{"id":11686,"date":"2024-05-31T21:40:28","date_gmt":"2024-05-31T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-401-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:28","slug":"c-401-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-05\/","title":{"rendered":"C-401-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de su valor en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Integraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad\/CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador y al derecho al trabajo. Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Car\u00e1cter normativo obligatorio impide que sean considerados como par\u00e1metros supletorios ante vac\u00edos en las leyes \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios. Por lo tanto, al resolver \u201cel caso controvertido\u201d \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinaci\u00f3n del alcance de las normas legales que tambi\u00e9n sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Adem\u00e1s, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretaci\u00f3n de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. As\u00ed habr\u00e1n de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5355 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ernesto Molina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Ernesto Molina demand\u00f3 el art\u00edculo 19 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Normas de aplicaci\u00f3n supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen \u00a0casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este c\u00f3digo, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los principios del derecho com\u00fan que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un esp\u00edritu de equidad.\u201d (se subraya la parte demandada) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0por ser violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 25, 53 (inciso 4), 93, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el actor que Colombia ingres\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT \u2013 en el a\u00f1o 1920 y que al momento de entrar en vigencia el C\u00f3digo Laboral (1950) el pa\u00eds ya hab\u00eda ratificado 22 de los 98 convenios aprobados hasta entonces por la Conferencia Internacional del Trabajo. Anota que la OIT produce Convenios y Recomendaciones, y que mientras aqu\u00e9llos tienen el car\u00e1cter de tratados internacionales, \u201ccuya obligatoriedad para los Estados opera una vez hayan entrado para ellos en vigor subjetivo\u201d, las recomendaciones \u201cno poseen la fuerza vinculante de los tratados, pero constituyen gu\u00edas de acci\u00f3n para los Estados, en el terreno laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue proferido mediante los decretos 2663 y 3742 de 1950, los cuales fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la ley 141 de 1961. Por eso, el mencionado C\u00f3digo respondi\u00f3 a los lineamientos de la Constituci\u00f3n de 1886, bajo la cual \u201cel tema de la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales al ordenamiento jur\u00eddico interno se entendi\u00f3 predominantemente bajo la denominada teor\u00eda dualista: es decir, los contenidos de un instrumento internacional perfeccionado (o sea, aprobados por el Congreso y ratificados por el Ejecutivo), no se consideraban elementos integradores de la normatividad hasta tanto ellos no fueran transpuestos a \u00e9sta mediante leyes en sentido material, posteriores a la respectiva ley aprobatoria del instrumento. Mientras ello no sucediera, dichas normas internacionales \u2013 aun en el caso de estar ratificadas por el gobierno colombiano -, pod\u00edan tener existencia y validez ante los sujetos de derecho internacional involucrados, pero en el \u00e1mbito interno no ten\u00edan efectos, a\u00fan en contra de normas internas que les fueran contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los art\u00edculos 21 y 215 de la anterior Constituci\u00f3n sirvieron de base para la teor\u00eda dualista y que, a pesar de los amplios debates que se suscitaron entre las tesis monista y dualista, \u00e9sta \u00faltima predomin\u00f3 durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto los decretos que le dieron vida al C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO como la ley que los incorpor\u00f3 de manera definitiva a la legislaci\u00f3n respondieron a la teor\u00eda dualista y que ello permite comprender \u201cque el C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en su art\u00edculo 19 considere a \u2018los convenios\u2019 de la OIT en s\u00ed mismos (se entiende que los ratificados por el Estado) como meras normas supletorias en la labor de aplicar el Derecho del Trabajo.\u201d En efecto, bajo las tesis dualistas no se pod\u00eda admitir que un tratado internacional del trabajo \u201cconstituyera, por s\u00ed mismo, \u2018norma exactamente aplicable al caso controvertido\u2019, aun en el caso de que hubiera sido perfeccionado. Por eso, seg\u00fan el art\u00edculo 19, el operador jur\u00eddico s\u00f3lo puede recurrir a ese convenio luego de que haya agotado la analog\u00eda legis o iuris, los principios derivados del C\u00f3digo, \u2018la jurisprudencia, la costumbre o el uso y la doctrina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que la Constituci\u00f3n de 1991 dej\u00f3 atr\u00e1s la concepci\u00f3n dualista para acoger la tesis monista, de tal manera que \u201clos tratados internacionales en materia laboral (incluyendo desde luego los convenios de la OIT), una vez son ratificados y promulgados por Colombia, se erigen en normas internas v\u00e1lidas y obligatorias, sin que sea necesario cumplir con el requerimiento dualista de transponer sus disposiciones a una ley interna posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el actor expone sus argumentos acerca de la vulneraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que \u00e9l destaca, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 (inciso cuatro) y 93 de la Constituci\u00f3n. Asevera el demandante que, de acuerdo con estas normas constitucionales, los convenios internacionales del trabajo que han sido ratificados por Colombia \u201cno son simples normas de aplicaci\u00f3n supletoria por parte de los operadores jur\u00eddicos. En efecto, las normas superiores atr\u00e1s citadas ordenan que los instrumentos internacionales en materia laboral que hayan sido ratificados \u2018hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u2019 (art. 53, cuarto inciso) o incluso pueden prevalecer sobre otras normas, es decir, pueden hacer parte del bloque normativo superior, con jerarqu\u00eda de normas constitucionales (art\u00edculo 93). Por tanto, esos convenios ratificados (y a\u00f1adimos nosotros, promulgados) constituyen normas directamente aplicables en Colombia al caso controvertido, contrariamente a lo dicho por el art\u00edculo 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta posici\u00f3n ha sido avalada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, \u201cal declarar que los convenios de la OIT, debidamente ratificados por Colombia, son normas internas directamente aplicables y algunas de ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad en stricto o en lato sensu.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que \u201cun convenio internacional del trabajo ratificado (y promulgado), es una norma jur\u00eddica v\u00e1lida y obligatoria, de car\u00e1cter erga omnes, en el \u00e1mbito interno estatal.\u201d Para el efecto introduce la diferenciaci\u00f3n entre las normas autoejecutivas o autoaplicables \u2013 que son las que \u201cuna vez incorporadas al ordenamiento interno del pa\u00eds que las recibe, fundamentan directamente derechos subjetivos, es decir, pueden aplicarse de inmediato sin necesidad de emitir normas internas que las adopten, desarrollen o potencien (vale decir, sin necesidad de desarrollo reglamentario) \u2013 y las normas program\u00e1ticas \u2013 que son aquellas que \u201c[d]esde el punto de vista jur\u00eddico, exigen a los Estados que se obligan con los tratados que las contienen, efectuar un desarrollo legislativo o reglamentario interno de las mismas (ley, decreto, resoluci\u00f3n), para que puedan aplicarse individualizada y directamente en sus \u00e1mbitos territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. Afirma que el art. 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO viola estos dos art\u00edculos al reconocer a los convenios internacionales del trabajo un simple car\u00e1cter supletorio, \u201cporque \u2018la ley\u2019 a la que est\u00e1n sometidos los jueces (art\u00edculo 230) debe incluir a los [tratados] ratificados, ya que \u00e9stos se incorporan al derecho sustancial que debe prevalecer en sus decisiones (art\u00edculo 228)&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 25 de la Constituci\u00f3n. Al respecto manifiesta que en todas estas normas constitucionales se cita el trabajo, como un principio cardinal y fundante, y como un derecho y un deber. \u00a0De all\u00ed se deriva la obligaci\u00f3n de todas las autoridades de \u201cacogimiento sistem\u00e1tico de todas las fuentes v\u00e1lidas, de origen local o transfronterizo que busquen reconocerlo y reforzarlo.\u201d Por lo tanto, el art\u00edculo 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO vulnera todas las normas constitucionales mencionadas cuando le asigna un mero car\u00e1cter supletivo a los convenios internacionales del trabajo, puesto que \u201cpriva al ordenamiento jur\u00eddico de toda la potencia de los aportes provenientes del \u00e1mbito internacional (&#8230;) En la pr\u00e1ctica (&#8230;) los apartes atacados dentro de la citada norma del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO deval\u00faan el trabajo como principio y derecho del Estado colombiano. Dentro de cualquier ordenamiento jur\u00eddico, los valores y principios que constituyen los cimientos del Estado, no pueden ser ignorados, minimizados o trivializados por la legislaci\u00f3n. Esos valores y principios tienen, a fortiori, que ser acogidos por ella, con todo su vigor, y constituir par\u00e1metros obligatorios en la \u00a0labor judicial.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Precisa que este art\u00edculo determina que las relaciones internacionales de Colombia se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Anota que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados incorpora los principios del pacta sunt servanda y de la buena fe (art. 26) y la obligaci\u00f3n de los Estados de no apoyarse en normas de su derecho interno, contrarias a lo dispuesto en los tratados, para justificar su incumplimiento (art. 27). Anota que este \u00faltimo deber obliga al Estado a \u201cno mantener disposiciones en su ordenamiento que puedan ser contrarias a tales instrumentos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el actor solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, \u201cpor constituir una transgresi\u00f3n objetiva y verificable a lo que manda la Constituci\u00f3n, al reconocer s\u00f3lo car\u00e1cter de derecho supletorio a normas que, seg\u00fan \u00e9sta, constituyen derecho sustancial y tienen, por tanto, plena fuerza vinculante interna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en materia de \u201ctratados internacionales ratificados por Colombia debe hacerse precisi\u00f3n sobre los relacionados en trabajo y en derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, toda vez que los primeros hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (inciso 4, art. 53 de la C.P.) y los segundos prevalecen en el orden interno (art. 93 de la C.P.), fundamento suficiente para que estos \u00faltimos sean considerados por la Corte Constitucional parte integrante del bloque de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en lo anterior, y haciendo referencia a la sentencia T-568 de 1999, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) existe una clara diferencia a nivel jer\u00e1rquico entre los tratados que reconocen derechos humanos y que impiden su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n y los de trabajo, toda vez que estos una vez ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna al margen de la Constituci\u00f3n, mientras que aquellos tienen una prevalencia respecto de la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, yerra el demandante al decir con base en la teor\u00eda monista de los \u00a0tratados internacionales ratificados por Colombia, que se deber\u00e1 aplicar de manera directa los mismos sobre las dem\u00e1s normas de derecho interno, por cuanto la teor\u00eda monista lo que permite es que los tratados ingresen al derecho interno formando una unidad normativa que en todo caso no podr\u00e1 serlo en desmedro del derecho escrito que emana de nuestras instituciones, al cual deber\u00e1n acudir de manera directa los jueces de la Rep\u00fablica (&#8230;), a excepci\u00f3n de los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad por prevalecer en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los derechos laborales cabe se\u00f1alar que internacionalmente son considerados como derechos humanos, lo cual no implica que todo Estado deba otorgarles el mismo tratamiento, es decir, que debe verificarse en cada tratado la integridad del mismo acogida por el Estado parte, en este caso Colombia, aunado a las reservas del caso que se hayan plasmado, as\u00ed como tambi\u00e9n el impedimento del mismo en los estados de excepci\u00f3n, todo esto a fin de saber si hace parte o no del bloque de constitucionalidad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto este \u00faltimo que la jurisprudencia de la Corte ha hecho equivalente a las expresiones \u201cmarco jur\u00eddico\u201d y \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, tal como lo dispuso en la sentencia C-486 de 1993. De all\u00ed que afirme: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera concluyente se debe se\u00f1alar que (&#8230;) los tratados internacionales ratificados por Colombia de car\u00e1cter laboral pertenecen a un aparte integrante del orden jur\u00eddico interno, igualmente no dejan de tener una aplicabilidad por parte del juez, de manera supletiva, a manera de cubrir el vac\u00edo de la ley en caso de no existir norma exacta aplicable en un caso concreto. Esto sin dejar de tener en cuenta que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impide la aplicaci\u00f3n de normas vigentes del trabajo en desmedro del trabajador (principio de favorabilidad \u2013inciso 2, art. 53 de la C.P. y art\u00edculo 29 C.S.T.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que los tratados en comento conforme a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba, art. 53 de la Constituci\u00f3n, forman parte de la legislaci\u00f3n interna una vez son ratificados por Colombia, pero que bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con el art\u00edculo 230 de la misma, no queda duda que, siendo el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el que regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares (art. 3 C.S.T.) deber\u00e1 aplicarse de manera primaria, y s\u00f3lo de manera subsidiaria se acudir\u00e1 a los criterios auxiliares a que hace referencia el art\u00edculo demandado, dentro de ellos los tratados internacionales de trabajo ratificados por Colombia, del cual se excluyen los tratados internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y que impiden su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n por considerarse parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez estando vigente un tratado, ajustado a la Constituci\u00f3n y existiendo una norma de orden interno aplicable al caso concreto, s\u00f3lo habr\u00eda lugar a excepcionar su aplicaci\u00f3n en aras de un tratado, con ocasi\u00f3n de la favorabilidad del trabajador (&#8230;) o en aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA contrario sensu, estando vigente un tratado, ajustado a la Constituci\u00f3n y no existiendo una norma de orden interno aplicable al caso concreto, se deber\u00e1 apelar al respectivo tratado debidamente ratificado, aunado a los criterios auxiliares a que hace referencia el art\u00edculo 19, con o sin consideraci\u00f3n de las dos razones expresadas, dependiendo el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que el demandante realiza un examen constitucional errado, \u201csin atender a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y, en consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DEL COLEGIO DE JUECES Y FISCALES DE ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Higuita Cadavid, coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia intervino dentro del proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dicho art\u00edculo 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO se constituy\u00f3 en un avance cuando fue emitido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto permiti\u00f3 aplicar beneficios laborales en materia de protecci\u00f3n a la maternidad, auxilio sindical y reintegro, entre otros eventos, siempre que los convenios adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo estuvieran ratificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY consideramos que es as\u00ed por cuanto ello no implica de manera definitiva que nuestro pa\u00eds no vaya a adoptar otros convenios con las organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo, de tal manera que antes de ser ratificados no puedan ser aplicados como pautas interpretativas supletorias tal como lo indica el referido art. 19 del CST, en tal sentido es perfectamente \u00a0viable la posibilidad de que la expresi\u00f3n \u2018los convenios\u2019 a\u00fan contin\u00fae en el lugar que aparece en la norma demandada, porque ellos no se agotan con los ya ratificados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el interviniente manifiesta su desacuerdo con la solicitud de inconstitucionalidad elevada por el demandante, por cuanto considera que la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u201cno est\u00e1 haciendo referencia a los ya ratificados por Colombia y que ahora son legislaci\u00f3n interna, sino a los convenios que se adopten en un futuro por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo con Colombia; excluir esta palabra dejar\u00eda sin piso la posibilidad de que sean aplicados en nuestro pa\u00eds, antes de que sean ratificados \u00a0y de tal forma convertidos en derecho sustancial aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Abello Galvis intervino en el proceso en nombre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario para abogar por la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el interviniente que, de acuerdo con las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u2013 las Convenciones de 1969 y 1986 -, de los tratados surgen dos tipos de obligaciones para los Estados. As\u00ed, si un Estado ha suscrito un tratado no debe realizar actos que vayan en contra de su objeto, es decir, en este caso tiene una obligaci\u00f3n de \u201cno hacer\u201d frente al mismo. De otra parte, si un Estado ya ha ratificado un convenio tiene que \u00a0cumplir con sus disposiciones, lo que significa que en este caso surge para el Estado una obligaci\u00f3n de hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifiesta su desacuerdo con lo manifestado por el actor acerca de que, por obra de la norma demandada, Colombia transgrede los principios del derecho internacional. Ello, por cuanto \u201choy en d\u00eda el Juez debe aplicar TODOS los tratados internacionales que se encuentren ratificados al ser parte del ordenamiento jur\u00eddico interno por v\u00eda de su ley aprobatoria. No podemos confundir la jerarqu\u00eda de un tratado con su aplicabilidad.\/\/ En efecto, el hecho de que el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica establezca que los tratados de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia y que no pueden ser limitados en estados de excepci\u00f3n tengan rango constitucional, no implica de ninguna forma que los tratados en materia laboral que \u00a0no cumplan con estos par\u00e1metros no deban ser aplicados por los Jueces de la Rep\u00fablica como una \u00a0ley, no como norma constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo a los tipos de obligaciones que surgen para los Estados a partir de los tratados, afirma que \u201csi lo que busca la norma demandada es aplicar un tratado que ha sido ratificado por Colombia, nos encontrar\u00edamos frente a una norma que se encuentra obsoleta frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, caso en el que el art\u00edculo 19 del C.S.T. debe ser considerado parcialmente inexequible&#8230;\u201d Aclara, sin embargo, que \u201csi el objeto y fin de la norma en menci\u00f3n es aplicar fuentes del derecho internacional en el derecho interno, el art\u00edculo 19 no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser declarado inconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que si el art\u00edculo 19 del C.S.T. tiene por fin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n &#8211; que prescribe que \u201c[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en \u00a0(&#8230;) el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia\u201d -, y de esta manera persigue \u201caplicar los principios generales del derecho que se encuentren plasmados en diferentes tratados en materia laboral, no vemos por qu\u00e9 este art\u00edculo debe ser declarado inconstitucional por la Corte. Lo anterior siempre y cuando esta aplicaci\u00f3n se haga en el interregno entre la suscripci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n del tratado y sea indispensable para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por ir en contra del objeto y fin del tratado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si aplicamos en forma exeg\u00e9tica la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del C.S.T., debemos concluir que se debe declarar parcialmente inconstitucional \u00a0el art\u00edculo demandado, ya que su aplicaci\u00f3n se restring\u00eda en forma exclusiva a los tratados que regularan temas laborales que se encontraban debidamente ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero si, por el contrario, partimos de la evoluci\u00f3n normativa y de la evoluci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del Derecho, el art. 19 del C.S.T. debe ser declarado Exequible para poder aplicar los principios generales del derecho que se encuentren en los tratados que regulen temas laborales y que hayan sido SUSCRITOS por Colombia y que A\u00daN NO HAYAN SIDO RATIFICADOS por el Presidente. As\u00ed Colombia estar\u00eda dando cumplimiento a sus obligaciones internacionales, aplicando los principios \u00a0Pacta Sunt Servanda y buena fe. Es claro que la aplicaci\u00f3n de estos principios se har\u00eda con el prop\u00f3sito de no violar el tratado al realizar actos que atenten contra el objeto y fin del mismo y s\u00f3lo se cumplir\u00eda con el mismo en el interregno entre la suscripci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POL\u00cdTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del \u00e1rea laboral de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, Mar\u00eda Roc\u00edo Bedoya Bedoya, particip\u00f3 dentro del proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, puesto que el hecho de que los convenios est\u00e9n ratificados hace que ellos sean normas \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna como derecho sustancial, con plena fuerza vinculante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente formula inicialmente algunas precisiones conceptuales acerca del derecho internacional p\u00fablico y los derechos humanos. Luego, se refiere a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados, para afirmar que la importancia de su an\u00e1lisis radica \u201cen el hecho de que la eficacia real del primero depende en muy amplia medida de la fidelidad con que los derechos nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto.\u201d Los destinatarios por excelencia del derecho internacional son los Estados. A ellos les corresponde acatar y cumplir los convenios internacionales, a trav\u00e9s de sus ramas del Poder P\u00fablico. Por eso, es esencial \u201cque el derecho nacional facilite el cumplimiento del derecho internacional y m\u00e1s a\u00fan que, en caso de conflicto, el derecho del Estado no sea obst\u00e1culo para la observancia de las normas internacionales. Porque hay que tener en cuenta que el derecho internacional no se aplica \u00fanicamente en el \u00e1mbito externo, tambi\u00e9n ha de observarse en el interior de los Estados, es decir, en las relaciones entre los Estados y los particulares sometidos a su jurisdicci\u00f3n; particulares que pueden incluso exigir judicialmente el respeto del derecho internacional. Es en este \u00faltimo plano donde cobra mayor importancia el problema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno.\u201d Anota adem\u00e1s, \u00a0que dado que el derecho internacional carece de \u00f3rganos propios para exigir el cumplimiento de sus disposiciones, esta tarea le corresponde a los \u00f3rganos internos de los Estados, lo que explica la importancia de estos \u00faltimos para el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a las posiciones monista y dualista en el campo del derecho internacional, menciona que el derecho internacional positivo deja a los mismos Estados decidir qu\u00e9 postura asumen al respecto. Ello a pesar de que desde el punto de vista del derecho internacional es \u00e9l el que prevalece en caso de conflicto con el derecho interno, pues el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena dispone que \u201cun Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de los tratados&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el tipo de reconocimiento del derecho internacional que hacen los distintos Estados depende de si se trata del Derecho Internacional consuetudinario, del Derecho internacional derivado de los tratados o del derecho institucional internacional emanado de las organizaciones internacionales. En relaci\u00f3n con el derecho internacional que surge de los tratados expresa que en la mayor\u00eda de los Estados \u00a0el derecho constitucional no establece su adopci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que su integraci\u00f3n en el derecho interno se verifica mediante un procedimiento especial de recepci\u00f3n, \u201cque m\u00e1s que a la consideraciones te\u00f3ricas de las doctrinas dualistas obedece a las exigencias de la t\u00e9cnica constitucional de la separaci\u00f3n de poderes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al referirse a los tratados internacionales de derechos humanos y al art\u00edculo 93 de la Carta explica: \u201cDel an\u00e1lisis de esta norma [el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n] se infiere que los convenios internacionales sobre derechos humanos han alcanzado la categor\u00eda de derecho consuetudinario internacional, debi\u00e9ndose adoptar en Colombia autom\u00e1ticamente dichas normas, proclamando adem\u00e1s la superioridad del Derecho Internacional General sobre el derecho interno, siempre y cuando se trate de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconozcan derechos humanos y que proh\u00edban su limitaci\u00f3n los estados de excepci\u00f3n. En tales casos deben prevalecer en el orden interno. Lo que significa que este queda subordinado al primero; y lo que es m\u00e1s importante desde el punto de vista pr\u00e1ctico: la norma internacional \u00a0no necesitar\u00eda de ninguna especie de acto de recepci\u00f3n para se aplicada en el ordenamiento interno colombiano y prevalecer\u00eda sobre \u00e9ste en caso de conflicto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces \u201clos convenios internacionales fueron incluidos en nuestra Carta pol\u00edtica bajo la concepci\u00f3n monista\u201d, afirmaci\u00f3n que sustenta con distintos apartes de la sentencia C-225 de 1995 referidos al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, los art\u00edculos 53-4 y 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia constituyen el fundamento jur\u00eddico que nos abre la puerta para que el Derecho internacional en Colombia sea considerado (&#8230;) como fuente principal de aplicaci\u00f3n inmediata, con fundamento b\u00e1sicamente en que la Carta Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 la concepci\u00f3n monista (ver art. 53.4); en materia de tratados y convenios internacionales \u00a0sobre derechos humanos concedi\u00f3 prevalencia a estas normas internacionales sobre el orden interno (ver art. 93); fue un poco m\u00e1s lejos al incorporar a la Carta Pol\u00edtica todos los derechos y garant\u00edas inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes (ver art. 94); mediante algunas sentencias de constitucionalidad la Corte Constitucional ha integrado dichos convenios internacionales \u00a0al bloque de constitucionalidad (ver sentencias C-225 de 1995 y T-568 de 1999), lo que sin duda les refiere (a los convenios) el car\u00e1cter de fuerza principal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, razones por las cuales son hay duda de que la expresi\u00f3n demandada prevista en el art\u00edculo 19 del C.S.T. resulta inconstitucional a la luz de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de los desarrollos que de ella ha realizado esta Corte Constitucional \u00a0en algunos fallos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Forero Contreras intervino en el proceso, en nombre y representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Concuerda con el actor en que el texto acusado vulnera la Constituci\u00f3n. Dice al respecto que \u201c[l]a redacci\u00f3n del art\u00edculo atacado corresponde al querer de la antigua Constituci\u00f3n; la redacci\u00f3n del art\u00edculo mencionado no se compadece con el desarrollo del derecho internacional social ni de los tratados que en materias laborales y sociales se citan en esta demanda (&#8230;)\/\/ Tambi\u00e9n estimamos que es menester acompasar nuestro desarrollo legal, normativo, jurisprudencial y doctrinario con la nuevas realidades del derecho que afrontan las \u00f3rbitas de lo supranacional dentro de una sana pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n y crecimiento, puesto que las normas internacionales del trabajo apuntan a una adecuaci\u00f3n, m\u00e1s que a una estandarizaci\u00f3n normativa general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ora parte, expresa que \u201cpara todos es claro que las recomendaciones de la OIT no son sujeto de ratificaci\u00f3n por los Parlamentos Nacionales de los pa\u00edses miembros, limit\u00e1ndose la fuerza de su aplicaci\u00f3n a un consejo de autoridad competente. En efecto, ni las recomendaciones ni los convenios que no se encuentran ratificados tienen poder vinculante; pero es claro, y la H. Corte Constitucional lo ha manifestado en diversas oportunidades, que su sentido y alcance no es otro que el querer de la colectividad y un deber ser que deslinda la mera subjetividad para arrimarnos a lo deseable y deseado, como quiera que se trata de los m\u00ednimos apetecibles dentro de los postulados de la justicia social, la equidad, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le sirve de sustento para solicitar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 acusado, se declare la inconstitucionalidad \u201cno s\u00f3lo de la expresi\u00f3n los \u201cconvenios\u201d citada en la correcci\u00f3n a la demanda, sino tambi\u00e9n [de la expresi\u00f3n] las \u201crecomendaciones adoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo\u201d, puesto que estas \u00faltimas no entran en la esfera de lo ratificable, por mandato de la misma OIT, del Derecho Internacional P\u00fablico, as\u00ed como tampoco estimamos de recibo mantener un texto legislativo en lo sustantivo laboral que relegue a la condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n supletoria los tratados, convenios, pactos y diversos documentos sociales y laborales ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA \u2013 ANDI \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ANDI, Luis Carlos Villegas Echeverri, particip\u00f3 dentro del proceso y solicit\u00f3 que la norma demandada fuera declarada exequible \u201cen el entendido de que \u00fanicamente son normas de aplicaci\u00f3n supletoria los Convenios de la OIT que no han sido debidamente ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada puede ser interpretada, por lo menos, de dos formas: i) que todos los convenios de la OIT, incluidos los ratificados por Colombia, son normas de aplicaci\u00f3n supletoria en materia laboral; y ii) que todos los convenios de la OIT que no han sido ratificados por el pa\u00eds son normas de aplicaci\u00f3n supletoria, dado que los ya ratificados hacen parte del ordenamiento interno. Anota que la primera interpretaci\u00f3n no se ajusta a la \u00a0Constituci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 53 de la misma dispone que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. En cambio, considera que la segunda lectura de la norma s\u00ed est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, y especialmente, con el art\u00edculo 53. Esta interpretaci\u00f3n debe entonces conducir a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. INTERVENCI\u00d3N DE LA CONFEDERACI\u00d3N GENERAL DE TRABAJADORES DEMOCR\u00c1TICOS \u2013 CGTD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la CGTD, Julio Roberto G\u00f3mez Esguerra, intervino dentro del proceso para solicitar que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada y de otras m\u00e1s del mismo art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u201clos Convenios Internacionales del Trabajo, debidamente ratificados por el Gobierno \u00a0 colombiano, pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, y, en esa medida, hacen parte integrante de la misma, es decir, adquieren car\u00e1cter superior, que no puede ser desconocido por una ley ordinaria, menos dej\u00e1ndolos como de aplicaci\u00f3n supletoria para cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Convenci\u00f3n de Viena contempla el principio del Pacta Sunt Servanda, \u201ces decir que los Estados no pueden incumplir las normas de car\u00e1cter internacional so pretexto de aplicar una norma de estirpe interna.\u201d Anota que si no se declara la inconstitucionalidad de la norma acusada se dar\u00eda lugar a muchos desprop\u00f3sitos, \u201ccomo por ejemplo que una norma consagre una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad sindical y desplace la aplicaci\u00f3n del Convenio 87 de la OIT a car\u00e1cter supletorio, as\u00ed como el Convenio 95 que protege el salario y podr\u00eda rebajarse el ingreso de los trabajadores a pesar de la existencia del convenio y la debida ratificaci\u00f3n y su supremac\u00eda sobre las normas ordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se declara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d. Adem\u00e1s, considera que tambi\u00e9n se debe declarar la inexequibilidad de las frases \u201ccuando no haya norma exactamente aplicable \u00a0al caso controvertido&#8230;\u201d y \u201c(&#8230;) adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo\u201d, para que no haya posibilidad de que se pueda considerar que los instrumentos internacionales del trabajo tienen car\u00e1cter supletorio, en perjuicio del bloque de constitucionalidad que integran los convenios de trabajo de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. INTERVENCI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Natalia L\u00f3pez Ortiz participaron dentro del proceso, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Afirman que la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible. Adem\u00e1s solicitan que la Corte ampl\u00ede el objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso para lo cual habr\u00eda de declarar que existe unidad normativa entre la expresi\u00f3n demandada y la frase que la sigue a continuaci\u00f3n, que reza: \u201cy recomendaciones adoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo.\u201d Con respecto a esta frase, los intervinientes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla organizaci\u00f3n y\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de que se declare la unidad normativa con la frase anotada manifiestan que \u201c[l]os convenios internacionales del trabajo y las recomendaciones de los \u00f3rganos de control est\u00e1n \u00edntimamente ligados, y un estudio respecto de la constitucionalidad de aquellos no puede omitir un pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de \u00e9stas. Ese tipo de recomendaciones (las de los \u00f3rganos de control) nacen de las obligaciones contenidas en los convenios, y a su vez los convenios necesitan de las recomendaciones para exigir a los Estados el cumplimiento de sus obligaciones en casos concretos.\u201d Fundamentan su petici\u00f3n en lo dispuesto en la Sentencia C-320 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdan con el demandante en que los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n disponen que los convenios y los tratados internacionales ratificados por Colombia \u201cque reconocen, desarrollan o establecen mecanismos para la garant\u00eda de los derechos humanos tienen fuerza vinculante en el orden interno; contienen normas jur\u00eddicas que deben ser cumplidas por el Estado y los particulares.\u201d Al respecto refieren que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-225 de 1995, formul\u00f3 la figura del bloque de constitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual se precisa la relaci\u00f3n entre los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados atinentes al derecho al trabajo expresan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los derechos humanos relacionados con el trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia T-568 de 1999 que hacen parte del bloque de constitucionalidad la constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos. Y concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia. De conformidad con lo anterior, no queda duda alguna respecto de que los convenios son norma principal y no supletoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed deducen que la expresi\u00f3n demandada es claramente inconstitucional, raz\u00f3n por la cual solicitan que as\u00ed sea declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los intervinientes exponen que existen tambi\u00e9n \u201cobligaciones de derecho internacional imperativo o de ius cogens, que el Estado colombiano no puede desconocer bajo ninguna circunstancia.\u201d En este punto mencionan que en la \u201cDeclaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento\u201d, aprobada en 1998 por la Conferencia de la OIT, \u00a0se precisa \u201cel compromiso de los Estados miembros de respetar esos principios y derechos aun cuando no hayan ratificado los convenios que los consagran.\u201d Esos principios, contemplados en el art\u00edculo 2 son: i) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; ii) la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; iii) la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; \u00a0y iv) la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la mencionada Declaraci\u00f3n tuvo como antecedente la Cumbre Social Mundial de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Social, realizada en Copenhague, en 1995, \u00a0en la que los delegados acordaron proteger los derechos b\u00e1sicos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer ac\u00e1pite de su escrito, los representantes de la Comisi\u00f3n anotan que la OIT \u201cproduce, a trav\u00e9s de dos de sus \u00f3rganos, dos tipos de recomendaciones: la Conferencia Internacional del Trabajo adopta instrumentos normativos (convenios y recomendaciones), y el Consejo de Administraci\u00f3n adopta las recomendaciones que somete a su consideraci\u00f3n el Comit\u00e9 de Libertad, \u00f3rgano de control de la OIT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras recomendaciones no \u201ctienen un car\u00e1cter vinculante, y as\u00ed lo determina la Conferencia misma desde el momento de su expedici\u00f3n.\u201d En relaci\u00f3n con las recomendaciones que emanan del Consejo de Administraci\u00f3n, con base en la sugerencia formulada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, expresan que ellas \u201cresultan de la evaluaci\u00f3n que hace la OIT del cumplimiento de alg\u00fan Estado respecto de sus obligaciones en materia de derecho del trabajo. Ponen de manifiesto el incumplimiento de un Estado y lo instan a cumplir. Su obligatoriedad es clara, puesto que la fuente de esas recomendaciones son los convenios, que constituyen normas de obligatorio cumplimiento. En Colombia no puede haber ninguna duda respecto de la obligatoriedad de dichas recomendaciones, en la medida en que los convenios hacen parte de nuestra legislaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en la Sentencia T-603 de 2003 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la diferencia entre los dos tipos de recomendaciones e hizo expl\u00edcita la obligatoriedad de las emanadas de los \u00f3rganos de control de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirman que el art\u00edculo 19 del C.S.T. hace referencia a los dos tipos de recomendaciones y que, dado el car\u00e1cter obligatorio de las recomendaciones formuladas por los \u00f3rganos de control de la OIT, como lo ha expresado la misma Corte, debe declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla organizaci\u00f3n y.\u201d Dicen los intervinientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, considerar las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de la OIT como normas supletorias resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La obligatoriedad los convenios de la OIT implica que los pronunciamientos por medio de los cuales se exige el cumplimiento de las obligaciones contenidas en estos convenios tengan un car\u00e1cter vinculante. La consagraci\u00f3n constitucional de la obligatoriedad de los tratados y convenios, a partir de los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta, confiere a los pronunciamientos de los \u00f3rganos de control previstos en esos mismos tratados o convenios un car\u00e1cter vinculante. Por otra parte, el derecho de los tratados (&#8230;) obliga a los Estados parte a cumplir con las obligaciones contenidas en ellos. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional al reiterar la obligatoriedad de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de la OIT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. INTERVENCI\u00d3N DE LA ESCUELA NACIONAL SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Escuela Nacional Sindical, Luis Norberto R\u00edos Navarro, intervino dentro del proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a partir de 1991 \u201cse consolid\u00f3 el proceso de internacionalizaci\u00f3n y constitucionalizaci\u00f3n del derecho social en Colombia, aunque no fue sino a partir del a\u00f1o de 1995 que la Corte Constitucional adopt\u00f3 sin equ\u00edvocos el concepto de bloque de constitucionalidad (&#8230;) como un mecanismo jur\u00eddico de incorporaci\u00f3n de la normatividad internacional de los derechos humanos.\u201d Agrega que los par\u00e1metros de adopci\u00f3n de las normas internacionales en el derecho interno lo fijan los art\u00edculos 9, 93, 94, 214-2, 53 y 102 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Corte Constitucional, en sus sentencias T-568 de 1999 y C-567 de 2000, \u201cha concluido que los convenios de la OIT hacen parte tambi\u00e9n del bloque de constitucionalidad (&#8230;) dado que los convenios internacionales del trabajo reconocen derechos laborales (que son verdaderos derechos humanos) que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n, y conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cuno de los avances m\u00e1s significativos de la Constituci\u00f3n de 1991 fue establecer con toda claridad y total precisi\u00f3n que los Convenios en materia laboral forman parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53) adicionalmente, y por ello, los jueces de la rep\u00fablica est\u00e1n obligados a tenerlos en cuenta y aplicarlos cuando sea pertinente (art. 230 CP) de forma principal y no simplemente supletoria como lo indica el art\u00edculo 19 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la mayor\u00eda de los instrumentos internacionales de derechos humanos no precisan c\u00f3mo deben ser incorporados a los ordenamientos internos y que el derecho internacional le permite a cada Estado que dise\u00f1e los mecanismos propios para ello. De todas formas, plantea, los Estados que ratifican los tratados internacionales deben tener en cuenta el principio del pacta sunt servanda y el que proh\u00edbe a las partes invocar disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (arts. 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados), al igual que su obligaci\u00f3n de asegurar que la organizaci\u00f3n o \u00a0la legislaci\u00f3n local prevea mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los instrumentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el valor normativo de los convenios internacionales del trabajo adoptados por la OIT debe apreciarse en dos dimensiones: una, la de los convenios que consagran principios y derechos fundamentales, y otra la del resto de convenios internacionales del trabajo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada por la 86 Conferencia Internacional del Trabajo de OIT en 1988 destac\u00f3 como principios y derechos fundamentales los relativos a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, consagrados en los convenios 87 y 98; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en los convenios 29 y 105; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, consagrado en los convenios 100 y 111;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, consagrado en los convenios 100 y 111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos se incorporan a nuestro ordenamiento jur\u00eddico como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto, es prevalecen en el orden interno haciendo parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el resto de convenios internacionales del trabajo se incorporan a nuestro ordenamiento jur\u00eddico como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, su conclusi\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gica la argumentaci\u00f3n del demandante que pide se (&#8230;) declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19 del C.S.T. (&#8230;), pues bajo la teor\u00eda dualista y la Constituci\u00f3n de 1886 esto era posible sin romper el principio de integralidad y unidad del sistema jur\u00eddico; pero despu\u00e9s de 1991, la Corte Constitucional, interpretando a la luz de los nuevos principios y valores constitucionales y respetando la doctrina sobre el bloque de constitucionalidad creada por ella misma, no puede hacer otra cosa que declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, asiste la raz\u00f3n a quien demanda la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19 del C.S.T. \u2018los convenios adoptados por la organizaci\u00f3n internacional del trabajo&#8230;\u2019, en tanto estos se incorporan a nuestro ordenamiento jur\u00eddico como verdaderas normas jur\u00eddicas aplicables, unas, las que consagran principios y derechos fundamentales, como normas de rango constitucional, y las otras, como parte de la legislaci\u00f3n interna. As\u00ed las cosas, no podr\u00eda en ning\u00fan caso considerarse a los convenios adoptados por la organizaci\u00f3n internacional del trabajo como norma de aplicaci\u00f3n supletoria cuando no exista otra norma aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. INTERVENCI\u00d3N DE LOS CIUDADANOS EDGAR HERN\u00c1N FUENTES CONTRERAS Y DIANA CAROLINA V\u00c9LEZ POSADA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edgar Hern\u00e1n Fuentes Contreras y Diana \u00a0Carolina \u00a0V\u00e9lez Posada intervinieron en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad condicionada tanto de la expresi\u00f3n demandada como del vocablo \u201crecomendaciones\u201d, contenido en el mismo art\u00edculo 19 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el interrogante b\u00e1sico en este proceso es el siguiente: \u201c\u00bfC\u00f3mo y en qu\u00e9 circunstancias se insertan en el derecho colombiano las convenciones, recomendaciones y declaraciones formuladas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo, y en este sentido determinar su fuerza vinculante en el derecho interno?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refieren a la figura del bloque de constitucionalidad y a la sentencia C-225 de 1995, para se\u00f1alar entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las disposiciones normativas que se incorporan a la categor\u00eda de la Constituci\u00f3n se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados (inciso 3 art. 53 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>.Convenios y tratados internacionales, ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos (art\u00edculo 93 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>. Derechos inherentes a la condici\u00f3n humana (art\u00edculo 94 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>. Leyes org\u00e1nicas (art\u00edculo 151 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>. Leyes estatutarias (art\u00edculos 152-153 C.P.) y \u00a0<\/p>\n<p>. Leyes de convocatoria a Asamblea Constituyente y Referendo (art\u00edculos 376-378 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan entonces que la rama jurisdiccional colombiana \u201cconforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, al estar sometida al imperio de la ley no puede oponerse a la aplicaci\u00f3n de aquellas normas conocidas como disposiciones internacionales, que ya est\u00e1n dentro del sistema normativo al ser ratificadas por el \u00f3rgano legislativo, acorde al art\u00edculo 150 numeral 16 de la C.P., concordado con el art\u00edculo 189 numeral 2 de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refieren a la distinci\u00f3n planteada por el actor acerca de las normas autoejecutivas y las normas program\u00e1ticas. Al respecto mencionan que \u201c[s]i bien entre los pronunciamientos de la OIT se cuenta con dict\u00e1menes precisos y concretos, una gran parte de ellos tienen como caracter\u00edstica fundamental de su redacci\u00f3n la manifestaci\u00f3n de aquello que se conoce en el \u00e1mbito ling\u00fc\u00edstico y de la filosof\u00eda anal\u00edtica como \u2018textura abierta.\u2019 Sin embargo, dicha consagraci\u00f3n de principios y valores, que en ocasiones resultan asemejarse a aspiraciones o fundamentos program\u00e1ticos carentes de vinculaci\u00f3n directa, no son, en realidad, una actitud meramente accidental, ya que el fin dispuesto es abrir un amplio margen de apreciaci\u00f3n para los Estados miembros al momento de su ratificaci\u00f3n y que \u00e9stos cuenten con la posibilidad de una interpretaci\u00f3n acorde al ordenamiento interno. Resultan, de esta forma, como directrices que adquieren una \u2018libertad\u2019 en la interpretaci\u00f3n para el logro de la efectividad real de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que en el sistema jur\u00eddico colombiano existen por lo menos dos casos \u201cque se acercan al modelo formulativo que poseen los pronunciamientos de la OIT: las leyes cuadro y la disposiciones constitucionales.\u201d Sobre las primeras manifiestan que ellas se limitan a crear las reglas generales, mientras que los aspectos normativos restantes son confiados al Ejecutivo, quien los desarrolla a trav\u00e9s de decretos reglamentarios ampliados.\u201d Sobre las segundas exponen que \u201cla optimizaci\u00f3n de los principios y de los derechos fundamentales, bajo la estructura de la eficacia, ha creado, como bien lo ha reiterado la Corte Constitucional, una nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales., principios y jueces, en la cual el logro de la eficacia de los derechos esta dada por el otorgamiento, de manera prioritaria, al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador de la responsabilidad de que ellos sean aplicados (&#8230;) es innegable que con la Constituci\u00f3n de 1991 los derechos son aquello que los jueces dictan a trav\u00e9s de la sentencia de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Queda claro que la \u2018textura abierta\u2019 de la normatividad, incluyendo en ella los convenios ratificados, no es impedimento, en gran parte de los casos, para la aplicaci\u00f3n directa de ella (&#8230;), porque en principio las leyes deben entenderse como auto-aplicativas y s\u00f3lo excepcionalmente como program\u00e1ticas, es decir, inaplicables por necesidad de reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Las Leyes Aprobatorias de Tratados o Convenios Internacionales comparten la caracter\u00edstica de generalidad a los cuales las leyes marco se hacen acreedoras. En este sentido, la potestad reglamentaria estar\u00eda en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando la normatividad all\u00ed transcrita tenga car\u00e1cter program\u00e1tico. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no puede ser confundida con la p\u00e9rdida total de \u00a0la competencia legislativa, ya que las leyes aprobatorias no se incluyen en los temas pertenecientes a las leyes cuadro y su car\u00e1cter especial al referirse a derechos laborales no pueden ser entregadas sin restricci\u00f3n al Jefe de Estado. Ser\u00e1, entonces, una legislaci\u00f3n compartida en el sentido que el Primer Mandatario tiene la facultad de desarrollar la ley que ratifica los pronunciamientos internacionales, pero que el \u00f3rgano legislativo, el Congreso, en cualquier momento podr\u00e1 modificar la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad por medio de leyes interpretativas, a las cuales tendr\u00e1n que supeditarse los decretos reglamentarios&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluyen que \u201cse puede entender que las expresiones del art\u00edculo 19 del C.S.T. deben ser interpretadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En cuanto se refiere a los convenios, como fuente supletoria, ser\u00e1n todos aquellos que no han sido ratificados en materia laboral, sin que ellos sean necesariamente expedidos por la Organizaci\u00f3n Internacional y la Conferencia del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. En materia de las recomendaciones, se entender\u00e1n que tienen fuerza vinculante, pese a no existir un procedimiento expl\u00edcito para su inserci\u00f3n al derecho interno, cuando lo advertido se refiera a la normatividad vigente en el pa\u00eds con respecto a la cual se dirigen; mientras, ser\u00e1n fuente supletoria, en los dem\u00e1s casos restantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Vista Fiscal que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma. Afirma que en ning\u00fan momento el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo le desconoce a los convenios internacionales del trabajo la condici\u00f3n que les reconoce la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo persigue simplemente llenar las lagunas que se presentan en la ley, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo a situaciones an\u00e1logas a las que ellos regulan. Dice as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal enfoque ser\u00eda v\u00e1lido si la norma impugnada desconociera expl\u00edcita o impl\u00edcitamente la condici\u00f3n que ahora la Constituci\u00f3n le reconoce a los convenios internacionales del trabajo de norma perteneciente a la legislaci\u00f3n interna aplicable a aquellos casos en que la situaci\u00f3n a resolver por el operador jur\u00eddico fuera subsumible en ella, esto es, de norma aplicable al caso controvertido como cualquier norma legal originada en nuestro sistema legislativo, pero ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de norma supletoria a los convenios internacionales del trabajo no necesariamente se deduce que con ello el legislador le niegue a tales convenios su condici\u00f3n de norma integrante de nuestra legislaci\u00f3n interna, como tampoco ha de deducirse la negaci\u00f3n de esta condici\u00f3n cuando igual atribuci\u00f3n la efect\u00faa el legislador en relaci\u00f3n con las normas legales originadas en el seno de nuestro sistema legislativo, lo \u00a0cual sucede en el primer evento contemplado en el art\u00edculo en examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que \u201cel precepto legal en cuesti\u00f3n constituye precisamente una regla de integraci\u00f3n normativa frente a las probables lagunas que el juez pueda encontrar en la ley laboral en el desarrollo de su funci\u00f3n de aplicarla.\u201d Por ello, asevera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) antes que definir el lugar jer\u00e1rquico que les corresponde a los convenios internacionales del trabajo en nuestra legislaci\u00f3n interna lo cual es, seg\u00fan el demandante, el designio del legislador en el caso de la norma acusada junto con la degradaci\u00f3n de tales convenios a la condici\u00f3n de norma supletoria, el aut\u00e9ntico sentido que ostenta la norma acusada es el de establecer una norma de integraci\u00f3n normativa a la cual pueda acudir el operador jur\u00eddico cuando se encuentre ante una situaci\u00f3n no prevista con exactitud en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Procurador considera que no es pertinente la referencia a las teor\u00edas dualista o monista, \u201ctoda vez que el car\u00e1cter de regla de integraci\u00f3n normativa que ostenta el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en nada afecta la condici\u00f3n de parte integral de la legislaci\u00f3n interna que la Carta Pol\u00edtica le ha conferido a los convenios internacionales del trabajo, es m\u00e1s, a su condici\u00f3n en algunos casos de normas con rango constitucional (&#8230;) Un instrumento internacional de esta naturaleza, se insiste, \u00a0no pierde su condici\u00f3n de norma v\u00e1lida e incluso de car\u00e1cter constitucional, por el solo hecho de que el legislador le atribuya la condici\u00f3n de norma de aplicaci\u00f3n supletoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. Varios de los intervinientes solicitan que el pronunciamiento de la Corte se ampl\u00ede a otros segmentos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, el participante en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide que se declare tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201crecomendaciones adoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo\u201d; el Secretario General de la CGTD solicita que el juicio de constitucionalidad se extienda a las frases \u201c[c]uando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido\u201d y \u201cadoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo\u201d; los participantes en nombre de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas consideran \u00a0que en el proceso debe estudiarse tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cy recomendaciones adoptadas por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo\u201d; y los ciudadanos Edgar Fuentes y Diana Carolina V\u00e9lez estiman que es necesario ampliar el examen al vocablo \u201crecomendaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los planteamientos mencionados son de gran trascendencia, la Corte considera que el juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d no requiere extender el examen a otros fragmentos del art\u00edculo 19 demandado. El art\u00edculo 19 regula un aspecto del tema de las fuentes del derecho laboral, lo cual hace posible analizar cada fuente de manera separada y aut\u00f3noma. No existe, por lo tanto, necesidad de recurrir a la figura de la integraci\u00f3n normativa para hacer el estudio de la expresi\u00f3n demandada. Por ello, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de los intervinientes de ampliar el objeto de an\u00e1lisis de este proceso a otros apartes del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior no impide que otros segmentos del mismo art\u00edculo sean posteriormente demandados ante la Corte, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el actor como la coordinadora del \u00e1rea laboral de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, el interviniente en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Secretario General de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos, los participantes en nombre de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el director de la Escuela Nacional Sindical abogaron por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las intervenciones del coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, del delegado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, del representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales y de los ciudadanos Edgar Fuentes y Diana V\u00e9lez se solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido de que la expresi\u00f3n demandada se refiere \u00fanicamente a los convenios internacionales del trabajo que, a pesar de haber sido suscritos por el Estado colombiano, a\u00fan no han sido ratificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este proceso se trata de establecer si la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera distintas normas de la Constituci\u00f3n \u2013 seg\u00fan el actor, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 25, \u00a053, inciso cuarto, 93, 228 y 230 &#8211; por cuanto su incorporaci\u00f3n en el mencionado art\u00edculo entra\u00f1a que los mencionados convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo son normas supletorias, aplicables \u00fanicamente en el caso de que existan vac\u00edos normativos. Por lo tanto, el problema por resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfes contrario a la Constituci\u00f3n &#8211; y en especial al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 25, \u00a053, inciso cuarto, 93, 228 y 230 \u2013 que el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca que \u201clos convenios\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se aplican de manera supletoria cuando no haya \u201cnorma exactamente aplicable al caso controvertido\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se ha expuesto, el delegado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Procurador abogan por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. El primero afirma en su escrito que, conforme al art. 53 de la Carta, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna, pero son solamente aplicables en el caso de que exista un vac\u00edo normativo. Aclara, adem\u00e1s, que estos convenios no hacen parte del bloque de constitucionalidad, calidad reservada \u00fanicamente a los tratados de derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el concepto del Procurador se expresa que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d dentro del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no significa que se desconozca que los convenios internacionales del trabajo forman parte de la legislaci\u00f3n interna. La norma persigue fijar una regla de interpretaci\u00f3n normativa, de acuerdo con la cual se recurrir\u00e1 a los convenios \u2013 y a otras fuentes del derecho &#8211; en el caso de que no exista una norma exactamente aplicable al caso controvertido. La creaci\u00f3n de esta regla no significa, de ninguna manera, que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia no sean, a su vez, parte del ordenamiento interno. Lo que ocurre es, entonces, que el legislador \u2013 tal como lo hace en ocasiones con respecto a leyes que \u00e9l mismo expide &#8211; quiso conferirle a estos convenios, de manera expresa, la calidad de normas supletorias para el caso de que exista un vac\u00edo legislativo. Por eso, el Procurador estima que en este caso no es necesario ocuparse del tema de la jerarqu\u00eda normativa de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el mencionado art\u00edculo 19 dispone que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido se recurrir\u00e1 a distintas fuentes del derecho. Entre ellas se encuentran los convenios internacionales del trabajo, \u201cen cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds.\u201d De esta norma se derivar\u00eda que los convenios solamente podr\u00edan aplicarse en el caso de que su contenido no fuera contrario a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a las dem\u00e1s normas de car\u00e1cter social. Precisamente esa condici\u00f3n hace evidente la necesidad de ocuparse de la jerarqu\u00eda normativa de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por el demandante y los intervinientes. Por eso, a continuaci\u00f3n la sentencia tratar\u00e1 sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca del valor de los convenios internacionales del trabajo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3, en su inciso cuarto, que \u201c[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u201d Ello condujo a que, desde sus inicios, la Corte Constitucional se refiriera a estos convenios como parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, sin hacer necesariamente referencia a su rango jer\u00e1rquico. As\u00ed, en la sentencia C-221 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que vers\u00f3 sobre una norma del Decreto 119 de 1.991, que fijaba las escalas de remuneraci\u00f3n en el SENA, se se\u00f1al\u00f3 con respecto al Convenio 111:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante \u00a0la Ley 22 de 1967 y ratificado \u00a0en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0directa en virtud del art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de ello es la sentencia T-418 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una empresa por causa de las medidas que hab\u00eda tomado para desincentivar la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a organizaciones sindicales. En la sentencia se anota: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. Ello es aplicable al Convenio n\u00famero 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o similares conductas del art\u00edculo 354 del C. S. del T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de la ley 171 de 1994, que aprob\u00f3 el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0La sentencia se ocup\u00f3 de definir en qu\u00e9 consist\u00eda el mandato del art. 93 de la Constituci\u00f3n, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocieran los derechos humanos y prohibieran su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. La cuesti\u00f3n era, entonces, \u201c\u00bfc\u00f3mo armonizar (&#8230;) el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba [de la Constituci\u00f3n] que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello recurri\u00f3 a la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, originaria del derecho franc\u00e9s, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. La noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad ha sido objeto de distintas precisiones y diferenciaciones por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De esta forma, en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &#8211; que, entre otros puntos, resolvi\u00f3 una demanda contra un art\u00edculo del C\u00f3digo Penal Militar de aquel entonces que regulaba el allanamiento de casas que gozaran de inmunidad diplom\u00e1tica -, se ocup\u00f3 la Corte de establecer diferenciaciones en torno a los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad2 est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque \u2018son normas situadas en el nivel constitucional\u2019, como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario3, o bien \u00a0porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes org\u00e1nicas y estatutarias en determinados campos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado con claridad \u2018que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior5\u2019. Esto significa que la incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constituci\u00f3n al bloque de constitucionalidad al se\u00f1alar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales ser\u00e1n interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)6. Con todo, la Constituci\u00f3n colombiana no se\u00f1ala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de car\u00e1cter legal puede vulnerar la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo por violar directamente unos de sus art\u00edculos sino, tambi\u00e9n, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que \u00e9ste otorga, expresamente, un cierto car\u00e1cter de &#8220;supralegalidad&#8221;. Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior7, de las leyes org\u00e1nicas8 (C.P., art\u00edculo 151), de las leyes estatutarias9 (C.P., art\u00edculo 152) y, como se ver\u00e1 adelante, de los tratados que integran el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. Podr\u00eda afirmarse que el texto de la Constituci\u00f3n, junto con el conjunto de normas antes mencionadas, conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de par\u00e1metro de control de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El art\u00edculo 101 de la Carta, al definir los l\u00edmites territoriales del Estado colombiano, remite por completo a lo establecido en los tratados internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado art\u00edculo se convierte as\u00ed en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales. Por v\u00eda de la remisi\u00f3n expresa que a ellos efect\u00faa el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n, los tratados que definen los l\u00edmites del territorio colombiano entran a formar parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, y, por lo tanto, las normas que expidan las autoridades p\u00fablicas no pueden contravenirlos a riesgo de ser declaradas inexequibles por violar el art\u00edculo 101 del Estatuto Superior. Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre l\u00edmites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que expida el Congreso de la Rep\u00fablica no pueden modificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido s\u00f3lo puede ser alterado mediante la suscripci\u00f3n de otro tratado que expresamente lo modifique, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con los convenios internacionales del trabajo la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad se aplic\u00f3 por primera vez para hacer referencia al convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes. As\u00ed, en la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell,11 en la cual se concedi\u00f3 el amparo impetrado por el Defensor del Pueblo en favor de la comunidad ind\u00edgena UWA, con el objeto de que fuera consultada en relaci\u00f3n con una licencia ambiental que hab\u00eda sido concedida para un proyecto de explotaci\u00f3n petrolera en tierras de su resguardo, se afirm\u00f3 que el convenio hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad y se utiliz\u00f3 para fijar los alcances de la consulta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones desarrolladas en la sentencia SU-039 de 1997 fueron retomadas en la sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se concedi\u00f3 la tutela impetrada a favor de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo, afectada por la construcci\u00f3n de la represa de Urr\u00e1. En la sentencia se orden\u00f3 realizar un proceso de consulta con la comunidad y se determin\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de un decreto, por ser violatorio de las normas constitucionales y de \u201clas normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 [que aprob\u00f3 el convenio 169].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones contempladas en la sentencia SU-039 de 1997 fueron tambi\u00e9n retomadas en las sentencias C-418 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, que trataron sobre sendas demandas de inconstitucionalidad contra normas del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-418 de 2002 vers\u00f3 sobre una demanda dirigida contra el inciso primero del Art\u00edculo 122 del C\u00f3digo, que establec\u00eda que la autoridad minera delimitar\u00eda las zonas mineras ind\u00edgenas, y acusaba la norma por cuanto no contemplaba la consulta para esa demarcaci\u00f3n. En la sentencia la Corte se \u00a0refiri\u00f3 en distintas ocasiones a la necesidad de consultar con las comunidades ind\u00edgenas cuando se trata de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. Por lo tanto, consider\u00f3 que para la delimitaci\u00f3n deb\u00eda \u201cdarse aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los dispuesto en el convenio 169 de la OIT (ley 21 de 1991) y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 del Estatuto Superior.\u201d Por lo tanto, en la parte resolutiva la Corte declar\u00f3 que la norma era constitucional, \u00a0\u201cbajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-891 de 2002 se ocup\u00f3 de la demanda presentada por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia contra numerosas normas del C\u00f3digo de Minas por cuanto, a pesar de que su aplicaci\u00f3n afectaba territorios ind\u00edgenas, habr\u00edan sido expedidas sin surtirse la consulta con las comunidades ind\u00edgenas. La Corte estableci\u00f3, entre otras cosas, que en todos los casos en los que se explotaran recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas deb\u00eda consultarse con las comunidades, a pesar de que las normas legales mineras no dijeran nada al respecto, pues \u00e9stas deb\u00edan aplicarse conforme a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. El hecho de que las normas demandadas no indiquen de manera expresa que las disposiciones constitucionales -incluyendo los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso del Convenio 169 de la OIT- se deben respetar en trat\u00e1ndose de asuntos mineros y de explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ind\u00edgenas, en nada contradice la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la prevalencia del ordenamiento superior no requiere del reconocimiento legal expreso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que varias normas eran constitucionales, en el entendido de que para su aplicaci\u00f3n deb\u00eda procederse a la consulta con las comunidades que pod\u00edan ser afectadas. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,13 la Corte conoci\u00f3 de la demanda contra una norma de la Ley 773 de 2003, en la que se contemplaba la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta para explotar las salinas del municipio de Manaure &#8211; que estar\u00eda conformada por el Estado, el municipio y la comunidad Way\u00fau de Manaure, tradicionalmente vinculada a la explotaci\u00f3n de esas salinas -, sociedad a la cual, por ministerio de la ley, se le dar\u00eda la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la sal. La norma fue demandada porque no habr\u00eda sido consultada con la comunidad ind\u00edgena. En su sentencia, la Corte declar\u00f3 que el an\u00e1lisis de la misma deb\u00eda hacerse \u201cfrente a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 13 y 15 del Convenio 169 aprobado por Conferencia General de la OIT\u201d, por cuanto este formaba parte del bloque de constitucionalidad, como ya se hab\u00eda se\u00f1alado en distintas oportunidades. Luego de hacer el estudio respectivo, la Corte concluy\u00f3 que la norma era constitucional, por cuanto \u201cno desconoce ni el par\u00e1grafo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el Convenio 169 de la OIT, integrante del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia T-568 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se plante\u00f3 por primera vez la integraci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad para tratar sobre asuntos estrictamente laborales. La sentencia, que vers\u00f3 sobre el despido de trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de Medell\u00edn que continuaron participando en un cese de labores &#8211; a pesar de que la asamblea permanente que hab\u00edan convocado hab\u00eda sido declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo &#8211; concedi\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0En la ratio decidendi de la providencia se expres\u00f3 que, al analizar el caso, las autoridades gubernamentales y judiciales hab\u00edan desconocido el derecho aplicable, por cuanto no hab\u00edan atendido lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo y en los tratados de derechos humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas est\u00e1n consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; tambi\u00e9n procede incluir la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi, como lo ordena la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes all\u00ed consagrados deben ser interpretados &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;(art. 93), y &#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221; (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los \u00f3rdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la Rep\u00fablica) cometieron un grave error\u00a0: ignoraron el derecho aplicable\u00a0; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constituci\u00f3n y a los deberes internacionales que el Estado se comprometi\u00f3 a cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y huelga, como se explic\u00f3 anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una raz\u00f3n doble: est\u00e1n expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia ha ratificado m\u00e1s de 50 Convenios de la OIT,? entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometi\u00f3 a cumplirlos de buena fe; en conjunto con las dem\u00e1s normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia se elev\u00f3 una solicitud de nulidad por parte del apoderado de las Empresas Varias de Medell\u00edn, la cual fue denegada mediante el Auto de Sala Plena 078-A de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Entre los argumentos planteados por el recurrente se encontraba el de que la Sala hab\u00eda modificado unilateralmente la jurisprudencia, \u201cal incorporar dentro del bloque de constitucionalidad los convenios y recomendaciones de la OIT, sin considerar la naturaleza jur\u00eddica de los mismos, ni el modus operandi que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 al respecto en el art\u00edculo 53.&#8221; La Sala Plena respondi\u00f3 este cargo de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara desvirtuar este cargo, basta citar un aparte de la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si, como lo ordena la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes all\u00ed consagrados deben ser interpretados &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;(art. 93), y &#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221; (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los \u00f3rdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la Rep\u00fablica) cometieron un grave error\u00a0: ignoraron el derecho aplicable\u00a0; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constituci\u00f3n y a los deberes internacionales que el Estado se comprometi\u00f3 a cumplir.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, queda aclarado que el bloque de constitucionalidad se construy\u00f3 para interpretar las normas que fijan el alcance de los derechos comprometidos en este caso, y el de la protecci\u00f3n que les brindan, tanto las normas internacionales como los convenios incorporados a la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el bloque de constitucionalidad se us\u00f3 para los fines precisos que se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica: para interpretar el alcance de los derechos consagrados en ella &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Y los Convenios 87 y 98 son parte de la legislaci\u00f3n interna en cuanto fueron debidamente ratificados (C.P. art, 53), por lo que son normas aplicables en cuya interpretaci\u00f3n deben los jueces atender el criterio de los \u00f3rganos de la OIT que son sus int\u00e9rpretes leg\u00edtimos y autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de las anteriores decisiones, se puede apreciar que los convenios internacionales del trabajo han sido invocados como elementos de juicio en distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre asuntos laborales. En varias providencias \u00a0se ha mencionado expresamente que los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concedi\u00f3 el amparo solicitado por numerosos docentes de un municipio que \u00a0reclamaban el pago de sus salarios y prestaciones sociales. En esta ocasi\u00f3n, se recurri\u00f3 a un convenio del trabajo para interpretar el contenido del vocablo salario, con el fin determinar la amplitud de la protecci\u00f3n que pueden recibir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los funcionarios que no han recibido los pagos que les corresponden: 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fuentes positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral del salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la noci\u00f3n de salario ha de entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -relativo a la protecci\u00f3n del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esta providencia ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, en distintas providencias se han invocado los convenios 87 o 95 (o ambos) al juzgar sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-567 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras decisiones, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que prohib\u00eda la coexistencia de dos o m\u00e1s sindicatos de base en una misma empresa. En la sentencia se indic\u00f3 que \u201cla Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado \u2018bloque de constitucionalidad\u2019 (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras).\u201d Por lo tanto, en la providencia se cotej\u00f3 la norma demandada con el art. 39 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones del convenio 87 de la OIT, luego de lo cual concluy\u00f3 que la norma vulneraba el derecho de asociaci\u00f3n sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se invoc\u00f3 el convenio 87 al juzgar la constitucionalidad de m\u00faltiples normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hab\u00edan sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar aut\u00f3nomamente sus estatutos y establecer su forma de organizaci\u00f3n y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera autom\u00e1tica su personer\u00eda. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia se declar\u00f3 inconstitucional la norma que regulaba la elecci\u00f3n de las directivas sindicales, porque \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 3 del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a trav\u00e9s de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elecci\u00f3n de los miembros de las juntas directivas.\u201d Tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que expresaba que las federaciones y confederaciones tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, por cuanto ellas \u201cal igual que los sindicatos, tienen derecho al reconocimiento autom\u00e1tico de su personer\u00eda jur\u00eddica, sin la intervenci\u00f3n del Estado (art. 39 C.P. Convenio 87 de la OIT).\u201d De la misma manera, se determin\u00f3 la inexequibilidad de la norma que prohib\u00eda la afiliaci\u00f3n \u00a0a varios sindicatos de la misma clase o actividad, por cuanto, \u201cseg\u00fan el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricci\u00f3n de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe raz\u00f3n objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que \u00a0justifique la referida disposici\u00f3n.\u201d Tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas que determinaban que los sindicatos deb\u00edan nombrar, de entre sus afiliados, \u00a0a los miembros de las comisiones de reclamos, a sus delegados en las comisiones disciplinarias y a las personas que deb\u00edan negociar los pliegos de peticiones. Al respecto dijo la Corte que \u201c[d]eterminar quienes deben representar a la organizaci\u00f3n sindical es asunto que concierne exclusivamente a \u00e9sta en ejercicio de la libertad de que es titular. Las expresiones acusadas, por lo tanto, violan el art. 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 087 de la OIT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-1491 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proh\u00edbe suscribir o prorrogar pactos colectivos en las empresas cuyos sindicatos agrupen m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores, 18 se determin\u00f3 declarar exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, \u201cpor no ser violatorio de los art\u00edculos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, as\u00ed como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha precisado y reiterado m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-385\/2000, C-797\/2000, T-441\/92, SU-342\/95 C-567\/2000.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,20 que vers\u00f3 sobre la ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 al referendo sobre el proyecto de reforma constitucional, la Corte acudi\u00f3 a \u00a0distintos convenios al efectuar el juzgamiento de algunas normas de la ley, para determinar si representaban una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual eran relevantes los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Las mencionadas normas fijaban topes m\u00e1ximos \u00a0a las pensiones con cargo a recursos p\u00fablicos, eliminaban los reg\u00edmenes pensionales especiales, determinaban la edad m\u00ednima para jubilarse, ordenaban la revisi\u00f3n de las pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente y congelaban por un per\u00edodo determinado los sueldos y pensiones pagados con recursos p\u00fablicos. Por lo tanto, procedi\u00f3 tambi\u00e9n a analizar las normas a la luz de los convenios sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (convenio 128) y sobre la negociaci\u00f3n colectiva (convenios 98, 151 y 154), de informes de la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT y de casos adelantados ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, para concluir finalmente que las normas juzgadas no constitu\u00edan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado expresamente por la Corte que algunos convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. As\u00ed se hizo en la sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las normas del C\u00f3digo del Menor que proh\u00edben el trabajo de los menores de 14 a\u00f1os y contemplan que, excepcionalmente, determinadas autoridades podr\u00edan permitir el trabajo de \u00a0ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os, luego de obtener el concepto favorable del defensor de familia. En la demanda se anotaba que la autorizaci\u00f3n del trabajo infantil vulneraba los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con los convenios 138 y 182 de la OIT:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. En desarrollo de estas \u00faltimas disposiciones, es decir, de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no s\u00f3lo sirven de par\u00e1metros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que tambi\u00e9n tienen fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. En este orden de ideas, los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad referente al se\u00f1alamiento de la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, tienen su determinaci\u00f3n en un marco constitucional compuesto por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 44, 45, 67, 93 y 94 del Texto Superior, en armon\u00eda con las disposiciones previstas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991) y en los Convenios \u00a0No. 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y No. 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley 704 de 2001), ambos proferidos por la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia recurre en forma extensa a los dos convenios de la OIT para analizar las normas demandadas. Ello la conduce a declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n, por ir en contrav\u00eda de ellos, y a declarar la exequibilidad condicionada de otras dos, en el entendido de que deben interpretarse a la luz de los convenios.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En otras sentencias se ha planteado que los convenios internacionales del trabajo integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la C.P., que establece que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed se hizo en la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,22 que vers\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos art\u00edculos de la Ley 789 de 2002, que reformaban el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En la sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cu\u00e1les son esos principios constitucionales m\u00ednimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta tambi\u00e9n los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los l\u00edmites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los \u201cderechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d Y es que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos constitucionales, tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pues no otro puede ser el sentido de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 93 superior. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 93-2 \u201cconstitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d23. Y espec\u00edficamente sobre la integraci\u00f3n de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la sentencia T-1303, Fundamento 3\u00b0, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La opini\u00f3n de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay menci\u00f3n expresa de que \u00a0queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional \u00a0se fundamenta en los dos incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, lo cual significa que es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad (Ver C-010\/2000). \u00a0La otra objeci\u00f3n consistente en que los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad \u00a0porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna , es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) \u00a0de conformidad con los tratados internacionales. No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo similar ofrece el caso de la sentencia C-035 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad incoada contra una norma de la Ley 787 de 2002, por cuanto establec\u00eda que cuando terminara el contrato de trabajo s\u00f3lo proced\u00eda compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas, \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o.\u201d En la sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d, de manera que la compensaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por la fracci\u00f3n de a\u00f1o que indique el Congreso, sin que pueda ser superior a 6 meses. En la providencia se expres\u00f3 acerca de los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Corporaci\u00f3n igualmente ha reconocido que dada la naturaleza abierta e indeterminada de las normas constitucionales, es una labor compleja para el legislador desentra\u00f1ar el sentido y finalidades de cada instituci\u00f3n jur\u00eddica que pretende regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, de igual manera se ha reiterado, que el legislador puede acudir a los Convenios proferidos al amparo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, para encontrar en ellos gu\u00edas ineludibles que le permitir\u00e1n establecer, si la regulaci\u00f3n que se pretende realizar se adecua o no a la finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestaci\u00f3n social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas logran asegurar su adquisici\u00f3n, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n le ha concedido a los convenios y tratados internacionales del trabajo, la naturaleza de normas constitutivas del bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito consiste precisamente en servir de herramienta para desentra\u00f1ar la naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jur\u00eddicos previstos en el Texto Superior&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara desentra\u00f1ar el l\u00edmite m\u00e1ximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protecci\u00f3n al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 93, inciso 2\u00b0)24. Luego, y en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11\u00b0 del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la Rep\u00fablica, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestaci\u00f3n de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>17. De la exposici\u00f3n anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013 en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse autom\u00e1ticamente incorporados no solo a la legislaci\u00f3n interna sino, adem\u00e1s, al bloque de constitucionalidad, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o de sustentaci\u00f3n. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en las tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada &#8211; \u201clos convenios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna, varios integran tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El \u00e1mbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administraci\u00f3n y las estad\u00edsticas del trabajo, pasando por el de la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso m\u00e1ximo por cargar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los \u00a0Nos. 29 y 105, relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sugiere que para establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a \u00a0decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o se\u00f1ale en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que \u00a0proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como par\u00e1metros supletorios ante vac\u00edos en las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior indica que de ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el \u00a0ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios. Por lo tanto, al resolver \u201cel caso controvertido\u201d \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinaci\u00f3n del alcance de las normas legales que tambi\u00e9n sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1), lo cual ha de ser reconocido y respetado al resolver \u201cel caso controvertido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La norma acusada es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Ello explica que \u00a0genere dificultades interpretativas y que no exprese claramente lo que se ha sentado en los p\u00e1rrafos anteriores, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta. Por eso, es necesario condicionar la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cconvenios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre existe una norma exactamente aplicable a las controversias. Pues bien, para llenar el vac\u00edo espec\u00edfico, se puede tambi\u00e9n acudir a los convenios ratificados por Colombia, no porque sean normas supletorias, sino porque son fuente principal y directa de derecho que pueden servir de base para llenar el vac\u00edo. En este sentido, su aplicaci\u00f3n, no su nivel normativo ni su fuerza jur\u00eddica, se torna, para ese caso, supletoria. En esta eventualidad, el convenio tambi\u00e9n debe haber sido ratificado por Colombia (art\u00edculo 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, pero se excluir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que pueda llevar a que los convenios de la OIT ratificados por Colombia, tengan car\u00e1cter supletorio. Estos, al incorporarse a la legislaci\u00f3n interna (art. 53), son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Adem\u00e1s, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretaci\u00f3n de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. As\u00ed habr\u00e1n de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cconvenios\u201d a que \u00a0(i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente est\u00e9 debidamente ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>23. Varios intervinientes plantean la necesidad de dictar una sentencia condicionada para salvaguardar la posibilidad de aplicar en forma supletoria los convenios internacionales del trabajo. A algunos los anima \u00a0especialmente que se defina la situaci\u00f3n y los efectos de los convenios que si bien han sido suscritos por Colombia, a\u00fan no han sido ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente est\u00e9 debidamente ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-401 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n de los convenios contenidos en la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo aprobada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en l998\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de identificar par\u00e1metros objetivos para indicar en el futuro los convenios internacionales del trabajo que ingresan al bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que se debi\u00f3 acoger la propuesta de incorporar al bloque de constitucionalidad los convenios contenidos en la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, aprobada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el a\u00f1o de 1998. Ello habr\u00eda significado la inmediata inclusi\u00f3n dentro del bloque de constitucionalidad de los convenios Nos. 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio; \u00a0105, referido a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso; 100, relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; y 111, acerca de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dada la importancia que se ha reconocido internacionalmente a estos convenios \u2013 raz\u00f3n por la cual hacen parte de la categor\u00eda de los convenios sobre derechos humanos fundamentales -, su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad debi\u00f3 haberse decidido en esta ocasi\u00f3n. Ahora habr\u00e1 de esperarse a sentencias posteriores para hacerlo. Por otra parte, considero que se ha debido avanzar en la identificaci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros objetivos que deben ser utilizados para indicar en el futuro que otros convenios ingresan al bloque, en todo o en parte, seg\u00fan su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Clasificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO-Obligaciones de los miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5355 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Ernesto Molina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n tomada en la sentencia de la referencia, creo que la Corte Constitucional habr\u00eda podido avanzar m\u00e1s en la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad, tal como se propon\u00eda en el proyecto presentado a la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indudablemente, la sentencia contiene importantes avances en la materia. Entre ellos, se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La definici\u00f3n de que todos los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna y, por lo tanto, constituyen normas principales y obligatorias dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La aclaraci\u00f3n de que no todos los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia forman parte del bloque de constitucionalidad. Con ello se dej\u00f3 en claro que los convenios internacionales del trabajo no ingresan in genere y autom\u00e1ticamente al bloque de constitucionalidad, sino que su incorporaci\u00f3n al mismo es decidida de manera espec\u00edfica, caso por caso, por la Corte Constitucional, de acuerdo con su materia y con criterios objetivos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La indicaci\u00f3n de que, de acuerdo con la definici\u00f3n que realice la Corte, \u00a0algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P., art. 93, inciso 2), lo cual significa que se constituyen en un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n al trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La indicaci\u00f3n de que, de acuerdo con la definici\u00f3n que realice la Corte, \u00a0algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art. 93, inciso 1), cuando determinen que el derecho humano que reconozcan no pueda ser limitado durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por causa del condicionamiento de la parte resolutiva de la sentencia, que genera efectos erga omnes, la determinaci\u00f3n de que en todos los casos, los jueces laborales y las autoridades administrativas deben aplicar los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia como normas principales y obligatorias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n debido al condicionamiento, la decisi\u00f3n en el sentido de que cuando un convenio forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo establecido en una sentencia de la Corte Constitucional, su aplicaci\u00f3n ha de ser preferente, habida cuenta de su jerarqu\u00eda frente a las leyes nacionales. As\u00ed deben proceder los jueces, en especial los laborales, y las autoridades administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, pienso que se podr\u00eda haber avanzado m\u00e1s, tal como se propon\u00eda en la ponencia. En concreto considero que se debi\u00f3 acoger la propuesta de incorporar al bloque de constitucionalidad los convenios contenidos en la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, aprobada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el a\u00f1o de 1998. Ello habr\u00eda significado la inmediata inclusi\u00f3n dentro del bloque de constitucionalidad de los convenios Nos. 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio; \u00a0105, referido a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso; 100, relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; y 111, acerca de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dada la importancia que se ha reconocido internacionalmente a estos convenios \u2013 raz\u00f3n por la cual hacen parte de la categor\u00eda de los convenios sobre derechos humanos fundamentales -, su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad debi\u00f3 haberse decidido en esta ocasi\u00f3n. Ahora habr\u00e1 de esperarse a sentencias posteriores para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considero que se ha debido avanzar en la identificaci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros objetivos que deben ser utilizados para indicar en el futuro que otros convenios ingresan al bloque, en todo o en parte, seg\u00fan su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los siguientes p\u00e1rrafos que fueron retirados del proyecto de sentencia hab\u00edan tratado los puntos mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2003, la Conferencia Internacional del Trabajo hab\u00eda aprobado un total de 185 convenios. Hasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda aprobado 60 convenios internacionales del trabajo, referidos a los m\u00e1s diverso temas. De ellos, 55 hab\u00edan sido ya ratificados para el a\u00f1o 2000.26 Varios de ellos, dentro de los cuales sobresalen los que protegen la libertad sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, forman parte del bloque de constitucionalidad. Pero la diversidad tem\u00e1tica de los convenios plantea la cuesti\u00f3n de si todos, una vez ratificados, como lo han venido siendo desde el a\u00f1o 1933, adem\u00e1s de ser parte de la legislaci\u00f3n interna, y por lo tanto obligatorios en el territorio nacional, tambi\u00e9n integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene precisar que la misma OIT ha clasificado los convenios internacionales de trabajo en distintas categor\u00edas. En su publicaci\u00f3n de 1985 sobre los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, la OIT incluye una gu\u00eda clasificada de las normas internacionales del trabajo que ordena los convenios en las siguientes categor\u00edas:27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de los derechos humanos fundamentales, en los cuales se inclu\u00edan \u00a0los convenios referidos a la libertad sindical, al trabajo forzoso y a la igualdad de oportunidades y de trato; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La del empleo, en la que estar\u00edan comprendidos todos los convenios acerca de la pol\u00edtica de empleo; de los servicios del empleo y agencias retribuidas de colocaci\u00f3n; de la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales; \u00a0de la readaptaci\u00f3n y empleo de personas inv\u00e1lidas y de la seguridad del empleo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la pol\u00edtica social;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de administraci\u00f3n del trabajo, que comprender\u00eda los convenios sobre el mismo tema, sobre la inspecci\u00f3n del trabajo, sobre estad\u00edsticas del trabajo y sobre la consulta tripartita;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de relaciones de trabajo, que se refiere al convenio sobre negociaci\u00f3n colectiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de condiciones del trabajo, donde entrar\u00edan distintos tipos de convenios, a saber: los que versan sobre los m\u00e9todos para la fijaci\u00f3n de salarios m\u00ednimos y la protecci\u00f3n del salario; los que tratan sobre las condiciones generales del empleo, en temas como la jornada de trabajo, el trabajo nocturno, el descanso semanal y las vacaciones pagadas; los relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo, referidos a la seguridad y salud de los trabajadores, a la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos y a la protecci\u00f3n de determinadas ramas de actividad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de seguridad social, que abarca los convenios referidos al mismo tema de manera general, y a la protecci\u00f3n de las diversas ramas de seguridad social, en puntos como la asistencia m\u00e9dica y las prestaciones monetarias de enfermedad, las prestaciones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las prestaciones de desempleo y las prestaciones de maternidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de trabajo de las mujeres, que comprende tanto los convenios sobre \u00a0la igualdad de oportunidades y de trato, como los relacionados con la protecci\u00f3n de la maternidad, con el trabajo nocturno y con los trabajos subterr\u00e1neos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La del trabajo de los menores, que incluye los convenios sobre edad m\u00ednima, sobre trabajo nocturno de los menores, sobre el examen m\u00e9dico y sobre el trabajo subterr\u00e1neo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de los trabajadores ind\u00edgenas y poblaciones tribales, que abarca los convenios referidos al reclutamiento, a los contratos de trabajo y a las sanciones penales de trabajadores ind\u00edgenas, y a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de los trabajadores en los territorios no metropolitanos, que comprende \u00a0los convenios sobre pol\u00edtica social, el derecho de asociaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n del trabajo y las normas de trabajo en territorios no metropolitanos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de categor\u00eda especiales de trabajadores, dentro de la que caben los convenios referidos a la gente de mar \u2013 que tratan sobre puntos como sus documentos de identidad, la marina mercante, la continuidad en el empleo, su colocaci\u00f3n y contratos de enrolamiento, las condiciones de admisi\u00f3n al trabajo, los certificados de capacidad, las condiciones generales de empleo, su seguridad, higiene y bienestar y su seguridad social -, a los pescadores, a los trabajadores portuarios, a las plantaciones y al personal de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se suma que las transformaciones sociales han conducido al mismo Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT a \u2018dejar de lado\u2019 varios convenios, por cuanto ya no se ajustan a la situaci\u00f3n actual y son, por lo tanto, caducos u obsoletos. Esta decisi\u00f3n significa que la Organizaci\u00f3n \u00a0no sigue promoviendo su ratificaci\u00f3n, que suspende su \u00a0publicaci\u00f3n en los documentos de la OIT y que deja de pedir informaci\u00f3n detallada sobre su aplicaci\u00f3n. Entre los convenios ratificados por Colombia, esta situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con varios de los convenios que fueron aprobados por la ley 129 de 1931 y ratificados en 1933, a saber: el 4, relativo al trabajo nocturno de la mujer; el 15, por el que se fija la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de los menores al trabajo en calidad de pa\u00f1oleros o fogoneros; el 20, relativo al trabajo nocturno en panader\u00edas; y el 21, relativo a la simplificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de los migrantes a bordo de los buques. Tambi\u00e9n se aplica al convenio 104, relativo a la abolici\u00f3n de las sanciones penales por incumplimiento de contrato de trabajo por parte de los trabajadores ind\u00edgenas, aprobado mediante la Ley 20 de 1967 y ratificado en 1969.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la misma OIT indica que un buen n\u00famero de convenios han sido revisados total o parcialmente por convenios o protocolos posteriores. De los convenios ratificados por Colombia se encuentran dentro de esta categor\u00eda muchos de los convenios aprobados mediante la ley 129 de 1931 y ratificados en 1933, tales como el convenio 3, sobre el empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto; el 4, relativo al trabajo nocturno de las mujeres; el 5, por el cual se fija la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de los ni\u00f1os a los trabajos industriales; el 6, sobre el trabajo nocturno de los menores en la industria; el 7, \u00a0por el que se fija la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de los ni\u00f1os al trabajo mar\u00edtimo; el 9, relativo a la colocaci\u00f3n de la gente del mar; el 10, acerca de la edad de admisi\u00f3n de los ni\u00f1os al trabajo agr\u00edcola; el 15, que, como se vio, incluso ya ha sido dejado de lado; el 17, sobre la indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo; el 18, acerca de la indemnizaci\u00f3n por accidentes profesionales; el 23, relativo a la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; el 24, relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria, del comercio y del servicio dom\u00e9stico; y el 25, sobre el seguro de enfermedad de los trabajadores agr\u00edcolas. Tambi\u00e9n est\u00e1n el convenio 52, sobre las vacaciones anuales pagadas, aprobado mediante la ley 54 de 1962 y ratificado en 1963; el 62, relativo a la prescripciones de seguridad en la industria de la edificaci\u00f3n, aprobado mediante la ley 23 de 1967 y ratificado en 1969; el 81, aprobado mediante la misma ley 23 de 1967 y ratificado en el mismo a\u00f1o; el 95, referido a la protecci\u00f3n del salario, aprobado mediante la ley 54 de 1962 y ratificado en 1963; el 101, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura, aprobado mediante la ley 21 de 1967 y ratificado en 1969; el 104, que como ya se dijo tambi\u00e9n ha sido dejado de lado por la OIT; y el 107, sobre la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribales, aprobado mediante la ley 31 de 1967 y ratificado en 1969.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante subrayar que estos convenios han sido revisados por convenios m\u00e1s protectores de los derechos de las personas, como ocurre con la revisi\u00f3n de los distintos convenios aprobados sobre edad m\u00ednima para trabajar en los distintos sectores de la producci\u00f3n, que fueron modificados mediante el convenio 138 de 1973, con el fin de lograr la abolici\u00f3n del trabajo de los ni\u00f1os30; con la revisi\u00f3n de los convenios sobre el trabajo nocturno de las mujeres y los ni\u00f1os, mediante el convenio 171 de 1990; \u00a0y con la revisi\u00f3n del convenio 107 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, por medio del convenio 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, varios convenios se refieren a asuntos que, como las estad\u00edsticas, prima facie, no parecer\u00eda que ameritaran su consideraci\u00f3n como normas constitucionales; otros cuantos ya fueron dejados de lado por la misma Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, por cuanto se encuentran desuetos; y, finalmente, un buen n\u00famero ha sido revisado en forma parcial o total por otros convenios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mismo tiempo, hay otros convenios que lejos de haber sido \u201cdejados de lado\u201d, han cobrado especial trascendencia y han sido objeto de aceptaci\u00f3n generalizada por los Estados que suscribieron la Carta Constitutiva de la OIT. Entre tales convenios se destacan los que protegen y desarrollan los alcances de derechos fundamentales, tambi\u00e9n reconocidos por la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta declaraci\u00f3n [la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, aprobada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el a\u00f1o de 1998], todos los miembros de la OIT, por el solo hecho de serlo e independientemente de que hubieran ratificado los convenios espec\u00edficamente referidos a los principios sobre los derechos fundamentales del trabajo, est\u00e1n obligados a respetar, promover y hacer realidad esos derechos. Precisamente, con el af\u00e1n de lograr la vigencia y efectividad de estos derechos fundamentales en el trabajo, la OIT se compromete a prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria a los Estados para asegurar su goce pleno por parte de los trabajadores. As\u00ed mismo, la OIT cre\u00f3 un sistema de seguimiento especial de la mencionada declaraci\u00f3n de 1998, para lo cual estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todos los Estados que a\u00fan no han ratificado todos los convenios fundamentales de presentar informes anuales sobre los cambios que se hayan producido en su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica institucional acerca de los principios y derechos fundamentales establecidos en la Declaraci\u00f3n. Dice la parte resolutiva de la Declaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Conferencia Internacional del Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constituci\u00f3n y en la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organizaci\u00f3n en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones espec\u00edficas; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones espec\u00edficos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organizaci\u00f3n de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constituci\u00f3n, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Reconoce la obligaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de ayudar a sus Miembros, en respuesta a las necesidades que hayan establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de funcionamiento y presupuestarios, incluida la movilizaci\u00f3n de recursos y apoyo externos, as\u00ed como alentando a otras organizaciones internacionales con las que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con el art\u00edculo 12 de su Constituci\u00f3n, a respaldar esos esfuerzos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) ofreciendo cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y servicios de asesoramiento destinados a promover la ratificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los convenios fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) asistiendo a los Miembros que todav\u00eda no est\u00e1n en condiciones de ratificar todos o algunos de esos convenios en sus esfuerzos por respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios; y \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaraci\u00f3n, se pondr\u00e1 en marcha un seguimiento promocional, que sea cre\u00edble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se establecen en el anexo que se considerar\u00e1 parte integrante de la Declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. Subraya que las normas del trabajo no deber\u00edan utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que nada en la presente Declaraci\u00f3n y su seguimiento podr\u00e1 invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; adem\u00e1s, no deber\u00eda en modo alguno ponerse en cuesti\u00f3n la ventaja comparativa de cualquier pa\u00eds sobre la base de la presente Declaraci\u00f3n y su seguimiento.\u201931 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1alan los mismos documentos de la OIT, una mayor\u00eda abrumadora de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. En ella se consign\u00f3 que todos los Estados miembros est\u00e1n obligados a \u201crespetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constituci\u00f3n [de la OIT]\u201d los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, incluso si no han ratificado los convenios pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 87: Convenio relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n. Ratificado por 142 pa\u00edses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 98: Convenio relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. Ratificado por 154 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 29: Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio. Ratificado por 142 pa\u00edses. Ratificado por 163 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 105: Convenio relativo a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso. Ratificado por 161 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 100: Convenio relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Ratificado por 161 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 111: Convenio relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Ratificado por 159 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 138: Convenio relativo a la edad m\u00ednima. Ratificado por 131 pa\u00edses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 182: Convenio relativo a las peores formas del trabajo infantil. Ratificado por 147 pa\u00edses.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Pues bien, las caracter\u00edsticas anotadas sobre los principios \u00a0y derechos fundamentales en el trabajo, unidas a que los ocho convenios que los desarrollan versan sobre materias concernientes al reconocimiento de derechos humanos y guardan relaci\u00f3n estrecha con derechos constitucionales protegidos por la Constituci\u00f3n (C.P., art. 93), permiten afirmar que por lo menos estos ocho convenios fundamentales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad en el pa\u00eds. Advierte la Corte que respecto de los convenios 87, 98, 138 y 182 ya la Corte hab\u00eda reconocido su pertenencia al \u00a0bloque. Sin embargo, respecto de los dem\u00e1s no hab\u00eda un pronunciamiento expreso y espec\u00edfico en ese sentido, como el que en esta sentencia se hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de estos convenios por Colombia ha procedido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 87: Convenio relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n. Aprobado mediante la ley 26 de 1976 y ratificado en el mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 98: Convenio relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. Aprobado mediante la ley 26 de 1976 y ratificado en el mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 29: Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio. Aprobado mediante la ley 23 de 1967 y ratificado en 1969.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 105: Convenio relativo a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso. Aprobado mediante la ley 54 de 1962 y ratificado en 1963.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 100: Convenio relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Aprobado mediante la ley 54 de 1962 y ratificado en 1963.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 111: Convenio relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Aprobado mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 138: Convenio relativo a la edad m\u00ednima. Aprobado mediante la ley 515 de 1999 y ratificado en 2001.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenio n\u00ba 182: Convenio relativo a las peores formas del trabajo infantil. Aprobado mediante la ley 704 de 2001 y ratificado en enero de 2005. 34\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignada mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n de los convenios contenidos en la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo aprobada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en l998 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5355 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C.401 de 2005, particularmente porque no solo se defini\u00f3 con claridad que los convenios internacionales en materia de derecho al trabajo ratificados por Colombia se incorporan al orden jur\u00eddico interno, con la plenitud de sus efectos vinculantes e imperativos, sino tambi\u00e9n porque se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, sin embargo, no opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y se da paso a la decisi\u00f3n concreta y espec\u00edfica de la Corte en esta materia, con lo cual se puede establecer, caso por caso, si algunos de esos convenios constituyen pauta de interpretaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, o si se trata de un derecho por cuya naturaleza no puede ser limitado bajo el r\u00e9gimen de anormalidad jur\u00eddica o si los jueces y las autoridades deben aplicar inexcusablemente estos convenios y a\u00fan de manera preferente cuando quiera se hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, habr\u00eda sido igualmente importante que la Corte definiera con mayor amplitud, como se propuso en la ponencia original presentada por el Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, la incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad los convenios contenidos en la declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, aprobada por la OIT en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa habr\u00eda significado un avance importante en materia de derechos de car\u00e1cter fundamental de los trabajadores, especialmente porque \u00a0se entender\u00edan incorporados al bloque de constitucionalidad \u00a0convenios de tanta trascendencia como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenio No. 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Convenio No. 105 relativo a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Convenio No 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-401 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reglas para la aplicaci\u00f3n cuando existe conflicto entre normas\/CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE NORMAS-Norma internacional y norma interna (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de aplicaci\u00f3n de normas internas junto con normas de derecho internacional y en caso de colisi\u00f3n entre \u00e9stas, se debe aplicar la norma m\u00e1s protectora, tr\u00e1tese de la \u00a0norma interna o de la norma internacional. En algunos casos, la norma m\u00e1s protectora puede ser la de derecho internacional, pero en otros casos puede ser la norma interna. Para resumir mi tesis, sostengo que en la aplicaci\u00f3n de normas, cuando hay dos \u00f3rdenes jur\u00eddicos vigentes de igual jerarqu\u00eda, uno de derecho internacional y otro de derecho interno, pueden presentarse dos situaciones jur\u00eddicas: 1) Que las normas sean iguales, esto es, igualmente protectoras. En este caso no se presentar\u00edan problemas para su aplicaci\u00f3n. 2) Que las normas sean distintas, esto es, desiguales en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos. En este caso se debe aplicar la norma m\u00e1s protectora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-5355 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que no es del caso abordar en este fallo el tema del bloque de constitucionalidad, por las consecuencias que puede tener el hacer una enumeraci\u00f3n general de convenios internacionales del trabajo que regulan derechos humanos, que puede dejar por fuera otros convenios de la misma categor\u00eda y cuya inclusi\u00f3n en el bloque debe apreciarse en cada caso. \u00a0Igualmente estimo que no es pertinente tocar el punto de la costumbre internacional, pues de lo que se trata es de que por la v\u00eda del derecho internacional, un tratado solo obliga a nivel interno cuando se han cumplido todas las etapas de su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito manifestar mi acuerdo con el concepto de la Procuradur\u00eda, en cuanto el demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, pues lo que \u00e9sta regula es un sistema de fuentes normativas, as\u00ed como de jerarqu\u00eda normativa. En ciertos casos, la Corte ha reconocido a los tratados internacionales jerarqu\u00eda constitucional, pero cuando se presenta un conflicto de normas, prima la norma que proteja m\u00e1s los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que no estoy de acuerdo con afirmar que siempre deben aplicarse los convenios de la OIT, pues bien puede ocurrir que sean menos protectores de los derechos de los trabajadores que las normas internas. \u00a0Es decir, que cuando la norma internacional forma parte del bloque de constitucionalidad, en principio prima el tratado (problema de jerarqu\u00eda), pero si no hace parte de ese bloque tiene el mismo valor normativo de una ley y dado un conflicto entre normas, hay que aplicar las reglas de antinomia, de soluci\u00f3n de conflictos entre normas, y debe primar la norma m\u00e1s protectora. \u00a0Inclusive, puede darse el caso de tratados que sean incompatibles con la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto la norma acusada establece una regla para resolver los casos en que en el subsistema normativo no haya norma aplicable. \u00a0Por ejemplo, delitos de car\u00e1cter internacional. \u00a0El supuesto regulado por el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es el de que no haya norma aplicable al caso controvertido, esto es, una forma de llenar los vac\u00edos que se pueden presentar en un subsistema normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que me parece importante recalcar aqu\u00ed es que los convenios hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y pueden aplicarse como norma semejante para llenar los vac\u00edos normativos, as\u00ed como el car\u00e1cter obligatorio de esos convenios en el \u00e1mbito interno. A mi juicio, la norma tiene la utilidad de permitir la aplicaci\u00f3n de esos convenios cuando no existe norma del subsistema aplicable al caso de que se trate. \u00a0Los convenios que consagran derechos humanos son parte del bloque de constitucionalidad, pero si no lo son, equivalen a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, creo conveniente presentar una corta exposici\u00f3n del trasfondo hist\u00f3rico-filos\u00f3fico que se encuentra a la base de mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen hist\u00f3rico de la limitaci\u00f3n en el derecho interno de las leyes internacionales se encuentra en las luchas por el poder de las burgues\u00edas ascendentes de los nacientes estados nacionales, que buscaban limitar tambi\u00e9n los poderes del rey en el \u00e1mbito de las relaciones externas entre estados. De esta forma, se consolidaron medidas referentes a las relaciones de vigencia y prevalencia entre el derecho interno de los estados y el derecho internacional, en el sentido de que los actos externos o de car\u00e1cter internacional del soberano, esto es, los acuerdos, convenios o tratados avalados por el soberano, no pod\u00edan regir a nivel interno si antes no eran aprobados por los representantes del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las razones iusfilos\u00f3ficas, de lo que se trata aqu\u00ed es de la adopci\u00f3n de una teor\u00eda monista o una dualista del derecho. La tesis monista sostiene que el derecho es uno solo, y que por tanto, el derecho interno es una extensi\u00f3n o una parte del derecho internacional. Seg\u00fan la concepci\u00f3n monista del derecho, el derecho internacional tiene primac\u00eda sobre el derecho interno, y en consecuencia, no habr\u00eda conflicto entre estos derechos. En este mismo sentido, para la teor\u00eda monista la constituci\u00f3n del estado y las leyes deber\u00edan someterse al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda dualista del derecho, afirma por el contrario la diferencia conceptual entre el derecho internacional y el derecho interno. La tesis dualista sostiene, que pueden presentarse choques entre el derecho internacional y el derecho interno. En estos posibles conflictos se tiene que dar respuesta a la pregunta respecto de cu\u00e1l de los dos \u00f3rdenes prima. La concepci\u00f3n dualista, en forma opuesta a la concepci\u00f3n monista, afirma la primac\u00eda del derecho interno frente al derecho internacional. La finalidad \u00faltima de esta posici\u00f3n conceptual es la defensa de las constituciones internas de los estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el dualismo la norma de derecho internacional tiene en principio el mismo estatus que las leyes del orden nacional, es decir un estatus inferior a las normas de car\u00e1cter constitucional. De acuerdo con esta concepci\u00f3n del derecho, los tratados internacionales y las leyes que las aprueban comparten la misma jerarqu\u00eda de las leyes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, se ha aceptado por excepci\u00f3n y bajo la figura del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, que las leyes de car\u00e1cter internacional tengan la misma jerarqu\u00eda que la normas de la Constituci\u00f3n, cuando la regla general es que las leyes internacionales tengan menor jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo el nivel de normas de derecho interno. As\u00ed, en el desarrollo del constitucionalismo colombiano no se ha sostenido que los tratados internacionales valgan m\u00e1s que la Constituci\u00f3n, sino que cuando son leyes relativas a derechos fundamentales se aplicar\u00e1 la figura del denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, por cuya ficci\u00f3n las normas de derecho internacional se asimilan a las normas constitucionales. La figura del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d tiene su origen, por lo dem\u00e1s, en el constitucionalismo franc\u00e9s, ya que en Francia los derechos no estaban inclu\u00eddos taxativamente en la constituci\u00f3n, sino que lo que exist\u00eda era una norma de remisi\u00f3n a las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con mi funci\u00f3n de garante de la Constituci\u00f3n Nacional, mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con este tema respecto de la relaci\u00f3n entre derecho internacional y derecho interno, parte conceptualmente de la tesis dualista. En este sentido, afirmo que en principio, las normas de car\u00e1cter internacional tienen una jerarqu\u00eda menor que las normas de la Constituci\u00f3n, pero que cuando se trata de derechos fundamentales y gracias al concepto del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, se acepta que las leyes internacionales tengan la misma jerarqu\u00eda que normas de car\u00e1cter constitucional. Dada esta premisa y en caso de que haya una norma que sea m\u00e1s protectora de los derechos fundamentales que otra, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s garantista, bien sea la ley internacional o la norma interna nacional. As\u00ed en el derecho interno se tendr\u00edan dos normas con la misma jerarqu\u00eda, por lo cual en este caso lo que se plantea en \u00faltimas es un problema de aplicaci\u00f3n de normas, el cual tiene que ser solucionado atendiendo al grado de protecci\u00f3n y garant\u00eda a los derechos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, creo necesario recordar que las normas de derecho internacional constituyen un m\u00ednimo de garant\u00edas a respetar y a desarrollar por el derecho interno. As\u00ed, en algunos casos las normas de derecho interno han desarrollado estos principios convirti\u00e9ndose en normas que brindan una mayor protecci\u00f3n o garant\u00eda de los derechos. En otros casos, las normas de car\u00e1cter internacional constituyen una garant\u00eda de un m\u00ednimo de derechos inviolables, lo cual cumple el papel de garante de los derechos m\u00ednimos sobretodo en \u00e9pocas de reg\u00edmenes autoritarios o no garantistas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mi tesis en este tema es que en caso de aplicaci\u00f3n de normas internas junto con normas de derecho internacional y en caso de colisi\u00f3n entre \u00e9stas, se debe aplicar la norma m\u00e1s protectora, tr\u00e1tese de la \u00a0norma interna o de la norma internacional. En algunos casos, la norma m\u00e1s protectora puede ser la de derecho internacional, pero en otros casos puede ser la norma interna. \u00a0<\/p>\n<p>Para resumir mi tesis, sostengo que en la aplicaci\u00f3n de normas, cuando hay dos \u00f3rdenes jur\u00eddicos vigentes de igual jerarqu\u00eda, uno de derecho internacional y otro de derecho interno, pueden presentarse dos situaciones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las normas sean iguales, esto es, igualmente protectoras. En este caso no se presentar\u00edan problemas para su aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que las normas sean distintas, esto es, desiguales en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos. En este caso se debe aplicar la norma m\u00e1s protectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente me permito insistir en la ventaja que representan los tratados internacionales en cuanto constituyen m\u00ednimos de obligatorio cumplimiento, lo cual reviste una especial importancia en las \u00e9pocas hist\u00f3ricas de reg\u00edmenes que constituyan una amenaza para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El silencio acerca del lugar que ocupaban los tratados internacionales dentro de la normatividad nacional tambi\u00e9n se present\u00f3 en relaci\u00f3n con los tratados de derechos humanos. Es as\u00ed como en la misma sentencia \u00a0C-221 de 1992 se hace referencia a disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sin determinar cu\u00e1l es su posici\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-225\/95 y C-578\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-225\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-578\/95. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos Jur\u00eddicos No 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-578\/95. Fundamento Jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe aclarar que, de acuerdo con la sentencia C-295 de 1993, M.P. Carlos Gaviria, no todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales conforman el bloque de constitucionalidad, pues esta calidad s\u00f3lo se predica de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-295\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SC-327\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-337\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SC-600A\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-287\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse las sentencias SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Salvaron el voto los magistrados Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, y el conjuez Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el numeral sexto se dispuso: \u201cSEXTO. Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo;\u201d contenida en el literal f) y el literal h) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el numeral decimotercero se resolvi\u00f3: \u201cDECIMO TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 127 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que el se\u00f1alamiento de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar dentro del proceso de consulta establecido en el art\u00edculo 122 de esta ley, en t\u00e9rminos de la sentencia C-418 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia cont\u00f3 con las aclaraciones de voto de los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda, y con el salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 Salvaron el voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. Aclar\u00f3 su voto el magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 La sentencia cont\u00f3 con una aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 La sentencia cont\u00f3 con tres salvamentos parciales de voto, por parte de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis, y con una aclaraci\u00f3n de voto suscrita por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia cont\u00f3 con salvamentos parciales sobre diferentes puntos de los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis; y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Aclar\u00f3 su voto la Magistrada Cristina Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n se ocuparon del punto acerca del valor jur\u00eddico de los convenios internacionales del trabajo las sentencias C- 381 y C-385 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1211 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-474 y T-1303 de 2001, las dos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra; C-201 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T- 135 de 2002, \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-952 de \u00a02003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Salvaron parcialmente su voto los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dicen as\u00ed los numerales pertinentes de la parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u2018Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u2019, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u2018sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u2019 y 182 \u2018sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u2019 de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u2018Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce a\u00f1os (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u2019, en el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o presentaron, cada uno, un salvamento parcial y una aclaraci\u00f3n de voto con respecto a puntos espec\u00edficos de la sentencia. Tambi\u00e9n salvaron parcialmente su voto Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 12., tesis reiterada en las sentencias \u00a0T-235\u00aa de 2002 y C-04 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Determina la citada norma: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, contempla en sus art\u00edculos 18 y 27 los principios \u00a0de la buena fe y del pacta sunt servanda, as\u00ed: \u201c18. Obligaci\u00f3n de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deber\u00e1 abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, mientras no haya manifestado su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.\u201d Y \u201c26. \u2018Pacta sunt servanda\u2019. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia se encuentran publicados en un libro del mismo nombre, editado por el Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social, en el a\u00f1o 2000. Al final del libro aparece un listado de todos los convenios aprobados por la OIT hasta abril de 2000 y de los convenios que han sido aprobados &#8211; y ratificados &#8211; por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1985): Convenios y recomendaciones internacionales del trabajo 1919-1984, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, pp. XIX-XXIX. La clasificaci\u00f3n se refiere tambi\u00e9n a las recomendaciones de la OIT, pero para los efectos de esta sentencia se ha restringido el an\u00e1lisis a los convenios internacionales del trabajo. En el libro de von Potobsky y Bartolomei se presenta una clasificaci\u00f3n ligeramente diferente, realizada tambi\u00e9n por la OIT, en el a\u00f1o de 1988. Ver von Potobsky, Gerardo\/ Bartolomei de la Cruz, H\u00e9ctor G. (1990): \u201cLa Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. El sistema normativo internacional. Los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales.\u201d Editorial Astrea, Buenos Aires, pp. 500 ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los convenios dejados de lado o retirados por la OIT se encuentran identificados en los sitios \u00a0www.ilo.org\/public\/spanish\/standards\/norm\/sources\/titles.htm y www.ilo.org\/ilolex\/spanish\/convdisp2.htm, de la OIT. De acuerdo con la \u00faltima, que comprende los convenios aprobados hasta 2003, 28 de los 185 convenios aprobados hasta ese a\u00f1o \u00a0han sido dejados de lado o retirados por la OIT. Se trata de los convenios identificados con los n\u00fameros 4, 15, 20, 21, 28, 31, 34 a 40, 43, 46, 48 a 51, 60, 61, 64 a 67, 86, 91 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto la p\u00e1gina de Internet www.ilo.org\/public\/spanish\/standards\/norm\/sources\/titles.htm. La lista de tratados ratificados por Colombia se encuentra en el libro citado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 El mencionado convenio 138 de 1973 modific\u00f3 los convenios sobre la edad m\u00ednima en la industria, de 1919 y 1937; en el trabajo mar\u00edtimo, de 1920 y 1936; en la agricultura, de 1921; en las actividades de pa\u00f1oleros y fogoneros, en 1921; en los trabajos no industriales, de 1932 y 1937; en la pesca, de 1959, y en el trabajo subterr\u00e1neo, de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El texto completo de la declaraci\u00f3n, y notas sobre sus antecedentes y su trascendencia se pueden consultar en el sitio www. ilo.org.declaration. Es importante anotar que tradicionalmente se consideraba que los convenios referidos a los derechos humanos fundamentales en el trabajo se refer\u00edan a tres temas, a saber: la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical, la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso y la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n preserva estas tres materias, pero les incorpora una m\u00e1s, cual es la de la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ver al respecto el punto 23 de la introducci\u00f3n de los Expertos Consejeros en la Declaraci\u00f3n de la OIT a los ex\u00e1menes de las memorias anuales con arreglo al seguimiento de la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de marzo de 2004. \u00a0Acerca del punto se plantea en el mismo documento, en el punto 22: \u201cLa ratificaci\u00f3n de los convenios fundamentales pone expl\u00edcitamente de manifiesto el compromiso de los Estados Miembros de dar cumplimiento a sus disposiciones en derecho y en la pr\u00e1ctica. Es alentador observar que cada vez son m\u00e1s los pa\u00edses que est\u00e1n ratificando estos instrumentos fundamentales de la OIT (&#8230;) o adoptando iniciativas espec\u00edficas con tal fin.\u201d La aceptaci\u00f3n generalizada de los principios y derechos fundamentales del trabajo se deduce tambi\u00e9n del grado de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los Estados de presentar informes anuales sobre el cumplimiento de los mismos. Al respecto, en la misma introducci\u00f3n se manifiesta que desde que se hab\u00eda iniciado el proceso de ex\u00e1menes anuales de cumplimiento de la declaraci\u00f3n, en 2000, solamente cinco Estados no hab\u00edan presentado nunca el informe que les correspond\u00eda. Ver al respecto el sitio \u00a0http:\/\/www.ilo.org\/dyn\/declaris\/DECLARATIONWEB.ANNUALREVIEWLIST. \u00a0<\/p>\n<p>33 El convenio y la ley aprobatoria fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 El convenio y la ley aprobatoria fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-535 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de su valor en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noci\u00f3n \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Integraci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}