{"id":11692,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-426-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-426-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-05\/","title":{"rendered":"C-426-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los sujetos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos directos e indirectos pero la forma de lograrlo es diferente \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera concreta en materia de impuestos directos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen. En materia de impuestos indirectos, la progresividad es m\u00e1s difusa, y parte de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados con tarifas m\u00e1s altas. As\u00ed pues, el principio de progresividad puede hacerse efectivo en las dos clases de impuestos \u2013directos e indirectos- pero la forma concreta de lograrlo es diferente en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario, y no de los impuestos espec\u00edficos en particular \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA FIJA-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA FIJA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-Responsables de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA FIJA-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA FIJA-R\u00e9gimen tarifario e impositivo \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-R\u00e9gimen tarifario e impositivo \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA FIJA-R\u00e9gimen contractual \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL-R\u00e9gimen contractual \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del IVA para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil respecto a los de telefon\u00eda fija \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJA-Diferencias\/TELEFONIA MOVIL-Presunci\u00f3n de una mayor capacidad contributiva de los consumidores de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil, a pesar de ser parcialmente sustituibles entre s\u00ed, son servicios de telecomunicaciones diferentes, por las siguientes razones: (i) por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas, en cuanto ellas determinan la clase de necesidad que satisfacen, que no es exactamente igual en ambos tipos de servicio; (ii) por sus costos para el usuario, que, como regla general, contin\u00faan siendo m\u00e1s onerosos en el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil; y, (iii) por el diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encuentran sujetos. De \u00e9stas, las dos primeras diferencias permiten presumir una mayor capacidad contributiva en los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil, lo cual constituye \u00a0un factor o criterio constitucionalmente relevante a la hora de establecer, mediante ley, la tarifa de los impuestos indirectos como el IVA. En efecto, como se ha visto, los estudios demuestran que, debido a sus costos actuales, la telefon\u00eda fija contin\u00faa siendo el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s usado por los hogares de menores ingresos; a contrario sensu, el legislador puede l\u00f3gicamente presumir que hoy en d\u00eda existe cierta mayor capacidad contributiva en quienes acuden a utilizar los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, capacidad que supera a la de las personas de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>IVA EN TELEFONIA MOVIL-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios contribuye a definir el car\u00e1cter progresivo del tributo y del sistema tributario en general \u00a0<\/p>\n<p>La mayor tarifa con que se gravan con el IVA los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil contribuye a definir el car\u00e1cter progresivo del tributo y del sistema tributario en general. En efecto, desde el punto de vista del impuesto en particular, la mayor tarifa con la que son gravados con el IVA los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil permite que los contribuyentes que con mayor frecuencia utilizan estos servicios paguen proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, es decir quienes no lo utilizan o lo utilizan menos. De esta manera el legislador logra hacer efectivo el principio de progresividad en este tipo de impuesto indirecto, pues a mayor capacidad contributiva -medida por la mayor propensi\u00f3n al consumo de un servicio no estrictamente necesario y generalmente m\u00e1s costoso que otro sustituto-, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n tributaria del sujeto. Recu\u00e9rdese que en materia de impuestos indirectos, la progresividad se logra partiendo de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados con tarifas m\u00e1s altas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Al legislador le est\u00e1 vedado obstaculizarla mediante la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cuyo efecto sea distorsionar los mercados de bienes y servicios \u00a0<\/p>\n<p>IVA EN TELEFONIA MOVIL Y LIBERTAD ECONOMIA-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios no tiene por si solo un efecto directamente distorsionador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El mayor gravamen resultante de la mayor tarifa con que se grava con el impuesto a las ventas el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil no tiene por s\u00ed solo un efecto directamente distorsionador u obstaculizador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto la diferencia general del r\u00e9gimen regulatorio de los servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil es de tal naturaleza y envergadura, que un solo elemento de dicho r\u00e9gimen, como es la mayor tarifa (en cuatro puntos porcentuales) de un gravamen espec\u00edfico, como lo es el impuesto a las ventas, no puede ser considerado aisladamente dentro de todo el contexto regulatorio general, a fin de deducir de \u00e9l la existencia de un impedimento legal dirigido a obstruir la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJA-Equiparaci\u00f3n establecida por el Consejo de Estado tiene un alcance restringido y no general \u00a0<\/p>\n<p>IVA EN TELEFONIA MOVIL-Destinaci\u00f3n para el deporte, la recreaci\u00f3n, la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5419 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel D\u00edaz Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel D\u00edaz Guerrero, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto modific\u00f3 el art\u00edculo 468-3, par\u00e1grafo 2, del Estatuto Tributario1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002, \u00a0y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%: \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad). Este valor ser\u00e1 cobrado a las empresas que pertenezcan al r\u00e9gimen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a trav\u00e9s de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las comisiones percibidas por la colocaci\u00f3n de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociaci\u00f3n de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los anteriores servicios quedar\u00e1n gravados con la tarifa del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 gravado con la tarifa del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incremento del 4% a que se refiere este par\u00e1grafo ser\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social y se distribuir\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, y la recreaci\u00f3n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral\u00edmpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico que adquiera la Naci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25% restante ser\u00e1 girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaci\u00f3n establecido en la Ley 715 de 2000 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no est\u00e9n debidamente inscritos en el registro nacional de turismo est\u00e1n gravados con la tarifa del 7% a partir del 1\u00b0 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafeter\u00eda, panader\u00eda, pasteler\u00eda y\/o galleter\u00eda, se entender\u00e1 que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma que acusa es inconstitucional por varias razones: en primer lugar, por cuanto establece un gravamen desproporcionado que hace recaer en un solo sector de la sociedad, por lo cual afecta el orden justo que, como principio constitucional, busca implantar el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Adicionalmente, \u00a0a su parecer la norma demandada viola el art\u00edculo 3\u00b0 constitucional, que dispone que la soberan\u00eda popular debe ser ejercida por los representantes del pueblo \u201cen los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d, pues cuando una disposici\u00f3n legal contrar\u00eda los postulados esenciales de la Carta, vulnera este precepto superior, \u201cen cuanto implica un abuso del poder que ha sido confiado a los representantes del pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda arguye que dado que el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n consagra como deber de las personas el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, resulta evidente que este precepto superior tambi\u00e9n ha sido desconocido por el desproporcionado gravamen impuesto por la norma que acusa. \u00a0<\/p>\n<p>En otro cargo adicional, el ciudadano demandante afirma que la norma que acusa vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resulta discriminatoria. Para sustentar esta acusaci\u00f3n, explica que \u201cbasta la comparaci\u00f3n entre la tarifa general establecida con respecto a distintos servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, para verificar c\u00f3mo, de manera palmaria se quebranta el principio de igualdad, en cuanto, sin motivo justificado, se contempla un gravamen mucho m\u00e1s alto y desproporcionado para el usuario de este servicio\u201d, no existiendo una raz\u00f3n objetiva que resulte v\u00e1lida para la discriminaci\u00f3n. En refuerzo de su acusaci\u00f3n cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha afirmado que las situaciones de hecho equivalentes deben ser tratadas en la misma forma2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en razones, argumenta que la raz\u00f3n fundamental por la cual la disposici\u00f3n acusada resulta discriminatoria radica en que \u201ca servicios similares o iguales \u2013y en todo caso sustitutos- se les ha dado un tratamiento diferencial\u201d. Esta situaci\u00f3n obedece a que se ha creado un mito injustificado por parte de los legisladores, seg\u00fan el cual la telefon\u00eda m\u00f3vil es un servicio suntuario, equiparable a las joyas o los perfumes, premisa falsa hoy en d\u00eda debido a la evoluci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el libelo profundizando en la anterior argumentaci\u00f3n, para lo cual expone cu\u00e1l ha sido la \u201cpenetraci\u00f3n\u201d de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, explicando que este concepto (penetraci\u00f3n) corresponde al \u201cporcentaje de usuarios de un servicio determinado, en comparaci\u00f3n con la totalidad e habitantes de una regi\u00f3n o pa\u00eds\u201d. Agrega que la \u201cteledensidad\u201d es un indicador ideal, que permite identificar la necesidad del servicio en t\u00e9rminos de si se trata o no de un servicio masivo. Aclarado lo anterior, afirma que si bien los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil en sus comienzos (hace m\u00e1s de una d\u00e9cada) pod\u00edan ser percibidos como servicios suntuarios, hoy en d\u00eda no lo son, pues as\u00ed lo demuestran las mismas cifras oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando el crecimiento de la teledensidad de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, con fundamento en datos que dice son tomados del \u201cInforme Mundial de Comunicaci\u00f3n\u201d publicado por la UNESCO en 1997 y del \u201cWorld Communication Development Report\u201d, afirma que conforme a la cifras entregadas por la UIT, \u201cun 1% de los habitantes del mundo ten\u00eda un tel\u00e9fono m\u00f3vil en 1991 y solamente un tercio de los pa\u00edses ten\u00eda red celular. Diez a\u00f1os despu\u00e9s, en 2001, cerca del 90% de los pa\u00edses pose\u00edan una red m\u00f3vil, uno de cada seis habitantes del mundo ya ten\u00eda un tel\u00e9fono m\u00f3vil y en casi cien pa\u00edses hab\u00edan (sic) m\u00e1s usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil que fija.\u201d As\u00ed las cosas, en este punto en el cual el n\u00famero de tel\u00e9fonos m\u00f3viles desborda al de los fijos, \u201cestos servicios m\u00f3viles han dejado de ser claramente, un bien \u201csuntuario\u201d destinado a conformar un mercado de ricos, para convertirse en un servicio demandado y usado en los pa\u00edses emergentes, en un verdadero mercado de pobres, tal como lo previ\u00f3 la UNESCO desde los comienzos de la tecnolog\u00eda m\u00f3vil-1997\u201d. \u00a0 Esta expansi\u00f3n formidable de la telefon\u00eda m\u00f3vil, se explica, dice, por su \u201ccapacidad de \u201cliberar\u201d totalmente al usuario \u00a0de las limitaciones del hilo. Afirma que por ello, en la Conferencia Mundial de la Uni\u00f3n Internacional de las Telecomunicaciones se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2002 alrededor de 190 millones de nuevos usuarios de telefon\u00eda celular se unieron a los 955 millones de usuarios existentes. Dentro de 5 a\u00f1os es probable que otro bill\u00f3n de personas aumentes estos listados, trayendo consigo una teledensidad global sobre un 50% algo que habr\u00eda sido inimaginable hace s\u00f3lo 5 o 10 a\u00f1os\u201d3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces el demandante que en Colombia ha ocurrido el mismo fen\u00f3meno que se presenta en todo el mundo, pues las cifras oficiales que publica el Ministerio de Comunicaciones indican que \u201cel n\u00famero de usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil han superado a los tradicionales usuarios de los servicios de redes fijas o conocidas en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones como usuarios de los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada TPBC\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, afirma el libelo, \u201cevidencia que los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil no son servicios suntuarios o servicios de lujo. Los mercados de telecomunicaciones han originado una nueva realidad que el legislador ha desconocido y sobre la cual se ha generado un acto legal inconstitucional\u201d. \u00a0 A\u00f1ade que en la situaci\u00f3n actual los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil compiten con los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, principalmente por su caracter\u00edstica de ser unos y otros substituibles entre s\u00ed, de donde se deriva la injusticia de la medida de gravar con un impuesto mayor a un servicio que a otro. Esta caracter\u00edstica de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil de ser sustitutos de los servicios de telecomunicaciones, asevera el actor, ha sido reconocida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, que en su Informe Sectorial de Telecomunicaciones de julio de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los \u00faltimos tres a\u00f1os se ha producido una desaceleraci\u00f3n del crecimiento de las l\u00edneas fijas producto de la sustituci\u00f3n de los fijos por parte de los m\u00f3viles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda insistiendo en que la telefon\u00eda m\u00f3vil celular no es un servicio que hoy en d\u00eda pueda considerarse suntuario, y que en Colombia es usual que personas de escasos recursos los usen; estima que el dato de que el 70% de los usuarios est\u00e9n vinculados mediante el sistema prepagado corrobora esta conclusi\u00f3n, pues \u201clos servicios de prepago est\u00e1n naturalmente demandados y contratados por personas que est\u00e1n en los estratos bajos de la divisi\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u201d Agrega que en cuanto a las tarifas, comparativamente, en muchos casos, es m\u00e1s econ\u00f3mico el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil que el de telefon\u00eda fija. Por ello, las diferencias tributarias introducidas por la norma acusada, dice, resultan ser injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionando una nueva norma constitucional que estima desconocida por la disposici\u00f3n que acusa, el demandante expresa que el art\u00edculo 363 de la Carta, al indicar las caracter\u00edsticas y fundamentos del sistema tributario, se refiere a la equidad, la cual implica, entre otras cosas, \u201cque no se distribuyan cargas p\u00fablicas sobre un determinado sector de la sociedad arbitrariamente escogido\u201d. Desde este punto de vista, la norma cuestionada es adversa a la equidad, pues se pretende que los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil (quienes son quienes pagan el tributo por aquello de la transferencia en cadena de costos) sean los que contribuyan en mayor medida al sostenimiento de las finanzas p\u00fablicas, a diferencia de los dem\u00e1s usuarios de otros servicios de telecomunicaciones, sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista de las empresas prestadoras de los servicios de telefon\u00eda, tampoco encuentra el demandante una justificaci\u00f3n que haga que los servicios prestados por las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e9n gravados con una tarifa del 20% \u00a0mientras que los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones lo est\u00e9n con una del 7%. \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n de un nuevo cargo, la demanda propone que la norma acusada desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de propiedad, \u201cya que al carecer de justificaci\u00f3n el mayor gravamen se traslada al Estado, sin ninguna causa, una parte importante de los ingresos de los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 338 superior, \u201cya que si bien el Congreso est\u00e1 autorizado para fijar las tarifas de los impuestos, no lo puede hacer sino dentro de los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d La norma demandada vulnera el principio de proporcionalidad del tributo, as\u00ed como el de progresividad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra acusaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que la norma demandada viola el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues en este caso la destinaci\u00f3n no corresponde a ninguna de las excepciones que tal disposici\u00f3n contempla, ya que no se trata de participaciones de los entes territoriales, no es inversi\u00f3n social, pues el deporte no ha sido definido como tal por el decreto 11 de 1996, ni alude a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda esgrime un cargo de inconstitucionalidad por vicios formales en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada, pues a juicio del actor, en el proyecto de ley inicial presentado ante la C\u00e1mara de Representantes no se contemplaba la disposici\u00f3n acusada, que se incluy\u00f3 en la ponencia para primer debate. Posteriormente, \u201centre el primero y el segundo debate el texto del art\u00edculo demandado fue modificado sin que en el primer debate se hubiese dado la debida deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto finalmente aprobado en segundo debate\u201d. Agrega que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social fue incluida en la ponencia para segundo debate (no indica si en la C\u00e1mara o en el Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como \u00a0Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, el ciudadano Alejandro Venegas Franco intervino oportunamente dentro del proceso, indicando inicialmente que, en concepto de esa Universidad, el tr\u00e1mite impartido al proyecto que dio origen a la Ley 788 de 2002 se ajusta a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al cargo formal que aduce la demanda, expresa que lo esencial es que los proyectos de normas sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso hayan sido discutidos en los cuatro debates que ordenan la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, pero ello no implica que todos sus apartes o elementos deban ser aprobados en tales cuatro debates. En el caso de la Ley 788 de 2002, el interviniente observa que la disposici\u00f3n acusada fue discutida en los cuatro debates reglamentarios, por lo cual el vicio de tr\u00e1mite mencionado en la demanda no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la constitucionalidad de la tarifa, \u00a0el intervinente estima que los cargos de la demanda, salvo el relativo a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo, podr\u00edan resumirse en uno s\u00f3lo, seg\u00fan el cual el establecimiento de una tarifa del 20% para el impuesto al valor agregado en el caso del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil conmutada, frente a una tarifa del 7% para los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, resulta ser un trato discriminatorio. La intervenci\u00f3n no comparte esta acusaci\u00f3n, pues estima que \u201cla diferencia de trato entre la telefon\u00eda m\u00f3vil y la telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y de larga distancia, no es irrazonable en la medida en que si bien el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil no es por s\u00ed mismo suntuario (en lo cual tiene raz\u00f3n el demandante) s\u00ed es cierto, que su utilizaci\u00f3n corresponde a un hecho gravado que demuestra una mayor capacidad contributiva que la evidenciada en la persona que utiliza solamente la telefon\u00eda fija. En efecto, mientras esta \u00faltima tiene por expresa disposici\u00f3n legal el tratamiento de Servicio P\u00fablico domiciliario (Ley 142 de 1994), la telefon\u00eda m\u00f3vil no tiene ese tratamiento (Leyes 37 de 1993 y Ley 555 de 2000).\u201d Por lo anterior, encuentra v\u00e1lido que el legislador establezca una tarifa mayor para el servicio que pone de manifiesto una mayor capacidad contributiva, y descarta la violaci\u00f3n del principio de equidad vertical, es decir el principio de progresividad, pues al no ser la telefon\u00eda fija un elemento que haga parte de la canasta familiar, el gravarlo con una tarifa b\u00e1sica alta no afecta los consumos b\u00e1sicos de subsistencia, y por ello no incide en la progresividad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del recaudo, la Universidad del Rosario estima que le asiste raz\u00f3n al demandante. Considera que la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del incremento del 4% de la tarifa, que la norma legal acusada (modificada por el art\u00edculo 136 de la Ley 812 de 2003) dirige al desarrollo y promoci\u00f3n del deporte, vulnera el art\u00edculo 359 superior, pues tal objetivo no puede considerarse incluido en ninguna de las excepciones que consagra dicha norma; en particular, esta destinaci\u00f3n de recursos no puede ser considerada como una inversi\u00f3n social, pues \u00e9sta es definida por los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 336 constitucional, que en modo alguno cobija al deporte. \u201cArgumentar lo contrario ser\u00eda abrir la puerta a cualquier destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se escudara bajo el muchas veces nebuloso concepto de inversi\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino dentro del presente proceso su director, el ciudadano Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Universidad Externado de Colombia, la norma acusada no desconoce el orden econ\u00f3mico social y justo, como lo sostiene el demandante. A esta conclusi\u00f3n llega tras reparar en las atribuciones de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica para crear, extinguir y modificar tributos, que le permiten establecer tarifas diferenciales, lo cual, per se, no resulta inconstitucional. Afirma que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el orden justo y la equidad, as\u00ed como la progresividad tributaria, deben predicarse del sistema en su conjunto, y no de cada gravamen en particular.5 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la Universidad interviniente estima que los fallos del Consejo de Estado en que se apoya a demanda para sostener que existe identidad entre el servicio a trav\u00e9s de redes fijas, conocido como telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, y el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u00a0no son suficientes para establecer la igualdad entre los dos servicios, \u201cya que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, la regulaci\u00f3n, las autoridades encargadas de ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras, as\u00ed como el cubrimiento y las caracter\u00edsticas de los usuarios es completamente distinto en uno y otro servicio\u201d. Por lo anterior, debe desestimarse la pretensi\u00f3n de equiparar econ\u00f3mica, social y fiscalmente uno y otro sistema de prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas manera, a\u00fan si se considerara, en gracia de discusi\u00f3n, que son servicios sustitutivos, \u201cel Legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer grav\u00e1menes diferenciales, en la medida en que dichos tratamientos diferentes hallen justificaci\u00f3n suficiente desde el punto de vista social\u201d. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, cita algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n, en especial las sentencias C-346 de 1997 y C-335 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue entonces la intervenci\u00f3n afirmando que en el presente caso, la tarifa diferencial establecida cumple los requisitos del test de razonabilidad o ponderaci\u00f3n de la medida: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad. En cuanto a lo primero, la necesidad de fomentar y promocionar las actividades deportivas y de recreaci\u00f3n en Colombia, que se satisfar\u00e1 con la destinaci\u00f3n del incremento en la tarifa de telefon\u00eda m\u00f3vil, al parecer del interviniente es \u201cpalmaria\u201d. La medida tambi\u00e9n resulta id\u00f3nea, es decir competente para lograr el aludido fin de impulsi\u00f3n al deporte y a la recreaci\u00f3n. Finalmente, estima que la medida es proporcionada, \u201cya que un incremento del 4% en la tarifa a cargo de usuarios de la TM que, en principio, podr\u00edan hacer uso de otro tipo de mecanismos de comunicaci\u00f3n diferentes o incluso m\u00e1s econ\u00f3micos, no est\u00e1 alejado de una proporcionalidad real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n afirmando no compartir la postura del demandante, seg\u00fan la cual la amplia penetraci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil demuestra que es equiparable al servicio de redes fijas, conocidas como telefon\u00eda publica b\u00e1sica conmutada. Si bien el primero, hoy en d\u00eda no puede ser calificado de suntuario, ello no hace que su utilidad, uso, cobertura, \u00a0necesidad y usuarios sean los mismos. De otro lado, \u00a0resulta infundado el afirmar, como lo hace la demanda, que el mayor n\u00famero de usuarios de sistemas prepagados de telefon\u00eda m\u00f3vil, frente al n\u00famero de los usuarios del sistema \u201cpost pago\u201d, hace presumir que la mayor\u00eda de los usuarios son de personas de bajos recursos. Lo cierto, dice el intervinente, es que el valor del minuto prepagado supera al del \u00a0impulso local de la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por lo cual los sistemas prepagados de telefon\u00eda m\u00f3vil ponen en evidencia la capacidad contributiva de sus usuarios. Agrega que no puede ser de recibo la comparaci\u00f3n que realiza el demandante entre las tarifas de una determinada empresa de tel\u00e9fonos (la de Bogot\u00e1) y los planes especiales que para sus clientes, y entre m\u00f3viles de la misma empresa, cobra un operador determinado de PCS, pues estos \u00faltimos conforman un grupo especial de usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil, que por lo mismo no es representativo de la generalidad de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria contenido en el art\u00edculo 363 superior, la Universidad interviniente estima que ese cargo no debe prosperar, pues los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil constituyen un grupo especial dentro de la sociedad que no resulta equiparable al de los usuarios de los sistemas de telefon\u00eda a trav\u00e9s de redes fijas. Aquellos \u201crevelan una capacidad contributiva espec\u00edfica al momento de hacer uso de las redes celulares para satisfacer sus necesidades de comunicaci\u00f3n, y es en este momento que el Estado act\u00faa para detraer de la econom\u00eda de los particulares una exacci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionada para la satisfacci\u00f3n de unas necesidades leg\u00edtimamente atendibles. \u201cLa medida no es regresiva \u201csi atendemos a que quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n espec\u00edfica estar\u00e1n tributando de la misma manera y en este caso quien es usuario de la TM y realiza actividades para satisfacer sus necesidades de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 demostrando estar en la misma situaci\u00f3n de cualquier otro usuario de la TM, independientemente de que entre estos dos usuarios exista una gran diferencia de capitales o de ingresos, y esta argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida para todo tipo de impuestos indirectos, los que por el s\u00f3lo hecho de no consultar directamente la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos, no son inconstitucionales, ya que la progresividad debe ser predicada de todo el sistema tributario y no de cada impuesto en particular.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces el intervinente, que en ning\u00fan caso puede estimarse que sean las empresas prestadoras de servicios quienes sufragan el IVA impuesto a los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, porque no se encuentran al final de la cadena de prestaci\u00f3n del servicio. Por lo tanto, resulta obvio que son los usuarios quienes lo sufragan. \u201cA lo sumo, estas empresas pueden ver desmejoradas las condiciones en las cuales se desenvuelven en el mercado, \u00a0ya que el precio final que pueden aplicar a su servicio se podr\u00e1 elevar en alguna medida.\u201d No obstante, esto no hace regresivo el gravamen, ya que todas las operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil estar\u00e1n afectadas en la misma proporci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior, la Universidad interviniente expresa que no puede compartir la postura seg\u00fan la cual un tributo, por el solo hecho de ser la detracci\u00f3n de una cantidad de dinero, es violatorio del derecho a la propiedad privada, \u201c porque b\u00e1sicamente los tributos son una obligaci\u00f3n emanada de los preceptos constitucionales y legales que gozan de legitimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del posible desconocimiento del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual no habr\u00e1 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, manifiesta el intervinente que no le asiste raz\u00f3n al demandante, toda vez que la Ley 715 de 2001, que regula el sistema General de Participaciones que hace la Naci\u00f3n a los entes territoriales, en su art\u00edculo 78 par\u00e1grafo 3\u00b0, \u201cestablece una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de algunos porcentajes de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que reciben algunos entes territoriales, y esta destinaci\u00f3n ser\u00e1 precisamente el fomento del deporte, las recreaci\u00f3n, las actividades culturales y art\u00edsticas, todo en atenci\u00f3n a las competencias espec\u00edficas que en materia de recreaci\u00f3n, deporte, cultura y artes se plasmaron en los art\u00edculos 74, numerales 12 y 13 para el caso de los Departamentos y 766, numerales 7 y 8 para el caso de los municipios\u201d. Agrega, citando la Sentencia T-505 de 1992 emanada de esta Corporaci\u00f3n judicial, que \u201cla Corte Constitucional ha estimado que el car\u00e1cter social de un gasto o de una inversi\u00f3n no debe ser estricto o taxativo, son que habr\u00e1 que revisar cada una de las destinaciones para destinar su naturaleza social.\u201d \u00a0A su parecer, partiendo de las consideraciones vertidas en la sentencia que parcialmente transcribe, \u201clo que existe es una jerarquizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, mas no una taxatividad sobre lo que debe entenderse como social\u201d . Para efectos del caso concreto, el 80% de lo recaudado por IVA en el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil (o lo que es lo mismo, la tarifa del 16%), estar\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales, as\u00ed como al funcionamiento y servicio de la deuda, en las medidas que se estimen adecuadas en el presupuesto de cada a\u00f1o, pero s\u00f3lo un 20% de este recaudo (el 4% restante de la tarifa) estar\u00e1 destinado a un fin socialmente aceptable y leg\u00edtimo, cual es el fomento, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del deporte nacional, de la recreaci\u00f3n, de las actividades culturales ya art\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n se refiere al cargo formal por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta, cargo seg\u00fan el cual la norma acusada resulta inconstitucional puesto que entre el primero y el segundo debate se cambi\u00f3 su texto. Al respecto expresa que, al momento en que se present\u00f3 la demanda (9 de septiembre de 2004), se encontraba caducada la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, en cuanto la ley acusada fue publicada y entr\u00f3 a regir el 27 de diciembre de 2002. Por lo cual la Corte debe inhibirse de entrar en el estudio de esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, estima que la referida disposici\u00f3n no lo viola, en raz\u00f3n de que todas las personas que de manera voluntaria acceden al servicio de telefon\u00eda celular pagan la misma tarifa del 20%. \u201cSi hay tarifas inferiores para otros servicios, la diferencia se justifica porque estos son apenas similares o francamente distintos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de equidad, el intervinente es de la opini\u00f3n de que los argumentos del actor relativos al incremento en el n\u00famero de usuarios de telefon\u00eda celular en los \u00faltimos a\u00f1os lo que demuestran \u201ces que el incremento tarifario que se impugna, est\u00e1 lejos de afectar el acceso al servicio puesto que, cada d\u00eda va en aumento el n\u00famero de usuarios\u201d; agrega que en los dos a\u00f1os de vigencia de la norma demandada tal n\u00famero de usuarios no disminuye sino que, al contrario aumenta sensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, sostiene que \u201cpor muy \u00fatil que sea hoy en d\u00eda un tel\u00e9fono m\u00f3vil, nunca podr\u00e1 asimilarse a un servicio de primera necesidad, como los alimentos y la vivienda&#8230; De modo que resulta un colosal error aplicar aqu\u00ed los razonamientos que hizo la H. Corte constitucional sobre el principio de equidad cuando impidi\u00f3 que se gravaran productos de la canasta familiar, porque el gravamen afectaba el m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s pobres y, en contrapartida, no hab\u00eda medidas oficiales de compensaci\u00f3n. El caso que nos ocupa es bien distinto por cuanto adem\u00e1s de no ser un servicio de primera necesidad, el usuario tiene la libertad de discernir si lo toma o no, opci\u00f3n que es imposible con los verdaderos bienes de primera necesidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del incremento, estima que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, toda vez que, a pesar de que seg\u00fan el precedente contenido en la Sentencia C-317 de 1998 el gasto en la promoci\u00f3n de los deportes no es gasto social, debe considerarse que la cosa juzgada s\u00f3lo se predica si se mantienen en la Constituci\u00f3n las reglas jur\u00eddicas que sirvieron de base para un determinado pronunciamiento; en el presente caso, el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002 (sic)7, promulgado antes de que entrara en vigencia la norma impugnada, \u201cprovoc\u00f3 un alargamiento del concepto de inversi\u00f3n social, que es uno de los rubros que, de manera excepcional, pueden recibir rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, estatuyendo que el gasto en deportes es un gasto social, en los siguientes t\u00e9rminos, incorporados en el art\u00edculo 59 (sic)8 de la Carta: \u201cEl deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los supuestos vicios de forma, la intervenci\u00f3n dice que la Corte debe evaluar si es preciso adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, considerando lo dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 3\u00b0 de la Carta, relativo a la caducidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Isabel Camargo \u00c1ngel, actuando como funcionaria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con poder otorgado para el efecto por el delegado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En esta condici\u00f3n manifest\u00f3 que se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en primer lugar, que la demanda plasma tan s\u00f3lo reflexiones de car\u00e1cter subjetivo, pero no irregularidades de tipo constitucional. No obstante lo anterior, entra a referirse a los cargos formulados en la demanda, en primer lugar al esgrimido por razones de forma. Al respecto sostiene que el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma se cumpli\u00f3 conforme a los mandatos de la constituci\u00f3n, por cuanto el aparte adicional, en al versi\u00f3n aprobada tanto por la C\u00e1mara como por el Senado no se contrapon\u00eda. Cita al respecto la manifestaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n se refiere a la vigencia actual de la norma demandada, respecto de lo cual hace ver que el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del citado art\u00edculo fue sustituido por la Ley 812 de 2003, cuyo art\u00edculo 136 es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. APOYO A DEPORTISTAS DISCAPACITADOS. En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefon\u00eda m\u00f3vil, de este se destinar\u00e1 un tres por ciento (3%) como m\u00ednimo, para atender en los mismo \u00edtems all\u00ed referidos, los Planes de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la DIAN, la nueva disposici\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del incremento de la tarifa, adicion\u00e1ndola con la inclusi\u00f3n de la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad, \u201caspecto que figuraba en el inciso 3\u00b0 del mismo par\u00e1grafo en cuanto a la cultura para los no discapacitados, para quienes qued\u00f3 el porcentaje inicial, esto el equivalente al 25% original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la intervinente se refiere al concepto de \u201cinversi\u00f3n social\u201d; sobre el particular recuerda que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, consagran que el deporte \u00a0la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social, lo cual deja sin piso las acusaciones de la demanda, por la supuesta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 359 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adentra entonces la DIAN en explicaciones acerca de porqu\u00e9 no puede considerarse que el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil sea sustituto del de telefon\u00eda que opera a trav\u00e9s de redes fijas. Para estos efectos trascribe las definiciones legales del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 37 de 1993, y la del servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada, vertida en el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1993. De estas disposiciones, y de otras complementarias, concluye que \u201cla telefon\u00eda p\u00fablica conmutada difiere de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no s\u00f3lo por los medios de conducci\u00f3n del servicio, ya que en el primer evento este se materializa a trav\u00e9s de hilos o cables conductores, mientras que el servicio que nos ocupa, es transmitido a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos como son las emisiones de ondas electromagn\u00e9ticas.\u201d Agrega que la telefon\u00eda tradicional es un servicio p\u00fablico domiciliario, cuyas tarifas son fijadas por al comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, lo cual no sucede con la m\u00f3vil, cuyas tarifas son fijadas libremente por los operadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio de la intervinente el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues \u201cla igualdad, equidad, eficiencia y progresividad no se aplican en forma literal, al contrario en su aplicaci\u00f3n participan otros factores que aparentemente pueden catalogarse como contradictorios.\u201d Recalca que la igualdad en materia tributaria no se da en t\u00e9rminos absolutos, \u201cdada la facultad impositiva del Estado para llevar a la pr\u00e1ctica el sostenimiento econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, derivado del mandato del art\u00edculo 95, numeral 9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Cultura \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Janeth Bustos Salgar, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la intervinente se detiene en la exposici\u00f3n de las razones que sustentan la funci\u00f3n social del deporte. Al respecto indica que es un instrumento de equilibrio, relaci\u00f3n e integraci\u00f3n del hombre con el mundo que lo rodea\u201d, que \u201cha captado la atenci\u00f3n de los Estados oblig\u00e1ndolos a construir pol\u00edticas para su desarrollo como valor individual como elemento de socializaci\u00f3n y de relaci\u00f3n entre grupos humanos\u201d. Por esta raz\u00f3n, tanto la ONU como diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales han resaltado la importancia del deporte como elemento de promoci\u00f3n de una cultura de paz. Arm\u00f3nicamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia indica que el deporte es un instrumento que contribuye a la formaci\u00f3n integral de las personas y reiterada jurisprudencia reconoce que se trata de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo ac\u00e1pite la interviniente se\u00f1ala que \u201cel desarrollo de las actividades realizadas a partir de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del incremento del cuatro (4%) en el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y espec\u00edficamente en lo que hace referencia al 75% est\u00e1n relacionados con el alcance de las metas del plan de desarrollo y del Acto Legislativo 02 de 2002.\u201d Y, a continuaci\u00f3n, enumera los proyectos de inversi\u00f3n que con el recaudo de tales recursos ha desarrollado el Gobierno Nacional, los cuales, en general, incluyen planes educativos, preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n de deportistas en juegos y competencias ol\u00edmpicas internacionales, infraestructura deportiva, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n recordando que, de igual manera, la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del gravamen a la telefon\u00eda m\u00f3vil en un 25% tiene por objeto la promoci\u00f3n de la cultura. Al respecto informa en la actualidad dichos recursos se est\u00e1n invirtiendo en \u201cactividades relacionadas con la identificaci\u00f3n, el inventario y la elaboraci\u00f3n de Planes Especiales de Protecci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural, la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n por medio de campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la comunidad en torno al conocimiento, valoraci\u00f3n, protecci\u00f3n y disfrute del patrimonio cultural y natural, as\u00ed como actividades relacionadas con el seguimiento al estado de conservaci\u00f3n, el mantenimiento peri\u00f3dico y la restauraci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s cultural, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo anterior, el escrito entra a referirse, de manera concreta, a los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reproche formulado por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que consagra el art\u00edculo 359 de la Carta, el Ministerio de la Cultura estima que la acusaci\u00f3n es equivocada, puesto que el Acto Legislativo 02 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, \u00a0expresamente se\u00f1ala que el deporte y la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social, disposici\u00f3n superior que actualmente es desarrollada en forma expresa por la Ley 812 de 2003. De igual manera, en materia de cultura los art\u00edculos 70 y 71 superiores \u00a0establecen el deber de promoverla \u201cpor medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. Disposiciones superiores que hoy en d\u00eda son desarrolladas por la Ley 397 de 1997, que expresamente indica que los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tiene el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social. Explicado lo anterior, la intervenci\u00f3n transcribe el informe dirigido por el Ministerio de Cultura a la C\u00e1mara de Representantes, sobre la inversi\u00f3n de los recursos que se recaudan con fundamento en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma acusada por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan el actor se producir\u00eda por cuanto la facultad del Congreso para fijar las tarifas de los impuestos s\u00f3lo puede ejercerse dentro de los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ala la Carta, que a su parecer no se cumplir\u00edan en el presente caso, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura considera que se trata de una apreciaci\u00f3n errada del demandante; para fundamentar esta opini\u00f3n recuerda la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-222 de 1995, en la cual la Corte hizo ver que no puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta al modificar los tributos, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en razones de conveniencia u oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Cultura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00edtulo, la intervenci\u00f3n se refiere a la autonom\u00eda legislativa en materia tributaria, recordando que las facultades del Congreso en asuntos impositivos devienen del principio \u201cnullun tributum sine lege\u201d, sentado desde la \u00e9poca de la Carta Magna. Explica tambi\u00e9n, con cita de algunas sentencias emanadas de esta Corporaci\u00f3n, que las posibilidades del legislador de crear y modificar los tributos son amplias, \u00a0y que en estos asuntos goza de un amplio margen de discrecionalidad9. Empero, dice, no se trata de un poder absoluto, por lo cual no puede ejercerse de manera arbitraria, debiendo reconocer, entre otros postulados, el de la capacidad contributiva de los sujetos gravados. En el caso presente, sostiene, dicho poder de se ha ejercido de manera justificada y no caprichosa, cosa que pretende demostrar en la l\u00edneas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, que el demandante estima que es desconocido por la norma acusada, dice la interviniente que en materia impositiva exige al legislativo la obligaci\u00f3n de establecer los tributos dentro de criterios de equidad y progresividad; \u201cen impuestos indirectos como el IVA, se consultan los principios de equidad y progresividad cuando el legislador, en virtud de la apreciaci\u00f3n de la actividad de consumo de las personas, puede determinar \u2013aun de manera indiciaria- la capacidad contributiva que poseen los consumidores. As\u00ed, en atenci\u00f3n a dichos principios, es que \u201cel legislador puede, entre muchas alternativas, indicar tarifas diferenciales con el fin de incidir con el tributo en un mayor grado a los contribuyentes que tienen mejores ingresos y niveles de consumo m\u00e1s elevados\u201d (sic). Recuerda, citando las sentencias correspondientes10, que la Corte ha avalado las tarifas diferenciales en el impuesto al valor agregado IVA, al considerar que las mismas respetan los principios de equidad y eficiencia tributaria. Y refiri\u00e9ndose de manea concreta a la tarifa impositiva superior para la telefon\u00eda m\u00f3vil que consagra la norma acusada, el Ministerio intervinente sostiene que no es violatoria del art\u00edculo 13, por varias razones: en primer lugar, porque el marco regulativo de la telefon\u00eda fija y de la m\u00f3vil difiere sustancialmente: \u201c de una parte, la telefon\u00eda fija se caracteriza por tener tarifas, cargos y condiciones de calidad del servicio reguladas que repercuten en el precio, y obligaciones directas de prestaci\u00f3n de servicio universal. De otra parte, la telefon\u00eda m\u00f3vil se caracteriza por el marco liberalizado de fijaci\u00f3n de tarifas, con cargos de interconexi\u00f3n de libre negociaci\u00f3n \u2013en este servicio la mala calidad del mismo no afecta las tarifas- y finalmente, solo tienen obligaciones indirectas de prestaci\u00f3n de servicio universal. Adicionalmente, es necesario considerar que la telefon\u00eda fija presenta un esquema subsidiado entre los diferentes estratos, bajo el principio de solidaridad.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas, estima la intervinente, pueden existir tratos tributarios diferenciados razonados, como los que introduce la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto manifiesta la libelista que \u201ces indispensable que la Corte, al momento de evaluar la constitucionalidad de la norma en estudio, desestime el argumento seg\u00fan el cual \u201cel hecho de que uno y otro servicio sean sustituibles entre s\u00ed, los hace \u2013los deber\u00eda hacer- absolutamente iguales bajo la \u00f3ptica tributaria &#8230;\u201d; lo anterior, por cuanto a su parecer \u201cel car\u00e1cter de bien sustitutivo no es el \u00fanico fundamento que debe tener en cuanta el legislador el momento de determinar tarifas diferenciales &#8230;, pues en \u00faltimas, el sustento que la Constituci\u00f3n exige como garant\u00eda del principio de igualdad de los contribuyentes frente a la ley, no es otro que consultar la capacidad econ\u00f3mica de quienes van a soportar la cara impositiva del tributo. El hecho de que dos bienes o servicios representen igual utilidad para los consumidores en raz\u00f3n a la similitud de sus caracter\u00edsticas y el servicio que prestan, no significa que los contribuyentes que los consuman se encuentren en pie de igualdad. Los bienes y servicios pueden estar destinados a segmentos particulares en el mercado en atenci\u00f3n a los precios y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del producto\u201d. Por todo lo anterior, considera ese Ministerio que la tarifa diferencial establecida es razonablemente justificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, a fin de demostrar la manifiesta equivocaci\u00f3n en la que, afirma, incurre el demandante al pretender sustentar su teor\u00eda en una tarifa promocional de $30 pesos11, el concepto presenta de manera gr\u00e1fica un esquema comparativo en el cual, sustentado en las tarifas que ofrecen las cuatro empresas m\u00e1s representativas tanto de la telefon\u00eda fija como de la m\u00f3vil, puede evidenciarse c\u00f3mo el consumo de uno u otro servicio est\u00e1 claramente sectorizado en estratos econ\u00f3micos.12 \u00a0De estos cuadros se concluye que los precios de la telefon\u00eda m\u00f3vil superan ampliamente a los de la telefon\u00eda local en cada uno de los estratos, de manera que es posible afirmar que si bien los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil presentan a los consumidores tarifas mensuales m\u00e1s atractivas, lo cierto es que los valores por consumo\/minuto se incrementan sustancialmente en relaci\u00f3n inversamente proporcional al costo del servicio mensual, es decir, a menor tarifa mensual, mayor costo por minuto. De lo cual se deduce que \u201clo m\u00e1s seguro es que sean muy pocas las personas de estratos socioecon\u00f3micos bajos que est\u00e9n dispuestas a pagar un promedio de $500 pesos el minuto de telefon\u00eda m\u00f3vil, cuando por otra parte tienen acceso a un sistema subsidiado de telefon\u00eda fija cuyos costos son inferiores en m\u00e1s de un 80%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda entra a referirse a la razonabilidad de la norma acusada, anotando que la imposici\u00f3n de tarifas diferenciales en el impuesto al valor agregado IVA \u00a0persigue un objetivo constitucionalmente permitido, cual es \u201cla redistribuci\u00f3n de la riqueza de acuerdo a la capacidad contributiva de quienes deban soportar la carga impositiva\u201d, la norma no ha hecho m\u00e1s que gravar el consumo de un sector de la poblaci\u00f3n con mayor capacidad para soportar los gastos del Estado. La medida no otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho, en la medida en que los abonados a la telefon\u00eda m\u00f3vil y a la fija no comparten las mismas caracter\u00edsticas econ\u00f3micas. Hace notar que \u201clos abonados del servicio de telefon\u00eda fija de los estratos m\u00e1s altos deben soportar en virtud de la regulaci\u00f3n del servicio, la solidaridad que impone la Constituci\u00f3n frente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y es por esta raz\u00f3n que, aparte de la tarifa diferencial que cuestiona la demanda, los primeros 250 impulsos mensuales facturados en los estratos 1 y 2 est\u00e1n excluidos del IVA13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recordando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,14 afirma que la definici\u00f3n de pol\u00edticas fiscales implica la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en grupos, por lo cual las razones que tuvo el legislador para proferir la norma acusada se revelan razonables y proporcionada, adem\u00e1s de suficientemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al deporte como inversi\u00f3n social, el escrito del Ministerio de Hacienda afirma que el demandante no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue reformado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002. Afirma que esta misma Corporaci\u00f3n ha afirmado que se ajusta a la Constituci\u00f3n que un porcentaje del IVA sea cedido a las entidades territoriales para esa actividad15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores con consideraciones, el Ministerio de Hacienda aboga por la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para oponerse a las pretensiones de la demanda, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos aducidos por la presunta violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad, la intervenci\u00f3n afirma que los mismos no son concretos, correspondiendo m\u00e1s bien a la opini\u00f3n personal del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de igualdad, el Ministerio de Comunicaciones llama la atenci\u00f3n en cuanto a que la demanda no es clara respecto de aquellos frente a quienes se producir\u00eda la aludida violaci\u00f3n, pareciendo tan s\u00f3lo sugerirse que es respecto de la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. Agrega que no es posible descartar el car\u00e1cter suntuario del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil afirmando tan s\u00f3lo que no lo es porque muchas personas lo tienen, porque lo cierto es que se trata de un servicio caro, lo cual se pone de manifiesto al comparar las tarifas de dicha telefon\u00eda con las de la fija. Y en cuanto al argumento de la demanda fundado en que uno y otro son servicios rec\u00edprocamente sustituibles, expresa que esa caracter\u00edstica no le resta al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil su car\u00e1cter suntuario. A\u00f1ade que, econ\u00f3micamente hablando, la posibilidad de sustituci\u00f3n que define lo que es un \u201cmercado de referencia\u201d, (noci\u00f3n que, a su vez, identifica los l\u00edmites de la competencia econ\u00f3mica), involucra productos y servicios equivalentes en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas o naturaleza, precio y uso previsto. As\u00ed pues, al parecer del intervinente, el actor ha debido demostrar que desde el punto de vista de los conceptos econ\u00f3micos de \u201cmercado de referencia\u201d o \u201cmercado relevante\u201d , se presentaba la posibilidad de sustituci\u00f3n que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el concepto del Ministerio recuerda que, jur\u00eddicamente hablando, la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada es un servicio p\u00fablico domiciliario, y que en cambio la telefon\u00eda m\u00f3vil no lo es, como lo pone de manifiesto la sola lectura de las leyes 142 de 1994, art\u00edculo 14, y 37 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0. Y desde otra perspectiva, repara en que la telefon\u00eda m\u00f3vil, por su naturaleza, tiene cobertura nacional. A\u00f1ade que la referencia a la sentencia de 10 de febrero de 2003 que hace el actor resulta inadecuada, puesto que en ella la equiparaci\u00f3n entre los dos servicios fue meramente t\u00e9cnica, particularmente en cuanto a qu\u00e9 tanto es posible distinguir entre una activaci\u00f3n en una y otra modalidad de servicio de telefon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza entonces el Ministerio la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n del principio de progresividad. Al respecto indica que tal acusaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida si la telefon\u00eda m\u00f3vil no fuera realmente un servicio suntuario, pero como en efecto lo es, no puede decirse que la tarifa diferencial perjudique a los m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y tambi\u00e9n lo reglado por la Ley 181 de 1995, rechaza la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenciones extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea intervinieron dentro del proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios de las Comunicaciones ASUCOM e INDEPIORTES ANTIOQUIA. Por su inoportunidad no ser\u00e1n tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 848 de 2003, por los aspectos que analiza. En fundamento de esta solicitud, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la vista fiscal plantea que la Corte debe inhibirse respecto del cargo de inconstitucionalidad aducido por vicios de forma, dado que el art\u00edculo 242, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que &#8220;Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;. \u00a0Toda vez que la Ley 788 de 2002 entr\u00f3 a regir el de 27 de diciembre de 2002, a la fecha de la demanda la correspondiente acci\u00f3n por vicios de procedimiento se encontraba caducada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto del Ministerio P\u00fablico refiri\u00e9ndose a los cargos de fondo planteados de la acusaci\u00f3n, para lo cual inicialmente expone unas reflexiones relativas a los principios constitucionales de los tributos. Sobre el particular recuerda que, aunque dichos principios se predican del sistema tributario en su conjunto, esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver como \u201cello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad&#8221;16, por lo cual, afirma el Procurador, \u201cla generalidad a que hace referencia el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, no exime la posibilidad de declarar inexequible un tributo cuando vulnere manifiestamente los principios de equidad, justicia y progresividad\u201d. Sostiene entonces que \u201clos principios de equidad y justicia fiscales consagrados en la Carta tienen una doble connotaci\u00f3n; la primera, es que todas las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado y, la segunda, que el poder impositivo del Estado tiene l\u00edmites. As\u00ed, el que todos deban contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado&#8230; debe ser entendido, en un Estado Social y Democr\u00e1tico como est\u00e1 definido el Estado Colombiano, como que a la hora de establecer o modificar tributos, el legislador debe garantizar el principio de las cargas tributarias, otorgando tratamientos iguales a los iguales y desigual a los desiguales&#8230;\u201d. En cuanto al principio de progresividad, argumenta, con fundamento en las consideraciones vertidas en la sentencia C-776 de 2003, que tal principio es una expresi\u00f3n del de equidad vertical \u201cque implica que el deber de contribuir debe consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes y que por lo tanto determina un sacrificio tributario mayor para quienes tienen mayor capacidad contributiva\u201d. Por \u00faltimo, aludiendo al principio de eficiencia, expresa que el mismo tiene dos connotaciones: \u201cla primera, se refiere a la efectividad en el recaudo y, la segunda, hace referencia a que el tributo es un invaluable y leg\u00edtimo instrumento para impulsar la superaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de pobreza, sustentado en la redistribuci\u00f3n del ingreso para reducir las desigualdades sociales y econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo ac\u00e1pite, el concepto fiscal expone una serie de argumentos tendientes a demostrar que la tarifa del 20% del IVA para el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular no afecta la equidad ni la progresividad del sistema tributario, como tampoco el principio de igualdad. Sobre el particular sostiene que no procede llevar a cabo un juicio de igualdad entre \u00a0los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil, pues \u201cexisten aspectos de tipo tecnol\u00f3gico y econ\u00f3mico que los diferencian claramente\u201d. Explicando esta afirmaci\u00f3n expone que \u201cla telefon\u00eda local posee una tecnolog\u00eda menos avanzada que la telefon\u00eda m\u00f3vil lo que incide igualmente en los costos que genera su prestaci\u00f3n y en el precio que deben pagar los usuarios. As\u00ed, puede decirse que existe un grupo de usuarios que tienen acceso a la telefon\u00eda m\u00f3vil, porque pueden acceder a tarifas m\u00e1s altas que los usuarios de la telefon\u00eda local, grupos \u00e9stos que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas distintas y por lo tanto no hay factores de igualaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la equidad y a la progresividad, la vista fiscal sostiene que el precepto acusado no vulnera tales principios, \u201cporque no afecta a un grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que por lo tanto requieren una especial protecci\u00f3n del Estado, pues la norma est\u00e1 dirigida a las personas que realizan actos indiciarios de capacidad contributiva, esto es, a quienes tienen la posibilidad de pagar el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y no afecta a quienes no tienen la posibilidad de contribuir ni de acceder a dicho servicio. Lo anterior, porque aun cuando todos y cada uno de los servicios y productos semi-suntuarios o suntuarios puedan facilitar la vida de las personas y por ello se tornen para ellas necesarios en la cotidianidad, en t\u00e9rminos reales su compra o utilizaci\u00f3n es una opci\u00f3n voluntariamente asumida y de la que puede prescindirse sin que con ello se afecte de manera alguna principios inherentes a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos por concepto del IVA al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, el Ministerio P\u00fablico estima la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2000 &#8220;Por el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;, se\u00f1ala que &#8220;El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social\u201d. As\u00ed las cosas, dice vista fiscal que, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u201cel deporte constituye una de las excepciones a la prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y por lo tanto, el cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 359 tampoco est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002, pero s\u00f3lo por los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Vigencia de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 468-3 par\u00e1grafo 2 del Estatuto Tributario. El texto de la disposici\u00f3n, en la parte demandada, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 gravado con la tarifa del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incremento del 4% a que se refiere este par\u00e1grafo ser\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social y se distribuir\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, y la recreaci\u00f3n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral\u00edmpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico que adquiera la Naci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25% restante ser\u00e1 girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaci\u00f3n establecido en la Ley 715 de 2000 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte observa que dicha disposici\u00f3n fue adicionada por la Ley 812 de 2003, que aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, &#8220;Hacia un Estado comunitario&#8221;, cuyo art\u00edculo 136 es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 136. APOYO A DEPORTISTAS DISCAPACITADOS. En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefon\u00eda m\u00f3vil, de este se destinar\u00e1 un tres por ciento (3%) como m\u00ednimo, para atender en los mismos \u00edtems all\u00ed referidos, los Planes de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el art\u00edculo 136 de la Ley 812 de 2003 no modifica la tarifa del 20% con la cual, mediante el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, aqu\u00ed acusado, se gravaron \u00a0con el Impuesto al Valor Agregado -IVA- los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil. Tampoco la nueva disposici\u00f3n modifica la destinaci\u00f3n para inversi\u00f3n social en deporte y cultura de los recursos provenientes del incremento del 4% de la tarifa. \u00a0Lo que hace el art\u00edculo 36 de la Ley 812 de 2003, seg\u00fan se desprende de su propio tenor, es adicionar el \u00a0referido par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, para precisar que, \u201cen los mismos \u00edtems all\u00ed referidos\u201d, es decir en inversi\u00f3n social en deporte y cultura, se destinar\u00e1 un tres por ciento -del 4%, se entiende-, \u00a0para \u00a0\u201clos Planes de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la nueva disposici\u00f3n no cambia la destinaci\u00f3n al fomento del deporte y la cultura que dispon\u00eda la anterior, y en ese sentido no la modifica; n\u00f3tese adem\u00e1s que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002, aqu\u00ed acusado, desde antes establec\u00eda tambi\u00e9n que dichos nuevos recursos en parte ir\u00edan a apoyar las actividades deportivas y culturales de las personas discapacitadas. Entonces, la nueva disposici\u00f3n, es decir el art\u00edculo 136 de la Ley 812 de 2003, \u00fanicamente precisa la cuant\u00eda -3% del 4%- en que dichos recursos deben dirigirse a los mismos objetivos de fomento del deporte y la recreaci\u00f3n, respecto de la promoci\u00f3n de tales actividades en personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte estima que la disposici\u00f3n acusada mantiene plenamente su vigencia, en cuanto no ha sido derogada, sustituida o subrogada por el art\u00edculo 136 de la Ley 812 de 2003, cuya redacci\u00f3n, adem\u00e1s, corrobora el \u00e1nimo del legislador de mantener vigente el contenido normativo de aquella.17 En efecto, n\u00f3tese como la disposici\u00f3n posterior dice que \u201c(e)n concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefon\u00eda m\u00f3vil, de este se destinar\u00e1 un tres por ciento (3%) como m\u00ednimo, para atender en los mismos \u00edtems all\u00ed referidos, los Planes de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad.\u201d Como puede verse, el propio legislador alude a la norma demandada, reconociendo, impl\u00edcitamente, la continuidad de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo aducido por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de procedimiento, corresponde a la Corte referirse inicialmente al cargo propuesto en la demanda por razones de forma, es decir a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201centre el primero y el segundo debate el texto del art\u00edculo demandado fue modificado sin que en el primer debate se hubiese dado la debida deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto finalmente aprobado en segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1alan varios de los intervinientes y tambi\u00e9n corrobora la vista fiscal, no corresponde a la Corte pronunciarse en torno de la anterior acusaci\u00f3n, en cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite impartido a la Ley 788 de 2002 hab\u00eda caducado a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo dispone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Dado que la Ley 788 de 2002 \u00a0&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221;, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, que su \u00faltimo art\u00edculo dispone que ella rige a partir de su promulgaci\u00f3n, y que esta demanda fue presentada ante la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 de septiembre de 2004, la Corte concluye que debe declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico de fondo que plantea la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Concretando los cargos que propone la demanda, puede decirse que el principal reproche sobre el cual el actor funda su acusaci\u00f3n radica en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y los de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada o telefon\u00eda fija son similares o iguales, por lo cual sus usuarios merecen un id\u00e9ntico trato tributario. Para demostrar la similitud o equiparaci\u00f3n entre uno y otro servicio, acude a diversos argumentos: (i) esgrime que se trata de servicios sustituibles, en cuanto cumplen una misma finalidad, por lo cual compiten entre s\u00ed; para reforzar este argumento trae a colaci\u00f3n datos relativos al crecimiento del n\u00famero de usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil, correlativo a la desaceleraci\u00f3n del crecimiento de las l\u00edneas fijas, fen\u00f3meno que, seg\u00fan estimaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, es \u201cproducto de la sustituci\u00f3n de los fijos por parte de los m\u00f3viles\u201d; (ii) se\u00f1ala que si bien en un principio la telefon\u00eda m\u00f3vil por su precio pod\u00eda considerarse un servicio suntuario, lo cual la distingu\u00eda a de la telefon\u00eda fija, hoy en d\u00eda no lo es; en sustento de esta consideraci\u00f3n menciona datos estad\u00edsticos relativos a la penetraci\u00f3n18 actual en el mercado mundial y nacional de tal tecnolog\u00eda, orientados a demostrar que se trata de un servicio masivo al alcance de las clases populares; agrega que, en lo que se refiera al costo del servicio, en muchos casos es m\u00e1s econ\u00f3mico el de telefon\u00eda m\u00f3vil que el de telefon\u00eda fija, y arguye que, en cuanto el 70% de los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1n vinculados mediante el sistema prepagado debe concluirse que no se trata de un servicio suntuario, pues \u201clos servicios de prepago est\u00e1n naturalmente demandados y contratados por personas que est\u00e1n en los estratos bajos de la divisi\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d; (iii) recuerda que el h. Consejo de Estado ha considerado que, para efectos tributarios, los servicios m\u00f3viles y los de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada son iguales, por pertenecer los dos a la clasificaci\u00f3n legal de servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas consideraciones, la demanda edifica la acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, alegando que sin motivo justificado se implanta un gravamen mucho m\u00e1s alto y desproporcionado para el usuario del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, sin que exista una raz\u00f3n objetiva que resulte v\u00e1lida para la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que, desde el punto de vista de las empresas prestadoras de los servicios de telefon\u00eda, tampoco existe una justificaci\u00f3n que haga que los servicios prestados por las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e9n gravados con una tarifa del 20%, muy superior a la que grava a los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Adicionalmente, en otra serie de reproches que se proponen como independientes del concerniente al desconocimiento del art\u00edculo 13, pero que en \u00faltimas toman pie en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda fija merecen id\u00e9ntico tratamiento, el actor alega lo siguiente: (i) que la norma demandada desconoce el orden justo que, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Carta, constituye una finalidad del Estado; ello por cuanto establece un gravamen desproporcionado que hace recaer en un solo sector de la sociedad, esto es, sobre el de los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil. Con lo anterior, el legislador habr\u00eda incurrido en un abuso de poder, pues la soberan\u00eda popular debe ser ejercida por los representantes del pueblo \u201cen los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d (C.P. art. 3\u00b0). Resultar\u00edan as\u00ed desconocidos el \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Carta y el citado art\u00edculo 3\u00b0 de la misma; (ii) la desproporci\u00f3n del tributo ir\u00eda tambi\u00e9n en contra del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que consagra como deber de las personas el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d; (iii) se violentar\u00eda adem\u00e1s el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201cel sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d; ello por cuanto \u00a0la norma acusada no es equitativa, dado que conduce a que los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil, a diferencia de los de la telefon\u00eda fija, sean los que contribuyan en mayor medida al sostenimiento de las finanzas p\u00fablicas. Adicionalmente, por las mismas razones, la disposici\u00f3n desconocer\u00eda los principios de proporcionalidad y progresividad. (iv) \u00a0No existiendo un fundamento leg\u00edtimo para tal diferenciaci\u00f3n, propone que la norma tambi\u00e9n es violatoria del art\u00edculo 58 de la Carta, que garantiza el derecho de propiedad, porque sin que haya causa jur\u00eddica, obliga a que se trasladen al Estado parte los \u00a0ingresos de los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0(v) Tambi\u00e9n, dice, se vulnerar\u00eda el canon 338 superior que establece el principio de legalidad de los tributos, pues el Congreso pude establecerlos, pero dentro de los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, los cuales en el presente caso habr\u00edan sido desbordados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, en una acusaci\u00f3n que s\u00ed es independiente de la concerniente al principio de igualdad, el demandante sostiene que la norma demandada viola el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues la destinaci\u00f3n de los recursos que prescribe la disposici\u00f3n no corresponde a ninguna de las excepciones que tal norma constitucional contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Vista la anterior concreci\u00f3n de los cargos que plantea la demanda, la Corte estima que, salvo la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de decretar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, todos los dem\u00e1s reproches que se formulan parten del mismo argumento, a saber: que los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y los de telefon\u00eda fija son similares o iguales, por lo cual el legislador no pod\u00eda fijar una tarifa del 20% \u00a0para el Impuesto al Valor Agregado -IVA- que recae sobre el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, y al mismo tiempo disponer que el servicio de telefon\u00eda fija fuese gravado con el mismo impuesto pero a una tarifa considerablemente menor. Al hacerlo mediante la norma acusada, vulner\u00f3 principalmente el derecho a la igualdad y tambi\u00e9n los principios de equidad y progresividad que deben gobernar el sistema tributario19. Esta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n sugiere la demanda, afecta a las empresas prestadoras del servicio, pues no existe una justificaci\u00f3n que haga que los servicios prestados por las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e9n gravados con una tarifa sensiblemente superior a la que grava los servicios de telefon\u00eda fija, m\u00e1s aun cuando por ser servicios sustituibles, las empresas compiten entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, todos los reproches de inconstitucionalidad, salvo el que denuncia el desconocimiento del art\u00edculo 359 de la Carta, tienen como presupuesto \u00a0la consideraci\u00f3n relativa a la igualdad o similitud que se presenta entre los dos servicios de telefon\u00eda. En tal virtud, estima la Corte que para resolver la presente demanda resulta necesario referirse a los siguientes puntos: (i) los principios constitucionales de igualdad, equidad y progresividad que gobiernan la actividad impositiva del Estado, y su proyecci\u00f3n en impuestos indirectos como el IVA, pues a esta clase pertenece el gravamen que ahora se acusa; (ii) si efectivamente la aseveraci\u00f3n relativa a la igualdad o similitud que se presenta entre los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil es cierta; (ii) si puede hablarse de un mercado de competencia que obligue al legislador a garantizar que la legislaci\u00f3n tributaria no favorecer\u00e1 a uno de los dos servicios en detrimento del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios constitucionales de igualdad, equidad y progresividad que gobiernan la actividad impositiva del Estado, y su proyecci\u00f3n en impuestos indirectos como el IVA \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha reconocido un amplio margen de libertad configurativa al legislador en materia tributaria, que le permite \u201cestablecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como modificar, reducir, aumentar o derogar los tributos, o decretar exenciones20. No obstante lo anterior, este amplio margen de dise\u00f1o legal se encuentra circunscrito de forma general por las normas y principios constitucionales, y de manera especial por aquellos principios que de manera concreta gobiernan la actividad impositiva del Estado, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 363 y 338, y explicados as\u00ed por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el constituyente ha determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. \u00a0Tales principios son, \u00a0por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. \u00a0Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d.21 (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia destaca ahora la Corte que tanto el principio de equidad como el de progresividad tributaria constituyen manifestaciones espec\u00edficas del principio general de igualdad, referidas a la actividad impositiva del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de equidad tributaria impone \u00a0\u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n&#8221;22. Por su parte, el principio de progresividad tributaria tambi\u00e9n persigue hacer efectiva la igualdad frente a las cargas tributarias. Su proyecci\u00f3n normativa exige que las leyes que establecen tributos graven de igual manera a las personas que tienen una misma capacidad de pago -equidad horizontal- y en mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades. Definiendo los alcances del principio en comento, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el principio de progresividad, el cual se predica del sistema tributario, hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de an\u00e1lisis de la proporci\u00f3n del aporte total de cada contribuyente en relaci\u00f3n con su capacidad contributiva. En este orden de ideas, es neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los anteriores prop\u00f3sitos, es decir para que las \u00a0leyes que establecen tributos graven de igual manera a las personas que tienen una misma capacidad de pago y en mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad contributiva, y no impongan cargas excesivas que no consulten la verdadera capacidad de pago, resulta necesario que el legislador determine la capacidad contributiva de los sujetos, lo cual hace de manera diferente seg\u00fan el tipo de impuesto de que se trate. \u00a0En los impuestos indirectos, como el IVA, en los cuales no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del sujeto contribuyente, \u201cla capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensi\u00f3n al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagar\u00e1n proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuar\u00e1n erogaciones por mayor cuant\u00eda de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad econ\u00f3mica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto d los consumos de lujo.\u201d24 En cambio, en los impuestos directos, como el renta o el predial, \u00a0\u201ccomo se identifica en ellos al contribuyente respectivo, es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es l\u00f3gico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente tambi\u00e9n la medida aplicable. En esta forma se parte del principio de que, a medida que aumenta el nivel de la riqueza de la persona, va decreciendo el beneficio personal sobre la porci\u00f3n de riqueza considerada en cada tramo y resulta conforme a la equidad acentuar la carga tributaria, a fin de que se busque la igualdad en el sacrificio.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera concreta en materia de impuestos directos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen. En materia de impuestos indirectos, la progresividad es m\u00e1s difusa, y parte de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados con tarifas m\u00e1s altas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de progresividad puede hacerse efectivo en las dos clases de impuestos \u2013directos e indirectos- pero la forma concreta de lograrlo es diferente en cada uno de ellos. Ahora bien, de todas maneras la jurisprudencia ha hecho ver que tal principio constitucional \u00a0se predica en general de todo el sistema tributario, y no de los impuestos espec\u00edficos en particular, puesto que otros elementos distintos de la tarifa de cada tributo -como por ejemplo el destino del gasto p\u00fablico- contribuyen a definir si el conjunto del sistema permite reducir las diferencias entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva.26 \u00a0 No obstante, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, ello no impide que se juzgue una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002, la Corte estableci\u00f3 que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto: \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular27\u201d. Tambi\u00e9n ha expresado esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-183 de 1998, que \u201cla Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina no impide que se juzgue una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema. Ha advertido la Corte: &#8220;Si bien la cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su integraci\u00f3n y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de l\u00edmites que, desprovistos de control constitucional, quedar\u00edan inactuados&#8221;28.29 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El anterior recuento jurisprudencial resulta importante frente a los cargos aducidos en la demanda. En efecto, como se dijo, la acusaci\u00f3n funda sus argumentos en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y los de telefon\u00eda fija son similares o iguales, por lo cual el legislador no pod\u00eda fijar una tarifa sensiblemente mayor para el Impuesto al Valor Agregado -IVA- que recae sobre el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil. Es decir, la demanda parte de la base de que los dos servicios de telefon\u00eda permiten establecer una id\u00e9ntica presunci\u00f3n relativa a la capacidad contributiva de los usuarios, por lo cual no era posible gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes utilizan la telefon\u00eda m\u00f3vil. En otras palabras, el legislador no pod\u00eda introducir este elemento de progresividad al se\u00f1alar una tarifa mayor para la telefon\u00eda m\u00f3vil, porque no es cierto que quienes acudan a ella tengan mayor capacidad contributiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el problema, resulta insoslayable detenerse a estudiar si efectivamente, como lo afirma el demandante, los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil se equiparan de tal manera, que no es posible dispensar un tratamiento tributario dis\u00edmil a los usuarios de uno y otro servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La igualdad o similitud entre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Desde varios puntos de vista es posible fijar la atenci\u00f3n en los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada (telefon\u00eda fija) para descubrir sus relaciones o estimar sus diferencias o semejanzas, y as\u00ed lo hacen tanto la demanda como las intervenciones y la vista fiscal, para llegar a diferentes conclusiones. En efecto, esta comparaci\u00f3n puede ser hecha desde la perspectiva de la necesidad que se satisface con uno y otro servicio, de los mecanismos t\u00e9cnicos que se utilizan para ello en uno y otro caso, de los costos en que incurre el usuario cuando los utiliza, del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encuentra sometida la prestaci\u00f3n del servicio, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los anteriores criterios son especialmente importantes para definir si los sujetos gravados con el IVA sobre cada una de las dos modalidades de telefon\u00eda tienen id\u00e9ntica capacidad contributiva o no. Estos ser\u00edan los criterios relativos a la clase de necesidad que satisface uno y otro servicio, y los costos que presentan para el usuario. Otro criterio, el del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, permite ver el problema de la progresividad desde el contexto general del sistema tributario y no del impuesto en particular; de otro lado, el criterio de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del servicio, y tambi\u00e9n el de los costos para el usuario, contribuyen a definir si se trata de servicios substituibles que entren en un juego de competencia econ\u00f3mica que el Estado est\u00e9 obligado a preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a referirse a cada uno de estos criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Comparaci\u00f3n entre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, desde el punto de vista del r\u00e9gimen jur\u00eddico a que est\u00e1n sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Definici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda fija: El servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada (TPBC), llamado com\u00fanmente telefon\u00eda fija, \u00a0es definido por la Ley 142 de 1994 como \u201cel servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico, en un mismo municipio\u201d.30 El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la TPBC se aplica tambi\u00e9n a \u201cla actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional\u201d.31 El Servicio de larga distancia nacional e internacional es el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexi\u00f3n con el exterior.32 \u00a0<\/p>\n<p>La telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 expresamente exceptuada de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que corresponde a estos servicios, y actualmente se encuentra regulada por las leyes 37 de 1993 y 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil: La telefon\u00eda m\u00f3vil comprende dos modalidades t\u00e9cnicas que son los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular (TMC) y los de comunicaci\u00f3n personal (PCS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 37 de 1993, \u201cla telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan son definidos por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 555 de 2000, \u00a0 \u201clos servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, m\u00f3viles o fijos, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioel\u00e9ctrico asignado, que proporcionan en s\u00ed mismos capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios PCS y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Estos servicios permiten la transmisi\u00f3n de voz, datos e im\u00e1genes tanto fijas como m\u00f3viles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde el punto de vista del usuario, la principal diferencia entre los servicios de PCS y los telefon\u00eda simplemente celular radica en que los primeros permiten la transmisi\u00f3n de ciertos datos e im\u00e1genes, mientras que los segundos no incluyen esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda fija: \u00a0Por expresa definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 142 de 1994, la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada es un servicio p\u00fablico, y en tal virtud, es inherente a la finalidad social del Estado.33 Por tal raz\u00f3n, y seg\u00fan el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 365 superior, al Estado corresponde su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la referida Ley, se llevan a cabo para garantizar la calidad del servicio, su disposici\u00f3n para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor, caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan, la libertad de competencia y la no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, la obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables, y la existencia de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 369 de la Carta34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada o telefon\u00eda fija es por definici\u00f3n legal un servicio p\u00fablico domiciliario, por lo cual, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su r\u00e9gimen tarifario \u201ctendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es considerada por la ley como un servicio p\u00fablico esencial35. Esta decisi\u00f3n del legislador de calificar como esencial el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica significa que estim\u00f3 que el mismo no puede ser suspendido de manera general sin compromiso del orden p\u00fablico. Por lo cual, en este servicio el derecho de huelga se encuentra restringido, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil: Como se desprende de las definiciones anteriormente transcritas, la telefon\u00eda m\u00f3vil tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico, aunque el legislador no lo ha calificado de esencial como s\u00ed lo ha hecho con la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. No es tampoco un servicio p\u00fablico domiciliario, y en tal virtud su r\u00e9gimen tarifario no esta presidido por los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n del ingreso a que alude el art\u00edculo 367 superior37. Por ello, en las dos modalidades que comprende -TMC y PCS- \u00a0las tarifas cobradas a los usuarios no se estructuran con fundamento en un sistema de subsidios para los estratos socioecon\u00f3micos bajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda fija.\u00a0 De manera concreta, a nivel local corresponde a los municipios asegurar la prestaci\u00f3n continua del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, que puede ser prestado por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por las administraci\u00f3n centrales de los municipios, a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos constituidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de cara a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, a la Naci\u00f3n corresponde asegurar la interconexi\u00f3n de la red p\u00fablica de telecomunicaciones, as\u00ed como apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio,39 labor esta \u00faltima que tambi\u00e9n corresponde a los departamentos.40 \u00a0 Adicionalmente la ley asigna a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente. 41 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil: De conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 37 de 1993, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u201cestar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, quien lo podr\u00e1 prestar directa o indirectamente, a trav\u00e9s de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefon\u00eda fija o convencional en Colombia.\u201d Los contratos administrativos de concesi\u00f3n se adjudicar\u00e1n previo el tr\u00e1mite de la licitaci\u00f3n p\u00fablica y s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con sociedades an\u00f3nimas constitu\u00edas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este pa\u00eds. Por ser la telefon\u00eda m\u00f3vil celular un servicio de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, no requiere para su concesi\u00f3n autorizaci\u00f3n alguna de las entidades territoriales. 42\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 555 de 2000, los servicios de comunicaci\u00f3n personal (PCS) son tambi\u00e9n responsabilidad de la Naci\u00f3n, \u201cquien los podr\u00e1 prestar en gesti\u00f3n directa, o indirecta a trav\u00e9s de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta. Como en el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, los contratos estatales de concesi\u00f3n s\u00f3lo pueden celebrarse con personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o con sociedades an\u00f3nimas privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en el pa\u00eds, cuyo objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones. Tales contratos de concesi\u00f3n se adjudican previo el tr\u00e1mite de licitaci\u00f3n p\u00fablica. Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, son de \u00e1mbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioel\u00e9ctrico es un bien p\u00fablico de la Naci\u00f3n, la competencia para otorgar la concesi\u00f3n le corresponde a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones.43 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda fija. El servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada es prestado a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos (E.S.P.) que se encuentra reguladas por la Ley 142 de 1994, y sometidas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. A trav\u00e9s de estas dos entidades, el presidente cumple las funciones que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Carta de (i) ejercer la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y (ii) se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en materia del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0telefon\u00eda fija a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se le encomienda \u201cregular los monopolios en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad.\u201d 44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios corresponde, entre otras funciones, \u201cvigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funci\u00f3n no sea competencia de otra autoridad.\u201d Adicionalmente, debe vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios, correspondi\u00e9ndole tambi\u00e9n estar atenta a que los subsidios presupuestales que la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios destinan a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.45 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Comunicaciones, en relaci\u00f3n con las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada tambi\u00e9n llamado telefon\u00eda fija, se le asignan, entre otras funciones, las de se\u00f1alar los requisitos t\u00e9cnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen, cuando la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones haya resuelto por v\u00eda general que ese se\u00f1alamiento es realmente necesario; as\u00ed mismo, el Ministerio elabora el plan de expansi\u00f3n de la cobertura del servicio p\u00fablico y tambi\u00e9n a \u00e9l corresponde estimular las inversiones p\u00fablicas y privadas que deban realizarse. 46 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil. Las condiciones en que se deben prestar los servicios de TMC y de PCS son establecidas por el legislador y reglamentadas por el Gobierno Nacional. La Ley 37 de 1993 se\u00f1ala los criterios que presiden la regulaci\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil y la 555 de 2000 los relativos a los servicios de PCS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de este esquema de competencias, la ley asigna al Ministerio de Ministerio de Comunicaciones la funci\u00f3n de asignar las frecuencias para la prestaci\u00f3n de los servicios de TMC y de PCS, distribuir y definir su cubrimiento y se\u00f1alar las dem\u00e1s condiciones dentro de las cuales se prestar\u00e1 dicho servicio.47 Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los reg\u00edmenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones48, sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones (CRT) para \u201cpromover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, entre s\u00ed y con otros operadores de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, fijar el r\u00e9gimen tarifario, regular el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al usuario y dirimir en v\u00eda administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CRT expide tambi\u00e9n las normas que regulan la interconexi\u00f3n teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.50 A ella toca \u201cexpedir toda la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y particular en las materias relacionadas con el r\u00e9gimen de competencia; el r\u00e9gimen tarifario; el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n; el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al usuario; los par\u00e1metros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resoluci\u00f3n de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios\u201d51, y, en relaci\u00f3n con la telefon\u00eda m\u00f3vil, \u201cponer en conocimiento de la Superintendencias de Industria y Comercio, aquellas conductas que constituyan eventual infracci\u00f3n contra el r\u00e9gimen de telecomunicaciones o de competencia\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. R\u00e9gimen tarifario e impositivo. \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0Las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada se encuentran sujetas al r\u00e9gimen tarifario que establece la Ley 142 de 1994. Al fijar sus tarifas, se someten o bien al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o al r\u00e9gimen de libertad. Este \u00faltimo se aplica cuando no tienen una posici\u00f3n dominante en su mercado, seg\u00fan an\u00e1lisis que hace la Comisi\u00f3n.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de sus competencias, y respecto del r\u00e9gimen tarifario que pueden aplicar la empresas prestadoras del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones tiene, entre otras facultades, la de determinar cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad regulada o libertad vigilada, o de se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de tarifas, \u00a0as\u00ed como la de establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas del servicio p\u00fablico, cuando ello corresponda por no existir un mercado de competencia; as\u00ed mismo, puede \u201cdeterminar &#8230; las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo\u201d54. Tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones tiene potestades para \u201cestablecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado\u201d y \u201cfijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes\u201d55.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como arriba se dijo, \u00a0por ser la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada o telefon\u00eda fija un servicio p\u00fablico domiciliario, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en armon\u00eda con el 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994, \u00a0su r\u00e9gimen tarifario \u201ctendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.\u201d Por tal raz\u00f3n, dicho r\u00e9gimen tarifario de la telefon\u00eda fija contempla un sistema de subsidios.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, a las administraciones municipales toca llevar a cabo la estratificaci\u00f3n de los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodolog\u00edas trazadas por el Gobierno Nacional y establecer en el municipio una nomenclatura alfa num\u00e9rica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios p\u00fablicos.58 Al cobrar los servicios, las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada \u00a0deben distinguir en las facturas entre el valor que corresponde al servicio propiamente dicho y el factor que obligatoriamente se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones puede definir tambi\u00e9n las condiciones para aplicarlos al estrato 3.59 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 286 de 1996, los subsidios pagados por los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada pertenecientes al sector residencial, estratos 5 y 6, y a los sectores comercial e industrial son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores son facturados y recaudados por la empresas de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada correspondiente y utilizados por ella misma, aplic\u00e1ndolos para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y eventualmente 3, de las \u00e1reas urbanas y rurales de la misma zona donde operan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al r\u00e9gimen impositivo, el servicio de telefon\u00eda fija se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado IVA, seg\u00fan la tarifa general, que es del diecis\u00e9is por ciento (16%). \u00a0No obstante, los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos que correspondan al servicio telef\u00f3nico local, est\u00e1n excluidos del IVA. 60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen tarifario de la telefon\u00eda m\u00f3vil es fijado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. El r\u00e9gimen vigente a la fecha permite la oferta de servicios y la generaci\u00f3n de planes y tarifas diferenciales para los distintos segmentos del mercado, pudiendo catalogarse como un r\u00e9gimen tarifario libre. En ejercicio de esta facultad, las empresas prestadoras del servicio ofrecen distintas modalidades de planes, que como norma general siguen la regla seg\u00fan la cual a mayor numero de minutos contratados, menor costo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. R\u00e9gimen contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Telefon\u00eda fija. Las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada lo hacen mediante la suscripci\u00f3n de contratos uniformes, definidos por la ley como aquellos consensuales, en virtud de los cuales \u201cuna empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio, la Ley dispone que \u201ccualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tiene derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos\u201d.62 En tal virtud, la empresa prestadora no puede negarse al otorgamiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Telefon\u00eda m\u00f3vil. La relaciones entre las empresas concesionarias de los servicios de TMC y de PCS con sus usuarios se rigen por contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Estos contratos deben atender (i) a lo dispuesto en el Decreto 990 de 1998 para TMC, y en la Ley 555 de 200063 y sus normas reglamentarias64 para los servicios de PCS, (ii) a las estipulaciones particulares que hayan sido definidas por el operador, (iii) a las normas del C\u00f3digo de Comercio, (iv) a las normas fijadas en el contrato de concesi\u00f3n suscrito por el operador para la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, y (v) a las dem\u00e1s que regulan el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las posibilidad de incluir estipulaciones definidas por el operador hace que no se trate, como en el servicio p\u00fablico domiciliario de TPBC, de contratos uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Comparaci\u00f3n entre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, desde el punto de vista de sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Desde un punto de vista t\u00e9cnico, los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y los de telefon\u00eda m\u00f3vil han sido considerados por el legislador como especies pertenecientes a un mismo g\u00e9nero, llamado \u201cservicio b\u00e1sico de telecomunicaciones\u201d .65 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones comprenden dos modalidades: los servicios portadores y los teleservicios.66 Estos \u00faltimos, seg\u00fan fuera \u00a0explicado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1900 de 1990, \u00a0son aquellos \u201cque proporcionan en s\u00ed mismos la capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.\u201d\u00a0 Forman parte de esta categor\u00eda, entre otros, \u201clos servicios de telefon\u00eda tanto fija como m\u00f3vil \u00a0y movil-celular, la telegraf\u00eda y el telex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto la telefon\u00eda m\u00f3vil como la fija t\u00e9cnicamente son servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones, \u201cque proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde un punto de vista t\u00e9cnico la manera como operan resulta diferente, pues, como se deduce de las mismas definiciones legales arriba transcritas, el servicio de telefon\u00eda fija se presta \u201ca trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico\u201d, al paso que la telefon\u00eda m\u00f3vil celular opera \u201chaciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal\u201d, y los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS \u201cse prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioel\u00e9ctrico asignado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes t\u00e9cnicos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular son explicados por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Reglamentario 741 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00b0: FORMA DE OPERACION DE LAS REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las redes de telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1n destinadas principalmente a la prestaci\u00f3n al p\u00fablico del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en las cuales el espectro radioel\u00e9ctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de c\u00e9lulas geogr\u00e1ficas para cubrir un \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes c\u00e9lulas dentro del \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa redes de telefon\u00eda m\u00f3vil celular se componen de los siguientes subsistemas principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2011SUBSISTEMA DE CONMUTACION: Conformado por los Centros de Conmutaci\u00f3n de Servicios M\u00f3viles (CCM) y las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la interconexi\u00f3n de los usuarios entre s\u00ed y con la Red Telef\u00f3nica P\u00fablica Conmutada (RTPC). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2011SUBSISTEMA DE RADIACION: Conformado por los equipos de la Estaci\u00f3n Base (EB) que realiza la interconexi\u00f3n entre las Estaciones M\u00f3viles (EM) o terminales del abonado y los CCM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2011SUBSISTEMA DE TRANSMISION: Conformado por la infraestructura de transmisi\u00f3n la cual permite la interconexi\u00f3n de las EB con los CCM, de los CCM entre s\u00ed, y entre \u00e9stos y la RTPC. La transmisi\u00f3n entre CCM podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de redes propias del concesionario o a trav\u00e9s de canales o circuitos arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2011SUBSISTEMA DE LOCALIZACION Y CONTROL: Conformado por los recursos f\u00edsicos l\u00f3gicos de los centros de localizaci\u00f3n y control integrados a cada CCM e interconectados nacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2011SUBSISTEMA DE OPERACION Y MANTENIMIENTO: Conformado por el Centro de Operaci\u00f3n y Mantenimiento (COM).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a las especificaciones t\u00e9cnicas del servicio de PCS, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 555 de 2000 explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Redes de PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioel\u00e9ctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, que interconectadas entre s\u00ed o a trav\u00e9s de redes de telecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioel\u00e9ctrico se utiliza en c\u00e9lulas geogr\u00e1ficas y pueden ser reutilizado dentro de cada \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la conformaci\u00f3n de redes complementarias se podr\u00e1n utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estos permisos dar\u00e1n lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 575 de 2002, los operadores de Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal -PCS- deber\u00e1n contar con la facilidad de \u201croaming\u201d o seguimiento de un usuario PCS, cuando sale de un \u00e1rea de concesi\u00f3n e ingresa a otra \u00e1rea donde haya operador de PCS, por lo menos para comunicaciones telef\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias t\u00e9cnicas determinan correlativas diferencias intr\u00ednsecas del servicio p\u00fablico en uno y otro caso, pues la telefon\u00eda fija, por operar prioritaria aunque no exclusivamente a trav\u00e9s de redes f\u00edsicas fijas y terminales instaladas en determinados bienes inmuebles, hace que el usuario deba contar con la asignaci\u00f3n de dicha terminal fija, a trav\u00e9s de la cual accede al servicio desde un lugar determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante esta diferente manera de operar, determinada por la diferencia de las redes a trav\u00e9s de las cuales funcionan, los tres sistemas de telefon\u00eda se encuentran conectados, pues la ley obliga a los operadores de todos ellos a unir o enlazar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. De esta manera se conforma una red telef\u00f3nica, por medio de la cual los distintos operadores prestan \u00a0conjuntamente un servicio al usuario que quiere comunicarse con otro.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente y como es de p\u00fablico entendimiento, en el estado actual de la tecnolog\u00eda utilizada para la contrataci\u00f3n a nivel masivo, la principal diferencia entre la telefon\u00eda fija y la m\u00f3vil radica en que el usuario portador de la terminal m\u00f3vil puede utilizar el servicio para generar una comunicaci\u00f3n o para recibirla donde quiera que se encuentre, dentro del \u00e1rea de cobertura de servicio del operador con el que haya contratado; al paso que \u00a0el usuario de la telefon\u00eda fija debe encontrarse en el lugar en que se encuentra instalada la terminal fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Acceso a la telefon\u00eda m\u00f3vil seg\u00fan el estrato socio econ\u00f3mico. Costos para el usuario de los servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 La Corte observa que, en lo que tienen que ver con los costos para el usuario en uno y otro servicio, la regla general imperante en el presente momento es que la telefon\u00eda m\u00f3vil genera para el usuario un costo promedio que supera al de la telefon\u00eda fija, por lo cual los hogares de menores ingresos acuden prioritariamente a este \u00faltimo servicio. Tal conclusi\u00f3n no es obtenida por la Corte, sino por la propia Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, que en el \u00faltimo \u201cInforme Sectorial de Telecomunicaciones\u201d, correspondiente al a\u00f1o 2004, afirma literalmente que \u201cla telefon\u00eda fija contin\u00faa como el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s usado por los hogares de menores ingresos\u201d Hecho este que se corrobora, dice, \u201cal analizar los resultados de la Encuesta de Calidad de Vida \u00a0 ECV 2003, presentados por el DANE en noviembre de 2003. A partir de dicha encuesta se calcularon los hogares con acceso a l\u00edneas fijas y m\u00f3viles. Los resultados muestran que el acceso a los terminales m\u00f3viles es aun muy bajo en los estratos de bajos ingresos, mientras el acceso a la telefon\u00eda fija es muy bajo en las zonas rurales.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u201cInforme Sectorial de Telecomunicaciones\u201d, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones presenta el siguiente cuadro, indicativo del acceso a la telefon\u00eda -m\u00f3vil o celular- por estrato68: \u00a0<\/p>\n<p>El hogar posee una l\u00ednea telef\u00f3nica corriente o celular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.0% \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior puede f\u00e1cilmente concluirse que existe un mayor acceso a la telefon\u00eda m\u00f3vil en los estratos m\u00e1s altos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 De otro lado, el examen comparativo de las tarifas de los planes de telefon\u00eda m\u00f3vil y de las tarifas de la telefon\u00eda fija local, llevado a cabo a partir de la oferta de servicios de las empresas m\u00e1s representativas de uno u otro sector, permite concluir que (i) el consumo en uno u otro servicio est\u00e1 sectorizado por estrato; (ii) en la telefon\u00eda fija local, el valor del consumo por impulso es mayor a medida que crece el estrato del suscriptor, es decir a mayor capacidad econ\u00f3mica, mayor valor del impulso; (iii) en la telefon\u00eda m\u00f3vil el principio es el contrario: a mayor capacidad adquisitiva, medida por el mayor n\u00famero de minutos contratados mensualmente por el usuario, menor valor del minuto; \u00a0en efecto, ese examen fue hecho por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y aparece resumido en los siguientes cuadros, que revelan las anteriores conclusiones69: \u00a0<\/p>\n<p>ETB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/impulso-3 min.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$\/impulso-3 min. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrato 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 41.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$46.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$43.65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$67.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$72.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$75.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$72.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$89.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$89.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMCEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>valor 3 min-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>impulso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Estudiante Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 35.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$538.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.615.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Pr\u00e1ctico Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$387.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.163.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Espectacular Abierto 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 70.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 700.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Ejecutivo Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$285.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$857.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Oro Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Alto Volumen Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$495.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLSOUTH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>valor 3 min-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINUTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>impulso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan 65D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 33.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$507.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.523.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan 160D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$47.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$293.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 881.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan 360D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$78.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$218.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 654.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan 500D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$99.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$198.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 594.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$119.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$148.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 446.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan 1200D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$159.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$133.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 399.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los planes difieren tanto en nombres como en minutos pero representan significativamente sectores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 similares de consumo. \u00a0No aplican las tarifas prepago por no tener semejanza de comparaci\u00f3n frente a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 los datos de telefon\u00eda local. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuadros anteriores permiten comparar las tarifas de los planes post pagados de telefon\u00eda m\u00f3vil. Estos planes, examinados en el costo total mensual que implican para el usuario, permiten establecer una relaci\u00f3n con los estratos socio econ\u00f3micos 1 a 6 que se utilizan para establecer las tarifas de la telefon\u00eda fija local. Es decir, cabe presumir que los hogares pertenecientes a los estratos altos son los que podr\u00e1n contratar los planes prepagados m\u00e1s costosos, que, como lo muestran los cuadros, incluyen m\u00e1s minutos a menos costo por minuto. De donde se deduce que la telefon\u00eda m\u00f3vil, contrario a lo que sucede con la fija local, aplica tarifas socialmente regresivas, es decir, menores a mayor capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima columna de los dos \u00faltimos cuadros establece la relaci\u00f3n entre el costo de los minutos (base del cobro en la telefon\u00eda m\u00f3vil) y de los impulsos (base del cobro en la telefon\u00eda fija local), y permite visualizar, por comparaci\u00f3n con los datos que suministra el primer cuadro, la diferencia de costos entre la telefon\u00eda fija local y la m\u00f3vil, llevando a concluir que de manera general aquella resulta menos costosa para el usuario que \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los servicios de telefon\u00eda \u00a0prepagada, aunque sus tarifas no contienen elementos que permitan compararlas con el sistema tarifario de la telefon\u00eda local, lo cierto en que actualmente es un hecho notorio que el valor del minuto prepagado supera, en todos los casos, al valor promedio del minuto post pagado. Por lo cual, esta modalidad de contrataci\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil es m\u00e1s costosa que la telefon\u00eda fija local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio anal\u00edtico anterior, se han comparado los costos de la telefon\u00eda m\u00f3vil con los de la telefon\u00eda fija local. No as\u00ed con los de la telefon\u00eda fija de larga distancia, en donde excepcionalmente puede ser v\u00e1lida la consideraci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual \u00a0los costos de la telefon\u00eda fija pueden superar a los de la telefon\u00eda m\u00f3vil. Empero, tampoco es una regla general que pueda servir de fundamento para la comparaci\u00f3n entre los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil que exige el presente an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte concluye que, en la situaci\u00f3n actual, la telefon\u00eda m\u00f3vil y la telefon\u00eda fija local difieren por sus costos, siendo m\u00e1s elevados los de la primera que los de la segunda; de esta manera, aunque en algunos servicios particulares, como puede ser el de larga distancia que ofrece la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, la regla anterior puede invertirse en ciertos casos, la regla general es la del mayor costo para el usuario de telefon\u00eda m\u00f3vil, por lo cual no es posible afirmar, como lo hace la demanda, que el consumo de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil no revela una mayor capacidad adquisitiva en quien lo hace, que la que demuestra quien exclusivamente acude a los servicios de telefon\u00eda fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La condici\u00f3n de \u201csustituibles\u201d, que se presenta entre los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil. El mercado de competencia entre los dos servicios e telefon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos que presenta la demanda para reforzar la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual los servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil son iguales o equiparables, por lo cual no pod\u00edan ser objeto del diferente tratamiento tributario que les dispensa la norma acusada, consiste en afirmar que se trata de servicios sustituibles entre s\u00ed, que compiten en el mercado de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que efectivamente se presenta cierto margen de sustituci\u00f3n y de competencia entre uno y otro mercado de servicios, y que as\u00ed lo entienden tanto el legislador, como las autoridades que ejercen actividades de regulaci\u00f3n, control o vigilancia sobre las empresas que los prestan. En efecto, la misma ley se refiere a la realidad econ\u00f3mica de tal mercado de competencia; as\u00ed por ejemplo, en este sentido es claro el art\u00edculo 15 de la Ley 555 de 2000, cuando refiri\u00e9ndose a las atribuciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. La CRT ser\u00e1 el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, entre s\u00ed y con otros operadores de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, fijar el r\u00e9gimen tarifario, regular el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al usuario y dirimir en v\u00eda administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa la Corte que en el antes citado \u201cInforme Sectorial de Telecomunicaciones\u201d, correspondiente al a\u00f1o 2004 y publicado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones el 5 de febrero de 2005, se lee lo siguiente, referido a la realidad de sustituci\u00f3n de servicios entre la telefon\u00eda m\u00f3vil y la fija, y a la competencia que se genera entre los operadores de una y otra clase de telefon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo corrido de 2004, se destac\u00f3 el aumento de la penetraci\u00f3n de los servicios m\u00f3viles (TMC y PCS), alcanzando un 22.9%, para diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entrada del operador PCS \u00a0y la consolidaci\u00f3n de los operadores de TMC ha acelerado el proceso de sustituci\u00f3n de la telefon\u00eda fija, las comunicaciones de larga distancia son disputadas por los tres operadores de telefon\u00eda fijos m\u00e1s los operadores m\u00f3viles, sin contar con la sustituci\u00f3n proveniente de Internet, lo cual ha obligado a ciertos operadores de telefon\u00eda fija a replantear las estrategias comerciales y a adelantar procesos de diversificaci\u00f3n hac\u00eda otros productos y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto se prev\u00e9 para 2005 una redefinici\u00f3n de las estrategas comerciales, donde la competencia se va a desarrollar entre todos los operadores de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2004 se present\u00f3 un importante crecimiento en el tr\u00e1fico de los operadores m\u00f3viles (TMC y PCS), motivado por los altos niveles de competencia, la oferta de servicios y la continua generaci\u00f3n de planes y tarifas diferenciales para los diversos segmentos del mercado, que ubica al subsector como el segundo generador de tr\u00e1fico, superando a la larga distancia, pero todav\u00eda por debajo de los niveles de tr\u00e1fico del servicio de telefon\u00eda local. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLarga Distancia Nacional e Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2004 continu\u00f3 la disminuci\u00f3n del tr\u00e1fico de larga distancia, producto de la sustituci\u00f3n con la telefon\u00eda m\u00f3vil, y con otras tecnolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las proyecciones realizadas para el a\u00f1o 2004, el tr\u00e1fico de larga distancia nacional muestra un descenso respecto del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ora parte las proyecciones del tr\u00e1fico de larga distancia internacional tanto saliente como entrante presentan un crecimiento luego de dos a\u00f1os en los que hab\u00eda disminuido entre un 2% y un 3% anual (2002 \u2013 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca en este subsector la fuerte competencia entre las diferentes empresas, la generaci\u00f3n continua de ofertas y la consolidaci\u00f3n de nuevas ofertas y servicios, elementos que se consolidar\u00e1n en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiez a\u00f1os despu\u00e9s de otorgada la primera concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0(TMC) este servicio super\u00f3 en n\u00famero de usuarios \u00a0a los de la telefon\u00eda fija, constituy\u00e9ndose en un hito en el desarrollo de las telecomunicaciones en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Telefon\u00eda local \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2004 se mantiene la tendencia decreciente de afiliaci\u00f3n de nuevos usuarios al servicio de telefon\u00eda fija. En algunas empresas se verific\u00f3 un crecimiento inferior al presentado en los \u00faltimos a\u00f1os. En este escenario, se proyecta que al finalizar el a\u00f1o 2004, existieron 7.4 millones de l\u00edneas en servicio, manteni\u00e9ndose constante la teledensidad fija en un 17% y sin indicios de presentarse un cambio abrupto en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente se debe revisar el esquema en el cual se interrelacionan los operadores m\u00f3viles frente a los fijos, especialmente en lo concerniente a las llamadas fijo \u2013 m\u00f3vil, \u00a0los cargos de acceso y la reventa de servicios. Esto con el fin de contar con un marco homog\u00e9neo entre los diferentes servicios, tanto en t\u00e9rminos de competencia como de la misma oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas formas, \u201cla telefon\u00eda fija contin\u00faa como el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s usado por los hogares de menores ingresos\u201d Hecho este que se corrobora, dice, \u201cal analizar los resultados de la Encuesta de Calidad de Vida \u00a0 ECV 2003, presentados por el DANE en noviembre de 2003. A partir de dicha encuesta se calcularon los hogares con acceso a l\u00edneas fijas y m\u00f3viles. Los resultados muestran que el acceso a los terminales m\u00f3viles es aun muy bajo en los estratos de bajos ingresos, mientras el acceso a la telefon\u00eda fija es muy bajo en las zonas rurales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para la Corte, las anteriores expresiones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, recogidas en el Informe Sectorial de Comunicaciones del a\u00f1o 2004, no dejan duda alguna sobre la existencia de un mercado de competencia entre la telefon\u00eda fija y la m\u00f3vil, derivado de la condici\u00f3n de ser servicios sustitutos, as\u00ed sea de manera parcial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Corte encuentra que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ha contratado estudios dirigidos a estimar en t\u00e9rminos econom\u00e9tricos la elasticidad de la demanda de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y celular, y la \u201celasticidad cruzada\u201d de la demanda de estos dos tipos de servicio.70 (La \u201celasticidad cruzada\u201d de la demanda es un concepto econ\u00f3mico que involucra \u00a0el que los bienes o servicios de los mercados que se comparan sean sustitutos al menos parcialmente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este aspecto dicha Comisi\u00f3n contrat\u00f3 en el a\u00f1o 2002 una consultor\u00eda, que culmin\u00f3 con un informe final en el cual, entre otras conclusiones, se leen las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la elasticidad cruzada es \u00fatil para determinar si un sector se debe deregular (sic). En el caso colombiano, por ejemplo, las tarifas de la telefon\u00eda fija son controladas y las del celular son libres. No obstante, si la elasticidad cruzada entre el celular y el fijo es alta, la regulaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo opera sobre el primero, por su car\u00e1cter de sustitutos.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpacto de la penetraci\u00f3n del fijo en el acceso al celular \u00a0<\/p>\n<p>La muestra internacional sugiere una relaci\u00f3n positiva entre el acceso de la telefon\u00eda fija y la celular. Este resultado es contraintuitivo porque, normalmente, se ha planteado la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el celular entra con mayor facilidad en los pa\u00edses con bajas coberturas de fijo. Se ha considerado que los dos sistemas son sustitutos y que los menores costos relativos de expansi\u00f3n del celular permiten capturar mercados desatendidos por la telefon\u00eda fija. En un an\u00e1lisis gr\u00e1fico se observa que la relaci\u00f3n no es estable. En pa\u00edses de baja cobertura en fijo, los sistemas se comportan como sustitutos; en pa\u00edses de cobertura media, se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElasticidad cruzada fijo-celular \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlamadas a un tel\u00e9fono fijo local \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de los encuestados utiliza el tel\u00e9fono fijo para hacer llamadas a un tel\u00e9fono fijo en la misma localidad. De acuerdo con las entrevistas realizadas, el 50% de los usuarios har\u00eda la llamada desde un celular si el precio medio de este sistema se reduce a $202 pesos por minuto. La elasticidad es muy cercana a la unidad, lo que indica, que \u00e9stos sistemas pueden llegar a constituirse como sustitutos perfectos para la telefon\u00eda local. Este par\u00e1metro puede soportar decisiones del regulador en el sentido de eliminar el control de precios para la telefon\u00eda fija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlamadas a un tel\u00e9fono fijo en larga distancia (nacional e internacional) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las llamadas de larga distancia se estim\u00f3 un par\u00e1metro de elasticidad cruzada celular-fijo estad\u00edsticamente significativo. El grado de sustituci\u00f3n es m\u00e1s bajo que en el caso de la telefon\u00eda local y se ubic\u00f3 en 0.58 para larga distancia nacional y 0.68 para la internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlamadas a un celular \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usuarios entrevistados se mostraron m\u00e1s reactivos al precio cuando el destino de la llamada es un celular. La mayor\u00eda de los entrevistados afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del tipo de sistema para llamar a un celular depende principalmente del precio. Para \u00e9stos usuarios, la elasticidad cruzada entre fijo y celular es de 1.3.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al presente asunto constitucional, la principal conclusi\u00f3n que vuelve a extraer la Corte de los apartes anteriormente trascritos es la innegable realidad de la presencia de competencia entre los mercados de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija, determinado por el hecho de ser servicios sustituibles entre s\u00ed, al menos parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Del ejercicio comparativo anterior, la Corte ha extra\u00eddo las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada o telefon\u00eda fija est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y diferente del que se aplica para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los servicios de telefon\u00eda fija son considerados por el legislador como servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter esencial. Los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil como servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque ambos tipos de servicios son inherentes a la finalidad social del Estado (C.P art. 365), los de telefon\u00eda fija, por ser domiciliarios, est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen tarifario que, en obedecimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 367 de la Carta, tiene en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. En tal virtud, \u00a0su r\u00e9gimen tarifario contempla un sistema de subsidios; \u00e9stos son pagados por los usuarios pertenecientes al sector residencial, estratos 5 y 6, y a los sectores comercial e industrial, son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores son facturados y recaudados por la empresa de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada correspondiente, y utilizados por ella misma, aplic\u00e1ndolos para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, \u00a0y \u00a0eventualmente 3. Este sistema de solidaridad no se aplica en los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Desde un punto de vista t\u00e9cnico, y de cara al servicio prestado actualmente al consumidor, el usuario portador de la terminal m\u00f3vil puede utilizar el servicio para generar una comunicaci\u00f3n o para recibirla donde quiera que se encuentre, dentro del \u00e1rea de cobertura de servicio del operador con el que haya contratado; al paso que \u00a0el usuario de la telefon\u00eda fija debe encontrarse en el lugar en que se encuentra instalada la terminal fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A pesar de que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y por sus costos los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija son heterog\u00e9neos, en cierta medida son servicios sustituibles entre s\u00ed, lo cual hace que los respectivos mercados presenten un esquema parcialmente competitivo. \u00a0<\/p>\n<p>f. En las circunstancias actuales del mercado de las telecomunicaciones, a juicio de la autoridad competente para regularlo, \u201cla telefon\u00eda fija contin\u00faa como el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s usado por los hogares de menores ingresos\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Vistas las anteriores conclusiones, se pregunta la Corte si, dados los anteriores supuestos f\u00e1cticos, le estaba constitucionalmente prohibido al legislador establecer en la norma acusada una tarifa del impuesto a las ventas -IVA- \u00a0superior para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, y si al hacerlo desconoci\u00f3 el principio de igualdad y, de contera, otros valores, principios y reglas superiores enunciados en la demanda. Para dar respuesta al anterior interrogante, aplicar\u00e1 como m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional el llamado test de igualdad, cuya estructura de an\u00e1lisis l\u00f3gico permite examinar las posibles violaciones a dicho principio en que hubiera podido incurrir el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estructura l\u00f3gica anal\u00edtica comprende varios pasos, que han sido explicados por la Corte as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d73 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer paso del llamado test de igualdad consiste en indagar si la norma acusada realmente otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si de este examen se concluye \u201cque el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer cu\u00e1ndo dos situaciones de hecho son o no iguales o comparables, y en tal virtud decidir si el juez constitucional debe o no proseguir con el examen de igualdad, es necesario determinar si el criterio de \u00a0diferenciaci\u00f3n que utiliz\u00f3 el legislador era constitucionalmente valido, es decir, si con base en \u00e9l era posible, de cara a los valores superiores, considerar que la situaci\u00f3n de hecho regulada era diferente y, por lo tanto, que pod\u00eda dispensarse un distinto trato legislativo. Procede la Corte a detenerse en este primer paso del test de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De las consideraciones vertidas anteriormente dentro de la presente sentencia, sobre las cuales se hace innecesario volver nuevamente, puede v\u00e1lidamente concluirse que \u00a0los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil, a pesar de ser parcialmente sustituibles entre s\u00ed, son servicios de telecomunicaciones diferentes, por las siguientes razones: (i) por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas, en cuanto ellas determinan la clase de necesidad que satisfacen, que no es exactamente igual en ambos tipos de servicio; (ii) por sus costos para el usuario, que, como regla general, contin\u00faan siendo m\u00e1s onerosos en el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil; y, (iii) por el diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encuentran sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9stas, las dos primeras diferencias permiten presumir una mayor capacidad contributiva en los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil, lo cual constituye \u00a0un factor o criterio constitucionalmente relevante a la hora de establecer, mediante ley, la tarifa de los impuestos indirectos como el IVA. En efecto, como se ha visto, los estudios demuestran que, debido a sus costos actuales, la telefon\u00eda fija contin\u00faa siendo el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s usado por los hogares de menores ingresos75; a contrario sensu, el legislador puede l\u00f3gicamente presumir que hoy en d\u00eda existe cierta mayor capacidad contributiva en quienes acuden a utilizar los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, capacidad que supera a la de las personas de bajos recursos. De esta manera, la tarifa superior con la que grava los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil toma pi\u00e9 en un supuesto f\u00e1ctico actualmente objetivo y verdadero, que sirve como tertium comparationis o criterio de diferenciaci\u00f3n entre los usuarios de tal clase de servicio y los de la telefon\u00eda fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como es un hecho notorio, a pesar de ser servicios sustituibles, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas intr\u00ednsecas de cada uno de los servicios de telefon\u00eda hacen que la necesidad que se satisface con la m\u00f3vil difiera parcialmente de la que se cubre con la fija, pues el usuario portador de una terminal m\u00f3vil puede utilizar el servicio para generar una comunicaci\u00f3n o para recibirla donde quiera que se encuentre, comodidad que actualmente no est\u00e1 al alcance del usuario de una terminal fija. Esta diferencia hace que, sin que hoy en d\u00eda se trate de un servicio suntuario o de lujo, la telefon\u00eda m\u00f3vil s\u00ed signifique para el usuario una facilidad o beneficio adicional, no estrictamente necesario para la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de comunicaciones, que supera por este aspecto al servicio que prestan las empresas de telefon\u00eda fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la telefon\u00eda m\u00f3vil incluye un beneficio adicional no estrictamente necesario para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de comunicaci\u00f3n; pero como regla general -sobre todo a nivel local- hoy en d\u00eda ocasiona un mayor costo al usuario, comparado con el que genera la telefon\u00eda fija. En consecuencia, tanto por los costos del servicio, como por el tipo de necesidad que satisface, la telefon\u00eda m\u00f3vil difiere de la telefon\u00eda fija; y estos dos criterios de diferenciaci\u00f3n permiten presumir una mayor capacidad contributiva en los consumidores de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil. Es decir, en estas circunstancias, la propensi\u00f3n a consumir servicios de telefon\u00eda fija s\u00ed revela una mayor capacidad de pago -y por ello una mayor capacidad contributiva- en el sujeto que hace el gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor capacidad de pago establecida a partir de la \u00a0propensi\u00f3n al consumo de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil es un criterio de distinci\u00f3n entre los consumidores de servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil que, a juicio de la Corte, es objetivo y constitucionalmente v\u00e1lido. Es m\u00e1s, es por excelencia el criterio de distinci\u00f3n sobre el cual el legislador puede implementar medidas legislativas que tiendan a hacer efectivo el principio de progresividad del sistema tributario, y que en materia de impuestos indirectos, como los que gravan el consumo de bienes y servicios, puede implicar el se\u00f1alamiento legal de tarifas mayores para aquellos hechos gravados que revelan mayor capacidad contributiva en el sujeto que los hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la mayor tarifa con que se gravan con el IVA los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil contribuye a definir el car\u00e1cter progresivo del tributo y del sistema tributario en general. En efecto, desde el punto de vista del impuesto en particular, la mayor tarifa con la que son gravados con el IVA los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil permite que los contribuyentes que con mayor frecuencia utilizan estos servicios paguen proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, es decir quienes no lo utilizan o lo utilizan menos. De esta manera el legislador logra hacer efectivo el principio de progresividad en este tipo de impuesto indirecto, pues a mayor capacidad contributiva -medida por la mayor propensi\u00f3n al consumo de un servicio no estrictamente necesario y generalmente m\u00e1s costoso que otro sustituto-, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n tributaria del sujeto. Recu\u00e9rdese que en materia de impuestos indirectos, la progresividad se logra partiendo de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados con tarifas m\u00e1s altas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desde el punto de vista del sistema tributario en general, la destinaci\u00f3n a gasto social del recaudo que se obtiene por la aplicaci\u00f3n de una tarifa mayor a los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, orientado hacia el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n, la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana, tambi\u00e9n hace posible realizar el principio tributario de progresividad, pues este destino del mayor tributo para ese concreto gasto p\u00fablico contribuye a definir que el conjunto del sistema tributario permita reducir las diferencias entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva. Sobre este punto, recu\u00e9rdese lo dicho en la sentencia C-776 de 2003, en donde se vertieron al respecto las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de progresividad del sistema, relevante en este proceso, invita a valorar el destino y los efectos del \u00a0gasto p\u00fablico financiado con los recursos recaudados. En este sentido, es relevante el impacto del gasto p\u00fablico en la situaci\u00f3n relativa de los contribuyentes y, en general, de los habitantes de un pa\u00eds. La neutralidad, progresividad o regresividad del sistema en esta perspectiva m\u00e1s amplia se apreciar\u00eda comparando las condiciones econ\u00f3micas de los diferentes integrantes de la sociedad despu\u00e9s de efectuado el gasto p\u00fablico76.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este primer paso del test de igualdad la Corte concluye que no es la misma la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los consumidores de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil que la de los de telefon\u00eda fija, pues los primeros revelan mayor capacidad contributiva que los segundos; y que este criterio de distinci\u00f3n es constitucionalmente importante a la hora de dise\u00f1ar los grav\u00e1menes al consumo, en especial las tarifas que deben aplicarse a efectos de hacer efectivo el principio de progresividad. En tal virtud, no es procedente continuar con los siguientes pasos del test de igualdad, pues cuando se encuentra que el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la jurisprudencia ha considerado que no procede continuar el escrutinio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. No obstante lo anterior, la Corte estima que en este punto debe referirse de manera particular a tres argumentos que son planteados en la demanda, con los cuales se pretende demostrar la igualdad entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que presuntamente se encuentran los consumidores de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda fija. El primero es el relativo a la condici\u00f3n de sustitutos que presentan dichos servicios; el segundo es el que tiene que ver con la realidad de que los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil compiten con los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, principalmente por su caracter\u00edstica de ser unos y otros substituibles entre s\u00ed, de donde se derivar\u00eda la injusticia de la medida de gravar con un impuesto mayor a un servicio que a otro; y el tercero es el concerniente a la jurisprudencia sobre el tema de la equiparaci\u00f3n entre la telefon\u00eda fija y la m\u00f3vil, que ha sido sentada por el h. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1 En cuanto a lo primero, estima la Corte que el hecho de que dos o m\u00e1s servicios, por sus caracter\u00edsticas y por sus costos, sean parcialmente sustituibles entre s\u00ed, no hace presumir que, respecto de su capacidad contributiva, quienes utilizan uno de ellos se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho que quienes utilizan el otro u otros. Esta capacidad contributiva viene determinada por la capacidad de pago de los contribuyentes, por lo cual, mientras uno de los servicios sustitutos, en t\u00e9rminos generales, contin\u00fae siendo significativamente m\u00e1s costoso que el otro u otros, y sirva para satisfacer necesidades menos b\u00e1sicas o esenciales, puede considerarse, para efectos del dise\u00f1o de los tributos al consumo, como un servicio diferente. Sobre esta diferencia, el legislador puede dise\u00f1ar elementos de progresividad tributaria, como tarifas superiores para aquellos consumos que hacen presumir mayor capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo \u00a0anterior no obsta para que, dentro del margen de libertad de configuraci\u00f3n que compete al Congreso de la Rep\u00fablica en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria, opte por soluciones diferentes a la consagrada en la norma que ahora se examina, orientadas a fomentar un determinado sector de la econom\u00eda como el de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, si estima que debe desarrollarse para servir de veh\u00edculo al progreso social. Como tampoco para que, si las circunstancias t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas llevan a concluir que en una determinada coyuntura la propensi\u00f3n al consumo de un determinado servicio como el de telefon\u00eda m\u00f3vil no permite establecer una mayor capacidad contributiva en el sujeto consumidor, el legislador opte por una soluci\u00f3n legal que equipare tributariamente el consumo de servicios sustitutos. Ciertamente, la Corte ha arribado a las conclusiones anteriores a partir del examen de la situaci\u00f3n actual de los costos de la telefon\u00eda fija y de la m\u00f3vil, y del desarrollo tecnol\u00f3gico de estos servicios, circunstancias que a futuro pueden variar, ameritando regulaciones diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. En segundo lugar, estima la Corte necesario referirse al cargo planteado en la demanda, seg\u00fan el cual en la situaci\u00f3n actual los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil compiten con los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones, principalmente por su caracter\u00edstica de ser unos y otros substituibles entre s\u00ed, de donde se derivar\u00eda la injusticia de la medida de gravar con un impuesto mayor a un servicio que a otro. Es decir, este cargo sugiere que trat\u00e1ndose de empresas que compiten entre s\u00ed, como lo son las de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil, resulta contrario al derecho a la igualdad el obligar s\u00f3lo a estas \u00faltimas a incluir un costo adicional -el mayor valor del IVA- que debe ser trasferido al usuario de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo anterior plantea a la Corte el siguiente problema: dado que la telefon\u00eda fija y m\u00f3vil constituyen mercados de servicios sustitutos, realidad econ\u00f3mica que, como se vio, ha sido aceptada por la autoridad regulatoria correspondiente, \u00bfle estaba vedado al legislador aplicar una tarifa para el IVA que recae sobre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, superior a la que recae sobre los servicios de telefon\u00eda fija? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte tiene en cuenta que los agentes econ\u00f3micos que compiten en los mercados de bienes y servicios deben sujetarse a reg\u00edmenes jur\u00eddicos que garanticen la libertad de competencia, por lo cual, en principio, el legislador debe abstenerse de adoptar decisiones que afecten o distorsionen tales mercados. En efecto, la misma Corporaci\u00f3n ha hecho ver que las libertades econ\u00f3mica y de empresa, que se hacen efectivas mediante el ejercicio de la libertad de competencia, son derechos no fundamentales de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n79, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Y que para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios.80 Todo lo anterior, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 333 superior, conforme al cual \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d y \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte es consciente de que si al legislador, seg\u00fan el mandato constitucional que se acaba de transcribir, le corresponde impedir que se obstruya la libertad econ\u00f3mica, con mayor raz\u00f3n le est\u00e1 vedado obstaculizarla \u00e9l mismo mediante la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cuyo efecto sea distorsionar los mercados de bienes y servicios, agregando costos injustificados a cargo exclusivo de alguno o algunos de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso estima que el mayor gravamen resultante de la mayor tarifa con que se grava con el impuesto a las ventas el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil no tiene por s\u00ed solo un efecto directamente distorsionador u obstaculizador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto la diferencia general del r\u00e9gimen regulatorio de los servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil es de tal naturaleza y envergadura, que un solo elemento de dicho r\u00e9gimen, como es la mayor tarifa (en cuatro puntos porcentuales) de un gravamen espec\u00edfico, como lo es el impuesto a las ventas, no puede ser considerado aisladamente dentro de todo el contexto regulatorio general, a fin de deducir de \u00e9l la existencia de un impedimento legal dirigido a obstruir la libertad de empresa. Es decir, s\u00f3lo desde la perspectiva de un examen comparativo global del r\u00e9gimen legal de este servicio frente al de la telefon\u00eda fija, ser\u00eda posible extraer conclusiones v\u00e1lidas relativas a la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese que, por mandato constitucional, la telefon\u00eda fija por ser un servicio p\u00fablico domiciliario soporta un r\u00e9gimen tarifario que contempla un sistema de subsidios mediante el cual los estratos socio econ\u00f3micamente altos contribuyen a subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos bajos, esquema de solidaridad que no afecta a la prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil. Pi\u00e9nsese tambi\u00e9n en otras diferencias del r\u00e9gimen legal, arriba anotadas, como la concerniente al tipo y naturaleza del contrato que se celebra con el usuario en cada uno de estos servicios, al r\u00e9gimen tarifario aplicable en uno y otro caso, al distinto r\u00e9gimen en materia de vigilancia y control por parte de la autoridades administrativas, etc. Ante tales diferencias regulatorias, algunas de las cuales emanan de la propia Constituci\u00f3n, como el principio de solidaridad que rige la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda fija, la ponderaci\u00f3n aislada de uno s\u00f3lo de los elementos reguladores de la telefon\u00eda m\u00f3vil, como lo es la mayor tarifa del IVA con la que se grava este servicio, resulta ser un ejercicio inadecuado a fin de establecer la neutralidad del legislador frente al derecho de libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la Corte encuentra que en principio no es posible comparar elementos aislados de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos especiales, como son los que regulan la telefon\u00eda fija y la m\u00f3vil, para derivar de all\u00ed violaciones legales al principio de igualdad. Solamente el an\u00e1lisis comparativo global de las incidencias de dichos reg\u00edmenes en la estructura de costos del servicio que prestan los respectivos agentes del mercado puede conducir a conclusiones v\u00e1lidas al respecto. Como la demanda no plantea esta comparaci\u00f3n global, sino que se detiene tan solo en un elemento concreto -la tarifa del IVA- la Corte se abstiene de considerar procedente el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Por \u00faltimo, en cuanto a la jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, en los cuales afirm\u00f3 que para efectos tributarios la telefon\u00eda m\u00f3vil y la fija se asimilaban, pues ambos servicios pertenec\u00edan al g\u00e9nero de los \u201cservicios de tel\u00e9fonos\u201d, doctrina judicial que el demandante cita para soportar la supuesta identidad entre uno y otro servicio p\u00fablico, lo que impedir\u00eda al legislador dispensar a los respectivos usuarios un trato legal diferente en materia de tarifa del IVA, la Corte aprecia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, mediante Sentencia proferida el 26 de enero de 2001, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado81, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, sostuvo que \u201ccuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a \u201cservicio de tel\u00e9fonos\u201d, \u00a0se entiende que \u00a0este concepto incluye \u00a0tanto los servicios de \u00a0telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica como los de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, puesto que no hace la \u00a0ley distinci\u00f3n alguna entre servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00a0trat\u00e1ndose de definir \u00a0la base gravable.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el quid del asunto consist\u00eda en determinar cu\u00e1l era la base gravable para calcular el IVA respecto de la activaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil. La DIAN \u00a0afirmaba que, por cuanto la activaci\u00f3n era un servicio independiente del de telefon\u00eda m\u00f3vil, la base gravable era la general; la sociedad demandante sosten\u00eda que no se trataba de un servicio independiente, por lo cual la base gravable era la del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la \u201cconexi\u00f3n en telefon\u00eda fija\u201d era similar a la \u201cactivaci\u00f3n en telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d, \u00a0puesto que \u201csi bien la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica y la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, tienen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio b\u00e1sico de telefon\u00eda completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, \u00a0difieren desde el punto de vista t\u00e9cnico, no por ello puede \u00a0desconocerse que uno y otro son, simplemente servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda, \u00a0que ambos se definen como servicios b\u00e1sicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0De manera que cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a \u201cservicio de tel\u00e9fonos\u201d, \u00a0se entiende que \u00a0este concepto incluye \u00a0tanto los servicios de \u00a0telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica como los de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, puesto que no hace la \u00a0ley distinci\u00f3n alguna entre servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00a0trat\u00e1ndose de definir \u00a0la base gravable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, estima la Corte que la equiparaci\u00f3n que hizo el h. Consejo de Estado entre los servicios de telefon\u00eda fija y de telefon\u00eda m\u00f3vil no puede ser tomada como la afirmaci\u00f3n de la completa homogeneidad entre uno y otro, para efectos de determinar la tarifa del IVA que recae sobre estos servicios. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien el Consejo de Estado consider\u00f3 que la telefon\u00eda m\u00f3vil y la fija se identificaban en cuanto pertenec\u00edan al genero de los \u201cservicios telef\u00f3nicos\u201d, admiti\u00f3 que entre uno y otro servicio exist\u00edan diferencias espec\u00edficas, que se\u00f1al\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u201cla telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica y la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, tienen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio b\u00e1sico de telefon\u00eda completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, \u00a0difieren desde el punto de vista t\u00e9cnico\u201d. Es decir, el alto tribunal entendi\u00f3 que \u00a0la telefon\u00eda m\u00f3vil y la fija eran especies dentro de un g\u00e9nero, lo cual, l\u00f3gicamente, implica admitir que no se trata de servicios id\u00e9nticos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por que si bien el Consejo de Estado dijo que cuando la ley \u201cpara efectos del impuesto sobre las ventas\u201d, se refer\u00eda \u00a0al \u201cservicio de tel\u00e9fonos\u201d, abarcaba tanto los servicios de telefon\u00eda fija como de telefon\u00eda m\u00f3vil, la asimilaci\u00f3n que hizo era para la determinaci\u00f3n de un elemento concreto de tal impuesto, cual era la base gravable para la determinaci\u00f3n del IVA en el servicio de activaci\u00f3n en telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0Es decir la equiparaci\u00f3n hecha por ese Tribunal no se refer\u00eda a la tarifa del impuesto, que es el asunto que se discute en la presente demanda, sino a la base gravable de un servicio espec\u00edfico. Por lo tanto tal asimilaci\u00f3n no era general para todo lo concerniente al impuesto a las ventas, sino referida a un solo asunto concreto y puntual, distinto del que interesa en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por que la discusi\u00f3n jur\u00eddica que correspond\u00eda decidir al Consejo de Estado versaba sobre la norma aplicable para la determinaci\u00f3n de la base gravable del IVA en el servicio de activaci\u00f3n en la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, asunto bien distinto al que se define en el presente proceso, en donde se discute si la mayor tarifa con la que se grava la telefon\u00eda m\u00f3vil desconoce el principio de igualdad en materia tributaria. Como o la base gravable no es el elemento del tributo que determina la progresividad en los impuestos al consumo, sino que lo es la tarifa, las conclusiones a que lleg\u00f3 el Consejo de Estado no resultan aplicables en el presente asunto, pues la asimilaci\u00f3n hecha entonces era para otros efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corporaci\u00f3n rechaza el argumento \u00a0de la demanda conforme al cual los servicios de telefon\u00eda fija y m\u00f3vil deben considerarse id\u00e9nticos para efectos tributarios, por haberlo establecido as\u00ed el Consejo de Estado en la sentencia citada; \u00a0ciertamente, tal equiparaci\u00f3n ten\u00eda un alcance restringido y no general, por lo cual de ella no pueden extraerse las consecuencias que pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De todo lo anterior la Corte concluye que las diferencias entre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil y de telefon\u00eda fija hacen que actualmente no sea la misma la situaci\u00f3n de los usuarios de uno y otro tipo de servicio, pudi\u00e9ndose concluir que quienes hoy en d\u00eda utilizan los primeros revelan una mayor capacidad adquisitiva que los segundos, y que este criterio de diferenciaci\u00f3n autorizaba al legislador para establecer una tarifa superior en cuatro puntos porcentuales para el impuesto a las ventas que recae sobre la telefon\u00eda m\u00f3vil, con el objetivo de implementar un factor de progresividad en sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachado como improcedente el cargo central de la demanda relativo al desconocimiento del principio de igualdad, con fundamento en el cual se constru\u00edan los dem\u00e1s reproches concernientes al desconocimiento del orden justo, al ejercicio abusivo del poder, a la violaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que consagra como deber de las personas el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, a la vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad tributaria a que alude el art\u00edculo 363 superior, y al desconocimiento del derecho a la propiedad privada que consagra el canon 58 de la Carta, la Corte estima que solamente le resta referirse al \u00fanico cargo independiente de esta l\u00ednea argumentativa, cual es el relativo a la prohibici\u00f3n constitucional de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen del cargo de inconstitucionalidad relativo al desconocimiento del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una acusaci\u00f3n independiente de todas aquella otras que de alguna manera toman pie en el desconocimiento del principio de igualdad, y de sus manifestaciones en los principios tributarios de equidad y progresividad, el actor se\u00f1ala que la norma demandada viola el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues en este caso la destinaci\u00f3n del recaudo que se obtiene del se\u00f1alamiento de una mayor tarifa no corresponde a ninguna de las excepciones que tal disposici\u00f3n contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha destinaci\u00f3n, se recuerda, es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl incremento del 4% a que se refiere este par\u00e1grafo ser\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social y se distribuir\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, y la recreaci\u00f3n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral\u00edmpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico que adquiera la Naci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25% restante ser\u00e1 girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaci\u00f3n establecido en la Ley 715 de 2000 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 359: No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n superior anterior no deja duda en cuanto al car\u00e1cter de gasto social reconocido por el constituyente a la inversi\u00f3n p\u00fablica en deporte y recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inversi\u00f3n p\u00fablica en el fomento de las actividades culturales y art\u00edsticas, deben recordarse los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional, y los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social deben incluir el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. \u00a0Disposiciones superiores espec\u00edficamente desarrolladas por la Ley 397 de 1997, que en su art\u00edculo primero, numeral octavo, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo econ\u00f3mico y social deber\u00e1 articularse estrechamente con el desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. El Plan Nacional de Desarrollo tendr\u00e1 en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima que tampoco resulta procedente este cargo adicional de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 788 de 2002, por los cargos analizados en la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda erradamente afirma que la norma acusada modific\u00f3 el art\u00edculo 483-3 del Estatuto Tributario, cuando de realidad ha debido mencionar el art\u00edculo 468-3 de dicho estatuto. No obstante, en la trascripci\u00f3n de la norma acusada que trae la demanda, queda aclarado el anterior error. \u00a0<\/p>\n<p>2 Trascribe apartes de las sentencias C-369 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C- 183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de las Telecomunicaciones \u2013 ITU World 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0C.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Rad. N\u00b0 25000-23-27-000-1999-0369. Esta sentencia fue ratificada en la de 10 de Febrero de 2003, emanada del mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. C.P Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita concretamente la Sentencia C-136 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sustento de esta parte de la intervenci\u00f3n, la Universidad cita la sentencia C-080 de 1996, emanada de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El intervinente se refiere erradamente al Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, cuando ha debido referirse al \u00a0N\u00b0 02 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor se refiere erradamente al art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando ha debido referirse al 52 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita concretamente las sentencias C-222 de 1995 y C-007 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Trascribe apartes de la sentencia C-335 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se refiere a la ofrecida por Colombia M\u00f3vil (OLA) para penetrar en el mercado \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cuadro descarta la tarifa inicial de 30 pesos el minuto que ofreci\u00f3 Colombia M\u00f3vil (OLA) por su categor\u00eda promocional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 476 numeral 4 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita las sentencias C-318 de 1998 y c-455 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se refiere a la sentencia C-1114 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-333 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002, aqu\u00ed acusado, fue reglamentado mediante el Decreto 3093 de 2003, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba El 75% de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil de que trata el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 468-3 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n apropiados en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para el desarrollo de los fines se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba El 25% restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, de que trata el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 468-3 del estatuto tributario, ser\u00e1 presupuestado en el Ministerio de Cultura, el cual girar\u00e1 a los departamentos y distrito capital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba De cada uno de los montos distribuidos en los art\u00edculos anteriores, se destinar\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo un tres por ciento (3%) para atender los \u00edtems se\u00f1alados en el art\u00edculo 136 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba La distribuci\u00f3n del 25% de los recursos entre las entidades territoriales, se har\u00e1 atendiendo los criterios de prop\u00f3sito general de distribuci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 715 de 2001 para los recursos del sistema general de participaciones, y los lineamientos que para la distribuci\u00f3n entre el sector cultura y deporte se\u00f1ale el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribuci\u00f3n tambi\u00e9n atender\u00e1 los criterios establecidos en el art\u00edculo 80 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1717 del 24 de junio de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Explica la demanda que la \u201cpenetraci\u00f3n\u201d es \u201cporcentaje de usuarios de un servicio determinado, en comparaci\u00f3n con la totalidad e habitantes de una regi\u00f3n o pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El demandante tambi\u00e9n estima que se desconocen \u00a0el derecho a la propiedad, el orden social justo, el principio de soberan\u00eda popular, etc, pero estos cargos devendr\u00edan del desconocimiento del derecho a la igualdad y de los principios de equidad y progresividad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-643 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte adelant\u00f3 una s\u00edntesis de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de equidad con ocasi\u00f3n de una demanda contra el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual es, como el IVA, un impuesto indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-776 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Bravo Arteaga Juan Rafael. \u201cNociones Fundamentales de Derecho Tributario\u201d Universidad del Rosario 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C- 776 de 2003 se hizo ver que \u201cuna dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de progresividad del sistema&#8230; \u201cinvita a valorar el destino y los efectos del \u00a0gasto p\u00fablico financiado con los recursos recaudados. En este sentido, es relevante el impacto del gasto p\u00fablico en la situaci\u00f3n relativa de los contribuyentes y, en general, de los habitantes de un pa\u00eds. La neutralidad, progresividad o regresividad del sistema en esta perspectiva m\u00e1s amplia se apreciar\u00eda comparando las condiciones econ\u00f3micas de los diferentes integrantes de la sociedad despu\u00e9s de efectuado el gasto p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aporte especial del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. El demandante sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n era contraria a los principios de equidad y de progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-776 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14.26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14.27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cf. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 369: \u201cLa ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 56: Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 367. La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cf. Ley 142 de 1994, art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. ibidem, art. 7\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cf., Ley 142 de 1994, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cf. Ley 37 de 1993, art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. Ley 555 de 2000, art. 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cf. Ley 142 de 1994, art\u00edculo 79 \u00a0<\/p>\n<p>46 C., ibidem, art\u00edculo 67 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 37 de 1993, art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cf. Ley 256 de 1996 en armon\u00eda con el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 555 de 2000, art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 555 de 2000, art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 1130 de 1997, art\u00edculo 37.3 \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1130 de 1997, art\u00edculo 37. 23. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cf. Ley 142 de 1994, art\u00edculo 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cf. ibidem, Art\u00edculo 73 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 134 de 1994, art\u00edculo 74. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Ley 142 de 1994 define los cargos que pueden ser facturados al cobrar el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, sin perjuicio de otras alternativas que pueden ser se\u00f1aladas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. La Ley tambi\u00e9n obliga a que en las f\u00f3rmulas de tarifas se garantice a los usuarios, a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducci\u00f3n promedia de costos en las empresas que prestan el servicio56; y permite que la Comisi\u00f3n corrija en las f\u00f3rmulas los \u00edndices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella. Adem\u00e1s, proh\u00edbe que alzas de los precios del servicio sean destinadas a recuperar p\u00e9rdidas patrimoniales de las empresas. De otro lado, dispone que con el prop\u00f3sito de incentivar la masificaci\u00f3n del servicio otorguen \u00a0plazos para amortizar los cargos de la conexi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>57 Subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de \u00e9ste, cuando tal costo es mayor al pago que \u00a0recibe la empresa que lo suministra.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cf. Ley 142 de 1994, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 CF. ibidem, art\u00edculo 89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cf. Ley 488 de 1998, art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 128. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesi\u00f3n operar\u00e1 de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesi\u00f3n o destinaci\u00f3n utilizados para usar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 134 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cf. Ley 555 de 2000, art. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cf., especialmente la resoluci\u00f3n 575 de 2002, emanada de la comisi\u00f3n de Reglaci\u00f3n de Telecomunicaciones, art. 7.6.1 \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1900 de 1990 \u201cse entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos.\u201d, Y de conformidad con el art\u00edculo 27 ib., \u201cLos servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telep\u00e1tico y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan el art\u00edculo 28 del Decreto 1900 de 1990, \u201cServicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales entre dos o m\u00e1s puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a trav\u00e9s de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a trav\u00e9s de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. \u00a0<\/p>\n<p>Los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. \u00a0Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefon\u00eda tanto fija como m\u00f3vil \u00a0y movil-celular, la telegraf\u00eda y el telex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cf. Ley 422 de 1998, art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El informe Sectorial de Telecomunicaciones\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2004, puede ser consultado en la p\u00e1gina web de dicha Comisi\u00f3n: www.crt.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Los cuadros comparativos que se insertan fueron elaborados por la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la informaci\u00f3n suministrada en las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas del Ministerio de Comunicaciones y de las p\u00e1ginas oficiales del las empresas Comcel y Belsouth, 2004. Obran en el expediente a los folios 247 y siguientes. \u00a0Dicho estudio comparativo descart\u00f3 del an\u00e1lisis la tarifa de treita pesos el minuto que la empresa Colombia M\u00f3vil (OLA) ofreci\u00f3 durante su incursi\u00f3n en el mercado, pues justamente por su car\u00e1cter de tarifa promocional, no puede ser utilizada como par\u00e1metro v\u00e1lido de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre la importancia de medir la elasticidad de la demanda a efectos de regular un mercado de competencia, el informe final de la consultar\u00eda para la determinaci\u00f3n de elasticidades precio e ingreso de la demanda de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, contratado por la CRT en el a\u00f1o 2002, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros de elasticidad de la demanda cumplen por lo menos dos funciones en el dise\u00f1o de la regulaci\u00f3n sectorial. En primer lugar, los niveles de la elasticidad le permiten al regulador determinar si el precio en un mercado debe ser controlado o puede ser deregulado. \u00a0En mercados inel\u00e1sticos o con elasticidades muy bajas, los operadores aumentan sus ingresos elevando el precio; en esta situaci\u00f3n el poder monop\u00f3lico o duop\u00f3lico es muy fuerte y, por lo tanto, es necesario regular tarifas si se quiere maximizar la eficiencia econ\u00f3mica. En el otro extremo, en mercados el\u00e1sticos, los operadores encuentran en la demanda un l\u00edmite a sus aspiraciones de elevar los precios por encima de los costos. En este caso, la deregulaci\u00f3n no genera costos econ\u00f3micos y sociales y normalmente es ben\u00e9fica para el desarrollo de la industria. ( \u00a0Informe final de la Consultar\u00eda para la determinaci\u00f3n de elasticidades, precio e ingreso de la demanda de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Puede consultarse en www.crt.gov.co)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Informe final de la Consultar\u00eda para la determinaci\u00f3n de elasticidades, precio e ingreso de la demanda de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Puede consultarse en www.crt.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>72 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, \u201cInforme Sectorial de Telecomunicaciones\u201d, a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia c-741 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte recuerda que, por disposici\u00f3n legal, \u00a0la telefon\u00eda m\u00f3vil rural se somete al mismo r\u00e9gimen regulatorio de la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada o telefon\u00eda fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-335 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-637 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-766 de 2003. m.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>78 El demandante afirma que los servicios prestados por las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1n gravados con una tarifa del 20%, \u00a0mientras que los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones lo est\u00e9n con una del 7%. Empero, la Corte observa que entre los servicios gravados con la tarifa del 7% , que son aquellos que la misma norma demandada, en la parte no acusada, se\u00f1ala, no se encuentran los de telecomunicaciones distintos a la telefon\u00eda m\u00f3vil. Por ello concluye que la tarifa con que son gravados los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones es la general del 16%, se\u00f1alada por el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre este punto la Corte ha hecho ver que \u201csi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cf. Sentencia C- 615 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0C.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Rad. N\u00b0 25000-23-27-000-1999-0369. Esta sentencia fue ratificada en la de 10 de Febrero de 2003, emanada del mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. C.P Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se discut\u00eda en esa ocasi\u00f3n la legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la DIAN hab\u00eda modificado la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas presentada por la sociedad COMUNICACI\u00d3N CELULAR \u00a0COMCEL \u00a0S.A., en el sentido de gravar a la tarifa general del 14% los ingresos percibidos \u00a0por concepto \u00a0de activaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Se trataba de establecer si la activaci\u00f3n constitu\u00eda un servicio independiente del de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y si, por lo tanto, estaba o no \u00a0gravado con el impuesto a las ventas tomando para el efecto la base gravable general prevista en el art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario como lo sosten\u00eda la Administraci\u00f3n, o si por el contrario, como lo sosten\u00eda la sociedad demandante, la activaci\u00f3n hac\u00eda parte del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, para el cual \u00a0la base gravable estaba constituida por el cargo fijo m\u00e1s \u00a0los impulsos, seg\u00fan el art\u00edculo 462 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/05 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}