;Sobre el particular considera la Sala que el cuidado y protecci\u00f3n debidos a los menores se encuentran asegurados por el aporte econ\u00f3mico de la madre, con quien viven actualmente y del padre cuya colaboraci\u00f3n se percibe en los t\u00e9rminos y en los porcentajes a que atr\u00e1s se ha aludido, de modo que por este aspecto tampoco se observa violaci\u00f3n o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de los menores GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, el d\u00eda nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a que hace referencia el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-170-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/94 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Traslado\/DERECHO A LA FAMILIA\/TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio p\u00fablico no implica ruptura de lazos familiares &nbsp; La orden de traslado no comporta absoluta separaci\u00f3n ni ruptura del n\u00facleo familiar que seg\u00fan afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. &nbsp;Es cierto que la presencia f\u00edsica del padre resulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}