{"id":11691,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-425-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-425-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-05\/","title":{"rendered":"C-425-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-425\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio rector \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garant\u00eda, permanencia, protecci\u00f3n y reestablecimiento de la dignidad humana\/DIGNIDAD HUMANA-Como principio se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n de la familia del fallecido a trav\u00e9s del Sistema de Riesgos Profesionales y Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad social integral, \u00a0no deja desprotegida a los miembros de la familia, que seg\u00fan la ley, est\u00e9n llamados a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Raz\u00f3n por la cual, el par\u00e1grafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte del afiliado y de la protecci\u00f3n de las personas llamadas a solicitar la pensi\u00f3n de sobreviniente. Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1 protegido el grupo familiar a trav\u00e9s del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos com\u00fan, la protecci\u00f3n referida provendr\u00e1 del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n de los derechos del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podr\u00edan acaecer dos posibilidades: i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades. ii. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo com\u00fan; el individuo que se encuentre incapacitado ser\u00e1 protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumir\u00e1 su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog\u00edas anteriores, est\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunci\u00f3n del riesgo creado. Esta prohibici\u00f3n viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la \u201c Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d aprobada en Colombia \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0la ley 762 de 2002. En otras palabras, \u00a0y utilizando la hip\u00f3tesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inv\u00e1lido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a ra\u00edz de la disposici\u00f3n enunciada en la ley 776 de 2002, no estar\u00e1 formalmente inv\u00e1lido, debido a la prohibici\u00f3n de aumentar la incapacidad por patolog\u00edas anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la p\u00e9rdida de su derecho de pensi\u00f3n por esta situaci\u00f3n.En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho valer el Principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se har\u00e1 operar igualmente \u00e9ste principio. \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n del grado de invalidez sin tener en cuenta condiciones de salud anteriores establece una discriminaci\u00f3n entre trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social concerniente en la protecci\u00f3n de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5416 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo \u00c1lvarez Cubillos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo \u00c1lvarez Cubillos, \u00a0present\u00f3 demanda contra el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0siete ( 7 ) de octubre de \u00a02004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, publicada en el Diario Oficial No 45.037 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 776\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto\u2011ley 1295 de 1994 y la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera los \u00a0art\u00edculos \u00a0 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado , asevera el demandante , respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 y 2 Constitucional, que uno de los logros fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991 fue el establecimiento de la seguridad social y el reconocimiento de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas . \u00a0Se\u00f1ala que en algunos casos la seguridad social se convierte en derecho fundamental cuando afecta el m\u00ednimo vital . \u00a0Expresa que como principios fundantes de la seguridad social se encuentran la universalidad, la unidad y la integraci\u00f3n, y define los conceptos de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que tanto el gobierno Nacional como el legislativo , han desconocido estos principios fundantes al promulgar estas normas, ya que con su desarrollo se vienen vulnerando en forma sistem\u00e1tica el derecho de muchos colombianos a disfrutar de esa seguridad social a la cual se cotiza al ingresar a la vida laboral , generando situaciones de discriminaci\u00f3n entre lo que hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen no profesional en el sistema general de pensiones y el reconocimiento de las mismas cuando \u00e9stas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general de riesgos profesionales.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas, generar\u00eda un desequilibrio , al permitirse que las lesiones o patolog\u00edas denominadas como preexistentes presentadas por un trabajador al momento de ingresar en la fuerza laboral y en caso de que le ocurra un accidente de trabajo o le sobrevenga una enfermedad de origen profesional; no puedan ser tenidas en cuenta para determinar la perdida de su capacidad laboral en forma integral, por cuanto las repercusiones en la misma siempre se ver\u00edan minimizadas en cuanto a su severidad , ya que al momento de decidir sobre el porcentaje de su perdida de capacidad laboral, en el Sistema de Riesgos Profesionales, no se pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al momento de proceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que lo anterior ha llevado en la pr\u00e1ctica a que las entidades administradoras de riesgos profesionales y las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, al momento de decidir sobre la perdida de capacidad laboral originada en contingencias de origen profesional, entren a evaluar previamente si el trabajador presentaba o no alg\u00fan tipo de preexistencia, con el fin de proceder a aplicar en forma taxativa lo dispuesto en la norma demandada, con el fin de disminuir el grado de severidad de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que pudiese presentar un trabajador luego de haber culminado el proceso asistencial y de rehabilitaci\u00f3n a que tiene derecho, desconociendo con su actuar el real estado de salud invalidante en que puede verse inmerso un trabajador que habiendo presentado una patolog\u00eda previa o preexistente , tenga la desgracia de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional al encontrarse en cumplimiento de sus funciones.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante un ejemplo , proveniente de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para verificar lo expuesto con anterioridad. De esta manera concluye que , con base en el caso planteado, se estar\u00eda valorando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por evento o da\u00f1o sufrido y no las repercusiones f\u00edsicas , sociales, laborales \u00a0y sicol\u00f3gicas que presenta el trabajador , como lo ordenan los manuales de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que el mantenimiento de las normas demandadas, tiende a proteger el inter\u00e9s particular de las entidades administradoras de riesgos profesionales , frente al bien general de la poblaci\u00f3n trabajadora, por cuanto, el mantenimiento de las mismas, priva de los derechos sociales a los trabajadores que presentan alg\u00fan tipo de preexistencia y que se vean en el cumplimiento de sus deberes, afectados por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, ya que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica siempre ser\u00eda m\u00e1s baja en relaci\u00f3n con la repercusi\u00f3n final sufrida por el trabajador, beneficiando como se ha anunciado a la entidad administradora , en detrimento del trabajador afectado.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa por parte del demandante, que es l\u00f3gico suponer en conclusi\u00f3n, que si un trabajador presenta una preexistencia y en un momento determinado sufre una enfermedad o un accidente definido como profesional, la preexistencia en s\u00ed misma , si bien no representa un impedimento para laborar, al momento de entrar a definirle sus derechos prestacionales , por el agravamiento de su estado de salud , si se convierte en un atenuante para el reconocimiento de los mismos, ya que como lo establecen las normas demandadas , su estado de salud previo a la ocurrencia de los eventos referidos, no podr\u00e1 tenerse en cuenta para la determinaci\u00f3n integral de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0Lo anterior en la pr\u00e1ctica tiende a convertirse en un mecanismo para negar o minimizar la severidad de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral integral del trabajador, afect\u00e1ndose de las misma forma el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y por ende el reconocimiento de los derechos a su seguridad social.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea por el actor, para ilustrar lo anterior , un ejemplo basado en lo dispuesto por el numeral 1.5 del Decreto 917 de 1999. Agrega el demandante , que de aplicarse la norma acusada , se desconocer\u00eda el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, los principios rectores establecidos en la misma ley, y se realizan las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bf C\u00f3mo se garantizar\u00eda el derecho a la seguridad social en forma adecuada, oportuna y eficiente en caso de continuarse aplicando la mal denominadas preexistencias ? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00f3mo se evitar\u00eda la discriminaci\u00f3n que las normas demandadas han generado hacia personas con discapacidades, cuando se vean sometidos a nuevas lesiones en cumplimiento de sus funciones, cuando las mismas sean consideradas como de origen profesional ? Hecho este que no ocurre en el sistema general de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bf Las normas demandadas no son acaso una forma de burlar la contribuci\u00f3n que realizan los empleadores, mes a mes, para proteger a los trabajadores, mediante el sistema general de riesgos profesionales ? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bf Si no se van a reconocer derechos sociales por existir preexistencias , porqu\u00e9 las cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0s\u00ed se deben realizar integralmente, sin tener en cuenta estas preexistencias, esto es, si no se van a reconocer los derechos sociales por existir estas preexistencias , por qu\u00e9 no se aplican aportes acorde con el grado de estado de salud o de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los trabajadores colombianos ?( sic ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que no se puede negar el papel destacado y preponderante que las entidades administradoras de riesgos profesionales han jugado en el nuevo ordenamiento jur\u00eddico establecido en el marco de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , pero en aras de una justicia social y el cumplimiento de los objetivos que justificaron su creaci\u00f3n, se debe hacer \u00e9nfasis en que su creaci\u00f3n , rendimiento y estabilidad financiera no pueden fundamentarse en la negaci\u00f3n al reconocimiento de prestaciones sociales de los trabajadores afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 47,48 y 53, afirma el demandante que la norma acusada \u00a0al permitir la existencia de pre-existencias en el Sistema General de Riegos Profesionales, como mecanismo para disminuir prestaciones econ\u00f3micas y no evaluar el real grado de severidad de la perdida de capacidad laboral en un trabajador que sufra una enfermedad o un accidente de trabajo, permite establecer una discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n para unos mismos supuestos de hecho, como pueden ser las consecuencias derivadas de los accidentes o de las enfermedades, seg\u00fan sean estas determinadas como de origen com\u00fan o profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que en el caso del sistema general de riesgos profesionales , la ley 100 de 1993 considera inv\u00e1lido al trabajador que hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral, seg\u00fan se deduce de lo establecido en el Art. 250 sobre calificaci\u00f3n del Estado de invalidez. \u00a0Se adiciona, que en esta ley no se establecieron restricciones de ning\u00fan tipo para determinar la p\u00e9rdida integral de la capacidad laboral del trabajador expuesto a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo, hecho que a sido ratificado por la ley 776 de 2002 en su art\u00edculo 9.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica el actor, el Decreto 917 de 1999 , en su art\u00edculo 8\u00b0 par\u00e1grafo 2 y la ley 776 de 2002 , establecen un criterio de distorsi\u00f3n al crear las denominadas preexistencias. Y resalta a continuaci\u00f3n, que tanto para el sistema general de pensiones, como para el sistema de riesgos profesionales , el estado de invalidez se debe determinar en relaci\u00f3n con el real estado de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral presentada por el trabajador al momento de solicitar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica , misma que estar\u00e1 sujeta a la determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral determinada por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez , al momento de emitir su respectivo dictamen . \u00a0Hecho que se verifica evaluando el estado integral de salud del trabajador, para lo cual no es posible aplicar ning\u00fan tipo de preexistencia.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que ni en la ley de 1993 ni en las normas que han reglamentado el sistema general de pensiones , se establecen preexistencias relacionadas con su estado de salud al momento de afiliarse al sistema general de pensiones , como mecanismo para disminuir la intensidad de los aportes y menos para determinar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y por ende, su efecto en el reconocimiento de sus derechos prestacionales ; situaci\u00f3n que si se da en el sistema general de riesgos profesionales , en virtud a la creaci\u00f3n de las mal llamadas preexistencias , ya que al comprobarse las mismas , se debe disminuir el reconocimiento de los derechos prestacionales , en virtud de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo expuesto, se mencionan dos ejemplos hipot\u00e9ticos , de un trabajador de 25 a\u00f1os ciego de un ojo, tanto en su aplicaci\u00f3n al sistema general de pensiones y al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0As\u00ed entonces se establece la diferenciaci\u00f3n \u00a0discriminatoria en el reconocimiento de los derechos sociales al decidirse si la p\u00e9rdida de la capacidad laboral tiene su origen en una enfermedad o un accidente de trabajo , o no. ( sic ). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifiesta el demandante, un trabajador apto laboralmente , as\u00ed presentara una preexistencia y al encontrarse en cumplimiento de sus funciones para las cuales fue contratado sufra un accidente, se ver\u00e1 expuesto a que le sean negados sus derechos sociales en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas. \u00a0Esto implica desconocer el concepto de invalidez y su relaci\u00f3n con la capacidad laboral o de trabajo establecido en la ley 100 de 1993 , art\u00edculo 38. \u00a0Es importante resaltar, se expresa, que si bien la Constituci\u00f3n , deleg\u00f3 en particulares el manejo de la seguridad social, en ning\u00fan momento, dicho manejo ha implicado que la misma deba ser entendida como un aseguramiento privado, recordando que lo que se manejo es un aseguramiento social, donde el ser humano debe ser manejado en forma integral , debiendo responder las entidades administradoras, por el resultado final y las contingencias que puedan afectar integralmente al trabajador y no por patolog\u00edas espec\u00edficas , lo cual es contrario a todo concepto de seguridad social.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el demandante que de continuar vigentes las normas acusadas podr\u00edan acaecer sucesos hipot\u00e9ticos ya indicados por la doctrina. \u00a0Para lo cual expone un caso. \u00a0Agrega , adem\u00e1s , las siguientes preguntas \u00bf S\u00ed es una persona invalida , por qu\u00e9 se le debe negar el derecho irrenunciable a la seguridad social ? \u00bf Se debe proteger el inter\u00e9s particular de una administradora de riesgos profesionales o se debe proteger a la poblaci\u00f3n en general que por cualquier causa vea deteriorado o agravado su estado de salud, manteniendo una norma que contraria principios constitucionales como pueden ser el derecho a la salud, a la protecci\u00f3n especial de la persona con discapacidad y a la seguridad social ? \u00bf Si en el sistema general de pensiones , as\u00ed como en el sistema general de seguridad en salud, no se aplican preexistencias al momento de reconocer sus derechos sociales, por qu\u00e9 si se deben aplicar en el sistema general de riesgos profesionales ? \u00a0( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para defender la Constitucionalidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que no obstante que el demandante cita m\u00faltiples normas como violadas , los \u00fanicos fundamentos claros de violaci\u00f3n parecen estar relacionados con el principio de igualdad y con el derecho a la seguridad social, y por tanto, solicita desestimar los dem\u00e1s cargos por cuanto el demandante incumple con su deber formal de sustentar la violaci\u00f3n. \u00a0Se agrega, que tampoco son procedentes los cargos relativos a la supuesta infracci\u00f3n de los principios legales del Sistema de seguridad social no solo porque la mayor\u00eda de reglas invocadas no son de raigambre constitucional, sino porque su aparente infracci\u00f3n deriva simplemente de inferencias generales del actor sin ninguna comparaci\u00f3n espec\u00edfica con la norma demandada. \u00a0 Igual falencia se puede predicar de las diversas interpretaciones t\u00e9cnicas o jur\u00eddicas que el actor pretende derivar de la norma acusada, las cuales son posiciones que puede asumir el agente judicial pero no constituyen per se un argumento de inconstitucionalidad y solamente pueden ser analizadas en cada caso concreto, como corresponde a la tarea del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en relaci\u00f3n con el caso en concreto, asevera el interviniente que el sistema de riesgos profesionales compensa al trabajador por los riesgos directamente derivados del trabajo que desempe\u00f1a. \u00a0Sobre estos mismos supuestos se calculan las cotizaciones de los empleadores del sistema, y con ellas las administradoras crean y gestionan fondos colectivos o mutuales con cargo a los cuales se pagan las prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que no puede entonces predicarse igualdad entre el sistema general de pensiones y el sistema de riesgos profesionales , cuando sus supuestos f\u00e1cticos son en esencia diferentes. \u00a0En el primero, se cubre a todos los afiliados del riesgo de enfermedad \u00a0sobre la premisa de una cotizaci\u00f3n amplia , calculada sobre la base del salario , que incluye un seguro de invalidez y adem\u00e1s las denominadas preexistencias , porque debe considerar toda situaci\u00f3n que ponga al trabajador en incapacidad laboral por encima del porcentaje estimado por la ley , sin importar cual sea la causa inhabilitante. \u00a0En el segundo, las cotizaciones se calculan sobre una base m\u00e1s restringida , que tiene en cuenta los diversos niveles de riego de enfermedad y accidentes involucrados en la actividad y que solamente pueden compensar al trabajador cuando las causas inhabilitantes provienen directamente del trabajo, pues tal es el sustrato de la responsabilidad objetiva del empleador. Por la misma raz\u00f3n, los requisitos del segundo sistema son menos exigentes y las prestaciones m\u00e1s altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que trasponer los elementos de un sistema a otro implicar\u00eda desconocer los criterios que los diferencian y significar\u00eda elevar de manera incalculable los riesgos que deben asumir el empleador \u2013 como primer responsable \u2013 y la administradora quien para los efectos es su sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, en lo que tiene que ver con la infracci\u00f3n al derecho a la seguridad social , que no hay ninguna infracci\u00f3n que pueda derivarse de la norma acusada , puesto que la persona que padezca una enfermedad previa o haya sufrido un accidente previo a su relaci\u00f3n laboral, de origen com\u00fan , podr\u00e1 vincularse al mercado laboral siempre que no se encuentre incapacitado para trabajar y por tanto podr\u00e1 acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones una vez cumpla los requisitos en \u00e9l previstos. \u00a0Si por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo su situaci\u00f3n se viere agravada , conserva el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el interviniente solicita que la norma demandada se declare ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n, intervino para defender la Constitucionalidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Forero Contreras, actuando por designaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar la inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que Colombia es un Estado Social de Derecho , basado en el respeto a la persona humana. \u00a0Las prestaciones dinerarias y m\u00e9dico asistenciales de la seguridad social corresponden a los principios de irrenunciabilidad , publicidad, obligatoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que el hombre que trabaja debe ser entendido y valorado de manera integral y no sujeto o supuesto a discriminaciones sobre todo econ\u00f3micas en raz\u00f3n de limitaciones f\u00edsicas o sensoriales. \u00a0La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en atenci\u00f3n al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan disminuci\u00f3n o incremento motivado en limitaciones f\u00edsicas , org\u00e1nicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es id\u00f3neo y que cumple a cabalidad con la gesti\u00f3n productiva encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n y los aportes al sistema de seguridad social integral, nace la condici\u00f3n del derecho pleno \u00a0a la asistencia en salud y el resarcimiento econ\u00f3mico en caso de darse un accidente de trabajo invalidante o que disminuya sensiblemente la capacidad del trabajador , para lo cual no deben valorarse hechos de salud anteriores. \u00a0Es obligaci\u00f3n de las administradoras de riesgos profesionales y de las juntas seccionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez observar al trabajador en un todo, en su integralidad y sin cortapisas o restricciones provenientes de situaciones de salud anteriores. \u00a0En este sentido se debe mirar y valorar al hombre que trabaja y que probablemente no pueda volverlo a hacer hac\u00eda el futuro por su actual condici\u00f3n y no por la sumatoria de dolencias o padecimientos anteriores al hecho invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, que bas\u00e1ndose \u00a0en elementos jur\u00eddicos de convicci\u00f3n, en los postulados de la equidad , del bien colectivo sobre el beneficio particular ; solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de \u00a0la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos ( FASECOLDA ) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, actuando como vicepresidente jur\u00eddico de FASECOLDA , intervino para solicitar la exequibilidad \u00a0del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una an\u00e1lisis sobre los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el interviniente se\u00f1ala que el sistema de riegos profesionales presenta una naturaleza altamente especializada pues incluye la prevenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, la atenci\u00f3n en salud y el resarcimiento econ\u00f3mico por p\u00e9rdidas definitivas. \u00a0El sistema de salud tiene una orientaci\u00f3n diferente a aquella \u00a0del \u00a0sistema de riesgos profesionales . \u00a0En efecto, se expresa, la atenci\u00f3n en salud en riesgos profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud , pues en el primero se pretende la rehabilitaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n profesional y no s\u00f3lo aquella funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el interviniente, que las dos hip\u00f3tesis planteadas por el demandante presentan una confusi\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0En este orden de ideas, se exponen las razones por las cuales las hip\u00f3tesis planteadas por \u00a0la demanda son erradas. \u00a0Se agrega, que llama la atenci\u00f3n que el demandante para argumentar la posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona algunos casos hipot\u00e9ticos y otros conocidos por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Es evidente, se indica, que si estos casos llegan a juntas , es porque se presentaron controversias alrededor de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o del origen, raz\u00f3n para la cual se crearon dichas entidades, lo cual no significa que dichas normas sean per- se inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad , toda vez que no nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho que permitan apreciar una violaci\u00f3n a este derecho. \u00a0En efecto , un trabajador que sufre una patolog\u00eda de origen com\u00fan, tiene derecho a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas reconocidas por el sistema \u00a0de salud y el sistema de pensiones . Quien sufre un evento de origen profesional tiene derecho a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas reconocidas por el sistema de riesgos profesionales. \u00a0El elemento diferenciador y que no permite afirmar que nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho, es el origen de la patolog\u00eda , que permite determinar cual sistema es el que asume las prestaciones asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuesto, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3715 presentado el 2 de diciembre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que de las disposiciones legales que regulan el sistema general de riesgos profesionales se deduce, que este fue creado con el fin espec\u00edfico de prevenir y remediar los perjuicios que se materializan por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo y solventar las necesidades de las personas y su familia cuando por motivos de enfermedad , invalidez o muerte le sea imposible trabajar. \u00a0Mientras el sistema general de pensiones y el sistema de seguridad social en salud tienen como objeto de protecci\u00f3n a todos los miembros de la comunidad , y por ello su financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los patronos, los afiliados y el Estado; el sistema general de riesgos profesionales tiene como fin proteger a una parte de la poblaci\u00f3n que no es otra que los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que el campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales se limita a prevenir y garantizar a los trabajadores la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os generados por las enfermedades y accidentes que tienen una relaci\u00f3n directa con la labor que desarrollan en beneficio del empleador, quien por ello tiene la obligaci\u00f3n legal de afiliarlos al sistema, quedando exclusivamente a su cargo la cotizaci\u00f3n respectiva . \u00a0As\u00ed las cosas, si el sistema general de riesgos profesionales tiene como fin proteger a la poblaci\u00f3n trabajadora contra los riesgos derivados de la relaci\u00f3n laboral y la norma demandada regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de tal sistema que se ven afectados por una contingencia de car\u00e1cter profesional, mal podr\u00edan las patolog\u00edas anteriores, aumentar el grado de incapacidad y las prestaciones que correspondan al trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de \u00e9ste se incapacite , se invalide o muera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , que situaci\u00f3n diferente se presenta cuando una lesi\u00f3n se hubiere agravado en raz\u00f3n del desempe\u00f1o laboral o como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso en el cual tendr\u00e1 derecho \u00a0a que ese sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar teniendo en cuenta tales circunstancias , es decir que la norma demandada debe entenderse en el sentido que la existencia de patolog\u00edas anteriores, no es causa para aumentar el grado de incapacidad , ni las prestaciones que correspondan al trabajador siempre que \u00e9stas no se hayan visto agravadas en raz\u00f3n de la labor desarrollada, ni por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues , en tal caso si deben tenerse en cuenta para determinar tanto el grado de incapacidad como las prestaciones econ\u00f3micas que le corresponden al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que no quiere lo anterior significar , que en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas anteriores el trabajador quede sin protecci\u00f3n alguna, pues, tal como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 , esas situaciones quedan sometidas a los reg\u00edmenes de salud y pensiones establecidas en la ley 100 de 1993, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el derecho a la seguridad social , el respeto a la dignidad humana, a la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, todos ellos fundamentos del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que para determinar si una disposici\u00f3n viola el derecho de igualdad es necesario que las situaciones de las cuales se predica la posible vulneraci\u00f3n sean iguales , de tal forma que si la ley establece diferencias normativas a favor o en contra de sujetos objetivamente iguales , se desconoce tal derecho. \u00a0Aplicando lo expuesto, es precedente destacar que no estamos frente a sujetos , ni a situaciones objetivamente iguales, si se tiene en cuenta que el objeto del sistema general de riesgos profesionales es proteger a los trabajadores contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo, mientras que tanto el sistema general de pensiones como el sistema general de salud tienen como fin proteger a toda la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los riesgos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el sistema general de riesgos profesionales se fundamenta en el riesgo creado por el empleador , y por ello la afiliaci\u00f3n de los trabajadores y las cotizaciones a dicho sistema se encuentran a cargo del patrono , de tal manera que si \u00e9ste no cumple con tales obligaciones en caso de materializarse el riesgo debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a que haya lugar , es razonable que el sistema s\u00f3lo deba responder por aquellas patolog\u00edas que tengan relaci\u00f3n directa con la labor o profesi\u00f3n desempe\u00f1ada por el trabajador afectado, quedando las patolog\u00edas anteriores a la afiliaci\u00f3n al sistema bajo el amparo de los reg\u00edmenes de salud y pensiones por riesgo com\u00fan. \u00a0Esto , con la salvedad hecha en el cap\u00edtulo anterior, respecto de las lesiones o dolencias que se vean agravadas por causa o con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al demandante en sus argumentaciones y que por lo tanto debe declararse la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 , bajo el entendido que la existencia de patolog\u00edas anteriores , no es causa para aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador siempre que \u00e9stas no se hayan visto agravadas en raz\u00f3n de la labor desarrollada , ni por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pues , en tal caso, s\u00ed deben tenerse en cuenta para determinar tanto el grado de incapacidad como las prestaciones econ\u00f3micas que le corresponden al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.El demandante considera que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0vulnera el concepto de seguridad social y el derecho de igualdad establecido en la misma. \u00a0Dicha vulneraci\u00f3n se basar\u00eda en una supuesta discriminaci\u00f3n entre el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen no profesional y el reconocimiento de las mismas cuando \u00e9stas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0Sustenta lo anterior, bas\u00e1ndose en varias hip\u00f3tesis y ejemplos, donde se destaca aquel de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0al momento de calificar una preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el demandante fundamenta su petici\u00f3n en la posibilidad de que una persona inv\u00e1lida no cuente con una pensi\u00f3n de invalidez , debido a que ninguno de los dos sistemas lo acoger\u00eda con base en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n ha establecer:\u00bf S\u00ed el no tener \u00a0en cuenta las patolog\u00edas anteriores como causa para aumentar el grado de incapacidad \u00a0ni las prestaciones econ\u00f3micas del trabajador, al interior del Sistema General de riesgos profesionales, \u00a0es violatorio de la Constituci\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas , la Corte realizar\u00e1 su an\u00e1lisis basado en primer lugar , en los postulados del Estado Social de Derecho y su incidencia en algunos derechos ; para en un segundo lugar, analizar el Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como principio rector de Colombia ser un \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Este principio constitucional es soporte de la actual forma de nuestro Estado. \u00a0En este orden de ideas, siendo una de las estructuras b\u00e1sicas del Estado Colombiano, junto con los restantes par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional, todo las actividades estatales, las actividades particulares e inclusive el ordenamiento jur\u00eddico ; deben ser pensadas en funci\u00f3n de dicho principio rector. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado Social de Derecho, ha tra\u00eddo consigo una serie de nuevas caracter\u00edsticas a nuestra Constituci\u00f3n, entre ellas encontramos una amplia gama de derechos fundamentales reconocidos, mecanismos de protecci\u00f3n de \u00e9stos, la preservaci\u00f3n continua del principio democr\u00e1tico, la posibilidad de participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones pol\u00edticas, entre otras. \u00a0Sin embargo, uno de los par\u00e1metros imperantes de dicho principio Constitucional, es el respeto a la dignidad Humana. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana se entiende extra\u00eddo del sistema de valores de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, al establecerse a nivel Constitucional la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de\u00a0 \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, determinan aquello que se considera \u201c esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ser humano se ve provisto de una serie de perspectivas que se concretan en derechos subjetivos que implican acciones positivas de parte del Estado \u2013 prestaciones \u2013 o en otros casos unas acciones omisivas que garanticen los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo mencionado, que la dignidad humana deviene en eje central del Estado Colombiano como Estado Social de Derecho. \u00a0 Es \u00e9ste el encargado por velar constantemente por la garant\u00eda, permanencia, protecci\u00f3n y reestablecimiento de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio, la dignidad humana, se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman dentro de nuestro Estado Constitucional y democr\u00e1tico. \u00a0Son los derechos fundamentales y el respeto a \u00e9stos, los que ponen en evidencia la trascendencia de la dignidad humana al interior de nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la dignidad humana es salvaguardada cuando se protegen los derechos fundamentales. \u00a0Estos derechos implican una serie de prestaciones por parte del Estado con el prop\u00f3sito de no verse vulnerados. \u00a0Las acciones que efect\u00fae el aparato estatal en materia de trabajo, de salud, de educaci\u00f3n , de servicios p\u00fablicos , entre otras, van sin duda encaminadas directa o indirectamente a resguardar los derechos fundamentales y en consecuencia a respetar la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de respetar la dignidad humana y de proteger los derechos fundamentales, el Estado Colombiano ha puesto especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n \u00a0al trabajo ( a ) y en la prestaci\u00f3n del Servicio p\u00fablico de Seguridad Social ( b )ambos \u00e9stos en desarrollo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n Constitucional al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha tratado de manera especial al trabajo . \u00a0De esta manera ha sido entendido como fin esencial del Estado Colombiano ( Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n ) , como principio fundante de nuestro Estado \u00a0( Art. 1\u00b0 Constitucional ) y como derecho fundamental ( Arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n ). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; \u00a0y adem\u00e1s, que constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u201c1 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dichos objetivos, la Constituci\u00f3n Colombiana ha establecido que adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas que el trabajo implica desde la \u00f3ptica constitucional , tambi\u00e9n es indispensable que \u00e9ste se realice en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los matices que envuelven el trabajo consiste en el desarrollo de \u00e9ste como derecho fundamental de los individuos. \u00a0As\u00ed las cosas, deber\u00e1n existir igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre \u00a0derechos inciertos y discutibles, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, primac\u00eda de la realidad sobre formalismos establecidos por sujetos de las relaciones laborales , garant\u00eda a la seguridad social , la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario , protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, existen en materia Constitucional , una serie de garant\u00edas que permiten que el trabajo y el trabajador se desenvuelvan en condiciones de dignidad y justicia , a la luz de los valores del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0la vida , la integridad f\u00edsica y la salud , son derechos indispensables para hacer efectivo el derecho al trabajo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, a sido encomendado al Estado Social de Derecho , la garant\u00eda y prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Seguridad Social, para que sea a trav\u00e9s de dicho servicio que el Estado dignifique y otorgue justicia a las condiciones en que se ejerce el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Servicio P\u00fablico de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de los lineamientos trazados por el Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n de 1991 , estableci\u00f3 la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en desarrollo del mandato Constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la ley 100 de 1993 , mediante la cual se estableci\u00f3 el Sistema Social de Seguridad Integral. \u00a0Lo anterior bajo el entendido que \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d( negrilla fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Sistema de Seguridad Social Integral, tiene como objetivo la garant\u00eda de la \u201c calidad de vida acorde con la dignidad humana \u201c , lo precedente a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que a los individuos afecten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no cabe duda que el Sistema de Seguridad Social fundado en la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, y para un mejor manejo del propio Sistema, la ley 100 de 1993 contempl\u00f3 tres aspectos primordiales de la seguridad social, estos son: i. El sistema general de pensiones, ii. El sistema general de salud; y \u00a0iii. El sistema general de riesgos profesionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la \u00a0Corte Constitucional \u00a0, en \u00e9ste momento del an\u00e1lisis , referirse al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0Pues bien, el sistema referido , no es m\u00e1s que el desarrollo de todos los postulados te\u00f3ricos expuestos anteriormente. \u00a0En otras palabras, al ser el trabajo un valor esencial y un principio fundante del Estado Colombiano , adem\u00e1s de un derecho fundamental de los trabajadores; es apenas l\u00f3gico con el Estado Social de Derecho , que exista un sistema especial de seguridad social , encaminado a proteger a los individuos que en \u00e9l se encuentren; con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales , su calidad de vida y su dignidad humana , en el ejercicio de su derecho Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este Sistema General de Riesgos Profesionales, estructurado de manera general en la ley 100 de 1993 , posteriormente desarrollado por el Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994 , del cual varios art\u00edculos fueron declarados inexequibles a trav\u00e9s de la Sentencia C- 452 de 2002 , Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda , y finalmente determinado por la ley 776 de 2002; tiene como uno de sus objetivos \u201c Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que por incapacidad permanente o invalidez , que se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de riesgos profesionales , ampara los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; las incapacidad , invalidez o muerte que estos produzcan. \u00a0En consecuencia, este sistema prestar\u00e1 los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas que determine el orden jur\u00eddico , en los eventos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los individuos protegidos por \u00e9ste especial sistema, obtienen su salvaguarda de derechos basados en los lineamientos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed entonces, el grupo de individuos discapacitados , el grupo de individuos inv\u00e1lidos , y la familia de aquel trabajador muerto por las causas mencionadas; gozan de una especial protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varias disposiciones Constitucionales amparan los derechos de los grupos anteriormente referidos, pero dicha protecci\u00f3n no es simple sino que muy por el contrario , la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica evidenci\u00f3 que son grupos manifiestamente d\u00e9biles, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento Constitucional opt\u00f3 por salvaguardar los derechos de estos grupos especiales de individuos de una manera reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Constitucional establece que \u201c&#8230; El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental , se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u201c. Igualmente, el art\u00edculo 5\u00b0 Constitucional determina\u00a0 \u00a0\u201c El Estado reconoce , sin discriminaci\u00f3n alguna , la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u201c . Finalmente, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos , sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran \u201c2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, los anteriores preceptos Constitucionales, patentizan el Estado Social de Derecho como principio fundante de Colombia, por cuanto otro de sus lineamientos generales , es la protecci\u00f3n Constitucional a grupos minoritarios y manifiestamente d\u00e9biles e indefensos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0el Sistema de Riesgos Profesionales, \u00a0en los sentidos ya enunciados, est\u00e1 instituido no s\u00f3lo para proteger el derecho de los trabajadores en condiciones dignas y justas , sino igualmente para asistirlos \u00a0en las prestaciones que estos requieran por incapacidad , invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0Confrontaci\u00f3n de la norma acusada con los postulados Constitucionales expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa de inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002. \u00a0En dicha disposici\u00f3n legal se establece que \u201c La existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad , ni las prestaciones que correspondan al trabajador \u201c . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos expuestos, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto\u2011ley 1295 de 1994 y la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a las prestaciones, en el sistema de riesgos profesionales, \u00a0se desarrolla en tres escenarios : i. la muerte, ii. la incapacidad y iii. la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>De una parte , en el sistema general de riesgos profesionales se tiene que si como resultado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se presentare como consecuencia la muerte del trabajador afiliado o la muerte de un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevinientes las personas, que seg\u00fan la ley, \u00a0tengan derecho a dicha pensi\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el sistema general de pensiones se tiene que si una persona fallece siendo pensionado por vejez o por invalidez por el riesgo com\u00fan, los miembros de su grupo familiar tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En igual forma, tendr\u00e1n derecho a dicha pensi\u00f3n siempre y cuando el afiliado fallezca por accidente o por enfermedad de riesgo com\u00fan y cumpla con los requisitos establecidos en la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad social integral, \u00a0no deja desprotegida a los miembros de la familia, que seg\u00fan la ley, est\u00e9n llamados a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, el par\u00e1grafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte del afiliado y de la protecci\u00f3n de las personas llamadas a solicitar la pensi\u00f3n de sobreviniente. \u00a0Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1 protegido el grupo familiar a trav\u00e9s del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos com\u00fan, la protecci\u00f3n referida provendr\u00e1 del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La Incapacidad en el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en el sistema general de riesgos profesionales , se establece el trato de la incapacidad del afiliado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales, resulte incapacitado bajo los par\u00e1metros del sistema , las prestaciones5 a las que tiene derecho ser\u00e1n cubiertas por el propio r\u00e9gimen. \u00a0As\u00ed las cosas, los derechos de \u00e9ste trabajador est\u00e1n amparados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si la incapacidad no proviene de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, la persona incapacitada cuenta con la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud ; amparo \u00e9ste que se presta a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el par\u00e1grafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podr\u00edan acaecer dos posibilidades : i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades7 . ii. \u00a0De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo com\u00fan; el individuo que se encuentre incapacitado ser\u00e1 protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumir\u00e1 su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0La invalidez en el Sistema de riesgos profesionales. \u00a0Individuo Materialmente Inv\u00e1lido . \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta en materia de invalidez. Del contenido normativo expuesto por la disposici\u00f3n acusada, se constata que no es posible aumentar el grado de incapacidad de un trabajador ante la existencia de una patolog\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que la norma permite que exista al interior del Sistema Integral de Seguridad Social , un individuo trabajador materialmente inv\u00e1lido aunque formalmente no lo est\u00e9 para el sistema. Un individuo es materialmente inv\u00e1lido si su porcentaje de invalidez es igual o superior al cincuenta ( 50 ) por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog\u00edas anteriores, est\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunci\u00f3n del riesgo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la \u201c Convenci\u00f3n\u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d aprobada en Colombia \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0la ley 762 de 2002 8. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0y utilizando la hip\u00f3tesis contraria a la manifestada por la norma, \u00a0un trabajador puede estar materialmente inv\u00e1lido por la suma de sus grados de incapacidad , pero a ra\u00edz de la disposici\u00f3n enunciada en la ley 776 de 2002, no estar\u00e1 formalmente inv\u00e1lido, debido a la prohibici\u00f3n de aumentar la incapacidad por patolog\u00edas anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la p\u00e9rdida de su derecho de pensi\u00f3n por esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho valer el Principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.9 En el presente caso se har\u00e1 operar igualmente \u00e9ste principio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional que de la norma acusada se desprende \u00a0la posible existencia al interior del Sistema General de Seguridad Social, de un individuo que puede estar materialmente inv\u00e1lido sin la protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad , que no es otra que la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los postulados del Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano, denotan la protecci\u00f3n especial \u00a0al trabajo ( en tanto valor axiol\u00f3gico, \u00a0principio constitucional y \u00a0derecho fundamental ) \u00a0 y al derecho a la Seguridad Social como servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. \u00a0En este orden de ideas, tanto el primero como el segundo, deben estar en concordancia con la salvaguarda reforzada que la misma Constituci\u00f3n a indicado en cabeza de los discapacitados y disminuidos f\u00edsicos. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de hacer valer su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el sistema general de riegos profesionales , es uno de los sistemas esenciales del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0Dicho sistema esta b\u00e1sicamente sustentado en la relaci\u00f3n laboral que existe entre el trabajador y el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este especial sistema de seguro funciona bajo el supuesto que todos los trabajadores deben ser afiliados , pero no todos sufren siniestros. \u00a0En consecuencia, puede presentarse que ninguno quede inv\u00e1lido o que pocos queden inv\u00e1lidos. \u00a0Por eso \u00a0, en \u00faltimas y para el tema del que se hace referencia, el sistema general de riesgos profesionales pretende asegurar la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de un lado debe afirmarse que ,cuando el patrono cotiza el riesgo, lo hace independientemente que \u00e9ste se produzca o no, para \u00e9l es indiferente la ocurrencia del riesgo y paga el seguro a\u00fan cuando este no exista. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto del trabajador, no se le cobra a \u00e9ste \u00a0un porcentaje menor de cotizaci\u00f3n por poseer preexistencias. \u00a0Por tal raz\u00f3n la Corte comparte los argumentos del ciudadano que act\u00faa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien se\u00f1ala \u201c \u00a0La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en salud, en atenci\u00f3n al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan disminuci\u00f3n o incremento motivado en limitaciones f\u00edsicas , org\u00e1nicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es id\u00f3neo y que cumple a cabalidad con la gesti\u00f3n productiva encomendada.\u201d( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema de riesgos profesionales , al igual que cualquier otro sistema normativo en nuestro Estado, debe verificar el principio seg\u00fan el cual prima la realidad sobre los formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ante \u00a0la posible existencia al interior del sistema de un individuo materialmente inv\u00e1lido\u00a0 , el cual goza de una protecci\u00f3n no solo especial sino igualmente reforzada a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, al cual debe respet\u00e1rsele su dignidad humana y al cual debe hac\u00e9rsele efectivo su derecho de seguridad social; \u00a0haciendo uso del principio seg\u00fan el cual las relaciones laborales deben guiarse por la Realidad m\u00e1s que por los Formalismos; constata esta Corporaci\u00f3n que existe una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y los postulados Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del \u00a0Estado Colombiano, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elementos esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0As\u00ed las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protecci\u00f3n de riesgos profesionales, \u00a0es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad , universalidad , solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el art\u00edculo 48 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo acusado , al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog\u00edas anteriores, est\u00e1 desconociendo la realidad f\u00edsica del trabajador a proteger, que materialmente es inv\u00e1lido, pero carecer\u00eda de la protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los art\u00edculos 13, 47,48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la ley 776 de 2002 , por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 107 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto a la protecci\u00f3n reforzada de las personales discapacitadas, v\u00e9ase las Sentencias T-288 de 1995 y la Sentencia C- 531 de 2000, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 11 Ley 776 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 46 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Arts. 3, 4, 6 ,7 y 8 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 206 Ley 100 de 1993 y Art. 28 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c El t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad \u201c significa toda distinci\u00f3n , exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad , antecedente de discapacidad , consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una incapacidad presente o pasada , que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad , de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u201c \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras Sentencia T- 159 de 2000. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-425\/05 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio rector \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garant\u00eda, permanencia, protecci\u00f3n y reestablecimiento de la dignidad humana\/DIGNIDAD HUMANA-Como principio se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman \u00a0 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Implicaciones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}