{"id":11693,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-448-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-448-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-05\/","title":{"rendered":"C-448-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-448\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Exigencia de concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda para el manejo de los tributos que les pertenecen a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas desconocen la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales \u00a0(arts. 1 y 287 C.P.). En efecto, exigir un concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio de una \u00a0competencia que la Constituci\u00f3n \u00a0asigna a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los tributos de esas mismas entidades no solo atenta contra dicha autonom\u00eda sino que evidencia un claro desconocimiento del reparto de competencias establecido en la Constituci\u00f3n en materia tributaria tanto entre los organismos de representaci\u00f3n popular y el poder ejecutivo, como entre la administraci\u00f3n nacional y la administraci\u00f3n territorial. A ello cabe agregar que concretamente el art\u00edculo 294 superior se\u00f1ala que la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre los impuestos de dichas entidades salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la ley no est\u00e1 autorizada para vaciar de contenido la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el art\u00edculo 287 C.P. por lo que \u00a0le est\u00e1 vedado al Legislador establecer normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5430 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ccon concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 905 de 2004 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoci\u00f3n del desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Castilla Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de \u00a0mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201ccon concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 905 de 2004 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoci\u00f3n del desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 45.628 del 2 de agosto de 2004, respectivamente. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 905 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(2 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoci\u00f3n del desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El art\u00edculo 42 de la Ley 590 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Reg\u00edmenes tributarios especiales. Los municipios, los distritos y departamentos podr\u00e1n, con concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, establecer reg\u00edmenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el fin de estimular la creaci\u00f3n y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podr\u00e1n establecer, entre otras medidas, exclusiones, per\u00edodos de exoneraci\u00f3n y tarifas inferiores a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que: \u201c\u2026Si un departamento, municipio o distrito decide crear una exenci\u00f3n, disminuir tarifas o aplicar uno de tantos reg\u00edmenes exceptivos que la doctrina fiscal nacional e internacional ha venido discutiendo y aceptando desde hace ya varios a\u00f1os, y los gobiernos nacionales y subnacionales han aplicado mediante su sistema tributario, deber\u00e1 obtener aprobaci\u00f3n o permiso de dicha agencia del gobierno nacional, decisi\u00f3n que podr\u00eda ser positiva o negativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica Unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, de forma tal que la exigencia legal prevista en las expresiones acusadas en el sentido de obtener concepto previo y favorable por parte del Ministerio de Hacienda: \u201c\u2026no es una manifestaci\u00f3n fiscal del Congreso permitida por la Carta, toda vez que choca con la esencia de la autonom\u00eda, pues no se le permite a las entidades territoriales de esa forma planear, programar y organizar sus actividades en aras del cumplimiento de una de las funciones del estado a nivel territorial, cual es la definici\u00f3n de su pol\u00edtica tributaria expresada por la v\u00eda de los incentivos fiscales\u2026\u201d, en procura de estimular la creaci\u00f3n y subsistencia de las Mipymes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas son producto de la reminiscencia del legislador sobre la forma como se conceb\u00eda la repartici\u00f3n de potestades tributarias en un Estado centralizado, situaci\u00f3n que es incompatible con los postulados de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 287 superior, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, de forma tal que: \u201c\u2026si bien el punto de referencia o el l\u00edmite m\u00e1ximo de la autonom\u00eda es la Constituci\u00f3n y la ley, esta no puede ser de tal entidad que desvirt\u00fae el poder de imposici\u00f3n por parte del estado subnacional, por la v\u00eda del se\u00f1alamiento de requisitos que implican para su efectiva utilizaci\u00f3n, el permiso del gobierno nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que la exigencia prevista en las expresiones acusadas es una condici\u00f3n que anula la competencia de los gobiernos subnacionales en materia tributaria, es por esa raz\u00f3n que al hacerse exigencias previas como requisito o condici\u00f3n para el ejercicio de una funci\u00f3n que es propia de las entidades territoriales se vulnera la Constituci\u00f3n, especialmente si se considera que son las autoridades locales en cada ente territorial las que est\u00e1n en capacidad de determinar el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n pertinente de acuerdo con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026uno de los n\u00facleos esenciales de la descentralizaci\u00f3n (\u2026) subyace en la idea de que son los gobiernos m\u00e1s pr\u00f3ximos a las realidades locales los que est\u00e1n legitimados para determinar la pertinencia de uno u otro tratamiento fiscal. \u00a0Aceptar tal intrusi\u00f3n del gobierno nacional por la v\u00eda legal, es extender partida de defunci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal derivada de las entidades territoriales \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien las expresiones acusadas no est\u00e1n se\u00f1alando prohibici\u00f3n alguna a las entidades territoriales en cuanto al ejercicio del poder impositivo, en el sentido de que los gobiernos locales no puedan gravar una u otra actividad con un tributo determinado, s\u00ed estableci\u00f3 un condicionamiento que excede la competencia del Gobierno Nacional y atenta de manera directa contra la autonom\u00eda de las entidades territoriales al permit\u00edrsele a la administraci\u00f3n central con fundamento en una ley, restringir el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad tributaria a nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 294 superior, toda vez que. \u201c\u2026cuando la ley exige la aprobaci\u00f3n de una exenci\u00f3n o un tratamiento preferencial por parte del gobierno nacional, no obstante la misma haber sido creada por la autoridad competente a nivel territorial a trav\u00e9s de su respectivo acto normativo, es esa misma ley la que est\u00e1 concediendo dicho trato, pues es ella su fuente normativa y habilitadora del beneficio fiscal respectivo. \u00a0La circunstancia de tener que incorporarse en una ordenanza o acuerdo, resulta un requisito normal para su establecimiento, siendo definitivo para su existencia y aplicabilidad \u2018la condici\u00f3n exigida por la ley\u2019, es decir \u00a0es la ley la que est\u00e1 concediendo el trato que se analiza\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas se configura en cuanto \u00e9stas disponen que los reg\u00edmenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones, respecto de los que se requiere el concepto previo del Ministerio de Hacienda son aquellos \u201cdel respectivo orden territorial\u201d, esto es recae sobre rentas end\u00f3genas \u00a0sobre las cuales no cabe la posibilidad de exigir el visto bueno del gobierno nacional por \u00a0tratarse de tributos cuyo titular exclusivo es la correspondiente entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 2 de noviembre de 2004 y en el que actu\u00f3 como ponente el Doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela, donde se pone de presente la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien por razones tales como la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, debe ser la Ley la que regule los gastos de las entidades territoriales, existe un l\u00edmite a dicha competencia, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 287 y 362 constitucionales, toda vez que dichos recursos para efectos del ejercicio financiero hacen parte de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-877 de 2000 reiter\u00f3 que de acuerdo a los mandatos constitucionales, no se puede sujetar la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el establecimiento y conformaci\u00f3n de los tributos autorizados por la ley, ni para conceder beneficios, asunto que a la fecha constituye cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u00a0la ley no puede inmiscuirse en el manejo que las asambleas y los Concejos quieran dar a los tributos, pues esa facultad forma parte de su propia administraci\u00f3n, de forma tal que: \u201c\u2026si bien es cierto que los tributos de las entidades territoriales no se pueden establecer sin una ley previa que los autorice, las Asambleas y los Concejos son libres para establecerlos y para conformarlos, as\u00ed como para conceder beneficios tributarios; para lo cual no requieren autorizaci\u00f3n de ninguna autoridad: la Carta se la otorga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que las \u00a0expresiones acusadas aluden \u00a0a un funcionario subalterno de la rama ejecutiva, -en este caso el \u00a0Director de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- que cumple simples cometidos de asesoramiento a las entidades territoriales y a quien de manera alguna puede atribu\u00edrsele la posibilidad de autorizar o no el ejercicio por las autoridades territoriales de las \u00a0competencias que la Constituci\u00f3n les asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que las expresiones acusadas vulneran flagrantemente los art\u00edculos 1 y 284 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que las expresiones acusadas no vulneran el art\u00edculo 294 superior, toda vez que con \u00e9stas no se concede ning\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte empero que la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo del que dichas expresiones hacen parte es innecesaria y que al estar prevista en la Ley puede dar origen a interpretaciones equivocadas, lo que justificar\u00eda un pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Bernardo Carre\u00f1o Varela, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el asunto sometido a consideraci\u00f3n guarda gran similitud con el tema que analiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-528 de 1996, en la medida en que all\u00ed se trataba de la intervenci\u00f3n de una autoridad externa al Municipio como requisito o condici\u00f3n para que la autoridad colegiada local pudiera ejercer una de sus competencias propias. Al respecto, cita los apartes pertinentes de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026La situaci\u00f3n f\u00e1ctica es poco menos que id\u00e9ntica, en la medida en que desde la perspectiva constitucional los Municipios, como propietarios y administradores de sus recursos, en especial los que la Corte ha denominado end\u00f3genos, son los \u00fanicos llamados a determinar en qu\u00e9 casos conceden o no exenciones, siempre por supuesto con un fundamento racional y razonable, es decir sin obrar arbitrariamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que si la Ley ni el Gobierno Nacional pueden imponer exenciones o condicionar su concesi\u00f3n a los Concejos, menos puede hacerlo una oficina secundaria del Ministerio de Hacienda, a menos que quiera subvertirse por completo el ordenamiento jur\u00eddico establecido en la Constituci\u00f3n Nacional, apuntalado en los pilares de unidad y autonom\u00eda como principios complementarios y no excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3717, recibido el 2 de diciembre de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, recuerda que el art\u00edculo 338 de la Carta, establece tres niveles de tributaci\u00f3n: i) el nacional, ii) el departamental y iii) el municipal. Que los art\u00edculos 300-4 y 313-4, establecen en cabeza de las entidades territoriales un poder tributario derivado cuando prev\u00e9n que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de las ordenanzas decretar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, y ordenan a los Concejos votar de conformidad con la ley, los tributos y gastos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existen varias disposiciones del orden constitucional, que limitan el ejercicio del poder tributario del legislador con el prop\u00f3sito de proteger la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, alude concretamente a los art\u00edculos 362, inciso 2\u00ba, 317 y 294 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte en sentencia C-877 de 2000, con ocasi\u00f3n de una demanda contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 60 de 1993 que facultaba a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u201c\u2026para ser autoridad doctrinaria en materia de interpretaci\u00f3n de las normas sobre tributaci\u00f3n territorial, la Corte (\u2026) se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n en comento \u2018es una dependencia que ejerce funciones desconcentradas que, en principio corresponder\u00edan al Ministro titular de dicha Cartera, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n\u2019, cuya funci\u00f3n se limita a la mera ejecuci\u00f3n de la ley, sin que cuente con el poder y las prerrogativas propias del mando para hacer obligatorio para sus destinatarios el criterio doctrinario adoptado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas le atribuyen a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la potestad de decidir si permite o no que las entidades territoriales establezcan reg\u00edmenes especiales en relaci\u00f3n con los tributos de su propiedad, lo que convierte a dicha entidad en titular de un poder tributario que la Constituci\u00f3n no le asigna, anulando de esa forma la autonom\u00eda territorial que reconoce el art\u00edculo 287 superior. Hace \u00e9nfasis en que ni siquiera el Congreso a trav\u00e9s de la ley puede intervenir en la concesi\u00f3n de exenciones ni tratamiento preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la administraci\u00f3n de los recursos de fuente end\u00f3gena de los municipios, departamentos y distritos, constituye a todas luces un retroceso a la tendencia descentralista que proclama la Constituci\u00f3n y vulnera la autonom\u00eda de dichas entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones acusadas en cuanto exigen el concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para el establecimiento de reg\u00edmenes especiales sobre impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial (rentas end\u00f3genas), y cuyo titular exclusivo es la respectiva entidad territorial, vulnera la autonom\u00eda de dichas entidades que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n (arts 1\u00b0 y 287 C.P.), as\u00ed como la prohibici\u00f3n a la ley para conceder \u00a0exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos \u00a0de propiedad de las entidades territoriales \u00a0 (art. 294 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Academia de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y \u00a0la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que las expresiones acusadas son claramente inconstitucionales. \u00a0Hacen \u00e9nfasis en que: i) las expresiones acusadas le atribuyen a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la potestad de decidir si permite o no que las entidades territoriales establezcan reg\u00edmenes especiales en relaci\u00f3n con los tributos de su propiedad, lo que convierte a dicha entidad en titular de un poder tributario que la Constituci\u00f3n no le asigna, anulando de esa forma la autonom\u00eda territorial que reconoce el art\u00edculo 287 superior; ii) \u00a0dentro del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales se encuentra el manejo de sus recursos propios \u00a0o de fuente end\u00f3gena \u00a0respecto de los cuales la jurisprudencia ha se\u00f1alado en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y \u00a0287 superiores que al Legislador no le es permitido intervenir, salvo en precisas circunstancias que en el presente caso no se configuran; \u00a0 \u00a0 iii) si ni siquiera el Congreso a trav\u00e9s de la ley puede intervenir en la concesi\u00f3n de exenciones ni tratamiento preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales \u00a0(art. 294 C.P.) mucho menos \u00a0puede hacerlo una dependencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la Academia de Jurisprudencia precisa que en relaci\u00f3n con las autorizaciones a que se alude en el art\u00edculo del que hacen parte las expresiones acusadas, -en apartes diferentes al que se acusa- se pueden presentar interpretaciones equivocadas, por lo que considera pertinente un pronunciamiento de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los Ministerios del Interior y de Justicia \u00a0y de \u00a0Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, -a quienes de acuerdo con la ley se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso-, decidieron no intervenir en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones \u201ccon concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 590 de 2000 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 905 de 2004 vulneran o no \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sur recursos propios y en particular las normas superiores invocadas por el demandante (arts. 1, 287 y 294 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios y ii) el contenido y alcance de la norma donde se contienen las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 La autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma \u00a0de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda \u00a0de sus entidades territoriales. La Corte ha explicado que dicha \u00a0autonom\u00eda no se agota en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de dichas \u00a0entidades territoriales sino que \u00e9stas deben adem\u00e1s gestionar sus propios intereses, lo que se concreta en un poder de direcci\u00f3n administrativa2 (C.P. art. 287). Igualmente, la Corte ha indicado que, dado el car\u00e1cter \u00a0unitario de la rep\u00fablica (CP art. 1\u00ba), es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, garantizando \u00a0el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer \u00a0 la supremac\u00eda del ordenamiento nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0el principio de \u00a0autonom\u00eda \u00a0debe entenderse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley4, con lo que se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, \u201cque se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador\u201d5. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario6. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de esa autonom\u00eda de las entidades territoriales se concreta a trav\u00e9s de un contenido b\u00e1sico que debe ser defendido por toda autoridad p\u00fablica y muy especialmente en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicho contenido est\u00e1 configurado por unos derechos m\u00ednimos reconocidos a esas entidades para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como para participar en las rentas nacionales (CP, art. 287) 7. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado que si bien las entidades territoriales no gozan de soberan\u00eda fiscal, pues su actividad est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n legal, en todo caso son aut\u00f3nomas \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (C, art. 287-3 y 313-4 C.N.)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En ese orden de ideas la jurisprudencia -aludiendo a la articulaci\u00f3n de los principios superiores mencionados en los art\u00edculos 1\u00ba, 150 nls. 11 y 12, 287-3, 300-4 y 313-4-, \u00a0ha precisado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley como para establecer las condiciones espec\u00edficas en las que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que cuando la Constituci\u00f3n estatuye que las asambleas y concejos municipales y distritales como cuerpos de elecci\u00f3n popular decretaran, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere, no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de su competencia \u00a0por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. La Corte ha precisado que la ley, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones de elecci\u00f3n popular, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0La Corte ha explicado \u00a0de otra parte que uno de los derechos que integran el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder carecer\u00eda de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente que los actos de gobierno implican, en la mayor\u00eda de los casos, decisiones sobre gasto p\u00fablico y si estas les est\u00e1n prohibidas aquellos se ver\u00edan reducidos a un cat\u00e1logo m\u00ednimo que afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201ccuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n12. \u00a0Las primeras han sido denominadas fuentes ex\u00f3genas, dado que provienen de transferencias de recursos de la naci\u00f3n o participaci\u00f3n en recursos del Estado \u2013 como los provenientes de las regal\u00edas -. Las segundas, o fuentes end\u00f3genas, son aquellas que se originan en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisi\u00f3n pol\u00edtica de las autoridades locales o seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en trat\u00e1ndose de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales que como lo ha establecido la jurisprudencia son \u00a0las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de servicios propios de las entidades territoriales, as\u00ed como las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias18. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos obtenidos en virtud de tales fuentes son, en estricto sentido, recursos propios y, por lo tanto, resultan, en principio, inmunes a la intervenci\u00f3n legislativa. En criterio de la Corte, \u201cla autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado empero que la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y recursos ex\u00f3genos no es suficiente para \u00a0delimitar el alcance de la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. As\u00ed ha se\u00f1alado que en algunos casos excepcionales, la Constituci\u00f3n autoriza la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales20 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden argumentativo la Corte en varias sentencias ha establecido criterios para determinar la constitucionalidad de una \u00a0intervenci\u00f3n del legislador \u00a0en materia de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional \u00a0de dicha posibilidad. Sobre el particular ha dicho la Corte que la misma se da solo en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que no proh\u00edbe la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible22.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido y alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 590 de 2000 \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas en el presente proceso se encuentran contenidas \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 590 de 2000 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 905 de 2004\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoci\u00f3n del desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes tributarios especiales contenido en el cap\u00edtulo IV de la referida Ley24 sobre \u201ccreaci\u00f3n de empresas\u201d se se\u00f1ala que los municipios, los distritos y departamentos podr\u00e1n, con concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, establecer reg\u00edmenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el fin de estimular la creaci\u00f3n y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podr\u00e1n establecer, entre otras medidas, exclusiones, per\u00edodos de exoneraci\u00f3n y tarifas inferiores a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n corresponde \u00a0entonces a las pol\u00edticas de est\u00edmulo para \u00a0la creaci\u00f3n y subsistencia de Mipymes y alude \u00a0concretamente al manejo \u00a0por parte \u00a0de los municipios, los distritos y departamentos de los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial dentro de ese contexto. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se exige concretamente el concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda para \u00a0poder establecer, entre otras medidas, exclusiones, per\u00edodos de exoneraci\u00f3n y tarifas inferiores a las ordinarias \u00a0respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente este concepto previo el que el actor acusa por considerarlo violatorio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales por las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0de las consideraciones preliminares de esta sentencia \u00a0es \u00a0evidente para la Corte que \u00a0las \u00a0expresiones acusadas desconocen la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales \u00a0(arts. 1 y 287 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, exigir un concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio de una \u00a0competencia que la Constituci\u00f3n \u00a0asigna a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los tributos de esas mismas entidades no solo atenta contra dicha autonom\u00eda sino que evidencia un claro desconocimiento del reparto de competencias establecido en la Constituci\u00f3n en materia tributaria tanto entre los organismos de representaci\u00f3n popular y el poder ejecutivo, como entre la administraci\u00f3n nacional y la administraci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad tributaria (art. 338 C.P.) en cuanto fundamento de competencia en materia de creaci\u00f3n de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participaci\u00f3n de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, habida consideraci\u00f3n de la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de la estructura de poder que informa al Estado25. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 338 \u00a0se\u00f1ala claramente que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. A su vez los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos competencia para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3 cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, ha explicado la Corte al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar26. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0que cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios) como son los recursos provenientes de los tributos de las entidades territoriales27, la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador es bastante \u00a0restringida, \u00a0pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia28, por lo que solo i) cuando lo se\u00f1ale expresamente la Constituci\u00f3n; ii) sea \u00a0necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n iii) o este en juego \u00a0la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa ser\u00e1 posible al Legislador intervenir29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que concretamente el art\u00edculo 294 superior se\u00f1ala que la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre los impuestos \u00a0de dichas entidades salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asiste raz\u00f3n a los intervinientes cuando se\u00f1alan que \u00a0si \u00a0al Legislador \u00a0no le es posible -salvo en las excepcional\u00edsimas circunstancias a que se aludi\u00f3- \u00a0intervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales \u00a0 y en particular se le niega la posibilidad de establecer exenciones \u00a0o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de dichas entidades, \u00a0 mucho menos resulta posible para una dependencia del Ministerio de Hacienda como la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, a la que solamente pueden reconoc\u00e9rsele \u00a0funciones de asesor\u00eda31, \u00a0emitir \u201cconceptos favorables previos\u201d en relaci\u00f3n con el manejo por parte de las entidades territoriales de los tributos que les pertenecen lo que necesariamente \u00a0implicar\u00eda \u00a0el vaciamiento de la competencia atribuida a las entidades territoriales \u00a0para el manejo de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0 la ley no est\u00e1 autorizada para vaciar de contenido la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el art\u00edculo 287 C.P. por lo que \u00a0le est\u00e1 vedado al Legislador \u00a0establecer normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0ha de concluirse que asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula contra las expresiones \u201ccon concepto previo de la Direcci\u00f3n de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d por lo que \u00a0la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las mismas \u00a0y \u00a0as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0cargos formulados por el demandante contra las expresiones acusadas como l\u00edmite de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por el interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia seg\u00fan los cuales la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo del que hacen parte las expresiones acusadas es innecesaria y que al estar prevista en la Ley puede dar origen a interpretaciones equivocadas, \u00a0-lo que configura en realidad un \u00a0nuevo cargo en relaci\u00f3n con expresiones \u00a0diferentes a las que fueron acusadas por el demandante33-, la Corte advierte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con \u00a0disposiciones o apartes \u00a0no demandados por el actor, \u00a0dicha posibilidad como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la actuaci\u00f3n, \u00a0tanto del Juez Constitucional como del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0de los intervinientes en el proceso, est\u00e1 determinada, por principio, en el caso del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por la acusaci\u00f3n \u00a0planteada por el actor la cual delimita el \u00e1mbito dentro del cual se puede desarrollar el examen frente a toda la Constituci\u00f3n \u00a0a que aluden el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, si bien conforme a reiterada jurisprudencia34, la Corte puede proceder a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte35, en el presente caso \u00a0resulta claro para la Corporaci\u00f3n que \u00a0ello no es as\u00ed; \u00a0adem\u00e1s quien plantea la situaci\u00f3n aludida no es el demandante sino un interviniente \u00a0en el proceso que, como en el caso del Procurador, no est\u00e1 llamado a proponer cargos nuevos36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201ccon concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 590 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 905 de 2004 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoci\u00f3n del desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe aclarar que el concepto referido fue elaborado por el mismo acad\u00e9mico que rindi\u00f3 el concepto en el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, motivo por el que las dos intervenciones son \u00a0id\u00e9nticas y en consecuencia no se transcribe nuevamente su texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional C-535\/96. M P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-568\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-105\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2-c. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia \u00a0C-568\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0Corte Constitucional C-478\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver en este sentido igualmente las sentencias C-126\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1112 \/01 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-1114\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-506 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-172\/01 M.P Alejandro Martinez Caballero y \u00a0C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto expres\u00f3 concretamente \u00a0la Corte lo siguiente \u00a0en la Sentencia C-413\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.: \u201c (L)a referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n\u201d En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C- 538\/02 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-873\/02 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-089\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C- 720\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-251\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cA este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea\u201d. SC 219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse al respecto, las sentencias C-151\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan la Corte, el tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas es similar al que la Ley 60 de 1993 otorga al situado fiscal y a las transferencias, en la medida en que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339). V\u00e9anse al respecto las Sentencias C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-075\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-098\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-036\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver la sentencia C-251\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-495\/98M.P. Antonio barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias \u00a0C-219\/97 \u00a0y C-720\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(N)o encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n como la realizada se ajusta a los valores y principios que la autonom\u00eda busca proteger. En este sentido, no sobra recordar que la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se justifica, entre otros, en el principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1, 2, 3), as\u00ed como en los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad (C.P. arts. 1, 2, 209), como quiera que las autoridades territoriales son las que mejor conocen las necesidades de la poblaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, existen algunos eventos excepcionales en cuya virtud la propia Carta autoriza a la ley para intervenir en el proceso de elaboraci\u00f3n del programa de gasto de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 317 de la Carta impone al legislador el deber de destinar un porcentaje de los tributos que se impongan a la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con el plan de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, el deber de proteger el patrimonio de la naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, justifica que en casos extremos, el legislador pueda intervenir en el mencionado proceso de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de este esquema, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobre-tasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera la Corte que, en principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional.Sentencia C-219\/97 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-219 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C-538\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda , C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-873\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover el desarrollo integral de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas en consideraci\u00f3n a sus aptitudes para la generaci\u00f3n de empleo, el desarrollo regional, la integraci\u00f3n entre sectores econ\u00f3micos, el aprovechamiento productivo de peque\u00f1os capitales y teniendo en cuenta la capacidad empresarial de los colombianos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Estimular la formaci\u00f3n de mercados altamente competitivos mediante el fomento a la permanente creaci\u00f3n y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, peque\u00f1as y medianas empresas, Mipymes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n de micro, peque\u00f1as y medianas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover una m\u00e1s favorable dotaci\u00f3n de factores para las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, facilitando el acceso a mercados de bienes y servicios, tanto para la adquisici\u00f3n de materias primas, insumos, bienes de capital y equipos, como para la realizaci\u00f3n de sus productos y servicios a nivel nacional e internacional, la formaci\u00f3n de capital humano, la asistencia para el desarrollo tecnol\u00f3gico y el acceso a los mercados financieros institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la permanente formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas favorables al desarrollo y a la competitividad de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Se\u00f1alar criterios que orienten la acci\u00f3n del Estado y fortalezcan la coordinaci\u00f3n entre sus organismos; as\u00ed como entre estos y el sector privado, en la promoci\u00f3n del desarrollo de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la generaci\u00f3n de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas estrat\u00e9gicas entre las entidades p\u00fablicas y privadas de apoyo a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Apoyar a los micro, peque\u00f1os y medianos productores asentados en \u00e1reas de econom\u00eda campesina, estimulando la creaci\u00f3n y fortalecimiento de Mipymes rurales, \u00a0<\/p>\n<p>i) Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las Mipymes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalizaci\u00f3n de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias C- 711\/01 y C-1097\/01 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-413\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver ente otras las sentencias \u00a0C-1097\/01 y C- 538\/02 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0C-227\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-873\/02 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las sentencias C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-495\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-089\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-089\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 317. \u00a0Solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las funciones atribuidas a la DAF dentro de la organizaci\u00f3n interna de ese Ministerio, desde la vigencia del Decreto No. 2112 de 1992 y a\u00fan con el actual Decreto 1133 de 1999, aluden a actividades de asesor\u00eda y de asistencia t\u00e9cnica con respecto de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, en materia financiera, fiscal y tributaria, entre otros aspectos. Ver Sentencia C-877\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell S.V. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver \u00a0entre otras las sentencias C-004\/93 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1114\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 42. Reg\u00edmenes tributarios especiales. Los municipios, los distritos y departamentos podr\u00e1n, con concepto previo favorable de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda (aparte demandado), establecer reg\u00edmenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el fin de estimular la creaci\u00f3n y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podr\u00e1n establecer, entre otras medidas, exclusiones, per\u00edodos de exoneraci\u00f3n y tarifas inferiores a las ordinarias. (subrayas \u00a0e it\u00e1lica fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras las C-221\/97, \u00a0C-320\/97 y \u00a0C-204\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 010\/01M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0C-173\/01 y C-514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-642\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte : \u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio35. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.\u201d. Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u201dSentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-448\/05 \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para determinar los elementos del tributo no fijados en la ley y las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto de fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}