{"id":11682,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-381-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-381-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-381-05\/","title":{"rendered":"C-381-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda por deficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Instrumentos Internacionales tendientes al tratamiento, adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y DISCAPACITADOS-Readaptaci\u00f3n profesional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO-Objetivo y medio para el disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo que constate la existencia de justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD SICOFISICA-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES ESPECIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Diferente al aplicable a la generalidad de las personas \u00a0en raz\u00f3n a la naturaleza de los servicios prestados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-Existencia no vulnera per se el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del art\u00edculo 55 acusado -el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION EN CAPACIDAD SICOFISICA-Procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5373 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amador Lozano Rada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.161 del 14 de septiembre de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante las normas acusadas, en cuanto autorizan el despido de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Polic\u00eda Nacional por la circunstancia de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, violan los art\u00edculos 1, 25, 47, 53 y 54 de la Carta Pol\u00edtica, y desconocen el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) y la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal de retiro del servicio de la Polic\u00eda Nacional por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona, a pesar de que la misma haya sido adquirida durante el servicio, ri\u00f1e con el principio de solidaridad. El Estado desconoce su deber de solidaridad y de no abandono cuando a pesar de haber incorporado al servicio a una persona sana, posteriormente la retira por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral (discapacidad). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si lo pretendido es buscar eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n para ello existen otros mecanismos como la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, la discrecionalidad del retiro, la voluntad del gobierno o la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se respeta el principio de dignidad humana, fundante del Estado Social de Derecho, porque la causal de retiro objeto de demanda se torna indiferente ante el discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se desconoce el derecho a la igualdad de una doble manera. De un lado, porque esa causal de retiro no opera para todo el personal sino tan s\u00f3lo para los minusv\u00e1lidos, olvidando que las causales deben aplicarse a cualquier trabajador sin hacer discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la discapacidad. Asegura que si bien no existe discriminaci\u00f3n por la existencia de reg\u00edmenes especiales, lo cierto es que el legislador no puede afectar la dignidad humana. Cuesti\u00f3n distinta es el retiro por incapacidad absoluta debido a que en este caso s\u00ed se garantiza la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se genera una diferenciaci\u00f3n injustificada frente a los trabajadores que no pertenecen a la instituci\u00f3n policial. Mientras a los de la Polic\u00eda Nacional se les retira por discapacidad, conforme a las disposiciones acusadas, al resto de trabajadores del sector p\u00fablico y privado no, dado que \u00e9stos gozan de una estabilidad reforzada por razones de discapacidad. Incluso en las disposiciones existentes se proh\u00edbe su retiro por esa causa y se fomentan incentivos para las empresas que promuevan el trabajo de esa poblaci\u00f3n1. En esa medida se da un trato distinto a personas que est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n: la de discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas ignoran que los discapacitados son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo cual el Estado est\u00e1 obligado a prestarles especial protecci\u00f3n, siendo entonces improcedente el despido de una persona por llegar a esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se infringe el mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto uno de los principios m\u00ednimos e irrenunciables del trabajo es la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al trabajo es un principio medular de la Constituci\u00f3n y un objetivo del ente estatal. La causal de retiro objeto de reproche atenta contra la estabilidad en el empleo del discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se viola el art\u00edculo 47 de la Carta debido a que la mejor pol\u00edtica que el Estado puede dar a un disminuido f\u00edsico es mantenerlo en el trabajo y aprovechar sus capacidades de acuerdo a su limitaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se da con las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el empleo lleva consigo la afiliaci\u00f3n a seguridad social y a gozar del servicio de salud, beneficio del que queda sustra\u00eddo el discapacitado cuando es retirado de la instituci\u00f3n, pues no se le otorga pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con el fin de coadyuvar la demanda intervinieron los ciudadanos Lubier Vera L\u00f3pez y Jairo Infante Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Vera L\u00f3pez describe que es v\u00edctima del atropello causado por la norma por cuanto ingres\u00f3 en excelentes condiciones de salud a la instituci\u00f3n policial y su retiro, por haber sido herido en combate, le ha causado graves perjuicios familiares puesto que le faltaron ocho meses para completar el tiempo de pensi\u00f3n y considera que todav\u00eda tiene capacidades para desempe\u00f1ar otros trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la causal de retiro objeto de demanda es discriminatoria y desconoce la protecci\u00f3n especial que predica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n respecto de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Infante Sep\u00falveda, por su parte, aduce que se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto se est\u00e1 dando un trato diferente a personas que se encuentran en similares condiciones. As\u00ed mismo, afirma que las disposiciones acusadas van en contrav\u00eda del principio de solidaridad y no tienen en cuenta el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por lo que se tornan arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 escrito, dirigido a sustentar la constitucionalidad de las normas demandadas, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, las labores que desarrolla el personal de la Polic\u00eda Nacional son exigentes ante la prioridad del orden p\u00fablico del pa\u00eds y en esa medida se requiere que sus miembros re\u00fanan caracter\u00edsticas especiales y que se encuentren en condiciones f\u00edsicas \u00f3ptimas, diferentes al resto de la poblaci\u00f3n para otros tipos de trabajo. Lo anterior justifica un requerimiento especial de su capacidad sicof\u00edsica para realizar el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 59 impugnado permite que la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral pueda realizar otro tipo de oficio dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la flexibilidad de las disposiciones contenidas en el Convenio 159 de la OIT y en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, posibilita tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada pa\u00eds y no obligan a los Estados para que luego de ratificar dichos instrumentos deban abstenerse de legislar sobre el retiro de personas con disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y con el fin de justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de demanda, present\u00f3 escrito Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba para decidir de fondo sobre los cargos presentados contra los art\u00edculos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 por violaci\u00f3n del principio de solidaridad y del derecho al trabajo por inepta demanda, debido a que no fueron desarrollados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente que se declaren inexequibles las expresiones \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo\u201d y \u201cpor su trayectoria profesional lo merezcan\u201d que hacen parte del art\u00edculo 59 acusado; y exequible el resto del art\u00edculo 59 bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d hace referencia a la potestad del discapacitado de continuar sirvi\u00e9ndole a la instituci\u00f3n cuando concurran los requisitos se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n, y no a la facultad de los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella. Tambi\u00e9n pide que se declare exequible el art\u00edculo 55 acusado en el entendido que la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica es causal de retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la instituci\u00f3n por no reunirse las condiciones se\u00f1aladas en el referido art\u00edculo 59, y exequible el art\u00edculo 58 acusado por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda considerarse razonable, en principio, restringir la permanencia de discapacitados en la Polic\u00eda Nacional debido a que por la funci\u00f3n publica que desarrolla la instituci\u00f3n y la labor que cumplen sus miembros, se requiere que \u00e9stos posean determinadas habilidades, destrezas y potencialidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, las cuales al verse disminuidas ocasionan que el uniformado deje de ser id\u00f3neo para realizar sus tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 no puede leerse de manera aislada sino en forma sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones sobre la materia, como es el Decreto 1796 del mismo a\u00f1o. De dicho ejercicio se concluye que no toda incapacidad conlleva el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por cuanto el numeral 3 objeto de acusaci\u00f3n ser\u00eda inaplicable cuando se califica la capacidad sicof\u00edsica con concepto de \u201caplazado\u201d, puesto que en este evento aunque existe una disminuci\u00f3n de la capacidad del policial, su incapacidad es temporal y puede recuperarse mediante tratamiento, el cual una vez finalizado permite la reincorporaci\u00f3n del uniformado al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el uniformado s\u00f3lo ser\u00e1 retirado por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica cuando se afecte de manera parcial y definitiva alguna facultad necesaria para desarrollar el trabajo (incapacidad permanente parcial), es decir, cuando se reduzcan sin posibilidad de recuperaci\u00f3n sus habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempe\u00f1ar las funciones propias del cargo y siempre que esa afectaci\u00f3n no constituya incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, porque ah\u00ed operar\u00eda la causal contemplada en el numeral 4 del mismo art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Nacional no ri\u00f1e con la titularidad de los derechos como ser humano del discapacitado y consagrar la discapacidad como causal de retiro sin condicionamiento alguno desconoce el principio de dignidad humana, pues ello se traduce en el rechazo y abandono del policial cuando deja de ser \u00fatil para la funci\u00f3n para la cual fue reclutado. Las indemnizaciones previstas o la prestaci\u00f3n del servicio de salud en esos casos no satisface el reconocimiento de la defensa de la dignidad humana del discapacitado, toda vez que corresponde al Estado velar por la integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se viola el principio de igualdad en cuanto se excluye a los miembros de la Polic\u00eda Nacional de la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n discapacitada y su retiro sin derecho a reubicaci\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio de estabilidad laboral reforzada y a la aplicabilidad de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad de las normas acusadas es depurar la instituci\u00f3n policial de modo que cuente s\u00f3lo con servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y el retiro del servicio de los discapacitados es una medida adecuada para lograr ese fin. No obstante, ese no es el \u00fanico medio \u00fatil, pero s\u00ed el m\u00e1s caro para los derechos de los discapacitados, pues conforme al art\u00edculo 59 acusado existe otro tipo de actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas al interior de la Polic\u00eda por quienes padecen la incapacidad, tales como administrativas y de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del beneficio de reubicaci\u00f3n al uniformado que debido a su trayectoria profesional no se lo merece, seg\u00fan lo previsto en el referido art\u00edculo 59, carece de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para negar a los uniformados el beneficio de la estabilidad reforzada reconocida a la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a la discapacidad policial la regla general es el retiro del servicio y la excepci\u00f3n, aplicable discrecionalmente, conforme al art\u00edculo 59 demandado, es la conservaci\u00f3n del empleo acorde con las condiciones de salud del uniformado. Tal restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n estatal, en la medida en que s\u00f3lo garantiza la estabilidad laboral de manera excepcional y teniendo en cuenta factores subjetivos, ajenos a todo control, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho solicita se declaren inconstitucionales las expresiones \u201cno obstante lo dispuesto en el art\u00edculo\u201d y \u201cpor su trayectoria profesional lo merezcan\u201d, en cuanto \u201cse\u00f1alan que la conservaci\u00f3n del empleo y reubicaci\u00f3n del trabajador es una decisi\u00f3n excepcional potestativa y no imperativa, y porque incorpora un ingrediente subjetivo para el otorgamiento de tal beneficio, el que por su trayectoria profesional se estime que lo merece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d\u00b8 contenida en el mismo art\u00edculo 59, afirma el Procurador General que debe entenderse que alude a la potestad del discapacitado de continuar sirvi\u00e9ndole a la instituci\u00f3n cuando concurran los dem\u00e1s requisitos contemplados en dicho art\u00edculo, como son concepto favorable de la Junta sobre reubicaci\u00f3n y que sus capacidades sean aprovechables en alguna labor o actividad dentro de la instituci\u00f3n, m\u00e1s no a la facultad del Comandante de decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>7. La lectura del art\u00edculo 59 referido, tal como se ha advertido, permite declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 55 tambi\u00e9n demandado \u201cpues habr\u00e1 de entenderse que ciertamente la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica es causal de retiro, siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la instituci\u00f3n por no reunirse las condiciones se\u00f1aladas en el mencionado art\u00edculo 59\u201d, y habr\u00e1n eventos en los cuales a pesar de existir una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n laboral, no hay lugar a la reubicaci\u00f3n por ausencia de funciones adecuadas que puedan ser desarrolladas por el uniformado o porque para conservar su salud es preciso retirarlo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 58 acusado tambi\u00e9n resulta acorde con la Constituci\u00f3n siempre que su lectura se realice conforme a lo expuesto, \u201cde tal manera que el retiro procede s\u00f3lo cuando las condiciones sicof\u00edsicas son insuperables e incompatibles con las labores o actividades que se desarrollan dentro de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud parcial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los art\u00edculos objeto de reproche vulneran los art\u00edculos 1 y 25 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto el Estado desconoci\u00f3 su deber de solidaridad debido a que pese a haber incorporado al servicio a una persona en \u00f3ptimas condiciones, la retira del mismo por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, y adem\u00e1s se desconoce que el trabajo es un principio medular de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las escasas afirmaciones hechas por el actor no alcanzan a constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan a esta Corporaci\u00f3n realizar el control de constitucionalidad correspondiente, pues no basta con enunciar los c\u00e1nones presuntamente vulnerados por la norma legal atacada sino que es necesario que se verifique en cada caso el por qu\u00e9 de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta recordar lo que la Sala Plena sostuvo en la Sentencia C-1168 del 6 de noviembre de 20012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d3. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por la deficiencia comentada y acogiendo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n al respecto, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con la salvedad antes anotada, para el demandante las normas objeto de acusaci\u00f3n desconocen los art\u00edculos 47, 53, y 54 de la Constituci\u00f3n, el Convenio 153 de la OIT y la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la causal de retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica es indiferente a la situaci\u00f3n del discapacitado y desconoce la protecci\u00f3n especial que debe el Estado a ese grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se vulnera el principio de igualdad por cuanto las normas generan una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad y se atenta contra la estabilidad en el empleo del discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los ciudadanos Lubier Vera L\u00f3pez y Jairo Infante Sep\u00falveda intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados toda vez que el requerimiento de la capacidad sicof\u00edsica del personal de la Polic\u00eda Nacional como condici\u00f3n para mantenerse en servicio activo, se justifica por las labores que desempe\u00f1an y la prioridad del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, aduce que el art\u00edculo 59 demandado permite que la persona con alguna disminuci\u00f3n de su capacidad laboral pueda realizar otro tipo de oficio dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que las disposiciones consagradas en el Convenio 159 de la OIT y en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad son flexibles y no obligan a los Estados para abstenerse de legislar sobre el retiro de ese grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba para conocer sobre los cargos por violaci\u00f3n del principio de solidaridad y del derecho al trabajo presentados contra los art\u00edculos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 debido a que no fueron desarrollados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s cargos propuestos contra los mismos art\u00edculos, el Jefe del Ministerio P\u00fablico plantea que dichas normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y que a pesar de que su finalidad es depurar la instituci\u00f3n policial para procurar que \u00e9sta cuente s\u00f3lo con servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y preservar el orden p\u00fablico, el medio escogido por el legislador es el m\u00e1s caro para los intereses de los discapacitados, toda vez que existen otras actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas por quienes padecen de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicita que se declaren inexequibles las expresiones \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo\u201d y \u201cpor su trayectoria profesional lo merezcan\u201d contenidas en el art\u00edculo 59 acusado; y exequible el resto del art\u00edculo 59 bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d hace referencia a la potestad del discapacitado de continuar sirvi\u00e9ndole a la instituci\u00f3n cuando concurran los requisitos se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n, y no a la facultad de los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella. Tambi\u00e9n pide que se declare exequible el art\u00edculo 55 acusado en el entendido de que la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica es causal de retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la instituci\u00f3n por no reunirse las condiciones se\u00f1aladas en el referido art\u00edculo 59, y exequible el art\u00edculo 58 por los cargos analizados debido a que su contenido resulta compatible con la nueva lectura que se haga de las disposiciones 55 y 59 del Decreto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con lo anterior debe resolver la Corte los siguientes problemas jur\u00eddicos: (1) si la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional implica una situaci\u00f3n de discapacidad o de invalidez que exija una protecci\u00f3n especial por parte del Estado a ese grupo poblacional; (2) si la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica como causal de retiro resulta discriminatoria, y (3) si esa causal de retiro desconoce la estabilidad laboral reforzada garantizada a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin iniciar\u00e1 por hacer una breve rese\u00f1a del tratamiento constitucional que se le ha dado a las personas discapacitadas y de los instrumentos internacionales que se ocupan sobre la materia. Seguidamente recordar\u00e1 la finalidad de la Polic\u00eda Nacional a la luz de las normas superiores, la facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales y el principio de igualdad frente a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad del art\u00edculo 59 que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento de las personas con discapacidad en los instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los instrumentos internacionales en los que se han consignado disposiciones tendentes a orientar el tratamiento, adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las personas discapacitadas, los cuales, a su vez, han servido de base para que los pa\u00edses adopten una legislaci\u00f3n interna sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, a pesar de ser un instrumento orientador para los Estados y las personas, y de referirse al respeto de los derechos y a las libertades fundamentales de aqu\u00e9llas, contiene normas aplicables a las personas con discapacidad. Sus disposiciones amparan y protegen a todo ser humano, en su condici\u00f3n de tal, sin ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, desde su Pre\u00e1mbulo, reconoce la necesidad de crear condiciones que permitan a cada persona gozar del conjunto de derechos humanos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros instrumentos internacionales que se ocupan igualmente del tema y que a pesar de no estar sujetos a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados s\u00ed orientan las acciones a adoptar en ese campo8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)9 ha propugnado10 porque a las personas con discapacidad se les otorguen oportunidades para su rehabilitaci\u00f3n profesional y se les brinde orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como posibilidades de empleo. Una de las primeras recomendaciones formuladas para la adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n profesionales de los impedidos tuvo lugar en el a\u00f1o 1955 (la n.\u00b0 99), que se constituy\u00f3 en la base de la promoci\u00f3n de los derechos de los discapacitados. Posteriormente se aprob\u00f3 el Convenio n.\u00b0 15911 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, y la recomendaci\u00f3n n.\u00b0 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo (personas inv\u00e1lidas)12. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio n.\u00b0 159, aprobado mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del Convenio se entiende por persona inv\u00e1lida \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio dispone que todo miembro deber\u00e1 elaborar una pol\u00edtica nacional sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. As\u00ed mismo, que dicha pol\u00edtica se basar\u00e1 en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general y que deber\u00e1 respetarse la igualdad de oportunidades y de trato. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad14, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene como finalidad la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y la de propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. Conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 1 \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n dispone que constituye discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d15. Y tambi\u00e9n contempla que no es discriminaci\u00f3n \u201cla distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha Convenci\u00f3n, Colombia, como Estado Parte, se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra \u00edndole necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad16. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas discapacitadas en la Constituci\u00f3n de 1991 y su estabilidad laboral reforzada. El principio de igualdad y la diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Colombia no ha sido ajena a la situaci\u00f3n de las personas discapacitadas. Las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales son sujetos de especial protecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de 1991. El Constituyente les reconoci\u00f3 su dignidad como persona, sus derechos fundamentales y garantiz\u00f3 su total integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al Estado le confi\u00f3 la tarea de brindarles una especial protecci\u00f3n17, de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, y de prestarles la atenci\u00f3n especializada que requieran18. En el \u00e1mbito laboral consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud19 y en materia de educaci\u00f3n le impuso el deber especial de garantizarles ese servicio p\u00fablico20. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las personas discapacitadas, sin discriminaci\u00f3n alguna, gozan de los mismos derechos y garant\u00edas que las dem\u00e1s. Empero, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares son beneficiarias de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y demandan, de \u00e9ste, una atenci\u00f3n concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participaci\u00f3n en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del aludido art\u00edculo se colige que a supuestos de hecho iguales han de aplicarse unas consecuencias jur\u00eddicas tambi\u00e9n iguales y que para poder introducir una diferenciaci\u00f3n entre esos supuestos es necesario que exista una justificaci\u00f3n suficiente para el trato distinto que a la vez sea fundada y razonable. As\u00ed mismo, en dicho canon constitucional se impone al Estado el imperativo de promover las condiciones necesarias para que esa igualdad sea real y efectiva y la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta del precepto constitucional en cita que al Estado le corresponde proteger de manera especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se comenta, es decir, que se le autoriza para tomar medidas a favor de ese grupo poblacional. Esas acciones o pol\u00edticas que debe adoptar el Estado se traducen en acciones afirmativas o medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, las cuales van destinadas a eliminar o reducir las posibles desigualdades que afecten a ese sector de la poblaci\u00f3n, en el campo social, cultural, laboral o econ\u00f3mico o inclusive a lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad ata al legislador para que las normas jur\u00eddicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protecci\u00f3n que se debe a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, para que el Estado les otorgue la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, con el fin de desarrollar la Ley 82 de 198824 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2177 de 1989, seg\u00fan el cual \u201cel Estado garantizar\u00e1 la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inv\u00e1lidas f\u00edsica, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia\u201d25, y dispuso que \u201cen ning\u00fan caso la existencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales podr\u00e1 ser impedimento para ingresar al servicio p\u00fablico o privado, a menos que \u00e9stas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempe\u00f1ar\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableci\u00f3 los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 porque en su ordenamiento jur\u00eddico no se discrimine a las personas por sus circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligaci\u00f3n ineludible en materia de prevenci\u00f3n, cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuadas, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral, la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales27. Igualmente, contempl\u00f3 mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garant\u00edas para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esa reinserci\u00f3n laboral enfrenta tropiezos por cuanto los primeros en ser desplazados de las posibilidades de acceder y mantenerse en un empleo son aquellas personas que sufren alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial, desconociendo que las personas con discapacidad, luego de ser capacitadas y rehabilitadas, pueden convertirse en miembros activos y \u00fatiles del esfuerzo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte se ha pronunciado29 en el sentido de que las personas discapacitadas gozan de una estabilidad laboral reforzada mediante la cual se garantiza su permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la limitaci\u00f3n f\u00edsica sensorial o sicol\u00f3gica, y ha considerado que para lograr ese fin deben adelantarse programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarias para que se les permita alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos30 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia la Corte sostuvo que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con base en lo expuesto no existe fundamento para discriminar a las personas discapacitadas en el campo laboral. Si una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n para acceder a un trabajo, y de imposibilit\u00e1rsele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por raz\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sobre la garant\u00eda del derecho de igualdad en relaci\u00f3n con las personas que enfrentan alg\u00fan tipo de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades31 y ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que puede vulnerarse el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas y que por contera ello constituye un acto discriminatorio, por lo menos en dos situaciones \u201cpor un lado la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201c[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas bas\u00e1ndose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de personas\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>6. La capacidad sicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica y su contenido en las normas objeto de demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 1796 de 2000 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d, define la capacidad sicof\u00edsica como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa capacidad sicof\u00edsica ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica, de acuerdo con el mencionado Decreto34, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los m\u00e9dicos autorizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto \u201cquien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d, por aplazado \u201cquien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d, y por no apto \u201cquien presente alguna alternaci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la capacidad sicof\u00edsica requerida para el ingreso a la instituci\u00f3n policial, la Corte no se pronunciar\u00e1 toda vez que las normas objeto de demanda parten del supuesto que ese examen ya le fue realizado al personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, y en esa medida fueron considerados aptos para el servicio. De manera que la causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los policiales a que se refieren las normas acusadas es aquella que sea adquirida durante su permanencia en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no toda discapacidad est\u00e1 incluida dentro de los supuestos de hecho que contemplan las normas demandadas. En efecto, si la persona tiene una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez no ser\u00e1 la causal contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 55 acusado la que debe ser invocada sino la que se consagra en el numeral 4 del mismo art\u00edculo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco est\u00e1 incluido en dicha causal el personal que afronte alguna disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica y que haya sido calificado como aplazado por cuanto \u00e9ste mediante tratamiento podr\u00e1 recuperar su capacidad para el desempe\u00f1o de su actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>7. La facultad del legislador para expedir reg\u00edmenes especiales. El tratamiento diferenciado en los reg\u00edmenes especiales per se\u00a0 no viola el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Constituyente previ\u00f3 expresamente que para el caso de la Polic\u00eda Nacional es el legislador el facultado para determinar su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 218). \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas hacen parte del Decreto 1791 de 2000, que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte ha manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad configurativa, \u201cpuede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen prestacional de las fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas en raz\u00f3n justamente a la naturaleza de los servicios prestados y a la finalidad establecida por la Constituci\u00f3n para la fuerza p\u00fablica, que en el caso de la Polic\u00eda Nacional no es otro que \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n, la existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no vulnera per se el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los reg\u00edmenes especiales generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios38. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social39 y su objetivo reside en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-890 del 10 de noviembre de 199941 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra normas que fijaban un porcentaje del 75% de la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica para tener derecho a la pensi\u00f3n por invalidez en las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, contenidas en el Decreto 094 de 1989, por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad frente al tratamiento otorgado a los trabajadores afiliados a la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad se concluy\u00f3 que a pesar de existir diferencias en cuanto al porcentaje requerido para pensi\u00f3n, no hab\u00eda violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que el r\u00e9gimen especial y el sistema general est\u00e1n dise\u00f1ados \u201cpara regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-970 del 21 de octubre de 200342, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda presentada contra algunos art\u00edculos del Decreto 1796 de 2000 que establec\u00edan tambi\u00e9n un porcentaje del 75% para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y con similares argumentos a los contenidos en la Sentencia C-890 de 1999 los declar\u00f3 ajustados a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, a pesar de que en principio el derecho a la igualdad no sufra desmedro por la diferencia de trato otorgada por reg\u00edmenes especiales, lo cierto es que si se determina que ese trato menos favorable para un grupo determinado de trabajadores no es razonable o el criterio de diferenciaci\u00f3n es altamente sospechoso se vulnera el art\u00edculo 13 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La constitucionalidad de las normas objeto de demanda \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Antes de abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo debe reiterarse que las personas discapacitadas son sujetos de especial protecci\u00f3n, merecen trato favorable por parte del Estado y gozan, en igualdad de condiciones, del amparo constitucional de sus derechos fundamentales43. Su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no desaparece ni diminuye por el hecho de que se encuentren vinculados a una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Polic\u00eda Nacional la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de que la Polic\u00eda cuente en sus filas con personal id\u00f3neo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado por el legislador con la norma demandada no s\u00f3lo es importante a la luz de los preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente a la Polic\u00eda Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las personas con discapacidad, es una medida \u00fatil para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en principio podr\u00eda pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la instituci\u00f3n por efecto de una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 ampliamente facultado por el Constituyente para establecer las causales de retiro del personal de la Polic\u00eda Nacional y para determinar el r\u00e9gimen de carrera y prestacional aplicable. Pero, en el ejercicio de su funci\u00f3n debe cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas. Por ello la Corte deber\u00e1 establecer si la causal de retiro contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 55, objeto de demanda, viola el derecho de las personas discapacitadas a un trato especial que garantice su derecho a la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a pesar de ser \u00fatil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es imprescindible que para que la Polic\u00eda Nacional cumpla adecuadamente con sus funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan sufrido alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior debe recordarse la finalidad para la cual est\u00e1 instituida la Polic\u00eda Nacional y las funciones que, orientadas a su cumplimiento, se desarrollan en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 instituida \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden al cumplimiento de tal prop\u00f3sito debe ejercer funciones \u201cde polic\u00eda judicial, respecto a los delitos y contravenciones; educativa, a trav\u00e9s de orientaci\u00f3n a la comunidad en respeto a la ley; preventiva de la comisi\u00f3n de hechos punibles; de solidaridad, entre la Polic\u00eda y la comunidad; de atenci\u00f3n al menor; de vigilancia urbana, rural y c\u00edvica; de coordinaci\u00f3n penitenciaria; y, de vigilancia y protecci\u00f3n de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecolog\u00eda y ornato p\u00fablico en los \u00e1mbitos urbano y rural\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, por ello, que los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempe\u00f1ar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edcisa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales funciones son anejas tambi\u00e9n a la labor policial y pueden ser desempe\u00f1adas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por raz\u00f3n del servicio, sus capacidades sicof\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del art\u00edculo 55 acusado -el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona vinculada a la Polic\u00eda Nacional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, la instituci\u00f3n est\u00e1 en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicaci\u00f3n a una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Polic\u00eda Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el m\u00e1s caro para lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma resultar\u00eda inconstitucional, salvo que se la armonice con la acci\u00f3n positiva por parte del Estado de brindar la protecci\u00f3n especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la poblaci\u00f3n cuya vinculaci\u00f3n efectivamente causar\u00eda un perjuicio desproporcionado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la instituci\u00f3n siempre que posean capacidades para desempe\u00f1ar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podr\u00edan, por ejemplo, cumplir labores de instrucci\u00f3n, docencia o de \u00edndole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la instituci\u00f3n toda vez que no existen derechos absolutos aun trat\u00e1ndose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables46. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tampoco podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior el art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto tiene un car\u00e1cter imperativo y otorga una facultad discrecional para retirar de manera autom\u00e1tica de la instituci\u00f3n a personas que han sufrido alguna disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En los t\u00e9rminos de esta providencia, los cuales est\u00e1n inescindiblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en consecuencia son obligatorios, la Corte realizar\u00e1 las siguientes declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones \u201cEXCEPCIONES AL\u201d del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d y \u201csiempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u201d que hacen parte del mismo art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la permanencia en la instituci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 condicionada a la trayectoria profesional del policial, es un factor subjetivo que ri\u00f1e igualmente con el principio de igualdad, por lo que tal decisi\u00f3n, conforme a lo expuesto, debe basarse solamente en conceptos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tanto el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del art\u00edculo 59 del mismo Decreto ser\u00e1n declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alocuci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 mantener\u201d, contenida en el primer inciso del referido art\u00edculo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido arriba se\u00f1alado y que no tendr\u00e1 significado si es le\u00edda o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es un imperativo para la instituci\u00f3n mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y s\u00f3lo por excepci\u00f3n a dicha regla proceder\u00e1 el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera, respecto al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 demandado, que el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de oficiales, no puede entenderse sin acudir a la valoraci\u00f3n previa hecha por la Junta M\u00e9dico Laboral y a las capacidades que puedan ser aprovechadas por el oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para conocer sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 por la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEXCEPCIONES AL\u201d del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d, y \u201csiempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u201d que hacen parte del mismo art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del art\u00edculo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto cita la Ley 361 de 1997 y las sentencias T-427 de 1992 y \u00a0C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. C-560 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1 consagra el principio de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. El art\u00edculo 23 establece que toda persona, sin considerar su condici\u00f3n, tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias y a la protecci\u00f3n contra el desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el art\u00edculo 2 garantiza a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, el ejercicio de los derechos contenidos en el Pacto. El art\u00edculo 6 consagra el derecho que tiene toda persona de contar con oportunidades de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 por Resoluci\u00f3n 3447, seg\u00fan la cual en la medida de sus posibilidades los discapacitados tienen derecho a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil y productiva y remunerativa (art. 7), y Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 48\u00b0 periodo de sesiones, mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 48\/96 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Organismo intergubernamental que tiene dentro de sus funciones elaborar un sistema normativo internacional a trav\u00e9s del cual se reconozcan los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Despouy. Leandro, Relator Especial de la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, \u201cLos derechos humanos y las personas con discapacidad\u201d, Naciones Unidas, Nueva York, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Del 20 de junio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo con la recomendaci\u00f3n n.\u00b0 168, \u201cla expresi\u00f3n persona inv\u00e1lida se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo est\u00e9n sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. All\u00ed se contempla la necesidad de que se implementen medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitaci\u00f3n y al empleo en igualdad de oportunidades; empleo que, siempre que sea posible, debe corresponder a la elecci\u00f3n de aquellas y a sus aptitudes individuales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tanto la Ley aprobatoria como la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-371 del 29 de marzo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-174 del 2 de marzo de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por la cual se aprob\u00f3 el Convenio n.\u00b0 159 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es del caso traer a colaci\u00f3n que en el Salvador la Asamblea Legislativa profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 791 de 1991 mediante el cual expide la \u201cley de protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional del personal lisiado de la Fuerza Armada\u201d. Dicho ordenamiento tiene como objeto dictar normas b\u00e1sicas que permitan una mayor participaci\u00f3n del Estado en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a esas personas lisiadas y coadyuvar en el desarrollo de programas de rehabilitaci\u00f3n que en su favor lleva a cabo el Instituto de Previsi\u00f3n Social de la Fuerza Armada. En su art\u00edculo 3 dispone que \u201c[l]as dependencias del Estado que pagaren los salarios de su personal con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las Instituciones Oficiales Aut\u00f3nomas, deber\u00e1n dar colocaci\u00f3n en puestos de trabajo y de acuerdo a las aptitudes que tuvieren, al personal que hubiere concluido su proceso de rehabilitaci\u00f3n profesional, a fin de contribuir a su reincorporaci\u00f3n a la vida activa del pa\u00eds. En la ocupaci\u00f3n de aquellos cargos donde no se requiere para su cumplimiento un mayor esfuerzo f\u00edsico, se dar\u00e1 prioridad al personal lisiado. Por lo menos, un dos por ciento del total de empleados, de cada dependencia, deber\u00e1 integrarse con dicho personal\u201d. Tambi\u00e9n se otorgan beneficios fiscales a las microempresas adquiridas por los lisiados. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En dicha oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que impide que la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica se configure por s\u00ed misma en causal de despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a menos que esa limitaci\u00f3n sea demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-410 del 25 de abril de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-288 de 1995, ya citada y C-983 del 13 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 2004, ya citada. Sobre el punto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-288 de 1995, ya citada y T-378 del 19 de agosto de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 determinada en los art\u00edculos 38 a 43 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-995 del 2 de agosto de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 218 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-101 del 11 de febrero de 2003 y C-970 del 21 de octubre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Hay que recordar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 219 de la Carta Pol\u00edtica la fuerza p\u00fablica no es deliberante y sus miembros no pueden ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 19 de la Ley 62 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre una norma del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre seg\u00fan la cual los limitados f\u00edsicos pueden obtener licencia para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, pero \u00fanicamente de servicio individual. La Sala Plena sostuvo \u201c[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortop\u00e9dicos y acondicionar el veh\u00edculo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no est\u00e1 prohibido y que es conducente a la obtenci\u00f3n del fin buscado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-381\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda por deficiencia en los cargos \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa \u00a0 DISCAPACITADO-Instrumentos Internacionales tendientes al tratamiento, adaptaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n \u00a0 CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y DISCAPACITADOS-Readaptaci\u00f3n profesional \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}