{"id":11685,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-400-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-400-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-05\/","title":{"rendered":"C-400-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Documento que acredita delegaci\u00f3n de facultad de representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO -Falta de certeza sobre la fecha de votaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Anuncio de proyectos que se van a discutir en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el tr\u00e1mite del mencionado proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, resulta notorio que en el procedimiento de expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1954, hubo vicios de inconstitucionalidad, por infracci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, ya que no se cumpli\u00f3 con los anuncios previos que deb\u00edan darse, en los t\u00e9rminos de certeza se\u00f1alados por dicha norma, tanto a los congresistas como a la ciudadan\u00eda en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates. As\u00ed las cosas, encontramos que el anuncio, en primer debate en la Comisi\u00f3n del Senado, se hizo para la siguiente sesi\u00f3n el d\u00eda 14 de octubre de 2003 y s\u00f3lo hasta el 11 de noviembre de dicho a\u00f1o el proyecto de ley fue aprobado, tres semanas y seis d\u00edas despu\u00e9s de anunciarse, sin que hubiere constancia de votaci\u00f3n o de procedimiento legislativo alguno respecto al mencionado proyecto en dicho interregno. El anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado, se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula la pr\u00f3xima semana, expresi\u00f3n que no espec\u00edfica la sesi\u00f3n en la que se iba a llevar a cabo la correspondiente votaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, y los hechos consignados en el expediente, no demuestran ni dan a entender que los parlamentario tuviesen certeza con relaci\u00f3n a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Anuncio debe hacerse para la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Vicio de procedimiento insubsanable por incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas concernientes al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las leyes no pueden ser obviadas por la Corte Constitucional ni por el Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que su omisi\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter relevante que no permite ser subsanado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la naturaleza del yerro no permite su subsanaci\u00f3n, dado que estamos en presencia de un vicio de procedimiento con una significaci\u00f3n constitucional evidente. En este orden de ideas es claro, que el proyecto de ley se vot\u00f3 sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente expresi\u00f3n o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se vot\u00f3 un\u00e1nimemente en la Comisi\u00f3n del Senado y en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, la flagrante infracci\u00f3n del requisito constitucional se\u00f1alado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que adem\u00e1s del conocimiento previo del texto, se dej\u00f3 de cumplir otros prop\u00f3sitos y objetivos de la norma que no se limitan a \u00e9ste, y que, en igual forma, tienden a la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Pol\u00edtica, los cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-272 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u00b4, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 899 de julio 21 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u00b4, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Providencia de agosto diecisiete (17) de 2004, el despacho del Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la presente demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Cultura y al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del presente proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del Protocolo y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXL No. 45.618 del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 899 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado&#8221; hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado&#8221;, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado&#8221; hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO \u00a0<\/p>\n<p>La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de mejorar la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protecci\u00f3n para bienes culturales especialmente designados; \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapi\u00e9 en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convenci\u00f3n un medio para participar m\u00e1s estrechamente en la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las reglas que rigen la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado deber\u00edan reflejar la evoluci\u00f3n del derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguir\u00e1n rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>b) Por &#8220;bienes culturales&#8221; se entender\u00e1n los bienes culturales definidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por &#8220;Convenci\u00f3n&#8221; se entender\u00e1 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por &#8220;Alta Parte Contratante&#8221; se entender\u00e1 un Estado Parte en la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por &#8220;protecci\u00f3n reforzada&#8221; se entender\u00e1 el sistema de protecci\u00f3n reforzada establecido en los art\u00edculos 10 y 11; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por &#8220;objetivo militar&#8221; se entender\u00e1 un objeto que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n, contribuye eficazmente a la acci\u00f3n militar y cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida ; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por &#8220;il\u00edcito&#8221; se entender\u00e1 realizado bajo coacci\u00f3n o de otra manera, en violaci\u00f3n de las reglas aplicables de la legislaci\u00f3n nacional del territorio ocupado o del derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por &#8220;Lista&#8221; se entender\u00e1 la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protecci\u00f3n Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por &#8220;Director General&#8221; se entender\u00e1 el Director General de la Unesco; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por &#8220;Unesco&#8221; se entender\u00e1 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>k) Por &#8220;Primer Protocolo&#8221; se entender\u00e1 el Protocolo para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo complementa a la Convenci\u00f3n en lo relativo a las relaciones entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una de las partes en un conflicto armado no est\u00e1 obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguir\u00e1n obligadas por \u00e9l en sus relaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estar\u00e1n obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado Parte en el conflicto que no est\u00e9 obligado por \u00e9l, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Relaciones entre el Cap\u00edtulo 3 y otras disposiciones de la Convenci\u00f3n y del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Cap\u00edtulo 3 del presente Protocolo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de: \u00a0<\/p>\n<p>a) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Cap\u00edtulo I de la Convenci\u00f3n y del Cap\u00edtulo 2 del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Cap\u00edtulo II de la Convenci\u00f3n entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protecci\u00f3n especial y una protecci\u00f3n reforzada, solo se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0Disposiciones generales relativas a la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Salvaguardia de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n comprender\u00e1n, en su caso, la preparaci\u00f3n de inventarios, la planificaci\u00f3n de medidas de emergencia para la protecci\u00f3n contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparaci\u00f3n del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protecci\u00f3n adecuada in situ de esos bienes, y la designaci\u00f3n de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Respeto de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una derogaci\u00f3n fundada en una necesidad militar imperativa conforme al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n solo se podr\u00e1 invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Ese bien cultural, por su funci\u00f3n, haya sido transformado en un objetivo militar, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) No exista otra alternativa pr\u00e1cticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Una derogaci\u00f3n fundada en una necesidad militar imperativa conforme al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n solo se podr\u00e1 invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucci\u00f3n o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilizaci\u00f3n de los bienes culturales y otro m\u00e9todo factible para obtener una ventaja militar equivalente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n de invocar una necesidad militar imperativa solamente ser\u00e1 tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensi\u00f3n igual o superior a la de un batall\u00f3n, o de menor dimensi\u00f3n cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera; \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de ataque basado en una decisi\u00f3n tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelaci\u00f3n y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Precauciones en el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducci\u00f3n de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo m\u00e1s posible los da\u00f1os que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causar\u00e1 incidentalmente da\u00f1os a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspender o anular un ataque si se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es de prever que el ataque causar\u00e1 incidentalmente da\u00f1os a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Precauciones contra los efectos de las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protecci\u00f3n adecuada in situ; \u00a0<\/p>\n<p>b) Evitar la ubicaci\u00f3n de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Protecci\u00f3n de bienes culturales en territorio ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones de los art\u00edculos 4 y 5 de la Convenci\u00f3n, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibir\u00e1 e impedir\u00e1 con respecto al territorio ocupado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda exportaci\u00f3n y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad il\u00edcitos de bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda excavaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de \u00edndole cultural, hist\u00f3rica o cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda excavaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes culturales en un territorio ocupado deber\u00e1 efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperaci\u00f3n con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Un bien cultural podr\u00e1 ponerse bajo protecci\u00f3n reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9 protegido por medidas nacionales adecuadas, jur\u00eddicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e hist\u00f3rico excepcional y garanticen su protecci\u00f3n en el m\u00e1s alto grado, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaraci\u00f3n de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizar\u00e1 para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte someter\u00e1 al Comit\u00e9 una lista de los bienes culturales para los que tiene intenci\u00f3n de solicitar la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte bajo cuya jurisdicci\u00f3n o control se halle un bien cultural podr\u00e1 pedir su inscripci\u00f3n en la Lista que se establecer\u00e1 en virtud del apartado b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 27. Esta petici\u00f3n comprender\u00e1 toda la informaci\u00f3n necesaria relativa a los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a una Parte a que pida la inscripci\u00f3n de ese bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras Partes, el Comit\u00e9 Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podr\u00e1n recomendar al Comit\u00e9 un bien cultural espec\u00edfico. En ese caso, el Comit\u00e9 podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de invitar a una Parte a que pida la inscripci\u00f3n de ese bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ni la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberan\u00eda o una jurisdicci\u00f3n que reivindiquen m\u00e1s de un Estado, ni la inscripci\u00f3n de ese bien perjudicar\u00e1n en modo alguno los derechos de las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el Comit\u00e9 reciba una petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en la Lista, informar\u00e1 de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta d\u00edas, las Partes podr\u00e1n someter al Comit\u00e9 sus alegaciones con respecto a esa petici\u00f3n. Esas alegaciones se fundar\u00e1n exclusivamente en los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. Deber\u00e1n ser precisas y apoyarse en hechos. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 esas alegaciones y proporcionar\u00e1 a la Parte que haya pedido la inscripci\u00f3n una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisi\u00f3n. Cuando se presenten esas alegaciones al Comit\u00e9, las decisiones sobre la inscripci\u00f3n en la Lista se tomar\u00e1n, no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26, por mayor\u00eda de las cuatro quintas partes de los miembros del Comit\u00e9 presentes y votantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al tomar una decisi\u00f3n sobre una petici\u00f3n, el Comit\u00e9 procurar\u00e1 solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, as\u00ed como el de expertos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de conceder o negar la protecci\u00f3n reforzada solo se puede basar en los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>8. En casos excepcionales, cuando el Comit\u00e9 ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la Parte que pide la inscripci\u00f3n de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 10, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de conceder la protecci\u00f3n reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petici\u00f3n de asistencia internacional en virtud del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podr\u00e1 pedir, por motivos de urgencia, la protecci\u00f3n reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicci\u00f3n o control, sometiendo su petici\u00f3n al Comit\u00e9. El Comit\u00e9 transmitir\u00e1 inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comit\u00e9 examinar\u00e1 urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisi\u00f3n de conceder la protecci\u00f3n reforzada con car\u00e1cter provisional se tomar\u00e1 con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26, por mayor\u00eda de las cuatro quintas partes de los miembros del Comit\u00e9 presentes y votantes. El Comit\u00e9 podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesi\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, siempre que se cumpla con las disposiciones de los p\u00e1rrafos a) y c) del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Comit\u00e9 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director General notificar\u00e1 sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisi\u00f3n del Comit\u00e9 relativa a la inscripci\u00f3n de un bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Inmunidad de los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes en un conflicto garantizar\u00e1n la inmunidad de los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada, absteni\u00e9ndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. P\u00e9rdida de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada s\u00f3lo perder\u00e1n esa protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilizaci\u00f3n del bien lo haya convertido en un objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1, ese bien s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de un ataque: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ese ataque sea el \u00fanico medio factible para poner t\u00e9rmino a la utilizaci\u00f3n de ese bien mencionada en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones pr\u00e1cticamente posibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de ataque, con miras a poner t\u00e9rmino a esa utilizaci\u00f3n y evitar, o en todo caso reducir al m\u00ednimo, los da\u00f1os del bien cultural; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de leg\u00edtima defensa inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>i) El ataque haya sido ordenado por el nivel m\u00e1s alto del mando operativo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, inst\u00e1ndolas a poner un t\u00e9rmino a la utilizaci\u00f3n mencionada en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Suspensi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el art\u00edculo 10 del presente Protocolo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 suspender o anular su protecci\u00f3n reforzada retir\u00e1ndolo de la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de violaciones graves del art\u00edculo 12 por utilizaci\u00f3n de bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada en apoyo de una acci\u00f3n militar, el Comit\u00e9 podr\u00e1 suspender la protecci\u00f3n reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comit\u00e9 podr\u00e1 excepcionalmente anular su protecci\u00f3n reforzada retir\u00e1ndolo de la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General notificar\u00e1 sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisi\u00f3n del Comit\u00e9 relativa a la suspensi\u00f3n o anulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada de un bien cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de tomar una decisi\u00f3n de esta \u00edndole, el Comit\u00e9 ofrecer\u00e1 a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad penal y jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Violaciones graves del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer\u00e1 una infracci\u00f3n en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protecci\u00f3n reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizar los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares; \u00a0<\/p>\n<p>c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convenci\u00f3n y el presente Protocolo o apropi\u00e1rselos a gran escala; \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convenci\u00f3n y el presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convenci\u00f3n, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional, las infracciones indicadas en el presente art\u00edculo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformar\u00e1n a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, cada Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la infracci\u00f3n se haya cometido en el territorio de este Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, en caso de que el presunto autor est\u00e9 presente en el territorio de este Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicci\u00f3n en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en virtud del derecho internacional consuetudinario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que adem\u00e1s no impone ninguna obligaci\u00f3n relativa al establecimiento de jurisdicci\u00f3n con respecto a esas personas ni a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 15, si no extradita a esa persona, someter\u00e1 su caso sin excepci\u00f3n alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo se le garantizar\u00e1 un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ning\u00fan caso se le proporcionar\u00e1n menos garant\u00edas de las que reconoce el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 15 se reputar\u00e1n incluidas entre las que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradici\u00f3n que concierten posteriormente entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradici\u00f3n de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradici\u00f3n, la Parte intimada podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, considerar que el presente Protocolo constituye la base jur\u00eddica para la extradici\u00f3n con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 como casos de extradici\u00f3n entre ellas, con sujeci\u00f3n a las condiciones estipuladas en la legislaci\u00f3n de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, a los fines de la extradici\u00f3n entre Partes se considerar\u00e1 que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 se han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron, sino tambi\u00e9n en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se prestar\u00e1n la mayor asistencia posible en relaci\u00f3n con cualquier investigaci\u00f3n, proceso penal o procedimiento de extradici\u00f3n relacionados con las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtenci\u00f3n de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumban en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial rec\u00edproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestar\u00e1n esa asistencia de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Motivos de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los fines de la extradici\u00f3n, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 15, y a los fines de la asistencia judicial rec\u00edproca, las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15 no ser\u00e1n consideradas delitos pol\u00edticos, delitos conexos a delitos pol\u00edticos ni delitos inspirados en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no se podr\u00e1 rechazar una petici\u00f3n de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con una infracci\u00f3n de ese car\u00e1cter por el \u00fanico motivo de que se refiere a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo se interpretar\u00e1 en el sentido de que imponga una obligaci\u00f3n de extraditar o de prestar asistencia judicial rec\u00edproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 o la petici\u00f3n de asistencia judicial rec\u00edproca en relaci\u00f3n con las infracciones del art\u00edculo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n , nacionalidad, origen \u00e9tnico u opiniones pol\u00edticas, o que el hecho de acceder a la petici\u00f3n podr\u00eda perjudicar la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de esos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Medidas relativas a otras violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n, cada Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) toda utilizaci\u00f3n de bienes culturales en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) toda exportaci\u00f3n y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad il\u00edcitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0Protecci\u00f3n de los bienes culturales en los conflictos armados de car\u00e1cter no internacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Conflictos armados de car\u00e1cter no internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo se aplicar\u00e1 en caso de conflicto armado que no tenga car\u00e1cter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Protocolo no se aplicar\u00e1 en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos y otros actos de car\u00e1cter similar. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se invocar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios leg\u00edtimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna disposici\u00f3n de este Protocolo menoscabar\u00e1 la prioridad de jurisdicci\u00f3n de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se invocar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n del presente Protocolo a la situaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 1\u00ba no producir\u00e1 efecto alguno sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Unesco podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0Cuestiones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Reuni\u00f3n de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Reuni\u00f3n de las Partes se convocar\u00e1 al mismo tiempo que la Conferencia General de la Unesco y en coordinaci\u00f3n con la Reuni\u00f3n de las Altas Partes Contratantes, si esta reuni\u00f3n ha sido convocada por el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Reuni\u00f3n de las Partes adoptar\u00e1 su propio Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Reuni\u00f3n de las Partes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elegir a los miembros del Comit\u00e9, con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 24; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comit\u00e9 con arreglo al apartado a) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar orientaciones para la utilizaci\u00f3n del Fondo por parte del Comit\u00e9 y supervisarla; \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar el informe presentado por el Comit\u00e9 con arreglo al apartado d) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicaci\u00f3n de este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General convocar\u00e1 una Reuni\u00f3n Extraordinaria de las Partes, si as\u00ed lo solicita como m\u00ednimo la quinta parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el presente art\u00edculo se crea un Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estar\u00e1 compuesto por doce Partes que ser\u00e1n elegidas por la Reuni\u00f3n de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 reuniones ordinarias una vez al a\u00f1o y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al establecer la composici\u00f3n del Comit\u00e9, las Partes velar\u00e1n por garantizar una representaci\u00f3n equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes miembros del Comit\u00e9 elegir\u00e1n para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consult\u00e1ndose mutuamente tratar\u00e1n de garantizar que el Comit\u00e9 en su conjunto re\u00fana las competencias adecuadas en todas esas esferas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Mandato. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elecci\u00f3n concluir\u00e1 al finalizar la primera reuni\u00f3n ordinaria de la Reuni\u00f3n de las Partes celebrada inmediatamente despu\u00e9s de la reuni\u00f3n en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reuni\u00f3n de las Partes designar\u00e1 por sorteo a estos miembros despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 su propio Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de los miembros constituir\u00e1 qu\u00f3rum. Las decisiones del Comit\u00e9 se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros votantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros no participar\u00e1n en las votaciones de ninguna decisi\u00f3n relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las atribuciones del Comit\u00e9 ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar Principios Rectores para la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceder, suspender o anular la protecci\u00f3n reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protecci\u00f3n Reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo y fomentar la identificaci\u00f3n de bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo para la Reuni\u00f3n de las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinar el empleo del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desempe\u00f1ar cualquier otra funci\u00f3n que le encomiende la Reuni\u00f3n de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 ejercer\u00e1 sus atribuciones en cooperaci\u00f3n con el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 cooperar\u00e1 con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convenci\u00f3n, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempe\u00f1o de sus atribuciones, el Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a que participen en sus reuniones, a t\u00edtulo consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comit\u00e9 Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus \u00f3rganos constitutivos. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 invitar a que participen a t\u00edtulo consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar\u00e1 asistencia al Comit\u00e9 la Secretar\u00eda General de la Unesco, que preparar\u00e1 su documentaci\u00f3n y el orden del d\u00eda de sus reuniones y se encargar\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El Fondo para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el presente art\u00edculo se crea un Fondo para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al art\u00edculo 5\u00ba, al p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 10 y al art\u00edculo 30; \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relaci\u00f3n con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protecci\u00f3n de bienes culturales en per\u00edodos de conflicto armado o de reconstrucci\u00f3n inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco, el Fondo se constituir\u00e1 con car\u00e1cter de fondo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos del Fondo s\u00f3lo se utilizar\u00e1n para los fines que el Comit\u00e9 decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 23. El Comit\u00e9 podr\u00e1 aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condici\u00f3n de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo constar\u00e1 de los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por: \u00a0<\/p>\n<p>i) Otros Estados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Organismos p\u00fablicos o privados, o particulares; \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo inter\u00e9s que devenguen los recursos del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y asistencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes procurar\u00e1n servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes difundir\u00e1n lo m\u00e1s ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado est\u00e9 encargada de aplicar el presente Protocolo habr\u00e1 de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Incorporar\u00e1n a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protecci\u00f3n de los bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) En colaboraci\u00f3n con la Unesco y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, preparar\u00e1n y llevar\u00e1n a cabo programas de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en tiempo de paz; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducto del Director General, se comunicar\u00e1n rec\u00edprocamente informaci\u00f3n relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relaci\u00f3n con los apartados a) y b); \u00a0<\/p>\n<p>d) Por conducto del Director General, se comunicar\u00e1n lo antes posible rec\u00edprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comit\u00e9 o por separado, en colaboraci\u00f3n con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Asistencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte podr\u00e1 pedir al Comit\u00e9 asistencia internacional para los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada, as\u00ed como ayuda para la preparaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba, podr\u00e1 pedir al Comit\u00e9 una asistencia internacional adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 reglas para la presentaci\u00f3n de peticiones de asistencia internacional y determinar\u00e1 las formas que pueda revestir esta asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comit\u00e9, presten asistencia t\u00e9cnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Asistencia de la Unesco. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia t\u00e9cnica bilateral o multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unesco est\u00e1 autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V III \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del presente Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Potencias Protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo se aplicar\u00e1 con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procedimiento de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Potencias Protectoras interpondr\u00e1n sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en inter\u00e9s de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A este fin, cada Potencia Protectora podr\u00e1, a invitaci\u00f3n de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, celebren eventualmente una reuni\u00f3n en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacer efectivas las propuestas de reuni\u00f3n que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondr\u00e1n a la aprobaci\u00f3n de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad ser\u00e1 invitada a participar en esa reuni\u00f3n en calidad de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Conciliaci\u00f3n a falta de Potencias Protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podr\u00e1 ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n con el fin de resolver las discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de una Parte o del Director General, el Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, celebren eventualmente una reuni\u00f3n en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Traducciones e informes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se encargar\u00e1n de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus pa\u00edses y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez cada cuatro a\u00f1os, las Partes presentar\u00e1n al Comit\u00e9 un informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Responsabilidad de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectar\u00e1 a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Lenguas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo est\u00e1 redactado en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo los seis textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Firma. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo llevar\u00e1 la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedar\u00e1 abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de haberse depositado veinte instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ulteriormente, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor para cada una de las Partes tres meses despu\u00e9s de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones previstas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Convenci\u00f3n determinar\u00e1n que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o despu\u00e9s de haberse iniciado las hostilidades o la ocupaci\u00f3n, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviar\u00e1, por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, las notificaciones previstas en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte podr\u00e1 denunciar el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se notificar\u00e1 mediante un instrumento escrito que ser\u00e1 depositado ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este per\u00edodo de un a\u00f1o, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedar\u00e1n en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriaci\u00f3n de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General informar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del dep\u00f3sito de todos los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n previstos en los art\u00edculos 41 y 42, as\u00ed como de las denuncias previstas en el art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Registro ante las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo ser\u00e1 registrado en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas a instancia del Director General. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitir\u00e1n copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>(Hay firmas ilegibles). \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada conforme. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n de las naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 899 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente consider\u00f3 que tanto el protocolo como la ley aprobatoria que lo incorpora no adolecen de vicios en su formaci\u00f3n, pues cumplieron con los requisitos formales de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se ajusta a la Carta Fundamental, el objetivo del protocolo de reforzar las medidas de protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, y que dicho fin, en cuanto a su desarrollo normativo, perfecciona las obligaciones de resguardo, conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 8 y 72 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalt\u00f3 que el Segundo Protocolo objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, complementa las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, en el Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y en el primer Protocolo. Estos instrumentos internacionales fueron incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 340 de 1996, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-467 de 1997. Por lo tanto, indic\u00f3 que las consideraciones que fueron expuestas en dicho fallo, son relevantes para declarar la exequibilidad de la ley de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, la exequibilidad de la ley y del protocolo de la referencia, se soporta adem\u00e1s en la inexistencia de cargas econ\u00f3micas para el Estado colombiano, pues el protocolo prev\u00e9 que su financiaci\u00f3n se soporta en contribuciones voluntarias de los Estados y en donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se respeta igualmente la soberan\u00eda de cada Estado Parte, ya que se proh\u00edbe la intervenci\u00f3n de un Estado en el conflicto de otro so pretexto de la aplicaci\u00f3n del Protocolo. Arguye que como manifestaci\u00f3n del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n, se les permite a los Estados Parte tipificar libremente las conductas que consideran perjudiciales para los bienes culturales, y que, as\u00ed mismo, se respeta la libertad de cada uno para decidir acerca de la extradici\u00f3n de las personas que infrinjan dichas normas, sin interferir en las legislaciones internas y en los convenios internacionales vigentes entre los diferentes Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), el Protocolo es un instrumento acorde y compatible con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no modifica o califica la condici\u00f3n de las partes en conflicto, de manera tal que no contiene normas que permitan la intervenci\u00f3n de ning\u00fan Estado u organismo externo en el conflicto colombiano, sino que simplemente busca -respetando nuestra normatividad- la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, estableciendo mecanismos de protecci\u00f3n y de sanci\u00f3n de las conductas que atenten contra dicho patrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE CULTURA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954, para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de 1999 y de la ley aprobatoria que lo incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resaltada la importancia de que Colombia adopte medidas preventivas para salvaguardar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que tenga obligaciones m\u00ednimas en la materia y que establezca sanciones eficaces para quienes las incumplan, el apoderado de esta cartera consider\u00f3 que el protocolo objeto de revisi\u00f3n, es la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea para proteger nuestro patrimonio cultural de los posibles da\u00f1os o deterioros que se pueden causar en medio del actual conflicto armado que atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su opini\u00f3n, la ley aprobatoria debe ser declarada exequible al igual que la Convenci\u00f3n de la Haya y su primer Protocolo, ya que este Segundo Protocolo \u201cactualiza la Convenci\u00f3n de la Haya frente a las normas del Derecho Internacional Humanitario y crea un sistema de protecci\u00f3n reforzada de los bienes culturales en caso de conflicto armado. (&#8230;) A su vez, se trata de un instrumento con un cap\u00edtulo de definiciones de los t\u00e9rminos m\u00e1s utilizados que le otorga mayor claridad para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Cultura, la implementaci\u00f3n del Sistema de Protecci\u00f3n Reforzada, constituye el principal aporte de este Segundo Protocolo, ya que permite otorgarle una mayor salvaguarda internacional a ciertos bienes culturales que por su importancia son previamente registrados ante las autoridades competentes por cada uno de los Estados Parte. Tambi\u00e9n consider\u00f3 de trascendental valor las disposiciones acerca de la responsabilidad penal y la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de las infracciones derivadas del ataque, la destrucci\u00f3n, el robo, el saqueo y el uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente estim\u00f3 que las medidas incorporadas a trav\u00e9s de la Ley 899 de 2004 contribuyen a la materializaci\u00f3n de los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Cultura. Resalta que este instrumento internacional colaborar\u00e1 para la conservaci\u00f3n de las casas de cultura, los centros artesanales y culturales, las bibliotecas, los teatros, los archivos, los monumentos en espacios p\u00fablicos, los museos, las iglesias, las plazas, las \u00e1reas y los parques arqueol\u00f3gicos que se encuentran en constante amenaza de destrucci\u00f3n por el actual conflicto armado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 899 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la apoderada resalt\u00f3 la importancia de establecer mecanismos de protecci\u00f3n para los bienes culturales, los cuales a pesar de no gozar de una noci\u00f3n un\u00edvoca y universal, \u201csuelen estar constituidos por los m\u00e1s relevantes testimonios y manifestaciones corporales e incorporales de la actuaci\u00f3n de una sociedad a lo largo de la historia, y cuya protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y fomento contribuir\u00e1 a engrandecer el patrimonio com\u00fan de la humanidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tanto a nivel nacional como internacional, bajo el liderazgo de la UNESCO y el Consejo de Europa, se ha tratado de delimitar la noci\u00f3n de \u201cbien cultural\u201d1, la determinaci\u00f3n de las restricciones a su circulaci\u00f3n2 y su conservaci\u00f3n frente a los conflictos armados3, con el prop\u00f3sito de proteger el acceso a la cultura de la humanidad independientemente del origen del bien y de su Estado propietario. Dentro de este marco de cooperaci\u00f3n internacional, la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 es clasificada como una reglamentaci\u00f3n cautelar y preventiva, que a trav\u00e9s de medidas generales y concretas desarrolla como criterios fundamentales las obligaciones de salvaguardar, respetar y conservar los bienes culturales descritos en el art\u00edculo 1\u00ba de dicha Convenci\u00f3n, para ser aplicada no s\u00f3lo en tiempos de paz sino tambi\u00e9n en caso de conflicto armado. As\u00ed, el Segundo Protocolo a esta Convenci\u00f3n, actualmente sujeto a revisi\u00f3n, es la concreci\u00f3n de la constante necesidad de mejorar los mecanismos de protecci\u00f3n, estableciendo un sistema reforzado para los bienes culturales especialmente designados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Nicol\u00e1s Salom\u00f3n Franco rindi\u00f3 concepto en nombre y representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitando que la Ley 899 de 2004 sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d es un complemento afortunado del Primer Protocolo y de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954, toda vez que perfecciona los mecanismos de protecci\u00f3n ya existentes y contiene precauciones adicionales a las exigidas por el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3698 del 12 de noviembre de 2004, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954, para la protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d y de la Ley 899 de 2004 que lo incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Vista Fiscal expuso en detalle el proceso de suscripci\u00f3n del Protocolo y el tr\u00e1mite legislativo de la Ley Aprobatoria del Tratado, concluyendo que se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego expuso el an\u00e1lisis material del instrumento internacional, en el que consider\u00f3 que el Segundo Protocolo no s\u00f3lo avanza en la protecci\u00f3n ideada por la Convenci\u00f3n de la Haya y su Primer Protocolo, sino que tambi\u00e9n complementa el Derecho Internacional Humanitario al plantear mecanismos reforzados para limitar los efectos negativos de los conflictos armados internos y externos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la finalidad primordial del instrumento internacional de la referencia es la adopci\u00f3n de medidas preparatorias para salvaguardar los bienes culturales de los efectos previsibles de los diferentes conflictos armados, es claro que concuerda con el deber Estatal de proteger y difundir el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 8, 63, 70, 71 y 72 de la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 397 de 19997 (Ley de la Cultura). Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el Despacho, el texto del Protocolo bajo examen no vulnera en ning\u00fan aspecto el ordenamiento superior, por el contrario, contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales, al fortalecimiento de las relaciones internacionales, a la toma de conciencia para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes culturales en procura del cuidado y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural estatal, especialmente, en raz\u00f3n del conflicto armado que padece el Estado colombiano.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que el Estado Colombiano ha sido parte de varios instrumentos internacionales a trav\u00e9s de los cuales se pretende la protecci\u00f3n de los bienes culturales, entre ellos, los Protocolos I y II de 1977 -adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949- y la Convenci\u00f3n de La Haya del 14 de mayo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la Ley 899 de 2004 no modifica los derechos y obligaciones que fueron adquiridos previamente por Colombia al ratificar el Convenio de La Haya, su Reglamento y su Primer Protocolo. El contenido de este Segundo Protocolo se limita a concretar y reforzar el marco de protecci\u00f3n adoptado a trav\u00e9s de la Ley 340 de 1996, que incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento jur\u00eddico los citados instrumentos internacionales luego de ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el Protocolo en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Protocolo objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el entonces Embajador ante el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el citado funcionario no se encontraba dentro del cat\u00e1logo de servidores frente a los cuales el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201csobre el Derecho de los Tratados\u201d, presume que representan al Estado4, fue necesario conferir mediante un documento p\u00fablico dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n. Al respecto, la citada norma dispone que: \u201c(&#8230;) Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (&#8230;)\u201d. Se entiende por plenos poderes: \u201c[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado\u201d (Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, como director de las Relaciones Internacionales del Estado (C.P. art. 189-2), confiri\u00f3 plenos poderes al entonces Embajador ante el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza, para expresar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confieren dichos poderes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN. \u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0 A \u00a0 L \u00a0 U \u00a0 D \u00a0 : \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se ha de proceder a la firma del \u2018SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCI\u00d3N DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO\u2019, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), he determinado conferir, como por las presentes confiero, PLENOS PODERES al Doctor TELESFORO PEDRAZA, Embajador de Colombia ante el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la suscripci\u00f3n de dicho Instrumento Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el sello de Rep\u00fablica y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00daBRICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00daBRICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, es preciso aclarar que aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la copia original del citado documento que acreditase la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de representaci\u00f3n del Estado Colombiano para la suscripci\u00f3n del citado Protocolo, dicho hecho no constituye vicio alguno que altere la legalidad o validez del acto de delegaci\u00f3n de los plenos poderes, pues los documentos p\u00fablicos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reputan aut\u00e9nticos6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la capacidad del Estado Colombiano de obligarse por el Protocolo sometido a revisi\u00f3n, se manifest\u00f3 igualmente en el concepto reconocido por el Derecho Internacional P\u00fablico como confirmaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la doctrina7, la delegaci\u00f3n del Presidente de plenos poderes con el prop\u00f3sito de habilitar a otros funcionarios del Estado para firmar, negociar o concluir un tratado; no implican -bajo ninguna circunstancia- la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n presidencial de confirmar o aprobar lo realizado por el plenipotenciario, como emanaci\u00f3n del derecho del jefe de Estado de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-28) . \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que una vez dicho funcionario suscribe el tratado a nombre de Colombia, debe remitirse dicho documento al Presidente de la Rep\u00fablica, quien con su firma y la del Ministro de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, lo confirma, es decir, dicta un decreto expresando su conformidad con el tratado, convenio o protocolo suscrito por el plenipotenciario, con el prop\u00f3sito de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150-16 del Texto Superior9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se conoce precisamente con el nombre de \u201cconfirmaci\u00f3n presidencial\u201d, y pretende reconocer el derecho que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el tratado o protocolo suscrito por el plenipotenciario se sujeta a la confirmaci\u00f3n o aquiescencia del jefe de Estado, quien, por una parte, en caso de confirmarlo, manifiesta el compromiso del Estado de asumir el tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica y, en caso de negarlo, expresa el desistimiento del Estado en obligarse por el tratado, o tambi\u00e9n puede significar, la decisi\u00f3n del Presidente de retomar su negociaci\u00f3n en aras de aclarar, modificar o eliminar parte de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la confirmaci\u00f3n presidencial necesariamente es un acto posterior a la suscripci\u00f3n del tratado y, por lo mismo, manifiesta el querer del Estado en la asunci\u00f3n de las obligaciones que surgen de dicho documento internacional. Por ello, la doctrina especializada reconoce a la confirmaci\u00f3n, como un acto t\u00e1cito de saneamiento del proceso de formaci\u00f3n de un tratado o convenio realizado por una persona desprovista de plenos poderes para su suscripci\u00f3n, por cuanto si bien no existe una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita del Estado ante la comunidad internacional de su aceptaci\u00f3n ulterior, s\u00ed envuelve la exteriorizaci\u00f3n de un comportamiento que inequ\u00edvocamente demuestra su aceptaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201csobre el derecho de los tratados\u201d reconoce la capacidad del Estado en obligarse por un tratado, mediante la confirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin la debida autorizaci\u00f3n. Al respecto, dispone la citada norma: \u201cUn acto relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al art\u00edculo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la confirmaci\u00f3n presidencial es una herramienta v\u00e1lida en nuestro ordenamiento constitucional, ya que permite subsanar los eventuales vicios de representaci\u00f3n que se presenten en la suscripci\u00f3n de tratados, convenios o protocolos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo anterior, en el presente caso, es claro que se acredit\u00f3 la capacidad del Estado Colombiano en la suscripci\u00f3n del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d. Por una parte, dicha acreditaci\u00f3n tuvo lugar mediante la copia de los plenos poderes remitidos a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de un documento p\u00fablico que se reputa aut\u00e9ntico y, por la otra, mediante la confirmaci\u00f3n presidencial del Protocolo, como acto suficiente para convalidar cualquier tratado y, por ende, para tener como v\u00e1lido el compromiso asumido por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto del 7\u00b0 de marzo de 2002, procedi\u00f3 a la confirmaci\u00f3n presidencial del citado Protocolo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 7 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no queda duda alguna sobre la validez del compromiso asumido por Colombia ante la comunidad internacional, a partir de la remisi\u00f3n de la copia de los plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica y, adicionalmente, por su posterior confirmaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ello, el paso siguiente consiste, en analizar la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n adelantado ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 039 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; y n\u00famero 182 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, del Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del mencionado proyecto de ley, en el Senado de la Rep\u00fablica, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 039 de 2003, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, el d\u00eda 24 de julio de 200313. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 358 del 28 de julio de 2003 (p\u00e1ginas 17 a 24), en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 Superior, conforme al cual, \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1\u00ba) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior. Ahora bien, en atenci\u00f3n al contenido de su articulado, fue remitido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por el Senador Habib Merheg Marun y publicada en la Gaceta del Congreso No. 477 del 18 de septiembre de 200315. De igual manera, el d\u00eda 29 de septiembre, se entreg\u00f3 copia simple de la citada ponencia a todos los senadores de la mencionada Comisi\u00f3n Constitucional Permanente16, sin que se se\u00f1alara la fecha para su posterior discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el Acta No. 07 del 7 de octubre de 2003 se anuncia, para \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, el mencionado proyecto. En el mismo sentido, el d\u00eda 14 de la semana siguiente al 7 de octubre, en Acta No. 08, de dicho d\u00eda, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl se\u00f1or secretario informa que sobre la mesa no se encuentra ninguna otra proposici\u00f3n. Quedan proyectos para anunciar para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Fuera de los proyectos que no se han discutido hoy, como son el 39\/2003 y el 59\/2003. Queda pendiente de discutir para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el proyecto de ley No. 05\/2003 Senado &#8230;\u201d 17 (negrillas fuera de texto), lo que quiere decir que el mencionado proyecto deb\u00eda aprobarse en la siguiente sesi\u00f3n legislativa de dicha Comisi\u00f3n, puesto que, tal y como ocurre en este caso, en ocasiones el anuncio para la discusi\u00f3n, en un determinado contexto, puede ser entendido como cumplimiento del requisito constitucional que plantea el art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Es necesario poner de presente que, a partir del 14 de octubre, fecha en la que se hizo el anuncio, transcurrieron tres semanas y seis d\u00edas, sin que hubiere constancia de anuncio previo, votaci\u00f3n o procedimiento legislativo alguno respecto al mencionado proyecto de ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 11 de noviembre de 2003, cuatro semanas despu\u00e9s de la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de octubre de 2003, en la cual se hizo el anuncio para la siguiente sesi\u00f3n, omiti\u00e9ndose lo se\u00f1alado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional. Por otra parte, la votaci\u00f3n fue un\u00e1nime en favor de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n fechada el 24 de agosto de 200418, tal y como consta en el Acta No. 10 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible a folio 44 del presente expediente y en disquette anexo. En consecuencia, en lo que tiene que ver con el requisito del qu\u00f3rum decisorio exigido por el art\u00edculo 146 del Texto Superior, debe decirse que s\u00ed se cumpli\u00f3, teniendo en cuenta que dicha Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 13 miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el Senador Habib Merheg Marun y publicada en la Gaceta del Congreso No. 632 del 27 de noviembre de 2003 (p\u00e1ginas 1 y 2 de la Gaceta)19. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La Presidencia del Senado anunci\u00f3 dicho proyecto de ley, en sesi\u00f3n del 26 de noviembre de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 18 que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 682 del 15 de diciembre de 200320, en la que se indic\u00f3: \u201cEn cumplimiento del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Presidencia enuncia los siguientes proyectos para la pr\u00f3xima semana\u201d, sin que se se\u00f1alara espec\u00edficamente la sesi\u00f3n en la que iba a ser votado, tal y como lo se\u00f1ala el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de diciembre de 2003, en la semana para la cual hab\u00eda sido anunciado, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Emilio Otero Dajud, con un qu\u00f3rum de 96 senadores de 10221. Dicha aprobaci\u00f3n consta en el Acta n\u00famero 20 de la misma fecha de sesi\u00f3n, visible en la Gaceta del Congreso No. 02 del 16 de enero de 200422, con lo que se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio previsto en el art\u00edculo 146 de la Carta Fundamental y con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P. art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>9. En la C\u00e1mara de Representantes, el tr\u00e1mite del mencionado proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Congresista Dixon Ferney Tapasco Trivi\u00f1o, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 088 de marzo 19 de 2004 (P\u00e1ginas 23 a 24)23. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El anuncio del respectivo proyecto se realiz\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2004, conforme aparece en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes24 y \u00a0en el Acta No. 021 de 2004, debidamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 324 del 28 de junio del mismo a\u00f1o25, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230; vamos inicialmente a anunciar los proyectos que se van a discutir para primer debate la pr\u00f3xima semana\u201d, lo cual quiere decir que dicho proyecto deb\u00eda ser discutido y votado en la semana que iba del 5 al 9 de abril de 2004, pero no se especifica la correspondiente sesi\u00f3n. Sobre el particular es menester reiterar, que el anuncio para la discusi\u00f3n de un proyecto en determinado contexto, como en este caso, puede ser interpretado como observancia del art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 27 de agosto de 2004, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 18 Representantes, el d\u00eda 13 de abril de 200426, por lo que es notoria la presencia de un vicio de procedimiento constitucional, en raz\u00f3n a que, si bien se anunci\u00f3 para la pr\u00f3xima semana, no exist\u00eda la certeza respecto a la sesi\u00f3n en la que iba a ser votado, adem\u00e1s, de que el mencionado proyecto fue sometido a votaci\u00f3n en una semana diferente a aquella para la cual se hab\u00eda anunciado. Dicha Aprobaci\u00f3n consta en el Acta No. 022 de 2004, debidamente publicada en la Gaceta del Congreso No. 325 del 28 de junio del mismo a\u00f1o. S\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de los 15 d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n en una C\u00e1mara y su aquiescencia en la otra, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 160 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 al mismo Representante Dixon Ferney Tapasco Trivi\u00f1o y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de abril 29 de 2004 (p\u00e1gina 4)27. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En Acta No. 108 del 2 de junio de 2004 se anunci\u00f3 el mencionado proyecto para ser discutido en la sesi\u00f3n del lunes 7 de junio de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe\u00f1or secretario s\u00edrvase leer los proyectos que tambi\u00e9n van a ser discutidos el lunes a partir de las 4:00 p.m.\u201d. Sin embargo, no hay constancia en el expediente respecto a si el 7 de junio hubo o no sesi\u00f3n. En Acta No. 109 del 8 del mismo mes y a\u00f1o, se anunci\u00f3 el mencionado proyecto, dentro del orden del d\u00eda, para darle curso al segundo debate, no obstante se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y se cit\u00f3 para el d\u00eda 9 de junio con el mismo orden del d\u00eda. Lo anterior, consta en las Gacetas del Congreso Nos. 340 del 12 de julio de 2004 (Acta Plenaria No. 108) y 365 del 21 del mismo mes y a\u00f1o (Acta de Plenaria No. 109). \u00a0<\/p>\n<p>9.6. De conformidad con certificaci\u00f3n expedida el 30 de agosto de 2004 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria con una votaci\u00f3n de 160 votos a favor el d\u00eda 9 de junio de 200428. Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 110 de la misma fecha de sesi\u00f3n, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 391 del 26 de julio de 2004 (P\u00e1gina 55)29, con lo que se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum decisorio y con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y en la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 039\/2003 Senado y 182\/2003 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 21 de julio de 2004, como Ley 89930. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 899 de 2004, junto con el Protocolo que ella aprueba, el veintis\u00e9is (26) de julio de 200431, en cumplimiento y dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, al estudiar el tr\u00e1mite del mencionado proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, resulta notorio que en el procedimiento de expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1954, hubo vicios de inconstitucionalidad, por infracci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, ya que no se cumpli\u00f3 con los anuncios previos que deb\u00edan darse, en los t\u00e9rminos de certeza se\u00f1alados por dicha norma, tanto a los congresistas como a la ciudadan\u00eda en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, encontramos que el anuncio, en primer debate en la Comisi\u00f3n del Senado, se hizo para la siguiente sesi\u00f3n el d\u00eda 14 de octubre de 2003 y s\u00f3lo hasta el 11 de noviembre de dicho a\u00f1o el proyecto de ley fue aprobado, tres semanas y seis d\u00edas despu\u00e9s de anunciarse, sin que hubiere constancia de votaci\u00f3n o de procedimiento legislativo alguno respecto al mencionado proyecto en dicho interregno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado, se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula la pr\u00f3xima semana, expresi\u00f3n que no espec\u00edfica la sesi\u00f3n en la que se iba a llevar a cabo la correspondiente votaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, y los hechos consignados en el expediente, no demuestran ni dan a entender que los parlamentario tuviesen certeza con relaci\u00f3n a la fecha de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el anuncio en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se hizo el 31 de marzo de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230; vamos inicialmente a anunciar los proyectos que se van a discutir para primer debate la pr\u00f3xima semana\u201d, sin que se mencionara la sesi\u00f3n espec\u00edfica para la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, a lo que se suma que el proyecto de ley fue sometido a votaci\u00f3n el 13 de abril de 2004, en una semana distinta a aquella para la cual se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos que el anuncio en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se hizo para el d\u00eda 7 de junio de 2004, no obstante en el expediente no hay constancia respecto a si ese d\u00eda hubo o no sesi\u00f3n. El mencionado proyecto de ley aparece en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 8 de junio, la cual se suspende y se cita, con el mismo orden, para el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es claro en se\u00f1alar que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d, lo que quiere decir que debe especificarse con claridad la sesi\u00f3n en la que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n. En el presente caso, como bien se hizo notar precedentemente, las f\u00f3rmulas utilizadas para los anuncios no dan certeza, respecto de las fechas de realizaci\u00f3n de las sesiones para las cuales se dio aviso, a lo que debe agregarse que en ocasiones el anuncio se hace para la discusi\u00f3n del proyecto o no se dice nada con referencia a la raz\u00f3n del mismo, cuando dicho anuncio, a la luz de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, debe hacerse para la votaci\u00f3n del proyecto de ley, aunque en ocasiones, tal y como se ha se\u00f1alado, el contexto en el que se anuncia para la discusi\u00f3n podr\u00eda entenderse como cumplimiento del art\u00edculo 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es necesario poner de presente, que las reglas concernientes al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las leyes no pueden ser obviadas por la Corte Constitucional ni por el Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que su omisi\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter relevante que no permite ser subsanado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la naturaleza del yerro no permite su subsanaci\u00f3n, dado que estamos en presencia de un vicio de procedimiento con una significaci\u00f3n constitucional evidente. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-333 de 2005, cuando al respecto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no puede olvidarse que el requisito infringido en el presente caso fue impuesto por la norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, esto es, desconociendo el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes carecen de validez. Lo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas es claro, que el proyecto de ley se vot\u00f3 sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente expresi\u00f3n o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se vot\u00f3 un\u00e1nimemente en la Comisi\u00f3n del Senado y en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, la flagrante infracci\u00f3n del requisito constitucional se\u00f1alado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que adem\u00e1s del conocimiento previo del texto, se dej\u00f3 de cumplir otros prop\u00f3sitos y objetivos de la norma que no se limitan a \u00e9ste, y que, en igual forma, tienden a la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Pol\u00edtica, los cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 899 de julio 21 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u00b4, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-400\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Posibilidad de saneamiento no desnaturaliza noci\u00f3n de vicio del procedimiento\/LEY-Vicio saneable en el procedimiento\/LEY-Omisi\u00f3n de etapas estructurales del procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso a pesar de su car\u00e1cter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien se\u00f1ala que no es posible reparar defectos que atenten contra \u201ccondiciones constitucionales\u201d y \u201cgarant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d, es clara en se\u00f1alar que la falta de tales \u201ccondiciones\u201d o el desconocimiento de esas \u201cgarant\u00edas\u201d se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la \u201creuni\u00f3n de congresistas\u201d, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reuni\u00f3n se cumplen; y (ii), la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas \u201cfundamentales\u201d es decir de los mismos derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Interpretaci\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de tr\u00e1mite, resulta contraria al principio democr\u00e1tico. En efecto, al excluir de la posibilidad de reparaci\u00f3n cualquier defecto de tramitaci\u00f3n por el solo hecho de provenir del desconocimiento de normas de rango superior, deja por fuera muchos eventos de vicios e incluso de irregularidades que, subsanados, permitir\u00edan que la voluntad democr\u00e1tica expresada en el proceso legislativo convalidado llegara a tener fuerza de ley. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por la mayor\u00eda a la noci\u00f3n de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del art\u00edculo 214 de la Carta, sin raz\u00f3n suficiente que justifique tal restricci\u00f3n, pues solamente se apoya en el car\u00e1cter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposici\u00f3n que, sin tal l\u00edmite, autoriza corregir los defectos de tr\u00e1mite, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter superior. Finalmente, dicha interpretaci\u00f3n no atiende a la teleolog\u00eda o finalidad del art\u00edculo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos para su tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Plazo para el saneamiento de vicios\/LEY-Tr\u00e1mite para la subsanaci\u00f3n o saneamiento de vicios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio que el plazo legal de treinta d\u00edas mencionado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. En esa interpretaci\u00f3n, la norma que permite el saneamiento no producir\u00eda efectos en esos casos, por lo cual esta ex\u00e9gesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos \u00fatiles a la disposici\u00f3n en todos lo casos de vicios subsanables. Ahora bien, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del tr\u00e1mite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Inseparabilidad de las etapas del tr\u00e1mite legislativo en saneamiento de vicios\/LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Inexistencia de inseparabilidad que obligue repetir todo el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente LAT-272 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 899 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes culturales en caso de Conflicto Armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is de (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que paso a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la Ley 899 de 2004 era inconstitucional por razones del tr\u00e1mite impartido, pues, durante el primer debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, el cumplimiento del requisito a que alude el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 se llev\u00f3 a cabo adoptando como f\u00f3rmula para determinar la sesi\u00f3n para la votaci\u00f3n del proyecto, la expresi\u00f3n \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d. En efecto, sobre el particular la Sentencia de la que me aparto sostiene que esta f\u00f3rmula arrojaba una evidente incertidumbre respecto del momento en que se iba a realizar la votaci\u00f3n, con lo cual se incumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo que exige el art\u00edculo del Acto Legislativo \u00a0mencionado, viol\u00e1ndose por este motivo el derecho de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adicionalmente, la mayor\u00eda estim\u00f3 que el vicio anteriormente descrito era insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El suscrito comparte con la mayor\u00eda que el anunci\u00f3 relativo a la sesi\u00f3n en la que habr\u00eda de debatirse y votarse el proyecto de ley, tanto en el caso de la comisi\u00f3n senatorial, como en el de la C\u00e1mara de Representantes, no se dio en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003. Empero, discrepa en cuanto al car\u00e1cter insubsanable que la decisi\u00f3n mayoritaria le atribuy\u00f3 al vicio que por tal raz\u00f3n se configura. A su parecer, dicho vicio s\u00ed era susceptible de ser reparado, pues ni el car\u00e1cter directamente constitucional de la norma que impone el requisito de anunciar el debate y la votaci\u00f3n, ni el plazo de treinta d\u00edas que el Reglamento del Congreso prescribe como t\u00e9rmino dentro del cual deben subsanarse los vicios de tr\u00e1mite en que se haya incurrido en el proceso legislativo, son obst\u00e1culos que impidieran en la presente oportunidad proceder a la convalidaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de esta discrepancia fueron ya expuestas en precedente salvamento de voto32, relativo a una sentencia en la que se examin\u00f3 oficiosamente la ley aprobatoria de otro tratado internacional, salvamento al que ahora me remito para explicar por qu\u00e9 el vicio detectado si pod\u00eda ser subsanado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;profundizando en torno del asunto de cu\u00e1ndo un vicio puede considerarse subsanable, en la Sentencia C-737 de 200133 la Corte hab\u00eda dejado sentado que \u201cla posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, los precedentes aqu\u00ed referidos llevaban a concluir que el vicio detectado por la Corte en la tramitaci\u00f3n del proyecto que devino en la Ley 808 de 2004 era de naturaleza subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, es decir desconociendo los precedentes mencionados, la Corte, con fundamento en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 214 de la Carta y 202 de la ley 5\u00aa de 1992, que priva de gran parte de sus efectos a estas disposiciones, consider\u00f3 que la inobservancia del requisito a que alude el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 10 de 2003 era insubsanable. El suscrito no comparte la anterior posici\u00f3n de la mayor\u00eda, porque estima que se funda en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de tales normas y del alcance del vicio de procedimiento detectado dentro del proceso. Pasa a explicar su posici\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, a pesar de su car\u00e1cter meramente enunciativo, es indicativa de la naturaleza de los vicios que deben estimarse insubsanables; a este respecto, si bien se\u00f1ala que no es posible reparar defectos que atenten contra \u201ccondiciones constitucionales\u201d y \u201cgarant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d, es clara en se\u00f1alar que la falta de tales \u201ccondiciones\u201d o el desconocimiento de esas \u201cgarant\u00edas\u201d se refiere a: (i) las circunstancias mismas en que se produce la \u201creuni\u00f3n de congresistas\u201d, y no a cualquiera de los actos que dentro de tal reuni\u00f3n se cumplen; y (ii), la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no es cualquiera, sino el desconocimiento de una de aquellas consideradas \u201cfundamentales\u201d es decir de los mismos derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0permit\u00eda entrever lo que el legislador estatutario consideraba insubsanable, concepto bajo el cual s\u00f3lo pod\u00edan entenderse cobijados aquellos defectos de tr\u00e1mite de gran envergadura que significan graves atentados contra principios o valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interpretaci\u00f3n dada por la Corte al concepto de vicio insubsanable, por restringir las posibilidades de reparar defectos de tr\u00e1mite, resulta contraria al principio democr\u00e1tico. En efecto, al excluir de la posibilidad de reparaci\u00f3n cualquier defecto de tramitaci\u00f3n por el solo hecho de provenir del desconocimiento de normas de rango superior, deja por fuera muchos eventos de vicios e incluso de irregularidades que, subsanados, permitir\u00edan que la voluntad democr\u00e1tica expresada en el proceso legislativo convalidado llegara a tener fuerza de ley. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n restrictiva dada por la mayor\u00eda a la noci\u00f3n de vicio insubsanable, resta eficacia a la fuerza normativa del art\u00edculo 214 de la Carta, sin raz\u00f3n suficiente que justifique tal restricci\u00f3n, pues solamente se apoya en el car\u00e1cter superior de las normas constitucionales infringidas con el vicio, olvidando que la disposici\u00f3n que, sin tal l\u00edmite, autoriza corregir los defectos de tr\u00e1mite, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter superior. Finalmente, dicha interpretaci\u00f3n no atiende a la teleolog\u00eda o finalidad del art\u00edculo 214 constitucional, que aboga porque el trabajo legislativo sea en lo posible preservado, en todos aquellos eventos en que por la naturaleza de las cosas sea factible enmendar los vicios de tr\u00e1mite que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por \u00faltimo, el suscrito debe referirse a otro argumento que fue propuesto en la Sala Plena durante el debate previo a la adopci\u00f3n del presente pronunciamiento, y que tambi\u00e9n llev\u00f3 a la mayor\u00eda a considerar que el vicio era insubsanable, aunque el texto final de la sentencia no recoge tal argumentaci\u00f3n. Tal argumento es el referente al plazo de treinta d\u00edas que menciona el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, que por su brevedad har\u00eda imposible reponer toda la actuaci\u00f3n congresual subsiguiente al vicio que se detect\u00f3 en el presente caso, de lo cual devendr\u00eda que tal vicio, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, resultar\u00eda ser insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que tal plazo est\u00e1 establecido para que se \u201cenmiende el defecto observado\u201d. Este \u201cdefecto\u201d afecta la constitucionalidad de aquella etapa del tr\u00e1mite que concretamente se ve aquejado por \u00e9l. Puede tratarse de una etapa estructural del procedimiento, como el debate o la votaci\u00f3n en una de las comisiones o c\u00e1maras legislativas, que se ha cumplido efectivamente, pero de forma defectuosa, por lo cual el error detectado debe corregirse. Ahora bien, lo propio del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n o saneamiento previsto por el constituyente y regulado por el legislador org\u00e1nico es que el mismo no necesariamente implica la repetici\u00f3n de todas las fases subsiguientes del proceso legislativo, a la manera de las nulidades procesales que se presentan en sede jurisdiccional. Obviamente, para que no sea necesario repetir todo el proceso legislativo subsiguiente al vicio, la etapa en que se produjo el defecto debe ser separable del tr\u00e1mite subsiguiente, de manera que la correcci\u00f3n del proceso sea l\u00f3gicamente posible. Sobre este supuesto, la c\u00e9lula congresual correspondiente puede proceder a repetir el tr\u00e1mite defectuoso, sin necesidad de que se rehaga toda la actuaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable del plazo de treinta d\u00edas que prescribe el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso para que dentro de \u00e9l se produzca el saneamiento del vicio. La otra posici\u00f3n, es decir la que exige la repetici\u00f3n de todo el proceso legislativo subsiguiente a la fase afectada, implica que s\u00f3lo aquellos defectos de procedimiento que se presentan en las etapas ulteriores del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la ley puedan ser subsanados. En efecto, recu\u00e9rdese que el proceso legislativo ordinario regulado por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta implica que el respectivo proyecto debe: \u00a01) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta obvio que el plazo legal de treinta d\u00edas mencionado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 no puede ser entendido como aquel dentro del cual debe rehacerse todo el proceso de expedici\u00f3n de la ley subsiguiente al defecto detectado, pues de esta manera cualquier vicio originado antes del primer debate en la c\u00e1mara que dio inicio al tr\u00e1mite, o durante este debate, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser convalidado. En esa interpretaci\u00f3n, la norma que permite el saneamiento no producir\u00eda efectos en esos casos, por lo cual esta ex\u00e9gesis debe ser rechazada, acudiendo a otra que le conceda efectos \u00fatiles a la disposici\u00f3n en todos lo casos de vicios subsanables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan arriba se dijo, la posibilidad de subsanar exclusivamente la etapa del tr\u00e1mite afectada por el defecto de procedimiento depende de la separabilidad de dicha fase, asunto que necesariamente debe ser juzgado en cada caso particular. En efecto, recu\u00e9rdese que en aplicaci\u00f3n del principio de identidad flexible las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aunque no hayan sido considerados en la comisi\u00f3n o en la otra c\u00e1mara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. No obstante, de otro lado, los principios de identidad y consecutividad exigen que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, \u00a0por lo cual (i) los cambios introducidos en el segundo debate deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, y (ii) los temas sobre los que versan los cambios deben guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto35. Por lo anterior, lo aprobado en primer debate s\u00ed puede incidir en la materia sobre la cual puede versar el segundo debate, y sobre los textos que puede aprobar la plenaria en ese momento. De esta manera, de cara a la posibilidad de subsanar vicios en el tr\u00e1mite, en algunos casos el primer debate puede llegar a ser una etapa inseparable del segundo debate; no obstante, esta no es una regla general, sino que tal inseparabilidad debe ser juzgada en cada caso particular, dependiendo de las circunstancias del proceso legislativo de la ley que concretamente se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso de la presente Sentencia, a juicio del suscrito no se presentaba una inseparabilidad que obligara necesariamente a repetir todo el tr\u00e1mite de la Ley 808 de 2004, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d. Ello por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque por la materia de que trataba el proyecto, esto es por referirse a la aprobaci\u00f3n de un tratado internacional, las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica presentaban ciertas particularidades: ciertamente, al \u00f3rgano legislativo le compete, mediante ley \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d (C.P. Art. 150 numeral 16); el Congreso no puede en este caso modificar el texto del tratado sometido a su consideraci\u00f3n, agregarle art\u00edculos nuevos, suprimir otros o alterar la redacci\u00f3n del texto; s\u00f3lo, puede \u201caprobar o improbar\u201d el tratado. As\u00ed las cosas, en el caso que ocupaba la atenci\u00f3n de la Corte no se presentaba un supuesto de inseparabilidad de las etapas del proceso legislativo, inseparabilidad que pudiera provenir de que lo aprobado en primer debate condicionara lo que pod\u00eda aprobarse en el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el texto del proyecto de ley, que coincide con el del tratado, fue aprobado por amplia mayor\u00eda, por lo que no se desconoci\u00f3 el derecho de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como puede apreciarse, el anterior salvamento de voto tambi\u00e9n se refer\u00eda a una sentencia en la que Corte examinaba, como ahora, un tratado internacional aprobado por ampl\u00eda mayor\u00eda de votos. Por esa raz\u00f3n lo dicho en esa ocasi\u00f3n cabe repetirlo ahora, pues nuevamente el vicio detectado pod\u00eda ser subsanado, por tratarse de una ley cuyo contenido material no pod\u00eda ser variado por ninguna de las c\u00e9lulas legislativas, las que s\u00f3lo pod\u00edan limitarse a aprobar o improbar el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, congruente con mi posici\u00f3n anterior, salvo ahora nuevamente el voto, por las razones que aqu\u00ed se han dejado expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que se van a discutir en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d o \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de convocar a una sesi\u00f3n diferente para votar un proyecto de ley, se ajusta a las exigencias previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, el cual pretende que exista por lo menos una fecha cierta y determinable para realizar la votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta a la que se ordena inicialmente la lectura del proyecto. Ello ocurre b\u00e1sica-mente porque cuando se anuncia que un proyecto de ley ser\u00e1 objeto de votaci\u00f3n en \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d o en \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, claramente est\u00e1 significando que su pr\u00e1ctica tendr\u00e1 lugar el d\u00eda en que de ordinario se realiza la votaci\u00f3n de proyectos de ley en Comisi\u00f3n o en Plenaria, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIO DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA \u00a0PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Anuncio en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha determinable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la sentencia de la cual me aparto, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, por la supuesta falta de claridad y certeza de las expresiones mediante las cuales se determinaron las fechas en que tendr\u00eda lugar las sesiones de votaci\u00f3n, pues conforme se acredit\u00f3, por una parte, las mismas resultaban acordes con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que tan s\u00f3lo exige que las mismas resulten al menos determinables, y por la otra, porque de un an\u00e1lisis detenido del iter legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de ley, en todo momento, se cumpli\u00f3 con el contenido del aviso, esto es, que la votaci\u00f3n se adelantar\u00eda en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIO DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA PROTECCION DE BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Ruptura en la secuencia temporal del aviso por no reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico vicio que realmente condujo a la declaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, y que as\u00ed fue reconocido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n como aparece acreditado en el Acta No. 19 de 2005, fue la ruptura en la secuencia temporal del aviso previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, pues en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n correspondiente al martes 4 de noviembre de 2003, se omiti\u00f3 reiterar el anuncio de votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, y en la cual, conforme se expuso con anterioridad, tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio por omisi\u00f3n en cumplir con la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n en una de las sesiones anteriores a aquella en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del proyecto es subsanable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto An-tonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT- 272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Corte, la ley aprobatoria de tratado objeto de control previo de constitucionalidad resulta contraria al ordenamiento Superior, por cuanto las expresiones utilizadas para acreditar el cumplimiento de la exigencia del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, tanto en primer debate de Senado y C\u00e1mara, como en Plenaria de Senado, no permit\u00edan especificar con claridad y certeza las sesiones en las que el proyecto de ley ser\u00eda sometido a votaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la norma previamente se\u00f1alada exige que los congresistas y la ciudadan\u00eda en general, tengan conocimiento respecto de la sesi\u00f3n en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n en una fecha predispuesta, y por ende, plenamente determinada mediante el anuncio previo. Esta Corporaci\u00f3n textualmente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado, se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula la pr\u00f3xima semana, expresi\u00f3n que no espec\u00edfica la sesi\u00f3n en la que se iba a llevar a cabo la correspondiente votaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional (&#8230;) En igual sentido, el anuncio en primer debate en la C\u00e1mara de representantes se hizo el 31 de marzo de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018&#8230;vamos inicialmente a anunciar los proyectos que se van a discutir para primer debate la pr\u00f3xima semana\u2019, sin que se mencionara la sesi\u00f3n espec\u00edfica para la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, a lo que se suma que el proyecto de ley fue sometido a votaci\u00f3n el 13 de abril de 2004, en una semana distinta a aquella para la cual se hab\u00eda anunciado. \/\/ El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es claro en se\u00f1alar que: \u2018ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u2019, lo que quiere decir que debe especificarse con claridad la sesi\u00f3n en la que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n. En el presente caso, como bien se hizo notar precedentemente, las f\u00f3rmulas utilizadas para los anuncios no dan certeza, respecto de las fechas de realizaci\u00f3n de las sesiones para las cuales se dio aviso, a lo que debe agregarse que en ocasiones el anuncio se hace para la discusi\u00f3n del proyecto o no se dice nada con referencia a la raz\u00f3n del mismo, cuando dicho anuncio, a la luz de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, debe hacerse para la votaci\u00f3n del proyecto de ley, aunque en ocasiones, tal y como se ha se\u00f1alado, el contexto en el que se anuncia para la discusi\u00f3n podr\u00eda entenderse como cumplimiento del art\u00edculo 160\u201d36. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la Corte, a mi juicio, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 del Texto Superior, no exige el se\u00f1alamiento previo de una fecha espec\u00edfica para llevar a cabo la votaci\u00f3n, pues como se hab\u00eda reconocido previamente por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el citado requisito tan s\u00f3lo tiene como prop\u00f3sito permitir que los congresistas y la comunidad en general, conozcan con anterioridad cu\u00e1les proyecto de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, as\u00ed, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas37. Para lograr dicha finalidad, la Corte reconoci\u00f3 que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, \u201csiempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia C-533 de 200439, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en una sesi\u00f3n inicial se haga lectura de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados, y se adopte como fecha de se\u00f1alamiento para su aprobaci\u00f3n definitiva la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes\u201d. En este caso, aun cuando no se determina con exactitud y especificidad la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino cierto y determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica posici\u00f3n fue asumida por esta Corporaci\u00f3n en Auto 089 de 200540, al reiterar el anterior precedente constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la utilizaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d o \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de convocar a una sesi\u00f3n diferente para votar un proyecto de ley, se ajusta a las exigencias previstas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, el cual pretende que exista por lo menos una fecha cierta y determinable para realizar la votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta a la que se ordena inicialmente la lectura del proyecto. Ello ocurre b\u00e1sica-mente porque cuando se anuncia que un proyecto de ley ser\u00e1 objeto de votaci\u00f3n en \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d o en \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, claramente est\u00e1 significando que su pr\u00e1ctica tendr\u00e1 lugar el d\u00eda en que de ordinario se realiza la votaci\u00f3n de proyectos de ley en Comisi\u00f3n o en Plenaria, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992. Al respecto, la norma en cita, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a083. D\u00eda, hora y duraci\u00f3n. Todos los d\u00edas de la semana, durante el per\u00edodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusi\u00f3n estuviere cerrada y sometida a consideraci\u00f3n de las plenarias. No obstante, los dem\u00e1s d\u00edas ser\u00e1n igualmente h\u00e1biles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citaci\u00f3n oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones plenarias durar\u00e1n, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4 ) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga, as\u00ed como la declaratoria de sesi\u00f3n permanente, requieren aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones de las Comisiones se verificar\u00e1n en horas distintas de las plenarias de la C\u00e1mara respectiva\u201d 42. \u00a0<\/p>\n<p>La citada doctrina fue expresamente reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-473 de 200543, proferida tan s\u00f3lo 20 d\u00edas con posterioridad a la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos. En dicha providencia, con acierto la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tanto en primer debate de Senado y C\u00e1mara, como en Plenaria de Senado, las sesiones a trav\u00e9s de las cuales se fue aplazando la votaci\u00f3n del proyecto, y simult\u00e1neamente, se fue realizando consecuencialmente el aviso que exige el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, tuvieron ocasi\u00f3n conforme a las expresiones utilizadas en dicho aviso, esto es, que la votaci\u00f3n se adelantar\u00eda en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos como ocurri\u00f3 lo anterior -en la pr\u00e1ctica- en cada una de las distintas etapas del proceso legislativo, en que supuestamente se incurri\u00f3 en la falta de determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el aviso inicial se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda martes 7 de octubre de 2003 (Acta No. 07), reiterado el martes 14 de octubre del mismo a\u00f1o (Acta No. 08), siendo aprobado el proyecto el d\u00eda martes 11 de noviembre de 2003 (Acta No. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Plenaria de Senado ocurri\u00f3 exactamente lo mismo, el aviso tuvo lugar el d\u00eda mi\u00e9rcoles 26 de noviembre de 2003 (Acta No. 18), y siguiendo lo expuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo a la semana completa siguiente de mi\u00e9rcoles a mi\u00e9rcoles, esto es, el 3 de diciembre de 2003 (Acta No. 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el aviso se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de marzo de 2004 (Acta No. 021), siendo aprobado el proyecto exactamente a la siguiente semana h\u00e1bil, conforme se acredit\u00f3 en el Acta No. 022 de 2004. La raz\u00f3n que fundament\u00f3 dicho acontecimiento, es decir, la existencia de una semana adicional a la pr\u00e1ctica general de votaci\u00f3n de los proyectos, fue la suspensi\u00f3n de sesiones parlamentarias, por la presencia de la semana santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n a la sentencia de la cual me aparto, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, por la supuesta falta de claridad y certeza de las expresiones mediante las cuales se determinaron las fechas en que tendr\u00eda lugar las sesiones de votaci\u00f3n, pues conforme se acredit\u00f3, por una parte, las mismas resultaban acordes con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que tan s\u00f3lo exige que las mismas resulten al menos determinables, y por la otra, porque de un an\u00e1lisis detenido del iter legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de ley, en todo momento, se cumpli\u00f3 con el contenido del aviso, esto es, que la votaci\u00f3n se adelantar\u00eda en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00fanico vicio que realmente condujo a la declaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, y que as\u00ed fue reconocido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n como aparece acreditado en el Acta No. 19 de 2005, fue la ruptura en la secuencia temporal del aviso previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, pues en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n correspondiente al martes 4 de noviembre de 2003, se omiti\u00f3 reiterar el anuncio de votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, y en la cual, conforme se expuso con anterioridad, tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario poner de presente, que las reglas concernientes al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las leyes no pueden ser obviadas por la Corte Constitucional ni por el Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que su omisi\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter relevante que no permite ser subsanado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la naturaleza del yerro no permite su subsanaci\u00f3n, dado que estamos en presencia de un vicio de procedimiento con una significaci\u00f3n constitucional evidente. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-333 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, a mi juicio, dicho vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan s\u00f3lo se omiti\u00f3 cumplir con la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n en una de las sesiones anteriores a aquella en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n del proyecto44. No cabe duda que los principios democr\u00e1tico y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente \u00e9ste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de ley, pues es claro que dicha omisi\u00f3n no compromete ni el dise\u00f1o de la forma como el constituyente previ\u00f3 el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, ni los pilares del sistema democr\u00e1tico, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. De donde resulta que, una conclusi\u00f3n en sentido contrario, sacrificar\u00eda la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, imponiendo trabas claramente desproporcionadas a la producci\u00f3n legislativa como expresi\u00f3n de la democracia representativa en el Estado Social de Derecho. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Estos45] no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.46 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes establecida en la Carta de 1991 \u201cno significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Auto 089 de 200548, proferido 15 d\u00edas con posterioridad a la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la Corte le otorg\u00f3 la naturaleza de subsanable al vicio que condujo a la declaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, reconociendo que el mismo pod\u00eda ser corregido por el Congreso de la Rep\u00fablica, al no implicar un desconocimiento de las etapas estructurales del procedimiento legislativo. A juicio de la Corte, la ruptura en la secuencia temporal del aviso previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, corresponde una a t\u00edpica inadvertencia legislativa derivada del sometimiento de la actividad del Congreso a un orden del d\u00eda, el cual por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992, resulta vinculante en la siguiente sesi\u00f3n hasta tanto no se concluya el debate o votaci\u00f3n de los asuntos pendientes. En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, m\u00e1s que a una indeterminaci\u00f3n expl\u00edcita de la fecha en que se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2003 se anunci\u00f3 en el orden del d\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del d\u00eda se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n. Nada se mencion\u00f3 sobre el orden del d\u00eda del 9 de septiembre de 2003, pero se sab\u00eda que se continuar\u00eda con lo que hab\u00eda quedado pendiente del orden del d\u00eda en virtud del art\u00edculo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesi\u00f3n posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del tratado. Lo anterior, es decir, la votaci\u00f3n sin anuncio previo al finalizar la sesi\u00f3n en que no se pudo agotar el orden del d\u00eda, configura un defecto de tr\u00e1mite en el procedimiento que se traduce en un \u00a0vicio, pero de naturaleza subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el vicio en menci\u00f3n se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas globales del procedimiento legislativo que se surti\u00f3 en este caso, es de car\u00e1cter subsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, dejo consignado el salvamento de voto a la sentencia C-400 de 2005, pues a mi juicio con dicha jurisprudencia se \u00a0desconocen los antecedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, en cuanto al alcance del anuncio y, en segundo t\u00e9rmino, en torno a la posibilidad de subsanar su desconocimiento, cuando no se comprometen las etapas estructurales del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-400 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento del saneamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Anuncio de proyectos que se van a discutir en la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d o \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d\/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia de anuncios y votaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Segundas Constitucionales anunciaron el proyecto para la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d (en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado) o para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara), sin precisar la fecha exacta en que tal proyecto ser\u00eda debatido y votado. En el primer caso, el proyecto fue debatido y aprobado dos semanas despu\u00e9s de que fuera anunciado; en el segundo caso, el debate deb\u00eda realizarse en la sesi\u00f3n siguiente al anuncio, pero \u00e9sta sesi\u00f3n se levant\u00f3 sin agotarse el orden del d\u00eda, por lo que se continu\u00f3 con el mismo al d\u00eda siguiente y en esa sesi\u00f3n el proyecto fue aprobado. Si bien se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, y el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado, se rompi\u00f3 la secuencia de anuncios y votaciones que prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2003, por lo cual se incurri\u00f3 en un defecto en el tr\u00e1mite constitucional previsto para la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley. No obstante, dicha incertidumbre no generaba inexorablemente la inconstitucionalidad de la ley, pues el contexto en cual este se produjo y su incidencia en el tr\u00e1mite visto en conjunto determinaban la posibilidad de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-272 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 899 de 21 de julio de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,\u201d hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo mi voto. Para la mayor\u00eda el vicio ocurrido en las sesiones de las Comisiones Segundas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en las cuales se anunci\u00f3 de manera general el debate del proyecto en estudio para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin precisar la fecha en que dicha sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar y sin que dicho debate tuviera lugar en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior al anuncio, sino dos o tres sesiones despu\u00e9s, era un vicio que generaba la inconstitucionalidad de dicha ley. Si bien comparto que la subsanabilidad de un vicio debe ser valorada caso por caso, en el presente proceso estimo que militan las mismas razones que en otros para admitir la subsanaci\u00f3n.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso realmente incurri\u00f3 en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable. A continuaci\u00f3n reitero la doctrina citada en mi salvamento de voto a la sentencia C-333 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,50 ante la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo tr\u00e1mite se hubiere iniciado antes de que dicho acto legislativo se encontrara vigente, y continuare bajo la vigencia de \u00e9ste, el requisito previsto en el art\u00edculo 8 s\u00f3lo es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de ese cambio constitucional, alguna de las c\u00e9lulas legislativas omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 8, la Corte ha considerado que en ese evento se est\u00e1 ante un vicio subsanable. En efecto, en los Autos 038 y 136 de 2004, la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado.52 En las sentencias C-533 de 200453 y C-661 de 2004,54 por su parte, la Corte consider\u00f3 que el vicio detectado por incumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue corregido en el curso del tr\u00e1mite del proyecto y, por lo tanto, declar\u00f3 exequibles las leyes as\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-533 de 2004, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite seguido con la Ley 840 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cTratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d, que fue aprobada como proyecto de ley No. 031 de 2002 Senado, 230 de 2003 C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su estudio y aprobaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda de dicha c\u00e9lula legislativa dio lectura, en una sesi\u00f3n inicial, a la lista los proyectos que ser\u00edan discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, sin se\u00f1alar con precisi\u00f3n la fecha en tal debate y votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se har\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda \u201cmartes.\u201d La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 finalmente tres sesiones despu\u00e9s de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de qu\u00f3rum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes fue recogido de la siguiente manera en la sentencia C-533 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en la sesi\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 20 de agosto de 2003, seg\u00fan consta en el acta \u00a0065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso A\u00f1o XII N\u00b0503 del 30 de septiembre \u00a0de 2003 P\u00e1gs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se orden\u00f3 \u00a0la lectura \u00a0de los proyectos que \u00a0estar\u00edan en consideraci\u00f3n el siguiente martes \u00a0para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba \u00a0el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 066 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso A\u00f1o XII N\u00b0486 pags. 6 y 7 dicho proyecto \u00a0hizo parte del orden del d\u00eda de la referida sesi\u00f3n que no pudo ser cumplido por falta del qu\u00f3rum para decidir, siendo levantada la sesi\u00f3n y convocada \u00a0la Plenaria para \u00a0el mi\u00e9rcoles 27 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta 067 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del mi\u00e9rcoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o XII N\u00b0 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del d\u00eda desarrollado en dicha sesi\u00f3n aludi\u00f3 exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el art\u00edculo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control pol\u00edtico referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha seg\u00fan proposici\u00f3n 301 de 2003 del 16 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, as\u00ed como en atenci\u00f3n a las proposiciones \u00a0001 de 2003 del 20 de julio \u00a0y 322\u00aa de 2003 de \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente seg\u00fan consta en el Acta No. 068 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (p\u00e1g.8), dentro del orden del d\u00eda para dicha sesi\u00f3n se incluyeron los proyectos de ley \u00a0que hab\u00edan sido \u00a0anunciados \u00a0\u201cpara ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la pr\u00f3xima plenaria\u201d en la sesi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2003 seg\u00fan consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065 \u00a0del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que \u00a0se encontraba el \u201cProyecto de ley N\u00b0230 de 2003 C\u00e1mara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el \u2018Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u2019\u201dque fue efectivamente discutido y votado en dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso \u00a0ha de entenderse cumplido el requisito se\u00f1alado el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma \u2013a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, sin que pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum para decidir, el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesi\u00f3n anterior de que ser\u00eda discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria destinada a la votaci\u00f3n de proyectos de ley, sesi\u00f3n plenaria que se realiz\u00f3 efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votaci\u00f3n, no en otra, sino en la misma sesi\u00f3n plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contrav\u00eda del mandato constitucional, la votaci\u00f3n del proyecto no fue anunciada para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como resultado de la din\u00e1mica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votaci\u00f3n qued\u00f3 pendiente. Ahora bien, en la sesi\u00f3n siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se vot\u00f3. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conoc\u00edan que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesi\u00f3n del 30, como en efecto ocurri\u00f3.55 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesi\u00f3n posterior a la cual se anunci\u00f3 -pese a que, en principio, esa no era la intenci\u00f3n- esta Corte encuentra que el vicio detectado se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior, que establece expresamente que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el tr\u00e1mite legislativo \u201cen la medida en que no vulnera(n) ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hip\u00f3tesis, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,57 constituye una manifestaci\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetici\u00f3n completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. As\u00ed ha dicho la Corte que \u201cpara que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de subsanar el vicio tambi\u00e9n depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley ser\u00e1n devueltos al Congreso para que \u00e9ste corrija el vicio detectado y surta las dem\u00e1s etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se present\u00f3 el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se hab\u00edan cumplido sin defecto propio alguno.59 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las Comisiones Segundas Constitucionales anunciaron el proyecto para la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d (en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado) o para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara), sin precisar la fecha exacta en que tal proyecto ser\u00eda debatido y votado. En el primer caso, el proyecto fue debatido y aprobado dos semanas despu\u00e9s de que fuera anunciado; en el segundo caso, el debate deb\u00eda realizarse en la sesi\u00f3n siguiente al anuncio, pero \u00e9sta sesi\u00f3n se levant\u00f3 sin agotarse el orden del d\u00eda, por lo que se continu\u00f3 con el mismo al d\u00eda siguiente y en esa sesi\u00f3n el proyecto fue aprobado. Si bien se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, y el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado, se rompi\u00f3 la secuencia de anuncios y votaciones que prev\u00e9 el Acto Legislativo 01 de 2003, por lo cual se incurri\u00f3 en un defecto en el tr\u00e1mite constitucional previsto para la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley. Al romperse la secuencia de anuncios, impidi\u00f3 que las Comisiones conocieran la fecha exacta de la votaci\u00f3n de un proyecto y se gener\u00f3 una incertidumbre que contradice el esp\u00edritu del requisito previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante, dicha incertidumbre no generaba inexorablemente la inconstitucionalidad de la ley, pues el contexto en cual este se produjo y su incidencia en el tr\u00e1mite visto en conjunto determinaban la posibilidad de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que el vicio haya sucedido en una etapa inicial del tr\u00e1mite, es decir en el primer debate en las Comisiones Constitucionales, no es \u00f3bice para devolver el proyecto y permitir su subsanaci\u00f3n por el Congreso. Cuando la ley es aprobatoria de un tratado, la iniciativa del gobierno (art\u00edculo 154, CP), aconsejar que se mantenga en el Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de aprobar o improbar el tratado (Art. 150, CP), sin que vuelva a quedar condicionada su actuaci\u00f3n a la iniciativa del Gobierno. De acuerdo a lo anterior cobra gran importancia el hecho de que sea posible la subsanaci\u00f3n del vicio, ya que no se requiere la iniciaci\u00f3n de todo un tr\u00e1mite que implique retrotraer el procedimiento hasta la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por el gobierno, sino que con independencia de \u00e9ste, el Congreso puede enmendar el error que \u00e9ste mismo cometi\u00f3. En ese sentido, admitir la posibilidad de subsanaci\u00f3n implica permitir el ejercicio de la autonom\u00eda del Congreso dentro del sistema de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber devuelto la Ley 899 de 21 de julio de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,\u201d hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d para que el defecto se\u00f1alado fuera subsanado por el Congreso siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debi\u00f3 haber sido enviada a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Carta, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-400\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-272 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u00b4, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, reitero a continuaci\u00f3n las razones expresadas por m\u00ed para apartarme de la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en armon\u00eda con las posiciones que he asumido en casos similares al presente, consider\u00e9 que si bien se estaba en presencia de un vicio de procedimiento, este vicio en trat\u00e1ndose de una Ley Aprobatoria de Tratado P\u00fablico cuya vigencia se condiciona por la Constituci\u00f3n a la revisi\u00f3n de esta Corte, es subsanable y por eso ha debido obrarse en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en ese orden de ideas, me remito a lo expresado por la Corte con ponencia del suscrito, entre otras en las sentencias C-500 de 2001 y C-533 de 2004. En ellas se reitera el car\u00e1cter finalista de los procedimientos previstos para la elaboraci\u00f3n de las leyes que han de cumplir la funci\u00f3n protectora del principio democr\u00e1tico como en cada caso lo haya buscado y enunciado el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n de la UNESCO para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, firmado en Paris el 23 de noviembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre las medidas que deben adaptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedades il\u00edcitas de bienes culturales, firmado en Paris el 17 de noviembre de 1970 a instancias de la UNESCO y Convenio Europeo sobre las Infracciones relativas a los bienes culturales, firmado en Delfos el 23 de junio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de Instituciones Art\u00edsticas, Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos del 15 de abril de 1935 y Convenci\u00f3n de La Haya para la protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, del 14 de mayo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la citada norma: \u201c(&#8230;). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b.) Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 264. Alcance probatorio. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (&#8230;)\u201d. V\u00e9ase, al respecto, sentencia C-309 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros: GIRALDO SUAREZ. Juan de Dios. El Derecho de los Tratados. Editorial Salesiana. Medell\u00edn. 1976. NIETO NAVIA. Rafael. Estudios sobre Derecho Internacional P\u00fablico. Publicaciones Javeriana. Bogot\u00e1. 1993. GUTIERREZ ESPADA. Ces\u00e1reo. Derecho Internacional P\u00fablico. Editorial Trotta. Madrid. 1995. GAVIRIA LIEVANO. Enrique. Derecho Internacional P\u00fablico. Temis. Bogot\u00e1. 1998. ALVAREZ LONDO\u00d1O. Luis Fernando. Derecho Internacional P\u00fablico. Publicaciones Javeriana. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en referencia: \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (&#8230;) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, GUTIERREZ ESPADA. Ces\u00e1reo. Derecho Internacional P\u00fablico. Editorial Trotta. Madrid. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 321 y disquette anexo. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno 1\u00b0 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>32 Salvamento de voto a la sentencia C-333 de 2005, por medio de la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley \u00a0808 de 2004, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, durante el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estado Americanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 0038 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n profundizando en torno del asunto de cu\u00e1ndo un vicio puede considerarse subsanable, ha sentado la doctrina constitucional conforme a la cual: \u201cla posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otros palabras, no puede otorgarse a dicha facultad \u00a0un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se hayan cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento\u201d. Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Auto 038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos formales de producci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-055 de 1996. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-500 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otros pronunciamientos, el Auto 170 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, el Auto 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; la sentencia C-533 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galivs, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda; y la sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, y los autos 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En el Auto 038 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el proyecto hab\u00eda sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votaci\u00f3n del informe de objeciones la Plenaria del Senado omiti\u00f3 dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del art\u00edculo 8 de dicho acto, no se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con las insistencias de las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, raz\u00f3n por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: Alvaro Tafur Galvis, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, SV (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: Margo Gerardo Monroy Cabra, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-737 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynnett. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Jame Araujo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliaci\u00f3n. SV parcial alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, sobre principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/05 \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Documento que acredita delegaci\u00f3n de facultad de representaci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial \u00a0 LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Tr\u00e1mite \u00a0 LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}