{"id":11694,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-449-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-449-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-05\/","title":{"rendered":"C-449-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-449\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que las organizaciones sindicales gozan de un amplio margen para autorregularse y para expedir sus propios estatutos. Pero, ello no significa en manera alguna que el derecho de asociaci\u00f3n sindical sea ilimitado, pues la propia Carta Pol\u00edtica establece que la estructura interna y el funcionamiento \u00a0de los sindicatos deben sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites\/ \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Deber de garantizarlo por las autoridades de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No exigencia de dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de asamblea de trabajadores para decidir declaratoria de huelga o tribunal de arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000, objeto de demanda, otorga la facultad a las organizaciones sindicales interesadas o a los trabajadores para que antes de celebrarse la asamblea o asambleas den aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de las mismas con el fin de que puedan presenciar y comprobar la votaci\u00f3n. La no exigencia para los trabajadores y para la organizaci\u00f3n sindical de dar aviso sobre la celebraci\u00f3n de la asamblea o asambleas es consecuencia de su libertad sindical y de su derecho de asociaci\u00f3n, garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados de la OIT. Al haber dispuesto el legislador que la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo en la asamblea o asambleas no es de oficio, en lugar de violar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo que hace es desarrollarlo y garantizarlo. Las materias que se ventilen al interior de las asambleas hacen parte del resorte mismo de las organizaciones sindicales y son cuestiones propias al desarrollo de su actividad sindical y anejas a su \u00e1mbito privado. En ese orden, constituyen una manifestaci\u00f3n de su derecho reconocido y garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por normas internacionales, y a la autoridad del trabajo le est\u00e1 vedado entrometerse o inmiscuirse en tales asuntos, salvo para presenciar y comprobar el proceso de votaci\u00f3n, pero, eso s\u00ed, siempre que se haya solicitado su intervenci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Atribuciones del poder de polic\u00eda en materia laboral con sujeci\u00f3n a solicitud \u00a0por parte de organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, por el cual se modific\u00f3 el 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consigna que los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pueden hacer comparecer a los empleadores para exigirles informaciones relativas a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros y otros documentos. Tambi\u00e9n pueden entrar sin previo aviso en las empresas con el mismo fin y ordenar medidas preventivas en caso de ser necesarias para impedir la violaci\u00f3n de disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores. El inciso 2 del art\u00edculo 20, del cual hacen parte las expresiones demandadas, dispone que dichos funcionarios tendr\u00e1n las mismas facultades respecto a trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, pero siempre que medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical. Considera la Corte que sujetar el ejercicio de las atribuciones que otorga el art\u00edculo a los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, a que medie solicitud por parte de dichas organizaciones en nada vulnera los preceptos superiores indicados por la impugnante. En efecto, el ejercicio del poder de polic\u00eda en materia laboral encuentra l\u00edmites en la Carta Pol\u00edtica, en los tratados y en la ley, y justamente para dar plena garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n sindical y garantizar la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, se hace necesario que la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo en asuntos privados de la organizaci\u00f3n, tales como estatutos, libros, registros y dem\u00e1s documentos propios de su actividad, se haga previa solicitud de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Tratamiento distinto a los empleadores en intervenci\u00f3n en asuntos propios de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto trato discriminatorio que seg\u00fan la demandante se otorga a los empleadores, considera la Corte que a pesar de que el art\u00edculo 20 en lo acusado dispensa un tratamiento distinto respecto a la intervenci\u00f3n de las autoridades del trabajo ya se trate de empleadores o de trabajadores, directivos o afiliados a organizaciones sindicales, ello en manera alguna constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. Los trabajadores y los sindicatos no se encuentran en el mismo plano de igualdad con los empleadores, y el simple hecho de que el legislador haya dispuesto obligaciones o cargas distintas para unos y otros no contradice el principio de igualdad. Con la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador se pretende garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y procurar porque no exista una intervenci\u00f3n de oficio de la autoridad del trabajo ni del empleador que obstaculice dicho derecho. Ello no es m\u00e1s que un desarrollo de la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n de \u00e9stos y del Estado en asuntos propios de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5409 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 y 20 (parciales) de la Ley 584 de 2000 \u201cpor la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sara Bibiana P\u00e9rez Li\u00e9vano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sara Bibiana P\u00e9rez Li\u00e9vano demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 17 y 20 de la Ley 584 de 2000 \u201cpor la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.043 del 14 de junio de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 584 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el inciso cuarto del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444 Inciso 4\u00b0. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podr\u00e1n dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de las mismas, con el \u00fanico fin de que puedan presenciar y comprobar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el numeral primero del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Atribuciones y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo1 podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1n las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora los apartes normativos demandados vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 58, 83, 333 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las expresiones acusadas del art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000, la demandante sostiene que la presencia de la autoridad del trabajo en las asambleas en donde se pretende votar la huelga debe ser obligatoria y no puede dejarse al arbitrio de los sindicatos, toda vez que su intervenci\u00f3n garantiza la votaci\u00f3n y la vigencia de un orden justo. A su juicio, se desconocen los preceptos constitucionales por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La exclusi\u00f3n que contempla la norma desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el trabajo, la igualdad y la justicia. Otorga un tratamiento desigual a los trabajadores y a los empleadores, pues mientras a los primeros les da la facultad de solicitar a la autoridad administrativa del trabajo que presencie y compruebe el proceso de votaci\u00f3n de huelga, al empleador le cercena ese derecho, a pesar de que tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso que a ambas partes afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 protegiendo s\u00f3lo a los trabajadores y de manera injusta se descuidan los derechos e intereses de los empleadores, quienes, adem\u00e1s, se encuentran en una situaci\u00f3n evidentemente desventajosa frente al proceso de votaci\u00f3n de la huelga, pues no pueden asistir a la asamblea correspondiente para lograr velar por el respeto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Lesiona el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular (art. 1 C.P.) y s\u00f3lo garantiza la autonom\u00eda sindical ignorando el inter\u00e9s del resto de la comunidad en beneficio de una minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n en tanto que si bien el sindicato tiene el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, as\u00ed como el de declarar la huelga o someter el diferendo laboral a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, ello no puede ser ilimitado, pues debe sujetarse a los principios democr\u00e1ticos y a las restricciones que imponga el legislador conforme al inciso 2 del art\u00edculo 39 C.P. Tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 39 C.P. porque se impide a la autoridad administrativa verificar que la organizaci\u00f3n sindical act\u00fae conforme al orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>-Afecta el derecho al trabajo no s\u00f3lo de los trabajadores no afiliados a organizaciones sindicales, a quienes se les pone en situaci\u00f3n desventajosa frente a los sindicalizados, sino de los empleadores por cuanto la imposibilidad para solicitar la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social puede derivar en la existencia de fraudes e irregularidades que suponen la declaratoria de huelga sin que \u00e9sta cumpla con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>-Desconoce el principio de buena fe, por cuanto la presencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe entenderse surtida bajo dicho principio, y su intervenci\u00f3n, lejos de ser una intromisi\u00f3n, pretende verificar ciertos hechos a favor incluso del propio sindicato. Adem\u00e1s, negarle al empleador tal facultad supone presumir su mala fe \u201cen la medida en que se considere que la solicitud de verificaci\u00f3n y observaci\u00f3n del proceso de votaci\u00f3n de la huelga tiene por objeto obstaculizar, entorpecer dicho proceso, o incluso afectar el principio de la autonom\u00eda sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Infringe el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n cuando la votaci\u00f3n de huelga tiene lugar en una empresa de servicios p\u00fablicos, toda vez que la inexistencia de intervenci\u00f3n estatal conllevar\u00eda a votaciones irregulares y a ceses ilegales que generar\u00edan un grave perjuicio. Adem\u00e1s, se le est\u00e1 negando al empleador acceder al servicio p\u00fablico que presta el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>-Vulnera los derechos de propiedad y libre empresa en la medida en que el empresario puede ver expuesto su patrimonio sin que se le garantice que la declaratoria de huelga se hizo de manera legal, y s\u00f3lo despu\u00e9s de varios meses o a\u00f1os, cuando ello tenga lugar, ya se le habr\u00e1 causado un da\u00f1o irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al aparte acusado del art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, la impugnante manifiesta que elimina la posibilidad de que el Estado ejerza oficiosamente control administrativo sobre los sindicatos. Al respecto sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>-La norma parte del supuesto, contrario a la Carta, seg\u00fan el cual quien vulnera la relaci\u00f3n de trabajo es el empleador, pues respecto a los trabajadores, directivos o sindicalizados, debe mediar solicitud de \u00e9stos o de los organismos de segundo y tercer grado para que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pueda realizar la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se le niega a todos los sujetos de la relaci\u00f3n laboral dicha posibilidad, lo que impide crear un ordenamiento social que garantice la igualdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Se limita la facultad de control del Estado porque mientras se permite que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social oficiosamente ingrese en cualquier momento a una empresa y solicite alg\u00fan documento, se restringe tal atribuci\u00f3n cuando se trata de organizaciones sindicales. Con ello se viola el principio de igualdad toda vez que se somete al empleador a un r\u00e9gimen de vigilancia m\u00e1s estricto que el contemplado para la organizaci\u00f3n sindical, a pesar de que las facultades del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social son id\u00e9nticas en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las posibilidades de que una organizaci\u00f3n sindical de segundo y tercer grado solicite la investigaci\u00f3n de un sindicato son muy escasas, lo cual hace que la facultad otorgada al Ministerio por el art\u00edculo 20 acusado resulte inocua. \u00a0<\/p>\n<p>-Se da un trato discriminatorio a los trabajadores que no est\u00e1n sindicalizados pues ellos tambi\u00e9n tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en que les autoricen la vigilancia de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>-Se desconoce el deber del Estado de brindar una especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>-La norma presume la mala fe del empleador en cuanto le impone, sin que exista motivo alguno para ello, condiciones de vigilancia y control mucho m\u00e1s estrictas que las establecidas para las organizaciones sindicales. As\u00ed mismo, el legislador presumi\u00f3 que toda actuaci\u00f3n iniciada de oficio por la autoridad administrativa o por particulares ajenos a la organizaci\u00f3n sindical tiene como finalidad entorpecer el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical y afectar derechos de los sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Atenta contra el art\u00edculo 365 C.P. por cuanto al limitar la solicitud \u00fanicamente a las organizaciones sindicales, se le niega a los trabajadores, a los empleadores y a la comunidad en general la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 escrito Myriam Salazar Contreras con el fin de justificar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que a pesar de que la actora cita los art\u00edculos constitucionales que considera infringidos, no se\u00f1ala el concepto de la violaci\u00f3n, tal como ocurre con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 58, 83, 333 y 365 superiores. Por tal motivo solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar2. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de no ser acogida su petici\u00f3n, solicita que se desestimen los cargos toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 39 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la igualdad que predica la Carta Pol\u00edtica no es estricta y que la diferenciaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 demandado entre empleadores y trabajadores o sindicatos, frente a la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades administrativas del trabajo, es objetiva y razonable. En su criterio, las disposiciones se fundamentan en la equidad y la solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la facultad que se otorga a las organizaciones sindicales para lograr la presencia de ese Ministerio en el desarrollo de la votaci\u00f3n de la huelga, no viola el art\u00edculo 25 C.P. Asegura que tampoco se desconoce el art\u00edculo 39 C.P. toda vez que la libertad sindical no es absoluta y las organizaciones sindicales est\u00e1n supeditadas al cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Adem\u00e1s, la finalidad de las disposiciones acusadas no es restringir sus derechos sino desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en oportunidad anterior3 la asistencia optativa de esa cartera en la asamblea del sindicato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 acusado, es cuesti\u00f3n que debe ser decidida por la propia organizaci\u00f3n sindical dentro de su autonom\u00eda, pues lo contrario ser\u00eda desconocer la libertad sindical, ya que la alternativa que tienen las organizaciones sindicales de optar por la huelga o por el tribunal de arbitramento es un medio adoptado y protegido por la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto al art\u00edculo 20 acusado, expone que las diferencias que se presenten dentro de las organizaciones deben ser resueltas por los asociados o en \u00faltimas por los jueces, pero no pueden estar bajo la tutela permanente de la autoridad administrativa, pues aquellas tienen capacidad para autorregularse. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la no intromisi\u00f3n del Ministerio se relaciona \u00edntimamente con la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales y se sustenta en el principio de autonom\u00eda sindical, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>2. En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, y en orden a sustentar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, present\u00f3 escrito Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la accionante hace una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 83 C.P., puesto que si bien la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe entenderse surtida conforme al principio de la buena fe, tambi\u00e9n lo es que la desarrollada por el sindicato debe correr la misma suerte. El legislador, teniendo en cuenta que el derecho a la huelga es fundamental, busc\u00f3 que las organizaciones sindicales o los trabajadores tuvieran libertad para dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de la asamblea en que se votar\u00e1 la huelga, con lo cual garantiza la efectividad y el libre ejercicio de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social est\u00e1 facultado para declarar la ilegalidad de la huelga, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y ello es un desarrollo de la funci\u00f3n de vigilancia que la Constituci\u00f3n ha radicado en la Rama Ejecutiva, la cual no es discrecional sino de car\u00e1cter reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P., aduce que los empleadores y los sindicatos no est\u00e1n en las mismas condiciones de igualdad, pues los primeros se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a los segundos, y la funci\u00f3n social que cumplen los patronos les implica obligaciones diferentes frente al Estado y a la sociedad. Manifiesta que el trato diferente no implica per se violaci\u00f3n del principio de igualdad y que el legislador pretendi\u00f3 dar mayor protecci\u00f3n a la parte que se encuentra en desigualdad dentro de la relaci\u00f3n laboral, protegiendo de esa manera los principios laborales m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hern\u00e1n Puyo Falla, representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, manifiesta que del art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000 no se desprende que la presencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social est\u00e9 limitada solamente a que medie aviso de las organizaciones sindicales de los trabajadores, pues de ser as\u00ed su intervenci\u00f3n se ver\u00eda restringida. Considera que la disposici\u00f3n se debe interpretar en el sentido que dicho Ministerio puede de oficio presenciar y comprobar la votaci\u00f3n, as\u00ed no exista aviso del sindicato. Por tal motivo solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de dicho art\u00edculo bajo el referido entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, en cuanto se\u00f1ala que las atribuciones de polic\u00eda administrativa que corresponden al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social s\u00f3lo pueden ser ejercidas de oficio frente a los empleadores pero no as\u00ed trat\u00e1ndose de los sindicatos, resulta ser inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el poder de polic\u00eda es una de las actividades inherentes a la funci\u00f3n administrativa, y por su conducto el Estado garantiza y protege el orden p\u00fablico. Dicha funci\u00f3n tiene una finalidad constitucional y unos l\u00edmites que garantizan una concordancia entre su desarrollo y el alcance de tales fines. Expresa que conforme al art\u00edculo 39 superior las organizaciones sindicales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para justificar el ejercicio de las funciones de polic\u00eda por parte del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no hay motivo para que el legislador s\u00f3lo permita el ejercicio de dichas funciones frente al empleador, pero no respecto de los sindicatos a pesar de que las mismas pueden recaer en unos y otros sin distingo, lo cual no se opone al derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, quien dijo actuar en nombre y representaci\u00f3n de la Central de Trabajadores de Colombia, CUT. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los cargos formulados por la actora no est\u00e1n llamados a prosperar y por lo tanto la Corte debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 17 y 20 de la Ley 584 de 2000, \u00fanicamente por los cargos analizados, pero este \u00faltimo bajo el entendido que tales expresiones comprenden a todos los miembros parte de las organizaciones sindicales interesadas en promover la petici\u00f3n ante la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social desarrolla la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa en materia laboral, la cual est\u00e1 destinada a vigilar y controlar las relaciones laborales que surgen entre empleadores y empleados. Dicho poder se desarrolla bajo el amparo del principio de legalidad y sus l\u00edmites est\u00e1n consignados en la Constituci\u00f3n, en los instrumentos internacionales y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la opci\u00f3n que tienen las organizaciones sindicales o los trabajadores para dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de la asamblea, seg\u00fan el art\u00edculo 17 acusado, no limita en manera alguna el ejercicio de la autoridad de polic\u00eda en materia laboral, pues s\u00f3lo se trata de una facultad que pueden ejercer o no aquellos, y que busca preservar el derecho de asociaci\u00f3n marcando l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado. Manifiesta que las autoridades del trabajo en todo caso tienen la facultad de vigilancia y control, y ella no se ve disminuida por la posibilidad que otorga la norma para solicitar su presencia en las asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador parte del principio de la buena fe y de la observancia de los procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y en los estatutos sindicales. Adem\u00e1s, esa facultad de vigilancia no atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n ni contra la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al art\u00edculo 20 tambi\u00e9n acusado, aduce que la relaci\u00f3n laboral comporta un ingrediente de desigualdad dada la naturaleza de las partes, y que el trabajador, por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil, merece mayores garant\u00edas que el empleador. De forma tal -prosigue la vista Fiscal- que el s\u00f3lo trato diferenciado que otorga el legislador a unos y otros no viola el principio de igualdad, puesto que la propia Carta Pol\u00edtica (art. 13) lo autoriza para dispensar trato distinto a personas que no se encuentren en una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que la funci\u00f3n de vigilancia y control de la autoridad de trabajo tiene l\u00edmites constitucionales en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales. Por ello los problemas que se susciten en el interior de las organizaciones sindicales son del resorte propio de \u00e9stas y son sus propios miembros quienes deben promover la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa cuando lo consideren necesario. En ese orden, aduce que el art\u00edculo 20 acusado debe interpretarse en el sentido que se deja a cualquier parte interesada el movimiento de la petici\u00f3n ante la autoridad, intenci\u00f3n que el legislador dej\u00f3 consignada en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud parcial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce que los apartes normativos acusados desconocen los art\u00edculos 25, 53, 58, 333 y 365 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 53 C.P., se limita tan s\u00f3lo a enunciarlo como violado pero no sustenta la raz\u00f3n de la trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 365 C.P. se infringe por cuanto a los trabajadores, empleadores y a la comunidad en general se les limita su posibilidad de acceder a un servicio p\u00fablico. Sin embargo, no expresa con claridad por qu\u00e9 raz\u00f3n con las normas demandadas no se asegura la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ni a cu\u00e1l de ellos se refiere. Tambi\u00e9n afirma que se vulnera dicho precepto constitucional porque con la votaci\u00f3n de la huelga se generar\u00edan graves perjuicios en una empresa de servicios p\u00fablicos. No obstante, la actora parte de supuestos falsos4 y le atribuye consecuencias a la norma impugnada que no surgen de su texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional, la impugnante se limita a se\u00f1alar que se afecta el derecho al trabajo de los trabajadores no afiliados a una organizaci\u00f3n sindical y de los empleadores, debido a que la limitante para solicitar la intervenci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa puede derivar en la existencia de fraudes e irregularidades que suponen la declaratoria de huelga sin el cumplimiento de los requisitos legales. Respecto a los derechos de propiedad y libre empresa, tan s\u00f3lo asegura que se vulneran puesto que el empresario ve comprometido su patrimonio sin que se le garantice la legalidad de la huelga y para el momento en que su ilegalidad sea declarada ya se le ha causado un da\u00f1o irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las apreciaciones de la actora no son suficientes ni pertinentes puesto que est\u00e1 partiendo de supuestos que no se extraen directamente de las normas acusadas, sino de situaciones imaginarias o de posibles consecuencias que se generar\u00edan por la declaratoria de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen mayores requisitos para su ejercicio, lo cierto es que se requiere por parte del demandante un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que permita a la Corte confrontar la norma inferior con la Carta Pol\u00edtica. Ello por cuanto las disposiciones legales gozan de presunci\u00f3n de constitucionalidad, la cual debe ser desvirtuada por quien acciona a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de acusaciones o cargos que sustenten la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n constitucional. Ya ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la efectividad del derecho pol\u00edtico depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de lo contrario, terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las razones propuestas por la demandante no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan a la Corte realizar el juicio de constitucionalidad correspondiente, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 53, 58, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la facultad discrecional otorgada por el art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000 a las organizaciones sindicales o a los trabajadores de dar aviso a las autoridades del trabajo para que presencien y comprueben la votaci\u00f3n, es violatoria del derecho a la igualdad en cuanto tal posibilidad le es negada a los empleadores, desconoce la primac\u00eda del inter\u00e9s general; vulnera el derecho de asociaci\u00f3n y presume la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su criterio las atribuciones limitadas que le reconoce el art\u00edculo 20 de la misma Ley al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, desconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, puesto que el control que ejerce la autoridad del trabajo es m\u00e1s estricto para el empleador que para las organizaciones sindicales, y se les niega a todos los sujetos de la relaci\u00f3n laboral la opci\u00f3n de solicitar o no la intervenci\u00f3n del Ministerio. Esa ausencia de control oficioso -considera la actora- supone que el empleador act\u00faa de mala fe y se discrimina a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Corte resolver si las expresiones demandadas, contenidas en los art\u00edculos 17 y 20 de la Ley 584 de 2000, vulneran los derechos a la igualdad, de asociaci\u00f3n y los principios de buena fe y primac\u00eda del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de asociaci\u00f3n sindical en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y su garant\u00eda a trav\u00e9s de instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una de las expresiones del derecho de asociaci\u00f3n es precisamente la libertad sindical que se traduce en la facultad que tienen las personas para formar parte o adherirse a organizaciones sindicales. En el Estado Social el derecho de asociaci\u00f3n constituye una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia6. \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente el derecho de asociaci\u00f3n sindical fue considerado como esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 expresamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical de manera amplia para todas las personas, con excepci\u00f3n de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, y en su art\u00edculo 39 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la asociaci\u00f3n sindical la Corte ha sostenido que es un derecho fundamental7, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y que consiste en la libre voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa, y ajena a toda intromisi\u00f3n del Estado o intervenci\u00f3n de sus empleadores8. \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho que adquiere dimensiones individuales y colectivas, que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica9 y que debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado que dentro de las caracter\u00edsticas propias del derecho de asociaci\u00f3n se destacan la de tener car\u00e1cter voluntario, puesto que su ejercicio descansa en la autodeterminaci\u00f3n de la persona para vincularse con otros individuos a una organizaci\u00f3n sindical, para mantenerse y para retirarse de la misma; un car\u00e1cter relacional, por cuanto de un lado se encuentra el derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y, por el otro, su ejercicio depende de que existan otras personas que est\u00e9n dispuestas a ejercer el mismo derecho para que, luego del acuerdo de voluntades, se forme una persona colectiva, y un car\u00e1cter instrumental, en la medida en que existe un v\u00ednculo jur\u00eddico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organizaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Concretamente en materia laboral, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem dispone que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados11. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo internacional el derecho de asociaci\u00f3n sindical ha sido reconocido en diferentes instrumentos12. La Carta Internacional de los Derechos Humanos13 se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de asociaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el derecho a establecer y a formar parte de organizaciones sin obst\u00e1culos y sin que existan m\u00e1s limitaciones que las prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica. Al respecto sostuvo en el caso Baena Ricardo C. Panam\u00e1: \u201cla libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, sino tambi\u00e9n los convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, se han ocupado especialmente del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios n.\u00b0 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, protegen tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio n.\u00b0 87 de 1948, aprobado mediante Ley 27 de 1987, reconoce el derecho que tienen los trabajadores y los empleadores para establecer organizaciones profesionales, y establece que \u201clas autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que los Estados deben garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical de forma tal que en su ordenamiento no se incluyan disposiciones que denieguen o restrinjan ese reconocimiento. En efecto, tanto en los instrumentos internacionales como en la propia Carta Pol\u00edtica se otorga una protecci\u00f3n especial al derecho de asociaci\u00f3n sindical y se consagra la garant\u00eda de que su ejercicio no puede ser limitado o impedido por la intervenci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, no se discute que las organizaciones sindicales gozan de un amplio margen para autorregularse y para expedir sus propios estatutos. Pero, ello no significa en manera alguna que el derecho de asociaci\u00f3n sindical sea ilimitado, pues la propia Carta Pol\u00edtica establece que la estructura interna y el funcionamiento \u00a0de los sindicatos deben sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha manifestado que la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses deben sujetarse a la se\u00f1alada limitaci\u00f3n constitucional16. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las facultades de polic\u00eda administrativa en materia laboral. Deber de las autoridades del trabajo de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que dentro de la relaci\u00f3n laboral una de las partes ejerce mayor preeminencia que la otra y puede imponerle a \u00e9sta condiciones onerosas o m\u00e1s desventajosas, existen autoridades que, investidas del poder de polic\u00eda, est\u00e1n facultadas para procurar el cumplimiento de las normas sustantivas laborales. A las autoridades del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social les corresponde, en ejercicio del poder de polic\u00eda administrativa, realizar funciones de vigilancia, protecci\u00f3n, control y prevenci\u00f3n en el campo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de polic\u00eda administrativa no es absoluta, encuentra l\u00edmites no s\u00f3lo en normas constitucionales sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos y del trabajo ratificados por Colombia. Por manera que en ejercicio de dicha facultad las autoridades del trabajo deben respetar y garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y no pueden, so pretexto de ejercer su labor, intervenir o inmiscuirse en actos propios de la organizaci\u00f3n sindical, mucho menos adoptar medidas dirigidas a restringir o menoscabar tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La constitucionalidad de las disposiciones objeto de demanda \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes expuestos, entra la Corte a verificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que concluida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubiesen logrado acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por acudir a la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. El inciso 4 del referido art\u00edculo, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000, objeto de demanda, otorga la facultad a las organizaciones sindicales interesadas o a los trabajadores para que antes de celebrarse la asamblea o asambleas den aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebraci\u00f3n de las mismas con el fin de que puedan presenciar y comprobar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la facultad discrecional otorgada por el art\u00edculo 17 acusado y negada a los empleadores es inconstitucional puesto que otorga un trato desigual entre empleadores y trabajadores, presume la mala fe, desconoce el inter\u00e9s general y vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el cual a su juicio no puede ser ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe precisar la Corte que, contrario a lo que parece entender la actora, el aviso a las autoridades del trabajo de que trata el art\u00edculo 17 no est\u00e1 restringido \u00fanicamente a las organizaciones sindicales como tales sino que tambi\u00e9n se extiende a los trabajadores interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a dicha facultad es importante recordar que el aludido inciso 4 del art\u00edculo 444, antes de ser modificado por el 17 de la Ley 584 de 2000, no contemplaba tal posibilidad sino que expresaba que el aviso era obligatorio y que deber\u00eda darse con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso fue objeto de demanda ante la Corporaci\u00f3n y, mediante Sentencia C-797 del 29 de junio de 200017, se declar\u00f3 inexequible por considerar la Sala que ello implicaba una intervenci\u00f3n y en alguna forma obstaculizaci\u00f3n de las actividades de los sindicatos, toda vez que la presencia de las autoridades del trabajo constitu\u00eda un factor que perturbaba o coartaba la adopci\u00f3n de sus decisiones. Sostuvo la Corte en esa oportunidad que dentro de las funciones esenciales del sindicato est\u00e1n la de ejercer su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, declarar la huelga o someter el diferendo a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, y como tales derechos son consustanciales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, las autoridades administrativas del trabajo no pueden hacer presencia ni mucho menos entrar a comprobar el desarrollo de las reuniones de las asambleas sindicales, salvo que sus estatutos as\u00ed lo dispongan o el sindicato lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 584 de 2000 se consider\u00f3 que tal como estaba redactado el inciso 4 del art\u00edculo 444 re\u00f1\u00eda en los aspectos m\u00e1s b\u00e1sicos con el derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, en cuanto las reuniones de la asamblea hacen parte del \u00e1mbito netamente privado de los sindicatos y la autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado no se compadece con el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de las actividades privadas del sindicato18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Considera la Corte que las razones plasmadas en la Sentencia C-797 de 2000 para declarar la inconstitucionalidad del inciso 4 anterior sirven de fundamento ahora para sustentar la constitucionalidad de las expresiones objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la no exigencia para los trabajadores y para la organizaci\u00f3n sindical de dar aviso sobre la celebraci\u00f3n de la asamblea o asambleas es consecuencia de su libertad sindical y de su derecho de asociaci\u00f3n, garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber dispuesto el legislador que la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo en la asamblea o asambleas no es de oficio, en lugar de violar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo que hace es desarrollarlo y garantizarlo. Las materias que se ventilen al interior de las asambleas hacen parte del resorte mismo de las organizaciones sindicales y son cuestiones propias al desarrollo de su actividad sindical y anejas a su \u00e1mbito privado. En ese orden, constituyen una manifestaci\u00f3n de su derecho reconocido y garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por normas internacionales, y a la autoridad del trabajo le est\u00e1 vedado entrometerse o inmiscuirse en tales asuntos, salvo para presenciar y comprobar el proceso de votaci\u00f3n, pero, eso s\u00ed, siempre que se haya solicitado su intervenci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa en manera alguna que el proceso de huelga est\u00e9 desprovisto de control por parte del Estado, pues la autoridad administrativa conserva su funci\u00f3n de control y vigilancia en materia laboral, en tanto que si se verifica el cumplimiento de alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social declarar\u00e1 la ilegalidad de la huelga y adoptar\u00e1 las medidas a que haya lugar, seg\u00fan lo dispuesto en las normas legales sobre la materia19. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas las expresiones demandadas del art\u00edculo 17 no vulneran los preceptos constitucionales indicados por la actora y ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, por el cual se modific\u00f3 el 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consigna que los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pueden hacer comparecer a los empleadores para exigirles informaciones relativas a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros y otros documentos. Tambi\u00e9n pueden entrar sin previo aviso en las empresas con el mismo fin y ordenar medidas preventivas en caso de ser necesarias para impedir la violaci\u00f3n de disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 20, del cual hacen parte las expresiones demandadas, dispone que dichos funcionarios tendr\u00e1n las mismas facultades respecto a trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, pero siempre que medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora la ausencia de control administrativo oficioso por parte del Ministerio cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, desconoce tambi\u00e9n los derechos a la igualdad, de asociaci\u00f3n y los principios de buena fe e inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar lo que se plasm\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 584 de 2000. All\u00ed se dijo, respecto a la modificaci\u00f3n propuesta con el art\u00edculo 20 acusado, que \u201cla actual legalizaci\u00f3n del art\u00edculo 486, permite la intervenci\u00f3n del Ministerio de oficio y sin previo aviso en las actividades sindicales, se procura con la reforma moderar tal acci\u00f3n sin hacerla desaparecer, ya que se deja a cualquier parte interesada en el movimiento de la petici\u00f3n ante la autoridad del trabajo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que sujetar el ejercicio de las atribuciones que otorga el art\u00edculo a los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, a que medie solicitud por parte de dichas organizaciones en nada vulnera los preceptos superiores indicados por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio del poder de polic\u00eda en materia laboral encuentra l\u00edmites en la Carta Pol\u00edtica, en los tratados y en la ley, y justamente para dar plena garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n sindical y garantizar la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, se hace necesario que la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo en asuntos privados de la organizaci\u00f3n, tales como estatutos, libros, registros y dem\u00e1s documentos propios de su actividad, se haga previa solicitud de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto trato discriminatorio que seg\u00fan la demandante se otorga a los empleadores, considera la Corte que a pesar de que el art\u00edculo 20 en lo acusado dispensa un tratamiento distinto respecto a la intervenci\u00f3n de las autoridades del trabajo ya se trate de empleadores o de trabajadores, directivos o afiliados a organizaciones sindicales, ello en manera alguna constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. Los trabajadores y los sindicatos no se encuentran en el mismo plano de igualdad con los empleadores, y el simple hecho de que el legislador haya dispuesto obligaciones o cargas distintas para unos y otros no contradice el principio de igualdad. Con la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador se pretende garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y procurar porque no exista una intervenci\u00f3n de oficio de la autoridad del trabajo ni del empleador que obstaculice dicho derecho. Ello no es m\u00e1s que un desarrollo de la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n de \u00e9stos y del Estado en asuntos propios de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo sostenido por la actora, con las expresiones demandadas se presume que las actuaciones adelantadas por los trabajadores y las organizaciones sindicales est\u00e1n orientadas por el principio de la buena fe, de forma tal que se da plena efectividad al art\u00edculo 83 C.P. La disposici\u00f3n acusada armoniza el derecho de asociaci\u00f3n sindical con el inter\u00e9s general en la medida en que si las minor\u00edas se encuentran inconformes con el proceso de votaci\u00f3n pueden solicitar la intervenci\u00f3n de la autoridad del trabajo para que \u00e9sta ejerza sus funciones propias en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no considera la Corte necesario condicionar el art\u00edculo 20 demandado, tal como lo solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n, por cuanto de su lectura se extracta, sin lugar a equ\u00edvocos, que la solicitud que debe mediar para la intervenci\u00f3n de los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social habr\u00e1 de ser elevada por el sindicato y\/o las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical, lo que comprende, entonces, a todos los miembros parte de las organizaciones sindicales interesadas en promover la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por los cargos estudiados en esta Sentencia, se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones \u201cpodr\u00e1n dar aviso\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 17 de la Ley 584 de 2000, por medio del cual se modific\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones \u201csiempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, por medio del cual se modific\u00f3 el numeral 1 del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita la Sentencia C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 C.P. la huelga est\u00e1 prohibida en las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 del 4 de octubre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 23 de julio de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 del 19 de junio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1328 del 10 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto puede consultarse la Sentencia C-401 del 14 de abril de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia por Ley 64 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tomado de \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 39, inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-797 del 29 de junio de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso n.\u00b0 102 del 18 de mayo de 1999, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso n.\u00b0 102 del 18 de mayo de 1999, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-449\/05 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es ilimitado \u00a0 No se discute que las organizaciones sindicales gozan de un amplio margen para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}