{"id":11688,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-422-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-422-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-05\/","title":{"rendered":"C-422-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Desarrollo normativo de los requisitos exigidos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del ejercicio de la actividad docente \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n para determinar fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedag\u00f3gicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Condiciones para la incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad. En segundo lugar el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. 21, literal a) no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar. En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. Por las razones expuestas la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos demandados, respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio por parte de los art\u00edculos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres acad\u00e9micos Adem\u00e1s (ii) el art\u00edculo 26 Superior consagra, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. En conclusi\u00f3n, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-5394 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 7 (parcial) y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002\u201dPor el cual se expide el estatuto de la profesionalizaci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 7 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVIII. N. 44840. 20, JUNIO \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria o en educaci\u00f3n preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano manifiesta que los art\u00edculos acusados violan los art\u00edculos 1, 2, 13, 26, 68 y 209 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, los preceptos demandados vulneran los principios de igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y de libertad de ense\u00f1anza de los bachilleres pedag\u00f3gicos por cuanto desconocen sus derechos a ejercer la docencia en educaci\u00f3n preescolar o b\u00e1sica primaria, frente a los normalistas superiores a quienes s\u00ed les es permitido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el trato diferenciado dispensado por el legislador a los bachilleres pedag\u00f3gicos carece de justificaci\u00f3n objetiva razonable, pues \u00e9stos re\u00fanen requisitos de preparaci\u00f3n y experiencia similares a los de los normalistas superiores, raz\u00f3n por la cual se convierte en un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que se infringe la libertad de profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos debido a que la normatividad acusada les impide ser profesionales de la educaci\u00f3n e inscribirse y ascender en el escalaf\u00f3n docente, a pesar que \u00e9stas personas han ejercido la labor de educadores durante largo tiempo, en desarrollo de su vocaci\u00f3n de servicio a las nuevas generaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que si bien en principio podr\u00eda pensarse que el trato diferenciado, al igual que las restricciones a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, est\u00e1n constitucionalmente justificados, en definitiva resultan desproporcionados por restringir excesivamente los derechos de los bachilleres pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Ortiz Bola\u00f1os, en representaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional considera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. La interviniente hace un recuento de la evoluci\u00f3n normativa en lo relacionado con los criterios para acceder a la carrera docente, en el siguiente sentido: Inicialmente el Decreto 2277 de 1979 se\u00f1alaba que, para ser docente, era necesario acreditar al menos una de las siguientes condiciones, (i) ser perito o experto en educaci\u00f3n, (ii) t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en este nivel, (iii) bachiller pedag\u00f3gico, (iv) licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o post-grado en ese nivel, (v) personal escalafonado, o (vi) personal con experiencia docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ciudadana Ortiz Bola\u00f1os que la Ley 60 de 1993 \u2013org\u00e1nica sobre competencias-, estableci\u00f3 que ning\u00fan departamento, distrito o municipio pod\u00eda vincular docentes que no cumplieran con los requisitos previstos por el estatuto docente. La ley 60, contin\u00faa la funcionaria del Ministerio, tambi\u00e9n prescribi\u00f3 que todo nombramiento o vinculaci\u00f3n que no llenara tales requisitos, ser\u00eda reputado ilegal y constituir\u00eda causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecutara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n que la Ley 115 de 1994 \u2013general de educaci\u00f3n-, establece entre sus finalidades lograr la profesionalizaci\u00f3n de los educadores, entendida como la formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento de los mismos, hasta los m\u00e1s altos niveles de post-grado. La ciudadana Ortiz Bola\u00f1os resalta que el mencionado estatuto orden\u00f3 que las escuelas normales ser\u00edan las autorizadas para formar educadores en el nivel preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, por medio de la oferta de educaci\u00f3n complementaria que condujera al otorgamiento del t\u00edtulo de normalista superior \u2013art. 216-. En id\u00e9ntico sentido, anota la interviniente, el art\u00edculo 116 de la Ley General de Educaci\u00f3n, determin\u00f3 que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere (i) t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de post-grado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, (ii) t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s, estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones de ley. El art\u00edculo 222 del mismo cuerpo normativo, derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias, entre ellas, las del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la interviniente que el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 dispuso que al personal docente vinculado en aquel momento, se le respetar\u00eda la estabilidad laboral y en el caso de los bachilleres no escalafonados, tendr\u00edan derecho a incorporarse al escalaf\u00f3n nacional docente siempre y cuando llenaran los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos a\u00f1os. Si transcurrido ese plazo no se hab\u00edan escalafonado, ser\u00edan desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encontraran prestando sus servicios docentes en \u00a0las zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00edan con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. Concluye, la funcionaria, que son requisitos necesarios para el ejercicio de la docencia: 1. inscribirse en el concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos del caso, 2. resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al n\u00famero de plazas a proveer, y 3. ser nombrado por decreto, siempre y cuando le empleo se encuentre en la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las prescripciones del Decreto 1278 de 2002, contin\u00faa, son profesionales de la educaci\u00f3n (i) las personas que tienen t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, (ii) los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la docencia y (iii) los normalistas superiores. Sostiene la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n que, para analizar los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante, es necesario estudiar conjuntamente las normas que gobiernan tanto el ingreso al servicio educativo estatal \u2013art. 7 del Decreto 1278 de 2002-, como las prescripciones respecto de los requisitos de inscripci\u00f3n y ascenso al escalaf\u00f3n docente \u2013art. 21 del decreto en menci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los bachilleres pedag\u00f3gicos, afirma la interviniente que tales empleados, los cuales ven\u00edan siendo vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, deb\u00edan reunir los requisitos exigidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, para ser vinculados en provisionalidad, mientras eran prove\u00eddos los cargos por concurso. En ese sentido, se\u00f1ala la ciudadana, los docentes que fueron nombrados en propiedad, se posesionaron \u00a0y estaban escalafonados, mantienen sus derechos de carrera docente, sin importar que hubieran ingresado sin concurso, con base en la normatividad anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente que, en atenci\u00f3n a la necesidad de brindar un servicio educativo de calidad, la legislaci\u00f3n ha evolucionado hacia la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de quienes ejercen la carrera docente. \u00a0Esa raz\u00f3n justifica, a su juicio, que los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez m\u00e1s exigentes, sin olvidar por ello el respeto de derechos adquiridos y contemplando reg\u00edmenes de transici\u00f3n, con el objeto de que quienes prestan el servicio de educaci\u00f3n pero no re\u00fanen los requisitos para hacerlo, se preparen adecuadamente para continuar con su labor. Raz\u00f3n por la cual considera que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los bachilleres pedag\u00f3gicos por parte de los enunciados demandados, tomando como trasfondo el recuento legislativo realizado, es claro, a juicio de la interviniente, que este grupo se encuentra en un supuesto de hecho diferente al de los normalistas superiores y por lo tanto el trato que les dispense el legislador debe ser dis\u00edmil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del Concepto No. 3702, recibido el 18 de noviembre de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, luego de hacer un extenso recuento normativo sobre el punto, que tal y como lo consagra el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 1278 de 2002, el objetivo del estatuto docente es regular las relaciones entre el Estado y los docentes a su servicio, procurando que la educaci\u00f3n sea prestada por profesionales id\u00f3neos. Indica el Procurador que la exigencia de requisitos para los docentes debe evolucionar con el desarrollo del pa\u00eds y de la ciencia pedag\u00f3gica. En ese sentido, contin\u00faa, era comprensible que estos fueran m\u00ednimos cuando el talento humano disponible no ten\u00eda una formaci\u00f3n adecuada, pero ahora que el pa\u00eds cuenta con profesionales mejor calificados resulta l\u00f3gico que el estatuto docente incorpore nuevas exigencias. Por tal raz\u00f3n, a su juicio, el legislador tiene la facultad para aumentar el nivel de preparaci\u00f3n de los docentes, siempre y cuando se cuente con el cuerpo de educadores requerido para prestar adecuadamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda la Vista Fiscal, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la ley establecer el r\u00e9gimen de carrera, por tanto incumbe al legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste, decidir en qu\u00e9 momento modifica dicho r\u00e9gimen a efectos de cumplir con el objeto propuesto por el constituyente. En cuanto a la competencia del legislador para regular el tema, a\u00f1ade, es claro que puede hacerlo directamente o por medio de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el r\u00e9gimen de carrera es un instrumento eficaz para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, en particular, el de garantizar un profesorado calificado y con vocaci\u00f3n de permanencia en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Anota tambi\u00e9n que el libre ejercicio de la actividad legislativa, consagrado en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, es desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos constitucionales, estatutos que regulen la actividad docente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos en el contexto de la nueva normatividad, por medio de la cual se fijan los requisitos para ejercer la actividad docente. Indic\u00f3 la Vista Fiscal que, para garantizar los derechos de quienes hasta 1997 hubiesen terminado educaci\u00f3n media en calidad de bachilleres pedag\u00f3gicos, la norma les permite ejercer la docencia, para tales efectos remite a lo que disponga el Estatuto Nacional Docente. En ese orden de ideas, contin\u00faa, es razonable haber considerado que la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica resulta m\u00e1s necesaria en los primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n que en los niveles superiores y, por ello, es coherente la exigencia de una formaci\u00f3n especial y mayor a la de bachiller acad\u00e9mico. Record\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que para la inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente se requiere para el grado uno \u2013entre otras cosas- ser normalista superior; para el grado dos se permite ser profesional no licenciado, pero se exige, adicionalmente, acreditar la realizaci\u00f3n de un curso de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; para el tercer grado, tanto los licenciados, como los dem\u00e1s profesionales, deben tener t\u00edtulo de maestr\u00eda o de doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a su especializaci\u00f3n o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental en el proceso de ense\u00f1anza \u2013 aprendizaje de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca el Procurador que, en este punto, debe ponderarse los principios que entran en conflicto: aquel que obliga al Estado a garantizar la calidad de la educaci\u00f3n a partir de la exigencia de requisitos m\u00ednimos y aquel que protege el derecho al trabajo y los derechos adquiridos de quienes, con autorizaci\u00f3n del Estado, se graduaron como bachilleres pedag\u00f3gicos y vienen ejerciendo como docentes en el nivel preescolar y primario de la educaci\u00f3n. En este punto, contin\u00faa la Procuradur\u00eda, debe diferenciarse entre los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados y los no escalafonados, en el sentido que, a los primeros, debe serles respetado sus derechos adquiridos, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Vista Fiscal, que los bachilleres pedag\u00f3gicos graduados hasta 1997, que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo estatuto no se hubiesen escalafonado, ya no podr\u00e1n participar en los concursos de acceso al escalaf\u00f3n, puesto que no cumplen con los requisitos m\u00ednimos actualmente exigidos. Recalca que la \u00fanica excepci\u00f3n a esta exclusi\u00f3n es la contemplada en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se permite la vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de personas que no cuentan con el t\u00edtulo de normalista o profesional, \u00fanicamente para los casos en que no es posible garantizar la continuidad del servicio. Por las anteriores razones, al concluir su concepto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza Ley expedido en uso de sus facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano demandante considera que las normas acusadas vulneran los principios de igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y libertad de ense\u00f1anza consagrados en los art\u00edculos 13, 26 y 27 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desconocen los derechos de los bachilleres pedag\u00f3gicos a ejercer la docencia en los niveles de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Educaci\u00f3n considera que las normas demandadas no vulneran derecho fundamental alguno. Se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n al deber que vincula al Estado de mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n, debe procurar el establecimiento de criterios m\u00e1s estrictos para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera docente. As\u00ed, las diferentes normas que regulan la materia han dise\u00f1ado reg\u00edmenes de transici\u00f3n, para que los docentes que no cumplan con el lleno de los requisitos lo hagan en un plazo razonable. Por tal motivo, concluy\u00f3 la interviniente, dada la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que asiste al Congreso y a la necesidad de avanzar hacia est\u00e1ndares m\u00ednimos en el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, las normas objeto de reproche deben ser declaradas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Vista Fiscal expone similares criterios a los presentados por el Ministerio de Educaci\u00f3n y adicionalmente pone de relieve la diferencia existente entre los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados y los que no lo son. Indica que a los primeros deben serle respetados sus derechos adquiridos, mientras demuestren, idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso del escalaf\u00f3n docente. Concluye en cambio que la limitaci\u00f3n de ingreso a la carrera respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos no escalafonados, es razonable. Solicita, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n, puede excluir del escalaf\u00f3n docente a personas que en el anterior r\u00e9gimen estaban habilitadas para desempe\u00f1arse como tales. En particular, si los art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0 y 21\u00b0 del decreto 1278 de 2002 desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la libertad de ense\u00f1anza, al no contemplar el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico en los requisitos para ingresar a la carrera docente y para ejercer como educadores en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por (i) Estudiar cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia constitucional respeto del derecho a la igualdad; (ii) Determinar\u00e1 si los preceptos normativos demandados vulneran el derecho fundamental a la igualdad y, como consecuencia de ello, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio de lo bachilleres pedag\u00f3gicos. En este punto, la Sala recordar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia constitucional respecto del establecimiento del legislador de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que implican riesgo social. (iii) Por \u00faltimo, reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencia de la Corte en punto del an\u00e1lisis de constitucionalidad del estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente. No obstante, previamente debe ocuparse de la posible existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte en la sentencia C-1169 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, en atenci\u00f3n al exceso en el ejercicio de la facultad extraordinaria en que incurri\u00f3 el Gobierno. Se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad que el art\u00edculo 111.2 de la ley 715 de 2001 \u2013ley habilitante- constituye un l\u00edmite material respecto de los asuntos que pod\u00edan ser desarrollados por el decreto reglamentario. En ese sentido, continu\u00f3 la Sala, el hecho de que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 no se hubiera limitado a regular exclusivamente los t\u00edtulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, si no que adem\u00e1s hubiera establecido limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal configura una falta de congruencia entre la ley y el decreto expedido en virtud de la delegaci\u00f3n legislativa. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda limitarse a aquellas materias relacionadas con el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, exclusivamente al criterio de los \u201crequisitos de ingreso\u201d, sin pretender regular todo el servicio educativo estatal, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de nuevos t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 en su integridad la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 19911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la pr\u00e1ctica, implica la producci\u00f3n de dos consecuencias jur\u00eddicas, a saber: (i) Los t\u00edtulos que se requieren para el ingreso al servicio educativo estatal, as\u00ed como para acceder a la carrera administrativa docente, se encuentran previstos en el citado art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994; (ii) La superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos enunciada en la norma declarada inexequible, no conduce a la inconstitucionalidad de su exigibilidad, pues su obligatoriedad se deriva directamente del art\u00edculo 125 del Texto Superior, y de los art\u00edculos 8, 18, 21 y 22 del Decreto 1278 de 2002\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, respecto del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, por lo tanto, su constitucionalidad no ser\u00e1 examinada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cosa diferente debe se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con el cargo planteado en el presente proceso en contra del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 13, 26, 68 y 209 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-313 \u00a0de 2003 fue declarado exequible el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del decreto en menci\u00f3n, respecto de los cargos planteados en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales. Las razones aducidas en la demanda para sustentar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad eran dos: (i) la habilitaci\u00f3n a personas con t\u00edtulos profesionales diferentes a los pedag\u00f3gicos para ejercer la docencia implicaba un deterioro de la educaci\u00f3n p\u00fablica, desconociendo el deber del Estado de velar por la calidad de la misma, (ii) la educaci\u00f3n deb\u00eda ser impartida por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, \u00a0requisito que s\u00f3lo se pod\u00eda asegurar mediante la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este sentido, los efectos de cosa juzgada de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 en la Sentencia C-313 de 2003, son simplemente relativos y debe entonces examinarse si los cargos planteados en aquella oportunidad y las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas como infringidas coinciden con los propuestos por la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo acusatorio se reprocha al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1278 de 2002 quebrantar el art\u00edculo 68 constitucional, raz\u00f3n por la cual en principio podr\u00eda considerarse que hay cosa juzgada respecto de la sentencia C-313 de 2003. Sin embargo, si se analiza el texto de la demanda se descubre que el actor se equivoc\u00f3 al transcribir la disposici\u00f3n constitucional que consideraba infringida, pues incorpor\u00f3 como inciso primero de este precepto constitucional el siguiente enunciado normativo: El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; el cual, como es sabido, hace parte realmente del art\u00edculo 27de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar que el actor se\u00f1ala como precepto vulnerado el art\u00edculo 68 constitucional ha de entenderse que la disposici\u00f3n constitucional supuestamente infringida es el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no hay cosa juzgada frente a la sentencia C-313 de 2003 y esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso introducir un matiz a la afirmaci\u00f3n anterior ya que si se examina con detenimiento el escrito presentado por el actor salta a la vista que \u00e9ste no formul\u00f3 las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3 por las cuales las disposiciones acusadas vulneraban la libertad de ense\u00f1anza y concentr\u00f3 sus ataques en la pretendida infracci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos. Por esa raz\u00f3n la demanda, respecto de la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 27 constitucional, no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y est\u00e1 Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En conclusi\u00f3n, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para conocer el cargo por supuesta violaci\u00f3n de la libertad de ense\u00f1anza (art\u00edculo 27 constitucional) por ineptitud sustancial de la demanda. Respecto de los restantes cargos, dado que no hay cosa juzgada de los art\u00edculos 3\u00b0 y 21\u00b0 -parcial- del Decreto 1278 de 2001, proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse de fondo. Para ello (i) recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar (ii) estudiar\u00e1 si los preceptos normativos demandados infringieron de manera ileg\u00edtima los derechos a la igualdad y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples manifestaciones \u2013igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminaci\u00f3n personal. En ese sentido, frente a supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposici\u00f3n de cargas de manera diversificada, opera el deber de dar cuenta argumentativamente de la constitucionalidad del trato diferenciado. Dicho deber tiene como fundamento la necesidad de evitar que de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como garant\u00eda fundamental no proscribi\u00f3 de manera definitiva y en abstracto todo trato diferenciado, estableci\u00f3, por el contrario, una presunci\u00f3n en favor de las condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, dadas ciertas condiciones concretas. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este derecho han sido establecidos algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros resultan contrarias a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier criterio diferenciador que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.- A fin de determinar si un trato diferenciado vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad6. El operador jur\u00eddico debe entonces, estudiar si la medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tenga \u00a0la virtud de alcanzar el fin propuesto. En \u00faltimo lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales m\u00e1s relevantes que los resguardados con la medida atacada. Igualmente, han sido propuestos juicios de igualdad de distinta intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En consideraci\u00f3n a la necesidad de fundamentar anal\u00edticamente el estudio de proporcionalidad con los tres pasos arriba mencionados, resulta conveniente tambi\u00e9n determinar el grado de rigor con que deber ser aplicado el examen, de conformidad con el car\u00e1cter de la disposici\u00f3n legal atacada. As\u00ed, por regla general, el juicio de proporcionalidad ser\u00e1 flexible en tanto bastar\u00eda que la medida atacada sea potencialmente eficaz para alcanzar el fin propuesto; en otros eventos, cuando se trata por ejemplo de una medida de acci\u00f3n afirmativa, se realiza un an\u00e1lisis intermedio en torno a si la medida resulta razonablemente adecuada para alcanzar el fin constitucional se\u00f1alado. Por \u00faltimo, cuando se utilizan \u201ccriterios sospechosos\u201d para la diferenciaci\u00f3n o hay derechos fundamentales en juego, el escrutinio debe ser estricto, lo que supone que la medida debe ser indispensable para alcanzar un fin constitucionalmente importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Adicionalmente, en atenci\u00f3n a que el demandante afirma que los preceptos acusados vulneran tambi\u00e9n el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse sobre el punto. En particular, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio: la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 Constitucional reconoce el derecho de todas las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio, a la vez que la facultad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y para regular el ejercicio de las profesiones. Quiere decir lo anterior, que el Estado garantiza a los sujetos la posibilidad escoger la labor que, en el contexto de su proyecto de vida, prefieran desarrollar7. El mencionado precepto superior comporta tambi\u00e9n la posibilidad, prima facie, de contar con las condiciones materiales que hagan viable la pretensi\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, no obstante la Carta Fundamental reconoce y protege el derecho de las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio, en algunos contextos es necesario exigir t\u00edtulos de idoneidad como condici\u00f3n de posibilidad para el ejercicio de ciertas tareas. Respecto de la profesi\u00f3n docente, la Corte ha se\u00f1alado que, debido a la funci\u00f3n social expl\u00edcita que comporta, es necesario exigir t\u00edtulos de idoneidad a quienes pretendan ejercerla. En ese sentido: \u201cno contraviene la Constituci\u00f3n un precepto de la ley que formule razonables exigencias para la formaci\u00f3n de los profesionales que habr\u00e1n de dedicarse a la ense\u00f1anza; al contrario, la cumple y desarrolla\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en tanto el acceso a la educaci\u00f3n es, prima facie, universal y en tanto las personas que se dedicar\u00e1n a su vez a formar a otros requieren un nivel de profesionalizaci\u00f3n m\u00e1s elevada, la necesidad de acreditar idoneidad pedag\u00f3gica para ejercer esta labor no resulta, en s\u00ed misma, desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la exigencia de requisitos desproporcionados o irrazonables para ingresar a la carrera docente, el legislador determin\u00f3 que uno de los criterios m\u00e1s relevantes de acceso ser\u00eda la acreditaci\u00f3n de cierto nivel de escolaridad. De esa forma, se garantiza el concurso de docentes mejor preparados y la fijaci\u00f3n de criterios de calidad fundamentados en el grado de instrucci\u00f3n de los maestros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo de los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El r\u00e9gimen legal que sirve de marco al ejercicio de la actividad docente ha sufrido cambios importantes desde la d\u00e9cada de los 70. Estas modificaciones han atendido, entre otras cosas, a la necesidad de calificar mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad a quienes pretendan ingresar como profesores al sistema educativo. Mediante la expedici\u00f3n del Decreto 80 de 1974, el Gobierno Nacional cre\u00f3 ciclos vocacionales a ser cursados durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de bachillerato (5\u00b0 y 6\u00b0), entre los cuales figura el bachillerato pedag\u00f3gico o normalista9. Mediante esta modalidad, durante los \u00faltimos periodos acad\u00e9micos, los estudiantes de educaci\u00f3n media pod\u00edan recibir materias con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda de manera tal que, una vez obtenido el t\u00edtulo de bachiller, estuvieran calificados para ingresar al servicio docente. La finalidad en t\u00e9rminos globales de esta normatividad fue identificar e incentivar las aptitudes e intereses de los estudiantes de educaci\u00f3n media, de manera tal que pudieran ingresar a la educaci\u00f3n superior o a la vida profesional con ciertas habilidades en el campo de su predilecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En la Resoluci\u00f3n 4785 de 1974, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional precis\u00f3 e implement\u00f3 el Decreto 080 de 1974 respecto de la formaci\u00f3n vocacional normalista. Indicaba dicha normatividad que la formaci\u00f3n de los normalistas o maestros bachilleres estaba llamada a preparar a los estudiantes para que pudieran cumplir la funci\u00f3n de pedagogos en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria. Consagraba tambi\u00e9n el deber de los normalistas de cursar 7 a\u00f1os de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el \u00faltimo de ellos dedicado a la pr\u00e1ctica docente. Prescrib\u00eda de igual forma que los estudiantes deb\u00edan realizar pr\u00e1cticas durante las dos primeras y las dos \u00faltimas semanas del a\u00f1o acad\u00e9mico y que, en todo caso, para graduarse deb\u00edan ejercer el magisterio durante un a\u00f1o en el \u00e1rea de primaria en una escuela p\u00fablica o en un plantel privado de aprobaci\u00f3n oficial. Pasado este a\u00f1o, luego de la presentaci\u00f3n de un informe de labores del estudiante-maestro realizado por el coordinador de la instituci\u00f3n donde hab\u00eda prestado sus servicios, el alumno pod\u00eda obtener el t\u00edtulo de maestro bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Posteriormente, el Decreto 1419 de 1978 implement\u00f3 las normas y orientaciones b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n del curr\u00edculo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria, media vocacional e intermedia. Determin\u00f3 que en atenci\u00f3n al \u00e1rea vocacional escogida por el estudiante, el mismo pod\u00eda obtener t\u00edtulo de bachiller en ciencias o tecnolog\u00eda. De igual manera, estipul\u00f3 la orientaci\u00f3n com\u00fan que gobierna la educaci\u00f3n media en el pa\u00eds, cu\u00e1l es la implementaci\u00f3n de un ciclo general de materias y la posterior opci\u00f3n vocacional en el \u00e1rea de inter\u00e9s que escoja el educando que le permita adelantar estudios superiores o la realizaci\u00f3n de alguna labor espec\u00edfica al interior de su comunidad. El art\u00edculo 10 del Decreto en menci\u00f3n precisa que el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico hace parte de los diplomas t\u00e9cnicos arriba mencionados y que la formaci\u00f3n de estos estudiantes los habilita para adelantar labores docentes en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Mediante el Decreto 2277 de 1979, reglamentario de la Ley 8\u00aa de 1979, fueron adoptadas las normas para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. El mencionado estatuto establec\u00eda el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. En punto de las condiciones generales para ejercer la docencia, el Decreto 2277 prescribi\u00f3, en el art\u00edculo 5\u00b0, que s\u00f3lo pueden ser nombrados como profesores en planteles oficiales de educaci\u00f3n quienes posean t\u00edtulo docente o acrediten estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Se\u00f1al\u00f3 que los t\u00edtulos exigidos para ejercer la docencia en el nivel preescolar eran los de peritos o expertos en educaci\u00f3n, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en este nivel, bachilleres pedag\u00f3gicos, licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De igual manera, para ser docente en el nivel b\u00e1sico primaria se requer\u00eda t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, perito o experto, t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado. En art\u00edculo 10\u00b0 se\u00f1alaba que, para efectos de ingreso y ascenso en el escalaf\u00f3n nacional deb\u00eda entenderse que los t\u00edtulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural con t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico o cl\u00e1sico, son equivalentes al de bachiller pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.-Luego de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 199110, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 115 de 1994 o \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d. Dicha disposici\u00f3n tiene por objeto reglamentar el proceso educativo de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social fundamentada en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (art. 1\u00b0). Dicho estatuto se\u00f1ala las normas generales que regulan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Se fundamenta en las directrices trazadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. La mencionada normatividad define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El art\u00edculo 116 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispuso que, para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal ser requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o postgrado en educaci\u00f3n expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la Ley y en el Estatuto Docente. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 se\u00f1al\u00f3 que, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 estuvieran adelantando estudios para obtener el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00edan ejercer la docencia en establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Ley 115 de 1994 establece, tambi\u00e9n, que una de sus finalidades es la formaci\u00f3n de educadores de alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica, para as\u00ed mismo ofrecer un servicio educativo que responda al imperativo de idoneidad prescrito por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. De igual manera, el art\u00edculo 111 de la normatividad en menci\u00f3n se\u00f1ala que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento hasta los m\u00e1s altos niveles de postgrado. As\u00ed mismo, que los t\u00edtulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son v\u00e1lidos como requisitos para la incorporaci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. En el art\u00edculo 216, la Ley General de Educaci\u00f3n determin\u00f3 que el Gobierno nacional, en el plazo de un a\u00f1o contado a partir de su promulgaci\u00f3n, deb\u00eda proceder a reestructurar las normales para que, por necesidad del servicio educativo, pudieran formar educadores del nivel de normalista superior. Estipul\u00f3 tambi\u00e9n que las normales que no fueran reestructuradas ajustar\u00edan sus programas para ofrecer, preferiblemente programas de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica u otros de la educaci\u00f3n por niveles y grados, seg\u00fan las necesidades regionales o locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En atenci\u00f3n al mandato de reestructuraci\u00f3n de las Escuelas Normales Superiores incorporado en el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2903 de 1994. Determin\u00f3 dicha disposici\u00f3n que las escuelas normales otorgar\u00edan a los estudiantes que culminaran el ciclo de educaci\u00f3n media el diploma de bachiller. De igual manera a los alumnos que terminaran el ciclo completo de formaci\u00f3n docente se les otorgar\u00eda un diploma de normalista superior, lo cual los habilita para ser profesores en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En ese mismo sentido el Decreto 3012 de 1997, por el cual se adoptan disposiciones para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las escuelas normales superiores se\u00f1al\u00f3 que estas son instituciones educativas que operan como unidades de apoyo \u00a0acad\u00e9mico para atender la formaci\u00f3n inicial de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 104 y 109 de la Ley 115 de 1994 y las necesidades educativas. El Decreto 3012 establece tambi\u00e9n que los estudiantes que, adem\u00e1s de obtener el diploma de bachiller, quieran ser normalistas deben cursar un ciclo complementario de formaci\u00f3n docente, el cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 4 semestres. El art\u00edculo 8 del mencionado estatuto dispone que las personas con t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, podr\u00e1n ingresar a las escuelas normales superiores para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Ahora bien, la Ley 715 de 2001 fij\u00f3 los criterios para la incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los de cargos de planta de personal. El art\u00edculo 38 se\u00f1ala, entre otros par\u00e1metros, que para la incorporaci\u00f3n de docentes se dar\u00eda prioridad al personal vinculado a la fecha y que cumpliera los requisitos para el ejercicio del cargo. Los bachilleres pedag\u00f3gicos, en esta hip\u00f3tesis, que ven\u00edan siendo vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u201cOPS\u201d continuar\u00edan en provisionalidad, hasta tanto se proveyeran los cargos por concurso. En todo caso, la materia ser\u00eda regulada integralmente en el Decreto 1278 de 2002 o \u201cEstatuto de la profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. En el art\u00edculo 38 de la Ley 715 bajo estudio se precis\u00f3 tambi\u00e9n que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente al momento de la expedici\u00f3n ley (2001), no requer\u00edan nueva vinculaci\u00f3n o concurso para continuar en el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad de recursos y competencias en materia educativa, los docentes que fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y estaban escalafonados, conservan sus derechos de carrera docente sin importar que hubieran ingresado sin concurso bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979. Este reconocimiento s\u00f3lo es admisible hasta 1997, a\u00f1o de la expedici\u00f3n del Decreto 3012. Es decir si hasta tal fecha un bachiller pedag\u00f3gico docente no se hab\u00eda escalafonado, ya no podr\u00e1 participar en los concursos de acceso al escalaf\u00f3n, por cuanto no cumple con los requisitos m\u00ednimos que actualmente se exigen para ello. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n del marco normativo del ejercicio docente respecto de docentes no egresados de universidades o de institutos de educaci\u00f3n superior es posible afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante la vigencia del decreto 2277 1979, el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico era apto para ejercer la carrera docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bachilleres pedag\u00f3gicos son los egresados de de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educaci\u00f3n media con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda. No obstante, el Decreto 2903 de 1994 de reestructuraci\u00f3n de las normales autoriz\u00f3 a esta categor\u00eda de bachilleres para que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 semestres requeridos para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n -115 de 1994-, los t\u00edtulos diferentes al de normalista \u2013expedidos por las escuelas normales reestructuradas- no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante, si se trata de bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismos podr\u00e1n ejercer la docencia en los t\u00e9rminos del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico fue excluido como t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la labor docente en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria a partir de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de elabores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora que ha quedado establecido que la exclusi\u00f3n del bachillerato pedag\u00f3gico como t\u00edtulo apto para ejercer la actividad docente en el nivel estatal fue establecida desde la Ley 115 de 1994, pasar\u00e1 la Sala a determinar si las normas demandadas vulneraran el derecho a la igualdad de esta categor\u00eda de bachilleres. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados \u00a0<\/p>\n<p>29.- Como fue arriba se\u00f1alado, para que un trato diferenciado sea constitucionalmente admisible debe, entre otras cosas contar con una raz\u00f3n aceptable que justifique la desigualdad. Pasar\u00e1 la Sala a estudiar si existe un fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedag\u00f3gicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>30.- El criterio \u201cnivel de preparaci\u00f3n\u201d, como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparaci\u00f3n necesaria para ocupar determinado cargo con los t\u00edtulos que as\u00ed lo acrediten. En segundo lugar, porque en el caso concreto de los bachilleres pedag\u00f3gicos la normatividad de reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales les reconoci\u00f3 la posibilidad de obtener el t\u00edtulo de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar porque el criterio \u201cpreparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, pretende ser un par\u00e1metro objetivo para evaluar la capacidad para desempe\u00f1ar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores11, no aplicar\u00e1 un juicio estricto de proporcionalidad de la medida que establece el trato diferenciado, sino que aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, es decir, determinar\u00e1 si las disposiciones demandadas son adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El \u00a0art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del Estado la funci\u00f3n de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formaci\u00f3n de los docentes, su experiencia, desempe\u00f1o y competencias son los criterios centrales al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educaci\u00f3n de calidad y el crecimiento profesional del los maestros. En ese sentido, y bajo la pretensi\u00f3n de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente son: (i) tener t\u00edtulo de normalista superior o t\u00edtulo profesional expedido por una universidad o por una entidad de educaci\u00f3n superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempe\u00f1o y competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En segundo lugar el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. 21, literal a) no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. Aunque tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica de los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtenci\u00f3n del fin al cual se encamina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio por parte de los art\u00edculos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres acad\u00e9micos Adem\u00e1s (ii) el art\u00edculo 26 Superior consagra, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. En conclusi\u00f3n, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos demandados, respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por los cargos analizados, el art\u00edculo 3 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el literal a) del art\u00edculo 21 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004, la cual declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-422 DE 25 DE ABRIL DE 2005 (Expediente D-5394). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-422 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance\/TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5394 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 7 (parcial) y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el estatuto de la profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en la sentencia se mezcla el test norteamericano, basado en la intensidad del control y el test europeo relativo a medios y fines. \u00a0Reitero mi discrepancia respecto de distinguir en la aplicaci\u00f3n de controles d\u00e9biles, flexibles o intermedios, pues a mi juicio la Constituci\u00f3n no distingue entre grados de control y se limita a ordenar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El test norteamericano tuvo su origen con ocasi\u00f3n de las medidas econ\u00f3micas adoptadas por Roosvelt y constituye un sistema ajeno que obedeci\u00f3 a dichas razones hist\u00f3ricas. En contraposici\u00f3n el test europeo es el que analiza los fines y los medios para determinar si la medida cumple los requisitos de idoneidad, necesidad \u00a0y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, creo necesario recordar que en su momento la sentencia C-313\/03 confront\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1268 de 2002 con los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional, declar\u00e1ndolo exequible. Sostengo por tanto, que los bachilleres que ya ingresaron a la carrera docente se siguen rigiendo por el sistema anterior y que esos bachilleres con dos a\u00f1os y medio o m\u00e1s pueden participar en el concurso e inclusive pueden hacerlo para el ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, me aparto de la tesis de exequibilidad del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, la cual dio origen al Decreto 2178 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, aclaro mi voto adicionalmente en relaci\u00f3n con la intensidad del test. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (&#8230;)\u201d. Esta corporaci\u00f3n en sentencias C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-580 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 que se presenta unidad normativa, cuando, \u201c(&#8230;) En tercer lugar (&#8230;) a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1169 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para una exposici\u00f3n completa de las dos metodolog\u00edas puede consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1g. 257 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-098 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-895 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 080 de 1974, tambi\u00e9n contemplaba otras modalidades vocacionales como opci\u00f3n para ser cursadas en los grados 5\u00b0 y 6\u00b0 de educaci\u00f3n media. Ellas eran: Bachillerato acad\u00e9mico, \u00a0pedag\u00f3gico o formaci\u00f3n normalista, industrial, comercial, agropecuario y en formaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica dispone \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 68 de la Carta fundamental se\u00f1ala en su art\u00edculo 68: \u201c(\u2026) \u00a0La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia C-973 de 2001, en esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se analizaba la constitucionalidad del trato diferenciado establecido por legislador con base en el criterio de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulaci\u00f3n de las razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}