{"id":11689,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-423-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-423-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-05\/","title":{"rendered":"C-423-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la premisa menor sobre la cual se desarrolla el cargo \u00a0es inexistente \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Competencia de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Criterios con base en los cuales ha de ser distribuida la participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA DOCENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para regular entre otros asuntos, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones, el procedimiento mediante el cual se giran dichos dineros, y los criterios que se utilizan para establecer (i) la proporci\u00f3n de recursos que se destinan a los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros y (ii) cu\u00e1nto se ha de girar a cada entidad territorial. Igualmente, el legislador cuenta con un margen amplio para decidir los requisitos necesarios para que los docentes pasen de un grado a otro en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho, servicio p\u00fablico y obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Importancia de la reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del ascenso de los docentes (i) es un reconocimiento del constituyente a la dignidad de los profesores, y del necesario est\u00edmulo y apoyo a su esfuerzo, consagraci\u00f3n y experiencia, valores medidos objetivamente a trav\u00e9s de criterios establecidos en la ley, tales como las evaluaciones peri\u00f3dicas, los distintos niveles de preparaci\u00f3n, y los a\u00f1os de dedicaci\u00f3n a la docencia. (ii) Obedece adem\u00e1s a la necesidad de que los educandos cuenten con maestros id\u00f3neos. La poblaci\u00f3n en edad escolar tiene derecho a recibir un servicio p\u00fablico prestado por profesores capaces, responsables y preparados, lo cual exige a su turno que sus profesores reciban los reconocimientos derivados de sus m\u00e9ritos y calidades dentro de los cuales sobresale el que sean ascendidos a medida que \u00e9stos objetivamente cumplan con los requisitos establecidos en la ley. De esta manera se promueve el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalizaci\u00f3n y dignidad del cuerpo docente \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a recibir una educaci\u00f3n de calidad no entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalizaci\u00f3n y dignidad del cuerpo docente, y espec\u00edficamente con el ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Por el contrario, se complementan unos a otros. Los profesores mejor remunerados y satisfechos de su ubicaci\u00f3n en la carrera y de la valoraci\u00f3n que de ellos como profesionales hace la sociedad, cuentan con incentivos claros para realizar adecuadamente su labor. Los incentivos laborales descritos dirigidos a los docentes se justifican constitucionalmente por la mayor responsabilidad que \u00e9stos tienen. Su labor es fundamental para la satisfacci\u00f3n de un fin constitucional de primera importancia como lo es la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decisiones sobre la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN EL SECTOR EDUCATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico en la administraci\u00f3n de los asensos de la carrera docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n constitucional para no aplicar el principio de legalidad del gasto p\u00fablico a las competencias atribuidas a las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de los ascensos con recursos del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n. No solamente no se encuentra una norma de nivel constitucional que permita concluir que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones no se aplica dicho principio de legalidad, sino que la Constituci\u00f3n establece en una norma especial que s\u00ed debe aplicarse. As\u00ed mismo, el respeto del principio de legalidad del gasto p\u00fablico hace posible, entre otras cosas, que las funciones en cabeza de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se cumplan dentro de un marco de responsabilidad en el manejo de los dineros p\u00fablicos, dentro de los cuales sobresalen los destinados al gasto p\u00fablico social en un Estado Social de Derecho, que en virtud del art\u00edculo 350 de la Carta es prioritario. Lo es porque el gasto p\u00fablico social, efectuado en condiciones de transparencia y eficiencia, y dirigido a los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, contribuye al goce efectivo de los derechos constitucionales, en este caso, del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Requisito de existencia de disponibilidad presupuestal cuando es financiado con recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que exista la disponibilidad presupuestal no es un requisito adicional dentro del sistema de carrera. Es un l\u00edmite al ordenador de gasto en el nivel territorial correspondiente que consiste en verificar si existe disponibilidad de recursos para educaci\u00f3n dentro de lo asignado a la entidad correspondiente dentro del Sistema General de Participaciones. En principio tales recursos deben ser suficientes para financiar los ascensos puesto que as\u00ed lo establecen expresamente algunos de los criterios de ley para calcular el monto anual de dichas participaciones. Adem\u00e1s, la ley permite que los ascensos de docentes sean financiados con recursos propios de la entidad territorial puesto que en su art\u00edculo 24 dice que los ascensos que superen unos l\u00edmites establecidos en la ley para ser financiados por el Sistema General de Participaciones han de ser cubiertos con \u201cingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el r\u00e9gimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si re\u00fane los requisitos. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada a\u00f1o las autoridades competentes han de calcular los ascensos que ser\u00e1n reconocidos en la vigencia pr\u00f3xima, y deben apropiar los recursos de participaci\u00f3n para educaci\u00f3n suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeaci\u00f3n del gasto. La Constituci\u00f3n ordena que en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como en su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, se incorpore espec\u00edficamente el goce efectivo de los derechos y principios constitucionales, lo cual no impide que las autoridades competentes democr\u00e1ticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n que les son propios, el contenido de tales pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalaf\u00f3n, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergaci\u00f3n no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo m\u00e1s breve posible. Para el efecto, la Corte fija una m\u00e1ximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalaf\u00f3n. (v) El administrador tiene como t\u00edtulo para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Adem\u00e1s, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto p\u00fablico puesto que s\u00f3lo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtir\u00e1n efectos de manera retroactiva al d\u00eda en que se expidi\u00f3 el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Aumento de la remuneraci\u00f3n se causa desde el momento en el cual la autoridad competente reconoce el aumento de grado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5378 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor S\u00e1nchez Vega \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor S\u00e1nchez Vega present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44654 de 21 de diciembre de 2001, es el siguiente (se subrayan los enunciados demandados): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Competencias de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Competencias de los distritos y los municipios certificados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones especiales en educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. L\u00edmite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podr\u00e1n superar el monto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios no podr\u00e1n autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podr\u00e1n crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 67 y 125 de la Carta.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el accionante estima que las normas acusadas condicionan los ascensos de los docentes a lo presupuestado en el Sistema General de Participaciones, lo cual plantea una tensi\u00f3n \u201centre el principio de carrera administrativa (art\u00edculo 125 C.P.) y el principio de legalidad del gasto p\u00fablico (art\u00edculos 345, 346 y 347 C.P.).\u201d De una parte, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel ascenso [\u2026] se har[\u00e1] previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. De otra parte, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico establece \u201cla inviabilidad de ejecutar gastos con cargo a la hacienda p\u00fablica sin que el legislador ordinario o extraordinario los haya decretado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas acusadas establecen que el principio de legalidad es un nuevo requisito para el ascenso de los docentes, sin que \u201cello est\u00e9 previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Carta\u201d, pues la \u201cexigencia de disponibilidad presupuestal\u201d no tienen relaci\u00f3n alguna con \u201cla carga de [\u2026] especificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y de las calidades acad\u00e9micas pedag\u00f3gicas y \u00e9ticas de quienes habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley [solicitan] el reconocimiento y promoci\u00f3n de grado dentro del escalaf\u00f3n docente [\u2026].\u201d A su vez, condicionar el ascenso docente a requisitos no establecidos por el art\u00edculo 125 superior, vulnera, seg\u00fan el actor, \u201cel principio de m\u00e9rito laboral acad\u00e9mico y moral [\u2026] y el principio de la promoci\u00f3n mediante el ascenso y la permanencia, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or S\u00e1nchez Vega considera que en vista de que el ascenso en el escalaf\u00f3n implica la reubicaci\u00f3n salarial del docente, es necesario \u201ccontar con los recursos en el presupuesto de gastos para sufragarlos en forma efectiva [\u2026] porque de no ser as\u00ed en la pr\u00e1ctica dicho ascenso no producir\u00eda cambio positivo en los ingresos patrimoniales del docente, quedando entonces en la mera expectativa [\u2026] de mejorar su nivel de vida en condiciones dignas\u201d. Para el actor, el Estado cuenta con informaci\u00f3n suficiente acerca de los docentes que \u201canualmente cumplen las exigencias legales para ser ascendidos\u201d por lo que no es aceptable que no sean destinados los recursos necesarios para promover a los docentes que tienen derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor eleva un segundo cargo, al afirmar que las normas acusadas violan \u201cel principio de corresponsabilidad y coparticipaci\u00f3n financiera que tienen la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, seg\u00fan lo establece el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.\u201d En su entender, las disposiciones demandadas establecen una \u201cprohibici\u00f3n [\u2026] a las entidades territoriales [\u2026] para que no puedan participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los ascensos de los docentes que est\u00e1n vinculados al sistema educativo estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en las normas impugnadas, la Ley 715 de 2001 \u201cen lo referente a los ascensos de los educadores vinculados al escalaf\u00f3n de la carrera administrativa docente, desarrolla el principio de corresponsabilidad y coparticipaci\u00f3n financiera.\u201d Se\u00f1ala que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la ley 715 \u201cprescribe que cuando superen el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones destinado para su financiaci\u00f3n, entonces, la entidad territorial deber\u00e1 asumir tales costos, en el entendido que \u2018cualquier ascenso que supere este l\u00edmite deber\u00e1 ser financiado por ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor considera que \u201clos gastos que demandan los ascensos en el escalaf\u00f3n hacen parte de una situaci\u00f3n fiscal que corresponde a los servicios educativos del Estado y por ello las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a aportar de su hacienda los dineros para sufragarlos cuando los recursos del Sistema General de Participaciones se hayan agotado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, el accionante solicita a la Corte que en caso de que declare inexequibles las expresiones demandadas, fije efectos \u201cex tunc para que consecuencialmente los ascensos de los educadores recobren su eficacia ya que desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 715 han sido, en la pr\u00e1ctica, suspendidos, lo que significa que la carrera docente ha perdido su operatividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de octubre de 2004 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se hab\u00edan presentado las intervenciones de Alfonso M Rodr\u00edguez actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Carlos Andr\u00e9s Guevara delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Liliana Ortiz Bola\u00f1os, apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sentencia inhibitoria o (ii) que declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, el interviniente estima que \u201cno existe ninguna tensi\u00f3n [\u2026] entre los principios se\u00f1alados por el accionante, simplemente es requisito de orden constitucional que no se puede decretar gastos si no existe un respaldo presupuestal. Pero lo m\u00e1s relevante, el accionante omiti\u00f3 cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 , seg\u00fan el cual debi\u00f3 se\u00f1alar la oposici\u00f3n de la norma acusada frente a la disposici\u00f3n constitucional que se debe infringida y no limitarse a indicar una supuesta oposici\u00f3n entre dos principios constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dicha exposici\u00f3n de motivos, el interviniente resalta que el sistema general de participaciones permitir\u00e1 \u201cdistribuir recursos entre departamentos y municipios con criterios de equidad, aprovechando las econom\u00edas de escala disminuyendo los costos de transacci\u00f3n, erradicando las duplicidades de funciones entre jurisdicciones, aprovechar las ventajas comparativas de los mismos frente a provisi\u00f3n \u2013prestaci\u00f3n de los servicios a financiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establece que uno de los objetivos del sistema general de participaciones es la \u201carmonizaci\u00f3n fiscal de los servicios educativos\u201d, dada la \u201cproblem\u00e1tica\u201d de una \u201cfalta de correspondencia un\u00edvoca entre objetivos y herramientas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte se lee que \u201cel problema de la educaci\u00f3n en Colombia no es [\u2026] la falta de recursos financieros. M\u00e1s bien, lo que salta a la vista es que, pese a la magnitud de los recursos la educaci\u00f3n en Colombia afronta problemas relacionados con su uso inapropiado, que se reflejan en una distribuci\u00f3n inequitativa, en niveles bajos de eficiencia, y en una asignaci\u00f3n insuficiente para atender inversiones en calidad y dotaci\u00f3n. Adicionalmente, cada d\u00eda se hace m\u00e1s evidente que la sostenibilidad financiera del servicio educativo se ha visto afectada en los \u00faltimos a\u00f1os debido a un incremento sostenido de los costos de la n\u00f3mina, y que si estos costos contin\u00faan creciendo al ritmo que lo est\u00e1n haciendo, dicha sostenibilidad se ver\u00e1 seriamente comprometida en un futuro muy cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en la exposici\u00f3n de motivos mencionada se indica que uno de los problemas del sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica colombiano consiste en que los mayores recursos para educaci\u00f3n se destinan a los municipios en donde se ubican m\u00e1s docentes, pero no necesariamente en donde hay m\u00e1s \u201cni\u00f1os y j\u00f3venes, que son los verdaderos usuarios del sistema.\u201d Esto se debe a una tendencia a \u201cdistribuir docentes hacia municipios urbanos y de mayor tama\u00f1o sin tener en cuenta los requerimientos educativos en cada municipio\u201d. A su vez, esto ha llevado a que \u201clos municipios m\u00e1s peque\u00f1os y m\u00e1s pobres, ante la falta de docentes para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, tengan que contratar maestros con recursos propios, disminuyendo su capacidad de inversi\u00f3n y su autonom\u00eda en el manejo de los presupuestos locales. Adicionalmente, si los recursos propios de esos municipios disminuyen por cualquier factor externo, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n termina financi\u00e1ndolos, con obvias repercusiones sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas\u201d. La exposici\u00f3n de motivos concluye que \u201clos recursos del sistema educativo, siguiendo al docente y no al ni\u00f1o o al joven, [\u2026] en \u00faltimas reduce la capacidad de absorber nuevos muchachos en el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n se se\u00f1ala tambi\u00e9n que el crecimiento en la asignaci\u00f3n de recursos para educaci\u00f3n no se relaciona con los cambios en la cobertura de este servicio. En efecto, \u201c[e]l comportamiento de la cobertura bruta oficial en educaci\u00f3n desde 1995 al 2000 no responde al ritmo del crecimiento de los recursos entregados para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a los departamentos y distritos. Mientras que los recursos se incrementaron en t\u00e9rminos reales de un 30% y la matr\u00edcula aument\u00f3 s\u00f3lo el 18%. || Existen departamentos que a pesar de haber tenido un incremento en los recursos por encima del 50% en el mismo periodo, disminuyeron la cobertura en esa misma proporci\u00f3n. Sin embargo, la posibilidad de mejorar la eficiencia redistribuyendo sus docentes, ha sido demostrada por departamentos que han logrado aumentar la cobertura bruta en 16% con incrementos de s\u00f3lo el 4% en los recursos que reciben. [&#8230;] || [\u2026] Es claro entonces, c\u00f3mo el sector educativo requiere no s\u00f3lo del incremento del gasto p\u00fablico, sino tambi\u00e9n del mejoramiento en su administraci\u00f3n y del uso m\u00e1s racional de los recursos que se dedican al sector.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n resalta que en exposici\u00f3n de motivos se constata que \u201c[l]a participaci\u00f3n de los recursos destinados a calidad ha venido disminuyendo a medida que aumenta la de los destinados al pago de docentes. El gasto municipal destinado al pago de docentes se duplic\u00f3 entre 1993 y 1998. De mantenerse la tendencia, los municipios invertir\u00edan en el 2002 el 80% de las participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para educaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de personal docente.\u201d No obstante, dicho crecimiento en los recursos destinados a los docentes no se ha manifestado en mayores niveles de calidad: \u201cseg\u00fan los resultados de las pruebas del ICFES, en los colegios oficiales la calidad disminuy\u00f3 aproximadamente en 20% en cuatro a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la exposici\u00f3n de motivos se concluye que \u201cno existe [\u2026] una clara relaci\u00f3n entre privilegiar el gasto en docentes, destin\u00e1ndole en proporci\u00f3n mayores recursos, y el mejoramiento de la calidad en los colegios oficiales.\u201d As\u00ed, los objetivos de la reforma constitucional incluyen \u201cla distribuci\u00f3n de los recursos en funci\u00f3n de las necesidades del servicio\u201d, y \u201cla aplicaci\u00f3n de normas m\u00ednimas de racionalizaci\u00f3n de la estructura de costos del sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de motivos se establece que para garantizar \u201cla viabilidad financiera de la educaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Participaciones, es necesario [disminuir] el ritmo actual del crecimiento de los costos. Esto implica que ni la Naci\u00f3n ni las entidades territoriales podr\u00e1n tomar decisiones que incrementen los costos por encima de la disponibilidad de recursos del SGP. En ese mismo sentido, los ascensos en el escalaf\u00f3n que autoricen las entidades territoriales estar\u00e1n supeditados a la existencia de las plazas vacantes correspondientes y a la disponibilidad presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En base a la exposici\u00f3n de motivos citada en los anteriores p\u00e1rrafos, el apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostiene que la Ley 715 de 2001 busca \u201ccrear un estructura institucional que permit[a] la efectiva ampliaci\u00f3n de la cobertura con calidad ordenando las plantas docentes, estableciendo mecanismos que permitan la contenci\u00f3n de los costos, definiendo competencia claras entre Naci\u00f3n, departamentos y municipios, y asignando equitativamente a los docentes.\u201d A su vez, indica que \u201cdentro de las herramientas que define la ley para el logro de estos objetivos [\u2026] est\u00e1 la de permitir la sostenibilidad financiera del sistema educativo sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de recursos del SGP e imponiendo unos controles m\u00ednimos al ascenso de los docentes en el escalaf\u00f3n durante el periodo de transici\u00f3n, establecido en la Constituci\u00f3n. [\u2026] Los recursos del SGP crecen a inflaci\u00f3n m\u00e1s dos puntos y [\u2026] una parte de este crecimiento debe financiar la calidad y ampliaci\u00f3n de cobertura, raz\u00f3n por la cual el costo agregado de la n\u00f3mina por entidad territorial no debe tener un crecimiento mayor a lo se\u00f1alado por la norma.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En concordancia con las consideraciones anteriores el se\u00f1or Rodr\u00edguez Guevara considera que las expresiones acusadas no vulneran el principio de la carrera docente pues \u201clas normas constitucionales que regulan el sistema presupuestal proh\u00edben realizar gastos que no cuenten con la debida apropiaci\u00f3n presupuestal, y obviamente, el l\u00edmite de los gastos ser\u00e1 el valor apropiado.\u201d As\u00ed, la normas acusadas son consistentes con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n pues evitan \u201cque las entidades territoriales realicen gastos por encima de los recursos previstos para financiar tales gastos lo cual se garantiza con la expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el interviniente opina que las normas acusadas \u201cal condicionar la validez de algunos actos administrativos de las entidades territoriales de administraci\u00f3n del sistema educativo, de no exceder el monto de los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones, no vulneran los mandatos constitucionales, sino por el contrario dan cumplimiento a los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otra parte, el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n estima que en virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 715 de 2001, \u201cla limitante no cobija los recursos propios de las entidades territoriales, por lo cual, con cargo a dichos recursos podr\u00e1 reconocerse el valor faltante, para efecto de ascender a los docentes que cumplan los requisitos legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el interviniente estima que, de acuerdo al art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales est\u00e1n limitadas a expedir actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales \u00fanicamente cuando cuenten con los certificados de disponibilidad correspondiente. En su entender, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone que la incorporaci\u00f3n de partidas presupuestales depende \u201cinexorablemente\u201d de la disponibilidad de recursos. El interviniente cita jurisprudencia constitucional para considerar que \u201cno se garantizar\u00e1 el cumplimento del principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, de no existir el requisito de la disponibilidad presupuestal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.6 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, actuando como delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En parte de su escrito, el interviniente esgrime literalmente los mismos argumentos desarrollados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Por lo tanto la Corte se abstendr\u00e1 de resumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, el interviniente considera que es de vital importancia que coincidan los montos del gasto y los recursos apropiados en el presupuesto. Establece que el legislador \u201cno ha sido ajeno a la necesidad de someter a restricciones el gasto p\u00fablico, a nivel nacional y territorial.\u201d Expone como ejemplo la Ley 617 de 2000 en la cual, dada la grave situaci\u00f3n fiscal se establecieron l\u00edmites a gastos en personal tanto para el nivel nacional como el descentralizado. En el mismo sentido, en la Ley 819 de 2003,\u201dde acuerdo con la tendencia mundial encaminada a un control m\u00e1s estricto del gasto p\u00fablico, ha establecido estrictos mecanismos para tal fin, basados en los principios de responsabilidad fiscal existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, las normas acusadas buscan \u201cdisciplinar a las entidades territoriales en el manejo de los nombramientos del personal requerido y administrar los ascensos en el personal del cuerpo docente, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, el Ministerio afirma que la norma no proh\u00edbe que los entes territoriales asignen de su propia hacienda los recursos que estimen necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Por lo tanto, las normas tampoco vulneran la autonom\u00eda territorial ni el principio de cofinanciaci\u00f3n rese\u00f1ados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio afirma que el art\u00edculo 21 de la Ley 715 mencionada se refiere exclusivamente a los costos educativos \u201ccon cargo al Sistema General de Participaciones\u201d. De otra parte, en virtud del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, los ascensos en el escalaf\u00f3n docente que superen los l\u00edmites establecidos por la misma norma deber\u00e1n \u201cser financiado[s] con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que \u201cno cabe duda [\u2026] que las normas acusadas en ning\u00fan momento impiden a las entidades territoriales financiar con sus propios recursos los ascensos de los docentes de su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d, siempre que cuenten con el certificado de disponibilidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Ortiz Bola\u00f1os, actuando como apoderada del Ministerio Educaci\u00f3n Nacional, intervino en el presente proceso solicitando que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la abogada considera que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las cuant\u00edas que se destinan al Sistema General de Participaciones, y la manera como \u00e9stas se giran. Esto, pues el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un monto general y unos criterios para calcular la variaci\u00f3n de este \u00faltimo, y dej\u00f3 en manos del legislador la regulaci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concordancia con lo anterior, la interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha avalado la constitucionalidad de normas contenidas en la Ley 715 de 2001 que regulan las competencias de las entidades territoriales certificadas en relaci\u00f3n con la carrera docente en sus territorios.9 Considera que \u201ccorresponde al Estado atribuir las funciones a dichos entes y adem\u00e1s establecer la manera el monto y el procedimiento para que esa funci\u00f3n se lleve a cabo a satisfacci\u00f3n y en cumplimiento de los fines estatales, para lo cual es preciso que los entes territoriales cuenten con los recursos necesarios (que llegan de la parte central del Estado \u2013 Sistema General de Participaciones) por tanto no podr\u00eda dejarse al libre arbitrio de los entes territoriales este manejo, esto significa que debe existir un control en cuanto a procedimientos de pol\u00edtica econ\u00f3mica se refiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su vez, la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que las regulaciones establecidas por las normas bajo an\u00e1lisis son razonables por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estima que los criterios utilizados para asignar recursos a las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que depende, entre otras variables, de la poblaci\u00f3n atendida y de los respectivos \u00edndices de pobreza es justa, equitativa e igualitaria.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre valores constitucionales planteada por el demandante, la interviniente afirma que \u201cno existe tal tensi\u00f3n entre principios, \u00e9stos funcionan como reglas de optimizaci\u00f3n. En general puede existir tensi\u00f3n solamente entre reglas que son aquellas que se aplican de manera directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la abogada plantea que en el caso presente se constata una ineptitud sustantiva de la demanda. Estima que \u201c[e]l actor, de manera equ\u00edvoca argumenta su demanda en \u2018supuestos\u2019 para lo cual sostiene argumentos que no han ocurrido en manera alguna pretende presentar situaciones a futuro. Por lo tanto, la demanda carece de todo fundamento de interpretaci\u00f3n constitucional. Las disposiciones demandadas no han lesionado ni lesionan ninguna de las situaciones previstas como reales por el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N11 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador solicita que la norma acusada sea declarada exequible en forma condicionada. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el Procurador que los problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente ocasi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSi las normas acusadas [\u2026] al condicionar el reconocimiento de los ascensos en el escalaf\u00f3n de la carrera docente a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones en la entidad territorial correspondiente vulneran el art\u00edculo 125 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSi las disposiciones demandadas al asignar a los departamentos y municipios certificados la funci\u00f3n de administrar los ascensos en el escalaf\u00f3n de la carrera docente, sin superar en ning\u00fan caso los recursos del Sistema General de Participaciones, vulnera el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta, que establece que en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n participan tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En fundamento en el principio de legalidad del gasto p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, la Vista Fiscal estima que \u201cla realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos con la limitante de la disponibilidad presupuestal, es totalmente ajustada a la Carta Pol\u00edtica, porque garantiza que tanto los presupuestos de las entidades como el general no se vean afectados por obligaciones dinerarias que materialmente no se est\u00e1n en la capacidad de atender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que, a pesar de que en principio los profesionales docentes tienen el derecho de ascender de un grado a otro al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, \u00e9sta prerrogativa no tiene el alcance de que el ascenso deba ser reconocido independientemente de la existencia de recursos disponibles. Eso, pues \u201cel principio de legalidad del gasto p\u00fablico, y dentro de \u00e9ste el de la disponibilidad presupuestal deben asegurarse para que la administraci\u00f3n cumpla correctamente sus funciones, pues de lo contrario el sistema presupuestario en su conjunto se ver\u00eda seriamente afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indicar\u00eda, en opini\u00f3n del Procurador, que los ascensos docentes, al tener consecuencias presupuestales deben contar con la correspondiente disponibilidad. Sin embargo, estima que ello no es necesariamente as\u00ed. En su entender, el ascenso docente, \u201cadem\u00e1s de la reubicaci\u00f3n salarial [\u2026] lleva impl\u00edcito una serie de est\u00edmulos personales y laborales que deben ser objeto de protecci\u00f3n.\u201d Al respecto, el Procurador considera que a pesar de la eventual carencia de recursos, los \u201cefectos personales\u201d del ascenso docente no pueden ser desconocidos por la ley o la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que carece de toda razonabilidad, por una parte, exigir que no obstante la inexistencia de recursos, el estado deba a toda costa, realizar erogaciones no autorizadas para proceder a la reubicaci\u00f3n salarial que implicar\u00eda el ascenso, y por la otra, aceptar que se cercene la posibilidad de que los docentes asciendan en el escalaf\u00f3n, por una cuesti\u00f3n de \u00edndole presupuestal ajena a su derecho mismo, es indispensable, para salvaguardar tanto el principio de legalidad del gasto como el derecho involucrado, que el ascenso sea reconocido aun cuando no tenga efectos fiscales inmediatos. Es decir, que aun cuando la reubicaci\u00f3n salarial no proceda por carencia de recursos disponibles, el ascenso como tal, se haga efectivo para salvaguardar los dem\u00e1s est\u00edmulos no dinerarios, que hacen parte del derecho del docente que ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para ascender. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se acepta que el ascenso tiene implicaciones que no s\u00f3lo se circunscriben al aspecto dinerario para el docente, las que no pueden ser desconocidas con el argumento de inexistencia de recursos y que insoslayablemente, la disponibilidad de presupuestal es un principio de fundamental importancia en nuestro sistema hacend\u00edstico que no puede ser alterado bajo ninguna circunstancia, fuerza concluir que los preceptos acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n, en el entendido que no obstante no exista disponibilidad presupuestal para la reubicaci\u00f3n salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales siempre y cuando la administraci\u00f3n adelante las actuaciones necesarias para garantizar su pago, a trav\u00e9s de futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores o de las adiciones necesarias en el mismo periodo, pues de los contrario se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 125 superior.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, el Procurador se muestra en desacuerdo con el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la norma acusada viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que la norma es expl\u00edcita en permitir que los municipios y departamentos financien los ascensos docentes. Dice la Vista Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los recursos necesarios para financiar la educaci\u00f3n, vale destacar que si bien la Ley 715 de 2001 regula la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la competencia asignada por la misma ley entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, igualmente contempla la posibilidad de que las entidades territoriales financien la prestaci\u00f3n de tal servicio con recursos propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General estima que, en virtud del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, los ascensos que superan el l\u00edmite impuesto por la norma en menci\u00f3n deben ser financiados por los ingresos corrientes de los departamentos o municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Ley 715 de 2001 y concretamente las disposiciones demandadas si bien prohiben que se supere el monto disponible de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para financiar, entre otros gastos, el costo de los ascensos en el escalaf\u00f3n docente, de manera alguna niega a las entidades territoriales la posibilidad de cumplir esas obligaciones laborales relacionadas con la educaci\u00f3n con recursos propios tales como los ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n, compuestos por los ingresos corrientes de las entidades territoriales con exclusi\u00f3n de los que reciben mediante el Sistema General de Participaciones, los cuales son considerados como de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (ley 617 de 2002, art\u00edculo 3\u00ba)[13]. [\u2026] [L]a \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n de [\u2026] [los ascensos en el escalaf\u00f3n] en las entidades territoriales no son los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, pues tal como lo establece el art\u00edculo 24, inciso 5\u00ba de la Ley 715 de 2001, tales costos podr\u00edan financiarse con recursos provenientes de otras fuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones anteriores, el Procurador solicita la declaraci\u00f3n de \u201cconstitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas (\u2026) en el entendido que no obstante no exista la disponibilidad para la reubicaci\u00f3n salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos econ\u00f3micos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelaci\u00f3n salarial deber\u00e1 sujetarse a un orden de prelaci\u00f3n en las vigencias futuras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos procesales previos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse acerca del cargo elevado por el accionante seg\u00fan el cual las normas acusadas vulneran \u201cel principio de corresponsabilidad y coparticipaci\u00f3n financiera que tienen la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, seg\u00fan lo establece el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.\u201d En entender del demandante, las disposiciones demandadas establecen una \u201cprohibici\u00f3n [\u2026] a las entidades territoriales [\u2026] para que no puedan participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los ascensos de los docentes que est\u00e1n vinculados al sistema educativo estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el cargo del actor est\u00e1 fundamentado en una interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, y de la Ley 715 de 2001 en general, seg\u00fan la cual, las entidades territoriales no pueden destinar parte de sus propios recursos a la administraci\u00f3n de los ascensos docentes. Sin embargo, la norma no regula esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6.2.4, 7.5, y 8.3 de la Ley 715 de 2001 establecen que las funciones de los departamentos respecto de los municipios no certificados, los distritos y los municipios certificados, respectivamente, incluyen \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 dispone respecto de la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones que en el caso en que una entidad territorial reconozca un ascenso por encima de los l\u00edmites establecidos en la norma, \u00e9ste \u201cdeber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la Ley 715 de 2001 dispone que las entidades territoriales pueden contribuir, con sus propios recursos, a la financiaci\u00f3n de los ascensos docentes, cuando ellos no est\u00e9n previstos en el Sistema General de Participaciones, a condici\u00f3n de que se tramite el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. No otra cosa se puede concluir de una norma que consagra que los ascensos que superen los l\u00edmites establecidos en la misma ley para ser financiados por el Sistema General de Participaciones han de ser cubiertos con \u201cingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial.\u201d En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cla participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no es el \u00fanico recurso con el que cuentan las municipalidades para el cubrimiento de sus obligaciones y que cada entidad dentro de su plan de desarrollo y de sus presupuestos anuales debe establecer los mecanismos de financiaci\u00f3n pertinentes que permitan satisfacer el conjunto de las funciones establecidas en cabeza del municipio14. (arts. 287, 317 y 339 C.P.)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que las normas acusadas no dicen lo que el accionante pretende, la premisa menor sobre la cual se desarrolla el cargo es inexistente. Por ende, en vista de que la Corte no puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una proposici\u00f3n normativa supuesta por el demandante, se inhibir\u00e1 de estudiar el fondo del cargo mencionado.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n de la Corte respecto de la expresi\u00f3n \u201co cualquier otro costo del servicio educativo\u201d contenida en el art\u00edculo 21 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucionales los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001, con fundamento en que la prohibici\u00f3n de que las entidades territoriales reconozcan ascensos docentes a cargo del Sistema General de participaciones sin que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal, viola los principios de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21 acusado dice: \u201cEl crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la expresi\u00f3n \u201co cualquier otro costo del servicio educativo\u201d contenida en la norma precitada no hace alusi\u00f3n a la administraci\u00f3n de los ascensos docentes, sino a costos distintos a \u00e9stos. Dicha expresi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con los cargos presentados en la presente ocasi\u00f3n, por lo que la Corte no analizar\u00e1 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del cargo seg\u00fan el cual las disposiciones acusadas son contrarias al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de las intervenciones solicitaron que la Corte se declarara inhibida respecto del cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan los principios de la carrera docente. Consideran que los argumentos esgrimidos por el accionante seg\u00fan los cuales existe un conflicto entre los principios de legalidad del gasto y de la carrera docente, no satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 respecto de la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte encuentra que la demanda s\u00ed satisface dichas condiciones. En ella se considera que las normas legales son inconstitucionales, al prohibir que los departamentos, los distritos y los municipios certificados reconozcan ascensos en el escalaf\u00f3n docente a cargo del Sistema General de Participaciones en los casos en los cuales los gastos consecuentes superen los recursos asignados en la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. El accionante estima que esto equivale a introducir un nuevo requisito para el ascenso de los docentes, sin que ello est\u00e9 dispuesto en el art\u00edculo constitucional mencionado, vulnerando as\u00ed los derechos de carrera de los docentes. En el mismo sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que existe una tensi\u00f3n entre el principio de legalidad del gasto y los derechos de los docentes de ascender en el escalaf\u00f3n cuando cumplan los requisitos legales. Se\u00f1ala que ello se soluciona al declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la Corte comparta o no estos argumentos &#8211; lo cual ser\u00e1 analizado posteriormente en esta sentencia-, se constata que estos cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 precitado. En consecuencia, respecto del cargo descrito, la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a formular el problema jur\u00eddico resolver: \u00bfViola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el ascenso en los cargos de carrera se har\u00e1 \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d, que los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 21 de la Ley 715 de 2001 establezcan que los departamentos, distritos, y municipios certificados \u201cadministrar\u00e1n\u201d ascensos en el escalaf\u00f3n docente con cargo al Sistema General de Participaciones, sin superar \u201cel monto de recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones\u201d asignado a la respectiva entidad territorial, ni reconocer ning\u00fan gasto que supere dicho l\u00edmite presupuestal? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Corte: (i) har\u00e1 una s\u00edntesis del contexto normativo en el cual se inscriben las normas acusadas; (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia constitucional relevante; y por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 las normas acusadas en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto normativo en el cual se inscriben las normas acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo 1\u00ba de 200117 consagran los lineamientos generales por los cuales se rige el Sistema General de Participaciones. Dicho Sistema \u201ctrata de la financiaci\u00f3n [por parte de la Naci\u00f3n] de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, educaci\u00f3n y \u2018prop\u00f3sito general\u2019, a cargo de las entidades territoriales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35619 dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n prioritariamente \u201ca la financiaci\u00f3n de los servicios [\u2026] de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura.\u201d Por su parte, en cuanto a los criterios para la distribuci\u00f3n de los mencionados recursos, la norma constitucional consagra que \u201c[l]a ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; [\u2026].\u201d Igualmente, respecto de los criterios de operaci\u00f3n del Sistema en Educaci\u00f3n, el art\u00edculo 356 indica que la Ley \u201ccontendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones [\u2026], incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma constitucional establece de forma espec\u00edfica ciertos l\u00edmites encaminados a asegurar que exista coherencia entre la descentralizaci\u00f3n de competencias y los recursos necesarios para ejercer de manera real y efectiva dichas competencias: \u201cNo se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 35720, \u00e9ste establece los lineamientos concernientes al monto inicial del Sistema General de Participaciones y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su variaci\u00f3n anual. Respecto de los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, la norma dispone: \u201cEn el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en las disposiciones constitucionales mencionadas, el legislador expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001. El art\u00edculo 3\u00ba de la esta Ley establece que \u201c[e]l Sistema General de Participaciones estar\u00e1 conformado [por] [\u2026] [u]na participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educativo, que se denominar\u00e1 participaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d, la cual corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba, al 58,5% del monto total del Sistema despu\u00e9s de descuentos.21 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba regulan las competencias de la Naci\u00f3n y de las distintas entidades territoriales, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. Se resaltan los siguientes apartados de estas normas: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias en cabeza de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba establece que le \u201ccorresponde [\u2026] ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: [\u2026] Definir anualmente la asignaci\u00f3n por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestaci\u00f3n del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipolog\u00edas educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba indica que las competencias de los departamentos, en relaci\u00f3n con los municipios no certificados incluyen \u201c[a]dministrar [\u2026] las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, [y] administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones [\u2026].\u201d23 (se subraya la expresi\u00f3n acusada en la presente ocasi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de los distritos y los municipios certificados incluyen seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba, \u201c[a]dministrar, [\u2026] las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, [y] administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial [\u2026].\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte observa que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n la distinci\u00f3n legal entre entidades territoriales certificadas y no certificadas obedece principalmente al criterio de poblaci\u00f3n. 25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1526 dispone que el Sistema destinar\u00e1 recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u201catendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: || Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. || Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. || 15.3. Provisi\u00f3n de la canasta educativa. || Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16\u00ba de la Ley describe los criterios con base en los cuales ha de ser distribuida la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n por municipios y distritos. Estos criterios comprenden principalmente la poblaci\u00f3n atendida, la poblaci\u00f3n por atender, la eficiencia administrativa y fiscal, y la equidad. A su vez, el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n con base en los criterios poblaci\u00f3n atendida y por atender, \u201cest\u00e1 conformado, como m\u00ednimo por los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales,\u201d entre otros factores.28 De esta manera, la ley expresamente define como variable para determinar la participaci\u00f3n anual para educaci\u00f3n por entidad territorial, los costos de la n\u00f3mina de profesores a cargo del Sistema, lo cual evidentemente comprende el pago de los incrementos salariales y prestacionales resultantes del ascenso de los docentes durante la vigencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 21, 23 y 24 de la Ley 715 fijan l\u00edmites al crecimiento de los costos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. El art\u00edculo 21 establece que \u201c[l]os compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podr\u00e1n superar el monto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para cada entidad territorial.\u201d Igualmente, la norma proh\u00edbe que las entidades territoriales autoricen \u201cplantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de \u00e9ste.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 21 establece que: \u201c[e]l crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.\u201d29 As\u00ed, esta proposici\u00f3n prev\u00e9 que los reconocimientos de gastos sin contar con los recursos respectivos en el Sistema General de Participaciones no tendr\u00e1n validez, y dar\u00e1n lugar a la responsabilidad fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 23 sobre el l\u00edmite al crecimiento de los costos prohibe que las entidades territoriales vinculen o contraten docentes, directivos docentes, y empleados administrativos, \u201ccon recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n necesarios para financiar sus salarios y los dem\u00e1s gastos inherentes a la n\u00f3mina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.\u201d30 El art\u00edculo 24, a su vez, establece normas relativas a la sostenibilidad del Sistema a mediano plazo, en relaci\u00f3n con los ascensos en el escalaf\u00f3n docente. Esta disposici\u00f3n establece ciertos l\u00edmites a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el reconocimiento de los ascensos y dispone, en caso de que se superen dichas limitaciones, que el ascenso correspondiente \u00a0\u201cdeber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. [\u2026]\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 28 de la Ley 715 establece criterios a tener en cuenta en las definiciones de la prioridad de la inversi\u00f3n: \u201cLos departamentos, distritos y municipios dar\u00e1n prioridad a la inversi\u00f3n que beneficie a los estratos m\u00e1s pobres, sin detrimento del derecho universal a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 200132, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1278 de 2002, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.33\u00a0 El art\u00edculo 17 de este Decreto se\u00f1ala que \u201cla carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 23 dice que \u201c[e]n cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, [\u2026]. || Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d34 Estas normas, no fueron demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional respecto de los aspectos relevantes para resolver el caso concreto, sobre el Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n, la carrera docente y los ascensos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resumir la jurisprudencia constitucional respecto de (i) el margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular asuntos relativos al sistema general de participaciones y la carrera docente, y (ii) el servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica y la regulaci\u00f3n de la carrera y ascenso docente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n amplio para regular los asuntos concernientes al Sistema General de Participaciones y al ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n precitado en el apartado 4 de esta sentencia, asigna al legislador las siguientes funciones: \u201cfijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios\u201d; establecer\u00e1 \u201cla distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones\u201d y \u201cse\u00f1alar\u00e1\u201d \u201clos servicios [\u2026] de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d; \u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, [\u2026] \u201cse\u00f1alar\u00e1\u201d \u201clos casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos\u201d; \u201creglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades\u201d; \u201ccontendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n deja al legislador la regulaci\u00f3n una variedad de temas relativos al funcionamiento del Sistema General de Participaciones. Por ello, en varias sentencias la Corte se ha referido a la amplitud del margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular el procedimiento y las competencias mediante los cuales se giran y administran los recursos del Sistema. La Corte se ha manifestado, entre otras ocasiones, en la sentencia C-568 de 200435, en la cual decidi\u00f3 que eran constitucionalmente razonables varias normas contenidas en la Ley 715 de 2004 que establec\u00edan el momento en el cual ser\u00edan girados a las entidades territoriales los recursos del Sistema. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[L]os ingresos corrientes est\u00e1n (\u2026) destinados \u00a0a financiar los gastos de las entidades p\u00fablicas, y (\u2026) el giro mensual \u00a0a los municipios, generar\u00eda una presi\u00f3n importante \u00a0en las metas de pago de los mismos y en su recaudo, pudiendo llegar a comprometer la liquidez \u00a0general del sistema, haciendo que \u00a0los recursos escaseen tanto para los municipios como para las dem\u00e1s entidades. || Estas circunstancias precisas, razonablemente deb\u00edan ser tomadas en cuenta por el legislador al establecer los plazos respectivos para girar \u00a0el situado fiscal y las participaciones municipales, sin que la diferencia establecida al respecto pueda ser tildada \u00a0de arbitraria o discriminatoria. || No encuentra la Corte en consecuencia ning\u00fan elemento de irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n atacada que desvirt\u00fae en este caso el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador \u00a0en este campo.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en dicho fallo que \u201cen vista de que el Constituyente no precis\u00f3 el modo y el tiempo conforme a los cuales deb\u00edan hacerse dichos giros, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para regular estos temas, atendiendo, entre otros factores, al estado de las finanzas p\u00fablicas y al flujo de caja, y desde luego, a las normas constitucionales que ordenan la transferencia de un monto concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-871 de 200238 la Corte dijo al estudiar la constitucionalidad de la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onviene destacar que el Acto Legislativo 01 de 2001 no quiso limitar la libertad legislativa en cuanto a los criterios para distribuir los recursos provenientes del SGP destinados al sector educativo, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar unos criterios generales de distribuci\u00f3n que deber\u00edan ser concretados por el Congreso. Por tanto, en principio, el legislador puede determinar los par\u00e1metros para distribuir los recursos del sistema educativo, siempre y cuando garantice la prestaci\u00f3n del servicio y la ampliaci\u00f3n de la cobertura. || [\u2026] [U]na parte del SGP est\u00e1 destinada a financiar la educaci\u00f3n, pero el Legislador tiene libertad para precisar los criterios de distribuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y la carrera docente. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201c[e]l control de constitucionalidad en armon\u00eda con la libertad configurativa del legislador en materia de la educaci\u00f3n, requiere establecer los aspectos b\u00e1sicos dentro de los cuales se pod\u00eda ejercer esta facultad\u201d39 En la sentencia C-508 de 200440 la Corte decidi\u00f3 no aceptar los cargos elevados contra unas normas contenidas en la Ley 715 de 2001 que establec\u00edan unos requisitos para la homologaci\u00f3n de estudios para ascender en el escalaf\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es v\u00e1lido afirmar que los apartes acusados quebrantan los principios de la carrera docente, pues el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, en virtud de lo previsto en los Arts. 68, 114, 125 y 150 de la Constituci\u00f3n, puede fijar los requisitos para el ingreso y el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, en relaci\u00f3n con cada uno de sus niveles, con fundamento en el m\u00e9rito de los educadores y con el prop\u00f3sito de asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los mismos y la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de su actividad, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, como ocurre en el caso de las normas examinadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ces a la ley a la que corresponde garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (art. 68 C.P.)\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para regular entre otros asuntos, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones, el procedimiento mediante el cual se giran dichos dineros, y los criterios que se utilizan para establecer (i) la proporci\u00f3n de recursos que se destinan a los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros y (ii) cu\u00e1nto se ha de girar a cada entidad territorial. Igualmente, el legislador cuenta con un margen amplio para decidir los requisitos necesarios para que los docentes pasen de un grado a otro en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Congreso excedi\u00f3 este margen de configuraci\u00f3n, al establecer que las entidades territoriales no pueden \u201cadministrar\u201d ascensos docentes financiados por el Sistema General de Participaciones sin que haya recursos del Sistema disponibles, ni hacer reconocimientos con cargo a estos recursos que excedan dicho l\u00edmite presupuestal. Se pregunta la Corte si las normas acusadas violan los principios de la carrera docente establecidos en el art\u00edculo 125 de la Carta en conexidad con las dem\u00e1s disposiciones mencionadas por el demandante. Pasa la Corte a recordar la jurisprudencia relativa a las funciones del servicio de educaci\u00f3n y los derechos de carrera de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jurisprudencia constitucional acerca de la importancia constitucional del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El derecho a la educaci\u00f3n de las personas en edad escolar, el servicio de educaci\u00f3n escolar p\u00fablica, y el mandato de la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la carrera docente, consagrados en los art\u00edculos 67 y 68 de la Carta son temas que han sido abordados en varias oportunidades en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n se cita la sentencia C-895 de 200342 mediante la cual la Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia respecto de estos temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el valor de la educaci\u00f3n para la sociedad y sobre la importancia del adecuado dise\u00f1o del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines fijados para ella en la Constituci\u00f3n43. || La Corte ha explicado que la educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define en efecto \u00a0la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). En su doble dimensi\u00f3n derecho &#8211; deber la Constituci\u00f3n exige que se curse \u00a0como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). || Esta connotaci\u00f3n incluye as\u00ed mismo la formaci\u00f3n \u2018en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u2019 (art. 67 inc. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este marco se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 \u2018a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u2019, as\u00ed como la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u2019 (art. 68 inc. 3 C.P.) .|| En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educaci\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 \u2013 relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo \u2013, tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u2018un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u2019 y mujeres.\u201945 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar, como lo ha recordado ya la Corte que el Constituyente no habr\u00eda establecido el mandato dirigido al Legislador de garantizar \u2018la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u2019 (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecuci\u00f3n de tal objetivo era de gran importancia46. || Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como un aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica (arts 67 y 68 C.P.) 47. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, el legislador define como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. En consonancia con dicho prop\u00f3sito el art\u00edculo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formaci\u00f3n de docentes: (1) formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; [\u2026] || Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica y pedag\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 111 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las funciones de orden constitucional que cumple el servicio de educaci\u00f3n requieren de una regulaci\u00f3n adecuada de la carrera docente. Por ejemplo, en la sentencia C-973 de 200149, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia C-673 de 2001 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En diversos fallos50 la Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n en general, y en Colombia en particular. En esta \u00faltima perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea,51 donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educaci\u00f3n es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.52 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. Aquella adopta un sistema mixto \u2013 p\u00fablico y privado \u2013 en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central (art. 41 C.P.). Es as\u00ed como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es un derecho de la persona, un servicio p\u00fablico y una obligaci\u00f3n (art. 67 C.P. incisos 1 y 3). Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). Como obligaci\u00f3n, la educaci\u00f3n exige cursar como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.) y tiene una funci\u00f3n social: \u2018con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u2019 (art. 67 inc. 1 C.P.). [\u2026] Dentro del marco general de la educaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 \u2018a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, y la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.).\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1109 de 200153 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 67, 68 y 69 reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico como una funci\u00f3n social para cumplir con fines especiales del Estado social de derecho. La responsabilidad del Estado de promover una educaci\u00f3n que forme a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia es un asunto indelegable y por ello, el Estado se encuentra facultado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos prop\u00f3sitos y responsabilidades que el Estado debe cumplir para garantizar la educaci\u00f3n, se encuentra el aspecto de la reglamentaci\u00f3n de la carrera docente. Asunto de especial inter\u00e9s para el dise\u00f1o de un sistema educativo profesional que pretenda cumplir con los fines constitucionales descritos y se ajuste al principio de calidad y m\u00e9rito al estructurar las formas de pertenencia, ascenso y permanencia en la actividad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines y desarrollan diversos programas p\u00fablicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad (art\u00edculo 68) y tambi\u00e9n se encaminan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Del art\u00edculo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el dise\u00f1o de la carrera para los educadores, all\u00ed se se\u00f1ala que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. De otro lado, la norma citada encomienda a la ley garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. La libertad en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y estructura de la actividad no pueden modificar estos criterios generales sino por el contrario, se encuentra en la obligaci\u00f3n de desarrollarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha determinado que el concepto de m\u00e9rito es la piedra angular de todo el sistema de educaci\u00f3n estatal, motivo por el cual el sistema de concurso instaurado por el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 asegura los fines de la carrera docente. As\u00ed mismo, tiene establecido que las normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art\u00edculos 13 y 125) con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que impone al Estado el &#8220;deber ineludible&#8221; de dar una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. [\u2026]54.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la relaci\u00f3n entre los principios de carrera administrativa y el ascenso de los docentes, el mencionado fallo manifest\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 68 en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la profesionalizaci\u00f3n de los docentes como un medio para garantizar la calidad en la educaci\u00f3n y el m\u00e9rito, idoneidad y preparaci\u00f3n de los funcionarios como \u00fanicas condiciones para ingresar, ascender y pertenecer a la carrera. Ninguno de estos fines se desconoce con el establecimiento de requisitos y t\u00e9rminos para acceder a los diferentes grados del Escalaf\u00f3n Docente.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Acerca de los par\u00e1metros que han de tenerse en cuenta para acceder y ascender en la carrera, la Corte ha considerado que \u00e9stos \u201cimpulsa[n] [\u2026] la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos criterios de evaluaci\u00f3n que sirven para valorar el resultado legislativo de la actividad docente: el art\u00edculo 68 en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la profesionalizaci\u00f3n de los docentes como un medio para garantizar la calidad en la educaci\u00f3n y el m\u00e9rito, idoneidad y preparaci\u00f3n de los funcionarios como \u00fanicas condiciones para ingresar, ascender y pertenecer a la carrera.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La Corte ha manifestado que la regulaci\u00f3n de la carrera docente, debe hacerse dentro del respeto a otros valores constitucionales, puesto que la Constituci\u00f3n ha de ser interpretada integralmente. Es as\u00ed como en la sentencia C-734 de 200358 la Corte se refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, frente a los derechos de carrera administrativa, al declarar exequible la evaluaci\u00f3n de los docentes luego del periodo de prueba, cada a\u00f1o o para el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que el derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el actor \u00a0dicha regulaci\u00f3n y en particular la de los apartes normativos que acusa &#8211; en los que se establece el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la evaluaci\u00f3n \u00a0y la posibilidad de exclusi\u00f3n de la carrera en determinadas circunstancias- \u00a0vulnerar\u00eda \u00a0el derecho a la estabilidad laboral de los docentes por cuanto resultar\u00eda desproporcionado el n\u00famero de evaluaciones y el car\u00e1cter permanente de las mismas con lo que \u201cla estabilidad ser\u00eda la excepci\u00f3n y el retiro una posibilidad permanente\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas para la Corte no existe desproporci\u00f3n o irracionalidad en que para garantizar los fines constitucionales del servicio educativo \u00a0se efectu\u00e9 una evaluaci\u00f3n \u00a0luego del per\u00edodo de prueba, \u00a0que \u00a0a quien ha sido inscrito y escalafonado en la carrera se le eval\u00fae cada a\u00f1o, o que a quien pretende \u00a0ascender \u00a0o ser reubicado en un nivel \u00a0salarial superior se le someta a una evaluaci\u00f3n \u00a0de competencias que permita la selecci\u00f3n por m\u00e9rito de los mejores candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar si las normas demandadas en este proceso se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de las normas acusadas en el presente proceso. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan\u201d contenida en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 de la Ley 715 de 2001. Exequibilidad condicionada de las dem\u00e1s disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El accionante estima que las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 6, 7 y 21 de la Ley 715 de 2001, al condicionar el reconocimiento de los ascensos por parte de las entidades territoriales a la disponibilidad de los recursos respectivos en el Sistema General de Participaciones, violan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues este \u00faltimo dispone que los ascensos de los empleados de carrera dependen de \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d Considera que las normas acusadas introducen una condici\u00f3n extra\u00f1a a la norma superior precitada, pues los asuntos presupuestales no hacen parte de los m\u00e9ritos y calidades personales de los aspirantes. Estima que existe una tensi\u00f3n entre los principios constitucionales que rigen la carrera docente y el principio de legalidad presupuestal, la cual debe resolverse en el sentido de que dicho principio de legalidad no sea un obst\u00e1culo para el ascenso de los docentes que merezcan subir en el escalaf\u00f3n y re\u00fanan las cualidades exigidas por la ley. Como, a su juicio, las normas acusadas impiden los ascensos docentes cuando en el Sistema General de Participaciones no existan recursos disponibles para financiarlos, pide que sean declaradas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional concuerdan en se\u00f1alar que no se presenta la tensi\u00f3n a la que se refiere el actor, y que las normas acusadas, al prohibir que se realicen gastos que no est\u00e1n presupuestados dentro del Sistema General de Participaciones, protegen el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, lo cual no impide que tales ascensos sean financiados con recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador afirma que, a pesar de que es razonable prohibir que se realicen gastos que no est\u00e1n presupuestados, dicha situaci\u00f3n pugna con el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los docentes a ascender en el escalaf\u00f3n, espec\u00edficamente con los \u201cest\u00edmulos personales\u201d del ascenso, los cuales no est\u00e1n necesariamente relacionados con la asignaci\u00f3n salarial del profesor. Por ello, estima que la norma puede ser declarada exequible de manera condicionada a que, a pesar de que no se presupuesten suficientes recursos en el Sistema General de Participaciones \u201cde forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos econ\u00f3micos que aseguren su pago, y [\u2026] dicha nivelaci\u00f3n salarial deber\u00e1 sujetarse a un orden de prelaci\u00f3n en las vigencias futuras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso en el escalaf\u00f3n docente de acuerdo a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, cuenta con una protecci\u00f3n constitucional adicional. Esto, pues el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n indica que \u201cla ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d. Dichos mandatos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citada en el apartado 5, revisten una \u201cgran importancia\u201d constitucional, y hacen necesario que los docentes cuenten con un sistema que prevea el aumento de su remuneraci\u00f3n y el mejoramiento de su estatus profesional a medida que cumplan con los requisitos que fije la ley. As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional del ascenso de los docentes (i) es un reconocimiento del constituyente a la dignidad de los profesores, y del necesario est\u00edmulo y apoyo a su esfuerzo, consagraci\u00f3n y experiencia, valores medidos objetivamente a trav\u00e9s de criterios establecidos en la ley, tales como las evaluaciones peri\u00f3dicas, los distintos niveles de preparaci\u00f3n, y los a\u00f1os de dedicaci\u00f3n a la docencia. (ii) Obedece adem\u00e1s a la necesidad de que los educandos cuenten con maestros id\u00f3neos. La poblaci\u00f3n en edad escolar tiene derecho a recibir un servicio p\u00fablico prestado por profesores capaces, responsables y preparados, lo cual exige a su turno que sus profesores reciban los reconocimientos derivados de sus m\u00e9ritos y calidades dentro de los cuales sobresale el que sean ascendidos a medida que \u00e9stos objetivamente cumplan con los requisitos establecidos en la ley. De esta manera se promueve el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas acusadas establecen lo siguiente: Primero, las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 6 (aplicable a los departamentos en la administraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los municipios no certificados) y 7 (aplicable a los distritos, as\u00ed como a los municipios certificados) de la Ley 715 de 2001 asignan a los departamentos, los distritos, y los municipios certificados la competencia de \u201cadministrar\u201d los ascensos docentes a cargo del Sistema General de Participaciones, pero, a condici\u00f3n de que \u201cen ning\u00fan caso\u201d se \u201csuper[e]\u201d \u201cel monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n [\u2026] asignado a la correspondiente entidad territorial.\u201d Segundo, el art\u00edculo 21 \u201climit[a]\u201d el aumento de los costos relativos a los ascensos docentes con cargo al Sistema General de Participaciones al \u201cmonto de los recursos disponibles.\u201d A su vez, dispone, que \u201cno proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las normas acusadas parecer\u00edan prever un requisito adicional a los mencionados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. La \u201cadministraci\u00f3n\u201d de los ascensos a cargo del sistema ha de realizarse no solamente teniendo en cuenta los \u201crequisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d; el alcalde o gobernador correspondiente tambi\u00e9n ha de tener en cuenta la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n asignados a su departamento, distrito o municipio. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte radica en decidir si realmente se establece por el legislador un requisito adicional, no previsto en el art\u00edculo 125 superior, y si dicho requisito encuentra justificaci\u00f3n en otras normas constitucionales. Pasa la Corte a resolver este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta y de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Naci\u00f3n calcular la distribuci\u00f3n, y girar, los recursos del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, \u201cten[iendo] en cuenta\u201d los criterios de \u201cpoblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad.\u201d Corresponde a su vez a las entidades territoriales, espec\u00edficamente a los departamentos, los distritos y los municipios certificados, administrar dichos recursos y decidir su destinaci\u00f3n. El art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que deber\u00e1 garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y la \u201campliaci\u00f3n de la cobertura\u201d. As\u00ed, las entidades territoriales han de tener en cuenta tanto su obligaci\u00f3n de respetar la carrera administrativa de los docentes, como tambi\u00e9n las normas constitucionales que regulan el Sistema General de Participaciones, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y los derechos de la poblaci\u00f3n en edad escolar, bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.60 La Constituci\u00f3n, confi\u00f3 a las entidades territoriales la capacidad de decidir la mejor manera de administrar los recursos asignados por la Naci\u00f3n. No corresponde entonces a la Corte decidir qu\u00e9 rubro es m\u00e1s importante en el caso de cada entidad territorial; no sobra recordar que los niveles de cobertura y calidad, la situaci\u00f3n de los docentes, como tambi\u00e9n las necesidades de las escuelas han de ser valoradas por cada entidad en ejercicio de su autonom\u00eda territorial, de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a recibir una educaci\u00f3n de calidad no entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalizaci\u00f3n y dignidad del cuerpo docente, y espec\u00edficamente con el ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Por el contrario, se complementan unos a otros. Los profesores mejor remunerados y satisfechos de su ubicaci\u00f3n en la carrera y de la valoraci\u00f3n que de ellos como profesionales hace la sociedad, cuentan con incentivos claros para realizar adecuadamente su labor. Los incentivos laborales descritos dirigidos a los docentes se justifican constitucionalmente por la mayor responsabilidad que \u00e9stos tienen. Su labor es fundamental para la satisfacci\u00f3n de un fin constitucional de primera importancia como lo es la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte encuentra adem\u00e1s que las normas demandadas buscan resolver la tensi\u00f3n entre el art\u00edculo 125 C.P. y las normas constitucionales sobre legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe \u201chacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el [presupuesto] de gastos\u201d y \u201chacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso [\u2026].\u201d Igualmente, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de car\u00e1cter remunerado \u201cse requiere que est\u00e9n [\u2026] previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos mandatos constitucionales, la Corte ha dicho sobre la relaci\u00f3n entre el principio de legalidad del gasto y las decisiones relativas a la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, que de acuerdo al \u201cart\u00edculo 122 constitucional, para proveer empleos p\u00fablicos que tengan \u2018car\u00e1cter remunerado, se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u2019 Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta norma con el art\u00edculo 345 Superior, resalta el hecho de que los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica al determinar su planta de personal y fijar los emolumentos correspondientes est\u00e1n sujetos al principio constitucional de legalidad del gasto p\u00fablico.61 \u2018Ello se deduce, entre otras normas del art. 122 de la Constituci\u00f3n, y porque necesariamente en los presupuestos deben estar incorporadas las apropiaciones referentes a los gastos que implica la planta de personal.\u2019 62.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-1065 de 200164 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]no de los principios cardinales en materia presupuestal y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales, es el principio de la legalidad del gasto, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, determinar y autorizar los gastos que ha de realizar el Estado. En relaci\u00f3n con este principio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Conforme a lo anterior, y como claramente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 345 superior, no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, regla que es la materializaci\u00f3n del principio de la legalidad del gasto en materia presupuestal. Esta fuerza restrictiva del presupuesto, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden ser efectuados los gastos apropiados en esta ley anual, tiene gran trascendencia, ya que el presupuesto no es s\u00f3lo un instrumento contable sino que tiene importantes finalidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas, que explican a su vez, su fisonom\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda destacado, el presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo (C.P. arts. 342 y 346). Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico. [\u2026]\u2019 65 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al limitar que los departamentos, los distritos o los municipios certificados \u201cadministren\u201d ascensos docentes a cargo del Sistema General de Participaciones, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, las normas acusadas desarrollan un principio constitucional de \u201cgran trascendencia\u201d, que se aplica a todas las erogaciones p\u00fablicas, y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo \u201cde racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal\u201d y \u201cuno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones. Espec\u00edficamente para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Constituci\u00f3n orden\u00f3 que exista armon\u00eda entre las competencias de las entidades territoriales y los del Sistema General de Participaciones. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[n]o se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.\u201d As\u00ed, la Carta proh\u00edbe que se descentralicen competencias &#8211; como la funci\u00f3n de \u201cadministrar\u201d los ascensos docentes &#8211; sin que exista una asignaci\u00f3n previa de recursos suficientes para atenderlas. Por lo tanto, una vez descentralizadas las competencias, se sigue necesariamente que han de ser apropiados los recursos fiscales suficientes para atenderlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n constitucional para no aplicar el principio de legalidad del gasto p\u00fablico a las competencias atribuidas a las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de los ascensos con recursos del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n. No solamente no se encuentra una norma de nivel constitucional que permita concluir que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones no se aplica dicho principio de legalidad, sino que la Constituci\u00f3n establece en una norma especial que s\u00ed debe aplicarse. As\u00ed mismo, el respeto del principio de legalidad del gasto p\u00fablico hace posible, entre otras cosas, que las funciones en cabeza de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se cumplan dentro de un marco de responsabilidad en el manejo de los dineros p\u00fablicos, dentro de los cuales sobresalen los destinados al gasto p\u00fablico social en un Estado Social de Derecho, que en virtud del art\u00edculo 350 de la Carta es prioritario. Lo es porque el gasto p\u00fablico social, efectuado en condiciones de transparencia y eficiencia, y dirigido a los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, contribuye al goce efectivo de los derechos constitucionales, en este caso, del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tensi\u00f3n que existe entre los principios de la carrera docente (art\u00edculo 125 C.P.) y el principio de legalidad no ha de llevar inexorablemente a sacrificar uno y a privilegiar otro. La carrera se sigue rigiendo por los requisitos de m\u00e9rito y de calidades desarrollados en la ley. La exigencia de que exista la disponibilidad presupuestal no es un requisito adicional dentro del sistema de carrera. Es un l\u00edmite al ordenador de gasto en el nivel territorial correspondiente que consiste en verificar si existe disponibilidad de recursos para educaci\u00f3n dentro de lo asignado a la entidad correspondiente dentro del Sistema General de Participaciones. En principio tales recursos deben ser suficientes para financiar los ascensos puesto que as\u00ed lo establecen expresamente algunos de los criterios de ley para calcular el monto anual de dichas participaciones.66 Adem\u00e1s, la ley permite que los ascensos de docentes sean financiados con recursos propios de la entidad territorial puesto que en su art\u00edculo 24 dice que los ascensos que superen unos l\u00edmites establecidos en la ley para ser financiados por el Sistema General de Participaciones han de ser cubiertos con \u201cingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial.\u201d En conclusi\u00f3n, las normas acusadas no establecen un requisito inconstitucional contrario al r\u00e9gimen constitucional de la carrera docente, sino que desarrollan el principio de legalidad del gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 345 C.P.) en el \u00e1mbito de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas indica que los recursos para financiar los ascensos de docentes deben ser apropiados para cada vigencia fiscal anual seg\u00fan las previsiones ordenadas por la propia Ley 715 de 2001. Los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 715 de 2001, ambos precitados en el apartado 4 de esta sentencia, establecen la obligaci\u00f3n de asignar los recursos para cumplir con las obligaciones laborales a cargo del Sistema, lo cual incluye los aumentos provenientes de los ascensos docentes. En efecto, el art\u00edculo 15 establece que la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n se destinar\u00e1 entre otras cosas, al \u201cpago del personal docente [\u2026] de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales\u201d. El art\u00edculo 16 por su parte, indica que el c\u00e1lculo de la asignaci\u00f3n por alumno &#8211; que debe incluirse necesariamente en la partida correspondiente dentro del Sistema General de Participaciones &#8211; ha de comprender \u201ccomo m\u00ednimo\u201d, \u201clos costos del personal docente\u201d. As\u00ed, la norma incluye dentro de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n la remuneraci\u00f3n de los docentes, cualquiera sea el nivel en el escalaf\u00f3n en que \u00e9stos se encuentren en determinado momento, lo cual obliga a prever el costo de los ascensos que se efect\u00faen durante la correspondiente vigencia fiscal anual. As\u00ed lo ha dicho la Corte al establecer que los \u201cascensos no pueden estar sujetos a la existencia o no de recursos, por cuanto las autoridades tienen el deber de prever la existencia de esos dineros, para esos efectos.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario introducir un condicionamiento a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto, la Corte dispondr\u00e1 que las normas acusadas son exequibles, en el entendido de que (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos por dicho a\u00f1o, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de este condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las condiciones de existencia o reconocimiento de derechos, el legislador puede desarrollarlas, pero dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio y respetando par\u00e1metros de razonabilidad. No puede agregar requisitos adicionales carentes de conexidad con los mandatos espec\u00edficos aplicables que conduzcan a hacer nugatorios tales derechos. En el caso presente, las normas acusadas no pueden ser interpretadas de tal forma que la efectividad de los derechos de carrera de los docentes definidos por la ley dependan de la asignaci\u00f3n de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n. Si bien en el apartado anterior se se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 715 de 2001 indica que los recursos para financiar los ascensos de docentes deben ser apropiados para cada vigencia fiscal, ni en las normas acusadas ni en las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la mencionada ley, se prev\u00e9 de manera expl\u00edcita una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades administrativas competentes de reconocer los ascensos de los docentes que cumplan con los requisitos fijados en la ley relativos a su experiencia y a sus m\u00e9ritos personales y profesionales. Lo anterior puede llevar a que la Ley 715 de 2001 sea interpretada de forma tal que no se incluyan en la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n los recursos necesarios para el reconocimiento de los ascensos docentes correspondientes en una determinada vigencia. La Corte observa evidencia de dicha interpretaci\u00f3n no solo en los argumentos que obran en el presente proceso sino tambi\u00e9n en las varias acciones de tutela interpuestas por docentes, que llegan a esta Corporaci\u00f3n para ser eventualmente revisadas, en las cuales se constata la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de derechos, una vez cumplidos los requisitos del r\u00e9gimen espec\u00edfico aplicable, y la disponibilidad presupuestal.68 De ah\u00ed la necesidad del condicionamiento para excluir interpretaciones inconstitucionales de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el r\u00e9gimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si re\u00fane los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada a\u00f1o las autoridades competentes han de calcular los ascensos que ser\u00e1n reconocidos en la vigencia pr\u00f3xima, y deben apropiar los recursos de participaci\u00f3n para educaci\u00f3n suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. La Constituci\u00f3n ordena que en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como en su implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, se incorpore espec\u00edficamente el goce efectivo de los derechos y principios constitucionales, lo cual no impide que las autoridades competentes democr\u00e1ticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n que les son propios, el contenido de tales pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5 Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las cuales la administraci\u00f3n de los ascensos docentes por las autoridades se haga, erradamente, en contrav\u00eda de la garant\u00eda superior de la \u201cprofesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente.\u201d Por ejemplo, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 5, en la jurisprudencia de tutela de esta Corte, se ha establecido que las autoridades han de respetar el derecho de los docentes a solicitar el ascenso, y que dicha petici\u00f3n debe ser solucionada de fondo, de manera oportuna, de acuerdo con las normas vigentes, sin supeditar el reconocimiento del ascenso al cumplimiento de requisitos adicionales que escapan a la voluntad, a los m\u00e9ritos y las calidades de quien pide ser ascendido porque considera que tienen derecho a progresar en su carrera docente.69 No obstante, puede darse un error de planeaci\u00f3n, a partir del cual no se prevean los recursos suficientes dentro de una vigencia fiscal para el reconocimiento de todos los ascensos de los docentes que cumplan los requisitos de ley. Podr\u00eda entonces presentarse un ascenso para el cual no se hayan, excepcionalmente por imprevisi\u00f3n, apropiado recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la Corte, para armonizar los principios que podr\u00edan llegar a colisionar, estima \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalaf\u00f3n, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergaci\u00f3n no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo m\u00e1s breve posible. Para el efecto, la Corte fija una m\u00e1ximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalaf\u00f3n. (v) El administrador tiene como t\u00edtulo para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Adem\u00e1s, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto p\u00fablico puesto que s\u00f3lo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtir\u00e1n efectos de manera retroactiva al d\u00eda en que se expidi\u00f3 el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por \u00faltimo pasa la Corte a pronunciarse acerca de la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan\u201d contenida en el art\u00edculo 21 acusado. La expresi\u00f3n acusada contenida en dicho art\u00edculo puntualiza que \u201cno proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite [lo apropiado para ascensos en la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n], los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto\u201d. La norma establece que \u201cning\u00fan ascenso\u201d reconocido sin contar con la disponibilidad presupuestal para ello. La proposici\u00f3n jur\u00eddica abarca dos situaciones, dependiendo del alcance que se le otorgue al verbo reconocer. Primero, la norma se refiere a los reconocimientos de los ascensos en el escalaf\u00f3n docente. As\u00ed, los reconocimientos de los derechos de los docentes dentro de la carrera regulada por la ley con base en el m\u00e9rito, ser\u00edan inv\u00e1lidos de encontrarse que fueron realizados sin contar con el presupuesto para ello. Segundo, la norma puede entenderse exclusivamente como una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, para el caso en el cual, quien tiene la funci\u00f3n de administrar recursos p\u00fablicos, decreta gastos sin contar con la disponibilidad presupuestal para ello. As\u00ed, el operador que reconozca gastos que no est\u00e1n presupuestados ser\u00e1 responsable fiscalmente de ello; igualmente el gasto reconocido no tendr\u00e1 validez. El art\u00edculo 21 se referir\u00eda entonces a asuntos de orden fiscal relacionados espec\u00edficamente con el aumento de los costos a cargo del Sistema General de Participaciones; as\u00ed lo indica su t\u00edtulo: \u201cL\u00edmite al crecimiento de los costos\u201d. No obstante, la primera acepci\u00f3n no es acorde a la Constituci\u00f3n. Como se constat\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, es inconstitucional que el reconocimiento de un derecho (en este caso, los derechos de carrera de los docentes) dependa de la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar esta incompatibilidad con la Carta, la Corte declarar\u00e1 inexequible la palabra \u201cninguno\u201d contenida en la norma demandada. Dicho vocablo ampl\u00eda el objeto regulado al reconocimiento de los derechos dentro de la carrera docente. Dado que dicha ampliaci\u00f3n es inconstitucional, se hace necesario declarar inexequible la palabra que efect\u00faa dicha extensi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma. De esta forma, eliminando la palabra \u201cning\u00fan\u201d, la expresi\u00f3n acusada deja de regular los derechos dentro del sistema de la carrera docente, y \u00fanicamente se entiende en su sentido fiscal, de acuerdo al cual es prohibido decretar gastos sin que \u00e9stos se encuentren apropiados en el correspondiente presupuesto y exista la correspondiente disponibilidad fiscal. Al respecto, es relevante recordar que la Corte Constitucional ya ha establecido que un ascenso docente tiene efecto a partir del momento en el cual la administraci\u00f3n reconoce el aumento de grado solicitado por el profesor.70 De esta manera, el aumento de la remuneraci\u00f3n laboral correspondiente al ascenso en el escalaf\u00f3n se causa desde el momento en el cual la autoridad competente decide acerca de la posici\u00f3n del docente en el escalaf\u00f3n, claro est\u00e1, con fundamento en los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al ser declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan\u201d se reduce el \u00e1mbito de dicho inciso a lo exclusivamente fiscal. Por lo tanto, el reconocimiento al que alude la norma, y el que carecer\u00e1 de validez, es solamente el reconocimiento fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan\u201d contenida en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, de manera condicionada, las siguientes expresiones contenidas en la Ley 715 de 2001:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201csin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 6.2.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201csin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba numeral 7.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos de las entidades territoriales [\u2026], con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 [\u2026] reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.\u201d contenida en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas se declaran exequibles en el entendido de (i) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos para dicho a\u00f1o, y (ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-423\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento hecho por la entidad territorial sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal no tiene efectos econ\u00f3micos sino meramente declarativos del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento solo genera la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de pagar la remuneraci\u00f3n correspondiente al nuevo grado, cuando se haya apropiado la partida presupuestal necesaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5378 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro el sentido de mi voto con el fin de resaltar que la finalidad del condicionamiento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas es armonizar el principio de legalidad del gasto p\u00fablico con el derecho de los docentes a ascender en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67 y 125 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que su contenido normativo se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos para dicho a\u00f1o, y ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones esgrimidas en el fallo para sustentar el contenido del condicionamiento se\u00f1alado, considero de particular importancia enfatizar que en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas se debe respetar lo dispuesto en los art\u00edculos 345 de la Carta Pol\u00edtica y 49 de la Ley 179 de 1994 -que introdujo modificaciones al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-. Estas normas de superior jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico desarrollan el principio constitucional de legalidad del gasto p\u00fablico, prohibiendo que la Administraci\u00f3n contraiga obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible en la partida presupuestal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es imperioso precisar que los ascensos que reconozcan las entidades territoriales sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal no podr\u00e1n tener efectos econ\u00f3micos sino meramente declarativos del derecho. En aras de salvaguardar el principio de legalidad del gasto p\u00fablico como el derecho del docente que cumple con los requisitos para ser promovido a un grado superior, el ascenso en el escalaf\u00f3n cuando no exista disponibilidad presupuestal deber\u00e1 ser reconocido con car\u00e1cter declarativo, pero apropi\u00e1ndose los correspondiente recursos en la siguiente vigencia fiscal con el objeto de asegurar el pago con efecto retroactivo del aumento de la remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto p\u00fablico impide que las entidades del Estado puedan contraer compromisos econ\u00f3micos sin que exista la correspondiente disponibilidad, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento del ascenso del docente s\u00f3lo genera la obligaci\u00f3n clara y expresa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de pagar la remuneraci\u00f3n correspondiente al nuevo grado, cuando se haya apropiado la partida presupuestal necesaria para realizar dicha erogaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este entendimiento de las normas declaradas exequibles, se posibilita la materializaci\u00f3n de los dos principios constitucionales que el actor consideraba en tensi\u00f3n: los principios de carrera administrativa y de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El d\u00eda 17 de agosto de 2004, el se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas precitadas argumentando adem\u00e1s que ellas violaban los art\u00edculos 345, 346, 347 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de 2004, el magistrado ponente inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. A su vez, el 15 de septiembre de 2004 el actor corrigi\u00f3 la demanda, argumentando que las normas acusadas \u201cquebrantan los art\u00edculos 67 y 125 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por medio del auto de 24 de septiembre de 2004, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda, en relaci\u00f3n con estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 37 a 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el interviniente cita el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita las sentencias C-308 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y C-015 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 67 a 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 82 a 89 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, cita las sentencias C-568 de 2004, C-811 de 2001 y C-508 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita la sentencia C-734 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, cita la sentencia C-918 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 95 a 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Procurador cita la sentencia T-206 de 1997, respecto del reconocimiento y el pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se cita la sentencia C-1072 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1993 estas funciones son: ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, as\u00ed: || 1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia: || &#8211; Administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria y media. || &#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos. || &#8211; Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. || 2. En el \u00e1rea de la salud: Conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el Art\u00edculo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4o y 6o de la misma ley; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. || b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Art\u00edculo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter municipal. || c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos. || 3. En el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, aseo urbano, y saneamiento b\u00e1sico rural, directamente o en asociaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, o mediante contrataci\u00f3n con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos p\u00fablicos o privados; as\u00ed como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podr\u00e1n realizarse en coordinaci\u00f3n con otros municipios y con el departamento. || 4. En \u00a0materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n reglamentados por el gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 30 de la presente Ley. || 5. Otorgar subsidios a la demanda para la poblaci\u00f3n de menores recursos, en todas las \u00e1reas a las cuales se refiere este art\u00edculo de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30 de la presente Ley. || 6. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se proceder\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la presente Ley. || 7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del \u00e1rea rural campesina y prestar la asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-811 de 2001, MP Alvaro Tafur Galvis, mediante la cual declar\u00f3 exequibles normas de la Ley 60 de 1993, que fijaban algunos criterios de participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, es relevante citar la sentencia C-1052 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. Se\u00f1al\u00f3 entre otros requisitos, que \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019\u201d (pies de p\u00e1gina omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>17 Dicho Acto Legislativo sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal, por el Sistema General de Participaciones. Acerca de los objetivos de dicha reforma constitucional, la Corte ha dicho: \u201cEn anterior oportunidad, esta Corte ya hab\u00eda estudiado los objetivos y finalidades de este Acto Legislativo. As\u00ed, la sentencia C-644 de 2002 record\u00f3 que esa reforma constitucional hace parte de una serie de medidas encaminadas a solucionar el d\u00e9ficit p\u00fablico. Sus objetivos fueron devolver la din\u00e1mica a la econom\u00eda; fortalecer los fiscos nacionales y regionales; corregir los excesos de gasto; desarrollar reglas que impidan hacia el futuro un descontrol en las finanzas p\u00fablicas y acumular los recursos para cubrir los pasivos pensionales. En esencia, esta reforma respondi\u00f3 a \u2018la necesidad urgente de devolverle viabilidad a las finanzas p\u00fablicas, tanto nacionales como departamentales y municipales\u2019. Afirm\u00f3 entonces el fallo citado que el Acto Legislativo \u2018no solo se centra en la modificaci\u00f3n de las transferencias a las regiones, sino que adicionalmente limita el crecimiento del gasto de funcionamiento en el Gobierno Central.\u2019 \u201d (Sentencia C-871 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; AC Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Pies de p\u00e1gina omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-568 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Adicionalmente, la sentencia C-871 de 2002 precitada resumi\u00f3 las principales caracter\u00edsticas del Acto Legislativo, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transferencias anterior, de la siguiente manera: \u201c[E]l Acto Legislativo 01 de 2001 cambi\u00f3 el anterior esquema en tres puntos esenciales: de un lado, cre\u00f3 el SGP, que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. A partir de esta normatividad, los municipios, distritos y departamentos participan de un mismo sistema (el SGP) y corresponde a la ley regular la distribuci\u00f3n de esos dineros entre esas entidades territoriales, de acuerdo al reparto de competencias que la misma ley establezca para cada una de ellas. || De otro lado, ese Acto Legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los ICN del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. La nueva normatividad establece un r\u00e9gimen permanente, que comenzar\u00e1 a regir a partir de 2008, y seg\u00fan el cual el incremento de esas participaciones se calcular\u00e1 a partir del promedio de la variaci\u00f3n porcentual que tengan los ICN durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Y prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio, para el per\u00edodo comprendido entre 2002 y 2008, en donde el monto de los dineros del SGP queda temporalmente desvinculado de la evoluci\u00f3n de los ICN y depender\u00e1 esencialmente de la tasa de inflaci\u00f3n (CP art. 257, Par\u00e1grafo transitorio 2). || Finalmente, el Acto Legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 356: \u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. || Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. || Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. || Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. || La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: || a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; || b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. || No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. || Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. || El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. || Par\u00e1grafo Transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 357. \u201cEl monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. || Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. || Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. || Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. || En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. || Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. || Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. || Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00b0. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. || En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. || Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba dicen: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Conformaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estar\u00e1 conformado as\u00ed: || 3.1. Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educativo, que se denominar\u00e1 participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. || 3.2. Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud, que se denominar\u00e1 participaci\u00f3n para salud. || 3.3. Una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, que se denominar\u00e1 participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general.\u201d \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, se distribuir\u00e1 las participaciones mencionadas en el art\u00edculo anterior as\u00ed: la participaci\u00f3n para el sector educativo corresponder\u00e1 al 58.5%, la participaci\u00f3n para el sector salud corresponder\u00e1 al 24.5 la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general corresponder\u00e1 al 17.0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 La totalidad de las competencias establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba son: \u201c5.1. Formular las pol\u00edticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio. || 5.2. Regular la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y no estatales. || 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr\u00e1 pagar personal de administraci\u00f3n, directivo, docente o administrativo. || 5.4. Definir, dise\u00f1ar, reglamentar y mantener un sistema de informaci\u00f3n del sector educativo. || 5.5. Establecer las normas t\u00e9cnicas curriculares y pedag\u00f3gicas para los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional. || 5.6. Definir, dise\u00f1ar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educaci\u00f3n. || 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. || 5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal docente y directivo docente. || 5.9. Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. || 5.10. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar || 5.11. Vigilar el cumplimiento de las pol\u00edticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos ind\u00edgenas y\/o entidades territoriales ind\u00edgenas. Esta facultad la podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. || 5.12. Expedir la regulaci\u00f3n sobre costos, tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en las instituciones educativas. || 5.13. Distribuir los recursos para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley. || 5.14. Fijar par\u00e1metros t\u00e9cnicos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal, est\u00e1ndares y tasas de asignaci\u00f3n de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada regi\u00f3n; || 5.15. Definir anualmente la asignaci\u00f3n por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestaci\u00f3n del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipolog\u00edas educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. || 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los par\u00e1metros de asignaci\u00f3n de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada regi\u00f3n. || 5.17. Definir la canasta educativa. || 5.18. En caso de ser necesaria la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de los empleos que demande la organizaci\u00f3n de las plantas de personal de la educaci\u00f3n estatal, los gobernadores y alcaldes deber\u00e1n seguir el procedimiento que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para tal fin. || 5.19. Establecer los requisitos para la certificaci\u00f3n de los municipios, y decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios menores a cien mil habitantes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la presente ley. || 5.20. Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos. || 5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. || 5.22. Cofinanciar la evaluaci\u00f3n de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podr\u00e1 distribuir cada tres a\u00f1os una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodolog\u00eda que se\u00f1ale el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El 80% ser\u00e1 financiado por la Naci\u00f3n y el 20% por la entidad territorial. || 5.23. Las dem\u00e1s propias de las actividades de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, regulaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 6o dispone en su totalidad: \u201cSin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: || 6.1. Competencias Generales. || 6.1.1. Prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. || 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n educativa departamental y suministrar la informaci\u00f3n a la Naci\u00f3n en las condiciones que se requiera. || 6.1.3. Apoyar t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. || 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podr\u00e1 solicitarla a la Naci\u00f3n. || 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. || 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. || 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. || 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. || 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. || 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliaci\u00f3n. || 6.2.6. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. || 6.2.7. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica. || 6.2.8. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. || 6.2.9. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calidad. || 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. || 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. || 6.2.12. Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. || 6.2.13. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en los establecimientos educativos. || 6.2.14. Cofinanciar la evaluaci\u00f3n de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. || 6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. || Algunas de estas competencias, salvo la de nominaci\u00f3n y traslado de personal entre municipios, se podr\u00e1n delegar en los municipios no certificados que cumplan con los par\u00e1metros establecidos por la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 7\u00ba: \u201cCompetencias de los distritos y los municipios certificados. || 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. || 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. || 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. || 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. || 7.5. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. || 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n. || 7.7. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los directivos docentes. || 7.8. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica. || 7.9. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. || 7.10. Administrar el Sistema de Informaci\u00f3n Educativa Municipal o Distrital y suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con la calidad y en la oportunidad que se\u00f1ale el reglamento. || 7.11. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. || 7.12. Organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su en su jurisdicci\u00f3n. || 7.13. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas. || 7.14. Cofinanciar la evaluaci\u00f3n de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. || 7.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 dice: \u201cArt\u00edculo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo. || Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse. || Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podr\u00e1 acudir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre la respectiva certificaci\u00f3n. || Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Respecto de la constitucionalidad de esta norma, en cuanto a los servidores y las instituciones que cubre el pago de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, ver la sentencia C-871 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los par\u00e1grafos del art\u00edculo 15 dicen: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar estos recursos a la contrataci\u00f3n del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la presente ley. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 16. \u201cLa participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento. || 16.1. Poblaci\u00f3n atendida || 16.1.1. Anualmente se determinar\u00e1 la asignaci\u00f3n por alumno, de acuerdo con las diferentes tipolog\u00edas educativas que definir\u00e1 la Naci\u00f3n, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, b\u00e1sica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional. || Se entiende por tipolog\u00eda un conjunto de variables que caracterizan la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, de acuerdo con metodolog\u00edas diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma tipolog\u00eda la asignaci\u00f3n ser\u00e1 la misma para todos los estudiantes del pa\u00eds. || Las tipolog\u00edas que se apliquen a los departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, deber\u00e1n reconocer sus especiales condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, incluida la dispersi\u00f3n poblacional. || La asignaci\u00f3n por alumno en condiciones de equidad y eficiencia seg\u00fan niveles educativos (preescolar, b\u00e1sica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos p\u00fablicos, est\u00e1 conformado, como m\u00ednimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educaci\u00f3n que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de infraestructura, cuota de administraci\u00f3n departamental, interventor\u00eda y sistemas de informaci\u00f3n. || La Naci\u00f3n definir\u00e1 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la asignaci\u00f3n por alumno y anualmente fijar\u00e1 su valor atendiendo las diferentes tipolog\u00edas, sujet\u00e1ndose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. || 16.1.2. La asignaci\u00f3n por alumno se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de dicha operaci\u00f3n se denominar\u00e1 participaci\u00f3n por poblaci\u00f3n atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones. || La poblaci\u00f3n atendida ser\u00e1 la poblaci\u00f3n efectivamente matriculada en el a\u00f1o anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. || Cuando la Naci\u00f3n constate que debido a deficiencias de la informaci\u00f3n, una entidad territorial recibi\u00f3 m\u00e1s recursos de los que le corresponder\u00eda de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo, su participaci\u00f3n deber\u00e1 reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en exceso se deducir\u00e1n de la asignaci\u00f3n del a\u00f1o siguiente. || Despu\u00e9s de determinar la participaci\u00f3n por poblaci\u00f3n atendida, el Conpes anualmente, previo an\u00e1lisis t\u00e9cnico, distribuir\u00e1 el saldo de los recursos disponibles atendiendo alguno o algunos de los siguientes criterios. || 16.2. Poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia || A cada distrito o municipio se le podr\u00e1 distribuir una suma residual que se calcular\u00e1 as\u00ed: se toma un porcentaje del n\u00famero de ni\u00f1os en edad de estudiar que no est\u00e1n siendo atendidos por instituciones oficiales y no estatales, y se multiplica por la asignaci\u00f3n de ni\u00f1o por atender que se determine, d\u00e1ndoles prioridad a las entidades territoriales con menor cobertura o donde sea menor la oferta oficial, en condiciones de eficiencia. El Conpes determinar\u00e1 cada a\u00f1o el porcentaje de la poblaci\u00f3n por atender que se propone ingrese al sistema educativo financiado con los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones durante la siguiente vigencia fiscal. || La asignaci\u00f3n para cada ni\u00f1o por atender se calcular\u00e1 como un porcentaje de la asignaci\u00f3n por ni\u00f1o atendido y ser\u00e1 fijado anualmente por la Naci\u00f3n. || Cuando la matr\u00edcula en educaci\u00f3n en una entidad territorial sea del 100% de la poblaci\u00f3n objetivo, \u00e9sta no tendr\u00e1 derecho a recibir recursos adicionales por concepto de poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia. Igualmente, cuando la suma de los ni\u00f1os matriculados, m\u00e1s el resultado de la multiplicaci\u00f3n del factor de poblaci\u00f3n por atender que determine el Conpes por la poblaci\u00f3n atendida, sea superior a la poblaci\u00f3n objetivo (poblaci\u00f3n en edad escolar), s\u00f3lo se podr\u00e1 transferir recursos para financiar hasta la poblaci\u00f3n objetivo. || 16.3. Equidad A cada distrito o municipio se podr\u00e1 distribuir una suma residual que se distribuir\u00e1 de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 23 dice en su integridad: \u201cNing\u00fan departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n necesarios para financiar sus salarios y los dem\u00e1s gastos inherentes a la n\u00f3mina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo. || Toda contrataci\u00f3n de personal para la prestaci\u00f3n del servicio educativo con recursos propios, deber\u00e1 garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica sea atendida, para lo cual se deber\u00e1 realizar un estudio financiero que soporte la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobaci\u00f3n de \u00e9stas por parte de las respectivas corporaciones. || Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podr\u00e1n vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestaci\u00f3n del servicio; dicha funci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva del respectivo departamento. || En ning\u00fan caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podr\u00e1n ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculaci\u00f3n o contrataci\u00f3n. || En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n cubrir\u00e1 gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 24: \u201cDurante el per\u00edodo de siete a\u00f1os, comprendido entre enero 1\u00b0 de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir\u00e1 por las siguientes disposiciones: || En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ascender, a partir del grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. || El requisito de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 en el \u00e1rea espec\u00edfica de desempe\u00f1o o general seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. || El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a\u00f1o a partir de la vigencia de esta ley, y no ser\u00e1 homologable. || Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los a\u00f1os 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los a\u00f1os 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalaf\u00f3n, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l\u00edmite deber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. || Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. || Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 el que se expida de conformidad con el art\u00edculo 111.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Acerca de la exequibilidad de las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 111 mencionado, ver la sentencia C-1028 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AC Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-617 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respecto de la constitucionalidad de varias de las normas consagradas en el Decreto 1278 sobre el procedimiento y los requisitos para el ascenso en el escalaf\u00f3n, ver, entre otras, la sentencia C-895 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d Art\u00edculo 23. \u201cInscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. || Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 precitada \u00a0<\/p>\n<p>36 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 La disposici\u00f3n demandada dec\u00eda lo siguiente: ARTICULO 24-. Criterios de distribuci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversi\u00f3n en Sectores Sociales. La participaci\u00f3n de los municipios en el presupuesto general de la naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un punto porcentual cada a\u00f1o hasta alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las participaciones de los municipios seg\u00fan los art\u00edculos 357o. y 358o. constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del fondo nacional de regal\u00edas, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el art\u00edculo 19o. como exclusivos de la naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 359o. de la Constituci\u00f3n. || La participaci\u00f3n as\u00ed definida se distribuir\u00e1 conforme a los siguientes criterios: || 1. el 60% de la participaci\u00f3n as\u00ed: || a. El 40% en relaci\u00f3n directa con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || b. El 20% en proporci\u00f3n al grado de pobreza de cada municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza promedio nacional. || 2. El 40% restante en la siguiente forma: || a. El 22% de acuerdo con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. || b. El 6% en proporci\u00f3n directa a la eficiencia fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n positiva entre dos vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en proporci\u00f3n al \u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. || c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la relaci\u00f3n entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no est\u00e9n a su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s amplia cobertura. || d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. || Par\u00e1grafo 1o. Antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total de la participaci\u00f3n entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, antes de aplicar la f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del R\u00edo Grande de la Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada municipio. || Par\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley. || Par\u00e1grafo 3o. El giro de los recursos de esta participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: || I Enero-Febrero 15 de Marzo || II Marzo-Abril 15 de Mayo || III Mayo-Junio 15 de Julio || IV Julio-Agosto 15 de Septiembre || V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre || VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero || Reaforo y 10% rest. 15 de Abril\u201d La sentencia C-151 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, al resolver cargos relacionados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 MP Eduardo Montealegre Lynett; AC Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1109 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-734 de 2003, MP Alvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP Alvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este sentencia la Corte decidi\u00f3 que algunas normas contenidas en el Decreto 1278 de 2002 precitado no establec\u00edan una diferencia de trato irrazonable entre los docentes y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de carrera, por establecer requisitos espec\u00edficos para el ascenso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto entre otras las sentencias, C-507\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-673 y C-973\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1109\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-008\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educaci\u00f3n y los docentes que si lo son. La Corte declar\u00f3 inconstitucionales los apartes del mencionado art\u00edculo que imped\u00edan a los primeros acceder a los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n docente). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia C-973\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 Articulo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. || La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. || La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d || Art\u00edculo 68. \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. || La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. || La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. || Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. || Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. || La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte ha manifestado que la educaci\u00f3n cumple funciones fundamentales para la realizaci\u00f3n de varias normas constitucionales y que la calidad de los profesores juega un papel esencial en su prestaci\u00f3n. Es as\u00ed como la Corte ha establecido que \u201cDada [\u2026] su contribuci\u00f3n fundamentadora a la estructura social, la educaci\u00f3n goza de especial inter\u00e9s por \u00a0parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podr\u00eda ser de otra manera. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, se han expedido regulaciones de diversa \u00edndole que buscan dotar a la ense\u00f1anza de las condiciones id\u00f3neas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277\/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres.\u201d Sentencia C-507 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>49 Precitada. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 que no era contrario al derecho al trabajo de los docentes que el Estatuto Docente estableciera un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 60 d\u00edas para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, pues estas condiciones eran razonables \u201cpara desarrollar la carrera profesional de la docencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 SC-562\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-507 de 1997 SV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1109 de 2001 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-563 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible una norma de la Ley 443 de 1998 que defin\u00eda los \u201csistemas espec\u00edficos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-1109 de 2004, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP Alvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte ha se\u00f1alado que el servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica necesita del desarrollo de una diversidad de actividades. \u201c[l]a mera alusi\u00f3n al t\u00e9rmino, sugiere un amplio panorama de actividades relacionadas entre si, pero que se desarrollan en distintos niveles de complejidad y con finalidades particulares. En efecto, el proceso de educaci\u00f3n puede sugerir la existencia de un conjunto de t\u00e9cnicas y procedimientos, \u00fatiles sin duda para la transmisi\u00f3n del conocimiento; del mismo modo, tras la idea de educaci\u00f3n se intuye la existencia de gran cantidad de recursos (materiales did\u00e1cticos, planteles educativos, personal docente, etc.), que permitan llevar a cabo se\u00f1alados prop\u00f3sitos de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los miembros de la sociedad; inclusive, suele pensarse en los sujetos que hacen parte del proceso educativo identificando por un lado, al disc\u00edpulo, a quien se educar\u00e1 y, al maestro, encargado de transmitir el saber, a quien se le llega a pedir, por la importancia de la labor que realiza, preparaci\u00f3n espec\u00edfica para el ejercicio de la ense\u00f1anza.\u201d Sentencia C-507 de 1997, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles varias normas del Decreto, por medio de la cual la Corte consider\u00f3 violatorias del derecho a la igualdad dos normas contenidas en el Decreto 2277 de 1979, que condicionaban el ingreso a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n docente a que el maestro fuere licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el principio de legalidad del gasto p\u00fablico ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, C-018 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara. Este principio se encuentra desarrollado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Seg\u00fan el de Art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994 (que introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto: &#8220;Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos (&#8230;). En consecuencia, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. Para las modificaciones a la planta de personal de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que impliquen incremento en los costos actuales, ser\u00e1 requisito esencial y previo la obtenci\u00f3n de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Corte declar\u00f3 exequible la facultad de los concejos municipales y distritales para adoptar las plantas de personal correspondientes a las contralor\u00edas municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; En esta providencia la Corte decidi\u00f3 que los presupuestos generales de la Naci\u00f3n para los a\u00f1os 2000 y 2001 no eran inconstitucionales por el hecho de que no tuvieran como antecedente el Plan Nacional de Desarrollo, el cual hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia \u00a0C-685\/96 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-918 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 que no era contrario al art\u00edculo 130 de la carta que una entidad distinta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encargara de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n. La sentencia determin\u00f3 la constitucionalidad de las siguientes expresiones contendidas respectivamente en los art\u00edculos 6.2.15 y 7.15 de la Ley 715 de 2001: \u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. || \u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto ver, entre otras las sentencias T-912 de 2003, T-1129 de 2003, T-1105 de 2002, T-1095 de 2002, T-628 de 2002, T-566 de 2002, T-546 de 2002, T-1587 de 2000 y T-473 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sede de tutela, en la sentencia T-546 de 2002 la Sala Octava de Revisi\u00f3n (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un docente a quien una Gobernaci\u00f3n no hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n solicitando el ascenso. Al decidir el caso, la Sala se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de un derecho y la disponibilidad presupuestal: \u201c[P]ara la Corte es claro que si bien no debe producirse erogaci\u00f3n alguna por parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal,69 de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalaf\u00f3n. Por ello, en el asunto examinado, la solicitante ten\u00eda derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n a que la Junta de Escalaf\u00f3n Docente resolviera sin demora, es decir dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas previsto para ello su solicitud de ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente.\u201d No obstante, en la enorme mayor\u00eda de ocasiones en que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han ordenado responder las peticiones de ascenso en el escalaf\u00f3n, el fundamento para ello ha sido la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin que la respectiva Sala se pronuncie acerca de cuestiones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver la sentencia C-1109 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 que no era contrario al derecho al trabajo de los docentes que el Estatuto Docente estableciera un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 60 d\u00edas para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, pues estas condiciones eran razonables \u201cpara desarrollar la carrera profesional de la docencia.\u201d La Corte consider\u00f3 que el cambio en el escalaf\u00f3n reg\u00eda desde que \u00e9ste se reconoc\u00eda, y no desde que se cumpl\u00edan las condiciones para subir de grado. Dijo al respecto: \u201c[C]ada una de las oportunidades en las que un docente solicita el ascenso a un grado del escalaf\u00f3n, es una posici\u00f3n jur\u00eddica individual, \u00fanica y diferente. Durante el tiempo del estudio de la solicitud el docente contin\u00faa percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa hasta el momento en que su posici\u00f3n jur\u00eddica cambia al obtener el ascenso. Situaci\u00f3n en la que se configura una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente en la que comienza a devengar el salario correspondiente al nuevo grado. En consecuencia, nunca se ocasion\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio porque siempre percibe la remuneraci\u00f3n que corresponde al cargo que ostenta. || El dise\u00f1o por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en t\u00e9rminos remunerativos, sino una carrera dise\u00f1ada en t\u00e9rminos diferenciales, en el que cada grado es un paso independiente. Esta situaci\u00f3n configura una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta en la que las condiciones de m\u00e9rito e idoneidad son independientes y a ellas corresponde en t\u00e9rminos proporcionales una remuneraci\u00f3n espec\u00edfica para cada grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posici\u00f3n. De otra parte, en tanto el docente se encuentra a la espera de obtener un ascenso contin\u00faa recibiendo el salario que corresponde a la posici\u00f3n jur\u00eddica presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la premisa menor sobre la cual se desarrolla el cargo \u00a0es inexistente \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Competencia de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Criterios con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}