{"id":11680,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-334-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-334-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-05\/","title":{"rendered":"C-334-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad autom\u00e1tico, definitivo, oficioso , integral y participativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demand\u00f3 los art\u00edculos 3, 4, 7 (parciales) y 9 del Decreto 2637 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de septiembre de 2004 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4 y 9 del Decreto, e inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 3 y 7 del mismo estatuto. Vencido el plazo de correcci\u00f3n el ciudadano no enmend\u00f3 los yerros puestos de presente por el Despacho y, en consecuencia, la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto en menci\u00f3n fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, y subraya los apartes acusados:1[1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2637 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- El inciso 1o. del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas Especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Ma gistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas cuando lo consideren conveniente, se organizar\u00e1n en salas de decisi\u00f3n integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podr\u00e1n estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongesti\u00f3n que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.- El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 158 y 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 del Decreto, considera que con las modificaciones introducidas a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia la Corte Suprema no podr\u00e1 cumplir debidamente su papel como tribunal de casaci\u00f3n, en la medida en que se atomizan sus Salas convirti\u00e9ndolas en \u201cmini-salas de tres magistrados\u201d, desnaturalizando el esp\u00edritu unificador de la jurisprudencia y generando un caos de graves consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del art\u00edculo 9 acusado estima que la extra\u00f1a forma de designar los conjueces para aquellos asuntos donde sean parte o intervengan como terceros los funcionarios o empleados de la rama judicial, conlleva una odiosa discriminaci\u00f3n puesto que \u201cno solamente el sistema en la elecci\u00f3n de conjueces contradice las normas pr\u00edstinas en la ortodoxia de la administraci\u00f3n de justicia contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que introduce un irrazonable tratamiento de capitis diminutio frente a los dem\u00e1s trabajadores del sector p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica nada tienen que ver con la designaci\u00f3n de conjueces para estos asuntos y, a su vez, \u00e9stos \u00faltimos carecen de legitimidad para nombrar un tercer conjuez. Adem\u00e1s, en su concepto, podr\u00eda interpretarse que en virtud del art\u00edculo 280 Superior los agentes del Ministerio P\u00fablico tienen la calidad de funcionarios judiciales y ello generar\u00eda un ambiente agreste para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, para el actor el Decreto 2637 de 2004 atenta contra la unidad de materia, pues debi\u00f3 ocuparse \u00fanicamente de asuntos relacionados con el desarrollo y la puesta en escena del nuevo sistema acusatorio, eje del Acto Legislativo No. 3 de 2002, y no regular asuntos propios de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia como Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene ante la Corte para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento acerca de las facultades especiales conferidas por el Constituyente derivado al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto 2637 de 2004, explica que la autorizaci\u00f3n para organizar Salas de Decisi\u00f3n integradas por tres magistrados no s\u00f3lo respeta el valor de justicia que consagra el Pre\u00e1mbulo de la Carta, sino que armoniza con el art\u00edculo 234 de la misma cuando permite al legislador dividir la Corte Suprema de Justicia en Salas para superar el problema de atraso y congesti\u00f3n e imprimir m\u00e1s dinamismo a las actuaciones all\u00ed tramitadas. A su parecer, el demandante hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 acusado, ya que olvida las correcciones introducidas por el Decreto 2697 de 2004, en concreto la expresi\u00f3n \u201ccuando lo consideren conveniente\u201d, donde se precisa el alcance de la norma y se flexibiliza el marco de acci\u00f3n de las Salas de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entiende que los art\u00edculos demandados guardan relaci\u00f3n directa con el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en tanto buscan dar respuesta al problema de congesti\u00f3n judicial, uno de los asuntos claves en el nuevo sistema penal que fueron abordados en la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de escogencia de los conjueces considera que su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador, en este caso al extraordinario, para lo cual cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que no fue desbordado. Su objetivo, dice el representante del Ministerio, consiste en evitar que se afecten los procesos debido a la parcialidad, la presencia de conflictos de intereses o los impedimentos de los funcionarios judiciales encargados de dirimir ciertos asuntos, respetando el principio de igualdad que permite tratamientos diferenciales a situaciones distintas como ocurre en los procesos donde son parte servidores p\u00fablicos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechaza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior por cuanto, en su sentir, \u201cno se modifica la estructura ni se desdibuja la misi\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d, observando los principios y garant\u00edas procesales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Fernando Trejos Bueno, presidente de la Corte Suprema de Justicia, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer de la demanda y solicita a esta Corporaci\u00f3n que asuma en forma oficiosa el control de constitucionalidad de todo el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que el Decreto 2637 de 2004 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional conferida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyas sus disposiciones est\u00e1n orientadas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte luego que los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n exigen un control previo y definitivo de la Corte sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, por lo que el mencionado decreto debe ser sometido a un control de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n el interviniente explica que ese fue el proceder de la Corte Constitucional en un caso semejante al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. As\u00ed, se\u00f1ala, en la Sentencia C-972 de 2004 se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la demanda contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, que desarroll\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, y asumi\u00f3 un control oficioso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, presidente del Consejo de Estado, interviene ante la Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 del Decreto demandado. En su concepto la norma debe ser declarada inconstitucional porque regula materias y \u00e1reas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre las cuales el Presidente no ten\u00eda facultades legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, explica que el Acto Legislativo 03 de 2002 s\u00f3lo confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al sistema acusatorio en materia penal, m\u00e1s no otros asuntos como la forma de designaci\u00f3n de los conjueces, por tratarse de un tema que corresponde a la administraci\u00f3n de justicia en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente se pregunta si valdr\u00eda la pena agilizar la administraci\u00f3n de justicia y someterla al alto precio de \u201cminidecisiones contrapuestas\u201d. As\u00ed mismo, plantea que dif\u00edcilmente se garantiza la legitimidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia teniendo en cuenta la forma de designaci\u00f3n de los conjueces, en la medida en que los \u201cdelegados\u201d del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Contralor General de la Rep\u00fablica \u201cno gozar\u00e1n de la confianza de los ciudadanos colombianos en un pa\u00eds de tan acentuada turbulencia pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3700, recibido el 12 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo y, en su lugar, debe solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica copia aut\u00e9ntica de los Decretos para ejercer el control previo propio de las normas estatutarias. No obstante, de forma subsidiaria solicita declarar inexequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Decreto 2637 de 2004, corregido por el Decreto 2697 del mismo a\u00f1o, reviste el car\u00e1cter de decreto con fuerza de ley estatutaria porque modifica la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y en esa medida es necesario que la Corte se pronuncie \u00edntegramente sobre su contenido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al respecto entiende que el concepto de \u201cley estatutaria\u201d est\u00e1 definido con base en dos criterios: uno material, relacionado con cierto tipo de materias, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta, y otro formal, referido a los procedimientos de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico el Acto Legislativo 03 de 2002 cre\u00f3 una excepci\u00f3n temporal al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, en desarrollo del cual fue expedido el decreto parcialmente acusado que modific\u00f3 algunos asuntos de la Ley 270 de 1996, y por tal motivo debe someterse al control de constitucionalidad previo e integral al que est\u00e1n sujetas todas las disposiciones con vocaci\u00f3n estatutaria. Bajo este par\u00e1metro solicita un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Procurador considera que de no acogerse la anterior tesis los apartes acusados deben ser declarados inexequibles por exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas. En este sentido, explica que el Acto Legislativo \u00fanicamente confiri\u00f3 al Presidente atribuciones para dictar las normas que hicieran operativo el sistema penal, mientras que las modificaciones introducidas en los apartes demandados no giran en torno a la implementaci\u00f3n del mencionado sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inhibici\u00f3n de la Corte para dictar sentencia de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiri\u00f3 facultades especiales al Presidente de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de faculta des extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la referidas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004, \u201cPor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d. Las disposiciones acusadas est\u00e1n dirigidas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 153 y 248-1 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corte ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Desde la primera ocasi\u00f3n en que la Corte debi\u00f3 estudiar un proyecto de esta naturaleza explic\u00f3 el alcance del control constitucional y as\u00ed ha venido reiter\u00e1ndolo en decisiones posteriores: \u201cel control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo\u201d.2[2]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, el Decreto 2637 de 2004 pretende introducir algunas modificaciones a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Y si bien es cierto que su expedici\u00f3n obedeci\u00f3 a las facultades conferidas por el Congreso en su calidad de Constituyente derivado, lo cual hac\u00eda inaplicables las reglas generales para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica,3[3] tambi\u00e9n lo es que la exigencia de un control de constitucionalidad previo y definitivo se mantiene inalterada. Lo anterior significa entonces que el control que debe ejercer la Corte en estos casos no procede por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino de forma previa, autom\u00e1tica, integral y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso recordar la Sentencia C-972 de 2004, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2207 de 2003, que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2003. En aquella oportunidad la Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo, pero teniendo en cuenta que el Decreto regulaba materias propias de una ley estatutaria solicit\u00f3 su env\u00edo con el fin de realizar el control oficioso de rigor. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por consiguiente, es claro que la materia que reglament\u00f3 el Decreto 2207 deb\u00eda ser desarrollada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Ahora bien, como ya se indic\u00f3, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003 se estableci\u00f3 que el Congreso expedir\u00eda las normas sobre financiaci\u00f3n electoral en relaci\u00f3n con las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, para lo cual le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino preciso. Y para el caso de que el Congreso no expidiera la mencionada reglamentaci\u00f3n dentro de ese t\u00e9rmino, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para hacerlo, antes de que se cerraran las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Congreso no reglament\u00f3 la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a regularla. Ello tiene como consecuencia que en este caso son inaplicables los requisitos para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. Empero, \u00a0lo anterior no significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se advirti\u00f3, el Decreto \u00a02207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situaci\u00f3n ordinaria, cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisi\u00f3n de constitucionalidad integral por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiaci\u00f3n electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 \u00a0llev\u00f3 a que se \u00a0prescindiera de regular la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal como lo exigir\u00eda el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se ha se\u00f1alado, el control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo contemplado en la Constituci\u00f3n. Con el decreto dictado por el Gobierno debi\u00f3 ejercerse un control con el mismo alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta \u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las premisas anteriores se deduce que el Gobierno deb\u00eda haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha se\u00f1alado, oficioso, integral y definitivo. Esta conclusi\u00f3n tiene dos consecuencias para el presente proceso. La primera es que la Corte deber\u00e1 inhibirse para conocer sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, por cuanto lo que corresponde en esta situaci\u00f3n no es realizar un examen aislado y particular de las normas del decreto, conforme sean demandadas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y definitivo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consecuencia es la de que, en situaciones como la presente, en las que no se env\u00eda a esta Corporaci\u00f3n un ordenamiento normativo que debe controlar de manera oficiosa, la Corte debe solicitarle a la autoridad respectiva que se lo remita.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y dado que el Decreto 2637 de 2004 modifica algunos art\u00edculos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte debe declararse inhibida para dictar sentencia de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, puesto que lo correcto es proceder a su estudio integral, previo y definitivo por la v\u00eda del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que mediante auto del 29 de noviembre de 2004 la Corte asumi\u00f3 el estudio oficioso de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (expediente PE-022) y atendiendo el car\u00e1cter participativo del control, ordenar\u00e1 que la demanda de la referencia se tenga como intervenci\u00f3n ciudadana dentro de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de control autom\u00e1tico de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1[1] Mediante el Decreto 2697 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.651, de 25 de agosto de 2004, &#8220;se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002&#8221;. La versi\u00f3n transcrita corresponde a la publicada con las correcciones (la versi\u00f3n anterior es de fecha Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2[2] Sentencia C-011 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3[3] \u201cArt\u00edculo 153.- La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/05 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas de control de constitucionalidad \u00a0 LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad autom\u00e1tico, definitivo, oficioso , integral y participativo\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 Referencia: expediente D-5402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}