{"id":11687,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-421-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-421-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-421-05\/","title":{"rendered":"C-421-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal y uno de los intervinientes solicitan que la Corte realice la integraci\u00f3n normativa entre la expresi\u00f3n demandada y el inciso primero del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 2000 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposici\u00f3n. No obstante, tal solicitud \u00a0es improcedente porque implica que la Corte Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda, lo cual ser\u00eda contrario a la naturaleza rogada del control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. A lo que se a\u00f1ade que al estar dirigida la demanda \u00a0contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervenci\u00f3n ciudadana en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado art\u00edculo y, por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso ir\u00eda adicionalmente en contra del car\u00e1cter participativo del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5403 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Giovanna Carolina Cantillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Giovanna Carolina Cantillo Garc\u00eda solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970,\u201cPor el cual se dictan normas de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970, y se subrayan los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. La vida \u00edntima de persona ajena a sindicaci\u00f3n penal no podr\u00e1 ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo podr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes arriba se\u00f1alados por cuanto, seg\u00fan su parecer, comportan una vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, del derecho a la intimidad personal y del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. Considera que si bien el art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970, en principio, prev\u00e9 una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de la vida \u00edntima de las personas, su \u00faltimo inciso permite \u201c&#8230; informaci\u00f3n que corresponde al fuero interno de la persona\u201d sea investigada con fines comerciales y laborales y, en consecuencia, deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, adicionalmente, que permitir la investigaci\u00f3n con fines laborales o comerciales de la vida \u00edntima de las personas supone una vulneraci\u00f3n irracional de la dignidad humana, entendida \u00e9sta como\u201c&#8230;las garant\u00edas y el respeto que cada persona merece por el hecho de ser persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, eventualmente, la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n podr\u00eda dar lugar a la violaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita, si la Corte no declara la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, que condicione su interpretaci\u00f3n de modo tal que no pueda ser entendida como \u201c&#8230; una autorizaci\u00f3n excepcional para indagar la vida \u00edntima de las personas sino solamente aquella informaci\u00f3n que incumba al empleador, como direcciones o antecedentes laborales o comerciales exclusivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte Constitucional profiera sentencia inhibitoria o que en su defecto declare exequible las expresiones acusadas. Para el interviniente, la demandante no concret\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la dignidad humana y tampoco se\u00f1al\u00f3 la norma constitucional infringida, motivos por los cuales la demanda es inepta por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Ministerio del Interior afirma que el precepto acusado es constitucional porque distingue entre datos personales privados, los cuales se refieren a la vida \u00edntima de las personas, y datos personales que carecen de este car\u00e1cter, \u00a0los cuales \u201c&#8230; son relevantes para un grupo de la sociedad m\u00e1s amplio\u201d, y s\u00f3lo permite indagaciones con fines laborales y comerciales respecto de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970. Considera la interviniente que los vicios de inconstitucionalidad material se\u00f1alados en la demanda afectan todo el precepto y no solamente la expresi\u00f3n demandada, pues de esta disposici\u00f3n se infieren dos contenidos normativos contrarios a la Constituci\u00f3n, a saber: 1) Que las personas objeto de investigaci\u00f3n penal pueden ser investigadas en su vida \u00edntima, 2) Que las personas no sindicadas pueden ser objeto de indagaciones privadas sobre su vida \u00edntima con fines laborales o comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del primer contenido normativo antes enunciado tiene su raz\u00f3n de ser, a juicio de la interviniente, en la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas investigadas penalmente. Adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad porque \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n odiosa entre personas sindicadas y no sindicadas, y permite que la \u00abvida \u00edntima\u00bb de aquellas sea objeto de \u00abinvestigaci\u00f3n privada o judicial\u00bb, diferenciaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan soporte en la normativa superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la inconstitucionalidad del segundo contenido normativo radicar\u00eda, por una parte, en la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201cindagaciones privadas\u201d empleada en la disposici\u00f3n acusada, y adem\u00e1s se desprender\u00eda del contexto normativo en el cual se encuentra el precepto demandado, ubicado en el Cap\u00edtulo VI del Decreto 1355 de 1970, titulado \u201cDe la vigilancia privada\u201d. De lo anterior infiere la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo que la expresi\u00f3n acusada faculta a las asociaciones de vecinos y sociedades comerciales \u2013organizaciones que a la luz de los art\u00edculos 49 y 51 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda est\u00e1n autorizadas a prestar el servicio de vigilancia privada- a adelantar indagaciones sobre la vida \u00edntima de las particulares, posibilidad claramente violatoria del derecho fundamental en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la interviniente que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho a la libertad personal porque permite que \u201centes distintos de las autoridades constitucionalmente investidas para ello, adelanten investigaciones de car\u00e1cter \u00abprivado\u00bb sobre las personas, sin contar con su consentimiento o conocimiento y sin que puedan adoptar las previsiones necesarias para controlar los efectos potencialmente nocivos que podr\u00edan acarrearle\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Quintero Garc\u00eda interviene en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y solicita se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Sostiene que la posibilidad de solicitar o recaudar informaci\u00f3n de naturaleza privada, relevante para celebrar contratos comerciales o para evaluar la probidad y la idoneidad de los aspirantes a cargos p\u00fablicos o privados, no contraviene el art\u00edculo 15 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que el enunciado normativo demandado limita las indagaciones privadas a los \u00e1mbitos laboral y comercial y por lo tanto no implica un atentado a la esfera privada de los ciudadanos, por cuanto tiene como objeto exclusivamente datos que previamente han trascendido al p\u00fablico y \u201cpermiten evaluar la idoneidad o conveniencia para la toma de decisiones en las actividades antes mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el inciso primero habilita al Estado para intervenir de manera ilimitada en el derecho a la intimidad de las personas investigadas penalmente, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito autorizado por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues permite recabar informaci\u00f3n que no tenga relaci\u00f3n alguna con el proceso penal que se adelanta, sin importar los medios de prueba utilizados. Por tal raz\u00f3n solicita se declare constitucional este enunciado normativo \u201cen el entendido de que la intromisi\u00f3n del administrador judicial en el derecho a la intimidad debe corresponder a lo estrictamente necesario para demostrar la conexidad entre los actos pertenecientes a la vida \u00edntima y la responsabilidad del implicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la expresi\u00f3n demandada, afirma el Ministerio P\u00fablico que es inconstitucional porque permite que un \u201csinn\u00famero de actividades, situaciones y fen\u00f3menos propios de la vida privada (&#8230;) puedan ser escudri\u00f1ados por cualquier persona con el argumento que hacen parte de aspectos laborales y comerciales\u201d \u00e1mbitos respecto de las cuales, al tenor de la norma impugnada, pareciera \u201c&#8230;no aplica la protecci\u00f3n constitucionalidad del derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el enunciado normativo acusado vulnera el principio de proporcionalidad, y los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto porque su escueta redacci\u00f3n y el excesivo margen de intervenci\u00f3n en la vida \u00edntima que autoriza, afectan de manera desproporcionada el derecho a la intimidad de las personas sujetas a indagaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para la presente demanda, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora demanda las expresiones \u201cvida \u00edntima\u201d y \u201cSin embargo podr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales\u201d contenidas en el art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 porque a su juicio vulneran la dignidad humana, el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de dichas expresiones o en su defecto una sentencia de constitucionalidad condicionada mediante la cual se limite el contenido normativo del inciso segundo del art\u00edculo 55, en el sentido que las indagaciones privadas con fines laborales o comerciales no pueden referirse a la vida \u00edntima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte algunos intervinientes \u2013el representante del Ministerio del Interior y el representante de la Polic\u00eda Nacional- solicitan se declare su exequibilidad porque consideran que las indagaciones privadas a las que hace referencia el inciso demandado tienen como objeto datos p\u00fablicos que no afectan la vida \u00edntima de las personas; mientras que otro interviniente \u2013la Defensor\u00eda del Pueblo- solicita que se integre la unidad normativa de las expresiones acusadas con el inciso primero del art\u00edculo 55 y que la totalidad de la disposici\u00f3n sea declarada inexequible por vulnerar el derecho a la intimidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita tambi\u00e9n que se integre la unidad normativa y que el inciso primero de la disposici\u00f3n acusada sea declarado exequible de manera condicionada y el inciso segundo sea declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto es preciso aclarar algunas cuestiones procedimentales previas planteadas por los intervinientes y por la Vista Fiscal, a saber: 1) La posible ineptitud sustancial de la demanda por no reunir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, 2) La procedencia de la integraci\u00f3n normativa solicitada entre las expresiones demandadas y el inciso primero del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema procesal previo: La posible ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer aspecto procedimental que se debe resolver antes de abocar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, es determinar si la demanda presentada re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues uno de los intervinientes echa de menos en el escrito presentado por el actor, el se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales infringidas y la exposici\u00f3n de las razones por las cuales las expresiones acusadas contravienen el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad1, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable2. En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige del demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo \u201c&#8230; entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no solo con la acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, lo que tornar\u00eda inocuo el ejercicio de tan importante derecho pol\u00edtico, sino que conducir\u00eda a una sentencia inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige entonces del demandante, la especial responsabilidad de ser diligente para que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir de manera eficiente y eficaz el ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3 que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deb\u00edan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes5, de lo contrario la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el presente caso el representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita que la Corte Constitucional profiera sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la impugnante no concret\u00f3 los cargos formulados contra la expresi\u00f3n acusada por violaci\u00f3n de la dignidad humana y tampoco se\u00f1al\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional infringida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar que al interviniente le asiste la raz\u00f3n, pues si bien en la demanda se hace una extensa exposici\u00f3n acerca del concepto de dignidad humana y sus distintas acepciones, no se formulan los cargos espec\u00edficos y pertinentes por los cuales la disposici\u00f3n acusada vulnera realmente este valor, principio y derecho constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre respecto del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, pues en el libelo de impugnaci\u00f3n la actora se limita a transcribir un extenso concepto sobre los alcances y contenidos de este derecho, presuntamente elaborado por la \u201cProcuradur\u00eda delegada en lo civil\u201d, sin manifestar los motivos de la inconformidad entre la expresi\u00f3n demandada y el precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede respecto a la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, pues la accionante tampoco consigna las razones por las cuales el enunciado sometido a examen permite una intromisi\u00f3n en la esfera privada o familiar de los titulares de \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la demanda adolece de un defecto que impide que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo, pues no est\u00e1n expresadas las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes por las cuales el enunciado normativo demandado resulta contrario al texto constitucional, y por lo tanto se habr\u00e1 de proferir una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d8. En tal contexto, la Corte reitera la importancia de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa y delimitaci\u00f3n del contenido normativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la demanda se dirige contra el inciso segundo del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, enunciado normativo que a juicio de esta Corporaci\u00f3n carece de un contenido normativo propio que permita realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el uso de la locuci\u00f3n conjuntiva adverbial Sin embargo para encabezar el inciso demandado as\u00ed lo evidencia, pues demuestra que el precepto en cuesti\u00f3n fue redactado como una oposici\u00f3n parcial al inciso primero y, entonces, para emprender su estudio previamente es necesario establecer los posibles contenidos normativos y examinar la constitucionalidad de la primera parte de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n La Vista Fiscal y uno de los intervinientes solicitan que la Corte realice la integraci\u00f3n normativa entre la expresi\u00f3n demandada y el inciso primero del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 2000 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposici\u00f3n. No obstante, tal solicitud \u00a0es improcedente porque implica que la Corte Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda, lo cual ser\u00eda contrario a la naturaleza rogada del control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. A lo que se a\u00f1ade que al estar dirigida la demanda \u00a0contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervenci\u00f3n ciudadana en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado art\u00edculo y, por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso ir\u00eda adicionalmente en contra del car\u00e1cter participativo del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 55 del Decreto 13355 de 1970, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-421 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar voto a la presente sentencia, por cuanto considero que en la demanda exist\u00eda un cargo de inconstitucionalidad que permit\u00eda un fallo de fondo en relaci\u00f3n al principio de la inviolabilidad de la intimidad y la vida privada y familiar de las personas consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la vida privada de los ciudadanos corresponde a un \u00e1mbito que goza de una especial protecci\u00f3n por parte de un Estado liberal y democr\u00e1tico, y que por lo tanto no puede ser invadido ni por el Estado ni por terceros bajo la excusa de razones de tipo laboral o comercial a las que aduce la norma demandada en la expresi\u00f3n \u201cindagaciones privadas con fines laborales o comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con razones de teor\u00eda constitucional, la constituci\u00f3n de un estado se refleja en las relaciones entre el estado y el individuo. En el estado liberal cl\u00e1sico se deja un amplio margen para la esfera privada del individuo, que corresponde al concepto de autonom\u00eda privada, la cual no puede ser invadida por el estado ni ser injerida por \u00e9ste de manera indebida bajo ninguna circunstancia. En el estado socialista el campo de la autonom\u00eda privada de los individuos se reduce dr\u00e1sticamente, por cuanto la esfera de la econom\u00eda \u2013tenencia del capital, propiedad de los medios de producci\u00f3n, oferta y demanda, bienes y servicios-, es invadido y controlado por el \u00a0estado. Finalmente, en el estado totalitario \u00e9ste tiene inherencia en todas las esferas y \u00e1reas de la vida del individuo, incluso en las concepciones del bien y de la vida buena, as\u00ed como en los proyectos de vida de los individuos. De estos tres modelos cl\u00e1sicos se presentan variaciones y mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro estado no corresponde al estado liberal cl\u00e1sico, sino a un estado liberal y social de derecho. Liberal en cuanto a que tiene fijados claros e intranspables l\u00edmites frente a la libertad y autonom\u00eda privada de los ciudadanos. Social en cuanto a que le est\u00e1 permitida su intervenci\u00f3n en algunas \u00e1reas econ\u00f3micas con el fin de promover la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos del ciudadano. Por sobretodo, es aqu\u00ed de recalcar que nuestro Estado tiene fijados claros l\u00edmites frente a la esfera de la intimidad, vida familiar, frente a la libertad y autonom\u00eda privada de los individuos, es decir, frente a la esfera de la privacidad de los ciudadanos, que en mi concepto no puede ser invadida bajo el pretexto de satisfacer fines laborales o comerciales, o de cualquier otra \u00edndole, so pena de violar la esencia liberal de nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tales requisitos fueron definidos en la misma sentencia. La claridad supone que el actor \u00a0siga \u201c&#8230; un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. El requisito de certeza significa que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que no sean el objeto concreto de la demanda. Las razones son espec\u00edficas \u201c&#8230; si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica por medio \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. La pertinencia hace referencia a que el reproche formulado por el accionante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las distintas funciones que cumple la dignidad humana en nuestro ordenamiento constitucional ver la sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-918 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n \u00a0 La Vista Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}