{"id":11695,"date":"2024-05-31T21:40:29","date_gmt":"2024-05-31T21:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-450-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:29","slug":"c-450-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-05\/","title":{"rendered":"C-450-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de regulaci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n fundada en la ejecuci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5448 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 14 de octubre del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y a Sayco y Acinpro, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En criterio del demandante el art\u00edculo 10 de la ley acusada, viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza la libertad de asociaci\u00f3n, porque restringe al titular de los derechos de autor y conexos una posibilidad distinta de asociaci\u00f3n que no sea a trav\u00e9s de la modalidad denominada sociedad de gesti\u00f3n colectiva. Aduce que si bien esa modalidad de asociaci\u00f3n creada por el legislador tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor y conexos, lo cierto es que dado su car\u00e1cter eminentemente privado no ofrece las garant\u00edas suficientes para agremiar a todos los titulares de esos derechos. Considera que otras formas asociativas est\u00e1n en posibilidad de gestionar los intereses colectivos de los titulares de los derechos de autor y conexos \u201c[p]orque ella ser\u00eda mandataria de los derechos cuya gesti\u00f3n le ha confiado el titular afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que desde la expedici\u00f3n de la norma acusada solamente dos sociedades de gesti\u00f3n colectiva han perdurado (Sayco y Acinpro), las cuales han sido objeto de diversas cr\u00edticas por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica y de sus mismos afiliados, debido al deficiente papel que esas asociaciones han realizado a favor de los \u201c[t]itulares que dicen representar y por las sumas \u00ednfimas, que generalmente entregan a sus afiliados\u201d. Agrega que \u201c[P]ara complementar este deprimente panorama se encuentra a la vista, la gesti\u00f3n que durante la existencia de Sayco y Acinpro, ha desempe\u00f1ado la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior y quien ha sido regida por un solo director desde hace 20 a\u00f1os. La justificaci\u00f3n de la existencia de esta entidad se evidencia con la facultad que tiene de entregar las personer\u00edas jur\u00eddicas de estas sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pero no porque est\u00e9 continuamente promoviendo una defensa del derecho de autor en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano demandante solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993, con el fin de que se termine con vulneraci\u00f3n del principio de asociaci\u00f3n, lo cual permitir\u00e1 que \u201c[L]os autores, interpretes y productores de este pa\u00eds en los comienzos del siglo XXI, tienen derecho a acogerse a formas distintas de asociaci\u00f3n a la gesti\u00f3n colectiva, para buscar la defensa de sus intereses y no seguir sometidos una especie de monopolio por parte de Sayco y Acinpro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 desconoce los art\u00edculos 13 y 61 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque no permite que un titular de derechos de autor o conexos que desee gestionar de manera individual su prerrogativa legal, pueda tener asiento en la entidad recaudadora a que alude la norma cuestionada y, porque tampoco tienen ese derecho las formas asociativas distintas a la gesti\u00f3n colectiva a las que se puedan acoger los autores. \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma acusada se crea, en concepto del demandante, un privilegio injustificado a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, en perjuicio de los titulares que opten por gestionar individualmente su derecho y de las otras formas asociativas distintas a la gesti\u00f3n colectiva a las que se acojan los autores, las cuales merecen igual tratamiento porque la ley no privilegia la gesti\u00f3n colectiva. De la misma manera se vulnera el art\u00edculo 61 de la Carta que protege la propiedad intelectual, pues de trata de un derecho que no s\u00f3lo se ejerce a trav\u00e9s de entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, sino que debe ser garantizado para quien ejerce individualmente sus derechos o mediante otras formas de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que la legislaci\u00f3n no permite que los derechos de autor sean cobrados por mandatarios o representantes de titulares de los mismos, pues ello solamente puede hacerse por la sociedad de gesti\u00f3n colectiva o la forma de asociaci\u00f3n distinta de aquella, o bien de manera individual. La \u00fanica manera de hacerlo a trav\u00e9s de un representante o mandatario es a trav\u00e9s del mandato del art\u00edculo 27 demandado. No obstante, expresa el actor que la praxis supera la legislaci\u00f3n por las siguientes razones que la Corte se permite transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde 1.986 y sin autorizaci\u00f3n legal, Sayco y Acinpro, las dos \u00fanicas sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, reconocidas por el Gobierno Nacional, conformaron la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro, entidad recaudadora de sus derechos y con personer\u00eda jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ilegal entidad recaudadora, no se acogi\u00f3 al precepto legal demandado tan pronto este fue expedido en 1.993, pues de haberlo hecho, hubiera quedado bajo la esfera de control del Gobierno Nacional y eso no conven\u00eda a los intereses privados de quienes la hab\u00edan conformado ilegalmente 7 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de recaudaci\u00f3n de derechos de autor y conexos en Colombia, descansa sobre una especie de imperio burocr\u00e1tico sostenido con el importe que se paga por la utilizaci\u00f3n de los derechos de los autores, pero sin que se beneficien en mayor medida con dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe Acinpro, una entidad en donde la n\u00f3mina mensual para menos de 20 empleados supera los 40 millones de pesos y cobra solamente las utilizaciones de derechos conexos a los organismos de radiodifusi\u00f3n. De otra parte, est\u00e1 Sayco, entidad que tiene oficinas en m\u00e1s de 10 ciudades capitales y cuya n\u00f3mina mensual en Bogot\u00e1, est\u00e1 cercana a los 200 millones de pesos. Ella cobra a los organismos de radiodifusi\u00f3n y los espect\u00e1culos en vivo de artistas. \u00a0<\/p>\n<p>Como si la infraestructura de estas dos sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no fuera suficiente para recaudar los derechos que representan, existe una tercera entidad que es la mencionada Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro, fruto de la uni\u00f3n de estas dos. All\u00ed existen oficinas en casi todas las capitales de pa\u00eds y su Gerente, devenga m\u00e1s de 11 millones de pesos al mes. Esta entidad solo cobra a establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este complejo problema y a pesar de que escasamente el 20% de lo recaudado por Sayco, le llega finalmente al autor, la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, poco ha hecho para buscar un concepto de mejor gesti\u00f3n en beneficio del autor. Sobra decir que esta entidad gubernamental a pesar de saber que el mandato de la norma acusada obligar\u00eda a buscar una intervenci\u00f3n del estado, siempre ha guardado silencio y nunca ha llamado la atenci\u00f3n sobre la ilegalidad de la Organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro como entidad recaudadora de derechos de autor y conexos, pues solo el cumplimiento de la norma acusada le dar\u00eda esa legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es terriblemente injustificado para el titular del derecho de autor y conexo, que en plena \u00e9poca de globalizaci\u00f3n est\u00e9 pagando con el fruto de su esfuerzo intelectual el alto costo que implica el funcionamiento de tres entidades que bien pudieran fundirse en una sola para dar mayor productividad a los dineros recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la indolencia de la Direcci\u00f3n del Derecho de Autor, frente a esta grave problem\u00e1tica, con el salario de los creadores de cultura, se est\u00e1 financiando alt\u00edsimos sueldos, privilegios de directivos, una n\u00f3mina costosa y dem\u00e1s situaciones que afectan un mejor estar para el titular de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puede apreciar el sistema de recaudo del derecho de autor y conexo en Colombia, es parcialmente ilegal pues la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro no estaba facultada legalmente para crearse en 1.988 y porque nunca se acogi\u00f3 al mandato del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad recaudadora tampoco puede expedir el comprobante de pago al que aludi\u00f3 la Sentencia C-509 de 2.004, porque no es una sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor ni una forma asociativa distinta a la Gesti\u00f3n colectiva a la que se hayan acogido los titulares de derechos que no est\u00e1n afiliados a Sayco o Acinpro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, el ciudadano demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rojas Carvajal, representante de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que pasan a resumirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las actividades mediante las cuales los titulares de los derechos de autor y conexos aprovechan en t\u00e9rminos econ\u00f3micos el resultado de su labor, se debe adecuar a la denominada \u201cconstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, por ello, el legislador ha creado a favor de los titulares de dichos derechos la figura de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, con el objeto de obtener el recaudo efectivo del dinero que pueda generar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras, interpretaciones y fonogramas, as\u00ed como lograr el beneficio de los \u201c[u]suarios de obras y prestaciones un mecanismo expedito a trav\u00e9s del cual es posible comunicar p\u00fablicamente este tipo de bienes intangibles dentro de un marco de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador mediante la ley acusada, concretamente los art\u00edculos 10, 13, 25, 27 y 69, as\u00ed como la Decisi\u00f3n Andina, art\u00edculos 43 y 45, entre otras disposiciones, regulan el ejercicio del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica que se reconoce a los titulares de los derechos de autor y conexos \u201c[a]tendiendo una serie de circunstancias que persiguen el ejercicio pac\u00edfico del derecho que les corresponde\u201d. En relaci\u00f3n con los derechos de los usuarios, las asociaciones de gesti\u00f3n colectiva les permiten obtener las autorizaciones correspondientes para hacer uso del amplio repertorio de obras, interpretaciones y fonogramas, pues sin su existencia ser\u00eda casi imposible ubicar a cada uno de los titulares de los derechos aludidos \u201ca fin de concertar con ellos, de manera independiente, la remuneraci\u00f3n correspondiente al uso de cada una de sus obras o prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes del trabajo realizado por el profesor Antonio Delgado Porras, en relaci\u00f3n con lo inadecuado que puede resultar la coexistencia de varias sociedades en el mismo sector de gesti\u00f3n, as\u00ed como la sentencia C-265 de 1994, se\u00f1ala el representante de la entidad interviniente, que de conformidad con la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, el legislador observ\u00f3 la necesidad de reglamentar las situaciones a trav\u00e9s de las cuales se pretenda gestionar de manera distinta a la individual, las prerrogativas que se derivan de los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos. Siendo ello as\u00ed, aduce que \u201c[d]ada la singularidad en la explotaci\u00f3n de este tipo de bienes intangibles, se hace necesario que la regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se deriva de la \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d y no del derecho de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ley acusada busca establecer mecanismos que garanticen y protejan los titulares de los derechos mencionados, con lo cual se desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed, que el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 \u201c[s]implemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al inter\u00e9s social frente a los alcances de la libertad econ\u00f3mica, por lo que debe considerarse ajustado al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuestionamiento planteado por el demandante contra el art\u00edculo 27 de la ley en cuesti\u00f3n, considera el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, que no se desconoce el principio constitucional a la igualdad, toda vez que en nuestro pa\u00eds es factible la constituci\u00f3n de tantas sociedades de gesti\u00f3n colectiva como grupos de titulares de derechos de autor y conexos, est\u00e9n dispuestos a cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Ello significa, agrega, que \u201c[a]quellos titulares que por diferentes razones no aspiren ser parte de SAYCO o ACINPRO, se entender\u00e1n plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gesti\u00f3n colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su repertorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expresa la entidad interviniente que dadas las particulares caracter\u00edsticas de este tipo de bienes intangibles \u201c[s]usceptibles de ser explotados en t\u00e9rminos econ\u00f3micos\u201d, el legislador ha consagrado un r\u00e9gimen jur\u00eddico mediante el cual el Estado interviene con el objeto de establecer un adecuado desarrollo social y econ\u00f3mico de la naci\u00f3n, restringiendo por ello, la autonom\u00eda de la voluntad de los titulares de los derechos de autor y conexos \u201c[e]n nombre de la racionalizaci\u00f3n y de los fines \u00faltimos de un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia T-502 de 1992, relativa a la facultad del Estado de intervenir en el ejercicio de las potestades otorgadas a favor de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas, as\u00ed como jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relaci\u00f3n con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre cualquier tipo de gesti\u00f3n conjunta de derecho de autor o derechos conexos, manifiesta el representante de la entidad que interviene que todo conglomerado que pretenda gestionar derechos de autor o conexos necesariamente debe constituirse como sociedad de gesti\u00f3n colectiva ante la autoridad nacional competente, sin que con ello se vulneren los art\u00edculos 13 y 61 del Estatuto Fundamental, pues por el contrario con las disposiciones contenidas en la Ley 44 de 1993, se buscan establecer mecanismos que fortalezcan la debida y adecuada protecci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa, inicia su intervenci\u00f3n haciendo una breve rese\u00f1a conceptual e hist\u00f3rica de los derechos exclusivos y la gesti\u00f3n colectiva y posteriormente cita la legislaci\u00f3n que rige la materia. As\u00ed mismo, cita varios apartes de la sentencia C-509 de 2004, por considerar que si bien el demandante plantea la demanda desde aspectos diferentes a los que fueron analizados en la sentencia aludida, son coincidentes o al menos complementarios, y concluye que tanto la gesti\u00f3n colectiva como las distintas formas de asociaci\u00f3n, as\u00ed como la gesti\u00f3n individual, se encuentran protegidas por la Constituci\u00f3n y la ley, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia citada. Expresa entonces, que la gesti\u00f3n colectiva constituye un mecanismo que desarrolla el art\u00edculo 61 superior \u201c[a]l proteger los derechos de autor y conexos, como integrantes de la propiedad intelectual. Tampoco constituye una ficci\u00f3n legal, ya que se trata de una realidad institucional consagrada por la ley para gestionar unos derechos reconocidos en la misma y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Por ello, considera que no existe la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 61 de la Carta Pol\u00edtica por parte del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, aduce el interviniente, luego de traer a colaci\u00f3n lo que sucede en la praxis con el recaudo de los derechos de autor generados por la utilizaci\u00f3n de las obras musicales, que el ejercicio individual de los derechos de autor y conexos, se imposibilita por la carencia de capacidad para controlar todas las \u201c[u]tilizaciones de las obras, negociar los usos y recaudar las remuneraciones\u201d, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n colectiva o los dem\u00e1s sistemas de gesti\u00f3n conjunta de derechos de autor o conexos tienen su justificaci\u00f3n, sin que ello implique finalidad monopol\u00edstica o privilegiada a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos aludidos, pues adem\u00e1s, la gesti\u00f3n colectiva referida en la norma cuestionada se consagra como una posibilidad y no como una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que nada se opone a que los titulares de esos derechos \u00a0individualmente o a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas de la gesti\u00f3n colectiva formen parte de la entidad recaudadora, mediante la suscripci\u00f3n de una forma contractual adecuada prevista en la ley sustancial. A\u00f1ade que as\u00ed como la gesti\u00f3n colectiva cumple el cometido de desarrollar el art\u00edculo 61 superior, el ente recaudador a que alude la norma acusada tambi\u00e9n lo desarrolla \u201c[s]in descartar las otras formas de gesti\u00f3n planteadas por el actor. El mecanismo previsto en el art\u00edculo 27 atacado no importa un privilegio ni implica el desconocimiento de las prerrogativas de los titulares de derechos de autor de obras musicales y conexos no pertenecientes a entidades de gesti\u00f3n colectiva, para que puedan encomendarle la gesti\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el ciudadano interviniente, que el art\u00edculo 27 acusado, es una proyecci\u00f3n o extensi\u00f3n de la cobertura de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, tendiente a administrar de manera m\u00e1s eficiente los derechos de autor y conexos, encomendados a las diferentes sociedades de gesti\u00f3n \u201c[e]ntendido todo dentro del contexto de que la gesti\u00f3n colectiva, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 2004, p\u00e1gina 17 \u2018es parte de la legislaci\u00f3n colombiana y desarrolla la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta de proteger los derechos de autor y conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente teniendo en cuenta que el demandante se refiere a la Organizaci\u00f3n Sayco-Acinpro como una entidad recaudadora ilegal, aduciendo que no se acogi\u00f3 al mandato del art\u00edculo 27 de la ley 44 de 1993, brevemente explica en qu\u00e9 consiste dicha entidad, a fin de concluir que se trata de un mecanismo de recaudo l\u00edcito y v\u00e1lido ante la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de interpretes y productores fonogr\u00e1ficos \u2013Acinpro- \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Arredondo C\u00e1rdenas, representante legal de Acinpro, interviene en defensa de los art\u00edculos demandados, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad interviniente, comienza citando varios autores con el fin de destacar la importancia de la forma societaria de gesti\u00f3n colectiva, como un instrumento eficaz en el ejercicio de los derechos por parte de los distintos titulares. Despu\u00e9s de realizar una rese\u00f1a legislativa, aduce que la gesti\u00f3n colectiva es una instituci\u00f3n consagrada en el derecho comparado y en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de tiempo atr\u00e1s, el cual ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, siendo el m\u00e1s reciente la Sentencia C-509 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que plantea el actor respecto del art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993, el representante de la entidad que interviene solicita desestimar las acusaciones planteadas por el demandante, pues, a su juicio, la norma acusada no privilegia de ninguna manera una determinada modalidad de gesti\u00f3n colectiva, porque solamente contempla una posibilidad a la que pueden acudir los titulares de los derechos de autor y conexos que en virtud del derecho de asociaci\u00f3n formen ese tipo de sociedades, lo cual se desprende claramente de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el art\u00edculo 10 cuestionado, lo que significa que es meramente facultativo \u201c[u] opcional para los derechohabientes, unirse o crear la sociedad gestora colectiva, lo cual guarda una perfecta armon\u00eda con el texto constitucional del art\u00edculo 38 de la carga magna, lo cual es parad\u00f3jicamente, el derecho que es materia de censura por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del representante de Acinpro tampoco resulta inconstitucional el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, pues se trata de una medida razonable en virtud de los objetivos que persigue como son: solucionar la dificultad que se presenta con el recaudo individual del derecho patrimonial de los titulares de derechos de autor y conexos; y, solucionar la imposibilidad de los usuarios de cumplir con la obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de la cual son titulares los interpretes, ejecutantes y productores. Por ello, aduce que la Corte Constitucional de manera uniforme al tratar esas materias, ha expresado que son del resorte exclusivo del legislador quien cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3721, emitido el 7 de diciembre de 2004, solicita la exequibilidad de los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 10 acusado, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde en materia de derechos de autor, facult\u00f3 a los titulares de esos derechos o conexos la posibilidad de unirse para defender sus intereses en sociedades de gesti\u00f3n colectiva cuyas funciones se encuentran establecidas en el art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, entre las cuales est\u00e1n la representaci\u00f3n legal y extralegal de sus socios, particularmente los derechos patrimoniales, circunstancia que \u201c[l]as coloca dentro de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n estatal en su funcionamiento, en ejercicio de la facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el Ministerio P\u00fablico que los titulares de derechos de autor o conexos, gozan del derecho de asociaci\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 10 cuestionado se limita a consagrar la posibilidad de que constituyan sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pero no proh\u00edbe de ninguna manera que los titulares de esos derechos puedan crear cualquier otro tipo de asociaci\u00f3n para garantizar sus derechos. Aduce que en ese sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-509 de 2004, al declarar exequible el art\u00edculo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada viola el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, a juicio de la Vista Fiscal, esta norma no vulnera los derechos a la igualdad, ni el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual. El legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n asignada en materia de propiedad intelectual y, con el \u00e1nimo de garantizar el efectivo recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas, otorg\u00f3 a ese tipo de sociedades la facultad de crear una entidad recaudadora, integrada por sociedades que tengan el mismo objeto y que hayan sido reconocidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, lo que significa que pueden tener asiento en ellas todas aquellas sociedades que tengan como objeto social la administraci\u00f3n de los derechos patrimoniales que se deriven de los derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la creaci\u00f3n de entidad recaudadora a que se refiere la norma acusada, es un mecanismo creado por el Estado para proteger la propiedad intelectual que no discrimina a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que hayan optado voluntariamente por formas asociativas distintas a la gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues desconocen los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 38 y 61, porque en su concepto se privilegia la constituci\u00f3n de una modalidad de asociaci\u00f3n, cual es la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, poni\u00e9ndola por encima de otras formas asociativas a las que pueden acudir los titulares de derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar al estudio de fondo de los cargos planteados, la Corte Constitucional observa que previamente se impone analizar la demanda a fin de establecer si con ella se busca la finalidad para la cual ha sido constitucionalmente consagrada, esto es, realizar el cotejo de las normas legales acusadas frente a la Carta Pol\u00edtica, o si por el contrario se pretende una declaratoria de inexequibilidad partiendo de la equivocada gesti\u00f3n que seg\u00fan la particular \u00f3ptica del demandante se ha realizado por parte de las entidades que agrupan a los titulares de derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ineptitud de la demanda\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Una de las formas con las que cuenta el ciudadano para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, es la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (CP. art. 40-6), ante esta Corporaci\u00f3n, a quien corresponde por mandato del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en ejercicio de dicha competencia le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formaci\u00f3n (CP. art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza p\u00fablica, general y abstracta de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y a efectos de garantizar plenamente el ejercicio de ese derecho a los ciudadanos para que puedan materializar la facultad que les asiste de cuestionar la validez de la actividad legislativa, dicha acci\u00f3n se caracteriza por su informalidad, lo que se traduce en la m\u00ednima exigencia de requisitos impuestos por la ley al demandante. Ese procedimiento m\u00ednimo se encuentra regulado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y corresponde al actor cumplir con todos y cada uno de dichos requerimientos, los cuales ha juicio de la Corte resultan razonables pues buscan hacer m\u00e1s viable el ejercicio de ese derecho pol\u00edtico, sin atentar contra su n\u00facleo esencial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya citada, ha desarrollado ampliamente los lineamientos generales sobre los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad, aclarando que su consagraci\u00f3n no puede entenderse como una restricci\u00f3n o limitante del ejercicio de ese derecho pol\u00edtico \u201c[p]ues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que la demanda presentada cumpla en apariencia con los requisitos que al efecto exige la ley, es decir: que el ciudadano demandante refiera con precisi\u00f3n el objeto demandado y realice su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o allegue un ejemplar del diario oficial correspondiente; el concepto de la violaci\u00f3n, el cual supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el demandante considera que las normas que acusa infringen la Constituci\u00f3n; y, que indique las raz\u00f3n por la que la Corte es competente para conocer de esa demanda; pero que la raz\u00f3n medular para formular el ataque contra las normas impugnadas se dirija a buscar un pronunciamiento a favor o en contra de determinada entidad ya sea p\u00fablica o privada. Puede en ese caso la Corte proferir un fallo de fondo a pesar de considerar que se esta desvirtuando el objeto y sentido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad? La respuesta a este interrogante es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor demanda tanto el art\u00edculo 10 como el 27 de la Ley 44 de 1993, el primero de los cuales dispone que los titulares de los derechos de autor y conexos podr\u00e1n constituir sociedades de gesti\u00f3n colectiva para la defensa de sus intereses; y, el segundo, otorga a esas sociedades la posibilidad de constituir una entidad recaudadora \u201c[e]n la que tendr\u00e1n asiento todas las sociedades con id\u00e9ntico objeto que sean reconocidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u201d, con el objeto de garantizar el debido recaudo de sus intereses patrimoniales. En s\u00edntesis, la acusaci\u00f3n que se plantea contra las dos disposiciones, apunta al hecho de que el legislador privilegia la modalidad de sociedad de gesti\u00f3n colectiva, con lo cual se ha propiciado lo que \u00e9l denomina el \u201c[m]onopolio por parte de Sayco y Acinpro\u201d, en desmedro de los derechos de los autores, interpretes y productores, fundada en la supuesta deficiencia administrativa y arbitrariedad de esas asociaciones privadas, as\u00ed como en la indolencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor frente a esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de esas entidades de derecho p\u00fablico no es s\u00f3lo tangencial, sino que constituye el eje central de la demanda planteada por el actor, quien pretende que a trav\u00e9s de un fallo de inconstitucionalidad se acabe con lo que el actor considera un \u201cimperio burocr\u00e1tico\u201d conformado por dos sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, a saber, Sayco y Acinpro, y por la Organizaci\u00f3n Sayco-Acinpro, entidad encargada de recaudar lo correspondiente por derechos de autor y conexos, en su concepto de manera ilegal como quiera que fue constituida sin la debida autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del ciudadano demandante, se corrobora con los escritos presentados a esta Corporaci\u00f3n3, con los cuales allega oficios de varias alcald\u00edas de Bogot\u00e1 que seg\u00fan informa acreditan la manipulaci\u00f3n que del contenido de la sentencia C-509 de 2004 est\u00e1 realizando la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en beneficio de Sayco o Acinpro y en desmedro de quienes pertenecen a formas asociativas diferentes a la gesti\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los planteamientos del actor en la demanda que se examina, desconocen abiertamente la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues como se sabe, esta es una acci\u00f3n de comparaci\u00f3n objetiva y abstracta mediante la cual se decide sobre la validez de una norma jur\u00eddica frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa que es impersonal y por ello, sus efectos son erga omnes. El actor al ejercerla como lo hizo, llevar\u00eda a la Corte a un pronunciamiento concreto, particular y subjetivo, como quiera que su argumentaci\u00f3n principal se funda en la censura al ejercicio de la actividad de unas entidades de derecho privado, raz\u00f3n por la cual no se puede adelantar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas, con miras a establecer si se avienen o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, es necesario recordar que esta Corte en varios pronunciamientos sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]dem\u00e1s destaca la Corte, la Ley 44 de 1993 en manera alguna est\u00e1 impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, por ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad art\u00edstica. En efecto, lo que la ley establece es que quienes quieran constituir espec\u00edficamente una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deber\u00e1n tambi\u00e9n sujetarse a las exigencias que \u00e9sta consagra. Por todo lo anterior, concluye la Corte que la facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Ya en sentencia precedente esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n \u2018remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha funci\u00f3n como una intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor del art\u00edculo 334 superior, restringi\u00e9ndose as\u00ed en la materia la autonom\u00eda de la voluntad en nombre de la racionalizaci\u00f3n y de los altos fines del Estado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en la sentencia C-509 de 2004, en la que intervino como demandante precisamente el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, actor en la presente demanda5, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n para este tipo de derechos [de autor] y que la ley no limita la gesti\u00f3n a la colectiva o individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresi\u00f3n hace una distinci\u00f3n inadecuada sobre la aplicaci\u00f3n de este procedimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018autoridades legalmente reconocidas\u2019 da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones de manera individual\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pronunciamientos ponen de manifiesto la finalidad que se persigue en el presente proceso, que es distinta a la de la defensa objetiva, abstracta y general del orden jur\u00eddico. Cabe aclarar, que una cosa es el contenido de las normas jur\u00eddicas, y otra el desarrollo o ejecuci\u00f3n de las mismas por parte de las autoridades o entidades a quien ello corresponda, asuntos estos respecto de los cuales no puede la Corte pronunciarse por carecer de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 79 y 98 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-265\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 y 38, literales c) y d), de la Ley 44 de 1993, declar\u00e1ndolos exequibles. En relaci\u00f3n con los derechos de autor y las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-519\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y la C-792 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte en esa providencia, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d contenida en el literal c. del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d, encontr\u00e1ndola exequible s\u00f3lo por los cargos analizados en esa oportunidad y, en el sentido que \u201c[t]ambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de regulaci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n fundada en la ejecuci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-5448 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 44 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}