{"id":1169,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-171-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-94\/","title":{"rendered":"T 171 94"},"content":{"rendered":"<p>T-171-94 <\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento Superficial\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Juez de Tutela es una funci\u00f3n delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la evacuaci\u00f3n formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las normas constitucionales aplicables, para lograr as\u00ed, mediante la administraci\u00f3n de una justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos espec\u00edficos los mandatos generales del Constituyente. El juez no puede acudir a interpretaciones superficiales de la normatividad para despachar sin mayor an\u00e1lisis las solicitudes de protecci\u00f3n que ante \u00e9l presentan quienes consideran que sus derechos han sufrido afrenta o que se encuentran en peligro. Factor esencial para el logro de los fines propuestos por la Carta es el an\u00e1lisis ponderado y responsable de las situaciones que se someten al juzgamiento y la aplicaci\u00f3n efectiva de la normatividad superior para que se pueda hablar de una verdadera administraci\u00f3n de justicia constitucional. La conducta contraria hace responsable al juez por omisi\u00f3n y compromete de manera grave el papel que ha sido se\u00f1alado en cabeza de la Rama Judicial, precisamente por la confianza que en ella deposit\u00f3 la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por varias personas &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION DE TUTELA\/DERECHO AL AMBIENTE SANO\/SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbaci\u00f3n del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad p\u00fablica- est\u00e1 vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad, procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OBRA PUBLICA\/CONTAMINACION AMBIENTAL-Canal de desag\u00fce &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado acomete la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, directamente o por medio de entidades o personas con las cuales contrate, en especial si se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asume la responsabilidad de su culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines propuestos. El Estado est\u00e1 obligado a la reparaci\u00f3n inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren da\u00f1o a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, m\u00e1xime &nbsp;si &nbsp;est\u00e1n de &nbsp;por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales de un buen n\u00famero de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-27289 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y otros contra el municipio de Barrancas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y varios habitantes m\u00e1s de la poblaci\u00f3n de HATONUEVO, Municipio de BARRANCAS, Departamento de la Guajira, actuando en sus propios nombres, ejercieron acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Barrancas alegando la mala construcci\u00f3n de unos canales de desag\u00fce. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron los accionantes que, por encargo de la administraci\u00f3n municipal de Barrancas, el Ingeniero Civil Javier P\u00e9rez Cha\u00edn construy\u00f3 un canal de desag\u00fce dentro del per\u00edmetro urbano de la localidad, exactamente en el costado izquierdo de la carretera nacional que de Riohacha conduce a Valledupar. Con esa obra se deb\u00eda solucionar el problema relativo a la evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutada la obra, al contrario de lo esperado, ella termin\u00f3 generando un grave problema sanitario, pues el nivel al que han llegado las aguas lluvias mezcladas con aguas negras ha obligado a los habitantes a construir muros de contenci\u00f3n tanto en la entrada como en la salida de sus viviendas. El fen\u00f3meno, seg\u00fan la demanda, no se presentaba antes de la ejecuci\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron igualmente que, pasadas las lluvias, se produce un estancamiento de las aguas y como producto de ello se desata una proliferaci\u00f3n de plagas e insectos de toda \u00edndole y de malos olores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, ante la desesperante situaci\u00f3n, hab\u00edan acudido reiteradamente ante las autoridades municipales en busca de soluci\u00f3n al problema sin obtener, hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, ning\u00fan resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema -indicaron- se agudiza cada d\u00eda y pone en peligro la salud y las vidas de los pobladores del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de septiembre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas -Guajira- decidi\u00f3 conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Alcald\u00eda Municipal del mencionado municipio que adoptara inmediatamente las medidas provisionales id\u00f3neas, encaminadas al cese de las molestias y perjuicios ocasionados a los habitantes del sector. Para ello le otorg\u00f3 un plazo de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 que, dentro de un plazo razonable no superior a tres meses, la Alcald\u00eda adoptara las medidas definitivas id\u00f3neas, con el fin de que tales molestias y perjuicios desaparecieran totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 en la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra el Despacho que el derecho que se pretende tutelar en este asunto no es otro que el de la salubridad p\u00fablica consagrado en el art. 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, el de la protecci\u00f3n al derecho de un medio ambiente sano y la salud de la poblaci\u00f3n. Se observa igualmente que los accionantes solicitan el amparo de esos derechos a trav\u00e9s de la tutela y no una acci\u00f3n popular tal como lo establece el art\u00edculo 88, por cuanto si bien es cierto que el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 establece entre las causales de no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en su art\u00edculo 6 # 3, cuando se quieran proteger derechos colectivos, este \u00faltimo art\u00edculo hace una salvedad para aquellos casos en que el accionante pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para entrar en materia, se aclara igualmente que si bien es cierto que para el caso debatido podr\u00edan existir otros medios de defensa judicial como ser\u00eda el de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la acci\u00f3n de tutela interpuesta se resolver\u00e1 favorablemente como un mecanismo transitorio, por las razones que m\u00e1s adelante se dir\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien entendido que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. El objetivo fundamental de su actividad ser\u00e1 la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. (art\u00edculo 336 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que hoy centra nuestra atenci\u00f3n, observamos que la violaci\u00f3n del derecho de los habitantes del sector a la salubridad p\u00fablica y a un medio ambiente sano adquiere un mayor refuerzo con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que fuera ordenada previamente por el Despacho, en la que se pudo constatar todos los hechos planteados por los accionantes en su libelo, como es la gran presencia de aguas negras de olores nauseabundos y contaminantes de la atm\u00f3sfera de los residentes, la existencia de desechos materiales, plagas, insectos, materias fecales, animales en estado de descomposici\u00f3n, y se not\u00f3 igualmente que por causa del taponamiento presentado en el canal de desag\u00fce, varias viviendas han sido inundadas por las aguas muertas, generando con ello un grave perjuicio para la poblaci\u00f3n vecina en lo que concierne a su salud y a sus viviendas, tanto es as\u00ed que varios de ellos se han visto obligados a construir muros de contenci\u00f3n tanto en la entrada como en la parte interna a fin de contrarrestar en parte los efectos nocivos de dichas aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el derecho a la salubridad p\u00fablica y el derecho a un ambiente sano, fueron concebidos por nuestros constituyentes como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social. Es por eso que tales derechos deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por la Alcald\u00eda Municipal, fue revocada mediante fallo del 5 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico fundamento jur\u00eddico expuesto por el fallador de segunda instancia fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aprecia pr\u00edstinamente en el Decreto 2651\/91 art\u00edculo 49, que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se propone conjuntamente, como equivocadamente fue interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es congruente concluir que si nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, en su inciso 2\u00ba, prestablece que la acci\u00f3n en comentario solo prospera cuando no hay otro medio legal. Y en el caso que nos ocupa observamos que la solicitud fue presentada conjuntamente (ver folio #2) donde un n\u00famero de 15 personas naturales suscriben el prop\u00f3sito. Y en consecuencia, repetimos, cabe aplicar los postulados del art\u00edculo 49 del Decreto 2561. (Sobre desconjesti\u00f3n (sic) judicial; fechado en el a\u00f1o 91) &#8220;que dice que las acciones populares se tramitaran mediante procedimiento abreviado, en 2 instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo descrito no nos queda duda que hay otro medio legal vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las providencias que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>La delicada tarea del juez en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en este proceso, que arroja un deplorable balance dada la pobreza argumental y el completo desinter\u00e9s mostrado por el fallador en relaci\u00f3n con el asunto que a su consideraci\u00f3n se somet\u00eda, lleva a la Corte a insistir en que la Carta Pol\u00edtica de 1991 quiso deliberadamente confiar a los jueces la responsabilidad de defender en concreto los derechos fundamentales de las personas cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de particulares ellos fueren afectados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una funci\u00f3n delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la evacuaci\u00f3n formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las normas constitucionales aplicables, para lograr as\u00ed, mediante la administraci\u00f3n de una justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos espec\u00edficos los mandatos generales del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no puede acudir a interpretaciones superficiales de la normatividad para despachar sin mayor an\u00e1lisis las solicitudes de protecci\u00f3n que ante \u00e9l presentan quienes consideran que sus derechos han sufrido afrenta o que se encuentran en peligro. Factor esencial para el logro de los fines propuestos por la Carta es el an\u00e1lisis ponderado y responsable de las situaciones que se someten al juzgamiento y la aplicaci\u00f3n efectiva de la normatividad superior para que se pueda hablar de una verdadera administraci\u00f3n de justicia constitucional. La conducta contraria hace responsable al juez por omisi\u00f3n y compromete de manera grave el papel que ha sido se\u00f1alado en cabeza de la Rama Judicial, precisamente por la confianza que en ella deposit\u00f3 la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por un n\u00famero plural de personas &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los motivos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para negar el amparo en segunda instancia consisti\u00f3 en que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 49 del Decreto 2651 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se propone conjuntamente, es decir en el evento de haber sido instaurada, como en el presente caso, por un n\u00famero plural de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, ante todo, que el art\u00edculo citado no alude a la acci\u00f3n de tutela sino a las acciones populares, indicando que ellas se tramitar\u00e1n mediante el procedimiento abreviado en dos instancias, luego fue impropiamente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota, en segundo lugar, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo que busca el mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violaci\u00f3n o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si as\u00ed ocurre, si cada uno de los sujetos est\u00e1 directamente afectado, ning\u00fan motivo pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico ser\u00eda v\u00e1lido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta ser\u00eda contraria a todo principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado ya esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica, as\u00ed como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este \u00faltimo evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221;, que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la econom\u00eda procesal. Tal podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-140 del 23 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en Sentencia T-251 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes M.) hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, viniendo al caso presente, si los quince firmantes estaban sufriendo amenaza en sus derechos fundamentales, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, todos eran titulares de la acci\u00f3n de tutela para defenderlos y nada imped\u00eda que actuaran de consuno, mediante la presentaci\u00f3n de una demanda \u00fanica, como en efecto lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El caso planteado es el de una obra p\u00fablica que presenta deficiencias en cuya virtud ha sido afectado en forma grave el medio ambiente, con notorio perjuicio para la salud de los habitantes &nbsp;de la poblaci\u00f3n de Hatonuevo en el municipio de Barrancas (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de establecer si cabe en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, que resulta ser fundamental cuando por causa de las perturbaciones a \u00e9l ocasionadas se ponen en peligro la salud y la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corte, la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente -obligaci\u00f3n a cargo del Estado- tiene lugar en cuanto se lo entiende conexo con el de la salud, a su vez ligado estrechamente con el derecho fundamental a la vida. Un ambiente viciado implica amenaza grave y permanente para todos los habitantes de la localidad afectada por la contaminaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n, de tal modo que atacando la causa del da\u00f1o mediante el restablecimiento de las condiciones ambientales adecuadas se contrarresta el peligro y se salvaguarda de manera eficiente la salubridad com\u00fan, protegiendo en consecuencia el derecho a la vida de personas que, de otra manera, estar\u00edan constantemente expuestas a perderla -como acontece con los ni\u00f1os de corta edad- o, cuando menos, a sufrir notorio menoscabo de la calidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, el mecanismo judicial adecuado es en principio la instauraci\u00f3n de acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n para la defensa de derechos colectivos, entre otros los del ambiente y la salubridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, como se expres\u00f3 en Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992, la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal, lo que explica porqu\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se pretenda proteger alguno de los derechos mencionados en el art\u00edculo 88 de la Carta, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia (Cfr. Sentencias T-437 de 1992, T-67, T-320, T-366, 3-376 de 1993, T-014 y T-140 de 1994, entre otras), la concurrencia del inter\u00e9s colectivo y la leg\u00edtima prerrogativa individual de buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales propios afectados por la misma causa que ocasiona el da\u00f1o a la comunidad, hace viable la acci\u00f3n de tutela para su defensa. En otros t\u00e9rminos, si una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbaci\u00f3n del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad p\u00fablica- est\u00e1 vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad, procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte en reciente fallo, &#8220;si hay vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, debe reconocerse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como &#8220;colectivo&#8221;, tambi\u00e9n lo afecta en su calidad de persona singular, \u00fanica e irrepetible&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-140 del 23 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho que en el presente caso, puesto que se ha establecido la violaci\u00f3n o amenaza concreta de derechos fundamentales de personas individuales e identificadas, por virtud de situaciones que afectan tambi\u00e9n a la colectividad en abstracto, aqu\u00e9llas gozaban de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para impetrar de los jueces la defensa efectiva de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha probado que en el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte una obra p\u00fablica deficiente -el canal de desag\u00fce constru\u00eddo dentro del per\u00edmetro urbano de Hatonuevo por encargo de la administraci\u00f3n municipal de Barrancas- ha ocasionado un grave problema sanitario que amenaza de manera seria a todos los habitantes de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente el texto del acta sobre la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez Promiscuo Municipal de Barrancas el 8 de septiembre de 1993, en la cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una extensi\u00f3n aproximada de 200 metros, y partiendo desde la Droguer\u00eda &#8220;Hatonuevo&#8221; y hasta la denominada helader\u00eda y Discoteca &#8220;LA CHISPA&#8221;, se pudo constatar en dicha obra la presencia de aguas negras, ocasionando como consecuencia ello olores nausebundos y contaminantes de la atm\u00f3sfera de los residentes del sector referido, propiamente los ubicados en frente de la obra. Igualmente, se detect\u00f3 la existencia de desechos materiales (basuras) de diversa \u00edndole en suma cantidad, lo que ha impedido que dichas aguas sean evacuadas normalmente. Por otro lado, el despacho encontr\u00f3 la presencia de materias fecales, animales en estado de descomposici\u00f3n y lo mismo de aquellos que com\u00fanmente son llamados como &#8220;guasarapos&#8221;. Por \u00faltimo, observa el despacho que las aguas lluvias que han sido recogidas por dicha construcci\u00f3n no son evacuadas normalmente, esto debido al gran taponamiento presentado y por ello existen huellas de desbordamiento e inundaci\u00f3n de los patios internos y de los frentes de los inmuebles aleda\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fines primordiales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, son los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica, al tenor de la misma norma, est\u00e1n institu\u00eddas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y dem\u00e1s derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Carta, la atenci\u00f3n del saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 79 Ibidem que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los servicios p\u00fablicos -como el de alcantarillado- son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Declara el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado y que, por tanto, ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y de saneamiento ambiental, entre otras. Para tal efecto, se\u00f1ala la norma, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 209 de la Carta estipula que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales e indica el de eficacia como uno de los principios con fundamento en los cuales habr\u00e1 de desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el Estado acomete la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, directamente o por medio de entidades o personas con las cuales contrate, en especial si se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asume la responsabilidad de su culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines propuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado est\u00e1 obligado a la reparaci\u00f3n inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren da\u00f1o a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, m\u00e1xime &nbsp;si &nbsp;est\u00e1n de &nbsp;por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales de un buen n\u00famero de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda lugar, entonces, a conceder la tutela, como lo hizo el fallador de primera instancia, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tendr\u00e1 en cuenta en el presente caso, que, si bien el Alcalde de Barrancas manifest\u00f3 que no pod\u00eda dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de primera instancia durante la vigencia de 1993 por razones presupuestales, en oficio del 22 de septiembre dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, dicho funcionario, diciendo que lo hac\u00eda &#8220;en aras de acatar el fallo&#8221;, se comprometi\u00f3 a adelantar las gestiones pertinentes para incluir en el nuevo presupuesto -el de la actual vigencia- &#8220;las partidas necesarias para el contrato de consultor\u00eda y el contrato de obra p\u00fablica&#8221; relacionado con el canal de desag\u00fce cuyas deficiencias dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela (Cfr. Folios 28 y 29 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que a su vez hab\u00eda revocado la del diecisiete (17) de septiembre del mismo a\u00f1o, pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y otros habitantes de la poblaci\u00f3n de Hatonuevo contra el Municipio de Barrancas, para tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Barrancas, Departamento de la Guajira, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones necesarias para que se concluyan las reparaciones indispensables en el canal de desag\u00fce constru\u00eddo en el per\u00edmetro urbano de Hatonuevo, en el costado izquierdo de la carretera nacional que de Riohacha conduce a Valledupar, de tal manera que cesen de manera definitiva los perjuicios que la deficiente construcci\u00f3n de dicho canal viene ocasionando al ambiente y a la salubridad de los habitantes de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas velar\u00e1 por el estricto y exacto cumplimiento de esta providencia, advirtiendo al Alcalde que una conducta remisa de su parte ser\u00e1 sancionada como lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-171-94 JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento Superficial\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia &nbsp; La funci\u00f3n del Juez de Tutela es una funci\u00f3n delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la evacuaci\u00f3n formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}