{"id":11681,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-335-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-335-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-05\/","title":{"rendered":"C-335-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Norma derogada sin efectos jur\u00eddicos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede extenderse de oficio a menos que sea necesario para integrar la unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, dicha norma no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, pues el primer Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposici\u00f3n, la que entro a regir el 27 de julio de 2004. En consecuencia, todos los efectos de tal publicaci\u00f3n se originan en el citado articulo 2 de la Ley 901 y no en el par\u00e1grafo demandado del articulo 66. Finalmente, la Corte no tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de la nueva disposici\u00f3n incluso si, como en el presente caso, tiene un texto muy similar al de la norma demandada. Como se mencion\u00f3 en la Sentencia transcrita, la Corte no puede extender de oficio el control de constitucionalidad a enunciados normativos no demandados, a menos que ello sea necesario para integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5418 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda demand\u00f3 el par\u00e1grafo del articulo 66 la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.415 del 29 de diciembre de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Informaci\u00f3n contable depurada. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p\u00fablico se realizar\u00e1 el fortalecimiento de la UAE-Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n rent\u00edstica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el par\u00e1grafo demandado vulnera los art\u00edculos 25, 29, 40 -numeral 7-, 53, 54, 69, 150 -numeral 12-, 338 y 354 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el reporte en el bolet\u00edn de deudores morosos, desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de las personas que all\u00ed aparecen puesto que no han sido vencidas en juicio de responsabilidad de mandamiento de pago. Aduce que a dichas personas se les est\u00e1 sancionando dos veces por un mismo hecho. Primero por la denuncia p\u00fablica sin un debido proceso y, segundo, porque se omite el proceso ejecutivo que es el mecanismo para recuperar la deuda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a quienes aparecen reportados en el Bolet\u00edn de que trata la norma demandada, se les est\u00e1 imponiendo una limitaci\u00f3n desproporcionada para trabajar en el sector p\u00fablico. En su criterio, tal limitaci\u00f3n desconoce la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho efectivo de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Considera que la Constituci\u00f3n solo admite restringir este derecho por razones de nacionalidad pero no por deudas con el tesoro p\u00fablico. Manifiesta que si una persona no paga sus deudas es precisamente por falta de oportunidades laborales y el Estado, en lugar de brindarle protecci\u00f3n, lo que hace es castigarla por su situaci\u00f3n de desempleo. Agrega que el legislador no est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para establecer prohibiciones de ingreso laboral al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 69, el actor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de tener deudas con el Estado en materia tributaria o pr\u00e9stamos como el caso del Icetex cuyo cr\u00e9ditos vulneran el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto el estado no est\u00e1 facilitando mecanismo financieros para hacer posible el acceso de todas las personas aptas para la educaci\u00f3n superior, ya existe un reglamento de cr\u00e9dito estudiantil muy escondido que no lo han publicado como la resoluci\u00f3n 600 de 1968 que coloca condiciones dif\u00edciles al estudiante que quiera acceder a la educaci\u00f3n superior, ya que prestan s\u00f3lo la mitad del costo de matr\u00edcula de Carrera Universitaria en el sector privado, posteriormente con onerosas amortizaciones, donde cobran intereses alt\u00edsimos como la capitalizaci\u00f3n de intereses en el proceso de desembolso y amortizaci\u00f3n, cuando el estudiante termine sus estudios, no tenga oportunidad de pagar porque la deuda se ha triplicado y lo mismo a los fiadores son los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura el impugnante que el art\u00edculo 354 superior no le da facultades al Contador General de la Naci\u00f3n para elaborar el bolet\u00edn de deudores de que trata el par\u00e1grafo acusado, ni mucho menos para que expida \u201ccertificados de un 3% de un salario m\u00ednimo vigente si est\u00e1 a paz y salvo con el Estado en sus obligaciones tributarias o de pr\u00e9stamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la facultad que tiene el Estado para imponer restricciones a las personas que pretendan ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica, concluye que el legislador tiene amplia facultad para regular las causales de inhabilidad y para establecer restricciones como la que consagra el par\u00e1grafo impugnado. Considera que la medida cuestionada es razonable y proporcionada, puesto que pretende la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y busca garantizar que las personas que act\u00faen como funcionarios p\u00fablicos tengan las m\u00e1s altas condiciones de rectitud e integridad. Asimismo, afirma que con ella se procura que las personas que tengan inter\u00e9s en ocupar cargos en el Estado, den soluci\u00f3n definitiva a sus deudas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la Contadur\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 catalogada como una Unidad Administrativa Especial y en esa medida el Congreso est\u00e1 plenamente facultado para asignarle la funci\u00f3n de proteger los intereses de la sociedad con el fin de evitar pr\u00e1cticas indeseables en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que el pago por concepto de derechos de que trata la disposici\u00f3n acusada, es un tributo, concretamente una tasa. Para ello recuerda la definici\u00f3n de tributo y de tasa, as\u00ed como un concepto emitido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional, seg\u00fan el cual los ingresos que percib\u00eda la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la expedici\u00f3n de certificados de antecedentes disciplinarios constituyen una tasa, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido definida en esos t\u00e9rminos por la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como apoderado especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica present\u00f3 escrito V\u00edctor Ra\u00fal Mej\u00eda Castro. En el escrito enviado la Contralor\u00eda justifica la constitucionalidad del par\u00e1grafo objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el requisito establecido por el legislador para tomar posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico o para celebrar un contrato con el Estado, as\u00ed como la facultad otorgada a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n para consolidar y publicar el bolet\u00edn de deudores morosos y la expedici\u00f3n del certificado de paz y salvo en esta materia, es consecuencia directa de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el prop\u00f3sito de la norma demandada es lograr el saneamiento contable de las entidades del Estado y propender por el recaudo de las obligaciones. Indica que es justamente al Contador General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, a quien corresponde esa labor. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cita el contenido del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 298 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado ayuda al saneamiento de la cartera ordenado en la Ley 716 de 2001. Al respecto se\u00f1ala que dicha norma \u201cpermite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n plena de las deudas ciertas, suministrando informaci\u00f3n clara y \u00fatil al ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s usuarios para direccionar la gesti\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la norma demandada no vulnera el derecho al trabajo toda vez que el legislador tiene competencia para establecer las condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica o los requisitos para contratar con el Estado. Indica que con la norma acusada no se est\u00e1 restringiendo el derecho de acceder a un cargo p\u00fablico. Tan solo impone a la persona interesada el deber de solucionar su morosidad con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tampoco se viola el derecho al debido proceso porque en dicho bolet\u00edn \u00fanicamente aparecen las personas que no han satisfecho sus obligaciones econ\u00f3micas con el Estado. Quienes cancelen las obligaciones pendientes ser\u00e1n retiradas de dicho Bolet\u00edn. Adem\u00e1s, recuerda que s\u00f3lo se reportar\u00e1n las obligaciones que consten en un acto administrativo vinculante que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. H\u00e9ctor Julio Castelblanco Parra, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los argumentos esbozados por el actor en su demanda no son suficientes para que la Corte pueda declarar la inexequibilidad del mismo. Asegura que la disposici\u00f3n objeto de reproche busca reforzar los medios de control establecidos en las normas tributarias sin que ello vulnere norma constitucional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se presenta violaci\u00f3n del derecho al trabajo por cuanto la norma se ocupa de un tema eminentemente tributario y con ella se pretende atacar la evasi\u00f3n que se est\u00e1 presentando en esta materia. En esa medida -agrega- una consecuencia directa del incumplimiento en las cargas tributarias es la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado o acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no limita el acceso a cargos p\u00fablicos. Simplemente establece una previsi\u00f3n que incentiva a las personas morosas a ponerse al d\u00eda en las deudas con el Estado. Considera que el derecho al trabajo de las personas se ve garantizado en cuanto no les impide laborar en otros sectores ni con otros patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que no se presenta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso puesto que la medida objeto de reproche no es una sanci\u00f3n, sino un procedimiento adicional a los procedimientos de cobro establecidos en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4. En representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en defensa de la norma acusada present\u00f3 escrito Juan Carlos Moncada Zapata. En su escrito considera que el derecho al trabajo no es absoluto y que el legislador puede reglamentar su ejercicio. Afirma que el par\u00e1grafo acusado \u00fanicamente est\u00e1 imponiendo una carga previa para acceder a un cargo p\u00fablico o para contratar con el Estado, pero tal restricci\u00f3n adem\u00e1s de estar justificada no es absoluta pues una vez el deudor cancele su obligaci\u00f3n la Contralor\u00eda expedir\u00e1 el respectivo paz y salvo y la persona quedara habilitada para trabajar como servidora p\u00fablica. Asegura que permanentemente el Estado, como empleador, est\u00e1 regulando la vinculaci\u00f3n de sus empleados, como sucede con los reg\u00edmenes de inhabilidades, contempladas incluso en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al reporte que se hace en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales de la Contralor\u00eda, cita la sentencia T-1031 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, en donde -seg\u00fan afirma- se destac\u00f3 la legitimidad de las bases de datos y la legitimidad de la administraci\u00f3n para fijar condiciones de vinculaci\u00f3n del personal a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el plazo de seis meses a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 es razonable pues tiene su explicaci\u00f3n en el hecho de que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses y en esa medida quien desee discutir judicialmente la obligaci\u00f3n que se le exige puede hacerlo durante ese lapso. En ese orden de ideas, afirma que no se viola el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n acusada al pretender que los deudores morosos se pongan a paz y salvo con sus obligaciones o suscriban acuerdo de pagos, no hace otra cosa que reiterar el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir con las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que el bolet\u00edn de deudores morosos se relaciona \u00edntimamente con las funciones que la Constituci\u00f3n le otorga a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues se trata de un informe complementario reglamentado en el cumplimiento de la funci\u00f3n legal otorgada en la Constituci\u00f3n y la Ley, mediante la cual se revela la cartera morosa del Estado colombiano. Con dicho bolet\u00edn -en su criterio- se desarrolla la depuraci\u00f3n de la cartera estatal ordenada en la Ley 716 de 2001 y permite su saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar otras disposiciones en las cuales se consagran bases de datos de diversa \u00edndole, concluye que las bases de datos son constitucionales y que el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado de que trata la norma acusada respeta las exigencias constitucionales sobre almacenamiento de datos, pues al no establecer l\u00edmite de caducidad de datos negativos no regula contenidos estructurales del derecho fundamental del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de coadyuvar la demanda present\u00f3 escrito Jorge Alonso Charry Delgadillo. Manifiesta que el par\u00e1grafo acusado, al crear mayores cargas para los ciudadanos, limita el derecho de todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y adem\u00e1s restringe el derecho al trabajo, por lo cual debi\u00f3 haberse tramitado como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo desconoce los preceptos constitucionales citados por el actor, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 26 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada tiene su origen en el par\u00e1grafo 3 del articulo 4 de la Ley 716 de 2001 que regulaba la materia de que trata la norma parcialmente demandada en el presente proceso. No obstante, dicha ley tuvo car\u00e1cter temporal, toda vez que en su art\u00edculo 21 se\u00f1al\u00f3 que su vigencia ser\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003. Con la expedici\u00f3n de la Ley 863 de 2003, se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero expresamente se dispuso que esa pr\u00f3rroga no cobija el par\u00e1grafo 3 del art. 4 referente a los deudores morosos del Estado. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863, regul\u00f3 integralmente la materia, ampliando el alcance de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 716 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 901 del 27 de julio de 2004, que en su art\u00edculo 1\u00ba prorrog\u00f3 la vigencia de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005. El art\u00edculo segundo de esta Ley modifica y adiciona el art\u00edculo cuarto de la Ley 716 de 2001, introduciendo un par\u00e1grafo tercero que nuevamente regula lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales y que t\u00e1citamente deroga lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 actualmente demandado. Al respecto advierte el Procurador que la nueva regulaci\u00f3n es esencialmente igual a la que conten\u00eda el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal aclara que si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 901 dispuso que esta ley estar\u00eda vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a favor del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba de forma tal que esta norma, que como se dijo regula lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales, constituye legislaci\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Procurador indica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 2003 y el 27 de julio de 2004, momento en el cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 901 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n acusada se encuentra derogada y por ello la Corte debe declararse inhibida para fallar. As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 66 objeto de demanda no est\u00e1 produciendo efectos toda vez que su contenido fue reproducido por la Ley 901 de 2004, frente a la cual se pueden ejercer las acciones constitucionales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a estudiar los cargos formulados en la demanda es necesario aclarar si la disposici\u00f3n demandada se encuentra vigente o, en su defecto, si se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Ciertamente, como se mencion\u00f3 en los antecedentes, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto, dado que, en su criterio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte entonces a definir la cuesti\u00f3n planteada por la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dos decisiones anteriores la Corte ha coincidido con el Procurador al considerar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la disposici\u00f3n demandada no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se ha declarado inhibida para fallar.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta fundamental recordar los argumentos centrales que tuvo la Corte para declararse inhibida en la primera decisi\u00f3n en la cual avoc\u00f3 el estudio de la norma parcialmente demandada. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo afirma el Procurador en su concepto, la primera disposici\u00f3n en regular lo relacionado con la publicaci\u00f3n en un bolet\u00edn del listado de los deudores de acreencias de las entidades estatales fue el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.661 del 29 de diciembre de 2001. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el enunciado antes trascrito (el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001), preve\u00eda por primera vez lo relacionado con la publicaci\u00f3n semestral de un bolet\u00edn por parte de cada entidad estatal con la relaci\u00f3n de todos sus deudores morosos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de diciembre de 2003 fue expedida la Ley 863 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 66 contiene la expresi\u00f3n objeto de demanda en el presente proceso. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(E)l art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 introdujo en su par\u00e1grafo una nueva regulaci\u00f3n en lo relacionado con los deudores morosos del Estado, de la cual hace parte la expresi\u00f3n demandada en el presente expediente. (&#8230;) Esta nueva disposici\u00f3n no ten\u00eda una vigencia determinada, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001 y, por lo tanto, se convert\u00eda en legislaci\u00f3n permanente a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Legislador, casi siete meses despu\u00e9s, decidi\u00f3 regular nuevamente la materia por medio del art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004. Esta disposici\u00f3n prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo precepto reproduce casi textualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, salvo en su inciso final (&#8230;). En cuanto a la vigencia de la nueva disposici\u00f3n, el art\u00edculo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone que dicha ley rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n (la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2004) y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo cuarto, el cual precisamente regula lo relacionado con los deudores morosos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la intenci\u00f3n del legislador fue derogar el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, y revivir la vigencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 716 de 2001 y, especialmente, el par\u00e1grafo tercero de este \u00faltima disposici\u00f3n. (&#8230;) En consecuencia, cobra pleno sentido la tesis sostenida por la Vista Fiscal en su Concepto, pues en el presente caso se demand\u00f3 una disposici\u00f3n derogada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n no conduce necesariamente a un fallo inhibitorio pues como ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades3 la Corte Constitucional la derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por sustracci\u00f3n de materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. (&#8230;) En el presente caso es preciso determinar, entonces, si el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 aun contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y si es procedente una decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se impone una respuesta negativa, pues el primer Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, con base en la informaci\u00f3n remitida a principios de junio del mismo a\u00f1o. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que en el presente proceso se demand\u00f3 una disposici\u00f3n jur\u00eddica derogada que no produjo ning\u00fan efecto y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es procedente un examen de constitucionalidad de la misma y proceder\u00eda por lo tanto una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, queda por dilucidar una cuesti\u00f3n adicional: \u00bfDebe abocar esta Corporaci\u00f3n el estudio de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n actualmente vigente, en vista que esta reproduce el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada? (&#8230;) \u00bfSer\u00eda procedente que la Corte examine la constitucionalidad de la primera a pesar que esta disposici\u00f3n no fue expresamente acusada? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, algunos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia como la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada llevar\u00edan a pensar que se impone una respuesta positiva al interrogante antes planteado, sin embargo, el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad de las leyes implica precisamente que al demandante le corresponde se\u00f1alar expresamente la disposici\u00f3n acusada y la Corte no puede extender oficiosamente su an\u00e1lisis a otros enunciados normativos a menos que sea preciso integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente evento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por la Corte en la sentencia ampliamente citada son suficientes para proferir, en el presente caso, una decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia. En efecto, la norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, dicha norma no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, pues el primer Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposici\u00f3n, la que entro a regir el 27 de julio de 2004. En consecuencia, todos los efectos de tal publicaci\u00f3n se originan en el citado articulo 2 de la Ley 901 y no en el par\u00e1grafo demandado del articulo 66. Finalmente, la Corte no tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de la nueva disposici\u00f3n incluso si, como en el presente caso, tiene un texto muy similar al de la norma demandada. Como se mencion\u00f3 en la Sentencia transcrita, la Corte no puede extender de oficio el control de constitucionalidad a enunciados normativos no demandados, a menos que ello sea necesario para integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cita las sentencias C-078 y C-646 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-104 de 2005 y C-153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/05 \u00a0 SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Norma derogada sin efectos jur\u00eddicos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede extenderse de oficio a menos que sea necesario para integrar la unidad normativa\u00a0 \u00a0 La norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. 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