{"id":11690,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-424-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-424-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-05\/","title":{"rendered":"C-424-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva o realicen reclamaciones individuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n de derechos morales y patrimoniales en obras, interpretaciones o ejecuciones \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de regal\u00edas por publicaci\u00f3n y reproducci\u00f3n \u00a0de fonograma \u00a0a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n para que los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusi\u00f3n desproporcionada de los mismos. Una disposici\u00f3n tal resultar\u00eda desproporcionada frente al derecho que le asiste al int\u00e9rprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regal\u00edas de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar, someter\u00eda su recaudo a los procedimientos, metodolog\u00eda, tr\u00e1mites y gestiones de la sociedad \u2013si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultar\u00eda la gesti\u00f3n de control respecto de los dineros que se recauden por publicaci\u00f3n de los fonogramas o exhibici\u00f3n de las obras; mediatizar\u00eda la recepci\u00f3n final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso m\u00e1s extremo, lo obligar\u00eda a constituir una sociedad colectiva de gesti\u00f3n con la carga de congregar el n\u00famero de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien s\u00f3lo est\u00e1 interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de la dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA-Participaci\u00f3n en el proceso educativo y formativo de los menores \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Constituci\u00f3n de sociedad para la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Tipos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO DE ASOCIACION-Alcance diverso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Intervenci\u00f3n estatal en actividades de interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonograma \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sin embargo, la libertad de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo toca espec\u00edficamente con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que para el caso se manifiesta en la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de un fonograma, terreno en el cual Estado tiene capacidad de intervenci\u00f3n restringida. Para la Corte, la naturaleza de los intereses involucrados en la gesti\u00f3n de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n de un fonograma \u2013vinculados \u00edntimamente con la libertad de expresi\u00f3n-, aunque ciertamente tocan con el \u00e1mbito colectivo, reflejan principalmente el inter\u00e9s lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el constituyente no expidi\u00f3 ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De all\u00ed que la libertad de asociaci\u00f3n para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulaci\u00f3n estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de remuneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n y reproducci\u00f3n \u00a0de fonograma \u00a0a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de permitir que los derechos conexos por interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del art\u00edculo 11 del convenio de Berna \u201cpara la protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas\u201d. En concordancia con lo anterior, una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que condujera a asegurar que los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas s\u00f3lo pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gesti\u00f3n contravendr\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que a la letra indica que \u201cla afiliaci\u00f3n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, ser\u00e1 voluntaria, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario de la legislaci\u00f3n interna de los Pa\u00edses Miembros\u201d, pero, como qued\u00f3 expuesto, la legislaci\u00f3n interna colombiana, por interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, no hace obligatoria la vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe considerarse que aquella debe ser voluntaria. En suma, esta Corporaci\u00f3n considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneraci\u00f3n que se debe por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas no impone la necesidad de constituci\u00f3n de sociedades colectivas de gesti\u00f3n pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonograma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5429 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0-quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en el proceso de constitucional iniciado por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad en contra del art\u00edculo 69 de la ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n Previa por cambio de ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del expediente de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Rodrigo Escobar Gil, pero el proyecto de sentencia presentado por \u00e9ste ante la Sala Plena no fue aprobado. La elaboraci\u00f3n del texto de la providencia adoptada por la mayor\u00eda correspondi\u00f3 entonces al suscrito magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el texto de la providencia que a continuaci\u00f3n se adopta recoge literalmente los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Unidad Administrativa Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Asociaci\u00f3n de Productores e Industriales Fonogr\u00e1ficos de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO), a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. El art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica destinada a la vez a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada vulnera el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 Superior, toda vez que implica que para poder recibir el pago por concepto del derecho conexo, los titulares del mismo deben estar afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, eliminando la posibilidad de que los mismos reciban el pago directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que la afiliaci\u00f3n de un titular de derechos de autor o conexos al mismo, es libre (Sentencia C-533 de 1993) y \u00a0podr\u00e1 ejercer dichos derechos individualmente de manera que no est\u00e1 obligado a gestionarlo en la modalidad de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad porque impide que los titulares de derechos de autor conexos reciban la remuneraci\u00f3n que les corresponde si no est\u00e1n afiliados, coloc\u00e1ndolos en desventaja en relaci\u00f3n con quienes s\u00ed lo est\u00e1n, puesto que a los \u00faltimos se les concede una prerrogativa consistente en que pueden recibir los pagos que el utilizador les hace a trav\u00e9s de la sociedad a que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jacobo Calder\u00f3n de Villegas, en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita que, dado que la disposici\u00f3n demandada admite dos interpretaciones con alcances distintos, \u00a0se declare la exequibilidad condicionada de la misma, para excluir del ordenamiento un entendimiento que resulta contrario al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que respecto de la norma demandada existen dos interpretaciones posibles. La primera seg\u00fan la cual, el \u00fanico mecanismo con que cuentan los titulares de derechos conexos para obtener la remuneraci\u00f3n equitativa que se encuentra obligado a desembolsar el utilizador, consiste en participar como asociados en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida cuando los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes o productores de un fonograma no se encuentren vinculados jur\u00eddicamente en calidad de asociados con una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, no podr\u00edan ejercer los derechos conexos que en su condici\u00f3n de tales les han sido conferidos por la legislaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed la disposici\u00f3n acusada estar\u00eda imponiendo el deber de gestionar colectivamente los derechos de los sujetos all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, podr\u00eda sostenerse que dada la regla general reconocida como existente en el ordenamiento legal por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, los titulares de los derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar individual o colectivamente tales derechos, el art\u00edculo demandado regul\u00f3 aquellos eventos en los cuales se trata de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, que se encuentren asociados. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, en caso de no encontrarse asociados, podr\u00edan acudir a mecanismos diferentes para obtener la remuneraci\u00f3n y gestionar, llegado el caso, individualmente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente de las dos interpretaciones posibles, la correcta es la primera, debido \u201c(i) a que coincide con las orientaciones generales de la Corte Constitucional empleadas para analizar la constitucionalidad de disposiciones relacionadas con la materia, (ii) es compatible claramente con la modalidad de\u00f3ntica empleada en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 (podr\u00e1n-permisi\u00f3n) y (iii) evitar\u00eda la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n que terminar\u00eda diferenciando, sin una raz\u00f3n suficiente, entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en la medida en que la interpretaci\u00f3n que realiza el actor se apoya en una formulaci\u00f3n que parece derivarse de la manera en la que se encuentra redactada la disposici\u00f3n demandada, es necesario realizar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo, seg\u00fan el cual se vulnera por parte de la norma demandada el derecho de asociaci\u00f3n, el interviniente considera que siendo las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sociedades de contenido fundamentalmente patrimonial, implica que las posibilidades de intervenci\u00f3n del Estado en su formaci\u00f3n y desarrollo pueden resultar m\u00e1s amplias dado que este tipo de organizaciones se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0advierte el interviniente que una restricci\u00f3n a la posibilidad de acogerse o no a una determinada asociaci\u00f3n cuando los v\u00ednculos societarios tienen relaci\u00f3n con el desarrollo de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, s\u00f3lo resultar\u00eda inconstitucional cuando su contradicci\u00f3n con el Texto Superior fuese manifiesta, lo cual en este caso no se evidencia pues, la norma podr\u00eda entenderse orientada a desarrollar finalidades constitucionalmente valiosas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala el interviniente que la norma acusada expresa una diferenciaci\u00f3n entre los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes productores de fonogramas y, por otro, los titulares de autor propiamente dichos. Tal distinci\u00f3n, tiene como consecuencia la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de quienes integran el primer grupo de gestionar individualmente el pago de la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica contemplada en la disposici\u00f3n acusada, lo que evidencia una desventaja que se traduce en la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a tal derecho se adscribe la prohibici\u00f3n de que el legislador efect\u00fae diferenciaciones carentes de fundamento objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no admitirse la interpretaci\u00f3n de la norma a la que se ha hecho referencia, se solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de dicha disposici\u00f3n, bajo el entendido que lo dispuesto en ella no es obst\u00e1culo alguno para que los sujetos all\u00ed contemplados puedan gestionar individualmente los derechos de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Rojas Carvajal, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma acusada, buscan establecer mecanismos que desde la pr\u00e1ctica conduzcan la debida y adecuada protecci\u00f3n de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el producto del talento humano, al mismo tiempo que preservan un ambiente sano en las relaciones de titulares y usuarios de las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la norma acusada, tal como lo hacen otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en atenci\u00f3n a las particularidades de cada objeto de protecci\u00f3n, simplemente desarrolla el mandato del art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al inter\u00e9s social frente a los alcances de la libertad econ\u00f3mica por lo que debe considerarse ajustado al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, no menoscaba el derecho de igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pues en nuestro pa\u00eds es factible la creaci\u00f3n y funcionamiento de tantas sociedades de gesti\u00f3n colectiva como grupos de titulares de derechos conexos existan, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley. En esta medida, si aquellos titulares por diferentes razones no aspiran ser parte de ACINPRO, se entender\u00e1n plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gesti\u00f3n colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su repertorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Eduardo L\u00f3pez Medina, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO), present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el Legislador opt\u00f3 por un sistema de Gesti\u00f3n Colectiva obligatoria en materia de los derechos conexos de \u201cartistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes\u201d, el cual pretende, en primer lugar, solucionar la imposibilidad del recaudo individual del derecho patrimonial de remuneraci\u00f3n de estos. As\u00ed, la Gesti\u00f3n Colectiva aparece como el m\u00e1s importante m\u00e9todo \u00a0para hacer accesible la actividad recaudadora que a nivel individual resulta imposible de cumplir siquiera parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gesti\u00f3n Colectiva, precisa el interviniente, tambi\u00e9n busca solucionar la imposibilidad de los usuarios de cumplir con la obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de la cual son titulares los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores, dada la ilimitada existencia de obras, interpretaciones o ejecuciones, int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores y medios de difusi\u00f3n de fonogramas y para que no sean los usuarios, sujetos de violaci\u00f3n a sus derechos por parte de cualquier persona que artificiosamente se presente como titular de derechos, acreedor de tales remuneraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la adecuaci\u00f3n de la norma y a la proporcionalidad del fin se\u00f1alado por el art\u00edculo acusado indica el interviniente que debe tenerse en cuenta que la experiencia en estos mercados ha hecho que la Gesti\u00f3n Colectiva sea incluso un medio necesario para la protecci\u00f3n del derecho. \u201cSe trata, de un derecho que no existir\u00eda o que se reducir\u00eda dram\u00e1ticamente si su recaudo no se hiciera por v\u00eda de Gesti\u00f3n Colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Luc\u00eda Casas de Montoya, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que debe entenderse que el art\u00edculo demandado s\u00f3lo aplica para aquellos titulares de derechos conexos a los del autor que eligieron asociarse a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva reguladas en el Cap\u00edtulo III de la Ley 44 de 1993 y que la interpretaci\u00f3n que adopta el actor es equivocada, por cuanto desconoce la libertad de asociaci\u00f3n en sus aspectos positivos y negativos consagrada a favor de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es que el utilizador de los derechos conexos a los derechos de autor, por una interpretaci\u00f3n descontextualizada de los art\u00edculo 69 y 13 numeral 4\u00ba de la Ley 44 de 1993, exija al artista, int\u00e9rprete o ejecutante o al productor del fonograma ser afiliado de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para pagarle a trav\u00e9s de \u00e9sta la remuneraci\u00f3n que le corresponde por la utilizaci\u00f3n de su derecho, o que la sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos en sus estatutos exija requisitos de admisi\u00f3n que hagan nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n. Estas exigencias no se le pueden endilgar al legislador, como bien se aprecia en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual se vulnera el \u00a0art\u00edculo 13 Superior, indica el interviniente que es infundado, porque parte de las mismas premisas que lo llevan a concluir que la norma demandada viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que cuando el titular de los derechos conexos al derecho de autor, en ejercicio de su libertad de asociarse o no a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, opta por \u00e9sta \u00faltima prerrogativa, esta decisi\u00f3n, libre y espont\u00e1nea, no lo coloca en condiciones de desigualdad frente a quienes est\u00e1n afiliados a la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, pues como se expres\u00f3 anteriormente, a la luz de la Ley 44 de 1993 y 23 de 1982, puede hacer efectivos sus derechos conexos en forma individual, pues as\u00ed se infiere de la libertad de asociaci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 en consonancia con los art\u00edculos 13 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Arboleda Casas, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los argumentos esbozados por el actor para demostrar que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad resultan equivocados, toda vez que a su juicio, no es la norma mencionada la que impide que se ejerza el derecho al recaudo por la utilizaci\u00f3n que se hubiera hecho de las obras sino los requisitos que existen para poder ser afiliado a la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, como ser\u00edan por ejemplo, los requerimientos establecidos en los estatutos de ACINPRO. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron representaci\u00f3n de la Universidad Nacional solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes la legislaci\u00f3n colombiana ha consagrado a favor de los autores, int\u00e9rpretes y productores de fonogramas la figura de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, con el fin de crear un mecanismo que permita a los titulares ejercer los derechos otorgados y lograr el recaudo del dinero que pueda generar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras, interpretaciones y fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la gesti\u00f3n individual de los derechos conexos ser\u00eda una labor dispendiosa pues existe una imposibilidad jur\u00eddica de autorizar de manera previa y expresa la comunicaci\u00f3n p\u00fablica del repertorio, limitando el ejercicio de las prerrogativas a una simple remuneraci\u00f3n. Bajo este esquema, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituyen un factor de equilibrio en las relaciones entre sus miembros y los usuarios, pues gracias a su poder de negociaci\u00f3n y constante seguimiento el repertorio administrado es posible efectuar un recaudo efectivo. De no ser as\u00ed, los usuarios de las prestaciones protegidas se ver\u00edan avocados a tener que ubicar a todos y cada uno de los int\u00e9rpretes y productores fonogr\u00e1ficos a fin de concertar con ello, de manera independiente, la remuneraci\u00f3n correspondiente al uso de cada una de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma demandada, buscan establecer mecanismos que desde la pr\u00e1ctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada protecci\u00f3n de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo acusado, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al inter\u00e9s social frente a los alcances de la libertad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual debe considerarse ajustado al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que la norma en cuesti\u00f3n no menoscaba el derecho a la igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pues ellos se encuentran plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gesti\u00f3n colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su repertorio. Ello por cuanto en nuestro pa\u00eds es factible la creaci\u00f3n y funcionamiento de tantas sociedades de gesti\u00f3n colectiva como grupos de titulares de derechos conexos est\u00e9n dispuestos a cumplir con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Alberto Arg\u00e1ez Casallas, obrando en nombre propio, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una amplia presentaci\u00f3n sobre las interpretaciones y ejecuciones de obras protegidas por el derecho de autor, las caracter\u00edsticas y las modalidades de protecci\u00f3n de los derechos conexos, y la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes. El interviniente expresa las razones por las cuales considera que la norma acusada no es contraria al derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que la obligatoriedad impuesta a los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de fonogramas para obtener las remuneraciones de las cuales son acreedores por las comunicaciones p\u00fablicas de fonogramas, no significa una vulneraci\u00f3n de sus derecho a la libre asociaci\u00f3n, sino que es una limitaci\u00f3n a un segmento negativo de dicho derecho, es decir al derecho a no asociarse. Dicha limitaci\u00f3n, destaca, es razonable y justificada por la necesidad de proteger, enarbolar y salvaguardar otros derechos de igual magnitud, importancia y rango, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se ver\u00edan afectados de no establecerse la referida limitaci\u00f3n, como lo son, entre otros: la prevalencia del inter\u00e9s general, el derecho al trabajo, la libertad de oficio, el derecho a la libertad personal, el derecho a la cultura etc. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye el interviniente que la obligatoriedad de la gesti\u00f3n colectiva de los derechos conexos en lo relativo al recaudo y distribuci\u00f3n de las remuneraciones que por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas son acreedores los int\u00e9rpretes y ejecutantes, es el \u00fanico medio para proteger, salvaguardar y garantizar el cumplimiento de estos derechos conexos de remuneraci\u00f3n, y es, por consiguiente, una limitaci\u00f3n razonable del aspecto negativo de la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han reconocido que los titulares de derechos conexos pueden gestionarlos de manera individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n colectiva indica que es una forma de ejercer el derecho de autor y derechos conexos a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de organismos que act\u00faan en representaci\u00f3n de sus titulares con el fin de defender sus intereses, especialmente de contenido patrimonial. As\u00ed, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son el puente entre los autores y los usuarios de obras protegidas por derecho de autor, toda vez que en desarrollo de su gesti\u00f3n de representaci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n y radiodifusi\u00f3n al p\u00fablico, se encargan de la catalogaci\u00f3n, de la concesi\u00f3n de licencias y de la distribuci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sociedades acuerdan y negocian con los usuarios y los autorizan para utilizar las obras protegidas por derecho de autor que forman parte de su ep\u00edtome a cambio de un pago y con la observancia de las respectivas condiciones negociales y bas\u00e1ndose en la informaci\u00f3n registrada en su base de datos y sobre sus obras. Posteriormente este ente societario reparte las regal\u00edas a sus miembros con sujeci\u00f3n a las disposiciones sobre distribuci\u00f3n establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia para la protecci\u00f3n de derechos de autor, la gesti\u00f3n colectiva ha sido objeto de regulaci\u00f3n internacional. As\u00ed por ejemplo, en el Cap\u00edtulo XI de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena estableci\u00f3 las directrices que a nivel interno han de seguir los Estados parte, en aras de ajustarse a las garant\u00edas que ofrece esta forma de gestionar los intereses de los titulares de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al derecho de asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la norma que se acusa, se\u00f1ala la vista fiscal que como lo ha dicho reiterada jurisprudencia constitucional, dicho derecho no es absoluto, por el contrario est\u00e1 sujeto a unos l\u00edmites razonables cuando se trata de proteger intereses constitucionalmente valiosos. As\u00ed, este derecho debe ceder ante una disposici\u00f3n que busca realizar un objetivo de rango constitucional y que adopte medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido en el entendido de que las restricciones impuestas deben corresponder a prop\u00f3sitos arm\u00f3nicos con la Carta y no deben desbordar la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles (Sentencia C-384 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para determinar si el precepto acusado es razonable y proporcional se debe tener en cuenta que en la pr\u00e1ctica es improbable que un autor lleve a cabo la gesti\u00f3n individual de sus derechos ya que los titulares individualmente considerados no tiene la posibilidad de negociar y cobrar la remuneraci\u00f3n correspondiente por la utilizaci\u00f3n de sus obras a todos y a cada uno de los usuarios y porque para los usuarios tampoco es factible solicitar permisos espec\u00edficos de cada autor a la hora de utilizar una obra protegida por derechos de autor. As\u00ed, ante la imposibilidad real del titular de derechos conexos de autor y de los usuarios para gestionar individualmente las actividades se\u00f1aladas, el legislador previ\u00f3 un sistema que protege de forma apropiada el derecho de autor y los derechos conexos porque garantiza la gesti\u00f3n eficaz de los mismos, permite que el p\u00fablico en general se beneficie culturalmente y finalmente porque evita los actos de pirater\u00eda que afectan la econom\u00eda nacional, intereses \u00e9stos que son constitucionalmente valiosos y que trascienden la esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que el precepto acusado no vulnera el derecho a la igualdad, pues si los derechos de autor de que trata la demanda, normalmente no pueden ejercerse apropiadamente sin que sus titulares los gestionen de forma colectiva, es razonable y proporcional que el legislador hubiese restringido el derecho a no asociarse disponiendo que la remuneraci\u00f3n a que tienen derecho los int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas ser\u00e1 pagada a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de la que hagan parte, lo cual es v\u00e1lido a la luz de la Carta porque materializa los derechos patrimoniales de los int\u00e9rpretes y productores de fonogramas. As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es que los autores cuenten con incentivos econ\u00f3micos equitativos dada la complejidad que envuelve la ejecuci\u00f3n, grabaci\u00f3n y difusi\u00f3n de una obra, el medio m\u00e1s razonable para alcanzar la finalidad pretendida es que la remuneraci\u00f3n respectiva se perciba a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda consiste en establecer si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 es violatoria del derecho de asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La vulneraci\u00f3n proviene -al decir del demandante- de que la norma acusada estar\u00eda obligando a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas a asociarse a sociedades de gesti\u00f3n colectivas para hacer efectivos los derechos derivados de la publicaci\u00f3n comercial o reproducci\u00f3n de los fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma podr\u00eda violentar el principio constitucional de la igualdad en la medida en que s\u00f3lo los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas asociados a sociedades de gesti\u00f3n colectivas estar\u00edan facultados para hacer efectivos los derechos derivados del fonogarma, al tiempo que quienes no exhibieran dicha afiliaci\u00f3n no podr\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que algunos intervinientes manifiestan que la norma acusada admite dos interpretaciones, una de las cuales no se opone a los c\u00e1nones constituicionales, esta Sala considera indispensable dilucidar si el contenido normativo que el actor dice atacar es, efectivamente, el que se desprende del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entre otras cosas, porque la confusi\u00f3n de los sentidos opuestos que, al parecer de algunos, parece derivarse de la prescripci\u00f3n legal incumbe directamente al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y, por tanto, tiene repercusiones constitucionales. Las repercusiones constitucionales de la discrepancia interpretativa obligan a la Corte a establecer el sentido preciso de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hermen\u00e9utica del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera de las interpretaciones de la norma \u2013fundamento impl\u00edcito de la demanda- indica que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para ser radiodifundidos o transmitidos al p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1n cobrar las sumas que les correspondan por la explotaci\u00f3n del fonograma si est\u00e1n asociados a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n. Seg\u00fan esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, que acude al texto literal de la disposici\u00f3n demandada, la pertenencia a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n para el cobro de la remuneraci\u00f3n que corresponde por la explotaci\u00f3n de un fonograma es obligatoria y, por tanto, no pueden los artistas int\u00e9rpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma hacerlos efectivos por otro medio, incluso, individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoc\u00eda la ponencia original, esta interpretaci\u00f3n puede verse reforzada por el hecho de que la Ley 44 de 1993 modific\u00f3 el art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982, introduciendo expresamente la modalidad de cobro por sociedad colectiva de gesti\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982 expresamente indicaba que \u201cCuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma.\u201d No obstante, el art\u00edculo demandado de la Ley 44 de 1993 agreg\u00f3 la norma en el sentido de disponer que la suma a la que tienen derecho los titulares de los derechos conexos \u201c\u2026 ser\u00e1 pagada por el utilizador (\u2026) a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley\u2026\u201d, con lo cual se entender\u00eda que el legislador introdujo de manera expresa la modalidad de cobro colectivo, excluyendo otros sistemas posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda interpretaci\u00f3n recurre al contexto de la normativa pertinente para indicar que los artistas int\u00e9rpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma no est\u00e1n obligados a asociarse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n para hacer efectiva la remuneraci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de sus derechos, sino que pueden hacerlo independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esta interpretaci\u00f3n, la norma acusada habr\u00eda regulado \u00fanicamente la hip\u00f3tesis del cobro de derechos conexos, por parte de sociedades colectivas de gesti\u00f3n, sin prohibir expresamente el cobro por otros medios legalmente autorizados. Bajo esta perspectiva, la norma no obligar\u00eda \u2013per se- a los titulares de los derechos conexos a los de autor a asociarse a ninguna sociedad de gesti\u00f3n colectiva y, por tanto, no le ser\u00edan predicables los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este entendimiento de la norma respetar\u00eda el precedente jurisprudencial vertido en la Sentencia C-509 de 2004, seg\u00fan el cual la gesti\u00f3n de los derechos de autor y conexos puede hacerse mediante el cobro de la sociedad colectiva, pero tambi\u00e9n de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitido pues que la norma demandada ofrece dos entendimientos opuestos, \u00a0uno de los cuales se acusa contrario a la constituci\u00f3n, es deber del juez de control acudir a las herramientas ofrecidas por el principio de conservaci\u00f3n del derecho2 para resolver la disyuntiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la metodolog\u00eda del principio de conservaci\u00f3n del derecho, cuando el juez de control abstracto de constitucionalidad encuentra que una disposici\u00f3n normativa admite dos interpretaciones, aqu\u00e9l debe escoger la que m\u00e1s convenga a la preservaci\u00f3n de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, la que compatibilice la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda con el canon constitucional3. Esto implica que la disyuntiva debe resolverse siempre a favor de la interpretaci\u00f3n constitucional, y en sacrificio de la inexequible, para lo cual, valga decirlo, el juez cuenta con la posibilidad de condicionar el entendimiento de la norma acusada -sin tergiversar, por supuesto, la voluntad del legislador- a fin de que se la entienda en el sentido en que se acople con los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte reitera lo dicho en la Sentencia C-128 de 1998, entre otras4, cuando la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201csi la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n constitucional e inconstitucional de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis que se expone a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que se ajusta a los lineamientos constitucionales es la que niega el car\u00e1cter obligatorio general de la disposici\u00f3n legal y admite, en cambio, la posibilidad de que los artistas int\u00e9rpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma utilicen mecanismos de cobro distintos para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corte pasa a explicar por qu\u00e9, a su juicio, la interpretaci\u00f3n que descarta la obligatoriedad de asociarse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, con el fin de proceder al cobro de los derechos conexos, se opone a la normativa superior y por qu\u00e9, en consecuencia, la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma debe dejar en libertad a los mismos de utilizar otros mecanismos de cobro, tal como lo sugiere la segunda propuesta hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n considera que existe un precedente de relevancia en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, que merece la pena revisarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-509 de 2004, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible, condicionadamente, el literal c) del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995, por la cual se dictaron normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que en su oportunidad se acusaba prescrib\u00eda que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: \u201cc) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional sobre la base de que se entendiera que \u201ctambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 -en decisi\u00f3n que no recibi\u00f3 salvamentos de voto- que resultaba inconstitucional, por ser desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos de autor y conexos de la gesti\u00f3n individual de los mismos, permiti\u00e9ndose que s\u00f3lo las sociedades colectivas de gesti\u00f3n expidieran los comprobantes de pago de los derechos de ejecuci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos que ejecutaren obras musicales causantes de pago de derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, podr\u00eda pensarse que la norma entonces acusada, al autorizar la expedici\u00f3n de facturas de pago de derechos de autor a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n, buscaba \u201cestimular la asociaci\u00f3n de compositores e int\u00e9rpretes a fin de hacer m\u00e1s pr\u00e1ctico y eficiente el recaudo de dineros correspondientes a los derechos de autor y conexos\u201d. No obstante, a su juicio, \u201ccomo la ley permite la gesti\u00f3n individual y no se ha hecho restricci\u00f3n alguna en ese punto, el entendimiento de la expresi\u00f3n \u2018autoridad legalmente reconocida\u2019 como referida \u00fanicamente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se convierte en un elemento de exclusi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se erige como un tratamiento desproporcionado, pues no existe raz\u00f3n suficiente para privar de una protecci\u00f3n que tiene particular eficacia a cierto sector de los titulares de derechos de autor y conexos. Tal protecci\u00f3n consiste en el procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al d\u00eda en el pago de los derechos de autor. L\u00f3gicamente este procedimiento se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n que excluye a los titulares de derechos de autor y conexos que gestionan sus derechos de manera individual de la expedici\u00f3n de comprobantes que puedan ser exigidos por las autoridades administrativas, genera una violaci\u00f3n a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que resultaba desproporcionado excluir de la gesti\u00f3n de derechos de autor y conexos a los titulares que deciden gestionarlos individualmente, mediante la prohibici\u00f3n de que los mismos expidan las facturas de pago a los establecimientos que p\u00fablicamente ejecutaren sus obras. Por ello dice la Corte en la Sentencia que \u201cTeniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n especial para este tipo de derechos y que la ley no limita la gesti\u00f3n a la colectiva o la individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresi\u00f3n hace una distinci\u00f3n inadecuada sobre la aplicaci\u00f3n de este procedimiento. Y es que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se estar\u00eda siguiendo lo prescrito por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, pues habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues ellos no podr\u00edan expedir comprobantes de pago que tuvieran valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. Es decir, las entidades del Estado encargadas de verificar la protecci\u00f3n de los derechos de autor nunca exigir\u00edan los comprobantes expedidos por quienes gestionen individualmente sus derechos y la finalidad de la norma &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos de autor- se ver\u00eda disminuida de manera significativa. Todo ello es consecuencia de la legislaci\u00f3n actual en la materia. As\u00ed, las normas referidas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que las ubican como entidades totalmente privadas, no ofrecen garant\u00edas suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos, pues como entidades surgidas de la libre iniciativa particular, se mueven en el marco de la autonom\u00eda privada de la voluntad y s\u00f3lo deben cumplir algunas estipulaciones reguladas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye diciendo que no encuentra \u201craz\u00f3n suficiente que implique que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son las \u00fanicas facultadas para expedir comprobantes de pago en el sentido se\u00f1alado en el literal acusado ni tampoco para aceptar que tal entendimiento sea constitucional\u201d. Por este motivo, condicion\u00f3 la disposici\u00f3n a fin de que se admitiera que tambi\u00e9n son v\u00e1lidos para comprobar el pago que se genera como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de obras sobre las que recaen derechos de autor los comprobantes expedidos por autores que se acojan a formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o que realicen sus reclamaciones en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, esta Corporaci\u00f3n llega a dos conclusiones respecto del precedente citado: en primer lugar, que es necesario reconocer que la norma atacada en aquella oportunidad no se dirig\u00eda a regular aspectos relacionados con la gesti\u00f3n de los derechos conexos, sino, \u00fanicamente, la de los derechos de autor ejercidos sobre obras musicales. La segunda conclusi\u00f3n es que, no obstante que aqu\u00e9l no era el fin de la norma, la Corte Constitucional, haciendo abstracci\u00f3n de tal diferencia, estableci\u00f3 que el tratamiento dado por la disposici\u00f3n era desproporcionado, tanto para los titulares de derechos de autor como para los de los derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisi\u00f3n 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n intelectual, que es toda obra de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protecci\u00f3n de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretaci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n6, mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas precisiones, esta Corte debe reconocer que, al hacer referencia a los derechos de autor de las obras musicales, el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, declarado exequible por la Corte en la citada providencia, ten\u00eda una cobertura restringida y no se refer\u00eda a titulares de derechos conexos, como es el caso de la disposici\u00f3n que ahora se acusa. Ciertamente, la Corporaci\u00f3n admite que el universo de individuos a los que se dirig\u00eda el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 no es el mismo que se encuentra cobijado por el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, hoy acusado, as\u00ed como acepta que el objetivo de las disposiciones legales no es el mismo, pues mientras la Ley 232 de 1995 regulaba temas atinentes al funcionamiento de los establecimientos de comercio, la Ley 44 de 1993 se refiere al tema de los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, independientemente de la diferencia teleol\u00f3gica de las normas en comento, la Corte consider\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica de la disposici\u00f3n analizada tambi\u00e9n era predicable respecto de los titulares de derechos conexos, dentro de los que se encuentran los sujetos a los que se refiere la norma acusada en esta ocasi\u00f3n. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n era desproporcionada, tanto para el titular de derecho de autor como para el titular de derechos conexos, por lo que las consideraciones vertidas sobre el particular se predican de ambos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas int\u00e9rpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. As\u00ed, mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que reciben por virtud de la creaci\u00f3n de la obra, los int\u00e9rpretes, ejecutantes o el productor tendr\u00e1n derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a ambos se aplica la consideraci\u00f3n hecha por la Corte en la pluricitada sentencia, asertiva de que no existe raz\u00f3n suficiente para excluirlos de la posibilidad de cobrar por medios distintos a la gesti\u00f3n colectiva la exhibici\u00f3n de sus obras, interpretaciones ejecuciones o producciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 tambi\u00e9n es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del art\u00edculo 69 de la Ley 44, por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para radiodifusi\u00f3n al p\u00fablico, no s\u00f3lo por conducto de las sociedades colectivas de gesti\u00f3n, sino mediante formas de asociaci\u00f3n distintas o, incluso, de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 como norma obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la Corte hubiera encontrado que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995 debe entenderse en el sentido en que los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales tambi\u00e9n puede gestionar sus derechos de manera individual o acogi\u00e9ndose a modalidades distintas a la de gesti\u00f3n colectiva se debe a que, fundamentalmente, la norma que impon\u00eda como obligatoria la modalidad de gesti\u00f3n colectiva era -al decir de la Corte- violatoria del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que la Corte sostuvo que el car\u00e1cter obligatorio de la disposici\u00f3n que preve\u00eda la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n constitu\u00eda un \u201ctratamiento de exclusi\u00f3n\u201d y \u201cdesproporcionado\u201d para los titulares de derechos que decidieran gestionarlos individualmente, por lo que el mismo impon\u00eda \u201crestricciones inconstitucionales\u201d a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en concordancia con el principio de conservaci\u00f3n del derecho -mencionado p\u00e1rrafos atr\u00e1s- esta Corporaci\u00f3n considera que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n para que los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusi\u00f3n desproporcionada de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la medida podr\u00eda perseguir un fin leg\u00edtimo y estar en concordancia causal con dicha finalidad, tal interpretaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada frente al sacrificio al que se someten los derechos de los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador exigiera que la gesti\u00f3n de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 69 se hiciera acudiendo \u00fanicamente a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n podr\u00eda contribuir, como bien lo propon\u00eda la ponencia derrotada, a superar las dificultades que pueden enfrentar los titulares de los derechos conexos si deciden hacer el cobro de manera directa. El apoyo institucional del cobro favorecer\u00eda a los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores que quisieren cobrar su regal\u00edas y que no contaran con los medios log\u00edsticos, humanos y financieros para llevar a cabo tal empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida podr\u00eda considerarse ajustada a la finalidad perseguida por el legislador, pues, efectivamente, forzar a los artistas int\u00e9rpretes, ejecutores o productores a agruparse con el fin de gestionar los derechos de que son titulares unificar\u00eda el sistema de cobro facilitando el recaudo y el control del mismo, sobre todo en un mercado que presenta condiciones de complejidad que no siempre facilita la gesti\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una disposici\u00f3n tal resultar\u00eda desproporcionada frente al derecho que le asiste al int\u00e9rprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regal\u00edas de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar, someter\u00eda su recaudo a los procedimientos, metodolog\u00eda, tr\u00e1mites y gestiones de la sociedad \u2013si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultar\u00eda la gesti\u00f3n de control respecto de los dineros que se recauden por publicaci\u00f3n de los fonogramas o exhibici\u00f3n de las obras; mediatizar\u00eda la recepci\u00f3n final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso m\u00e1s extremo, lo obligar\u00eda a constituir una sociedad colectiva de gesti\u00f3n con la carga de congregar el n\u00famero de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien s\u00f3lo est\u00e1 interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la desproporci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que abogara por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gesti\u00f3n y la necesidad consiguiente de avalar la interpretaci\u00f3n de la norma que permite la existencia de otros mecanismos de cobro, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas int\u00e9rpretes, ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por v\u00edas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>8. La dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n y su afectaci\u00f3n por parte de la interpretaci\u00f3n de la norma acusada en tanto disposici\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda rebatirse que el legislador est\u00e1 constitucionalmente habilitado para regular el derecho fundamental de asociaci\u00f3n y que, en esa medida, visto que \u00e9ste no es absoluto, bien puede la norma obligar a sus destinatarios a gestionar sus derechos de manera colectiva. En tal contexto, dicha r\u00e9plica dir\u00eda que el legislador puede imponer condiciones al ejercicio de la dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n, como efectivamente lo ha hecho en casos que han sido avalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha r\u00e9plica, la Corte reconoce que, en primer lugar, el derecho de asociaci\u00f3n comporta una dimensi\u00f3n negativa que le permite a su titular abstenerse de vincularse a una asociaci\u00f3n determinada o bien retirarse de cualquiera a la que pertenezca, cuando libremente lo decida (arts. 16 y 38 C.P.). As\u00ed, la Corte ha dicho que el derecho libertad de asociaci\u00f3n \u201ctiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El \u00faltimo es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociaci\u00f3n, o bien para retirarse de aqu\u00e9llas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.\u201d7.\u00a0 En el mismo sentido, como premisa general, \u201cconstituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al \u00a0derecho constitucional, \u00a0forzar a las personas a vincularse a \u00a0una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario \u00a0para \u00a0tener acceso \u00a0a un derecho fundamental, &#8211; como el trabajo por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan \u00a0lograrse \u00a0sin tener necesariamente que asociarse8, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte Constitucional debe reiterar que, pese a que los derechos fundamentales no se despliegan de manera ilimitada y que el legislador puede leg\u00edtimamente restringir su alcance en aras del inter\u00e9s general, el recorte de las garant\u00edas fundamentales debe ser razonable y ha de ser proporcional al fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, siguiendo tal precepto, la Corte ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones que han limitado el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. En tales oportunidades, la Corte ha estimado que el inter\u00e9s p\u00fablico involucrado en el fen\u00f3meno asociativo amerita la imposici\u00f3n de medidas interventoras en el derecho de asociaci\u00f3n, de manera que los particulares queden conminados a agruparse para desplegar actividades espec\u00edficas de la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del art\u00edculo 315 del Decreto Ley 2737 de 1989 que obligaba a los establecimientos de ense\u00f1anza a conformar asociaciones de padres de familia en los planteles \u201cpara facilitar la soluci\u00f3n de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formaci\u00f3n integral y a la participaci\u00f3n en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que el objetivo social perseguido por la norma involucraba espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los intereses de los ni\u00f1os, estudiantes de los colegios a los que se les exig\u00eda cumplir con ese requerimiento, por lo que tal circunstancia ameritaba \u2013como situaci\u00f3n excepcional- que el legislador facilitara la gesti\u00f3n de los asuntos relacionados con el tema educativo a partir de la obligaci\u00f3n de constituir las mencionadas asociaciones de padres de familia. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda excepcional, siempre que la soluci\u00f3n normativa haya sido necesaria para superar problemas de coordinaci\u00f3n social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagraci\u00f3n legal si ella persigue un fin p\u00fablico digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonom\u00eda y derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminada la disposici\u00f3n legal, nadie podr\u00eda asegurar que espont\u00e1neamente las fuerzas sociales se conducir\u00edan de manera tal que en cada plantel del pa\u00eds se conformara una asociaci\u00f3n de padres de familia. La ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora, estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios\u201d (Corte Constitucional. Sentencia No. C-041 de 1994. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al estudiar algunas de las normas de la Ley 182 de 1995 que regulaban el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y, en ese contexto, obligaban a que el mismo se explotara por conducto de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que, dado el inter\u00e9s p\u00fablico involucrado en la materia, el legislador estaba autorizado para condicionar el aprovechamiento de dichos recursos a la constituci\u00f3n de sociedades con ese objeto social. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la finalidad de la norma y el inter\u00e9s de la comunidad en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ameritaba que los explotadores del recurso se asociaran en empresas de esa naturaleza, lo que implicaba la imposibilidad de acceder a ese recurso de manera individual. A lo anterior se agregaba, como se lee en la cita siguiente, que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado es leg\u00edtimo interventor en la explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, lo cual autoriza al legislador a imponer medidas directas de regulaci\u00f3n y acceso al recurso televisivo y permite una mayor capacidad de perpetraci\u00f3n estatal en el ejercicio de las libertades p\u00fablicas permitidas en ese campo. Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones de orden constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley No. 182 de 1995 para reglamentar el servicio de televisi\u00f3n, definiendo a \u00e9sta como un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponde mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere la misma ley y a los particulares y comunidades organizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado y est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley para su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares\u201d. Cabe advertir que de acuerdo a la misma normatividad, en todo caso, el Estado debe mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a considerar que es razonable y proporcionado el hecho de que sean las personas jur\u00eddicas las llamadas por la ley a desarrollar cabalmente las finalidades propias del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a trav\u00e9s del uso del espectro electromagn\u00e9tico, como bien p\u00fablico del Estado, inenajenable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte del car\u00e1cter finito del mismo, es pertinente observar que en cuanto hace al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es la misma Constituci\u00f3n la que exige la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y para evitar igualmente las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su utilizaci\u00f3n, sujeta a la gesti\u00f3n y control del Estado. As\u00ed pues, la esencia misma de la actividad de operar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige que sea una persona jur\u00eddica responsable la que tenga a su cargo la utilizaci\u00f3n de las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en cualesquiera de sus modalidades, sobre un \u00e1rea determinada, en virtud de un t\u00edtulo concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en nada se opone que para cumplir con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, inherente a la finalidad social del Estado y asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pueda este intervenir a trav\u00e9s de la ley a fin de establecer restricciones como las relacionadas con la existencia de operadores del servicio de televisi\u00f3n organizadas como personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas que utilicen las frecuencias para la prestaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como el establecimiento de requisitos que garanticen un manejo m\u00e1s eficiente de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe se\u00f1alar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del inter\u00e9s general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando se trata del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. (Sentencia C-093 de 1996 Hernando Herrera Vergara) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ejemplos anteriores es posible concluir que la limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n en su \u00f3rbita negativa depende del v\u00ednculo \u00a0que se extienda entre el fin restrictivo de la norma y el inter\u00e9s colectivo que pretende ampararse, en casos, adem\u00e1s, en los que existe una evidente preeminencia del poder de intervenci\u00f3n del Estado, seg\u00fan criterios de la Carta Fundamental. Por ello, en estas materias, el Estado ha encontrado posible expedir regulaciones contentivas del derecho de asociaci\u00f3n, sin que por ello se las considere contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se impone porque, como lo ha dicho la propia Corte Constitucional, no todos los modelos asociativos presentan la misma fisonom\u00eda jur\u00eddica ni involucran los mismos principios constitucionales. As\u00ed, mientras determinadas formas de asociaci\u00f3n exigen el respeto de ciertos principios jur\u00eddicos, como el democr\u00e1tico en las asociaciones sindicales, otras encuentran aplicables diferentes axiomas, como es el caso de las asociaciones religiosas o pol\u00edticas, en los que el acceso democr\u00e1tico se relativiza. As\u00ed, sobre ese particular, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.no siempre es id\u00e9ntica la regulaci\u00f3n que la Carta da a las asociaciones, entendidas \u00e9stas en sentido gen\u00e9rico, ya que \u201cla normatividad constitucional aplicable, depende del tipo de asociaci\u00f3n y de las finalidades que \u00e9sta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener una estructura democr\u00e1tica -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma expresa. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto, ser\u00eda inconstitucional una regulaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democr\u00e1tica, mientras que es leg\u00edtimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por principios democr\u00e1ticos, como los partidos pol\u00edticos, de acuerdo al art\u00edculo 108 superior.\u201d10 Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza espec\u00edfica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de \u00a0normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. (Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sin embargo, la libertad de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo toca espec\u00edficamente con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, que para el caso se manifiesta en la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de un fonograma, terreno en el cual Estado tiene capacidad de intervenci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la naturaleza de los intereses involucrados en la gesti\u00f3n de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n de un fonograma \u2013vinculados \u00edntimamente con la libertad de expresi\u00f3n-, aunque ciertamente tocan con el \u00e1mbito colectivo, reflejan principalmente el inter\u00e9s lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el constituyente no expidi\u00f3 ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De all\u00ed que la libertad de asociaci\u00f3n para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulaci\u00f3n estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se llega tras el an\u00e1lisis de las normas citadas se ve afianzada por las normas de rango internacional que comprometen al Estado colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. As\u00ed, en primer lugar, la decisi\u00f3n de permitir que los derechos conexos por interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del art\u00edculo 11 del convenio de Berna \u201cpara la protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas&#8221;, suscrito el 9 de septiembre de 1886, completado en Par\u00eds el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Par\u00eds el 24 de julio de 1971 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional por la ley 33 de 1987. La norma en cuesti\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>2) Corresponde a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendr\u00e1n m\u00e1s que un resultado estrictamente limitado al pa\u00eds que las haya establecido y no podr\u00e1n en ning\u00fan caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneraci\u00f3n equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que condujera a asegurar que los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas s\u00f3lo pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gesti\u00f3n contravendr\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que a la letra indica que \u201cla afiliaci\u00f3n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, ser\u00e1 voluntaria, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario de la legislaci\u00f3n interna de los Pa\u00edses Miembros\u201d, pero, como qued\u00f3 expuesto, la legislaci\u00f3n interna colombiana, por interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, no hace obligatoria la vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe considerarse que aquella debe ser voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como queda visto, de las normas internacionales tambi\u00e9n es posible deducir que la interpretaci\u00f3n que con mayor compatibilidad se ajusta a la Carta Pol\u00edtica es la que hace permitir al art\u00edculo demandado la gesti\u00f3n de los derechos conexos por v\u00edas distintas a la de las sociedades colectivas de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneraci\u00f3n que se debe por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas no impone la necesidad de constituci\u00f3n de sociedades colectivas de gesti\u00f3n pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n impone la necesidad de condicionar el sentido de la disposici\u00f3n demandada para que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, por los cargos analizados en esta providencia, pero condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-424 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Improcedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE TITULARES DE DERECHOS CONEXOS-Obligatoriedad de afiliaci\u00f3n para el cobro de remuneraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Naturaleza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y PROPIEDAD INTELECTUAL-Establecimiento de medidas restrictivas siempre y cuando obedezcan a una finalidad v\u00e1lida (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE TITULARES DE DERECHOS CONEXOS-Afiliaci\u00f3n obligatoria para el recaudo de la remuneraci\u00f3n correspondiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Finalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el establecimiento de un sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatorio para los derechos de autor se han identificado dos prop\u00f3sitos principales, a los que el legislador puede agregar otros de naturaleza accesoria o complementaria. Por una parte, se busca aminorar la dificultad, y en ocasiones la imposibilidad, que tienen los titulares de los derechos de hacer una gesti\u00f3n efectiva de los mismos. Se inscribe dentro de una finalidad arm\u00f3nica con el texto constitucional, en cuanto que se orienta a obtener la protecci\u00f3n de los derechos, mediante el establecimiento de una formalidad que se ha considerado necesaria para ello. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que aunque desde la perspectiva del actor pueda resultar parad\u00f3jico, el sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatorio tendr\u00eda el objetivo de asegurar que todos los titulares de los derechos protegidos tengan acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema que asegure de la mejor manera posible el recaudo de la remuneraci\u00f3n a la que tienen derecho. Como segundo objetivo principal se ha se\u00f1alado la pretensi\u00f3n de hacer posible para los usuarios el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar la remuneraci\u00f3n que les corresponde a todos los titulares de los derechos conexos sobre los fonogramas que utilicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE TITULARES DE DERECHOS CONEXOS-Obligatoriedad de afiliaci\u00f3n no impone un gravamen desproporcionado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema no impone un gravamen desproporcionado a los titulares de los derechos conexos, porque en condiciones de igualdad, todos pueden acceder a la gesti\u00f3n colectiva de sus derechos a trav\u00e9s de unas organizaciones que la propia ley, en armon\u00eda con precisas disposiciones internacionales sobre la materia, ha sujetado a estrictas condiciones orientadas a garantizar la integridad de los derechos de los titulares. De este modo, no se priva a los titulares de derechos conexos de la prerrogativa de recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la utilizaci\u00f3n que se haga de sus fonogramas, sino que se establece una formalidad que el legislador ha considerado necesaria para garantizar de mejor manera que el recaudo de esa remuneraci\u00f3n, para todos los titulares de los derechos, pueda hacerse efectiva. Se trata, pues, de una condici\u00f3n impuesta por el legislador, que tal como se prescribe en el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 11 bis, del Convenio de Berna, no comporta una negaci\u00f3n al derecho de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a obtener una remuneraci\u00f3n, sino que se se\u00f1ala un procedimiento obligatorio para acceder a ella: el tr\u00e1mite mediante sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales se encuentran estrechamente reguladas en la ley, entre otros aspectos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, la informaci\u00f3n que deben suministrar a los miembros, el destino de los recaudos, o el tope de gastos de administraci\u00f3n. De este modo, si bien algunos titulares de derechos conexos podr\u00edan preferir adelantar la gesti\u00f3n individual de los mismos, no resulta desproporcionado que la ley les imponga tramitarlos a trav\u00e9s de sociedades a las que pueden afiliarse y para cuya efectividad se han adoptado medidas en la ley, en armon\u00eda con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE TITULARES DE DERECHOS CONEXOS-Introducci\u00f3n de modalidades obligatorias seg\u00fan normas internacionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Convenio de Berna y de otras normas internacionales sobre el derecho de autor y los derechos conexos, la gesti\u00f3n colectiva obligatoria puede admitirse en determinadas circunstancias. \u00a0De hecho, por ejemplo, el Parlamento Europeo, en Resoluci\u00f3n adoptada en enero 15 de 2004 sobre un \u201cmarco comunitario relativo a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito de los derechos de autor y los derechos afines\u201d pone de presente en sus considerandos que \u201cla Directiva 93\/83\/CEE prev\u00e9 la gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos de retransmisi\u00f3n por cable y que la Directiva 2001\/84\/CE hace referencia expresa a la posibilidad de que los Estados miembros prevean la gesti\u00f3n colectiva opcional u obligatoria del derecho del autor de una obra de arte original a recibir una participaci\u00f3n en los beneficios de las reventas.\u201d El art\u00edculo 44 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, si bien establece que, como regla general, la afiliaci\u00f3n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva ser\u00e1 voluntaria, de manera expresa establece la posibilidad de que en la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses miembros se disponga en contrario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos apartamos parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia C-424 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma acusada, no podemos estar de acuerdo con el condicionamiento realizado por la Corte y conforme al cual se excluye, como contraria a la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que el legislador establezca una modalidad obligatoria de \u00a0gesti\u00f3n colectiva de los derechos de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, y \u00a0productores de fonogramas a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica por la utilizaci\u00f3n para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, de un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal condicionamiento, no solo carece de soporte constitucional, sino que resulta, adem\u00e1s, contrario al precepto Superior conforme al cual, dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el legislador debe velar por la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, en la medida en que excluye del ordenamiento, tach\u00e1ndolo de contrario a la Constituci\u00f3n, un esquema legislativo orientado a la protecci\u00f3n de los derechos de todos los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, y \u00a0productores de fonogramas a la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica derivada de la utilizaci\u00f3n para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, de un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma, con el argumento de que tal esquema impon\u00eda un gravamen desproporcionado a algunos de los titulares de tales derechos, aquellos que estuviesen en condiciones de gestionarlos de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia que no fue acogida por la mayor\u00eda se planteaba que \u00e9sta es una materia que cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, que es a quien corresponde determinar, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a las normas internacionales vinculantes sobre la materia, las modalidades de protecci\u00f3n aplicables a los diferentes tipos de derechos de autor o conexos. Se se\u00f1alaba en ese proyecto que el establecimiento de un esquema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria responde a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa y que las diferencias de criterio que puedan presentarse en torno a la misma deben tramitarse en ese escenario, sin que, en la medida en que no se observa desproporci\u00f3n, quepa introducir rigideces que no se deriven de claros imperativos constitucionales y conforme a las cuales se imponga al legislador, en una materia que la experiencia internacional ha mostrado como extraordinariamente din\u00e1mica, la obligaci\u00f3n de adoptar determinados modelos de gesti\u00f3n o de excluir otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la decisi\u00f3n de la que nos apartamos en este Salvamento, la Corte, i) invoca como precedente aplicable al caso la Sentencia C-509 de 2004; ii) expresa que establecer un sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos conexos previstos en la norma acusada \u00a0es contrario al principio de igualdad, y, iii) concluye que ese sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria, constitu\u00eda una afectaci\u00f3n inconstitucional del derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa. Adicionalmente la Corte se\u00f1ala que el esquema previsto en la disposici\u00f3n demandada, resultaba contrario a normas de rango internacional que comprometen al Estado colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Exponemos a \u00a0continuaci\u00f3n, con apoyo en la ponencia inicialmente presentada a consideraci\u00f3n de la Sala, las razones por las cuales, en todos los anteriores casos, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-509 de 2004 no contiene un precedente aplicable al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la postura mayoritaria, en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte \u201c\u2026 precis\u00f3 \u2013en decisi\u00f3n que no recibi\u00f3 salvamentos de voto- que resultaba inconstitucional, por ser desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos \u00a0de autor y conexos de la gesti\u00f3n individual de los mismos \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0En otras palabras, considera la mayor\u00eda que en esa sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que resulta desproporcionado, y por ende contrario a la Constituci\u00f3n, que se establezca un esquema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para quienes suscribimos este salvamento resulta di\u00e1fano que en la Sentencia C-509 de 2004 no se hace un juicio de constitucionalidad en torno a la gesti\u00f3n colectiva obligatoria de derechos de autor o conexos. La norma entonces demandada no hace parte de la legislaci\u00f3n de derechos de autor -aunque se relaciona con ella- sino que es una disposici\u00f3n sobre establecimientos de comercio, los cuales, para poder funcionar, deben cumplir con ciertas condiciones orientadas a proteger los derechos de autor, la efectividad de las cuales se conf\u00eda a las autoridades de polic\u00eda, aspecto este \u00faltimo que fue el que dio lugar a la controversia constitucional que entonces se resolvi\u00f3 por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en la Sentencia C-509 de 2004 se abord\u00f3 un problema de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: Si la ley permite tanto la gesti\u00f3n colectiva como la gesti\u00f3n individual de los derechos de autor, resulta contrario a la igualdad que las medidas policivas de protecci\u00f3n de los derechos intelectuales se apliquen \u00fanicamente a quienes acuden a la gesti\u00f3n colectiva y no se de el mismo trato a quienes optan por la gesti\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia no se hizo un examen exhaustivo de la legislaci\u00f3n sobre derechos de autor -de hecho la norma que ahora fue objeto de estudio ni siquiera se menciona-, sino que, de manera general y con car\u00e1cter puramente descriptivo, se se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite, tanto la gesti\u00f3n colectiva como la gesti\u00f3n individual. Pero esa descripci\u00f3n, que se tom\u00f3 como presupuesto para el fallo, no contiene un juicio de valor en torno a la posibilidad de imponer distintos modelos de gesti\u00f3n. De hecho, la sentencia de manera expresa se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no impone la gesti\u00f3n individual, y que el legislador podr\u00eda optar por privilegiar \u00fanicamente la gesti\u00f3n individual o la colectiva. Y que sobre estas materias existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0Es claro que la Corte hizo una reserva sobre el alcance de su pronunciamiento: si bien constata una realidad: que el ordenamiento permite las dos modalidades de gesti\u00f3n, deja claro que la valoraci\u00f3n de las mismas no es el objeto del fallo, y que el legislador podr\u00eda optar por un modelo distinto, aspecto que, salvo ese mero enunciado, la Corte no examina. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado de la Corte no quiere decir que, necesariamente, para todas y cada una de las modalidades de derechos de autor y conexos imaginables, la ley contempla un sistema de gesti\u00f3n tanto colectivo como individual. La Corte simplemente afirm\u00f3 que en Colombia el ordenamiento permite tanto la gesti\u00f3n individual como la colectiva. Ese enunciado sigue siendo cierto si en algunos casos hay gesti\u00f3n individual y colectiva, pero en otros, se\u00f1alados de manera precisa por el legislador, la gesti\u00f3n colectiva es obligatoria. En el \u00e1mbito de la Sentencia C-509 de 2004 seguir\u00eda siendo v\u00e1lido que en aquellos casos en los que la ley permite ambos tipos de gesti\u00f3n resulta discriminatorio brindar ciertas mediadas policivas de protecci\u00f3n a unos y a otros no. Pero tal como la Corte lo dijo, eso esta supeditado a que quienes de acuerdo con la ley tienen la titularidad de la gesti\u00f3n lo soliciten a las autoridades. De todos modos, en el escenario de la norma entonces analizada por la Corte, concurren tanto quienes de acuerdo con la ley hacen gesti\u00f3n individual, como quienes, de acuerdo con la ley, la hacen colectivamente, bien sea porque optaron por esa modalidad, -cuando la ley as\u00ed lo permite-, o porque la ley les impone ese tipo de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que el problema de igualdad que se resolvi\u00f3 la Corte en esa sentencia, se daba en la comparaci\u00f3n entre dos conjuntos de sujetos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes, de acuerdo con la ley sobre derechos de autor, gestionaban sus derechos colectivamente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes de acuerdo con la ley de derechos de autor, gestionaban sus derechos individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, para una hip\u00f3tesis particular de derechos conexos, los asociados a los fonogramas publicados con fines comerciales, la ley impone a los interpretes o ejecutantes y a los productores gestionar el pago \u00a0a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, es claro que eso sujetos ya no est\u00e1n en condici\u00f3n de gestionar, de acuerdo con la ley de derechos de autor, sus derechos de manera individual. Desparece as\u00ed el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n empleado por la Corte en la Sentencia C- 509 de 2004, porque en la hip\u00f3tesis que ahora se plantea todos los titulares de la modalidad de derechos previstos en la norma deben tramitarlos colectivamente y no cabe que algunos lo hagan individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Puede surgir en este escenario un problema de igualdad distinto, que no fue planteado por el demandante y que tampoco fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004. Ese problema aparece al comparar el r\u00e9gimen que la ley aplica para algunos titulares de derechos de propiedad intelectual, a quienes les impone la gesti\u00f3n obligatoria, frente a otros titulares de la misma clase de derechos, a quienes no se les hace tal exigencia. Para que este problema de igualdad quedase adecuadamente planteado ser\u00eda necesario mostrar que todos los titulares de derechos de autor y conexos est\u00e1n en condiciones de igualdad, y que no existe justificaci\u00f3n para que a algunos se les de un tratamiento diferenciado en cuanto a la gesti\u00f3n individual o colectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, ello exigir\u00eda mostrar que los titulares de derechos conexos sobre fonogramas publicados con fines comerciales, estar\u00edan, en relaci\u00f3n con la modalidad de gesti\u00f3n para recibir un pago por la ejecuci\u00f3n de sus obras, en la misma situaci\u00f3n que todos los restantes titulares de derechos de autor y conexos para quienes la ley no haya previsto la gesti\u00f3n colectiva obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente ese problema no se abord\u00f3 en la Sentencia C-509 de 2004, porque ello habr\u00eda requerido una consideraci\u00f3n, as\u00ed sea somera, orientada a mostrar que todos los titulares de derechos de autor y conexos estaban en condiciones de igualdad y que no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que en el complejo mundo de la regulaci\u00f3n nacional e internacional de los derechos de autor y conexos es posible distinguir distintos universos de sujetos, sometidos a distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y que por consiguiente, no son, en principio, comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y \u00a0en t\u00e9rminos generales y muy amplios, no es comparable el r\u00e9gimen de los derechos morales con el predicable de los derechos patrimoniales. Y los derechos patrimoniales no son los mismos para los autores que para los int\u00e9rpretes. La manera de reconocer los derechos es tambi\u00e9n distinta dependiendo de los ordenamientos, y en ocasiones, mientras que el derecho de autor se considera un derecho aut\u00f3nomo, el derecho del int\u00e9rprete se considera, no s\u00f3lo conexo al de autor, sino, adem\u00e1s, derivado del uso del fonograma cuyo titular es el productor. Dadas las complejidades y sutilezas del r\u00e9gimen, no cabe exigir que el legislador le de un tratamiento uniforme a las modalidades de gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de todos los titulares de derechos de autor y conexos en todas las hip\u00f3tesis posibles, sino que por el contrario, puesto que se trata de universos distintos, entra en la esfera de configuraci\u00f3n legislativa, con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar en qu\u00e9 casos cabe diferenciar la modalidad de gesti\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe mencionar que si bien, en el \u00e1mbito internacional, la regla es permitir la gesti\u00f3n tanto individual como colectiva, se deja la posibilidad de que los Estados, en ciertos casos, establezcan la gesti\u00f3n colectiva obligatoria y en ocasiones son los propios ordenamientos internacionales los que directamente hacen obligatoria la gesti\u00f3n colectiva, no para todos, sino para algunos titulares de derechos de autor o conexos. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en materia de distribuci\u00f3n por cable en el \u00e1mbito europeo se dispuso que \u201c\u2026 los Estados miembros garantizar\u00e1n que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o derechos afines de prohibir o autorizar la distribuci\u00f3n por cable de una emisi\u00f3n s\u00f3lo pueda ejercerse a trav\u00e9s de una entidad de gesti\u00f3n colectiva.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se ha hecho notar por la doctrina internacional, dentro de los mismos derechos conexos, la ley de derechos de autor establece diferencias, porque la norma ahora acusada no se aplica, por ejemplo, a los organismos de radiodifusi\u00f3n, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 23 de 1982 son titulares de derechos conexos. \u00a0Autorizada doctrina internacional ha se\u00f1alado que para que la gesti\u00f3n colectiva pueda establecerse como obligatoria por los Estados se requiere que se trate de situaciones en las que se considere que el ejercicio individual de los derechos sea imposible o, al menos, dif\u00edcilmente factible debido al n\u00famero de titulares de derechos, al n\u00famero de usuarios o a otras circunstancias vinculadas a la utilizaci\u00f3n. Se pone de presente que, en este contexto, no parecer\u00eda justificado imponer la gesti\u00f3n colectiva obligatoria a las entidades de radiodifusi\u00f3n que son menos numerosas en t\u00e9rminos relativos, en relaci\u00f3n con, por ejemplo los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y, por tanto, podr\u00edan administrar sus derechos individualmente. Tambi\u00e9n podr\u00eda observarse que si, en atenci\u00f3n al n\u00famero, se pensase que los productores de fonogramas tambi\u00e9n podr\u00edan gestionar sus derechos individualmente, permitir que se haga as\u00ed, como ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior, comportar\u00eda un tratamiento desventajoso para los int\u00e9rpretes y ejecutantes, cuyo derecho es derivado del que tiene el productor del fonograma, y la gesti\u00f3n de cuyos pagos quedar\u00eda por cuenta de aqu\u00e9l, que fue, precisamente, lo que trat\u00f3 de evitar la norma ahora demandada, seg\u00fan la ponencia presentada en la Plenaria de la C\u00e1mara en el debate del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 44 de 1993.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido normativo que la decisi\u00f3n mayoritaria se\u00f1al\u00f3 como contrario a la Constituci\u00f3n no resultaba contrario al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 7 de la decisi\u00f3n mayoritaria se se\u00f1ala, de manera categ\u00f3rica, que \u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n para que los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se propone un examen de constitucionalidad desde la perspectiva de la igualdad, en la sentencia no se identifican cuales ser\u00edan los extremos de la comparaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a ese juicio de igualdad y se \u00a0procede, en su lugar, a esbozar un test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo escenario, en la sentencia se afirma que pese a que la medida que se cuestiona podr\u00eda perseguir un fin leg\u00edtimo y estar en concordancia causal con esa finalidad, la misma resultar\u00eda desproporcionada frente al sacrificio al que se someten los derechos de los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores, afirmaci\u00f3n frente a la cual caben las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no explica cuales son los sacrificios que se impondr\u00edan a los derechos a cuya regulaci\u00f3n atend\u00eda la norma acusada. En realidad, tales derechos \u2013 a recibir una remuneraci\u00f3n \u00fanica y equitativa por la ejecuci\u00f3n de sus fonogramas- no se ven sacrificados, puesto que la norma no eliminaba o restring\u00eda la remuneraci\u00f3n, sino que establec\u00eda una modalidad imperativa de gesti\u00f3n en orden a hacerlos efectivos, modalidad que, en ocasiones, podr\u00eda ser la \u00fanica manera de lograra la efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se\u00f1ala la Corte por qu\u00e9 raz\u00f3n establecer una modalidad de recaudo que implica ciertos tr\u00e1mites y costos resulta una medida desproporcionada que impone un gravamen constitucionalmente intolerable a cargo de los titulares de los derechos conexos a los de autor. No muestra, por ejemplo, la raz\u00f3n por la cual esos procedimientos y tr\u00e1mites que se derivan de un modelo colectivo de gesti\u00f3n constituyen un gravamen que sobrepase los beneficios de un sistema orientado a proteger los derechos de todos los int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tal como se se\u00f1ala en la propia sentencia, la carga que se descalific\u00f3 como desproporcionada, no afecta en realidad a todos los titulares de los derechos conexos, sino solo a aquellos que cuenten con los medios para hacer efectivos sus derechos por v\u00edas distintas. De este modo, si se tiene en cuenta que la capacidad de una sociedad colectiva de gesti\u00f3n para brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de propiedad intelectual, depende de su dimensi\u00f3n como organizaci\u00f3n, nos encontramos ante la paradoja que resulta del hecho de que para la mayor\u00eda de la Corte es contrario a la Constituci\u00f3n un sistema que imponga a ciertos titulares de derechos conexos a los de autor algunas cargas \u00a0formales para acceder al recaudo de los mismos, pero no se opone a la Constituci\u00f3n un sistema conforme al cual muchos titulares de esos derechos se vean en la imposibilidad de recaudar la remuneraci\u00f3n que les corresponde por ausencia de una organizaci\u00f3n con capacidad de gesti\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n sobre la modalidad de gesti\u00f3n que mejor protegiera los derechos intelectuales, reiteramos, se encontraba dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sin que resulte apropiado dotar de intangibilidad constitucional a sistemas que operan en un universo complejo y cambiante, algo que no hizo el constituyente y que no le era dable a la Corte hacer por la v\u00eda del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la igualdad que se derivaba de la demanda hab\u00eda sido abordado en los siguientes t\u00e9rminos \u2013 que compartimos quienes salvamos el voto- en la ponencia que no fue acogida por la mayor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor impugna el contenido normativo acusado porque en su criterio resulta contrario a la igualdad que mientras que los titulares de derechos conexos que se encuentren afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva pueden recibir el pago que les corresponde, quienes no se encuentren afiliados no puedan recibir tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de igualdad que presenta el actor parte de un supuesto equivocado, y es el de que la norma acusada establece una diferencia de trato entre unos sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, los titulares de derechos conexos, a partir de un criterio de diferenciaci\u00f3n que no resulta admisible: su pertenencia o no a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n de derechos conexos a los de autor. En realidad, la situaci\u00f3n que se desprende de la norma acusada es exactamente la contraria, pues de conformidad con ella, todos los titulares de los derechos conexos all\u00ed previstos deben gestionar el recaudo de la remuneraci\u00f3n que les corresponde, a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha se\u00f1alado, la norma acusada no desconoce las prerrogativas de los titulares de derechos conexos, sino que \u00a0somete la protecci\u00f3n de los mismos a un requisito formal, -tramitarla a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva-, lo cual si bien constituye una restricci\u00f3n, porque no permite la gesti\u00f3n individual, y \u00a0exige un esfuerzo por parte de dichos titulares, bien sea para completar el n\u00famero de personas necesario de acuerdo con la ley para constituir una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, o para cumplir las condiciones que las sociedades existentes, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, exijan para la afiliaci\u00f3n, tal exigencia no puede considerarse, per se, como un gravamen desproporcionado. Dicho de otra manera, todo titular de derechos conexos est\u00e1 en la posibilidad de acceder, en igualdad de condiciones, al sistema de protecci\u00f3n que para una faceta de los mismos ha establecido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la desigualdad de trato no se derivar\u00eda del establecimiento de un sistema obligatorio de gesti\u00f3n colectiva de los derechos conexos, sino de las condiciones que se fijaran para acceder a dicho sistema, debido a que, en raz\u00f3n de tales condiciones, muchos titulares podr\u00edan quedar excluidos del sistema y, por consiguiente, de la posibilidad de recibir la remuneraci\u00f3n equitativa a la que tendr\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe observar que de acuerdo con la propia Ley 44 de 1993, en consonancia con disposiciones internacionales sobre la materia, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen la obligaci\u00f3n de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, sin perjuicio de que en los estatutos de dichas entidades se determinen la forma y condiciones de admisi\u00f3n y retiro de la asociaci\u00f3n, los casos de expulsi\u00f3n y suspensi\u00f3n de derechos sociales, as\u00ed como los medios para acreditar la condici\u00f3n de titulares de derechos de autor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria, en la medida en que est\u00e1 abierto a todos los titulares de los derechos que deben tramitarse a trav\u00e9s del mismo, \u00a0no da lugar a la diferencia de trato se\u00f1alada por al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no corresponde a la Corte, en el \u00e1mbito de este proceso, pronunciarse en torno a las condiciones que la ley ha se\u00f1alado para la constituci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, si resulta oportuno se\u00f1alar que los mismos no obedecen\u00a0 prima facie a criterios arbitrarios. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes, aspecto que fue objeto de consideraci\u00f3n en la Sentencia C-265 de 1994, no puede considerarse que el mismo sea una limitaci\u00f3n desproporcionada, porque obedece a consideraciones que tienen que ver con la efectividad misma del mecanismo de protecci\u00f3n que podr\u00eda verse afectado por la proliferaci\u00f3n de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco corresponde a la Corte pronunciarse sobre las condiciones particulares de ingreso a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, respecto de las cuales, de manera general, puede decirse que de acuerdo con la ley, s\u00f3lo pueden estar orientadas a establecer la calidad del solicitante como titular de los derechos conexos, \u00e1mbito dentro del cual cabria establecer ciertos requisitos que, en la medida en que sean razonables y proporcionados, implicar\u00edan solo una carga que debe cumplir el interesado para obtener la protecci\u00f3n que le brinda el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consonancia con normas internacionales vinculantes, la Ley 44 de 1993 dispone una serie de condiciones que deben cumplir las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales s\u00f3lo pueden constituirse con estricta sujeci\u00f3n a la ley. En ese contexto, la disposici\u00f3n acusada no resulta contraria al derecho a la igualdad, porque todos los titulares de los derechos conexos en ella previstos tienen acceso, en las mismas condiciones, al sistema de protecci\u00f3n desarrollado en la ley. Frente a los cuestionamientos que el actor hace a las condiciones efectivas de ingreso a la sociedad colectiva de gesti\u00f3n de derechos conexos existente en Colombia, cabe se\u00f1alar que una cosa es el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal que es objeto del este juicio de constitucionalidad \u00a0y otra muy diferente el desarrollo o la ejecuci\u00f3n que el mismo tenga en la pr\u00e1ctica, aspectos \u00e9stos que como se ha se\u00f1alado por la Corte, no tienen cabida en la instancia del control de constitucionalidad de la ley y cuya conformidad con la ley y con la Constituci\u00f3n habr\u00eda de tramitarse en otros escenarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que no se afecta el principio de igualdad por el hecho de que la modalidad de gesti\u00f3n que se ha previsto como imperativa para los titulares de los derechos conexos no le sea exigible a los titulares de derechos de autor, porque dicho planteamiento no se ajusta a las condiciones necesarias para que proceda el test de igualdad, cuales son que unos sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, reciban un tratamiento distinto en funci\u00f3n de un criterio de diferenciaci\u00f3n inadmisible. Sin embargo, en este caso resulta claro que tanto la legislaci\u00f3n, como las normas internacionales y la doctrina distinguen n\u00edtidamente la posici\u00f3n de los titulares de derechos de autor de la propia de los titulares de derechos conexos y que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a unos y otros es distinto en numerosos aspectos, raz\u00f3n por la cual no cabe exigir identidad de tratamiento jur\u00eddico. A lo anterior debe agregarse que a la diferencia en la posici\u00f3n jur\u00eddica se suman consideraciones de \u00edndole pr\u00e1ctica como aquella referida a la diferencia entre el n\u00famero relativamente reducido de autores en comparaci\u00f3n con el significativamente m\u00e1s amplio n\u00famero de interpretes, circunstancia que, por si sola podr\u00eda justificar el establecimiento de modalidades distintas de gesti\u00f3n para los derechos de unos y de otros. \u00a0Esta es, nuevamente, una materia en la que la adopci\u00f3n de una u otra posibilidad, cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, a quien corresponde determinar, con sujeci\u00f3n a las normas internacionales vinculantes sobre la materia, respecto de que tipo de derechos de autor o conexos cabe establecer diferentes modalidades de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido normativo acusado no era violatorio del derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 8 de la sentencia que motiva este Salvamento, la Corte, despu\u00e9s de reconocer que, si bien con car\u00e1cter excepcional, se han considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones que han limitado el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo, siempre y cuando las mismas tengan un fundamento razonable y resulten proporcionales al fin perseguido, concluye que en el caso concreto ahora objeto de estudio, dado que la libertad de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo toca espec\u00edficamente con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, el Estado ve restringida su capacidad de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto, sin embargo, la Corte, el hecho de que el contenido normativo acusado, como ya se ha puesto de presente, no impide el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad intelectual, sino que, tal como de manera expresa lo dispone la Constituci\u00f3n, fija unas condiciones para que los mismos puedan hacerse efectivos. Tales condiciones se desenvuelven en la esfera puramente patrimonial, y la gesti\u00f3n colectiva obligatoria de esos derechos, no implica una afectaci\u00f3n excesiva de la dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n, porque la afiliaci\u00f3n a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva tiene, en el extremo, efectos meramente patrimoniales, al punto que en la gesti\u00f3n colectiva ampliada, el titular de los derechos puede obtener el recaudo que le corresponda, a\u00fan sin afiliarse a la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la ponencia que no se acogi\u00f3 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se hicieron las siguientes consideraciones, que retomamos en este salvamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos patrimoniales conexos al de autor no viola el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-265 de 1994, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u00a0frente a determinados problemas de constitucionalidad \u201c\u2026 conviene distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efect\u00faan con fines econ\u00f3micos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de car\u00e1cter no lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido estricto-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 la legitimidad constitucional de las sociedades de contenido esencialmente patrimonial o finalidad lucrativa deriva de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas; en cambio, las asociaciones en sentido estricto surgen del reconocimiento de los derechos de la persona y de sus posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos. Esta distinci\u00f3n es fundamental porque la Constituci\u00f3n colombiana, al consagrar un Estado social de derecho (C.P art 1), combina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico-.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de asociaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n como derivaci\u00f3n de la personalidad, \u00e1mbito en el cual es, en principio, intangible y su afectaci\u00f3n se encuentra claramente restringida, y otra como ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, escenario en el que est\u00e1 sujeto a una m\u00e1s amplia intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 \u201c\u2026 las define como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas para la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulaci\u00f3n legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial.\u201d14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y frente a la tensi\u00f3n que surge entre, por un lado la doble garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n y por otro la amplitud del margen de configuraci\u00f3n legislativa cuando se trata de la regulaci\u00f3n de las sociedades o asociaciones de contenido patrimonial, es preciso ponderar los intereses que se hallan en juego y los derechos que ellos comportan para establecer si las restricciones que se impongan por el legislador corresponden a prop\u00f3sitos arm\u00f3nicos con la Carta y no desbordan la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles.17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el problema de constitucionalidad que la Corte debe resolver en este ac\u00e1pite es si la norma por medio de la cual se establece un modelo de gesti\u00f3n colectiva obligatoria para el recaudo de la remuneraci\u00f3n que corresponde a los artistas interpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas por el uso de sus fonogramas publicados con fines comerciales, obedece a una finalidad constitucionalmente admisible y se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este contexto y en lo que toca con la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual de contenido patrimonial -que son a los que se refiere la demanda-, se tiene que tanto por el margen de apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dejado al legislador para establecer las condiciones para la protecci\u00f3n del derecho, como por tratarse de disposiciones que tienen relaci\u00f3n con unas sociedades de contenido patrimonial, el legislador puede establecer medidas restrictivas, siempre y cuando obedezcan a una finalidad v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n y no resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en el establecimiento de un sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatorio para los derechos de autor se han identificado dos prop\u00f3sitos principales, a los que el legislador puede agregar otros de naturaleza accesoria o complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se busca aminorar la dificultad, y en ocasiones la imposibilidad, que tienen los titulares de los derechos de hacer una gesti\u00f3n efectiva de los mismos. Este prop\u00f3sito, no obstante que en ciertos casos se sostenga que algunos titulares de derechos conexos estar\u00edan en condiciones de hacer una efectiva gesti\u00f3n individual, se inscribe dentro de una finalidad arm\u00f3nica con el texto constitucional, en cuanto que se orienta a obtener la protecci\u00f3n de los derechos, mediante el establecimiento de una formalidad que se ha considerado necesaria para ello. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que aunque desde la perspectiva del actor pueda resultar parad\u00f3jico, el sistema de gesti\u00f3n colectiva obligatorio tendr\u00eda el objetivo de asegurar que todos los titulares de los derechos protegidos tengan acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema que asegure de la mejor manera posible el recaudo de la remuneraci\u00f3n a la que tienen derecho. La obligatoriedad de la gesti\u00f3n colectiva, tendr\u00eda tambi\u00e9n un sentido desde la perspectiva de la solidaridad, porque \u00fanicamente mediante una organizaci\u00f3n s\u00f3lida, que requiere de la participaci\u00f3n del mayor n\u00famero posible de titulares de derechos, se puede lograr que todos puedan quedar amparados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo objetivo principal se ha se\u00f1alado la pretensi\u00f3n de hacer posible para los usuarios el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar la remuneraci\u00f3n que les corresponde a todos los titulares de los derechos conexos sobre los fonogramas que utilicen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que frente a las anteriores finalidades pueden plantearse objeciones desde la perspectiva de la efectividad, e incluso, de la necesidad del sistema de gesti\u00f3n colectiva, lo cierto es que de manera objetiva puede concluirse que el mismo se dirige a la realizaci\u00f3n del objetivo de protecci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n y que, en principio, existen razones para admitir que resulta apto para ese efecto, apreciaci\u00f3n, que se reitera, no obstante las disparidades de criterio que puedan existir, cae dentro del margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dejado al legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mencionados objetivos principales, un sistema obligatorio de gesti\u00f3n colectiva tambi\u00e9n puede resultar \u00fatil para el desarrollo de pol\u00edticas sociales, que permitan, por ejemplo regularizar el manejo de la seguridad social de los titulares de derecho de autor y conexos, o de control administrativo sobre la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de tales derechos, o policivo, sobre las actividades tendientes a defraudarlos. As\u00ed mismo puede considerarse que un sistema de gesti\u00f3n colectiva resulta \u00fatil para el prop\u00f3sito cultural de permitir una m\u00e1s \u00e1gil comunicaci\u00f3n de las creaciones art\u00edsticas, en beneficio del p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la gesti\u00f3n colectiva obligatoria se orienta a satisfacer varios objetivos, que dentro de su potestad de configuraci\u00f3n han sido identificados por el legislador y que no resultan contrarios al ordenamiento constitucional, sino que, en principio, y sin perjuicio de las consideraciones que quepa hacer sobre su efectividad, objetivamente responden al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n prescrito en la Constituci\u00f3n, en la medida en que el sistema permite o facilita la gesti\u00f3n de titulares y de usuarios, flexibiliza el mercado en beneficio del p\u00fablico en general, reduce los costos de transacci\u00f3n y puede atender a objetivos complementarios, como sociales, culturales y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de asociarse, no responder\u00eda, por otra parte, a una opci\u00f3n arbitraria del legislador o al prop\u00f3sito de dificultar el ejercicio de los derechos, sino que busca racionalizar un mercado que de por si presenta condiciones de complejidad que obran en detrimento de todos quienes en \u00e9l intervienen. Es, en este sentido, un desarrollo del mandato de protecci\u00f3n derivado del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. Puede existir disparidad de criterios sobre cual sea la mejor manera de proteger los derechos, pero ello no hace que la alternativa elegida por el legislador sea contraria a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, observa la Corte que la opci\u00f3n de privilegiar la gesti\u00f3n colectiva responde a postulados constitucionales que tienen que ver con la protecci\u00f3n a los titulares, solidaridad para el dise\u00f1o de un sistema efectivo de recaudo y control, acceso leg\u00edtimo del publico a las obras que han entrado al dominio publico, adecuaci\u00f3n de la conducta de los usuarios a la ley al disponer un mecanismo que agiliza el pago y los controles administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que la gesti\u00f3n colectiva obligatoria obedece a una finalidad admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, queda examinar si la restricci\u00f3n que ella impone al derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa y al derecho de propiedad intelectual se aviene a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema no impone un gravamen desproporcionado a los titulares de los derechos conexos, porque en condiciones de igualdad, todos pueden acceder a la gesti\u00f3n colectiva de sus derechos a trav\u00e9s de unas organizaciones que la propia ley, en armon\u00eda con precisas disposiciones internacionales sobre la materia, ha sujetado a estrictas condiciones orientadas a garantizar la integridad de los derechos de los titulares. De este modo, no se priva a los titulares de derechos conexos de la prerrogativa de recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la utilizaci\u00f3n que se haga de sus fonogramas, sino que se establece una formalidad que el legislador ha considerado necesaria para garantizar de mejor manera que el recaudo de esa remuneraci\u00f3n, para todos los titulares de los derechos, pueda hacerse efectiva. Se trata, pues, de una condici\u00f3n impuesta por el legislador, que tal como se prescribe en el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 11 bis, del Convenio de Berna, no comporta una negaci\u00f3n al derecho de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a obtener una remuneraci\u00f3n, sino que se se\u00f1ala un procedimiento obligatorio para acceder a ella: el tr\u00e1mite mediante sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales se encuentran estrechamente reguladas en la ley, entre otros aspectos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad18, \u00a0la informaci\u00f3n que deben suministrar a los miembros19, el destino de los recaudos20, o el tope de gastos de administraci\u00f3n21. De este modo, si bien algunos titulares de derechos conexos podr\u00edan preferir adelantar la gesti\u00f3n individual de los mismos, no resulta desproporcionado que la ley les imponga tramitarlos a trav\u00e9s de sociedades a las que pueden afiliarse y para cuya efectividad se han adoptado medidas en la ley, en armon\u00eda con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n colectiva obligatoria responde, entonces, a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa y la diferencias de criterio que puedan presentarse en torno a la misma deben tramitarse en ese escenario, sin que, en la medida en que no se observa desproporci\u00f3n, quepa introducir rigideces que no se deriven de claros imperativos constitucionales y conforme a las cuales se imponga al legislador, en una materia que la experiencia internacional ha mostrado como extraordinariamente din\u00e1mica, la obligaci\u00f3n de adoptar determinados modelos de gesti\u00f3n o de excluir otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el sistema previsto en el art\u00edculo demandado obedece a un objetivo v\u00e1lido de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y, frente al contenido de los art\u00edculos 61 y 38 de la Carta, no establece un gravamen desproporcionado para los titulares de derechos conexos a los de autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer, para determinados supuestos, un esquema de gesti\u00f3n colectiva obligatoria de derechos de autor o conexos, no resulta contrario a normas de rango internacional que comprometen al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n que permite afianzar su conclusi\u00f3n sobre la inconstitucionalidad del modelo de gesti\u00f3n colectiva obligatoria que se derivaba de la disposici\u00f3n acusada, la Corte se remiti\u00f3 al examen de algunos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que resulta acorde con el Convenio de Berna \u201cpara la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas\u201d la decisi\u00f3n de permitir que la gesti\u00f3n de los derechos conexos \u00a0por interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas se realice individualmente. Se cuida sin embargo la Sentencia, de afirmar que en el contexto de ese instrumento internacional est\u00e9 proscrita la posibilidad de que los Estados introduzcan modalidades obligatorias de gesti\u00f3n colectiva. Y no pod\u00eda hacerlo, porque tal como autorizados voceros de la doctrina internacional sobre la materia han se\u00f1alado23, en el marco del Convenio de Berna y de otras normas internacionales sobre el derecho de autor y los derechos conexos, la gesti\u00f3n colectiva obligatoria puede admitirse en determinadas circunstancias. \u00a0De hecho, por ejemplo, el Parlamento Europeo, en Resoluci\u00f3n adoptada en enero 15 de 2004 sobre un \u201cmarco comunitario relativo a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito de los derechos de autor y los derechos afines\u201d24 pone de presente en sus considerandos que \u201cla Directiva 93\/83\/CEE prev\u00e9 la gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos de retransmisi\u00f3n por cable y que la Directiva 2001\/84\/CE hace referencia expresa a la posibilidad de que los Estados miembros prevean la gesti\u00f3n colectiva opcional u obligatoria del derecho del autor de una obra de arte original a recibir una participaci\u00f3n en los beneficios de las reventas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se entiende la raz\u00f3n por la cual en la Sentencia se afirma que una disposici\u00f3n conforme a la cual los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas s\u00f3lo pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gesti\u00f3n, resultar\u00eda contraria a una norma que, como el art\u00edculo 44 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, si bien establece que, como regla general, la afiliaci\u00f3n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva ser\u00e1 voluntaria, de manera expresa establece la posibilidad de que en la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses miembros se disponga en contrario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, consideramos que la Corte, con fundamento en un precedente que no resultaba aplicable y con base en consideraciones que se han mostrado equivocadas o insuficientes, decidi\u00f3 excluir, con fuerza de verdad constitucional, un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, que en determinadas circunstancias, constituye el \u00fanico mecanismo para garantizar la efectividad de tales derechos. Quienes suscribimos este salvamento consideramos, por el contrario, que esa materia fue librada por la Constituci\u00f3n, al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, escenario en el que, con la flexibilidad que una materia compleja como \u00e9sta requiere, se pod\u00edan adoptar las medidas que resulten, en un amplio debate democr\u00e1tico, m\u00e1s adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed, la Corte transcribe la ponencia original presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Ra\u00fal Canosa Usera. Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSin embargo, en esos eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues uno de los \u00a0principios que orienta la interpretaci\u00f3n constitucional es lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;3, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben no s\u00f3lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-600 A de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las sentencias C-100 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 3\u00ba y ss de la Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-497 de 2002. V\u00e9anse, entre otras muchas, las sentencias T-606 de 1992, T-374 de 1996 y T-274 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-492 de 1996 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-399 de 1999 Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-265 de 1994 Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Directiva 93\/83\/CEE \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de la Ley 23 de 1982, derogado por la Ley 44 de 1993, la mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el art\u00edculo 173, ser\u00eda pagada por \u00e9ste a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se hubiere convenido pagarles una suma superior. En el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 44 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 173 y la derogatoria del art\u00edculo 174 de la Ley 23 de 1982 ten\u00edan como prop\u00f3sito \u201c\u2026 corregir una injusticia existente en contra de los int\u00e9rpretes y ejecutantes, titulares tambi\u00e9n de los llamados derechos conexos, quines a pesar de gozar del derecho de asociarse, no tienen, en la disposici\u00f3n que se modifica [art\u00edculo 173], el de administrar, recaudar, distribuir y repartir \u00a0las percepciones econ\u00f3micas originadas en sus interpretaciones y ejecuciones \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia C-265 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 399 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-792 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21 Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos deber\u00e1 ser autorizado pro la oficina nacional competente, de acuerdo con los siguientes requisitos, previstos en el art\u00edculo 45: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que las mismas tengan como objeto social la gesti\u00f3n del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se obliguen a aceptar la administraci\u00f3n del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participaci\u00f3n apropiado en las decisiones de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje m\u00e1ximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribuci\u00f3n equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizaci\u00f3n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas, o fonogramas, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que de los datos aportados y de la informaci\u00f3n obtenida, se deduzca que la sociedad re\u00fane las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administraci\u00f3n de los derechos cuya gesti\u00f3n solicita; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribuci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulaci\u00f3n nacional, el balance general, los estados financieros, as\u00ed como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se obliguen a remitir a sus miembros, informaci\u00f3n peri\u00f3dica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Que se obliguen, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administraci\u00f3n de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva del mismo g\u00e9nero, del pa\u00eds o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sobre el particular puede verse, por ejemplo, el art\u00edculo \u201cLa gesti\u00f3n colectiva obligatoria de los derechos exclusivos &#8211; Un estudio de caso sobre su compatibilidad con las leyes de derecho de autor internacionales y de la Comunidad Europea\u201d de Silke v. Lewinski, Jefe de Departamento del Instituto Max Planck para la Propiedad Intelectual de Munich y Profesor adjunto del Franklin Pierce Law Center de Concord, New Hampshire (Estados Unidos), publicado en la p\u00e1gina web e.Boletin de derecho de autor, enero marzo de 2004. Del mismo modo, el art\u00edculo de Mih\u00e1ly Ficsor publicado en la edici\u00f3n de octubre de 2003 del mismo bolet\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 \u201cVistos los diversos acuerdos internacionales vigentes en este \u00e1mbito, en particular el Convenio de Roma de 26 de octubre de 1961 para la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n, el Convenio de Berna de 24 de julio de 1971 para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, el Convenio de Ginebra de 29 de octubre de 1971 para la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas frente a la reproducci\u00f3n no autorizada de sus fonogramas, el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor de 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonogramas de 20 de diciembre de 1996 y el Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) de 15 de abril de 1994 (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/05 \u00a0 DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva o realicen reclamaciones individuales\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n de derechos morales y patrimoniales en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}