{"id":11683,"date":"2024-05-31T21:40:32","date_gmt":"2024-05-31T21:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-382-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:32","slug":"c-382-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-05\/","title":{"rendered":"C-382-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Condiciones en las que opera \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Objetivo del fuero de atracci\u00f3n\/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelaci\u00f3n de embargos en procesos ejecutivos lejos de restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituyen un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales en proceso de liquidaci\u00f3n, constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensi\u00f3n, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acci\u00f3n procedimental espec\u00edfico dise\u00f1ado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos por tales entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA NACIONAL Y PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN TERRITORIAL-Principio de igualdad en lo relativo a la cancelaci\u00f3n de medidas cautelares en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor que las disposiciones acusadas violan el principio constitucional de igualdad, en la medida en que constituyen un trato legislativo diferente para los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales en liquidaci\u00f3n, frente a los acreedores de las entidades p\u00fablicas territoriales en liquidaci\u00f3n, por cuanto estos \u00faltimos no se ven afectados por disposiciones como las que se acusan, en virtud de las cuales los procesos ejecutivos en curso se acumular\u00e1n al proceso liquidatorio y se habr\u00e1n de cancelar las medidas cautelares que se hubieren decretado. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, considera la Corte que no es viable afirmar que los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales se encuentren en una situaci\u00f3n semejante a la de los acreedores de entidades p\u00fablicas del orden territorial. La autonom\u00eda presupuestal y administrativa de \u00e9stas \u00faltimas, aunada a las especificidades de sus propios procesos internos de endeudamiento, contrataci\u00f3n, etc., hacen razonable establecer distinciones entre el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n que les ser\u00e1 aplicable y aquel que se implementar\u00e1 para el caso de entidades p\u00fablicas nacionales afectas a procesos de liquidaci\u00f3n. El legislador dispone de un margen suficiente de configuraci\u00f3n de tales procesos y no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que le impida hacer distinciones razonables en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Principio de independencia judicial en disposici\u00f3n que determina como funci\u00f3n del liquidador la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro sobre la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, inform\u00e1ndoles sobre la apertura de la liquidaci\u00f3n para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal. Las disposiciones acusadas que facultan al liquidador para efectuar las comunicaciones correspondientes, antes que una forma de injerencia indebida de una autoridad administrativa en el \u00e1mbito de ejercicio de las funciones judiciales, simplemente prev\u00e9n una actuaci\u00f3n procesal dise\u00f1ada por el legislador como medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, a saber, la provisi\u00f3n de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus cr\u00e9ditos a cargo del patrimonio p\u00fablico afecto a procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5393\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>dR. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Rafael Fandi\u00f1o Ilia demand\u00f3 los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 254 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba, de la Ley 573 del 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 2. Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. (&#8230;) La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) d) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) d) Dar aviso a los jueces de la rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar aviso a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a que se inicie la liquidaci\u00f3n informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas desconocen los art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas desconocen los derechos de los asociados a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener pronta resoluci\u00f3n de sus litigios (arts. 29 y 229, C.P.), \u201cdej\u00e1ndoles obstruido el camino para acudir libremente ante el juez con el fin de reclamar las obligaciones a cargo de dichas entidades, situaci\u00f3n que los coloca en un estado total de indefensi\u00f3n\u201d. Es improcedente impedir el acceso ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, por desconocer la efectividad de los derechos fundamentales y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica de proteger los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cNo puede decirse que los acreedores de esas entidades estatales en liquidaci\u00f3n se encuentren beneficiados de alguna manera con las normas acusadas, en el sentido de que sus pagos se les har\u00e1n con eficiencia, prontitud o cumplimiento, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha manifestado recientemente a trav\u00e9s de la prensa escrita que las liquidaciones de las entidades estatales \u2018marchan a paso de tortuga\u2019, destacando el caso de la empresa Emcoper S.A. que ya lleva 25 a\u00f1os en liquidaci\u00f3n sin que la misma termine\u201d. En esas circunstancias, no puede dejarse a los ciudadanos sin recursos para hacer exigible la deuda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas tambi\u00e9n violan el derecho a la igualdad, \u201cpues al impedirle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los acreedores de las entidades p\u00fablicas del orden nacional en liquidaci\u00f3n, el Estado rompe la igualdad de oportunidades que antes exist\u00eda entre estos acreedores con los de las entidades p\u00fablicas territoriales en liquidaci\u00f3n, a quienes no se les ha prohibido el acceso a la justicia en las circunstancias que se analizan, con lo cual se establece una discriminaci\u00f3n inaceptable, sin que para ello exista alguna justificaci\u00f3n razonable u objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, argumenta que \u201cno puede el liquidador de estas entidades exigirle a las autoridades judiciales la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso o de los que se presenten en su contra en un futuro, por cuanto el funcionamiento de la rama judicial es p\u00fablico, aut\u00f3nomo e independiente, como lo consagra el art\u00edculo 228 de la C.P., y sus decisiones o actividades no pueden ser interferidas por \u00e9stas personas o por otro \u00f3rgano del poder, sin que se atente contra su independencia y contra la organizaci\u00f3n estructural del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias intervino en este proceso en su calidad de apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas, invocando los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201c&#8230;si bien es cierto que el proceso liquidatorio de una empresa conlleva la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo, tambi\u00e9n es verdad que este procedimiento de terminar el proceso lo que persigue es facilitar la liquidaci\u00f3n de una sociedad, con el fin de que no se vayan a presentar duplicidad de actuaciones judicial y administrativa respecto a una misma obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n tiene que tener en cuenta tanto las acreencias como los pasivos, por lo tanto se justifica la medida de culminaci\u00f3n de los procesos que se encuentren en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las disposiciones acusadas no desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cya que \u00e9ste procedimiento (sic) est\u00e1 previsto para todos los ciudadanos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero en algunos casos como \u00e9ste, tiene previstas algunas excepciones, as\u00ed se desprende de lo normado en el art\u00edculo 228 de la Carta Magna, cuando dice que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ella prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. En consecuencia podemos afirmar que el hecho de terminar un proceso ejecutivo en virtud de un proceso liquidatorio no est\u00e1 negando el acceso a la justicia, sino m\u00e1s bien, con esta figura se est\u00e1 colaborando arm\u00f3nicamente con los cometidos estatales, dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La lentitud con la que operan algunos funcionarios liquidadores en la pr\u00e1ctica no vicia de inconstitucionalidad las normas que \u00e9stos deben aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tambi\u00e9n es constitucional que el liquidador solicite el levantamiento de las medidas cautelares que sobre bienes inmuebles se encuentren registradas en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos, \u201cpor cuanto con ello se viabiliza el tr\u00e1mite de venta u otra operaci\u00f3n de car\u00e1cter comercial de los bienes que hacen parte de la masa liquidatoria, a efecto de poder hacer la distribuci\u00f3n de los mismos tal como lo contempla la Ley sobre esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la ciudadana Andrea del Pilar \u00c1lvarez Acevedo intervino en el presente proceso para justificar as\u00ed la constitucionalidad de las disposiciones que se revisan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002 la Corte se pronunci\u00f3 sobre las mismas disposiciones normativas acusadas y las declar\u00f3 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se presentan algunos argumentos en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, afirma que \u00e9ste carece de fundamento, puesto que \u201cpor el contrario, la norma acusada pretende proteger los derechos de los acreedores y reconocer sus intereses dentro del proceso de liquidaci\u00f3n en la medida en que sus acreencias entran a formar parte integral de aquel, evitando as\u00ed, que los bienes con los cuales la entidad puede respaldar las obligaciones con terceros se encuentren lejos del alcance del liquidador. \/\/ En efecto, un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad estatal debe integrar la masa patrimonial para lograr, entre otras cosas, el pago de las acreencias, cualquiera que sea su naturaleza. El Decreto 254 de 2000, que regula el proceso liquidatorio de las entidades estatales del nivel nacional, establece el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n, las etapas, los intervinientes y los fines del mismo con el objeto de garantizar, como se anot\u00f3, el pago de los pasivos de la entidad en liquidaci\u00f3n. Podr\u00eda decirse que se vulnerar\u00eda el debido proceso cuando, en el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad, no se vincule a los acreedores de la misma, desconociendo as\u00ed, las obligaciones contra\u00eddas por la entidad mientras estuvo en ejercicio de las actividades y funciones propias de los objetivos institucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este mismo respecto cita algunos apartes de la sentencia C-140 de 2001, en la que la Corte analiz\u00f3 algunos aspectos de las normas acusadas, concluyendo que \u00e9stas, lejos de desconocer el debido proceso, lo materializan y garantizan a las personas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. Afirma en conclusi\u00f3n la interviniente que \u201cjustamente la no inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que proteja los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n cuando ya se ha iniciado este proceso administrativo, y que \u00e9stos, como consecuencia de una medida preventiva de embargo decretado por orden judicial no integren la masa patrimonial de la entidad en liquidaci\u00f3n, conllevar\u00eda el desconocimiento de los derechos de los acreedores, en la medida en que frente a los actores de las acciones judiciales instauradas, el liquidador no tendr\u00eda como reconocer y pagar los derechos de los acreedores y ellos no podr\u00edan perseguir el reconocimiento y pago de los mismos en igualdad de condiciones frente a los primeros beneficiarios de los procesos ejecutivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce los criterios de eficiencia, prontitud o cumplimiento, afirma que tal acusaci\u00f3n no tiene fundamento, ya que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n, iniciado como consecuencia de la orden de la autoridad competente, est\u00e1 regido por una serie de etapas que deben surtirse con el fin de resolver todos los asuntos que conciernen a la entidad que se liquida, entre ellos el pago de los pasivos\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-291 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad de los acreedores en relaci\u00f3n con los acreedores de las entidades estatales del nivel territorial \u2013que no cuentan con una norma similar-, afirma la interviniente, luego de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad: \u201cpara el caso concreto, no se evidencia un trato desigual entre iguales en consideraci\u00f3n a que la circunstancias de igualdad se predican entre unos y otros acreedores de una entidad estatal del orden nacional que entra en liquidaci\u00f3n\u201d. Cita en este punto un aparte de la sentencia C-291 de 2002, en el que la Corte desestim\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada por violar el principio de igualdad, pero por motivos distintos a los que se invocan en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, obrando en su condici\u00f3n de apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Existe cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002, respecto de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, expresa el interviniente en primer lugar que respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 Superior, \u201cno se concreta en el escrito de demanda, \u00fanicamente hace alusi\u00f3n a que ante la supuesta imposibilidad del ciudadano de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de manera individual en procura de resolver pac\u00edficamente sus controversias, no se asegura la convivencia pac\u00edfica\u201d. Al respecto, afirma que \u201cesa misma Corporaci\u00f3n ha estudiado y precisado el alcance del principio \u2018par conditio creditorum\u2019, encontrando que el mismo es compatible con la Constituci\u00f3n, y que desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho como lo son la igualdad y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, por lo que puede colegirse que se trata de un medio adecuado para lograr la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente protegido\u201d. As\u00ed, concluye que ser\u00eda err\u00f3neo afirmar que \u201cmientras una disposici\u00f3n contiene reglas en beneficio de la totalidad de los acreedores pudiera ser contraria al art\u00edculo 2 superior, puesto que aparentemente perjudica los intereses de uno solo de los acreedores, puesto que como se ha estudiado, el anotado principio general procura porque el patrimonio del deudor sea suficiente para cancelar universalmente las deudas a favor de sus acreedores, todo lo cual no puede ser contrario a la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, sino que por el contrario y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, busca precisamente su consecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afirma que \u201ctanto la jurisprudencia como la doctrina son un\u00e1nimes en concluir que ni la Ley, ni el reglamento pueden impedir el acceso a su ejercicio, pero lo que s\u00ed puede hacer el Estado, es reglamentar el mismo. \/\/ En efecto, en el caso que nos ocupa, no se trata de restringir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que la norma trata es de regular el ejercicio de tal derecho, y hace tal regulaci\u00f3n en beneficio y protecci\u00f3n de la totalidad, es decir del universo de acreedores en un proceso liquidatorio. \/\/ Se est\u00e1 garantizando el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, permiti\u00e9ndose que de una manera coherente se ejerza el derecho a acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia, y no como lo pretende el actor, que imperen reclamaciones sin ning\u00fan tipo de oren, inici\u00e1ndose procesos ejecutivos en diferentes despachos judiciales, con diferentes tipos de medidas cautelares, etc., todo lo cual terminar\u00eda siendo perjudicial para la mayor\u00eda de los acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda el interviniente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha sido reconocido como un derecho fundamental de configuraci\u00f3n legal, seg\u00fan sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). De este pronunciamiento se extraen las siguientes conclusiones, que el interviniente afirma son relevantes para resolver sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha facultad es discrecional, limitada tanto por la razonabilidad y proporcionalidad, como por la finalidad pretendida, es decir, debe tener un fin constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones seg\u00fan las cuales puede restringirse y a\u00fan limitarse el ejercicio de este derecho, deben respetar el n\u00facleo esencia del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. El n\u00facleo esencial de este derecho lo comprende, el derecho de acudir a un juez imparcial es decir derecho de acci\u00f3n, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes (legalidad) y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente (principio de efectividad). \u00a0<\/p>\n<p>5. Que para el desarrollo del n\u00facleo esencial del derecho, es condici\u00f3n necesaria la regulaci\u00f3n legal previa que permita el ejercicio del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, en virtud de lo decidido en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002. Con base en estas providencias, afirma el interviniente que \u201cel proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas caracter\u00edsticas de universalidad que est\u00e1n presentes a la hora de la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales, los cuales persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se se\u00f1alan en la ley. Dicho car\u00e1cter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jur\u00eddica, en virtud de la cual se conforma una masa de bienes a liquidar, en la que el activo responde por el pasivo y se exige que sean llamados todos los acreedores incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es a\u00fan exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo anterior, concluye el interviniente que tampoco asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las disposiciones demandadas violan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el deber del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos, el derecho a la igualdad y la independencia y autonom\u00eda de la rama judicial, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica siendo un proceso universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o privilegio entre las acreencias, de suerte que la cancelaci\u00f3n de los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra la entidad, constituye una garant\u00eda de esa igualdad, pues la masa de liquidaci\u00f3n que se forma sirve para cancelar a todos los acreedores en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mal puede invocarse un supuesto trato discriminatorio respecto de los acreedores en la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional y del orden territorial, como lo sugiere el demandante, pues como se se\u00f1al\u00f3, el car\u00e1cter universal de dichos procesos se encuentra presente en la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica y aquellos procesos se rigen por los mismos principios de los procesos concursales, en los cuales se persigue dar a todos los acreedores el mismo tratamiento. De forma que pretender que se aplique un tratamiento diferente en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades territoriales, s\u00ed resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual de manera alguna se desprende de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, en lugar de generar un trato discriminatorio entre acreedores, constituyen una plena garant\u00eda de protecci\u00f3n y efectividad del principio de igualdad, no s\u00f3lo en cabeza del ejecutante sino tambi\u00e9n en la de todos los que son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tampoco puede alegarse vulneraci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n por parte del Estado de los derechos de los ciudadanos, aduciendo que el desembargo deja sin garant\u00eda el pago de la deuda del ejecutante, pues por el contrario, el prop\u00f3sito de dicho proceso es lograr el pago de las acreencias del deudor. La prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco puede alegarse vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si bien la liquidaci\u00f3n de la entidad conlleva la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, lo cierto es que el procedimiento liquidatorio en v\u00eda administrativa, constituye igualmente plena garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos anteriormente en litigio, pues como se se\u00f1al\u00f3 la masa de bienes conformada por la liquidaci\u00f3n garantiza el pago del pasivo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados dentro de un proceso ejecutivo con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica y la desanotaci\u00f3n correspondiente en el registro de instrumentos, si bien limita las posibilidades individuales del acreedor a quien favorec\u00eda la medida, dicha medida es una limitaci\u00f3n necesaria para garantizar el derecho a la igualdad y resulta adecuada para lograr ese objetivo y no se considera desproporcionada, toda vez que el pago efectivo de aquellos cr\u00e9ditos est\u00e1 garantizado por el conjunto de medidas adoptadas en el mismo Decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4) Finalmente, el principio de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial, en virtud del cual las decisiones de los jueces son independientes y ninguna autoridad puede tener injerencia o intervenir en las providencias judiciales, de manera alguna se ve afectado por las disposiciones acusadas que se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidaci\u00f3n forzosa de una entidad p\u00fablica del orden nacional, tema espec\u00edfico no propio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto del cual el ejecutivo ten\u00eda plena competencia en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador, sin afectar dicha autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en este proceso para aportar el concepto de constitucionalidad elaborado por el doctor Juan Bautista Parada sobre la norma bajo revisi\u00f3n, el cual expresa los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es corriente que en la legislaci\u00f3n de los diferentes pa\u00edses se prevean procedimientos para la liquidaci\u00f3n de los patrimonios de distintos tipos de personas naturales y jur\u00eddicas. Los procedimientos establecidos para estos efectos pueden ser diferentes, sin que por ello se viole el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los procedimientos liquidatorios tienen car\u00e1cter universal, ya que comprometen la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio en cuesti\u00f3n. En torno a estos procedimientos, la doctrina ha desarrollado la \u201cteor\u00eda de la concursalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso ejecutivo persigue lograr el cumplimiento forzado de las obligaciones de los deudores incumplidos. El proceso ejecutivo se estructura sobre el principio de \u201cprimero en el tiempo, primero en el derecho\u201d, que viene del derecho romano, en virtud del cual \u201cquien primero embargaba primero satisfac\u00eda sus obligaciones. Este proceder supone que en el evento en que deban satisfacerse m\u00faltiples obligaciones muchos quedar\u00e1n sin obtener el pago de sus obligaciones. (&#8230;) Este principio se transfiri\u00f3 a los procedimientos liquidatorios y hoy est\u00e1 presente en el denominado derecho concursal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n con la normatividad vigente, se afirma en el estudio que \u201ces imperativo establecer un procedimiento especial para atender las liquidaciones pues al liquidar deben solucionarse prioritariamente las acreencias sobre las cuales la ley ha establecido un privilegio, como es el caso de las acreencias laborales o el de las acreencias fiscales\u201d. Por otra parte, se\u00f1ala que este proceso no debe ser necesariamente jurisdiccional, \u201cpero s\u00ed debe tener una tutor\u00eda jurisdiccional para dirimir la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presentados, as\u00ed como sus objeciones, el aval\u00fao de los bienes y el remate o adjudicaci\u00f3n de los mismos cuando se opte por la daci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u201cSi el procedimiento es universal y los bienes se encuentran bajo la custodia del liquidador, la medida cautelar antecedente es anodina pues el proceso ejecutivo en el cual se hab\u00eda decretado se termina por sustracci\u00f3n de materia ya que la liquidaci\u00f3n tiene fuero de atracci\u00f3n sobre todos los procesos ejecutivos de cualquier naturaleza, en este evento\u201d; adem\u00e1s, anota que \u201cuna de las finalidades del procedimiento es establecer la denominada masa activa de la liquidaci\u00f3n que no es otra cosa que saber cu\u00e1les son los bienes que conforman el patrimonio para determinar con qu\u00e9 se cuenta para pagar las acreencias reconocidas, calificadas y graduadas en la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El objeto de las medidas cautelares es el de \u201ccubrir el denominado periculum in mora, ya que si no se decretan y se mantienen el deudor puede disponer de los bienes y hacer nugatorio el derecho de los acreedores\u201d. Sin embargo, en este caso el deudor es el Estado, \u201cel cual por definici\u00f3n no puede insolventarse ya que la responsabilidad, en \u00faltimas, debe asumirla el Tesoro P\u00fablico a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por conducto de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Declarar inconstitucionales las normas acusadas no har\u00eda que los procedimientos liquidatorios fueran m\u00e1s \u00e1giles, ni que se lograra m\u00e1s r\u00e1pidamente el pago de las acreencias; \u201cVeamos: si se permitiere la continuidad de los procesos ejecutivos se generar\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a otros acreedores que a\u00fan no hab\u00edan demandado, quebrantando as\u00ed el principio constitucional de la igualdad. Si \u00e9stos procesos contin\u00faan frente a la liquidaci\u00f3n se viola la condici\u00f3n de igualdad de los acreedores, las causas de privilegio y se genera una anarqu\u00eda en el manejo de los bienes. El procedimiento no puede operar sobre la premisa: \u2018el que vaya pasando vaya llevando lo que considere necesario para su deuda\u2019. As\u00ed se generar\u00eda una anarqu\u00eda violatoria de la constituci\u00f3n ya que ser\u00eda imposible hacer prevalecer el derecho sustancial, el derecho al real acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de igualdad, am\u00e9n de violar el debido proceso constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en las anteriores razones, se extraen las siguientes conclusiones sobre la constitucionalidad de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las normas del procedimiento liquidatorio para entidades p\u00fablicas del orden nacional se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto est\u00e1n enmarcadas dentro del moderno concepto del derecho concursal que presupone para esta clase de actuaciones una regulaci\u00f3n m\u00e1s administrativa que judicial, sin desconocer la tutela judicial que siempre debe resolver las situaciones de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas cautelares decretadas por los jueces con anterioridad al proceso liquidatorio deben levantarse para poder conformar la masa activa de la liquidaci\u00f3n disponible a \u00f3rdenes del liquidador, para poder atender el pago del pasivo de acuerdo con su calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n. Esto ya ocurre en la actualidad por ejemplo, en el proceso de reestructuraci\u00f3n que gobierna la ley 550\/99, cuyas disposiciones establecen que el Promotor comunique a los jueces que adelantan ejecuciones el acuerdo de terminar los procesos y levantar las medidas cautelares. Cuando se trata de inmuebles, el decreto de oficiar a los registradores es una consecuencia v\u00e1lida del levantamiento de la cautela, medida que tambi\u00e9n es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber de informar a los jueces que la norma le impone al liquidador es la consecuencia del fuero de atracci\u00f3n de todo proceso liquidatorio sobre ejecuciones individuales o colectivas, pues la liquidaci\u00f3n debe adelantarse respetando el principio de la igualdad de los acreedores, salvo las causas de prelaci\u00f3n legal, esto es, respetando los privilegios establecidos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita que se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3701, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 16 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, invocando las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no existe cosa juzgada material respecto de las disposiciones acusadas, puesto que si bien \u00e9stas ya fueron objeto de pronunciamientos judiciales en el pasado, los cargos resueltos fueron distintos a los formulados en el presente proceso, por lo cual es procedente un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de evitar un fallo de inexequibilidad inocuo, el Procurador solicita a la Corte declarar la unidad normativa de las disposiciones acusadas con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 del Decreto 254 de 2000, que considera se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el tema de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y la cancelaci\u00f3n de los embargos pendientes con la obligaci\u00f3n de ser acumulados al proceso liquidatorio. El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23 (&#8230;). Par\u00e1grafo: En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que las liquidaciones administrativas de las entidades p\u00fablicas nacionales tienen como fundamento constitucional el principio de igualdad. Describe las caracter\u00edsticas de las liquidaciones, desde el punto de vista de la empresa, as\u00ed: \u201clas liquidaciones, desde la \u00f3ptica empresarial u organizacional, tienen como caracter\u00edsticas el ser definitivas, el de establecer el estado de activos para cubrir pasivos, y de repartir en \u00faltimo t\u00e9rmino el patrimonio que llegare a sobrar. Estas operaciones se basan en la determinaci\u00f3n de los activos como universalidades econ\u00f3micas o conjunto o masa de bienes, para responder por los pasivos, y no sobre individualidades. Bajo esa concepci\u00f3n universal se atienden los pasivos y se reparte el patrimonio\u201d. En relaci\u00f3n con el v\u00ednculo entre los procesos liquidatorios y el principio de igualdad, explica: \u201cnuestro derecho ha sabido interpretar el contexto doctrinario referido, y entiende los procesos liquidatorios en funci\u00f3n del derecho a la igualdad que les asiste a los acreedores como expresi\u00f3n de la vigencia de un orden justo (\u2018par conditio creditorum\u2019). En ese \u00e1mbito, es que se explica porqu\u00e9 resulta necesario cancelar todos los embargos existentes sobre los bienes de las entidades p\u00fablicas nacionales a liquidar. As\u00ed lo consign\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-140 de 2001: \u2018En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra la entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de celeridad procesal, se\u00f1ala el Procurador que \u00a0los procesos ejecutivos est\u00e1n dise\u00f1ados para hacer cumplir obligaciones claras, expresas y exigibles, \u201cpero como obligaciones individuales en \u00e9pocas de normalidad jur\u00eddica de los entes econ\u00f3micos o institucionales\u201d. Precisa adicionalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de entidades p\u00fablicas, es un asunto de inter\u00e9s general pagar las acreencias, ya que el Estado est\u00e1 instituido para garantizar la vigencia de un orden justo, lo cual incluye honrar sus deudas totalmente. Por lo tanto, resulta viable que el legislador desjudicialice los procesos ejecutivos y sus medidas cautelares para que sean ejecutadas dentro del proceso administrativo de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n de acreencias. \/\/ Ahora bien, los procesos administrativos de liquidaci\u00f3n adelantados por el Estado est\u00e1n dise\u00f1ados para responder a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior, porque son procesos exclusivos, con finalidad \u00fanica, con especialidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica, encaminados a establecer los activos y cubrir los pasivos lo m\u00e1s pronto posible. \/\/ Los procesos judiciales, incluyendo los ejecutivos, si bien el legislador los modela con t\u00e9rminos razonables, su aplicaci\u00f3n no resulta tan expedita y eficaz debido a las dilaciones justificadas, especialmente las resultantes del exceso de carga laboral y de comportamientos poco leales de las partes procesales. Luego no es exacta la afirmaci\u00f3n del demandante de que los procesos ejecutivos per se avancen m\u00e1s r\u00e1pido que los procesos liquidatorios. \/\/ Igualmente, se debe tener en cuenta que a medida que avanzan las liquidaciones se hacen pagos parciales a los acreedores seg\u00fan la disponibilidad de recursos. Por tanto, el hecho de que los procesos liquidatorios transcurran lentamente no significa que no se vayan atendiendo los pasivos. La lentitud de tales procesos se explica porque muchas veces resulta t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente engorroso determinar tanto los activos como los pasivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, concept\u00faa el procurador que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y la cancelaci\u00f3n de los embargos se encamina a evitar que el uso de informaci\u00f3n privilegiada por algunos acreedores afecte el derecho de propiedad de los dem\u00e1s, \u201cen la medida en que pudieran utilizarse aquellos procesos para sustraerse a las liquidaciones y hacer m\u00e1s gravosa la reclamaci\u00f3n de los otros acreedores\u201d. Adem\u00e1s, explica que los sacrificios que deben asumir los acreedores que adelantan procesos ejecutivos \u201cse comprenden por la cesi\u00f3n del inter\u00e9s privado a las leyes expedidas por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que para el caso de la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas lo representa la necesidad de reformar el Estado y la garant\u00eda del derecho a la igualdad propietaria que les asiste a los acreedores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u201cpuede concluirse que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, con el fin de acumularse a estos procesos, contrario a comprometer la celeridad procesal para atender tales reclamaciones, tiene como finalidad potenciarla desde la perspectiva de la igualdad de trato de los acreedores mediante procedimientos exclusivos liquidatorios\u201d. As\u00ed mismo, el hecho de que los procesos en la pr\u00e1ctica se desenvuelvan en forma lenta no significa que exista un problema de constitucionalidad en la norma bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n precisa el procurador que \u201cpara atender la soluci\u00f3n de los diversos problemas de la sociedad, el legislador tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1ando soluciones judiciales, administrativas o extrajudiciales. As\u00ed, puede sustraer del conocimiento judicial determinados asuntos para someterlos a otros tipos de soluciones, respetando las exclusividades constitucionales (justicia constitucional, acciones p\u00fablicas); por ejemplo, el compromiso o cl\u00e1usula compromisoria\u201d. En el mismo sentido, explica que \u201cal legislador le compete determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para lo cual puede crear, suprimir o fusionar sus entidades. Con el fin de garantizar la modernizaci\u00f3n del Estado de modo expedito, y la celeridad en las liquidaciones de las entidades p\u00fablicas y la igualdad de trato en el pago de las acreencias, se elabor\u00f3 un proceso administrativo que no vulnera los valores y derechos judiciales y s\u00ed garantiza los derechos de quienes tienen inter\u00e9s directo en los resultados de los procesos liquidatorios referidos. \/\/ La soluci\u00f3n de problemas y conflictos que garanticen la vigencia de un orden justo, incluyendo el derecho de propiedad, no es exclusivamente judicial. En esos t\u00e9rminos, se solicitar\u00e1 la exequibilidad de las normas demandadas pero \u00fanicamente por el cargo analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad entre los acreedores de las entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial, afirma que \u201cel principio de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico que incluye la autonom\u00eda territorial permite la posibilidad al legislador de dise\u00f1ar reg\u00edmenes para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales y municipales de caracter\u00edsticas diferentes que respondan a sus necesidades y fines, sin que se presente trato legal discriminatorio, incluyendo el que se debe dar a los acreedores que tramitan sus reclamaciones por la v\u00eda judicial al momento de iniciarse el respectivo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas establecen que en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, (a) la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n conlleva la cancelaci\u00f3n de los embargos que hubiesen sido decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de su propiedad, para efectos de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n (Art\u00edculo 2-d); (b) los jueces que conozcan de procesos en los que se hayan practicado las referidas medidas cautelares, a solicitud del liquidador, deber\u00e1n oficiar a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos cancelen los registros correspondientes (Art\u00edculo 2, Par\u00e1grafo); (c) el liquidador tiene dentro de sus funciones la de dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica sobre el inicio del proceso del liquidaci\u00f3n, para efectos de que \u00e9stos terminen los procesos ejecutivos que existieren en curso contra la entidad, advirti\u00e9ndose que tales procesos deben ser acumulados al proceso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 6-d); y (d) el liquidador tambi\u00e9n tiene entre sus funciones la de dar aviso a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que cancelen los registros correspondientes (art\u00edculo 6-e). Para el demandante, estas disposiciones adolecen de los siguientes motivos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.) y el derecho al debido proceso en tanto derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de los litigios (art. 29, C.P.), puesto que se obstruye el camino para que los ciudadanos acudan a los jueces solicitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, dej\u00e1ndolos en total indefensi\u00f3n, y desconociendo la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) resultan irrazonables, en la medida en que la misma Contralor\u00eda ha afirmado que las liquidaciones marchan lentamente, con lo cual no se beneficia de ninguna manera a los acreedores de dichas entidades, situaci\u00f3n que contribuye a dejar a los ciudadanos sin recursos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) violan el derecho a la igualdad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas del orden nacional en liquidaci\u00f3n, frente a los acreedores de las entidades p\u00fablicas territoriales en liquidaci\u00f3n, respecto de las cuales no existe una disposici\u00f3n similar que restrinja el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) violan el funcionamiento aut\u00f3nomo e independiente de la rama judicial (art. 228, C.P.), en la medida en que el liquidador de las entidades queda facultado para exigir la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso o los que se presenten en el futuro, lo cual atenta contra la separaci\u00f3n de poderes y la organizaci\u00f3n estructural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional en virtud de lo resuelto en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002, salvo en cuanto al cargo gen\u00e9rico basado en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-140 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las mismas normas demandadas en esta oportunidad &#8211; el art\u00edculo 2\u00ba literal b) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000-, que hab\u00edan sido acusados de (a) violar el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que en criterio del demandante, hab\u00edan modificado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconociendo as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos por v\u00eda de decretos de facultades extraordinarias, y (b) violar el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que \u2013seg\u00fan la dilucidaci\u00f3n del cargo que hizo la Corte- se argumentaba que los procesos judiciales y administrativos deben regirse por las normas establecidas en los C\u00f3digos, y no en decretos leyes. En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Corte, luego de estudiar el alcance de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, afirm\u00f3 que la misma no hab\u00eda sido desconocida. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, luego de afirmar que la Constituci\u00f3n no ordena que las regulaciones procedimentales est\u00e9n consagradas en un C\u00f3digo espec\u00edfico, la Corte efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo lo destacan varios intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos citados, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas que se examinaron, pero restringi\u00f3 expl\u00edcitamente el efecto de cosa juzgada al declarar que dicha declaratoria se efectuaba \u201c\u00fanicamente por los cargos estudiados\u201d en esa oportunidad, dentro de los cuales estuvo el gen\u00e9rico basado en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-291 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre el art\u00edculo 2, literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 254 de 2000, que hab\u00edan sido demandados por considerar el actor que \u201ci) vulneran el derecho al debido proceso en cuanto \u00e9ste debe adelantarse de conformidad con leyes que sean preexistentes, ii) hacen imposible el cobro de las acreencias laborales pues las dejan hu\u00e9rfanas de garant\u00eda, y iii) desconocen el derecho a la igualdad, pues introducen una distinci\u00f3n injusta entre quienes cobraron su deudas existiendo la posibilidad de embargar bienes para lograr el pago, y aquellos otros que se ven afectados por la cancelaci\u00f3n del gravamen que aseguraba la cancelaci\u00f3n de su deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual se estaba dejando desprotegidos a los acreedores, afirm\u00f3 la Corte: \u201cresulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, se eliminen las garant\u00edas de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidaci\u00f3n. M\u00e1s aun si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupaci\u00f3n del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelaci\u00f3n seg\u00fan las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el art\u00edculo 32 del Decreto sub examine\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que se sorprend\u00eda a los ejecutantes dentro de procesos ejecutivos singulares con una legislaci\u00f3n nueva y no preexistente, la Corte explic\u00f3: \u201cNo es pues una novedad legislativa el que dentro de los procesos liquidatorios, aun los de entidades p\u00fablicas, los procesos ejecutivos en curso al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n deban suspenderse y los embargos cancelarse a fin de conformar la masa a liquidar conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida. Desde este punto de vista las normas acusadas son disposiciones especiales que s\u00f3lo subrogan para el sector p\u00fablico nacional otras m\u00e1s generales y dispersas que gobernaron tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales, previendo la cancelaci\u00f3n de embargos decretados sobre los bienes de la entidad a liquidar.1 Por eso no pueden considerarse como no preexistentes respecto de los ejecutantes singulares de las entidades p\u00fablicas cuyo proceso de liquidaci\u00f3n debe regirse por el Decreto acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad fue resuelto por la Corte as\u00ed: \u201clas dos situaciones de hecho a las cuales el demandante estima que debe dispensarse el mismo trato, son las siguientes: de un lado la de los acreedores que demandaron ejecutivamente el pago de sus acreencias y efectivamente obtuvieron el pago de las mismas antes del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica deudora, y de otro, la de los acreedores de la misma clase de entidades, que estando en curso el proceso ejecutivo se ven afectados por el mencionado decreto. A juicio de la Corte estas situaciones no son ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente iguales, pues el decreto de disoluci\u00f3n o de supresi\u00f3n de la entidad p\u00fablica da lugar a su subsiguiente liquidaci\u00f3n dentro de un proceso universal regulado \u00edntegramente por Decreto 254 de 2000, \u00a0que implica el llamamiento de todos los acreedores y la conformaci\u00f3n de la masa de bienes con la cual se va a satisfacer el pasivo patrimonial. Evidentemente, quienes obtuvieron el pago antes de la disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n, no se ven avocados a este llamamiento general de acreedores ni a la conformaci\u00f3n de la masa referida, como si lo est\u00e1n quienes tienen en curso un proceso ejecutivo singular en el momento en que se produce el mencionado decreto. \/\/ Es claro entonces que no se da el primer supuesto del test de igualdad, cual es que la situaci\u00f3n de hecho regulada por el ordenamiento sea la misma.\u201d\u00a0 La Corte precis\u00f3, adicionalmente, que \u201cla cancelaci\u00f3n de los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que est\u00e1n en curso al momento del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, no desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que m\u00e1s bien garantiza este derecho no s\u00f3lo en cabeza suya sino tambi\u00e9n en la de todos los dem\u00e1s que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La medida reprochada busca espec\u00edficamente no permitir un privilegio que carecer\u00eda de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomar\u00eda pie en la \u00fanica consideraci\u00f3n de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para en cambio respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sentada de manera especial por el legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la parte resolutiva de la sentencia C-291\/02 se advirti\u00f3 claramente que la cosa juzgada era relativa, no absoluta. Adem\u00e1s, el par\u00e1metro para relativizarla fue el de los \u201ccargos examinados\u201d, es decir, no fue el de todos los cargos plausibles basados en el principio de igualdad de conformidad con las m\u00faltiples normas contenidas en el articulo 13 C.P.. Dice as\u00ed el numeral segundo de la parte resolutiva: \u201cEn relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad examinados en la presente sentencia relativos al desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declarar EXEQUIBLES el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tambi\u00e9n desestim\u00f3 el cargo formulado seg\u00fan el cual las normas acusadas desconoc\u00edan las garant\u00edas laborales protegidas por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas revisadas, pero nuevamente restringi\u00f3 los efectos de cosa juzgada de su providencia a los cargos estudiados en dicha oportunidad. A este respecto vale aclarar que la Corte orden\u00f3, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, estarse a lo resuelto en la sentencia C-140 de 2001; sin embargo, ya se vi\u00f3 c\u00f3mo en dicha providencia se resolvieron cargos generales relativos al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha explicado las condiciones en las que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa expl\u00edcita, as\u00ed: \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d2, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada en la forma y con el alcance que ella misma determine. Ahora bien, \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la regla general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, salvo cuando en ellas se limitan los alcances de la misma. La limitaci\u00f3n puede hacerse acudiendo a diversas t\u00e9cnicas, todas las cuales son determinadas de manera aut\u00f3noma por la propia Corte atendiendo al \u00e1mbito del control que efectivamente ejerci\u00f3 en cada caso. \u00a0Dentro de las opciones t\u00e9cnicas caben las siguientes, entre otras. Primero, la Corte puede limitar la cosa juzgada a los cargos. Esta opci\u00f3n es la m\u00e1s frecuente. Tiene diversas modalidades, seg\u00fan el contenido de la sentencia. La cosa juzgada puede ser relativa (i) a los cargos de la demanda4, o (ii) a los cargos estudiados o analizados en la sentencia5. Cuando la sentencia no analiza todos los cargos de la demanda, bien porque decidi\u00f3 inhibirse respecto de algunos de ellos por considerarlos ineptos o bien porque existe cosa juzgada respecto de algunos por haberse dictado sentencia anterior, se acude usualmente a la segunda t\u00e9cnica. Segundo, la Corte puede limitar la cosa juzgada a uno o varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, es decir, a los art\u00edculos respecto de los cuales la Corte circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis para decidir si hab\u00edan sido o no violados por la norma juzgada6. Tercero, la Corte puede limitar la cosa juzgada al punto espec\u00edfico que estudi\u00f3 en la sentencia, lo cual sucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo del demandante restringe su an\u00e1lisis constitucional a un aspecto del mismo que estima especialmente complejo7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se demanda una norma que ya ha sido juzgada por la Corte, el par\u00e1metro para determinar el alcance de la cosa juzgada es la sentencia anterior respecto de la misma norma. El \u00e1mbito de la cosa juzgada relativa ser\u00e1 el que la propia Corte haya definido en la sentencia anterior. De esta manera se preserva la seguridad jur\u00eddica puesto que el referente es objetivo y previo. Adem\u00e1s, se restringe el \u00e1mbito de un eventual segundo pronunciamiento de la Corte sobre la misma norma a lo no juzgado en el primer fallo &#8211; lo cual no obsta para tener la sentencia anterior como un precedente relevante &#8211; al mismo tiempo que se ejerce el control de constitucionalidad en lo que no hab\u00eda sido juzgado, lo cual es fundamental para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n de manera plena y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son especialmente pertinentes respecto de principios y art\u00edculos de la Carta de los cuales se derivan diversas normas de contenido significativamente diferente. As\u00ed sucede, por ejemplo, con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la cosa juzgada constitucional en casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio constitucional de igualdad, que resulta especialmente pertinente para el caso presente, la sentencia C-1146 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto8) explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho que la Corte declare exequible una disposici\u00f3n por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relaci\u00f3n con otro aspecto, por cuanto los an\u00e1lisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al car\u00e1cter relacional de este derecho. Y es que \u201clas desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d, y por ello \u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\u201d9. Todo an\u00e1lisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparaci\u00f3n, por lo cual una norma podr\u00eda no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por ejemplo, un art\u00edculo podr\u00eda no desconocer la igualdad por razones de g\u00e9nero, pero ser discriminatorio por razones de raza. Por consiguiente, si una sentencia declara exequible una disposici\u00f3n, pero limita la cosa juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisi\u00f3n no impide analizar otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha de recordarse que el principio de igualdad, tal y como esta consagrado en la Carta Pol\u00edtica, asume diversas manifestaciones que pueden dar lugar, en casos concretos, a un n\u00famero igual de problemas jur\u00eddicos diferentes entre s\u00ed. De la trascripci\u00f3n del art\u00edculo 13 se deduce que \u00e9ste contiene diversas normas, algunas de las cuales son enumeradas a continuaci\u00f3n: (i) un mandato general de igualdad de todas las personas ante la ley (\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8230;\u201d), (ii) un mandato de igualdad de protecci\u00f3n por las autoridades para todas las personas, (iii) un mandato de igualdad de trato por las autoridades para todas las personas (\u201c&#8230;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8230;\u201d), (iv) un mandato de igualdad de derechos y libertades para todos (\u201c&#8230;y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades,..) (v) un mandato de igualdad de oportunidades para todos (\u201c&#8230;y gozar\u00e1n de los mismos \u2026y oportunidades&#8230;\u201d), (vi) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n respecto de determinadas clasificaciones (\u201c&#8230;sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d), (vii) un mandato para que el Estado promueva las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva (&#8230;\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;\u201d), (viii) un mandato para que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados (\u201c&#8230;y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d), (ix) un mandato de especial protecci\u00f3n, por parte del Estado, para las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;\u201d), as\u00ed como (x) un mandato de sanci\u00f3n a quienes cometan abusos o maltratos contra tales personas (\u201c&#8230;y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para determinar si en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional, la Corte habr\u00e1 de distinguir entre los pronunciamientos efectuados en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002 sobre los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso, por una parte, y sobre los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que formula el actor dentro del presente proceso por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, observa la Corte que \u00fanicamente se fundamenta en la morosidad con la que en la pr\u00e1ctica se adelantan los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales, sin se\u00f1alar elemento alguno en la norma misma que lleve a pensar que su implementaci\u00f3n har\u00e1 m\u00e1s lento el desarrollo de tales procesos. Se trata, as\u00ed, de un cargo gen\u00e9rico, inspirado en el mandato de que la justicia sea c\u00e9lere y eficaz, que por lo mismo ya fue resuelto en t\u00e9rminos igualmente gen\u00e9ricos en la sentencia C-140 de 2001, a la cual remiti\u00f3 igualmente la sentencia C-291 de 2002 en este mismo punto, con base en los argumentos transcritos en el numeral 3.1. anterior. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-140 de 2001 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual, se subraya fue gen\u00e9rico. Adem\u00e1s, respecto de este cargo, se dijo en la parte resolutiva de la sentencia C-140 de 2001 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 2\u00ba literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del decreto 254 de 2000, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad que formula el actor en el presente proceso, se observa que la situaci\u00f3n es diferente. Primero, la cosa juzgada fue relativizada \u201ca los cargos examinados\u201d en la sentencia C-291 de 2002, y no a la totalidad del principio de igualdad, como ya se resalt\u00f3. Segundo, el cargo elevado en la presente demanda es sustancialmente distinto al que se resolvi\u00f3 en la sentencia C-291 de 2002. Ello en raz\u00f3n a que los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n establecida en uno y otro caso son distintos, puesto que en la sentencia C-291 de 2002 se alegaba que exist\u00eda una diferenciaci\u00f3n inconstitucional entre los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales que hab\u00edan obtenido el pago de su cr\u00e9dito antes de la expedici\u00f3n de la norma y quienes en adelante ya no podr\u00edan hacerlo, mientras que en este caso se alega la existencia de una desigualdad entre los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales en liquidaci\u00f3n y los acreedores de entidades p\u00fablicas territoriales en la misma situaci\u00f3n. De all\u00ed que, en relaci\u00f3n con este cargo, no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. El que en la sentencia anterior se haya hecho un an\u00e1lisis del principio par conditio creditorum no significa que la Corte haya juzgado el cargo elevado en el presente proceso, porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n dentro del cual se ha de dar operancia a este principio difiere sustancialmente en uno y otro caso: mientras que en la sentencia C-291 de 2002 se dilucid\u00f3 su aplicaci\u00f3n a los diferentes acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales, en el caso actual se discute su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales frente a los acreedores de las entidades p\u00fablicas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco ha operado este fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con los cargos nuevos que se plantean en la demanda (desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los jueces), la Corte tambi\u00e9n habr\u00e1 de pronunciarse brevemente sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aludida violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el actor, el hecho de que en virtud de las normas acusadas se cancelen los embargos decretados con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales, para efectos de que los bienes de su propiedad ingresen a la masa de la liquidaci\u00f3n, se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros correspondientes y se impida la presentaci\u00f3n de nuevos procesos ejecutivos, constituye un desconocimiento del derecho de los acreedores de tales entidades de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en la medida en que \u201cse obstruye el camino para que los ciudadanos acudan a los jueces solicitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, dej\u00e1ndolos en total indefensi\u00f3n, y desconociendo la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cse traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d10. El alcance de este derecho fundamental11 fue sintetizado recientemente en las sentencias C-1195 de 200112 y C-426 de 200213, en las que se resumieron sus principales caracter\u00edsticas, y se indic\u00f3 que el acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos14 -tambi\u00e9n denominado \u201cderecho de acci\u00f3n\u201d15, como en la de acudir a mecanismos como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje para resolver sus conflictos16; igualmente se precis\u00f3 que este derecho faculta a sus titulares para contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones17, lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002, \u201cel derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d. En el mismo sentido, se dijo en dicha providencia que esta garant\u00eda abarca \u201cel derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la base de la anterior doctrina constitucional, para la Corte resulta claro que la formulaci\u00f3n del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. En esta medida es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia C-291 de 2002, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Como bien lo se\u00f1alan al un\u00edsono los intervinientes, la disoluci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica da lugar a su subsiguiente liquidaci\u00f3n, proceso que tiene un car\u00e1cter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jur\u00eddica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta caracter\u00edstica exige que sean llamados todos los acreedores18, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atender\u00e1 el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas caracter\u00edsticas de universalidad que est\u00e1n presentes a la hora de la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el esp\u00edritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se se\u00f1alan en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no consider\u00f3 que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien espec\u00edfico perteneciente a la persona jur\u00eddica disuelta, fuera raz\u00f3n suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n el bien previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusi\u00f3n contraria: que el s\u00f3lo hecho del embargo ya decretado no pod\u00eda constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar ser\u00eda argumento para hacer prevalecer un cr\u00e9dito sin ninguna consideraci\u00f3n distinta, como las relativas a la situaci\u00f3n de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses p\u00fablicos en la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, o simplemente a la existencia de garant\u00edas especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas s\u00ed de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados y la correspondiente desanotaci\u00f3n en el registro, son entonces medidas que persiguen la obtenci\u00f3n de fines constitucionales impl\u00edcitos en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente preestablecida19, y que adem\u00e1s se revelan como adecuadas, pues permiten la conformaci\u00f3n de la masa de bienes a liquidar con todos los activos patrimoniales de la entidad, sin exclusi\u00f3n de los activos embargados y no adjudicados en remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales en proceso de liquidaci\u00f3n, constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensi\u00f3n, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acci\u00f3n procedimental espec\u00edfico dise\u00f1ado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos por tales entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aludida violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Argumenta el actor que las disposiciones acusadas violan el principio constitucional de igualdad, en la medida en que constituyen un trato legislativo diferente para los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales en liquidaci\u00f3n, frente a los acreedores de las entidades p\u00fablicas territoriales en liquidaci\u00f3n, por cuanto estos \u00faltimos no se ven afectados por disposiciones como las que se acusan, en virtud de las cuales los procesos ejecutivos en curso se acumular\u00e1n al proceso liquidatorio y se habr\u00e1n de cancelar las medidas cautelares que se hubieren decretado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, observa la Corte que este cargo se ha formulado sin reparar en el alcance de las facultades extraordinarias precisas en virtud de las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 254 de 2000, del cual forman parte las disposiciones acusadas. Este decreto fue adoptado, seg\u00fan reza en su encabezado, con base en el art\u00edculo 1, numeral 7, de la Ley 573 de 2000, numeral que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro \u201cFNA\u201d, Financiera de Desarrollo Territorial \u201cFindeter\u201d, Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d (subrayas no originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte considera que el Legislador extraordinario no pod\u00eda otorgar, mediante la norma acusada, un trato similar a las entidades p\u00fablicas del orden nacional y las entidades p\u00fablicas del orden territorial en liquidaci\u00f3n, puesto que carec\u00eda por completo de facultades para regular la situaci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas. Es decir, la norma acusada forma parte de un r\u00e9gimen dictado por el Legislador extraordinario para el caso espec\u00edfico de las entidades p\u00fablicas nacionales en liquidaci\u00f3n. Como el Legislador extraordinario s\u00f3lo puede actuar dentro de la \u00f3rbita de la habilitaci\u00f3n legislativa, en este caso le era imposible jur\u00eddicamente extender el alcance de esta regla a las entidades p\u00fablicas del orden territorial, respecto de las cuales no hab\u00eda recibido facultades. El supuesto sobre el cual est\u00e1 estructurado el cargo parte, as\u00ed, del desconocimiento del \u00e1mbito espec\u00edfico dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda facultades para legislar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cualquier caso, recuerda la Corte que el principio de igualdad obliga al Estado, en este caso al Legislador, a impartir un trato igual a las personas que se encuentran en condiciones comparables. Como se rese\u00f1\u00f3 en la sentencia C-291\/02 que se ha citado, \u201cel examen de la ley a fin de determinar si desconoce en abstracto el principio constitucional de igualdad, impone a quien ejerce el control examinar si el supuesto de hecho que ella regula es igual a otro u otros denunciados por el impugnante, en relaci\u00f3n con los cuales el legislador ha dispensado un trato jur\u00eddico diverso. En otras palabras resulta menester determinar si las situaciones de hecho a las cuales la ley asigna diferentes consecuencias, son iguales o no. Adicionalmente, la jurisprudencia ha a\u00f1adido que es necesario establecer si el trato diverso persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y si la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, considera la Corte que no es viable afirmar que los acreedores de las entidades p\u00fablicas nacionales se encuentren en una situaci\u00f3n semejante a la de los acreedores de entidades p\u00fablicas del orden territorial. La autonom\u00eda presupuestal y administrativa de \u00e9stas \u00faltimas, aunada a las especificidades de sus propios procesos internos de endeudamiento, contrataci\u00f3n, etc., hacen razonable establecer distinciones entre el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n que les ser\u00e1 aplicable y aquel que se implementar\u00e1 para el caso de entidades p\u00fablicas nacionales afectas a procesos de liquidaci\u00f3n. Por lo tanto, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando intenta equiparar a los acreedores que se encuentran en estas dos situaciones diversas, para efectos de justificar su cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, pasando por alto el r\u00e9gimen constitucional de la autonom\u00eda territorial y el desarrollo que el legislador le da a dicha autonom\u00eda en punto a los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades del orden municipal o departamental. El legislador dispone de un margen suficiente de configuraci\u00f3n de tales procesos y no existe un mandato constitucional espec\u00edfico que le impida hacer distinciones razonables en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Supuesta violaci\u00f3n del principio de independencia judicial (art. 228, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 228 superior dispone que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n independientes. Para el actor, el hecho de que el liquidador de las entidades p\u00fablicas nacionales pueda \u201cexigirles\u201d a los funcionarios judiciales que terminen los procesos ejecutivos que adelanten sus Despachos y cancelen las medidas cautelares decretadas contra el patrimonio de tales entidades p\u00fablicas, constituye una autorizaci\u00f3n para que un funcionario administrativo ejerza una injerencia indebida sobre las actuaciones de otra rama del poder p\u00fablico, contrariando as\u00ed la estructura del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este cargo tambi\u00e9n parte de una peculiar comprensi\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones acusadas. Por una parte, el fen\u00f3meno de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso contra las entidades en liquidaci\u00f3n, y su acumulaci\u00f3n al proceso del liquidaci\u00f3n en virtud del \u201cfuero de atracci\u00f3n\u201d de este \u00faltimo, no se presenta como consecuencia de la decisi\u00f3n del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, sino como consecuencia de un mandato legal. El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, inform\u00e1ndoles sobre la apertura de la liquidaci\u00f3n para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que \u2013como se vi\u00f3- la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares practicadas no constituyen un desconocimiento del debido proceso sino, al contrario, un medio para su materializaci\u00f3n y la del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo dijo la Corte en las sentencias citadas sobre estas normas. En esta medida, las disposiciones acusadas que facultan al liquidador para efectuar las comunicaciones correspondientes, antes que una forma de injerencia indebida de una autoridad administrativa en el \u00e1mbito de ejercicio de las funciones judiciales21, simplemente prev\u00e9n una actuaci\u00f3n procesal dise\u00f1ada por el legislador como medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, a saber, la provisi\u00f3n de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus cr\u00e9ditos a cargo del patrimonio p\u00fablico afecto a procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-140 de 2001, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 2, literal d) y par\u00e1grafo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6, literales d) y e), del Decreto 254 de 2000, por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-382 DE 12 DE ABRIL DE 2005 (Expediente D-5393). \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-382 de 12 de abril de 2005, en cuanto en ella fueron declarados exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba, literal d) y par\u00e1grafo segundo, y el art\u00edculo 6\u00ba, literales d) y e) del Decreto 254 de 2000, pues considero que respecto de tales normas existe cosa juzgada constitucional por dos razones: la primera, porque en la Sentencia C-140 de 2001 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba literal b) y su par\u00e1grafo segundo, as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba literales d) y e) del Decreto 254 de 2000, con respecto al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso que para entonces les fue formulado; y, la segunda, por cuanto en la Sentencia C-291 de 2002 el art\u00edculo 2\u00ba, literal d) y el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo del citado Decreto 254 de 2000, fueron declarados exequibles en cuanto no vulneran el debido proceso, ni se desconoce por esas normas el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias aludidas tienen el valor de cosa juzgada constitucional tanto respecto como del an\u00e1lisis seg\u00fan el cual no violan las normas aludidas en debido proceso, como en relaci\u00f3n con haberlas encontrado conforme a la Carta en cuanto no infringieron tampoco el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye entonces que en lugar de la exequibilidad de las normas cuyo juzgamiento se propuso ahora a la Corte, la decisi\u00f3n deber\u00eda haber sido la de estarse a lo resuelto por la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0Como as\u00ed no se hizo, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ A LA SENTENCIA C-382 DE 12 DE ABRIL DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-382 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 200, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la Corte no puede estar definiendo en cada caso diversos aspectos de la igualdad que cubre los m\u00e1s diversos universos, de manera que toda decisi\u00f3n sobre este principio tendr\u00eda efecto relativo. \u00a0El argumento que se esgrime en la sentencia ser\u00eda v\u00e1lido para los m\u00e1s diversos par\u00e1metros de igualdad. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, todo fallo de la Corte constituye cosa juzgada constitucional y como tiene el deber constitucional de confrontar la norma bajo examen con toda la Constituci\u00f3n (art. 22, decreto 2067 de 1991), para que haya cosa juzgada relativa, debe se\u00f1alarlo de manera expresa y de no ser as\u00ed, la cosa juzgada es absoluta. \u00a0A mi juicio, relativizar al infinito los fallos, har\u00eda interminables las sentencias sobre una materia. \u00a0Este es un tema que resolvi\u00f3 el constituyente y el legislador, adem\u00e1s de observar que la sentencia C-292\/02 se pronunci\u00f3 sobre las normas acusadas tanto frente al debido proceso como a la igualdad, sin que hubiera salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la interpretaci\u00f3n constitucional siempre plantea diversas posibilidades, la diferencia entre los jueces y los acad\u00e9micos, es que los jueces tienen que llegar a decidir el asunto definitivamente mientras que los acad\u00e9micos pueden seguir discutiendo. Con la tesis de la sentencia nunca se decidir\u00e1 definitivamente, pues las posibilidades son infinitas. \u00a0El deber de la Corte es mirarlas todas y producir una decisi\u00f3n definitiva y a\u00fan as\u00ed, siempre habr\u00e1 la posibilidad de que pueda surgir otra. \u00a0Aunque la decisi\u00f3n es relativa por los cargos examinados, siempre se refiere a una norma espec\u00edfica en todos sus aspectos. \u00a0La sentencia plantea una variaci\u00f3n de la l\u00ednea que ha seguido la jurisprudencia, aunque la constituyente ya resolvi\u00f3 este asunto en el art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda formula varios cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por lo que el fallo ser\u00e1 relativo respecto de estas normas. \u00a0No existe un fallo que se pronuncie sobre todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, lo que significar\u00eda que todos son relativos. \u00a0Si el argumento fuerte es que no se miraron todos los par\u00e1metros, habr\u00eda fundamento para mirar aspectos como el del acceso a la justicia, que en este caso llevar\u00eda a la inconstitucionalidad, pues no se entender\u00eda por qu\u00e9 si ya se tienen medidas cautelares, no se tiene derecho a que se contin\u00fae el proceso hasta la cancelaci\u00f3n de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley que devino en la Ley 573 de 2000, concretamente en lo relativo a las razones para conceder las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3 luego el Decreto 254 de 2000, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere establecer un procedimiento general aplicable a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades estatales, inexistente al momento presente cuyo rango normativo de car\u00e1cter legal le d\u00e9 la certeza y precisi\u00f3n requeridas para el efecto. Con dicha normatividad podr\u00eda garantizarse que las entidades efect\u00faen sus procesos liquidatorios bajo par\u00e1metros uniformes y con estricta sujeci\u00f3n a criterios fijados para el efecto, evitando as\u00ed situaciones cuya inconveniencia es evidente.\u201d (N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez y Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto Gaceta del Congreso 345 del 5 de octubre de 1999, p\u00e1g.5). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, la sentencia C-780 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte declar\u00f3 \u201cexequible la expresi\u00f3n \u201cy revisores fiscales\u201d contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3. del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 510 de 1999, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo;\u201d C-1708 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES las expresiones \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d y \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u201d que hacen parte de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 333 de 1996 y los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 27 ib\u00eddem, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, las sentencias C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la frase \u201caumentada en una tercera parte\u201d,contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia;\u201d C-716 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991, pero \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia\u201d; C-269 de 1999, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 45 de 1990, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante y examinados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, las sentencia C-621 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, por considerar que no viola los art\u00edculos 9 y 35 de la Constituci\u00f3n\u201d; C-837 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver la sentencia C-291 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-108 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Salvamento de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-215\/99, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-330\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte analiz\u00f3 el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que \u00e9ste \u201cimplicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se publicar\u00e1n avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesi\u00f3n de entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad con lo prescrito por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que se rija por ese Decreto, \u00a0\u201cEn el pago de las obligaciones se observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las normas legales.\u201d \u00a0Respecto de las obligaciones laborales esta prelaci\u00f3n \u00a0legal est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, que determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. (Con excepci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cf. Sentencia C- \u00a0092 \u00a0de 2002 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. entre otras, las sentencia C-673 de 1999, C-445 de 1995, C-022 de 1996, T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 El hecho de que en estos eventos el liquidador act\u00faa en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa es confirmado por el art\u00edculo 7 del mismo Decreto 254 de 2000, en virtud del cual \u201clos actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-382\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Condiciones en las que opera \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio de igualdad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}