{"id":11684,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-383-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-383-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-05\/","title":{"rendered":"C-383-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL PODERDANTE-No traslado de su titularidad al apoderado\/DERECHO DE DEFENSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuaci\u00f3n de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una garant\u00eda constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, de ah\u00ed que no pueda entenderse que tal garant\u00eda se satisface y concluye con la designaci\u00f3n de un profesional del derecho para ser representado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL-Confluyen en la defensa de los intereses del implicado en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Facultades en audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Facultades en acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Tr\u00e1mite en terminaci\u00f3n por pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminaci\u00f3n por pago \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligaci\u00f3n objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus dem\u00e1s derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre. En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo \u00a0al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o \u00a0no y en \u00a0ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptaci\u00f3n expresa del poderdante pues es \u00a0una decisi\u00f3n que solamente corresponde a aquel. Cabe destacar, de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que \u00e9ste deba pagar y obtener escrito aut\u00e9ntico que sustente dicho pago directamente de su ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso si se le ha otorgado expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar que la norma pretende precisamente garantizar los derechos \u00a0del deudor y la eficacia del pago que efectu\u00e9 al exigirse que solo se aceptar\u00e1 por parte del juez para poder dar por terminado el proceso escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminaci\u00f3n por pago\/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminaci\u00f3n por pago\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE APODERADO JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse que se afecte el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se otorgue expresamente la facultad para recibir. Al respecto es claro, como lo advierte el se\u00f1or Procurador, que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los tr\u00e1mites procesales pero que este no es un deber exclusivo del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido \u00a0asegurarse que el ejecutante est\u00e9 presente al momento del pago de la deuda si no se ha \u00a0otorgado la facultad de recibir o en su defecto solicitarla oportunamente \u00a0en caso de ser esa la voluntad del ejecutante. Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso \u00a0el principio de buena fe, que necesariamente se presume de la actuaci\u00f3n de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado, pues de lo que se trata es de asegurar el respeto de la autonom\u00eda del titular del derecho al pago de la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo quien, se reitera, por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido ninguno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5392 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201ccon facultad para recibir\u201d contenida en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Hern\u00e1ndez Fierro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Hern\u00e1ndez Fierro present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201ccon facultad para recibir\u201d contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2282 DE 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>290. El art\u00edculo 537, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado y del certificado de tasa de inter\u00e9s y, si fuere el caso, el de la conversi\u00f3n de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. \u00a0 Se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres d\u00edas como dispone el art\u00edculo 108; objetada o no, el Juez la aprobar\u00e1 cuando la encontrare ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidaci\u00f3n o el Juez la modificare. \u00a0La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificaci\u00f3n del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n adiciona a \u00f3rdenes del juzgado, el Juez dispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. \u00a0Si la consignaci\u00f3n se hace oportunamente el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1 rendirlas si no hubieren sido presentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la disposici\u00f3n acusada vulnera el \u201cprincipio de celeridad\u201d \u00a0en el acceso a la justicia que se traduce en el derecho que tienen todas las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retardos indebidos. Afirma en este sentido que \u00a0\u201ccuando no se procura la finalidad de todos los procesos judiciales, esto es que sean de corta duraci\u00f3n, la exagerada demora constituye una injusticia que rompe con la igualdad de las partes, tal es el caso de los juzgados nacionales en los eventos en los que se ha presentado solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n que se niega y se continua con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y dem\u00e1s tr\u00e1mites innecesarios y dilatorios, solamente porque el apoderado del demandante no estaba revestido de la facultad expresa para recibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que con las \u00a0expresiones acusadas \u00a0se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que si se paga totalmente una obligaci\u00f3n lo l\u00f3gico es que el procedimiento aplicable sea la terminaci\u00f3n del mismo por pago, independientemente de si el apoderado tiene la facultad de recibir o no, toda vez que ese es un formalismo innecesario, especialmente si se considera que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que: \u201c\u2026obliga a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se\u00f1ala que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la defensa, dado que no permiten que al cancelarse la obligaci\u00f3n objeto de la demanda se termine el proceso ejecutivo en forma definitiva y por el contrario \u00e9ste debe continuar por el simple formalismo de no estar facultado el apoderado para recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se vulnera \u00a0igualmente \u00a0el principio de buena fe, dado que las expresiones acusadas suponen \u00a0una desconfianza del Estado en el apoderado al exigirle la facultad expresa para recibir con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n. Precisa al respecto que \u201c\u2026si el poderdante otorga a su apoderado diferentes facultades, (\u2026) por ejemplo la de desistir, conciliar, transar, terminar el proceso y que se archive el proceso ejecutivo por pago, pero no la de \u2018RECIBIR\u2019 entonces no vamos a confiar en esas autorizaciones, as\u00ed sea la de terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, por no estar investido de la potestad de \u2018RECIBIR\u2019. (\u2026) Pues si el poderdante otorga la facultad para terminar el proceso o proferir todos los actos que fueren necesarios para el desarrollo del presente proceso no es necesario el requisito procedimental expreso de \u2018recibir\u2019 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que \u00a0lo \u00fanico que \u00a0generan las expresiones acusadas es \u201cinflar las estad\u00edsticas de los Juzgados Civiles y Promiscuos Municipales, figurando como expedientes inactivos o pendientes del impulso de las partes, en vez de estar archivados por carencia actual del objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con los mandatos constitucionales, la efectividad de los derechos no impide su razonable regulaci\u00f3n, con el fin de hacerlos m\u00e1s viables, toda vez que para su ejercicio se deben establecer unos requisitos m\u00ednimos razonables que se dirijan a permitir la efectividad de derecho mismo y que no desconozcan su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026en el procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los sujetos procesales, dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuaci\u00f3n que se surta tenga un m\u00ednimo de orden y celeridad, para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jur\u00eddico y de esta manera garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos\u2026\u201d, de forma tal que dichos procedimientos fijan las oportunidades legales o en su defecto se\u00f1alan la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la actividad procesal en general est\u00e1 planteada para llevarse a cabo en unos momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar la continuidad ordenada del proceso, de forma tal que un acto no puede surtirse si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y una vez clausurada cada etapa procesal se sigue inexorablemente con la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el poder de litigar se entiende conferido para i) solicitar medidas cautelares y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el tr\u00e1mite propio del proceso, iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que la norma referida establece que el apoderado no podr\u00e1 realizar actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la parte misma y tampoco recibir salvo que el demandante lo haya autorizado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que: \u201c\u2026el otorgamiento de un poder, no lleva impl\u00edcita la idea del poder absoluto, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 70 (\u2026), prescribe que las \u00fanicas facultades que exigen autorizaci\u00f3n expresa son las que entra\u00f1an la disposici\u00f3n del derecho que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, transigir, conciliar o allanarse. Tambi\u00e9n recibir el dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el apoderado no est\u00e1 facultado expresamente para recibir el dinero objeto del litigio, en consecuencia no podr\u00e1 presentar ante el juez un escrito donde acredite el pago de la obligaci\u00f3n y de las costas porque precisamente no est\u00e1 facultado para recibir ese tipo de dineros, de forma tal que la norma acusada al establecer que el apoderado debe estar autorizado expresamente para recibir, en ning\u00fan momento constituye un ritual innecesario, toda vez que el prop\u00f3sito de esa disposici\u00f3n jur\u00eddica es proteger a las partes que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la correcta aplicaci\u00f3n de la norma demandada garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 constitucional, dado que la realizaci\u00f3n concreta de ese derecho depende en gran parte de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado la Constituci\u00f3n, en ese entendido la disposici\u00f3n impugnada se ajusta a los mandatos constitucionales dado que contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia y la celeridad y eficacia de los procesos en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la disposici\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos 13 y 29 superiores, toda vez que la norma prev\u00e9 el mismo tratamiento para todas las personas que se encuentren en la circunstancias all\u00ed prevista y adem\u00e1s la misma ley es la encargada de se\u00f1alar las facultades que expresamente deben ser otorgadas a los apoderados, entre otros aspectos indispensables en aras de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana. Pablo Felipe Robledo del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n, intervino en el presente proceso con el fin de oponerse a las pretensiones de \u00a0la demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el derecho de postulaci\u00f3n radica exclusivamente y por regla general en cabeza de los profesionales del derecho debidamente inscritos, salvo las excepciones de ley que permite a las partes ejercer directamente tal derecho, de forma tal que: \u201c\u2026la regla general en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, es que el titular de los derechos y obligaciones realice directamente el acto de disposici\u00f3n de intereses respectivo, esto es, sin la intervenci\u00f3n de terceros ajenos a dicho negocio, al paso que la excepci\u00f3n es precisamente que quien pretenda efectuar un acto dispositivo lo haga por intermedio o a trav\u00e9s de un intermediario generalmente denominado mandatario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que de conformidad con las normas de procedimiento civil, la regla general es que cuando se necesite acudir ante una autoridad jurisdiccional debe hacerse obligatoriamente a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en ese sentido fue previsto el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece una serie de facultades t\u00e1citas que se entienden concedidas al apoderado a pesar de que no se haga menci\u00f3n espec\u00edfica de ellas en el acto de apoderamiento, y, por otra parte, prev\u00e9 una serie de situaciones que necesitan una manifestaci\u00f3n expresa y concreta del mandante en el sentido de otorgarle un poder m\u00e1s amplio al apoderado judicial, en especial frente a aquellos actos que implican la disposici\u00f3n del derecho en litigio, como es el caso de la facultad de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada: \u201c\u2026no es sino el resultado de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las facultades otorgadas al abogado litigante, quien, por regla general y en virtud del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede recibirse dentro del proceso en el cual est\u00e1 actuando como litigante. \u00a0Esta limitaci\u00f3n a las facultades del poder conferido para actuar dentro del proceso, tiene clara justificaci\u00f3n en el hecho de que por regla general, quien debe recibir es la parte misma, quien en \u00faltimas es quien ostenta materialmente la titularidad del derecho perseguido procesalmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que sin perjuicio de la titularidad del derecho en cabeza de una persona, la ley le permite a la parte procesal que delegue en su apoderado la facultad de recibir, mediante una delegaci\u00f3n expresa para el efecto, de suerte que si bien por regla general el mandato judicial se concibe como un instrumento de gesti\u00f3n de intereses ajenos no implica una disposici\u00f3n de esos intereses, pues inicialmente solo la parte procesal puede disponer de ellos a menos que expresamente delegue facultades para esos fines en su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la exigencia prevista en la norma acusada es solamente el desarrollo de las normas generales relativas al apoderamiento judicial previstas en la parte general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicadas a un momento procesal espec\u00edfico dentro del proceso ejecutivo, esto es la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n que se ejecuta, de forma tal que la exigencia referida \u201c\u2026es absolutamente l\u00f3gica y razonable, puesto que se trata de un acto dentro del proceso que acarrea consecuencias jur\u00eddicas de profunda trascendencia, esto es, la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el consecuente tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que: \u201c\u2026dentro de la \u00f3rbita del legislador est\u00e1 la de determinar qu\u00e9 actos procesales le est\u00e1n reservados a las partes, qu\u00e9 actos procesales deben o pueden efectuar los apoderado y qu\u00e9 actos procesales deben cumplir con ciertas formalidades, sin que pueda afirmarse que dichas regulaciones constituyan infracciones a la Carta Pol\u00edtica, sobre todo en aquellos casos en que el prop\u00f3sito de la norma es razonable, justificado, proporcional y protector de los titulares de los derechos que se debaten en los procesos judiciales \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto de rigor, recibido el 18 de noviembre de 2004, y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las facultades que se otorgan al apoderado y que se encuentran all\u00ed previstas se presumen por el simple hecho de otorgar poder y en ese sentido no es necesario hacer referencia a ellas dentro del escrito de apoderamiento y se entiende por tanto que operan durante todo el tr\u00e1mite del proceso; no obstante, otras facultades como la de recibir debe ser expresamente otorgada por el mandante en el escrito en el que otorga poder, toda vez que la ley no presume su existencia. Al respecto cita la sentencia T-397 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervenci\u00f3n en el proceso respectivo (art\u00edculo 71, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0Por lo tanto, los apoderados deben ser leales al mandato y a los prop\u00f3sitos del mismo, no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del mandante. \u00a0El poder es una simple facultad de actuar en nombre y representaci\u00f3n del interesado en el encargo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a \u00e9l las reglas del C\u00f3digo Civil, de forma tal que no se afecta el principio de buen fe por el simple hecho de conceder la facultad de recibir al apoderado, toda vez la facultad de recibir se traduce en la regulaci\u00f3n que hace la ley de ella y la disposici\u00f3n del derecho del ejecutante que como tal debe ser expresa, especialmente si se considera que el principio de buena fe se presupone en el desarrollo de toda profesi\u00f3n y por tanto se debe partir del supuesto l\u00f3gico que el profesional aspira a desempe\u00f1arse con los valores morales derivados de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Al respecto se apoya en las sentencias C-355 de 1994 y C-023 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la norma acusada no presume mala fe al exigir el consentimiento previo del poderdante para que los apoderados reciban sumas de dinero, toda vez que se trata de que se respete la decisi\u00f3n libre del accionante de conceder o no al apoderado la facultad de recibir el producto del desarrollo de los buenos oficios que le han sido encomendados a trav\u00e9s de un mandato y que se traducen en creer en la buena fe del profesional para el desarrollo y el curso de las gestiones realizadas que conllevan a un resultado jur\u00eddico concreto, especialmente si se considera que: \u201c\u2026la voluntad del legislador en este caso, ha sido asegurarse de que el apoderado no disponga por s\u00ed solo del derecho que se pretende sin consentimiento del poderdante, proteger las acciones legales iniciadas en contra del deudor para asegurar el pago de la pretensi\u00f3n y no que el apoderado pueda disponer de las medidas previas que aseguran de que el pago va a ser efectuado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los tr\u00e1mites procesales pero que este no gravita de manera \u00a0exclusiva \u00a0en relaci\u00f3n con el juez pues a los apoderados corresponde igualmente \u00a0tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido \u00a0asegurarse que el ejecutante est\u00e9 presente al momento del pago de la deuda que se pretende o en su defecto solicitarle la facultad de recibir se\u00f1al\u00e1ndole las implicaciones que podr\u00eda tener el no concederla y estar ausente al momento del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026existen varios medios de defensa para el deudor en el proceso de ejecuci\u00f3n entre los que se encuentran: i) las excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria en proceso ejecutivo, contenidas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, ii) las excepciones previas que consagra el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y iii) las excepciones de m\u00e9rito o fono, que establece el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0As\u00ed mismo, se puede interponer como medio de defensa lo previsto en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros. \u00a0Si el deudor considera injusto el cobro, debe estar asesorado jur\u00eddicamente para que sus derechos sean custodiados por la defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el embargo se pretende la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, es por esa raz\u00f3n que en los procesos ejecutivos se embargan y secuestran los bienes del deudor a solicitud del apoderado que se decreta simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, incluso en algunos eventos descritos expresamente en la ley pueden decretarse las medidas cautelares antes de librarse el mandamiento ejecutivo, a\u00fan m\u00e1s para garantizar el pago de posibles da\u00f1os que pueden producirse al decretarse el embargo y secuestro de los bienes del deudor, o para responder por los perjuicios que se puedan causar con la pr\u00e1ctica de las correspondientes medidas cautelares, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago el ejecutante debe prestar cauci\u00f3n en dinero o mediante compa\u00f1\u00eda de seguros por el 10% del valor de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que antes de que sea rematado el bien en aquellos casos en que la obligaci\u00f3n materia de ejecuci\u00f3n ha sido satisfecha, el acreedor, el deudor o el apoderado pueden presentar un escrito aut\u00e9ntico que provenga del ejecutante o de su apoderado con la facultad de recibir y que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, con el fin de que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y en consecuencia disponga la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, de forma tal que efectuado el pago de la deuda, si no es acreditado por el ejecutante su apoderado deber\u00e1 acreditarlo teniendo el respectivo consentimiento para recibirlo por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: \u201c\u2026No existe prohibici\u00f3n alguna para que toda persona pueda controvertir las acusaciones judiciales que se presenten en su contra, el hecho de que el apoderado est\u00e9 facultado para recibir o no, constituye un hecho de voluntad tanto para el apoderado en aceptar el poder como para el poderdante en darle dicha facultad, en caso de que el apoderado no tenga la facultad de recibir, es su deber mantener informado al poderdante de todos los sucesos acontecidos en el proceso y advertir al ejecutante que en cualquier tiempo se puede presentar el pago de la deuda, m\u00e1xime cuando se han ejecutado embargos y secuestros de bienes y est\u00e1n prontos a rematarse. \u00a0Es evidente que el apoderado debe renunciar al poder si el poder otorgado o la actitud del poderdante no est\u00e1 de acuerdo con sus expectativas\u2026\u201d. Al respecto cita la sentencia C-1178 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026la terminaci\u00f3n del proceso por pago a que se refiere el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es una norma especial que versa sobre el pago que se realice en el proceso ejecutivo singular y por ende, la ley estableci\u00f3 que \u00e9ste debe hacerse al ejecutante o al apoderado de \u00e9ste con facultad para recibir, para que se entienda que \u00e9ste se efectu\u00f3. \u00a0(\u2026) para que el pago sea v\u00e1lido debe hacerse a quien est\u00e9 facultado para recibirlo, as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d, de forma tal que cuando la norma acusada se refiere a la necesidad de que medie la facultad para recibir el prop\u00f3sito no es otro que prever un requisito de la esencia para que se entienda que ha operado el pago respectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que: \u201c\u2026el acreedor es el \u00fanico que puede disponer de su pretensi\u00f3n amparado en el derecho del cobro de lo debido, la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum que es la legitimaci\u00f3n en el derecho sustancial o de quien tiene la titularidad del derecho que se cuestiona\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026es razonable que el legislador haya establecido que para el convencimiento absoluto del juez que es quien va a tomar la decisi\u00f3n de levantar las medidas cautelares, si tal solicitud no proviene del acreedor, el abogado demuestre que tiene la facultad para recibir, porque de otra manera, se entender\u00eda que la facultad para solicitar el levantamiento de medidas cautelares subsiste \u00fanicamente en cabeza del titular del cr\u00e9dito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto dictado con base en facultades extraordinarias, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 150 num. 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201ccon facultad para recibir\u201d contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d desconocen los art\u00edculos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 superiores por cuanto por una simple formalidad, -a saber haberse otorgado o no expresamente \u00a0la facultad de recibir-, \u00a0se permite o no dar por terminado el proceso en las circunstancias a que alude la norma \u00a0en que se contienen dichas expresiones, con lo que en su criterio se \u00a0desconoce \u00a0i) el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de celeridad que debe regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en particular el derecho de defensa de quien a pesar de haber pagado no podr\u00e1 obtener la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de \u00a0los embargos y secuestros existentes por la simple formalidad \u00a0de no estar el apoderado de la contraparte ejecutante facultado para recibir, iv) el principio de buena fe pues supone la desconfianza en la relaci\u00f3n entre apoderado y poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0coinciden en afirmar que en manera alguna asiste raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula contra las expresiones referidas y solicitan que la Corte declare la exequibilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que i) contrariamente a lo afirmado por el actor las expresiones acusadas garantizan el derecho al acceso a la justicia as\u00ed como el debido proceso por cuanto la norma lo que pretende es proteger a las parte intervinientes en el proceso \u00a0para asegurar precisamente la eficacia de dichos principios; ii) de acuerdo con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0existen una serie de facultades impl\u00edcitas para todo apoderado, pero que en relaci\u00f3n con algunas \u00a0que comportan la disposici\u00f3n del derecho en discusi\u00f3n en el proceso el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n ha establecido la necesidad de que se otorguen de manera expresa; iii) dicha determinaci\u00f3n del legislador es razonable por cuanto el acreedor es el \u00fanico que puede disponer \u00a0de su pretensi\u00f3n; iv) con ello no se desconoce el principio de buena fe, que l\u00f3gicamente se presume de la actuaci\u00f3n de todo profesional, sino de lo que se trata es de asegurar \u00a0el \u00a0respeto de la decisi\u00f3n libre del accionante titular de los derechos en discusi\u00f3n en el proceso de otorgar o no la facultad de recibir; v) dicha circunstancia no atenta contra el principio de celeridad pues corresponder\u00e1 m\u00e1s bien al apoderado en ejercicio de su funci\u00f3n profesional \u00a0mantener informado a su poderdante \u00a0de las actuaciones en el proceso para asegurar su intervenci\u00f3n oportuna, o, de ser preciso, \u00a0y estar de acuerdo su poderdante, solicitar las facultades requeridas para asegurar la buena marcha del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si \u00a0con las expresiones \u201ccon facultad para recibir\u201d contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, se vulneran o no \u00a0el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental, as\u00ed como el \u00a0principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos judiciales ii) las caracter\u00edsticas de la \u00a0relaci\u00f3n poderdante apoderado y iii) el contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones demandadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d3. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 13, 29 y 229 C.P.). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial6 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.7 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29, 150, 228 C.P.) \u00a0tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes9, \u00a0siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales \u00a0y obre conforme a los referidos \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas observa la Corte \u00a0que en tanto \u00a0el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de determinaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos \u00a0judiciales y en \u00a0ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, \u00a0en qu\u00e9 condiciones se podr\u00e1 dar por terminado el proceso ejecutivo por pago \u00a0y de acuerdo con qu\u00e9 formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las caracter\u00edsticas de la \u00a0relaci\u00f3n poderdante-apoderado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en el Cap\u00edtulo IV sobre \u201capoderados\u201d del T\u00edtulo VI de la secci\u00f3n segunda sobre \u201cpartes, representantes y apoderados\u201d, del \u00a0Libro primero sobre \u201csujetos del proceso\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0se regula dicho derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0As\u00ed \u00a0en dicho cap\u00edtulo IV -del que hace parte el referido art\u00edculo 63- \u00a0se \u00a0regula el tema de \u00a0los \u00a0apoderados de las entidades de derecho p\u00fablico (art\u00edculo 64); \u00a0 las \u00a0caracter\u00edsticas de los poderes (art\u00edculo 65); la \u00a0designaci\u00f3n de apoderados (art\u00edculo 66); \u00a0el reconocimiento del apoderado (art\u00edculo 67); las sustituciones (art\u00edculo 68) ; la terminaci\u00f3n del poder (art\u00edculo 69); \u00a0y las facultades del apoderado (art\u00edculo 70). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo art\u00edculo espec\u00edficamente se se\u00f1ala que el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: i) Solicitar medidas cautelares y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el tr\u00e1mite de \u00e9ste, \u00a0iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma norma se se\u00f1ala que el apoderado podr\u00e1 formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n precisa que el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La norma advierte que el apoderado no podr\u00e1 realizar actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla debe concordarse, como se explica m\u00e1s adelante, con \u00a0las expresiones acusadas por el actor contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que aluden espec\u00edficamente \u00a0a dicha facultad de recibir en la hip\u00f3tesis de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar \u00a0que los apoderados son quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de los titulares de derecho en que se funda la acci\u00f3n y que les da el car\u00e1cter de partes11. \u00a0 Tal actuaci\u00f3n y calidad no significa en \u00a0manera alguna la sustituci\u00f3n \u00a0de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera pertinente reiterar las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-1178 de 2001 donde se \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de diversos apartes del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 25 del decreto 2282 de 198912 \u00a0y \u00a0donde se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre poderdante y apoderado frente al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuaci\u00f3n de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una garant\u00eda constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, de ah\u00ed que no pueda entenderse que tal garant\u00eda se satisface y concluye con la designaci\u00f3n de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le est\u00e1 permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado \u2013sin prescindir de la asistencia de \u00e9ste-, o 4) de no intervenir. Porque por m\u00e1s t\u00e9cnica que parezca la intervenci\u00f3n del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la t\u00e9cnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posici\u00f3n que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representaci\u00f3n de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que \u00e9sta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa t\u00e9cnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio13.\u201d14 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte en la Sentencia C-204 de 2003 al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 destac\u00f3 en relaci\u00f3n con las facultades que puedan atribuirse por la ley al apoderado en un proceso, \u00a0el necesario respeto a la autonom\u00eda de la voluntad del titular del derecho que pueda ser conciliado y que no puede asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, por lo que condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma bajo el entendido que lo preceptuado en ella \u00a0no impide \u00a0que las partes puedan restringir \u00a0las facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria a que se alude en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0La Corte llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s sobre el hecho de que \u00a0la facultad para \u201cconciliar, admitir hechos y desistir\u201d a que alude el sexto inciso del art\u00edculo 39 de la ley \u00a0712 de 2001, con la que el Legislador pretendi\u00f3 asegurar la realizaci\u00f3n de la audiencia obligatoria en las circunstancias \u00a0a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la Constituci\u00f3n, bajo el entendido \u00a0que ello no impide \u00a0que las partes puedan restringir \u00a0las facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo la conciliaci\u00f3n eminentemente voluntaria, el legislador no puede \u00a0afectar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al \u00a0apoderado una facultad para conciliar que \u00a0dicha parte bien puede no querer otorgar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en \u00a0ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptaci\u00f3n \u00a0expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisi\u00f3n que solamente corresponde a aquel.\u201d15 (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado as\u00ed mismo de este tema en relaci\u00f3n con \u00a0las facultades del apoderado de quien interpone una acci\u00f3n de tutela, para hacer \u00e9nfasis en que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ese orden de ideas es claro para la Corte que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -en concordancia como ya se expres\u00f3 con la regulaci\u00f3n contenida \u00a0en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 del mismo \u00a0C\u00f3digo a que se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia- deben examinarse dentro del contexto del respeto a la autonom\u00eda de voluntad de la persona que \u00a0otorga poder a un apoderado \u00a0y se explican \u00a0en la titularidad exclusiva que ella tiene de los derechos objeto del \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El contenido y alcance del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de procedimiento Civil donde se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas en el presente proceso \u00a0se contienen en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Art\u00edculo este que hace parte del cap\u00edtulo IV sobre \u201cremate de bienes y pago al acreedor\u201d del \u00a0t\u00edtulo XXVII \u00a0sobre \u201cel proceso ejecutivo singular\u201d de la secci\u00f3n segunda sobre \u00a0\u201cproceso de ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0 del Libro tercero sobre \u201cprocesos\u201d \u00a0del referido C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se se\u00f1ala \u00a0-en el primer inciso- que si antes de rematarse el bien-previamente embargado para asegurar el pago de la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo -, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma advierte en el segundo inciso que si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso precisa que cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado y del certificado de tasa de inter\u00e9s y, si fuere el caso, el de la conversi\u00f3n de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. \u00a0En los numerales \u00a01 y 2 del referido inciso se se\u00f1ala que se proceder\u00e1 de la siguiente manera : \u00a0i) Sin que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres d\u00edas como dispone el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; objetada o no, el Juez la aprobar\u00e1 cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidaci\u00f3n o el Juez la modificare. \u00a0La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto diferido. ii) \u00a0Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificaci\u00f3n del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n adicional a \u00f3rdenes del juzgado, el Juez dispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. \u00a0Si la consignaci\u00f3n se hace oportunamente el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Advierte finalmente la norma que con todo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1 rendirlas si no hubieren sido presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer inciso -donde se contienen las expresiones acusadas en el presente proceso- cabe reiterar que \u00e9ste, en relaci\u00f3n con las referidas expresiones, simplemente es un desarrollo concreto del mandato contenido en el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan el cual el apoderado no podr\u00e1 realizar actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, como tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dichas expresiones simplemente traducen para el caso del proceso ejecutivo y respecto de la hip\u00f3tesis de la terminaci\u00f3n del proceso por pago los l\u00edmites \u00a0de la actuaci\u00f3n del apoderado, \u00a0quien solo con la facultad expresa para recibir -a que alude dicho art\u00edculo 70- otorgada por su poderdante \u00a0podr\u00e1 \u00a0presentar escrito aut\u00e9ntico \u00a0acreditando el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, que permita al juez \u00a0declarar terminado el proceso \u00a0y disponer \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros \u00a0 efectuados, a menos de que el remanente se encuentre embargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con las expresiones acusadas se \u00a0desconoce \u00a0i) el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de celeridad que debe regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en particular el derecho de defensa de quien a pesar de haber pagado no podr\u00e1 obtener la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de \u00a0los embargos y secuestros existentes por la simple formalidad \u00a0de no estar el apoderado de la contraparte ejecutante facultado para recibir, iv) el principio de buena fe pues supone la desconfianza en la relaci\u00f3n entre apoderado y poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como se desprende de las consideraciones \u00a0preliminares de esta sentencia contrariamente a lo afirmado por el demandante las expresiones acusadas \u00a0corresponden a un \u00a0leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n por parte del Legislador de los procedimientos judiciales, \u00a0que en manera alguna puede considerarse contraria al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia ni a los \u00a0principios de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental y de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, las expresiones acusadas \u00a0 atienden al necesario respeto de la autonom\u00eda de la voluntad del poderdante17\u00a0 y al hecho de que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligaci\u00f3n objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus dem\u00e1s derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su \u00a0nombre18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo \u00a0al ejecutante \u00a0a quien corresponde decidir si acepta el pago o \u00a0no y en \u00a0ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptaci\u00f3n \u00a0expresa del poderdante pues es \u00a0una decisi\u00f3n que solamente corresponde a aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, \u00a0de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que \u00a0en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que \u00e9ste \u00a0deba \u00a0pagar y obtener \u00a0escrito aut\u00e9ntico \u00a0que sustente dicho pago directamente de su ejecutante \u00a0o de su apoderado \u00a0pero solo en este caso si se le ha otorgado expresamente \u00a0la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar que la norma \u00a0pretende precisamente garantizar los derechos \u00a0del deudor y la eficacia del pago que efectu\u00e9 al exigirse que solo se aceptar\u00e1 \u00a0por parte del juez para poder dar por terminado el proceso \u00a0escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas asiste raz\u00f3n al interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y de Justicia \u00a0cuando se\u00f1ala que contrariamente a lo afirmado por el actor con las expresiones acusadas lo que se \u00a0pretende es proteger a las partes intervinientes en el proceso \u00a0para asegurar precisamente la eficacia de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello tampoco puede considerarse que se afecte el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de \u00a0que el Legislador exija \u00a0que se otorgue expresamente \u00a0la facultad para recibir. \u00a0Al respecto es claro, como lo advierte el se\u00f1or Procurador, \u00a0que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los tr\u00e1mites procesales pero que este no es un deber exclusivo del juez, \u00a0por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente \u00a0tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido \u00a0asegurarse que el ejecutante est\u00e9 presente al momento del pago de la deuda si no se ha \u00a0otorgado la facultad de recibir o en su defecto solicitarla oportunamente \u00a0en caso de ser esa la voluntad del ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso \u00a0el principio de buena fe, \u00a0que necesariamente se presume de la actuaci\u00f3n de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado19, \u00a0pues \u00a0de lo que se trata \u00a0es de asegurar el respeto de la autonom\u00eda del titular del derecho al pago de la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo \u00a0quien, se reitera, \u00a0 por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido ninguno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra de las expresiones \u201ccon facultad para recibir\u201d contenidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d,\u00a0 por \u00a0lo que los cargos por \u00e9l invocados no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-383 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5392 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201ccon facultad para recibir\u201d contenida en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 290 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones un\u00e1nimes de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento present\u00e9 salvamento parcial de voto frente a la sentencia C-204 de 2003, la cual se toma como fundamento en la parte motiva de esta sentencia, por lo cual me remito a las razones expuestas en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me permito aclarar mi voto, en raz\u00f3n a que present\u00e9 aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-510 de 2004, sentencia a la cual se remite el presente fallo en su parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto entre otras, las sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-1512\/00, \u00a0C-123\/03, C-204\/03 \u00a0y C-510\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-1512\/00 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias \u00a0C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y C-1512\/00 y C- 123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-555\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Sobre el particular haciendo referencia \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia \u00a0C-204 de 2003 hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias (Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427.), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver Sentencia C-204\/03 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-392\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 69 Terminaci\u00f3n del poder.- Con la presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su \u00a0terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitar\u00e1 con independencia del proceso o la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1178 de 2001 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras \u00a0la Sentencia T-1192\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-204\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-010\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo orden de ideas, pero esta vez en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0la Corte en Sentencia T-575 de 1997, expresamente determin\u00f3 que: \u201c&#8230;la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d. Sobre el mismo punto en la Sentencia T658\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0la Corte expres\u00f3 lo siguiente \u201cCiertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una v\u00eda de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este \u00faltimo directamente, de manera que es a \u00e9l a quien corresponde promover la acci\u00f3n de amparo constitucional en los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuaci\u00f3n procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-204\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1178 de 2001 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras \u00a0la Sentencia T-1192\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 1994 a que alude el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn el ejercicio de una profesi\u00f3n determinada, necesariamente hay que admitir la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, seg\u00fan el cual hay que partir \u00a0del supuesto l\u00f3gico de que el profesional normalmente aspira a desempe\u00f1arse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues estas se hallan en la obligaci\u00f3n de transmitir la ense\u00f1anza de la respectiva ciencia dentro de unos principios \u00e9ticos que emergen de los deberes morales que son consust\u00e1nciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunci\u00f3n de conductas indebidas que tengan una repercusi\u00f3n negativa en la sociedad\u201d. Sentencia C-355\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/05 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 APODERADO JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 APODERADO JUDICIAL-Facultades \u00a0 DERECHO DE DEFENSA DEL PODERDANTE-No traslado de su titularidad al apoderado\/DERECHO DE DEFENSA-Alcance \u00a0 De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}